??AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 26/2023

Expediente: 4891-RCN-2022.

Proceso:  “Cumplimiento de Contrato, mas Pago de Daños y Perjucios”

Partes:  Tito Colque Chuquimia, contra Siamir Nenin García Encinas

Recurrentes/Terceristas: Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García  Perea

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio y Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre

Distrito:  La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi

Fecha:15 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación y nulidad cursantes de fs. 156 a 157 vta. de obrados y de fs. 225 a 226, interpuesto por Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea, contra la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio y contra el Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, cursantes de fs. 88 a 93 y de fs. 206 a 214 vta. de obrados, respectivamente; pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi - La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato mas Pago de Daños y Perjucios, seguido por Tito Colque Chuquimia, contra Siamir Nenin García Encinas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 04/2022, de 17 de octubre de 2022, cursante de fs.  88 a 93 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Inquisivi, dispone declarar “PROBADA EN TODAS SUS PARTES la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO incoado por TITO COLQUE CHUQUIMIA por haber demostrado actos y/o hechos de incumplimiento al contrato suscrito (Minuta de Compra Venta) en fecha 1ro. De Abril de 2018 por el Demandado SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS e IMPROBADA en lo Referente a los DAÑOS Y PERJUICIOS por no haber demostrado con ninguna prueba este antecedente, por lo que Dispone. Primero: Que el Demandado SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS entregue el Bien y/o predio Ubicado en la Comunidad de Cañamina en la extensión de 293,30 Mts2 en favor del demandante TITO COLQUE CHUQUIMIA en el plazo de 30 dias perentorias computables desde su notificación, en caso de incumplimiento sea bajo alternativa de ley. Segundo: Se determina con COSTAS Y COSTOS PROCESALES a favor de la accionante, por haber incumplido el contrato suscrito (Minuta de Compra y Venta) a ser liquidados en ejecución de Sentencia”; decisión que contempla los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1.- La demanda invoca su pretensión al amparo de lo dispuesto por el art. 568 y 622 del Código Civil, en atención a los arts. 39 núm. 8, 79 y ss. de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545. Por otra parte, fue sustanciado el proceso oral agrario y el demandado teniendo pleno conocimiento del proceso, no asume defensa y su participación se limita a inspección judicial desarrollada en el lugar objeto de la demanda. Posteriormente, habiendo valorado la prueba llega a establecer lo siguiente: 

Hechos probados y no probados por el demandante (Tito Colque Chuquimia):

Primero: Ha Demostrado plenamente que en fecha 1 de Abril de 2018 entre el accionante TITO COLQUE CHUQUIMIA Y SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS suscribieron una Minuta de Compra y Venta de una fracción de terreno Ubicado en la Población de Cañamina con un frente de 12.20 mts. por contra frente de 15.50 por un fondo de 20,55 mts. y contra fondo de 22 mts haciendo una superficie total de 293,30 Mts2 por el monto de Bs. 35.000, monto cancelado en su totalidad al momento de suscribir el presente documento, este antecedente fue cumplido con los documentos adjuntos a fojas 4 de obrados, dentro el proceso Preliminar de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, cursantes a fojas 1 a 25 de obrados, con la certificación de las autoridades de la localidad de Caña Mina de fojas 27, plano demostrativo de fojas 28. Acta de Mensura y deslinde de fojas 29 de obrados, siendo el documento base para la procedencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CINCUMPLIMIENTO, los testigos Flora Bahoz Molina de Apaza y Rene Luis Peña Perea, acta de fojas 63 a 67 de obrados manifestaron que se suscribió en documento de Compra y Venta (Minuta) fueron testigos dentro la cancelación del monto convenido, incluso para realizar la compra y venta Dn. Tito Colque Ch. realizo prestamos de dinero del Banco. Segundo: En lo referente que el Demandado no ha cumplido con la entrega del objeto convenido cual es la entrega del terreno materia y objeto de compra y venta suscrito en fecha 1 de abril de 2018 por SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS en favor de TITO COLQUE CHUQUIMIA teniendo como plazo el tiempo de una semana después de la suscripción del documento, este antecedente fue cumplido tomando en cuenta que hasta la fecha no realiza la entrega del bien, ampliando se suscribe un otro documento en fecha 14 de septiembre de 2018, donde de forma voluntaria se compromete a entregar hasta fecha 5 de diciembre de 2018, en caso de no realizarlo debe ingresar en posesión definitiva el comprador, conforme se describe del documento adjunto 26 de obrados y el documento certificación adjunto a fojas 27 de obrados tiene o se refiere sobre el mismo antecedente, finalmente las declaraciones de los testigos Flora Bahoz Molina de Apaza y Rene Luis Peña Perea, acta de fojas 63 a 67 de obrados.

Tercero: En lo referente al punto que debe demostrar que el suscribiente vendedor SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS se comprometió en fecha 14 de septiembre de 2018 realizar la devolución del monto de Bs 42.000, dejando establecido un plazo hasta fecha 5 de diciembre de 2018, caso contrario el comprador debió ingresar en posesión definitiva, este antecedente fue demostrado con el documento adjunto a fojas 26 y 27 de obrados, como también, por las declaraciones de los testigos Flora Bahoz Molina de Apaza y Rene Luis Peña Perea, acta de fojas 63 a 67 de obrados, quienes de manera uniforme indicaron que les consta que esa fecha debió entregar el bien objeto del presente compra y venta que hasta la fecha no realiza la entrega del terreno materia de la compra y venta. Cuarto: También sea demostrado los argumentos y aciertos expuestos en su memorial de demanda en apego a lo dispuesto por el Art. 136 parágrafo y III del Código Procesal Civil, ampliando se debe tomar encuentra que cuando se tiene realizado un contrato entre ambas partes, este debe ser cumplido estrictamente conforme describe la norma jurídica al no realizar la entrega en el presente caso por parte del vendedor no se cumple en su totalidad el contrato, este antecedente fue cumplido con los documentos descritos en las clausulas anteriores y el acta de Inspección Ocular cursantes a fojas 70 a 73 vta. de obrados, finalmente el informe técnico de fojas 74 a 80 de obrados, donde sea constatado que a la fecha no tiene posesión del terreno y/o bien objeto de la transferencia”. (sic).

En lo referente a los daños ocasionados por el demandado en un monto de Bs. 31,500 (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS), este antecedente no fue cumplido, con ninguna prueba. 

Hechos probados y no probados por el demandado (Siamir Nenin García Encinas):

“No logró probar ninguno de los puntos fijados en la audiencia Principal tomando en cuenta que No ha estado presente, solo se limito a formalizar su apersonamiento y en la audiencia de Inspección ocular, indicó que pretendía vender el auto en $us. 4.500, al no consolidar la venta No ha podido devolver el monto (…) tiene la voluntad de devolver el monto recibido conforme a recibido en cuotas, por consiguiente se debe desvirtuar enervar todos los puntos hechos fijados señalados para el Demandante conforme el Art. 136 del Código Procesal  Civil parágrafo Il”. (sic).

Arguye que, en la acción de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños se averigua el incumplimiento con los presupuestos, al efecto cita los arts. 568, 622 del Código Civil y art. 388 Código Procesal Civil. Asimismo, indica que de la inspección judicial e informe pericial, se establece que el predio en conflicto cumple con las características de área rural de acuerdo a la normativa agroambiental y que verificadas las coordenadas realizadas por el Gobierno Municipal de Cajuata, el predio se encuentra fuera del poblado de Cañamina.

I.1.1. Argumentos del recurso de casación a la Sentencia

Por memorial cursante de fs. 156 a 157 vta., los terceristas de dominio excluyente: Galo, Narda, Mabel y Marin García Perea, interponen recurso de casación dentro del plazo adicional otorgado por el Juez de Instancia y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 90 parágrafo III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia de acuerdo a lo dispuesto por el at. 78 de la Ley N° 1715, pidiendo textualmente lo siguiente: “se dicte AUTO DE VISTA ANULANDO OBRADOS, toda vez que la misma es atentatoria a nuestros derechos y garantías constitucionales. Recurso que interponemos por tener actuados procesales erróneos tanto de forma como de fondo, al no contener documentación valida que acredite el verdadero interés legal del demandante y al no poder asumir defensa como tal dentro del presente proceso, vulnerando así nuestras garantías constitucionales”, petición que se encuentra sustentada con los siguientes argumentos:

Mencionan que se evidencia que antes de admitir la demanda, no se puede corroborar de manera eficaz la titularidad de la propiedad en Litis a nombre de Siamir García Encinas, porque dicho documento no cuenta con la firma de un abogado, no tiene antecedente dominial para transferir, tampoco tiene Matrícula, Partida o Registro en Derechos Reales, puesto que el objeto de la demanda es propiedad de su padre Rubén García Antezana (+) y Luz María Encinas de García, por tanto de todos los hermanos, denotando la existencia del documento de 13 de noviembre de 1996, adjunto a su pretensión.

Asimismo, indican que la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio, falla declarando probada la demanda, sin tomar en cuenta la titularidad y legalidad sobre el objeto del proceso, toda vez que, el inmueble fue adquirido por su padre Rubén García Antezana; no obstante, en la misma se dispone que el demandado entregue el bien en el plazo de 30 días, disposición atentatoria a sus derechos de coherederos, ya que habitan en el inmueble desde el momento de la adquisición por su padre hasta la fecha. Estos actos procesales, hacen que se encuentren en un estado de indefensión, al coartar el derecho a presentar los medios probatorios que evidencian su derecho sobre la propiedad en litigio.

Refieren desconocer el documento de 01 abril del 2018, con reconocimiento de firmas y rúbricas mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2020 de 27 de mayo, que el mismo carece de valor y vulnera sus derechos de herederos al fallecimiento de Rubén García Antezana. Asimismo, la demanda presentada por Tito Colque Chuquimia el 16 de febrero del 2022, vulnera nuevamente su derecho legítimo a la herencia, al no ser tomados en cuenta para asumir defensa legal. 

Por lo que, como hijos superstites presentaron la Tercería de Dominio Excluyente el 12 de junio del 2022, adjuntando el documento original de 13 de noviembre del 1996, el cual establece que sus padres son los compradores de los anteriores propietarios; arguyendo ademas, ser ocho coherederos con derecho espectaticio, referente al lote de terreno ubicado en la población de Cañamina, Zona Central, de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con una superficie de 293.30 m2.

Finalmente, hacen conocer sobre los trámites tendientes a la obtención de los requisitos necesarios para tramitar la declaratoria de herederos, cuyo comprobante es adjunto y solicitan sea considerado.

I.1.2 Argumentos de la contestación al recurso de casación a la Sentencia.  Por memorial cursante de fs. 183 a 184 de obrados, Tito Colque Chuquimia, responde al recurso, solicitando se declare infundado el mismo, con costas y costos, por los siguientes argumentos: 

1. Los terceristas presentan subsanando el recurso de forma extemporánea, el 18 de julio a horas 16:10, omitiendo la fundamentación jurídica.

2. Refieren, que el bien pertenece a ocho supuestos herderos, sin adjuntar documentación de dicha condición y que los certificados de nacimiento acompañados no remplazan a la Escritura Pública que otorga tal calidad.

3. El documento privado que adjuntan (fs. 97), no involucra al predio rústico objeto de la Litis, asimismo perdió toda efectividad y validez.

4. Los terceristas no son habidos de la inspección judicial y contradiciendo indican que estan en posesión, desconociendo los tramites judiciales sobre el bien en litigio.

5. Los terceristas no son parte del presente proceso por imperio del art. 87 de la Ley N° 1715, encontrándose habilitado para interponer el recurso de Casación solo Siamir Nanin García Encinas. Por otra parte, al amparo del art. 50 del Código Procesal Civil, la intervención de los terceristas era procedente estando pendiente el proceso pero en el presente caso se tiene sentencia. 

6. Denuncia temeridad y mala fe de los terceristas por la carencia de fundamento legal de su intervención, conforme el art. 65 núm. 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal  Civil. 

I.2. Argumentos que sustentan el Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, recurrido en casación

A través del Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 206 a 214 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Inquisivi, dispone: “NO HA  LUGAR Rechazando DECLARANDO IMPROBADAS el INCINDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA, TRÁMITE INADECUADAMENTE DADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL A LA MISMA O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y EL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, interpuesto por GALO GARCÍA PEREA, NARDA GARCÍA PEREA, MABEL GARCÍA PEREA y MARIN GARCÍA PEREA dentro el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS seguidos por TITO COLQUE CHUQUIMIA contra SIAMIR NENIN GARCÍA ENCINAS por no haber demostrado con prueba idónea su LEGITMACION ACTIVA como herederos de RUBEN GARCÍA ANTEZANA y LUZ MARIA ENCINAS de GARCÍA, además existiendo colusión entre los Terceristas e Incidentistas y el demandado”, decisión que contempla los siguientes fundamentos jurídicos:

Referente a la Tercería de Dominio Excluyente: no existe ninguna Declaratoria de Herederos y/o Aceptación de Herencia que pueda demostrar el interés legal de los terceristas mediante una Legitimación Activa, por la certificación adjunta a fojas 98 y 99 de obrados, se indica que son hijos de Rubén García.

Si bien adjuntan un documento (a fojas 97 de obrados), relativo a una compra y venta suscrito a favor de su padre Ruben García Antezana (+) de 13 de noviembre de 1996, el mismo no se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas, no habíendose elevado a instrumento público, y que los datos como la extensión y la ubicación, difieren con el documento del predio transferido a favor de Tito Colque Chuquimia. 

Del análisis de los memoriales de la formulación de la tercería y el memorial de contestación del demandado, refiere la concurrencia de elementos de colusión de los terceristas con el demandado. (fs. 190 a 191). 

En cuanto a la Excepcion por Falta de Legitimación, indica que los tercerista solo argumentan que el vendedor Siamir Nenin García Encinas, no tendría legitimación para poder transferir el predio ubicado en la Comunidad de Cañamina en favor de Tito Colque Chuquimia, bien de propiedad de su Padre Rubén García Antezana; por su parte, el demantante alega haber actuado de buena fe, en conocimiento que su vendedor tendría una posesión continuada de hecho por más de 25 años y que viene reclamando su derecho para la entrega desde hace 2 años; asimismo, los terceristas no cumplen con su legitimación Activa al no haber realizado su trámite de declaratoria de Herederos. 

Arguye, que en el presente caso, tanto como accionante y como demandado son mayores de edad, con capacidad jurídica; consiguientemente, la Legitimación

Activa es el Acuerdo Transaccional de (Compra y Venta del Predio ubicado en la Comunidad de Cañamina), como condición objetiva para actuar como demandante, condición que encuentra amparada en la SCP N° 0929/2014, que ha establecido, que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspodencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca ante el demandado con capacidad jurídica.

Por otra parte, señala que la excepción se encuentra formulada después de la Sentencia, habiendo puesto en conocimiento todos los decretos, autos al demandado, de antecedentes se establece que se ha apersonado antes de la Audiencia Preliminar, por lo que no tiene relevancia que ésta excepción sea admitida, toda vez que, se realizó oportunamente todas las observaciones antes de correr en traslado y poner en conocimiento a la parte contraria. 

Finalmente indica que todas las excepciones y otros incidentes debieron ser formulados durante la sustanciación del presente proceso y no posterior a la Sentencia, no siendo válido el argumento del demandado que se encontraba mal asesorado. 

En lo referente a la Excepción de Demanda Defectuosamente Propuesta, Trámite Inadecuadamente dado por la Autoridad o Indebida Acumulación de Pretensiones: Señalando conceptos doctrinales indica que, en el sentido más restringido, por dicha excepción se entiende “la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial”, que en el presente caso se ha formulado la excepción después de una sentencia, tratando de impedir que en ejecución de sentencia se ordene la entrega del bien objeto y materia del presente proceso. No corresponde formular una excepción simplemente por un capricho y/o gusto de perjudicar a los demandantes justiciables, como advierte en el presente caso, solo se ha realizado alusiones y no así referencia de prueba, además el órgano jurisdiccional no puede realizar averiguaciones sobre los antecedentes de una acción, claramente está determinado que son las partes quienes deben formular y contestar con absoluta claridad su pretensión, dado que la Demanda fue por Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, después de haberse suscrito el documento de compra y venta, al no entregarse la cosa vendida, acude ante el órgano jurisdiccional con pretensiones de hacer prevalecer sus derechos; consiguientemente, determina no corresponde admitir y/o declarar probada la presente excepción, al no cumplir con lo establecido por la norma procesal civil, aplicado por régimen de supletoriedad, además no es admisible en la materia conforme el art. 81 de la Ley N°1715. También observa que el demandado pese a ser conminado no ha contestado los incidentes y/o excepciones. 

Referente al Incidente de Nulidad de Obrados por Vicios Procedimentales:

Indica que los terceristas Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea, después de haberse apersonado formulando Tercería de Dominio Excluyente y excepciones en contra de Tito Colque Chuquimia, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento y  Resarcimiento de Daños y Perjucios, seguidos contra Siamir Nenin García Encinas, formulan incidente de nulidad de obrados por vicios procedimentales bajo los siguientes antecedentes:

Señala, los terceristas indican que la demanda estuviera dirigida en contra de Siamir Nenin García Encinas, no siendo propietario del terreno en conflicto y que durante el curso del proceso el demandante no ha podido corroborar que el terreno estaría registrado a nombre del demandado, pero como vicios del consentimiento no aclaran, más al contrario, refieren los derechos de que toda persona debe ser protegido oportunamente, a lo cual el demandante, contesta argumentando que al no contar con una declaratoria de herederos no cuentan con una legitimacion activa; asimismo, refiere que mediante los requisitos formales para la formación de un contrato entre partes, se establece la seguridad jurídica entre partes, como comprador en ningún momento actuó de mala fe, es más como vecino después de haber cancelado el monto espero un tiempo para la entrega del terreno materia de compra y venta, al no realizarse la entrega, solo pretende hacer valer sus derechos ante el Órgano Jurisdiccional; por consiguiente, señala no tener razón la nulidad planteada, sobre este antecedente, señalando doctrina y jurisprudencia, indica: 

1.- En el presente caso de autos, sea cumplido estrictamente con las notificaciones de manera personal con todos los actuados procesales al Demandado, cita al efecto la SCP N° 0011/2015-S1 de 29 de enero, sobre la nulidad en cuanto al cumplimiento de la finalidad de la Citación o Notificación. Asimismo, refiere sobre los Principios de Especificidad o Legalidad, Finalidad del acto, de Trascendencia; en este punto, señala lo referido por el Prof. Alsina, “Donde hay indefensión hay Nulidad, si no hay indefensión NO HAY NULIDAD”, es decir, no es procedente anular un acto jurídico para conseguir un derecho precluido. Enfatiza que, en el presente caso, los incidentistas no ha mencionado o demostrado cual sería el agravio ocasionado, y qué derecho podría conseguir con la declaración de Nulidad, lo peor aún, mencionan que la demanda se encuentra viciada por no haber realizado una investigación sobre la titularidad del predio objeto y materia de la transferencia, realizada por Siamir Nenin García Encinas a favor de Tito Colque Chuquimia; al respecto, indica que en el área rural las propiedades no se encuentran con Registro en Derechos Reales, las ventas se realizan inclusive de manera verbal, pero en el presente caso de autos, se realizó mediante una minuta de transferencia elevado a instrumento público, mediante una Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; señala que, los incidentistas no adjuntan ninguna declaratoria de herederos con registro a su nombre, por lo mismo, no tienen una legitimación, de igual forma no mencionan de forma específica cual es la indefensión sufrida y cual seria el derecho a conseguir con la nulidad, si el contrato sólo está realizado entre el vendedor y comprador; consiguientemente, no existe razón de ser planteado el presente incidente. Sobre el Principio de Convalidación, señala que el incidente se encuentra formulado fuera de plazo, después de resolver en Sentencia; que  el demandado se apersonó al proceso antes de la Audiencia Preliminar y por las diligencias de notificaciones se establece que sea puesto en conocimiento cada uno de los actuados.

