SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª
N° 06/2023
Expediente:
Nº 2698/2017
Proceso:
Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante:
Sebastiana Salvatierra de Marza
Demandados:
Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros
Distrito:
Cochabamba
Predio:
“Sindicato René Barrientos Parcela 132”
Fecha:
Sucre, 24 de marzo de 2023
Magistrado
Relator: Rufo Nivardo Vásquez
Mercado
La demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial cursante de fs. 229 a 244 vta. y memoriales de subsanación de fs.
248 y vta. y 252 de obrados, interpuesta
por Sebastiana Salvatierra de Marza, impugnando el Título Ejecutorial
SPP-NAL202112 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio denominado
“Sindicato René Barrientos Parcela 132”, clasificada como pequeña propiedad con
actividad agrícola, con una extensión superficial de 16.7987 hectáreas (en
adelante ha), otorgado en copropiedad a favor de Raimundo Soria Quinteros,
Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, ubicado en el municipio Villa
Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a la
Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 69 de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda
La actora en base a los argumentos
de la demanda, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda,
disponiendo la nulidad de Titulo Ejecutorial N° PPDNAL-202112 de 31 de julio de
2013, la Resolución Suprema N° 05881 de 07 de septiembre de 2011 y el
Expediente Agrario de Saneamiento N° I-22047 que son base para la emisión del
Título Ejecutorial impugnado, debiendo procederse a la cancelación de su
registro, en Oficinas de Derechos Reales, de acuerdo a los siguientes
argumentos:
I.1.1.
Antecedentes, relación de hechos y legitimación
Refiere la demandante que, la
parcela del Título Ejecutorial cuya nulidad solicita, antes del saneamiento de
tierras, tiene antecedente en el Proceso Social Agrario N° 28772 sustanciado
por ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y pertenecía a Agustín
Rodríguez Soliz, quien fue beneficiado con la dotación de un terreno de la
extensión superficial de 11.8100 ha, conforme al Título Ejecutorial N° 694081,
signada como parcela N° 76; quien junto a su esposa Felipa Sánchez de Rodríguez
transfieren la referida parcela en favor de Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio
Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, según Testimonio de Derechos Reales
del documento de 09 de noviembre de 1980, Formulario de Información Rápida de
Derechos Reales y Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 07 de junio de 2007 que
adjunta en fotocopia simple como prueba de cargo N° 6.
Afirma que, durante el proceso de Saneamiento Interno de su comunidad denominada Sindicato “René Barrientos”, su persona es registrada en la página 155 del Libro de Saneamiento Interno (fs. 200 del exp. de saneamiento), como poseedora de la parcela N° 133; sin embargo, en la referida página no figura que ella adquirió el predio por documento de Compra Venta y no a través de posesión, tampoco le recibieron su documento que acredita su derecho propietario, el cual tiene el mismo antecedente en el Proceso Social Agrario N° 28772 sustanciado por ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en la parcela N° 75 que fue titulada a nombre de Andrés Prado Claros con Título Ejecutorial N° 694080 (prueba de cargo N° 2), con una superficie de 10.6000 ha; que fue transferida a Casta Ortuño vda. de Heredia y esta a su vez le transfiere mediante documento de 27 de agosto de 1998 (prueba de cargo N° 4) y complementado mediante documento de 15 de marzo de 2017 (prueba de cargo N° 5); en consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realiza la mensura de los predios, ello sin la participación de todos los comunarios; sin embargo, presentan un plano general en el que indican que se ha medido conforme a los Títulos Ejecutoriales antiguos, manteniéndose la superficie de estas aspecto que se puede verificar revisando el referido plano que cursa en la carpeta de saneamiento (prueba de cargo N° 7), donde su persona firma como beneficiaria de la parcela N° 133 con lapicero azul, al igual que la firma del representante de la parcela N° 132, cuando la mayoría firma con lapicero negro, lo que evidenciaría que les hicieron firmar en diferentes fechas y que además no figura en ningún lado las superficies de las parcelas.
Agrega señalando que, una vez
concluido el proceso de saneamiento, hicieron conocer los resultados solo a los
dirigentes, como se puede evidenciar con la carpeta de saneamiento, quienes dan
por bien hecho el trámite administrativo agrario y en fecha 31 de julio de 2013 se emiten los Títulos Ejecutoriales
en favor de todos los miembros de su comunidad que participaron en el proceso
de saneamiento de tierras; donde su persona en fecha 18 de marzo de 2014 recibe
el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-20213 de 31 de julio de 2013 sobre la parcela
N° 133 con una extensión superficial de 8.1294 ha, que adjunta en original y
propone como prueba de cargo N° 8, indicando que no se dio cuenta de que habían
disminuido la superficie de 2.4706 ha, de las 10.6000 ha, que inicialmente
tenia conforme a su antecedente con el Título Ejecutorial N° 694080 (prueba de
cargo N°2), siendo que su persona jamás dejo de trabajar y cumplir con la
función social en su predio desde que adquirió el 27 de agosto de 1998; y por
otro lado, sus colindantes Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y
Eliodoro Soria Quinteros, beneficiarios de la parcela N° 132 fueron beneficiados
con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-202112 (prueba de cargo N°9), con una
superficie de 16.7987 ha, sin respetar su superficie inicial de 11.8100 ha, de
acuerdo al Título Ejecutorial anterior N° 694081 (prueba de cargo N°3); es
decir, que su propiedad creció en 4.9887 ha, afirmación que se acredita con la
carpeta de saneamiento.
Asimismo señala que, desde que se
enteró de la disminución de la superficie de su parcela, acudió ante el Juzgado
Agroambiental de Villa Tunari donde solicitó conciliación, mismo que no se dio
según prueba de cargo N° 10; luego, acudió a sus dirigentes naturales de su
comunidad, quienes convocaron en reiteradas oportunidades al señor Fredy
Calancha Layme, en representación de Raymundo Soria Quinteros, que no quiso
conciliar lo que se acredita con las certificaciones e informes que acompaña en
original como prueba de cargo N° 11; posteriormente, el prenombrado inició una
demanda de mensura y deslinde con el argumento de deslindar la parcela N° 132
de propiedad de su mandante, con la parcela N° 133 de propiedad de la actora,
que se encuentra al lado sud, consiguiendo su propósito la referida demanda;
asimismo, de manera desleal y a sabiendas que a la actora se le afecto la
superficie de 2.4706 ha a su parcela N°
133 y en base a los resultados del proceso de mensura y deslinde, interpone una
demanda de desalojo por avasallamiento contra la actora (prueba de cargo N°
13), demanda que indica como área avasallada, una primera fracción de 1.4880 ha
y una segunda fracción de 0.8290 ha, haciendo una superficie de 2.3470 ha; sin
embargo, en la audiencia de Inspección de Visu, realizada el 18 de abril de
2016 sobre el área en conflicto se pudo identificar, plantaciones realizadas
por la actora de maíz, yuca y cítricos, entre naranjas, mandarinas y pomelos
con diferentes datas de 15 a 18 años, otros de 14, 4, 3 y 2 años de antigüedad,
lo que evidencia su actividad agraria desde hace más de 18 años atrás, aspecto
corroborado por el testigo de cargo Cleto Rodríguez Chavez que entre otros aspectos
señaló que las plantaciones cítricas existentes en el área en conflicto, lo
realizó la Señora Sebastiana Salvatierra, hecho que le consta, ya que una vez
que ésta adquirió su terreno por compra, dicho sector en conflicto se
encontraba monte; además, que las organizaciones naturales de la comunidad
(Central y Sindicato), han constatado el avance de Raimundo Soria a la
propiedad de la actora (prueba de cargo N° 11), de lo que resulta que, el INRA
ejecutó el saneamiento de tierras sin considerar la tradición de su derecho
propietario. Además indica que, por Certificación e Informe de 28 de agosto de
2016, se acordó realizar una nueva medición por el INRA, de las parcelas N° 132
y 133 de acuerdo a los antiguos linderos, para el viernes 02 de septiembre de 2016,
que se habría realizado sin la presencia de Raimundo Soria ni de su
representante Fredy Calancha, donde se ratificó el error en que incurrió el
INRA, al no considerar la tradición de derecho propietario que tenían los
beneficiarios que se sometieron al proceso de saneamiento, pero lo importante
del acuerdo conciliatorio para que se vuelva a medir, fue que Fredy Calancha en
representación de Raimundo Soria
implícitamente reconocieron que el INRA mensuro sin respetar los
antiguos linderos. Por otro lado señala que, el Informe Pericial de Estudio
Multitemporal elaborado por el Ing. Agrícola José Bernardo Arandia Palenque de
30 de julio de 2016, realizado con la presencia de René Rodríguez Araoz Notario
de Fe Pública; Mario Morales, en su calidad de Secretario General del Sindicato
Rene Barrientos y Olga Cespedes Secretaria General de la Organización de
Mujeres del Sindicato René Barrientos (prueba de cargo N° 14) acredita, que realizado el análisis de
imágenes satelitales en los periodos 2002, 2013 y 2016, concluyo que en la
superficie en conflicto se identificó un número de 291 plantas (mandarina,
pomelo y naranja), con una data aproximada de 18 años de antigüedad, además de
haberse evidenciado arboles injertados de mandarina de variedad incor en una cantidad de 173 plantas con
una data aproximada de 4 años, mandarina de variedad morocochi 150 plantas, con una data de 2 años y 28 plantas con una
data de 18 años, haciendo un total de 351 árboles; prueba pericial que
concuerda con la prueba de cargo N° 13, generada en la Inspección Ocular y
declaración testifical del proceso de Desalojo por Avasallamiento, así como con
la prueba de cargo N° 11, consistente en las Certificaciones e Informes
otorgados por las Autoridades Orgánicas de su Comunidad, que demuestran que la
actora se encuentra en posesión de la superficie anexada erróneamente a la
Parcela N° 132; asimismo, el Informe emitido por el INRA de 05 de septiembre de
2016 (prueba de cargo N° 15) y que cursa también en la carpeta de saneamiento,
acredita que se ha llegado a identificar una sobreposición de 2.2076 ha y la
existencia de plantaciones frutales, arboles maderables, plantaciones de
cítricos de diferentes tamaños y diferentes datas de antigüedad, además se
verifico los daños causados a la vivienda (choza), de plantaciones de cítricos
y trabajo agrícola de Sebastina Salvatierra de Marza; por lo que, en este
contexto y como se han dado lo hechos, considerando que el Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, otorgado en favor de Raimundo Soria
Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, sobre la parcela
N° 132 con una extensión superficial de 16.7987 ha, clasificada como pequeña
propiedad agrícola, ubicada en el Sindicato René Barrientos, municipio de Villa
Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que afecta sus
legítimos derechos e intereses, en el entendido que se ha vulnerado la
normativa legal aplicable al caso concreto para su otorgamiento, incurriéndose
en las causales de nulidad previstas por el art. 50.I.1 inc. a) y c) y 2 inc.
c) de la Ley N° 1715, debido a que el error detectado en su parcela se repite
en otras parcelas según el Informe de Control de Calidad Técnico Jurídico DGS
US N° 1236/2008 de 22 de diciembre de 2008, cursante a fs. 922 a 928 de la
carpeta de saneamiento; además de encontrarse legitimada para plantear la
presente demanda, porque los demandados afectaron su derecho propietario al
momento de obtener su titulación, al consolidar una fracción de terreno que no
les correspondía, por este motivo se encuentran legitimados para ser
demandados, señalando jurisprudencia del Tribunal Constitucional con la SC N°
1587/2011-R de 11 de octubre de 2011 con relación a la legitimación activa y
pasiva.
I.1.2.
Fundamentos de hecho y derecho
I.1.2.1.
Existencia de Simulación Absoluta
Acusa la concurrencia de simulación absoluta como vicio de nulidad del título impugnado, previsto por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, con los siguientes fundamentos: indica que, de la prueba de cargo se puede evidenciar que Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, adquirieron una propiedad de 11.8100 ha, anteriormente signada como parcela N° 76, misma que tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 694081, cuyo titular inicial era Agustín Rodríguez Soliz; sin embargo, en el proceso de saneamiento los demandados cuando se les registro en el Libro de Saneamiento Interno, los mismos expresaron ser simples poseedores (ver fs. 199 de la carpeta de saneamiento), constituyendo este hecho en un acto preparatorio de la simulación absoluta, para dar forma a un acto aparente realizado por los prenombrados; lo que se corrobora con el Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007 que cursa a fs. 437 de la carpeta de saneamiento, en la que se evidencia que los demandados tienen antecedente en la parcela signada como N° 76 con una extensión superficial de 11.8100 ha; es decir, que sabían que si acompañaban su documentos de derecho propietario se les iba a reconocer la superficie antes señalada, talvez con alguna variación pero nunca con una demasía de 4.9887 ha; aspecto que, acredita la materialización de la creación del acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que también se puede corroborar con las pruebas de cargo Nros. 11, 13, 14 y 15, que demuestran que la actora es la que ha trabajado y poseído la superficie en conflicto de 2.4706 ha, cumpliendo la función social y que fue anexada ilegalmente a la parcelas N° 132 de propiedad de los demandados, señalando jurisprudencia al respecto con la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 3 de 25 de febrero de 2003, indicando que, habría acreditado el acto fraudulento o simulación realizada por los ahora demandados por los medios probatorios antes mencionados, mismos que tienen eficacia probatoria que les asignan los art. 1289, 1296, 1297, 1309, 1322, 1327,1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y art. 3 inc. c) del D.S. 29215; haciendo viable la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en el sentido que, se ha acreditado el acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (poseedor en lugar de subadquirente) y el acto administrativo debatido (adjudicación y titulación en base a la posesión invocada), aspecto que constituye el sustento legal del Título Ejecutorial cuestionado; porque éste proceder, se adecua a lo dispuesto por el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
I.1.2.2.
Existencia de Error Esencial que destruye la voluntad de la Autoridad
Administrativa
Señala que, el error esencial es
aquel que recae sobre la identidad del acto que se celebra o sobre la identidad
de la cosa que es objeto de dicho acto, este error vicia siempre el
consentimiento o la voluntad de la autoridad administrativa y su sanción se
distingue entre quienes aceptan la teoría de la inexistencia y quienes la
rechazan, en el primer caso no se configura consentimiento alguno y por tanto el
acto debería ser sancionado como inexistente y en el segundo, aquello es
cierto, pero no debe sancionarse con la sanción de la inexistencia, sino, debe
aplicarse la nulidad absoluta; definición que debe tomarse en cuenta para los
alcances del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715; y que, en el caso presente, los
trabajos de relevamiento de información de campo, se efectuó cuando aún estaba
vigente el D.S. N° 25763, sin embargo, el Informe en Conclusiones fue realizado
cuando ya estaba vigente el D.S. N° 29215, mismo que se lo ejecutó en función
al art. 304 del referido decreto, donde
el INRA debió realizar esta actividad de acuerdo a la disposición legal antes
mencionada; es decir, debió revisar los antecedentes de derecho propietario en
los procesos agrarios en trámite o titulados y considerar la documentación
aportada por las partes interesadas relativas a su identidad personal, el
derecho propietario o la posesión ejercida; aspecto que, el ente administrativo
no cumplió, porque revisada la carpeta de saneamiento N° I- 22047, (que dio origen al Título
Ejecutorial objeto de la demanda de
nulidad), a fs. 199 vta. y página 154 del Libro de saneamiento Interno, se
consigna que la posesión de los ahora demandados data del 10 de febrero de
1990; sin embargo, en la carpeta del predio N° 132, de fs. “437”, cursa
Testimonio Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, que hace referencia a su
derecho propietario, mismo que compulsado con el Testimonio de Derechos Reales
(prueba de cargo N° 6), se evidencia que los demandados adquirieron la parcela
inicial N° 76, con una superficie de 11.8100 ha, en fecha 09 de noviembre de
1980, existiendo contradicción de datos, debido a que en el documento de
transferencia establece la adquisición el año 1980 y por otro lado, la certificación
de posesión señala el año 1990 (diez años de diferencia); aspecto que, denota
que existe dos afirmaciones sobre el mismo hecho, que recae sobre el mismo
objeto, donde los sujetos son los mismos, esto quiere decir, que los ahora
demandados simularon el hecho concreto haciendo aparecer algo inexistente como
real, que originó que las autoridades de la comunidad certifiquen algo que no
corresponde, lo que generó que la autoridad administrativa incurra en error
esencial destruyendo su voluntad al momento de emitir la Resolución Final de
Saneamiento, que resulta ser el sustento legal para expedir el Título
Ejecutorial objeto de impugnación.
