Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Tomas Juchani Lovera contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL-002238 de fecha 02 de julio de 2015 (predio Tucumán); demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:
La representante indica que su mandante, es el único propietario del predio rústico denominado “TUCUMAN”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón de Santa Cruz, sometido a proceso administrativo de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002238 de 02 de julio de 2015, en la cual se le reconoce una superficie de 2000,0000 ha. con actividad otros y clasificada como Propiedad Empresarial.
Que en fecha 09 de agosto se le notifica a su mandante con la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005, en la cual clasifica a la propiedad como “Empresarial de uso Agrícola”, con una superficie de 2099.0557 ha; sin embargo, el INRA en dicha Resolución comete el error de escribir en literal la superficie de 2099.4142 ha.
Posteriormente procede con la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-002238 emitido en fecha 02 de julio de 2015, reconociéndole una superficie de 2.000,0000 ha, con actividad agrícola, no dándose cuenta su representante por ser de la tercera edad, es así que acude al INRA y solicita copias del proceso de saneamiento, para luego enterarse de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14872 de fecha 06 de mayo de 2015, o sea diez años después dispuso dicha superficie; la notificación de la Resolución Suprema Rectificatoria se la efectuó por cédula en fecha 22 de mayo de 2015 a horas 17:30 pm, en oficinas de la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz, en aplicación al art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que modifica el art. 267 del DS. N° 29215, modificado por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, bajo el argumento de que las resoluciones rectificatorias no serán susceptibles de proceso contencioso administrativo cuando se traten de errores u omisiones de forma.
Se tiene que, la reducción de superficie efectuada, no se trata de un error de forma, al contrario de manera claramente discrecional y vulnerando los derechos constitucionales del demandante, modificaron un aspecto importante de fondo en cuanto a la superficie a titularse.
Que, de acuerdo a la Resolución Suprema Rectificatoria se estaría considerando como superficie máxima de la Empresa Agropecuaria de uso Agrícola, la superficie de 2000.0000 ha. en aplicación al art 17 del D.S. N° 3464 de 02 de agosto de 1953 que señala: “La extensión máxima de la empresa agrícola; Zona influenciada por el lago, 400 hectáreas. Zona Andina, Altiplano y puna, 800 hectáreas. Valles abiertos que n? sean adyacentes a la ciudad de Cochabamba, ni se hallen influenciados por el sistema de riego de La Angostura, 500 hectáreas. Valles cerrados: 80 hectáreas, en tierra cultivable de Valle, además 150 hectáreas en serranía Zonas tropical y subtropical de la región Oriental, 2.000 hectáreas”, sin considerar que el 07 de febrero de 2009 fue promulgada la CPE y que, en un referéndum, se determina lo establecido en el artículo 398 que la superficie máxima es de 5000,0000 ha. tanto para una actividad productiva agrícola o ganadera, no existiendo diferencia entre estas, norma constitucional, que no fue considerado.
No encuentra justificativo legal por el cual, el INRA procedió al recorte de superficie y titular solo 2000.0000 ha., anunciando para el efecto el art. 70 que tiene relación con las notificaciones que pueden ser de forma personal porque producen efectos individuales y las que tienen efecto general, serán publicadas conforme el art. 267 del DS. N° 29215 modificada por el art. 2 numeral V del DS. N° 4494, apreciándose la irresponsabilidad y falta de seriedad en las resoluciones Supremas, toda vez, que se verifica dos superficies que fueron modificadas mediante resolución que solo podía modificar aspectos de forma y no de fondo como en el presente caso, lo cual es identificado como vicio de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.
I.1.3. Normativa Vulnerada en el proceso de saneamiento;
Reitera e indica que el caso presente se adecua a las causales de Nulidad de Título Ejecutorial establecido en el art. 50, por mediar Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, demostrándose de manera concreta la vulneración de disposiciones por parte del INRA, entre ellos el art. 66 num.1) de la Ley N° 1715, haciendo relevancia a la SCP N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016, ya que se demuestra la arbitrariedad en la emisión unilateral de la reducción de superficie que afecto a su mandante, vulnerando el principio de verdad material.
Hace referencia también al Jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, respecto a dicho principio, así como a José Cesar Villarroel
Cita al artículo 410 de la CPE indicando que la supremacía constitucional debe ser entendida desde dos dimensiones: la supremacía material y la formal; entendiéndose como material, la superioridad del contenido de la Constitución y su rigidez en cuanto a procedimientos de reforma; y, como formal, conforme a los requisitos y procedimientos para que una norma de menor jerarquía se ajuste al texto superior, bajo el predominio de aquellos fundamentales y fundantes.
