SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023
Expediente: N° 4612 - NTE- 2022
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante:
Tomas Juchani Lovera representado por Zulma Gioconda Santander Castellón
Demandado:
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma
Agraria
Distrito:
Santa Cruz
Propiedad:
"Tucumán"
Fecha:
Sucre, 20 de marzo de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez
Mercado
La demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial que cursa de fs. 21 a 25, memorial de subsanación de fs. 32 a 35
vta., memorial de subsanación de fs. 39 a 41 vta. de obrados, interpuesta por
Zulma Gioconda Santander Castellón, en representación de Tomas Juchani Lovera,
de acuerdo al Poder Especial Amplio y Suficiente N° 1125/2021 de 16 de
septiembre de 2021, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 13 del Distrito
Judicial de Santa Cruz a cargo de Sarita Cuellar Roca cursante a fs. 17 de
obrados, contestación a la demanda de fs. 116 a 120 de obrados, los
antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.1.
Argumentos de la demanda;
Mediante memoriales de demanda y
subsanación cursantes de fs. 21 a 25, 32 a 35 vta. y 39 a 41 vta. de obrados
respectivamente, presentadas por Zulma Gioconda Santander Castellón, en
representación de Tomas Juchani Lovera menciona lo siguiente:
I.1.2.
Se apersona indicando que su mandante, es el único propietario del predio
rústico denominado “TUCUMAN”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón,
Provincias Cordillera y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, sometido a
proceso administrativo de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial N°
MPE-NAL-002238 de 02 de julio de 2015, en la cual se le reconoce una superficie
de 2000,0000 ha. con actividad otros y clasificada como Propiedad
Empresarial.
Es así que en fecha 09 de agosto del
año “200.” (textual), se le notifica a su mandante con la Resolución Suprema N°
225972 de 28 de diciembre de 2005, en la cual clasifica a la propiedad como
“Empresarial de uso Agrícola”, con una superficie de 2099.0557 ha; sin embargo,
el INRA en dicha Resolucion Suprema comete el error de escribir en literal la
superficie de 2099.4142 ha. Posteriormente procede con la emisión del Título
Ejecutorial MPE-NAL-002238 emitido en fecha 02 de julio de 2015, reconociéndole
una superficie de 2.000,0000 ha, con actividad agrícola, no dándose cuenta su
representante por ser de la tercera
edad, es así que acude al Instituto Nacional de Reforma Agraria y solicita
copias del proceso de saneamiento, para luego enterarse de la Resolución
Suprema Rectificatoria N° 14872 de fecha 06 de mayo de 2015, o sea diez años
después dispuso dicha superficie; la notificación de la Resolución Suprema
Rectificatoria se la efectuó por cédula en fecha 22 de mayo de 2015 a horas
17:30 pm, en oficinas de la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz,
en aplicación al art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el DS. N° 4494 de
21 de abril de 2021, que modifica el art. 267 del DS. N° 29215, modificado por
el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, bajo el argumento de que las
resoluciones rectificatorias no serán susceptibles de proceso contencioso
administrativo cuando se traten de errores u omisiones de forma.
Se tiene claramente que, la
reducción de superficie efectuado, no se trata de un error de forma, al
contrario de manera claramente discrecional y vulnerando los derechos
constitucionales que le asiste su mandante, le modificaron un aspecto
importante de fondo en cuanto a la superficie a titularse.
Sigue indicando que, de acuerdo a la
Resolución Suprema Rectificatoria se estaría considerando como superficie
máxima de la Empresa Agropecuaria de uso Agrícola, la superficie de 2000.0000
ha. en aplicación al art 17 del D.S. N° 3464 de 02 de agosto de 1953 que
señala: “La extensión máxima de la
empresa agrícola; Zona influenciada por el lago, 400 hectáreas. Zona Andina, Altiplano
y puna, 800 hectáreas. Valles abiertos que n? sean adyacentes a la ciudad de
Cochabamba, ni se hallen influenciados por el sistema de riego de La Angostura,
500 hectáreas. Valles cerrados: 80 hectáreas, en tierra cultivable de Valle,
además 150 hectáreas en serranía Zonas tropical y subtropical de la región
Oriental, 2.000 hectáreas”, sin considerar que el 07 de febrero de 2009 fue
promulgada la Constitución Política del Estado y que, en un referéndum, se
determina lo establecido en el artículo 398 que la superficie máxima es de
5000,0000 ha. tanto para una actividad productiva agrícola o ganadera, no
existiendo diferencia entre estas, norma constitucional, que no fue considerado
en la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672.
Anuncia también que el art. 394
tiene relación a las clases de propiedad individual entre ellas: la pequeña,
mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los
criterios de desarrollo y que las extensiones máximas y mínimas,
características y formas de conversión serán reguladas por la Ley.
No encuentra justificativo legal por el cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió al recorte de superficie y titular solo 2000.0000 ha., anunciando para el efecto el art. 70 que tiene relación con las notificaciones que pueden ser de forma personal porque producen efectos individuales y las que tienen efecto general, serán publicadas conforme el art. 267 del DS. N° 29215 modificada por el art. 2 numeral V del DS. N° 4494, apreciándose la irresponsabilidad y falta de seriedad en las resoluciones Supremas, toda vez, que se verifica dos superficies que fueron modificadas mediante resolución que solo podía modificar aspectos de forma y no de fondo como en el presente caso, lo cual es identificado como vicio de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.
I.1.3.
Normativa Vulnerada en el proceso de saneamiento;
Reitera e indica que el caso
presente se adecua a las causales de Nulidad de Título Ejecutorial establecido
en el art. 50, por mediar Violación de la Ley Aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, demostrándose de
manera concreta la vulneración de disposiciones por parte del INRA, entre ellos
el art. 66 num.1) de la Ley N° 1715, haciendo relevancia a la SCP N°
1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016, ya que se demuestra la arbitrariedad
en la emisión unilateral de la reducción de superficie que afecto a su
mandante, vulnerando el principio de verdad material.
Hace referencia también al
Jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo quien en su Obra Análisis Doctrinal del
Nuevo Código Procesal Civil, entiende a dicho principio al señalar que: "A través de las pruebas arrimadas a un
expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los
acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su
conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección
puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese
conocimiento coincide con la verdad."
Por su parte el Dr. José Cesar
Villarroel sobre este tópico, dentro del proceso de enseñanza impartido, a
través de los materiales de estudio repartidos, se manifiesta sobre el
principio en estudio señalando: "Por verdad material”, debe entenderse,
aquella que se alcanza procediendo humanamente a la investigación de los hechos
con las posibilidades, los métodos y los medios que son propios de la condición
humana, siguiendo la vía de la lógica objetiva de la acción y de la ley.
Modernamente el ordenamiento jurídico establece la previsión de las
consecuencias que, deben acarrear las acciones humanas y en consonancia puede
también preceptuar un cierto método de investigación para constatar los hechos
concretos a los cuales están ligadas aquellas consecuencias jurídicas, de tal
modo que la única verdad posible, dentro de la lógica del sistema, es la
señalada en el ordenamiento jurídico, frente a esta, no existe otra verdad
material más verdadera o pura.
Menciona que, de acuerdo al artículo
410 de la CPE señala: “ I) todas las
personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funcionarios
públicos, instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución;
II) la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y
goza de primacía, frente a cualquier otra disposición normativa, el de
constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales
en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados
por el país: la aplicación de las normas jurídica rige por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.
Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales y 3. Las
leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las orgánicas y el resto de
legislación departamental, municipal e indígena y 4. Los decretos, reglamentos
y resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
La supremacía constitucional debe
ser entendida desde dos dimensiones: la supremacía material y la formal;
entendiéndose como material, la superioridad del contenido de la Constitución y
su rigidez en cuanto a procedimientos de reforma; y, como formal, conforme a
los requisitos y procedimientos para que una norma de menor jerarquía se ajuste
al texto superior, bajo el predominio de aquellos fundamentales y fundantes.
I.1.4.
Principio de Inviolabilidad de la Defensa;
Menciona que la vulneración de la
defensa en un acto administrativo ejecutado por un funcionario del INRA, fue
ignorado transcribiendo para ellos la indefensión con trascendencia
jurídico-constitucional que se produciría solo cuando el interesado se ve, de
forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus
derechos e intereses legítimos; indica que la Corte señaló que el estado de
indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la
hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales
viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus
derechos fundamentales. Acto irregular e ilegal que se dio al emitirse una
Resolución Rectificatoria Suprema disminuyendo la superficie del predio de su
mandante, sin que este se entere y es más, vulnerando el artículo 70 relacionado a notificaciones y
publicaciones que deben ser ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán
notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que
produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; y, b) Las
resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán
notificadas a las partes Interesadas en forma personal y 267 ambos del DS. N°
29215 modificado por el DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021, en el que establece
claramente, si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su Control de
Calidad, se percata de un error o equivocación de forma, debe corregir este,
emitiendo una Resolución Rectificatoria, pero en ninguna línea de ambos
decretos supremos determinan que errores de fondo sean corregidos por
Resolución Rectificatoria, vulnerándose el derecho de defensa de su mandante al no ser notificado con la Resolución
Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, conforme al
procedimiento establecido en el DS. N° 29215, que restringía su derecho
propietario, toda vez que no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, protegidos
por la Constitución Política del Estado, sin darle la oportunidad de reclamar
ante el INRA, mediante instrumentos que le otorga la ley; entre ellos, el
proceso Contencioso Administrativo y de esta forma obtener una resolución
motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.
Según Manuel Osorio en su
diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales señala: “Es la situación en que se encuentra quien
no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio
que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la
defensa, que suele representar una garantía constitucional. Esta norma resulta
particularmente importante en materia penal, ya que ni siquiera queda liberado
a la voluntad del imputado el derecho a no defenderse. Si el no designa
defensa, el tribunal ser obligado a nombrarle uno de oficio”.
Es así que, amparada en el art. 36 núm. 2), 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley Aplicable), plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL 002238, predio “Tucumán”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón, Provincia Cordillera y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, y en Sentencia se declare PROBADA, disponiéndose la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002238, la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, procediéndose a la cancelación de la matricula computarizada 7050200000359, con la que se encuentra registrada en Derechos Reales, demanda que la dirige contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, señalando como tercero interesado a la Capitanía del Alto y Bajo Isoso.
I.2.-
Subsanación de la Demanda;
Mediante memorial de fs. 32 a 35
vta., la representante legal indica en aplicación al art. 327 numerales 6 y 7
del Código Procesal Civil, que dentro el proceso de saneamiento del predio
“Tucumán” se emitieron la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de
2005 en el que disponía una superficie de 500.0000 ha., por un lado, como
subaquirencia y 1599.0557 ha., por otro lado, como adjudicación y que sumadas
estas superficies hacían un total de 2099.0557 ha. clasificada la propiedad
como Empresa Agrícola; posteriormente la Resolución Suprema Rectificatoria N°
14672 de 06 de mayo de 2015, en el que rectifica con relación a la superficie
de 1599.0557 hectáreas al correcto de 1500.0000 ha. bajo los argumentos
expuestos en los antecedentes, además declara como Tierra Fiscal la superficie
de 222.1925 hectáreas, vulnerando de esta forma el art. 267 del DS. N° 29215
modificada por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que en forma general
menciona sobre la resolución rectificatoria, es para aspectos de forma y con relación
a las notificaciones, las mismas debían efectuarse de forma personal, por
cedula o mediante un medio de prensa, vulnerando de esta forma el art. 267 del
DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, modificado por el DS. N° 3467 de 24 de
enero de 2018, vulnerando de esta forma el principio al debido proceso que toda
persona tiene, anunciando para ello la SCP N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre
de 2016, con relación a la arbitrariedad con la que actuó el INRA, al disminuir
la superficie del predio “Tucumán” sin notificarle y más aun disponiendo su
desalojo.
Menciona también mediante memorial
de fs. 39 a 41 de obrados, vulneración al art. 267 del DS. N° 29215 de 02 de
agosto de 2007 modificado por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, reiterando
que los errores identificado antes de la emisión del título ejecutorial, pueden
ser modificados por errores de forma mediante resolución rectificatoria y su
notificación será en secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, modificada por el DS. N° 3467 en el que indica que las
notificaciones serán conforme al art. 70 del DS. N° 29215, afectando esta
disminución de superficie directamente al derecho propietario de su mandante,
acusando como vicio de nulidad el art. 50 núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715
(violación de la ley aplicable), art. 46, 56 y 67 de la C.P.E. pidiendo se
declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial y la Resolución Suprema
Rectificatoria, cancelando la matrícula computarizada conforme los datos
expuestos.
I.3.
Argumentos de la Contestación a la Demanda
Mediante memorial que cursa de fs.
116 a 120 de obrados, la parte demandada por medio de Eulogio Nuñez Aramayo,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en
representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al
Testimonio de Poder Notarial N°1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, suscrito
ante la Notaria N° 47 de la ciudad de La Paz, se apersona e indicia lo
siguiente:
1.-
Responde Negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial;
Hace relación a los antecedentes del
proceso de saneamiento, así como la emisión de la Resolución Suprema y
posteriormente la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria y que la
misma fue notificada por cédula en Secretaria de la Dirección Nacional de
Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo, también indica que el
predio fue saneado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen,
admitiendo en la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005, el
error en cuanto a la parte literal de la superficie establecido en el punto 8va
de la parte resolutiva, situación que origino se emita el Informe Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de fecha 8 de enero de 2015, que refiere a la
superficie a consolidar en base al cumplimiento de la Función Económico Social,
calculado por Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00442014 de 20 de junio de 2014 y
conforme al art. 17 del Decreto Ley N° 3464 establece que la superficie máxima
para una Empresa Agrícola es de 2000.000 ha., es así que también se emite el
Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de fecha 30 de enero de 2015,
advirtiendo la existencia de errores y omisiones en la resolución final de
saneamiento en la parte resolutiva 8va. que consigna de manera errónea,
clasificar la propiedad “Tucumán” como Empresa Agrícola, siendo lo correcto
clasificar como Empresarial con actividad agrícola con una superficie de
2000.0000 ha. y demás datos que constan en el memorial apoyándose como respaldo
con los dos informes en el que constan que la superficie máxima agrícola sería
2000.0000 ha, por lo cual, no existiría vulneración alguna como refiere la
parte demandante.
Menciona que, la Resolución Suprema
Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, es producto del control de
calidad y el art. 17 del decreto Ley N° 3464, tomando en cuenta que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene facultades de realizar
rectificaciones por errores u omisiones del proceso, cuando esta se identifica
posterior a la Resolución Final de Saneamiento y será notificada en Secretaria
de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así lo
dispone el art. 267-I del Decreto Supremo N° 29215, vigente en su momento, de
lo que se establece que el INRA, ha dado estricto cumplimiento al Decreto
Supremo N° 29215, y no existe vulneración al art 398 de la CPE. y el art. 17 de
la Ley N° 3464, con la cual queda desvirtuado este punto alegado por la parte
demandante.
Con referencia al haberse emitido la
Resolución Rectificatoria N° 14672 de 6 de mayo de 2015 y de manera clara la
discrecionalidad de interpretación a desconocimiento y sobre todo de vulnerabilidad de la CPE y del
art 70 (notificación y Publicación), según por falta de notificación no hubo la
oportunidad de hacer valer sus derechos encontrándose en total y absoluta
indefensión jurídica sin tener la posibilidad de reclamar al INRA, ni plantear
el proceso Contencioso Administrativo ante al Tribunal; el INRA se remite al
formulario de notificación mediante cédula de fojas 623 de la carpeta de
saneamiento, evidenciándose que en fecha 22 de mayo de 2015 en oficinas de la
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se notifica al
señor Tomas Juchani Lovera con la Resolución Suprema N° 14672 de 5 de mayo de
2015 (rectificatoria) correspondiente al predio denominado "Tucumán"
con la cual se ha dado cumplimento al art. 267-3 del Decreto Supremo N° 29215
vigente en su momento que puntualmente señala, que la Resolución Suprema
Rectificatoria, será notificada en Secretaria de la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y que posteriormente ese articulado fue
objeto de modificaciones por Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 y
posteriormente por el Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, las
mismas que son posteriores a la notificación realizada en fecha 22 de mayo de
2015, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa por
haberse notificado conforme a procedimiento.
Indica que es necesario también
señalar que el ahora demandante, al haberse notificado con la resolución
rectificatoria, ha dado cumplimiento a la actualización y liquidación de deuda
de precio de adjudicación y tasa de saneamiento emitido por el INRA, donde se
evidencia que presentó los depósitos de pago según formulario Nos. 49740641, y
No. 49741644, ambos de fecha 8 de junio de 2015, cursante a fojas 624 y 625 de
la carpeta de saneamiento, por lo que no puede alegar la falta de notificación
mucho menos la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que ha tenido
conocimiento de la resolución rectificatoria conforme los antecedentes del
proceso de saneamiento.
Menciona con referencia a que no se
habría considerado, la CPE en su art. 398 relacionado a la superficie máxima de
las 5000.0000 ha., el Instituto Nacional de Reforma Agraria se basó en el art.
17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en
fecha 29 de octubre de 1966, plenamente vigente en el que indica que la
extensión máxima de Empresa Agrícola será en las zonas tropical y subtropical
de la región Oriental 2.000 hectáreas, no existiendo la vulneración a la
supremacía constitucional como refiere la parte demandante.
Anuncia también que la base de la
demanda, se ampara en el art. 50-2 inc. c) de la Ley No. 1715, (violación de la
ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su
otorgamiento), no corresponde, toda vez que se ha notificado personalmente y no
existiendo la irregularidad que vicie el proceso de saneamiento, porque el
límite de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la Ley N° 3464
plenamente vigente, la cual está considerada igualmente en la Disposición
Transitoria Decima de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria
Quinta del D.S. No. 29215, señalando que las sentencias constitucionales, no
tiene relación con el presente caso, ya que el
INRA conforme los antecedentes, ha ejecutado el proceso de saneamiento
conforme a normativa agraria vigente en su momento y la CPE, al emitir la
Resolución Final de Saneamiento que posteriormente con las facultades que le
otorga el art. 267-4, del Decreto Supremo N° 29215, al evidenciar errores u
omisiones en el proceso emite la Resolución Rectificatoria N° 14672 de 06 de
mayo de 2015, y como base en los dos informes, no existiendo en mérito al
principio de verdad material establecido en el art. 180-1 de la CPE., la falta
de notificación, ni mucho menos vulneración al derecho a la defensa.
En ese sentido, se llega a
establecer que el ahora demandante no ha demostrado la causal de nulidad que
alega violación a la ley aplicable prevista en el art. 50-2 inc. c) de la Ley
1715, remitiéndose por lo demás a los antecedentes de saneamiento del predio denominado
"TUCUMAN", correspondiendo citar la SAP S1° N° 30/202 de 18 de
diciembre de 2020, invocado en la SAP S1° N° 045/2021 de 24 de septiembre de
2021 entre otras que establece sobre la: "Violación
de la Ley Aplicable (art. 50-4.2.c) de la Ley No. 1715); de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponderá
determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título
Ejecutorial se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas
que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor de alguien cuando por disposición de la ley,
en consideración a fines predeterminados por el Estado el derecho debió ser
reconocidos a favor de otro”.
En consecuencia, la cita señalada
configura a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas
aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que
debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron
desconocidas o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso
conforme a ley o a los fines del Estado, correspondía beneficiar a otra
persona, no enmarcándose los vicios de nulidad absoluta, no ha demostrado tales
extremos conforme el art. 50-2 inc. c) de la Ley 1715, operándose así también
la preclusión, no pudiendo retrotraer procedimiento a etapas legalmente
cumplidas, así lo indica la SAP S1° N° 033/2018 de 23 de julio de 2018 y
nuevamente reitera remitirse a los antecedentes de la carpeta predial de
saneamiento pidiendo se declare Improbada la demanda.
I.4.
Argumentos del Tercero Interesado
I.4.1.
De acuerdo a la notificación que cursa a 99 de obrados, se denota la citación
realizada al tercero interesado Gualberto Manuel Gamarra en calidad de Capitán
Grande del Alto y Bajo Isoso en fecha 01 de septiembre de 2022, quien hasta la
fecha no se apersono, menos contesto a la demanda.
I.5
Trámite Procesal
I.5.1.
Auto de Admisión
Mediante auto de fecha 20 de julio
de 2022, cursante a fs. 43 y 44 de obrados, se admite la demanda, tramitándose
en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que
respondan en el término establecido por ley.
I.5.2.
Réplica y Dúplica
La parte actora, mediante memorial
cursante de fs. 124 a 126 de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando:
que la emisión de la Resolución Rectificatoria según el Instituto Nacional de
Reforma Agraria fue amparada en previsto por el art. 267-I) del DS. N° 29215,
sin embargo, hace una relación sobre error de fondo y de forma y que la emisión
de la Resolución indicada, afecta el derecho propietario de su mandante, toda
vez que disminuye la superficie dispuesta ya en la Resolución Suprema Final de
Saneamiento emitido el año 2005, lo cual hace que dicha notificación debería
ser personal y no en secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria entre
sus argumentos más importantes.
La parte demandada por sí y en
representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia presenta
duplica en los siguientes términos:
Reitera, indicando que en el proceso
de saneamiento del predio “Tucumán” se emitió Resolución Suprema en la gestión
2005 y posteriormente al haber identificado errores, se emitió la Resolución
Suprema Rectificatoria, subsanando dichos errores para posteriormente titular.
Con relación al error de fondo y de
forma señalado por la parte demandante, responde indicando que no amerita su
consideración, porque no es un argumento válido o sustento legal para el
presente caso y es en mérito al principio de verdad material que debe emitirse
la Sentencia Agroambiental, toda vez que la Resolución Rectificatoria, fue de
conocimiento del demandante en fecha 22 de mayo de 2015, conforme consta en la
carpeta de saneamiento, y no realizó reclamo alguno o impugnación contra la
resolución ahora observada. Reitera indicando que la base legal para iniciar la
presente demanda de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de
la finalidad que inspiro su otorgamiento, no corresponde toda vez que el límite
de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la ley N° 3464
plenamente vigente, considerada igualmente en la Disposición Transitoria decima
de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Quinta del DS. N°
29215, concordante con el art. 398 de la C.P.E., por lo que no existiría
violación alguna de la Ley Aplicable.
También señala que el demandante por
medio de su representante no identifica con claridad y precisión la relación de
los hechos y el derecho invocado como vicio de nulidad, simplemente realiza
observaciones sin sustento legal como se tratara de una demanda Contenciosa
Administrativa, en ese entendido, pide se declare improbada la demanda.
I.5.3.
Autos para Sentencia;
Mediante providencia de fecha 24 de
noviembre de 2022 que cursa a fs. 145 de obrados, se emite Autos para Sentencia
y por medio de la provincia de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 154 de
obrados, se dispone el sorteo de la causa para fecha 31 de enero de 2023, el
mismo que es llevado a cabo de forma presencial designándose como Magistrado
Relator.
I.6.
OTRAS CONSIDERACIONES;
Mediante nota oficio de 02 de marzo
de 2022 y providencia de 02 de marzo de 2023 cursante a fs. 157 y 158 de
obrados, respectivamente se amplía el plazo para emitir sentencia por 10 días
hábiles una vez cumplido el plazo señalado.
I.7.
Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;
Entre los actos más relevantes
llevados a cabo en Sede Administrativa, de acuerdo a la carpeta predial de
saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(Polígono 556), Titulado Exp. I-27697, predio "Tucumán”, se tiene los
siguientes actos procesales administrativos:
I.7.1. De fs. 1 a 45 de la carpeta predial de saneamiento se tiene el expediente Agrario N° 53827 correspondiente al predio “El Retoño” tramitado ante el Ex Consejo Nacional de reforma Agraria.
I.7.2. De fs. 46 a 59 de la carpeta predial de saneamiento Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO 0017 de 18 de julio de 1997; Resolución Determinativa de Área de saneamiento de Tierras Comunitarias de origen N° RAD-TC-0020-98 de 27 de agosto de 1998; Resolución Determinativa de Sub áreas N° R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999 y Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 respectivamente.
I.7.3.
A fs. 73 de la carpeta predial de saneamiento cursa la ficha técnica del predio
“Tucumán” de uso agrícola suscrita por Tomas Juchani Lovera.
I.7.4.
De fs. 76 a 81 de la carpeta predial de saneamiento cursa registro de función
económico social, croquis de la parcela, croquis de mejoras y registro de
mejoras respectivamente.
I.7.5.
A fs. 99 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Acta de identificación
de vértices correspondiente al predio “Tucumán”
I.7.6.
A fs. 149 de la carpeta predial de saneamiento cursa el plano preliminar de la
propiedad agraria “Tucumán” que entre sus observaciones indica que la presente
ficha no acredita derecho propietario con una superficie de 2236.9949 ha.
I.7.7.
De fs. 151 a 154 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Informe
Circunstanciado de campo.
I.7.8.
A fs. 182 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Plano predial de
“Tucumán” con una extensión superficial de 2222.1925 ha.
I.7.9.
De fs. 386 a 396 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el Informe de
Evaluación técnica Jurídica en el que sugiere el proceso de titulación en favor
de Tomas Juchani Lovera el predio “Tucumán” la superficie de 2099.0557 ha.
I.7.10.
De fs. 413 a 416 de la carpeta predial, cursa el Informe en Conclusiones
respecto al proceso de saneamiento de la TCO Isoso Polígono N° 1 de 26 de
agosto de 2002
I.7.11.
De fs. 491 a 496 de la carpeta predial de saneamiento, cursa la Resolución
Suprema Final de Saneamiento N° 225972 de 28 de diciembre de 2005 y acta de
renuncia al plazo de impugnación por parte de Tomas Juchani Lovera en fecha 10
de agosto de 2006.
I.7.12.
A fs. 498 y 499 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el pago efectuado
por concepto de tasa de saneamiento y adjudicación correspondiente el predio
“Tucumán” presentado por Tomas Juchani Lovera.
I.7.13.
A fs. 504 y 505 de la carpeta predial de saneamiento cursa la certificación de
la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agrario Nacional de que no hubo proceso Contencioso Administrativo contra la
resolución correspondiente al
predio “Tucumán”.
I.7.14.
De fs. 513, 515, 516, 521 dela carpeta predial de saneamiento, cursan
memoriales de solicitud de fotocopias por parte de Tomas Juchani Lovera, acta
de entrega de copias de la carpeta predial del predio “Tucumán”.
I.7.15.
De fs. 530 a 534 de la carpeta predial de saneamiento, cursan informe técnico
sobre relevamiento del predio Tucumán con relación al Expediente Agrario el
Retoño N° 53827, la argumentación con relación al art. 17 del Decreto Ley 3464
de 2 de agosto de 1953 con relación al límite de la superficie de la empresa
agrícola y la superficie de 1007.435 correspondiente a Servidumbre Ecológico
Legal, no realizándose un adecuado control de calidad sobre el cumplimiento de
la función económico social.
I.7.16.
De fs. 536 a 544 de la carpeta predial de saneamiento, cursa Informes 008/2014
de 15 de septiembre de 2014 y 0044/2014 de 20 de junio de 2014 emitidos por el
Viceministerio de Tierras en que hace relación de los actuados y antecedentes
del proceso de saneamiento y sugiere que el INRA emita la Resolución Suprema
Rectificatoria.
I.7.17.
A fs. 545 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el memorial de 12 de
junio de 2014 presentado por Tomas Juchani Lovera, en el que pide que las
Resoluciones Administrativas son de cumplimiento, sin embargo, debido a los
informes, solicita se emita la Resolución Suprema Rectificatoria (textual).
I.7.18.
De fs. 555 a 570 de la carpeta predial de saneamiento, cursa Informes Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 d enero de 2015 e Informe Técnico Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de 30 de enero de 2015, que, en su parte relevante,
indica que la superficie a titular sería de 2000.0000 ha. como Empresa Agrícola
en función al art. 17 de la Ley N° 3464.
I.7.19. De fs. 619 a 623 de obrados, cursan en la carpeta predial de saneamiento Resolución Suprema N° 14672 de 06 de mayo de 2025 (Rectificatoria) y notificación realizada en las oficinas de la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.7.20.
A fs. 624 y 625 de la carpeta predial de saneamiento, cursa actuados de la
Unidad Financiera área de cobranza, actualización y liquidación de deuda y
descargo de recibo de depósito al banco de fecha 08 de junio de 2015.
II.FUNDAMENTOS JURIDICOS
En el caso de autos, a objeto de
resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos
esgrimidos en demanda, la contestación a la misma, los cuales serán precisados
y analizados en el punto correspondiente, es pertinente desarrollar los
siguientes temar jurídicos: 1)
Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento y 5)
Análisis del caso concreto.
II.FJ.1.
Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Respecto a la naturaleza jurídica de
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial,
indicamos que la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 30/2020 de 18
de diciembre de 2020 entre otras estableció que: “De conformidad a los arts. 186 y 192.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley
Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N°
025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y
resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de Procesos Agrarios, que sirvieron de base para su emisión,
facultándose a este Tribunal Agroambiental, examinar el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde,
los vicios de nulidad acusados en la presente demanda.
Que,
la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de la
decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por
lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de
los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la
autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo
entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por
ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las
contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima de la Ley
N° 1715..”.
En principio, es menester señalar
que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto
administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado
el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes
durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta
agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso
que sirvió de base para su emisión.
Asimismo, corresponde puntualizar
que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de
puro derecho; por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa,
exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del
orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad
que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, el demandante por medio
de su representante legal, debe probar mediante documentación idónea, que la
autoridad administrativa tomó decisiones no acordes a la ley, que vulnero el
derecho a la defensa en virtud a la violación de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento que se hubiese
producido, o que los hechos o derechos invocados por parte del demandante, no
existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento,
a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace
necesario definir la causal de nulidad que se invocan en la demanda.
Resulta importante también,
diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por
finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la
autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si
dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas
que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no
pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto
final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con
determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo
que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente
esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de
nulidad invocadas en la demanda.
FJ.II.2.
Con referencia al vicio de nulidad establecido como Violación de la Ley
Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos
Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por
mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N°
100/2019, mencionada en la SAP S2° 004/2023 de 03 de marzo de 2023 estableció:
“Violación de la ley aplicable de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la
Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996
modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los
diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el
actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas
aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de
distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y
regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto
de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento
jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de
octubre, que, al respecto, estableció:
“En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los
procedimientos agrario administrativos; en este sentido y con base a lo
establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una
demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto
final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable),
cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la
ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado
tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a
fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor
distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento)”.
FJ.II.3.
Análisis del caso concreto
Con relación a los problemas
jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en
observancia del debido proceso en sus componentes de motivación,
fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte
demandante y la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los
vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración del vicio de nulidad
acusado, traducida en la Violación de la Ley Aplicable. Resulta importante
indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, consistente en la vigencia
del Título Ejecutorial otorgado por ser subadquirente y por adjudicación,
llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del
predio "Tucumán", a favor de Tomas Juchani Lovera, fue realizado en aplicación
del Reglamento Agrario actualmente abrogado (DS. 25763 de 05 de mayo de 2000) y
el Reglamento vigente en ese caso el DS. N° 29215, emitiéndose al mismo tiempo
una Resolución Suprema Rectificatoria que dio como consecuencia la emisión del
Título Ejecutorial ahora observado por el demandante y que de acuerdo a los
antecedentes del proceso amerita su análisis y es en virtud a esta
particularidad que la demanda fue admitida conforme a los antecedentes.
Con
relación a vicio de nulidad planteado como Violación de la Ley Aplicable o de
la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento
El demandante por medio de su
representante legal refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
en la titulación del predio “Tucumán”, no observo correctamente el art. 70, 267
del DS. N° 29215, 56 de la CPE, incurriendo en errores que implican
responsabilidad, toda vez que en aplicación al art. 56 de la Constitución
Política del Estado es el que garantiza el derecho de propiedad y más aún
cuando el ente administrativo realiza un proceso de saneamiento sobre un predio
que data por muchos año y logra emitir en la gestión 2005 la Resolución Final
de Saneamiento, disponiendo en su parte resolutiva que se le emita el Título
Ejecutorial en favor de Tomas Juchani Lovera, una superficie de 2099.0557 ha.,
clasificando la propiedad como Empresa Agrícola, debidamente notificado de
forma personal al administrado en este caso al demandante, quien de acuerdo a
fs. 496 de la carpeta predial de saneamiento renuncia al plazo de impugnación,
lo que significa, que el beneficiario estaba de acuerdo con los resultados
obtenidos dentro el proceso administrativo de saneamiento hasta esa actividad,
asimismo después de varios años, más concretamente en la gestión 2015, en
Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza Informes Técnico y Jurídico
conforme se tiene desglosado en IIFJ2
y los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, basando su
acción en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual emite Resolución Suprema
Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, subsanando varios aspectos de
tipo técnico como jurídico; sin embargo, también se modifica en aplicación al
art. 17 de la Ley N° 3464, la superficie del predio “Tucumán” en 2000.0000 ha.,
tal cual explica el demandante, o sea se le disminuye la superficie anunciada
en la Resolución Suprema Final de Saneamiento (fs. 491 a 495), lo cual este
acto administrativo modifica la superficie del predio en cuestión disminuyendo
dicha superficie y es notificado mediante cédula en la Secretaria de la Oficina
Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma que no cumplió para
nada la finalidad de hacer conocer al beneficiario, toda vez que el demandante
ni se enteró de este acto administrativo para poder de esta forma activar los
recursos que la ley le autoriza en función al art. 180 de la C.P.E. y 87 de la
ley N° 1715, lo que hace, que efectivamente de acuerdo a estos datos visibles
en la carpeta predial de saneamiento y tomando en cuenta el responde de la
autoridad administrativa, en el sentido de no justificar el porqué de la
notificación en Secretaria del INRA, ya que simplemente se basó en el art. 267
del D.S. N° 29215, en el cual indica que los errores de forma subsanados vía
rectificatoria, serán notificados en secretaria, sin analizar que al emitir
esta Resolución Rectificatoria Suprema, disminuyendo la superficie estaría afectando a los derechos del
demandante, toda vez que se vulnero el principio del debido proceso y derecho a
la defensa violando la aplicación de la ley, porque no le dio oportunidad de
impugnar lo que implica esencialmente este acto que afecta derechos
consolidados al demandante.
Con relación a las normas que
expresa la parte demandante en el sentido que se habría modificado el DS N°
29215 en su artículo 267, más concretamente mediante, los Decretos Supremos N°
3467 de 24 de enero de 2018 y 4494 de 21 de abril de 2021, no corresponde
argumentar nada, porque el proceso de saneamiento se llevó a cabo con normativa
vigente en ese momento siendo así el DS. N° 29215.
En ese contexto y de acuerdo a los
antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente
demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no dio la
oportunidad al demandante de poder conocer, observar los Informes Técnico y
Jurídico de fs. 555 a 570, de la carpeta predial de saneamiento,
JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 e Informe Técnico Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de 30 de enero de 2015, que fueron emitidos para la
Resolución Suprema Rectificatoria que determinó la disminución de superficie
apoyados en el art. 17 de la Ley N° 3464, vulnerando de esta forma el debido
proceso que de acuerdo a la línea jurisprudencial que se tiene en la SC
0863/2011-R de 16 de mayo y el principio de impugnación establecido en la SCP
1853/2013 de 29 de octubre de 2013, no se puede pasar por alto o que los actos
hubiera precluido.
III. POR TANTO
la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la
jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y
36-2 de la Ley N° 1715, FALLA:
1.-
Declarando PROBADA la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial que cursan de fs. 21 a 25, subsanación de fs. 32
a 35 vta. y memorial de fs. 39 a 41 vta. de obrados, interpuesta por Zulma
Gioconda Santander Castellón en representación de Tomas Juchani Lovera, con
referencia al Título Ejecutorial: MPE-NAL-002238 de fecha 02 de julio de 2015,
del predio “Tucumán” ubicado en los municipios de Pailón y Charagua, provincias
de Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.
2.-
Se declara NULO y sin valor legal el
Título Ejecutorial MPE-NAL-002238 de
fecha 02 de julio de 2015 (predio Tucumán), emitidos en base a las Resoluciones
Supremas N° 225972 de 28 de diciembre de 2005 y Resolución Suprema
Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, debiendo el Instituto Nacional
de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del
predio "Tucumán" a partir de fs. 555 inclusive de obrados, referido
al Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 de la carpeta
predial de saneamiento, procediendo a motivar y fundamentar una Resolución
Rectificatoria y notificar al beneficiario conforme a Ley, cuidando no causar
indefensión especialmente en sus derechos.
3.-
Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título
Ejecutorial anulado en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para
ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al
registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que
corresponde.
4.-
Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y
a fin de cancelar el registro del Título Ejecutorial en el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacionales, para
fines de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de
los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.
Regístrese,
notifíquese y archívese. –
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA