AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 009/2023

Expediente: Nº 4892/2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Dilma Antelo Vda. de Coímbra, Carla Daniela Coímbra Antelo y José Carlos Coímbra Antelo     

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Predio: San Carlos

Distrito: Beni  

Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2023

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 16 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Dilma Antelo Vda. de Coímbra, Carla Daniela Coímbra Antelo y José Carlos Coímbra Antelo, Informe N° 035/2023, cursante a fs. 30 de obrados emitido por Secretaria de Sala Segunda y antecedentes del caso; y,

I: ANTECEDENTES 

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 25 de obrados, el cual dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda Contenciosa Administrativa “…a efecto de contabilizar el plazo para interponer el presente recurso, la parte actora deberá adjuntar en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0017/2022 de 08 de febrero de 2022…” Asimismo, se deberá subsanar las siguientes observaciones; 1.- Deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 327 núm. 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo realizar una relación entre los hechos en que se fundare con el derecho invocado; exponiendo para ello, de manera ordenada y con la debida precisión la relación o nexo de causalidad entre los mismos; 2.- Deberán precisar y especificar de forma clara las generales de ley, así como el domicilio del demandado, de conformidad a lo establecido en el art. 327 núm. 4, del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera la existencia de derechos de terceros, adjuntando al efecto el croquis de ubicación domiciliario...”. A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 6 de diciembre de 2022, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda de este Tribunal, toda vez, que la parte actora señaló domicilio procesal en Secretaria de este Tribunal, conforme se advierte en el otrosí 3ro. del memorial de demanda.

Que, a fs. 27, cursa el Informe N° 06/2023 de 25 de enero, emitido por Secretaría de Sala Segunda, señalando que hasta dicha fecha, la parte actora no se hubiera pronunciado al respecto, al mismo le mereció el decreto de 25 de enero de 2023, cursante a fs. 28 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se otorgó un nuevo plazo de 10 días hábiles, para que subsane dichas observaciones, computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora el 1 de febrero de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 29 de obrados. 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De lo relacionado precedentemente se tiene que la parte actora, no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración respecto a las mismas, tal como lo acredita el Informe N° 035/2023 de 10 de marzo, pese a su legal notificación de plazo, emitido por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, por lo que, se evidencia que la parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado; por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. 

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 16 a 21 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA