AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº
009/2023
Expediente:
Nº 4892/2022
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandante:
Dilma Antelo Vda. de Coímbra, Carla Daniela Coímbra Antelo y José Carlos
Coímbra Antelo
Demandado:
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Predio:
San Carlos
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre, 15 de marzo de 2023
Magistrada
Semanera: Elva Terceros Cuellar
La demanda Contenciosa
Administrativa, cursante de fs. 16 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Dilma
Antelo Vda. de Coímbra, Carla Daniela Coímbra Antelo y José Carlos Coímbra
Antelo, Informe N° 035/2023, cursante a fs. 30 de obrados emitido por
Secretaria de Sala Segunda y antecedentes del caso; y,
I:
ANTECEDENTES
Que, presentado el memorial de
demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 2 de diciembre de 2022,
cursante a fs. 25 de obrados, el cual dispuso que con carácter previo a la
admisión de la demanda Contenciosa Administrativa “…a efecto de contabilizar el plazo para interponer el presente recurso, la
parte actora deberá adjuntar en original o fotocopia legalizada la diligencia
de notificación de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0017/2022 de 08 de
febrero de 2022…” Asimismo, se deberá subsanar las siguientes observaciones;
1.- Deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 327 núm. 6 y 7 del
Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78
de la Ley N° 1715, debiendo realizar una relación entre los hechos en que se
fundare con el derecho invocado; exponiendo para ello, de manera ordenada y con
la debida precisión la relación o nexo de causalidad entre los mismos; 2.-
Deberán precisar y especificar de forma clara las generales de ley, así como el
domicilio del demandado, de conformidad a lo establecido en el art. 327 núm. 4,
del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art.
78 de la Ley N° 1715; de la misma manera la existencia de derechos de terceros,
adjuntando al efecto el croquis de
ubicación domiciliario...”. A fin de subsanar dichas observaciones, se
concedió a la parte actora el plazo de 10 días hábiles computables a partir del
día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo
apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el
art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista
por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue
notificado a la parte actora, el 6 de diciembre de 2022, mediante cédula fijada
en el tablero de Sala Segunda de este Tribunal, toda vez, que la parte actora
señaló domicilio procesal en Secretaria de este Tribunal, conforme se advierte
en el otrosí 3ro. del memorial de demanda.
Que, a fs. 27, cursa el Informe N°
06/2023 de 25 de enero, emitido por Secretaría de Sala Segunda, señalando que
hasta dicha fecha, la parte actora no se hubiera pronunciado al respecto, al
mismo le mereció el decreto de 25 de enero de 2023, cursante a fs. 28 de
obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se otorgó un
nuevo plazo de 10 días hábiles, para que subsane dichas observaciones,
computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el
art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, de aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el
referido decreto fue notificado a la parte actora el 1 de febrero de 2023,
conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 29 de
obrados.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
De lo relacionado precedentemente se
tiene que la parte actora, no subsanó las observaciones realizadas o presentó
alguna aclaración respecto a las mismas, tal como lo acredita el Informe N°
035/2023 de 10 de marzo, pese a su legal notificación de plazo, emitido por
Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, por lo que, se evidencia que la
parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación
de la causa, dejando vencer el plazo otorgado; por lo que corresponde dar
aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento
Civil.
POR
TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo
dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente
por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N°
439, tiene POR NO PRESENTADA la
demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 16 a 21 vta. de obrados,
disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese
y notifíquese. –
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA