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AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 26/2023
Expediente: 4891-RCN-2022.
Proceso: “Cumplimiento de Contrato, mas Pago de
Daños y Perjucios”
Partes: Tito Colque Chuquimia, contra Siamir
Nenin García Encinas
Recurrentes/Terceristas: Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea
Resolución recurrida: Sentencia N°
04/2022 de 17 de junio y Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha:15 de marzo de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Ángela
Sánchez Panozo
Los recursos de casación y nulidad cursantes de fs. 156 a 157 vta. de obrados y de fs. 225 a 226, interpuesto por Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea, contra la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio y contra el Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, cursantes de fs. 88 a 93 y de fs. 206 a 214 vta. de obrados, respectivamente; pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi - La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato mas Pago de Daños y Perjucios, seguido por Tito Colque Chuquimia, contra Siamir Nenin García Encinas.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Sentencia recurrida en casación
A
través de la Sentencia N° 04/2022, de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 a 93 vta. de obrados, el Juez Agroambiental
de Inquisivi, dispone declarar “PROBADA
EN TODAS SUS PARTES la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
incoado por TITO COLQUE CHUQUIMIA por haber demostrado actos y/o hechos de
incumplimiento al contrato suscrito (Minuta de Compra Venta) en fecha 1ro. De
Abril de 2018 por el Demandado SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS e IMPROBADA en lo
Referente a los DAÑOS Y PERJUICIOS por no haber demostrado con ninguna prueba
este antecedente, por lo que Dispone. Primero:
Que el Demandado SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS entregue el Bien y/o predio
Ubicado en la Comunidad de Cañamina en la extensión de 293,30 Mts2 en favor del
demandante TITO COLQUE CHUQUIMIA en el plazo de 30 dias perentorias computables
desde su notificación, en caso de incumplimiento sea bajo alternativa de ley. Segundo: Se determina con COSTAS Y
COSTOS PROCESALES a favor de la accionante, por haber incumplido el contrato
suscrito (Minuta de Compra y Venta) a ser liquidados en ejecución de Sentencia”;
decisión que contempla los siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1.- La demanda invoca su
pretensión al amparo de lo dispuesto por el art. 568 y 622 del Código Civil, en
atención a los arts. 39 núm. 8, 79 y ss. de la Ley N° 1715 modificado por la
Ley N° 3545. Por otra parte, fue sustanciado el proceso oral agrario y el
demandado teniendo pleno conocimiento del proceso, no asume defensa y su
participación se limita a inspección judicial desarrollada en el lugar objeto
de la demanda. Posteriormente, habiendo valorado la prueba llega a establecer
lo siguiente:
Hechos probados y no probados por el demandante (Tito Colque
Chuquimia):
“Primero: Ha Demostrado
plenamente que en fecha 1 de Abril de 2018 entre el accionante TITO COLQUE
CHUQUIMIA Y SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS suscribieron una Minuta de Compra y
Venta de una fracción de terreno Ubicado en la Población de Cañamina con un
frente de 12.20 mts. por contra frente de 15.50 por un fondo de 20,55 mts. y
contra fondo de 22 mts haciendo una superficie total de 293,30 Mts2 por el
monto de Bs. 35.000, monto cancelado en su totalidad al momento de suscribir el
presente documento, este antecedente fue cumplido con los documentos adjuntos a
fojas 4 de obrados, dentro el proceso Preliminar de Reconocimiento de Firmas y
Rúbricas, cursantes a fojas 1 a 25 de obrados, con la certificación de las
autoridades de la localidad de Caña Mina de fojas 27, plano demostrativo de
fojas 28. Acta de Mensura y deslinde de fojas 29 de obrados, siendo el
documento base para la procedencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR CINCUMPLIMIENTO, los testigos Flora Bahoz Molina de Apaza y Rene
Luis Peña Perea, acta de fojas 63 a 67 de obrados manifestaron que se suscribió
en documento de Compra y Venta (Minuta) fueron testigos dentro la cancelación
del monto convenido, incluso para realizar la compra y venta Dn. Tito Colque
Ch. realizo prestamos de dinero del Banco. Segundo: En lo referente que el Demandado
no ha cumplido con la entrega del objeto convenido cual es la entrega del
terreno materia y objeto de compra y venta suscrito en fecha 1 de abril de 2018
por SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS en favor de TITO COLQUE CHUQUIMIA teniendo como
plazo el tiempo de una semana después de la suscripción del documento, este
antecedente fue cumplido tomando en cuenta que hasta la fecha no realiza la
entrega del bien, ampliando se suscribe un otro documento en fecha 14 de
septiembre de 2018, donde de forma voluntaria se compromete a entregar hasta
fecha 5 de diciembre de 2018, en caso de no realizarlo debe ingresar en
posesión definitiva el comprador, conforme se describe del documento adjunto 26
de obrados y el documento certificación adjunto a fojas 27 de obrados tiene o
se refiere sobre el mismo antecedente, finalmente las declaraciones de los
testigos Flora Bahoz Molina de Apaza y Rene Luis Peña Perea, acta de fojas 63 a
67 de obrados.
Tercero: En lo referente al punto que debe demostrar que el
suscribiente vendedor SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS se comprometió en fecha 14 de
septiembre de 2018 realizar la devolución del monto de Bs 42.000, dejando
establecido un plazo hasta fecha 5 de diciembre de 2018, caso contrario el
comprador debió ingresar en posesión definitiva, este antecedente fue
demostrado con el documento adjunto a fojas 26 y 27 de obrados, como también,
por las declaraciones de los testigos Flora Bahoz Molina de Apaza y Rene Luis
Peña Perea, acta de fojas 63 a 67 de obrados, quienes de manera uniforme
indicaron que les consta que esa fecha debió entregar el bien objeto del
presente compra y venta que hasta la fecha no realiza la entrega del terreno
materia de la compra y venta. Cuarto: También sea demostrado los
argumentos y aciertos expuestos en su memorial de demanda en apego a lo
dispuesto por el Art. 136 parágrafo y III del Código Procesal Civil, ampliando
se debe tomar encuentra que cuando se tiene realizado un contrato entre ambas
partes, este debe ser cumplido estrictamente conforme describe la norma
jurídica al no realizar la entrega en el presente caso por parte del vendedor
no se cumple en su totalidad el contrato, este antecedente fue cumplido con los
documentos descritos en las clausulas anteriores y el acta de Inspección Ocular
cursantes a fojas 70 a 73 vta. de obrados, finalmente el informe técnico de
fojas 74 a 80 de obrados, donde sea constatado que a la fecha no tiene posesión
del terreno y/o bien objeto de la transferencia”. (sic).
En lo referente a los daños ocasionados por el demandado en un monto de
Bs. 31,500 (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS), este antecedente no fue cumplido, con
ninguna prueba.
Hechos probados y no probados por el demandado (Siamir Nenin
García Encinas):
“No logró probar ninguno de
los puntos fijados en la audiencia Principal tomando en cuenta que No ha estado
presente, solo se limito a formalizar su apersonamiento y en la audiencia de
Inspección ocular, indicó que pretendía vender el auto en $us. 4.500, al no
consolidar la venta No ha podido devolver el monto (…) tiene la voluntad de
devolver el monto recibido conforme a recibido en cuotas, por consiguiente se
debe desvirtuar enervar todos los puntos hechos fijados señalados para el
Demandante conforme el Art. 136 del Código Procesal Civil
parágrafo Il”. (sic).
Arguye que, en la acción de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños se averigua el incumplimiento con los presupuestos, al efecto cita los arts. 568, 622 del Código Civil y art. 388 Código Procesal Civil. Asimismo, indica que de la inspección judicial e informe pericial, se establece que el predio en conflicto cumple con las características de área rural de acuerdo a la normativa agroambiental y que verificadas las coordenadas realizadas por el Gobierno Municipal de Cajuata, el predio se encuentra fuera del poblado de Cañamina.
I.1.1. Argumentos del recurso de casación a la Sentencia
Por memorial cursante de fs. 156 a 157 vta., los terceristas de dominio
excluyente: Galo, Narda, Mabel y Marin García Perea, interponen recurso de
casación dentro del plazo adicional otorgado por el Juez de Instancia y en
cumplimiento de lo dispuesto por el art. 90 parágrafo III de la Ley N° 439, de
aplicación supletoria en la materia de acuerdo a lo dispuesto por el at. 78 de
la Ley N° 1715, pidiendo textualmente lo siguiente: “se dicte AUTO DE VISTA ANULANDO OBRADOS, toda vez que la misma es
atentatoria a nuestros derechos y garantías constitucionales. Recurso que
interponemos por tener actuados procesales erróneos tanto de forma como de
fondo, al no contener documentación valida que acredite el verdadero interés
legal del demandante y al no poder asumir defensa como tal dentro del presente
proceso, vulnerando así nuestras garantías constitucionales”, petición que
se encuentra sustentada con los siguientes argumentos:
Mencionan que se evidencia que antes de admitir la demanda, no se puede
corroborar de manera eficaz la titularidad de la propiedad en Litis a nombre de
Siamir García Encinas, porque dicho documento no cuenta con la firma de un
abogado, no tiene antecedente dominial para transferir, tampoco tiene
Matrícula, Partida o Registro en Derechos Reales, puesto que el objeto de la demanda
es propiedad de su padre Rubén García Antezana (+) y Luz María Encinas de
García, por tanto de todos los hermanos, denotando la existencia del documento
de 13 de noviembre de 1996, adjunto a su pretensión.
Asimismo, indican que la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio, falla
declarando probada la demanda, sin tomar en cuenta la titularidad y legalidad
sobre el objeto del proceso, toda vez que, el inmueble fue adquirido por su
padre Rubén García Antezana; no obstante, en la misma se dispone que el demandado
entregue el bien en el plazo de 30 días, disposición atentatoria a sus derechos
de coherederos, ya que habitan en el inmueble desde el momento de la
adquisición por su padre hasta la fecha. Estos actos procesales, hacen que se
encuentren en un estado de indefensión, al coartar el derecho a presentar los
medios probatorios que evidencian su derecho sobre la propiedad en litigio.
Refieren desconocer el documento de 01 abril del 2018, con reconocimiento
de firmas y rúbricas mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2020 de 27
de mayo, que el mismo carece de valor y vulnera sus derechos de herederos al
fallecimiento de Rubén García Antezana. Asimismo, la demanda presentada por
Tito Colque Chuquimia el 16 de febrero del 2022, vulnera nuevamente su derecho
legítimo a la herencia, al no ser tomados en cuenta para asumir defensa
legal.
Por lo que, como hijos superstites presentaron la Tercería de Dominio
Excluyente el 12 de junio del 2022, adjuntando el documento original de 13 de
noviembre del 1996, el cual establece que sus padres son los compradores de los
anteriores propietarios; arguyendo ademas, ser ocho coherederos con derecho
espectaticio, referente al lote de terreno ubicado en la población de Cañamina,
Zona Central, de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con una
superficie de 293.30 m2.
Finalmente, hacen conocer sobre los trámites tendientes a la obtención de
los requisitos necesarios para tramitar la declaratoria de herederos, cuyo
comprobante es adjunto y solicitan sea considerado.
I.1.2 Argumentos de la
contestación al recurso de casación a la Sentencia. Por memorial cursante de fs. 183 a 184 de obrados,
Tito Colque Chuquimia, responde al recurso, solicitando se declare infundado el
mismo, con costas y costos, por los siguientes argumentos:
1. Los terceristas presentan subsanando el recurso de forma
extemporánea, el 18 de julio a horas 16:10, omitiendo la fundamentación
jurídica.
2. Refieren, que el bien pertenece a ocho supuestos herderos,
sin adjuntar documentación de dicha condición y que los certificados de
nacimiento acompañados no remplazan a la Escritura Pública que otorga tal
calidad.
3. El documento privado que adjuntan (fs. 97), no involucra al
predio rústico objeto de la Litis, asimismo perdió toda efectividad y validez.
4. Los terceristas no son habidos de la inspección judicial y
contradiciendo indican que estan en posesión, desconociendo los tramites
judiciales sobre el bien en litigio.
5. Los terceristas no son parte del presente proceso por imperio
del art. 87 de la Ley N° 1715, encontrándose habilitado para interponer el
recurso de Casación solo Siamir Nanin García Encinas. Por otra parte, al amparo
del art. 50 del Código Procesal Civil, la intervención de los terceristas era
procedente estando pendiente el proceso pero en el presente caso se tiene
sentencia.
6. Denuncia temeridad y mala fe de los terceristas por la
carencia de fundamento legal de su intervención, conforme el art. 65 núm. 3, 4,
5 y 6 del Código Procesal Civil.
I.2. Argumentos que
sustentan el Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, recurrido en
casación
A través del Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, cursante de
fs. 206 a 214 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Inquisivi, dispone: “NO HA LUGAR
Rechazando DECLARANDO IMPROBADAS el INCINDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO
EXCLUYENTE, EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, EXCEPCIÓN DE DEMANDA
DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA, TRÁMITE INADECUADAMENTE DADO POR LA AUTORIDAD
JUDICIAL A LA MISMA O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y EL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR VICIOS
DEL CONSENTIMIENTO, interpuesto por GALO GARCÍA PEREA, NARDA GARCÍA PEREA,
MABEL GARCÍA PEREA y MARIN GARCÍA PEREA dentro el proceso de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS seguidos por
TITO COLQUE CHUQUIMIA contra SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS por no haber
demostrado con prueba idónea su LEGITMACION ACTIVA como herederos de RUBEN
GARCÍA ANTEZANA y LUZ MARIA ENCINAS de GARCÍA, además existiendo colusión entre
los Terceristas e Incidentistas y el demandado”, decisión que contempla los
siguientes fundamentos jurídicos:
Referente a la Tercería de Dominio
Excluyente: no existe ninguna Declaratoria de Herederos y/o Aceptación de
Herencia que pueda demostrar el interés legal de los terceristas mediante una
Legitimación Activa, por la certificación adjunta a fojas 98 y 99 de obrados,
se indica que son hijos de Rubén García.
Si bien adjuntan un documento (a fojas 97 de obrados), relativo a una
compra y venta suscrito a favor de su padre Ruben García Antezana (+) de 13 de
noviembre de 1996, el mismo no se encuentra con reconocimiento de firmas y
rúbricas, no habíendose elevado a instrumento público, y que los datos como la
extensión y la ubicación, difieren con el documento del predio transferido a
favor de Tito Colque Chuquimia.
Del análisis de los memoriales de la formulación de la tercería y el
memorial de contestación del demandado, refiere la concurrencia de elementos de
colusión de los terceristas con el demandado. (fs. 190 a 191).
En cuanto a la Excepcion por Falta de Legitimación, indica que los
tercerista solo argumentan que el vendedor Siamir Nenin García Encinas, no
tendría legitimación para poder transferir el predio ubicado en la Comunidad de
Cañamina en favor de Tito Colque Chuquimia, bien de propiedad de su Padre Rubén
García Antezana; por su parte, el demantante alega haber actuado de buena fe,
en conocimiento que su vendedor tendría una posesión continuada de hecho por
más de 25 años y que viene reclamando su derecho para la entrega desde hace 2
años; asimismo, los terceristas no cumplen con su legitimación Activa al no
haber realizado su trámite de declaratoria de Herederos.
Arguye, que en el presente caso, tanto como accionante y como demandado
son mayores de edad, con capacidad jurídica; consiguientemente, la Legitimación
Activa es el Acuerdo Transaccional de (Compra y Venta del Predio ubicado
en la Comunidad de Cañamina), como condición objetiva para actuar como
demandante, condición que encuentra amparada en la SCP N° 0929/2014, que ha
establecido, que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la
admisión de la demanda, implica la existencia de una correspodencia directa
entre el accionante y el derecho que se invoca ante el demandado con capacidad
jurídica.
Por otra parte, señala que la excepción se encuentra formulada después de
la Sentencia, habiendo puesto en conocimiento todos los decretos, autos al
demandado, de antecedentes se establece que se ha apersonado antes de la
Audiencia Preliminar, por lo que no tiene relevancia que ésta excepción sea
admitida, toda vez que, se realizó oportunamente todas las observaciones antes
de correr en traslado y poner en conocimiento a la parte contraria.
Finalmente indica que todas las excepciones y otros incidentes debieron
ser formulados durante la sustanciación del presente proceso y no posterior a
la Sentencia, no siendo válido el argumento del demandado que se encontraba mal
asesorado.
En lo referente a la Excepción de
Demanda Defectuosamente Propuesta, Trámite Inadecuadamente dado por la
Autoridad o Indebida Acumulación de Pretensiones: Señalando conceptos
doctrinales indica que, en el sentido más restringido, por dicha excepción se
entiende “la defensa dirigida a paralizar
el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una
omisión procesal o en una norma sustancial”, que en el presente caso se ha
formulado la excepción después de una sentencia, tratando de impedir que en
ejecución de sentencia se ordene la entrega del bien objeto y materia del
presente proceso. No corresponde formular una excepción simplemente por un
capricho y/o gusto de perjudicar a los demandantes justiciables, como advierte
en el presente caso, solo se ha realizado alusiones y no así referencia de
prueba, además el órgano jurisdiccional no puede realizar averiguaciones sobre
los antecedentes de una acción, claramente está determinado que son las partes
quienes deben formular y contestar con absoluta claridad su pretensión, dado
que la Demanda fue por Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento y
Resarcimiento de Daños y Perjuicios, después de haberse suscrito el documento
de compra y venta, al no entregarse la cosa vendida, acude ante el órgano
jurisdiccional con pretensiones de hacer prevalecer sus derechos;
consiguientemente, determina no corresponde admitir y/o declarar probada la
presente excepción, al no cumplir con lo establecido por la norma procesal
civil, aplicado por régimen de supletoriedad, además no es admisible en la
materia conforme el art. 81 de la Ley N°1715. También observa que el demandado
pese a ser conminado no ha contestado los incidentes y/o excepciones.
Referente al Incidente de Nulidad de Obrados por Vicios
Procedimentales:
Indica que los terceristas Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel
García Perea y Marin García Perea, después de haberse apersonado formulando
Tercería de Dominio Excluyente y excepciones en contra de Tito Colque
Chuquimia, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños y Perjucios, seguidos
contra Siamir Nenin García Encinas, formulan incidente de nulidad de obrados
por vicios procedimentales bajo los siguientes antecedentes:
Señala, los terceristas indican que la demanda estuviera dirigida en
contra de Siamir Nenin García Encinas, no siendo propietario del terreno en
conflicto y que durante el curso del proceso el demandante no ha podido
corroborar que el terreno estaría registrado a nombre del demandado, pero como
vicios del consentimiento no aclaran, más al contrario, refieren los derechos
de que toda persona debe ser protegido oportunamente, a lo cual el demandante,
contesta argumentando que al no contar con una declaratoria de herederos no
cuentan con una legitimacion activa; asimismo, refiere que mediante los
requisitos formales para la formación de un contrato entre partes, se establece
la seguridad jurídica entre partes, como comprador en ningún momento actuó de
mala fe, es más como vecino después de haber cancelado el monto espero un
tiempo para la entrega del terreno materia de compra y venta, al no realizarse
la entrega, solo pretende hacer valer sus derechos ante el Órgano
Jurisdiccional; por consiguiente, señala no tener razón la nulidad planteada,
sobre este antecedente, señalando doctrina y jurisprudencia, indica:
1.- En el presente caso de autos, sea cumplido estrictamente con las
notificaciones de manera personal con todos los actuados procesales al
Demandado, cita al efecto la SCP N° 0011/2015-S1 de 29 de enero, sobre la
nulidad en cuanto al cumplimiento de la finalidad de la Citación o
Notificación. Asimismo, refiere sobre los Principios de Especificidad o
Legalidad, Finalidad del acto, de Trascendencia; en este punto, señala lo
referido por el Prof. Alsina, “Donde hay
indefensión hay Nulidad, si no hay indefensión NO HAY NULIDAD”, es decir,
no es procedente anular un acto jurídico para conseguir un derecho precluido.
Enfatiza que, en el presente caso, los incidentistas no ha mencionado o
demostrado cual sería el agravio ocasionado, y qué derecho podría conseguir con
la declaración de Nulidad, lo peor aún, mencionan que la demanda se encuentra
viciada por no haber realizado una investigación sobre la titularidad del
predio objeto y materia de la transferencia, realizada por Siamir Nenin García
Encinas a favor de Tito Colque Chuquimia; al respecto, indica que en el área
rural las propiedades no se encuentran con Registro en Derechos Reales, las
ventas se realizan inclusive de manera verbal, pero en el presente caso de autos,
se realizó mediante una minuta de transferencia elevado a instrumento público,
mediante una Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; señala
que, los incidentistas no adjuntan ninguna declaratoria de herederos con
registro a su nombre, por lo mismo, no tienen una legitimación, de igual forma
no mencionan de forma específica cual es la indefensión sufrida y cual seria el
derecho a conseguir con la nulidad, si el contrato sólo está realizado entre el
vendedor y comprador; consiguientemente, no existe razón de ser planteado el
presente incidente. Sobre el Principio de Convalidación, señala que el
incidente se encuentra formulado fuera de plazo, después de resolver en
Sentencia; que el demandado se apersonó
al proceso antes de la Audiencia Preliminar y por las diligencias de
notificaciones se establece que sea puesto en conocimiento cada uno de los
actuados.
2.
Señala que los incidentistas no cumplieron con los Principios Procesales o
Presupuestos de la Nulidad Procesal, toda vez que, No Justificaron “En que
Forma” como sea ha vulnerado su Garantía del Debido Proceso, Derecho a la
Defensa dispuesto por el art.115 de la CPE, o de qué manera “Se le perjudicó”,
menos justificó “Que pese a que el demandado fue notificado personalmente con
todos los actuados procesales”, como se les ocasionó el perjuicio o agravio
teniendo presente que la demanda fue interpuesta por Tito Colque Chuquimia, en
contra de Siamir Nenin García Encinas y tomando en cuenta que la Carga de la
Prueba les corresponde a los incidentistas, asimismo refiere de manera textual:
“no adjunta prueba idónea que pueda
considerarse, es mas confundieron tratando de conseguir un derecho que no
justifican al no demostrar su LEGITIMACION ACTIVA al no contar con una
DECLARATORIA DE HEREDEROS menos el predio que dicen que es de su Sr. Padre
menos demuestran que este registrado a nombre de ellos”.
I.2.1 Argumentos del recurso de casación al Auto Definitivo.
Por
memorial cursante de fs. 225 a 226 de obrados, Galo, Narda, Mabel y Marin
García Perea, interponen recurso de casación contra el Auto Definitivo N°
14/2022 de 14 de septiembre, solicitando se anule obrados, toda vez que, la
misma es atentatoria a sus derechos, intereses y garantías constitucionales,
bajo los siguientes argumentos:
1. “Con la tercería de
dominio excluyente dentro del presente proceso, que sigue Tito Colque
Chuquimia, en contra Siamir García Encinas, con toda la documentación
presentada en original, demostrando que nosotros somos hijos de Ruben García
Antezana, y que nuestro padre falleció por circunstancias naturales, que si
bien existe un supuesto contrato de compra venta de un lote de terreno que
vende el Siamir García Encinas a favor de Tito Colque Chuquimia, reiteramos que
esa propiedad es perteneciente a nuestro señor padre como así lo evidencia el
documento de minuta de compraventa de 13 de noviembre de 1996, suscrito por
Adriana A. Vda. de Alborta en calidad de vendedora y Pedro [Ruben] García
Antezana en calidad de comprador, indistintamente la superficie que se mencione,
toda la propiedad fue adquirida por su padre en vida; que, en calidad de hijos
y herederos gestionaran los tramites para la obtención de la declaratoria de
herederos. Durante el proceso no se demostró la titularidad de propiedad de
Siamir García Encinas, tampoco su condición de
heredero para poder vender la propiedad como tal” (sic).
2.- Arguyen que el certificado de la Sub Central de Cañamina, adjunto por
su parte, menciona que su padre fue miembro activo de la comunidad como tal;
asimismo, refieren haber hecho conocer sobre el proceso voluntario en el
Juzgado Civil de Chulumani, a fin de registrar la Partida de Defuncion de su
padre, para posteriormente realizar la respectiva declaratoria de herederos,
extremos que tampoco fueron tomados en cuenta en el Auto recurrido. En ese
sentido, refieren el art. 1029 del Código Civil, que otorga un plazo de diez
años para poder realizar el trámite de aceptación o no de una herencia,
asimismo arguyen que, el hecho de no contar con un documento de declaratoria de
herederos no demuestra que tengan esa calidad, los certificados de nacimiento
presentados en original, demuestran su filiación consanguínea con Ruben García
Antezana.
Finalmente, apelan al principio de razonabilidad que está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, lo haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuestos esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad. Principio acorde a otro, dado que el interés general esta sobre el interés particular; en el presente caso, Siamir García Encinas, desconociendo el derecho de los demás hermanos pretende realizar una venta que va totalmente en contra de los intereses de los 8 herederos.
I.3. Tramite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para
resolución.
Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 02 de diciembre
de 2022 cursante a fs. 237 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 239 de obrados, se
dispuso el sorteo del presente expediente; sin embargo, dicho sorteo fue dejado
sin efecto por decreto de 25 de enero de 2023, por lo que, mediante decreto de
28 de febrero de 2023, se dispuso nuevo sorteo, procediéndose de manera
presencial el 01 de marzo de 2023, conforme cursa a fs. 247 de obrados, pasando
la causa al despacho de la Magistrada Relatora.
I.4. Actos procesales
relevantes.
Se identifican en el proceso de cumplimiento de contrato con la
obligación de entrega, los siguientes actos procesales:
I.4.1.- A fs. 4 de obrados, cursa
Minuta de Compra y Venta de 01 de abril de 2018, por el cual SIAMIR GARCÍA ENCINAS, otorga en venta una
fracción de lote de terreno a favor de Tito Colque Chuquimia, bajo el siguiente
tenor: “manifiesto ser legítimo
propietario en calidad de VENDEDOR de una fracción de lote de terreno urbano,
ubicado dentro la mancha urbana de esta población Cañamina; Zona Central, el
referido lote de terreno tiene las siguientes medidas: El ancho mide 12.20 ms.
En la parte de adelante que da a la calle y al fondo el ancho tiene 15,50 ms.
el largo mide 20.55 ms. y el otro lateral de largo mide 22 ms. Por convenir a
mis propios intereses que me asisten; la otorgo en calidad de venta real y
enajenación perpetua, por el precio libremente convenido entre ambas partes por
la suma de 35.000 Bs. (treinta y cinco mil bolivianos)”
I.4.2.- A fs. 14 y vta. de obrados, cursan Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2020 de 27 de mayo de 2020, por el cual “ante la no comparecencia del Demandado Siamir García Encinas se da por Reconocida la Firma y Rúbrica que se halla estampado en la última parte del Documento suscrito en fecha 01 de abril de 2018”.
I.4.3.- De fs. 72 a 73 vta. de
obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 03 de junio de
2022.
I.4.4.- De fs. 75 a 80 de obrados,
cursa Informe Técnico INF TEC-JA INQ N°
11/2022 de 07 de junio de 2022, elaborado por el Ing. Freddy Grover
Arizaca Tola, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental Inquisivi.
I.4.5.- De fs. 88 a 93 de obrados,
cursa Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio de 2022.
I.4.6.- A fs. 97 y vta. de obrados,
cursa Documento Privado de compra venta de lotes de terreno rural de 13 de
noviembre de 1996, suscrito por Adriana A. Vda. de Alborta, vendedora con Rubén
García Antezana y Luz María Encinas de García.
I.4.7.- A fs. 98 y 99 de obrados,
cursan Certificaciones emitidas por las autoridades de la Sub Central Agraria
Cañamina el 18 de junio de 2022.
I.4.8.- De fs. 101 a 104 de obrados,
cursan Certificados de Nacimiento orginales correspondientes a Galo García
Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea.
I.4.9.- De fs. 206 a 214 vta. de obrados, cursa Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del
recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática
jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de
Cumplimiento de
Contrato por Incumplimiento, mas Pago de Daños y Perjucios; a cuyo efecto,
resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El cumplimiento de contrato de compra y venta en área rural; 3) Tercería de Dominio Excluyente en
materia agroambiental; 4) La
trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a las normas
procesales que son de orden público; y, 5)
El caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de
casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para
la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal
Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el
incumplimiento de requisitos en la interposición
del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis
de fondo, en observancia del principio pro
actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la
jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.- La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia
recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV
de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no
encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso
(art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. Cumplimiento del contrato de compra y venta en area rural y los requisitos de exigibilidad ante autoridad jurisdiccional
Teniendo en cuenta el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros[2], cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.[3]En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Cod. Civ., señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes.
En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados
precedentemente, cobran importancia en la formación de un contrato, al
constituir éste Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del
Cód. Civ.: “El contrato tiene fuerza de
ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por
consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el
art. 520 de la misma norma, dispone: “El
contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha
expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su
naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
En relación al contrato de compra-venta, este “es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar
una cosa y la otra a pagarle el precio”, asimismo se puede decir que el
contrato “es el documento mediante el
cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y
este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero” o “es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor -
se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar
por ella un cierto precio en dinero”. Definiciones de las cuales se puede
extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser
nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos
elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato
obligaciones reciprocas: a) La obligación del vendedor, es la de transferir la
propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y
pacífica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b) La
obligación del comprador, es el de pagar el precio.
Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la
flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del
cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los
requisitos esenciales en su formación antes señalados. Es así que el contrato
de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y
para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad
jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o
determinable; además, de considerar las caracteristicas propias y especiales de
la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art.
399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento
y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que
contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria,
sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo
ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con
la Función Social o Económico Social; en este contexto, será necesario tomar en
cuenta sobre la situación jurídica de regularización de derecho propietario
ante la autoridad competente o de titularidad del derecho propietario,
justamente para resguardar la eficacia y validez de los mismos, proteger a las
partes involucradas, con un instrumento que garantice sus derechos por
determinarse, que cumpla con las exigencias que establece la ley para su
validez y ejecución posterior, vinculado a otorgar seguridad jurídica a las
partes.
El incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un
acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de
las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de
las otras partes. Al respecto nuestra
legislación nacional en el art. 622 del Cod. Civ. prescribe que “si el vendedor
no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la
resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del
daño”; para el caso de incumplimiento
del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto
por el Art 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir
la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento
de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva
de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y s. y 577), o
de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen[4]. El art. 568.I del
Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un
contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere
demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato
y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la
notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo
principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato
y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con
prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto
normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente
el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha
cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento
del daño.
FJ.II.3 La Tercería de
Dominio Excluyente en materia agroambiental La Ley N° 439
en su art. 50, establece que “I. Se
admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en
el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la
Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no
demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso,
para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del
litigio. III. La solicitud de intervención
de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que
la Ley establezca lo contrario”.
Asimismo, los arts. 51, 52, 53 y 54 del Código Procesal
Civil, establecen que “De acuerdo con la
forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser: 1
Voluntaria, sea principal o accesoria y 2 Forzosa”, y que según los casos
puede ser “Tercería de Dominio
Excluyente. ‘Que es quien alegue un
derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o
derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su
pretensión contra las partes’.” De lo que se colige que la Tercería de
Dominio Excluyente, conforme la normativa civil señalada, concretamente el art.
52, se encuentra orientada a que el tercerista a partir de la acreditación de
la titularidad de su derecho de propiedad intervenga frente al derecho de las
partes principales del proceso; disposición que se encuentra reforzada por el
art. 359.III. núm.3) “En las excluyentes,
quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una
parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del
tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando
las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos”;
y el art. 360 del Código Procesal Civil, cuando señala: “Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el
trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado.
El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo
derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el
registro público correspondiente...”. Por lo señalado, claramente
corresponde su aplicación a procesos de ejecución como los procesos monitorios
ejecutivos, coactivos, coactivos fiscales, entre otros, que involucre la
subasta del bien motivo del litigio.
En ese contexto, es necesario tomar en cuenta que en materia
agroambiental, el dominio como parte intrínseca de la “posesión legal”, es concebido
como un derecho que genera efectos,
que se equiparan a los emergentes de la “propiedad” y que incluso puede tener
prevalencia frente a derecho propietario documental, cuando media el
cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, como garantía
constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria con arreglo a lo
dispuesto por los arts. 393 y 399 de la CPE, en esta línea se tiene la
comprensión jurisprudencial SAN S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, que señala: “Para sustentar lo manifestado es pertinente
referir que la “posesión”; en materia agraria, se constituye en un instituto
jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional
civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad,
tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N°
3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y
válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo
que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante
el antecedente agrario”; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano
reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de “propiedad” como
por derecho de “posesión”; siempre y cuando se cumpla con la Función Económico
Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente
regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de
la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos
entre el derecho de “propiedad”; y la “posesión”; siendo claro que mediante
determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho
de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico
Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga;
concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social,
contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho
de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función
Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional
establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda
claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad,
ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente
el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo
que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una “posesión legal agraria”;
en el entendido que es un derecho que para ser reconocido es regulado, ya que
eventualmente durante un proceso de Saneamiento la “posesión”; es susceptible
de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino
porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de
1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido
y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad,
siempre que cumpla la FES…” .
En este entendido, en materia agroambiental como parte del derecho al acceso a la tierra, son reconocidos tanto el “derecho de propiedad” como el “derecho de posesión”, de forma indistinta, previo cumplimiento de los requisitos dados por ley, con efectos juridicos equiparables, dado que el derecho de posesión vale por título sobre el bien; por lo que, quien tenga interés legítimo podrá intervenir con una Tercería de Dominio Excluyente, respecto del bien que se encuentra sujeto a dirimisión judicial, para hacer prevalecer el derecho frente a los derechos de las partes del proceso.
FJ.II.4.- La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a las normas procesales que son de orden publico
La jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios
que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que expresa: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal
Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos
de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado,
conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y
105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de
oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la
finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el
debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso
contrario, debe anularse el proceso”.
Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la
contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de
11 de julio, AAP S1 N° 24/2421 de 25 de marzo, entre otras, que en una
aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de
la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se
emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal
Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así
la trascendencia de la nulidad.
En ese sentido, también se pronunció el Tribunal
Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando
un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó
que dicho precepto legal: “...debe ser
entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones
procesales de oficio cuando el juez o
tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una
intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los
parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con
el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación
evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá
de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer
notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y
demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución,
consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del
respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante
irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una
evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (las
negrillas son nuestras) Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30
abril, entre muchas otras.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier
jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente
solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
“Las nulidades de los actos
procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este
cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta
y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en
el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente
contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que
impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable
desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de
las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado
por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos
jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían
únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las
nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento
está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o
garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia
constitucional Bajo esta concepción, las
nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate
irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se
presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la
invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los
derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si
no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en
cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades
procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera
constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley
procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o
garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado
legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada
por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción
ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente
procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia
constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de
paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de
Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de
jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma
jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de
los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en
su razonamiento jurídico cotidiano.
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que
las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de
los derechos fundamentales . Dijo: “Desde
la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los
procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples
enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de
las formas procesales), sino debe
asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y
sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales
constitutivos y sustantivos)” (negrillas incorporadas) de donde se tiene
que por la trascendencia y relevancia constitucional vinculada a la garantía de
los derechos fundamentales corresponde a toda autoridad jurisdiccional advertir
con carácter previo la validez y justificación de los actos procesales
sustanciados en la tramitación de los procesos.
En consecuencia, este Tribunal tiene la obligación de revisar las
actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron
irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el
art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la
sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según
prevé el art. 106-I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III-1-c) de la
misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la
causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo
insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución
dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo
que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento
para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales
indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en
evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los
procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439,
que establece: “Las normas procesales son
de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la
autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”,
determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que
rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num.
2) de la Ley N° 439 que establece: “La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de
cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el
suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o
transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “(...) se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; en ese entendido, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, entre ellas, la exigencia que, la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
FJ.II.5. El caso concreto
FJ.II.5.1 Caso concreto con relacion a la Sentencia (recurso de casacion y nulidad, cursante a fs. 156 a 157 vta. de obrados)
Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan
el mismo, se evidencia que su enfoque es la vulneración a su derecho a la
defensa legal en el proceso sin identificar los actuados procesales erróneos de
forma como de fondo que haga conexitud con las causales de casación; empero,
conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1,
la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de
casación, en observancia a las garantías constitucionales de acceso a la
justicia, no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, cuando
cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios
pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.
Habiendo presentado una Tercería de Dominio Excluyente al proceso, los
recurrentes impugnan la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio (I.4.5), que falla declarando probada la
demanda, refiriendo que no se tomó en cuenta la titularidad y legalidad sobre
el objeto del proceso, toda vez que, el inmueble objeto de Litis fue adquirido
por su padre Rubén García Antezana (+), mediante documento de 13 de noviembre
de 1996 (I.4.6); y, que al disponer
que el demandado entregue el bien en el plazo de 30 días, atenta sus derechos
de coherederos, al no haber sido tomados en cuenta para asumir su defensa legal
en el proceso.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 439, “son “partes esenciales en el proceso la o
el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”;
en este contexto, constituye parte la persona o conjunto de personas que
actúan en el proceso judicial revestidas de su legitimación procesal en
condición de idoneidad, defendiendo su pretensión frente a un conflicto actual
sometido a la decisión del tribunal de justicia. Con relación a los terceros, el art. 50 de la Ley N° 439, dispone “I. Se admite la intervención de terceros
cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia
vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario”, de lo
citado, se colige que se admite la intervención de los mismos cuando estos
asumen la calidad de parte, empero el artículo los vincula al proceso con la
salvedades que ahí se indica, esta intervención de terceros sin que
originalmente sean demandantes ni demandados procederá mientras se mantenga
pendiente el proceso y acrediten tener interés legítimo en los resultados que
arroje la sentencia; ello no retrotrae de modo alguno ni suspende el trámite
del juicio, a no ser claro, que dicho acto se encuentre en los casos previstos
por la ley.
Ahora bien, la presente acción versa sobre el documento de 01 de abril de
2018 (I.4.1), con reconocimiento de
firmas vía judicial (I.4.2), que
constituye la base para la procedencia de la demanda de Cumplimiento de
Contrato respecto de una compra y venta de inmueble mas el pago de daños y
perjuicios, realizado por Siamir Nenin García Encinas en favor de Tito Colque
Chuquimia, sin que se haya cumplido con el objeto convenido. Dicho proceso
cuenta con Sentencia N° 04/2022, emitida el 17 de junio, que falla declarando
probada la demanda de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento, incoado por
Tito Colque Chuquimia, al haberse demostrado actos y/o hechos de
incumplimiento.
Dado el estado del proceso en etapa de ejecución, se presenta el recurso
de nulidad y casación por Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García
Perea y Marin García Perea, quienes fueron apersonados al proceso, mediante
decreto de 05 de julio de 2022 (fs.112), vale decir, despues de la emisión de
la Sentencia N° 04/2022 de 17 de julio de 2022 (I.4.5), sin haber sido parte del proceso en su sustanciación, cuya
relación jurídica material o sustantiva alegada no fue objeto de analisis y
tratamiento al no haber sido trasladada a la relación jurídico procesal sobre
la que versó el caso; por lo que, el alcance previsto en el art. 87.I de la Ley
N° 1715, a esa instancia, solo estaba dada a las partes del proceso.
Consecuentemente, acudiendo a lo previsto por el art. 27 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, referente a las partes esenciales en el proceso, a tiempo de presentar el presente recurso, se identifican como partes a Siamir Nenin García Encinas, como demandado y demandante a Tito Colque Chuquimia, sin que los recurrentes hasta este momento tengan participación y se encuentren legitimados como parte del proceso, por lo que tampoco se encuentran legitimados para la interposición del recurso de nulidad y casación, de conformidad a lo previsto en los arts. 87.I de la Ley N° 1715, 270, 271 y 272 de la Ley N° 439; consecuentemente, corresponde declarar improcedente el recurso intepuesto, al no haber intevenido Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea, en las instancias anteriores del proceso de conformidad con el art. 220.I. núm.5 de la Ley N° 439.
FJ.II.5.2. El caso concreto con relacion al Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre (recurso de casacion y nulidad, cursante a fs. 225 a 226 de obrados)
En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver el recursos
de casación interpuesto contra el Autos Definitivos emitidos por los Jueces
Agroambientales, en ese ententido, revisado el recurso de casación y los
fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia que su enfoque es la
vulneración a su derecho a la defensa legal en el proceso, sin embargo no
identifica los actuados procesales erróneos de forma como de fondo que haga
conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado
en el FJ.II.1, la falta de técnica
recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, en
observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, no impide
el ingreso al análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con
requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.
De la revisión de obrados, se tiene que por decreto de 05 de
julio de 2022 (fs. 112), los recurrentes son apersonados al proceso como parte
del mismo, cuando éste ya se encontraba con sentencia emitida el 17 de junio,
sin haberse declarado su ejecutoria; con ello, habrían cumplido con lo previsto
en el art. 50.I.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, que establece “I. Se admite la intervención de terceros
cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia
vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La
intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede,
mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés
legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.
En ese sentido, en cuanto al interés legítimo en el resultado y sus efectos, concordante con lo establecido en el art. 52, del mismo cuerpo procesal, sobre la Tercería de Dominio Excluyente, se tiene: “Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes”; notesé, que la previsión normativa no solo toma en cuenta el bien en litigio como tal, sino tambien el derecho implicito en el mismo.
Ahora bien, el Auto recurrido refiere de forma coincidente en la
resolución correspondiente a la Tercería de Dominio Excluyente, Excepciones
planteadas y el Incidente de Nulidad, que los recurrentes no gozan de
legitimación activa al no contar con una Declaratoria de Herederos y/o
Aceptación de Herencia, que pueda demostrar el interés legal con registro a su
nombre; asimismo, la documentación adjunta, relativa a una compra y venta
suscrita a favor de su padre Ruben García Antezana (+) de 13 de noviembre de
1996 ( I.4.6), no se encuentra con
reconocimiento de firmas y rúbricas, no habiendose elevado a instrumento
público, y que los datos como la extensión y la ubicación, difieren con el
documento del predio objeto de litis.
En ese contexto, el entendimiento de sucesión hereditaria constituye el
conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones que deja una persona al
fallecer, que a partir de lo dispuesto por el art. 1002 de Cod. Civ., se
establecen clases de sucesores, como son los herederos forzosos, testamentarios
y legales; siendo los herederos forzosos aquellos llamados directamente por
ley, estos son los descendientes directos, el cónyuge, los hijos y los padres;
los herederos testamentarios son los beneficiarios a quienes se les instituye
mediante un testamento dejado antes de la muerte y por último, están los
herederos simplemente legales donde se encuentran los hermanos y demás
parientes que pudiera haber dejado el fallecido a falta de los anteriores.
Sobre la aceptación de la herencia el art. 455.I de la Ley N° 439, estipula
como “El acto por el cual la o el
heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública
acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con
el causante”, a través de un proceso voluntario que otorgará a quien lo
demande la institución sobre el patrimonio, acciones derechos y obligaciones
que hubiera dejado el fallecido, pudiendo hacerlo hasta los diez años, art.
1023 del Cod. Civ., tiempo en el cual prescribe su derecho, durante ese tiempo
se salva el derecho de terceros, esto quiere decir, que se respeta la
oportunidad y derecho de quienes tuvieran vocación hereditaria y no se hubieran
podido declarar herederos, por lo que, deben ser invocados al momento de la
demanda, ello permitirá salvaguardar su derecho mientras no opere la
prescripción.
Respecto a este punto, los recurrentes arguyen que el objeto de la demanda es propiedad de su padre Rubén García Antezana (+) y Luz María Encinas de García, por tanto, de todos los hermanos al fallecimiento de éste, a cuyo efecto, adjuntan el documento privado de 13 de noviembre de 1996 (I.4.6), sobre la adquisición de “tres lotes de terreno dentro del área de vivienda de la Comunidad” (sic), dos certificaciones emitidas por las autoridades naturales de la Sub Central Cañamina, provincia Inquisivi del departamento de La Paz; una, reconociendo a Rubén García Antezana (fallecido), como vecino de lugar, propietario de una casa “ubicada en la población de Cañamina, específicamente al norte de la Plaza Principal denominado 12 de octubre, Pasaje Julio Alborta Zona Central” (sic); y otra, reconocen la condición de hijos de los actuales recurrentes con relación al finado; asimismo, adjuntan como prueba documental certificados de nacimiento (I.4.8), que acreditan la condición de hijos de Rubén García Antezana; con lo cual demuestran su vocación de herederos forzosos que por el imperio de la Ley es reconocido, sin necesidad de una declaratoria de herederos, evidenciando con ello, la existencia de un derecho sobre el bien objeto de demanda. Cabe aclarar en este punto, que el Juez de Instancia no realizó la valoracion integral de la prueba documental antes señalada, excluyéndose de todo analisis sin la debida motivación y fundamentación, conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439; vulnerando con ello, los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, instituidos en los art. 115 paragrafo ii, 178.I de la CPE.
Por otra parte, toda vez que, la presente demanda corresponde a una
minuta de transferencia elevada a instrumento público (I.4.1), mediante una Medida Preparatoria de Reconocimiento de
Firmas y Rúbricas (I.4.2);
claramente corresponde a una transfrencia de derechos como es la posesión, con
efectos reales en tanto concurra una inscripción en la oficina de Derechos
Reales, situación que no acontece, y al presente, al haberse sucitado una
Tercería de Dominio Excluyente, por quienes alegan derecho hereditario que para
el caso constituyen herederos forzosos declarados como tal por imperio de la
Ley, corresponde su tratamiento en el presente caso en esa condición, ante la
existencia cierta de un derecho sobre el bien en litigio que aún se encuentra
pendiente de ejecutoria, dado que el derecho de posesión en materia
agroambiental vale por título, conforme se tiene desarrollado en fundamentación
jurídica FJ.II.3 de la presente
resolución.
De lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que el Juez de
Instancia incurrió en la falta de valoración de la prueba en su integralidad,
la falta de la debida motivación y fundamentación al omitir su consideración,
conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439; asimismo, al desconocer la
condición y vocación de herederos forzosos causó indefensión, denegando el
acceso a la justicia y vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, así
como los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso,
instituidos en los arts. 115 parágrafo II, 178.I, 180.I de la CPE; haciendo
insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución
dictada.
Para el caso de una demanda de cumplimiento de contrato a partir de un
contrato de compra venta en el área rural, como es el caso, el Juez Aquo deberá
tomar en cuenta los requisitos esenciales de formación del mismo, en
particular, los concernientes al objeto del contrato, así como las características
propias y especiales de la materia como se tiene ampliamente explicado en la
fundamentación jurídica FJ.II.2 de
la presente resolución, que permita la exigibilidad del cumplimiento de
obligaciones, su validez y ejecución posterior, en resguardo de los derechos y
seguridad jurídica de las partes.
Por otra parte, de la tramitación del proceso a partir de la Tercería de
Dominio Excluyente, se observa un inadecuado menejo de la gestión procesal,
toda vez que, el mismo no se ajusta al procedimiento previsto para su
tramitación dispuesto en el art. 359 de la Ley N° 439; por otra parte, no
observa la contestación extemporánea realizada por Siamir Encinas García
Encinas a la Tercería de Dominio Excluyente, mediante memorial presentado el 25
de agosto de 2022, cursante a fs. 190 a 191 de obrados, habiendo sido
notificado el 05 de julio de 2022, cursante a fs. 113 de obrados y aceptada por
decreto de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 30 de agosto de 2022; asimismo,
otorga plazos adicionales que no se ajustan a procedimiento con el decreto de
21 de julio de 2022, cursante a fs. 151 de obrados; mediante decreto de 9 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 201 de obrados, solicita informe al
Secretario Abogado del estado judicial de la causa, acto dilatorio que
contraviene los principios de celeridad y economia procesal, previstos en los
núms. 2 y 3 del art. 3 de la Ley N° 439. Por lo que el Juez Agroambiental, con
dicho proceder ha infrigido su rol de director del proceso, establecido por el
art. 76 de la Ley N° 1715 y contravenido los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24
numeral 3 de la Ley Nº 439.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al
evidenciar, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo,
atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente
señalados, conforme mandan los arts. 105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco
del debido proceso y seguridad jurídica; incumpliendo de esta manera su rol de
director del proceso, conforme establecen los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439 y
ampliamente abordado en e fundamento jurídico FJ.II.4 de la presente resolución; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III
num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art.
78 de la Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por
el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144. I.1 de la Ley N° 025 y
los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de
conformidad a los arts. art. 220.I. núm.5 y 220.III de la Ley N° 439, de
aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone declarar:
1. IMPROCEDENTE, el recurso de nulidad y casación de fs. 156 a 157 vta. de obrados, interpuesto por Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea contra la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 88 a 93 vta. de obrados, al no haber intervenido en las instancias anteriores del proceso de conformidad con el art. 220.I. núm.5 de la Ley N° 439.
2. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de
septiembre, cursante de fs. 206 a 214 vta. de obrados, correspondiendo a la
autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y
fundamentos desarrollados en la presente resolución, garantizando el acceso a
la justicia, dando prosecución a la demanda interpuesta y resuelva lo que fuere
en derecho.
2.
En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N°
025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la
Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
SENTENCIA No.04/2022
EXPEDIENTE: N° 14 /2022
PROCESO: CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
DEMANDANTE: TITO
COLQUE CHUQUIMIA
DEMANDADO: SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS
JUEZ: Dr.
JUAN CANAVIRI LAYME
FECHA: INQUISIVI
17 DE JUNIO DE 2022
VISTOS : La
Demanda, Contestación en
forma Negativa , Las Pruebas
Documentales, Testificales ,
Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver
se tiene presente para
Resolver y :
CONSIDERANDO I: Por memorial
de Fs. 38
a 40 de
obrados aclarados por
Memorial de fojas 42
a 42 vlta.
de Obrados , acompañando
Prueba Literal , Lista
de Testigos y solicitud de Inspección Ocular TITO COLQUE
CHUQUIMIA interpone una Demanda
de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS en contra de SIAMIR NENIN GARCIA
ENINAS Bajo los siguientes argumentos:
OBJETO
DE LA DEMANDA:
Conforme a los Art. 305 y 306-I num. 2 de la
ley 439 Código Procesal Civil (del 19 de noviembre de 2013), sujeto a
procedimiento, SE EMITIO la CORRESPONDIENTE RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RUBRICA
del documento privado de compra venta un lote de terreno por el precio de Bs. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), en favor del
interesado referente al documento de fecha 01 de abril de 2018,
habiéndose declarado judicialmente su efectividad y validez tanto en el fondo
cuanto en la forma.
En mérito al documento adjunto , MINUTA DE COMPRA VENTA de fecha 01 de abril
de 2018 donde entre partes
suscribieron con plena voluntad y consenso de constituir una
relación jurídica, donde en su cláusula primera expresa el Sr. SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS como propietario, sin
vicio del consentimiento procede a ENAJENAR
en favor de TITO COLQUE
CHUQUIMIA un terreno rustico
y su bien inmueble de su posesión y
propiedad ubicado en la Calle Julio Alberto S/N de la comunidad de
Cañamina, jurisdicción del Cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del
Departamento de La Paz, sobre una superficie de 293.30 M2, con
plantaciones de arboles frutales
en favor de TITO
COLQUE CHUQUIMIA donde CANCELO la suma de Bs. 35.000 pero
lamentablemente con una serie de artificios fue dilatando su entrega física
toda vez que se tiene cumplido los presupuestos del contrato existiendo INCUPLIMIENTO
DEL CONTRATO SEÑALADO por parte del
vendedor
RELACION
PRECISA DE LOS HECHOS:
Señor Juez, por el documento de compra venta
suscrito en fecha 01 de abril de 2018, judicialmente declarado en su
efectividad y validez, se consensuo un contrato de transferencia de un
terreno y bien inmueble de propiedad del Sr. Siamir
Nenin Garcia Encinas ubicado en
la Calle Julio Alberto S/N de la comunidad de Cañamina, jurisdicción del cantón
Circuata de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, sobre una
superficie de 293.30 M2, refiriéndose con las colindancias: al Este y al
Norte con la propiedad de Gregostiano Colque, al Oeste con la Calle Julio
Alberto y al Sur con la propiedad de Beymar Garcia.
Como contraprestación procedió a cancelarle
la suma de Bs. 35.000.- (TREINTA Y CINCO
MIL 00/100 BOLIVIANOS) en manos propias y en moneda de circulación
nacional, surgiendo un contrato de constituir una relación jurídica (art. 450
CC), cumpliéndose con los requisitos exigidos por el art. 452 del CC, y sobre
todo adquiriendo su eficacia plena conforme al art. 519 del Código Civil.
Cumplido con el pago descrito en la cláusula
PRIMERA, de buena fe solicita se ejecute
en su integridad, con la entrega del
objeto de compra
y venta del
predio , lamentablemente el enajenante pidió una semana para desocupar
los ambientes, incluso en fecha 14 de
septiembre de 2018 se suscribió
compromiso de devolverme el dinero
hasta fecha 5 de diciembre de 2018 caso contrario
ingresar en posesión efectiva, pero hasta la fecha rehúye y evita los
menos realiza la entrega
física del objeto de la
venta.
El incumplimiento de mala fe, de parte de SIAMIR GARCIA ENCINAS, ya
le causa perjuicios
como ocupar el bien inmueble
adquirido y los
beneficios de los árboles
frutales , asi como
también el ocupar
los ambientes que se encuentran
dentro el predio.
Para tramitar el presente proceso
judicial inicialmente acude
ante la Conciliadora de la provincia
Inquisivi en suplencia la Dra.
Dalma Fabiola Moreno Conciliadora de Vinto, en dichas dependencias acepto
devolverme dineros, pero en la misma conducta burlesca no se presentó a la
firma del acuerdo, aspectos que
me motivan a contratar los servicios profesionales de abogados,
SOLICITANDO que de dentro de los daños y perjuicios, se considere los
honorarios cancelados en dinero, los mismos me sean resarcidos y devueltos por
SIAMIR GARCIA ENCINAS.
INVOCACION
DE LOS DERECHOS QUE FUNDAMENTA LA PRETENSION:
En amparo de los arts. 291, 339, 344 (RESARCIMIENTO DEL
DAÑO), 568 (CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO) del Código Civil, que dispone de
manera textual: dice : I.
