AAP-S2-0027-2023

Fecha de resolución: 27-03-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023, que resuelve rechazar la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1. Violación del art. 115.I de la CPE, por la negativa y vulneración de su Derecho de Acceso a la Justicia y de la protección pronta y oportuna a sus derechos.

Refiere que, la Juez A quo, sin fundamento sólido o convincente, basándose únicamente en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, referida a Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, denegó su petición. Asimismo, refiere que la Juez Agroambiental no tomó en cuenta que ninguna norma agraria jurisdiccional, define o determina el status jurídico de las franjas de seguridad del rebalse del río, en razón de que la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, sería aplicable sólo para el ámbito administrativo y no jurisdiccional, situación que vulneraría el art. 115.I de la CPE, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes al Derecho de Acceso a la Justicia.

2. Violación del art. 115.II de la CPE, el principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso.

Indica que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023, es incongruente al haberse aplicado indebidamente una norma administrativa destinada a procedimientos técnicos específicos del INRA; asimismo, menciona que la incongruencia emerge, en razón de que el Informe del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, señala que el cauce del río ha cambiado y quedo como zona productiva y pese a ello, la Juez de Instancia, habría rechazado su petición de justicia.

Por otra parte, arguye que la Juez Agroambiental, actuaría con total parcialidad, toda vez que, en otro proceso similar, incoado por Florencia Salazar Acuña, habría resuelto admitir la demanda, a pesar que según la certificación del INRA, la propiedad objeto de demanda, se encontraría en la franja de seguridad de camino, adecuando su accionar en resoluciones contrarias a la Constitución, situación que sería perjudicial a sus intereses y violentaría su derecho a la alimentación, a la vida, al derecho de posesión, a la seguridad jurídica, a la vida y al debido proceso, poniendo en riesgo sus sembradíos de plátano, su casa y sus animales.

3. Violación del art. 115.II de la CPE, el principio de motivación y fundamentación como elemento del debido proceso.

Menciona que, la Juez Agroambiental, habría omitido fundamentar y motivar su resolución en lo referido a la franja de seguridad de rebalse de río, con base en la CPE, la Ley N° 1715, tomando en cuenta que ese concepto no existiría en nuestro régimen jurídico, limitándose a fundar su resolución en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, referida a Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro Predial, situación negativa y perjudicial a sus intereses, al habérsele negado el acceso a la justicia y poner en peligro su parcela, su producción de plátanos, sus animales, su casa y sus plantas.

4. Violación del art. 410.II de la CPE, el principio de Jerarquía normativa.

Refiere que, en ninguna parte de la norma Constitucional, se haría mención a la franja de seguridad de rebalse de río como propiedad de dominio público; en este sentido, indica que tomando en cuenta la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, se podría inferir que un bien de dominio público debe ser estipulada por una ley específica, norma que al presente no existiría, por lo que, la Juez Agroambiental, habría resuelto rechazar su petición, sin fundamento legal, más cuando el art. 393 de la CPE, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria.

“… en este sentido, en el presente caso, se evidencia que la argumentación en la que se basa el rechazo de la demanda, se centra en el hecho de que en el área en la que el actor aduce estar en posesión, cumpliendo la Función Social, sería considerada “Tierra Fiscal”, como emergencia de la emisión de la Resolución Suprema N° 02967 de 12 de mayo de 2010 (I.5.5), emitida por el INRA dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), cuando de la revisión de la señalada resolución, no se identifica Tierra Fiscal, menos aun que el predio objeto de la presente demanda hubiera sido declarada como tal, situación que evidencia que la apreciación de la Autoridad Jurisdiccional fue a priori, además de que existió una mala valoración y una incongruencia en su fundamentación, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023, vulnerando el derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, desconociendo su competencia.

Asimismo, como se tiene ampliamente fundamentado, al ser de competencia de los Jueces Agroambientales, el conocimiento de demandas de interdicto de retener la posesión, sin discriminar el área donde el predio se encuentre cumpliendo actividades agrarias y a fin de otorgar una tutela efectiva, correspondía a la Juez Agroambiental de Villa Tunari, tomar conocimiento de la presente causa, al estar la misma dentro del ámbito de su competencia, no debiendo rechazar la misma por improponible, bajo el fundamento de que el predio se encuentra en una franja de seguridad del río Chapare y que ha sido declarada Tierra Fiscal, toda vez que, no tiene precisado este extremo; asimismo, la demanda cumplió con todos los requisitos necesarios para su admisión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2; por lo que, al haber rechazado la Juez de instancia la demanda invocada por el actor, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de acceso a la justicia establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, conforme reclama el recurrente.

De otro lado, de la revisión de obrados, se tiene que la Juez A quo, tampoco consideró a momento de rechazar la demanda, que el predio motivo de la Litis, actualmente es una zona productiva, al haber cambiado considerablemente el curso del río Chapare, conforme al Informe Técnico realizado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.6), por lo que, el predio se encontraría alejado del nombrado río y de la franja de seguridad de rebalse del mismo, siendo estos aspectos, conjuntamente con los presupuestos de la acción de interdicto, hechos que ameritan ser sometidos a prueba dentro de la tramitación del proceso, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, para lo cual, deberá convocarse en calidad de tercero interesado al INRA, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota de la Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023, en virtud de que la Juez Aquo, debió tomar conocimiento de la presente causa, al estar la misma dentro del ámbito de su competencia, no debiendo rechazar la misma por improponible, bajo el fundamento de que el predio fue declarado Tierra Fiscal, toda vez que, no tiene precisado este extremo; tampoco consideró, que el predio motivo de la Litis, actualmente es una zona productiva, por lo que, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de acceso a la justicia, así como su rol de director.

PRECEDENTE

DEMANDAS DE INTERDICTOS

Los Juzgados Agroambientales son competentes para conocer las demandas de interdictos, siendo su principal finalidad, la protección de la posesión y tutela sobre la actividad agraria, en predios que no cuenten con saneamiento o que estén previamente saneados, sin hacer la norma una discriminación del área donde se encuentren ubicados, al ser de carácter temporal la resolución a ser emitida; en este sentido, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce.

 “… En consecuencia, conforme lo señalado en el FJ.II.2, los Juzgados Agroambientales, son las instancias competentes para el conocimiento de las demandas de interdicto, ya sean estas de adquirir, retener o recobrar la posesión, siendo su principal finalidad justamente la protección de la posesión y tutela sobre la actividad agraria, en predios que no cuenten con saneamiento o que estén previamente saneados, sin hacer la norma una discriminación del área donde se encuentren ubicados, al ser de carácter temporal la resolución a ser emitida; en este sentido, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, por lo que la ley busca defender dicha figura jurídica, contra cualquier alteración material, siendo los requisitos para su procedencia que el demandante hubiera estado en posesión del predio; que demuestre haber sido perturbado y la fecha de perturbación...

Competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer acciones interdictas

El art. 39.7 de la Ley N° 1715, señala: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, señala: ““Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas…”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/

DEMANDAS DE INTERDICTOS

Los Juzgados Agroambientales son competentes para conocer las demandas de interdictos, siendo su principal finalidad, la protección de la posesión y tutela sobre la actividad agraria, en predios que no cuenten con saneamiento o que estén previamente saneados, sin hacer la norma una discriminación del área donde se encuentren ubicados, al ser de carácter temporal la resolución a ser emitida; en este sentido, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce.