SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL
S1ª N° 07/2023
Expediente: Nº 4475-DCA-2022
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Tito Abdon Barrientos
Téllez y Jimena Méndez Vargas en representación de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada Aserradero y Barraca MACONS LTDA
Demandado: Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Predio: "Santa Maria"
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de marzo del
2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 42 y memorial de subsanación cursante de fs. 47 a 48 de obrados, interpuesta por Tito Abdon Barrientos Téllez y Jimena Méndez Vargas en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Aserradero y Barraca MACONS LTDA., contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0493/2021 de 11 de noviembre de 2021, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN –SIM); respecto a los polígonos Nros. 017 y 160 de los predios denominados “LOS CIERVOS, AGRO RIO PAILITAS Y SANTA MARIA”, ubicados en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Demanda
I.1.1. Antecedentes del
Predio denominado "Santa María"
Los demandantes refieren, que el predio "Santa María" tiene como antecedente agrario la Sentencia emitida por la Juez Agrario Móvil, Ross Leny Roca de Callau, de fecha 16 de mayo de 1989, que resuelve fallar probada la demanda en favor de la Empresa Agroindustrial de Cañeros representado por Héctor Justiniano Paz, con la denominación del predio “Las Londras” sobre una superficie de 12.0000 has., sentencia que es confirmada mediante Auto de Vista de 27 de abril de 1990, y en fecha 1 de febrero de 1994 la Empresa Agroindustrial de Cañeros S.A. (Unagro S.A.) representado por Héctor Justiniano Paz, quien transfiere el predio denominado "Las Londras" en favor de (KHOLVY S.A.); posteriormente, mencionan que en 1997 esta última empresa, transfiere en favor de Arly Sconeto y Edna Faria la superficie de 2026.0000 ha.; luego, estos últimos nombrados, en 1999 transfieren en favor de Silvio Marinkovic Svarcic, y el nombrado, el año 2001 transfiere en favor de Tatiana Marincovic de Pedrottin, posteriormente, en el año 2005 Tatiana también transfieren dicha propiedad en favor de Joaquín Liberato Stefanello y este último nombrado, en fecha 20 de julio del 2011 mediante Testimonio N°201-2011, transfiere en favor de la Empresa Jihussa Agropecuaria y Servicios S.A., siendo que esta empresa, en fecha 3 de julio del 2013 transfiere en favor del Aserradero y Barraca Macons LTDA. la totalidad de la superficie es decir 2026.0000 ha.
Asimismo,
indican que esa propiedad tiene antecedentes desde el año 1989, así como sus
mejoras devienen desde esa época y que, en la actualidad la empresa Aserradero
y Barraca Macons LTDA. se encuentra legalmente constituida en el territorio
nacional de Bolivia, ya que está debidamente registrada en el Registro de
Comercio de Bolivia-Fundempresa, cumpliendo de esta manera con todas las
obligaciones que impone el Estado.
I.1.2. Sobre el Cumplimiento
de la Función Social y Sobreposición a la Reserva Forestal.
Los
actores manifiestan que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM- RASAN-SIM
N° 479/2015, se resolvió anular actuados del proceso de saneamiento bajo la
modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), entre otros el predio
"SANTA MARIA" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el
relevamiento de información en campo; en ese orden de cosas, previo los
trámites correspondientes, el INRA verifico in situ en campo el cumplimiento de
la Función Económico Social, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el
art. 2-IV de la Ley N° 1715 que señala, que la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de
comprobación y cualquier otra es complementaria, indicando que tal disposición
concuerda plenamente con el art. 159 del D.S. N° 29215, y que en ese sentido se
llevó adelante el trabajo de campo, donde previa verificación se procedió al
llenado de la Ficha Catastral de fecha 31 de octubre de 2015, así como la Ficha
de Verificación de la FES en Campo, clasificándosela como actividad agrícola,
con la siembra de soya sobre una superficie de 1441.1480 ha.; de igual manera
refieren que se ha demostrado la existencia de mejoras para dicha actividad,
como construcción de casa sobre una superficie de 0.4580 ha., construcción de
galpones para el almacenamiento de productos y semilla sobre una superficie de
1.2390 ha., almacén de químicos sobre una superficie de 0.0200 ha., gasolinera
construida sobre una superficie de 0.0300 ha., plantación de frutas sobre una extensión
de 21.2580 ha. y una cancha deportiva, sin embargo, aluden que en el Informe en
Conclusiones, estos aspectos no fueron valorados en su verdadera dimensión, ya
que en el punto valoración de la función social y función económico social y
análisis sobre la antigüedad de posesión, se limitó en señalar textualmente,
con relación a los predios al interior de los polígonos 017 y 160.
Por
otro lado, manifiestan que esa aseveración carece de argumento y fundamento que
no refleja lo verificado; en cuanto a la sobreposición al área de la Reserva
Forestal Guarayos, según el Informe Técnico ABT- DGMBT Nro. 1158-2014 de 23 de
julio de 2014, emitido por los técnicos responsables de la ABT, de manera clara
establece que no es posible establecer con precisión los limites específicos y
que sobre ese particular. el Tribunal Agroambiental, ya marco la línea
jurisprudencia entre las que se tiene la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra
N° 86/2016 de 16 de septiembre de 2016, que determina que el área Reserva
Forestal Guarayos, no se encuentra
claramente determinada, por consiguiente, el INRA no puede señalar alegremente
que el predio “Santa Maria”, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal
Guarayos, más cuando el mismo mapa del Informe Técnico de la ABT referido anteriormente,
no define con claridad los límites.
I.1.3. Arguyen la legalidad
de la posesión.