“En los contratos con
prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la
obligación, “la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
cumplimiento” o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el
cumplimiento dentro de un plazo
razonable que fijará
el Juez, y
no haciéndose efectiva
la prestación dentro de ese plazo
quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
(Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)
PETITORIO:
En concordancia de los arts. 584, 616-
Parágrafo I, 621-Parag.II, 622 y
1467 todos del Código Civil, ante el
amplio derecho e interés, INSTAURO LA
PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que previos las formalidades en
RESOLUCIÓN SE EJECUTE EL CONTRATO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2018, CONSISTENTE EN
LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ubicado en la Calle final Julio Alberto S/N de la comunidad de
Cañamina, jurisdicción del cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del
departamento de La Paz, sobre una superficie de 293.30 M2, condenándosele
al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.- 31.500.- (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS),
asimismo en ejecución se libre
MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO Y LANZAMIENTO DEBIENDO MINISTRARME POSESION EN
DICHO PREDIO y BIEN INMUEBLE.
Por decreto de fojas 41 de
obrados en fecha 23 de febrero de
2022 se realiza las
observaciones a la
demanda y se
instruye que el
accionante debe cumplir
estrictamente con los
inc. 6,7 y 9 del
Código de Procedimiento
Civil , otorgándole un plazo
razonable de 5 días hábiles
en razón de distancia.
Por
memorial de fojas
42 a 42
vlta de obrados
una vez notificado con el decreto
cumple con las instrucciones bajo los
siguientes antecedentes:
PRIMERO : En
el contrato cuanto
en la demanda planteada
se observó la normativa vigente
y se cumple
con todas los
presupuestos básicos del
contrato titulado “Minuta de Compra
Venta” donde existe plena
voluntad de ambas partes ,
como también el pago de
la suma de
35.000 Bs. Conforme el
documento de fecha
01 de abril
de 2018, donde
en la via preliminar fue
Reconocida la Firma y Rubrica
judicialmente, adquiriendo fuerza
de ley.
SEGUNDO: Existe pleno
conocimiento el demandado
respecto a todo el proceso
que fue anunciado anticipadamente en la
demanda de reconocimiento de Firmas
y Rubricas, asimismo ate
la autoridad natural
de la Comunidad de Cañamina
se comprometió personalmente
a la entrega del
bien.
TERCERO : Ante
la no entrega del
bien objeto de la
venta por parte de
SIAMIR GARCIA ENCIANAS,
me veo obligado
de recurrir ante
su autoridad a objeto de que
se me entregue
judicialmente dicho bien
descrito detalladamente en el memorial de Demanda Principal incluso
el pago de daños y perjuicios
ocasionados, al verme
forzado de alquilarme
habitaciones para mi familia,
donde cancele la suma
de Bs. 700.
Habiéndose
cumplido con las observaciones,
siendo su autoridad competente para determinar
lo que en derecho
corresponde, invocar entrega de la cosa conforme lo dispuesto por el
Art. 568 y
622 del Código Civil
para cuyo efecto
en apego del Art.
39 Num. 8
de la ley 1715
modificado por la ley
3545 , encuadrándonos en
cuanto a su
procedimiento agraria de
juicio oral conforme
a lo dispuesto
por el Art, 79
y siguientes de la
ley merituada ,
por lo que pido
sea admitido conforme corresponda
y se corra en traslado al
demandado.
CONSIDERANDO II: Una
vez cumplidos con las observaciones por
auto de fojas
43 habiéndose cumplido con la observación
realizado por decreto de
fojas 41 , por la facultad
conferida por el
Art. 39 Numeral 8 y 9
de la Ley 1715 Del
INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA INRA , modificado por el Art.
23 Numeral 8 de la
Ley 3545 de RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA y Art.152
de la Ley 025
del Órgano Judicial se ADMITE
La presente
Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
conforme al Documento (Minuta de
Compra Venta , suscrito en fecha 1
de Abril de 2018
adjunto a fojas
4 de obrados) y el
Proceso Preliminar de
reconocimiento de Firmas y
Rubricas adjunto a
fojas 1 a 25
de obrados , interpuesto
por TITO COLQUE CHUQUIMIA
, se corre en TRASLADO
a SIAMIR GARCIA
ENCINAS , cítese
personalmente a efecto
de que conteste dentro
el termino de 15 días,
en previsión del Art. 79 de
la Ley 1715
INRA relacionados con el Art. 110
del Código Procesal
Civil aplicado por
régimen de supletoriedad en materia
Agroambiental.
CONSIDERANDO
III: Por
la Diligencia de Notificaciones de fojas
44 a 45
de obrados conforme
a procedimiento se cita
al demandado mediante
cedula en su domicilio
real ubicado en
la localidad de
Cañamina conforme se
tiene de los
antecedentes del presente
caso de autos.
En tiempo
hábil y oportuno teniendo
pleno conocimiento el demandado
no asume defensa
y por memorial e
fojas 46 el
accionante pide se
cumpla estrictamente la norma y
se fije día
y hora de audiencia
Principal , por consiguiente
una vez cumplido el plazo
procesal por Auto
de fojas 47 se
Fija Dia y Hora
de Audiencia Principal
a desarrollarse en
fecha 3 de
mayo del presente
año en curso, a
efectos de no crear
indefensión se instruye
notificación en el domicilio
real con la
fecha y hora
de Audiencia Principal
al Demandado SIAMIR GARCIA
ENCINAS conforme se
tiene por la
diligencia de notificaciones de
fojas 48 y
49 de obrados.
En fecha 3
de mayo se
instala la audiencia principal
pero el Demandado SIAMIR GARCIA ENCINAS no
se presenta, pero
con el objeto
de no ingresar
en errores y/o
crear indefensión se
declara un cuarto
intermedio la audiencia
principal para fecha
19 de mayo
de 2022, cumpliendo
estrictamente con la norma
procesal donde nos
instruye que por
única vez se
puede suspender un
actuado judicial en la próxima
debe desarrollarse con total normalidad
en ausencia del
Demandado en caso
de no apersonarse.
CONSIDERANDO
IV: Por
memorial de fojas 55 a 55
vta. de
obrados se apersona
el Demandado SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS, bajo
los siguientes fundamentos:
Señor Juez fui notificado
para una audiencia para el día jueves
19 de mayo
de 2022 a
horas 10:30 a.m. a ese efecto
Sr. Juez mi persona se encuentra
gravemente delicado de salud se me
hace imposible apersonarme
a ese acto procesal ,
e impetro con
respeto jurídico en virtud
del Art. 24
de la Constitución Política
del Estado Plurinacional justificando
mi impedimento o asistencia a
la audiencia
Como prueba
solo adjunta fotocopia
de la Cedula
de Identidad de SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS, por
Auto de fojas 56 se resuelve
por APERSONADO dentro el
presente caso de
autos en el estado
del presente proceso , en
lo referente a la
suspensión a resolverse en la
audiencia principal de la
fecha
CONSIDERANDO V : Cumplidos los plazos
procesales , dentro la
presente acción , conforme a lo
dispuesto por el Art.
82 y 83 de la ley
1715 se fija día
y hora de audiencia
Publica Principal mediante auto
de fojas 47 de
obrados para el
dia Martes 3
de mayo de
2022 a horas
10:30 a.m. y siguientes a
efectuarse en la sala del Juzgado
Agroambiental, fecha donde
se suspende la
audiencia por inconcurrencia del
Demandado SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS por no
haber asumido defensa
a la presente acción,
SUSPENCION POR
UNICA VEZ conforme la amplia
jurisprudencia , doctrina
y norma legal
vigente, fijándose nueva
fecha para el
desarrollo de la audiencia principal
para jueves 19 de mayo
de 2022 a
horas 10;30 a.m.
y siguientes a
desarrollarse en la sala
del Juzgado Agroambiental.
Del mismo modo
se instruye nueva
notificación con el
Señalamiento de la audiencia , razones que
por memorial de fojas
55 a 55
vlta de obrados
se apersona y
asume defensa en el
estado del presente
proceso.
En la
fecha y Hora
Fijada se Reinstala
la Audiencia Principal
conforme se evidencia
del Acta cursantes
a fojas 60
a 67 de
obrados , una vez
instalado la audiencia ,
teniendo presente que
solo se hace
presente el accionante
justiciable TITO COLQUE
CHUQUIMIA con asistencia
legal y no
así el Demandado SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS, por
consiguiente una vez instalado
la audiencia mediante auto
se resuelve la
inconcurrencia del demandado
a proseguir con el desarrollo del presente acto
procesal en ausencia
del Demandado, asimismo
se SANEA mediante
AUTO el proceso aclarando
el nombre de SIAMIR
GARCIA ENCINAS a
lo correcto SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS,
merito a la
Fotocopia de la
Cedula de Identidad
adjunto del demandado.
Estando
saneado el presente
proceso , estando resuelto
la inconcurrencia del
demandado se desarrolla con normalidad las
actividades normadas por
el Art. 83 de
la Ley 1715 INRA ingresando A
la Primera Actividad, corre
Acta de Audiencia Principal , donde la
parte Demandante se Ratifica
en sus memoriales de Demanda
y aclaración, las pruebas
aportadas, los documentos
adjuntos, lista de testigo , solicitud de
Inspección ocular,
solicitando que en sentencia se declare Probada la
presente acción de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMINTO Y
RESARCIMIENTO DE DANOS y
rechaza los argumentos
expuestos en el memorial de
apersonamiento del Demandado
de igual forma solicita
que previo compulsa
de las pruebas se declare
Probada la Demanda
, ampliando indica
que sea iniciado
mediante un proceso
de Reconocimiento de
Firmas y Rubricas ,
conforme se tiene por
los antecedentes del
presente proceso.
No existiendo
Excepciones Formulados por
ninguna de las partes ,
así como tampoco plantearon incidentes,
no estando presente
el Demandado no
siendo viable la
Conciliación ,se ingresa directamente a la
Quinta Actividad procesal
al amparo de
lo dispuesto por el
Art. 83 Inc. 5 de
la Ley 1715
INRA concordantes con el
Art 136 del
Código Procesal Civil, se
fija el objeto de la Prueba
Para Ambas
Partes, mediante
Auto conforme corresponde para la
Demandante así como
para el Demandado ,
una vez descritos los
puntos hechos a probarse
mediante auto no existiendo observación alguno se
dispone el diligenciamiento o
recepción de la prueba
documental ofrecida por
las partes conforme
provee La ley 1715
del Instituto Nacional de Reforma
Agraria INRA. es decir
la calificación y
valoración de cada uno
de las pruebas aportadas
por las partes como
PERTINENTE e
IMPERTINENTE de cada uno de
las pruebas adjuntas
en Audiencia Oral
y público, concluido
el mismo existiendo dos testigos de cargo se decepciona
el mismo bajo
el interrogatorio formulado
por el Abogado
concluido con la declaración testifical ,
se fija audiencia
de Inspección Judicial
a desarrollarse en el
lugar del conflicto
Comunidad de Cañamina
en fecha 3
de junio del
presente año en curso
2022 a horas 08:30
y siguientes.
CONSIDERANDO VI: Pruebas aportados por las Partes durante
el curso del proceso
corresponde establecer los
Hechos Probados y
no Probados por las partes :
PRUEBAS DE CARGO:
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS (TITO
COLQUE CHUQUIMIA)
Documentales : Se
admiten como pruebas
de Cargo dentro la
demanda de Cumplimiento de
Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños
las siguientes pruebas
literales tienen estrecha relación
con los antecedentes del presente caso de autos :
1: Minuta de compra
y venta adjunto
a fojas 4 de
obrados, suscrito en
fecha 1ro. de Abril de 2018 en la localidad
de Cañamina documento
adjunto dentro el Proceso de
Reconocimiento de Firmas y
Rubricas formulados en la
gestión de 2020
en contra de Siamir
Nenin Garcia Encinas, el
mismo mediante auto
interlocutorio tiene calidad
de documento público, legajo
procesal adjunto como
prueba en el presente proceso, siendo
el objeto del presente proceso, base
para que surta sus
efectos de Cump0limiento de Contrato.
2:
Documento privado de Compromiso
de Devolución a fojas
26 de obrados donde el Sr. Siamir
Nenin Garcia Encinas se
compromete a realizar la devolución del monto de Bs. 42.000 hasta fecha 25 de
Diciembre de 2018, documento suscrito en fecha 14 de Septiembre de 2018, donde
“En caso de no
realizar la devolución
el comprador tomara
posesión absoluta del lote de
terreno”, asi lo
describe el documento.
3: Certificación
de fojas 27 expedido por las autoridades sindicales, Junta de Vecinos
de la Localidad
de Cañamina , Sub Central Agraria, Secretario de
Justicia y otras autoridades de
fecha 5 de
enero de 2022,
donde en su parte central aclara la
compra y venta realizado
entre ambas partes, también hacen
notar que el
vendedor tiene cuentas pendientes y
que nunca cumplió
sus compromisos suscritos por
la Dra. Delma
Fabiola Moreno Conciliadora
del Juzgado de
Inquisivi.
4: El documento adjunto a fojas 28 obrados
consistente en un plano demostrativo
del predio objeto del
presente proceso y su
correspondiente acta de mensura de fojas
29 de obrados, documentos
que describen los datos
del predio de
compra y venta ubicado
en la Localidad de Cañamina
Testificales: Las declaraciones de FLORA
BAHOZ MOLINA de APAZA y
RENE LUIS PEÑA PEREA , corre acta
de fojas 60
a 67 de
obrados
PRUEBAS DE
DESCARGO CONTESTACION EN FORMA
NEGATIVA A DEMANDA
DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
POR INCUMPLIMIENTO y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS: (SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS)
Documentales: NINGUNO
Testificales : NINGUNO
CONSIDERANDO
VII: Que la carga
de la Prueba incumbe a las partes
conforme manda el Art. 136
del Código Procesal Civil
Aplicado por régimen
de Supletoriedad en
materia Agraria ahora Agroambiental y
se tiene los
siguientes aspectos con
relación al Objeto de la prueba
descrita por Acta
de fojas 60 a
67 de obrados
producida y valorada
la prueba de acuerdo a la
eficacia de cada medio
de prueba al amparo de los
Arts. 1287,1289, 1327 y
1334 del Código Civil, relacionado con el Art.
144 del Código Procesal Civil,
Art. 39 Inc.
8), 79 y
siguientes de la Ley 1715,
Art. 23 de la Ley
3545 además los dictados en sana crítica y a prudente arbitrio del Juzgador
se llega a
establecer los siguientes
extremos conforme corresponda:
HECHOS PROBADOS
Y NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE: (Tito Colque Chuquimia)
HECHOS PROBADOS:
Primero : Ha Demostrado
plenamente que en fecha 1 de
Abril de 2018 entre
el accionante TITO COLQUE
CHUQUIMIA y SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS suscribieron
una Minuta de
Compra y Venta
de una fracción
de terreno Ubicado
en la Población de
Cañamina con un frente de
12.20 mts. Por
Contra frente de 15.50 por
un fondo de 20,55 mts.
y contra fondo de 22
mts haciendo una superficie total
de 293,30 Mts2 por el
monto de Bs.
35.000 monto cancelado en su
totalidad al momento de suscribir
el presente documento,
este antecedente fue cumplido
con los documentos adjuntos
a fojas 4
de obrados dentro el proceso Preliminar
de Reconocimiento de Firmas y
rubricas cursantes a fojas
1 a 25 de
obrados , con la certificación de
las autoridades de la
localidad de Caña Mina
de fojas 27,
plano demostrativo de
fojas 28 , Acta
de Mensura y
deslinde de fojas
29 de obrados, siendo
el documento base para
la procedencia de la
presente acción de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR CINCUMPLIMIENTO, los
testigos Flora Bahoz Molina
de Apaza y
Rene Luis Peña Perea,
acta de fojas
63 a 67
de obrados manifestaron
que se suscribió
en documento de Compra
y Venta (Minuta) y
fueron testigos dentro
la cancelación del monto
convenido, incluso para
realizar la compra y
venta Dn. Tito Colque
Ch. realizo prestamos
de dinero del Banco.
Segundo: En lo
referente que el
Demandado no ha cumplido con
la entrega del objeto convenido cual es la
entrega del terreno
materia y objeto de
compra y venta
suscrito en fecha
1 de abril
de 2018 por SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS en favor
de TITO COLQUE
CHUQUIMIA , teniendo como
plazo el tiempo
de una semana después
de la suscripción
del documento, este
antecedente fue cumplido
tomando en cuenta que
hasta la fecha no
realiza la entrega del bien,
ampliando se suscribe un
otro documento en fecha 14
de septiembre de
2018, donde de
forma voluntaria se
compromete a entregar hasta fecha
5 de diciembre
de 2018 en caso
de no realizarlo
debe ingresar en posesión
definitiva el comprador ,
conforme se describe
del documento adjunto
26 de obrados
y el documento certificación adjunto
a fojas 27 de obrados
tiene o se
refiere sobre el mismo antecedente, finalmente
las declaraciones de los
testigos Flora Bahoz Molina
de Apaza y
Rene Luis Peña Perea,
acta de fojas
63 a 67
de obrados.
Tercero: En lo referente al punto
que debe demostrar
que el suscribiente
vendedor SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS se
comprometió en fecha
14 de septiembre
de 2018 realizar
la devolución del monto
de Bs 42.000 dejando establecido un plazo hasta fecha
5 de diciembre de 2018 caso contrario el
comprador debió ingresar
en posesión definitiva,
este antecedente fue demostrado
con el documento
adjunto a fojas 26 y
27 de obrados
como también por las declaraciones de los testigos Flora Bahoz Molina
de Apaza y
Rene Luis Peña Perea,
acta de fojas
63 a 67
de obrados, quienes
de manera uniforme indicaron
que les consta que
en esa fecha
debió entregar el
bien objeto del presente
compra y venta
que hasta la
fecha no realiza la
entrega del terreno materia
de la compra y
venta.
Cuarto: También
sea demostrado los argumentos y aciertos expuestos en su memorial de demanda en apego a lo
dispuesto por el Art. 136
parágrafo I y III del Código Procesal Civil, ampliando
se debe tomar
encuentra que cuando
se tiene realizado un contrato entre
ambas partes , este
debe ser cumplido
estrictamente conforme describe
la norma jurídica
al no realizar la entrega en el
presente caso por parte del vendedor
no se cumple
en su totalidad
el contrato , este
antecedente fue cumplido con
los documentos descritos
en las clausulas anteriores
y el acta
de Inspección Ocular cursantes
a fojas
70 a 73
vlta de obrados,
finalmente el informe
técnico de fojas
74 a 80
de obrados, donde
sea constatado que a
la fecha
no tiene posesión
del terreno y/o bien
objeto de la
transferencia.
HECHOS NO
PROBADOS:
Primero : En
lo referente a
los daños ocasionados
por SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS al
No haber entregado el
bien objeto de
compra y venta ,
metería de la presente
acción, se hubiera
ocasionado como daño
en un monto de
Bs. 31,500 (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS),
este antecedente no fue cumplido ,
con ninguna prueba documental,
como tampoco los
testigos manifestaron sobre
este antecedente
HECHOS PROBADOS
Y NO PROBADOS POR
EL DEMANDO: (Siamir Nenin
Garcia Encinas)
HECHOS PROBADOS
Primero : No
lograron probar ninguno
de los puntos fijados en la
audiencia Principal tomando en cuenta
que No ha
estado presente, solo
se limito a
formalizar su apersonamiento y en
la audiencia de Inspección ocular indico
que pretendía vender
el auto en
$us. 4.500 al
no consolidar la venta No
ha podido devolver
el monto.
HECHOS NO
PROBADOS POR LOS DEMANDADOS
Primero : No
logro probar ninguno
de los puntos fijados en la
audiencia Principal, solo se
limito a indicar
en la audiencia de Inspección ocular tiene la
voluntad de devolver
el monto recibido
conforme a recibido
en cuotas, por consiguiente
se debe desvirtuar enervar
todos los puntos
hechos fijados señalados para el
Demandante conforme el
Art. 136 del
Código Procesal Civil
parágrafo II es decir
“Quien contradiga
la pretensión de su adversario, debe probar
los hechos impeditivos,
modificatorios o extintivos del
derecho de la parte actora”
CONSIDERANDO
VIII
: Que
en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
por INCUMPLIMIENTO y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
se averigua el
incumplimiento y se debe
cumplir con los siguientes los presupuestos
básicos que la norma legal
pide Art. 568 ,
622 del Código Civil y
Art. 388 Código Procesal Civil ordena
que se cumpla
y es como
sigue:
a) “En los contratos con
prestaciones reciprocas
cuando una de
las partes por
su voluntad incumple
la obligación, La parte
que ha cumplido puede
pedir judicialmente el
cumplimiento o la
resolución del Contrato, más
el resarcimiento del
daño, o también
puede pedir , solo el cumplimiento dentro
de un plazo razonable
que fijara el
juez y no haciéndose
efectiva la prestación
dentro de ese plazo
quedara resuelto, sin
perjuicio, en todo caso
de resarcir el
daño”
b) Incumplimiento de la
obligación de entregar ,
“Si el vendedor no entrega
la cosa al vencimiento
del término, el comprador
puede pedir la
resolución de la venta o la ENTREGA DE
LA COSA así como
el resarcimiento del daño”
Las
pruebas a demostrarse
deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme
sea descrito anteriormente, no
existe otro antecedente
que pueda ser valorado como presupuesto básico para
la procedencia de esta
acción que es determinada
mediante los preceptos legales enunciados.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Que
de acuerdo al caso de autos sea realizado la
audiencia de Inspección
Judicial conforme se
tiene del acta
de fojas 70
a 73 vlta de obrados
y placas fotográficas
adjuntos al mismo
actuado que constituye
la prueba contundente para
el Juzgador por el
reconocimiento del lugar
donde se pudo
evidenciar que el
Demandante ha suscrito
un contrato de Compra
y Venta (Minuta) a favor
del accionante TITO
COLQUE CHUQUIMIA suscrito en
fecha 1 de
abril de 2018,
que hasta la fecha
no realizo la entrega
del bien objeto
del presente caso
de autos, una vez
instalado la audiencia se pudo
constatar que el bien
objeto y materia
del presente contrato se
encuentra ubicado en la zona
marginal de la
Comunidad de Cañamina,
donde se encuentra árboles
frutales de mangos, Papaya , Plátanos y
otros árboles frutales
por los que se
considera que existe
actividad agraria a efecto
de que el suscrito
pueda adquirir competencia, durante
el desarrollo el Dr. SANGALLI, ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDANTE , dijo este es el predio en conflicto como señala el documento de compra
y venta adjunto a fojas. 4 de obrados
dentro el Proceso Preliminar
de Reconocimiento de Firmas y
Rubricas adjunto todo el
legajo procesal en calidad de prueba dentro
el presente proceso, el motivo
es que una vez
suscrito el documento
Minuta el vendedor
se resiste a
realizar la entrega física
a mi defendido ,
después de haber recibido
en su totalidad al
momento de la compra
y venta en la suma de
35.000 Bs. Ampliando
debo indicar que
el documento se suscribió
en fecha 1º de
abril de la gestión
2018, inicialmente sea acudido
a las autoridades del lugar
como Secretario General, Junta de Vecinos y
otros pero el vendedor
se resiste a la entrega
como también no
quiere devolver el monto recibido,
son las razones que iniciamos
la presente acción, y solicitar se declare
probada la Demanda instaurada
en todas sus partes, corridos e
traslado el Demandado
SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS, DEMANDADO dijo , quiero pedir disculpas por no
presentarme en las audiencias anteriores debido
a mi trabajo y también estaba mal, en su debido tiempo doctor yo se lo
he querido devolver el dinero como el me ha dado en partes y usted sabe señor
juez cuando se vende una casa todo es en global, también le ofrecido mi auto
que cuesta 4.500 Dólares Americanos, después le ofrecido pagar al banco
depositar el dinero a su nombre tampoco a querido, de ese modo no encontré las
posibilidades de pagarle, el Sr.
Hubert Jimenez Presidente de la Junta de Vecinos indico el Sr, Tito se apersono a mi domicilio para que
podamos arreglar este asunto con el Sr. Siamir, habíamos hablado
amigablemente y se comprometió a vender
su movilidad pero después se ha perdido Sr. Hector Mamani Secretario General del sindicato tacla dijo nosotros somos nuevos y como autoridades
estamos acompañando por invitación de la junta de Vecinos para conocer respecto
a este caso, considero que lo mas correcto es que el compañero Siamir
cumpla con todo lo que se ha comprometido,Sr. Wilson Huarachi seguidor sub
central Cañamina estoy presente como invitado
por la Junta de Vecinos, no conozco mucho sobre este problema, pero lo
correcto que se entregue
el terreno vendido.
INFORME PERICIAL
:
Conforme a los
antecedentes del presente proceso
en la audiencia de
Inspección Ocular se
Instruye al Funcionario
Apoyo Técnico que realice
el informe pericial bajo los
siguientes puntos:
1)
Determinar y verificar la extensión del predio en conflicto
de conformidad a los
documentos adjuntos
2)
Determinar si el predio
en conflicto cumple
con las características de área
rural de acuerdo
a la normativa agroambiental
Del informe
Pericial de fojas 74 a 80
de obrados, se
establece que el
predio en conflicto realizados verificados las coordenadas realizados
por el Gobierno
Municipal de Cajuata
se establece que el
predio se encuentra
fuera poblado de Cañamina,
solo un punto
se encuentra al menos cerca
del predio en conflicto, verificados
se pudo evidenciar
y tiene espacio
para emplear actividad
agrícola o pecuaria propia
del piso ecológico
en el que se encuentra,
por las placas fotográficas
adjuntos junto al informe técnico se puede establecer
e evidenciar que existe
árboles frutales como
Paltos , mangos , Plátanos
y otros productos del
lugar , además la
casa es totalmente
rustica de adobe
ubicado en la zona marginal
hacia el
ríos de la
Localidad de Cañamina.
CONSIDERANDO IX : Es necesario
interpretar y poner a conocimiento doctrina , jurisprudencia de las
siguientes Sentencias
Constitucionales y Autos Nacionales
del Tribunal Agroambiental, que
los mismos tienen relación directa,
con el presente caso
de autos.
Desde el pluralismo
Jurídico la Constitución
Política del Estado Plurinacional, en
su Art. 1
se determina “Bolivia se
Constituye en un Estado
Unitario Social de Derecho
Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con
Autonomías. Bolivia se
funda en la pluralidad y el pluralismo Político,
económico, jurídico, cultural
y lingüístico, dentro
el proceso integrador
del Pais”,
Que el Artículo 108 numeral 1 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional señala: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” por
lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que
rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la
Constitución Política del Estado Plurinacional señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o
Colectiva siempre que esta cumpla una función social”
Que el Art.
76 de la ley 1715 como
principios de la administración de la
Justicia Agraria se
debe regirse por los siguientes principios
en ella se encuentra el “Principio
de Integralidad” que consiste
en la obligación que tiene
la Judicatura Agraria
Ahora Agroambiental de otorgar
a la tierra un
tratamiento integral, tomando en cuenta sus
connotaciones económicos sociales,
históricos, de conservación,
políticas y de
reconocimiento a la
diversidad cultural. De
igual forma el Principio
de “Función Social y Económico
Social” en virtud
de ello el derecho de
Propiedad y de la
Función Social Agraria
se basa en el cumplimiento de
la Función Económico
Social, conforme manda el
Art. 397 de
la C.P.E. Plurinacional y el
Art. 2
de la Ley 1715, como
en el presente caso existen
trabajos agrícolas como
son las plantaciones
de árboles de
Margo , Paltos y Plátanos
Que el Principio
de Inmediación descrito
en la Ley y 1715 que nos
instruye que los administradores
de Justicia , debemos
estar en contacto directo con las
partes a objeto de
poder recabar información de esta forma resolver
de manera efectiva un
conflicto, con la
audiencia de inspección
judicial realizado en
el predio en conflicto sea
cumplido con este principio,
como también los presentes en la audiencia de
manera informativa aclararon
algunos antecedentes.
Las
Sentencias Constitucionales del Estado
Plurinacional No. 1988/2014
y ;a Sentencia
Constitucional No. 000/2017
, de
manera uniforme aclaran
que cuando el
predio en conflicto se
encuentra en la zona
periurbana de una
población y cuenta
con actividad agraria
es competencia de los
Jueces Agroambientales como
en el presente caso de
autos se encuentra
plantas de árboles frutales
en el predio objeto del
presente proceso.
Como
doctrina podemos referir
al Lic. Álvaro R. Vidal Olivares que
en su texto
no indica que en toda obligación de
origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo
este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus
efectos, con el
cumplimiento del contrato se materializa el objeto
del contrato, en el presente
caso de autos al no haber
realizado la entrega del
bien objeto y materia
del presente contrato se
adecua al incumplimiento del
contrato y que
judicialmente puede solicitar
ante la autoridad
competente.
Boris Arias López nos
indica para
En Bolivia, la acción de cumplimiento se constituye en una acción de defensa
constitucional prevista por el art. 134 de la CPE, cuya finalidad
es el resguardo de la eficiencia y efectividad del ordenamiento jurídico
respecto de normas constitucionales y de orden legal de carácter operativo,
sean incondicionales o con condición cumplida, plazo vencido o de vencimiento
inminente, que en relación a los derechos puede tutelarlos de manera directa e
indirecta en su dimensión objetiva y de manera indirecta en su dimensión
subjetiva, en ese entendido en su sentido
amplio como la facultad de toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera para acceder a un órgano jurisdiccional sin la necesidad de
acreditar un perjuicio por el incumplimiento de la norma, ello debido a que el
propósito de la acción de cumplimiento es la de efectivizar el ordenamiento
constitucional y legal constituye en un
valor que hace a la pacífica y ordenada convivencia humana de forma que el
estado de derecho no sea meramente retórico o declarativo.
José
Antonio Rivera Santivañez
sostiene que "se puede señalar
que la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto
hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el
ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada
incumple o se resiste a cumplirlo.
Horacio
Andaluz Vegacenteno
sostiene que es la "Acción
instaurada para defender los mandatos claros y expresos de la Constitución, la
demanda de cumplimiento de una ley no puede sino estar atada a dichos mandatos,
por tanto, al exigirse el cumplimiento de dicha
disposición de la ley” ,
en el presente caso de autos
el demandante TITO
COLQUE CHUQUIMIA solo
pide el cumplimiento de
contrato y al
incumplimiento sea ocasionado
daños en sus intereses
CONCLUSIÓN :
La Presente Resolución
tiene por Finalidad Preservar
la Paz Social
entre los Habitantes del Campo
y así Garantizar
la Actividad Agrícola Ganadera
para la convivencia Pacífica
de los Habitantes de Área
Rural
Que en
aplicación del Art.
39 inciso 8) de
la Ley 1715 los Jueces
Agroambientales tienen plena
competencia para conocer las
Demandas de Cumplimiento
de Contrato por
Incumplimiento y
Resarcimiento de Daños, conforme a lo
analizado precedentemente, de acuerdo
a la Demanda y las
pruebas propuestas y
producidas, se concluye
que el actor ,
Demandante ha probado
lo expuesto en su
memorial de Demanda
conforme al objeto de la prueba
fijado para el
como accionante de
manera total y fehaciente
cumpliendo de esa
manera la carga
de la prueba conforme predice
el Art. 136
parágrafo I del Código
Procesal Civil , mientras que
el Demandado no
logro enervar los
argumentos expuestos en
el memorial de Demanda
puntos fijados como
hechos a probarse en el presente caso de autos , por consiguiente
corresponde pronunciar Sentencia en aplicación
del Art. 39 Inc. 8
y el Art.
86 de la Ley 1715
y Art. 23 de
la Ley
3545 de Reconducción Comunitaria y/o
modificaciones a la Ley INRA,
Art. 568, 622 del Código Civil
y Art. 388
Código Procesal Civil aplicados
en forma Supletoria por mandato
del art 78
de la Ley 1715 INRA
y otras normas conexas
POR TANTO El Juez
Agroambiental de la Provincia
Inquisivi del Departamento de La Paz , a nombre de la Nación
y en ejercicio de la Jurisdicción y
Competencia prevista por el
Art. 39 -8 de la Ley
1715 administrando Justicia,
Agraria, sin entrar en mayores
consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando
PROBADA EN
TODAS SUS PARTES
la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
POR INCUMPLIMIENTO incoado
por TITO COLQUE CHUQUIMIA
por haber demostrado los
actos y/o hechos de
incumplimiento al contrato
suscrito (Minuta de
Compra y Venta) en
fecha 1ro. De
Abril de 2018 por el
Demandado SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS e IMPROBADA en lo
Referente a los DAÑOS Y
PERJUICIOS por no
haber demostrado con
ninguna prueba este antecedente,
por lo que se Dispone:
Primero: Que el Demandado SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS entregue el Bien y/o predio Ubicado en la Comunidad de Cañamina en la extensión de 293,30 Mts2 en favor del demandante TITO COLQUE CHUQUIMIA en el plazo de 30 días perentorias computables desde su notificación, en caso de incumplimiento sea bajo alternativa de ley.
Segundo: Se determina
con COSTAS Y COSTOS
PROCESALES a favor de
la accionante, por
haber incumplido al
contrato suscrito (Minuta
de Compra y
Venta) a ser liquidados en ejecución de
Sentencia
Esta
Sentencia de la que se
tomara razón , donde corresponda es pronunciada sobre la base de las
Disposiciones Legales en vigencia Dictada
en Audiencia Pública
en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Inquisivi a
los diecisiete días
del mes de junio
del año Dos Mil
Veintidós Años, REGISTRESE, ARCHIVESE
y TOMESE RAZON
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE
INQUISIVI, JUAN CANAVIRI LAYME. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIO JHONY OMAR
QUIROZ BUSTILLOS.
AUTO
DEFINITIVO No.14/2022
“CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPEDIENTE: N° 14 /2022
PROCESO: Cumplimiento de
Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños y Prejuicios”
DEMANDANTE: Tito Colque
Chuquimia
DEMANDANDO: Siamir Garcia
Encinas
TERCERISTAS: Galo Garcia Perea, Narda García
Perea, Mabel García Perea, Marín
García Perea
DISTRITO: La paz
ASIENTO
JUDICIAL: Inquisivi
JUEZ: Dr.
Juan Canaviri Layme
LUGAR Y FECHA: Inquisivi
, 14 de
Septiembre de 2022
VISTOS : El
Memorial de fojas
109 a 111 de
obrados de INCIDENTE DE TERCERIA
DE DOMINIO EXCLUYENTE
y EXCEPCIONES DE FALTA
DE LEGITIMACION, EXCEPCION
PREVIA DE DEMANDA
DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA ,
memorial de fojas
145 a 147
Vlta de obrados INCIDENTE DE
NULIDAD DE OBRADOS formulado por GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA , dentro el proceso
de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS seguidos por TITO
COLQUE CHUQUIMIA en contra de SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS los TRASLADOS Memoriales
de contestaciones a
los incidentes , memoriales
de Colisión , las
pruebas adjuntas y todo lo inherente
que ver convino
y se tuvo presente:
CONSIDERANDO
I : Por
memorial de fojas
38 a 40 de
obrados , memorial de fojas
42 a 42 vlta de obrados TITO COLQUE CHUQUIMIA demanda CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS en contra de SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS , cumplidos
todos los plazos procesales a fojas
88 a 94 de
obrados se resuelve mediante
SENTENCIA No. 04/2022 en
fecha 17 de
junio del presente
año en curso declarándose
PROBADA la presente
acción, ordenándose la entrega
del bien demandado
Una vez
resuelto el presente caso
de autos por memorial
de fojas 109
a 111 GALO GARCIA PEREA,
NARDA GARCIA PEREA,
MABEL GARCIA PEREA y
MARIN GARCIA PEREA , se
apersonan e interponen
TERCERIA DE DOMINIO
EXCLUYENTE dentro el presente
proceso de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS, bajo
los siguiente s fundamentos:
PRIMERO: En
fecha 6 de
febrero del año
2000 el Sr. TITO COLQUE
CHUQUIMIA interpone una Demanda
de sobre Reconocimiento de
Firmas y Rubricas
de un Documento
Privado que es una Minuta
de fecha 01
de Abril de
2018, en la cual nuestro
hermano por parte
de Nuestro Padre, el
Sr. Siamir Nenin
Garcia Encinas hace
una venta de
un lote de
terreno ubicado en la
población de Cañamina
a favor del
Demandante, documento que nosotros desconocemos
hasta la fecha,
puesto que el lote de terreno
No es de
propiedad en total
de nuestro Hermano,
esa propiedad fue adquirido
por nuestro padre RUBEN
GARCIA ANTEZANA (Fallecido
en fecha 13
de noviembre de 1996), desde
esa fecha tomamos
posesión hasta la fecha
de manera ininterrumpida, al
fallecimiento de nuestro
padre no regularizamos nuestro derecho
propietario, que esta
en proceso de saneamiento y
dicha propiedad le
pertenece a todos los
hijos del Sr. RUBEN
GARCIA ANTEZANA y
somo 8 hermanos
por parte de
nuestro padre divididos
en diferentes departamentos
por motivos de
trabajo y familia.
SEGUNDO: En
fecha 27 de mayo
del 2020 según
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
No. 04/2020 se da
por Reconocida la
Firma y Rubrica
del Documento suscrito
en fecha 01
de abril de
2018, documento suscrito
entre el Demandante
y Demandado carece
de valor legal,
porque el lote
es de propiedad
de Nuestro Padre y
no Siamir Nenin
García Encinas
TERCERO: En
fecha 16 de
febrero de 2022 ,
el Sr. TITO
COLQUE CHUQUIMIA , presenta
una demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO CONSISTENTE EN LA
ENTREGA DEL BIEN
OBJETO DEL CONTRATO
en contra de nuestro
hermano SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS , demanda
que desconocíamos hasta
la fecha, donde
nuevamente se está vulnerando
nuestro legítimo derecho
que tenemos todos
los hermanos , el
bien a entregar no es
de propiedad del Demandado
y desconocemos por completo cual
la relación que tiene
el Demandante con nuestro
hermano
Conforme así
lo establece nuestro
marco legal Art. 24, 56
de la CPE Plurinacional, Art. 50, 51
y 52
del Código Procesal
Civil formulamos TERCERIA
DE DOMINIO EXCLUYENTE , que dice “quien alegue un derecho
positivo y de existencia cierta,
en todo o parte
sobre el bien
o derecho que
se discute en un proceso
pendiente, podrá intervenir
formulando su pretensión contra
las partes” , con todo
lo expuestos nos
apersonamos e interponemos
INCIDENTE DE TERCERIA DE
DOMINIO EXCLUYENTE, con el
fin de
hacer prevalecer lo
que en derecho nos
corresponde en contra de TITO
COLQUE CHUQUIMIA y SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS, solicitando
se admita nuestro apersonamiento
y se
proceda a EMPLAZAR
a los mismos.
Fundamentación
Jurídica, por Intervención
Principal o Excluyente ,
en esta intervención el tercero
hace un derecho propio y
una pretensión incompatible
con la interpuesta por
el actor en el proceso
judicial, se discute
el derecho tanto
al Actor como al Demandado. El
Tercero Principal o Excluyente,
interpone una pretensión
frente a las
partes originarias quienes vienen
de este modo
a integrar un
litisconsorcio pasivo con relación
al tercero principal , conforme a la
norma en estudio quien
alegue un derecho
positivo real y
autentico de existencia cierta, en todo
o en parte sobre el
bien o derecho
que se discute
en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando
su pretensión contra
las partes, en
este caso la intervención es llamado tercero de dominio excluyente (Castellanos Trigo
Gonzalo) así lo
establece el Art.
24, 56 de la
CPE, Art. 50,
51, 52, 359 del
Código Procesal Civil
Vigente
Al momento de apersonarse alternativamente formulan:
EXCEPCION
POR FALTA DE
LEGITIMACION,
Art. 128 P.I. Num. 3
Código Procesal Civil,
esta excepción procede
cuando falta legitimación
o interés legítimo
que surja de los
términos de la Demanda
Principal, esta excepción
es también conocida en varias
legislaciones como “Excepción
de Falta de Legitimación
para obrar”, porque alguna
de las partes no
tiene derecho en
la pretensión jurídica
objeto de la relación
procesal , en el presente caso
SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS no
es propietario legitimo
del lote de terreno
que se menciona
en la Demanda de
Cumplimiento de Contrato consistente en la entrega
del Bien.
Excepción DEMANDA
DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA,
TRAMITE INADECUADAMENTE DADO
POR LA AUTORIDAD JUDICIAL A
LA MISMA O INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES,
Sr. Juez
de la revisión de la Demanda
presentada por el Sr.
Tito Colque Chuquimia,
si bien el objeto
del cumplimiento de Contrato
consistente en la entrega
del bien objeto
del contrato, el
demandante hace una
relación de hecho
en base a un documento
privado que es
Minuta, misma que
fue elevado a instrumento publico mediante
vía judicial, el
Demandante no se cercioro por
completo de la autenticidad del
propietario para saber
que el Sr.
SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS
es el LEGITIMO
PROPIETARIO del lote
de terreno que
se esta mencionando en la Demanda para
de esa manera
poder exigir la pretensión de
la Demanda Planteada,
asimismo como tampoco propuso que
mediante oficios a
las instituciones correspondientes a
que el pueda
corroborar si el
lote esta a
nombre del Demandado,
Por lo expuesto
pedimos se declare IMPROBADA la
Demanda y se
declare Probada Nuestra Terceria
Por decreto
de fojas 112
se resuelve por
APERSONADO a GALO GARCIA PEREA,
NARDA GARCIA PEREA,
MABEL GARCIA PEREA y
MARIN GARCIA PEREA , dentro el
presente proceso de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS, seguido a instancias
de TITO COLQUE
CHUQUIMIA en contra de
SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS en lo
referente a los
incidentes se corre en TRASLADO
CONSIDERANDO
II: Por memorial
de fojas 149 a
150 de obrados TITO
COLQUE CHUQUIMIA RESPONDE
al Incidente de Tercería
de derecho excluyente
bajo los siguientes
fundamentos:
1: De
la Relación de
los Hechos : en tiempo
hábil y oportuno
me permito contestar ante
la incongruencia Tercería
Planteado por GALO
GARCIA PEREA, NARDA
GARCIA PEREA, MABEL
GARCIA PEREA y MARIN GARCIA
PEREA, aclarándoles que
no tienen NINGUNA LEGITIMACION ACTIVA
para plantear
NINGUNA ACCION , en razón
de que los terceristas
no viven en el
municipio de Cajuata menos
en Cañamina desde hace
más de 30 años
Confiesan
claramente los terceristas
que viven “En
diferentes Departamentos por motivos
de Trabajo y de
Familia” incluso señalan que
no mantuvieron ninguna
comunicación con SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS ,
es más sus cedulas
de Identidad presentados
figuran expedidos en
Oruro asi como
sus domicilios CONFESION
EXPRESA
Es mas en la audiencia de Inspección Judicial en el predio de la Litis se observo ninguno de ellos tiene sus domicilio en la Localidad de Cañamina, por otra parte tampoco existe algún documento idóneo que señalen que son HEREDEROS de RUBEN GARCIA ANTEZANA menos documento de Propiedad DEBIDAMENTE REGISTRADO que les otorgue titularidad del supuesto predio que lamentablemente no lo identifica, lo cual demuestra que ni siguiera conocen el predio de su supuesto progenitor
La
presente demanda se
viene planteando desde hace
2 años siendo
de conocimiento de
toda la comunidad,
entonces es falso que
desconozcan, también debo
manifestar que mi persona
actuó de buena
fe al suscribir
el contrato de
transferencia.
2: De las
Pruebas Aportadas por los
Terceristas: Las pruebas
aportadas por los
TERCERISTAS no tienen
ningún sustento legal,
no son idóneas para a sumir
una terceria, la
minuta de compra
y venta de
fecha 13 de
noviembre de 1996,
no tiene carácter
publico, menos se
encuentra con registro.
La
certificación del Sub Central
Agraria de Cañamina
No fundamenta la
Petición de los
Terceristas, los certificados
de nacimientos solo
son identificativos en calidad
de ciudadanos, no
tienen relevancia con
el predio objeto
de la Litis, en
suma ninguna documentación
presentada, es idónea
menos cumple los
requisitos que la normativa
vigente exige.
3: Fundamentación Jurídica
que Defenestra las
pretensiones de los Terceristas: Señor
juez el sustento
de los terceristas
de ser supuestos
herederos, no es
valido resulta infundado
en razón que
no presentan documentos
debidamente REGISTRADOS ante
la autoridad competente,
que resulta el único
instrumento que sustentaría
su petición
Sobre su legitimación
ACTIVA que señalan
No CUMPLEN con
la titularidad de
un derecho o
interés legitimo que
debe ostentar frente
a las partes recurridas,
el Art. 1540 del Código Civil
señala que se
inscribirán en el registro
1 “los actos a
titulo gratuito u
oneroso por los
cuales se transmite
la propiedad” con el cual
debió plantearse su
tercería
4 :
Petitorio :
Por lo expuesto
siendo dilatorio y
malicioso la Tercería
presentada por GALO
GARCIA PEREA, NARDA
GARCIA PEREA, MABEL
GARCIA PEREA y MARIN GARCIA
PEREA por incumplir los
requisitos del Art.
359 al No
constituirse con documento
idóneo y sustentable
al amparo del
Art. 359 Parágrafo
III - I solicito
se sirva emitir resolución,
condenándolos al Pago
de Costas y
Costos.
Por
Memorial de fojas
165 a 166
vlta de obrados
TITO COLQUE CHUQUIMIA contesta
a las EXCEPCIONES
formulado por los TERCERISTAS
bajo los siguientes fundamentos:
Primero : ante LA EXCEPCION DE FALTA
DE LEGITIMACIÓN que
se amparan en el
Art. 128-3 del
Código Procesal Civil cuestionando
la buena fe
de mi vendedor
SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS, acusan de no
ser Legítimo Propietario , desconociendo
una posesión por mas
de 25 años
del predio objeto
de la litis , resultando
una transferencia legitima,
cumpliendo los requisitos
del Art. 584
del Código Civil
al superabundante tiempo
de ocupación y
posesión enmarcado en el
Art. 110 de
C.C. que es
una forma de
adquirir la propiedad,
la transferencia fue
debidamente legalizado
ante la
autoridad competente, simplemente pretenden
sorprender la buena
fe de la
autoridad.
Los
terceristas para reclamar
un “Derecho positivo
y de existencia
cierta” que es
un requisito para
una tercería de
dominio excluyente, ESTAN AJENOS
A SU CUMPLIMIENTO
, YA QUE
NO DEMUESTRAN ese derecho
positivo y de
existencia cierta , el
Documento Privado de fecha
13 de noviembre
de 1996, fuera de
no cumplir con
su legalidad y
eficacia, señala otro
predio, conforme expresa
en la clausula segunda señala
lote No. 10, 11
y 12 de
la Comunidad de Cañamina,
mientras el predio objeto
de la transferencia
no consigna ningún
numero, por otro
lado la superficie
del predio que
especifican en la clausula segunda
del Documento Privado
de fecha 13
de noviembre de
1996 señala otra
superficies como 220 mts2,
250 Mts2, 400
mts2 ninguno de estos corresponde al lote
objeto de la Litis conforme la compra
y venta entre mi persona
y Siamir Garcia
Encinas así como
el plano aprobado existiendo
una contradicción entre los documentos
y la certificación adjunto.
Ante la
falta de
legitimación e interés
legal de los
terceristas se tiene la siguiente jurisprudencia:
1: “todo
documento privado, cualquiera
que sea su
naturaleza, debe ser
legalmente reconocido para
tener valor de
plena prueba”
2: “Son
legales y validos los
instrumentos privados firmados
por el otorgante y reconocido
ante la autoridad competente,
requisitos sin los cuales
no pueden ser calificados como
tales al tenor
de los Arts. 905, 912, 1289
y 1300 de
Código Civil
3; La minuta No
constituye titulo de
propiedad, sino un proyecto
dirigido ante el Notario
de Fe Publica…”
Es más de
las simples fotostáticas de certificados
de nacimiento cursantes
a fojas 101, 102, 103,
104 que presentan
los terceristas se evidencia
que NO SON HEREDEROS DE
LOS FINADOS RUBEN
GARCIA ANTEZANA y LUZ
MARIA ENCINAS de
GARCIA , es decir
no justifican su pretensión
menos son herederos
de los de
cujus
Segundo: ante
la Excepción de DEMANDA
DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA, TRAMITE
INADECUADAMENTE DADO POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL A
LA MISMA O
INDEBIDA ACUMULACION DE
PRETENSIONES, art. 128-6
del Código Procesal
Civil , siendo dilatorio
y demás malicioso contra
mis intereses los
argumentos de los
terceristas que no
fundamentan a una defectuosa
propuesta, siendo que
la demanda planteada
es precisa ,
perfecta y correcta,
debió rechazarse la tercería
por no cumplir
con los requisitos
que la ley pide,
recalcar que la
Demanda planteada como
demandante , contiene y se
presento un documento
debidamente legalizado legítimamente
eficaz, tanto en la forma
y el fondo
por los cuales
no conlleva ningún
defecto, mas al
contrario los que
tienen defectuosamente planteando
excepciones y otras
prerrogativas legales son los
terceristas , que no
adjuntan documentos idóneos,
que sean oponibles
a terceros , por lo
expuesto pido a su
autoridad se sirva pronunciarse
DECLARANDO IMPROBADA
y RECHAZANDO LAS
EXCEPCIONES de FALTA
DE LIGITIMACION y
DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPOUESTA planteados
por GALO GARCIA PEREA,
NARDA GARCIA PEREA,
MABEL GARCIA PEREA y
MARIN GARCIA PEREA
CONSIDERANDO III: Por memorial
de fojas 190
a 191 de
obrados SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS contesta
a la TERCERIA AFIRMATIVAMENTE Y
PONE EN CONOCIMIENTO bajo
los siguientes antecedentes:
1: Si bien
es hasta hoy
que mi persona se
pronuncia en relación
a la presente Demanda
es porque anteriormente
no estaba bien
asesorado por un
abogado y porque
mi persona en ese entonces
y hasta ahora no cuenta
con los suficientes
medios económicos para
poder costear los honorarios.
2:
asimismo Sr. Juez
recién en la gestión pasada me
inscribí en CEA
Centro Educativo para
poder aprender y no
dejarme engañar con
terceras personas
3: Mi
persona es padre de
familia es mi
deber sustentar sobre
mi , mis
dos hijos y mi esposa
por esa razón
non pude responder
a todos las anteriores
notificaciones.
4: Sobre la minuta de compra y venta, mi persona desde el primer momento se sintió obligado e intimidado a firmar el documento (Minuta de Compra y Venta de fecha 01 de Abril de 2018) , no recurrimos ante un profesional abogado , el Sr., Tito Colque Ch. ya tenia redactado el documento y después de beber a base de engaños hizo que firmara el documento abusando de buena fe donde me entrego los 30.000 Bs. Y no como indica 35.000 Bs. Me entrego una radio que supuestamente tiene un valor de 5000 Bs.
5: También
debo poner en conocimiento que en
dos oportunidades quise
llegar a un acuerdo con el Sr. Tito Colque
Chuquimia y poder realizar la devolución
del monto recibido
pero de manera
abusivo quiso que
le devolviera la suma
de 42,000 Bs. Sumando los
daños y perjuicios en la gestión
de 2018 siendo
la segunda oportunidad solicito que le devolviera
la suma de
85.000 Bs.
6: Además
desde el inicio
de la demanda
de reconocimiento de Firmas y
Rubricas mi persona y familia
viene siguiendo una
serie de intimidaciones por
parte de personas ajenas a
nuestro circulo social
7: Sobre
la Tercería contesto
de manera afirmativa, ya
que es evidente
que la propiedad
donde habito desde
hace años junto
a mis hermanos, fue
adquirida por parte de mis
padres los Señores
RUBEN GARCIA
ANTEZANA y LUZ
MARIA ENCINAS DE
GARCIA, según la minuta
de compra y venta de
fecha 13 de
noviembre de 1996
suscrito por la
Sra. Adriana A
Vda. De Alborta
en calidad de vendedora.
La
propiedad objeto del
presente proceso no cuenta
con ningún tipo
de registro o inscripción
en ninguna institución pública
a mi nombre
Es verdad que
falleció nuestro padre
en fecha 4 de
abril de
2018, siendo evidente
que es de
pleno conocimiento que la
propiedad no es
solo mío sino
de todos mis hermanos,
por lo expuesto
se resuelva lo que en
derecho corresponda.
CONSIDERADO
IV ; Por memorial
de fojas 145
a 147 vlta
de obrados GALO GARCIA PEREA,
NARDA GARCIA PEREA,
MABEL GARCIA PEREA y
MARIN GARCIA PEREA formulan incidente
de NULIDAD
DE OBRADOS POR
VICIOS PROCEDIMIENTALES bajo
los siguientes fundamentos:
1: Antecedentes: En
fecha 6 de febrero
del 2020, el
sr. Tito Colque
Chuquimia interpone una
Demanda de Reconocimiento de Firmas
y Rubricas sobre
un documento (Minuta
suscrito en fecha 01
de abril de
2018 en la cual nuestro
hermano por parte de
Padre SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS hace
una venta de un lote
de terreno ubicado
en la población de Cañamina , documento que
nosotros desconocemos hasta
la fecha , puesto que el
lote No es de Propiedad en
total de nuestro
Hermano esa propiedad
fue adquirido por
nuestro padre fallecido en fecha
13 de noviembre
de 1996, suscrito
por la Sra. Adriana
A. Vda. De
Alborta en calidad de vendedora.
En
fecha 27 de
mayo de 2020 ,
según Auto Interlocutorio 04/2020
se da por
Reconocida la Firma
y Rubrica del
documento suscrito en fecha
01 de abril
de 2018, documento
que carece de
valor legal, vulnerando
nuestros legítimos derechos
en calidad de Herederos
de nuestro Señor Padre,
que lo único
que demuestra la
firma el Demandado
En
fojas 43 y
44 de obrados
SE ADMITE y se
Notifica la Demanda
de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CONSISTENTES EN LA ENTREGA
DEL BIEN OBJETO
DEL CONTRATO ,
interpuesto por Sr. Tito
Colque Chuquimia en contra
de nuestro hermano
SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS , donde
se evidencia que
antes de admitir
la demanda no
se puede corroborar
de manera eficaz la
titularidad de la propiedad
, porque dicho
documento no tiene
firma de abogado
y siendo un borrador
para un notario, no
tiene antecedentes dominial
para poder transferir
Tercería
Presentada :
cabe señalar que en fecha
12 de julio
de 2022 presentamos una TERCERIA
DE DOMINIO EXCLUYENTE, la cual fue
corrida en TRASLADO al Demandante que hasta
la fecha no fue respondida,
donde se encuentra
el documento original, con
una superficie de 293, 30 mts2.
Asimismo
mediante Sentencia 04/2022 de
fecha 17 de
junio de 2022
se falla PROBADA
la demanda sobre
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CONSISTENTE EN LA ENTREGA DEL
BIEN OBJETO DEL
CONTRATO, no tomando
en cuenta elementos probatorios
sobre la titularidad y
legalidad sobre el objeto
del presente proceso, puesto
que la propiedad fue
adquirida por nuestro
padre, en la
misma Sentencia se
Dispone que el Demandado
entregue el bien
a favor del
Demandante en un
plazo de 30
dias disposición que
es atentatorio a nuestros
intereses siendo coherederos
de nuestro padre .
Estos
actos procesales hacen
que nuestras personas
queden en indefensión porque
nos estaría cortando
el derecho a presentar
medios probatorios que
demuestren la
evidencia de nuestros
derechos sobre la propiedad
en litigio de
la presente demanda.
2: Marco
Normativo: El Art.
115 de la
CPEP que señala “I
Toda persona será
protegida oportuna y
efectivamente por los
jueces y tribunales
en el ejercicio de
sus derechos e
intereses legítimos” el “II El
estado garantiza el
derecho al debido
proceso a la defensa
de una justicia
plural , pronta ,
oportuna, gratuita, transparente
y sin dilaciones”, el Art. 1
numeral 13 de
la CPC expresa
la igualdad procesal el
Numeral 16 CPC se
refiere a la verdad Material,
la autoridad judicial
deberá verificar plenamente los
derechos que sirven
el motivo de
sus decisiones, Art,
3 CPC Buena Fe
y lealtad procesal,
Art. 4 CPC Derecho al
Debido Proceso, Art.
5 CPC Normas
Procesales “Las normas
procesales son de
orden publico y
en consecuencia, de
obligatorio acatamientos, tanto
por l autoridad judicial como
por las partes
y eventuales terceros…” el Art. 109
CPC Extensión de
la Nulidad I la
Nulidad declarada de un
acto procesal no importa
la de las
anteriores ni de
los posteriores que
sean independientes de
aquel los actos procesales que
resultaren afectados con
la declaración de
nulidad de oficio
serán declarados nulos. II
La Nulidad de un acto
especifico no afecta
a otros que
sean independientes, ni
impide que se
produzcan los efectos para los cuales
el acto es idóneo, salvo
que la ley
disponga lo contrario,
III “La autoridad judicial
a tiempo de
fundamentar su decisión
deberá especificar si
la nulidad declarada
de un acto procesal
afecta a otros
anteriores o posteriores
al acto nulo”
3: Jurisprudencia y
Teoría sobre la
Nulidad de Obrados: El
Auto Supremo 251/2017
de 9 de
marzo de 2017,
la Ley 025 con
el fin de
dar continuidad al
proceso incorporo un nuevo régimen
de nulidades procesales, mismo
que debido a los
reclamos formales expuestos en
el recurso resulta pertinente hacer referencia los
Art. 16 y
17 (Sin especificar
la norma legal) hace
mención que en
grado de “Apelación,
casación o nulidad,
los tribunales deberán pronunciarse sobre
aquellos aspectos solicitados
en los recursos interpuestos”
“La nulidad procede
solo ante las
irregularidades procesales reclamados
oportunamente en la tramitación
de los procesos” en concordancia con lo normado
por la ley 025, el
Código Procesal Civil
establece las nulidades procesales con
criterio aun más restringido cuyas
disposiciones legales se encuentran
en los Art.
105 al 109,
además reconocen los principios procesales de
Especificidad, Trascendencia y Convalidación que
deben ser tomados
en cuenta para los administradores de justicia.
4: Análisis
legal: El Art. 105
CPC Especificidad y Trascendencia
de la Nulidad
I “Ningún acto o
tramite judicial será
declarado nulo si
la nulidad no
estuviere expresamente determinado
por ley, bajo responsabilidad” II
“No obstante, un acto
procesal podrá ser invalidado
cuando carezca de
los requisitos formales indispensables para
la obtención de su fin.
El acto será valido,
aunque sea irregular,
si con él
se cumplió con
el objeto procesal
al que estaba
destinado, salvo que
se hubiere provocado
indefensión” Art. 106 CPC
declaración de Nulidad
I “La nulidad
podrá ser declarada
de oficio o a pedido
de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la ley la califique
expresamente” II “ También
la nulidad podrá
ser declarada a pedido
de parte que no
concurrió a causarla y
que tenga interés
en la observancia de la norma
respectiva, cuando el acto
carezca de los
requisitos formales indispensables para
la obtención de su fin y haber
sufrido indefensión”
De la disposición anterior se
desprende tres exigencias
1: Debe
tratarse de un acto o trámite judicial
2: este acto
o trámite judicial
debe ser irregular
3: Dicha
irregularidad debe hacer
que el acto no
sea apto para
cumplir su fin
En relación al
punto 1: solo
las actuaciones o tramites judiciales
son susceptibles de
ser declarados ineficaces
a través de
la Nulidad Nosotros
según proveído de fecha
05 de julio
del 2022 se nos
tiene como apersonados
como parte del presente proceso, en tal
sentido nosotros en calidad
de tercero estamos
en pleno derecho de
poder plantear la presente
nulidad de obrados.
En relación
al Punto 2: el
acto procesal debe
tratarse de un acto
defectuoso, durante el proceso
el demandante no
pudo corroborar de
forma valida y
certera de que el terreno,
objeto del presente proceso, se encuentra
registrado o en posesión
única del Demandado,
mas al contrario mediante un
documento privado que
dice Minuta, carece de
valor legal por
no contar con
las formalidades necesarias,
donde pretende apropiarse de una
propiedad que no solo
es de una persona
sino que es de
propiedad de 8 hermanos
En Relación
al Punto 3: En
acto será valido
aunque sea irregular
si con él se
cumple con el objeto
procesal al que
estaba destinado, salvo
que se hubiera
provocado indefensión, nuestra s persona s en el estado
del presente proceso nos sentimos
indefensos en nuestros derechos y garantías constitucionales al
no poder ser
oídos y asumir defensa,
como tal para hacer
prevalecer nuestros legítimos derechos como
coherederos , ya que la
propiedad no es
únicamente del Demandado
5:
Petitorio : Por
los antecedentes, el marco
normativo, la jurisprudencia, teoría
y doctrina expresada
y el análisis legal
PLANTEO NULIDAD DE OBRADOS POR
VICIOS PROCEDIMIENTALES , solicito
a su autoridad en aplicación a
lo expresado en el
Art 105, 106,
107 del CPC y Art.
16 17 Par. III
de la ley 025,
que previo análisis
de los datos
del proceso anule
obrados hasta el
vicio más antiguo, por
estar nuestras personas
y nuestros derechos en completa
indefensión.
CONSIDERANDO V
: Por
memorial de fojas
179 a 180
vlta de obrados TITO COLQUE
CHUQUIMIA contesta al
Incidente de NULIDAD planteado
por los Terceristas
GALO GARCIA PEREA,
NARDA GARCIA PEREA,
MABEL GARCIA PEREA y
MARIN GARCIA PEREA bajo
los siguientes fundamentos:
Primero
:
de la revisión
del memorial señalado por
los terceristas solo refieren
como antecedentes que el
bien rustico objeto de
la litis , no
es de propiedad de SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS , que el documento
carece de valor
legal por atentar
sus supuestos legítimos
derechos olvidándose el
espíritu jurídico de las
normas imperantes como
en el presente caso
singular el Art.
105 del código
Procesal Civil expresa
“I ningún acto o
trámite judicial será
declarado nulo si
la nulidad no
estuviera expresamente determinado
por la ley, bajo responsabilidad” en el memorial
de fojas 195
los terceristas, no
expresan en acto
o actividad que
se encuentra viciado
de nulidad, menos puntualizan
la norma expresa vigente
que lo sanciona,
es decir no
tiene un fundamento legal para
aludir alguna nulidad.
Segundo: de
la revisión prolija
del Código Civil
Boliviano , en su
segunda parte, Titulo
I de los
Contratos en General,
no existe ninguna
disposición que señale
la nulidad o
anulabilidad del contrato que
extrañan los TERCERISTAS ,
mas al contrario, otorga la
seguridad jurídica al
contenido de la transferencia, conforme
los siguientes fundamentos jurídicos
que enunciamos: Art, 452: Enunciación de
Requisitos; son requisitos
para la formación
del contrato 1.
Consentimiento de las partes,
2 El Objeto,
3 La Causa, 4 La forma
que sea legalmente
exigible, el Art. 584
Noción la venta es un
contrato por el cual el
vendedor transfiere la
propiedad de una
cosa o transfiere
otro derecho al
comprador por un precio en
dinero, Art. 590
Principio Todas las
personas a quienes la ley
No Prohíbe, pueden
comprar o vender,
Art. 593 Principio Pueden vender
todas las cosas
o derechos la enajenación de los
cuales no este
prohibida por ley.
El
documento de trasferencia suscrito entre SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS
y TITO COLQUE CHUQUIMIA, cumple
con todos los
requisitos de una trasferencia
o venta para corroborar mis
fundamentos adjunto la
certificación de 2 de
agosto firmado por las misma
autoridades originarios el cual
delimita especifica el
bien rustico objeto de la
Litis, aclara que el bien
objeto de la Litis
fue adquirido por posesión desde hace
20 años atrás
perfeccionado mediante
entrega verbal es decir mediante contrato
sinalagmático, El contrato
de transferencia de SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS y TITO
COLQUE CHUQUIMIA efectuado el 1ª
de abril
de 2018 fue de
conocimiento de la población
hasta el cantón Circuata , finalmente
que dicha comunidad
no fue homologado
ante el Ministerio
de la Presidencia
siendo considerado como
área rural
Tercero: Con
respecto a un
supuesto derecho expectaticio que
señalan es completamente inverosímil,
desconociendo las normas legales,
No presentan ningún
documento idóneo para
considerase herederos, Mediante
la certificación que se adjunta puntualiza que el
bien rustico es
propio y legítimo
de SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS
, adquirido mediante
una prescripción adquisitiva de la propiedad,
aspectos que se
evidencia que el bien
objeto del contrato
fue dispuesto por
Rubén García Antezana
a favor del ahora enajenante.
Con
esa fundamentación jurídica,
en mérito al lapidario
certificado de las
autoridades de Cañamina
y la normativa civil
y su procedimiento vigente , a
mas redundancia que
los terceristas no señalan
la norma que sanciona
nulidad sobre alguna
actividad o acto viciado de
nulidad , en consecuencia solicito
a su rectitud que en resolución
resuelva su RECHAZO
por ser injustificado
aplicando el marco respeto
de la leyes y todo
procedimiento formalista
CONDIDERANDO VI : Del
análisis de los documentos adjuntos
en obrados , siendo deber
del Órgano Jurisdiccional Resguardar
el Debido Proceso
en su vertiente
del derecho a la
defensa e igualdad
de Partes Amparados
en los Arts. 115, 119
de la C.P.E. Plurinacional donde
Expresa “El Estado Garantiza
el Derecho al debido
Proceso , a la
Defensa y a
una Justicia Plural,
Pronta, Oportuna, Gratuita,
Transparente y sin Dilaciones” , asimismo se hace
notar que “Toda persona tiene
derecho inviolable a la defensa”.
Referente a
la Tercería de
Dominio Excluyente : planteada por GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA en contra
de TITO COLQUE
CHUQUIMIA y SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS, dentro el presente
proceso de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS, seguido a instancias
de TITO COLQUE
CHUQUIMIA en contra de
SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS es necesario
analizar Doctrina Jurisprudencia y
Norma Legal Vigente
En
el presente caso de autos
mediante memorial de
fojas 109 a 111, GALO
GARCIA PEREA, NARDA
GARCIA PEREA, MABEL
GARCIA PEREA y MARIN GARCIA
PEREA formulan su
Tercería de Dominio
excluyente bajo los
fundamentos de que
el terreno transferido por
SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS a
TITO COLQUE CHUQUIMIA no seria
de su propiedad, este predio correspondería a su
padre y como
herederos tendrían derecho en
su cuota parte ,
corridos en traslado el Demandante argumenta que para la procedencia de
una tercería de
derecho Excluyente debe
demostrar su Legitimación
Activa al no
justificar ese
requisitos se declare
improbada, además hace
notar que todo
Documento suscrito entre
partes tiene valor
legal cualquiera sea su
naturaleza, en el presente
caso como comprador
suscribió el documento
de buena fe
y cancelo el
monto acordado, con
la tercería formulado
por GALO GARCIA PEREA,
NARDA GARCIA PEREA,
MABEL GARCIA PEREA y
MARIN GARCIA PEREA
simplemente pretender sorprender
la buena fe de la
autoridad y hacer que
sus derechos de compra y
venta no sean
cumplidas afectando sus
intereses, finalmente menciona
que no cumplen
con los requisitos
para formular una Terceria.
La
Doctrina nos indica
que para la Tercería de Dominio
Excluyente, implica que en relación con los bienes sobre los que se
haya trabado ejecución se presente al proceso un tercer sujeto alegando
ser el dueño de los mismos, al respecto, deberá probar la propiedad de dichos
bienes, plenamente la titularidad en el
presente caso de autos solo
se hace mención que
tendrían Derecho sobre
la propiedad transferida, si
bien adjuntan un documento pero
No existe ninguna Declaratoria
de Herederos y/o Aceptación
de Herencia que
puedan demostrar su interés
legal mediante una Legitimación Activa , por consiguiente “Quien alegue un derecho
positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que
se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión
contra las partes demostrando su
interés legítimo, Derecho Propietario o una Legitimación Activa, EL TERCERISTA DEBE SER
CAPAZ DE DEMOSTRAR SU TITULARIDAD SOBRE EL BIEN”
Si bien
Adjuntan un documentos a
fojas 97 de
obrados relativos a una compra y venta
suscrito a favor de RUBEN
GARCIA ANTEZANA de
fecha 13 de
noviembre de 1996
el mismo no se
encuentra con Reconocimiento de Firmas y
Rubricas y los
datos como la
extensión la ubicación
difieren con el documentos de
referencia y el
predio transferido a
Tito Colque Chuquimia
Por la
certificación adjunto a
fojas 98 y 99
de obrados se
indica que los terceristas
GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA son hijos
de RUBEN GARCIA ANTEZANA .
Gonzalo castellanos
Trigo en su obra “Tramitación Básica
del Proceso Civil” dice
sobre los Terceristas de
Dominio Excluyente indica
“El tercerista deberá
acompañar la prueba
documental consistente en un documento público o
privado debidamente reconocido,
que demuestre el
derecho propietario sobre
el bien, además
el dicho derecho
propietario sobre el
bien que se reclama
debe estar debidamente Registrado
en la Oficina de
Derechos Reales” en el
presente caso de autos solo
se adjunta un documento
suscrito en papel sellado
sin reconocimiento de
firmas menos elevado
a instrumento público.
La Sentencia
Constitucional SCP 0632/2012 de
23 de julio, respecto a la diferencia entre tercero y tercerista señaló que:
“Conforme a lo dispuesto por el art. 355 del CPC, las tercerías pueden ser
COADYUVANTES, EXCLUYENTES Y DE DERECHO PREFERENTE. Nuestro Código Procesal Civil en
actual vigencia regula la
participación de los terceros con título de Intervención de Terceros, en el Capítulo IV, desde el
artículo 50 al 57 Sin embargo, SIENDO
CLARO Y CONCRETO
EL Art. 52
de Código Procesal
Civil y dice “
Quien
Alega un derecho
positivo y de
existencia cierta en
todo o en parte
sobre el bien
o derecho que
se discute en un
proceso pendiente podrá intervenir formulando
su pretensión contra las
partes”
Por memorial
de fojas 197 a 197
vlta de obrados TITO COLQUE
CHUQUIMIA hace conocer
que existe COLUSION entre
el Demandado SIAMIR NENIN
GARCIA ENCINAS y los
Terceristas GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA analizados los
memoriales de la formulación
de Tercería y el
memorial de fojas
190 a 191
donde el Demandado
SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS contesta de forma
afirmativa a todo lo
expuesto en el memorial
de fojas 109
a 111 de obrados
concurren los elementos
de Colusión entre los
ahora Terceristas y
el Demandado SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS.
En lo
Referente a la EXCEPCION
POR FALTA DE
LEGITIMACION,
Siendo claro y
Concreto la Doctrina
y la Jurisprudencia referente
a esta excepción , los
argumentos de los
Terceristas para formular esta
excepción solo mencionan
que el Vendedor
SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS no tendría
legitimación para
poder transferir el
predio ubicado en la
Comunidad de Cañamina en favor
de TITO COLQUE
CHUQUIMIA , teniendo
presente que el
bien seria de propiedad
de su Sr. Padre
Rubén García Antezana ,
corridos en traslado TITO COLQUE
CHUQUIMIA , manifiesta que al
comprar actuó de
buena fe, teniendo
pleno conocimiento que su
vendedor tenía una posesión continuada de
hecho por más de
25 años, que
es de conocimiento
de toda la población , además
él está reclamando
su derecho para
la entrega desde
hace 2 años realizando
demanda de Reconocimiento de
Firmas y Rubricas ,
por haber adjuntado
simples fotocopias como
prueba no cumplen
con su legitimación Activa al
no haber realizado su trámite
de declaratoria de Herederos .
Como doctrina
debemos referir a De
Santo y dice al respecto “El concepto
se aclara por su comparación con
la excepción de
Falta de personería, esta
se refiere a la capacidad para
estar en juicio (legitimación ad processum) o la
suficiencia de la
representación de la parte,
mientras que la Excepción de falta
de Legitimación versa sobre la titularidad del
derecho que se
pretende hacer valer” .
Al respecto
Gonzalo Castellano Trigo en su Obra “Tramitación Básica del Proceso
Civil” nos refiere
que la falta de legitimación
para obrar consiste en la ausencia de la
cualidad, sea porque
no existe identidad
entre el actos aquella persona que
esta denominado Demandante
y contra aquel que se concede
denominado Demandado”, en el
presente caso autos
ambos son mayores
de edad, con capacidad
jurídica tanto como
accionante y como
Demandado por consiguiente la
Legitimación Activa es el ACUERDO
TRANSACCIONAL de (Compra
y Venta del Predio
ubicado en la Comunidad de Cañamina)
como condición objetiva
para actuar como
Demandante los mismos se encuentran amparados por la
SCP Nº 0929/2014 el
cual a establecido que
la LEGITIMACION ACTIVA
ES UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA
LA ADMISION DE LA
DEMANDA IMPLICA LA EXISTENCIA
DE UNA CORRESPODENCIA DIRECTA
ENTRE EL ACCIONANTE
Y EL DERECHO QUE SE
INVOCA ante el
Demandado con capacidad
jurídica.
Como otro antecedente y
jurisprudencia debemos entender que esta excepción, como tal, es
una novedad que trae el Código Procesal Civil, el mismo que no la define ni da
una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso, esta
última parte se otorga
al órgano jurisdiccional a efecto
de que pueda corregir
los errores de
forma al respecto.
Vidal Aparicio Iván F., señala
y explique que “Implica deficiencias en la comparecencia de
identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material,
es decir, falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva” ampliando
se debe precisar, que legitimidad para obrar siempre
se ha analizado en los procesos, a
efecto de no
resolver en sentencia
que se declaren improcedente la
demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva, no se ha trasladado
exactamente a la relación jurídico
procesal, en el presente
caso de autos se encuentra
formulado después de la
Sentencia.
Lo analizado
por el Código Procesal Civil, ha
hecho como concebirla
y/o admitirla como una excepción,
dándole nombre propio, cuidando resguardar que exista identificación entre la
persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva
legitimación activa y entre la persona del demandado con la persona contra
quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva legitimación pasiva, deduciendo que la relación jurídica
material debe trasladarse a la relación jurídico procesal, aspecto que el
presente caso sea cumplido estrictamente, al
realizar la observación mediante
decreto de fojas
y llegar a una
subsunción que es la Sentencia
resultado del proceso, sea
puesto en conocimiento todos
los Decretos ,
Autos al Demandado
de antecedentes se
establece que sea
apersonado antes de
la Audiencia Preliminar.
A mayor fundamentación Ramón
Méndez Francisco Señala y dice
son excepciones dilatorias las
que retrasan el examen de una acción hasta que desaparezca el obstáculo que lo
impide y por tanto, sólo son
temporalmente admitidos, en el
presente caso de autos no
tiene relevancia que
esta excepción sea admitido
toda vez que se realizó
oportunamente todas las
observaciones antes de
correr en TRASLADO y poner en conocimiento a la
parte contraria , por lo
mismo No tiene
sentido que esta excepción
sea declarado Procedente, que
de acuerdo a la
SCP No. 0080/2018-S-3
de fecha 27 de
marzo de
2018.
Finalmente
todas la excepciones
y otros incidentes
debieron ser formulados
durante la sustanciación del
presente proceso y no
posterior a la Sentencia.,
con el argumento de que
se encontraba mal asesorado.
En lo
referente a la Excepción DEMANDA
DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA,
TRAMITE INADECUADAMENTE DADO
POR LA AUTORIDAD JUDICIAL A
LA MISMA O INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, sobre
esta excepción los terceristas
GALO
GARCIA PEREA, NARDA
GARCIA PEREA, MABEL
GARCIA PEREA y MARIN GARCIA
PEREA formulan bajo el
argumento de que no se hubiera
cumplido con lo
dispuesto por el Art. 110
del código Procesal Civil que
el accionante no
se hubiera cerciorado sobre
la autenticidad del propietario
del bien materia
y objeto de la trasferencia, corridos en
traslado el accionante
TITO COLQUE
CHUQUIMIA contesta indicando
que la demanda fue
formulado con absoluta
claridad al amparo de
un documento debidamente
elevado a instrumento público en
contra del suscribiente , además
no explican ni el
fondo menos la forma que
no se hubiera cumplido, menos
adjuntan pruebas
Al formular
la presente Excepción los
Terceristas GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA solo refieren
que no se
hubiera cumplido con
los requisitos formales de
una Demanda ni
siquiera hacen mención
del art. 128
Numeral 6 del Código Procesal Civil ,
no existe ningún
fundamento menos hace conocer
con prueba idónea su excepción
de DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA,
TRAMITE INADECUADAMENTE DADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
A LA MISMA O
INDEBIDA ACUMULACION DE
PRETENCIONES el mismo
una vez corrido en traslado
, el
Interesado contesta negando
en todos los extremos
además hace referencia
que se debe circunscribirse todo
a lo pactado como
acuerdo de compra
y venta entre partes ,
finalmente se puede
establecer que a
este incidente el
Demandado SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS
no ha contestado ,
pese de ser conminado
conforme se tiene
de los antecedentes,
pero si contesta
a la tercería de
forma afirmativa.
Como doctrina
debemos referir a Devis Echandía, define a la
excepción como “La excepción es la principal arma de
defensa que tiene el demandado frente a la demanda”, para
dilatar el proceso. Alsina Hugo, conceptualiza la excepción
“como: Toda defensa que el demandado
opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda
la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse,
sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir, que la
excepción se opone a la acción: frente al ataque, la defensa, en sentido más
restringido, por excepción se entiende la defensa dirigida a paralizar el
ejercicio dela acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión
procesal o en una norma sustancial” en el
presente caso de autos esta
formulado después de
una sentencia, tratando
de impedir que en
ejecución de sentencia
se ordene la
entrega del bien objeto y materia
del presente proceso.
Estas
conceptualizaciones centran su definición la primera en el “derecho a la
contradicción “y la segunda, como un “medio de defensa” La
excepción “ES LA PROPIA RAZÓN”
del demandado, que la opone a la invocada por el demandante, es una contraprestación por constituir
argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin
fundamento la pretensión del demandante,
empero debe ser
justificado, mediante argumento legal y con
prueba idónea, no corresponde
formular una excepción
simplemente por un capricho
y/o Gusto de
perjudicar a los
demandantes justiciables como
en el presente caso de autos,
solo se realiza
alusión y no
hacen referencia de
ninguna prueba , además el
órgano jurisdiccional no
puede realizar averiguaciones sobre
los antecedentes de una acción,
claramente está determinado
que son las partes quienes
deben formular y contestar
con absoluta claridad
su pretensión en el presente caso
de autos la Demanda fue CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS después de haber
suscrito de compra y venta
al no entregar
la cosa vendida
acude ante el órgano
jurisdiccional con pretensiones
de hacer prevalecer
sus derechos , por consiguiente no
corresponde admitir y/o declarar
probada la presente
excepción , al no cumplir
con lo establecido
por la norma procesal civil
aplicado por régimen
de supletoriedad además no
es admisible en la
materia conforme la ley
1715 art. 81
INRA.
También se
debe tomar en cuenta que una
vez corridos en traslados con los
incidentes y/o excepciones
el Demandado SIAMIR
NENIN GARCIA ENCIUNAS
pese a ser conminado
NO ha contestado.
Referente al
Incidente NULIDAD DE OBRADOS
POR VICIOS PROCEDIMENTALES: Los
Terceristas GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA después de haberse
apersonado formulando Tercería
de Derecho excluyente, Excepciones en contra
de TITO
COLQUE CHUQUIMIA dentro el proceso
de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS seguidos contra SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS formulan incidente
de nulidad de
obrados por vicios
procedimentales bajo los
siguientes antecedentes:
Los
Terceristas GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA
indican que la
demanda estuviera dirigido en
contra de SIAMIR NENIN GARCIA
ENCINAS no siendo
propietario del terreno en conflicto que
durante el curso del proceso
el Demandante no
ha podido corroborar
que el terreno hubiera
estado registrado a
nombre del Demandado, pero
como vicios del consentimiento no
aclaran mas al contrario
refieren los derechos de que
toda persona debe ser
protegido oportunamente , corridos en Traslado TITO
COLQUE CHUQUIMIA contesta
al presente incidente
argumentado al no
contar con una Declaratoria
de Herederos no
se encuentran con
una LEGITIMACION ACTIVA y
refiere que mediante
los requisitos formales
para la formación de
un contrato entre partes se establece
la seguridad jurídica entre
partes, como comprador
en ningún momento actuó de mala
fe, es mas como
vecino después de
haber cancelado el monto espero
un tiempo para la entrega del
terreno materia de
compra y venta al no realizar la entrega solo
pretende hacer valer sus derechos
ante el órgano jurisdiccional, por
consiguiente no tiene razón
la Nulidad planteada,
sobre este antecedente la
doctrina y la jurisprudencia nos
refiere y es necesario
interponerlos del análisis
lógico-sistemático que amerita
el presente caso
de Autos, se
tiene lo siguiente:
1.- Respecto a
las Nulidades Procesales, es menester
tomar en cuenta la Amplia
Jurisprudencia , existente como
los Principios Procesales ,
que señala “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios
para que operen las
Nulidades Procesales, debemos
tomar en cuenta que La
nulidad PROCEDE Únicamente, cuando sea
causado indefensión o perjuicio a
las PARTES, es decir cuando
el vicio es tan GROSERO , quien
alega Nulidad de
un Acto Procesal,
debe Mencionar y
Demostrar Expresamente las
defensas a que se ha visto privado de
oponer o que no ha podido
ejercitar, y un perjuicio cierto
e irreparable , el
perjuicio debe ser
CIERTO , CONCRETO ,
REAL y PRECISO
no corresponde Nulidad
por simple Nulidad, por
tratar de conseguir
un Derecho Precluido
por una Negligencia
cometido por su mismo
Acto Procesal” en el presente
caso de autos sea cumplido
estrictamente con las
notificaciones de manera personal con
todos los actuados
procesales al Demandado,
siendo claro SCP. No. 0011/2015-S1 de fecha
29 de enero
de 2015 sonde dice
“El objeto
de un acto de comunicación
(Citación o Notificación) es poner en conocimiento del
Demandado el proceso
seguido en su contra/ si el
acto de comunicación cumplió con
su objetivo No Puede declarase
su Nulidad”, en el
presente caso de autos sea
cumplido al poner
en conocimiento al Demandado
con
este antecedente de
manera concreta, referiremos
algunos Principios procesales:
a) Principio de Especificidad o Legalidad, Referido
a que el acto
procesal se haya
realizado en violación
de prescripciones legales,
sancionados con nulidad es
decir, que no
basta que la ley
prescriba una determinada
formalidad , para su omisión o
defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe
ser expresa, especifica, porque Ningún
Tramite o Acto
Judicial será declarado nulo
si la Nulidad
No Esté Expresamente Determinada
por ley, (Pas de Nullite
sans texte) en otros
términos “No hay Nulidad sin
ley especifica que
la establezca” (Eduardo Couture
“Fundamento de Derecho Procesal Civil pagina 386) .
b) Principio de finalidad del
acto “La finalidad del
acto no debe interpretarse
desde un punto
de vista subjetivo, referido
al cumplimiento del acto, sino en
su aspecto objetivo, o sea
apuntando a la función del
acto” Palacio Lino
Enrique “Derecho
Procesal Civil, Dando
a entender que no
basta la Sanción
Legal Especifica para Declarar
Nulo , si el
acto no obstante
su irregularidad, ha logrado
la finalidad a la que
estaba destinada; Asimismo el profesor Mortora dice “Cuando
el acto Procesal a
pesar de su imperfección
ha cumplido su efecto Real” , no
corresponde ninguna Nulidad.
c) Principio de Trascendencia, este
presupuesto nos indica que
no puede admitirse el pronunciamiento de
la Nulidad por Nulidad misma,
o para satisfacer pruritos
formales , como señala
Couture, esto
significa que quien
solicita nulidad debe
probar que la misma le
ocasiono perjuicio cierto e
irreparable, que solo
puede subsanare mediante la declaración
de nulidad, es decir
demostrar cual es el
agravio que le
causo el acto
irregularmente cumplido y si este es
cierto e irreparable, De manera
mas clara y
concreta el Prof. Alsina,
como regla básica indica
“Donde hay
indefensión hay Nulidad , si
no hay indefensión
NO HAY NULIDAD “ es decir
no es procedente
anular un acto jurídico
para conseguir un
derecho precluido , Regla de Oro
que debe ser
tomado en cuenta por todos
los administradores de
Justicia. En el presente caso de autos
no ha mencionado , menos demostrado
cual sería el
agravio ocasionado, y que
derecho podría conseguir
con la declaración
de Nulidad , lo peor mencionan que
la Demanda se encuentra
viciado por no
haber realizado una investigación
sobre la titularidad del
predio objeto y materia de
la transferencia realizado por SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS a
favor de TITO COLQUE CHUQUIMIA ,
al respecto en el área
rural las propiedades no
se encuentran Registrado
en Derechos Reales
las venta s se realizan inclusive
de manera verbal,
en el presente caso de autos
se realizó mediante
una Minuta de Transferencia elevado
a instrumento público mediante
un proceso preliminar
en Medida preparatoria de
Reconocimiento de Firmas y
Rubricas , ahora bien
los incidentistas no
adjuntan NINGUNA DECLARATORIA
DE HEREDEROS donde
ESTE REGISTRADO EL
Predio a nombre de ellos,
por lo mismo no
tienen una legitimación, de
igual forma no mencionan de forma ESPECIFICA
cual es la indefensión
sufrido y cual
seria el derecho
a conseguir con
la Nulidad si
el contrato solo
esta realizado entre
el Vendedor y
Comprador, por consiguiente no
tiene razón de ser planteado el
presente incidente.
d) Principio de Convalidación, La Nulidad
No Podrá ser
declarado Nulo cuando el
acto haya sido consentido,
por la parte interesado, La nulidad
debió formularse oportunamente, esto
en relación a
que en el proceso se
rigen los principios de Celeridad,
Preclusión y Buena Fe.
En principio
de Derecho Procesal Civil,
toda Nulidad se convalida por
el consentimiento (Couture)
dando a conocer que aun
en el presupuesto de concurrir
en un determinado caso los otros
actos presupuestos de la Nulidad ,
esta no podrá
ser declarada si es que el
interesado consintió expresa o tácitamente
el acto defectuoso,
la primera cuando
la parte cree perjudicada se
presenta al proceso ratificando el acto
viciado y la segunda cuando
en conocimiento del acto
defectuoso, no lo
impugna por los medios
idóneos dentro del plazo legal y manera
oportuna, en el presente caso
se encuentra formulado el
Incidente fuera de Plazo
después de resolver en Sentencia ,
es mas el
Demandado sea apersonado
al presente proceso antes
de la audiencia
Preliminar, conforme se
tiene de los antecedente s del presente proceso, ahora
bajo la concomitancia de los terceristas
indica que no esta
bien asesorado, aspectos contradictorios con
lo manifiesto y los
antecedentes del presente proceso por las
diligencias de
notificaciones se establece
que sea cumplido
estrictamente en poner en
conocimiento cada uno de los
actuados al Demandado,
por otra parte también es
claro el Art. 74
de la ley 439
donde dice “Con
la Demanda y la
demanda reconvencional se
deben citar en forma personal” y
posteriormente en la
secretaria del juzgado tablero de
notificaciones Art. 84 del
mismo cuerpo legal “Carga de asistencia
al Tribunal o Juzgado”
cumpliendo con este precepto
sea realizado la citación en el
domicilio real y conocido
2: Del contenido
del memorial de
fojas 145 a
147 Vlta de obrados, Incidentistas formulados
por GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA
, no
cumplieron con los
Principios Procesales o Presupuestos de
la Nulidad Procesal ,
toda vez que
No Justifican “En que Forma”
como sea ha vulnerado su
Garantía del Debido
Proceso , Derecho a la Defensa
dispuesto por el Art.115
de la Constitución Política del
Estado Plurinacional, o de
que manera “Se le perjudico”, menos justifico “Que pese a que se
le ha notificado
personalmente con todos los actuados procesales
al Demandado SIAMIR
NENIN GARCIA ENCINAS como
Se le ocasiono el perjuicio o
agravio teniendo presente
que la Demanda
fue interpuesto por TITO COLQUE
CHUQUIMIA en contra de
SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS ” esto
tomando en cuenta que la Carga
de la
Prueba le corresponde
a los Incidentistas ,
a la fecha
no adjunta prueba
idónea que pueda considerarse , es
mas confundieron tratando
de conseguir un derecho
que no justifican al
no demostrar su LEGITIMACION ACTIVA al
no contar con
una DECLARATORIA DE HEREDEROS
menos el predio
que dicen que
es de su Sr.
Padre menos demuestran que
este registrado a nombre de
ellos.
Que el art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de
impartir justicia emana del pueblo Boliviano y se sustenta en los principios de
independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad ,
celeridad , gratuidad , pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,
servicio a la sociedad , participación ciudadana, armonía social y respeto a
los derechos . En éste marco principista, resulta menos que ilícito, anti ético
e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo con
vicios de Nulidad
teniendo presente que el
acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la
facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la
llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino
que debe buscar, en esencia, la
satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho
reconocido por ley" por lo precedentemente y ampliamente
expuesto, preceptos legales,
Principios Procesales referidos
se Resuelve:
POR TANTO: Sin Necesidad
de ingresar en
mayores consideraciones de Orden
Legal y no
habiéndose infringido ninguna
disposición legal, en apego a
lo dispuesto por el
Art. 342 Parágrafo IV
del Código Procesal Civil
aplicado por régimen
de supletoriedad en la materia , El
Suscrito Juez Agroambiental
de la Provincia Inquisivi
del Departamento de
La Paz ,
con los alcances
y aplicación del
art. 342 Del
Código Procesal Civil , Art.
78 de la Ley
1715 INRA Régimen de
Supletoriedad, Resuelve NO HA LUGAR Rechazando DECLARANDO IMPROBADAS
el INCINDETE DE TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE ,
EXCEPCIÓN DE FALTA
DE LEGITIMACIÓN, EXCEPCIÓN DE DEMANDA
DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA, TRAMITE INADECUADAMENTE DADO
POR LA AUTORIDAD JUDICIAL A
LA MISMA O INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
y EL INCIDENTE
DE NULIDAD DE OBRADOS POR
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO , interpuesto por GALO GARCIA
PEREA, NARDA GARCIA
PEREA, MABEL GARCIA PEREA
y MARIN GARCIA PEREA dentro
el proceso de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Y PERJUCIOS seguidos por TITO
COLQUE CHUQUIMIA contra
SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS por
no haber demostrado
con prueba idónea
su LEGITMACION ACTIVA como
herederos de RUBEN GARCIA ANTEZANA
y LUZ MARIA ENCINAS
de GARCIA , además
existiendo colusión entre
los Terceristas e
Incidentistas y el
demandado REGÍSTRESE:
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE INQUISIVI, JUAN CANAVIRI LAYME. ANTE MI, FDO. Y SELLADO JHONNY
OMAR QUIROZ BUSTILLOS.
[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La
casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino
contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
[2]
Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos
Trigo Gonzalo
[3]
Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado",
Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741
[4] Código
Civil concordado y anotado 2da. Edición 2004, Carlos Morales Guillén,
pag.733,