AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 021/2023
Expediente: N°
4938-RCN-2023
Proceso: Reivindicación
Partes: Rogelia
Cáceres Coca c/ Irma Montaño de Lizarazu.
Recurrente: Irma
Montaño de Lizarazu.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Sentencia recurrida: Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre de
2022
Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación en el Fondo cursante de fojas (fs.)
214 a 257 de obrados, interpuesto por Irma Montaño de Lizarazu, contra la
Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre de 2022, emitida por la Juez
Agroambiental de Cochabamba.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia N° 016/2022.- La referida resolución, cursante de fs. 233 a 241
de obrados, declaró probada la demanda de Reivindicación, disponiendo que la
demandada proceda a restituir la superficie de 0.2610 ha, correspondiente al
predio “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 276”, en el plazo de 10 días
a computarse desde la ejecutoria de la misma, bajo conminatoria de expedir el
mandamiento de desapoderamiento, dado que la parte demandante habría cumplido
con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del art.
136.I del Código Procesal Civil, con relación a los presupuestos para la
procedencia de acción, establecidos por el art. 1453 del Código Civil.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 214 a 257 de
obrados, Irma Montaño de Lizarazu, plantea Recurso de Casación contra la
Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre de 2022, emitida por la Juez
Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:
CASACIÓN EN EL FONDO:
I.- Con el rótulo
DENUNCIA INCUMPLIMIENTO DEL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 63/2022 DE
21 DE JULIO DE 2022.- Refiere que, en el caso de autos presentó casación en
contra de la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, al haber la misma declarado
probada la demanda, sin que la demandante pudiera demostrar el segundo y tercer
presupuesto de la acción reivindicatoria; es decir, que no habría logrado
demostrar que se encontraba en posesión antes de la supuesta eyección y el
cumplimiento de la Función Social desde el momento que adquirió la propiedad
objeto de la litis.
Asimismo, señala que, al no haberse demostrado el segundo
punto de los hechos a probar, tampoco habría demostrado el tercer punto, que
consistía en demostrar que, en el mes de noviembre del año 2021, fue desposeída
de manera arbitraria por la demandada Irma Montaño de Lizarazu, por lo que el
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, deja sin efecto
la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, anulando obrados hasta fs. 53 inclusive.
Describiendo los fundamentos del referido Auto
Agroambiental, refiere que la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre, ahora
impugnada, se apartó del objeto de la prueba, declarando probada la demanda con
los mismos argumentos que la sentencia anterior, que fue anulada por vulnerar
el debido proceso.
Describiendo los fundamentos de la Sentencia N° 16/2022 de
16 de noviembre, respecto al segundo presupuesto para la procedencia de la
Reivindicación, refiere que, la juzgadora habría fundamentado el resultado de
la Sentencia en el saneamiento de tierras en el que fue titulado, manifestando
una vez más que la demandante tendría posesión anterior a la supuesta eyección
y de manera contradictoria señala que tanto los testigos de cargo como descargo
señalaron que son terceras personas los que cumplían la Función Social, por lo
que refiere que si antes de ella fueron terceras personas las que se encargaban
del cumplimiento de la Función Social, la demandante no hubiera entrado en
posesión, siendo que tenía la obligación de demostrar que entro en posesión
desde que adquirió el predio, es decir desde el 30 de agosto del 2016.
Asimismo, señala que la Juez Agroambiental desobedeció de
manera deliberada el Auto Agroambiental mencionado, agravando la situación
debido a que el Acta de 20 de enero de 2020 trata específicamente sobre quien
sería la persona que se haría cargo de la parcela denominada “Comunidad
Campesina Paucarita Parcela 276”, sumada a la nota del dirigente con el cual
fue remitido el acta, documento que de manera clara establecería que la
demandante en ningún momento hubiera estado en posesión del predio, ni de
manera directa ni por interpuesta persona.
Refiere que los testigos de cargo como de descargo habrían
señalado que Sabina Flores era quien se encontraba en posesión antes de la
demandada y que nunca se tuvo ningún contrato con la demandante, quien se
encontraría viviendo en Argentina por más de 10 años.
A su vez, respecto al tercer presupuesto, señala que, por
los documentos incorporados posteriormente al Auto Agroambiental Plurinacional
S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, como son las Actas de 20 de enero del 2020, 11
de febrero de 2021, y la Nota de 30 de septiembre de 2022
Respecto a los Informes Técnicos de 28 de septiembre del
2022 y del 19 de octubre de 2022, sobre el estudio de imágenes temporales,
emitidos por el Apoyo Técnico del Tribunal Agroambiental; refiere que los
mismos, señalarían la existencia de 6 montones de huano, en la gestión 2017,
este aspecto se habría producido en el informe con la única finalidad de
favorecer a la demandante, para que la juez pueda declarar probada la demanda
toda vez que el hijo de la demandante manifestó que su madre habría echado el
huano en la gestión 2016.
Asimismo, manifiesta que la demandante no logro demostrar
por ningún medio probatorio el tercer punto de hecho a probar y que por el
contrario la demandada habría demostrado que su ingreso al predio fue en la
gestión 2020, y no fue de manera arbitraria, sino con el consentimiento y
pedido de su abuela paterna Tomasa Cáceres, según constaría en el Acta de 20 de
enero de 2020 cursante a fs. 189 a 190 de obrados, que erróneamente fue
valorada por la Juez de instancia, de igual manera habría ocurrido con las
declaraciones testificales de cargo y descargo, siendo que las mismas darían
cuenta que la demandante se encontraría en posesión y cumpliendo la Función
Social desde la gestión 2020, sumando a ello la declaración de la autoridad
originaria del lugar en el mismo sentido, prueba que habría sido valorada por
la autoridad judicial de instancia, no obstante, de haberse incorporado, lo que
denotaría una valoración arbitraria que vulneraria el debido proceso en su
componente valoración integral de la prueba, así también se encuentra previsto
en los arts. 135 y 145 de la Ley N° 439, incurriendo en desacato a lo dispuesto
por el Tribunal Agroambiental traducido en el AAP S1ª N° 63/2022 de 21 de
julio, el incumplimiento de deberes y la omisión como director del proceso, que
se encuentra vinculado a lo dispuesto por el máximo Tribunal Agroambiental.
II.- Con el rótulo: “VIOLACION
DE LA LEY POR INTERPRETACION Y APLICACIÓN
ERRONEA DE LOS ARTS. 1453 Y 1538 DEL CODIGO CIVIL, RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA Y ERROR DE HECHO POR VALORACION
ARBITRARIA DE LA PRUEBA Y DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL
VINCULANTE”.
Respecto al primer presupuesto, la recurrente refiere que la
Juez afirmó que la demandante hubiese acreditado derecho propietario sobre el
predio con la sola suscripción de la minuta de transferencia entre Tomasa
Cáceres Fuentes (fallecida) y Rogelia Cáceres Coca (demandante) el 30 de agosto
de 2016, sobre el predio con Título Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril
de 2015, sin considerar que el derecho propietario de la demandante recién es
oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales, es decir desde el 11
de enero de 2022, fecha en la que recién inscribió su derecho propietario, sin
embargo, fijó como segundo punto de hecho a probar para la parte actora, que
“desde que adquirió el predio (30/08/2016) se encontraba en quieta y pacífica posesión
del mismo cumpliendo la función social.”, situación que no condice con la
naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, cuya finalidad seria
recuperar la posesión del predio que el propietario tuvo y que la perdió como
efecto del despojo cometido por el demandado o por lo que tendría directa
relación con la posesión para obtener la tutela, advirtiendo una errónea
interpretación del alcance del art. 1453 del Código Civil, al no considerar el
carácter de oponibilidad de este tipo de demandas, que surtirían efecto a
partir del registro en Derechos Reales y no antes, concluyendo que la
demandante no habría acreditado su derecho propietario oponible a terceros al
momento de la supuesta eyección del 25 de noviembre de 2021.
Respecto al segundo presupuesto, la recurrente señala que la
Juez Agroambiental, asumió como suficiente para la procedencia de una acción
reivindicatoria, que la primera titular del predio hubiera demostrado tal
posesión y cumplimiento de la función social, cuando la demandante tenía el
deber de acreditar dicha posesión a efecto de cumplir inclusive con el tercer
presupuesto como ser la desposesión, demostrando una falta de valoración de la
prueba, tanto de los testigos de cargo y descargo, además de no tomar en cuenta
la valoración probatoria de la declaración de la autoridad natural del lugar,
el acta de 20 de enero del 2020 y la nota de 30 de septiembre de 2022, misma
que debió ser valorada en el marco del pluralismo jurídico igualitario,
conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 890/2013,
incumpliendo lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439.
Describiendo lo fundamentado por la juez en la sentencia,
refiere que no se valoró correctamente la confesión judicial y espontanea de la
demandante, quien declaro haber sido desposeída del predio el 25 de noviembre
de 2021, siendo que su derecho propietario recién es oponible a terceros el 11
de enero de 2022, tampoco se hubiera realizado un correcta valoración sobre el
requisito que el propietario tendría que estar en posesión anterior a la
eyección conforme exige el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia
agroambiental vinculante. Asimismo, refiere que la demandante no pudo acreditar
que su derecho propietario al momento de la eyección, al no estar registrado en
las oficinas de Derechos Reales, por lo que no hubiera adquirido la publicidad
requerida.
Respecto al segundo presupuesto, realiza una descripción de
las declaraciones testificales, refiriendo que la juez no valoró correctamente
las mismas y mucho menos a compulsado a la luz del pluralismo jurídico
igualitario el conocimiento de la autoridad del lugar.
Respecto al tercer presupuesto, refiere que no se demostró
que en noviembre del 2021, hubiese sido desposeída de manera arbitraria por la
demandada, en consecuencia, al no poder demostrar el segundo presupuesto, como
se tiene mencionado líneas arriba, resultaría lógico que la demandante no pudo
demostrar el tercer presupuesto.
III. Con el rótulo: “VALORACION
PROBATORIA CON ENFOQUE INTERCULTURAL”,
menciona la SCP 0890/2013 de 20 de junio, refiriendo que no se dio el valor
legal que corresponde en el marco de la búsqueda de la verdad material.
Finalmente, solicita se case la Sentencia N° 016/2022 de 16
de noviembre y se declare improbada la demanda de reivindicación o en su caso
se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 260
a 263 de obrados, Rogelia Cáceres Coca contesta el recurso interpuesto bajo los
siguientes argumentos: que, con respecto al derecho propietario y la posesión,
refiere que la posesión de un bien inmueble se inicia desde el momento en que
el adquiriente ingresa en la propiedad y tiene el animus de propietario; así
mismo que la propiedad se la adquiere desde el momento en que se perfecciona la
transferencia con la entrega del inmueble y en contraprestación con la entrega
del predio establecido por la transferencia del inmueble, y que no podría
desconocerse un derecho propietario por la sola falta de publicidad, como
pretendería la parte demandada.
Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, refiere
que la recurrente pretendería que la Juez Agroambiental valore prueba ilegal
como lo es la Nota de 30 de septiembre de 2022 presentada por el dirigente de
la “Comunidad Campesina Paucarita Chica”, siendo que no fue ordenada por la
autoridad judicial y que se constituiría en una prueba ilegal fuera de la
norma, porque la juez solamente determinó que el Dirigente acompañe fotocopias
legalizadas de las Actas y no así la emisión de informe o nota, siendo que
inclusive ya prestó su declaración dentro del presente proceso, pretendiendo
incorporar aspectos nuevos con la finalidad de favorecer a la demandada, quien
además sería su prima.
Asimismo, refiere que la recurrente realizó una
transcripción de partes de las declaraciones de los testigos de cargo,
pretendiendo hacer incurrir en error, al pretender que se tome en cuenta los
testimonios en forma sesgada o parcial cuando la propia norma establece que la
valoración de la prueba la realiza de forma integral, no pudiendo pretender que
por la forma de expresarse que tiene una persona o su forma de ver y entender
la problemática, se crea que existen contradicciones en las respuestas a los
interrogatorios de los testigos.
Refiere que la
recurrente pretendería que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba ya
valorada por el Juez, sin tomar en cuenta la amplia jurisprudencia que
determina que es un acto facultativo del Juez de Primera Instancia.
Por lo que solicita se declare Infundado el Recurso de
Casación en el Fondo.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 267 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2023, tal como cursa a fs. 271 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
II.2. Actos
procesales relevantes.
II.2.1. A fs. 2,
cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, de la
propiedad clasificada como Actividad Otros, otorgado a favor de Tomasa Cáceres
Fuentes, con una superficie de 0,2610 ha, ubicada en el municipio de
Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a fs. 3 cursa su
respectivo Plano Catastral, y a fs. 4, cursa el "Traspaso masivo
INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula N° 3.01.0.10.0003383 de
23 de abril de 2015.
II.2.2. De fs. 5
a 6 de obrados, cursa Testimonio de Propiedad, a través del cual Tomasa Cáceres
Fuentes, realiza la transferencia del predio denominado "Comunidad
Campesina Pucarita Chica Parcela N° 276" a Rogelia Cáceres Coca.
II.2.3. A fs. 7
de obrados, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53267/2017, registrado a nombre de
Rogelia Cáceres Coca, de 03 de abril de 2017.
II.2.4 A fs. 8 de
obrados, cursa Folio Real de 25 de enero de 2022, inscrito en el Registro de
Derechos Reales bajo la matricula N° 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015,
cuyo registro consta en el asiento N° 3 los datos de Rogelia Cáceres Coca.
II.2.5. De fs. 39
a 46, cursa Acta de Audiencia Pública de tres de mayo de 2022, en la que se
señaló los puntos de hechos a probar, se admite la prueba pertinente, rechaza
la impertinente y se produce la misma.
II.2.6. De fs. 49
a 51, cursa Informe Técnico Pericial, INF-TEC-JAC-PA-0142022 de 09 de mayo de
2022, efectuado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Cochabamba, que concluye señalando; en el recorrido de la
inspección, se observa sembradío de maíz forrajero cosechado en mazorca;
sobrepuestas las coordenadas obtenidos en campo y las coordenadas tituladas de
acuerdo a plano presentado, son coincidentes en cuanto a su ubicación geográfica.
II.2.7. De fs.
104 a 115 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de
21 de julio, que anulo obrados hasta fs. 53 inclusive, debiendo reencauzar el
proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente
resolución y previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión
planteada, resuelve lo que fuere en derecho.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación,
resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al
proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar y
desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de
casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La Naturaleza
jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su
procedencia y jurisprudencia; 3) La trascendencia de las nulidades procesales
ante vulneración de normas de orden público; y, 4) Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 La
naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental
tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545.
El recurso de
casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El
recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún
cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación
intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito
interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el
principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección
en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha
entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso
de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el
análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la
jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro
homine.
Distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa
jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de
casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en
este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación
en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una
nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la
ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de
la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales
de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones
formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las
formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el
fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo".
F.J.III.2. La
Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales
para su procedencia y jurisprudencia.- Conforme a lo desarrollado por la
uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto a la naturaleza jurídica de la
acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia, entre
otras, citaremos el AAP S1ª N° 53/2022, de 15 de junio, señala que: “En materia agraria, conforme al art. 39
parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora
jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien
la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones
que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria,
identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. Como se tiene
desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras,
como la contenida en el AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo,
corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al
Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: “una acción de
naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la
restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la
cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...”.
Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe
acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son:
“1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular
registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva,
también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor
y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida
para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre
el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el
propietario legítimo...”. (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de
Derecho Procesal Agrario). Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453
del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que
ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la
detenta”. En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a
la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su
derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título
Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe
demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades
agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto
se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y
corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o
anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse. Por lo
que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto
jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AAP S2ª N°
044/2019 de 24 de julio y el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, que van en
el mismo sentido, los cuales establecen: “El fundamento de la reivindicación
reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido
desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere
que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla
la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y
397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia
de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar
necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La
calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente,
consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con
antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado
en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del Decreto
Supremo (D.S.) N° 29215, por el que se establece que el Título Ejecutorial es
un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de
propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo
definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme
establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art. 172 y 27,
al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le
pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del
inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien
ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo
que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social
establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el
propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el
“corpus” y “animus”; y 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de
un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio
voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o
en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los
tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el
demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo
título” (sic).
La acción reivindicatoria se
encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que señala: "I. El
propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien
la posee o la detenta"; precepto legal que regula el instituto de
la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien,
sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto Arturo Alessandri R.
refiere que: "...la acción
reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio,
puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder
por el que la posee."; acción que se reserva precisamente al
propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el
primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de
un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto
tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil,
como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho
de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal,
esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese contexto, la Acción
Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o
detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las
acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento,
protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento
radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que
es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de
propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario
haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión
de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo
cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los
derechos.
Por su parte Guillerno A. Borda
señala que: "la reivindicación es la
acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla
de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal
se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción
reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa
propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes
a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.
También puede ocurrir, que el
tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté
simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.
En ese entendido, del análisis del
art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por
éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre
Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro
presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de
dicha acción, relativos: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor
sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico
de dominio; 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a
tiempo de la desposesión; 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en
poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; y, 4) Identidad
del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.
Dicho de otro modo y acogiéndose
a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y
decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción
reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad
agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función
Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos
de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario;
presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad
de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria
tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el
cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma
ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien
mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en
la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social
según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715
y el art. 397 de la CPE; así pues, la acción reivindicatoria tiene por
finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero
(demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un
propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
F.J.III.3 La
trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de
orden público.- La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los
principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la SC 1644/2004-R de
11 de octubre, que establece: “… que la
nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren
realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley
procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad
se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes
el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad
procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de
procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o
procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción
para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al
asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal
posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer
la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la
resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o
las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio;
que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los
elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el
razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en
la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o
legalidad; b) Principio de finalidad
del acto; c) Principio de
trascendencia y d) Principio de
convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105
(especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado
a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando
lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales
terceros"; así también con lo determinado en el art. 6, sobre la
interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley
sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art.
1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los
procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo
que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio
y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a
los principios de especificidad y trascendencia.
F.J.III.4 Análisis
del caso concreto.
Conforme a los argumentos del Recurso de Casación, la
contestación y todo lo obrado; en primera instancia nos referiremos a la
valoración razonable y objetiva de la prueba, citando el art. 134 de la Ley N°
439, que señala: “La autoridad judicial
en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad
material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis
integral”; por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, indica: “I. La autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se
apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente
criterio…”; por otro lado, la doctrina en relación a la apreciación de la
prueba indica: “…se entiende el proceso
por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en
la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para
resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le
ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis”; (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. pág.
633); consecuentemente, toda autoridad que emita un fallo o una resolución,
tiene la obligación de valorar todas las pruebas producidas en la tramitación
de la causa, señalando que hechos se encuentran probados y cuáles no lo están,
llegando a una conclusión sustentada en derecho y buscando la verdad material;
debiendo considerar que dicha prueba, la cual ya fue apreciada por el Juez
Agroambiental, la misma es incensurable en el recurso de casación, dado que la
decisión asumida por la autoridad jurisdiccional se presume que se encuentra
conforme a la sana crítica, donde se realizó un análisis fáctico y legal,
emitiendo una resolución expresa, positiva y precisa sobre lo litigado.
Ahora bien, a efecto de establecer si la Juez de instancia
dio cumplimiento a lo previsto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°
63/2022 de 21 de julio, es imprescindible revisar lo establecido en dicho auto;
en ese sentido, se tiene: respecto al primer presupuesto de la acción
reivindicatoria éste Tribunal estableció que: “la autoridad jurisdiccional de manera coherente en los fundamentos
jurídicos como facticos a concluido que Tomasa Cáceres Fuentes, fue beneficiada
del Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, con este derecho propietario, la
titulada transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Rogelia Cáceres
Coca (demandante), quien procedió a regularizar su derecho propietario, en
mérito a ello, la actora cuenta con Testimonio de Transferencia de la Propiedad
con antecedente en el título autentico de dominio, consistente en Título
Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, debidamente registrado en Derechos
Reales en el asiento A-3 bajo matrícula N° 3.01.0.10.0003383, del predio
denominado “Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela N° 276” (sic);
Asimismo, estableció que: “…se advierte que la Juez de instancia,
realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar;
sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la
valoración de la prueba referida al
cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que
en la sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la
reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para
la procedencia de esa acción, el demandante debe acreditar necesariamente, no
sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y
efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y
estables (…) por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que
estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo
que le es propio y que ha sido indebidamente despojada…” (el subrayado es
nuestro)
En relación al segundo presupuesto, se estableció que: “… la juez de instancia, llegó a la
conclusión, de que el predio motivo de Litis, fue sometido a proceso de
saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que
verificó oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función
social (…) teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y
actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016, consecuencia de ello, señala haberse operado la conjunción de
posesión porque la transferente Tomasa
Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora.”(sic);
sin embargo, revisados los fundamentos emitidos en la Sentencia N° 16/2022 de
16 de noviembre, cursante de fs. 233 a 241 de obrados, la Juez de instancia
nuevamente repite los fundamentos de la anterior sentencia, señalando que la
posesión fue verificada por el INRA y que al momento de realizar la
transferencia también se “presume” la transmisión de esa posesión, pero sin
fundamentar cuales son los elementos de prueba que le llevaron asumir dicho
entendimiento.
Asimismo, respecto al tercer presupuesto, se estableció que:
“… correspondía que la Juez de instancia,
en su rol de directora del proceso dilucide o esclarezca los hechos
controvertidos, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y
adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no
hayan sido propuestas por las partes (…) lo que implica que la juez debió
solicitar y adjuntar al expediente las aludidas actas en la que supuestamente
Tomasa Cáceres Fuentes, habría autorizado a la ahora demandada (nieta), el
ingreso al predio objeto de la demanda y/o,
en caso de no estar clara la figura, la autoridad judicial deberá producir otra
prueba que considere pertinente”. (las negrillas son nuestras); en ese
orden, se advierte que de fs. 155 y 156 de obrados, cursa memorial presentado
por la demandante, solicitando a la Autoridad Jurisdiccional recabe mayor
prueba, a efecto de contar con mayores elementos para mejor proveer, sin
embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante providencia de 30 de agosto de
2022, sin considerar lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°
63/2022 de 21 de julio, respecto a sus facultades como juez, en su rol de directora
del proceso, más aún, al tratarse de aspecto que resulta relevante, a efecto de
corroborar y establecer quien se encuentra en posesión efectiva del predio y a
que título, toda vez que la solicitud fue dirigida a obtener mayores elementos
de convicción, como ser pago de Aportes, Acta de Asistencia a las Reuniones
Ordinarias y Extraordinarias, Lista de personas que realizaban la limpieza de
los canales; por consiguiente, se demuestra la existencia de omisión por parte
de la juzgadora, al no consideración de
las pruebas propuestas por la demandante, las cuales, la Juez de instancia,
debió admitir y valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente,
de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo, que se
enmarca dentro de los fundamentos jurídicos desarrollados en el F.J.III.3 de la presente
resolución.
Por último, la autoridad recurrida debe referirse de manera
fundamentada, en relación a la posesión y los presupuestos de la acción de
reivindicación, conforme los entendimientos del AAP N° 63/2022 de 21 de julio,
debiendo la Juez Agroambiental, tomar en cuenta que el ámbito agroambiental, se
rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia
agraria, se convierte en un medio al servicio de la sociedad, cuyo objetivo
central, es la búsqueda de la verdad material sobre los hechos traídos a su
conocimiento, conforme lo señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I
de la CPE, más aún, cuando se trata de una persona con antecedente al título
ejecutorial, frente a una persona que no cuenta con documentos que acrediten
derecho.
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el
art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia
conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que al momento
de la emisión de la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre de 2022, la Juez
Agroambiental de Cochabamba, inobservó la prueba citada y la fundamentación
observada precedentemente, amerita la nulidad de obrados, sin entrar al fondo
de la causa.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 y art 17 de la
Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545, el art. 13 de la Ley N° 212 y el art. 220-III de la Ley N° 439 y en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, Falla:
1.- DECLARANDO LA
NULIDAD DE OBRADOS, hasta fs. 233 de obrados; es decir, hasta la Sentencia
N° 16/2022 de 16 de noviembre de 2022, inclusive debiendo emitir la Juez de
instancia, un nuevo fallo con base en las consideraciones y fundamentos
descritos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2.- En
cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de
la Magistratura.
Regístrese,
Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
Expediente: 25/2022
Proceso: Reivindicación
Demandante: Rogelia
Caceres Coca
Demandada: Irma
Montaño de Lizarazu
Distrito: Cochabamba.
Asiento
Judicial: Capital
Fecha: 16 de noviembre de 2022
Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.
VISTOS: La demanda, argumentación,
subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso
así como lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°63/2022 de
21 de julio de 2022 y; CONSIDERANDO: Que,
la demandante manifiesta haber adquirido un predio agrario mediante documento
privado de fecha 30 de agosto de 2016 otorgado por ante notaria de fe Publica
No. 53 y posteriormente registrado dicha venta ante el Instituto Nacional de
Reforma Agraria en fecha 03 de abril de 2017 y registrado en Derechos Reales en
fecha 11 de enero de 2022, bajo matricula computarizada No. 3.01.0.10.0003383,
Asiento A-3 de fecha 11 de enero de 2022, mismo que se halla ubicado en la
Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, que cuenta con una superficie
de 0.2610 hectáreas y que cuenta con título ejecutorial PPD-NAL-442972. Refiere
que desde el momento que adquirió el predio descrito su persona se habría
dedicado a trabajar la tierra conjuntamente su hijo Royer Gutierrez Caceres,
cosechando maíz, siendo que desde el mes de noviembre del año 2021 tuvo que
ausentarse de la ciudad por motivos familiares, dejando a cargo de dicho
terreno a su hijo Royer Gutierrez Caceres para que continúe con la cosecha,
siendo en ese tiempo que la demandada Irma Montaño Medrano habría aprovechado
su ausencia para ocupar de manera injustificada su predio, habiendo tomado por
la fuerza y de mala fe la posesión del terreno motivo de la presente demanda
sin demostrar derecho alguno para ocupar el mismo. Siendo que a su regreso
estando ocupada en los cuidados de salud de su tía Tomasa Caceres no tuvo
oportunidad de reclamar a la demandada Irma Montaño por el ingreso a su terreno
habiendo la demandada continuado con el sembradío de los terrenos sin
autorización alguna, siendo así que el año 2022 habría preguntado a la
demandada por el ingreso que realizo a su terreno quien habría respondido con
amenazas y groserías sin justificar su
ilegal posesión en el terreno de su propiedad, habiendo agotado las formas de poder solucionar la ocupación
injustificada de su terreno por parte de la demandada. Solicitando la reivindicación del bien
inmueble detallado, se declare probada su demanda de reivindicación ordenando
que la demandada que ocupa ilegalmente su terreno desocupe el mismo, ordenando
el desapoderamiento de Irma Montaño Medrano así como la restitución del predio
agrario a su favor.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de
2022, fue corrida en traslado a la demandada Irma Montaño Medrano, quien a
tiempo de plantear incidente de demanda defectuosa contesta a la misma
manifestando que es cierto y verdadero que su persona se encuentra y siempre se
encontró en posesión del predio motivo de la presente demanda y cumpliendo la
función social de la que según refiere seria su propiedad, refiriendo por otro
lado que es mentira que la demandante estuvo alguna vez en posesión del
referido terreno, siendo que la misma
radicaría en el vecino País de
Argentina, refiriendo que se habría presentado documentación de dudosa
procedencia de la que la demandante estaría haciendo uso para pretender un
derecho propietario y mediante esa documentación le inicia un proceso que no
tendría el mínimo de fundamento de hecho ni de derecho, haciendo mención a que
la demandada habría acompañado documentación fraudulenta toda vez que no se
habría cancelado el precio real del terreno, habiéndose engañado a la vendedora.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento
a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del
precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs.
38 vta. y 39 a 48 de obrados desarrollándose en la misma las actividades
previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de
las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvió el incidente de
demanda defectuosa planteado, se dio lugar a la conciliación misma que no
prospero pese a los esfuerzos de la autoridad jurisdiccional. Por lo que acto
seguido se dictó el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la
prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte
demandante:
1.- Que, es propietaria del predio motivo de demanda,
en merito a título ejecutorial PPD-NAL No. 442972 que fue emitido a favor de su
vendedora, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica
parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, ubicado en el departamento
de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, acreditado mediante
titulo idóneo registrado en Derechos Reales.
2.- Que, se encontraba en posesión del bien inmueble
motivo de la presente demanda desde la fecha de su adquisición que data de
fecha 30 de agosto de 2016.
3.- Que, el mes de noviembre del año 2021 fue
desposeída de manera arbitraria por la demandada Irma Montaño de Lizarazu, quien
aprovechando que se encontraba ausente del País, y estando su hijo al cuidado
del terreno habría tomado posesión del mismo, sin contar con derecho alguno
para ocupar el predio.
Para la
parte demandada:
1.- Que, se encuentra y siempre se encontró en posesión
del predio motivo de la presente demanda denominado Comunidad Campesina
Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, cumpliendo la
función social y que sería propietaria del mismo.
2.- Que, la demandante Rogelia Caceres Coca nunca ha
estado en posesión del predio motivo de la presente demanda.
Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por
las partes del proceso de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada
medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil
y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la
juzgadora conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta
sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer
los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
Prueba de cargo
1.-A fs. 1 cedula de identidad correspondiente a la
ciudadana Rogelia Caceres Coca.
2.- A fs. 2 título ejecutorial PPD-NAL-442972 emitido
a favor de Tomasa Caceres Fuentes respecto a una pequeña propiedad, con una
superficie total de 0.2610 hectáreas, denominada Comunidad campesina Pucarita
Chica parcela 276, obtenida a título de adjudicación, ubicada en el
departamento deCochabamba , provincia Cercado, municipio Cochabamba.
3.- A fs. 4 plano catastral NP: 030101084276, respecto
al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 con nombre
de beneficiario Tomasa Caceres Fuentes, con una superficie total de 0.2610
hectáreas.
4.- A fs. 4 folio real correspondiente a la matricula
No. 3.01.0.10.0003383 correspondiente a la pequeña propiedad Comunidad
Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas en el que se evidencia el registro en el
Asiento número 1 a favor de Tomasa Caceres Fuentes.
5.- De fs. 5 a 6 Testimonio de propiedad de Derechos
Reales respecto del documento de transferencia de lote de terreno suscrito
entre Tomasa Caceres Fuentes como propietaria y vendedora de un lote de terreno
de 0.2610 hectáreas ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela
276, provincia Cercado del departamento
de Cochabamba dado en venta a favor de Rogelia Caceres Coca, documento que fue
debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad notarial
competente.
6.- A fs. 7 certificado catastral No.
CC-T-CBA53276/2017 emitido por la dirección general de administración de
tierras, unidad de catastro rural del INRA respecto al predio Comunidad
Campesina Pucarita Chica parcela 276, con una superficie de 0.2610 ha., con
numero de matrícula en Derechos Reales 3.01.0.10.0003383 registrado a nombre de
Rogelia Caceres Coca.
7.- A fs. 8 folio real actualizado correspondiente a
la matricula No. 3.01.0.10.0003383, respecto a la pequeña propiedad Comunidad
Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas en
el que se registra la titularidad sobre el dominio en el Asiento número 3 de
Rogelia Caceres Coca.
Prueba documental de cargo que es
valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283
del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente
proceso que el predio motivo de la presente demanda fue sometido a proceso de
saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria habiéndose emitido el
titulo ejecutorial PPD-NAL-442972 a favor de
Tomasa Caceres Fuentes, quien posteriormente a través de documento de
transferencia de terreno de fecha 30 de agosto de 2016 transfiere la totalidad
del predio titulado a su favor a la
demandante Rogelia Caceres Coca, así mismo se puede establecer que el derecho
propietario se encuentra actualmente registrado tanto en el Instituto Nacional
de Reforma Agraria al tratarse de un predio agrario, así como en las oficinas
de Derechos Reales a favor de la demandante Rogelia Caceres Coca.
Prueba documental de descargo:
1.- A fs. 20 cedula de identidad correspondiente a la
demandada Irma Montaño de Lizarazu.
2.- A fs. 24 certificado de nacimiento correspondiente
a la demandada Irma Montaño Medrano.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que
le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede
extraer para la valoración del presente proceso que la demandada tiene por
apellido de casada de Lizarazu, correspondiendo Medrano a su apellido materno.
2.- De la
prueba testifical, misma que es valorada de conformidad a lo establecido por
los arts. 1330 del Código Civil y 186
del Código Procesal Civil.
Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de
los ciudadanos: Nemesia Caceres de Alba, Ivan Escalera Coca y Royer Gutierrez
Caceres, quienes de manera coincidente refieren ser vecinos del lugar y conocer
el predio motivo de la presente demanda, así mismo refieren de manera
coincidente que el terreno le pertenecía anteriormente a la señora Tomasa Caceres,
quien sería abuela de Royer Gutierrez quien en realidad es quien se hacía cargo
del terreno por encargo de su mama Rogelia Cáceres, quien al haber adquirido el
terreno hacia sembrar en compañía e hizo llevar volquetas de abono al terreno,
manifiestan así mismo que la señora Irma Montaño empezó a sembrar en el terreno
motivo de litis entre septiembre y octubre del año 2021. El testigo Ivan
Escalera refiere que en los trabajos de limpieza de sequia le habría visto al
hijo de Rogelia Caceres, Royer Gutierrez realizar los trabajos de limpieza,
quien refiere así mismo que tiene conocimiento que este habría sembrado en
compañía con su tía Lucia, viendo que él se encargaba del regado de la siembra.
Refiriendo por su lado el testigo Royer Gutierrez que la demandada habría
aprovechado que cosecharon una siembra y el terreno estaba en descanso un par
de semanas, y cuando fue al terreno vio que el terreno ya estaba arado por doña
Irma Montaño.
De la prueba
testifical de descargo se tienen las declaraciones testificales de los ciudadanos:
Sabina Melvi Flores Maldonado, Celina Rosales y Felisa Villarroel Coca quienes
de manera coincidente refieren ser vecinas del lugar, así mismo refieren de
manera coincidente que es de su conocimiento que el terreno le pertenece a la
señora Tomasa Cáceres desconociendo que el mismo haya sido transferido a favor
de la demandante Rogelia Caceres, por otro lado refieren coincidentemente que
el sembradío de maíz que se encuentra actualmente en el terreno pertenece a
doña Irma Montaño, quien estaría sembrando por segunda vez igualmente y de
forma coincidente refieren que no vieron a Rogelia Caceres o a su hijo Royer
Gutierrez sembrar el terreno motivo de demanda,
la testigo Sabina Flores refiere que antes de la siembra de Irma
Montaño, hasta el año 2020 era ella quien sembraba el terreno motivo de la
presente demanda por encargo y en compañía con la señora Tomasa Caceres. Sin
establecer a que título estaría sembrando actualmente la demandada.
3.- De la prueba introducida de oficio
3.1 De la
inspección judicial. Valorada de conformidad al art. 1334 del Sustantivo Civil.
Habiéndose dispuesto la inspección judicial de oficio
y constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de
fs. 41 vta. de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar
convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose los siguientes hechos; el predio objeto de demanda se encuentra
ubicado en el municipio de Cercado; Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela
276, evidenciando la existencia de sembradío de maíz en la totalidad del
terreno, mismo que conforme lo manifestado en audiencia por las partes del
proceso habría sido sembrado por la demandada Irma Montaño, se puede observar
que al norte colinda con un muro perimetral de la propiedad contigua, y al lado
oeste se observa un canal de riego, estando delimitados el lado sud y este con
el sembradío referido.
3.2 De la
declaración del dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica.
Habiéndose convocado a declaración testifical al
dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Ariel Gutierrez Medrano a
la cual pertenece el predio motivo de demanda se tiene que el mismo refiere de
manera coincidente con los testigos de descargo que el predio pertenecería a la
señora Tomasa Caceres, desconociendo el hecho de que el mismo haya sido
transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres, refiere así mismo que
Tomasa Caceres era quien hacia sembrar en compañía con la señora Sabina Flores,
siendo que la demandada Irma Montaño sembró el maíz que actualmente se observa
en el terreno, refiriendo que el sembrado seria de aproximadamente 3 meses y
medio y que nunca vio trabajar en el terreno a Rogelia Caceres o su hijo Royer
Gutierrez. Refiriendo que de manera verbal la señora Tomasa Caceres habría
manifestado su intención de que el terreno se quede a cargo de la demandada
Irma Montaño.
3.3.- Del
informe elevado por el profesional técnico del juzgado INF-TEC-JAC-014/2022 de
09 de mayo de 2022
Se tiene que el predio motivo de demanda se encuentra
ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio
Cochabamba zona Pucarita Chica, refiriendo que realizado el recorrido del
perímetro del mismo se puede establecer que el predio se encuentra con sembradío
de maíz forrajero cosechado en mazorca, así mismo establece de las coordenadas
obtenidas en campo y sobrepuestas a las coordenadas tituladas estas serían
coincidentes, tratándose el predio inspeccionado con el predio motivo de la
presente demanda, conforme el plano cursante en antecedntes.
3.4.- De la
prueba de oficio producida conforme los fundamentos del Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 63/2022 de fecha 21 de julio de 2022
Habiendo el Auto Agroambiental de referencia dejado
sin efecto la sentencia N° 05/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 emitida dentro
el presente proceso, y dispuesto la anulación de obrados hasta la sentencia
señalada, estableciendo que corresponde a la suscrita reencauzar el proceso
conforme los argumentos y fundamentos desarrollados en el auto agroambiental,
previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión planteada. Habiéndose
en este entendido dispuesto la notificación al dirigente de la Comunidad
Campesina Pucarita Chica a fin de que presente el libro de actas en el que cursan las actas de reuniones que
fueron referidas en audiencia de juicio oral por su persona a tiempo de prestar
la declaración testifical dispuesta, así como que el profesional de apoyo
técnico del juzgado eleve informe pormenorizado respecto a los trabajos
realizados en el predio motivo de demanda a partir de la gestión 2015, en
merito a imágenes satelitales y especificando en lo posible el tiempo de
siembra y cosecha.
3.4.1.- Del
Informe Técnico INF-TEC-JAC-021/2022 de
fecha 28 de septiembre de 2022.
Se tiene que realizado el análisis del periodo 2015 a
2022 se puede determinar que, en las gestiones 2015, 2016, y 2017 el predio
motivo de la presente demanda se observa arado y sin cultivo a excepción de los
meses de julio y septiembre de 2017 en que se podría observar de 4 a 6 montones de huano; refiere que para
las siguientes tres gestiones 2018, 2019
y 2020 el predio no habría sufrido cambios en cuanto a algún tipo de
implementación de mejora, siembra o vestigios de haber tenido alguna cosecha,
observando que el mismo se encontraría constantemente arado, hasta diciembre de
2018 en que se observa algún tipo de cultivo, refiriendo que en diciembre del
año 2019 se observaría un cultivo sembrado continuando esta condición hasta el
mes de enero de 2020, siendo que en el mes de octubre de 2020 el predio se observa arado para siembra, sin
embrago hasta noviembre de ese año no se observaría ningún cultivo sembrado;
continua refiriendo que en la gestión 2021 en los meses de abril, junio y
noviembre el predio se mantendría arado sin ningún sembradío, estableciendo así
mismo que en el mes de abril de 2022 se observa cultivo y en el mes de mayo del
mismo año se observa el terreno arado.
3.4.2.- De las
actas de reunión requeridas al dirigente
de la Comunidad Campesina Pucarita Chica.
Del acta de reunión de fecha 20 de enero de 2020 se
tiene que el dirigente de dicha Comunidad se habría constituido al domicilio de
la señora Tomasa Caceres, quien fuera la vendedora del terreno motivo de litis
a la demandante Rogelia Caceres a
solicitud de familiares de la misma para establecer los cuidados que
necesitaría la señora Tomasa Caceres debido a su avanzada edad y estado de
salud, refiriendo que esta necesitaría cuidados constantes. Para el objeto de
la presente demanda se tiene que la señora Sabina Flores a tiempo de señalar
que se encuentra mal de la rodilla y que habría sembrado un terreno en compañía
con la señora Tomasa Caceres hace mas de 20 años, refiriendo la misma (Sabina
Flores) la intención de dejar a cargo del terreno a Irma Montaño quien al ser nieta de doña Tomasa,
tendría más obligaciones con el cuidado de doña Tomasa así como derechos.
Habiendo según el acta de referencia, la demandada Irma Montaño referido haber llegado a un acuerdo interno entre hermanos para asistir en turno al terreno titulado, refiriendo que nadie
podría reclamarles por ser propiedad de su abuelita. Habiendo así mismo
conforme la redacción del acta la señora Tomasa manifestado escuchar todo lo
que habían hablado, y lamentando su situación de salud, refiriendo que se
siente tranquila con quienes van a verle, Sabina e Irma y sus hermanos así como
el hecho de que los demás como Martha y Rogelia se habrían olvidado de ella
hace años, señalando que el terreno es el único que tiene a su nombre saneado
por el INRA, refiriendo la parcela Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela
276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, señalando que ese terreno ellos
deben sembrar, y señalando a doña Irma habría referido que ella se haga cargo
desde este año de sembrar, manifestando que si ella quisiera podría
transferirle el terreno, indicándole que se ponga de acuerdo con sus hermanos.
Del acta de compromiso de cuidado de adulto mayor de
fecha 11 de febrero de 2021 realizado en el domicilio de la señora Tomasa
Caceres según la redacción del acta de referencia se tiene que los familiares
de la misma: Martha Rueda, Sabina Flores, Rufina Medrano y Royer Gutierrez se
habrían comprometido a asumir el cuidado y protección de la señora Tomasa
Caceres. Refiriendo dicha acta respecto a las propiedades o bienes inmuebles
que pudiera tener la señora Tomasa Caceres que los cuidadores serán los
responsables directos para realizar lo más favorable para la adulta mayor.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha
tramitado demanda de reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer
algunas consideraciones de orden legal a
objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y
39- I núm. 7 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la
resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de
propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado
este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, respecto a la
pretensión incoada, corresponde precisar que, según la doctrina del derecho
"La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada
uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la
posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión
de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere
a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer
(iuspossidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la
declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge
Musto. Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es
la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para
reclamarla de quien efectivamente la posee". En este marco doctrinal se debe entender que
la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se
circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia,
entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título
particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes. El marco legal
que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el
art. 1453 del Código Civil, aplicado a la materia de forma supletoria, que a la
letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido
la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II.
Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de
detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de
esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene
del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al
anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.”; otro
elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la
pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la
acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la
parte demandada sobre el bien objeto de la litis. Dicho de otro modo y
acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis,
consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental
sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del
derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el
cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida
de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un
detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y
concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción
reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del
derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que
ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o
restitución del bien mediante la desposesión del demandado. Así pues la acción
reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida,
que tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda
judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o
detentador no propietario.
Que, durante la
tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, aspectos relacionados a verificar si estas se adecuan
a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de
litis, siendo que la demanda es la de reivindicación, analizándose en
consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer
los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.
1.- Puntos de hechos a demostrar para la actora.
a.- En relación al
primer presupuesto consistente en la acreditación de su derecho propietario respecto al predio motivo de
demanda, denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una
superficie de 0.2610 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia
Cercado de este departamento, acreditado mediante titulo idóneo registrado en
Derechos Reales.
Que, conforme señalan los arts. 41, 42 - III y 44 de
la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del
Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria,
además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad
y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la
propiedad agraria, siendo este el titulo ejecutorial. De la misma forma la
amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, establece que el
documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria
es el título ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en derechos
reales que contenga antecedente en título ejecutorial, y la persona que inicie
una acción real debe demostrar el derecho propietario, el que necesariamente
deberá ser acreditado a través de un título ejecutorial o título dominial
debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. En el caso de autos se
tiene que la actora adjunta como prueba literal
el Testimonio de propiedad de Derechos Reales respecto al
documento de transferencia de lote de terreno suscrito entre su persona como compradora y Tomasa Caceres
Fuentes como vendedora, habiendo esta ultima sido beneficiada a través de la
adjudicación con una pequeña propiedad ubicada en el departamento de
Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la Comunidad
Campesina Pucarita Chica, signada como parcela 276, habiéndose emitido el
título ejecutorial PPD-NAL-442972, con este
derecho propietario la titulada transfiere la referida propiedad en su
totalidad a favor de Rogelia Caceres Coca (demandante), siendo que de manera
posterior a la compra realizada la misma habría procedido a realizar el cambio
de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, obteniendo el
certificado catastral N° CC-T-CBA53267/2017 por el que se registra a su favor
el predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, ubicado en
el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba
clasificado como pequeña propiedad con actividad otros, habiendo así mismo
procedido al registro de su titularidad en oficinas de Derechos Reales conforme
se tiene del folio real presentado correspondiente a la matricula N°
3.01.0.10.0003383 de la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica
parcela 276 con una superficie de 0.2610 hectáreas, evidenciándose en el Asiento A-3 la
titularidad de Rogelia Caceres Coca por
compra venta, literales que hacen establecer de
forma contundente que la demandante cuenta con derecho propietario sobre el
bien inmueble motivo de la presente demanda.
Aspecto este, así analizado
que hace que la demandante haya demostrado el primer requisito o punto de hecho
a probar.
b.- En relación al segundo punto de hecho a probar referido a que desde la adquisición del
terreno motivo de demanda (30 de agosto de 2016) se ha dedicado a trabajar el
mismo, cumpliendo la función social.
Teniendo presente que para la procedencia de la acción de
reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también
tiene que demostrarse y acreditarse que la actora estuvo en posesión real y
efectiva, del predio del cual pretende su reivindicación, posesión que perdió
por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada. En este sentido cabe
hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa,
mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real, conforme lo define el art. 87 del Código Civil,
norma citada, de la que se puede extraer que esta conlleva implícitamente la
concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus
que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o EL ANIMUS, que es
la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter
absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que, en materia
agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el
trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del
agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso, constituyéndose por
lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con
el art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; "El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda". El predio objeto de litis, se
clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir
una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de
acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del
Estado y art. 2 y 41-I num. 2 de la ley No. 1715. Se tiene así mismo que el predio motivo de
litis trata de uno que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad
agraria por parte del INRA, institución que verifico oportunamente la posesión
legal así como el cumplimiento de la función social, identificando como titular
del derecho a la señora Tomasa Caceres
Fuentes a favor de quien producto de este proceso administrativo y reconociendo
su derecho propietario, se le otorgo el titulo ejecutorial Nº PPD-NAL-442972
sobre el predio objeto de la presente acción reinvindicatoria, reconociendo
necesariamente para la emisión del título ejecutorial que la misma cumplía los
presupuestos de la posesión legal y el cumplimiento de la función social,
elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial, elementos que a
momento de la venta realizada fueron transferidos a favor de la adquirente.
Constituyéndose la
demandante a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho,
teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de
quien transfiere el bien, acreditándose la posesión material con anterioridad
al ingreso de la ahora demandada, situación
corroborada con la declaración testifical de los testigos de cargo y descargo
quienes contrariamente refieren que quien se hacía cargo del terreno era Royer
Gutierrez por encargo de la demandante Rogelia Cecres y los testigos de
descargo refieren que la señora Sabina Flores era quien se encontraba
trabajando del terreno por encargo de la vendedora Tomasa Caceres, sin embargo
queda corroborado el hecho de que si bien no de manera continua se cumplia una
función social en el predio, siendo coincidente el hecho referido por los
testigos de cargo y descargo a que el terreno era trabajado sin inconvenientes
por terceras personas hasta el ingreso de la demandada, situación corroborada
con el informe técnico de fecha 28 de septiembre de 2022. Teniendo así en el caso que nos ocupa que
la posesión ha sido transmitida a la compradora por su vendedora y anterior propietaria
Tomasa Caceres Fuentes
Entendiendo que en materia
agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la
posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen
en los conceptos de cumplimiento de la función social o función económico
social, en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse
el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que quien
transfiere la posesión se encontraba en posesión real y efectiva del predio,
aspecto que debe ser acreditado a través de elementos objetivos como el
desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo,
conforme señala el art. 2 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, por
lo que respecto del acto de la posesión por parte de la demandante puede
establecerse una sucesión y/o conjunción de posesiones. En sentido de que,
quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas
acredita que venía desarrollando actividades que denotan cumplimiento de la
función social o función económica social en el predio (corpus), no obstante
ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las
actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio, en el caso
concreto es en el año 2015, según el titulo ejecutorial, entendiendo que estuvo
en posesión anterior a esta fecha, es decir que la posesión de quien adquiere
la misma (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente
la inició, en este caso tomando en cuenta como referencia el año 2015
(titulación), y teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la
demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016,
consecuencia de ello se ha operado la conjunción de posesión porque la transferente
Tomasa Caceres Fuentes al haber estado en posesión del terreno cumpliendo una
función social transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora.
Aspecto
este y así analizado que hacen que la demandante haya demostrado el segundo
presupuesto o punto de hecho a probar.
3.- En relación al tercer presupuesto referente a que
ha perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos
arbitrarios cometidos por la parte demandada, quien aprovechando que se
encontraba fuera del País y estando el predio al cuidado de su hijo tomo
posesión del mismo, sin contar con derecho alguno para ocupar el predio.
Considerando que para que la acción reivindicatoria
prospere, la parte demandada debe ejercer la posesión en forma no tutelada por
el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin ti´tulo; de modo que, viole la
propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento
jurídico alguno"; se tiene del análisis de la prueba producida,como la
declaración testifical tanto de cargo como de descargo así como la inspección
judicial que la demandada Irma Montaño
de Lizarazu, se encuentra actualmente ocupando actualmente el predio motivo de
litis, sin contar con justo titulo para ocupar el mismo tomando en cuenta que
el mismo fue titulado a favor de Tomasa Caceres Fuentes y transferido por ella
de forma voluntaria a favor de la ahora demandante Rogelia Caceres Coca,
teniendo por otro lado de la prueba testifical de cargo y de
descargo que de manera coincidente refieren que antes del ingreso al predio pr
parte de la señora Irma Montaño el mismo se encontraba a cargo de otras
personas y que la demandada entre los meses de septiembre a noviembre la señora
Irma Montaño habría procedido a sembrar el terreno, siendo en este aspecto contraria
la declaración de los testigos de descargo que refieren que sería la segunda
cosecha de la demandada, sin embargo de manera coincidente refieren que no es
ella quien estuvo siempre en posesión del predio, estando otras personas
trabajando en compañía, teniendo por otro lado del análisis y valoración del
acta requerida y presentada por el dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita
Chica, que la señora Sabina Flores
habria referido su intención de dejar de trabajar el terreno en compañía con
Tomasa Caceres y dejar el mismo a cargo de Irma Montaño, la señora Tomasa
Caceres habría manifestado que la señora Irma se haga cargo desde este año
(2020) así como la posibilidad de transferir la parcela a favor de Irma Montaño
(demandada), quedando claro que el ingreso de la demandada al ppredio motivo de
litis fue posterior a enero de 2020,
debiendo prestar atención a que en acta posterior (2021) se pone a cargo
de otras personas el cuidado de Tomasa Caceres así como la responsabilidad
sobre realizar lo más favorable para la adulta mayor en relación a sus bienes
inmuebles, debiendo en relación a esas actas considerar el hecho de que ninguna
de las actas presentadas desvirtúan la venta realizada, la calidad de
propietaria así como el hecho de que la demandante Rogelia Caceres hubiera
estando ejerciendo posesión a través de
terceras personas, y haber perdido la misma por actos arbitrarios cometidos
por la parte demandada, quien se encuentra en posesión del
predio sin acreditar justo título, autorización o derecho alguno para estar
ocupando y sembrando el terreno propiedad de la demandante.
Aspecto
este, así analizado que hace que la demandante haya demostrado el tercer
presupuesto o punto de hecho a probar.
2.- Hechos demostrados o no demostrados por la demandada
1.- Respecto
al primer punto de hecho a probar referente a que se encuentra y siempre se
encontró en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda, el cual
sería de su propiedad.
Se tiene en primera instancia que la demandada no acompaña ninguna prueba literal que refiera
derecho propietario alguno al que hace referencia, por otro lado de la
declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo así como del acta
de reunión de fecha 20 de enero de 2020 se puede establecer que la demandada empezó
a sembrar en el predio motivo de la presente demanda después de otras personas
quienes se encontraban a cargo del terreno según los testigos de descargo la
señora Sabina Flores sembraba al partido con la titular del predio Tomasa
Caceres Fuentes y según los testigos de cargo su hijo Roger Gutierres asi como
otras personas por encargo de la demandante Rogelia Caceres Coca, quedando
claro que no es desde siempre que se encontraría en posesión del terreno como
refiere la demandada, siendo evidente a pesar de la contrariedad de las
declaraciones testificales que antes de la titulación y la adquisición del
terreno por la ahora demandante, la demandada nunca se encontró en posesión del
terreno, siendo esta situación coincidente con la declaración testifical del
dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, y las declaraciones
testificales y el acta de reunión de fecha 20 de enero de 2020 teniendo que es
la demandada Irma Montaño quien actualmente viene sembrando en el terreno
motivo de la presente demanda. Por otro lado es menester establecer del acta de
reunión de fecha 20 de enero de 2020 se habría acordado entre quienes en la
fecha de su suscripción no tenían derecho de propiedad sobre la referida
parcela y que mal podrían haber autorizado que la señora Irma Montaño se haga
cargo de la misma, así mismo y aun existiera una supuesta autorización a la
misma, se tiene del acta posterior de fecha 11 de febrero de 2021 que se
responsabiliza a otras personas de los bienes inmuebles de la señora Tomasa
Caceres, desvirtuando el contenido del acta suscrita en fecha 20 de enero de
2020. No contando la demandada con posesión continúa ni derecho propietario que
le asista.
Aspecto así tenido y
analizado que hace que la demandada no haya cumplido con el primer punto de
hecho a probar.
2.- Referente
al punto de hecho a probar por la parte demandada en relación a que la parte
actora nunca ha estado en posesión del bien inmueble motivo de demanda.
En relación a
este punto cabe manifestar que conforme las literales adjuntas por la parte
actora se demuestra de forma contundente que la titular inicial Tomasa Caceres
Fuentes a transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres Coca el lote de
terreno ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, habiendo
como se tiene analizado a momento de realizar esta venta transmitido la
posesión que ella venía ejerciendo sobre el predio motivo de demanda, quedando
claro el hecho de que el terreno era trabajado por otras personas, y si bien se
tienen versiones diferentes por los testigos de cargo y de descargo, situación que amerita apoyarse en la sana
critica de la juzgadora, se puede establecer que el terreno era trabajado a
encargo de la vendedora Tomasa Caceres o la compradora Rogelia Caceres Coca,
operando de cualquier manera la conjunción con la posesión de la vendedora, por
otro lado queda corroborado el hecho aducido por los testigos de cargo respecto
a que la demandada habría hecho descargar huano en el predio motivo de demanda, hecho corroborado por el informe técnico
de fecha 28 de septiembre de 2022.
Teniendo
presente que a momento de realizar la venta del predio motivo de la presente
demanda por parte de Tomasa Caceres
Fuentes los elementos esenciales para la
otorgación del título ejecutorial como son la posesión legal y el cumplimiento
de la función social verificados a
tiempo de realizar el proceso técnico jurídico del saneamiento de tierras
fueron transferidos a favor de la adquirente, ahora demandante, constituyéndose
a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en
cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere
el bien, acreditándose de esta manera y por la declaración testifical de los
testigos de cargo la posesión material con anterioridad al ingreso de la ahora
demandada.
Aspecto
este y así analizado que hacen que la demandada no haya demostrado el segundo
presupuesto o punto de hecho a probar.
CONCLUSIÓN: En el caso que atañe corresponde tener presente el principio
de verdad material que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, cuyo
contenido constitucional refiere la superación de la dependencia de la verdad
formal debiendo prevalecer la verdad que corresponde a la realidad, debiendo
superar cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción
de los hechos a quien juzga los derechos de otra persona, dando lugar a una
decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados
en la Constitución Política del Estado, norma a la que todos los funcionarios
se encuentran obligados a dar aplicación. En este entendido y asumiendo el
criterio de la SCP 0144/2012 de 14 de mayo que estableció: “… la estructura del
sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un
fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los
valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del
derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales,
que a su vez y en el marco del caso analizado
obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución
del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia,
dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales
que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
En este entendido y como
resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso
reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los
aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad
de la materia, siendo estas a) la acreditación del derecho de propiedad
agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función
Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos
de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador. Siendo que a
través de la prueba aportada al proceso y la producida en el desarrollo del
mismo, la actora ha demostrado contar con derecho propietario sobre el bien inmueble
motivo de demanda, mismo que deviene de la compra realizada a la titular
inicial Tomasa Caceres Fuentes, compra que ha sido perfeccionada a través del
registro de cambio de nombre ante la unidad de catastro del Instituto Nacional
de Reforma Agraria así como el registro en oficinas de Derechos Reales.
Habiendo la demandada adquirido a momento de la compra el bien inmueble, la
sucesión y conjunción de posesiones.
Correspondiendo tener
presente en el caso de autos, por el hecho de haber sido las declaraciones
testificales contradictorias por aparente afinidad con las partes, que si
bien la jurisprudencia agroambiental ha
establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción
reinvindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal
situación no alcanzaría a los subadquirentes de buena fe y herederos forzosos,
quienes adquieren la posesión legal por imperio de la ley y la conjunción de la
posesión, que en materia agraria adquiere relevancia jurídica teniendo en
cuenta lo establecido el art. 309-III
del decreto reglamentario de la ley N° 1715 y el art. 92 del código
civil, aplicado a la materia por supletoriedad.
Quedando así mismo establecido que la
demandada Irma Montaño de Lizarazu no puede invocar una posesión legal en el
predio, toda vez que no dio cumplimiento con la carga que le impone el art.
1283-II del código civil y el art. 136-II del código procesal civil;
asimismo, no pudo desvirtuar la validez
legal del derecho propietario de la parte actora, al no haber acreditado bajo
ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión
legal, habiendo quedado acreditado el hecho de que ingreso al terreno motivo de
litis de forma arbitraria, en consecuencia de ello se encuentra ocupando el
bien inmueble motivo de la presente demanda como detentadora ilegítima sin
justo título, quedando igualmente establecido del informe técnico adjunto la
identidad del bien inmueble motivo de la presente demanda.
Como resultado de la
valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa se
analizaron y valoraron los aspectos que interesan a la tramitación de la causa,
conforme la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la
posesión anterior y la posesión ilegal actual por parte de la demandada así
como la identidad del bien; se tiene que la demandante ha cumplido con la carga
de la prueba, conforme era su obligación
en observancia del art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, con relación
alos presupuestos establecidos por el art.1453 de la referida norma, habiendo
la parte actora demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su
acción.
POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con
asiento judicial en Capital-Cochabamba, impartiendo justicia en virtud
de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el
articulo 39-5 de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA:
Declarando PROBADA la demanda de REINVINDICACION, que cursa
de fojas 8 vta. y 9 de obrados, subsanada a fojas 11 vta. y 12 de obrados,
interpuesta por Rogelia Caceres Coca, debiendo en consecuencia la demandada
Irma Montaño de Lizarazu así como los posibles actuales ocupantes del predio
restituir la superficie de 0.2610 hectáreas, correspondiente al predio
denominado: Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, ubicado en el
municipio de Cochabamba, provincia Cercado, zona Pucarita Chica de este
departamento, con registro en Derechos Reales bajo matricula computarizada N°
3.01.0.10.0003383; restitución que debe cumplirse en el plazo de 10 días de
ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de
desapoderamiento. Con costas y costos.
La presente
resolución se emite en estricto apego a
lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el
art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Queda salvada la vía llamada
por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE COCHABAMBA, LUDVY ILENKA
SOLIS DE LA QUINTANA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROSALIA CALLE LAIME.