Expresan
que el Informe en Conclusiones, sugiere se dicte Resolución Administrativa
anulando el Expediente Agrario N° 54095 del predio denominado Las Londras, al
existir vicios de nulidad absoluta, sin embargo, refieren que no menciona
cuales son esos vicios de nulidad absoluta que son motivos para invalidar el
expediente agrario referido, a pesar de eso se procede a anular el expediente;
y que de igual manera, el mismo Informe en Conclusiones, sugiere se adjudique
al predio “Santa María”, con una
superficie de 50.0000 ha. como pequeña agrícola, lo que significa que pasa a
valorar la posesión. En ese sentido, indican que en base a dicho Informe en
Conclusiones y demás Informes Técnicos, se emite la Resolución Final de
Saneamiento, plasmado en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0493/2021 de 11
de noviembre de 2021, misma que en la parte resolutiva indica que adjudicar los
predios con posesión legal, ubicado en el municipio El Puente, provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones
geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos
se constituyen en parte indivisible de la presente resolución.
En
ese sentido, los demandantes refieren que estando fundamentado en hecho y
derecho la demanda interpuesta, solicitan declarar probada la demanda
contencioso administrativa interpuesta, y declarando Nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0493/2021 de 11 de noviembre de 2021 y sea validando lo
recabado en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo.
I.1.4. Subsana Observaciones
a la Demanda.
A
efectos de las observaciones realizadas los demandantes, arguyen que en
relación a la Zona Forestal Guarayos, el mismo ABT que es cabeza de sector, de
manera taxativa a través del Informe Técnico ABT-DGMBT Nro. 1158-2014 de 23 de
julio de 2014, ha establecido que no es posible precisar los limites, dicha
aseveración concuerda plenamente con la línea jurisprudencial del Tribunal
Agroambiental, ya que mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 86/2016 de 16 de septiembre de 2016, ha establecido la imposibilidad de
delimitar los límites de la Reserva Forestal de Guarayos, lo que genera una
duda razonables en favor del administrado, en este caso en favor de mi
poderdante; en consecuencia, el INRA no puede señalar alegremente que el predio
SANTA MARIA se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, más cuando
el mismo mapa del Informe Técnico de la ABT referido anteriormente, no define
con claridad los límites, tal como demostramos en nuestra memorial de demanda,
hechas esas aclaraciones, solicita se
tenga por subsanada la primera observación como es el inc. 6) del art. 327 del
Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la observación del art. 327 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil; señalan que con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0493/2021, en fecha 23 de noviembre del 2021, se ha valorado incorrectamente lo establecido en el art. 2 núm. IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215, ya que en campo se ha demostrado fehacientemente la existencia de actividad agrícola y sus correspondientes mejoras, así como la existencia del personal asalariado debidamente avalados por el Ministerio de Trabajo; indicando que de igual manera se ha se vulnerado lo establecido en el art. 304 inc. a), b), c) y c) del D.S. N° 29215, debido a que en dicho informe si bien se sugiere anular el antecedente agrario con Expediente Agrario N° 54095 del predio denominado “LAS LONDRAS”, al existir vicios de nulidad absoluta: empero, no menciona cuales serían los vicios para su nulidad, lo que significa que no solo se debe mencionar los vicios de nulidad, sino que se debe identificar en que consiste cada uno de esos vicios lo que precisamente se extraña en el Informe en Conclusiones, y por lógica consecuencia también se ha incurrido en la vulneración del inc. b) del referido artículo al no haber valorado correctamente los antecedentes agrarios y de traducidos en los antecedentes de propiedad del predio “Las Londras” del que deviene su tradición. En conclusión, los demandantes y en razón de haber subsanado las observaciones efectuadas por vuestras autoridades, en este caso el art. 327 inc. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, piden se admita la presente demanda y se corra con los tramite de ley, declarando probada la demanda.
1.2. Sobre
los terceros interesados
El
Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) representado por Abel Jauregui
Zabal, por memorial de fs. 127 a 128 de obrados, devuelve Orden Instruida
señalando que el predio “Santa Maria” no se encuentra al interior de las Áreas
Protegidas Nacionales; asimismo manifiesta que el municipio El Puente del
departamento de Santa Cruz, no se encuentra sobrepuesto a ninguna área
protegida de interés nacional, por lo que señala que el SERNAP no tiene interés
legítimo dentro el presente proceso.
Por
su parte, Omar Quiroga Antelo, en su condición de Director Ejecutivo de la ABT
por memorial de fs. 221 de obrados presenta informe adjuntando el Comunicado
Interno CID-DGMBT-1256/2022 en la que se señala en la parte sobresaliente lo
siguiente: a) Se superpone en 48,26
hectáreas a desmonte registrado en código N° 7150320150106 del programa de
Producción de Alimentos y Restitución de Bosques (Ley 337) correspondiente al predio
“Santa María”, de una superficie de 1.478.306 hectáreas registradas; b) No se superpone a las Tierras de
Producción Forestal Permanente; c) No se superpone a Áreas Protegidas
Nacionales – APN áreas protegidas departamentales – APD y Áreas Protegidas
Municipales – APM.
1.3. Contestación a la
Demanda
De fs. 132 a 137 de obrados, cursa memorial de contestación de
la autoridad demandada, Director a.i. del INRA, quien responde la demanda bajo
los siguientes argumentos:
1.3.1. Previamente describe
antecedentes del proceso de saneamiento del predio Santa María.
Refiere,
que el proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado "Santa
María", tiene su origen en La Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que
determina como área se Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de
Santa Cruz, en la extensión superficial de 37.150.733.2281 ha., misma que se
aprueba mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-038/2000
de 20 de septiembre del mismo año. Mediante Resolución Administrativa DD SC ADM
N° 021/03 de 18 de agosto de 2003, se amplía el plazo previsto en la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18
de agosto de 2000, por el tiempo restante previsto por el Art. 65 de la Ley N°
1715 para la ejecución del saneamiento en el departamento de Santa Cruz.
Mediante Resolución Administrativa Instructoria RI N° 19-03- 013/2003 de 19 de
marzo de 2003, se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y
poseedores apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su
identidad o personalidad jurídica y respaldar su derecho propietario.