2. Señala que los incidentistas no cumplieron con los Principios Procesales o Presupuestos de la Nulidad Procesal, toda vez que, No Justificaron “En que Forma” como sea ha vulnerado su Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa dispuesto por el art.115 de la CPE, o de qué manera “Se le perjudicó”, menos justificó “Que pese a que el demandado fue notificado personalmente con todos los actuados procesales”, como se les ocasionó el perjuicio o agravio teniendo presente que la demanda fue interpuesta por Tito Colque Chuquimia, en contra de Siamir Nenin García Encinas y tomando en cuenta que la Carga de la Prueba les corresponde a los incidentistas, asimismo refiere de manera textual: “no adjunta prueba idónea que pueda considerarse, es mas confundieron tratando de conseguir un derecho que no justifican al no demostrar su LEGITIMACION ACTIVA al no contar con una DECLARATORIA DE HEREDEROS menos el predio que dicen que es de su Sr. Padre menos demuestran que este registrado a nombre de ellos”.

I.2.1 Argumentos del recurso de casación al Auto Definitivo.

Por memorial cursante de fs. 225 a 226 de obrados, Galo, Narda, Mabel y Marin García Perea, interponen recurso de casación contra el Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, solicitando se anule obrados, toda vez que, la misma es atentatoria a sus derechos, intereses y garantías constitucionales, bajo los siguientes argumentos: 

1. “Con la tercería de dominio excluyente dentro del presente proceso, que sigue Tito Colque Chuquimia, en contra Siamir García Encinas, con toda la documentación presentada en original, demostrando que nosotros somos hijos de Ruben García Antezana, y que nuestro padre falleció por circunstancias naturales, que si bien existe un supuesto contrato de compra venta de un lote de terreno que vende el Siamir García Encinas a favor de Tito Colque Chuquimia, reiteramos que esa propiedad es perteneciente a nuestro señor padre como así lo evidencia el documento de minuta de compraventa de 13 de noviembre de 1996, suscrito por Adriana A. Vda. de Alborta en calidad de vendedora y Pedro [Ruben] García Antezana en calidad de comprador, indistintamente la superficie que se mencione, toda la propiedad fue adquirida por su padre en vida; que, en calidad de hijos y herederos gestionaran los tramites para la obtención de la declaratoria de herederos. Durante el proceso no se demostró la titularidad de propiedad de Siamir García Encinas, tampoco su condición de  heredero para poder vender la propiedad como tal” (sic). 

2.- Arguyen que el certificado de la Sub Central de Cañamina, adjunto por su parte, menciona que su padre fue miembro activo de la comunidad como tal; asimismo, refieren haber hecho conocer sobre el proceso voluntario en el Juzgado Civil de Chulumani, a fin de registrar la Partida de Defuncion de su padre, para posteriormente realizar la respectiva declaratoria de herederos, extremos que tampoco fueron tomados en cuenta en el Auto recurrido. En ese sentido, refieren el art. 1029 del Código Civil, que otorga un plazo de diez años para poder realizar el trámite de aceptación o no de una herencia, asimismo arguyen que, el hecho de no contar con un documento de declaratoria de herederos no demuestra que tengan esa calidad, los certificados de nacimiento presentados en original, demuestran su filiación consanguínea con Ruben García Antezana. 

Finalmente, apelan al principio de razonabilidad que está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, lo haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuestos esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad. Principio acorde a otro, dado que el interés general esta sobre el interés particular; en el presente caso, Siamir García Encinas, desconociendo el derecho de los demás hermanos pretende realizar una venta que va totalmente en contra de los intereses de los 8 herederos.

I.3. Tramite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 02 de diciembre de 2022 cursante a fs. 237 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo de expediente para resolución. 

Por proveído de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 239 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente; sin embargo, dicho sorteo fue dejado sin efecto por decreto de 25 de enero de 2023, por lo que, mediante decreto de 28 de febrero de 2023, se dispuso nuevo sorteo, procediéndose de manera presencial el 01 de marzo de 2023, conforme cursa a fs. 247 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.4. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de cumplimiento de contrato con la obligación de entrega, los siguientes actos procesales: 

I.4.1.- A fs. 4 de obrados, cursa Minuta de Compra y Venta de 01 de abril de 2018, por el cual  SIAMIR GARCÍA ENCINAS, otorga en venta una fracción de lote de terreno a favor de Tito Colque Chuquimia, bajo el siguiente tenor: “manifiesto ser legítimo propietario en calidad de VENDEDOR de una fracción de lote de terreno urbano, ubicado dentro la mancha urbana de esta población Cañamina; Zona Central, el referido lote de terreno tiene las siguientes medidas: El ancho mide 12.20 ms. En la parte de adelante que da a la calle y al fondo el ancho tiene 15,50 ms. el largo mide 20.55 ms. y el otro lateral de largo mide 22 ms. Por convenir a mis propios intereses que me asisten; la otorgo en calidad de venta real y enajenación perpetua, por el precio libremente convenido entre ambas partes por la suma de 35.000 Bs. (treinta y cinco mil bolivianos)” 

I.4.2.- A fs. 14 y vta. de obrados, cursan Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2020 de 27 de mayo de 2020, por el cual “ante la no comparecencia del Demandado Siamir García Encinas se da por Reconocida la Firma y Rúbrica que se halla estampado en la última parte del Documento suscrito en fecha 01 de abril de 2018”.

I.4.3.- De fs. 72 a 73 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 03 de junio de 2022. 

I.4.4.- De fs. 75 a 80 de obrados, cursa Informe Técnico INF TEC-JA INQ N°

11/2022 de 07 de junio de 2022, elaborado por el Ing. Freddy Grover Arizaca Tola, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental Inquisivi.

I.4.5.- De fs. 88 a 93 de obrados, cursa Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio de 2022.

I.4.6.- A fs. 97 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de compra venta de lotes de terreno rural de 13 de noviembre de 1996, suscrito por Adriana A. Vda. de Alborta, vendedora con Rubén García Antezana y Luz María Encinas de García.

I.4.7.- A fs. 98 y 99 de obrados, cursan Certificaciones emitidas por las autoridades de la Sub Central Agraria Cañamina el 18 de junio de 2022.

I.4.8.- De fs. 101 a 104 de obrados, cursan Certificados de Nacimiento orginales correspondientes a Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea.

I.4.9.- De fs. 206 a 214 vta. de obrados, cursa Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento, mas Pago de Daños y Perjucios; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El cumplimiento de contrato de compra y venta en área rural; 3) Tercería de Dominio Excluyente en materia agroambiental; 4) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a las normas procesales que son de orden público; y, 5) El caso concreto.  

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Cumplimiento del contrato de compra y venta en area rural y los requisitos de exigibilidad ante autoridad jurisdiccional

Teniendo en cuenta  el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros[2], cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.[3]En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Cod. Civ., señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes.

En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un contrato, al constituir éste Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

En relación al contrato de compra-venta, este “es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio”, asimismo se puede decir que el contrato “es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero” o “es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero”. Definiciones de las cuales se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas: a) La obligación del vendedor, es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacífica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b) La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación antes señalados. Es así que el contrato de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable; además, de considerar las caracteristicas propias y especiales de la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social; en este contexto, será necesario tomar en cuenta sobre la situación jurídica de regularización de derecho propietario ante la autoridad competente o de titularidad del derecho propietario, justamente para resguardar la eficacia y validez de los mismos, proteger a las partes involucradas, con un instrumento que garantice sus derechos por determinarse, que cumpla con las exigencias que establece la ley para su validez y ejecución posterior, vinculado a otorgar seguridad jurídica a las partes.

El incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Cod. Civ. prescribe que “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño”; para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el Art 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y s. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen[4]. El art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. 

FJ.II.3 La Tercería de Dominio Excluyente en materia agroambiental  La Ley N° 439 en su art. 50, establece que “I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio. III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario”.

Asimismo, los arts. 51, 52, 53 y 54 del Código Procesal Civil, establecen que “De acuerdo con la forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser: 1 Voluntaria, sea principal o accesoria y 2 Forzosa”, y que según los casos puede ser “Tercería de Dominio Excluyente. ‘Que es quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes’.” De lo que se colige que la Tercería de Dominio Excluyente, conforme la normativa civil señalada, concretamente el art. 52, se encuentra orientada a que el tercerista a partir de la acreditación de la titularidad de su derecho de propiedad intervenga frente al derecho de las partes principales del proceso; disposición que se encuentra reforzada por el art. 359.III. núm.3) “En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos”; y el art. 360 del Código Procesal Civil, cuando señala: “Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente...”. Por lo señalado, claramente corresponde su aplicación a procesos de ejecución como los procesos monitorios ejecutivos, coactivos, coactivos fiscales, entre otros, que involucre la subasta del bien motivo del litigio. 

En ese contexto, es necesario tomar en cuenta que en materia agroambiental, el dominio como parte intrínseca de la “posesión legal”, es concebido como un derecho que genera efectos, que se equiparan a los emergentes de la “propiedad” y que incluso puede tener prevalencia frente a derecho propietario documental, cuando media el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, como garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria con arreglo a lo dispuesto por los arts. 393 y 399 de la CPE, en esta línea se tiene la comprensión jurisprudencial SAN S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, que señala: “Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la “posesión”; en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario”; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de “propiedad” como por derecho de “posesión”; siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de “propiedad”; y la “posesión”; siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una “posesión legal agraria”; en el entendido que es un derecho que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la “posesión”; es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES…”

En este entendido, en materia agroambiental como parte del derecho al acceso a la tierra, son reconocidos tanto el “derecho de propiedad” como el “derecho de posesión”, de forma indistinta, previo cumplimiento de los requisitos dados por ley, con efectos juridicos equiparables, dado que el derecho de posesión vale por título sobre el bien; por lo que, quien tenga interés legítimo podrá intervenir con una Tercería de Dominio Excluyente, respecto del bien que se encuentra sujeto a dirimisión judicial, para hacer prevalecer el derecho frente a los derechos de las partes del proceso.

FJ.II.4.- La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a las normas procesales que son de orden publico

La jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que expresa: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso”.

Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, AAP S1 N° 24/2421 de 25 de marzo, entre otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido, también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: “...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos (las negrillas son nuestras) Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

“Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional  Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales . Dijo: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (negrillas incorporadas) de donde se tiene que por la trascendencia y relevancia constitucional vinculada a la garantía de los derechos fundamentales corresponde a toda autoridad jurisdiccional advertir con carácter previo la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En consecuencia, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III-1-c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2) de la Ley N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “(...) se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; en ese entendido, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, entre ellas, la exigencia que, la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.

FJ.II.5. El caso concreto

FJ.II.5.1 Caso concreto con relacion a la Sentencia (recurso de casacion y nulidad, cursante a fs. 156 a 157 vta. de obrados)

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia que su enfoque es la vulneración a su derecho a la defensa legal en el proceso sin identificar los actuados procesales erróneos de forma como de fondo que haga conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1, la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, en observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.

Habiendo presentado una Tercería de Dominio Excluyente al proceso, los recurrentes impugnan la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio (I.4.5), que falla declarando probada la demanda, refiriendo que no se tomó en cuenta la titularidad y legalidad sobre el objeto del proceso, toda vez que, el inmueble objeto de Litis fue adquirido por su padre Rubén García Antezana (+), mediante documento de 13 de noviembre de 1996 (I.4.6); y, que al disponer que el demandado entregue el bien en el plazo de 30 días, atenta sus derechos de coherederos, al no haber sido tomados en cuenta para asumir su defensa legal en el proceso.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 439, “son “partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”; en este contexto, constituye parte la persona o conjunto de personas que actúan en el proceso judicial revestidas de su legitimación procesal en condición de idoneidad, defendiendo su pretensión frente a un conflicto actual sometido a la decisión del tribunal de justicia. Con relación a los terceros, el art. 50 de la Ley N° 439, dispone “I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario”, de lo citado, se colige que se admite la intervención de los mismos cuando estos asumen la calidad de parte, empero el artículo los vincula al proceso con la salvedades que ahí se indica, esta intervención de terceros sin que originalmente sean demandantes ni demandados procederá mientras se mantenga pendiente el proceso y acrediten tener interés legítimo en los resultados que arroje la sentencia; ello no retrotrae de modo alguno ni suspende el trámite del juicio, a no ser claro, que dicho acto se encuentre en los casos previstos por la ley.

Ahora bien, la presente acción versa sobre el documento de 01 de abril de 2018 (I.4.1), con reconocimiento de firmas vía judicial (I.4.2), que constituye la base para la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato respecto de una compra y venta de inmueble mas el pago de daños y perjuicios, realizado por Siamir Nenin García Encinas en favor de Tito Colque Chuquimia, sin que se haya cumplido con el objeto convenido. Dicho proceso cuenta con Sentencia N° 04/2022, emitida el 17 de junio, que falla declarando probada la demanda de Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento, incoado por Tito Colque Chuquimia, al haberse demostrado actos y/o hechos de incumplimiento. 

Dado el estado del proceso en etapa de ejecución, se presenta el recurso de nulidad y casación por Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea, quienes fueron apersonados al proceso, mediante decreto de 05 de julio de 2022 (fs.112), vale decir, despues de la emisión de la Sentencia N° 04/2022 de 17 de julio de 2022 (I.4.5), sin haber sido parte del proceso en su sustanciación, cuya relación jurídica material o sustantiva alegada no fue objeto de analisis y tratamiento al no haber sido trasladada a la relación jurídico procesal sobre la que versó el caso; por lo que, el alcance previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, a esa instancia, solo estaba dada a las partes del proceso. 

Consecuentemente, acudiendo a lo previsto por el art. 27 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, referente a las partes esenciales en el proceso, a tiempo de presentar el presente recurso, se identifican como partes a Siamir Nenin García Encinas, como demandado y demandante a Tito Colque Chuquimia, sin que los recurrentes hasta este momento tengan participación y se encuentren legitimados como parte del proceso, por lo que tampoco se encuentran legitimados para la interposición del recurso de nulidad y casación, de conformidad a lo previsto en los arts. 87.I de la Ley N° 1715, 270, 271 y 272 de la Ley N° 439; consecuentemente, corresponde declarar improcedente el recurso intepuesto, al no haber intevenido Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea, en las instancias anteriores del proceso de conformidad con el art. 220.I. núm.5 de la Ley N° 439.

FJ.II.5.2. El caso concreto con relacion al Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre (recurso de casacion y nulidad, cursante a fs. 225 a 226 de obrados)

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver el recursos de casación interpuesto contra el Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese ententido, revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia que su enfoque es la vulneración a su derecho a la defensa legal en el proceso, sin embargo no identifica los actuados procesales erróneos de forma como de fondo que haga conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1, la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, en observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.

De la revisión de obrados, se tiene que por decreto de 05 de julio de 2022 (fs. 112), los recurrentes son apersonados al proceso como parte del mismo, cuando éste ya se encontraba con sentencia emitida el 17 de junio, sin haberse declarado su ejecutoria; con ello, habrían cumplido con lo previsto en el art. 50.I.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, que establece “I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.

En ese sentido, en cuanto al interés legítimo en el resultado y sus efectos, concordante con lo establecido en el art. 52, del mismo cuerpo procesal, sobre la Tercería de Dominio Excluyente, se tiene: “Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes”; notesé, que la previsión normativa no solo toma en cuenta el bien en litigio como tal, sino tambien el derecho implicito en el mismo.

Ahora bien, el Auto recurrido refiere de forma coincidente en la resolución correspondiente a la Tercería de Dominio Excluyente, Excepciones planteadas y el Incidente de Nulidad, que los recurrentes no gozan de legitimación activa al no contar con una Declaratoria de Herederos y/o Aceptación de Herencia, que pueda demostrar el interés legal con registro a su nombre; asimismo, la documentación adjunta, relativa a una compra y venta suscrita a favor de su padre Ruben García Antezana (+) de 13 de noviembre de 1996 ( I.4.6), no se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas, no habiendose elevado a instrumento público, y que los datos como la extensión y la ubicación, difieren con el documento del predio objeto de litis.

En ese contexto, el entendimiento de sucesión hereditaria constituye el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones que deja una persona al fallecer, que a partir de lo dispuesto por el art. 1002 de Cod. Civ., se establecen clases de sucesores, como son los herederos forzosos, testamentarios y legales; siendo los herederos forzosos aquellos llamados directamente por ley, estos son los descendientes directos, el cónyuge, los hijos y los padres; los herederos testamentarios son los beneficiarios a quienes se les instituye mediante un testamento dejado antes de la muerte y por último, están los herederos simplemente legales donde se encuentran los hermanos y demás parientes que pudiera haber dejado el fallecido a falta de los anteriores. Sobre la aceptación de la herencia el art. 455.I de la Ley N° 439, estipula como “El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante”, a través de un proceso voluntario que otorgará a quien lo demande la institución sobre el patrimonio, acciones derechos y obligaciones que hubiera dejado el fallecido, pudiendo hacerlo hasta los diez años, art. 1023 del Cod. Civ., tiempo en el cual prescribe su derecho, durante ese tiempo se salva el derecho de terceros, esto quiere decir, que se respeta la oportunidad y derecho de quienes tuvieran vocación hereditaria y no se hubieran podido declarar herederos, por lo que, deben ser invocados al momento de la demanda, ello permitirá salvaguardar su derecho mientras no opere la prescripción.

Respecto a este punto, los recurrentes arguyen que el objeto de la demanda es propiedad de su padre Rubén García Antezana (+) y Luz María Encinas de García, por tanto, de todos los hermanos al fallecimiento de éste, a cuyo efecto, adjuntan el documento privado de 13 de noviembre de 1996 (I.4.6), sobre la adquisición de “tres lotes de terreno dentro del área de vivienda de la Comunidad” (sic), dos certificaciones emitidas por las autoridades naturales de la Sub Central Cañamina, provincia Inquisivi del departamento de La Paz; una, reconociendo a Rubén García Antezana (fallecido), como vecino de lugar, propietario de una casa “ubicada en la población de Cañamina, específicamente al norte de la Plaza Principal denominado 12 de octubre, Pasaje Julio Alborta Zona Central” (sic); y otra, reconocen la condición de hijos de los actuales recurrentes con relación al finado; asimismo, adjuntan como prueba documental certificados de nacimiento (I.4.8), que acreditan la condición de hijos de Rubén García Antezana; con lo cual demuestran su vocación de herederos forzosos que por el imperio de la Ley es reconocido, sin necesidad de una declaratoria de herederos, evidenciando con ello, la existencia de un derecho sobre el bien objeto de demanda. Cabe aclarar en este punto, que el Juez de Instancia no realizó la valoracion integral de la prueba documental antes señalada, excluyéndose de todo analisis sin la debida motivación y fundamentación, conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439; vulnerando con ello, los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, instituidos en los art. 115 paragrafo ii, 178.I de la CPE.

Por otra parte, toda vez que, la presente demanda corresponde a una minuta de transferencia elevada a instrumento público (I.4.1), mediante una Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas (I.4.2); claramente corresponde a una transfrencia de derechos como es la posesión, con efectos reales en tanto concurra una inscripción en la oficina de Derechos Reales, situación que no acontece, y al presente, al haberse sucitado una Tercería de Dominio Excluyente, por quienes alegan derecho hereditario que para el caso constituyen herederos forzosos declarados como tal por imperio de la Ley, corresponde su tratamiento en el presente caso en esa condición, ante la existencia cierta de un derecho sobre el bien en litigio que aún se encuentra pendiente de ejecutoria, dado que el derecho de posesión en materia agroambiental vale por título, conforme se tiene desarrollado en fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución.

De lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que el Juez de Instancia incurrió en la falta de valoración de la prueba en su integralidad, la falta de la debida motivación y fundamentación al omitir su consideración, conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439; asimismo, al desconocer la condición y vocación de herederos forzosos causó indefensión, denegando el acceso a la justicia y vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, instituidos en los arts. 115 parágrafo II, 178.I, 180.I de la CPE; haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada. 

Para el caso de una demanda de cumplimiento de contrato a partir de un contrato de compra venta en el área rural, como es el caso, el Juez Aquo deberá tomar en cuenta los requisitos esenciales de formación del mismo, en particular, los concernientes al objeto del contrato, así como las características propias y especiales de la materia como se tiene ampliamente explicado en la fundamentación jurídica FJ.II.2 de la presente resolución, que permita la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones, su validez y ejecución posterior, en resguardo de los derechos y seguridad jurídica de las partes. 

Por otra parte, de la tramitación del proceso a partir de la Tercería de Dominio Excluyente, se observa un inadecuado menejo de la gestión procesal, toda vez que, el mismo no se ajusta al procedimiento previsto para su tramitación dispuesto en el art. 359 de la Ley N° 439; por otra parte, no observa la contestación extemporánea realizada por Siamir Encinas García Encinas a la Tercería de Dominio Excluyente, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 190 a 191 de obrados, habiendo sido notificado el 05 de julio de 2022, cursante a fs. 113 de obrados y aceptada por decreto de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 30 de agosto de 2022; asimismo, otorga plazos adicionales que no se ajustan a procedimiento con el decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 151 de obrados; mediante decreto de 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 201 de obrados, solicita informe al Secretario Abogado del estado judicial de la causa, acto dilatorio que contraviene los principios de celeridad y economia procesal, previstos en los núms. 2 y 3 del art. 3 de la Ley N° 439. Por lo que el Juez Agroambiental, con dicho proceder ha infrigido su rol de director del proceso, establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 y contravenido los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme establecen los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439 y ampliamente abordado en e fundamento jurídico FJ.II.4 de la presente resolución; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715. 

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144. I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. art. 220.I. núm.5 y 220.III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone declarar: 

1. IMPROCEDENTE, el recurso de nulidad y casación de fs. 156 a 157 vta. de obrados, interpuesto por Galo García Perea, Narda García Perea, Mabel García Perea y Marin García Perea contra la Sentencia N° 04/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 88 a 93 vta. de obrados, al no haber intervenido en las instancias anteriores del proceso de conformidad con el art. 220.I. núm.5 de la Ley N° 439.

2. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Definitivo N° 14/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 206 a 214 vta. de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, garantizando el acceso a la justicia, dando prosecución a la demanda interpuesta y resuelva lo que fuere en derecho.

2.            En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                  MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA    No.04/2022

EXPEDIENTE: N° 14 /2022

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO  Y   RESARCIMIENTO  DE DAÑOS   Y  PERJUICIOS

DEMANDANTE: TITO COLQUE   CHUQUIMIA

DEMANDADO: SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS

JUEZ:  Dr. JUAN CANAVIRI LAYME

FECHA: INQUISIVI 17 DE JUNIO   DE  2022

VISTOS : La    Demanda,   Contestación en forma  Negativa , Las  Pruebas  Documentales, Testificales  , Inspección Judicial  y todo  lo  que   se pudo ver   se tiene   presente   para   Resolver  y :

CONSIDERANDO  I:  Por  memorial  de  Fs.  38   a  40    de  obrados   aclarados   por  Memorial de  fojas  42  a    42  vlta.  de  Obrados  , acompañando  Prueba  Literal ,  Lista   de  Testigos y solicitud  de Inspección Ocular TITO  COLQUE  CHUQUIMIA interpone   una  Demanda  de  CUMPLIMIENTO DE CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO   Y  RESARCIMIENTO  DE DAÑOS   Y  PERJUICIOS en contra  de  SIAMIR  NENIN GARCIA  ENINAS  Bajo   los siguientes  argumentos:

OBJETO DE LA DEMANDA:

Conforme a los Art. 305 y 306-I num. 2 de la ley 439 Código Procesal Civil (del 19 de noviembre de 2013), sujeto a procedimiento, SE EMITIO la CORRESPONDIENTE RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RUBRICA del documento privado de compra venta un lote de terreno por el  precio de Bs. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), en  favor del   interesado   referente    al documento de fecha 01 de abril de 2018, habiéndose declarado judicialmente su efectividad y validez tanto en el fondo cuanto en la forma.

En mérito al documento adjunto , MINUTA DE COMPRA VENTA de fecha 01 de abril de 2018 donde entre  partes suscribieron  con  plena voluntad y consenso de constituir una relación jurídica, donde en su cláusula primera expresa el Sr. SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS como propietario, sin vicio del consentimiento procede a ENAJENAR en favor de  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   un terreno rustico y  su bien inmueble de su posesión y propiedad ubicado en la Calle Julio Alberto S/N de la comunidad de Cañamina, jurisdicción del Cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, sobre una superficie de 293.30 M2,  con  plantaciones  de arboles  frutales  en  favor de  TITO COLQUE CHUQUIMIA donde  CANCELO la suma de Bs. 35.000 pero lamentablemente con una serie de artificios fue dilatando su entrega  física  toda vez que se tiene cumplido los presupuestos del contrato existiendo  INCUPLIMIENTO DEL CONTRATO SEÑALADO por  parte    del  vendedor

RELACION PRECISA DE LOS HECHOS:

Señor Juez, por el documento de compra venta suscrito en fecha 01 de abril de 2018, judicialmente declarado en su efectividad y validez, se consensuo un contrato de transferencia de un terreno  y  bien inmueble de propiedad del Sr. Siamir  Nenin  Garcia Encinas ubicado en la Calle Julio Alberto S/N de la comunidad de Cañamina, jurisdicción del cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, sobre una superficie de 293.30 M2, refiriéndose con las colindancias: al Este y al Norte con la propiedad de Gregostiano Colque, al Oeste con la Calle Julio Alberto y al Sur con la propiedad de Beymar Garcia.

Como contraprestación procedió a cancelarle la suma de Bs. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS) en manos propias y en moneda de circulación nacional, surgiendo un contrato de constituir una relación jurídica (art. 450 CC), cumpliéndose con los requisitos exigidos por el art. 452 del CC, y sobre todo adquiriendo su eficacia plena conforme al art. 519 del Código Civil.

Cumplido con el pago descrito en la cláusula PRIMERA, de buena fe  solicita se ejecute en su integridad, con la entrega del   objeto   de  compra  y  venta   del   predio , lamentablemente el enajenante pidió una semana para desocupar los ambientes, incluso en fecha 14 de septiembre de 2018   se suscribió compromiso de devolverme el dinero  hasta    fecha  5 de diciembre de 2018 caso contrario ingresar en posesión efectiva, pero hasta la fecha rehúye y evita los menos   realiza   la entrega  física del objeto    de la venta. 

El incumplimiento de mala fe, de parte de SIAMIR GARCIA ENCINAS,   ya  le  causa  perjuicios   como  ocupar el bien inmueble adquirido  y  los   beneficios  de    los árboles  frutales ,  asi  como  también  el  ocupar  los ambientes  que  se encuentran  dentro  el   predio.

Para tramitar el presente proceso judicial  inicialmente   acude  ante   la  Conciliadora de  la provincia  Inquisivi  en suplencia la Dra. Dalma Fabiola Moreno Conciliadora de Vinto, en dichas dependencias acepto devolverme dineros, pero en la misma conducta burlesca no se presentó a la firma del acuerdo,  aspectos   que   me motivan a contratar los servicios profesionales de abogados, SOLICITANDO que de dentro de los daños y perjuicios, se considere los honorarios cancelados en dinero, los mismos me sean resarcidos y devueltos por SIAMIR GARCIA ENCINAS.

INVOCACION DE LOS DERECHOS QUE FUNDAMENTA LA PRETENSION:

En amparo de los arts. 291, 339,  344 (RESARCIMIENTO DEL DAÑO), 568 (CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO) del Código Civil, que dispone   de  manera textual:  dice :  I.  “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, “la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento” o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo  razonable  que  fijará  el  Juez,  y  no  haciéndose  efectiva  la  prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)

PETITORIO:

En concordancia de los arts. 584,  616-  Parágrafo I, 621-Parag.II, 622  y 1467  todos del Código Civil, ante el amplio derecho e interés, INSTAURO LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que previos las formalidades en RESOLUCIÓN SE EJECUTE EL CONTRATO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2018, CONSISTENTE EN LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ubicado en la Calle   final Julio Alberto S/N de la comunidad de Cañamina, jurisdicción del cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, sobre una superficie de 293.30 M2, condenándosele al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.- 31.500.- (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), asimismo en ejecución se libre MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO Y LANZAMIENTO DEBIENDO MINISTRARME POSESION EN DICHO PREDIO   y BIEN INMUEBLE.

Por decreto de fojas 41  de  obrados  en fecha  23  de  febrero de  2022   se realiza las observaciones  a  la  demanda  y  se  instruye    que   el  accionante  debe  cumplir  estrictamente  con    los  inc.   6,7  y 9 del    Código  de  Procedimiento  Civil ,  otorgándole  un plazo  razonable  de  5  días     hábiles  en razón  de  distancia.

Por  memorial  de  fojas   42   a  42  vlta  de  obrados   una vez  notificado  con  el  decreto    cumple  con  las instrucciones bajo  los  siguientes antecedentes:

PRIMERO :   En  el  contrato  cuanto  en la  demanda  planteada  se  observó la normativa  vigente  y  se  cumple  con  todas  los  presupuestos  básicos  del  contrato  titulado  “Minuta  de Compra  Venta”   donde existe  plena  voluntad de  ambas  partes ,  como  también el pago  de  la  suma  de  35.000 Bs.  Conforme  el  documento  de  fecha   01  de   abril  de  2018,  donde  en la via  preliminar  fue   Reconocida  la Firma  y Rubrica  judicialmente,  adquiriendo  fuerza  de ley.

SEGUNDO: Existe  pleno  conocimiento   el  demandado  respecto a  todo  el proceso   que  fue  anunciado anticipadamente    en la  demanda  de  reconocimiento  de Firmas  y Rubricas,  asimismo  ate  la   autoridad  natural  de  la Comunidad  de Cañamina   se  comprometió  personalmente  a la  entrega  del  bien.

TERCERO :   Ante  la no  entrega  del  bien   objeto  de la  venta   por parte   de  SIAMIR  GARCIA  ENCIANAS,  me  veo  obligado  de  recurrir  ante  su autoridad a  objeto  de que  se  me  entregue  judicialmente  dicho  bien  descrito  detalladamente  en el memorial  de Demanda Principal   incluso  el pago  de daños  y perjuicios  ocasionados,  al  verme  forzado de alquilarme  habitaciones para  mi  familia,  donde cancele   la  suma  de   Bs.  700.

Habiéndose   cumplido con las observaciones,  siendo  su autoridad   competente para   determinar  lo que en  derecho corresponde,  invocar   entrega de la cosa conforme    lo dispuesto   por el  Art.  568  y  622  del Código  Civil  para  cuyo  efecto  en apego  del  Art.  39  Num.  8  de  la ley  1715  modificado  por  la ley  3545 ,  encuadrándonos   en  cuanto  a  su   procedimiento  agraria  de  juicio  oral   conforme     a  lo  dispuesto  por el  Art,  79  y  siguientes  de  la ley  merituada  ,  por  lo que  pido  sea admitido  conforme  corresponda  y  se corra en traslado  al  demandado.

CONSIDERANDO  II:   Una  vez    cumplidos con  las observaciones   por  auto  de  fojas  43  habiéndose cumplido con la  observación   realizado por  decreto  de  fojas  41 , por  la facultad  conferida  por  el  Art. 39 Numeral  8  y 9   de  la  Ley 1715 Del   INSTITUTO  DE REFORMA  AGRARIA INRA ,  modificado por el  Art.  23 Numeral  8  de  la Ley 3545    de RECONDUCCIÓN COMUNITARIA   y   Art.152  de  la Ley  025  del Órgano  Judicial  se ADMITE    La  presente  Demanda   de CUMPLIMIENTO  DE CONTRATO   POR  INCUMPLIMIENTO   Y RESARCIMIENTO   DE  DAÑOS    conforme   al Documento (Minuta   de  Compra  Venta ,  suscrito en fecha   1  de   Abril  de 2018  adjunto  a  fojas  4  de obrados) y  el  Proceso  Preliminar  de  reconocimiento  de Firmas y Rubricas  adjunto   a  fojas  1  a  25 de  obrados ,  interpuesto  por  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA  ,  se corre  en  TRASLADO  a   SIAMIR  GARCIA  ENCINAS , cítese  personalmente    a  efecto  de  que conteste  dentro  el termino  de 15  días,  en  previsión del Art. 79  de  la  Ley  1715  INRA relacionados  con el  Art. 110   del  Código  Procesal   Civil   aplicado  por  régimen  de supletoriedad  en materia   Agroambiental.

CONSIDERANDO III:  Por   la  Diligencia de  Notificaciones  de fojas  44   a  45  de  obrados    conforme  a procedimiento  se  cita  al   demandado    mediante  cedula    en su  domicilio     real   ubicado  en   la  localidad   de   Cañamina   conforme  se  tiene  de  los  antecedentes  del  presente  caso  de autos.

En   tiempo hábil y  oportuno  teniendo  pleno  conocimiento   el demandado  no   asume  defensa  y  por memorial  e  fojas   46  el  accionante    pide  se  cumpla  estrictamente  la norma y  se  fije   día  y  hora  de audiencia   Principal ,  por  consiguiente  una  vez cumplido el plazo procesal   por  Auto  de fojas   47   se  Fija  Dia y  Hora  de  Audiencia  Principal  a  desarrollarse   en  fecha  3  de  mayo  del  presente  año  en curso,  a  efectos  de  no crear  indefensión   se  instruye  notificación  en el  domicilio  real   con  la  fecha  y  hora  de    Audiencia  Principal   al  Demandado SIAMIR  GARCIA  ENCINAS   conforme  se  tiene  por  la  diligencia   de  notificaciones  de   fojas   48  y  49  de  obrados.

En  fecha  3  de  mayo  se  instala la  audiencia  principal   pero     el  Demandado SIAMIR  GARCIA  ENCINAS    no  se  presenta,   pero  con  el  objeto  de  no  ingresar  en  errores  y/o   crear  indefensión  se  declara  un  cuarto  intermedio  la  audiencia  principal   para  fecha   19  de  mayo  de  2022,  cumpliendo  estrictamente  con la norma procesal   donde   nos  instruye  que  por  única  vez  se  puede  suspender   un  actuado  judicial  en la próxima  debe  desarrollarse  con  total  normalidad  en  ausencia  del  Demandado   en  caso  de  no   apersonarse.

CONSIDERANDO IV:  Por memorial   de fojas 55  a  55 vta.  de  obrados   se   apersona  el  Demandado SIAMIR  NENIN GARCIA  ENCINAS,  bajo  los  siguientes  fundamentos:

Señor Juez fui notificado para una audiencia para el   día  jueves  19  de  mayo  de  2022  a  horas  10:30 a.m.  a ese efecto   Sr. Juez   mi persona se encuentra gravemente delicado de salud  se  me  hace  imposible  apersonarme  a  ese acto  procesal ,   e  impetro  con  respeto jurídico  en  virtud  del   Art.  24  de  la Constitución  Política  del  Estado Plurinacional  justificando  mi impedimento o   asistencia  a  la   audiencia

Como  prueba  solo  adjunta  fotocopia  de  la  Cedula  de  Identidad  de   SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS,   por   Auto de  fojas   56  se  resuelve   por  APERSONADO   dentro el  presente    caso  de  autos   en el   estado   del   presente proceso ,  en  lo  referente  a  la suspensión  a   resolverse en  la  audiencia  principal   de  la fecha 

CONSIDERANDO  V :   Cumplidos  los plazos  procesales , dentro  la presente   acción ,   conforme   a  lo dispuesto  por el  Art.   82  y 83  de la ley  1715  se fija  día  y  hora  de audiencia  Publica  Principal mediante  auto  de fojas   47    de  obrados   para  el  dia   Martes  3  de  mayo  de  2022  a  horas  10:30 a.m.  y siguientes  a  efectuarse en la sala  del  Juzgado  Agroambiental,  fecha   donde   se  suspende  la  audiencia  por  inconcurrencia  del   Demandado  SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS  por   no  haber  asumido    defensa  a la  presente  acción,  SUSPENCION  POR  UNICA VEZ   conforme   la amplia  jurisprudencia  ,  doctrina  y  norma  legal   vigente,  fijándose    nueva  fecha    para  el  desarrollo   de  la  audiencia  principal   para   jueves  19  de  mayo  de  2022  a  horas  10;30  a.m.   y  siguientes  a  desarrollarse  en la  sala   del  Juzgado  Agroambiental.

Del  mismo  modo  se  instruye  nueva  notificación  con  el  Señalamiento  de  la audiencia ,  razones que  por memorial  de  fojas   55  a  55  vlta  de  obrados  se  apersona  y  asume  defensa  en el  estado  del  presente  proceso.

 En la fecha   y   Hora  Fijada  se  Reinstala  la  Audiencia   Principal   conforme  se  evidencia   del  Acta      cursantes   a  fojas  60   a  67  de  obrados  , una  vez   instalado  la audiencia  ,   teniendo  presente  que    solo  se    hace  presente  el  accionante  justiciable  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   con  asistencia  legal   y  no  así  el  Demandado SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS,   por  consiguiente  una vez  instalado  la audiencia  mediante  auto    se resuelve  la inconcurrencia  del  demandado  a   proseguir con  el desarrollo del presente  acto  procesal   en   ausencia  del  Demandado,  asimismo    se    SANEA   mediante   AUTO   el proceso  aclarando  el nombre  de   SIAMIR   GARCIA  ENCINAS   a  lo  correcto    SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS,  merito   a  la  Fotocopia  de  la  Cedula    de  Identidad  adjunto  del  demandado.

Estando   saneado   el  presente   proceso ,  estando  resuelto  la inconcurrencia del  demandado   se desarrolla  con normalidad   las  actividades   normadas  por  el  Art.  83  de la Ley  1715 INRA     ingresando    A la  Primera   Actividad,  corre    Acta  de Audiencia  Principal , donde   la  parte  Demandante se  Ratifica  en  sus memoriales  de Demanda  y   aclaración,  las pruebas  aportadas,  los  documentos  adjuntos,  lista  de testigo , solicitud  de  Inspección  ocular, solicitando   que en  sentencia se declare  Probada la   presente  acción de  CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO   POR INCUMPLIMINTO   Y    RESARCIMIENTO  DE  DANOS   y   rechaza  los  argumentos  expuestos  en el memorial de apersonamiento   del  Demandado     de  igual forma    solicita  que  previo    compulsa  de las pruebas se  declare Probada  la  Demanda  ,  ampliando  indica   que  sea   iniciado  mediante   un  proceso  de  Reconocimiento  de  Firmas   y  Rubricas ,  conforme  se tiene  por  los  antecedentes  del  presente  proceso.

No   existiendo Excepciones  Formulados  por  ninguna  de las  partes ,  así  como  tampoco plantearon  incidentes,  no  estando  presente  el  Demandado   no  siendo   viable   la   Conciliación ,se  ingresa   directamente   a la    Quinta Actividad   procesal   al   amparo  de  lo  dispuesto  por  el Art. 83   Inc. 5   de  la  Ley   1715   INRA concordantes con el   Art  136  del   Código   Procesal   Civil, se  fija  el objeto  de la Prueba  Para  Ambas  Partes, mediante   Auto  conforme  corresponde para  la  Demandante  así  como  para   el  Demandado ,  una vez   descritos    los  puntos hechos  a  probarse  mediante auto  no  existiendo observación alguno   se    dispone el  diligenciamiento  o  recepción   de   la prueba  documental   ofrecida  por  las  partes   conforme   provee  La  ley 1715    del  Instituto   Nacional  de Reforma  Agraria  INRA. es  decir    la  calificación    y  valoración   de cada  uno  de  las pruebas  aportadas   por  las  partes como  PERTINENTE   e  IMPERTINENTE   de  cada  uno  de  las  pruebas  adjuntas  en  Audiencia    Oral   y  público,  concluido   el  mismo      existiendo     dos testigos de cargo se   decepciona  el  mismo   bajo  el  interrogatorio  formulado  por  el  Abogado    concluido con  la declaración  testifical ,  se  fija  audiencia  de  Inspección  Judicial    a  desarrollarse  en el  lugar del conflicto   Comunidad   de   Cañamina   en  fecha  3  de  junio  del  presente   año   en curso   2022 a  horas   08:30  y  siguientes.

CONSIDERANDO VI: Pruebas  aportados  por las Partes  durante  el  curso  del proceso   corresponde  establecer  los  Hechos  Probados  y  no  Probados por las  partes :

PRUEBAS   DE CARGO:  DEMANDA   DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR  INCUMPLIMIENTO  Y RESARCIMIENTO  DE DAÑOS  (TITO  COLQUE  CHUQUIMIA)

Documentales :   Se  admiten  como  pruebas  de  Cargo  dentro la  demanda   de Cumplimiento  de  Contrato   por  Incumplimiento   y Resarcimiento  de Daños  las  siguientes  pruebas  literales  tienen estrecha  relación  con  los  antecedentes del presente caso  de autos :

1: Minuta  de compra  y  venta  adjunto  a  fojas 4  de  obrados,  suscrito  en  fecha   1ro. de  Abril de 2018   en  la   localidad  de  Cañamina  documento  adjunto  dentro el Proceso  de  Reconocimiento  de Firmas  y  Rubricas   formulados   en la  gestión  de  2020  en contra  de  Siamir  Nenin Garcia  Encinas,  el  mismo  mediante  auto  interlocutorio  tiene  calidad  de   documento público,   legajo procesal  adjunto  como  prueba  en el  presente proceso,  siendo  el objeto  del  presente proceso,  base  para que  surta  sus  efectos de  Cump0limiento  de Contrato.

 2:  Documento privado  de  Compromiso  de  Devolución a  fojas  26 de obrados donde el Sr. Siamir  Nenin Garcia  Encinas se compromete a realizar la devolución del monto de Bs. 42.000 hasta fecha 25 de Diciembre de 2018, documento suscrito en fecha 14 de Septiembre de 2018,   donde  “En caso  de no  realizar  la  devolución  el  comprador  tomara  posesión absoluta  del lote de terreno”,  asi  lo  describe  el  documento. 

3:  Certificación  de  fojas 27   expedido por las autoridades   sindicales, Junta  de Vecinos  de  la  Localidad  de Cañamina ,  Sub Central   Agraria, Secretario  de  Justicia y  otras autoridades    de  fecha  5  de  enero  de  2022,  donde en su parte  central    aclara la  compra  y venta  realizado  entre  ambas partes,  también hacen  notar  que  el  vendedor  tiene  cuentas pendientes  y  que  nunca  cumplió  sus compromisos  suscritos  por  la  Dra.  Delma  Fabiola  Moreno Conciliadora del  Juzgado  de  Inquisivi.

4:   El documento adjunto a fojas 28 obrados consistente en un plano demostrativo  del  predio objeto  del  presente  proceso   y  su correspondiente acta de mensura de fojas  29  de obrados,  documentos  que describen  los  datos  del  predio   de  compra  y venta  ubicado  en la  Localidad de Cañamina

Testificales:   Las declaraciones   de   FLORA  BAHOZ MOLINA  de APAZA   y  RENE  LUIS  PEÑA  PEREA  ,  corre  acta   de  fojas    60  a   67  de  obrados

PRUEBAS DE DESCARGO CONTESTACION EN FORMA  NEGATIVA   A  DEMANDA   DE CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO   y  RESARCIMIENTO  DE  DAÑOS: (SIAMIR   NENIN  GARCIA  ENCINAS)

Documentales:   NINGUNO

Testificales   : NINGUNO

CONSIDERANDO VII:  Que la carga  de la Prueba  incumbe a las  partes  conforme    manda el  Art. 136  del Código   Procesal  Civil    Aplicado   por  régimen  de  Supletoriedad   en  materia  Agraria  ahora Agroambiental  y  se  tiene  los  siguientes  aspectos     con     relación  al Objeto  de la prueba   descrita  por  Acta  de fojas  60  a  67  de  obrados   producida  y  valorada  la prueba  de acuerdo   a la  eficacia   de  cada medio  de prueba  al amparo   de los   Arts.  1287,1289,  1327  y 1334 del  Código  Civil, relacionado con el  Art.  144  del  Código Procesal  Civil,  Art.   39  Inc.  8),  79  y  siguientes  de la Ley  1715,  Art. 23   de la  Ley   3545        además  los dictados en sana crítica  y a prudente arbitrio  del Juzgador  se  llega  a  establecer   los  siguientes  extremos conforme  corresponda:

HECHOS  PROBADOS   Y   NO  PROBADOS POR EL    DEMANDANTE:  (Tito Colque Chuquimia)

HECHOS  PROBADOS:

Primero :  Ha  Demostrado  plenamente     que en fecha   1  de Abril  de 2018   entre   el  accionante  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA    y  SIAMIR  NENIN GARCIA   ENCINAS   suscribieron  una   Minuta  de   Compra  y  Venta   de  una  fracción   de  terreno    Ubicado  en la  Población  de  Cañamina  con  un  frente  de  12.20  mts.  Por    Contra frente  de 15.50   por  un fondo  de  20,55 mts.  y  contra fondo  de  22 mts  haciendo  una superficie  total   de  293,30 Mts2  por el  monto  de  Bs.  35.000   monto cancelado en su totalidad al  momento  de suscribir   el  presente  documento,  este antecedente  fue   cumplido  con los  documentos  adjuntos  a  fojas     4  de  obrados  dentro el proceso  Preliminar  de  Reconocimiento  de Firmas y  rubricas  cursantes  a fojas   1   a  25  de obrados ,   con  la  certificación  de    las autoridades  de  la  localidad  de Caña  Mina  de  fojas   27,   plano  demostrativo  de  fojas  28 ,    Acta  de  Mensura  y  deslinde  de  fojas   29 de  obrados,  siendo  el  documento   base para   la procedencia  de  la  presente  acción  de CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO   POR  CINCUMPLIMIENTO,  los  testigos  Flora  Bahoz Molina  de  Apaza  y   Rene  Luis Peña  Perea,  acta  de  fojas   63  a   67  de  obrados  manifestaron  que  se  suscribió  en documento  de  Compra  y Venta  (Minuta)   y  fueron  testigos   dentro  la cancelación   del  monto  convenido,  incluso  para  realizar  la compra  y  venta  Dn.  Tito Colque  Ch.  realizo   prestamos  de dinero  del  Banco.

Segundo:   En  lo  referente   que  el  Demandado no ha cumplido   con la  entrega del objeto  convenido cual  es la  entrega   del  terreno   materia  y objeto  de  compra  y  venta  suscrito    en  fecha   1  de  abril  de  2018 por   SIAMIR  NENIN GARCIA  ENCINAS   en favor  de  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA ,  teniendo   como  plazo  el  tiempo  de  una semana  después  de  la  suscripción  del  documento,  este  antecedente  fue  cumplido  tomando en  cuenta  que  hasta la  fecha  no  realiza  la entrega del  bien,  ampliando  se   suscribe un  otro documento en  fecha  14  de    septiembre  de  2018,  donde  de  forma  voluntaria  se  compromete  a  entregar hasta  fecha  5  de  diciembre  de  2018     en caso  de  no  realizarlo  debe  ingresar   en posesión  definitiva  el comprador  ,  conforme  se  describe  del  documento  adjunto   26  de  obrados  y  el documento    certificación  adjunto  a  fojas 27  de obrados  tiene  o  se  refiere  sobre el  mismo antecedente,  finalmente   las declaraciones  de  los  testigos  Flora  Bahoz Molina  de  Apaza  y   Rene  Luis Peña  Perea,  acta  de  fojas   63  a   67  de  obrados.

Tercero:  En  lo referente    al  punto   que   debe    demostrar  que  el  suscribiente  vendedor  SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS   se  comprometió    en  fecha  14  de  septiembre  de  2018   realizar  la  devolución  del monto  de  Bs 42.000  dejando establecido un plazo hasta  fecha  5  de diciembre de 2018  caso contrario  el  comprador  debió  ingresar  en  posesión    definitiva,  este antecedente    fue  demostrado   con  el  documento  adjunto a fojas   26   y  27  de  obrados  como  también  por las declaraciones  de  los  testigos Flora  Bahoz Molina  de  Apaza  y   Rene  Luis Peña  Perea,  acta  de  fojas   63  a   67  de  obrados,  quienes  de manera  uniforme   indicaron  que les  consta   que    en  esa  fecha  debió  entregar    el  bien objeto  del  presente  compra  y  venta  que  hasta  la  fecha   no realiza  la  entrega  del terreno    materia  de  la compra  y  venta.

Cuarto:  También  sea  demostrado    los argumentos y aciertos   expuestos en su memorial  de demanda en apego  a  lo dispuesto  por el  Art. 136  parágrafo I  y III  del Código Procesal Civil,   ampliando  se  debe  tomar  encuentra  que  cuando  se  tiene   realizado un contrato   entre  ambas partes  ,  este  debe  ser  cumplido  estrictamente  conforme  describe  la  norma  jurídica  al  no  realizar la entrega  en el  presente caso  por parte del  vendedor   no  se  cumple  en  su  totalidad  el  contrato ,  este  antecedente  fue  cumplido con  los  documentos  descritos  en las  clausulas  anteriores   y  el   acta  de Inspección Ocular   cursantes a  fojas   70  a   73  vlta  de  obrados,  finalmente  el  informe  técnico  de  fojas   74  a  80  de  obrados,  donde   sea  constatado  que  a la  fecha  no  tiene  posesión  del terreno  y/o   bien  objeto  de  la  transferencia.

HECHOS   NO  PROBADOS:

Primero :  En  lo  referente   a  los  daños   ocasionados  por  SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS  al  No  haber entregado   el  bien  objeto  de   compra  y  venta ,  metería de  la  presente  acción,  se  hubiera   ocasionado  como   daño  en  un monto  de   Bs. 31,500 (TREINTA  Y  UN  MIL  QUINIENTOS),  este  antecedente  no  fue  cumplido ,  con  ninguna prueba   documental,  como   tampoco   los  testigos  manifestaron  sobre  este  antecedente

HECHOS  PROBADOS   Y   NO  PROBADOS POR   EL  DEMANDO: (Siamir  Nenin Garcia  Encinas)

HECHOS  PROBADOS

Primero :   No  lograron  probar  ninguno  de  los puntos fijados    en la  audiencia   Principal tomando   en cuenta   que  No  ha  estado  presente,  solo  se  limito  a  formalizar su  apersonamiento y en la audiencia  de Inspección ocular    indico  que  pretendía  vender  el  auto  en    $us.  4.500    al  no   consolidar  la venta No  ha  podido  devolver  el  monto.

HECHOS  NO   PROBADOS  POR LOS  DEMANDADOS

Primero :   No  logro  probar  ninguno  de  los puntos fijados    en la  audiencia   Principal,  solo  se  limito  a  indicar  en la  audiencia  de Inspección ocular tiene  la  voluntad  de  devolver  el  monto  recibido  conforme   a  recibido  en  cuotas, por  consiguiente  se  debe desvirtuar     enervar  todos  los  puntos  hechos  fijados   señalados  para el    Demandante   conforme   el  Art.   136  del   Código Procesal Civil     parágrafo  II es  decir  “Quien  contradiga  la pretensión  de  su adversario,  debe probar  los  hechos   impeditivos,  modificatorios  o extintivos  del  derecho  de la parte  actora”

CONSIDERANDO VIII :  Que  en la acción  de  CUMPLIMIENTO  DE CONTRATO  por  INCUMPLIMIENTO  y  RESARCIMIENTO  DE DAÑOS se  averigua   el  incumplimiento   y se  debe  cumplir con  los  siguientes los  presupuestos  básicos     que la   norma legal  pide  Art.  568 ,   622 del Código  Civil    y  Art.  388   Código Procesal  Civil ordena  que  se  cumpla   y  es  como  sigue:

a)    “En  los contratos   con  prestaciones  reciprocas cuando  una  de  las  partes   por  su  voluntad   incumple  la  obligación, La  parte   que  ha cumplido   puede  pedir   judicialmente   el  cumplimiento  o  la  resolución  del Contrato,  más  el  resarcimiento  del   daño,  o  también   puede pedir ,  solo  el cumplimiento  dentro  de  un plazo  razonable  que  fijara  el  juez  y  no haciéndose  efectiva  la  prestación  dentro  de  ese plazo  quedara  resuelto, sin perjuicio,  en todo  caso  de  resarcir  el  daño”

b)   Incumplimiento   de  la obligación  de  entregar ,  “Si  el vendedor  no entrega   la cosa  al  vencimiento  del  término,  el comprador  puede  pedir  la  resolución de  la venta  o  la  ENTREGA DE  LA COSA  así  como  el resarcimiento  del daño”

Las   pruebas  a  demostrarse  deben  estar enmarcados  indefectiblemente  sobre estos puntos,  conforme  sea  descrito  anteriormente,  no  existe  otro  antecedente  que pueda  ser valorado  como presupuesto básico  para  la procedencia  de   esta  acción  que es  determinada  mediante  los preceptos  legales enunciados.

INSPECCIÓN  JUDICIAL:  Que  de  acuerdo  al caso de autos   sea realizado   la  audiencia  de  Inspección  Judicial   conforme  se  tiene     del  acta  de  fojas  70   a   73 vlta  de obrados    y  placas  fotográficas  adjuntos  al   mismo   actuado  que  constituye  la prueba  contundente  para  el  Juzgador  por el  reconocimiento  del  lugar  donde  se  pudo  evidenciar   que   el    Demandante   ha  suscrito   un contrato   de    Compra  y Venta (Minuta)    a   favor   del  accionante   TITO COLQUE  CHUQUIMIA  suscrito en  fecha  1  de  abril   de  2018,    que  hasta  la fecha  no  realizo  la entrega  del  bien  objeto  del  presente  caso  de autos,  una  vez    instalado la audiencia  se  pudo    constatar  que el  bien  objeto    y  materia   del  presente  contrato  se  encuentra  ubicado  en la zona  marginal  de  la  Comunidad  de   Cañamina,  donde  se encuentra   árboles  frutales de   mangos,  Papaya , Plátanos  y   otros  árboles  frutales  por  los  que  se considera  que  existe   actividad  agraria a  efecto  de que  el   suscrito   pueda   adquirir  competencia,    durante   el  desarrollo  el Dr. SANGALLI, ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE , dijo este es el predio en conflicto como señala el documento de compra y venta adjunto a fojas. 4 de obrados  dentro el Proceso  Preliminar de  Reconocimiento  de Firmas y  Rubricas   adjunto  todo el  legajo  procesal  en calidad de prueba  dentro  el presente proceso,  el  motivo  es  que  una vez  suscrito  el  documento  Minuta   el  vendedor  se  resiste  a   realizar  la entrega   física  a  mi  defendido ,  después de  haber  recibido  en su  totalidad  al  momento   de  la compra  y venta  en la suma  de  35.000  Bs.  Ampliando  debo  indicar  que  el  documento  se suscribió  en fecha  1º   de  abril  de  la gestión  2018, inicialmente  sea  acudido  a las autoridades  del  lugar  como  Secretario General,  Junta de Vecinos  y  otros  pero el  vendedor   se  resiste a la  entrega  como   también  no  quiere devolver el  monto  recibido,  son las razones que  iniciamos la  presente acción,  y solicitar se  declare  probada la  Demanda  instaurada  en todas sus partes,   corridos e traslado  el    Demandado  SIAMIR NENIN GARCIA ENCINAS, DEMANDADO   dijo , quiero pedir disculpas por no presentarme en las audiencias anteriores debido  a mi trabajo y también estaba mal, en su debido tiempo doctor yo se lo he querido devolver el dinero como el me ha dado en partes y usted sabe señor juez cuando se vende una casa todo es en global, también le ofrecido mi auto que cuesta 4.500 Dólares Americanos, después le ofrecido pagar al banco depositar el dinero a su nombre tampoco a querido, de ese modo no encontré las posibilidades de pagarle,  el Sr. Hubert Jimenez Presidente de la Junta de Vecinos   indico el Sr, Tito se apersono a mi domicilio para que podamos arreglar este asunto con el Sr. Siamir, habíamos hablado amigablemente  y se comprometió a vender su movilidad pero después se ha perdido Sr. Hector Mamani Secretario General  del sindicato tacla  dijo nosotros somos nuevos y como autoridades estamos acompañando por invitación de la junta de Vecinos para conocer respecto a este caso, considero que lo mas correcto es que el compañero Siamir cumpla con todo lo que se ha comprometido,Sr. Wilson Huarachi seguidor sub central Cañamina  estoy presente como invitado por la Junta de Vecinos, no conozco mucho sobre este problema, pero  lo  correcto que  se  entregue  el  terreno  vendido.

INFORME  PERICIAL  : Conforme   a  los   antecedentes  del presente  proceso  en   la audiencia    de   Inspección  Ocular   se  Instruye   al   Funcionario  Apoyo Técnico     que  realice    el informe pericial   bajo  los  siguientes  puntos:

1)  Determinar  y   verificar la   extensión del predio  en conflicto  de   conformidad  a los  documentos  adjuntos

2)  Determinar  si el  predio  en  conflicto  cumple  con  las   características de  área  rural   de  acuerdo  a la  normativa  agroambiental

Del  informe  Pericial  de fojas   74  a  80  de  obrados,  se   establece que   el  predio  en conflicto  realizados verificados  las coordenadas  realizados  por  el  Gobierno  Municipal    de  Cajuata  se  establece  que el  predio  se  encuentra  fuera  poblado de  Cañamina,  solo  un  punto  se encuentra  al menos  cerca  del  predio en conflicto,   verificados  se  pudo  evidenciar   y  tiene  espacio  para  emplear  actividad  agrícola  o pecuaria   propia  del  piso  ecológico  en el que  se  encuentra,  por  las placas  fotográficas  adjuntos  junto  al informe técnico  se  puede  establecer  e  evidenciar que  existe  árboles  frutales   como  Paltos  , mangos  , Plátanos   y  otros  productos del  lugar ,   además  la    casa  es  totalmente  rustica  de  adobe    ubicado en la zona  marginal hacia  el  ríos  de  la  Localidad  de Cañamina.

CONSIDERANDO IX : Es necesario  interpretar  y  poner a conocimiento    doctrina , jurisprudencia  de  las siguientes Sentencias  Constitucionales  y Autos  Nacionales   del  Tribunal  Agroambiental,  que  los mismos tienen relación directa,  con  el  presente caso  de autos.

Desde  el   pluralismo  Jurídico  la  Constitución  Política  del Estado  Plurinacional,    en  su  Art.  1  se  determina  “Bolivia  se  Constituye en un Estado  Unitario  Social de  Derecho  Plurinacional,  Comunitario,  Libre, independiente,  soberano, democrático, intercultural,  descentralizado y  con  Autonomías.  Bolivia  se  funda  en la pluralidad  y el pluralismo  Político,  económico,  jurídico,  cultural  y  lingüístico,  dentro  el   proceso  integrador  del  Pais”,   

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social”

Que    el  Art.   76   de la ley 1715  como  principios  de la  administración  de la  Justicia   Agraria  se  debe    regirse  por los siguientes  principios    en ella  se encuentra  el   “Principio  de  Integralidad” que   consiste  en la obligación  que  tiene  la  Judicatura  Agraria   Ahora   Agroambiental  de otorgar  a la  tierra  un  tratamiento  integral,  tomando en cuenta  sus  connotaciones  económicos  sociales,  históricos,  de  conservación,  políticas  y  de  reconocimiento a  la diversidad  cultural.  De  igual forma  el  Principio  de  “Función Social y Económico  Social”  en  virtud  de  ello el derecho  de  Propiedad  y  de la  Función  Social  Agraria   se  basa  en el cumplimiento  de  la  Función  Económico  Social, conforme  manda  el  Art.  397  de  la   C.P.E. Plurinacional  y  el Art.  2  de  la Ley 1715,  como  en el  presente caso  existen  trabajos  agrícolas  como  son  las   plantaciones  de  árboles  de  Margo , Paltos   y  Plátanos

Que el  Principio  de  Inmediación    descrito  en la Ley y 1715   que  nos  instruye que  los administradores de  Justicia ,  debemos   estar en contacto directo  con las partes   a objeto  de  poder  recabar   información    de esta forma   resolver    de manera efectiva   un conflicto,  con  la  audiencia  de  inspección  judicial   realizado  en  el  predio en conflicto  sea  cumplido  con este  principio,  como  también   los presentes  en la audiencia     de  manera  informativa  aclararon  algunos   antecedentes.

Las   Sentencias Constitucionales   del  Estado  Plurinacional   No.  1988/2014  y  ;a  Sentencia  Constitucional   No. 000/2017 ,  de  manera  uniforme  aclaran  que  cuando  el  predio  en conflicto  se  encuentra  en  la zona  periurbana  de  una  población   y  cuenta  con  actividad  agraria  es  competencia  de  los Jueces   Agroambientales   como  en el  presente caso  de  autos  se  encuentra  plantas  de árboles  frutales  en el  predio  objeto del  presente  proceso.

Como   doctrina  podemos   referir  al  Lic. Álvaro R. Vidal Olivares   que  en  su   texto   no  indica  que en toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos,  con  el  cumplimiento del contrato  se  materializa el  objeto  del contrato,  en el  presente  caso  de autos  al  no  haber  realizado la  entrega  del  bien  objeto  y materia  del presente  contrato  se  adecua  al  incumplimiento   del  contrato   y  que  judicialmente  puede  solicitar  ante  la  autoridad  competente.

Boris Arias López  nos   indica para En Bolivia, la acción de cumplimiento se constituye en una acción de defensa constitucional prevista por el art. 134 de la CPE, cuya finalidad es el resguardo de la eficiencia y efectividad del ordenamiento jurídico respecto de normas constitucionales y de orden legal de carácter operativo, sean incondicionales o con condición cumplida, plazo vencido o de vencimiento inminente, que en relación a los derechos puede tutelarlos de manera directa e indirecta en su dimensión objetiva y de manera indirecta en su dimensión subjetiva,  en ese entendido en su sentido amplio como la facultad de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera para acceder a un órgano jurisdiccional sin la necesidad de acreditar un perjuicio por el incumplimiento de la norma, ello debido a que el propósito de la acción de cumplimiento es la de efectivizar el ordenamiento constitucional y legal  constituye en un valor que hace a la pacífica y ordenada convivencia humana de forma que el estado de derecho no sea meramente retórico o declarativo.

José Antonio Rivera Santivañez sostiene que "se puede señalar que la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada incumple o se resiste a cumplirlo.

Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene que es la "Acción instaurada para defender los mandatos claros y expresos de la Constitución, la demanda de cumplimiento de una ley no puede sino estar atada a dichos mandatos, por tanto, al exigirse el cumplimiento de dicha  disposición  de  la ley” ,  en el   presente caso  de autos  el  demandante  TITO COLQUE  CHUQUIMIA   solo  pide el cumplimiento  de contrato   y  al  incumplimiento  sea  ocasionado   daños  en sus  intereses

CONCLUSIÓN  :     La  Presente  Resolución  tiene por Finalidad  Preservar  la  Paz  Social   entre  los Habitantes  del Campo  y  así  Garantizar  la Actividad  Agrícola  Ganadera   para  la convivencia   Pacífica  de los Habitantes  de  Área  Rural

Que en  aplicación  del  Art.  39  inciso  8)  de la Ley  1715 los  Jueces  Agroambientales  tienen  plena  competencia  para conocer  las  Demandas  de   Cumplimiento  de  Contrato   por  Incumplimiento   y Resarcimiento  de Daños, conforme  a lo  analizado  precedentemente,  de acuerdo  a la  Demanda   y las  pruebas  propuestas   y  producidas,  se  concluye   que  el   actor ,  Demandante   ha    probado   lo   expuesto  en su  memorial  de  Demanda   conforme  al objeto  de la prueba  fijado  para  el  como  accionante    de  manera   total y  fehaciente    cumpliendo  de  esa  manera    la  carga  de la prueba   conforme   predice   el   Art.  136  parágrafo I  del Código Procesal   Civil ,  mientras que   el   Demandado  no   logro   enervar   los   argumentos  expuestos    en  el memorial  de   Demanda    puntos  fijados   como  hechos  a probarse en  el presente caso de autos , por  consiguiente  corresponde pronunciar  Sentencia  en aplicación  del  Art. 39  Inc. 8   y  el  Art.   86  de la Ley  1715  y  Art.  23  de la  Ley  3545  de  Reconducción Comunitaria  y/o  modificaciones a la Ley INRA,  Art.   568,   622 del Código  Civil    y  Art.  388   Código Procesal  Civil   aplicados    en forma  Supletoria   por mandato  del  art   78  de  la Ley  1715 INRA  y  otras normas  conexas   POR TANTO El   Juez  Agroambiental  de la Provincia Inquisivi   del  Departamento de La Paz , a nombre  de la Nación  y en   ejercicio  de la Jurisdicción  y  Competencia  prevista  por el  Art.  39 -8  de la Ley  1715  administrando  Justicia,  Agraria,  sin entrar  en mayores   consideraciones  de Orden  Legal FALLA   Declarando  PROBADA  EN   TODAS  SUS  PARTES    la  Demanda    de   CUMPLIMIENTO DE   CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  incoado  por  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA  por   haber demostrado  los    actos y/o  hechos   de  incumplimiento   al  contrato    suscrito  (Minuta  de  Compra  y Venta)   en  fecha  1ro.  De  Abril  de  2018    por  el   Demandado   SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS     e  IMPROBADA  en   lo   Referente   a  los  DAÑOS   Y  PERJUICIOS    por   no  haber  demostrado  con  ninguna prueba  este  antecedente,  por  lo  que  se  Dispone:

Primero:    Que   el   Demandado   SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS   entregue   el  Bien y/o   predio   Ubicado  en    la  Comunidad   de  Cañamina   en  la  extensión  de   293,30  Mts2  en  favor  del  demandante   TITO COLQUE  CHUQUIMIA   en   el plazo  de  30  días perentorias   computables  desde su  notificación,    en caso  de  incumplimiento  sea  bajo  alternativa  de  ley.

Segundo:    Se   determina   con   COSTAS  Y  COSTOS  PROCESALES   a favor  de  la  accionante,  por  haber  incumplido    al  contrato  suscrito  (Minuta  de  Compra  y  Venta)   a ser  liquidados en ejecución  de   Sentencia 

Esta   Sentencia   de la que se tomara    razón ,  donde corresponda   es pronunciada   sobre la base   de las  Disposiciones   Legales    en vigencia   Dictada   en  Audiencia   Pública   en el Juzgado   Agroambiental   de la Provincia Inquisivi   a   los    diecisiete    días  del mes  de    junio    del  año Dos   Mil  Veintidós   Años,  REGISTRESE,  ARCHIVESE  y TOMESE RAZON

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE INQUISIVI, JUAN CANAVIRI LAYME. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIO JHONY OMAR QUIROZ BUSTILLOS.

AUTO DEFINITIVO No.14/2022

“CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO  DE DAÑOS  Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE:  N° 14 /2022

PROCESO: Cumplimiento de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento   de Daños  y Prejuicios”   

DEMANDANTE: Tito  Colque   Chuquimia

DEMANDANDO:  Siamir  Garcia  Encinas

TERCERISTAS: Galo Garcia Perea, Narda  García  Perea, Mabel García  Perea, Marín  García  Perea

DISTRITO: La paz

ASIENTO JUDICIAL: Inquisivi

JUEZ: Dr. Juan  Canaviri  Layme

LUGAR Y FECHA:  Inquisivi , 14  de   Septiembre  de 2022

VISTOS : El  Memorial   de  fojas  109  a  111 de  obrados   de INCIDENTE  DE TERCERIA  DE   DOMINIO  EXCLUYENTE   y EXCEPCIONES   DE  FALTA  DE LEGITIMACION, EXCEPCION  PREVIA  DE  DEMANDA   DEFECTUOSAMENTE  PROPUESTA , memorial  de  fojas  145  a   147  Vlta  de  obrados INCIDENTE  DE  NULIDAD DE OBRADOS  formulado  por GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA , dentro el proceso  de  CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS  seguidos  por  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   en contra de   SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS    los TRASLADOS  Memoriales   de  contestaciones    a  los  incidentes  , memoriales   de  Colisión , las  pruebas  adjuntas  y todo lo   inherente  que  ver  convino  y  se  tuvo presente:

CONSIDERANDO I  :  Por memorial  de  fojas  38   a  40 de  obrados ,  memorial  de fojas  42  a  42 vlta de obrados TITO  COLQUE  CHUQUIMIA demanda   CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS  en contra de   SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS ,  cumplidos  todos  los plazos procesales  a fojas   88  a   94  de obrados se  resuelve  mediante  SENTENCIA   No. 04/2022  en  fecha  17  de  junio  del  presente  año  en curso   declarándose  PROBADA  la presente  acción,  ordenándose la    entrega  del  bien  demandado

Una    vez resuelto    el  presente caso  de autos   por  memorial  de  fojas   109  a  111 GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA ,   se  apersonan  e  interponen   TERCERIA  DE  DOMINIO  EXCLUYENTE  dentro el  presente  proceso   de  CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS,  bajo  los  siguiente s fundamentos:

PRIMERO:  En  fecha  6  de  febrero  del  año  2000 el  Sr.  TITO COLQUE  CHUQUIMIA interpone  una  Demanda  de   sobre  Reconocimiento  de  Firmas  y  Rubricas  de   un  Documento  Privado   que  es  una  Minuta  de  fecha  01  de  Abril   de   2018,  en la cual  nuestro  hermano  por  parte  de  Nuestro Padre,  el  Sr.  Siamir  Nenin   Garcia  Encinas   hace  una  venta  de  un  lote  de   terreno  ubicado  en la    población  de  Cañamina   a   favor  del  Demandante,  documento  que  nosotros  desconocemos   hasta  la  fecha,  puesto  que el lote de  terreno  No   es  de  propiedad  en  total  de  nuestro  Hermano,  esa propiedad  fue  adquirido  por  nuestro  padre RUBEN  GARCIA  ANTEZANA  (Fallecido  en  fecha  13  de  noviembre  de  1996), desde  esa  fecha   tomamos  posesión  hasta  la fecha  de  manera ininterrumpida,  al  fallecimiento  de  nuestro  padre  no   regularizamos nuestro  derecho  propietario,   que  esta  en   proceso  de saneamiento  y  dicha  propiedad   le  pertenece  a todos  los  hijos  del   Sr. RUBEN  GARCIA  ANTEZANA    y   somo  8  hermanos  por  parte  de  nuestro  padre   divididos  en  diferentes  departamentos  por  motivos  de  trabajo  y  familia.

SEGUNDO:   En  fecha   27 de  mayo  del  2020   según  AUTO  INTERLOCUTORIO   DEFINITIVO    No.  04/2020  se da  por  Reconocida  la  Firma  y  Rubrica  del  Documento  suscrito  en  fecha  01  de  abril  de  2018,  documento  suscrito    entre  el  Demandante  y  Demandado   carece  de  valor  legal,  porque  el  lote  es  de  propiedad  de  Nuestro Padre  y  no   Siamir  Nenin  García  Encinas

TERCERO:   En  fecha  16   de   febrero  de  2022 ,  el  Sr.  TITO  COLQUE CHUQUIMIA , presenta  una  demanda  de   CUMPLIMIENTO   DE  CONTRATO  CONSISTENTE  EN LA  ENTREGA  DEL  BIEN  OBJETO  DEL  CONTRATO  en contra  de  nuestro   hermano   SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS ,  demanda  que  desconocíamos  hasta  la  fecha,  donde  nuevamente  se está vulnerando nuestro  legítimo  derecho  que  tenemos  todos  los  hermanos ,   el    bien  a entregar   no  es de  propiedad del  Demandado  y desconocemos  por completo  cual  la  relación  que tiene  el  Demandante con  nuestro  hermano

Conforme   así  lo  establece  nuestro  marco legal   Art. 24,  56  de  la  CPE Plurinacional, Art.  50,  51 y  52  del  Código  Procesal  Civil   formulamos  TERCERIA  DE  DOMINIO  EXCLUYENTE ,  que dice “quien alegue un  derecho  positivo  y de existencia  cierta,  en todo  o  parte  sobre  el  bien  o  derecho  que  se  discute  en un proceso  pendiente,  podrá  intervenir  formulando su pretensión  contra las partes” ,  con  todo  lo  expuestos  nos  apersonamos  e  interponemos   INCIDENTE DE  TERCERIA  DE  DOMINIO  EXCLUYENTE,  con  el fin  de  hacer  prevalecer  lo   que en  derecho  nos  corresponde    en contra  de TITO  COLQUE CHUQUIMIA   y SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS,   solicitando  se admita  nuestro apersonamiento y  se  proceda  a  EMPLAZAR  a  los  mismos.

Fundamentación Jurídica,  por  Intervención  Principal  o  Excluyente ,  en  esta  intervención el  tercero  hace un derecho  propio  y  una  pretensión  incompatible   con la  interpuesta  por  el  actor  en el proceso  judicial,  se  discute   el  derecho  tanto  al Actor  como al  Demandado. El  Tercero Principal  o  Excluyente,  interpone  una  pretensión  frente  a  las  partes originarias  quienes  vienen  de  este  modo  a  integrar  un   litisconsorcio  pasivo con  relación  al   tercero  principal , conforme   a  la norma  en estudio  quien  alegue  un  derecho  positivo  real   y  autentico  de  existencia cierta,  en todo  o  en parte  sobre el   bien  o   derecho  que  se  discute  en  un proceso  pendiente, podrá intervenir  formulando  su  pretensión  contra  las  partes,  en  este caso  la  intervención es llamado  tercero de dominio  excluyente (Castellanos  Trigo  Gonzalo)  así  lo  establece    el  Art.  24,  56  de la  CPE,  Art.   50,  51, 52,  359  del  Código  Procesal  Civil  Vigente 

Al momento  de apersonarse  alternativamente   formulan:

EXCEPCION  POR  FALTA  DE  LEGITIMACION,  Art.  128  P.I. Num. 3  Código  Procesal  Civil,  esta  excepción  procede   cuando  falta  legitimación  o  interés  legítimo  que  surja  de los  términos  de  la Demanda  Principal,  esta  excepción  es también  conocida  en varias  legislaciones  como  “Excepción  de Falta  de  Legitimación  para obrar”,  porque  alguna  de  las partes  no  tiene   derecho   en  la  pretensión  jurídica  objeto  de  la   relación procesal ,   en el  presente caso  SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS  no  es  propietario  legitimo  del lote  de  terreno  que  se   menciona   en la  Demanda  de   Cumplimiento  de Contrato  consistente en la   entrega  del  Bien.

Excepción  DEMANDA   DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA,  TRAMITE  INADECUADAMENTE  DADO     POR LA AUTORIDAD  JUDICIAL  A  LA  MISMA  O INDEBIDA  ACUMULACIÓN   DE  PRETENSIONES

Sr.  Juez   de la  revisión  de  la  Demanda   presentada   por el  Sr.  Tito    Colque  Chuquimia,  si  bien el  objeto  del  cumplimiento de  Contrato  consistente  en  la entrega  del  bien  objeto  del  contrato,  el  demandante  hace  una  relación  de  hecho  en base  a un  documento  privado  que  es   Minuta,  misma  que  fue  elevado  a instrumento publico  mediante  vía  judicial,  el  Demandante no se  cercioro  por  completo  de  la autenticidad  del  propietario  para  saber  que  el  Sr.  SIAMIR NENIN  GARCIA  ENCINAS    es  el  LEGITIMO  PROPIETARIO   del  lote  de  terreno  que  se  esta  mencionando en la  Demanda para  de  esa  manera  poder exigir  la  pretensión de  la  Demanda  Planteada,  asimismo  como  tampoco propuso  que  mediante  oficios  a  las  instituciones  correspondientes   a  que  el  pueda  corroborar  si  el  lote  esta  a  nombre  del  Demandado,   Por  lo  expuesto  pedimos  se  declare IMPROBADA   la  Demanda  y  se  declare Probada  Nuestra  Terceria

Por  decreto  de  fojas   112   se   resuelve  por  APERSONADO    a GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA ,   dentro el  presente  proceso   de  CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS,    seguido  a instancias  de  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   en contra  de  SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS   en  lo  referente  a  los  incidentes  se  corre en  TRASLADO

CONSIDERANDO II:    Por  memorial  de fojas   149    a   150  de  obrados  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA     RESPONDE   al  Incidente  de Tercería  de  derecho  excluyente  bajo  los  siguientes  fundamentos:

1:  De  la  Relación  de  los  Hechos : en  tiempo  hábil  y  oportuno  me permito  contestar  ante  la  incongruencia  Tercería  Planteado  por GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA,  aclarándoles  que  no   tienen   NINGUNA LEGITIMACION  ACTIVA  para  plantear  NINGUNA  ACCION ,  en razón  de que  los  terceristas  no  viven  en el  municipio  de Cajuata  menos  en Cañamina  desde  hace  más  de 30  años

Confiesan  claramente  los  terceristas  que  viven  “En   diferentes Departamentos  por  motivos  de  Trabajo  y  de Familia” incluso  señalan  que  no  mantuvieron  ninguna  comunicación  con  SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS ,  es  más sus  cedulas  de  Identidad    presentados  figuran   expedidos  en  Oruro  asi  como   sus  domicilios  CONFESION  EXPRESA

Es  mas  en  la  audiencia  de  Inspección Judicial en el  predio  de  la Litis  se observo ninguno  de  ellos tiene  sus  domicilio   en  la  Localidad  de Cañamina,  por  otra   parte tampoco  existe  algún  documento  idóneo  que  señalen  que   son  HEREDEROS de  RUBEN   GARCIA  ANTEZANA   menos   documento  de  Propiedad  DEBIDAMENTE   REGISTRADO  que  les  otorgue  titularidad  del  supuesto  predio  que  lamentablemente  no  lo  identifica,  lo  cual    demuestra  que  ni  siguiera  conocen    el  predio   de    su  supuesto  progenitor

La  presente   demanda  se  viene   planteando  desde hace   2  años  siendo  de  conocimiento  de  toda  la  comunidad,   entonces  es falso  que  desconozcan,  también  debo  manifestar  que  mi persona  actuó  de  buena  fe  al  suscribir  el  contrato  de  transferencia.

2: De  las  Pruebas  Aportadas  por los  Terceristas:   Las   pruebas   aportadas   por  los  TERCERISTAS  no  tienen  ningún  sustento  legal,  no  son idóneas  para a sumir  una  terceria,  la  minuta  de  compra  y  venta  de   fecha  13  de  noviembre  de  1996,  no  tiene  carácter  publico,  menos  se  encuentra con  registro.

La  certificación del  Sub  Central   Agraria  de  Cañamina  No  fundamenta  la  Petición  de  los  Terceristas,  los  certificados  de  nacimientos  solo  son  identificativos  en calidad  de  ciudadanos,   no  tienen  relevancia   con  el  predio  objeto  de  la Litis,  en  suma  ninguna  documentación  presentada,  es  idónea  menos  cumple  los  requisitos  que  la normativa  vigente  exige.

3: Fundamentación  Jurídica   que   Defenestra  las   pretensiones  de  los   Terceristas:  Señor  juez  el   sustento  de  los  terceristas  de  ser   supuestos  herederos,  no  es  valido  resulta  infundado  en  razón    que  no  presentan   documentos  debidamente  REGISTRADOS   ante  la  autoridad  competente,  que  resulta  el  único  instrumento  que  sustentaría   su  petición

Sobre  su  legitimación  ACTIVA   que  señalan  No  CUMPLEN   con  la  titularidad  de  un  derecho  o  interés  legitimo  que   debe  ostentar  frente  a  las partes  recurridas,  el  Art. 1540  del  Código  Civil  señala  que  se   inscribirán  en el  registro  1 “los     actos  a  titulo  gratuito  u  oneroso  por  los  cuales  se  transmite  la  propiedad” con  el cual  debió  plantearse  su  tercería

4 : Petitorio  :   Por  lo  expuesto  siendo  dilatorio  y  malicioso  la  Tercería  presentada  por GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA  por  incumplir los  requisitos  del  Art.   359  al  No  constituirse  con  documento  idóneo  y  sustentable    al amparo  del  Art.  359  Parágrafo  III  - I   solicito  se sirva  emitir  resolución,  condenándolos  al  Pago  de   Costas  y   Costos.

Por  Memorial  de  fojas   165  a  166  vlta  de  obrados   TITO COLQUE  CHUQUIMIA   contesta   a  las   EXCEPCIONES  formulado  por los  TERCERISTAS    bajo  los  siguientes fundamentos:

Primero :   ante  LA EXCEPCION  DE FALTA  DE  LEGITIMACIÓN  que  se  amparan  en el  Art.  128-3  del  Código Procesal  Civil  cuestionando  la  buena  fe  de  mi  vendedor   SIAMIR  NENIN GARCIA  ENCINAS,  acusan  de  no ser  Legítimo Propietario ,  desconociendo  una  posesión  por mas  de  25  años  del  predio  objeto  de  la litis ,   resultando  una  transferencia  legitima,  cumpliendo  los  requisitos   del  Art.   584  del  Código  Civil   al  superabundante  tiempo  de  ocupación  y  posesión  enmarcado  en el  Art.  110  de  C.C.  que  es  una  forma    de  adquirir  la  propiedad,  la  transferencia  fue  debidamente    legalizado ante  la  autoridad  competente, simplemente  pretenden  sorprender  la  buena  fe    de  la  autoridad.

Los  terceristas  para  reclamar  un  “Derecho  positivo  y  de  existencia  cierta”  que  es  un  requisito  para  una  tercería  de  dominio  excluyente,  ESTAN  AJENOS  A  SU   CUMPLIMIENTO  ,  YA  QUE  NO  DEMUESTRAN ese  derecho  positivo  y  de  existencia  cierta ,  el  Documento Privado  de    fecha  13  de  noviembre  de 1996,  fuera  de  no  cumplir  con  su  legalidad  y   eficacia,  señala  otro  predio,  conforme  expresa  en la clausula  segunda  señala  lote No.  10,  11  y  12  de  la  Comunidad  de Cañamina,  mientras  el predio  objeto  de  la  transferencia  no  consigna  ningún  numero,  por  otro  lado  la  superficie   del  predio  que  especifican  en la clausula  segunda  del  Documento  Privado  de   fecha  13  de  noviembre  de  1996  señala  otra  superficies  como  220 mts2,    250  Mts2,   400  mts2 ninguno  de  estos corresponde  al lote  objeto  de  la Litis conforme  la compra  y  venta entre  mi persona  y  Siamir  Garcia  Encinas  así  como  el plano  aprobado  existiendo  una contradicción entre  los  documentos  y  la certificación  adjunto. 

Ante  la falta  de  legitimación  e  interés  legal  de  los  terceristas  se tiene  la siguiente jurisprudencia:

1: “todo  documento  privado,  cualquiera  que  sea  su  naturaleza,  debe  ser  legalmente  reconocido  para  tener  valor  de  plena  prueba”

2: “Son  legales  y validos  los  instrumentos    privados  firmados  por el otorgante  y  reconocido  ante  la autoridad   competente,  requisitos  sin los  cuales  no  pueden  ser calificados  como  tales  al  tenor  de  los  Arts. 905, 912,  1289  y  1300  de  Código  Civil

3; La  minuta No constituye  titulo  de  propiedad,  sino  un proyecto    dirigido ante  el  Notario  de  Fe  Publica…”

Es  más   de  las simples fotostáticas   de  certificados  de  nacimiento   cursantes  a fojas 101,  102,  103,  104  que  presentan  los terceristas  se  evidencia  que    NO  SON  HEREDEROS DE  LOS  FINADOS   RUBEN  GARCIA ANTEZANA  y  LUZ  MARIA  ENCINAS  de  GARCIA ,  es  decir  no  justifican su   pretensión  menos  son  herederos  de  los  de  cujus

Segundo:   ante  la  Excepción  de    DEMANDA  DEFECTUOSAMENTE  PROPUESTA,  TRAMITE  INADECUADAMENTE  DADO  POR  LA AUTORIDAD  JUDICIAL  A  LA  MISMA  O  INDEBIDA  ACUMULACION  DE  PRETENSIONES,  art.  128-6  del  Código  Procesal  Civil ,  siendo  dilatorio  y  demás malicioso  contra  mis  intereses  los  argumentos  de  los  terceristas  que  no  fundamentan  a una  defectuosa  propuesta,   siendo  que  la  demanda  planteada  es  precisa  ,  perfecta  y  correcta,   debió  rechazarse    la tercería  por  no  cumplir  con  los  requisitos  que  la ley    pide,  recalcar  que  la  Demanda   planteada  como  demandante ,  contiene  y  se presento  un  documento  debidamente  legalizado  legítimamente  eficaz,   tanto  en la forma  y  el  fondo  por  los  cuales  no  conlleva  ningún  defecto,  mas  al  contrario  los  que  tienen  defectuosamente  planteando  excepciones  y  otras  prerrogativas  legales son  los  terceristas ,  que  no  adjuntan  documentos  idóneos,  que  sean  oponibles  a terceros ,  por  lo  expuesto    pido a  su  autoridad  se sirva  pronunciarse  DECLARANDO  IMPROBADA  y  RECHAZANDO  LAS  EXCEPCIONES   de   FALTA  DE  LIGITIMACION  y  DEMANDA   DEFECTUOSAMENTE  PROPOUESTA  planteados   por  GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA 

CONSIDERANDO  III:    Por  memorial  de  fojas   190  a  191   de  obrados   SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS   contesta   a la    TERCERIA  AFIRMATIVAMENTE  Y  PONE  EN CONOCIMIENTO  bajo  los  siguientes antecedentes:

1:   Si  bien  es  hasta  hoy  que  mi persona  se  pronuncia  en  relación  a la  presente  Demanda  es  porque  anteriormente  no  estaba    bien  asesorado  por  un  abogado  y  porque  mi persona  en ese  entonces  y  hasta ahora  no cuenta  con  los  suficientes  medios  económicos  para  poder costear  los  honorarios.

2:   asimismo  Sr.  Juez  recién  en la  gestión pasada  me  inscribí  en  CEA  Centro  Educativo  para  poder aprender  y  no  dejarme  engañar  con  terceras  personas

3:  Mi persona  es padre  de  familia  es  mi  deber  sustentar  sobre  mi  ,  mis  dos  hijos  y  mi  esposa  por  esa  razón  non  pude  responder   a  todos las  anteriores  notificaciones.

4:  Sobre  la  minuta  de  compra  y venta,    mi persona  desde  el primer  momento se  sintió  obligado  e  intimidado  a firmar  el  documento  (Minuta  de Compra  y Venta  de  fecha  01  de  Abril  de  2018) ,   no  recurrimos  ante  un profesional  abogado  ,  el  Sr.,  Tito    Colque  Ch.  ya   tenia   redactado  el  documento  y  después  de  beber   a  base  de  engaños  hizo  que  firmara  el  documento  abusando  de  buena  fe  donde  me  entrego  los   30.000  Bs.  Y  no  como  indica   35.000  Bs.  Me  entrego  una  radio  que   supuestamente tiene  un valor  de  5000  Bs.

5: También  debo  poner en conocimiento   que en  dos  oportunidades  quise  llegar  a un acuerdo  con  el  Sr.  Tito  Colque  Chuquimia   y  poder realizar la  devolución  del  monto  recibido  pero  de  manera  abusivo   quiso  que   le  devolviera la  suma  de  42,000 Bs.  Sumando los    daños  y perjuicios  en la gestión  de  2018  siendo  la  segunda  oportunidad  solicito que le  devolviera  la  suma  de  85.000  Bs.

6: Además  desde  el  inicio  de  la  demanda  de  reconocimiento  de Firmas y   Rubricas  mi persona y  familia  viene  siguiendo  una  serie  de    intimidaciones  por  parte  de personas  ajenas a  nuestro  circulo  social

7: Sobre  la  Tercería  contesto  de manera  afirmativa,  ya  que  es  evidente  que  la  propiedad  donde  habito  desde  hace  años  junto  a mis  hermanos,  fue  adquirida  por parte  de  mis padres  los  Señores   RUBEN  GARCIA  ANTEZANA   y  LUZ  MARIA  ENCINAS  DE  GARCIA,  según la  minuta  de compra  y venta  de  fecha   13  de  noviembre  de  1996  suscrito  por  la  Sra.  Adriana  A  Vda.  De  Alborta  en  calidad  de vendedora.

La  propiedad   objeto  del  presente  proceso  no cuenta  con  ningún  tipo  de registro  o  inscripción  en ninguna  institución  pública  a  mi  nombre

Es  verdad  que  falleció  nuestro  padre  en  fecha  4  de abril  de  2018,  siendo  evidente     que  es  de  pleno  conocimiento  que  la propiedad   no  es  solo  mío  sino  de  todos  mis hermanos,  por  lo  expuesto  se  resuelva  lo que en  derecho corresponda.

CONSIDERADO IV ; Por  memorial  de  fojas   145  a  147  vlta  de  obrados GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA    formulan   incidente  de   NULIDAD  DE  OBRADOS  POR  VICIOS  PROCEDIMIENTALES  bajo  los  siguientes    fundamentos:

1:   Antecedentes:    En  fecha  6 de  febrero  del  2020,  el  sr.  Tito  Colque  Chuquimia  interpone  una  Demanda  de Reconocimiento  de Firmas  y  Rubricas    sobre  un  documento  (Minuta  suscrito  en fecha  01  de  abril  de   2018  en la cual  nuestro  hermano  por parte  de  Padre    SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS   hace  una venta  de un  lote  de  terreno  ubicado  en la  población  de Cañamina , documento  que  nosotros  desconocemos   hasta  la fecha ,  puesto  que el  lote No  es  de Propiedad    en  total  de  nuestro  Hermano   esa  propiedad  fue  adquirido  por  nuestro padre   fallecido en   fecha  13  de  noviembre  de  1996,  suscrito  por la  Sra.  Adriana  A.  Vda.  De  Alborta  en calidad  de vendedora.

En  fecha  27  de  mayo  de  2020 ,  según  Auto  Interlocutorio   04/2020  se  da  por  Reconocida  la  Firma  y  Rubrica  del  documento  suscrito  en fecha  01  de  abril  de  2018,  documento  que  carece  de  valor  legal,  vulnerando  nuestros  legítimos  derechos  en calidad  de  Herederos  de  nuestro Señor  Padre,  que  lo  único  que  demuestra  la  firma  el  Demandado

En  fojas   43   y  44  de  obrados  SE ADMITE   y  se  Notifica  la  Demanda  de  CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO   CONSISTENTES  EN LA  ENTREGA  DEL  BIEN  OBJETO  DEL CONTRATO ,  interpuesto  por   Sr.  Tito Colque  Chuquimia  en contra  de  nuestro  hermano   SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS ,  donde   se    evidencia  que  antes  de  admitir  la  demanda  no  se  puede  corroborar  de manera  eficaz  la  titularidad  de  la propiedad  ,  porque  dicho  documento  no  tiene  firma  de  abogado  y  siendo  un borrador  para  un notario,  no  tiene  antecedentes  dominial    para  poder  transferir

Tercería Presentada :   cabe  señalar  que en fecha  12  de   julio  de  2022  presentamos una  TERCERIA  DE  DOMINIO  EXCLUYENTE, la cual  fue  corrida en  TRASLADO   al Demandante  que hasta  la  fecha  no  fue  respondida,  donde  se  encuentra  el  documento original,  con  una superficie de   293, 30 mts2.

Asimismo  mediante  Sentencia  04/2022 de  fecha  17  de  junio  de  2022  se  falla  PROBADA   la  demanda   sobre  CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO  CONSISTENTE EN LA  ENTREGA  DEL  BIEN  OBJETO  DEL  CONTRATO,  no  tomando  en cuenta    elementos  probatorios   sobre  la titularidad  y  legalidad  sobre  el objeto  del presente  proceso,  puesto  que  la propiedad  fue  adquirida  por  nuestro  padre,   en  la  misma  Sentencia  se  Dispone que  el  Demandado  entregue   el  bien  a  favor  del  Demandante  en    un  plazo  de  30  dias  disposición  que  es  atentatorio    a nuestros  intereses  siendo  coherederos   de  nuestro  padre .

Estos  actos   procesales  hacen  que  nuestras  personas  queden  en indefensión  porque  nos  estaría  cortando  el derecho  a  presentar  medios  probatorios  que  demuestren   la  evidencia  de  nuestros   derechos  sobre  la propiedad  en  litigio  de  la  presente  demanda.

2: Marco  Normativo:   El  Art.  115  de  la  CPEP  que  señala “I  Toda   persona  será  protegida  oportuna  y  efectivamente  por  los  jueces  y  tribunales  en el  ejercicio  de  sus  derechos  e  intereses  legítimos”   el  “II  El  estado  garantiza  el  derecho  al  debido  proceso  a la  defensa  de  una   justicia  plural ,  pronta  ,  oportuna,  gratuita,  transparente  y  sin  dilaciones”,   el  Art. 1  numeral  13  de  la  CPC  expresa  la igualdad  procesal  el  Numeral  16   CPC se  refiere  a  la  verdad  Material,  la  autoridad  judicial  deberá  verificar plenamente  los  derechos  que  sirven    el  motivo  de  sus  decisiones,   Art,  3   CPC Buena  Fe   y  lealtad  procesal,  Art.  4  CPC  Derecho  al  Debido  Proceso,  Art.  5  CPC  Normas  Procesales “Las   normas procesales   son  de  orden  publico  y  en  consecuencia,  de  obligatorio  acatamientos,  tanto  por l autoridad  judicial  como  por  las  partes  y  eventuales  terceros…”    el   Art.  109  CPC  Extensión  de  la   Nulidad  I   la  Nulidad  declarada  de  un acto procesal  no  importa  la  de  las  anteriores  ni  de  los  posteriores   que  sean  independientes  de  aquel los  actos procesales  que  resultaren  afectados  con   la  declaración  de  nulidad  de  oficio  serán  declarados  nulos. II  La  Nulidad de  un acto  especifico  no  afecta  a  otros  que  sean  independientes,  ni  impide   que   se  produzcan  los  efectos para los  cuales  el  acto es idóneo,  salvo  que  la  ley  disponga  lo  contrario,  III  “La autoridad  judicial  a  tiempo  de  fundamentar   su  decisión  deberá  especificar  si  la  nulidad  declarada  de  un  acto procesal  afecta  a  otros  anteriores  o  posteriores  al  acto  nulo” 

3:   Jurisprudencia  y  Teoría  sobre    la  Nulidad  de  Obrados:   El  Auto   Supremo  251/2017  de  9  de  marzo  de  2017,  la  Ley  025 con  el  fin  de  dar   continuidad  al  proceso  incorporo  un  nuevo  régimen  de  nulidades  procesales,  mismo   que  debido  a los  reclamos  formales expuestos en el  recurso  resulta pertinente   hacer referencia  los  Art.   16  y  17  (Sin  especificar  la norma legal)   hace mención   que  en  grado  de  “Apelación,  casación  o  nulidad,  los  tribunales  deberán pronunciarse  sobre  aquellos  aspectos  solicitados  en los  recursos  interpuestos”  “La  nulidad  procede  solo   ante las irregularidades  procesales  reclamados  oportunamente  en la  tramitación  de  los procesos”  en concordancia con  lo normado  por la ley  025,  el  Código  Procesal  Civil  establece  las  nulidades procesales  con  criterio  aun más restringido  cuyas  disposiciones  legales se  encuentran   en  los  Art.  105  al  109,  además  reconocen  los principios procesales  de  Especificidad,  Trascendencia  y Convalidación  que  deben  ser  tomados   en cuenta  para  los administradores  de justicia.

4:  Análisis  legal:   El  Art.   105   CPC Especificidad  y  Trascendencia  de  la  Nulidad   I   “Ningún acto  o  tramite  judicial  será  declarado  nulo  si  la  nulidad  no  estuviere  expresamente  determinado  por ley,  bajo  responsabilidad”  II  “No  obstante,  un acto  procesal podrá  ser  invalidado  cuando  carezca  de  los   requisitos formales  indispensables  para  la obtención  de  su fin.  El  acto será  valido,  aunque  sea  irregular,  si  con  él  se  cumplió  con  el  objeto  procesal  al  que  estaba  destinado,  salvo  que  se  hubiere  provocado  indefensión”   Art.  106 CPC  declaración  de  Nulidad   I “La  nulidad   podrá  ser  declarada  de oficio  o  a pedido  de parte,  en cualquier  estado  del proceso,  cuando la ley  la califique  expresamente”   II “ También  la  nulidad  podrá   ser declarada  a  pedido  de parte  que  no  concurrió  a causarla  y  que  tenga  interés  en la observancia  de  la norma  respectiva,  cuando  el acto  carezca  de  los  requisitos  formales  indispensables  para  la obtención  de su  fin  y  haber  sufrido  indefensión”  

De  la    disposición anterior  se  desprende  tres exigencias

1: Debe  tratarse  de  un acto o trámite  judicial

2: este acto  o  trámite  judicial  debe  ser  irregular

3: Dicha  irregularidad  debe   hacer  que el  acto  no  sea    apto  para  cumplir   su  fin

En  relación al  punto  1:  solo  las actuaciones  o tramites  judiciales  son  susceptibles  de  ser  declarados  ineficaces  a  través  de  la  Nulidad  Nosotros  según proveído  de  fecha  05  de  julio  del  2022  se nos  tiene  como  apersonados  como parte  del  presente proceso,  en tal  sentido  nosotros  en calidad  de  tercero  estamos  en pleno  derecho  de  poder plantear  la  presente  nulidad  de  obrados.

En  relación  al Punto  2:   el  acto  procesal  debe  tratarse  de  un acto  defectuoso,  durante  el proceso  el  demandante  no  pudo  corroborar  de  forma  valida  y  certera  de que el   terreno,  objeto  del  presente proceso,  se encuentra  registrado  o  en posesión  única  del   Demandado,  mas al contrario  mediante  un  documento  privado  que  dice  Minuta, carece  de  valor  legal  por  no  contar  con  las  formalidades  necesarias,  donde  pretende apropiarse  de  una propiedad que  no  solo  es  de  una persona  sino   que  es  de propiedad  de 8  hermanos

En  Relación  al   Punto  3:   En  acto  será  valido  aunque  sea  irregular  si  con él  se  cumple  con  el objeto   procesal   al  que  estaba  destinado,  salvo  que   se  hubiera  provocado  indefensión,   nuestra s persona s en el  estado  del  presente proceso nos  sentimos  indefensos  en nuestros  derechos y garantías  constitucionales  al   no  poder  ser  oídos   y asumir  defensa,  como tal  para  hacer  prevalecer   nuestros  legítimos derechos  como  coherederos ,  ya  que  la propiedad  no  es  únicamente  del Demandado

5: Petitorio   :   Por  los  antecedentes,  el marco  normativo,  la  jurisprudencia,  teoría  y  doctrina  expresada  y  el análisis   legal  PLANTEO  NULIDAD DE  OBRADOS POR  VICIOS  PROCEDIMIENTALES ,  solicito  a su autoridad  en aplicación  a  lo  expresado  en el  Art   105,  106,  107  del  CPC  y  Art.  16 17  Par.  III  de  la ley  025,  que  previo  análisis  de  los  datos  del  proceso  anule  obrados  hasta  el  vicio  más antiguo,  por  estar  nuestras  personas  y nuestros  derechos  en completa  indefensión.

CONSIDERANDO   V :   Por  memorial   de  fojas  179  a  180  vlta de  obrados   TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   contesta   al  Incidente  de  NULIDAD  planteado  por  los   Terceristas  GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA   bajo  los  siguientes  fundamentos:

Primero :   de  la  revisión  del memorial  señalado  por  los terceristas   solo  refieren    como   antecedentes   que el  bien    rustico  objeto de  la litis  ,  no  es  de propiedad de  SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS ,   que el   documento  carece  de   valor   legal   por  atentar  sus  supuestos  legítimos  derechos    olvidándose  el  espíritu  jurídico  de  las normas  imperantes  como  en el  presente  caso  singular  el  Art.  105  del  código  Procesal  Civil   expresa  “I ningún acto  o  trámite  judicial  será  declarado  nulo  si  la  nulidad  no  estuviera  expresamente  determinado   por la ley,  bajo  responsabilidad” en el   memorial  de  fojas  195  los  terceristas,  no  expresan  en  acto  o  actividad  que  se  encuentra  viciado  de  nulidad, menos  puntualizan  la norma  expresa  vigente  que  lo  sanciona,  es  decir  no  tiene  un  fundamento legal  para  aludir  alguna  nulidad.

Segundo:   de la    revisión  prolija  del  Código  Civil   Boliviano ,  en  su  segunda  parte,  Titulo  I  de  los  Contratos  en  General,  no  existe  ninguna  disposición  que  señale  la  nulidad  o  anulabilidad  del contrato  que  extrañan  los  TERCERISTAS ,  mas al contrario,  otorga   la   seguridad  jurídica  al  contenido  de  la transferencia,  conforme  los  siguientes fundamentos  jurídicos  que  enunciamos:   Art,  452: Enunciación  de  Requisitos;  son  requisitos  para  la  formación  del  contrato  1.  Consentimiento  de  las partes,  2  El  Objeto,  3 La  Causa, 4  La forma   que  sea    legalmente  exigible,  el   Art. 584  Noción   la venta  es  un contrato  por el cual  el  vendedor  transfiere  la  propiedad  de  una  cosa  o  transfiere  otro   derecho  al  comprador  por  un precio en  dinero,  Art.  590  Principio   Todas  las  personas a  quienes  la ley  No  Prohíbe,  pueden  comprar  o  vender,  Art.  593 Principio  Pueden vender  todas  las  cosas  o  derechos  la enajenación  de  los cuales  no  este  prohibida  por ley.

El   documento  de  trasferencia    suscrito entre  SIAMIR NENIN  GARCIA  ENCINAS  y  TITO COLQUE  CHUQUIMIA,  cumple  con  todos  los  requisitos  de una  trasferencia  o  venta  para corroborar  mis  fundamentos  adjunto la certificación  de  2  de agosto  firmado  por las misma  autoridades originarios   el  cual  delimita  especifica  el  bien  rustico  objeto de la  Litis,  aclara  que el bien  objeto  de la  Litis  fue  adquirido  por posesión desde  hace  20  años  atrás  perfeccionado  mediante entrega  verbal    es decir mediante  contrato  sinalagmático,  El  contrato  de  transferencia  de   SIAMIR NENIN    GARCIA  ENCINAS   y  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA efectuado  el  1ª de  abril  de  2018  fue  de conocimiento  de  la población   hasta  el cantón Circuata ,  finalmente     que  dicha  comunidad  no  fue  homologado  ante  el  Ministerio  de  la  Presidencia  siendo  considerado  como  área  rural

Tercero:   Con  respecto  a  un    supuesto  derecho  expectaticio  que  señalan   es    completamente  inverosímil,  desconociendo las normas legales,  No  presentan  ningún  documento  idóneo  para  considerase  herederos,   Mediante   la certificación   que  se adjunta puntualiza  que el  bien   rustico  es  propio  y  legítimo  de  SIAMIR NENIN    GARCIA  ENCINAS  ,  adquirido  mediante  una prescripción  adquisitiva  de  la  propiedad,  aspectos  que  se   evidencia   que  el bien  objeto  del  contrato  fue  dispuesto  por  Rubén   García  Antezana  a favor del  ahora    enajenante.

Con  esa  fundamentación  jurídica,  en mérito  al  lapidario  certificado   de  las    autoridades    de  Cañamina   y  la normativa  civil   y su procedimiento  vigente ,   a  mas  redundancia     que  los terceristas   no  señalan  la norma  que  sanciona  nulidad  sobre  alguna  actividad  o acto viciado  de  nulidad ,  en consecuencia  solicito  a su   rectitud  que  en  resolución  resuelva   su  RECHAZO    por  ser  injustificado  aplicando  el marco  respeto  de  la leyes  y  todo procedimiento  formalista 

CONDIDERANDO   VI :   Del   análisis   de  los documentos   adjuntos  en  obrados , siendo  deber  del  Órgano   Jurisdiccional   Resguardar   el   Debido  Proceso  en  su  vertiente   del  derecho  a la  defensa  e  igualdad  de  Partes   Amparados  en   los Arts.  115, 119  de  la  C.P.E. Plurinacional   donde  Expresa “El Estado   Garantiza  el Derecho  al  debido  Proceso  ,  a la  Defensa  y   a  una  Justicia  Plural,  Pronta, Oportuna, Gratuita,  Transparente  y sin  Dilaciones” , asimismo   se hace   notar  que  “Toda  persona tiene  derecho inviolable  a la  defensa”.

Referente  a  la  Tercería    de   Dominio    Excluyente :    planteada  por GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA    en contra  de TITO  COLQUE  CHUQUIMIA  y SIAMIR NENIN    GARCIA  ENCINAS,   dentro el  presente  proceso   de  CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS,    seguido  a instancias  de  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   en contra  de  SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS  es  necesario   analizar   Doctrina  Jurisprudencia   y  Norma Legal Vigente

En  el   presente caso  de autos  mediante  memorial  de  fojas 109  a  111,   GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA   formulan  su    Tercería  de  Dominio  excluyente   bajo  los  fundamentos   de  que  el  terreno     transferido  por  SIAMIR  NENIN GARCIA ENCINAS   a    TITO COLQUE  CHUQUIMIA no  seria  de su propiedad,  este  predio correspondería  a su  padre  y  como   herederos tendrían  derecho  en  su  cuota  parte ,  corridos en  traslado  el Demandante   argumenta que para la procedencia  de  una  tercería  de  derecho  Excluyente   debe  demostrar  su  Legitimación Activa    al  no  justificar   ese  requisitos  se  declare  improbada,  además  hace  notar  que  todo  Documento  suscrito entre partes  tiene  valor  legal   cualquiera  sea  su naturaleza,  en el  presente  caso  como  comprador  suscribió  el  documento  de  buena  fe  y  cancelo  el  monto  acordado,  con  la  tercería  formulado  por  GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA     simplemente  pretender   sorprender  la  buena fe  de  la autoridad  y  hacer que  sus  derechos  de  compra  y  venta  no  sean  cumplidas   afectando  sus  intereses,   finalmente  menciona  que  no  cumplen  con  los  requisitos  para  formular  una Terceria.

La   Doctrina   nos  indica   que para   la Tercería  de Dominio  Excluyente, implica que en relación con los bienes sobre los que se haya trabado ejecución se presente al proceso un tercer sujeto alegando ser el dueño de los mismos, al respecto, deberá probar la propiedad de dichos bienes, plenamente la  titularidad  en el  presente caso  de autos  solo    se  hace mención  que  tendrían  Derecho  sobre  la propiedad   transferida,  si  bien  adjuntan un documento  pero   No existe  ninguna  Declaratoria  de Herederos   y/o  Aceptación  de  Herencia  que  puedan  demostrar su  interés  legal  mediante  una Legitimación Activa ,  por consiguiente “Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes  demostrando  su  interés  legítimo,  Derecho Propietario o  una Legitimación  Activa, EL TERCERISTA DEBE SER CAPAZ DE DEMOSTRAR SU TITULARIDAD SOBRE EL BIEN”

Si  bien  Adjuntan un documentos a  fojas   97   de  obrados relativos  a una compra  y venta   suscrito  a favor de    RUBEN  GARCIA  ANTEZANA   de  fecha   13  de  noviembre  de  1996  el  mismo   no  se encuentra   con  Reconocimiento  de Firmas y  Rubricas  y  los  datos    como   la  extensión   la  ubicación   difieren   con  el  documentos  de  referencia  y  el  predio   transferido  a   Tito  Colque  Chuquimia

Por  la  certificación  adjunto   a  fojas  98  y 99   de  obrados   se  indica que  los  terceristas   GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA   son  hijos   de   RUBEN   GARCIA ANTEZANA .

Gonzalo  castellanos  Trigo  en su  obra “Tramitación  Básica  del  Proceso Civil”   dice   sobre  los Terceristas  de  Dominio  Excluyente  indica  “El  tercerista  deberá  acompañar  la  prueba  documental  consistente en un  documento público  o  privado  debidamente  reconocido,  que  demuestre   el  derecho  propietario  sobre  el  bien,  además  el  dicho  derecho  propietario  sobre  el   bien  que se  reclama  debe  estar debidamente  Registrado   en la  Oficina  de  Derechos  Reales”    en el  presente caso  de autos   solo  se adjunta   un  documento  suscrito  en papel    sellado   sin  reconocimiento  de  firmas  menos  elevado  a instrumento  público.

La  Sentencia  Constitucional  SCP 0632/2012 de 23 de julio, respecto a la diferencia entre tercero y tercerista señaló que: “Conforme a lo dispuesto por el art. 355 del CPC, las tercerías pueden ser COADYUVANTES, EXCLUYENTES Y DE DERECHO PREFERENTE. Nuestro Código  Procesal Civil   en  actual  vigencia regula la participación de los terceros con título de Intervención  de Terceros, en el Capítulo IV, desde el artículo 50 al 57 Sin embargo, SIENDO  CLARO  Y  CONCRETO  EL  Art.  52  de  Código  Procesal  Civil  y  dice  “ Quien   Alega  un  derecho  positivo  y  de  existencia  cierta  en  todo  o  en parte   sobre  el  bien  o  derecho  que  se  discute en  un  proceso pendiente podrá  intervenir  formulando  su  pretensión contra  las  partes

Por  memorial  de  fojas   197  a  197  vlta  de obrados   TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   hace    conocer  que  existe  COLUSION   entre  el  Demandado  SIAMIR  NENIN  GARCIA  ENCINAS y  los  Terceristas GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA  analizados  los  memoriales  de la  formulación  de  Tercería  y   el memorial   de  fojas  190  a  191  donde   el  Demandado  SIAMIR  NENIN  GARCIA   ENCINAS    contesta  de forma  afirmativa a  todo  lo  expuesto  en el  memorial   de  fojas  109  a  111 de  obrados   concurren  los  elementos  de     Colusión entre     los  ahora  Terceristas  y    el  Demandado   SIAMIR   NENIN  GARCIA  ENCINAS.

En  lo Referente    a  la EXCEPCION  POR  FALTA  DE  LEGITIMACION,   Siendo  claro   y  Concreto  la  Doctrina  y  la  Jurisprudencia   referente  a esta  excepción ,  los   argumentos  de  los  Terceristas  para  formular esta  excepción   solo  mencionan  que  el  Vendedor  SIAMIR    NENIN  GARCIA   ENCINAS    no  tendría   legitimación  para  poder  transferir   el   predio  ubicado  en la  Comunidad  de Cañamina  en favor  de  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA , teniendo  presente  que  el  bien  seria  de propiedad  de su  Sr.  Padre  Rubén  García  Antezana ,  corridos en traslado  TITO  COLQUE  CHUQUIMIA , manifiesta que al   comprar     actuó  de  buena  fe,   teniendo  pleno conocimiento  que   su  vendedor  tenía  una posesión continuada  de  hecho  por más  de  25  años,  que  es  de  conocimiento  de  toda  la población ,  además  él  está    reclamando  su  derecho  para  la  entrega  desde  hace 2  años  realizando    demanda  de  Reconocimiento  de  Firmas   y  Rubricas ,  por    haber  adjuntado    simples  fotocopias   como  prueba   no  cumplen  con  su  legitimación Activa   al  no  haber realizado su   trámite  de  declaratoria  de Herederos .

Como  doctrina  debemos referir  a   De  Santo   y dice  al respecto “El  concepto  se aclara  por su comparación  con  la  excepción  de  Falta  de personería,  esta  se  refiere  a la capacidad  para  estar  en  juicio (legitimación ad processum)  o la  suficiencia  de  la  representación  de  la parte,  mientras  que la Excepción de  falta  de Legitimación versa  sobre  la titularidad  del  derecho  que  se  pretende hacer valer” .

Al   respecto   Gonzalo Castellano Trigo  en  su Obra “Tramitación Básica  del Proceso  Civil”  nos  refiere   que   la falta de legitimación para  obrar   consiste en la ausencia  de  la cualidad,  sea  porque  no  existe  identidad  entre  el  actos  aquella persona  que  esta  denominado  Demandante  y   contra aquel que  se concede  denominado  Demandado”,  en el  presente  caso  autos   ambos   son   mayores  de edad,  con  capacidad  jurídica  tanto  como  accionante  y  como  Demandado  por consiguiente  la   Legitimación Activa  es  el  ACUERDO  TRANSACCIONAL   de  (Compra  y Venta  del  Predio  ubicado en la  Comunidad  de Cañamina)  como condición objetiva  para  actuar  como  Demandante los    mismos  se encuentran   amparados por   la  SCP  Nº 0929/2014  el  cual   a  establecido     que   la LEGITIMACION  ACTIVA  ES  UN PRESUPUESTO PROCESAL   PARA  LA ADMISION  DE  LA  DEMANDA   IMPLICA LA  EXISTENCIA  DE  UNA CORRESPODENCIA  DIRECTA  ENTRE  EL  ACCIONANTE  Y  EL DERECHO  QUE  SE INVOCA  ante  el  Demandado  con  capacidad   jurídica.

Como    otro antecedente  y  jurisprudencia  debemos   entender que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el Código Procesal Civil, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso,   esta  última parte  se  otorga    al órgano  jurisdiccional  a efecto  de que  pueda  corregir  los    errores  de  forma   al  respecto.  Vidal Aparicio Iván F., señala  y  explique  que  “Implica deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir, falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva”   ampliando   se  debe  precisar, que legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, a  efecto  de  no  resolver  en  sentencia    que  se declaren improcedente la demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva, no se ha trasladado exactamente a la relación jurídico  procesal,  en el  presente  caso  de autos  se  encuentra   formulado  después  de la  Sentencia.

Lo  analizado   por  el Código Procesal Civil, ha hecho   como  concebirla  y/o admitirla  como una excepción, dándole nombre propio, cuidando resguardar que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva legitimación activa y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva legitimación  pasiva, deduciendo que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico  procesal, aspecto  que el  presente caso  sea  cumplido estrictamente,  al  realizar  la observación  mediante   decreto  de  fojas  y  llegar  a una   subsunción  que  es  la  Sentencia  resultado   del proceso,  sea  puesto  en conocimiento    todos  los  Decretos  ,  Autos  al  Demandado  de  antecedentes  se  establece  que  sea  apersonado  antes  de  la    Audiencia  Preliminar.  A  mayor   fundamentación  Ramón Méndez Francisco   Señala   y dice   son excepciones dilatorias las que retrasan el examen de una acción hasta que desaparezca el obstáculo que lo impide y por tanto, sólo    son temporalmente  admitidos,  en el  presente caso  de autos   no  tiene  relevancia  que  esta  excepción sea   admitido  toda  vez  que se  realizó  oportunamente  todas las observaciones   antes  de  correr en TRASLADO   y  poner en conocimiento  a  la parte contraria ,  por  lo  mismo  No  tiene  sentido que  esta  excepción  sea  declarado Procedente,  que  de  acuerdo  a la  SCP   No.  0080/2018-S-3  de  fecha   27  de marzo  de  2018.

Finalmente   todas  la  excepciones  y  otros  incidentes  debieron  ser   formulados  durante  la sustanciación  del  presente proceso  y  no  posterior  a la  Sentencia.,  con el  argumento  de que  se encontraba  mal  asesorado.

En  lo   referente   a la  Excepción  DEMANDA   DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA,  TRAMITE  INADECUADAMENTE  DADO     POR LA AUTORIDAD  JUDICIAL  A  LA  MISMA  O INDEBIDA  ACUMULACIÓN   DE  PRETENSIONES,   sobre  esta  excepción  los  terceristas GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA    formulan bajo  el  argumento  de que  no  se  hubiera  cumplido  con  lo  dispuesto por el  Art.  110  del código Procesal  Civil   que  el  accionante  no  se  hubiera cerciorado    sobre  la autenticidad  del  propietario  del  bien  materia  y objeto de la  trasferencia,    corridos en  traslado   el  accionante   TITO  COLQUE  CHUQUIMIA   contesta   indicando  que la  demanda  fue  formulado con  absoluta claridad  al amparo  de  un  documento   debidamente  elevado a instrumento  público en contra  del   suscribiente ,  además   no  explican     ni el  fondo menos  la forma   que  no  se  hubiera cumplido,  menos  adjuntan  pruebas

Al  formular   la  presente  Excepción los  Terceristas GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA  solo  refieren   que  no  se  hubiera   cumplido  con  los requisitos  formales  de  una  Demanda    ni  siquiera   hacen   mención  del  art.  128  Numeral  6 del  Código Procesal  Civil ,   no  existe  ningún  fundamento   menos  hace conocer  con prueba  idónea  su excepción   de DEMANDA  DEFECTUOSAMENTE  PROPUESTA,  TRAMITE INADECUADAMENTE  DADO  POR LA AUTORIDAD  JUDICIAL  A LA  MISMA  O   INDEBIDA  ACUMULACION  DE  PRETENCIONES   el  mismo    una vez  corrido en traslado ,  el  Interesado  contesta  negando   en todos  los  extremos  además  hace  referencia  que  se debe  circunscribirse  todo  a  lo  pactado como  acuerdo    de  compra  y  venta entre  partes ,  finalmente  se  puede  establecer  que  a  este  incidente  el  Demandado  SIAMIR  NENIN GARCIA  ENCINAS   no   ha  contestado ,  pese   de  ser conminado  conforme  se  tiene  de  los  antecedentes,  pero     si  contesta  a  la tercería  de  forma  afirmativa.

Como    doctrina   debemos    referir   a  Devis Echandía, define   a la  excepción   como La excepción es la principal arma de defensa que tiene el demandado frente a la demanda”, para  dilatar  el proceso. Alsina Hugo, conceptualiza la  excepción “como: Toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir, que la excepción se opone a la acción: frente al ataque, la defensa, en sentido más restringido, por excepción se entiende la defensa dirigida a paralizar el ejercicio dela acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial”  en   el  presente caso  de autos   esta   formulado  después  de  una  sentencia,  tratando  de  impedir    que en  ejecución  de  sentencia  se  ordene  la  entrega  del  bien  objeto  y materia  del  presente proceso.

Estas conceptualizaciones centran su definición la primera en el “derecho a la contradicción “y la segunda, como un “medio de defensa”  La excepción “ES LA PROPIA RAZÓN” del demandado, que la opone a la invocada por el demandante,  es una contraprestación por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante,  empero   debe  ser  justificado,  mediante  argumento legal  y  con prueba idónea,  no  corresponde  formular  una excepción simplemente  por  un capricho  y/o  Gusto  de  perjudicar  a  los  demandantes   justiciables   como  en el  presente caso  de autos,   solo  se  realiza  alusión  y  no   hacen  referencia  de  ninguna prueba ,  además    el  órgano  jurisdiccional  no  puede  realizar  averiguaciones  sobre  los antecedentes  de  una acción,  claramente está determinado  que  son las partes  quienes  deben  formular  y contestar   con  absoluta  claridad  su  pretensión en el  presente caso  de autos  la  Demanda fue CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS    después  de haber  suscrito  de compra  y venta     al  no  entregar  la  cosa  vendida   acude  ante   el órgano   jurisdiccional   con  pretensiones  de  hacer  prevalecer  sus  derechospor  consiguiente    no    corresponde   admitir y/o  declarar    probada  la  presente  excepción ,  al  no cumplir  con  lo   establecido  por  la norma procesal  civil  aplicado  por   régimen  de supletoriedad   además    no  es admisible   en  la  materia  conforme   la ley  1715   art.   81  INRA.

También    se  debe tomar en cuenta  que  una  vez  corridos en traslados  con los  incidentes  y/o  excepciones  el  Demandado  SIAMIR   NENIN GARCIA  ENCIUNAS    pese a  ser  conminado  NO   ha contestado.

Referente   al  Incidente  NULIDAD  DE  OBRADOS  POR  VICIOS  PROCEDIMENTALES:    Los  Terceristas GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA  después  de haberse  apersonado  formulando  Tercería  de  Derecho  excluyente, Excepciones  en contra  de    TITO  COLQUE  CHUQUIMIA    dentro el   proceso  de CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS      seguidos  contra   SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS   formulan    incidente  de  nulidad  de  obrados   por  vicios  procedimentales  bajo  los  siguientes antecedentes:

Los  Terceristas GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA     indican   que  la  demanda estuviera dirigido   en contra   de   SIAMIR  NENIN GARCIA  ENCINAS   no  siendo  propietario  del  terreno en conflicto   que  durante  el curso  del proceso  el  Demandante   no   ha podido   corroborar  que  el terreno  hubiera  estado  registrado  a  nombre del  Demandado,  pero   como  vicios   del consentimiento  no  aclaran  mas  al contrario  refieren  los derechos  de que  toda persona  debe  ser  protegido  oportunamente ,  corridos en Traslado    TITO COLQUE  CHUQUIMIA   contesta  al  presente  incidente  argumentado  al  no  contar con  una  Declaratoria  de  Herederos   no  se  encuentran   con  una  LEGITIMACION ACTIVA    y  refiere   que  mediante  los  requisitos  formales  para  la  formación de  un contrato   entre partes  se establece  la seguridad  jurídica entre partes,  como  comprador    en ningún momento  actuó  de mala  fe,  es mas   como  vecino  después  de  haber cancelado  el monto   espero  un tiempo para  la entrega  del    terreno  materia  de  compra y  venta al  no realizar la entrega  solo  pretende hacer  valer sus  derechos  ante  el órgano  jurisdiccional,  por  consiguiente  no tiene  razón   la  Nulidad    planteada,  sobre  este antecedente  la  doctrina  y la  jurisprudencia  nos  refiere  y es  necesario   interponerlos  del  análisis   lógico-sistemático  que  amerita  el  presente   caso  de  Autos,  se  tiene  lo  siguiente:

1.- Respecto  a las  Nulidades Procesales,  es menester  tomar  en cuenta  la    Amplia  Jurisprudencia ,  existente  como   los  Principios  Procesales ,  que  señala “Ahora  bien, los  presupuestos o antecedentes necesarios para  que operen  las  Nulidades  Procesales,  debemos  tomar en cuenta  que   La  nulidad  PROCEDE   Únicamente, cuando  sea  causado  indefensión  o perjuicio a  las PARTES,  es  decir cuando  el  vicio  es tan GROSERO ,  quien   alega  Nulidad  de  un  Acto  Procesal,  debe  Mencionar  y  Demostrar Expresamente  las defensas a que se ha visto  privado  de  oponer o  que no ha podido ejercitar,   y  un perjuicio    cierto  e  irreparable ,  el  perjuicio  debe  ser  CIERTO   ,  CONCRETO ,  REAL   y  PRECISO  no  corresponde  Nulidad  por  simple  Nulidad, por   tratar  de  conseguir     un   Derecho   Precluido  por   una  Negligencia   cometido  por su   mismo  Acto Procesal” en el  presente caso  de autos  sea cumplido  estrictamente   con las notificaciones   de manera personal  con  todos  los  actuados  procesales   al  Demandado,  siendo  claro SCP.  No.  0011/2015-S1  de fecha  29  de  enero  de  2015  sonde dice   “El  objeto  de un acto  de comunicación (Citación  o Notificación)  es poner en conocimiento  del  Demandado  el  proceso  seguido en su contra/ si  el acto   de comunicación  cumplió con  su objetivo  No Puede  declarase   su  Nulidad”, en  el  presente caso  de autos   sea  cumplido  al   poner  en conocimiento  al  Demandado  con  este  antecedente  de  manera  concreta, referiremos algunos  Principios  procesales:

      a)   Principio  de  Especificidad  o Legalidad,    Referido  a  que  el acto  procesal  se  haya  realizado  en  violación  de prescripciones legales,  sancionados con  nulidad  es  decir,  que  no  basta que  la  ley  prescriba  una  determinada  formalidad , para su  omisión  o  defecto  que  origine la nulidad del acto o  procedimiento, por cuanto  ella debe  ser expresa,  especifica, porque Ningún  Tramite  o  Acto  Judicial  será declarado  nulo  si  la  Nulidad  No  Esté Expresamente  Determinada  por ley, (Pas  de Nullite sans texte)   en  otros  términos   “No hay   Nulidad  sin  ley  especifica  que  la  establezca” (Eduardo  Couture  “Fundamento  de  Derecho Procesal  Civil pagina 386) .

      b) Principio de finalidad  del  acto “La  finalidad  del  acto  no debe  interpretarse  desde  un  punto  de vista  subjetivo,  referido  al cumplimiento  del acto,  sino en  su aspecto  objetivo,  o sea  apuntando a la  función  del  acto” Palacio  Lino  Enrique  “Derecho Procesal  Civil,  Dando  a  entender que  no  basta  la  Sanción  Legal  Especifica  para Declarar  Nulo ,  si  el  acto  no  obstante  su  irregularidad,  ha logrado  la finalidad  a la  que  estaba  destinada;  Asimismo el profesor Mortora  dice  “Cuando el acto  Procesal  a  pesar  de su  imperfección  ha  cumplido   su efecto Real” ,   no  corresponde  ninguna  Nulidad.

       c) Principio  de Trascendencia, este presupuesto  nos indica  que  no  puede admitirse  el pronunciamiento  de  la    Nulidad por  Nulidad  misma, o  para satisfacer  pruritos  formales ,  como  señala  Couture,   esto    significa  que  quien  solicita    nulidad      debe     probar  que     la misma      le  ocasiono perjuicio cierto e  irreparable,  que  solo  puede subsanare mediante la declaración  de  nulidad,  es decir  demostrar  cual  es  el agravio  que  le  causo  el  acto  irregularmente cumplido  y si  este es  cierto  e  irreparable, De  manera  mas  clara  y  concreta  el Prof.  Alsina,  como  regla  básica indica  “Donde   hay  indefensión  hay  Nulidad , si  no  hay  indefensión   NO HAY NULIDAD “  es  decir  no  es  procedente  anular  un acto  jurídico  para    conseguir   un  derecho  precluido ,  Regla  de Oro  que  debe  ser  tomado en cuenta  por  todos  los  administradores  de  Justicia.  En el   presente caso  de autos  no  ha  mencionado , menos  demostrado  cual  sería  el  agravio  ocasionado,  y  que derecho   podría  conseguir  con  la  declaración  de  Nulidad ,  lo peor mencionan   que  la  Demanda  se encuentra  viciado  por  no  haber  realizado una  investigación  sobre  la titularidad   del  predio  objeto  y materia de  la  transferencia realizado  por  SIAMIR   NENIN GARCIA  ENCINAS   a  favor  de TITO  COLQUE  CHUQUIMIA ,  al  respecto  en el área  rural     las propiedades   no  se  encuentran  Registrado  en  Derechos  Reales  las venta s se  realizan  inclusive  de  manera  verbal,  en el  presente caso  de autos     se  realizó  mediante  una  Minuta  de Transferencia  elevado  a instrumento  público  mediante   un  proceso  preliminar  en Medida  preparatoria  de  Reconocimiento  de Firmas  y  Rubricas ,   ahora  bien  los   incidentistas   no   adjuntan  NINGUNA  DECLARATORIA  DE  HEREDEROS   donde   ESTE  REGISTRADO  EL  Predio  a nombre  de ellos,   por  lo mismo   no  tienen  una legitimación,   de  igual forma  no  mencionan de forma  ESPECIFICA  cual  es la  indefensión  sufrido    y   cual  seria  el  derecho  a  conseguir  con  la  Nulidad  si  el  contrato  solo  esta  realizado  entre  el  Vendedor  y  Comprador, por consiguiente  no tiene  razón  de  ser  planteado el  presente  incidente.

          d)  Principio de Convalidación,    La Nulidad  No  Podrá  ser  declarado  Nulo   cuando el  acto  haya sido  consentido,  por la parte  interesado,   La  nulidad  debió   formularse  oportunamente,  esto  en  relación  a  que   en el proceso  se  rigen  los principios  de Celeridad,  Preclusión  y Buena  Fe.

        En  principio  de Derecho  Procesal   Civil,  toda Nulidad  se  convalida por  el  consentimiento  (Couture)  dando  a conocer  que aun  en el  presupuesto  de concurrir  en  un  determinado caso  los otros  actos  presupuestos  de  la  Nulidad ,  esta  no  podrá  ser  declarada si es  que el   interesado  consintió expresa  o tácitamente  el  acto  defectuoso,  la  primera  cuando  la parte cree perjudicada se  presenta  al  proceso ratificando el  acto  viciado  y la segunda  cuando  en   conocimiento   del acto  defectuoso,  no  lo  impugna por  los  medios   idóneos dentro del plazo legal   y  manera   oportuna,  en el  presente caso  se  encuentra  formulado el  Incidente  fuera de Plazo después   de     resolver en  Sentencia ,  es  mas   el  Demandado     sea  apersonado  al  presente proceso  antes  de  la  audiencia  Preliminar,  conforme  se  tiene  de  los antecedente s del  presente proceso,  ahora   bajo  la concomitancia  de  los  terceristas   indica que  no  esta  bien  asesorado,  aspectos contradictorios   con  lo  manifiesto   y  los antecedentes   del  presente proceso   por las  diligencias de  notificaciones  se  establece  que  sea  cumplido  estrictamente   en poner en conocimiento   cada uno  de  los actuados  al  Demandado,  por otra parte también  es claro   el  Art. 74  de  la ley  439  donde  dice  “Con la  Demanda  y la  demanda  reconvencional se deben  citar  en forma personal”  y  posteriormente  en  la  secretaria   del  juzgado tablero  de  notificaciones  Art.  84  del mismo  cuerpo legal “Carga  de asistencia  al Tribunal o Juzgado”   cumpliendo con  este  precepto  sea  realizado  la citación en  el  domicilio  real  y conocido

2:    Del  contenido   del  memorial   de  fojas  145  a  147  Vlta de  obrados, Incidentistas  formulados   por GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA  ,  no  cumplieron   con  los  Principios   Procesales   o Presupuestos  de  la   Nulidad  Procesal ,  toda  vez  que    No Justifican “En  que  Forma”     como sea ha  vulnerado   su  Garantía  del   Debido  Proceso ,  Derecho a la   Defensa  dispuesto  por el  Art.115  de  la Constitución Política  del  Estado  Plurinacional,  o  de que  manera “Se le  perjudico”, menos  justifico “Que pese a  que  se  le  ha  notificado   personalmente   con   todos los actuados  procesales   al  Demandado   SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS   como  Se le ocasiono el  perjuicio  o  agravio  teniendo  presente   que  la  Demanda    fue  interpuesto  por  TITO COLQUE  CHUQUIMIA  en contra  de SIAMIR  NENIN GARCIA ENCINAS ”   esto  tomando en cuenta  que  la  Carga de  la  Prueba   le  corresponde  a  los   Incidentistas  ,  a  la  fecha  no  adjunta   prueba  idónea   que  pueda considerarse ,  es  mas  confundieron   tratando  de conseguir  un  derecho   que no  justifican  al  no  demostrar  su   LEGITIMACION ACTIVA   al  no   contar  con  una  DECLARATORIA DE HEREDEROS   menos  el  predio  que  dicen  que  es    de su  Sr.  Padre menos   demuestran  que  este registrado a nombre  de ellos.     

Que el art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo Boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad , celeridad , gratuidad , pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad , participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos . En éste marco principista, resulta menos que ilícito, anti ético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo   con  vicios  de  Nulidad    teniendo  presente   que el  acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe  buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley"   por  lo precedentemente  y  ampliamente  expuesto,  preceptos  legales,  Principios   Procesales   referidos  se  Resuelve:

POR  TANTO:      Sin  Necesidad  de  ingresar  en  mayores  consideraciones  de Orden  Legal  y  no  habiéndose  infringido  ninguna  disposición legal,  en apego  a  lo  dispuesto  por el  Art.  342 Parágrafo  IV  del  Código Procesal  Civil      aplicado  por  régimen  de supletoriedad en la materia ,  El  Suscrito  Juez  Agroambiental  de la  Provincia  Inquisivi  del  Departamento  de    La  Paz  ,  con  los  alcances  y  aplicación  del  art.  342  Del   Código   Procesal  Civil , Art.  78  de la   Ley  1715  INRA Régimen  de  Supletoriedad,  Resuelve NO HA LUGAR  Rechazando DECLARANDO  IMPROBADAS  el  INCINDETE   DE TERCERIA DE DOMINIO   EXCLUYENTE ,  EXCEPCIÓN   DE  FALTA  DE LEGITIMACIÓN,  EXCEPCIÓN  DE DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA,  TRAMITE  INADECUADAMENTE  DADO     POR LA AUTORIDAD  JUDICIAL  A  LA  MISMA  O INDEBIDA  ACUMULACIÓN   DE  PRETENSIONES   y   EL   INCIDENTE  DE  NULIDAD DE  OBRADOS POR  VICIOS  DEL  CONSENTIMIENTO ,  interpuesto por GALO   GARCIA   PEREA,   NARDA  GARCIA  PEREA,  MABEL  GARCIA PEREA  y  MARIN GARCIA  PEREA  dentro el proceso   de   CUMPLIMIENTO  DE    CONTRATO  POR  INCUMPLIMIENTO  Y  RESARCIMIENTO   DE   DAÑOS  Y PERJUCIOS      seguidos   por  TITO  COLQUE CHUQUIMIA  contra   SIAMIR  NENIN  GARCIA ENCINAS   por  no  haber   demostrado  con  prueba  idónea   su  LEGITMACION ACTIVA   como  herederos  de  RUBEN GARCIA    ANTEZANA   y  LUZ MARIA  ENCINAS  de GARCIA  ,  además  existiendo   colusión  entre   los    Terceristas  e  Incidentistas  y  el   demandado  REGÍSTRESE:

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE INQUISIVI, JUAN CANAVIRI LAYME. ANTE MI, FDO. Y SELLADO JHONNY OMAR QUIROZ BUSTILLOS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo 

[3] Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741

[4] Código Civil concordado y anotado 2da. Edición 2004, Carlos Morales Guillén, pag.733,