AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 023/2023
Expediente: 4961-RCN-2023
Proceso: División y Partición
Partes: Lilian Suarez Vda. de Antelo representada por Nahuel Hohler Arana contra Luis Fernando Antelo Lopez, Jorge Ernesto Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez
Recurrente: Luis Fernando Antelo
Lopez
Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022,
de 18 de noviembre de 2022
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vasquez
Mercado
El
recurso de casación cursante de fs. 1411 a 1431 vta. de obrados, interpuesto
por José Luis Claure Villarroel en representación de Luis Fernando Antelo Lopez
contra la Sentencia N° 02/2022, de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs.
1394 a 1408 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri, dentro
el proceso de División y Partición seguido por Lilian Suarez Vda. de Antelo
representada por Nahuel Hohler Arana contra de Luis Fernando Antelo Lopez y
otros.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la resolución recurrida en casación A través de la Sentencia N°
02/2022, de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1394 a 1408 de obrados, la
Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dispone declarar
PROBADA la Demanda de División y Partición, cursante a fs. 24 a 31 vta. de
obrados, subsanada por memoriales cursantes a fs. 33 y 44 de obrados
interpuesta por Lilian Suarez Vda. de Antelo representada por Nahuel Hohler
Arana contra Luis Fernando Antelo Lopez y otros representados por Jose Luis
Claure Villarroel, disponiendo la división y partición en ejecución de
sentencia del predio “Isla Verde” clasificado como propiedad empresarial con
una superficie de 20000.02500 ha. en favor de Lilian Suarez Vda. de Antelo el
50 % mas una alícuota parte como heredera y el resto de la superficie en 6
partes en proporciones iguales de los herederos demandados: German Antelo
Hurtado, Jorge Ernesto Antelo Lopez, Luis Fernando Antelo Lopez, Lilian Enma
Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez y Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en
su representación legal Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine
Antelo Landivar, debiendo sortearse las hijuelas correspondientes.
I.2. Argumentos del recurso
de casación en la forma
Por
memorial cursante de fs. 1411 a 1431 vta. el co-demandado Luis Fernando Antelo
Lopez, representado por Jose Luis Claure Villarroel, interpone recurso de
casación en el forma, pidiendo textualmente lo siguiente: “(…) No podría ejecutarse la sentencia, toda vez que el mismo titulo
esta siendo demandado ante el juzgado agroambiental”, impetrando se anule la
sentencia, por consiguiente pide la nulidad de obrados hasta el vicio mas
antiguo, petición que se encuentra sustentada con los siguientes argumentos:
I.2.1.- Nulidad por llevar
adelante un proceso voluntario como si fuese contencioso;
Menciona
que el proceso se llevó como contencioso, siendo el mismo voluntario, toda vez
que Lilian Suarez vda. de Antelo presentó, en la via voluntaria una Demanda de
División y Partición Física de Cosa Común correspondiente al predio “Isla
Verde”, misma que fue admitida conforme al proceso oral agrario, que en forma
oportuna se presentó oposición; al respecto considera que no es voluntaria la
demanda porque no todos actúan en común acuerdo para consolidar una situación
jurídica, porque se demanda contra Jorge Ernesto Antelo López,
German Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y
Sandra Elvira Antelo Suarez, suscitándose conflicto de intereses con pretención
discutida, siendo este un presupuesto del proceso contencioso al que considera
está sujeta la presente demanda. Toda vez que la normativa agroambiental no
contempla un procedimiento voluntario propio, debe regirse por lo prescrito en
el Código Procesal Civil para este tipo de proceso de conformidad al Art. 78 de
la Ley 1715, señalando que se habría aplicado de manera incorrecta la norma.
Menciona
también que, de manera incongruente, se tomó su oposición como contestación a
la demanda, obviando el art. 452 de la Ley Nº 439; sin formalizar la demanda en
el plazo de 30 dias, no declarando el Juez Aquo la declaratoria de contención,
no permitiéndoles responder la correspondiente demanda conforme a ley,
violentando el derecho a un debido proceso.
Es
a partir de ese momento que el Juez A Quo continúa con el proceso voluntario
como si fuera contencioso, creando una especie de proceso hibrido que le habría
dejado en indefensión. Pues, por un lado, no puede contestar a la demanda
voluntaria, toda vez que los procesos voluntarios no admiten contestación y una
oposición no es una contestación, y tampoco se declara la contención de la
demanda voluntaria para que pueda deducir la demanda contenciosa
correspondiente, citando para ello el Auto Nacional Agroambiental S2-0003-2005.
Que,
de lo analizado precedentemente, se concluye que el juez a quo, al haber
sustanciado la causa con un procedimiento anómalo, vulneró normas de
procedimiento que afectan al orden público y al debido proceso; concretamente,
no observó adecuadamente su deber de cuidar que el proceso de desarrolle sin
vicios de nulidad, como lo manda el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ (textual), tampoco aplicó correctamente
las disposiciones procesales contenidas en los arts. 671 al 681 y 190 del
referido cuerpo legal Adjetivo Civil (textual),
concordante con el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria;
consecuentemente, considera que corresponde a este tribunal disponer que la
sustanciación de la causa se la reconduzca en estricta observancia de las
normas que regulan su tramitación. Asimismo en el Auto 103/2019 fecha 21 de
octubre de 2019, de fojas 95 y vta, toma su oposición como en un proceso
voluntario, como contestación a un proceso contencioso, causando el mismo,
grave e irreparable perjuicio a sus derechos e intereses por los siguientes
motivos: observándose claramente que esa situación le dejaría completamente en
indefensión, y por el resultado, viola el derecho constitucional a la defensa y
al debido proceso, derechos inviolables que le asiste, debidamente garantizado
por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 7 y 16 parágrafo segundo,
considerandose el debido proceso en el art. 115.Il) y la SC 0687/2005.
Indica
que el proceso está viciado de nulidad, porque no se cumplió con la
declaratoria de contención, según el procedimiento, situación que deja que el
Juez A Quo incurra en error procedimental.
Entre
sus facultades y obligación del juez,
está el velar que los procesos a su cargo, se lleven cabo sin vicios de
nulidad, todo en cumplimiento a lo establecido en los articulos 1 incisos 2, 8 y 13, 4, 5 y 452 de la Ley N°
439, concordante con los arts. 16 parágrafo 1 y 17 de la Ley N° 025, además por
el principio constitucional a la
legitima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la Constitución
Politica del Estado
I.2.1.2 Nulidad, por llevar
adelante un proceso que debió haberse extinguido;
Menciona
que,en fecha 5 de abril de 2021, por memorial de fs. 350 a 352, solicitó la
Extinción de la Instancia de conformidad al art. 247 de la Ley N° 439,
aplicable al presente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, indicando que
desde la admisión de demanda a la fecha de la solicitud habían transcurrido, 1
año, 6 meses y 29 días sin estar las partes citadas todavía; es decir desde la
admisión de demanda y haberse ordenado la citación mediante exhortos a las
codemandadas Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar,
a la fecha de la entrega de los exhortos a Cancillería, transcurrieron 1 año, 4
meses y 18 dias; la demandante solicitó un requisito indispensable para la
tramitación del Exhorto, la Certificación del Secretario, después de 1 año, 1
mes y 12 días de haber sido admitida la demanda y la gestión para el exhorto
suplicatorio transcurrieron 2 meses y 26 dias, vulnerando el art. 247 del
Código Procesal Civil que establece literalmente; “I). Quedará extinguida la instancia, cuando las partes no cumplan con
las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:1.
Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda
principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte
demandada...", dando como única excepción admitida la "fuerza mayor atribuible al Poder
Judicial", y haciendo notar al Juez A Quo que ninguno de los casos
citados puede ser atribuible a las vacaciones judiciales o a la emergencia
sanitaria; es decir a "fuerza mayor atribuible al Poder Judicial."
Indica
también que,la juez Aquo "Rechazó la solicitud de Extinción de la
Instancia" cursante a fs. 350 a 352, indicando que, "Para que proceda
la extinción por inactividad procesal, conforme al artículo 247-1, numeral 1,
de la Ley N° 439, se computa el plazo desde la admisión de la demanda, sin
embargo, quedará interrumpido este plazo mediante actos realizados por la parte
demandante que estén orientados a cumplir su obligación y ante una eventual
inactividad procesal, previo emplazamiento se le dará por extinguida la
instancia, interpretación amplia y no restringida que prevé no vulnerar el
derecho de acceso a la justicia.", sin considerar que el art. 247
I.1) d ela Ley N° 439 que establece: "I. Quedará extinguida la instancia
cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad
del proceso en los siguientes casos: Transcurridos treinta días a contar desde
la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la
citación de la parte demandada"; que presentó el recurso de
reposición, el mismo fue rechazado con el argumento de que las ordenes
instruidas fueron entregados a la parte interesada para que realice las
notificaciones, que no existiría inactividad procesal, maxime cuando hubo
pandemia, que no significa que se haya vulnerado el art. 247 de la Ley N° 439,
teniendo relación con el art. 309 del Codigo de Procedimeinto Civil
abrogado.
Menciona
que el juez aquo interpretó de manera errónea la norma especificamente el art.
247 num. 1) de la Ley 439, fundándose su pedido en que la demandante realiza el
primer acto con el fin de cumplir obligación de citar mediante exhorto a las
codemandadas Monica Valeria Antelo Landhary Katherine Antelo Landivar, 2 meses
y 26 días después de la admisión de la demanda e incumplimiento del Art. 247-1,
num. 1, de la Ley 439, anunciando que el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo
en su obra, Análisis Doctrinal del Nuevo Código Civil, al comentar precisamente
el Articulo 247 citado, manifiesta que, "Está
institución de extinción por inactividad, es también conocida por la doctrina y
otras legislaciones como caducidad de la instancia y perención de la
instancia." Continúa diciendo que la perención de instancia es un
castigo que se impone a las partes por no haber dado impulso al proceso, de
acuerdo al principio dispositivo, el proceso civil no sólo se promueve, sino
que, además se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad
particular.
I.2.1.3 Sobre la Nulidad por
descartar fuerza mayor como justificación de suspensión de audiencia
preliminar;
Menciona,
que en fecha 21 de abril de 2022, presentó memorial indicando sobre el bloqueo en la carretera
entre Santa Cruz y Camiri realizado el día 20 de abril de 2022, por los
familiares de beneméritos del Chaco, y les fue imposible asistir a la Audiencia
Preliminar fijada para el 20 de abril de 2022, a hrs. 10:00 am, indica también
que su inasistencia se debió a motivo de fuerza mayor insuperable, solicitá
señalamiento de una nueva fecha de acuerdo con su disponibilidad, para que la
audiencia preliminar sea llevada a cabo, no dando lugar la autoridad judicial a
dicha solicitud de suspensión pese al bloqueo de carretera y el Covid puesto en
conocimiento, factores que considera eran de fuerza mayor.
Indica
también que debido al bloqueo y por su avanzada edad no pudo llegar a la
audiencia, que indicó a la autoridad judicial que considere que pertenece a un
grupo vulnerable que merece atención, flexibilización y un trato especial y
diferente, "...que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus
situaciones especificas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad
manifiesta merecen una protección diferenciada..." conforme lo
establece la SCP 0292/2012 de 8 de junio, el Juez Aquo; sin embargo, no se dio
curso a su solicitud, por lo se que habría violentado sus derechos
constitucionales como adulto mayor.
Refiere
que este razonamiento constitucional concordante con el art. 67.1 de la
Constitución Politica del Estado, forma la base de la Jurisprudencia Indicativa
contenida en la SCP 1567/2013 y las Confirmativas como la 0036/2018-S4, la
0192/2018-52, la 0781/2015-S1, la 0662/2015-52, la 484/2015-S2, la
0421/2015-S2, y la 0192/2018-52, que son solo algunos ejemplos de la amplísima
jurisprudencia constitucional que marca que el adulto mayor merece
consideración, flexibilización y un trato especial y diferente en función de
sus situaciones específicas y particulares por sus grados de vulnerabilidad;
dejándole en indefensión por no haber asistido a la audiencia preliminar por
los bloqueos.
I.2.1.4 Nulidad por
descartar fuerza mayor como justificación de suspensión de audiencia
complementaria;
Indica,
que como efecto de la audiencia preliminar y existiendo prueba pendiente se
señaló audiencia complementaria e inspección al predio “Isla Verde” prorrogando
la audiencia complementaria hasta la lectura de sentencia, por la imposibilidad
de acceso terrestre al predio, concretamente debido a las lluvias, por lo que
el Juez señaló con caracter previo audiencia de conciliación e inspección para
identificar las mejoras, la titularidad y la data de las mismas. Sin embargo, de acuerdo a los
antecedentes, la inspección judicial se habría adelantado por un dia, al cual
solicitaron suspensión del mismo, porque su abogado patrocinante estaría en
otra audiencia cautelar, no dándose curso al pedido, al contrario, el Juez Aquo
llevó adelante la audiencia de inspección ocular y la complementaria dejándole
en indefensión.
Aduce
también el recurrente que, no se le habría notificado con la audiencia de
inspección ocular y que la misma fue determinada como audiencia complementaria
por haberse agotado la recepción de la prueba, aspecto que vulneró el art. 84
de la Ley N° 1715, por lo cual planteó dos incidentes de nulidad, los mismos que
fueron rechazados bajo el argumento de que habría consentido los actos,
vulnerando de esta forma el debido proceso, conforme con la SCP 1537/2012 de 2
de septiembre, SC 0350/2010-R de 22 de junio, sin embargo, el Juez Aquo rechazó
los incidentes planteados, porque no habría presentado recurspo de reposición
en la audiencia complementaria.
I.2.1.5 Nulidad por declarar
improbadas las excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de
legitimidad;
Indica
que su padre Jorge Antelo Urdininea, de su libre voluntad procedió a dar en
adelanto de legitima la propiedad “Isla Verde” en favor de sus hijos, siendo su
persona la única que aceptó el anticipo de legítima protocolizándose ante la
Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Santa Cruz en fecha 17 de marzo de
2014, asi también indica que su padre realizó el proceso de saneamiento de
tierras, obteniendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 de 19 de septiembre de
2014 con una superficie de 20000.2500 has. registradas en Derechos Reales, el
mismo que posteriormente se registró a su nombre; pero, mediante demanda de
anulabilidad incoada por la cónyuge supérstite de su recordado padre,
actualmente la demandante; en dicho proceso que mediante recurso de casación se
emite el AAP S1° N° 11/2019 de 27 de febrero, que CASA la sentencia y declara
la anulabilidad del anticipo de legítima, el mismo que es revisado mediante
acción de amparo constitucional emitiéndose la SCP 0458/2020 S4 de 16 de
septiembre, para posteriormente el Tribunal Agroambiental, dando cumplimiento
al fallo constitucional emite el AAP S1° N° 91/2021 de 04 de noviembre de 2021,
declarando la anulación parcial del documento de anticipo de legítima suscrita
en 07 de noviembre de 2006, en el derecho que le corresponde como bien
ganancial a la conyuge supérstite; notificando para el caso al Notario de Fe
Pública para la aclaración y complementación de la Escritura Pública; habiendo
de esta forma interpuesto el ahora recurrentela excepción sobreviniente de cosa
juzgada, misma que es rechazada mediante
auto N° 58/2022 de 16 de agosto de 2022, con el argumento que las mismas
deberían ser presentadas a momento de responder a la demanda, entonces se
plantea recurso de reposicion, mismo que tambien es rechazado manteniendo
incolume el auto N° 58/2022 de 16 de agosto de 2022.
I.2.1.6 Nulidad por no
acumular procesos cuya sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos
pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o cuando las
pretenciones provinieren de la misma causa; Menciona nuevamente que Jorge Antelo Urdininea en el
año 2006 de su libre voluntad otorgó en anticípo de legítima, la propiedad
rústica denominada “ISLA VERDE” en favor de sus hijos, siendo el recurrente la
única persona que aceptó dicho anticípo de legítima, protocolizándose la minuta
en fecha 17 de marzo de 2014 y eventualmente la propiedad fue saneada mediante
Título Ejecutorial en fecha 19 de septiembre de 2014 a favor de su padre Jorge
Antelo Urdininea, la superficie de 20000.2500 ha; Indica también que ante la
Notaria de Fe Pública N° 81 de la ciudad de Santa Cruz, de los ocho herederos,
se presentaron cinco herederos es decir: Lilian Suarez de Antelo, Lilian Emma
Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, Jorge Ernesto Antelo Lopez y German
Antelo Hurtado en fecha 28 de noviembre de 2017 y suscribieron una minuta
denominada “Individualizacion de derecho
propietario sobre el bien inmueble adquirido mediante proceso sucesorio sin
testamento” de fecha 27 de noviembre de 2017; Luis Fernando Antelo Lopez,
demandó la Nulidad del Acto de Individualizacion de los cinco herederos que
actualmente se encuentra en el mismo juzgado agroambiental junto a otros dos
procesos, respecto al cual pidió la acumulación; sin embargo, el mismo fue
rechazado por el Juez de la causa mediante Auto 108/2022 cursante a fs. 1304 a
1306 de obrados, siendo tambien rechazado el recurso de reposicion planteado,
por lo que pide se acepte su recurso de casación en la forma.
I.2.2. Iboneth Liceth Romero
Guzman en representación de los codemandados Jorge Ernesto Antelo Lopez y
German Antelo Hurtado responde al Recurso de Casación;
Por
memorial de fs. 1436 a 1439 de obrados, responden al recurso de casación en la
forma, pidiendo que el mismo sea declarado improcedente de acuerdo a lo
siguiente:
Que,
el recurso incoado, no cumple a cabalidad con los requisitos y condiciones
exigidos por el Art. 274 del Código Procesal Civil, que actúa como norma
supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715. Refiere que si bien el
recurrente, cita algunos articulos de la norma su puestamente vulneradas, el
mismo hace su propia interpretación de cada uno de estos artículos, o una
valoración subjetiva y de mera especulación sobre la supuesta violación a la
norma sustantiva y procesal, sin especificar concretamente en qué consistiría
esa supuesta vulneración al derecho o de qué manera especifica se habría
vulnerado, consecuentemente, manifiesta que la Sala del Tribunal Agroambiental
deberá declarar la improcedencia del recurso planteado. Indica también que la
Sentencia recurrida de casación, fue pronunciada en estricto apego a las normas
sustantivas y procesales que hacen al Derecho Agroambiental y en lo que
corresponde supletoriamente al procedimiento civil, según mandato de la propia
Ley N° 1715, en su Art. 78, es asi que considera que se aplicaron correctamente
las normas procesales en la sustanciación de la causa; en consecuencia, la
supuesta violación a normas de procedimiento, solo es producto de la
imaginación del recurrente, Luis Fernando Antelo López, quien además sólo se
limitaría a hacer una relación de hechos y fechas de actuaciones en las cuales
supuestamente se habria violado el procedimiento, pero no cita las normas
procesales supuestamente infringidas y menos explica en que consistirían esas
violaciones a dichas normas; haciendo un listado de todos los recursos que
habría planteado en la presente causa, prácticamente de todas las resoluciones
emitidas por el Juez de instancia, y que en todas habría salido perdidoso, y que
los mismos tuvieron por finalidad simple y llanamente dilatar el proceso,
comprobándose también, la mala fe y la
falta de lealtad procesal en el recurrente.
Respecto
a llevar adelante un proceso voluntario como si fuera contencioso; bajo el
argumento de incongruente, considera que la presente causa jamás fue proceso
voluntario, y por las características implícitas de este tipo de demanda y su
objeto, citaría erróneamente el art. 452 de la Ley N° 439, sin darse cuenta que
pertenece a procesos voluntarios en los cuales no se encuentra el proceso de División
y Partición de la cosa Común.
Con
relación a la nulidad por llevar adelante un proceso que debió extinguirse; por
inactividad procesal por haber entendido que, habrían trascurrido 1 año, 6
meses y 29 días, sin que las partes estén citadas; indica que no es evidente
que durante ese periodo de tiempo la demandante haya entrado en inactividad
procesal, toda vez las notificaciones se realizaron en los Estado Unidos de América
vía Cancillería y otros trámites pertinentes que llevarían tiempo, por lo cual
tal pretensión fue rechazada por el Juez
de instancia.
Con
relación a la nulidad planteada, por no haber asistido a las audiencias
Preliminar y Complementaria por motivos ya expuestos por la parte recurrente,
manifiesta que el Juez de instancia rechazó la misma y consideró que dichas
audiencias se lleven a cabo y con el actuar de Luis Fernando Antelo Lopez, se
convalidó todos los actos procesales que hoy alega como vulneratorios a sus
intereses, de conformidad al Art. 107.II y III del CPC. y a lo que establece la
jurisprudencia Constitucional en la SCP N° 0731/2010-R de 26 de julio y SCP N°
0113/2019-82 de 8 de abril de 2019, que por mandato del Art. 203 de la
Constitución Política del Estado, es de carácter vinculante y de Aplicación
Obligatoria.
Con
referencia a la excepción planteada y que la misma fué declarada Improbada,
sostiene que está por demás claro que los extremos vertidos como supuestos
argumentos factico-legales, tiene una manifiesta intención dilatoria, sin
ningún asidero legal válido, pues no existe conexitud en cuanto a los sujetos y
sobre todo en cuanto al objeto de la causa; toda vez que se trata de causas con
pretensiones totalmente distintas, es decir, en una causa se pretende la determinación
como bien ganancial, la cosa material y en la otra causa, se pretende la
división y partición de la cosa común, y más aun cuando tales excepciones
fueron presentadas extemporáneamente.
Refiere
también con relación al rechazo del incidente de acumulación de causas, que fue
por no haber cumplido con el requisito establecido en el art. 345 parag. II)
num. 2) de la Ley N° 439 y cuando las pretensiones provienen de la misma causa
y que los procesos no estén para sentencia, muy contrario al proceso sobre
anulabilidad de anticipo de legitima que cuenta ya con Sentencia y Auto
Agroambiental Plurinacional.
I.2.3. Nahuel Hohler Arana
responde al Recurso de Casación en representación de la demandante Lilian
Suarez Vda. de Antelo;
Por
memorial de fs. 1448 a 1454 vta. de obrados solicita se declare infundado el
recurso de casación en la forma presentado por el representante legal de Luis
Fernando Antelo Lopez, indicando lo siguiente: Que la admisibilidad del recurso
de casación, está sujeto al cumplimiento de requisitos indispensables, sin
embargo, el recurso presentado adolece de errores y omisiones que afectan de
manera irreparable su procedencia, así también señala el AAP S2° N° 048/2022
que señala: “El recurso de casación en
materia agroambiental como medio de impugnación extraordinario, es considerado
como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible,
deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley
N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley
N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la
base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo
1) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se
funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en
la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error
de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que
demuestren la
equivocación manifiesta de
la autoridad judicial"
Asimismo,
sostiene que el art. 274 de la Ley N° 439 refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley
o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente
interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o
en ambos”, en ese sentido refiere:
1.- Con relación al vicio de no
haberse declarado la contención y que el proceso de división y partición siguió
de forma incorrecta; refiere que el recurrente no identificó en el Auto
103/2019 emitida por el Juez de instancia que cursa a fs. 95 vta. de obrados,
el o los vicios denunciados, asimismo el proceso de División y Partición no es
voluntario, por cuanto no actúan todos en comun acuerdo para consolidar una
situación juridica única; agrega que el citado Auto describe con precisión las
razones por las que el proceso no podría seguir en la via voluntaria, al
suscitarse conflicto entre la demandante y uno de los demandados, razón por la
cual declaró el proceso como contencioso a partir de ese hito procesal (el Auto
103/2019). Es así como, quedaría en evidencia la errónea fundamentación del
recurrente.
2.- Con relación a que la Juez
habría incurrido en vulneración respecto al art. 247 párrafo 1, así como los
arts. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil y art. 76 de la Ley N° 1715;
haciendo una exposición parcial y sesgada de los hechos, procurando en ese
marco inclinar a su favor las disposiciones de la normativa, sostiene que
presentó demanda de División y Partición en fecha 3 de julio de 2019 y que la
misma fue admitida por la autoridad, mediante el auto de fecha 02 de septiembre
de 2019, ordenando se cite a los demandados Jorge Ernesto Antelo López y otros,
además ordeno la citación de terceras interesadas siendo Mónica Valeria y
Gloria Katherine Antelo Landivar, en representación de Juan Edmundo Antelo
López, mediante comisión, al contar con domicilios fuera del Estado Boliviano,
concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica, disponiendo se libre
Exhorto Suplicatorio, y un perito habilitado para la traducción
correspondiente.
Indica
también, que el proceso nunca estuvo inactivo o abandonado como pretende hacer
creer el recurrente, quien hace una sumatoria errónea de años, meses y días,
porque los codemandados que habitan en Bolivia contestaron a la demanda y
posteriormente Mónica Valeria y Gloria Katherine Antelo Landivar, en
representación de Juan Edmundo Antelo López (fallecido), explicando que la
notificación realizada en Estados Unidos de America, llevó tiempo por la
intervención y colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores y personal
de apoyo, más la pandemia del COVID, reiterando el recurrente tanto en el
recurso de reposición como en el de casación, la extinción de la causa con un
argumento general, sin explicar las razones legales.
Menciona
que, el impulso procesal, de oficio está vinculado a la actividad de los
jueces, teniendo la responsabilidad de adoptar medidas necesarias para evitar
la paralización del proceso, y en la presente causa la Autoridad adoptó las
medidas necesarias para que no haya paralización del proceso, puesto que
constantemente y en diferentes actuados, estuvo pidiendo que se informe y
viabilizando la prosecución de la causa, dando cumplimiento, sin que la misma
quede paralizada; al respecto sostiene que la SCP N°1007/2017-S1 de 11 de
septiembre de 2017, en su parte pertinente señala: “debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención
de instancia, toda vez que la misma no opera ipso-facto, es decir de hecho,
sino ipso-jure, en la especie, se tiene que el memorial de fs. 43 a 46 y vta,
fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo
que declaro la perención de instancia, cortando el supuesto abandono procesal
que se había generado”. Asimismo anuncia el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 No.40/2018, que resuelve: “en
una causa homóloga anular obrados por un Auto definitivo que concluia el
proceso bajo el argumento de extinción de instancia”.
3.- Con relación a que plantéa
vulneración de derechos por la no suspensión de audiencia al que no se presentó
en dos ocasiones; indica que el Juez de instancia rechazó sus solicitudes de
suspensión de audiencia (ver a fs. 593 vlta. y fs. 579 de obrados), porque
pidió de manera extemporánea y como excusa una
otra audiencia, anunció que hubo bloqueo; no previniendo este aspecto,
pese a que le notificaron con la debida anticipación, agotando los recursos que
le franquea la ley.
4.- Indica que, el recurrente
plantea nulidad por la no suspensión de la audiencia preliminar y
complementaria ligada a la inspección ocular, lo que le habría causado
indefensión, toda vez que su abogado patrocinante tenia otra audiencia; con
relación a ello menciona que nos es argumento válido para suspender una
audiencia, más aún que la finalidad era para que el perito especializado realice
su actividad de Dictamen Pericial del Predio “Isla Verde”, asimismo menciona
que la audiencia dentro un proceso oral agrario, no podrá suspenderse por
ningin motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de
alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla
por razones de fuerza mayor.
5.- Con relación a la nulidad
planteada relacionado a la excepción sobreviniente de cosa juzgada y el recurso
de reposición contra el Auto N° 071/2022, en la que se rechaza la excepción;
arguye que no identificó de manera clara el error de la Juez y como se debió
proceder correctamente, careciendo de técnica recursiva, por lo que de hecho,
este apartado debería ser desestimado para cuyo caso se debe tomar en cuenta la
SCP Sentencia Constitucional Plurinacional 0208/2017-S1 de 23 de marzo de 2017,
que señala de acuerdo al art. 128.III del Código Procesal Civil vigente (CPC),
respecto a la posibilidad de utilizar medios de defensa incluso en ejecución de
sentencia que: "Las defensas
sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la
causa, deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en
cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia". Anuncia también el recurrente la vulneración
de derechos sobre el rechazo a la acumulación de procesos, lo cual el juez de
instancia mencionó que un proceso ya tenía sentencia y que los efectos de cada
proceso son diferentes.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del
presente caso, por proveído de 03 de febrero de 2023 cursante a fs. 1461 de
obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 22 de febrero
de 2023, cursante a fs. 1463 de obrados, se dispuso el sorteo del presente
expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 23 de
febrero de 2023, conforme cursa a fs. 1465 de obrados, pasando la causa al
despacho del Magistrado Relator.
I.4. Actos procesales
relevantes
Se
identifican en el proceso de División y Partición, los siguientes actos
procesales:
I.4.1. A fs. 1 y 2 de obrados,
cursa certificado de matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz
y certificado de defunción de Jorge Antelo Urdininea de 23 de marzo de 2016.
1.4.2. De fs. 3 a 5 cursa, la
Declaratoria de Herederos N° 174/2016 de 01 de abril de 2016, realizado ante el
Notario N° 81 de la ciudad de Santa Cruz, en el cual se reconoce herederos a:
Lilian Suarez de Antelo, Lilian Amma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo
Suarez, a la sucesión de Jorge Antelo Urdininea.
1.4.3. A fs. 6 cursa, el
certificado de emisión de Título Ejecutorial MPE-NAL001391 de 19 de enero de
2017, a favor de Jorge Antelo Urdininea en fecha 19 de septiembre de 2014 con
una extensión superficial de 20000.2500 ha., predio ISLA VERDE ubicado en el
municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
1.4.4. De fs. 10 a 15 cursa, plano catastral, folio real del predio “ISLA
VERDE”.
I.4.5. Cursa de fs. 24 a 30 vta.
demanda de Division y Partición presentado por Lilian Suarez Vda. de Antelo,
representada por Juan Antonio Cernadas Meneces en contra de Jorge Ernesto
Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo Lopez, Lilian Emma
Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez.
I.4.6. De fs. 45 vta. a 46 vta. de
obrados, cursa Auto de Admisión de la demanda de Division y Partición.
I.4.7. De fs. 65 a 66 de obrados,
cursa memorial de oposición presentado por Luis Fernando Antelo Lopez.
I.4.8. A fs. 110 de obrados, cursa
Acta de Posesión de perito traductor designado en la persona de Miguel Aguirre
Hodgkinson
1.4.9. De fs. 350 a 352 vta. y de
fs. 359 a 360 de obrados, cursa memorial que plantea incidente de extinción por
inactividad procesal y Auto que rechaza el mismo.
1.4.10. De fs. 522 a 525 vta. y a
fs. 537 de obrados respectivamente cursa, memorial de incidente de nulidad de
obrados y Auto que resuelve el incidente rechazando.
1.4.11. De fs. 565 a 577 de obrados
cursa el acta de la audiencia principal llevada a cabo el 20 de abril de 2022.
1.4.12. De fs. 625 a 649 de obrados
cursa, Dictamen Pericial emitido por Carlos Osinaga V., designado como perito.
1.4.13. A fs. 654 de obrados, cursa
memorial presentado por Luis Fernando Antelo Lopez, solicitando nuevo dia y
hora de audiencia con el argumento de que su abogado tendría el mismo dia otra
audiencia cautelar.
1.4.14. De fs. 656 a 660 de
obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria e Inspeccion Ocular al predio
“Isla Verde”.
1.4.15. De fs. 705 711 vta. y de
fs. 984 a 986 vta. de obrados, respectivamente en el cual Luis Fernando Antelo
Lopez plantea excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de
legitimación y Auto de 16 de agosto de 2022 que declara improbadas las
excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad.
1.4.16. De fs. 1281 1285 vta. y
Auto de fs. 1304 a 1306 de obrados, respectivamente, consta que Luis Fernando
Antelo Lopez presenta incidente de acumulación de procesos y el Auto de 21 de
septiembre de 2022 que rechaza el incidente de acumulación.
1.4.17. De fs. 1391 a 1408 de
obrados cursa el Acta de Reinstalacion de Audiencia Complementaria y Lectura de
Sentencia declarando Probada la demanda de división y partición.
1.4.18. De fs. 1411 a 1431 vta.
cursa memorial de recurso de casación en la forma presentado por Luis Fernando
Antelo Lopez, contra de la Sentencia 02/2022 cursante de fs. 1394 a 1408 de
obrados y asi mismo los memoriales de repuesta al recurso de casación de fs.
1436 a 1439 y de fs. 1448 a 1454 vta. de obrados.
1.4.19. A fs. 1456 de obrados,
cursa el Auto de 10 de enero de 2023, que concede el recurso de casación en la
forma presentado por Luis Fernando Antelo Lopez.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El
Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de
casación en la forma y de la contestación al mismo, resolverá la problemática
jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de División y
Partición; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación en la forma; 2) El
proceso de división y partición: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o
presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de división y partición; 3) El deber del Juez Agroambiental de
cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; y, 4) El caso concreto.
II.FJ.1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación;
El
Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación
contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las
Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de
la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N°
1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.
II.FJ.1.a. El recurso de casación en materia agroambiental; El recurso de casación
en materia agroambiental, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho es asi
que el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar
más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación
adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en
observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, se debe
ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la
jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre
de 2012, que ha señalado: “La casación es
un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra
determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
Es
asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos
involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar
flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad
material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez
que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la
soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin
interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos
presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y
concretos.
II.FJ.1.b. El recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; La
interposición del recurso de casación en materia agroambiental, puede ser de
forma simultanea; sin embargo, en el presente caso se trata de recurso de
casación en la forma, su identificación y las formas de resolución ha sido
motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos
Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, expresan y diferencian el
recurso planteado en el fondo o en la forma, para cuyo fin nos permitimos
exponer lo siguiente:
El recurso de casación en el
fondo,
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso,
de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). El
recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa
distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha
señalado que: “(…) el recurso de casación
se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos
o actos auténticos; mientras que el recurso
de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales
de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el
recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. El proceso de
división y partición en el marco de las normas en actual vigencia.
De
acuerdo a la Constitución Política del Estado en su artículo 186, es el
Tribunal Agroambiental como máximo tribunal especializado de la jurisdicción
agroambiental, se rige en particular por los principios de función social,
integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.
Asimismo,
en el art. 393 de la norma fundamental, el Estado reconoce, protege y garantiza
la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económico social, según corresponda;
actualmente la propiedad agraria individual de acuerdo a la Constitucion
Política del Estado, se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función
a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo; sus
extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán
regulados por ley. Se garantizan los derechos legamente adquiridos por
propietarios particulares. La pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar sin embargo la indivisibilidad no afecta el derecho a la
sucesión hereditaria y las condiciones establecidas por ley.
El
Estado según el art. 395 de la CPE. regulará el mercado de tierra, evitando su
acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, asi como su
división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad. Es
asi que de acuerdo a los datos del proceso el Título Ejecutorial motivo de
demanda de división y partición otorgado por el Estado en este caso el
Instituto Nacional de Refoma Agraria, tiene una superficie de 20000.2500 has.
clasificada como Empresarial Ganadera y de acuerdo a la Disposicion Transitoria
Quinta del Decreto Supremo N° 29215, con relación a las superficies de las
propiedades rurales, se tiene claramente que la superficie otorgada en Título
Ejecutorial actualmente motivo para la demanda de División y Partición, no
afecta esa prohibición establecida en la norma fundamental, toda vez que de
acuerdo al Informe Pericial, el Juez de instancia considero viable dicha
demanda, no existiendo causales que podrían irrumpir tal división y
partición.
FJ.II.2.1. Presupuestos
concurrentes de procedencia del proceso de división y partición;
De
acuerdo a las atribuciones y competencias de los Juzgados Agroambientales
establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la
Ley N° 3545, referidas a las acciones reales sobre la propiedad agraria, art.
152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, art. 1000 del Codigo Civil, referido
a la sucesión de una persona, se abre con su muerte real o presunta,
identificándose herederos testamentarios y legales, este ultimo pueden ser
forzosos o simplemente legales que comprende los derechos y obligaciones
transmisibles que no se extingen con la muerte, la capacidad para suceder
simplemente es existir en el momento de abrirse la sucesión; asi también de
acuerdo al art. 176 de la Ley 603 Codigo de las Familias; I). Los cónyuges
desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta
comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más
que la o el otro y II). Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes
iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su
vigencia, salvo separación de bienes, concordante con el art. 167 del Código Civil con relación a
la división de la cosa común en el que nadie esta obligado o permanecer en la
comunidad y cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la
cosa común. Es asi, que de acuerdo a
las normas señaladas se tiene plenamente demostrado la competencia del Juzgado
Agroambiental para conocer este tipo de demandas, mas aun cuando se trata de un
predio con características netamente de uso agropecuaria y con Título
Ejecutorial, ubicada fuera del radio urbano y con legitimidad activa y pasiva
en la demandante y demandados; también se identifíca que no esta dentro las
prohibiciones de división y partición de la propiedad agraria, toda vez que el
predio “Isla Verde”, tiene una superficie de 20000,2500 ha, y que de acuerdo al
Dictamen Pericial adjunto en los antecedentes se establece una comoda división
entre la conyugue y herederos del fallecido Jorge Antelo Urdininea.
II.FJ.3. El deber del Juez
Agroambiental de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad;
Sobre
el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019
de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad
jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía
agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas
precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de
director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda,
cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades
y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el
proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por
las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y
24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados
incorporados) II.FJ.4. Examen del caso concreto
Revisado
el recurso de casación en la forma y los fundamentos jurídicos que sustenta
Luis Fernando Antelo Lopez, por medio de su representante legal, quien recurre
en casación en la forma, mencionando que el Juez de instancia tramito un
proceso voluntario como contencioso y no le permitió responder a la demanda y
que simplemente planteo oposición, no estando presente en las audiencias
principal y complementaria por casos de fuerza mayor, planteó una serie de
incidentes que fueron rechazados; es necesario puntualizar dichos incidentes
que habría plnateado el recurrente durante el proceso oral agrario como base del
recurso de casación en la forma, es asi que se tiene:
1.- Nulidad por llevar adelante
un proceso voluntario como si fuera contencioso, debemos indicar que desde su
origen y de acuerdo al FJ.II.2 y
FJ.II.3, la presente demanda de división y partición de cosa común, se
presentó por la esposa del de cujus, acreditando legitimidad activa, en contra
de todos los herederos, entre ellos Luis
Fernando Antelo Lopez, quien presentó oposición al proceso y como terceros
interesados a las hijas de la demandante, creándose de esta forma la contención
del proceso oral agrario y conforme lo establece el art. 83 de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se
llevó adelante bajo las normas establecidas, siendo de aplicación supletoria
conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, la Ley N° 439, lo cual no puede el
recurrente aducir indefensión o violación al debido proceso, sin demostrar
claramente la vulneración de normas o la mala aplicación de dichos preceptos,
más aún cuando el recurrente de forma activa participó en el proceso oral
agrario, al contrario la inasistencia a las audiencias señaladas pese a su
legal notificación demuestran claramente que el mismo actúo de manera negligente.
2.- Con relación a la nulidad
del proceso que debio extinguirse por inactividad procesal, el recurrente de
acuerdo al art. 180 de la C.P.E. y su derecho a la impugnación, presentó
recurso de reposición el mismo que de acuerdo al Auto de 19 de abril de 2021,
cursante de fs. 359 a 360 es rechazado por haberse demostrado que el proceso no
estaba inactivo menos paralizado, toda vez que los demandados fueron
notificados y contestaron a la demanda a excepción de las co-demandas, quienes
fueron notificados en los Estados Unidos de America, con lo cual se demostró
claramente que el proceso estaba corriente y resulta atendible el tiempo que se
requiere para notificar a los sujetos procesales residentes en el país del
norte.
3.- Con referencia a la nulidad
planteada por no haber suspendido la audiencia, preliminar y complementaria, es
necesario recalcar que el recurrente Luis Fernando Antelo Lopez fue debidamente
notificado con las audiencias llevadas adelante, dentro el proceso oral
agrario, el mismo que en dos ocasiones puso justificativos para dilatar o no
asistir a la presente audiencia, contrariamente a lo que dispone el art. 84 de
la Ley N° 1715; sin embargo, dichas actuaciones llevadas adelante dentro el
proceso de división y partición fueron debidamente notificadas a todas las
partes; no identificándose de qué manera se pudo haber vulnerado el derecho a
la defensa, si cursa que pudo interponer en su momento el respectivo recurso de
reposición e impugnó en tiempo hábil la Sentencia emitida vía recursos de casación;
no advirtiéndose ninguna transgresión a sus derechos como adulto mayor.
4.- Con relación a la nulidad
planteada por las excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de
legitimidad planteada por el recurrente, las mismas fueron resueltas en tiempo
y plazo oportuno por el Juez Agroambiental, conforme se tiene el Auto de 16 de
agosto de 2022, en el que declara improbadas la mismas, por las razones
expuestas y que cursan de fs. 984 a 986 vta. de obrados.
Incidentes
que fueron planteados durante todo el proceso oral agrario y que de acuerdo a
normativa vigente, los mismos fueron resueltos y sin recurso ulterior conforme
lo dispone el art. 85 de la Ley N° 1715, mas aún cuando el recurrente se limita
sólo a enunciar y hacer una relación de hechos de todo el proceso para
justificar el recurso de casación, lo cual no puede ser reemplazado como
argumento de vulneración de derechos, al contrario el recurrente no hizo
precisión en las normas supuestamente vulneradas o mal aplicadas por el Juez de
instancia.
Es
asi que de acuerdo al los antecedentes del proceso de división y partición incoada
por Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de los herederos del que en vida fue
Jorge Antelo Urdininea y terceros interesados, se constata que se han cumplido
con los requisitos establecidos para efectuar la presente demanda, toda vez que
se trata de una Propiedad Empresarial con actividad ganadera de una extensión
superficial de 20000.2500 ha., que de acuerdo a las prohibiciones de la Ley N°
1715, modificada or la Ley N° 3545 de Recondución Comunitaria, no existe
impedimento ni prohibición para su fraccionamiento, toda vez que la división y
partición de predios rurales con actividad agrícola o ganadera como el caso
resente, pueden efectuarse en superficies mayores a la pequeña propiedad y mas
aún cuanto se trata de un Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria y de acuerdo al informe técnico que cursa en obrados
(Dictamen Pericial), existe una cómoda división entre los herederos del que en
vida fue Jorge Antelo Urdininea, conforme al razonamiento explicado en el punto
II.FJ.2.
El
recurrente en el memorial de recurso de casación en la forma, no cumple los
requisitos señalados en el art. 274 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que hace
una descripción de hechos que sucedieron en todo el proceso de división y
partición, sin identificar en términos claros y precisos cuáles fueron las
normas o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente
interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma
o en ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y
no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; sin embargo,
como se indicó en el FJ.II.I y en mérito al carácter social de la materia,
este Tribunal tiene la obligación de analizar la legalidad con la que el Juez
de Instancia llevó adelante el proceso en el caso sub lite, en ese entendido se
pudo verificar que el proceso de división y partición, fue demandado por la
esposa supérstite del de cujus contra los hijos nacidos dentro el matrimonio y
los hijos nacidos antes de matrimonio, quienes se apersonaron al proceso
allanándose a la demanda, a excepción del actual recurrente, quien de una u
otra manera se opone a la demanda de división y partición, pese a que se tiene
pendiente dos procesos también radicados ante el Juez Agroambiental de Camiri
sobre nulidad de documento suscrito entre cinco herederos y la anulabilidad del
anticipo de legítima que está a su favor, sin embargo mediante Auto
Agroambiental Plurinacional S1° N° 91/2021 de 04 de noviembre de 2021 (ver fs.
662 a 673 vta.), se declara improcedente el recurso de casación y probada la
demanda y anulable dicho documento en lo que corresponde; siendo por
consiguiente una demanda diferente a la presente división y partición del
predio “Isla Verde” con Título Ejecutorial; por lo cual, no demuestra el
recurrente vulneraciones al proceso.
Es
en ese entendido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de
casación y nulidad en cuanto a la forma, no evidenciandose, infracciones que
interesan al orden público, y que asimismo, atenten a los derechos sustantivos
y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los
arts. 105.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad
jurídica; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.II de la Ley N°
439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
189.1 de la CPE, los arts. 3, 11, 12, 30.11, 144.I.1 de la Ley N° 025 y los
arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de
conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación
supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin
ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la
forma planteado contra la
Sentencia
N° 02/2022, de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs.1394 a 1408 de obrados,
por estar la misma enmarcada a la norma agraria vigente y demanda planteada.
2. Se mantiene firme e incólume
la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camiri N° 02/2022 de 18 de
noviembre de 2022.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA Nº 02/2022
CAUSA No. 31/2019
PROCESO: DIVISION Y PARTICION FISICA DE COSA COMUN
DEMANDANTE: LILIAN SUAREZ VDA. DE ANTELO
ABOGADO Y APODERADO: NAHUEL HOHLER ARANA
DEMANDADO: LUIS FERNANDO ANTELO LOPEZ
ABOG. PATROCINANTE: DR. ALEJANDRO HURTADO AGUAYO
ABOGADO Y APODERADO: DR. JOSE LUIS CLAURE VILLARROEL
DEMANDANDO:
GERMAN ANTELO HURTADO
DEMANDANDO: JORGE ERNESTO ANTELO LOPEZ
ABOG. Y APODERADA: DRA. IBONETH ROMERO GUZMAN
DEMANDADA: LILIAN EMMA ANTELO SUAREZ
DEMANDADA: SANDRA ELVIRA ANTELO SUAREZ
ABOG. Y APODERADA: NATALIA OTERO ALVAREZ
DEMANDANDA: MONICA VALERIA ANTELO LANDIVAR
DEMANDADA: GLORIA KATHERINE ANTELO LANDIVAR
ABOG. Y APODERADA: DRA. XIMENA LUISA GUMUCIO CARRASCO
JUEZ: DRA. MERY LISBETH CABRERA CAMACHO
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA A. SANCHEZ DUARTE
LUGAR, FECHA Y HORA: CAMIRI, 18 DE NOVIEMBRE
DEL 2022
VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el presente proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fojas 24 a 30 y vlta. de fs.
33 y memorial de fs. 44 y vlta, adjuntado literales a fs. 23, Lilian Suarez vda
de Antelo representado por Juan Antonio Cernadas Meneces Testimonio Poder N°.
258/2019 de fecha 22 de abril de 2019 interpone demanda de División y Partición
del predio denominado Isla Verde con una superficie de 20.000,2500 has.,
ubicado en la sección Segunda, Charagua, Provincia Cordillera del Departamento
de Santa Cruz, en contra de Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López,
Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo
Suarez, como asimismo a Juan Edmundo Antelo Lopez en su representación para
Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar,
manifestando:
1.- Que de la
relación de las cuotas de derechos del bien común que se demanda su división,
derechos que se originan por constituir el predio en un bien ganancial y por
existir derechos adquiridos en herencia, que Lilian Suarez vda. de Antelo
contrajo matrimonio civil con su extinto esposo Jorge Antelo Urdininea en fecha
10 de mayo de 1964, en consecuencia el extinto esposo de mi mandante Jorge
Antelo Urdininea, en vida y estando casado con la Sra. Lilian Suarez fue
beneficiado con la dotación de parte del Estado, del predio rustico denominnado
Isla Verde, mediante el tramite agrario con expediente Nº 21289, que fue
seguido ante el ex S.N.R.A. emitiéndose a su favor la Resolución Suprema Nº
163546 de fecha 11 de agosto 1972 y el Titulo Ejecutorial Individual Nº 475646
expedido en fecha 22 de marzo de 1973 sobre una superficie de 10.000,2500 hectáreas.
Asimismo el Sr. Jorge Antelo Urdininea estando casado con la Sra. Lilian Suarez
, también adquirió del Estado el predio rustico denominado El Rancho, a través
del expediente de dotación Nº 29233 emitiéndose a su favor la resolución
suprema Nº 172090 de fecha 13 de febrero de 1974 y el Titulo Ejecutorial
Individual Nº 633676 sobre una superficie de 10.000 ha. Por lo que en
cumplimiento con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 1715 el Sr. Jorge Antelo
sometió en la vía administrativa a un proceso de saneamiento de la propiedad
agraria ante el INRA, los derechos que tenia sobre los predios rústicos Isla
Verde y El Rancho, de propiedad de ambos conyuges, con la finalidad de
regularizar y perfeccionar sus derechos de propiedad de ambos predios, habiendo
saneado y demostrado cumplimiento de la función económico social ante el INRA,
además de que se trataba de una sola unidad de producción, con la denominación
de Isla Verde
2.- Como
resultado de dicho proceso de saneamiento, se anularon el Titulo Ejecutorial
Individual Nº 475646 de fecha 22 de marzo de 1973 y el Titulo Ejecutorial
Individual Nº 633676 y vía conversión se dispuso otorgar un nuevo Titulo
Ejecutorial Individual Nº MPE-NAL001391, expedido el 19 de septiembre de 2014 con
Resolución Final de Saneamiento, favor del Sr. Jorge Antelo Uridiniea,
consolidando la superficie de 20.000,2500 hectáreas, habiendo registrado a su
nombre en DDRR. inscrito bajo la matricula Nº. 7.07.0.20.0000027 en fecha 19 de
diciembre de 2014, este nuevo derecho propietario en fecha 19 de diciembre de
2014, que también fue otorgado dentro de la unión matrimonial, el cual
constituye un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio, en conformidad en
los arts. 176, 187 y 188 del código de las familias y del Proceso Familiar Ley
Nº 603.
3.- El predio
Isla Verde, sobre el cual se demanda la División y Partición es un bien
ganancial al haber sido adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial
de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Vda. de Antelo, por lo que mi
poderdante es legítima propietaria del 50 % de los derechos, que hace una
superficie de 10.000,1250 hectáreas de la superficie total titulada de
20.000,2500 has. inscrita bajo la matricula Nº 7.07.0.20.0000027, al
fallecimiento de su esposo en fecha 23 de marzo de 2016 la Sra. Lilian Suarez
en la vía voluntaria, realizo un proceso sucesorio en la vía notarial, junto
con sus hijas Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, conforme
se evidencia en Escritura Pública Instrumento Nº 174/2016 del 01 de abril de
2016, correspondiéndole por derecho en su condición de cónyuge heredera del Sr.
Jorge Antelo Urdininea la alícuota parte de derechos en calidad de herencia en
la superficie de 1.428,5892 hectáreas, por lo que sumadas las superficies del
50% del derecho como bien ganancial de 10.000,1250 has. y la alícuota parte de
su herencia como esposa o cónyuge la superficie de 1.428,5892, se establece que
mi poderdante Lilian Suarez Vda. de Antelo es legítima propietaria de una cuota
parte de derechos del predio denominado Isla Verde, que hacen una superficie de
11.428,7142 ha (Once mil cuatrocientas veintiocho hectáreas con siete mil
ciento cuarenta y dos metros cuadrados.
4.- En merito a que derecho y/o hecho, determina la forma y la ubicación
geográfica de la superficie de su alícuota parte que demanda dividir y partir,
habida cuenta que se trata de la división y partición de una propiedad
Empresarial ganadera, con las connotaciones que hacen a este tipo de
propiedades en donde prevalecen acciones y derechos por las inversiones realizadas
en mejoras, trabajos y/o actividades desarrolladas, es decir cuál es el
fundamento para pedir la división y partición del predio Isla Verde de la forma
y ubicación como la determina en dos hijuelas. El plano ge referenciado es un
proyecto referencial de la superficie que se demanda de División y Partición,
con el argumento que mi poderdante tiene una cuota parte, del 50 % como bien
ganancial, mas una alícuota como heredera, que la hace propietaria como en las
mejoras existentes dentro del perímetro que compone el plano georeferenciado,
mejoras que fueron construidas por mi poderdante, junto con su extinto esposo
Sr. Jorge Antelo Urdininea. Lo que también implica que los codemandados
(co-herederos), también tienen derechos sobre acciones dejados por Jorge Antelo
Urdininea, derechos que no son desconocidos
5.- Que por los
argumentos y fundamentos de derechos expuestos en la presente demanda, la Sra.
Lilian Suarez vda de Antelo ostenta su derecho en copropiedad, sobre una cosa
común, que es el predio denominado Isla Verde, por lo que no está obligada a permanecer
en la comunidad y tiene todo el derecho para demandar en cualquier tiempo la División
de la cosa común, contra los demás copropietarios, por lo que al amparo en los
arts. 110, 134, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 187 y siguientes y 193 y
siguientes del Código Procesal Civil (Ley 439), aplicables en supletoriedad en
conformidad a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley 1715, Arts. 105-I, 158, 167
–I, 171, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil,
Art. 30 de la Ley 1715, modificado por el art. 17 de la Ley Nº 3545, 33-III, 39
numeral 8) de la Ley 1715 modificado por el art. 23 de la ley 2545, 78, 79 de
la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, art. 11, 12, 152-1 Ley Nº 025, 178 y
179 de la C.P.E.
CONSIDERANDO II:
Que,
aclarada la demanda a fs. 44 y vlta., se admite la misma mediante Auto de fs.
45 vlta. a 46 y vlta., corriéndose traslado a los demandados Germán Antelo
Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma
Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, para que conteste dentro del plazo
establecido por el artículo 79- II de la Ley 1715, como asimismo a Mónica
Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar, como terceras
interesadas en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez.
Citándose
mediante Comisión Instruida a Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo
López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira
Antelo Suarez conforme a fs. 90 a 91 y citación mediante Exhorto Suplicatorio
toda vez que dichos domicilios se encuentran en el país de Estados Unidos de
Norteamerica a Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo
Landívar.
Que en atención al memorial de oposición de fs. 65 y
66 presentado por Luis Fernando Antelo López, de revisado los antecedentes, se
tiene al mismo por contestado dentro el plazo establecido por el artículo 79-
II de la Ley 1715. Asimismo se hace saber que conforme al auto de admisión de
la demanda, el presente proceso se tramitara conforme al proceso oral
agroambiental, establecido en la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria y en lo aplicable a la Ley 439, bajo el régimen de
supletoriedad en la materia conforme el artículo 78 de la Ley 1715, y por tal
razón el presente proceso de División y Partición no es voluntario por cuanto
no actúan todos en común acuerdo para consolidar una situación jurídica única
toda vez que Lilian Suarez vda. de Antelo demanda División y Partición del
predio Isla verde en contra de; Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo
Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira
Antelo Suarez y por tanto se ha suscitado conflicto de interés con pretensión
discutida siendo este un presupuesto el proceso contencioso al que está sujeto
la presente demanda.
Por otra parte,
Luis Fernando Antelo López debe tener presente que la competencia asumida, está
dada en razón a la MATERIA al estar dentro de lo establecido por el artículo
39-I, numeral 8 de la Ley Nº 1715, modificado por el artículo 23 de la Ley
3545, y en razón de TERRITORIO debido a que el predio Isla Verde está ubicado
en el área rural, mas no así la presente demanda versa sobre otros bienes. Al
no haber contestado a la demanda se los tienen a; Jorge Ernesto Antelo López,
Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez,
por NO contestada a la demanda.
Que, Luis
Fernando Antelo López mediante memorial de fs. 350 a 352 vlta., pide extinción
de la instancia, la autoridad resuelve mediante Auto Nº 44/2021 de fecha 19 de
abril de 2021 cursante a fs. 359 a 360 rechazar la solicitud de Extinción de la
instancia.
Que, mediante
Auto de fecha 23 de abril de 2021, cursante a fs. 368, establece, se
complementa el Auto Nº 86/2019 cursante a fs. 45 a 46 vlta de obrados,
disponiendo, conforme se tiene ordenado las citaciones a los Estados Unidos de
Norte America para; Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo
Landívar en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez, otorgándoles el plazo
de 70 calendarios siguientes a su legal citación, para que comparezca dentro
del presente proceso, sea en forma personal o mediante apoderado legal.
Que, Luis
Fernando Antelo López interpone Recurso de Reposición contra Auto Nº 44/2021 de
fecha 19 de abril de 2021 cursante a fs. 359 a 360, que la autoridad mediante
Auto Nº 60/2021 de fecha 13 de mayo del 2021, resuelve
rechazar el Recurso de reposición por extemporáneo, al estar fuera de plazo.
Que, Luis
Fernando Antelo López Interpone Incidente de Nulidad de Notificación de
fs. 399 a 406 vlta y del informe que
precede del Notificador, mediante Auto Nº
69/2021 de fecha 14 de junio de 2021, la autoridad resuelve el incidente
de nulidad, queda nulo y sin efecto la notificación con el auto Nº 44/2021 de
fecha 19 de abril de 2021, y se da por notificado con el Auto Nº 44/2021 de fs.
359 y 360 en fecha 27 de abril de 2021.
Resolviendo el
Recurso de Reposición, revoca el Auto Nº 60/2021 en fecha 13 de mayo de 2021
cursante a fs. 379 y vlta. y se mantiene incólume el Auto Nº 44/2021 de fecha
19 de abril de 2021.
Que, Luis
Fernando Antelo López interpone Recursos de Casación contra el auto Nº 69/2021
de fecha 14 de junio de 2021 cursante a fs. 410, 411 y 4112, al mérito de
existir infracción de la ley.
Que mediante
Auto Nº 75/2021 de fecha 28 de junio de 2021, la autoridad niega la concesión
del recurso de casación.
Que, Luis
Fernando Antelo López interpone Recurso de Compulsa contra el Auto Nº 75/2021
de fecha 28 de junio de 2021 de fs. 420 vlta., al juez Agroambiental de Camiri,
porque en forma indebida niega el recurso de casación, mediante providencia de
fecha 8 de julio de 2021, se remite el recurso de compulsa al Tribunal
Agroambiental.
Que, mediante
Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 026/2021 de fecha 22 de julio
de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar ilegal
la Compulsa interpuesta por Luis Fernando Antelo López.
Que, mediante
Auto de fecha 30 de noviembre de 2021 cursante a fs. 501 y vlta. se las tiene a Mónica Valeria Antelo Landívar
y Gloria Katherine Antelo Landívar en representación de Juan Edmundo Antelo
Lopez, por contestada la demanda, admitiéndoles su representación a través de
su apoderada legal.
CONSIDERANDO
III: Que,
conforme al artículo 82 de la Ley N° 1715, se señala audiencia principal
mediante Auto de fs. 501 de obrados, a objeto de cumplir con las actividades
procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715, siendo que mediante
acta (a fs. 513 a 514) con la presencia de la parte demandada la apoderada
legal y abogada Ximena Luisa Gumunio Carrasco en representación legal de Mónica
Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar ausentes la parte
demandante Lilian Suarez, presente el abog. Fernando Antelo Justiniano,
asimismo ingresa en audiencia memoriales presentados por Luis Fernando Antelo
Lopez y Jorge Ernesto Antelo Lopez, seguidamente el señor juez solicita exhiba
la representación legal de Lilian Suarez vda de Antelo, con la palabra el abog.
Fernando Antelo Justiniano manifiesta que no tiene poder legal para representar
a la demandante, con la palabra a la apoderada legal de Mónica Valeria Antelo Landívar
y Gloria Katherine Antelo Landívar, manifiesta que es justificativo valido la
suspensión de audiencia solicitados en los memoriales, toda vez que ambas
personas se encuentran con COVID positivo, a efecto de dejar en indefensión y
no se vulnere el debido proceso, se adhiere a la suspensión de audiencia, sin
embargo con carácter previo a la suspensión de audiencia, solicita se las
admita a sus apoderadas legales como co-demandas y no como terceras interesadas en la presente
demanda, toda vez que son hijas de Juan Edmundo Antelo Lopez, quien es hijo de
Jorge Antelo Urdininea, que mediante Auto Nº 003/2022 por lo expuesto, se las
admite a Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar en
representación de Juan Edmundo Antelo Lopez, en calidad de CO-DEMANDAS,
teniendo por validas y subsistentes las citaciones y notificaciones
practicadas, como así su representación legal de la apoderadas Abog. Ximena
Luisa Gumucio Carrasco, en atención a los memoriales ingresados en audiencia
presentados por Luis Fernando Antelo Lopez y Jorge Ernesto Antelo Lopez,
solicitando suspensión de audiencia, se suspende la presente audiencia,
señalándose audiencia de reinstalación para el día jueves 27 de enero del 2022.
Que, el Juez
mediante providencia de fecha 26 de enero de 2022, resuelve, que en resguardo y
protección de las partes, toda vez que los funcionarios de este juzgado dieron
positivo a Covid-19 se suspende la audiencia señalada para el dia 27 de enero
del 2022 a horas 10:00 am., haciéndole conocer con la debida anticipación su
reprogramación.
Que, la Juez mediante
providencia de fecha 10 de febrero de 2022, resuelve señalar audiencia de
reinstalación para el día 25 de febrero del 2022.
Que la Juez mediante providencia de fecha 23 de
febrero de 2022, en resguardo y protección de las partes, ya que nos
encontramos en pandemia por el COVID-19 y se tiene que mantener el debido
distanciamiento y medidas de bioseguridad entre las personas, toda vez que el
Juzgado Agroambiental de Camiri se traslado de inmueble los días 17 y 18 de
febrero del 2022, en su nuevo domicilio ubicado Calle Tncl. Sánchez esq. Pando
(Plaza Principal), el mismo que No tiene los ambientes y condiciones de espacio
necesarios ni (salón de audiencia) para llevar a cabo la audiencia señalada en
providencias de fs. 521 y 530, y por el número de los sujetos procesales
intervinientes; sería imposible caber en dicho espacio tan reducido, siendo
este motivo de fuerza mayo y sobreviniente a la fecha del señalamiento se
dispone suspender la audiencia señalada del día viernes 25 de febrero del
presente año, a horas 10:00 a.m. haciéndoles conocer con la debida anticipación
su reprogramación de la nueva fecha de audiencia, una vez se pueda conseguir un lugar adecuado para desarrollar
normalmente la audiencia.
Que, Luis Fernando Antelo López interpone Incidente de
Nulidad de Obrados, cuya suma es la nulidad contra el Auto 103/2019 de fs. 95 y
vlta., de fecha 21 de octubre de 2019, el mismo es contradictorio toda vez que
por un lado determina, incorrectamente que el proceso es contradictorio por
existir oposición, pero por otro lado no admite mi oposición y la tiene por
contestación a un proceso contencioso cuando, es precisamente mi oposición la
que hace lo contencioso, con el memorial que antecede se corre en traslado a
las partes intervinientes en el proceso, y mediante Auto Nº 11/2022 de fecha 07
de marzo de 2022 cursante a fs. 537 a 538, la autoridad resuelve Rechazando el
Incidente de Nulidad interpuesto por
Luis Fernando Antelo López, por motivos que Luis Fernando Antelo fue legalmente
notificado en fecha 22 de octubre del 2019 con el Auto103/2019 de fs. 95 y
vlta., de fecha 21 de octubre de 2019, mismo que en todo el tiempo transcurrido
No presento ningún medio de impugnación de la resolución, en conformidad a los
establecido referente 0al principio de subsidiaridad, señalada en la Sentencia
Constitucional Nº 1337/2003-R del 15 de septiembre.
Que, Luis Fernando Antelo López Interpone Recurso de Reposición
contra el Auto Nº 11/2022 de fecha 07 de marzo de 2022, cursante de fs. 537 –
538 de obrados, la autoridad resuelve mediante Auto Nº 14/2022 de fecha 25 de
marzo del 2022, el Recurso de Reposición de fs. 541y 542 y vlta, se MANTIENE incólume
el Auto Nº 11/2022 de fecha 07 de marzo de 2022, cursante de fs. 537 – 538 de
obrados.
Que, Luis Fernando Antelo López Interpone Recurso de Casación
en el Fondo contra el Auto Nº 14/2022 de fecha 25 de marzo del 2022 cursante a
fs 544 y vlta, que mediante Auto Nº 17/2022 de fecha 05 de abril de 2022 la
autoridad resuelve negando la concesión del Recurso de Casación de fs. 547 a
554. Asimismo interpone Recurso de Compulsa, mediante memorial de fs. 559 y
vlta y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 281 de la ley 439 por
supletoriedad, en merito al artículo 78 de la ley 1715, remítase al Tribunal
Agroambiental.
Que, la autoridad mediante providencia de fecha 05 de
abril de 2022 en resguardo y protección de las partes, ya que nos encontramos
en pandemia por el Covid-19 y se tiene que mantener el debido distanciamiento y
medidas de bioseguridad entre las personas, por los motivos de fuerza mayor y
sobreviniente a la fecha del señalamiento, se realizo los trámites
correspondientes para conseguir un lugar adecuado para poder llevar a cabo la
Audiencia de reinstalación para el día Miércoles 20 de Abril del presente año,
a horas 10:00 a.m. a realizarse en el Salón de Audiencia de la casa Judicial de
Camiri, a efecto de desarrollar las actividades procesales establecidas en el
artículo 83 de la ley 1715.
Que mediante formulario de citaciones y notificaciones
cursantes a fs. 557 a 558 y vlta, se notifica a la parte demandante y todos los
demandados con el decreto de fecha 05 de abril 2022, con el señalamiento de la
fecha de la Audiencia Principal para el día 20 de abril del año en curso.
Que, en Audiencia Principal
de fecha 20 de abril del 2022, es Instalada la audiencia, por secretaría se
informó que el expediente se encuentra corriente, toda vez de haber sido
legalmente notificadas ambas partes del proceso; de igual manera se informa que
en el presente actuado, se encuentra ausente la parte demandante, señora Lilian
Suarez vda. de Antelo, presente su abogado Dr. Nahuel Hohler Arana; presentes
los demandados, los señores Germán Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López
asistidos de su abogada Dra. Iboneth Romero Guzmán; ausentes las demandadas,
Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez presente su abogada
Dra. Natalia Otero Álvarez; ausentes las demandadas Mónica Valeria Antelo
Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar presente su abogada y apoderada
Dra. Ximena Luisa Gumucio Carrasco; ausente el demandado señor Luis Fernando
Antelo López y su abogado.
Con la palabra el Sr. Nahuel Hohler Arana, presenta Testimonio Poder N°.
404/2022 y certificado médico, señalando que actúa como apoderado de la señora
Lilian Suarez de Antelo, para estar a derecho, pidiendo se la admita su
representación.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Dra. Natalia
Otero Álvarez, haciendo uso de la palabra, presenta Testimonio Poder N°.
419/2022, señalando que actúan en representación de Lilian Emma Antelo Suarez y
Sandra Elvira Antelo Suarez, para estar a derecho, pidiendo se la admita su
representación.
Seguidamente, se corren en traslado los testimonios a las
partes presentes, quien, a través de sus abogados, manifiestan que no tiene
ninguna observación, seguidamente la señora Juez, dicta la siguiente
providencia. Habiendo ingresado en audiencia Testimonio Poder N°. 404/2022,
mediante el cual la señora Lilian Suarez de Antelo, otorga poder suficiente a
los abogados; Señores: Nahuel Hohler Arana, Fuad Alexis Galeb Rivero y Pablo
Rodrigo Saracho Soliz, habiéndose corrido en traslado a las partes presentes
estas no tienen ninguna observación.
Asimismo, de revisado el Testimonio Poder N°.
404/2022, N°. 419/2022 esta otorgado para intervenir en el juzgado
Agroambiental de Camiri, en tal sentido con el más amplio derecho a la defensa
se Admite la representación legal de ambos apoderados legales para que intervengan
en el presente proceso.
Continuando con el
desarrollo de la audiencia, se procede a dar inicio a las actividades
procesales señaladas en el Art.83 de la Ley 1715; al efecto, se inicia con la Primera Actividad Procesal, es
decir, ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS,
siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de
fundamentos obscuros o contradictorios, a tal efecto, cede la palabra a las
partes por su turno, para que hagan uso de la palabra.
Con la palabra el Dr. Nahuel
Hohler Arana abogado y apoderado de la parte demandante, manifiesta que se
ratifican íntegramente en el proceso de división y partición de bienes en
cuestión que se debe hacer conforme a la documentación que se ha presentado en
el memorial que corresponde el 50% del bien en cuestión como bien ganancial,
también ratifico las pruebas que se han presentado como prueba suficiente
idónea para probar los puntos demandados
Con la palabra la Dra.
Ximena Luisa Gumucio apoderada y abogada de la parte demandadas Mónica Valeria
Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar de la parte demandada, me
ratifico en la contestación y apersonamiento que consta en el expediente mismo
que ha sido admitido nuestro poder de representación en la que nos acogemos a
la solicitud de la demandante de la parte de división y partición de la
propiedad Isla Verde y solicitamos se declare probada la demanda principal.
Con la palabra la Dra.
Natalia Otero Álvarez apoderada y abogada de la parte demandadas Lilian Emma
Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, también solicito a su autoridad
que se declare probada la demanda de División y Partición del predio Isla verde
conforme a ley y también se reconozca su condición de herederas a efecto que no
se vulnere sus derechos sucesorios de acuerdo al art. 56 de la constitución
política del estado.
Con la palabra la Dra.
Iboneth Romero Guzmán - abogada de los demandados German Antelo Hurtado y Jorge
Ernesto Antelo López, nos adherimos en la demanda principal y solicitamos que
sea con la celeridad la división y partición del predio Isla Verde.
Seguidamente, se pasa a la Segunda Actividad Procesal,
referida a la CONTESTACION A LAS
EXCEPCIONES OPUESTAS y PROPUESTAS, a tal efecto, habiendo sido contestada
la demanda por Luis Fernando Antelo Lopez, Mónica Valeria Antelo Landívar y
Gloria Katherine Antelo Landívar y no habiendo planteado excepciones
opuesta y Jorge Ernesto Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Lilian Emma
Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez
no habiendo contestado la demanda ni presentado ningún medio de defensa
por las partes, no hubo nada que considerar en el presente punto.
De manera inmediata, se pasa
a la Tercera Actividad Procesal de la
Audiencia, referida al SANEAMIENTO
PROCESAL, para lo cual, por su turno, se presta el expediente a las
partes para que puedan advertir algún vicio de nulidad en el presente proceso
para su consiguiente saneamiento procesal conforme a derecho, al mismo tiempo
de ceder la palabra a ambas partes. Con la palabra la parte demandante,
manifestó que no han advertido ningún vicio de nulidad en el presente proceso.
De igual forma, con la palabra la parte demandada luego de una revisión de
obrados a través de su abogado, manifiesta que no ha podido advertir ningún
vicio de nulidad y que todo lo obrado, se encuentra conforme a procedimiento.
Con la palabra la señora
Juez, manifiesta, que después de revisado el cuaderno procesal, refiere que no
se ha podido advertir ningún vicio de nulidad en el presente proceso
Acto seguido, se da apertura
a la Cuarta Actividad Procesal de la
Audiencia, referida a la TENTATIVA
DE CONCILIACION, para dicho efecto, la señora Juez, les exhorta a las
partes a tratar de solucionar el conflicto de manera pacífica a través del diálogo
en donde se pueda arribar a la conciliación.
No encontrándose presente la
demandante se deja pendiente hasta cualquier momento antes de la sentencia en
que las partes se encuentren presentes, si existe la plena voluntad, cualesquiera
de las partes pueden solicitar la conciliación.
A continuación, se ingresa a la Quinta Actividad procesal de
la audiencia lo que es la FIJACIÓN
DEL OBJETO DE PRUEBA, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2016,
cursante a fs. 179 vuelta y fs. 180, admitiéndose la prueba pertinente,
seguidamente procediéndose a la recepción de las pruebas admitidas, Toda vez
que se tiene admitida la prueba pericial y habiendo ofrecido la parte
demandante al perito mediante memorial de fs. 29 y 30, y no existiendo objeción
por la parte demandada, habida cuenta que fue notificada con dicha proposición
corresponde su designación a Carlos Domingo Osinaga Valverde, debiendo
notificarle mediante oficio adjuntando la presente providencia para realizar
dicha pericia, para que preste juramento al cargo de perito dentro de los 3
(tres) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 195 de la Ley
439, habiendo la parte demandante propuesto los puntos de pericia mediante
memorial de fs. 29 y 30., y no habiendo
propuesta de la parte demanda-
Debiendo por secretaria proporcionarle al perito
fotocopias de las documentales necesaria para dicho trabajo, señalándole el
plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a su posesión para la presentación
de su dictamen pericial.
Con la palabra las partes
presentes a su turno, manifestaron que no tienen ninguna objeción en contra de
la providencia dictada, estando de acuerdo. Por secretaria informa que la
audiencia principal vence el día de hoy.
Con todo lo expuesto se
resuelve que del informe de secretaria sobre el vencimiento de audiencia
principal el día de hoy, se la da por clausurada, existiendo prueba pendiente
se señala Audiencia Complementaria y
se dispone Inspección Judicial para el día jueves 5 de mayo de 2022, siendo a
horas.10:30 a.m. a realizarse en el predio Isla Verde cuyo objeto de inspección
es el siguiente: Identificar las mejoras, su titularidad y la data de las
mismas.
En Audiencia
Complementaria de fecha 5 de mayo de 2022 de fs. 594, Instalada la audiencia por secretaría
se informó que toda vez de haber sido legalmente notificadas ambas partes del
proceso; de igual manera se informa que en el presente actuado no se encuentra
ninguna de las partes presentes, que mediante Auto de la misma fecha, se resuelve que del
recurso de reposición interpuesto por Luis Fernando Antelo Lopez contra decreto
de fecha 27 de abril 2022 de fs. 580 lo siguiente, se evidencia que con el
señalamiento de audiencia de fecha 20 de abril del 2022 a hrs. 10:00 am. De fs.
556, se notificó a Luis Fernando Antelo Lopez en fecha fecha 11 de abril del
presente año, es decir con la debida anticipación tal cual se evidencia a
fs.557 y habiendo presentado extemporáneamente su solicitud en fecha 21 de
abril del 2022 a hrs. 14:47 p.m. un día después de realizarse la audiencia
señalada.
Que, por segunda vez el demandado Luis Fernando Antelo
Lopez No está presente en las audiencias señaladas, ya que en fecha 11 de enero
del 2022 a hrs. 09:00 am. se lleva a cabo la primer audiencia principal, el
mismo solicita suspensión de audiencia debido haber dado positivo a COVID,
siendo una causal de fuerza mayor que justifica su ausencia, la autoridad
suspende la audiencia y señala nueva fecha y hora.
Que la
Inasistencia de las partes a la audiencia central, Inconcurrencia de las
partes, el juez suspenderá la audiencia y señalara una nueva por única vez, es
decir el juez por equidad concederá una segunda oportunidad al demandado. Si
tampoco comparece a este nuevo señalamiento la acción proseguirá en su
ausencia.
En merito al fundamento expuesto, se modifica en
parte la providencia motivo del recurso y se dispone que considerando que la
Tentativa de Conciliación no se la abordado debido a la incomparecencia de la
demandante y el demandado Luis Fernando Antelo Lopez y otros a la audiencia y a
efecto de poder conversar entre las partes y tratar de solucionar el conflicto de manera pacífica a
través del diálogo en donde se pueda arribar a la conciliación se señala
AUDIENCIA DE CONCILIACION para el día jueves 12 de mayo de 2022, siendo a horas 14:00 (dos de la
tarde) a
realizarse en el Salón de Audiencia de la casa Judicial de Camiri, ubicado en
el domicilio calle Cap. Ustarez entre Calle Tncl. Sánchez y Avenida Busch.
Asimismo Informándose
por secretaria que el día de hoy 5 de mayo del presente año vence el plazo de
la audiencia complementaria.
Seguidamente se dicta la
providencia cursante a fs. 594. Del
informe de secretaria sobre el vencimiento de audiencia complementaria,
existiendo prueba pendiente, se prorroga la misma hasta la lectura de sentencia
y, en consideración a los memoriales ingresados en audiencia por la demandante
y demandado Jorge Ernesto Antelo Lopez pidiendo la suspensión de la misma, que
imposibilitan el acceso terrestre a la ubicación del predio concretamente
debido a las lluvias que se ha precipitado estos días, a tal efecto teniéndose
presente la distancia desde este asiento judicial al predio Isla Verde el cual
se encuentra ubicado en la parte norte
de la segunda sección Charagua siendo la via de acceso desde este asiento judicial
a dicho predio de forma obligada por la ciudad de Santa Cruz, Pailon. Por lo
expuesto, con carácter previo se señalo audiencia de conciliación conforme Auto
que antecede, para posteriormente si las condiciones climatológicas son
favorables se providenciara la inspección judicial señalando su objeto y el
traslado al predio Isla Verde.
En Audiencia Complementaria de fecha 12 de mayo de
2022 de fs. 608 a 609, Instalada la audiencia, por secretaria se informa que
las partes han sido notificadas para la presente audiencia, se encuentra
ausente la parte demandante, señora Lilian Suarez vda. de Antelo y otros
demandados presentes sus representantes legal; ausente el demandado señor Luis
Fernando Antelo López y su abogado, se sede la palabra al abogado de la parte
demandante para que se pronuncie al respecto. Con la palabra se evidencia la
parte demanda Luis Fernando Antelo Lopez se encuentra ausente y demuestra la
falta de interés del presente proceso ni tampoco fundamento su inasistencia.
Acto seguido no siendo posible la conciliación entre las partes, la señora juez
dicta la siguiente providencia que existiendo prueba pendiente se dispone
Inspección Judicial para el día jueves 26 de mayo de 2022, siendo a horas.09:00
a.m., a realizarse en el predio Isla Verde.
Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2022
cursante a fs. 617 se resuelve modificar la providencia de 12 de
mayo de 2022 de fs. 608 vlta. en relación a la Inspección Judicial para el día miércoles 25 de mayo de
2022, siendo a horas.09:00 a.m. a realizarse en el predio
Isla Verde cuyo objeto de inspección, por motivo de itinerancia aprobado mediante
Resolución ADM – SP-TA Nº 021/2022
Que, Luis Fernando Antelo Lopez,
solicita señalamiento de nueva fecha para Inspección Judicial, toda vez que
para esa fecha 25 de mayo de 2022, tiene fijada una audiencia su abogado desde
el 13 de mayo del presente año; se dicta la providencia de fecha 24 de mayo de 2022 cursante
a fs. 622 y a efecto de asegurar su presencia en la
referida audiencia. Por lo expuesto se MODIFICA la providencia de 19 de mayo
de 2022 de fs. 617 en relación a la Inspección Judicial para el día miércoles 1 de junio de
2022, siendo a horas.09:00 a.m. a realizarse en el predio
Isla Verde cuyo objeto de inspección.
Que mediante formulario de citaciones y notificaciones
cursante a fs. 623 se notifica a Luis Fernando Antelo López con la providencia
de fecha 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 622.
Que, en Audiencia
Complementaria de fecha 1 de junio de 2022 de fs. 656 a 658, en el predio Isla
Verde, instalada la audiencia, por secretaria se informa que, el expediente se
encuentra corriente para la presente audiencia y que fueron notificadas todas
las partes, encontrándose presente su apoderado legal Nahuel Hohler Arana de la
demandante señora Lilian Suarez Vda. De Antelo, presente el demandado señor Jorge
Ernesto Antelo López, presente su apoderada legal la Dra. Iboneth Romero Guzmán
del demandado Germán Antelo Hurtado; ausente las demandadas, Lilian Emma Antelo
Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez; ausentes las demandadas Mónica Valeria
Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar representada por su
apoderada legal Dra. Ximena Luisa Gumucio Carrasco; ausente el demandado señor
Luis Fernando Antelo López, informa que el demandado el Sr Luis Fernando Antelo
López ha presentado memorial Solicitando señalamiento de nueva fecha para
inspección judicial,de revisado el expediente y corrido el memorial en traslado a las partes
presentes, se evidencia que por segunda vez Luis Fernando solicita suspensión
de la audiencia de Inspección judicial por motivos de que su abogado tiene
fijada en esas fecha otra audiencias en la vía ordinaria, Asimismo que con la
providencia de fecha 24 de mayo del 2022 se MODIFICA la providencia de 19 de
mayo de 2022 de fs. 617 en relación a la Inspección Judicial y se señala nueva
fecha de audiencia, a solicitud del demandado Luis Fernando Antelo Lopez para
el día miércoles 1 de junio de 2022, siendo a horas.09:00 a.m. (nueve de la
mañana) y a efecto de asegurar su presencia en la referida audiencia del
demandado Luis Fernando Antelo Lopez, su solicitud de suspensión de audiencia
NO HA LUGAR para su consideración, habida cuenta que no es causal de fuerza
mayor que su abogado no esté presente en la audiencia.
Que en la misma
audiencia se dicta providencia de fecha 1 de junio del 2022 cursante a fs. 657
vlta a 658; que “habiéndose agotado las
pruebas de cargo y descargo y de revisado expediente, se evidencia que la parte
demandada interpuso recurso de compulsa,
resuelto que haya sido y remitido en consulta al Tribunal Agroambiental, el
mismo aun no se tiene devuelta con el pronunciamiento que corresponda, por lo
expuesto siendo evidente que en la tramitación del presente proceso corresponde
dictar sentencia, se señalara audiencia para lectura de sentencia una vez
remitido a este juzgado el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental sobre el
recurso de compulsa interpuesto por Luis Fernando Antelo Lopez”.
CONSIDERADNO IV: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente
lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la
defensa de los codemandados, conforme al objeto de la prueba fijada en
audiencia y de
acuerdo a lo previsto por los artículos, 134, 136, 144, 145, 150, 187, 193, 202 del Código Procesal Civil y
artículos 1283, 1286, 1287, 1309 y 1311
del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo, se
tienen los hechos siguientes:
DE
LAS PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO:
ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO:
I. DE LA PRUEBA DE CARGO.
a) Prueba Documental.
ofrecida
por Lilian Suarez Vda. de Antelo,
representada por Nahuel Hohler Arana se admite:
1.
A, fs. 1 a 6, de fs. 09 a
21. las que se detallan:
En original Certificado de Matrimonio de los
esposos Sres. Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz,
En original Certificado de Defunción del Sr.
Jorge Antelo Urdininea , en original Escritura Pública Testimonio Nº 174/2016,
En original el Titulo Ejecutorial Individual
Nº MPE-NAL001391 otorgado a favor del Sr. Jorge Antelo Urdininea, sobre el
predio Isla Verde con una extensión superficial de 20.000,2500 ha., clase de
propiedad empresarial ganadera,
Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ01046/2015, emitido
por el INRA,
En original Plano Catastral emitido por el
INRA,
Certificado de registro de transferencia d
cambio de nombre emitido por el INRA,
Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ01434/2017, emitido
por el INRA a nombre de Lilian Suarez de Antelo y otros, sobre el predio ISLA
Verde.
En original Folio Real de la matricula Nº
1.07.0.20.0000027, sobre el predio Isla Verde, con una superficie de
20.000,2500 ha.
En fotocopias simple Resolución Suprema Nº
12589, Resolución Final de Saneamiento
En
original Plano proyecto de distribución con coordenadas de la superficie que se
demanda su división
b) De la Inspección Judicial.
Habiendo ofrecido inspección judicial, constituida la comisión, en la
parcela objeto de la litis dentro del predio “Isla Verde” (a fs. 656 a 658) a
efecto de evidenciar los extremos expuestos en la demanda, siendo la inspección
el medio más eficaz para fundar convicción que conduzca a la averiguación de la
verdad en el lugar de la litis, el primer puesto,
en donde se evidencia una vivienda con corredor cubiertos de malla milimétrica
y con techo de calamina de data antigua, sobre la que señala el Sr. Jorge
Ernesto Antelo López es usado por todos los herederos, asimismo junto a esta
construcción existe una pista de aterrizaje en mal estado sin uso es lo que
manifestó, se evidencia
próximo a esta viviendas y otras construcciones, siendo utilizadas por los
trabajadores, asimismo llegamos a un galpón con tinglado deteriorado por
partes, en la que se encuentra la maquina procesadora de arroz, en
funcionamiento en el mismo tinglado se encuentran bolsas de yute y rollos de sorgo, se evidencia también
maquinaria agrícola en desuso por deterioro. Continuando el recorrido se
evidencia unos tanques elevados para combustible, siguiendo se evidencia aún
lado de los galpones un corral grande en donde se evidencia al fondo una
cantidad de ganado vacuno de color blancas y coloradas que son de propiedad de
uno de uno de los co-propietarios y no entra a la división y partición. También
se evidencia un motor de luz que se encuentra en mal estado, según lo
manifestado por el Sr. Jorge Ernesto Antelo López, se evidencia en la parte
posterior se encuentra unos galpones continuos tipo tinglado con techo de
calamina los cuales se encuentran deteriorado , que ir las características es
de data antigua y dentro de los cuales
se observa construcciones como una maquinaria de acopio, procesamiento y
embalaje de arroz , los cuales se encuentran sin uso y con gran deterioro,
también se encuentra una chata sin uso .
En la parte de afuera de los galpones se encuentra
unas maquinarias agrícolas sin uso, un tractor en total desperfecto sin
funcionamiento.
De todo de lo evidencia señala el Sr. Jorge Ernesto
Antelo López con relación a las mejoras fue adquirida por el Sr. Jorge Antelo
Urdininea a excepción del tanque de agua que se evidencia en el campamento y
las torre de comunicación de radio más las antenas adjunta debajo para teléfono
que fue instalado por el Sr. Luis Fernando Antelo López.
Habiendo evidenciado las mejoras del primer puesto
del predio isla verde, seguidamente nos dirigimos al segundo puesto nos trasladamos en vehículo por un camino
transitable en el que llegamos a aun portón de madera en el mismo se evidencia
que existe una construcción de material, un tanque elevado de agua y un potrero
con corral alambrado y sembrado de pasto, pregunta quien ocupa o esta n
posesión, con la palabra el Sr. Ernesto Antelo López estas mejoras que se observa
están siendo utilizadas por Sr. Ernesto Antelo López quien señala que el las
realizo y que ese pues lo descuido su padre cuando realizo la ampliación del
cultivo de arroz , en el lugar no se evidencia ganado y en la vivienda no se
encuentra habitada sin embargo manifiesta el Sr. Ernesto Antelo López que el
ganado es traslado en épocas a estos potreros.
Se continua el recorrido y por un camino
transitable hace unos 4 meses, se llega donde es el tercer puesto se evidencia una noria en mal estado sin uso y
también una tapera de más de 40 años ya caída, y así continuamos hasta llegar a
la colindancia de que tiene la propiedad con el parque Kaiay y la Comunidad Indígena Campesina De Bajo
Izozo.
Continuando con el recorrido en vehículo dentro del
predio pasamos por unos potreros cercados por alambrado eléctrico, llegamos ya
pasar por un puente de madera muy antiguo y deteriorado, en todo el recorrido
se evidenciado cerca eléctrica, que es para proteger el cultivo de arroz del
ganado. Se llega un 80 has sembradas de arroz que manifiesta el Sr. Jorge Ernesto
Antelo López que ya se va cosechar.
De todo lo evidencia en el predio isla verde se registra que actividad
ganadera y agrícola y que las mejoras por las características no son recientes
y en algunas hay bastante deterioro y sin uso
C) PRUEBA PERICIAL.
Habiéndose ofrecido la prueba pericial (a fs. 625 a
649) emitida por el Técnico en Agrimensura Carlos Osinaga Valverde este
determina que la propiedad ISLA VERDE ubicada en el municipio de Charagua, provincia
Cordillera del departamento de Santa Cruz, tiene según Titulo Ejecutorial y
Plano Catastral la superficie de
20,000.2500 has.
a) PUNTOS DE PERICIAS A DETERMINAR
1.
Realizar el replanteo definitivo de la superficie que se demanda de
división y partición del predio ISLA VERDE con GPS de precisión en el terreno
de acuerdo a normas técnicas utilizadas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria a objeto de determinar con exactitud, todos los vértices de la
superficie a dividirse.
2.
Establecer y comprobar técnicamente que el predio ISLA VERDE admite cómoda
división y partición física, sin alterar su sustanciación.
3.
Establecer gráficamente mediante la elaboración de un plano ge
referenciado, de la superficie demandada de división y partición del bien
inmueble rustico motivo de la litis.
4.
Establecer con exactitud qué tipo de mejoras existe actualmente dentro y
fuera de la superficie a ser dividida y partida del predio ISLA VERDE
5.
Establecer la valuación pericial de las mejoras.
b)
METODOLOGIA DEL REPLANTEO Y DIVISION DEL PREDIO: Se realizo en dos etapas
una en gabinete y otra en campo.
Etapa de Gabinete: Se elaboro un mosaico con las divisiones de los
derechos dentro del predio Isla Verde, considerando las mejoras opciones de
accesibilidad y condiciones geográficas, bajo los siguientes parámetros, una
parcela con la superficie del 50% como bien ganancial mas una alícuota como
heredera, y el resto de la superficie divididas en 6 parcelas, se calculo las
coordenadas de los nuevos puntos a
replantear, también se ubico la base de control GPS aprobada por el INRA para
que los vértices replanteados sean vinvulados a este punto de control.
Etapa de Campo: Se precedió en primera instancia a identificar y
replantear los vértices nuevos de las divisiones por el método RTK, una vez
concluido se procedió a vincular los vértices por el método estático,
realizando sesiones simultaneas entre la base de control 12P002 ubicado en el
predio y los vértices nuevos de la propiedad producto de la división.
Equipos utilizados: El trabajo de campo se realizó con
GPS de precisión marca TOPCON modelo GR5 y apoyo de computadora, GPAS navegador
y otro accesorio.
CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 1: El resultado del trabajo de campo y gabinete, se ha
logrado materializar en terreno los vértices que definen los derechos asignados
según el siguiente parámetro de superficie:
DESCRIPCION Y PORCENTAJE % SUP.(HA)
SUP. TOTAL 20000.2500 HA.(Dividido/2 fracciones) =
50% 10000.1250
SUP. EQUIVALENTE AL 50% (Dividido/7 fracciones) 1428.5893
SUPERFICIE TOTAL, EQUIVALENTE AL 50 %+1 ALICUOTA 11428.7143
Para fines de mejor entendimiento, a las fracciones se
le ha denominado de la siguiente manera ISLA VERDE 1 a la ISLA VERDE 7 para
definir las 7 parcelas desglosadas dl predio mayor ISLA VERDE, a continuación,
se detalla los resultados finales del replanteo de las parcelas conforme detalle
cursante a fs. 627,628, 629, 630, 631 y 632.
CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 2: Por los datos cursados en las conclusiones del punto
1 se deja claramente establecido en el predio ISLA VERDE es sujeto a división
como se demuestra en el mapa adjunto cursante a fs. 634 (MAPA L-1) por las
siguientes razones:
El predio es divisible en la superficie actual
fraccionada, sin embargo, se pone en consideraciones la parcela 7 que excede el
máximo de 5000 ha.
Las condiciones de accesibilidad están dadas de la
forma que se ha dividido.
Existe ingresos de caminos a cada uno de los predios.
CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 3: Se adjunta a este informe los planos individual en
formato utilizado por el INRA y mosaico general del predio ISLA VERDE donde se
ilustra la división de cada derecho, con lo que estaría resuelto el punto 3 de pericias
(plano adjunto denominado Isla Verde – 1 hasta la 7 cursante a fs. 642 a 649 )
CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 4: Las mejoras identificadas a la fecha de este peritaje
dentro del perímetro del predio ISLA VERDE se detallan en el mapa adjunt
cursante a fs. 635 (mapa L-2)
CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 5: conforme detalle cursante a fs. 632 a 633
II. DE LA PRUEBA DE DESCARGO: ofrecida por los demandados,
Jorge Ernesto Antelo Lopez, Luis Fernando Antelo Lopez, German Antelo
Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, Monica
Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar en representación de
Juan Edmundo Antelo Lopez se tiene:
a)
Prueba Documental.
1. Con relación a Jorge Ernesto Antelo Lopez, German Antelo
Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, Que, al
tenerse por no contestada a la demanda conforme al Auto de fecha 21 de octubre
de 2019, cursante a fs. 95 y vlta, NO se
admite ninguna prueba
2. Con relación a Luis Fernando Antelo Lopez, que
habiendo contestado a la demanda dentro de plazo y ofreciendo, se admite prueba documental de
fs. 53 a 62 conforme Art. 1311 cc.
3. Por último con relación a Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria
Katherine Antelo Landivar en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez, habiéndose
citado mediante Exorto y habiendo contestado a la demanda dentro de plazo y
ofreciendo, se admite prueba documental de fs. 9 a fs. 21 y 475 a 484 conforme
Art. 1311 cc.
CONSIDERANDO V: Que, en fecha 02 de junio del 2022 Luis Fernando Antelo
Lopez, interpone Excepción Sobrevinientes de Cosa Juzgada y Falta de
legitimación, en atención al memorial de fs. 705 a 711y vlta; se corre traslado
a las partes procesales.
En fecha 13 de
junio del 2022, habiéndose resuelto el Recurso de Compulsa mediante Auto
Interlocutorio Definitivo S1a Nº 17/2022 de 20 de mayo de 2022, cursante a fs.
948 a 950, interpuesto por Luis Fernando
Antelo Lopez, referente al incidente de nulidad de obrados, devuelve el
expediente al Juzgado Agroambiental de Camiri, resolviendo declarar ilegal el
recurso de compulsa, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite de la
causa.
En fecha 13 de
junio del 2022, ingresa a despacho el oficio Nº 151/2022 de la Sala
Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
donde solicitan remisión del cuaderno procesal en original correspondiente al
proceso signado Exp. 31/19 a objeto de su consideración dentro de la Acción de
Amparo Constitucional interpuesta por Luis Fernando Antelo López contra la Juez
Agroambiental de Camiri, referente al Incidente de Nulidad de obrados del
proceso, posteriormente se remitió el expediente en original, en fecha 15 de julio de 2022 mediante oficio Nº
185/2022 se remite la devolución de expediente, en la que Resuelve: la Sala
Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por
unanimidad de sus miembros, conforme lo establece el artículo 128 y 129 de la
Constitución Política del Estado, Denegar la Tutela de Acción de Amparo
Constitucional impetrada por Luis Fernando Antelo Lopez.
Que, mediante
Auto Nº 58/2022 de fecha 16 de agosto del 2022 la suscrita resuelve las
excepciones interpuestas por Luis Fernando Antelo Lopez, las contestaciones y
lo que se convino, en fecha 25 agosto de 2022 Luis Fernando Antelo López
presenta memorial interponiendo Recurso de Reposición contra el Auto Nº 58/2022
de fecha 16 de agosto del 2022 cursante a fs. 984 a 986, el mismo se corre
traslado a las partes procesales, en fecha 06 de septiembre de 2022 mediante
Auto Nº 71 cursante a fs. 1019 a 1021 y vlta. se resuelve el Recurso de
Reposición de la siguiente manera que:
CON RELACION A LA EXCEPCION SOBREVINIENTES DE COSA JUZGADA:
Que, para que
sea procedente la excepción de cosa juzgada, donde se debe analizar si
existe los presupuestos que conducen a la existencia de Cosa Juzgada, es
así que se tiene con relación: La triple identidad entre sujetos procesales,
objeto y acción, es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos
comunes 1) Identidad de persona debe
tratarse del mismo demandante y demandado, en la demanda de Anulabilidad de
Documento la demandante era la Sra. Lilian Suarez Vda. de Antelo el demandado
era Luis Fernando Antelo López y los terceros interesados eran: Lilian Emma
Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, Celia Maria Landivar Jordan Vda de
Antelo, Germán Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López, en el proceso de
División y Partición la demandante es Lilian Suarez Vda. de Antelo y los
demandados son Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Germán
Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez y como
terceras interesadas a Mónica Valeria y gloria Katherine Antelo Landivar, que
el primer caso solo hay un demandado Luis Fernando Antelo López y en el segundo
caso los demandados son cinco y en este no se menciona a Ceclia Maria Landivar
Jordan Vda. de Antelo 2) Identidad de la
Cosa pedida, el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el
mismo, que el proceso de Anulabilidad de
Documento, tenía por objeto la anulación del documento de anticipo de legitima
de 7 de noviembre de 2006, en el cual disponía la titularidad de la propiedad
Isla Verde, el actual proceso tiene por objeto la División y Partición de la
propiedad Isla Verde 3) Identidad de la
causa de pedir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al
derecho reclamado debe ser el mismo, es decir , el por qué se reclama, que el
anticipo de legitima de 7 de noviembre de 2006 inserto en el testimonio Nº
291/2014 del 17 de marzo de 2014 pretende esclarecer que el predio Isla Verde
constituía un bien ganancial y la actual demanda pretende individualizar la
propiedad Isla Verde para dejar de permanecer en comunidad y copropiedad.
Asimismo, que el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 91/2021 de fecha 4 de
noviembre de 2021, es posterior al 2 de julio de 2019 fecha en la que se
presenta la demanda de División y Partición de bienes, que Luis Fernando Antelo
contesto a la demanda en fecha 16 de octubre de 2019 y que el 18 de febrero de
2022 ejecuta la protocolización del testimonio 263/2022 bajo el amparo del Auto
Agroambiental Plurinacional S1a Nº 91/2021, esto indica que el Sr.
Luis Fernando Antelo López ya tenía conocimiento, antes de la audiencia
preliminar de la presente causa, que fue realizada el 20 de abril del 2022,
momento en el tuvo la oportunidad dispuesta en la norma para presentar la actual
excepción, siendo claramente extemporánea y no así meses después de tener
conocimiento de ella permitiendo la prosecución del proceso.
Por lo cual se
concluye que la excepción sobreviniente de Cosa Juzgada, no cumple los
requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 1319 del código Civil en
relación con el Art. 128 III de la Ley 439 en supletoriedad y Art. 83 de la Ley
Nº 1715.
I.
CON RELACION A LA EXCEPCION
DE LEGITIMACION:
En
consecuencia se pasa a resolver la excepción de falta de legitimidad opuesta
por la parte demandada, a tal efecto cabe mencionar el Auto Supremo N°
1132/2015 de 7 de diciembre de 2015, que invoca el razonamiento asumido en el
Auto Supremo N° 101/2012 de 26 de abril de 2014, señala: "... a los fines de
entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio
de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible ..."
asimismo señala: "...se tiene que la titularidad de un derecho subjetivo debe depender real y
directamente de la invalidez del contrato…”
Que,
para el presente caso, la legitimidad de Lilian Suarez Vda. de Antelo, para
demandar la División y Partición del Bien, se encuentra acreditada por el
interés que tiene al referido predio “Isla Verde” titulado a nombre de Jorge
Antelo Urdininea, habida cuenta que por el Certificado de Matrimonio entre el
señor Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz de fecha 10 de mayo de 1964
cursante a fs.1 y por la Declaratoria de Herederos de Lilian Suarez de Antelo y
otros en su calidad de herederos del señor Jorge Antelo Urdininea de fs. 3 a 5,
tiene Lilian Suarez Vda. de Antelo y otros la aptitud jurídica que permite
caracterizarla mediante el términos de legitimación para obrar o legitimación
procesal, tal efecto cabe definir a la legitimación para obrar o procesal, que
los efectos generados por el contrato
de anticipo de herencia o de legitima cuya invalidez se pretende entran en
pugna con el derecho subjetivo de Lilian Suarez Vda. de Antelo, por lo
que resulta improcedente la excepción de falta de legitimidad en la demandante,
sin que se esté acreditando para resolver esta excepción , si el predio Isla
Verde es bien ganancial o propio.
En merito a las
consideraciones expuestas precedentemente, se MANTIENE incólume el Auto N°. 58/2022 de fecha 16 de agosto de 2022,
cursante en fs. 984 a 986 y vlta. de obrados.
Que, Luis
Fernando Antelo López, Interpone Incidente de Acumulación de Procesos con el
Exp. Nº 26/21 del Proceso de Nulidad instrumento público 866/2017 en
conformidad al Art. 345 de la Ley 439 de aplicación supletoria en el presente
por el art. 78 de la Ley 1715, se corre en traslado a las partes procesales, en
fecha 21 de septiembre de 2022 mediante Auto Nº 108/2022 cursante a fs. 1304 a
1306, la suscrita resuelve el incidente interpuesto.
Que, en fecha 27
septiembre de 2022 Luis Fernando Antelo López presenta memorial interponiendo
Recurso de Reposición contra el Auto Nº 108/2022 de fecha 21 de septiembre del
2022 cursante a fs. 1304 a 1306 en el que rechaza el incidente de acumulacion, mediante
Auto de fecha 05 de octubre del presente año se resuelve EL Recurso de Reposición de la siguiente
manera: Que, procede la acumulación de procesos que se
encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otros diferentes, siempre
que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere
producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones
provinieren de la misma causa, en tal caso se acumulara el último al anterior
para su tramitación conforme lo previene el artículo 345 y 346 de la Ley 439 de aplicación supletoria
autorizada por el art. 78 de la Ley 1715, la no acreditación
de unos de los requisitos de uno de ellos no hace procedente la acumulación de
procesos. De lo expuesto se tiene para el presente incidente, donde se deberá
analizar si existen los presupuestos que conducen a la existencia de la
acumulación de procesos, es así que se tiene con relación: que la demanda de División
y Partición del predio Isla Verde, ya se realizo la audiencia principal y se
han agotado las pruebas de cargo y descargo, inspección judicial, informe del
perito y se encuentra en estado de dictar sentencia conforme señala providencia
de fecha 1 de junio del 2022 cursante a fs. 657 vlta.
Que, la pretensión del presente
proceso es la división y partición de bienes del predio Isla Verde, siendo la
causa la sucesión hereditaria entre todos los herederos, mientras que el
segundo proceso Exp. Nº 26/21, es la pretensión de la Nulidad de testimonio
instrumento Público 866/2017 de escritura pública de individualización del
derecho propietario, siendo la causa el supuesto objeto ilícito del contrato,
por lo cual se concluye que no existe dos procesos que conlleve a la existencia
de acumulación de procesos.
Que
en Auto Nº 103/2019 de fecha 21 de octubre del 2019 cursante en fs. 95 y vlta,
establece que conforme al Auto de
Admisión de la demanda, el
presente proceso se tramitara conforme al proceso oral agroambiental,
establecido en la ley 1715, modificada por la Ley 3545 y en lo aplicable la ley
439, bajo el régimen de supletoridad en la materia conforme el artículo 78 de
la ley 1715, y por tal razón el presente proceso de División y Partición No es
Voluntario por cuanto no actúan todos en común acuerdo para consolidar una
situación jurídica única, toda vez que Lilian Suarez vda. de Antelo demanda
División y Partición del predio Isla Verde, en contra de Jorge Ernesto Antelo
López, Germán Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez,
Sandra Elvira Antelo Suarez y Juan Edmundo Antelo López (+) representadas por
sus herederas
señoras Gloria Katherine Antelo Landivar y Monica Valeria Antelo Landivar
y por tanto se ha suscitado conflicto de interés con pretensión discutida
siendo este un presupuesto del proceso contencioso al que está sujeto la
presente demanda.
La
demanda de Nulidad de Testimonio de Escritura Pública de Individualización de
derecho propietario, dirigiendo su demanda en contra de Lilian Suarez Vda. de
Antelo, Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo
Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, señalar que los trámites realizados en las
Notarias de Fe Publicas son por La vía voluntaria notarial procede cuando
exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, toda vez que los notarios
tienen su propia normativa legal que regula sus funciones. En merito a las consideraciones
expuestas precedentemente, se MANTIENE incólume el Auto Nº 108/2022 de fecha 21
de septiembre de 2022 cursante en fs. 1304 a 1306 de obrados.
Que, José Luis
Claure Villarroel, se apersona en representación de Luis Fernando Antelo López,
a través de Poder Notarial N°. 714/2022 de fecha 19 de octubre de 2022,
cursante a fs. 1334 a 1337 de obrados, interponiendo dos incidentes de nulidad
de obrados, que corrido en traslado el incidente de referencia, son contestado
por los demandos Iboneth Liceth Romero Guzmán apoderada legal de de los
codemandados Jorge Ernesto Antelo López y Germán Antelo Hurtado y Natalia Otero Álvarez apoderada legal de las
codemandadas Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, bajo los
siguientes argumentos; que en el presente proceso se evidencia que todas las
actuaciones procesales fueron notificadas a todos los sujetos procesales, en
cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento
establecido en la SC 073/2010-R 26 de julio, en la , SC 0242/2011-R de 16 de
marzo, el tribunal constitucional afirmo.. el
demandante por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la
autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
1) El acto procesal denunciado
de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;
2) El vicio procesal debe haberle colocado en un
verdadero estado de indefensión;
3) El perjuicio debe ser
directo, concreto, real, grave y además demostrable;
4) El vicio procesal debió ser argüido
oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y
5) No se debe haber convalidado
ni consentido con el acto impugnado de nulidad, las no concurrencias de estas
condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Conforme lo mencionado Ut
Supra, en cuanto a los numerales 1 y 2 es evidente que la audiencia de
Inspección ocular celebrada en fecha 01 de junio del año en curso No causo
indefensión al demandado Luis Fernando Antelo López, toda vez que estaba
legalmente notificado y bien podía comparecer con otro abogado de su confianza.
En cuanto al punto 3, como
su autoridad pudo evidenciar durante el transcurso del año, el señor Luis
Fernando Antelo López, viene desarrollando una postura de mala fe en cuanto a
no someterse al proceso de manera voluntaria, por ende sus incomparecencias a
las reiteradas audiencias solo demuestran el fraude procesal que viene
desarrollando a fin de evitar una sentencia. En cuanto al punto 4 y 5 de manera
clara establece que debió interponer su incidente de manera oportuna, siendo
evidente que transcurrieron más de 4 meses desde la audiencia de inspección,
convalidando de manera indirecta los actos supuestamente susceptibles de
nulidad, solicito se rechace el mismo, sea con costo y costas.
Que, mediante Auto de fecha
03 de noviembre del 2022 se resuelve
RECHAZAR los Dos Incidentes de Nulidad de Obrados, interpuesto por José
Luis Claure Villarroel en representación legal de Luis Fernando Antelo López,
cursante de fs. 1338 a 1345 de obrados, con costas y costo en conformidad a lo
establecido en el artículo 84.- (Audiencia Complementaria) de la Ley Nº 1715
establece I. Si la prueba no hubiere sido
totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalara día y
hora de audiencia complementaria, que se realizara entro de los 10 días
siguientes. La audiencia no podrá
suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aun por
ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez
decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.
Que, Luis
Fernando Antelo López, interpone Recurso de Reposición, contra el Auto Nº
123/2022 de fecha 03 de noviembre de 2022 cursante en fs. 1365 a 1370 y vlta de
obrados, que Rechaza los Dos Incidentes de Nulidad de Obrados. Se corre
traslado ma las partes procesales.
Que mediante
Auto de fecha 18 de noviembre del año en curso, se señala que: Luis Fernando
Antelo López y su abogado no estuvieron presentes en la Audiencia Principal de
fecha 20 de abril del 2022 cursante a fs. 565 a 577, en Audiencia
Complementaria de Conciliación de fecha 12 de mayo del 2022 cursante a fs.608 a
609 y en la Reinstalación de Audiencia Complementaria - Inspección Judicial en
el predio Isla Verde de fecha 01 de junio del 2022 cursante a fs. 656 a 658.
Que los Juzgados
Agroambientales tienen su agenda propia de señalamiento de audiencias y no
tiene que estar a comodidad de las agendas que lleven los abogados de las
partes procesales y la autoridad resuelve: MANTIENE incólume el Auto Nº
123/2022 de fecha 03 de noviembre de 2022 cursante en fs. 1365 a 1370 y vlta de
obrados.
SOBRE EL FONDO: Que, en merito a lo establecido
por los artículos 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el
conocimiento de otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la
propiedad, posesión y actividad agraria, además de que por prescripción el
artículo 48 de la ley 1715, da la posibilidad de la división de la propiedad
agraria previendo su limIte en la superficie y por ende este juzgado tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte
actora, debiendo realizarse las siguientes consideraciones legales:
La
copropiedad tiene como uno de sus fundamentos, la existencia de armonía entre
los copropietarios, por lo que desaparecida ésta, se pierde la razón de ser de
la copropiedad y por ello cualquiera de los copropietarios puede pedir en
cualquier momento la división del bien común.
La
División Judicial, el litigio en torno a la división y partición es sometido a
un procedimiento judicial, los copropietarios no acuerdan hacer la división y
partición privadamente, es un juicio declarativo de derechos y en ejecución de
sentencia se practica la división.
Que, en el caso que nos ocupa se
demanda en la Vía Oral Agraria sobre "DIVISION Y PARTICION FISICA DE COSA COMUN REFERENTE AL PREDIO ISLA VERDE" precisamente
emergente del infeliz deceso del causante señor JORGE ANTELO URDININEA.
En efecto el fundamento legal para el petitorio en cuestión constituye en el Código Civil en su Art. 1233 y
siguientes cuyo parágrafo I) reza: "Facultad de pedir la división).I Todo
Co-heredero puede pedir siempre la división de la herencia". Al
respecto Messineo aduce que la finalidad de la DIVISION
de HERENCIA es poner fin a la comunidad, por cuyo resultado el derecho
de los Co-herederos singulares, de un derecho sobre todo el patrimonio
hereditario en razón de una cuota aritmética.
Que, los preceptos jurídico
doctrinales antes referidos nos conllevan a la firme convicción de que a
efectos de solicitar la "División y Partición de la propiedad Isla
Verde, conforme se ha DEMANDADO en el caso que nos ocupa,
exige rigurosamente la concurrencia de la CAPACIDAD para SUCEDER pregonado
en el Art. 1008 parágrafo I) del Cod.Civ. que a la letra dice: "(Capacidad
de las personas). I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse
la sucesión, nacido o concebido". Que el Art. 1000 del mismo cuerpo de
leyes refiere: "(Apertura de la sucesión).La sucesión de una persona se
abre con su muerte real o presunta".
De lo que se infiere de que para la
procedencia de una demanda sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES
HEREDITARIOS AGRARIOS", en efecto deben de concurrir
simultáneamente dos requisitos o presupuestos básicos a saber:
1ro.- La muerte real o presunta del
decujus.
2do.- Que, el sucesor exista al
momento de abrirse la sucesión.
Que, a mérito de lo
expuesto en efecto el parágrafo I) del Art. 1233 del Cod.Civ. nos franquea
mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:"(Facultad de pedir la
división) I .Todo Co- heredero puede pedir siempre la división de la
herencia."
En estricta consonancia con el
precepto legal en cuestión, el parágrafo I del Art. 167 del mismo cuerpo de
leyes, en tanto y en cuanto dispone de la manera más categórica lo siguiente: "(División
de la Cosa Común) I. Nadie esta obligado a permanecer en la comunidad y cada
Co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común".
Asimismo, el Art. 679 del
Cod.Adj.Civ. "Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad
de los herederos, bajo pena de nulidad". Al respecto, "Toda división
de herencia debe comprender a la totalidad de los herederos Co-propietarios,
porque se trata de un juicio de carácter universal".
Que, la prueba en este tipo de
procesos debe versar en probar el hecho de la "Muerte real o
presunta del de cujus" y la sola "Existencia de los
causahabientes" . Su efecto radica no solo en la tranquilidad social,
sino también en los efectos que produce, porque el "Derecho de
Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica protegido
por la Constitución Política del Estado, motivo por el cual la administración
de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración
material que pretenda mermar bienes de orden privado a instancia de parte ,
pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica
nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar
perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.
PARA
LOS PUNTOS DE PRUEBA
Que, este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra
debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por
el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que
permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en
forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..."), en virtud a
dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando
el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su
derecho propietario conforme a lo indicado.
Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad
corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa
Sección", al respecto el Art. 167-I de la misma norma legal, prevé que
nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede
pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse
precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes
correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo, el Art.
171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes,
se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a
las disposiciones especiales.
Que, del análisis contextual del memorial de demanda y
pruebas presentadas interpuesta
por: Lilian
Saurez Vda. de Antelo, de fs. 24 a
30 y vlta, de fs. 33 Y 44 de obrados en contra de Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo
López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, como asimismo a
Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en su representación legal Mónica Valeria Antelo
Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar, en
circunstancias en que se solicita la División y Partición Física de Cosa Común
del predio isla verde del
deceso del que en vida fue JORGE ANTELO URDININEA (Q.E.P.D.) que Lilian Suarez vda. de
Antelo contrajo matrimonio civil con su extinto esposo Jorge Antelo Urdininea
en fecha 10 de mayo de 1964, quien focaliza
fundamentalmente sus pretensiones a una división y partición del predio Isla Verde, el mismo
que es un bien ganancial al haber sido adquirido dentro de la vigencia del
vinculo matrimonial de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Vda. de Antelo, que
mediante Titulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-001391 de fecha 19 de septiembre del año
2014, por lo que Lilian Suarez Vda. de Antelo es legítima propietaria del 50 %
de los derechos, de la superficie total titulada de 20.000,2500 has. inscrita
bajo la matricula Nº 7.07.0.20.0000027, al fallecimiento de su esposo en fecha
23 de marzo de 2016 la Sra. Lilian Suarez en la vía voluntaria, realizo un
proceso sucesorio en la vía notarial, junto con sus hijas Lilian Emma Antelo
Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, conforme se evidencia en Escritura
Pública Instrumento Nº 174/2016 del 01 de abril de 2016, correspondiéndole por
derecho en su condición de cónyuge heredera del Sr. Jorge Antelo Urdininea la
alícuota parte de derechos en calidad de herencia, por lo que sumadas las
superficies del 50% del derecho como bien ganancial y la alícuota parte de su
herencia como esposa o cónyuge.
Que, Luis Fernando Antelo López, interpone en fecha
posterior a la audiencia principal
Excepciones Sobrevinientes de Cosa Juzgada y Falta de Legitimación
amparado en el artículo 128 – III de la Ley 439 por supletoriedad, manifestando
que en merito a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
Nº 91/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021 que determina la nulidad parcial del
anticipo de legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, protocolizado por ante
la Notaria de Fe Publica Nº 2 del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 17
de marzo del 2014, estableciendo que el 50% de la propiedad del predio Isla
Verde es dado en anticipo de legitima a favor del aceptante, mi persona
quedando el otro 50% a favor de mi recordado padre, Jorge Antelo Urdininea,
quitando la legitimidad activa a la demandante del presente, Lilian Suarez Vda.
de Antelo y legitimidad pasiva a los demás demandados, determinando así, que el
derecho propietario sobre el bien inmueble cuya División y Partición se pretende en el presente, es cosa juzgada.
Se corre traslado a las partes procesales, se resuelve
conforme detalla el Auto Nº 58/2022, que mediante memorial interpone Recurso de
Reposición contra el Auto Nº 58/2022 de fecha 16 de agosto del 2022 cursante a
fs. 984 a 986, el mismo se corre traslado a las partes procesales, en fecha 06
de septiembre de 2022 mediante Auto Nº 71 cursante a fs. 1019 a 1021 y vlta. se
resuelve el Recurso de Reposición, en conformidad a lo establecido en el
Auto Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº
91/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, declara PROBADA la demanda de Anulabilidad del documento de Anticipo de
Herencia o Legitima suscrita el 7 de noviembre de 2006; interpuesta por Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de
Luis Fernando Antelo Lopez, en consecuencia en atención a lo establecido por la
SCP 0458/2020, se dispone:
1. La anulación parcial del
documento de anticipo de herencia o legitima suscrita el 7 de noviembre de
2006, en el derecho que corresponde como bien ganancial a la cónyuge
supérstite, ahora demandante Lilian Suarez Vda. de Antelo, que no fue
considerado en el indicado documento, quedando valido solo en la porción que le
corresponde al de cujus, en observancia de las reglas que hacen a la sucesión
hereditaria establecidas en norma especial.
2. Se dispone la notificación
con el presente Auto Agroambiental Plurinacional a la Notaria de Fe Publica Nº
2 de la Capital de Departamento de Santa Cruz, a objeto de que en aplicación de
los art. 49 de la ley del Notariado Nº 483 y art. 67 de su reglamento D.S. Nº
2189 modificado parcialmente por DS. Nº 3946, proceda a la aclaración y
complementación en la Escritura Pública Nº 291/2014 de 17 de marzo de 2014 y
sea conforme al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional,
que mandara a oficiar el juez de instancia.
3. La cancelación del Asiento
Nº 2 de la casilla A) Titularidad sobre el dominio de la Matricula Nº
7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, así como el asiento Nº 1 de la
casilla B) Gravámenes y restricciones de la Matricula Nº 7.07.0.20.0000027 de
15 de febrero de 2017.
4. La cancelación de los
registros e inscripciones de la Escritura Pública Nº 291/ 2014 de 17 de marzo
de 2014 sobre el predio denominado Isla Verde, correspondientes al Titulo
Ejecutorial MPE-NAL-001391, efectuada en la Unidad de Catastro del INRA, que
mandara a oficiar el Juez Agroambiental de Camiri.
Que,
en aplicación del art. 116 de la ley Nº 996 (Código de Familia) vigente a la
fecha de suscripción del documento de transferencia sobre anticipo de herencia
o legitima, habiéndose enajenado un bien común o ganancial, acto de disposición
que necesitaba el consentimiento expreso de la cónyuge.
Que, de las Excepciones Sobrevinientes
de Cosa Juzgada y Falta de Legitimación interpuestas Luis
Fernando Antelo López, con fundamentación establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
Nº 91/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, el mismo que señala en su POR
TANTO, declarar PROBADA la demanda de Anulabilidad del Documento de Anticipo de
Herencia o Legitima suscrita el 7 de noviembre de 2006 y por consecuencia en
merito a las consideraciones expuestas precedentemente, se proceda el proceso División y Partición Física de Cosa Común del Predio Isla Verde, en observancia de las reglas que hacen a la sucesión
hereditaria establecidas en norma especial.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial
en Camiri, administrando justicia agroambiental en primera instancia
en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en
el articulo 39- I numeral 8) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por el artículo 23 de la Ley No. 3545 de 28 de
noviembre de 2006, resuelve:
1. Declara PROBADA la demanda de DIVISION Y PARTICION FISICA DE COSA COMUN DEL PREDIO ISLA VERDE de fs. 24 a
30 y vlta, de fs. 33 Y 44 de obrados, con una superficie de 20000.2500 has.,
ubicado en el Municipio de Charagua, Provincia Cordillera el Departamento de
Santa Cruz, interpuesta
por: Lilian Suarez
Vda. de Antelo en contra de
Germán Antelo
Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma
Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, como asimismo a Juan Edmundo Antelo
Lopez (+) en su representación legal Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria
Katherine Antelo Landívar.
2. En
su mérito se dispone que en ejecución de Sentencia, se proceda a la DIVISION y PARTICION del
predio ISLA VERDE, bajo el
régimen de Propiedad Empresarial con una superficie de 20,000.2500 hectáreas, Dividido en/2 fracciones = de 50%, a favor de la
demandante Lilian
Suarez Vda. de Antelo con la superficie del 50% como bien ganancial mas una
alícuota parte como heredera y el resto de la superficie dividida en 6 partes en
proporciones iguales de los herederos demandados: Germán Antelo Hurtado, Jorge
Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez,
Sandra Elvira Antelo Suarez, como asimismo a Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en
su representación legal Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine
Antelo Landívar, debiendo sortearse las hijuelas correspondientes.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere
perjudicada con el presente fallo, quien tiene el plazo de 8 días hábiles para
interponer el correspondiente recurso.
Entréguese copias legalizadas de la Sentencia a las partes
procesales.
Quedan notificadas con la presente
sentencia mediante su lectura en audiencia las partes presentes, notifíquese a
las partes ausentes.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CAMIRI, MERY LISBETH CABRERA CAMACHO.
ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ DUARTE.