Aclara que, el error consiste, en
que se hizo figurar que la parcela de saneamiento N° 132, que inicialmente
tenía una superficie de 11.8100 ha, como producto del engaño se certificó que
la posesión se ejercía en una superficie mayor, con un excedente de 4.9887 ha,
llegándose a titular en la extensión superficial de 16.7987, en desmedro de su
propiedad que sufrió un recorte de 2.4706 ha; ahora bien, conforme lo que se
entiende por error esencial, éste recae sobre la identidad de la cosa que es
objeto de dicho acto (parcela N° 132 objeto de saneamiento que en lugar de
11.8100 ha, se reconoció la superficie de 16.7987 ha), error que vicia la
voluntad de la autoridad administrativa cuya sanción debe castigarse con la
inexistencia del acto o la nulidad absoluta del mismo, adecuándose este
proceder a lo dispuesto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modificada por
Ley N° 3545, conforme se tiene acreditado por la prueba acompañada en la
presente demanda.
I.1.2.3.
Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento
Señala que, el proceso de
saneamiento de tierras, da inicio mediante la aplicación de medidas previas, en
atención de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 3545; sin embargo,
el Secretario General de la comunidad, señor Constantino Sejas, mediante carta
de 02 de enero de 2008 cursante a fs. 100 de la carpeta de saneamiento, pone en
conocimiento del INRA Cochabamba, que por conflictos internos que existe en la
comunidad solicita un plazo de dos meses para solucionarlos y pide suspensión
del proceso de saneamiento, sin embargo, continuó hasta titularse aplicándose
el Procedimiento Sin Más Trámite y/o Saneamiento Interno, pese a tener
conocimiento de la existencia de conflictos internos y externos con las
comunidades colindantes; en este contexto, y en franca inobservancia del art.
348 inc. a) del D.S. N° 29215, se evidencia de obrados que, se omite efectuar
el relevamiento de información en gabinete (documento en el cual se realiza la
sobreposición de los planos de titulación de los Expedientes Agrarios con los planos
obtenidos en el proceso de saneamiento), documento que sirve a momento de
emitirse el Informe en Conclusiones para que se proceda conforme el art. 304
del D.S. N° 29215.
Señala que, existen actos procesales
que evidentemente no se cumplieron, por lo que no fueron considerados en el
Informe en Conclusiones, lo que evidencia que se ha anulado el Expediente
Agrario y los Títulos Ejecutoriales (del Consejo Nacional de Reforma Agraria),
apoyados en un Informe de Identificación en Gabinete N° 055/2007 de 05 de junio
de 2007, que fue elaborado de manera preliminar al inicio del proceso;
asimismo, no analizaron, ni consideraron los documentos de derecho propietario
aportado por las partes interesadas, aspecto que se pone en evidencia por el
Informe de Control de Calidad Técnico Jurídico DGS U N° 1236/2008 de 22 de
diciembre de 2008 cursante a fs. 922 a 928 de la carpeta de saneamiento, donde
se evidencian varias observaciones por la inobservancia y falta de
pronunciamiento de parte de los funcionarios del INRA, respecto a los
documentos de trasferencias presentados por los beneficiarios, así como
memoriales de paralización u oposición presentados dentro el proceso de
saneamiento de tierras. Actos procesales
que no se cumplieron y que evidencian que afectaron su derecho propietario,
habiéndose emitido el Informe en conclusiones en inobservancia del art. 304
inc. b) del D.S. N° 29215, lo que denota la vulneración de las disposiciones
legales precedentemente citadas.
I.1.3.
Fundamentos Jurisprudenciales y legales para la interposición de demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial
Indica que, en el presente caso, se
debe velar por la correcta aplicación de la normativa aplicable, señalando
jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental N° 045/2013 de 02 de octubre de
2013, que claramente establece, que al ser el Título Ejecutorial el resultado
de un acto administrativo, emerge de un proceso administrativo, el mismo debe
tramitarse en total apego a las disposiciones legales vigentes en ese momento y
que la inobservancia a dichas disposiciones puede generar la ineficacia del
Título Ejecutorial.
I.2.
Argumentos de la contestación de los codemandados
Mediante memorial de fs. 609 a 614
de obrados, Freddy Calancha Layme, en representación legal de Raimundo Soria
Quinteros y Eliodoro Soria Quinteros, en mérito al Testimonio de Poder N°
254/2017 de 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 330 a 331 y vta. de
obrados, contesta la demanda solicitando declarar improbada la demanda de
Nulidad de Titulo Ejecutorial impugnado, bajo los siguientes términos:
I.2.1.
Antecedentes del legítimo derecho propietario y posesión del predio
El apoderado de los nombrados
codemandados refiere que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se
interpone con el argumento de que la firma de la actora y de Raimundo Soria
Quinteros, fue con un color de lapicero que difiere de los demás, al momento de
firmar el plano general del Sindicato René Barrientos, por lo que al respecto
manifiesta que, esto no es el problema de fondo, tampoco es atribuible a sus
mandantes dicha responsabilidad y desconocen la razón o el porqué de ello; sin
embargo la demandante al percatarse de esa situación no debió firmar si piensa
que ese es el fondo del problema; por otra parte, la actora reconoce la
titularidad de los hermanos Soria Quinteros de la parcela de saneamiento N°
132, con la superficie de 16.7987 ha, en mérito al Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-202112; y como antecedente señala que, habría sido demandada por el
apoderado Fredy Calancha Layme con la demanda de Desalojo por Avasallamiento,
teniéndose la Sentencia N° 3/2016 y Auto Nacional Agroambiental S2a
N° 048/2016, en mérito al art. 393 del D.S. N° 29215. Por otro lado, argumenta
que, supuestamente la superficie inicial de 10.6000 ha, hubiera sido distorsionada
por el INRA, vulnerando documentos anteriores, simularon en el proceso de
saneamiento de tierras, por ser simples poseedores hicieron incurrir en error
al INRA; por lo que, el apoderado manifiesta que en el proceso de saneamiento
estuvieron presentes tanto la demandante como sus poder conferentes.
I.2.2.
Inconsistencia de los Argumentos de la Demanda.
Fundamento de hecho y de derecho de la presente demanda
El apoderado menciona que, la
demandante argumenta la demanda señalando que, se hubiese tramitado el proceso
de saneamiento con fraude procesal, refiriendo el desconocimiento del proceso
con el único afán de incrementar dos hectáreas a las 8.1294 ha que actualmente
posee y como se puede observar no especifica aspectos concretos, solo señala
expresiones sin ninguna consistencia, ni asidero legal que pruebe los extremos
de su demanda, porque no especifica en que consiste el fraude o los actos que
sus mandantes hubieran realizado, o que norma mal aplicada hubiera influido
negativamente en el resultado; y que, por el contrario en el proceso de
saneamiento se habría actuado en apego a normas que regulan su
procedimiento; por otro lado, la
demandante lo único que refiere de manera genérica, es que habría firmado las
actas de conformidad de linderos entre ellos, lo que evidencia que se cumplió
con lo previsto en el art. 298.b) del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N°
1715, vigente en el momento de realizarse el trámite; además que, la actora
señala que habría fraude procesal sin establecer la relación de causalidad y
que según ella es una simulación absoluta.
Agrega señalando que, la demandante
cita a los arts. 170 y 214 del D.S. 25763 y señala como una supuesta causal de
nulidad la falta de notificación e indefensión; por lo que, al respecto el
apoderado refiere que, las referidas disposiciones reglamentarias aludidas ya
no se encontraban en vigencia al haberse promulgado el D.S. N° 29215 el 02 de
agosto de 2007, lo que inviabiliza su argumento; sin embargo, señala que se
procedió con las notificaciones; por otro lado, aclara que en la ejecución del
proceso de saneamiento ha participado el dirigente de la comunidad René
Barrientos, tal como consta en obrados; asimismo, según se evidencia a fs. 1157
de la carpeta de saneamiento, el INRA ha notificado con la Resolución Final de
Saneamiento establecida en la Resolución Suprema N° 05881 de 7 de septiembre de
2011, al Secretario General del Sindicato René Barrientos, quien renunció al
plazo de impugnación en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, solicitando
que sea enviada a titulación; por lo que, no existe ningún vicio de ilegalidad
y que los reclamos de la actora resultan extemporáneos, habiendo precluido el
derecho de la demandante para interponer la presente demanda.
Asimismo el apoderado señala que, el
Sindicato René Barrientos procedió a publicar el Edicto Agrario en el matutino
Nacional “Opinión”, en aplicación del art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, por el cual notifica a personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras; con lo que, los actos realizados por el
INRA en el proceso de saneamiento fueron realizados respetando la normativa
agraria, forestal y los derechos y garantías constitucionales, a objeto de
impartir justicia al amparo de los principios constituciones del qapay ñan, imparcialidad y el debido
proceso.
I.2.3.
Análisis legal de las normas invocadas por la parte demandante
El apoderado, citando el art. 393 de
la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que la demandante argumenta
que hubo simulación y que son falsos los hechos o el derecho invocado, por lo
que existiría violación de la Ley aplicable; indicando al respecto, que es
totalmente falso el argumento vertido por la actora y que en ningún momento
hubo simulación del acto durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo
se realizó de acuerdo a procedimiento y previa verificación directa en campo,
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su
Decreto reglamentario N° 29215, cumpliendo con todas las exigencias legales; y
que, no se puede simular si se verifica directamente en campo la veracidad de
los hechos, con fiscalización del Control Social, que avala la imparcialidad
del INRA durante el proceso de saneamiento.
El apoderado concluye indicando que,
respecto a la supuesta simulación, sus poder otorgantes han demostrado de
acuerdo a documentación adjunta, que tienen posesión legal conforme a su título
de propiedad, aspecto que es reconocido por la demandante, quien faltado a la
verdad material, quiere vulnerar los principios de legalidad, del debido
proceso y seguridad jurídica, con la única finalidad de extorsionar a sus mandantes;
por lo que, no existe la procedencia para la acción de nulidad con relación a
la simulación y a la violación de la Ley aplicable, porque el INRA ha procedido
conforme a la norma especial.
I.2.4.
Argumentos de la contestación del Defensor de Oficio
Mediante memoriales de fs. 769 a 770 y 861 a
862 de obrados, Ronald López Ortega (Defensor de Oficio), se apersona y
responde la demanda, asumiendo defensa del codemandado Ambrosio Soria Claros y
de sus herederos Eliza Soria Quinteros, Mery Carmen Soria Quinteros, Vilma Ross
Mery Soria Quinteros al amparo del art. 113 de la Ley N° 025, bajo los
siguientes términos:
El Defensor de Oficio refiere que, la dotación de tierras, en la Colonia General René Barrientos Ortuño, del cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, fue mediante el expediente N° 28772, del cual se establece que Andrés Pedro Claure, fue beneficiado con una superficie de 10.6000 ha, según Título Ejecutorial N° 694080, quien junto a su esposa transfirieron el predio signado con el N° 75 a Costa Ortuño vda. de Heredia, en fecha 27 de agosto de 1998, quien posteriormente transfiere a Sebastiana Salvatierra, la superficie de 10.6000 ha, es decir, la totalidad del predio.
Por otra parte, señala que sus
defendidos junto a los hermanos Soria Quinteros son copropietarios en el predio
de 16.7987 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL202112; y que, si hubo algún
error en la medición o en el proceso, se resolverá en el presente proceso de
puro derecho.
I.3.
Argumentos de los Terceros Interesados
De antecedentes a fs. 319 de
obrados, se evidencia la citación con la presente demanda a Fredy Calancha
Layme y Amparo Peña Arce; sin embargo, no se apersonan ni responden a la demanda en calidad de terceros interesados;
empero, por memorial de fs. 609 a 614 de obrados, Freddy Calancha Layme, se apersona en calidad de apoderado en
representación legal de los codemandados Raimundo Soria Quinteros y Eliodoro
Soria Quinteros, en mérito al Testimonio de Poder N° 254/2017 de 19 de septiembre
de 2017, cursante de fs. 330 a 331 y vta. de obrados; asimismo, a fs. 642 de
obrados, se evidencia la citación con la presente demanda a Eugenia Beatriz
Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su intervención en el
presente proceso, en calidad de tercera interesada; sin embargo, la misma no
responde la presente demanda, motivo por el cual, no existe argumentos de los
terceros interesados.
I.4.
Trámite Procesal
I.4.1.
Auto de Admisión
Por medio del Auto de 8 de agosto de
2017, cursante a fs.254 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del
Título Ejecutorial N° SPP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la
parte demandada para que dentro el plazo establecido por ley conteste la
demanda; asimismo, se tiene como terceros interesados a Fredy Calancha Layme y
Amparo Peña Arce y se incorpora de oficio a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria (INRA), para su intervención en el presente proceso, en
calidad de tercera interesada.
I.4.2.
Réplica y dúplica
Mediante memorial de fs. 696 a 699
de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica a los fundamentos de la contestación, reiterando y
ratificando los términos de la demanda y señalando que la respuesta no se
enmarca dentro los alcances del art. 346 del Cód. de Procedimiento Civil,
aplicable al caso por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439
y que los demandados no negaron los hechos expuestos en la demanda, no se
pronunciaron sobre las 15 pruebas de cargo y ni sobre las causales de nulidad
invocadas en la demanda y lo único que realizaron fue un resumen incompleto de
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, centrando su respuesta en
argumentos ajenos como notificación y acudir a la vía contencioso
administrativo; lo que acredita que, los demandados no han desvirtuado los
extremos de la demanda, habiendo aceptado tácitamente los argumentos de la
misma.
Por otro lado, mediante providencia
de 22 de junio de 2018, cursante a fs. 763 de obrados, se establece que los
codemandados Raimundo Soria Quinteros y Eliodoro Soria Quinteros, no han
ejercido su derecho a duplica, por lo que se declara precluido dicho derecho,
motivo por el cual, no existen argumentos a considerar.
I.4.3.
Incidentes y excepciones
Por memorial de fs. 738 y vta. de
obrados, Fredy Calancha Layme, en representación de los codemandados Raimundo
Soria Quinteros y Eliodoro Soria Quinteros, interpone incidente de nulidad de
obrados contra el Auto de Admisión; el mismo que es resuelto por Auto de 6 de
febrero de 2017 cursante de fs. 749 a 750 de obrados, declarando NO HABER LUGAR
al incidente de nulidad de obrados planteado por la parte demandada,
prosiguiéndose con la tramitación de la presente demanda.
I.4.5.
Decreto de Autos para Sentencia, sorteo de la causa y plazo adicional
A fs. 1101 de obrados, cursa decreto
de Autos para Sentencia de 20 de enero de 2023; y mediante providencia de 30 de
enero de 2023, cursante a fs. 1104 de obrados, se señala sorteo para el día 31
de enero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 1107 de
obrados; asimismo, por Auto de 02 de marzo de 2023 cursante a fs. 1109 de
obrados se concede un plazo adicional de 15 días la emitir la correspondiente
Sentencia Agroambiental Plurinacional, dentro el presente proceso de Nulidad de
Título Ejecutorial, según se evidencia de antecedentes del proceso.
I.5.
Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los
antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro, expediente
signado con el N° I-22047, correspondiente al “Sindicato René Barrientos”, de
manera detallada, sintetizada y cronológica, se tienen los siguientes actuados
procesales:
I.5.1.
De fs. 88 a 92, cursan Informe de Identificación en Gabinete N° 055/2007 de 05
de junio de 2007, que identifica el expediente agrario correspondiente al
SINDICATO RENE BARRIENTOS, sustanciado ante el ex CNRA con el nombre de COLONIA
GENERAL RENE BARRIENTOS O., signado con el N° 28772, con Resolución Suprema N°
182867 de fecha 17 de diciembre de 1976, con 118 parcelas y titulares
iniciales, ubicado en el Cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare, del
Departamento de Cochabamba.
I.5.2.
De fs. 108 a 109, cursan Resolución Administrativa R.A. N° 004/2008 de 06 de
febrero de 2008, que dispone complementar el Relevamiento de Información de
Campo del 15 al 29 de febrero de 2008 en el Sindicato René Barrientos,
correspondiente al polígono N° 103, ubicado en el cantón Villa Tunari, tercera
Sección del departamento de Cochabamba.
I.5.3. De fs. 123 a 130 vta., en el Libro de Saneamiento Interno, cursan Actas de asamblea y reunión de los miembros del Sindicato René Barrientos, de Elección y Posesión de la directiva, de Inauguración del Saneamiento Interno, Actas de Conformidad de Linderos perimetral y Registro de afiliados en copia verificada.
I.5.4. A fs. 199 vta., en el Libro de Saneamiento Interno, cursa el registro de Raimundo Soria Quinteros, Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros, especificando lo siguiente: N° Parcela 132; Superficie: 15.0000 ha; Clase de Propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedor; Fecha de Posesión: 10/02/1990; N° de Beneficiarios: 03; Documentos Presentados: Cédula de Identidad y Poder Especial; Observaciones: En la parcela se observan la construcción de una vivienda, plantaciones de yuca y cítricos. Los beneficiarios manifiestan que la parcela es un bien propio; actuación que está firmada por Raimundo Soria Quinteros.
I.5.5.