Asimismo
indican que bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SANSIM), la
empresa habilitada LIMITE S.R.L. realizó las pericias de campo de los predios
denominados “SANTAGRO” y “SANTA MARIA”, sin embargo, en atención al Art. 266 y
Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del D.S. N° 29215, se emite el
Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G INF N° 1831/2015 de 07 de octubre de 2015
de Control de Calidad que en base a observaciones técnico jurídicos sugiere se
anule los actuados del proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo, vale
decir, hasta Relevamiento de Información en Campo.
Mencionan que, mediante Resolución
Administrativa RES ADM RA SAN-SIM N° 479/2015 de 08 de octubre de 2015, se
anula los actuados del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento
Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente a los predios denominados
“SANTAGRO” y SANTA MARIA” hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta
Relevamiento de Información en Campo, en consecuencia habilitándose y
ampliándose el plazo establecido en la Resolución Instructoria RI N°
19-03-013/2003, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de
los predios “SANTAGRO” y “SANTA MARIA”, se fija el plazo para la ejecución de
las tareas de Campaña Pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la
FS o FES, se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores
apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad o
personalidad jurídica y respaldar su derecho propietario. Que de acuerdo con
las etapas de saneamiento cumplidas, manifiestan que de la documentación
aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha
04 de enero de 2018, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N°
1891/2018 de 20 de noviembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF N°
0655/2021 de 30 de junio de 2021, Informe Legal DDSC - SAN-INF N°0721/2021 de
21 de octubre de 2021, Informe DGST-UTC-INF N° 0855/2021 de 05 de noviembre de
2021, Informe Técnico DGST-JRLL- INF-SAN N°
1234/2021
de 05 de noviembre de 2021, Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INFSAN 1236/2021 de
05 de 2021 e Informe Legal DGST-JRLL-SAN N° 1258/2021 de fecha 09 de noviembre
de 2021, los predios “Santa María” y otros se encuentran dentro la RESERVA
FORESTAL GUARAYOS, creada por Decreto Supremo N° 08660 de fecha 19 de febrero
de 1969, Decreto Supremo N° 11615 de fecha 02 de julio de 1974 y decreto
Supremo N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1976, por lo que ha correspondido
sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del decreto
Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.
Por
otro lado refieren, que dichos predios se encuentran sobrepuestos a Tierras de
Producción Forestal Permanente (TPFP), creada por Decreto Supremo N° 26075 de
fecha 16 de febrero de 2001, por lo que deben sujetarse el ejercicio de su
derecho propietario agrario de las actividades agropecuarias, así como de
conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo,
conforme lo establecido en los Planes De Uso De Suelo, para determinar su
aptitud y al empleo sostenible, acorde lo expresado y específicamente establece
en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, la Ley N° 1 700 y la Ley 1715 modificada
por la Ley 3545 y lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto Supremo N° 29215
de 02 de agosto de 2007.
I.3.2. Responde
negativamente a los argumentos de la demanda
Arguyen
que, corresponde señalar que en una primera instancia conforme prevé la
normativa del procedimiento agrario en su Art. 295 y siguientes de D.S. N°
29215, en la actividad del Relevamiento de Información en Campo específicamente
a momento de realizar la encuesta catastral y verificación de la función social
y función económica social, mediante el llenado de la ficha catastral y formulario de la FES, de los datos
registrados y otorgados por la parte beneficiaría y de la recopilación de
documentación en campo, mencionan que existe actividad agrícola en el lugar,
sin embargo debe tomarse en cuenta que la información recopilada por el
encuestador jurídico, se sometió a un análisis y valoración de todos los datos
obtenidos, conforme sus alcances establece en el Art. 303 del D.S. N° 29215.
Manifiestan
que de los informes técnicos y legales que cursa en la carpeta de saneamiento
se tiene que el predio “Santa María”, si bien se sobrepone el expediente
agrario N° 54095 a la superficie mensurada, en base al informe de realizado en
gabinete, este se encontraría viciado de nulidad absoluta, conforme a los Arts. 393, 397 de la
Constitución Política del Estado; 64, 66, 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley
N° 1715; 336 parágrafo I inc. a) y el parágrafo II inc. 339 de su Decreto
Reglamentario N° 29215; toda vez, que el Expediente Agrario N° 54095 hubiera
sido tramitado con posterioridad a la fecha de creación de la Reserva Forestal
Guarayos, apuntando que la misma data del 19 de febrero de 1969 conforme
Decreto Supremo N° 8680.
De lo expuesto, concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitir el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal DGAST- JRLLA-INF-SAN N° 1236/2021 de 05 de noviembre de 2021, en tal sentido, si bien se verificó en campo el cumplimiento de la FES en una superficie mayor a la adjudicada en el predio “Santa María”, pues el control de calidad realizado a todo el proceso de saneamiento, se verificó una sobreposición en un 100% del mencionado predio con la Reserva Forestal Guarayos, es en ese sentido que la Resolución Administrativa RA SS N° 0493/2021 de 11 de noviembre de 2021, hoy impugnada se emitió en el marco del
Decreto
Supremo N° 29215 y en estricto cumplimiento de lo establecido en la
Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715, garantizando el derecho
posesorio de los accionantes. En ese entendido, el demandando indica que la
Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que
condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de
saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que
rige la materia, sin vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica o las
disposiciones legales referidas por la parte demandante en su memorial de demanda.
I.3.3. Al respecto señala
que el Tribunal Agroambiental ya ha sentado jurisprudencia.
Señala
que, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°
55/2019 de fecha 31 de mayo de 2019, y en consecuencia, al haberse anulado el
Título Ejecutorial N° 654463 de 30 de abril de 1975 y su Antecedente Agrario N°
27224, se considera poseedores legales a los beneficiarios sobre la superficie
de 1106.2050 ha., conforme los arts., 309 - II, 321 - III y 324 - II del D.S.
N° 29215, toda vez que acreditaron estar en posesión antes de la creación de la
Reserva Forestal Guarayos, no pudiendo
establecerse la posesión legal en la superficie excedente, toda vez que no se
determinó que la misma sea anterior a la creación de la Reserva Forestal
Guarayos, así como tampoco, se acreditó la existencia de antecedente agrario,
contando únicamente con las imágenes satelitales, que establecen la actividad
antrópica anterior a la Ley N° 1715, pero no así respecto a la Reserva Forestal
Guarayos, debiendo tenerse la misma como una posesión ilegal; en tal sentido,
indican que se evidencia que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de
2016, al adjudicar la superficie de 1106.2050 a los beneficiarios, toda vez que
se los considera poseedores, al haberse anulado el antecedente agrario y al
declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., por encontrarse la misma
dentro de la Reserva Forestal Guarayos y no acreditar una posesión anterior a
la misma, por ningún medio idóneo, actuó conforme a las normas vigentes, no existiendo
vulneración de los arts. 393 y 397 -1 de la C.P.E., como señalan los
demandantes, toda vez que en ningún momento el INRA desconoció el cumplimiento
de la Función Social.
En
ese sentido, refiere que así se ha sustentado con los actuados de los antecedentes
del proceso de saneamiento y que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida
en el marco de la normativa agraria y la Constitución Política del Estado, procediendo mediante
Resolución Administrativa RA-SS N° 0493/2021
de 11 de noviembre de 2021, adjudica entre otros al predio “Santa María” al
Aserradero y Barraca MACONS LTDA una superficie de 50.0000 ha., clasificándola
así su actividad como pequeña agrícola.
I.4. Trámite Procesal.
I.4.1. Auto de admisión.
Mediante
Auto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se admite la
demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa N°
0493/2021 de 11 de noviembre de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria
de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que
dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda; y de conformidad al
art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a
Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas
Protegidas (SERNAP) y a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en calidad de
terceros interesados.
I 4.2. Otros trámites de
relevantes.
I.4.2.1. Mediante memorial de fs.
127 a 128 de obrados, devuelve Orden Instruida el SERNAP, donde adjunta el
Informe Técnico E-SERNAP/2021-10463-INF/DMA N° 1748/2021 de 27 de diciembre de
2021 cursante de fs. 112 a 115 de obrados.
I.4.2.2. Mediante memorial de fs. 221 de obrados, presenta Comunicación Interna CID-DGMBT-1256-2022 de 01 de agosto del 2022 que cursa de fs. 217 a 220 de obrados.
I.4.3. Réplica y dúplica.
Mediante
memorial de fs. 146 a 150 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a
réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el demandado
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien reitera los
argumentos de su demanda y petición.
Que,
la autoridad demandada, Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma
Agraria, mediante memorial cursante de fs. 162 a 163 de obrados, presenta dúplica, ratificándose in extenso
en el memorial de contestación.
I.4.4. Sorteo de la causa.
Que, mediante providencia de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 182 de obrados, se decreta autos para sentencia, cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo cursante a fs. 185 obrados, sorteo el cual se desarrolló el 28 de julio de 2022 tal cual consta a fs. 188 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora, Dra. Elva Terceros Cuellar; identificando posteriormente el Auto de suspensión de plazo de 22 de agosto de 2022 cursante a fs. 189 y vta. de obrados, para la emisión del respectivo Informe Técnico, para ulteriormente determinar el Reinicio del Plazo para emisión de sentencia, mediante Auto de 22 de noviembre de 2022 cursante a fs. 276 de obrados; para posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 09 de enero de 2023 el cual cursa de fs. 285 a 286 de obrados, se deje sin efecto el señalamiento de sorteo llevado a cabo el 28 de julio de 2022 cursante 188 de obrados, disponiendo se proceda a realizar prioritariamente y sin espera de turno, un nuevo sorteo del expediente entre los Magistrados actuales que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; corriendo al efecto la providencia de fs. 289 de obrados de 30 de enero de 2023, la cual señala fecha del sorteo, el cual se desarrolló el 31 de enero de 2023, tal como consta a fs. 292 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; Asimismo posteriormente mediante Auto de 02 de marzo de 2023 se concede un plazo adicional de 15 días, para emitir la Sentencia correspondiente.
I.5. Actos procesales en
sede administrativa
Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento de los predios "Los Ciervos”, “Agro Rio Pailitas” y “Santa Maria”, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.5.1. Resolución Administrativa N° DD-SS-008-2000 de
fecha 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 126 a 126.
I.5.2. Resolución Aprobatoria de
Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, donde se
aprueba la Resolución Administrativa N° DD-SS008-2000 cursante de fs. 127 a
128.
I.5.3. Mediante Resolución
Administrativa DD SC 013/2003 de 19 de marzo y 18 de agosto de 2003 amplia
plazo previsto en la Resolución Administrativa N° DD SSOO 08/2000, cursante a
fs. 131 a 132.
I.5.4. Resolución Instructoria RI
N° 19-03-013/2003 de 19 de marzo de 2003 que cursa a fs. 133 a 134.
I.5.5. Resolución Administrativa
RES.ADM.RA SAN-SIN N° 479/2015 de 8 de octubre de 2015, donde se dispone anular
los actuados del proceso “Santagro” y “Santa María”, que cursa a fs. 332 a 335.
I.5.6. Resolución Administrativa
RES.ADM.RA.SAN-SIN N° 498/2015 de 27 octubre de 2015, que resuelve habilitar el
plazo en la Resolución Instructoria N° 19-03013/2003 de 19 de marzo de 2003 y
Resolución Administrativa RES ADM.RA SANSIN N° 479/2015 de 8 de octubre de
2015, para la ejecución de pericias de campo en los predios “Santagro” y “Santa
Maria”, cursante a fs. 343 a 345.
I.5.7. Diligencia de notificación
a Alvaro Tomas Gonzales Barbery, en su condición de representante del predio
“Santa Maria” (MACONS LTDA. ASERRADERO Y BARRACA) y a Jimmy Hernán Argandoña
Florián, cursante de fs. 361 a 362.
I.5.8. Ficha Catastral del predio
"Santa Maria", cursante de fs.632 a 636.
I.5.9. Informe Tecnico Legal
DDSC-COR-G. INF N° 1928/2015 de 07 de octubre de 2015, cursante de fs. 692 a
697.
I.5.10. Informe Tecnico DDSC-G-INF
N° 784/2017 de 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2518 a 2529.
I.5.11. Informe Tecnico
Complementario al Diagnostico DDSC-G-INF N° 783/2017 de 15 de diciembre de
2017, cursante de fs. 2530 a 2539.
I.5.12. Ficha de Cálculo de la
Funcion Economico Social cursante de fs. 2550 a 2553.
I.5.13. Informe en Conclusiones,
cursante de fs. 2554 a 2596.
I.5.14. Informe de Cierre,
cursante a fs. 2645.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
II.1. Naturaleza jurídica
del proceso contencioso administrativo.
Conforme
a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación
del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante,
correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de
un debido proceso. Con base en la
facultad conferida por ley, podemos señalar que el proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como
finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de
sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta
actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en
el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse
conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su
accionar la autoridad administrativa a los principios jurídicos y a las reglas
preestablecidas aplicables a la materia,
precautelando el interés común así como los intereses y derechos
legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, por
consiguiente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado
proceso contencioso administrativo, es someter a control de jurisdicción, la
legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la
administración pública.
II.2. El carácter social del
derecho agrario boliviano.
El
art. 3 del D.S. N° 29215, establece el carácter social del derecho agrario que
consiste: inciso g) “que en la aplicación de la ausencia de
formalidades, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar
trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación
de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este
reglamento. Asimismo, implica la no
exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan
inviables las solicitudes o demandas”.
II.3. Verificación de la
Función Social
El art. 2-IV de la Ley N° 3534, modificatoria de la Ley N° 1715, establece: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso” concordante con lo establecido por los art. 159 y 161 del D.S. N° 29215, los cuales disponen lo siguiente: “art. 159.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”; y, “art. 161.- El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, (…) El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo”. Consecuentemente, conforme a las normas glosadas, la Función Social o Función Económico Social, únicamente puede ser verificada en campo.
II.4. Sobre el derecho al
debido proceso
Las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 0309/2013 han
sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base
a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010- R estableciendo que: “'Considerando los
criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado
que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en
una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que
pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre
otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación
con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido
el Tribunal Constitucional cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló
que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden
justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento
sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios
procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los
derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados
bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos
constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro
ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran
justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se
lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la
igualdad efectiva de las partes».
II.5. Análisis al caso en
concreto.
Este
Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda
principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la
contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento de los terceros
interesados, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente
compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo
siguiente: 1° El Informe en
Conclusiones no valora la verdadera dimensión del cumplimiento de la Función
Social conforme a la Ficha Catastral levantada en campo; 2° El Informe Técnico ABT-DGMBT Nº 1158/2014 de 23 de julio de 2014
que señalaría que no es posible establecer con precisión los limites
específicos de la reserva forestal Guarayos; 3° En el Informe en Conclusiones se anula el Expediente Agrario Nº
54095 al existir vicios de nulidad absoluta, sin embargo no mencionaría cuales
serían esos vicios de nulidad absoluta; 4°
Finalmente el Informe en Conclusiones sugiere se adjudique al predio “Santa
María”, una superficie de 50.0000 ha. por su parte en la Resolución Final de
Saneamiento en el punto SEXTO resolvería se declarar la ilegalidad de posesión
por estar el predio objeto de saneamiento sobrepuesto a la Reserva Forestal
Guarayos; en este contexto, con relación a los puntos demandados, se tiene:
II.5.1. En cuanto al Informe en Conclusiones no se habría valorado la verdadera dimensión del cumplimiento de la Función Social consignado en la Ficha Catastral; así como en relación del Informe Técnico ABT-DGMBT N° 1158/20014 de 23 de julio del 2014 que establecería que no es posible determinar con precisión los límites de la Reserva Forestal Guarayos. Sobres estos puntos demandados, cabe mencionar, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 386 a 391 (foliación superior bolígrafo azul) Informe Técnico-Legal DDSC-COR-G-INF N° 1928/2015 de 7 de octubre del 2015, donde en el punto 1.5. referente a la Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de Función Económico Social en el área objeto de estudio, señala: “No se identificó tierras presuntamente fiscales, no obstante, es sujeto de contrastación durante el relevamiento de Información en Campo y elaboración del Informe en Conclusiones”, el mismo Informe Técnico Legal, en el punto 2. Análisis Jurídico refiere: “De la revisión de los antecedentes y datos precedentemente señalados, se deduce la existencia de una área expedita para realizar el procedimiento administrativo de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, aplicando el procedimiento común y a fin de reencausar dicho procedimiento, corresponde emitir una resolución de inicio de procedimiento sobre el área objeto de análisis en aplicación de los arts. 291, 292 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215”, y en cumplimiento a éste informe, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SAN-SIM N° 480/2015 de 8 de diciembre de 2015; en ese orden de cosas, cursa de fs. 707 a 709 de antecedentes, Ficha de Verificación de FES en Campo, consignándose en la misma, la existencia de soya sembrada en una superficie de 1441.1480 ha., casa construida sobre una superficie de 0.4582 ha., galpones sobre una superficie de 1.2390 ha., almacén químico en 0.0200 ha., gasolinera en 0.0300 ha, plantación de frutas en 21.2580 ha., 24 personas asalariadas permanentes con la respectiva planilla de sueldos, el referido trabajo de campo, fue concluido con el Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo, que cursa a fs. 879 de antecedentes, misma que es firmada por los componentes de la brigada del INRA, así como por el Control Social, señor Víctor Hugo Soto, Secretario de Justicia y Resolución de Conflictos, de la F.S.U.T.C.-A.T.- S.C., Apolinar Barrios León, Presidente de la Comisión Tierra y Territorio, de la C.S.U.T.C.B. y Ángel Alejandro Rivera Ejecutivo de la F.S.U.T.C.; de igual manera, cursa de fs. 2518 a 2529 (foliación central) Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 0784/2017 de 15 de diciembre de 2017, siendo que en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala “a) Que desde el año 1996 solamente se verifica actividad antrópica en los predios Santagro, Los Ciervos, Agro Rio Pailitas, Santa María, (…)” (Las negrillas y subrayados son nuestras); finalmente, cursa a fs. 2550 (foliación central cuerpo 13) FICHA DE CÁLCULO DE LA FUNCION SOCIAL, del predio “Santa María”, señalándose como antecedente el Expediente N° 54095 y 54654, superficie mensurada 1908.1480 ha. y en el punto
B.- CUANTIFICACION DE AREA EFECTIVAMENTE APROVECHADA EN ACTIVIDAD PRODUCTIVA, se detalla 1441.1480 ha. con una proyección de crecimiento de 732.6365 ha. haciendo un total de 2197.9095 ha.; estableciendo finalmente una superficie a ser consolidada de 1908.1670 ha., y en el punto de SUGERENCIAS Y OBSERVACIONES, señala que la principal actividad es agrícola, cumple con la FES y sugiere consolidar el tipo de propiedad como empresarial. Ahora bien, en el Informe en Conclusiones, en el punto de VALORACION DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Y ÁNALISIS SOBRE LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, con relación al predio ahora en litis, manifiesta que se considera la excepción dispuesta por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala: “Asimismo, se considera como superficie con posesión legal a aquellas que se ejercen sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinos, originarias, pequeñas propiedades, solar campesino, y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las de uso y conservación del área protegida, y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley 1715”, señalando que corresponde reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad permitido dentro de la reserva forestal Guarayos, sin que exista mayor explicación o fundamentación sobre la ficha de cálculo de la Función Social.
II.5.2. En cuanto a la SOBREPOSICION CON AREAS CLASIFICADAS COMO RESERVA FORESTAL, el Informe en Conclusiones si bien menciona que el predio “Santa María” entre otros estaría sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; empero, no puntualiza en que Informe Técnico ampara para establecer tal afirmación; sin embargo, sobre éste particular, habiendo sido integrado en calidad de tercero interesado al presente caso, el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), mediante memorial que cursa de fs. 127 a 128 de obrados, a través de su Director Ejecutivo, Abel Jauregui Zabala, devuelve
Orden Instruida aduciendo expresamente lo siguiente: “Sin embargo, es necesario señalar que en atención a la nota DN-C-EXT-N° 3396/2021 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante la cual se pone en conocimiento del Director Ejecutivo del SERNAP la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0493/2021 de 11.11.2021, con relación al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) polígonos N° 017 y N° 160 de los predios LOS CIERVOS, AGRO RIO PAILITA, y SANTA MARIA, ubicados en el municipio El Puente, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, misma fue respondida con Nota CITE: CAR/DJ Nº 0048/2022 con cargo de recepción de fecha 14 de marzo de 2022, por lo cual se remitió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el Informe Técnico INF./DMA Nº 1748/2021 de 27 de diciembre de 2021 e Informe Legal INF/DJ Nº 0283/2022 de 21 de febrero de 2022”; “ El citado Informe Técnico INF/DMA Nº 1748/2021 de 27 de diciembre de 2021, concluye que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0493/2021 de 11 de noviembre de 2021 y plano adjunto, información shapefile correspondiente a los predios “LOS CIERVOS, AGRO RIO PAILITA, y SANTA MARIA, el cual consigna datos de coordenadas: realizado el análisis espacial se determinó que los predios CIERVOS, AGRO RIO PAILITA Y SANTA MARIA” NO se encuentran al interior de Áreas Protegidas Nacionales; asimismo señala que en el municipio de El Puente del departamento de Santa Cruz, no se encuentra sobrepuesto a ningún área protegida de interés nacional”, por lo que devuelve la Orden Instruida, aclarando que SERNAP no tiene interés legítimo dentro el presente proceso, a este efecto adjunta y respalda lo afirmado con el Informe Técnico ESERNAP/2021-10463-INF/DMA Nº 1748/2021 de 27 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 112 a 113 del proceso; de igual manera adjunta el Informe Legal INF/DJ Nº 0283/2022-E-SERNAP/2021-10463 de 21 de febrero de 2022 cursante de fs.114 a 115 de obrados.
Por
su parte, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras
(ABT) a través de su Director Ejecutivo, Omar Quiroga Antelo, por memorial que
cursa a fs. 226 y vta. de obrados, remite la Comunicación Interna
CID-DGMBT1256-2022 de 01 de agosto del 2022 que cursa de fs. 217 a 220 de
obrados, donde en la parte sobresaliente señala: “En el área definida en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0493/2021
de 11 de noviembre de 2021, correspondiente al predio “Santa Maria”, en una
superficie de 50.00 hectáreas; se superpone a los siguiente”; “a) Se superpone
en 48,26 hectáreas a desmonte registrado con código Nº 7150320150106 del
programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosque (Ley 337)
correspondiente al predio “Santa Maria” de una superficie de 1.478.306
hectáreas registradas”; “c) No se superpone a Área Protegida Nacional – APN
Área Protegida Departamental – APD y Área Protegida Municipal – APM”; “d) Del
análisis de superposición realizada entre la Resolución Administrativa RA-SS Nº
0493/2021 correspondiente al predio denominado Santa Maria y el plan de Uso de
Suelo, se evidencia la superposición con la categoría y subcategoría sobre la
cual recae los límites del predio”.
Finalmente, a los fines de establecer la verdad histórica de los hechos y precisar si el predio en litis, se encuentra o no dentro el área de la Reserva Forestal Guarayos, ésta Sala con las facultades conferidas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civil suspendió plazo para emitir fallo, solicitando al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental que emita informe sobre la situación del predio “Santa Maria”; en cumplimiento a dicha determinación, el Departamento Técnico Especializado, por Informe Técnico TA-DTE Nº 042/2022 de 4 de noviembre de 2022 que cursa de fs. 263 a 266 de obrados, aclara en la parte pertinente que: “Por lo descrito y desarrollado en su integridad el Decreto Supremo Nº 08660, se aprecia que los datos técnicos específicamente en el lindero este, no son precisos; sin embargo, se aclara SI es factible realizar interpretaciones técnicas integrales que permitan arribar a conclusiones, estas interpretaciones se realizaron en base a protocolos de investigación técnicas, lo contrario sería desconocer la labor legislativa simplemente por identificarse omisiones aisladas que como en el caso en examen pueden ser subsanadas considerando otro tipo de elementos que son perfectamente interpretables e identificables” (las negrillas y subrayadas son nuestras).
Como
se podrá apreciar, los informe técnicos referidos, son absolutamente contrarios
entre sí con relación a la ubicación del predio “Santa Maria”, toda vez que
para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el predio ahora en Litis se
encontraría sobrepuesto a la reserva forestal Guarayos, contradictoriamente
para el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, así como para la Autoridad de
Bosques y Tierra, el predio “Santa Maria”, no se encontraría dentro de ningún
Área Protegidas Nacional, Departamental o Municipal; por su parte, según el
Informe del Departamento Especializado del Tribunal Agroambiental, los datos técnicos
específicamente en el lindero ESTE, no son precisos, lo que genera una
incertidumbre respecto al derecho alegado, constituyendo un impedimento para la
objetiva administración de justicia. Al
respecto, éste Tribunal mediante Sentencia Nacional Agroambiental S1 Nº 86/2016 de manera clara y taxativa en un caso
análogo, en el punto de “DELIMITACIÓN DE LA
RESERVA FORESTAL GUARAYOS Y LA SOBREPOSICION DEL PREDIO “EL VIKINGO” CON LA
REFERIDA AREA” hizo el siguiente análisis: “En
el presente caso, existe Informes Técnicos, que por una parte resultan ser
contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el
departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a
la sobreposicion del predio “El Vikingo”
con la reserva Forestal de Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen
señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la
graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como
establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre por tal
impide que este Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine
la verdad real de los hechos (…)” disponiendo en la parte resolutiva lo
siguiente: “(…) probada la demanda contencioso
administrativo (…), debiendo el INRA en precautela de los derechos colectivos,
establecer en coordinación con las entidades competentes, la delimitación exacta de la Reserva
Forestal Guarayos, para su efectiva protección
jurídica”; sin embargo,
esta resolución no fue cumplida por el INRA, puesto que el SERNAP creado
mediante Ley N° 1788 el 16 de septiembre de año 1997, es la encargada de
coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) y
participa de la conservación de la diversidad biológica y cultural del país;
así como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras
(ABT), creada mediante Decreto Supremo N° 071 de 9 de abril del 2009, en su
art. 31.a), referente a la competencia de la autoridad, señala que tiene la
atribución de precautelar el manejo integral y sustentable de los recurso
forestales y tierras; por su parte la DISPOSICION FINAL VIGECIMA SEXTA del D.S.
N° 29215 señala: “ALCANCE DE LAS AREAS PROTEGIDAS”;
“A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas
protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas
de Inmovilización, Reservas de Producción Agraria”, lo que significa que
tanto el INRA, el SERNAP así como la ABT, en cumplimiento de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1° N° 086/2016, tienen la obligación de coordinar y
establecer la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, precisamente
para evitar contradicciones en cuanto a las delimitaciones de la misma, de igual manera en otro
fallo como es la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 79/2016, de 8 de
septiembre de 2016, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal
Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, emitió Informe
señalando “(…) respecto a la Reserva
Forestal Guarayos, en el punto de Datos Generales, describe los datos técnicos
referidos en el art. 1° del D.S. N° 08660, en base a los mismos, concluye que:
"Para realizar el análisis y la interpretación de la información de
toponimias y datos matemáticos, que contiene el ARTÍCULO 1º.- Del Decreto
Supremo N° 08660, se procedió a realizar la identificación de los ríos; Mamoré,
Grande, Zapocoz (en las cartografías citadas más adelante se encuentra descrito
con el topónimo de Zapoco) y las localidades de; Guapomo y Quebrada Blanca, con
el apoyo del Mapa General de Bolivia del año 1973 (carta preliminar I.G.M.
escala 1:1.000.000), de la Cartografía Nacional (I.G.M.) escalas 1:50.000,
1:100.000 y 1:250.000 en formato digital, identificados los topónimos y datos
matemáticos, descritos en el referido decreto, se procedió a la digitalización
del Área de la zona de estudio partiendo de la siguiente manera: a) Partimos en sentido anti horario (de
acuerdo a los datos descritos en el Articulo 1.- del D.S. N° 08660) desde
paralelo 15° 30' por el Rio Mamoré hacia el Sud hasta la confluencia con el Rio
Grande, de este punto, continuando hacia el Sud por el Rio Grande hasta la
intersección con el paralelo 17° 00' Sud, de ahí trazamos línea recta con
azimut 55° hasta la localidad de Guapomo
(no llegando a conectar en línea recta con la localidad de Guapomo, existiendo
un desplazamiento de 1.1 kilómetros aproximadamente), continuando trazamos
línea recta con azimut 320° con una distancia de 65 km., hasta la intersección
con el paralelo 16° 21', de ahí trazamos línea recta con azimut de 90° hasta la
localidad de Quebrada Blanca con una
distancia de 24 km. (no llegando a conectar en línea recta con la localidad
Quebrada Blanca, existiendo un desplazamiento de 8.6 kilómetros
aproximadamente), continuando trazamos línea recta hacia el norte con azimut de
360° hasta la intersección con el rio Zapocoz (que realizado el trazo lineal
hacia el norte con el azimut de 360°, no llega a intersectar con el rio Zapocoz
existiendo una distancia de 17.5 kilómetros aproximadamente entre la línea
recta al norte del azimut de 360° y la naciente del río Zapocoz (según
cartografía del I.G.M.), la distancia es referencial por haberse medido en
línea recta, al no existir distancia del azimut de 360° con dirección al
norte). (ver plano adjunto 2/2) b)
Cabe señalar que el lado Este (ver
plano adjunto 2/2) b) del trazo de la Reserva Forestal Guarayos, conforme a
datos técnicos descritos en el Decreto N° 08660 (artículo 1.-), realizando el
trazo de 360° azimut con dirección al Norte, no llega a empalmar al rio zapocoz
como describe el Decreto, no cerrándose de este modo el Área (Polígono) que comprende a la Reserva Forestal Guarayos,
toda vez que en el decreto se señala que éste sector se encuentra delimitado
con la intersección con el Rio Zapocoz". (las negrillas y subrayados
son nuestras) lo que precisamente
corresponde a las entidades del Estado mencionando dar cumplimiento a la
Sentencia referida ut supra.
Por
ello, ante la falta de una delimitación correcta, sólo se genera una duda
razonable, que en esencia faculta al juzgador señalar que no existen
suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de un hecho, en ese
sentido, la duda razonable no es un recurso en el cual un juez se pueda amparar
para rehusar tomar parte en un juicio o decisión, sino que se trata de una
concesión que se da cuando la lógica de los argumentos y pruebas no son
contunden para realizar un dictamen certero; por lo cual bajo los nuevos
paradigmas jurídicos incorporados en la Norma Fundamental del Estado, la
convicción que generé toda prueba debe ser plena, con el fin de dar certeza
jurídica sobre el objeto de la Litis; de igual manera en el nuevo modelo de
Estado Constitucional de Derecho la aplicación del in dubio pro homine, es un
criterio ordenador a favor de la persona, que consiste en interpretar a favor
de los derechos fundamentales de los afectados, lo que obliga a los Órganos de
la administración de justicia a fallar a su favor.
II.5.3. En lo que respecta
al Informe en Conclusiones no mencionaría cuales son las causales de nulidad
absoluta del Expediente Agrario N° 54095.
Al respecto corresponde señalar que revisado el Informe en Conclusiones, en el punto 4.4. de VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS EXPEDIENTES AGRARIOS, refiere que el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 crea la Reserva Forestal y los expedientes agrarios tramitados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, que procedían a la dotación sobre la Área de Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad al art. 321-I-c) del D.S. N° 29215 habiendo declarado su nulidad por carecer de jurisdicción y competencia; si bien dicho argumento es escueto; empero en su esencia hace mención que el ex CNRA no tenían tuición para tramitar en áreas de reserva y como se dijo ut supra, dicha área a la fecha no se encuentra debidamente definida o delimitada; consecuentemente, no se tiene la verdadera certeza si la misma se encuentra o no dentro la Reserva Forestal Guarayos; por lo tanto, tampoco se tiene la certeza de que el ex CNRA tenía competencia o no.
II.5.4. Finalmente, en
relación a que en el Informe en Conclusiones se sugiere se adjudique al predio
“Santa María”, una superficie de 50.0000 ha. significa que su posesión es
legal; sin embargo, en la Resolución Administrativa RASS N° 0493/2021 de 12 de
noviembre de 2021 en el punto SEXTO declararía llegal la posesión sobre el
predio “Santa María”.
Al
respecto, efectivamente a fs. 2594 del Informe en Conclusiones, sugiere
declarar la Ilegalidad de la Posesión, entre otros del predio denominado “Santa
María”, en cumplimiento de los arts. 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, siendo
evidente que de conformidad al último artículo mencionado, se declarará ilegal
la posesión cuando el poseedor sea ejercida sobre áreas protegidas; sin
embargo, como en los anteriores puntos, se dijo que existe duda respecto a la
ubicación exacta del predio, ya que no existe un delimitación exacta si la
misma se encuentra dentro o fuera de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que
tampoco se puede establecer la ilegalidad de la posesión, al no estar bien
definido la delimitación de la Reserva, pese a que éste Tribunal instruyo al
INRA en coordinación con las entidades competentes, delimitar exactamente el
área de la Reserva Forestal Guarayos, hecho no cumplido; en consecuencia, no es
posible emitir fallo de manera positiva o negativa, entre tanto persista esta
ilimitación del área de la Reserva Forestal Guarayos.
Por
los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido
las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro
de la propiedad agraria denominada “Santa María”, lo que conlleva a declarar la
procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos
expuestos en los puntos III.2 1, III.2.2. y III.2.3 de los fundamentos
jurídicos del fallo.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 40 a 42 de obrados, subsanadas por memoriales de fs. 47 a 48 de obrados, interpuesta por Tito Abdon Barrientos Tellez y Jimena Mendez Vargas en representación de la “Sociedad de Responsabilidad Limitada Aserradero y Barraca MACONS Ltda.”, declarándose en consecuencia:
1.- Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0493/2021 de 11 de noviembre de 2021, únicamente con relación al predio denominado “SANTA MARIA”.
2.- Anular obrados hasta fs.
2554 inclusive, (foliación central del cuerpo 13 del legajo de saneamiento);
debiendo en consecuencia la entidad administrativa, emitir nuevo Informe en
Conclusiones, conforme a los argumentos descritos en los Fundamentos Jurídicos
del Fallo.
3.- La entidad administrativa,
debe dar estricto cumplimiento al art. 60 del D.S. N° 29215, toda vez que, en
los antecedentes del presente caso de autos, se advierte una foliación
desordenada y confusa que da lugar a mucha susceptibilidad, ya que la foliación
debe seguir un orden correlativo y cronológico, salvándose con un “corre y
vale” las que fueron modificadas o erróneamente consignadas.
Notificadas
que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.
Regístrese, Notifíquese y
Archívese.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA