SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 005/2023

Expediente: N° 4612 - NTE- 2022

Proceso:  Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Tomas Juchani Lovera representado por Zulma Gioconda Santander Castellón 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma Agraria  

Distrito: Santa Cruz  

Propiedad: "Tucumán"

Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2023    

Magistrado Relator:  Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado                                

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 21 a 25, memorial de subsanación de fs. 32 a 35 vta., memorial de subsanación de fs. 39 a 41 vta. de obrados, interpuesta por Zulma Gioconda Santander Castellón, en representación de Tomas Juchani Lovera, de acuerdo al Poder Especial Amplio y Suficiente N° 1125/2021 de 16 de septiembre de 2021, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 13 del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de Sarita Cuellar Roca cursante a fs. 17 de obrados, contestación a la demanda de fs. 116 a 120 de obrados, los antecedentes del proceso; y, 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1. Argumentos de la demanda; 

Mediante memoriales de demanda y subsanación cursantes de fs. 21 a 25, 32 a 35 vta. y 39 a 41 vta. de obrados respectivamente, presentadas por Zulma Gioconda Santander Castellón, en representación de Tomas Juchani Lovera menciona lo siguiente:

I.1.2. Se apersona indicando que su mandante, es el único propietario del predio rústico denominado “TUCUMAN”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón, Provincias Cordillera y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, sometido a proceso administrativo de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002238 de 02 de julio de 2015, en la cual se le reconoce una superficie de 2000,0000 ha. con actividad otros y clasificada como Propiedad Empresarial. 

Es así que en fecha 09 de agosto del año “200.” (textual), se le notifica a su mandante con la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005, en la cual clasifica a la propiedad como “Empresarial de uso Agrícola”, con una superficie de 2099.0557 ha; sin embargo, el INRA en dicha Resolucion Suprema comete el error de escribir en literal la superficie de 2099.4142 ha. Posteriormente procede con la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-002238 emitido en fecha 02 de julio de 2015, reconociéndole una superficie de 2.000,0000 ha, con actividad agrícola, no dándose cuenta su representante por ser  de la tercera edad, es así que acude al Instituto Nacional de Reforma Agraria y solicita copias del proceso de saneamiento, para luego enterarse de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14872 de fecha 06 de mayo de 2015, o sea diez años después dispuso dicha superficie; la notificación de la Resolución Suprema Rectificatoria se la efectuó por cédula en fecha 22 de mayo de 2015 a horas 17:30 pm, en oficinas de la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz, en aplicación al art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que modifica el art. 267 del DS. N° 29215, modificado por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, bajo el argumento de que las resoluciones rectificatorias no serán susceptibles de proceso contencioso administrativo cuando se traten de errores u omisiones de forma.

Se tiene claramente que, la reducción de superficie efectuado, no se trata de un error de forma, al contrario de manera claramente discrecional y vulnerando los derechos constitucionales que le asiste su mandante, le modificaron un aspecto importante de fondo en cuanto a la superficie a titularse.

Sigue indicando que, de acuerdo a la Resolución Suprema Rectificatoria se estaría considerando como superficie máxima de la Empresa Agropecuaria de uso Agrícola, la superficie de 2000.0000 ha. en aplicación al art 17 del D.S. N° 3464 de 02 de agosto de 1953 que señala: “La extensión máxima de la empresa agrícola; Zona influenciada por el lago, 400 hectáreas. Zona Andina, Altiplano y puna, 800 hectáreas. Valles abiertos que n? sean adyacentes a la ciudad de Cochabamba, ni se hallen influenciados por el sistema de riego de La Angostura, 500 hectáreas. Valles cerrados: 80 hectáreas, en tierra cultivable de Valle, además 150 hectáreas en serranía Zonas tropical y subtropical de la región Oriental, 2.000 hectáreas”, sin considerar que el 07 de febrero de 2009 fue promulgada la Constitución Política del Estado y que, en un referéndum, se determina lo establecido en el artículo 398 que la superficie máxima es de 5000,0000 ha. tanto para una actividad productiva agrícola o ganadera, no existiendo diferencia entre estas, norma constitucional, que no fue considerado en la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672. 

Anuncia también que el art. 394 tiene relación a las clases de propiedad individual entre ellas: la pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo y que las extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la Ley.

No encuentra justificativo legal por el cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió al recorte de superficie y titular solo 2000.0000 ha., anunciando para el efecto el art. 70 que tiene relación con las notificaciones que pueden ser de forma personal porque producen efectos individuales y las que tienen efecto general, serán publicadas conforme el art. 267 del DS. N° 29215 modificada por el art. 2 numeral V del DS. N° 4494, apreciándose la irresponsabilidad y falta de seriedad en las resoluciones Supremas, toda vez, que se verifica dos superficies que fueron modificadas mediante resolución que solo podía modificar aspectos de forma y no de fondo como en el presente caso, lo cual es identificado como vicio de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.

I.1.3. Normativa Vulnerada en el proceso de saneamiento; 

Reitera e indica que el caso presente se adecua a las causales de Nulidad de Título Ejecutorial establecido en el art. 50, por mediar Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, demostrándose de manera concreta la vulneración de disposiciones por parte del INRA, entre ellos el art. 66 num.1) de la Ley N° 1715, haciendo relevancia a la SCP N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016, ya que se demuestra la arbitrariedad en la emisión unilateral de la reducción de superficie que afecto a su mandante, vulnerando el principio de verdad material. 

Hace referencia también al Jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo quien en su Obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, entiende a dicho principio al señalar que: "A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad."

Por su parte el Dr. José Cesar Villarroel sobre este tópico, dentro del proceso de enseñanza impartido, a través de los materiales de estudio repartidos, se manifiesta sobre el principio en estudio señalando: "Por verdad material”, debe entenderse, aquella que se alcanza procediendo humanamente a la investigación de los hechos con las posibilidades, los métodos y los medios que son propios de la condición humana, siguiendo la vía de la lógica objetiva de la acción y de la ley. Modernamente el ordenamiento jurídico establece la previsión de las consecuencias que, deben acarrear las acciones humanas y en consonancia puede también preceptuar un cierto método de investigación para constatar los hechos concretos a los cuales están ligadas aquellas consecuencias jurídicas, de tal modo que la única verdad posible, dentro de la lógica del sistema, es la señalada en el ordenamiento jurídico, frente a esta, no existe otra verdad material más verdadera o pura. 

Menciona que, de acuerdo al artículo 410 de la CPE señala: “ I) todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funcionarios públicos, instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución; II) la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía, frente a cualquier otra disposición normativa, el de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país: la aplicación de las normas jurídica rige por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales y 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4. Los decretos, reglamentos y resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

La supremacía constitucional debe ser entendida desde dos dimensiones: la supremacía material y la formal; entendiéndose como material, la superioridad del contenido de la Constitución y su rigidez en cuanto a procedimientos de reforma; y, como formal, conforme a los requisitos y procedimientos para que una norma de menor jerarquía se ajuste al texto superior, bajo el predominio de aquellos fundamentales y fundantes.

I.1.4. Principio de Inviolabilidad de la Defensa; 

Menciona que la vulneración de la defensa en un acto administrativo ejecutado por un funcionario del INRA, fue ignorado transcribiendo para ellos la indefensión con trascendencia jurídico-constitucional que se produciría solo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos; indica que la Corte señaló que el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. Acto irregular e ilegal que se dio al emitirse una Resolución Rectificatoria Suprema disminuyendo la superficie del predio de su mandante, sin que este se entere y es más, vulnerando el  artículo 70 relacionado a notificaciones y publicaciones que deben ser ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; y, b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes Interesadas en forma personal y 267 ambos del DS. N° 29215 modificado por el DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021, en el que establece claramente, si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su Control de Calidad, se percata de un error o equivocación de forma, debe corregir este, emitiendo una Resolución Rectificatoria, pero en ninguna línea de ambos decretos supremos determinan que errores de fondo sean corregidos por Resolución Rectificatoria, vulnerándose el derecho de defensa de su mandante al no ser notificado con la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, conforme al procedimiento establecido en el DS. N° 29215, que restringía su derecho propietario, toda vez que no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, protegidos por la Constitución Política del Estado, sin darle la oportunidad de reclamar ante el INRA, mediante instrumentos que le otorga la ley; entre ellos, el proceso Contencioso Administrativo y de esta forma obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.

Según Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales señala: “Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa, que suele representar una garantía constitucional. Esta norma resulta particularmente importante en materia penal, ya que ni siquiera queda liberado a la voluntad del imputado el derecho a no defenderse. Si el no designa defensa, el tribunal ser obligado a nombrarle uno de oficio”

Es así que, amparada en el art. 36 núm. 2), 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley Aplicable), plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL 002238, predio “Tucumán”, ubicado en los Municipios de Charagua y Pailón, Provincia Cordillera y Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, y en Sentencia se declare PROBADA, disponiéndose la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002238, la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, procediéndose a la cancelación de la matricula computarizada 7050200000359, con la que se encuentra registrada en Derechos Reales, demanda que la dirige contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, señalando como tercero interesado a la Capitanía del Alto y Bajo Isoso. 

I.2.- Subsanación de la Demanda;

Mediante memorial de fs. 32 a 35 vta., la representante legal indica en aplicación al art. 327 numerales 6 y 7 del Código Procesal Civil, que dentro el proceso de saneamiento del predio “Tucumán” se emitieron la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005 en el que disponía una superficie de 500.0000 ha., por un lado, como subaquirencia y 1599.0557 ha., por otro lado, como adjudicación y que sumadas estas superficies hacían un total de 2099.0557 ha. clasificada la propiedad como Empresa Agrícola; posteriormente la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, en el que rectifica con relación a la superficie de 1599.0557 hectáreas al correcto de 1500.0000 ha. bajo los argumentos expuestos en los antecedentes, además declara como Tierra Fiscal la superficie de 222.1925 hectáreas, vulnerando de esta forma el art. 267 del DS. N° 29215 modificada por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que en forma general menciona sobre la resolución rectificatoria, es para aspectos de forma y con relación a las notificaciones, las mismas debían efectuarse de forma personal, por cedula o mediante un medio de prensa, vulnerando de esta forma el art. 267 del DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, modificado por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vulnerando de esta forma el principio al debido proceso que toda persona tiene, anunciando para ello la SCP N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016, con relación a la arbitrariedad con la que actuó el INRA, al disminuir la superficie del predio “Tucumán” sin notificarle y más aun disponiendo su desalojo.

Menciona también mediante memorial de fs. 39 a 41 de obrados, vulneración al art. 267 del DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 modificado por el DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, reiterando que los errores identificado antes de la emisión del título ejecutorial, pueden ser modificados por errores de forma mediante resolución rectificatoria y su notificación será en secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, modificada por el DS. N° 3467 en el que indica que las notificaciones serán conforme al art. 70 del DS. N° 29215, afectando esta disminución de superficie directamente al derecho propietario de su mandante, acusando como vicio de nulidad el art. 50 núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715 (violación de la ley aplicable), art. 46, 56 y 67 de la C.P.E. pidiendo se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial y la Resolución Suprema Rectificatoria, cancelando la matrícula computarizada conforme los datos expuestos.

I.3. Argumentos de la Contestación a la Demanda

Mediante memorial que cursa de fs. 116 a 120 de obrados, la parte demandada por medio de Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Notarial N°1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, suscrito ante la Notaria N° 47 de la ciudad de La Paz, se apersona e indicia lo siguiente: 

1.- Responde Negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 

Hace relación a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como la emisión de la Resolución Suprema y posteriormente la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria y que la misma fue notificada por cédula en Secretaria de la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo, también indica que el predio fue saneado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, admitiendo en la Resolución Suprema N° 225972 de 28 de diciembre de 2005, el error en cuanto a la parte literal de la superficie establecido en el punto 8va de la parte resolutiva, situación que origino se emita el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de fecha 8 de enero de 2015, que refiere a la superficie a consolidar en base al cumplimiento de la Función Económico Social, calculado por Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00442014 de 20 de junio de 2014 y conforme al art. 17 del Decreto Ley N° 3464 establece que la superficie máxima para una Empresa Agrícola es de 2000.000 ha., es así que también se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de fecha 30 de enero de 2015, advirtiendo la existencia de errores y omisiones en la resolución final de saneamiento en la parte resolutiva 8va. que consigna de manera errónea, clasificar la propiedad “Tucumán” como Empresa Agrícola, siendo lo correcto clasificar como Empresarial con actividad agrícola con una superficie de 2000.0000 ha. y demás datos que constan en el memorial apoyándose como respaldo con los dos informes en el que constan que la superficie máxima agrícola sería 2000.0000 ha, por lo cual, no existiría vulneración alguna como refiere la parte demandante.

Menciona que, la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, es producto del control de calidad y el art. 17 del decreto Ley N° 3464, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene facultades de realizar rectificaciones por errores u omisiones del proceso, cuando esta se identifica posterior a la Resolución Final de Saneamiento y será notificada en Secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así lo dispone el art. 267-I del Decreto Supremo N° 29215, vigente en su momento, de lo que se establece que el INRA, ha dado estricto cumplimiento al Decreto Supremo N° 29215, y no existe vulneración al art 398 de la CPE. y el art. 17 de la Ley N° 3464, con la cual queda desvirtuado este punto alegado por la parte demandante.

Con referencia al haberse emitido la Resolución Rectificatoria N° 14672 de 6 de mayo de 2015 y de manera clara la discrecionalidad de interpretación a desconocimiento y  sobre todo de vulnerabilidad de la CPE y del art 70 (notificación y Publicación), según por falta de notificación no hubo la oportunidad de hacer valer sus derechos encontrándose en total y absoluta indefensión jurídica sin tener la posibilidad de reclamar al INRA, ni plantear el proceso Contencioso Administrativo ante al Tribunal; el INRA se remite al formulario de notificación mediante cédula de fojas 623 de la carpeta de saneamiento, evidenciándose que en fecha 22 de mayo de 2015 en oficinas de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se notifica al señor Tomas Juchani Lovera con la Resolución Suprema N° 14672 de 5 de mayo de 2015 (rectificatoria) correspondiente al predio denominado "Tucumán" con la cual se ha dado cumplimento al art. 267-3 del Decreto Supremo N° 29215 vigente en su momento que puntualmente señala, que la Resolución Suprema Rectificatoria, será notificada en Secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que posteriormente ese articulado fue objeto de modificaciones por Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 y posteriormente por el Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, las mismas que son posteriores a la notificación realizada en fecha 22 de mayo de 2015, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa por haberse notificado conforme a procedimiento.

Indica que es necesario también señalar que el ahora demandante, al haberse notificado con la resolución rectificatoria, ha dado cumplimiento a la actualización y liquidación de deuda de precio de adjudicación y tasa de saneamiento emitido por el INRA, donde se evidencia que presentó los depósitos de pago según formulario Nos. 49740641, y No. 49741644, ambos de fecha 8 de junio de 2015, cursante a fojas 624 y 625 de la carpeta de saneamiento, por lo que no puede alegar la falta de notificación mucho menos la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que ha tenido conocimiento de la resolución rectificatoria conforme los antecedentes del proceso de saneamiento.

Menciona con referencia a que no se habría considerado, la CPE en su art. 398 relacionado a la superficie máxima de las 5000.0000 ha., el Instituto Nacional de Reforma Agraria se basó en el art. 17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1966, plenamente vigente en el que indica que la extensión máxima de Empresa Agrícola será en las zonas tropical y subtropical de la región Oriental 2.000 hectáreas, no existiendo la vulneración a la supremacía constitucional como refiere la parte demandante.

Anuncia también que la base de la demanda, se ampara en el art. 50-2 inc. c) de la Ley No. 1715, (violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento), no corresponde, toda vez que se ha notificado personalmente y no existiendo la irregularidad que vicie el proceso de saneamiento, porque el límite de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la Ley N° 3464 plenamente vigente, la cual está considerada igualmente en la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Quinta del D.S. No. 29215, señalando que las sentencias constitucionales, no tiene relación con el presente caso, ya que el  INRA conforme los antecedentes, ha ejecutado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en su momento y la CPE, al emitir la Resolución Final de Saneamiento que posteriormente con las facultades que le otorga el art. 267-4, del Decreto Supremo N° 29215, al evidenciar errores u omisiones en el proceso emite la Resolución Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, y como base en los dos informes, no existiendo en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 180-1 de la CPE., la falta de notificación, ni mucho menos vulneración al derecho a la defensa. 

En ese sentido, se llega a establecer que el ahora demandante no ha demostrado la causal de nulidad que alega violación a la ley aplicable prevista en el art. 50-2 inc. c) de la Ley 1715, remitiéndose por lo demás a los antecedentes de saneamiento del predio denominado "TUCUMAN", correspondiendo citar la SAP S1° N° 30/202 de 18 de diciembre de 2020, invocado en la SAP S1° N° 045/2021 de 24 de septiembre de 2021 entre otras que establece sobre la: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50-4.2.c) de la Ley No. 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado el derecho debió ser reconocidos a favor de otro”.

En consecuencia, la cita señalada configura a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado, correspondía beneficiar a otra persona, no enmarcándose los vicios de nulidad absoluta, no ha demostrado tales extremos conforme el art. 50-2 inc. c) de la Ley 1715, operándose así también la preclusión, no pudiendo retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas, así lo indica la SAP S1° N° 033/2018 de 23 de julio de 2018 y nuevamente reitera remitirse a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento pidiendo se declare Improbada la demanda.

I.4. Argumentos del Tercero Interesado  

I.4.1. De acuerdo a la notificación que cursa a 99 de obrados, se denota la citación realizada al tercero interesado Gualberto Manuel Gamarra en calidad de Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso en fecha 01 de septiembre de 2022, quien hasta la fecha no se apersono, menos contesto a la demanda. 

I.5 Trámite Procesal 

I.5.1. Auto de Admisión

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, cursante a fs. 43 y 44 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que respondan en el término establecido por ley. 

I.5.2. Réplica y Dúplica

La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 124 a 126 de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando: que la emisión de la Resolución Rectificatoria según el Instituto Nacional de Reforma Agraria fue amparada en previsto por el art. 267-I) del DS. N° 29215, sin embargo, hace una relación sobre error de fondo y de forma y que la emisión de la Resolución indicada, afecta el derecho propietario de su mandante, toda vez que disminuye la superficie dispuesta ya en la Resolución Suprema Final de Saneamiento emitido el año 2005, lo cual hace que dicha notificación debería ser personal y no en secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria entre sus argumentos más importantes.

La parte demandada por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia presenta duplica en los siguientes términos:

Reitera, indicando que en el proceso de saneamiento del predio “Tucumán” se emitió Resolución Suprema en la gestión 2005 y posteriormente al haber identificado errores, se emitió la Resolución Suprema Rectificatoria, subsanando dichos errores para posteriormente titular.

Con relación al error de fondo y de forma señalado por la parte demandante, responde indicando que no amerita su consideración, porque no es un argumento válido o sustento legal para el presente caso y es en mérito al principio de verdad material que debe emitirse la Sentencia Agroambiental, toda vez que la Resolución Rectificatoria, fue de conocimiento del demandante en fecha 22 de mayo de 2015, conforme consta en la carpeta de saneamiento, y no realizó reclamo alguno o impugnación contra la resolución ahora observada. Reitera indicando que la base legal para iniciar la presente demanda de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, no corresponde toda vez que el límite de la propiedad Empresarial Agrícola está establecida en la ley N° 3464 plenamente vigente, considerada igualmente en la Disposición Transitoria decima de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Quinta del DS. N° 29215, concordante con el art. 398 de la C.P.E., por lo que no existiría violación alguna de la Ley Aplicable.

También señala que el demandante por medio de su representante no identifica con claridad y precisión la relación de los hechos y el derecho invocado como vicio de nulidad, simplemente realiza observaciones sin sustento legal como se tratara de una demanda Contenciosa Administrativa, en ese entendido, pide se declare improbada la demanda.

I.5.3. Autos para Sentencia; 

Mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 145 de obrados, se emite Autos para Sentencia y por medio de la provincia de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 154 de obrados, se dispone el sorteo de la causa para fecha 31 de enero de 2023, el mismo que es llevado a cabo de forma presencial designándose como Magistrado Relator.

I.6. OTRAS CONSIDERACIONES;

Mediante nota oficio de 02 de marzo de 2022 y providencia de 02 de marzo de 2023 cursante a fs. 157 y 158 de obrados, respectivamente se amplía el plazo para emitir sentencia por 10 días hábiles una vez cumplido el plazo señalado. 

I.7. Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;  

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (Polígono 556), Titulado Exp. I-27697, predio "Tucumán”, se tiene los siguientes actos procesales administrativos: 

I.7.1. De fs. 1 a 45 de la carpeta predial de saneamiento se tiene el expediente Agrario N° 53827 correspondiente al predio “El Retoño” tramitado ante el Ex Consejo Nacional de reforma Agraria.

I.7.2. De fs. 46 a 59 de la carpeta predial de saneamiento Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO 0017 de 18 de julio de 1997; Resolución Determinativa de Área de saneamiento de Tierras Comunitarias de origen N° RAD-TC-0020-98 de 27 de agosto de 1998; Resolución Determinativa de Sub áreas N° R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999 y Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 respectivamente.

I.7.3. A fs. 73 de la carpeta predial de saneamiento cursa la ficha técnica del predio “Tucumán” de uso agrícola suscrita por Tomas Juchani Lovera.

I.7.4. De fs. 76 a 81 de la carpeta predial de saneamiento cursa registro de función económico social, croquis de la parcela, croquis de mejoras y registro de mejoras respectivamente. 

I.7.5. A fs. 99 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Acta de identificación de vértices correspondiente al predio “Tucumán”

I.7.6. A fs. 149 de la carpeta predial de saneamiento cursa el plano preliminar de la propiedad agraria “Tucumán” que entre sus observaciones indica que la presente ficha no acredita derecho propietario con una superficie de 2236.9949 ha.

I.7.7. De fs. 151 a 154 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Informe Circunstanciado de campo.

I.7.8. A fs. 182 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Plano predial de “Tucumán” con una extensión superficial de 2222.1925 ha.

I.7.9. De fs. 386 a 396 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación técnica Jurídica en el que sugiere el proceso de titulación en favor de Tomas Juchani Lovera el predio “Tucumán” la superficie de 2099.0557 ha. 

I.7.10. De fs. 413 a 416 de la carpeta predial, cursa el Informe en Conclusiones respecto al proceso de saneamiento de la TCO Isoso Polígono N° 1 de 26 de agosto de 2002

I.7.11. De fs. 491 a 496 de la carpeta predial de saneamiento, cursa la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 225972 de 28 de diciembre de 2005 y acta de renuncia al plazo de impugnación por parte de Tomas Juchani Lovera en fecha 10 de agosto de 2006.

I.7.12. A fs. 498 y 499 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el pago efectuado por concepto de tasa de saneamiento y adjudicación correspondiente el predio “Tucumán” presentado por Tomas Juchani Lovera.

I.7.13. A fs. 504 y 505 de la carpeta predial de saneamiento cursa la certificación de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agrario Nacional de que no hubo     proceso Contencioso Administrativo contra la        resolución correspondiente al predio “Tucumán”.

I.7.14. De fs. 513, 515, 516, 521 dela carpeta predial de saneamiento, cursan memoriales de solicitud de fotocopias por parte de Tomas Juchani Lovera, acta de entrega de copias de la carpeta predial del predio “Tucumán”.

I.7.15. De fs. 530 a 534 de la carpeta predial de saneamiento, cursan informe técnico sobre relevamiento del predio Tucumán con relación al Expediente Agrario el Retoño N° 53827, la argumentación con relación al art. 17 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 con relación al límite de la superficie de la empresa agrícola y la superficie de 1007.435 correspondiente a Servidumbre Ecológico Legal, no realizándose un adecuado control de calidad sobre el cumplimiento de la función económico social.

I.7.16. De fs. 536 a 544 de la carpeta predial de saneamiento, cursa Informes 008/2014 de 15 de septiembre de 2014 y 0044/2014 de 20 de junio de 2014 emitidos por el Viceministerio de Tierras en que hace relación de los actuados y antecedentes del proceso de saneamiento y sugiere que el INRA emita la Resolución Suprema Rectificatoria.  

I.7.17. A fs. 545 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el memorial de 12 de junio de 2014 presentado por Tomas Juchani Lovera, en el que pide que las Resoluciones Administrativas son de cumplimiento, sin embargo, debido a los informes, solicita se emita la Resolución Suprema Rectificatoria (textual).

I.7.18. De fs. 555 a 570 de la carpeta predial de saneamiento, cursa Informes Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 d enero de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de 30 de enero de 2015, que, en su parte relevante, indica que la superficie a titular sería de 2000.0000 ha. como Empresa Agrícola en función al art. 17 de la Ley N° 3464. 

I.7.19. De fs. 619 a 623 de obrados, cursan en la carpeta predial de saneamiento Resolución Suprema N° 14672 de 06 de mayo de 2025 (Rectificatoria) y notificación realizada en las oficinas de la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.7.20. A fs. 624 y 625 de la carpeta predial de saneamiento, cursa actuados de la Unidad Financiera área de cobranza, actualización y liquidación de deuda y descargo de recibo de depósito al banco de fecha 08 de junio de 2015.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en demanda, la contestación a la misma, los cuales serán precisados y analizados en el punto correspondiente, es pertinente desarrollar los siguientes temar jurídicos: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y 5) Análisis del caso concreto. 

II.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial  

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título  Ejecutorial, indicamos que la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 30/2020 de 18 de diciembre de 2020 entre otras estableció que: “De conformidad a los arts. 186 y 192.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de Procesos Agrarios, que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal Agroambiental, examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la presente demanda. 

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de la decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima de la Ley N° 1715..”.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión. 

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho; por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, el demandante por medio de su representante legal, debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó decisiones no acordes a la ley, que vulnero el derecho a la defensa en virtud a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte del demandante, no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir la causal de nulidad que se invocan en la demanda. 

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

FJ.II.2. Con referencia al vicio de nulidad establecido como Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, mencionada en la SAP S2° 004/2023 de 03 de marzo de 2023 estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración del vicio de nulidad acusado, traducida en la Violación de la Ley Aplicable. Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, consistente en la vigencia del Título Ejecutorial otorgado por ser subadquirente y por adjudicación, llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Tucumán", a favor de Tomas Juchani Lovera, fue realizado en aplicación del Reglamento Agrario actualmente abrogado (DS. 25763 de 05 de mayo de 2000) y el Reglamento vigente en ese caso el DS. N° 29215, emitiéndose al mismo tiempo una Resolución Suprema Rectificatoria que dio como consecuencia la emisión del Título Ejecutorial ahora observado por el demandante y que de acuerdo a los antecedentes del proceso amerita su análisis y es en virtud a esta particularidad que la demanda fue admitida conforme a los antecedentes. 

Con relación a vicio de nulidad planteado como Violación de la Ley Aplicable o de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento

El demandante por medio de su representante legal refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la titulación del predio “Tucumán”, no observo correctamente el art. 70, 267 del DS. N° 29215, 56 de la CPE, incurriendo en errores que implican responsabilidad, toda vez que en aplicación al art. 56 de la Constitución Política del Estado es el que garantiza el derecho de propiedad y más aún cuando el ente administrativo realiza un proceso de saneamiento sobre un predio que data por muchos año y logra emitir en la gestión 2005 la Resolución Final de Saneamiento, disponiendo en su parte resolutiva que se le emita el Título Ejecutorial en favor de Tomas Juchani Lovera, una superficie de 2099.0557 ha., clasificando la propiedad como Empresa Agrícola, debidamente notificado de forma personal al administrado en este caso al demandante, quien de acuerdo a fs. 496 de la carpeta predial de saneamiento renuncia al plazo de impugnación, lo que significa, que el beneficiario estaba de acuerdo con los resultados obtenidos dentro el proceso administrativo de saneamiento hasta esa actividad, asimismo después de varios años, más concretamente en la gestión 2015, en Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza Informes Técnico y Jurídico conforme se tiene desglosado en IIFJ2 y los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, basando su acción en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual emite Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, subsanando varios aspectos de tipo técnico como jurídico; sin embargo, también se modifica en aplicación al art. 17 de la Ley N° 3464, la superficie del predio “Tucumán” en 2000.0000 ha., tal cual explica el demandante, o sea se le disminuye la superficie anunciada en la Resolución Suprema Final de Saneamiento (fs. 491 a 495), lo cual este acto administrativo modifica la superficie del predio en cuestión disminuyendo dicha superficie y es notificado mediante cédula en la Secretaria de la Oficina Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma que no cumplió para nada la finalidad de hacer conocer al beneficiario, toda vez que el demandante ni se enteró de este acto administrativo para poder de esta forma activar los recursos que la ley le autoriza en función al art. 180 de la C.P.E. y 87 de la ley N° 1715, lo que hace, que efectivamente de acuerdo a estos datos visibles en la carpeta predial de saneamiento y tomando en cuenta el responde de la autoridad administrativa, en el sentido de no justificar el porqué de la notificación en Secretaria del INRA, ya que simplemente se basó en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual indica que los errores de forma subsanados vía rectificatoria, serán notificados en secretaria, sin analizar que al emitir esta Resolución Rectificatoria Suprema, disminuyendo la superficie  estaría afectando a los derechos del demandante, toda vez que se vulnero el principio del debido proceso y derecho a la defensa violando la aplicación de la ley, porque no le dio oportunidad de impugnar lo que implica esencialmente este acto que afecta derechos consolidados al demandante.

Con relación a las normas que expresa la parte demandante en el sentido que se habría modificado el DS N° 29215 en su artículo 267, más concretamente mediante, los Decretos Supremos N° 3467 de 24 de enero de 2018 y 4494 de 21 de abril de 2021, no corresponde argumentar nada, porque el proceso de saneamiento se llevó a cabo con normativa vigente en ese momento siendo así el DS. N° 29215.

En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no dio la oportunidad al demandante de poder conocer, observar los Informes Técnico y Jurídico de fs. 555 a 570, de la carpeta predial de saneamiento, JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 99/2015 de 30 de enero de 2015, que fueron emitidos para la Resolución Suprema Rectificatoria que determinó la disminución de superficie apoyados en el art. 17 de la Ley N° 3464, vulnerando de esta forma el debido proceso que de acuerdo a la línea jurisprudencial que se tiene en la SC 0863/2011-R de 16 de mayo y el principio de impugnación establecido en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013, no se puede pasar por alto o que los actos hubiera precluido. 

III. POR TANTO

la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA:

1.- Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursan de fs. 21 a 25, subsanación de fs. 32 a 35 vta. y memorial de fs. 39 a 41 vta. de obrados, interpuesta por Zulma Gioconda Santander Castellón en representación de Tomas Juchani Lovera, con referencia al Título Ejecutorial: MPE-NAL-002238 de fecha 02 de julio de 2015, del predio “Tucumán” ubicado en los municipios de Pailón y Charagua, provincias de Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.

2.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial  MPE-NAL-002238 de fecha 02 de julio de 2015 (predio Tucumán), emitidos en base a las Resoluciones Supremas N° 225972 de 28 de diciembre de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio "Tucumán" a partir de fs. 555 inclusive de obrados, referido al Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 18/2015 de 08 de enero de 2015 de la carpeta predial de saneamiento, procediendo a motivar y fundamentar una Resolución Rectificatoria y notificar al beneficiario conforme a Ley, cuidando no causar indefensión especialmente en sus derechos. 

3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial anulado en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde. 

4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro del Título Ejecutorial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacionales, para fines de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados. 

Regístrese, notifíquese y archívese. –

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO                      MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                                        MAGISTRADO SALA PRIMERA