I.1.4. Principio de Inviolabilidad de la Defensa;
Menciona la vulneración de la defensa debido a un acto administrativo ejecutado por un funcionario del INRA, traducida en indefensión con trascendencia jurídico-constitucional que se produciría solo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos; indica que la Corte señaló que el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. Acto irregular e ilegal que se dio al emitirse una Resolución Rectificatoria Suprema disminuyendo la superficie del predio de su mandante, sin que este se entere y es más, vulnerando el artículo 70 relacionado a notificaciones y publicaciones que deben ser ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; y, b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes Interesadas en forma personal y 267 ambos del DS. N° 29215 modificado por el DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021, vulnerándose el derecho de defensa de su mandante al no ser notificado con la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, conforme al procedimiento establecido en el DS. N° 29215, que restringía su derecho propietario, toda vez que no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, protegidos por la CPE, sin darle la oportunidad de reclamar ante el INRA, mediante instrumentos que le otorga la ley; entre ellos, el proceso Contencioso Administrativo y de esta forma obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.
Cita a Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
Es así que, amparada en el art. 36 núm. 2), 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley Aplicable), plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL 002238, predio “Tucumán”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón, Provincia Cordillera y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, y en Sentencia se declare PROBADA, disponiéndose la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002238, la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, procediéndose a la cancelación de la matricula computarizada 7050200000359, con la que se encuentra registrada en Derechos Reales.
"... Con relación a vicio de nulidad planteado como Violación de la Ley Aplicable o de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento
El demandante por medio de su representante legal refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la titulación del predio “Tucumán”, no observó correctamente el art. 70, 267 del DS. N° 29215, 56 de la CPE, incurriendo en errores que implican responsabilidad, toda vez que en aplicación al art. 56 de la Constitución Política del Estado es el que garantiza el derecho de propiedad y más aún cuando el ente administrativo realiza un proceso de saneamiento sobre un predio que data por muchos año y logra emitir en la gestión 2005 la Resolución Final de Saneamiento, disponiendo en su parte resolutiva que se le emita el Título Ejecutorial en favor de Tomas Juchani Lovera, una superficie de 2099.0557 ha., clasificando la propiedad como Empresa Agrícola, debidamente notificado de forma personal al administrado en este caso al demandante, quien de acuerdo a fs. 496 de la carpeta predial de saneamiento renuncia al plazo de impugnación, lo que significa, que el beneficiario estaba de acuerdo con los resultados obtenidos dentro el proceso administrativo de saneamiento hasta esa actividad, asimismo después de varios años, más concretamente en la gestión 2015, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza Informes Técnico y Jurídico conforme se tiene desglosado en IIFJ2 y los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, basando su acción en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual emite Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, subsanando varios aspectos de tipo técnico como jurídico; sin embargo, también se modifica en aplicación al art. 17 de la Ley N° 3464, la superficie del predio “Tucumán” en 2000.0000 ha., tal cual explica el demandante, o sea se le disminuye la superficie anunciada en la Resolución Suprema Final de Saneamiento (fs. 491 a 495), lo cual este acto administrativo modifica la superficie del predio en cuestión disminuyendo dicha superficie y es notificado mediante cédula en la Secretaria de la Oficina Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma que no cumplió para nada la finalidad de hacer conocer al beneficiario, toda vez que el demandante ni se enteró de este acto administrativo para poder de esta forma activar los recursos que la ley le autoriza en función al art. 180 de la C.P.E. y 87 de la ley N° 1715, lo que hace, que efectivamente de acuerdo a estos datos visibles en la carpeta predial de saneamiento y tomando en cuenta el responde de la autoridad administrativa, en el sentido de no justificar el porqué de la notificación en Secretaria del INRA, ya que simplemente se basó en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual indica que los errores de forma subsanados vía rectificatoria, serán notificados en secretaria, sin analizar que al emitir esta Resolución Rectificatoria Suprema, disminuyendo la superficie estaría afectando a los derechos del demandante, toda vez que se vulnero el principio del debido proceso y derecho a la defensa violando la aplicación de la ley, porque no le dio oportunidad de impugnar lo que implica esencialmente este acto que afecta derechos consolidados al demandante.
Con relación a las normas que expresa la parte demandante en el sentido que se habría modificado el DS N° 29215 en su artículo 267, más concretamente mediante, los Decretos Supremos N° 3467 de 24 de enero de 2018 y 4494 de 21 de abril de 2021, no corresponde argumentar nada, porque el proceso de saneamiento se llevó a cabo con normativa vigente en ese momento siendo así el DS. N° 29215.
En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no dio la oportunidad al demandante de poder conocer, observar los Informes Técnico y Jurídico de fs. 555 a 570, de la carpeta predial de saneamiento, JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de 30 de enero de 2015, que fueron emitidos para la Resolución Suprema Rectificatoria que determinó la disminución de superficie apoyados en el art. 17 de la Ley N° 3464, vulnerando de esta forma el debido proceso que de acuerdo a la línea jurisprudencial que se tiene en la SC 0863/2011-R de 16 de mayo y el principio de impugnación establecido en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013, no se puede pasar por alto o que los actos hubiera precluido…”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Tomás Juchani Lovera; en consecuencia, se declara NULO el Título Ejecutorial MPE-NAL-002238 de fecha 02 de julio de 2015, correspondiendo al INRA, reencausar el proceso de saneamiento, del predio "Tucumán" a partir de fs. 555 inclusive de obrados, referido al Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 de la carpeta predial de saneamiento, procediendo a motivar y fundamentar una Resolución Rectificatoria y notificar al beneficiario conforme a Ley; tal decisión es asumida conforme al siguiente argumento:
Que, habiendo sido notificado el demandante en el año 2005 con la Resolución Final de Saneamiento, que disponía que se le emita Título Ejecutorial con una superficie de 2099.0557 ha; el mismo renunció al plazo de impugnación al estar conforme con dicha resolución y a la espera del Título Ejecutorial respectivo; no obstante, basada en los Informes Técnico y Jurídico JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de 30 de enero de 2015, es emitida la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, disminuyendo la superficie del predio “Tucumán” a 2000.0000 ha y notificándose mediante cédula en la Secretaria de la Oficina Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base al art. 267 del D.S. N° 29215, generando con esta forma de notificación, la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del demandante porque no le dio oportunidad de impugnar al no enterarse de dicha resolución rectificatoria que además no subsanaba errores de forma sino que modificaba aspectos sustanciales del proceso al disminuir la superficie final del predio del demandante.
Conforme al art. 267 del D.S. Nº 29215, una Resolución RECTIFICATORIA solo permite corregir errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento no correspondiendo efectuar modificaciones sustanciales como disminución de superficies, debiendo en tal caso, efectuarse la notificación de forma personal al interesado a efectos de permitirle una oportuna impugnación a la misma.
“…el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza Informes Técnico y Jurídico conforme se tiene desglosado en IIFJ2 y los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, basando su acción en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual emite Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, subsanando varios aspectos de tipo técnico como jurídico; sin embargo, también se modifica en aplicación al art. 17 de la Ley N° 3464, la superficie del predio “Tucumán” en 2000.0000 ha., tal cual explica el demandante, o sea se le disminuye la superficie anunciada en la Resolución Suprema Final de Saneamiento (fs. 491 a 495), lo cual este acto administrativo modifica la superficie del predio en cuestión disminuyendo dicha superficie y es notificado mediante cédula en la Secretaria de la Oficina Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma que no cumplió para nada la finalidad de hacer conocer al beneficiario, toda vez que el demandante ni se enteró de este acto administrativo para poder de esta forma activar los recursos que la ley le autoriza en función al art. 180 de la C.P.E. y 87 de la ley N° 1715, lo que hace, que efectivamente de acuerdo a estos datos visibles en la carpeta predial de saneamiento y tomando en cuenta el responde de la autoridad administrativa, en el sentido de no justificar el porqué de la notificación en Secretaria del INRA, ya que simplemente se basó en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual indica que los errores de forma subsanados vía rectificatoria, serán notificados en secretaria, sin analizar que al emitir esta Resolución Rectificatoria Suprema, disminuyendo la superficie estaría afectando a los derechos del demandante, toda vez que se vulnero el principio del debido proceso y derecho a la defensa violando la aplicación de la ley, porque no le dio oportunidad de impugnar lo que implica esencialmente este acto que afecta derechos consolidados al demandante…”
Conforme al art. 267 del D.S. Nº 29215, una Resolución RECTIFICATORIA solo permite corregir errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento no correspondiendo efectuar modificaciones sustanciales como disminución de superficies, debiendo en tal caso, efectuarse la notificación de forma personal al interesado a efectos de permitirle una oportuna impugnación a la misma.