AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a
N° 027/2023
Expediente:
Nº 4988-RCN-2023
Proceso:
Interdicto de Retener la Posesión
Partes: Felipe Guzmán Huarachi contra Primo Yarhui
Recurrente:
Felipe Guzmán Huarachi
Resolución
recurrida: Auto Interlocutorio
Definitivo de 13 de enero de 2023
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial: Villa Tunari
Fecha:
Sucre, 27 de marzo de 2023
Segunda
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación, cursante de
fs. 87 a 90 y vta. de obrados, interpuesto por Felipe Guzmán Huarachi, en
contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023, cursante de
fs. 83 a 85 y vta. de obrados, que resuelve rechazar la demanda interpuesta,
resolución pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del
departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la
Posesión, instaurado por el ahora recurrente en contra de Primo Yarhui.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.
Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto Interlocutorio
Definitivo de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 83 a 85 y vta. de obrados,
la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, rechazó
la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 113.II de la
Ley N° 439, bajo los siguientes sustentos jurídicos:
1.
El predio en Litis está considerado como una Tierra Fiscal, perteneciente al
Estado Plurinacional de Bolivia, a consecuencia de la emisión de la Resolución Suprema N° 02967, por la cual se anuló los
Títulos Ejecutoriales del Sindicato San Luis; toda vez que, el predio se
encuentra en la franja de seguridad del rebalse del río Chapare.
2.
Por lo que el predio, al ser considerado como Tierra Fiscal, el dueño es el
Estado, quien es el único que puede otorgar el derecho propietario o reconocer
la Función Social; consecuentemente, la juzgadora no puede convalidar actos
contrarios a las normas y mucho menos validar la Función Social, dentro de un
predio que es de dominio originario del Estado y que se encuentra sobre la
franja de seguridad del rebalse del río Chapare.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 87
a 90 y vta. de obrados, Felipe Guzmán Huarachi, interpone recurso de casación
en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023,
cursante de fs. 83 a 85 y vta. de obrados, solicitando se case en su totalidad
el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023 y deliberando en el
fondo, se declare ha lugar a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
bajo los siguientes argumentos:
1.
Violación del art. 115.I de la CPE, por la negativa y vulneración de su Derecho
de Acceso a la Justicia y de la protección pronta y oportuna a sus derechos.
Refiere que, la Juez A quo, sin fundamento sólido o
convincente, basándose únicamente en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de
02 de abril de 2008, referida a Normas Técnicas para el Saneamiento de la
Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, denegó su
petición. Asimismo, refiere que la Juez Agroambiental no tomó en cuenta que
ninguna norma agraria jurisdiccional, define o determina el status jurídico de
las franjas de seguridad del rebalse del río, en razón de que la Resolución
Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, sería aplicable sólo para el
ámbito administrativo y no jurisdiccional, situación que vulneraría el art.
115.I de la CPE, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes al
Derecho de Acceso a la Justicia.
2.
Violación del art. 115.II de la CPE, el principio de congruencia como elemento
estructurante del debido proceso.
Indica que el Auto Interlocutorio
Definitivo de 13 de enero de 2023, es incongruente al haberse aplicado
indebidamente una norma administrativa destinada a procedimientos técnicos
específicos del INRA; asimismo, menciona que la incongruencia emerge, en razón
de que el Informe del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari,
señala que el cauce del río ha cambiado y quedo como zona productiva y pese a
ello, la Juez de Instancia, habría rechazado su petición de justicia.
Por otra parte, arguye que la Juez
Agroambiental, actuaría con total parcialidad, toda vez que, en otro proceso
similar, incoado por Florencia Salazar Acuña, habría resuelto admitir la
demanda, a pesar que según la certificación del INRA, la propiedad objeto de
demanda, se encontraría en la franja de seguridad de camino, adecuando su
accionar en resoluciones contrarias a la Constitución, situación que sería
perjudicial a sus intereses y violentaría su derecho a la alimentación, a la
vida, al derecho de posesión, a la seguridad jurídica, a la vida y al debido
proceso, poniendo en riesgo sus sembradíos de plátano, su casa y sus animales.
3.
Violación del art. 115.II de la CPE, el principio de motivación y
fundamentación como elemento del debido proceso.
Menciona que, la Juez Agroambiental,
habría omitido fundamentar y motivar su resolución en lo referido a la franja
de seguridad de rebalse de río, con base en la CPE, la Ley N° 1715, tomando en
cuenta que ese concepto no existiría en nuestro régimen jurídico, limitándose a
fundar su resolución en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril
de 2008, referida a Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad
Agraria, conformación del Catastro y Registro Predial, situación negativa y
perjudicial a sus intereses, al habérsele negado el acceso a la justicia y
poner en peligro su parcela, su producción de plátanos, sus animales, su casa y
sus plantas.
4.
Violación del art. 410.II de la CPE, el principio de Jerarquía normativa.
Refiere que, en ninguna parte de la
norma Constitucional, se haría mención a la franja de seguridad de rebalse de
río como propiedad de dominio público; en este sentido, indica que tomando en
cuenta la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, se
podría inferir que un bien de dominio público debe ser estipulada por una ley
específica, norma que al presente no existiría, por lo que, la Juez
Agroambiental, habría resuelto rechazar su petición, sin fundamento legal, más
cuando el art. 393 de la CPE, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual
y comunitaria.
Señala que, la Autoridad
Jurisdiccional, habría violentado los arts. 397, 399 y 410.II de la CPE, en
razón a que no habría tomado en cuenta el trabajo que viene realizando en el
predio objeto de Litis y el derecho de posesión que reclama, limitándose de
manera incongruente, infundada, parcializada, a rechazar su solicitud,
perjudicando su derecho de posesión, su derecho a la seguridad jurídica, al
principio de jerarquía normativa.
I.3.
Argumentos de la contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso,
al no haberse admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I.4.
Trámite procesal.
I.4.1.
Auto de concesión del recurso de casación.
Por Auto Interlocutorio Simple de 30
de enero de 2023, se concede el recurso de casación contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023 y se dispone la remisión de
obrados al Tribunal Agroambiental.
I.4.2.
Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con
el N° 4988/2023, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso
Autos para Resolución por decreto de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 94
de obrados.
I.4.3.
Sorteo.
Por decreto de 28 de febrero de
2023, cursante a fs. 96 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el
día 01 de marzo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la
fecha señalada, conforme cursa a fs. 98 de obrados, pasando a Despacho de la
Magistrada Relatora, Dra. Elva Terceros Cuellar.
I.4.5.
Disidencia y segunda relatora.
Habiendo emitido y dado a conocer el
respectivo proyecto de resolución del expediente, la Magistrada Relatora Elva
Terceros Cuellar, a la Magistrada Angela Sánchez Panozo, al manifestar ésta
última su disidencia, se convocó al Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 15 de marzo de 2023, quien
manifestó su acuerdo con la posición de la Dra. Angela Sánchez Panozo. En este
sentido, el 20 de marzo de 2023, se remitió los antecedentes a Despacho de la
Dra. Angela Sánchez Panozo, constituyéndose en Segunda Relatora.
I.5.
Actos procesales relevantes.
I.5.1.
De fs. 32 a 34, cursa memorial de demanda de 21 de septiembre de 2022, por el
cual Felipe Guzmán Huarachi, plantea demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, por el cual señala de manera textual: “…declaro ser propietario de un lote de terreno agrario de la extensión
superficial de 1.8170 Has, mismo que se ubica en la parte sin saneamiento del
SINDICATO AGRARIO SAN LUIS (…) este mi derecho propietario no fue perfeccionado
mediante saneamiento de ley (…) debido a que anteriormente por el lugar
atravesaba un riachuelo el cual con el transcurrir del tiempo fue rellenándose
y el ríos cambio de rumbo y actualmente es una tierra prospera”.
I.5.2.
A fs. 47, cursa Certificación CERT-UDALCBBA N° 247/2022 de 20 de octubre de
2022, que señala: “Las coordenadas
proporcionadas en el plano georeferenciado recae sobre la franja de seguridad
del rebalse del Rio de Chapare, por tanto no existe ningún trámite de
saneamiento iniciado dentro el plano georeferenciado”.
I.5.3.
De fs. 48 a 49, cursa Informe Técnico UDAL – CB – INF – TEC N° 0154/2022 de
04 de octubre de 2022, que señala: “Las
coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado recae sobre la franja de
seguridad del rebalse del Rio de Chapare, por tanto no existe ningún trámite de
saneamiento iniciado dentro el plano georeferenciado”.
I.5.4.
De fs. 54 a 55, cursa Informe IN – UDALCBBA N° 275/2022 de 18 de noviembre
de 2022, que señala: “...no es posible
determinar el estado del proceso de saneamiento, reiterando que el predio en
cuestión, no es objeto de saneamiento (…) Estese al INFORME TECNICO
UDAL-CB-INF-TEC N° 0154/2022 de 04 de octubre de 2022…”
I.5.5.
De fs. 62 a 71, cursa Resolución Suprema 02967 de 12 de mayo de 2010, que
resuelve anular los Título Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y
Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema No. 171591 de 31 de
diciembre de 1973 y el Expediente Agrario de dotación N° 23914, al haberse
establecido vicios de nulidad absoluta, dentro de los que se encuentra el
Título 641778, correspondiente a Donato Terrazas Soliz.
I.5.6. De fs. 74 a 81, cursa Informe Técnico Causa N° 280/2022 de 12 de enero de 2023, que refiere: “…la información obtenida y detallada letras arriba el suscrito concluye que existe una apreciación contradictoria del INRA entre lo informado y la documentación entregada al Juzgado Agroambiental de Villa Tunari por lo que el predio Felipe Guzmán Huarachi fue objeto de saneamiento de tierras, sin embargo al ser identificado como franja de seguridad del rebalse del rio Chapare no fue titulado (…) el cauce de rio cambio considerablemente, producto de los aluviones a la fecha quedo como zona productiva pero pese a ello no cambia la clasificación inicial otorgada por el INRA por ya haber sido objeto de saneamiento”.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, con
carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo, velando por el
cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de
la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a
si corresponde el rechazo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
al estar el predio objeto de Litis, sobrepuesto a la franja de seguridad del
rebalse del río Chapare y considerarse como Tierra Fiscal de dominio originario
del Estado. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: 1) Acerca de la trascendencia de las
nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público,
conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 2) Competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer acciones
interdictas; y, 3) Análisis del caso
concreto.
FJ.II.1.
Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante
vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17
de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el
marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de
casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme
se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No
439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”;
(Gonzalo
Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado,
concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial
Alexander, 2004, pág. 487); es decir que, se reconocen ciertas condiciones
que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que
el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia
del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle
discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo
sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021
de 25 de marzo.
En consecuencia, conforme la
jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de
revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie
vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista
violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso
en cuestión.
FJ.II.2.
Competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer acciones
interdictas
El art. 39.7 de la Ley N° 1715,
señala: “Conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la
actividad agraria”; Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la
Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria, señala: ““Durante la
vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo
podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que
aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución
que instruya su inicio efectivo o respecto
de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus
etapas…”.
En esta misma línea, el art. 152.10
de la Ley N° 025, señala: “Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y
de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados”.
En ese contexto, se determina que
una vez iniciado el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) o mientras no se concluya; es la única Institución competente
para conocer cualquier situación vinculada al predio objeto de saneamiento y
concluye una vez se consolide el señalado proceso, con la emisión del Título
Ejecutorial; asimismo, cuando el predio no cuente con proceso de saneamiento o
una vez que se hubiera realizado el mismo y se encuentre concluido; los Jueces
Agroambientales, tienen competencia para el conocimiento de demandas de
protección de la posesión y la producción agrícola, como son los interdictos,
toda vez que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, ya que la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo por el cual la ley busca defender contra
cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual
que se ejerce sobre un bien inmueble, así como la actividad productiva, ante
las amenazas de perturbación en ella.
Conforme lo glosado, la tramitación
de demandas de interdicto son competencia exclusiva de los Jueces
Agroambientales, en virtud a lo establecido en la Ley N° 1715, Ley N° 025 y
CPE, en el cual el demandante denuncia actos perturbatorios sin importar el
área donde se encuentren ubicadas, toda vez que la finalidad de dichos
procesos, es la protección de la posesión y la producción agrícola y no así la
determinación del derecho de propiedad.
FJ.II.3
Análisis del caso concreto.
Conforme lo desarrollado en el FJ.II.1
de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el
art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de
oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional
observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final
derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución
impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la
jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso
de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto.
Bajo lo señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de
casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1)
Si corresponde el rechazo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
al estar el predio objeto de Litis, sobrepuesto a la franja de seguridad del
rebalse del río Chapare y considerarse como Tierra Fiscal de dominio originario
del Estado.
De la revisión de obrados, se tiene
que la Juez Agroambiental de Villa Tunari, por Auto Interlocutorio de 13 de
enero de 2023, rechaza la demanda, indicando que el predio objeto de Litis al
encontrarse dentro de la franja de seguridad de rebalse del río Chapare,
estaría considerado como Tierra Fiscal, como emergencia de la Resolución
Suprema 02967 de 12 de mayo de 2010, por lo cual, le pertenecería al Estado
Plurinacional de Bolivia; en este sentido, no correspondería a su Autoridad,
convalidar actos contrarios a las normas y mucho menos validar la Función
Social que habría sido anulada por la Resolución Suprema N° 02967.
En el presente caso, de la revisión
de los antecedentes, se tiene que Felipe Guzmán Hurachi, plantea demanda de
Interdicto de Retener la Posesión (I.5.1),
indicando: “…declaro ser propietario de un lote de terreno agrario de la extensión
superficial de 1.8170 Has, mismo que se ubica en la parte sin saneamiento del
SINDICATO AGRARIO SAN LUIS (…) este mi derecho propietario no fue perfeccionado
mediante saneamiento de ley (…) debido a que anteriormente por el lugar
atravesaba un riachuelo el cual con el transcurrir del tiempo fue rellenándose
y el ríos cambio de rumbo y actualmente es una tierra prospera”. En tal
sentido, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, conforme lo manifestado,
solicitó una Certificación al INRA, emitiendo en respuesta la certificación
CERTUDALCBBA N° 247/2022 de 20 de octubre de 2022 (I.5.2), que señala: “Las
coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado recae sobre la franja de
seguridad del rebalse del Rio de Chapare, por tanto no existe ningún trámite de
saneamiento iniciado dentro el plano georeferenciado”, certificado ratificado
por Informe Técnico UDAL – CB – INF – TEC N° 0154/2022 de 04 de octubre de 2022
(I.5.3).
Posteriormente, el INRA emitió a
solicitud de la Juez de instancia, el Informe IN – UDALCBBA N° 275/2022 de 18
de noviembre de 2022 (I.5.4), que
señala: “...no es posible determinar el
estado del proceso de saneamiento, reiterando que el predio en cuestión, no es
objeto de saneamiento (…) Estese al INFORME TECNICO UDAL-CB-INF-TEC N°
0154/2022 de 04 de octubre de 2022…”; en consecuencia, como respaldo adjunta
la Resolución Suprema 02967 de 12 de mayo de 2010 (I.5.5), de donde se puede evidenciar que la misma resuelve anular
los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con
antecedente en la Resolución Suprema No. 171591 de 31 de diciembre de 1973 y el
Expediente Agrario de dotación N° 23914, al haberse establecido vicios de
nulidad absoluta, dentro de los que se encuentra el Título 641778,
correspondiente a Donato Terrazas Soliz, sin declarar expresamente ninguna
superficie como Tierra Fiscal.
Finalmente, la Autoridad Judicial, a objeto de corroborar los datos, solicita Informe Técnico, a su personal de Apoyo Técnico, quien emitió el Informe Técnico Causa N° 280/2022 de 12 de enero de 2023 (I.5.6), que refiere: “…la información obtenida y detallada letras arriba el suscrito concluye que existe una apreciación contradictoria del INRA entre lo informado y la documentación entregada al Juzgado Agroambiental de Villa Tunari por lo que el predio Felipe Guzmán Huarachi fue objeto de saneamiento de tierras, sin embargo al ser identificado como franja de seguridad del rebalse del rio Chapare no fue titulado (…) el cauce de rio cambio considerablemente, producto de los aluviones a la fecha quedo como zona productiva pero pese a ello no cambia la clasificación inicial otorgada por el INRA por ya haber sido objeto de saneamiento”.
En consecuencia, conforme lo
señalado en el FJ.II.2, los Juzgados
Agroambientales, son las instancias competentes para el conocimiento de las
demandas de interdicto, ya sean estas de adquirir, retener o recobrar la
posesión, siendo su principal finalidad justamente la protección de la posesión
y tutela sobre la actividad agraria, en predios que no cuenten con saneamiento
o que estén previamente saneados, sin hacer la norma una discriminación del
área donde se encuentren ubicados, al ser de carácter temporal la resolución a
ser emitida; en este sentido, su importancia no sólo radica en la tranquilidad
social, sino también en los efectos que produce, por lo que la ley busca defender
dicha figura jurídica, contra cualquier alteración material, siendo los
requisitos para su procedencia que el demandante hubiera estado en posesión del
predio; que demuestre haber sido perturbado y la fecha de perturbación; en este
sentido, en el presente caso, se evidencia que la argumentación en la que se
basa el rechazo de la demanda, se centra en el hecho de que en el área en la
que el actor aduce estar en posesión, cumpliendo la Función Social, sería
considerada “Tierra Fiscal”, como emergencia de la emisión de la Resolución
Suprema N° 02967 de 12 de mayo de 2010 (I.5.5), emitida por el INRA dentro del
proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), cuando de la revisión
de la señalada resolución, no se identifica Tierra Fiscal, menos aun que el
predio objeto de la presente demanda hubiera sido declarada como tal, situación
que evidencia que la apreciación de la Autoridad Jurisdiccional fue a priori, además de que existió una mala
valoración y una incongruencia en su fundamentación, a momento de emitir el
Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023, vulnerando el derecho a
una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, desconociendo
su competencia.
Asimismo, como se tiene ampliamente
fundamentado, al ser de competencia de los Jueces Agroambientales, el
conocimiento de demandas de interdicto de retener la posesión, sin discriminar
el área donde el predio se encuentre cumpliendo actividades agrarias y a fin de
otorgar una tutela efectiva, correspondía a la Juez Agroambiental de Villa
Tunari, tomar conocimiento de la presente causa, al estar la misma dentro del
ámbito de su competencia, no debiendo rechazar la misma por improponible, bajo
el fundamento de que el predio se encuentra en una franja de seguridad del río Chapare
y que ha sido declarada Tierra Fiscal, toda vez que, no tiene precisado este
extremo; asimismo, la demanda cumplió con todos los requisitos necesarios para
su admisión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2; por lo que, al haber rechazado la Juez de instancia la
demanda invocada por el actor, vulneró el debido proceso, el derecho a la
defensa y el derecho de acceso a la justicia establecidos en los arts. 115 y
117 de la CPE, conforme reclama el recurrente.
De otro lado, de la revisión de obrados, se tiene que la Juez A quo, tampoco consideró a momento de rechazar la demanda, que el predio motivo de la Litis, actualmente es una zona productiva, al haber cambiado considerablemente el curso del río Chapare, conforme al Informe Técnico realizado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.6), por lo que, el predio se encontraría alejado del nombrado río y de la franja de seguridad de rebalse del mismo, siendo estos aspectos, conjuntamente con los presupuestos de la acción de interdicto, hechos que ameritan ser sometidos a prueba dentro de la tramitación del proceso, a fin de determinar lo que en derecho corresponda, para lo cual, deberá convocarse en calidad de tercero interesado al INRA, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota de la Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, en uso de su facultad legislativa prevista por el art. 283 de la CPE y dentro de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (Ley N° 031), conforme ya se ha establecido mediante AAP S2a N° 25/2023, que dispuso: “…hecho que constata que la Autoridad de instancia, debió haber considerado e incorporado al proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a través del Alcalde Municipal, en su calidad de Tercero Interesado en el presente proceso, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"”, criterio concordante con la SCP 150/2014 y la SCP 23/2018-S3, respecto a la participación de los terceros interesados.
Por lo expuesto precedentemente, se
evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, el
acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de
director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden
público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art.
17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.1,
pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados de
oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la
presente resolución.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE
y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en
aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N°
439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la
materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.-
ANULAR OBRADOS, hasta fs. 83 de obrados inclusive, correspondiente al Auto
Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2023, debiendo la Juez
Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dar cumplimiento
a lo observado en la presente resolución.
2.-
En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. No
interviene la Magistrada Elva Terceros Cuellar, al ser primera relatora de voto
disidente.
Suscribe la presente resolución, el
Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro
Rasguido, en mérito a la convocatoria dispuesta, mediante providencia de fs. 99
de obrados.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: N° 4988-RCN-2023.
Proceso: Interdicto de Recobrar
la Posesión
Partes: Felipe Guzmán Huarachi
contra Primo Yarhui
Recurrente: Felipe Guzmán Guarachi
Resolución recurrida: Auto de 13 de enero de
2023
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial: Villa Tunari
Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar.
El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos: El recurso de casación, cursante de fs. 87 a 90 de obrados, interpuesto por Felipe Guzmán Guarachi contra el Auto de 13 de enero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Villa Tunari, que resuelve rechazar el interdicto de Retener la Posesión.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
El Juez Agroambiental de Villa Tunari, mediante Auto de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 83 a 85 vta. de obrados, dispone rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión al amparo del art. 113.II de la Ley N° 439, por encontrarse el predio objeto de la litis dentro del sector de rebalse del Río Chapare, apoyado en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 2 de abril de 2008; en los arts. 342, 348.I y II y 349.I, II y III de la CPE y en el art. 23.4 de la Ley N° 300.
I.2 Argumentos
del recurso de casación en el fondo.
Por
memorial cursante de fs. 87 a 90 vta. de obrados, Felipe Guzmán Huarachi, en
búsqueda del acceso a la justicia, interpone recurso de casación en el fondo,
solicitando se case en su totalidad el Auto de 13 de enero de 2023 que rechaza
el Interdicto de Retener la Posesión y deliberando en el fondo se declare ha
lugar a la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
1. Violación del
art. 115.I de la CPE, por negativa del acceso a la justicia y la protección
oportuna a sus derechos.- Expresa que la Juez
de instancia a efectos de fundamentar el rechazo a la demanda interpuesta, se basó
únicamente en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 2 de abril de 2008,
que hace mención a las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad
agraria, la conformación del catastro y del registro predial, los cuales corresponderían
al ámbito administrativo y no así al ámbito jurisdiccional; por lo que con
dicha decisión se habría vulnerado el derecho al acceso a la justicia
consagrado en el art. 115.I de la CPE; en el art. 10 de la Declaración de
Derechos Humanos y en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, de los cuales infiere también que devendrían otros derechos como: a) El derecho a la sustanciación de un
proceso judicial; b) A presentar
pruebas y objetar las del contrario; c)
Al derecho de obtener una resolución fundada; d) A acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para
impugnar resoluciones judiciales; e)
Que el proceso concluya en un plazo razonable; f) El derecho a una sentencia ejecutoriada.
Indica
que al haber aplicado la Juez de instancia el art. 23 y 23.1 de la Resolución
Administrativa N° 84/2008, la cual establece que: “Los caminos en sus distintas
categorías, vías férreas, ríos, quebradas, lagunas y lagos, son bienes de
dominio público establecidos por una Ley específica”, como es el presente caso
respecto a las franjas de seguridad de rebalse de Ríos que no tienen regulación
alguna en nuestro ordenamiento jurídico y menos aún dentro de la norma
administrativa señalada por la Juez de instancia; por lo que observa que la
autoridad de instancia debió haber fundamentado sobre la Ley especifica que norma
sobre las franjas de seguridad del rebalse de un Río.
Manifiesta
que la Juez de instancia en su interpretación errónea tampoco habría tomado en
cuenta que la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 2 de abril de 2008
(Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del
Catastro y Registro Predial) es aplicable sólo a los procedimientos agrarios
administrativos para la conformación, mantenimiento y actualización del catastro
rural.
2. Violación del
art. 115.II de la CPE, respecto al principio de congruencia como elemento del
derecho al debido proceso.- Citando la SCP
055/2014 de enero y la SC 1494/29011-R de 11 de octubre, reitera que existiría
incongruencia de la Juez de instancia al haber aplicado una norma
administrativa que únicamente estaría destinado a los procedimientos técnicos
que competen al INRA y que a esta incongruencia se sumaría el Informe expedido
por el Técnico del Juzgado Agroambiental que en su parte final señala que el
cauce del Río habría cambiado considerablemente a consecuencia de los aluviones
que a la fecha quedó como zona productiva, pero pese a ello, la Juez de
instancia igual rechazó su demanda.
Refiere
que la indicada autoridad demostró una aptitud parcializada, toda vez que en
otro caso similar admitió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión que
fue interpuesta por Florencia Salazar Acuña en contra de Ronald Sánchez
Ferrufino y otros, no obstante que el predio en litigio se encontraba en una
franja de seguridad de camino, no habiendo objetado el mismo.
3. Violación del
art. 115.II de la CPE, del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y
motivación.- Reitera que la Juez de instancia al
haberse centrado únicamente en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de
abril de 2008; empero, no fundamenta ni motiva en su sentencia sobre lo que constituye
una franja de seguridad de rebalse del Río, siendo que este concepto no existe
en nuestro ordenamiento jurídico.
4.- Violación del
principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE.-
Indica que en ninguna parte de la norma constitucional se hace mención sobre
las franjas de seguridad de rebalse del Río, como propiedad de dominio público,
en función a la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008,
toda vez que reitera que no habría una ley específica; por lo que infiere que la
autoridad de instancia habría vulnerado los arts. 393 y 397.I y la jerarquía
normativa establecida en el art. 410.II de la CPE y lo que es más expresa que
tampoco habría contemplado respecto al art. 399.I de la norma constitucional, en
lo concerniente al reconocimiento del derecho de posesión y propiedad agraria
de acuerdo a Ley.
I.3. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de autos para resolución
Remitido el
expediente No 4988-RCN-2023, referente a la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, a fs. 94 de obrados, cursa decreto de Autos para
resolución.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 28 de febrero de
2023, cursante a fs. 96 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el
día 01 de marzo de 2023, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha
señalada, conforme consta a fs. 98 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 47 de obrados, cursa CERT-UDALCBBA
N° 247/2022 de 20 de octubre de 2022 emitido por el INRA – Cochabamba que
señala que el predio objeto de la litis se encuentra dentro de una franja de seguridad de rebalse del Río
Chapare.
I.5.3. De fs. 74 a 81 de obrados, cursa Informe
Técnico N° 280/2022 de 12 de febrero de 2022, en el punto 1, señala que el predio objeto de la litis se encuentra en la franja de
seguridad del rebalse del Río Chapare; en
la parte in fine del punto 2,
refiere que el predio de Felipe Guzmán Huarachi fue objeto de saneamiento de
tierras; sin embargo, al estar identificado dentro de la franja de seguridad
del rebalse del Río Chapare, el mismo no fue titulado.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente el problema
jurídico expresado por la parte recurrente, de que
la Juez de instancia habría incurrido interpretación errónea de leyes al haber
rechazado la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta basándose
sólo en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 2 de abril de 2008 (Normas
Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro
y Registro Predial), la cual únicamente sería aplicable a los procedimientos
agrarios administrativos, éste Tribunal ingresará a resolver: 1) La Naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la improponibilidad de una
demanda; 3) Análisis del caso
concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el recurso de casación
en el fondo procederá cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el
primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación
en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. De la
improponibilidad de la demanda. Según la doctrina formada
por el derecho comparado, esta de forma unánime considera a la improponibilidad
de la demanda como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional
como una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparte
justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con
estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses
patrimoniales, temporales o personales.
En
el presente caso de autos, la resolución emitida tiene relación con la preservación
y protección del recurso hídrico (interés patrimonial de orden público).
FJ.II.3. Examen del caso
concreto.
Planteado el problema
jurídico y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la
Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios
del caso en análisis, se tiene:
FJ.II.3.1. En lo
concerniente a la violación del art. 115.I de la CPE, por negativa del acceso a
la justicia y la protección oportuna a sus derechos.- Ante
lo alegado por el recurrente de que la Juez de instancia a efectos de
fundamentar el rechazo a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta,
dicha referida se habría basado “únicamente”
en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 2 de abril de 2008, que hace
mención a las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, la
conformación del catastro y del registro predial, los cuales corresponderían al
ámbito administrativo y no así al ámbito jurisdiccional; al respecto de la revisión
del segundo considerando de la
sentencia recurrida, de fs. 83 vta. a 84 de obrados, esta instancia
jurisdiccional constata que la Juez de instancia a efectos de rechazar la
demanda interpuesta, no sólo se remitió a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
N° 84/2008 de 2 de abril de 2008, en sus arts. 23.1 y 23, sino que también se
basó en lo establecido en el art. 348 de la CPE, que en su parágrafo I señala: “Son recursos naturales los minerales en todos
sus estados, los hidrocarburos, el agua,
el aíre, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro
electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento”; en lo determinado en el parágrafo
II que determina: “Los recursos naturales son de carácter estratégico y de
interés público para el desarrollo del país”; en lo establecido en el art. 349
de la CPE que en su parágrafo I
señala: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible
e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo”; en lo dispuesto en el parágrafo II que prevé: “El Estado reconocerá, respetará y
otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así
como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales” y en lo
previsto en el parágrafo III que determina:
“La agricultura, la ganadería, así como las actividades que se rigen por lo
establecido en la cuarta parte de la Constitución referida a la estructura y organización
económica del Estado”.
Asimismo,
este Tribunal advierte que la referida autoridad, también cita como norma
específica, lo dispuesto en el art. 23.4 de la Ley N° 300 que señala: “Promover
la conservación y protección de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de
cuenca, franjas de seguridad nacional del
país y áreas con alto valor de conservación en el marco del manejo integral de
cuencas”, para luego como norma general remitirse a lo establecido en el art.
342 de la CPE que establece: “Es
deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el
equilibrio del medio ambiente”.
En
ese sentido, de las normas valoradas por la Juez de instancia en el Auto
recurrido de casación, no se advierte que dicha autoridad, a efectos de
rechazar la demanda interpuesta, haya centrado su valoración “sólo” en la Resolución Administrativa
N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, como mal señala el recurrente, sino que
también se evidencia que la referida autoridad valoró su decisión en normas constitucionales y como norma especial
la Ley N° 300; por lo que el hecho de alegar falta de acceso a la justicia bajo
el argumento de que la autoridad de instancia “únicamente” se habría basado en la Resolución Administrativa N°
84/2008 de 02 de abril de 2008; este extremo reclamado no puede considerarse
como una negación al acceso a la justicia consagrada en el art. 115.I de la CPE
y menos aún este argumento (de valoración de una sola norma administrativa)
puede ser considerado como transgresión al art. 10 de la Declaración de
Derechos Humanos y del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda
vez que si bien los justiciables tienen el derecho a la sustanciación de un
proceso judicial; a la presentación de medios de prueba y objetar las del
contrario; a obtener una resolución fundada; a acceder a los recursos
ordinarios y extraordinarios para impugnar resoluciones judiciales; a que el
proceso concluya en un plazo razonable y el derecho a una sentencia
ejecutoriada; empero, estas acciones deben estar acordes a derecho y no deben
transgredir bienes de orden público que son protegidos por Estado, como es en
el caso presente la protección de un recurso hídrico, el que de ninguna manera
puede considerarse como una vulneración del acceso a la justicia; verificándose
en el caso de autos que el predio objeto de la litis, no fue objeto de proceso de saneamiento por parte del INRA,
al encontrarse dicho predio dentro de una franja
de seguridad de rebalse del Río Chapare, conforme así lo señala el CERT-UDALCBBA
N° 247/2022 de 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 47 de obrados, emitido por
el INRA – Cochabamba; aspecto que las autoridades del Gobierno Autónomo
Municipal de Shinahota, en función a sus atribuciones legislativas, debieron
haber tomado medidas restrictivas de protección y resguardo de la indicada
franja de seguridad del Río Chapare; por consiguiente, si bien la Juez de
instancia en la resolución recurrida de casación se remitió a la Resolución
Administrativa N° 84/2008 de 2 de abril de 2008 (Normas Técnicas para el
Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro
Predial), la cual es aplicable a los procedimientos agrarios administrativos;
sin embargo, este extremo observado por el recurrente carece de trascendencia y
relevancia jurídica para casar o anular la resolución definitiva, toda vez que
dicha autoridad también basó su decisión en normas constitucionales y en la Ley
N° 300, que establecen la protección del recurso hídrico y no como mal lo interpreta
el recurrente.
FJ.II.3.2. En
cuanto a la violación del art. 115.II de la CPE, respecto al principio de
congruencia como elemento del derecho al debido proceso.-
De la misma forma si bien la parte recurrente cita la SCP 055/2014 de enero y
la SC 1494/29011-R de 11 de octubre, que hacen referencia a la incongruencia en
los fallos judiciales, bajo el argumento de que la autoridad de instancia al
haber aplicado una norma administrativa que únicamente estaría destinado a los
procedimientos técnicos administrativos que competen al INRA; empero, este
extremo alegado por el recurrente se encuentra ya absuelto en lo expresado en
el FJ.II.3.1 precedente; por lo que,
nos remitimos a dicho fundamento jurídico, reiterando que la Juez de instancia
no sólo se refirió a la a la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 2 de abril
de 2008, sino también a normas constitucionales y la Ley N° 300; por lo que, no
puede existir incongruencia sobre este extremo acusado por el recurrente.
Con
relación a la incongruencia del Informe expedido por el Técnico del Juzgado
Agroambiental que en su parte final señala que el cauce del Río habría cambiado
considerablemente a consecuencia de los aluviones que a la fecha quedó como
zona productiva, pero que pese a ello, la Juez de instancia igual rechazó su
demanda; al respecto también cabe señalar que tampoco existe incongruencia en el
Informe Técnico N° 280/2022 de 12 de febrero de 2022, cursante de fs. 74 a 81
de obrados, toda vez que dicho informe en
el punto 1, también señala que el predio objeto de la litis se encuentra en la franja de seguridad del rebalse del Río
Chapare; en la parte in fine del punto 2,
refiere que el predio de Felipe Guzmán Huarachi fue objeto de saneamiento de
tierras; sin embargo, al estar identificado dentro de la franja de seguridad
del rebalse del Río Chapare, el mismo no fue titulado; de donde se tiene que
tampoco existe incongruencia en este aspecto detallado por el recurrente, toda
vez que dicho informe pese a que señala que el cauce del Río sufrió cambios,
empero, este hecho no modifica en lo absoluto que el predio no esté dentro del
rebalse del Río Chapare.
Respecto
a lo acusado como incongruencia, de que la Juez de instancia habría demostrado una
aptitud parcializada, toda vez que en otro caso similar hubiere admitido la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión que fue interpuesta por Florencia
Salazar Acuña en contra de Ronald Sánchez Ferrufino y otros, no obstante que el
predio en litigio se encontraba en una franja de seguridad de camino y que no
objetó el mismo; sobre este extremo acusado, cabe señalar que este Tribunal en
aplicación del art. 86.IV de la Ley N° 1715, al ser de puro derecho el recurso
de casación o nulidad, sólo puede pronunciarse sobre hechos facticos y derechos
que son impugnados en recurso de casación o nulidad, pero dentro del presente
proceso de Interdicto de Retener la Posesión y no sobre otro proceso que no se
encuentra en revisión por este Tribunal; por lo que tampoco existe incongruencia
al respecto, como también mal lo interpreta el recurrente.
FJ.II.3.3. En lo
referente a la violación del art. 115.II de la CPE, del debido proceso, en sus
elementos de fundamentación y motivación.- Ante el
argumento de la parte recurrente que señala que si bien la Juez de instancia se
centró únicamente en la Resolución Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de
2008, pero no fundamenta ni motiva en su sentencia sobre lo que constituye una
franja de seguridad de rebalse del Río, siendo que este concepto no existe en
nuestro ordenamiento jurídico; al respecto, de la misma forma remitiéndonos a
lo expresado en los FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2 del presente fallo, no
resulta evidente que la Juez de instancia se haya basado en la Resolución
Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008, sino también a normas
constitucionales y a la Ley N° 300, que establecen la protección del recurso
hídrico, para luego dicha autoridad a fs. 85 vta. de obrados, en el Auto
recurrido de casación concluir señalando del deber que tiene el Estado y los
ciudadanos de resguardar el recurso agua como sujeto colectivo de interés
público, conforme lo señala los derechos de la Madre Tierra, entre otros
aspectos; de donde se concluye que tampoco es evidente la vulneración del
derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y
motivación como mal lo refiere el recurrente.
FJ.II.3.4. En
cuanto a la violación del principio de jerarquía normativa establecida en el
art. 410.II de la CPE.- Al haber citado la
Jueza de instancia los arts. 342, 348.I y II y 349.I, II y III de la CPE, así
como el art. 23.4 de la Ley N° 300 en el Auto recurrido de casación, lo aducido
por la parte recurrente que señala que en ninguna parte de la norma
constitucional se haría mención sobre las franjas de seguridad de rebalse del
Río, como propiedad de dominio público, en función a la Resolución
Administrativa N° 84/2008 de 02 de abril de 2008 y de que no habría una ley
específica, tampoco resultan evidentes, toda vez que dicha autoridad no sólo se
basó en una norma administrativa como mal refiere el recurrente; por lo que,
tampoco existe vulneración de los arts. 393 y 397.I y sobre la jerarquía
normativa establecida en el art. 410.II de la CPE, en razón a que la Juez de
instancia, por el contrario hizo valoración de normas constitucionales y como
ley específica a la Ley N° 300.
Asimismo,
sobre lo reclamado de que la autoridad de instancia no habría contemplado el
art. 399.I de la norma constitucional, en lo concerniente al reconocimiento del
derecho de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; este extremo acusado fue
respondido por la Jueza de instancia en el Auto recurrido de casación, de fs.
84 vta. a 85 de obrados, donde señala que al haberse emitido la Resolución
Suprema el año 2010, la cual anula el Título Ejecutorial del demandante que si
bien reconocía el cumplimiento de la Función Social del predio objeto de la litis; empero, la autoridad de instancia
señala que dicho predio pasó a dominio originario del Estado; que no obstante
que el Informe Técnico de 12 de enero de 2023, emitido por el técnico del
Juzgado Agroambiental establece que el río cambió su curso; empero, ello no modifica
para nada la clasificación inicial de encontrarse el predio en una franja de
seguridad, al estar el predio medio del Río Chapare; por lo que el terreno sería
de dominio originario del Estado y que en función a estos antecedentes no
podría convalidar la Función Social de un predio que ha sido anulado por la
Resolución Suprema N° 2967 del Sindicato San Luis, entre este el del señor
Donato Terrazas Soliz (Primer propietario del predio en litis); por lo que este Tribunal tampoco verifica que dicha
autoridad haya violado el principio de jerarquía normativa establecida en el
art. 410.II de la CPE, como erradamente señala el recurrente; en consecuencia, con
base a la fundamentación jurídica expresada en el presente fallo, corresponde aplicar el art. 220.II
de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N°
1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad
conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1. INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo, cursante de fs. 87 a 90 de obrados, interpuesto por Felipe Guzmán Guarachi, contra el Auto de 13 de
enero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Villa Tunari, que
resuelve rechazar el interdicto de Retener la Posesión.
2.
Exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota de la provincia Tiraque
del departamento de Cochabamba, que en uso de su facultad legislativa prevista
por el art. 283 de la CPE y dentro de la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización Andrés Ibáñez (Ley N° 031), tome acciones a efectos
de preservar y resguardar la franja de seguridad del rebalse del Río Chapare,
tomando las medidas pertinentes de favorabilidad respecto a la situación de los
habitantes en dicho sector, en el presente caso del ahora recurrente.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Sucre, marzo de 2023
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
Tipo de Proceso: Interdicto de retener la posesión.
Demandante: Felipe Guzman Huarachi.
Demandando: Primo Yarhui.
Villa Tunari, 13 de enero de 2023
VISTOS: La demanda
de interdicto de retener la posesión, interpuesta por Felipe Guzman Huarachi, los
antecedentes y:
CONSIDERANDO:
Que, por memorial de fecha 21 de septiembre de 2022, el impetrante manifiesta que es
propietario de un lote de terreno agrario de la extensión superficial 1.8170
Has., la cual estaría ubicado en la parte sin sanear del Sindicato Agrario San
Luis, e indica que su derecho propietario no fue perfeccionado mediante
saneamiento debido a la dejades e ignorancia de su persona y debido a que
anteriormente por el lugar atravesaba un
riachuelo, el cual por el trascurso del tiempo fue rellenándose y el rio cambio
de rumbo y actualmente es una tierra prospera. Que ha despertado interés en
varios miembros del sindicato y vecinos de mi predio, manifiesta que se
encuentra en posesión de buena fe, pacífica y corporal desde que compro dicho terreno
el año 14 de julio de 1991, e indica que existen mejoras, como ser una vivienda
de madera, crianza de animales, una parcela de coca, plantas de coco, y un
cultivo de banano en una extensión de 1.3871 Has, e indica que son muchos años
que vienen trabajando dicha parcela y que se encuentra afiliado al Sindicato
San Luis.
Indican que nunca tuvo problemas con los vecinos hasta hace 2 meses atrás,
el colindante Primo Yarhui, propietario
de la parcela 21, pretende despojarlo de la parcela que ostenta mediante
posesión pacífica y de buena fe, argumentando que una parte del terreno que
viene poseyendo seria del Sr. Primo
Yarhui, quien el día 19 de septiembre de 2022,
paso de las amenazas y la presión psicológica paso a realizar justicia
por su propia mano, ingresando a su
predio agrario, cortando sus plantas de plátano, ingresando con machete en mano
junto con sus hijos, algunos menores de edad a cortar sus bananos.
Por lo que solicita que en sentencia se declare probada su demanda.
Memorial que recibió las providencias de fechas 23 de septiembre y 05 de
octubre de 2022, por la cual se solicita información al I.N.R.A. y al G.A.M. de
Shinahota, por providencia de fecha 24 de octubre de 2022 se solicita
información complementaria al INRA, asimismo se dispuso que el apoyo técnico
realice un informe en base a la documentación acompañada por el demandante, el
I.N.R.A. y el G.A.M. de Shinahota, con la finalidad de establecer la
competencia de la suscrita juzgadora.
CONSIDERANDO:
Con referencia al punto el art. 348 de la C.P.E.,
establece que I. Son
recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el
agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el
espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de
carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Por su parte
el art. 349, de la C.P.E., establece que: I. Los recursos naturales son
de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo
boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del
interés colectivo. II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará
derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como
derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales. III. La
agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no
involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo
establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y
organización económica del Estado.
Por su parte
la Resolución Administrativa N° 84/2008, de fecha 02 de abril de 2008 (NORMAS
TÉCNICAS PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, CONFORMACIÓN DEL CATASTRO
Y REGISTRO PREDIAL) establece en su Num 23.1) art. 23, que son bienes de
dominio público; “Los caminos en sus distintas categorías, vías férreas,
ríos, quebradas, lagunas y lagos, son bienes de dominio público establecidos
por ley específica. Entonces, en los procedimientos agrarios administrativos y
conformación, mantenimiento y actualización del catastro rural, es necesario
digitalizar estos elementos para la construcción del mapa base de acuerdo a las
normas legales en vigencia”, esta misma norma establece en su Num. 23.1.3,
que las “Franjas de Seguridad de Ríos el ancho de la franja de seguridad de
ríos, deberá consignarse tomando en cuenta los bienes de dominio público
municipal, descritos en la Ley Nº 2028, que establece hasta 25 metros a cada
lado del borde de la máxima crecida promedio de los ríos”, por su parte el
Num. 4) del art. 23 Ley N° 300, establece “Promover la conservación y
protecci6n de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuenca, franjas de
seguridad nacional del país y áreas con altovalor de conservación, en el marco
del manejo integral de cuencas”.
Artículos
que hacen referencia a que el Estado es el dueño originario de la tierra y es
quien otorga los derechos propietarios individuales y colectivos sobre esta, establece
los bienes de dominio publico y entre estos se tiene a los ríos, establecen las
franjas de seguridad que los ríos deben de tener, por su parte el art. Artículo
342, de la C.P.E., establece que: Es deber del Estado y de la población
conservar, PROTEGER y aprovechar de manera sustentable los recursos
naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio
ambiente., y sobre todo promover la conservación y protección de las zonas de
recarga hídrica tal cual establece el Num. 4 del art. 23 Ley N° 300.
En el caso
presente el demandante presenta una demanda de interdicto de retener la
posesión manifestando que sería propietario de un predio agrario de la
extensión superficial de 1 has. y 5000 Ms, según prueba literal de fs. 26 de
obrados.
Que, de la
revisión de las certificaciones emitidas por el INRA se puede establecer lo siguiente:
Que,
la Certificación de fs. 48, indica que el predio objeto de litis se encuentra
sobre la franja de seguridad del rebalse del rio chapare.
Que,
No existe ningún trámite de saneamiento iniciado dentro el plano
georreferenciado acompañado.
Que,
de la certificación de fs. 50, establece que el predio en litis se encuentra
fuera del área urbana de homologación.
Que,
de la certificación de fs. 54 y 55, indica que el predio agrario en litis no es
objeto de saneamiento.
Que,
de certificación de fs. 62 al 71 consistente en una Resolución Suprema N°
02967, de fecha 12 mayo de 2010, se establece la anulatoria de los títulos
ejecutoriales individuales, proindivisos y colectivos con antecedente en la
Resolución Suprema N° 171591 de fecha 31 de diciembre de 1973, con expediente
agrario de dotación N° 23914, por haberse establecido vicios de nulidad
absoluta, del predio San Luis. A fs. 66, se encuentra el nombre de DONATO
TERRAZAS SOLIZ, como uno de los afectados.
Que, de la
literal de fs. 26 de obrados se establece que el antecedente dominial se genera
con la R.S. N° 171591 de fecha 31 de diciembre de 1973, mismo que es anulado
por la resolución Suprema N° 02967.
Con
referencia a este punto de la nulidad, el parágrafo II) del art. 50 de la Ley
1715, establece que: II. Declarada la
nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio
originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente
partida en el Registro de Derechos Reales.
Este artículo establece que al dictarse la nulidad del título
ejecutorial las tierras vuelven a dominio de estado, por lo que se consideraría
tierras fiscales pertenecientes al Estado.
A razón de haberse emitido una Resolución Suprema el año 2010. Que
anula el título ejecutorial del demandante, que reconocía la función social del
predio agrario en litis, Máxime si se toma en cuenta que dicho predio
actualmente es de dominio originario del Estado, por haberse anulado su título
ejecutorial.
Que, del informe técnico de fecha 12 de enero de 2023, emitido por el
Ing. Agr. Marco Antonio Calderon Rodriguez, apoyo técnico del Juzgado
Agroambiental se establece que. El predio agrario de Felipe Guzman Huarachi, se
encuentra dentro la franja de seguridad de rebalse del rio Chapare, el predio
en litis esta fuera del radio urbano, el año 2006 el I.N.R.A., dio una franja
de seguridad respecto a la crecida mayor del rio, que el predio en litis esta
en el medio del rio Chapare y que el rio cambio su curso pero no cambia la
clasificación inicial otorgada por el INRA,
1.- Por lo que se puede establecer que el predio en litis está
considerada como una tierra fiscal perteneciente al Estado Plurinacional de
Bolivia, a consecuencia de la emisión de la Resolución Suprema N° 02967, por la
cual se anulan los títulos ejecutoriales del Sindicato San Luis y entre estos
la del Sr. Donato Terrazas Soliz (primer propietario del predio en litis).
2.- El predio en litis se encuentra en la franja de seguridad del
rebalse del rio Chapare y fuera del área urbana del Municipio de Shinahota.
3.- El curso del rio cambio pero no la clasificación inicial otorgada
por el INRA, como franja de seguridad de rebalse del rio Chapare.
Por lo que el predio en litis al ser considerada como tierra fiscal, el
dueño es el Estado y es quien puede otorgar el derecho propietario de las
tierras fiscales o reconocer la función social a través del proceso de
saneamiento tal cual indica el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es
el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte”, el
suelo al ser considerado como un recurso natural el cual debe de ser protegido
por el Estado al ser de dominio de público. Por otro lado, se estableció que
durante el proceso de saneamiento se establecieron vicios de nulidad absoluta
que generaron la emisión de la R.S. N° 2967, por la cual se anularon los
títulos ejecutoriales del Sindicato San Luis.
Por lo que con estos antecedentes la suscrita juzgadora no puede
convalidar actos contrarios a las normas y mucho menos validar la función
social que ha sido anulada por la R.S. N° 2967, dentro de un predio que
actualmente es de dominio originario del Estado y máxime a un si el predio
objeto de litis se encuentra sobre la franja de
seguridad del rebalse del rio chapare,
situación que inclusive pone en riesgo y peligro la vida del demandante. Siendo
que los ríos, lagos, y otros recursos naturales forman parte de la interrelación,
complementariedad y funcionalidad de los componentes de la madre tierra QUIEN
es sujeto de derechos, POR LO QUE ES DEBER DEL ESTADO Y DE LOS CIUDADANOS EL
resguardar y RESPETAR A ESTOS DERECHOS, ya que se considera a la Madre tierra
sagrada, la cual adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público,
conforme señala la Ley de derechos de la madre tierra N° 071.
POR TANTO. -
La Suscrita Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de Villa
Tunari, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 113, en su parágrafo II), del
Código Procesal civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la
Ley No. 1715, RECHAZA la demanda de interdicto de retener la posesión. Debiendo
procederse con el desglose de la documentación acompañada y quedar en su lugar
fotocopias simples. Notifique funcionario.
REGISTRESE.
FDO. Y
SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO Y
SELLADO SECRETARIO LIMBER MIRANDA LOPEZ.