A fs. 200, en el Libro de saneamiento Interno, cursa el registro de Sebastiana
Salvatierra de Marza, especificando lo siguiente: N° Parcela 133; Superficie:
8.0000 ha; Clase de Propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma
de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedora; Fecha de Posesión: 20/04/1990;
N° de Beneficiarios: 01; Documentos Presentados: Cédula de Identidad;
Observaciones: En la parcela se observan la construcción de una vivienda,
plantaciones de coca, cítricos y papaya. La beneficiaria manifiesta que la
parcela es un bien propio; actuación que está firmada por Sebastiana
Salvatierra de Marza.
I.5.6.
De fs. 494 a 497, cursan en fotocopias verificadas, las Cédulas de Identidad de
Raimundo Soria Quinteros, Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros,
acreditando su identidad en el proceso de saneamiento; asimismo, cursa copia
simple del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de
junio de 2007, figurando como poder otorgantes: Eliodoro Soria Quinteros y
Ambrosio Soria Claros y como apoderado Raimundo Soria Quinteros, para que
inicie y prosiga el trámite de saneamiento de tierras, del lote agrícola, con
una extensión superficial de 11.8100 ha, ubicado en el ex fundo General René
Barrientos Ortuño, Cantón Villa Tunari, Provincia Chapare del departamento de
Cochabamba; no refiere antecedente agrario alguno.
I.5.7.
A fs. 498, cursa en fotocopia verificada, la Cédula de Identidad de Sebastiana
Salvatierra de Marza, acreditando su identidad en el proceso de saneamiento.
I.5.8. A fs. 122, cursa Plano general del Sindicato René Barrientos, sobrepuesto a una imagen satelital del área de saneamiento; y a fs. 122 vta. cursa Acta Conformidad de Linderos “B”, del Polígono de Saneamiento 103, Sindicato René Barrientos; que señala: “En reunión realizada el día 27 de julio a hrs. 8:30 del año 2007 en la comunidad y/o colonia Sindicato “RENE BARRIENTOS” y existiendo conformidad en la ubicación de los linderos y vértices prediales consignados en el presente documento; firmamos de plena conformidad.” (sic), en la que se evidencia la firma de Raimundo Soria Quinteros en la parcela N° 132 y la firma de Sebastiana Salvatierra de Marza en la parcela N° 133; además, se encuentra validado por las firmas de la directiva del Comité de Saneamiento, del Secretario General del Sindicato René Barrientos y de los funcionarios del INRA que realizaron el Acta de Conformidad de linderos.
I.5.9.
De fs. 828 a 884 cursa, Informe en Conclusiones – Saneamiento de Oficio (CAT
SAN) Titulado de 26 de marzo de 2008, en la que considera el antecedente
agrario signado con el N° 28772, sustanciado ante el ex CNRA con el nombre de
COLONIA GENERAL RENE BARRIENTOS O.
I.5.10.
De fs. 899 a 914 cursa, Informe de Cierre INF CAT SAN N° 088/2008 de 27 de
marzo de 2008, en la que no refiere conflicto de linderos entre las parcelas N°
132 y 133 del Polígono N° 103 del Sindicato René Barrientos.
I.5.11.
De fs. 1144 a 1156, cursa, la Resolución Suprema N° 05881 de 7 de septiembre de
2011, respecto al Polígono N° 103, correspondiente al predio denominado
Sindicato “René Barrientos”, ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia
chapare del departamento de Cochabamba.
II.
Fundamentos Jurídicos del fallo
El Tribunal Agroambiental en esta
demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la
demanda, de la contestación y de la réplica; resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza de la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial; 2)
Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Causales de nulidad previstos en la
ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a:
simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable; 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.
La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la
emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión
del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que,
las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los
procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la
autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a fin de
determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no
obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino
que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las
causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la
posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al
margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50
y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en
cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el
vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos
que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas
de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que
se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a
las normas aplicables al caso.
FJ.II.2.
Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
El proceso de saneamiento, conforme
a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
Ley N° 3545, establece que el mismo es "el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria" (la negrilla es
nuestra).
Conforme lo dispuesto por el art. 65
de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la
Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria -
INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para
ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser
concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar
dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de
la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente
finalidad: “La titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social
definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites
agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue
modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545;
asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: “...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras
comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a
lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios,
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra.”; en este entendido, la función social
o la función económica social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el
principal medio de comprobación. Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos.
Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión
se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715.
Respecto al proceso de saneamiento
de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es
importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, el perfeccionar
el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66
y siguientes de la Ley N° 1715, esto ocurre a través del proceso de saneamiento
de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de
propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de ésta regularización,
otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y
colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo
rural integral sustentable, en los términos establecidos por la norma especial
D.S. N° 29215 (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6., 308.I, 346,
405 y siguientes del texto Constitucional vigente, entre otros.
Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes (propietarios) o que se encuentren ejerciendo una posesión, que respalde su derecho (poseedores). En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere. En ese sentido, el procedimiento de saneamiento en el caso de autos se ha desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT – SAN), en el marco de lo establecido por el Título IV “Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria”, entre otras disposiciones del entonces vigente Reglamento agrario, aprobado a través del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que en su art. 143.I, en cuanto al “Ámbito de Aplicación”, determina que “El presente Título regula el régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en sus modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)” (la negrilla es agregado). En el caso presente, fue emitida la Resolución Administrativa CAT – SAN N° 003/2007 de fecha 08 de junio de 2007 de Aplicación del Procedimiento Especial de Saneamiento sin más Trámite, en el Polígono N° 103, correspondiente al Sindicato “René Barrientos”, bajo el amparo de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 3545; además que, el Saneamiento Interno se encuentra regulado por la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, que reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derecho o posesiones individuales a su interior; posteriormente, se termina regulando con la aprobación del D.S. N° 29215 que en su art. 351 parágrafo II, textualmente señala "Para fines de este reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflicto y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesina y colonias, sin constituir una modalidad de saneamiento pudiendo sustituir actuados del procedimiento común del saneamiento. III.- La ejecución del saneamiento interno previamente deberá ser de conocimiento, del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de inicio del procedimiento..." (las negrillas son nuestras).
FJ.II.3.
Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la
parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación
de la Ley aplicable
La actora en su demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial del Título Ejecutorial SPPNAL-202112 de 31 de julio de
2013, correspondiente al predio denominado “Sindicato Rene Barrientos Parcela
132”, señala como causales de nulidad las previstas por el art. 50.I.1 inc. a)
y c) y 2 inc. c) de la Ley N° 1715, los cuales desarrollaremos su fundamento y
alcance.
FJ.II.3.1.
En cuanto a la simulación absoluta:
El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando
la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación
absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad”.
El vicio de nulidad indicado, hace
referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo
probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como
cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la
obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten
que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde
citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de
2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por
"Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en
hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la
administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la
"simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se
hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en
específico...". FJ.II.3.2.
En cuanto al error esencial, el art.
50.I.1.a) de la Ley N° 1715 establece:
“I.
Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la
voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que
destruya su voluntad”.
Cabe puntualizar que la doctrina
clasifica el error, en "error de hecho" y "error de
derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa
representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la
realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al
margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador
sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión,
correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo
podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse
las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en
sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el
mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos
esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de forma que
la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión,
que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo
que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan
en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un
acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo
que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este
Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las
contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de
05 de diciembre de 2019, S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019 y S1ª 07/2020
de 20 de febrero de 2020, entre otras. FJ.II.3.3.
Por otra parte, el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, establece como causal de
nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que, en una demanda
de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se
busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del
Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se
encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o
cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas
procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el
supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que
debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento).
FJ.II.4.
Análisis del caso concreto
FJ.II.4.1.
Simulación absoluta
Con base al entendimiento
precedentemente desarrollado, se tiene que en el otorgamiento del Título
Ejecutorial SPP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio
denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, otorgado en favor de
Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, se
ha establecido una copropiedad con alícuotas o acciones y derechos de los copropietarios;
asimismo, el vicio de nulidad acusado del referido Título Ejecutorial, está
previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley
N° 3545, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe
probarse a través de documentación idónea, toda vez que, el hecho que consideró
como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.3.1. de
la presente Sentencia; en este entendido, la actora señala que los demandados
cuando se les registró en el Libro de Saneamiento Interno, los mismos
expresaron ser simples poseedores, constituyendo este hecho en un acto
preparatorio de la simulación absoluta, para dar forma a un acto aparente
realizado por los prenombrados; aspecto que, se corroboraría con el Testimonio
de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de
2007 que cursa a fs. 497 de la carpeta de saneamiento, en la que se evidencia
que los demandados tienen antecedente en la parcela anteriormente signada como
N° 76 con una extensión superficial de 11.8100 ha; es decir, que sabían que si
acompañaban su documentos de derecho propietario se les iba a reconocer la
superficie antes señalada, talvez con alguna variación pero nunca con una
demasía de 4.9887 ha; lo que, acreditaría la materialización de la creación del
acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; aspecto que,
también se puede corroborar con las pruebas de cargo Nros. 11, 13, 14 y 15, que
demuestran que la actora es la que ha trabajado y poseído la superficie en
conflicto de 2.4706 ha, cumpliendo la función social y que fue anexada
ilegalmente a la parcela N° 132 de propiedad de los demandados.
En este escenario, revisados que fueron la carpeta del proceso de saneamiento del Polígono N° 103 del Sindicato “René Barrientos” se evidencia que el mismo tiene antecedentes en el proceso social agrario signado con el N° 28772, que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y que el mismo fue considerado en el proceso de saneamiento del Sindicato “Rene Barrientos”, como se puede evidenciar con el Informe de Identificación en Gabinete N° 055/2007 de 05 de junio de 2007, descrito en el punto I.5.1. de la presente Sentencia, que en su parte pertinente señala: “Asimismo se procedió a la Identificación en Gabinete del expediente agrario correspondiente al SINDICATO RENE BARRIENTOS, sustanciado ante el ex CNRA con el nombre de COLONIA GENERAL RENE BARRIENTOS O., signado con el N° 28772, con Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17 de diciembre de 1976, con 118 parcelas y titulares iniciales, ubicados según la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial en el Cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba.”(sic); asimismo, en la etapa de evaluación con la emisión del Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, el antecedente agrario es considerado en el punto 2. Al señalar: “RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TITULO EJECUTORIAL El Expediente N° 28772 correspondiente al predio COLONIA GRAL. RENE BARRIENTOS, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, fue tramitado en aplicación al D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; el mismo cuenta con Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17/12/1976, Auto de Vista de fecha 11/05/1976 y Sentencia de fecha 18/11/1971…”(sic); asimismo, fue evaluado en el punto 4.2 al señalar: “VARIABLES LEGALES … De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 28772 tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta: a) A la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del artículo 31 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958. b) Al incumplimiento del artículo 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 referido a la prohibición de dotación en áreas declaradas en reserva para planes de colonización.”(sic); de lo que resulta, que de la evaluación y análisis de los vicios de nulidad del expediente agrario N° 28772 considerados por el INRA, concluye señalando que presenta los vicios de nulidad absoluta antes descrita; en consecuencia, todos los Títulos Ejecutoriales emitidos al amparo de la Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17/12/1976, son nulos de pleno derecho, por lo que, ninguno de los titulares iniciales o subadquirentes no podrían demostrar derecho propietario o subadquirencia legal, en la ejecución del proceso de saneamiento del Sindicato “René Barrientos”; en este entendido, los argumentos de la actora de que los demandados expresaron ser simples poseedores y no propietarios, cuando se registraron en el Libro de Saneamiento Interno, no cuenta con asidero legal, porque los actuales demandados son simples poseedores, al haberse establecido que el expediente agrario N° 28772 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 182867 de 17 de diciembre de 1976 y posterior emisión de Títulos Ejecutoriales contiene vicios de nulidad absoluta, por ende, no puede considerarse a los demandados como propietarios, motivo por el cual este acto no puede considerarse como un acto preparatorio de la simulación absoluta como arguye la actora; máxime, si consideramos que, el Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007 que cursa a fs. 497 de la carpeta de saneamiento, no refiere que la parcela que se someterá a saneamiento con una extensión superficial de 11.8100 ha, tenga antecedente en la parcela signada como N° 76 del expediente agrario referido; por lo que, no resulta cierto el argumento de la actora, que el Testimonio de Poder antes mencionado, haga referencia a la parcela signada como N° 76 del expediente agrario mencionado.
Por otro lado, respecto a que las
pruebas de cargo Nros. 11, 13, 14 y 15, por los que la actora demostraría que
es ella quien ha trabajado y poseído la superficie en conflicto de 2.4706 ha,
cumpliendo la Función Social y que hubiera sido anexada ilegalmente a la
parcela N° 132 de propiedad de los demandados; revisados que fueron las
referidas pruebas, se desprende lo siguiente: la prueba de cargo N° 11 es
relativa a las Certificaciones e Informe en originales cursantes de fs. 74 a 79 de obrados, los cuales pasaremos a
desarrollar y analizar: 1) el primer
documento, es la Certificación de 4 de junio de 2013, otorgado por Hilarión
Jiménez en calidad de Secretario General del Sindicato Gral. René Barrientos,
avalados por la Central Villa 14 de Septiembre; refiere que, Sebastiana
Salvatierra de Marza es afiliada mediante el lote de terreno N° 133, ubicado en
el Sindicato Gral. René Barrientos y que la misma cumple la Función Social en
el terreno y otras obligaciones sindicales sin problema alguno y no tiene ningún
antecedente; 2) el segundo
documento, es la Certificación emitida por la Directiva de la Central Villa 14
de Septiembre de 22 de diciembre de 2015; refiere que, Sebastiana Salvatierra
de Marza es afiliada y propietaria de un lote de terreno agrícola de superficie
de 10.6000 ha, en el Sindicato René Barrientos, Central Villa 14 de Septiembre,
quien cumple la Función Social en el terreno y otras obligaciones al Sindicato
y que el ex afiliado Raimundo Soria Quinteros quiere apropiarse del terreno de
la actora, por esto estaría en plena solución a nivel orgánico, por ello
recomienda al Juzgado Agroambiental de Villa Tunari no conocer ningún trámite
hasta tanto no se resuelva el problema de terreno en el Sindicato y la Central;
3) el tercer documento, es el
Informe de la Central Campesina Villa 14 de Septiembre a la Federación del
Trópico Cochabambino de 9 de abril de
2016; refiere que, en la reunión ordinaria del mes de abril de 2016 en el
tercer punto a tratar, sería el tema de límites del Sindicato Villa Barrientos
de sus afiliados Sebastiana Salvatierra y Raimundo Soria Quinteros y otros,
indicando que se tiene que mandar una resolución para poner fin a este problema
de límites, dando toda la autoridad a la Federación del Trópico para que
resuelva según a usos y costumbres, junto con el INRA sus asesores legales y
técnicos, dando un apoyo moral para una justicia legal de la Federación del
Trópico, dando y pidiendo el respeto a los asentamientos antiguos y de
tradición. 4) el cuarto documento es la Certificación de 28 de agosto de 2016,
otorgado por las autoridades del Sindicato René Barrientos y de la Federación
del Trópico; refiere que, en reunión conciliatoria entre las autoridades del
Sindicato René Barrientos, de la Federación del Trópico, autoridades del INRA,
partes en conflicto y otros vecinos colindantes, se llegó a la conclusión de
que ambas partes acordaron llevar adelante una nueva medición (mensura) de las
parcelas 132 y 133 de acuerdo a los antiguos linderos para posteriormente
mediar o tomar una decisión final sobre los terrenos que se encuentran en
conflicto, determinando la fecha de mensura para el 2 de septiembre a hrs. 9:00
a.m.; 5) el quinto documento es la
Certificación del Secretario General del Sindicato René Barrientos, que informa
que en fecha 2 de septiembre de 2016 a horas 09:00 a.m., como se tenía previsto
realizar la mensura de las parcelas 132 y 133 ubicados en el Sindicato René
Barrientos, estando presentes Mario Morales en calidad de Secretario General,
Elvira Savio en calidad de Secretaria de Relaciones Mujeres, la interesada
Sebastina Salvatierra y Javier Castellón, se reunieron y esperaron
aproximadamente una hora para que se haga presente Fredy Calancha en
representación de Raimundo Soria, el cual no se presentó, faltando a su palabra
y su compromiso realizado en anterior reunión, por cuya razón se realizó la
mensura por los técnicos del INRA Cochabamba con la presencia de los dirigentes
y demás compañeros y de cuyo acto los dirigentes dan fe y certifican su
realización. De la descripción preliminar de las Certificaciones e Informe
mencionados precedentemente, se puede establecer que, si bien existe un
conflicto de sobreposición entre las parcelas sometidas al proceso de
saneamiento signadas con los Nros. 132 y 133, el cual estaba en plena solución
a nivel orgánico y se puede concluir que la prueba de cargo N° 11 relativa a
las Certificaciones e Informe cursantes de fs. 74 a 79 de obrados antes
descritos, no acreditan ni corroboran la existencia del vicio de nulidad de
simulación absoluta, solo evidencia la existencia del conflicto de límites
entre las parcelas 132 y 133 y los intentos conciliatorios de manera orgánica
que fueron llevados a cabo por autoridades naturales del Sindicato René
Barrientos, Central Campesina Villa 14 de Septiembre y de la Federación del
Trópico Cochabambino, por lo que los acuerdos a que las partes habrían llegado
para realizar una nueva mensura de las parcelas 132 y 133 de acuerdo a los
antiguos linderos para posteriormente mediar o tomar una decisión final; éste,
dejó de tener validez, cuando Fredy Calancha, en representación de Raimundo
Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el 2 de septiembre de 2016,
en razón de que la esencia de los acuerdos conciliatorios, es la expresión de
voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó a concretar por la
ausencia de una de las partes en conflicto.
Ahora bien, respecto a la prueba de cargo N° 13, cursante de fs. 110 a 206 de obrados, relativa a las fotocopias simples del proceso de avasallamiento, causa 29/2016 del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari Cochabamba - Bolivia, se las considera con el valor probatorio del art. 1311 del Código Civil, considerando que, las mismas no fueron desconocidas expresamente por los demandados, evidenciándose de la misma que Fredy Calancha Layme, en representación legal de Raimundo Soria Quinteros y acompañando prueba relativa al Testimonio N° 00045/10/2015 que franquea el Secretario Abogado del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, relativa al Acta de Audiencia Pública de mensura y deslinde sobre el predio agrario signada con N° 132 conforme se tiene del Título Ejecutorial N° PPDNAL- 202112, entre otros; presenta demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Sebastina Salvatierra de Marza alegando que la misma estaría avasallando la propiedad de su poder mandante Raimundo Soria Quinteros del Sindicato René Barrientos, que es propietario de la parcela 132 en lo proindiviso en la superficie de 16.7987 ha, junto a Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros de acuerdo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 202112 y que la superficie avasallada es en dos fracciones, una de 1.4899 ha y la segunda es de 0.8290 ha que habría ingresado la demandada destrozando los alambres de púas sin autorización y sin acreditar derecho propietario y se posesiona ilegalmente sobre una superficie total de 2.3199 ha y después de la ocupación ilegal y violenta procede al chaqueo y realiza otros trabajos agrícolas y realiza la construcción de un ambiente de maderas desechas (pahuichi sin techo); admitida que fue la demanda se señala audiencia de juicio oral y público para el día 18 de abril de 2016 a horas 09:00 a.m.; en la misma, entre otros actos, se establece el objeto de la prueba para cada una de las partes y se realiza Inspección de acuerdo a la demanda de mensura y deslinde ejecutado anteriormente y en el recorrido del lindero se puede evidenciar plantaciones de cítricos entre naranjas, mandarinas y pomelos con una data de 14 años, otras de 4 años, una planta de plátano y otra de tembe y por el lado de la cabecera se observó el limpiado del terreno, misma que colinda con el camino segunda, también se observó restos de carbón con clavos de construcción y 4 listones de madera y 6 cítricos en estado de brote (porque fueron cortadas) y otras 4 plantas de cítricos con una data aproximada de una semana que habría sembrado la señora Sebastiana; asimismo, se observa plantaciones de cítricos con una data aproximada de 15 a 18 años aproximadamente con una extensión superficial de un cato (40 X 40 m2), se observa también plantaciones de yuca dentro el chumi (monte) con una extensión superficial de un cato (40 X 40 m2) y con una data de un año a dos, se observa plantas de plátano en una cantidad de 20 a25 plantas con una data de 3 años y una plantación de maíz con una extensión superficial de un cato (40 X 40 m2), con una data de un mes a un mes y medio y otras plantas de cítricos de dos meses que estas plantaciones las habría realizado la señora Sebastiana y que estarían en su terreno; emitiéndose la Sentencia que declarada probada la demanda de Avasallamiento y Desalojo, disponiendo y ordenando a la demandada (Sebastiana Salvatierra de Marza) desaloje voluntariamente y en el plazo de 96 horas, la fracción avasallada del predio agrario en litis y en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se lo realice en el plazo de 10 días calendarios, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario; prueba de cargo, que no acredita la existencia del vicio de nulidad de simulación absoluta, más aun cuando el fallo declara probada la demanda y dispone el desalojo de la ahora actora, al haberse determinado en dicho proceso que la actora ha avasallado la propiedad signada con el N° 132 de Raimundo Soria Quinteros y otros.
Ahora bien, respecto a la prueba de
cargo N° 14, cursante de fs. 207 a 217 de obrados, ésta es relativa al INFORME
DE ESTUDIO MULTITEMPORAL PERITAJE INSITU de 30 de julio de 2016, en original,
elaborado por el Ingeniero Agrícola José Bernardo Arandia Palenque con el
objetivo de realizar un análisis multitemporal de las imágenes satelitales de
los años 2002, 2013 y 2016 para la determinación del uso de suelo en los
mencionados años, en la propiedad de Sebastiana Salvatierra de Marza, ubicado
en el departamento de Cochabamba, municipio de Villa Tunari, Sindicato René
Barrientos, parcela 133; advirtiéndose en el punto VII.- RESULTADOS ALCANZADOS,
que refiere que en el análisis de la imagen satelital de fecha 16 de agosto de
2002, se identifica una parcela de afectación de una superficie de 2.5114 ha,
para luego centrar el Informe solo a esta área de afectación y no así en el
objeto de estudio y análisis que era la parcela Nº 133; aspecto que
desnaturaliza el referido informe y se convierte en un informe ambiguo e
incoherente, en el entendido que el área identificada se encuentra fuera de los
límites de la parcela N° 133, lo que desvirtúa los argumentos de la actora,
porque el referido informe no acredita el vicio de nulidad acusado; en
consecuencia, la prueba de cargo Nº 14, carece de valor legal por incoherente y
ambigua. Ahora bien, respecto a la prueba de cargo N° 15, cursante de fs. 218 a
227 de obrados, relativa a las copias simples del Informe de Inspección del
Abog. Placido Chavez Romero TECNICO II JURIDICO de 05 de septiembre de 2016, se
la considera con el valor probatorio del art. 1311 del Código Civil,
considerando que, las mismas no fueron desconocidas expresamente por los
demandados; en tal sentido, el Informe de Inspección se lo realiza como
resultado de la audiencia de conciliación realizada el 28 de agosto de 2016 en la
presencia de autoridades del Sindicato René Barrientos y Federación del
Trópico, respecto al conflicto de límites entre las parcelas 132 y 133, del
Sindicato antes mencionado, la misma en su parte pertinente refiere que, “…Siendo que el día domingo 28 de agosto no
habiéndose alcanzado a una conciliación entre las partes se ha visto por
conveniente realizar una verificación al lugar el día viernes 02 de septiembre de
2016, a las 9:30 am para realizar el levantamiento topográfico para
verificar y valorar el grado de conflicto y sobreposición entre las parcelas,
posteriormente con dicha información se instalara una nueva audiencia de
conciliación.”(sic) En este
entendido, se puede establecer que la inspección era con fines conciliatorios,
para tener mayores elementos a ser considerados por las partes en conflicto de
las parcelas 132 y 133, como anteriormente se refirió al analizar la prueba de
cargo Nº 11 y se llegó a la conclusión que el acuerdo preliminar, (de realizar
una nueva mensura) dejó de tener validez, cuando Fredy Calancha, en
representación de Raimundo Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el
2 de septiembre de 2016, esto porque, la esencia de los acuerdos conciliatorios
es la expresión de voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó
a concretar por la ausencia de una de las partes en conflicto; por lo que la
prueba de cargo Nº 15 confirma que no existió conciliación entre las partes y
que si bien se realizó la mensura se la hizo sin la presencia de una de las
partes en conflicto, lo que desnaturaliza el acto, por el cual, se puede
concluir, que los argumentos manifestados por la actora carecen de relevancia
jurídica, porque no se acreditó con prueba documental la existencia de la
causal de nulidad de simulación absoluta;
entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe
probarse a través de documentación idónea, el hecho que consideró como cierto
la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.3.1.
de la presente Sentencia; en este sentido, corresponde desestimar los
argumentos de la actora al no evidenciarse que en la emisión del Título
Ejecutorial SSP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013 se hubiere incurrido en
simulación absoluta, por lo que no es atendible este reclamo.
FJ.III.2.
Error esencial
En el caso presente, se ha invocado
el vicio de nulidad de error esencial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley
Nº 1715, al referir la actora que, los trabajos de relevamiento de información
de campo, se efectuó cuando aún estaba vigente el D.S. N° 25763, sin embargo,
el Informe en Conclusiones fue realizado cuando ya estaba vigente el D.S. N°
29215, mismo que se lo ejecutó en función al art. 304 del referido
decreto, donde el INRA debió realizar
esta actividad de acuerdo a la disposición legal antes mencionada; es decir,
debió revisar los antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios
en trámite o titulados y considerar la documentación aportada por las partes
interesadas relativas a su identidad personal, el derecho propietario o la
posesión ejercida; aspecto que, el ente administrativo no habría cumplido.
En este contexto, revisada la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 199 vta. de la misma, se encuentra el registro de la parcela N° 132 de Raimundo Soria Quinteros, Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros, de acuerdo al siguiente detalle: “N° Parcela: 132; superficie: 15.000 ha; Clase de propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedor; Fecha de Posesión: 10/02/1990; Documentos presentados: Cédulas de Identidad, Poder Especial; Observaciones: En la parcela se observa la construcción de una vivienda, plantaciones de yuca y cítricos. Los beneficiarios manifiestan que la parcela es un bien propio.” (sic); de lo que se evidencia, que los solicitantes del saneamiento refirieron encontrarse en posesión legal de la superficie de 15.0000 ha, aspecto que fue avalado por las autoridades naturales del Sindicato René Barrientos, misma que no fue observada, ni se presentó oposición por los demás participantes del proceso de saneamiento, menos aún por la actora Sebastiana Salvatierra de Marza; asimismo, a fs. 200 de la carpeta de saneamiento se observa el registro de la parcela N° 133 de Sebastiana Salvatierra de Marza Quinteros, de acuerdo al siguiente detalle: “N° Parcela: 133; superficie: 8.000 ha; Clase de propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedora; Fecha de Posesión: 20/04/1990; Documentos presentados: Cédula de Identidad; Observaciones: En la parcela se observa la construcción de una vivienda, plantaciones de coca, cítricos y papaya.
La
beneficiaria manifiesta que la parcela es un bien propio.” (sic); de lo que se evidencia, que la
actual demandante ha participado activamente del proceso de saneamiento del
Sindicato René Barrientos, aspecto que también se puede corroborar con la firma
del Acta de Coformidad de Linderos, descrito en el punto I.5.8. de la presente Sentencia, que refiere que a fs. 122, cursa
Plano general del Sindicato René Barrientos, sobrepuesto a una imagen satelital
del área de saneamiento; y a fs. 122 vta. cursa Acta Conformidad de Linderos
“B”, del Polígono de Saneamiento 103, Sindicato René Barrientos; que señala: “En reunión realizada el día 27 de julio a
hrs. 8:30 del año 2007 en la comunidad y/o colonia Sindicato “RENE BARRIENTOS”
y existiendo conformidad en la ubicación de los linderos y vértices prediales
consignados en el presente documento; firmamos de plena conformidad.” (sic);
aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha
expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado
los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que, no se evidencia haberse incurrido en error
esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los
documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder
Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido;
reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in
situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento
efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley
N° 1715, que señala: “(Posesiones
Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función
Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin
afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.”(sic); máxime, si
consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela
N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio
de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es
atendible este reclamo.
FJ.III.3.
Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento
Conforme a lo desarrollado en el
punto FJ.II.3.3. de la presente
Sentencia, la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad, se encuentra
referida a identificar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a
normas vigentes a tiempo de su otorgamiento o si fue otorgado apartándose de
las formas esenciales o finalmente, haberse titulado a favor de un titular
distinto al que debió ser reconocido en derecho; en el caso presente, se
evidencia que en un inicio fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado
mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la misma establecía las etapas de
Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico-Jurídica;
Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del
procedimiento de saneamiento y Declaración de Área Saneada; posteriormente, al
aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, continuó el
tramite desde el relevamiento en campo, intimándose a interesados a apersonarse
al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho
propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro
de los plazos establecidos al efecto; por lo que en este entendido y de acuerdo
a los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que conforme cursa en
antecedentes del procedimiento de saneamiento, el mismo ha revestido de la
amplia publicidad y participación de las autoridades naturales, miembros del
Sindicato “René Barrientos” y de los mismos beneficiarios del saneamiento,
desarrollándose las “Pericias de Campo” en junio de la gestión 2007 y
concluyendo el mes de septiembre de 2007, habiéndose emitido el Informe en
Conclusiones el 26 de marzo de 2008, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, es decir, cuando ya se encontraba
vigente el D.S. N° 29215; asimismo, el Informe de Cierre descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, en la
que no refiere conflicto de linderos entre las parcelas N° 132 y 133 del
Polígono N° 103 del Sindicato René Barrientos; evidenciándose que existieron
reclamos, omisiones, observaciones por parte de otros beneficiarios, en la
Exposición Pública de Resultados, al identificarse y evidenciarse errores en
los nombres consignados, disponiéndose la modificación y cambio de
beneficiarios, en el marco de la corrección de errores materiales u omisiones
en la ejecución de etapas anteriores dentro del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro (CAT-SAN), correspondiente al Sindicato “René
Barrientos”, polígono 103; por lo que, no se verifica reclamo alguno respecto
al conflicto de linderos en las parcelas 132 y 133, como se manifestó
anteriormente, tampoco se evidencia que la ahora demandante, hubiese presentado
oposición. En este contexto se tiene que entender que el proceso de Nulidad de
Título Ejecutorial no es una instancia para salvar la dejadez, desidia y
negligencia de la ahora demandante.
Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la CPE,
establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta
disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran
justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose
que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la
presente demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, pues si efectuamos un
cómputo desde la fecha de titulación del predio “Sindicato René Barrientos
Parcela 132”, el 31 de julio de 2013, conforme se acredita a fs. 69 de obrados,
hasta la presentación de la demanda, en fecha 26 de junio de 2017, conforme se
tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 244 vta. de obrados,
transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años para que la demandante impetre
la presente acción; pues, si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles
al tenor del art. 552 del Código Civil; empero, extraña que la parte actora,
recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se
encuentran consentidos y convalidados por la misma actora que no reclamó en
sede administrativa del proceso de saneamiento.
De lo expuesto, es posible definir
que el acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el
titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un
acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se
advierta o establezca claramente que acepta o consienta de manera voluntaria,
expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su
esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su
derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de
definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al
hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso,
de consentir el hecho; podemos señalar que la consecuencia que conlleva el
consentimiento sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de
saneamiento, así sea lesivo a sus intereses, surte sus efectos bajo la figura
de actos consentidos y si el mismo, no fue observado o reclamado por el
interesado o administrado, opera la convalidación del acto; por consiguiente,
cuando se advierte que la interesada consintió un acto administrativo porque su persona se sometió al mismo, pretender a
través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su
derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales
establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545. De
los fundamentos precedentes, se puede concluir que el Título Ejecutorial SPP-NAL-202112,
del predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, emitido el 31 de
julio de 2013, otorgado en copropiedad a favor de Raimundo Soria Quinteros,
Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, ubicado en el municipio Villa
Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a la
Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 69 de obrados, no se
encuentra afectado por vicios de nulidad, de error esencial, simulación
absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, al no haberse acreditado por la actora;
es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art.
375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, no habiendo demostrado la concurrencia de ninguna de las
causales de nulidad argüidas en la demanda, ni en la subsanación de la misma;
máxime si consideramos que la presente Sentencia no tiene por fin revisar el
procedimiento, sino esencialmente el acto final de la entidad administrativa
como es la emisión del Título Ejecutorial, a fin de verificar si el mismo nació
a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las
formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se
inspiró; en ese entendido, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en
conocimiento de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 202112,
del predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, emitido el 31 de
julio de 2013, con la superficie de
16.7987 ha, previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como
de todos los documentos producidos en el proceso de saneamiento signado con el
N° I-22047, del polígono N° 103 correspondiente al predio “Sindicato René
Barrientos”, en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en su
momento y en cada etapa, se concluye que en el presente caso no se produjeron
los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I.1.a) y c) y 2. c) de la Ley N°
1715, acusados por la demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese
sentido.
IV. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la
jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y
189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº
1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de
fs. 229 a 244 vta., subsanada por memoriales de fs. 248 y vta. y 252 de obrados, interpuesta por Sebastiana
Salvatierra de Marza, disponiéndose en consecuencia:
1.
Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título
Ejecutorial SPP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio
denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, otorgado en favor de
Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros,
ubicado en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba.
2.
Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto
Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria remitidos por dicha institución en el plazo
máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
3.
Se condena en costas y costos a la demandante conforme dispone el art. 223-I,
con relación al art. 224, ambos artículos de la Ley N° 439.
Regístrese,
notifíquese y archívese.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA