AAP-S2-0022-2023

Fecha de resolución: 15-03-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandantes Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Chullumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, que resuelve declarar probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Detallando los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil, refieren su vulneración; asimismo, señala que la Sentencia recurrida de casación, hace un mero listado de las pruebas de cargo, vulnerando el numeral 3 del art. 213 de la norma adjetiva civil, omitiendo efectuar el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, sin efectuar la valoración individual de la prueba de cargo y descargo y el valor asignado a cada una; no existe la motivación y fundamentación de la Sentencia, no efectúa la cita de las leyes en que se funda, menos refiere por qué se excluyen las pruebas, por qué no se valoró la prueba de fs. 152 a 154, sobre el memorial de demanda de servidumbre de paso incoado en su despacho por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez; asimismo, valora como prueba una supuesta prueba, consistente en una fotocopia simple, la nota cursante a fs. 151; asimismo, se  otorgó la palabra a seis codemandados en la audiencia de inspección y su declaración fue valorada como prueba, vulnerando los principios de seguridad jurídica, de legalidad y el debido proceso.

Acusa violación del art. 5 de la Ley N° 477 y art. 86 de la Ley N° 1715, estriba en el hecho de que los plazos fueron totalmente incumplidos; tal es así que la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, ha fenecido sin la dictación de la Sentencia que dispone la ley y es fechada con 17 de octubre de 2022, es decir, después de varios días de celebrada la audiencia, violándose el citado artículo de la Ley especial, los principios de oralidad, de inmediación de concentración, de dirección, de responsabilidad y de celeridad; asimismo, importa una transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115.II de la CPE. Indica que, la Sentencia viola el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose, además, los principios de inmediación, de concentración, de legalidad, de dirección y de responsabilidad; asimismo, importa una transgresión a la garantía y principio Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art.115, parágrafo II de la Norma Suprema.

I.2.2.- Respecto al recurso de casación en el fondo

Señalan que los propios demandados informaron a la autoridad jurisdiccional que efectivamente ingresaron con maquinaria pesada a su propiedad para aperturar un camino, es decir, ingresar a una propiedad privada sin autorización y por vías de hecho emplazar trabajos de apertura de caminos, destrozar columnas de hormigón, cortar cañerías que alimentaban las pozas de crianza de peces, ocasionar la mortandad de peces, entre otros, es avasallamiento.

Indican que, la Resolución Determinativa N° 001/2022 de fecha 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 17 a 19 y adjuntada también por la parte demandada como corre de fs. 120 a 122, demuestra inequívocamente las amenazas y avasallamiento perpetrados, han tenido la osadía de expulsarnos, dándonos contados días para “vender” y desocupar nuestra propiedad. Pero ésta verdad histórica de los hechos no fue considerada y valorada por la autoridad jurisdiccional, demostrando parcialidad con los avasalladores y la aplicación errónea del art. 24.3 de la Ley N° 439. La Sentencia N°01/2022, ha vulnerado el citado art. 3 de la Ley N° 477, siendo esta garantía Constitucional la propiedad agraria, habida cuenta que los demandados bajo amenazas e intimidación, han perpetrado avasallamiento.

La Sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tal es así que seis de los demandados, en ningún momento ofrecieron prueba de descargo; en la audiencia de Inspección Judicial, la Juez ha constatado que la propiedad agrícola avasallada consta de una superficie de 0.6938 ha; es decir, el derribo de las columnas, de los postes de alambrado y destechado de la casa; asimismo, se ha constatado la existencia de actividad ganadera y pecuaria, también ha constatado el cercado con alambre de púas en el lugar, pero cortados por los avasalladores. Sin embargo, en la Sentencia no se mencionan en absoluto estos hechos fácticos, omitiéndose al no valorarse como pruebas.

No fue valorado el plano catastral de fs. 3 a 4 emitido por el INRA, que demuestra que no existe ninguna vía o carretera que atravesaría la propiedad en Litis; información corroborada por el informe cursante de fs. 217 a 224 de obrados, donde se constata que no existe ninguna vía o carretera que atraviesa la propiedad, dichas pruebas son documentos públicos, consecuentemente, ha quebrantado el art. 213 numeral 3 del Código Procesal Civil y los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil. 

De la misma forma, no ha fundamentado el por qué se excluyen como pruebas las placas fotográficas, la Resolución Determinativa N° 001/2022 de 21 de marzo de 2022, sin mencionar la norma legal para prescindir de su valoración; no se valoró el memorial de demanda de servidumbre de paso, incoado por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, donde confiesan que no existe una vía, y, recién quieren tramitar una servidumbre. Al no valorar y excluir sin mayor fundamento las pruebas antes mencionadas, se ha cercenado el derecho de acceso a la justicia, convalidando las vías de hecho asumidos por los avasalladores, vulnerando los principios de seguridad jurídica, de legalidad y el debido proceso. En síntesis, la vulneración estriba en que al "valorar" como prueba la fotocopia simple de fs. 151, está produciendo prueba al margen de la ley, lo cual es una tergiversación de la realidad, las aseveraciones de la Sentencia vulneran el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil y los arts. 1453, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.

 “… De la revisión de obrados, se tiene acreditado el primer requisito para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, conforme se tiene expresado en el inciso 1) del FJ.II.2.2.

En relación al segundo requisito de necesaria y absoluta identificación, consistente en la certeza de la existencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras en el predio motivo de controversia, sean estas de forma violenta, pacífica, temporal o continua; el fundamento jurídico FJ.II.2.2, inciso 2) de la presente resolución, orienta que no puede calificarse ningún acto o medida como de hecho, cuando existen elementos probatorios que contrariamente generan certidumbre, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica; toda vez que, el problema jurídico tiene relación con la data del camino, cuyo corte en su paso ha ocasionado una reacción a los afectados, a fin de establecer si los mismos se enmarcan en el segundo presupuesto, antes referido; se advierte que, la Sentencia recurrida no realizó una valoración individual e integral de la prueba, como es el memorial de demanda de servidumbre de paso incoado por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, el 19 de septiembre de 2022, presentado en el mismo Juzgado Agroambiental que le correspondió resolver la presente causa (I.4.5), respecto al cual la Sentencia recurrida no realiza el análisis y la calificación que le corresponde, con ello, el fallo emitido se encuentre acorde al principio de congruencia; por otra parte, se tiene la exclusión o en su caso consideración de pruebas, sin la debida motivación y fundamentación como la documental descrita en el punto I.4.4 de la presente resolución; asimismo, se excluye de todo análisis las placas fotográficas (I.4.3), así como, respecto de los hechos facticos observados en la Inspección Ocular; en este sentido, concierne señalar el art. 134 de la Ley N° 439, referente a la valoración a la prueba, indica: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; en ese entendido, la autoridad judicial tiene la obligación de tomar en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios aportadas por las partes, así como, las recabadas, generadas de oficio o a pedido de parte, durante la tramitación del proceso, a fin de tener certidumbre sobre la certeza de existencia de la causa jurídica y sustentar su decisión.

En cuanto a la denuncia de incumplimiento del plazo para dictar Sentencia, es preciso señalar, que dicha dilación corresponde a la aclaración y complementación del Informe Técnico JAC – INF.TEC.007/2022 de 23 de septiembre de 2022, solicitado por la parte demandada y ordenada mediante providencia de 04 de octubre de 2022 (fs. 206), así como, la presentación de información técnica del Análisis Multitemporal INRA-DDLP-UC-INF N° 829/2022 de 07 de octubre de 2022, presentado por la entidad adminstrativa el 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 217 a 224 de obrados, que fue puesto a conocimiento de partes del proceso, mediante decreto de 13 de octubre de 2022 (fs. 225); imponderables, no atribuibles a la Juez Agroambiental, por lo que dicha gestión procesal no implica el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, paragrafo I, numeral 6 de la Ley N° 477. 

En cuanto al recurso de casación y nulidad en la forma, de lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que la Juez de Instancia incurrió en la falta de valoración de la prueba en su integralidad; asimismo, la exclusión o consideración de pruebas sin la debida motivación y fundamentación, conforme establecen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439; vulnerando con ello, los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, instituidos en los arts. 115 parágrafo II, 178.I y 180.I de la CPE.

Finalmente, en relación al incumplimiento de plazos procesales el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 62/2019 de 19 de septiembre, establece que:

“el trámite de desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477 es sumarísimo y no resulta coherente ni acorde al principio de legalidad soslayar los plazos contemplados en el art. 5 de la precitada normativa” (sic), en la presente causa, con la exigencia de requisitos de admisibilidad que no corresponden al procedimiento especial, más aún, cuando ésta puede ser planteada incluso de manera verbal, en la presente causa, se observa que la demanda fue presentada el 10 de junio de 2022 (fs. 39), y cuenta con providencias de observación cursantes a fs. 45, 64 y 68 de obrados, para luego ser admitida mediante Auto de 19 de septiembre de 2022 (fs. 72), vale decir después de más tres meses; con dicho proceder se ha vulnerado lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; asimismo, se observa la dilación injustificada en el señalamiento para el desarrollo de la audiencia de Inspección Ocular; vulnerando lo establecido en el art. 5 parágrafo I, numeral 2 de la Ley N° 477, actuar que va en contra la naturaleza y finalidad que persigue una demanda de desalojo por avasallamiento por parte de la Juez de Instancia.

FJ.II.5.2. Recurso de Casación y nulidad en el fondo

Una resolución judicial debidamente motivada acorde a lo dispuesto por el art. 115 de la Norma Suprema, requiere que la autoridad jurisdiccional llegue a la certidumbre de establecer si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, para lo cual debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial); es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, indica que constituyen parte de una debida motivación de la resolución jurisdiccional la valoración de la prueba, conforme se expresa: “…se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: (…) a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En ese mismo sentido la doctrina señala sobre el valor de la prueba lo siguiente:

“Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). Ariel Salazar Ramírez, refiere: “Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de maneja conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas. Con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia”.

En suma, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificado conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De acuerdo a lo señalado precedentemente, resulta evidente en el caso de autos, la falta de motivación de la Sentencia, al no haberse efectuado una valoración integral de la prueba, contraviniendo de esta manera el orden constitucional en cuanto al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto a la forma, al evidenciar, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439 y ampliamente abordado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Bajo la argumentación expresada en el fundamento FJ.II.4, de la revisión del proceso, se tiene identificada la participación de adultos mayores en la sustanciación del proceso, por lo que nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018-S2, confirmó la protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, a momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de interseccionalidad, precisamente para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa”. 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de 2022, en virtud de que la Juez de instancia, omitió efectuar la valoración individual de la prueba de cargo y descargo, y el valor asignado a cada una; asimismo, se excluyó pruebas sin la debida motivación y fundamentación; vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso.

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, no hacerlo evidencia una falta de motivación en la Sentencia e incumplimiento de su rol de director del proceso conforme lo establecido por los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439.

“… En suma, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificado conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De acuerdo a lo señalado precedentemente, resulta evidente en el caso de autos, la falta de motivación de la Sentencia, al no haberse efectuado una valoración integral de la prueba, contraviniendo de esta manera el orden constitucional en cuanto al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto a la forma, al evidenciar, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439 y ampliamente abordado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715”.

El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

 Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó  ni  observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y  24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad,

Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas añadidas)”. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, no hacerlo evidencia una falta de motivación en la Sentencia e incumplimiento de su rol de director del proceso conforme lo establecido por los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439.