AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 22/2023

Expediente:  4911-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, contra Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio  Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena  Mamani y Florencio Mamani Cruz

Recurrente: Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo  Pacheco Pacheco

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Juzgado Agroambiental de Caranavi

Fecha: 15 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 241 a 246 de obrados, interpuesto por Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, contra la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 229 a 235 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chullumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por los ahora recurrentes, contra Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 229 a 235 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Chullumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dispone declarar IMPROBADA la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante a fs. 39 a 43 vta., subsanado por memorial cursante a fs. 70 y vta. de obrados interpuesta por Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco contra Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, con costas, disponiendo el pago de daños y perjuicios; decisión que contempla los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Los demandantes ostentaron legitimación activa con la acreditación del Título Ejecutorial N° PPD -NAL-187861 de 24 de junio de 2013, inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 2.20.0.10.0003895 de 21 de noviembre de 2013, denominada “Parcela 092”, ubicada en la Colonia Central Ingavi Primero, del Municipio de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, con una superficie de 6.8191 ha; donde se encuentran en posesión pacífica, ininterrumpida y continua desde el 2002, realizando actividades agrícolas y cumpliendo la Función Social, dedicándose a la ganadería, la crianza de peces, en dos pozas con una capacidad de 3000 peces, siendo ésta la fuente de su actividad laboral y el sustento económico de su familia; habiendo realizado la apertura del camino el año 2003, aproximadamente 90 metros hasta el interior del lote con sus propios recursos, a fin de facilitar la actividad comercial de sus productos. 

Que, el 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a horas 9:00 a.m., Zenobia Choque, Linda Cadena, Ángel Cadena, Florentino Mamani Cruz, Saturnino Tancara Ramos, Rolando Marca Poma, Dionisio Cruz Valdés, Yolanda Cuti Quispe, Héctor Cuti Quispe y otros, invadieron su propiedad con amenazas de agresión y ocupar su lote con la intención de apertura de camino, portando machetes, barrenos, picotas, palas y otras herramientas, pretendiendo abrir el camino, utilizando maquinaria pesada; habiendo el propietario, Eliseo Pacheco Pacheco, impedido para no dejar ingresar el tractor al interior de su lote.  En fechas 14 y 15 de mayo de 2022, nuevamente ingresaron e invadieron con maquinaria pesada (retroexcavadora) ocasionando destrozos, desmontes y abriendo camino en su propiedad agrícola, organizado a la cabeza del Sub Gobernador Edwin Yampara Calle, con algunos dirigentes de la Colonia Ingavi 1ro. y aproximadamente otras 80 personas; quienes, destruyeron el portón de ingreso, saquearon los muebles de su vivienda, les cortaron el agua potable y el suministro de agua que alimentan las pozas de sus peces. Asimismo, señalan haber recibido amenazas, agresiones verbales y físicas, conminatoria y presiones por los dirigentes, como el Secretario General de la misma Colonia Ingavi 1ro., para la firma de un acta de autorización de vía expedita y permiso para construir el camino; posteriormente, se instalaron en la plataforma y al interior de su propiedad agrícola, realizando turnos de vigilia, tratando de secuestrarlos y hacerles firmar bajo presión el indicado compromiso. Refieren que, estos hechos fueron corroborados y autorizados por el Sub Gobernador Edwin Yampara Calle, en la reunión convocada por autoridades comunales y otras personas, quien además se dio a la tarea de instigar y dictar resoluciones arbitrarias, dictaminando la apertura de camino el 15 de mayo de 2022, a horas 11:00, am. Por último, manifiestan que fueron desposeídos y avasallados en una superficie de 0.6938 ha; por lo que, interponen la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento de la Parcela 092, en atención a los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, pidiendo que en la Sentencia los despojantes procedan a la inmediata desocupación y restitución de la propiedad agrícola, conminándoles al pago de daños y perjuicios, costas y costos.

I.1.2.- Las demandadas Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenovia Choque Vda. de Sánchez, responden de manera negativa a la misma, indicando que los demandantes en dos oportunidades iniciaron las denuncias en dos instituciones diferentes; una, ante el mismo despacho por la denuncia de avasallamiento el 24 de junio de 2021, que concluyó sin conciliación; y dos, ante el Ministerio Público de Caranavi el 15 de septiembre de 2021, que concluyó con resolución de rechazo de la denuncia. Continúan, manifestando que no habrían perturbado su posesión, siendo éste camino carretero actualmente vía pública que pasa por los lotes de tres vecinos sin problema alguno y que no afecta su lote, menos a las dos pozas de peces que tienen dentro de su terreno. Asimismo, refieren que la servidumbre de camino carretero ya existía desde el año 1975, habilitado inicialmente como sendero, bajo consentimiento de todos los comunarios, posterior a ello, mediante la aprobación del POA de la Gobernación de Caranavi, se procedió a la apertura de camino carretero vecinal que beneficia a todos los comunarios de la Colonia Central Ingavi 1ro., que en anterior época, para su apertura, todos los comunarios cedieron un espacio en sus lotes. Que, actualmente no se tiene acceso al lugar porque se encuentra trancado con alambre de púas, privando la libre circulación de todas las personas que utilizan el camino carretero, incluso personas de la tercera edad tienen que tomar otros senderos, poniendo en peligro sus vidas.

Por último, manifiestan que el 19 de septiembre del año en curso, presentaron ante el mismo juzgado la demanda de servidumbre de paso forzoso y consolidación, contra Joaquina Patty de Pacheco, por lo que, conforme a lo establecido por el art. 125 del Código Procesal Civil, responden de manera negativa a la demanda.

Que, los codemandados Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Provincia Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar y Florencio Mamani Cruz, al no haber contestado a la demanda de forma escrita, lo hicieron de manera verbal en uso al derecho de la defensa material en la Audiencia de Inspección Ocular de 22 de septiembre de 2022. 

I.1.3.- Sobre la valoración integral de la prueba documental, testifical, con énfasis en la inspección judicial (fs. 161 y 183 vta.), llega a la conclusión: Se ha podido evidenciar que lo manifestado en el memorial de demanda, respecto a que los ahora demandados hubieran aperturado el camino que atraviesa la Parcela 092, de propiedad de la parte demandante, no es evidente, puesto que dicho camino ya habría sido aperturado con mucha anterioridad, a las fechas dadas a conocer por la parte actora en la que supuestamente se hubieran cometido los hechos de avasallamiento en su propiedad, más aún, cuando la misma parte actora, manifiesta en su prueba documental de cargo cursante de fs. 15 a 16, que había otorgado el paso por el camino, y que de lo manifestado en la misma nota, el problema se habría iniciado debido al problema que tendría con Zenovia Choque y Ángel Cadena, ampliándose dicho problema con los otros vecinos que hacen uso del camino. En la audiencia de Inspección Ocular de 22 de septiembre de 2022 a horas 10:15 am, se ha podido evidenciar que el curso del camino ha sido cortado por una zanja realizada por los demandantes, conforme a lo manifestado en dicha audiencia; asimismo, dicho camino se encuentra obstruido por la existencia de un tronco de un árbol seco tendido en el camino entre las propiedades 091 y 092. Que, el problema debido al camino de existencia con data antigua, cuyo corte en su paso por parte de los ahora demandantes, ha ocasionado una reacción por los afectados, quienes de manera insistente ante diversas instancias, como ser las autoridades locales y originarias, habrían tratado de buscar que se continúe cediendo el paso por el camino que ya existía con mucha anterioridad a los hechos que han motivado la acción; siendo así que, en el presente proceso se juzgan los supuestos hechos de avasallamiento cometidos por los ahora demandados, como resultado del análisis y compulsa de lo obrado en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene que los demandantes no han demostrado los extremos de su demanda que los demandados les hubieran desposeído de la superficie de 0.6938 ha, de los cuales piden su restitución.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 241 a 246, los demandantes Joaniquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, interponen recurso de casación en el fondo, pidiendo textualmente lo siguiente: “(…) Por los fundamentos de hecho y derecho así expuestos, interponemos recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N°01/2022 de fecha 17 de octubre de 2022 cursante a Fs.229 a 235 de obrados, dictada por Su Autoridad dentro el mencionado proceso, pidiendo al Tribunal de Alzada anular obrados hasta el vicio más antiguo; y, en su caso casar la referida sentencia de primera instancia; y, en aplicación estricta de la ley declarar probada la demanda, sea con costas y costos, en justicia”, petición que se encuentra sustentada con los siguientes argumentos:

I.2.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Detallando los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil, refieren su vulneración; asimismo, señala que la Sentencia recurrida de casación, hace un mero listado de las pruebas de cargo, vulnerando el numeral 3 del art. 213 de la norma adjetiva civil, omitiendo efectuar el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, sin efectuar la valoración individual de la prueba de cargo y descargo y el valor asignado a cada una; no existe la motivación y fundamentación de la Sentencia, no efectúa la cita de las leyes en que se funda, menos refiere por qué se excluyen las pruebas, por qué no se valoró la prueba de fs. 152 a 154, sobre el memorial de demanda de servidumbre de paso incoado en su despacho por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez; asimismo, valora como prueba una supuesta prueba, consistente en una fotocopia simple, la nota cursante a fs. 151; asimismo, se  otorgó la palabra a seis codemandados en la audiencia de inspección y su declaración fue valorada como prueba, vulnerando los principios de seguridad jurídica, de legalidad y el debido proceso.

Acusa violación del art. 5 de la Ley N° 477 y art. 86 de la Ley N° 1715, estriba en el hecho de que los plazos fueron totalmente incumplidos; tal es así que la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, ha fenecido sin la dictación de la Sentencia que dispone la ley y es fechada con 17 de octubre de 2022, es decir, después de varios días de celebrada la audiencia, violándose el citado artículo de la Ley especial, los principios de oralidad, de inmediación de concentración, de dirección, de responsabilidad y de celeridad; asimismo, importa una transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115.II de la CPE. Indica que, la Sentencia viola el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose, además, los principios de inmediación, de concentración, de legalidad, de dirección y de responsabilidad; asimismo, importa una transgresión a la garantía y principio Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art.115, parágrafo II de la Norma Suprema.

I.2.2.- Respecto al recurso de casación en el fondo

Señalan que los propios demandados informaron a la autoridad jurisdiccional que efectivamente ingresaron con maquinaria pesada a su propiedad para aperturar un camino, es decir, ingresar a una propiedad privada sin autorización y por vías de hecho emplazar trabajos de apertura de caminos, destrozar columnas de hormigón, cortar cañerías que alimentaban las pozas de crianza de peces, ocasionar la mortandad de peces, entre otros, es avasallamiento.

Indican que, la Resolución Determinativa N° 001/2022 de fecha 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 17 a 19 y adjuntada también por la parte demandada como corre de fs. 120 a 122, demuestra inequívocamente las amenazas y avasallamiento perpetrados, han tenido la osadía de expulsarnos, dándonos contados días para “vender” y desocupar nuestra propiedad. Pero ésta verdad histórica de los hechos no fue considerada y valorada por la autoridad jurisdiccional, demostrando parcialidad con los avasalladores y la aplicación errónea del art. 24.3 de la Ley N° 439. La Sentencia N°01/2022, ha vulnerado el citado art. 3 de la Ley N° 477, siendo esta garantía Constitucional la propiedad agraria, habida cuenta que los demandados bajo amenazas e intimidación, han perpetrado avasallamiento.

La Sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tal es así que seis de los demandados, en ningún momento ofrecieron prueba de descargo; en la audiencia de Inspección Judicial, la Juez ha constatado que la propiedad agrícola avasallada consta de una superficie de 0.6938 ha; es decir, el derribo de las columnas, de los postes de alambrado y destechado de la casa; asimismo, se ha constatado la existencia de actividad ganadera y pecuaria, también ha constatado el cercado con alambre de púas en el lugar, pero cortados por los avasalladores. Sin embargo, en la Sentencia no se mencionan en absoluto estos hechos fácticos, omitiéndose al no valorarse como pruebas.

No fue valorado el plano catastral de fs. 3 a 4 emitido por el INRA, que demuestra que no existe ninguna vía o carretera que atravesaría la propiedad en Litis; información corroborada por el informe cursante de fs. 217 a 224 de obrados, donde se constata que no existe ninguna vía o carretera que atraviesa la propiedad, dichas pruebas son documentos públicos, consecuentemente, ha quebrantado el art. 213 numeral 3 del Código Procesal Civil y los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil. 

De la misma forma, no ha fundamentado el por qué se excluyen como pruebas las placas fotográficas, la Resolución Determinativa N° 001/2022 de 21 de marzo de 2022, sin mencionar la norma legal para prescindir de su valoración; no se valoró el memorial de demanda de servidumbre de paso, incoado por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, donde confiesan que no existe una vía, y, recién quieren tramitar una servidumbre. Al no valorar y excluir sin mayor fundamento las pruebas antes mencionadas, se ha cercenado el derecho de acceso a la justicia, convalidando las vías de hecho asumidos por los avasalladores, vulnerando los principios de seguridad jurídica, de legalidad y el debido proceso. En síntesis, la vulneración estriba en que al "valorar" como prueba la fotocopia simple de fs. 151, está produciendo prueba al margen de la ley, lo cual es una tergiversación de la realidad, las aseveraciones de la Sentencia vulneran el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil y los arts.

1453, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.

I.2.3.- Por memorial de fs. 296 a 302 vta., la parte recurrente a momento de apersonarse a la instancia de casación, plantea mejora del recurso presentado.  

I.3. Trámite procesal 

I.3.1. Decreto de Autos para resolución. 

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 09 de enero de 2023 cursante a fs. 267 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 307 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 01 de marzo de 2023, conforme cursa a fs. 309 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.4. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales: 

I.4.1.- De fs. 3 a 5 de obrados, cursan Planos Catastrales, Título Ejecutorial PPN- NAL-187861 de 24 de junio de 2013, con antecedente el expediente agrario I21859, respecto a la propiedad denominada “Colonia Central Ingavi 1ero Parcela 092”, con la superficie de 6.8191 ha, emitido a nombre de Juaniquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, clasificada como pequeña agrícola, ubicada en el municipio y provincia Caranavi del departamento de La Paz y Folio Real con la Matrícula 2.20.0.10.0003895 del registro de la propiedad descrita el 21 de noviembre de 2013. 

I.4.2.- De fs. 17 a 19 de obrados, cursa la Resolución Determinativa N° 001/2022 de 21 de marzo de 2022 de la Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Ingavi Primera del cantón Taipiplaya. 

I.4.3.- De fs. 26 a 38 de obrados, cursan placas fotográficas.  

I.4.4.- A fs. 151 de obrados, cursa nota de 30 de agosto de 2013.

I.4.5.- De fs.152 a 154 de obrados, cursa memorial de demanda de servidumbre de paso, incoado por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, ante el Juez Público Agroambiental de la Provincia de Caranavi, presentado el 19 de septiembre de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad;  4) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, 5) El caso concreto. 

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. - La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3, establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o contínua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, han sido exigidas por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria, debe acreditarse con título idóneo

La parte demandante debe acreditar su derecho propietario, presentando título idóneo, es decir, Título Ejecutorial o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbano destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la Jueza o Juez Agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, entre otros.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”.

Para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al Juez o Tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”

FJ.II.3. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó  ni  observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y  24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad,

Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas añadidas)

FJ.II.4.- Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su  inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más “categorías sospechosas” para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)” (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones. Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.” (sic.)

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la  SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”. Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido:

“…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden). En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros:

‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.

FJ.II.5. Examen del caso concreto

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, la parte impetrante recurre en casación en la forma y en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, omitiendo efectuar la valoración individual de la prueba de cargo y descargo, y el valor asignado a cada una; asimismo, se excluye o considera pruebas sin la debida motivación y fundamentación; vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, instituidos en los arts. 115 parágrafo II, 178.I, 180.I de la CPE; además, no consideró los principios de inmediación, concentración, dirección y de responsabilidad.

FJ.II.5.1. Recurso de Casación y nulidad en la forma

De la revisión de obrados, se tiene acreditado el primer requisito para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, conforme se tiene expresado en el inciso 1) del FJ.II.2.2.

En relación al segundo requisito de necesaria y absoluta identificación, consistente en la certeza de la existencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras en el predio motivo de controversia, sean estas de forma violenta, pacífica, temporal o continua; el fundamento jurídico FJ.II.2.2, inciso 2) de la presente resolución, orienta que no puede calificarse ningún acto o medida como de hecho, cuando existen elementos probatorios que contrariamente generan certidumbre, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica; toda vez que, el problema jurídico tiene relación con la data del camino, cuyo corte en su paso ha ocasionado una reacción a los afectados, a fin de establecer si los mismos se enmarcan en el segundo presupuesto, antes referido; se advierte que, la Sentencia recurrida no realizó una valoración individual e integral de la prueba, como es el memorial de demanda de servidumbre de paso incoado por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, el 19 de septiembre de 2022, presentado en el mismo Juzgado Agroambiental que le correspondió resolver la presente causa (I.4.5), respecto al cual la Sentencia recurrida no realiza el análisis y la calificación que le corresponde, con ello, el fallo emitido se encuentre acorde al principio de congruencia; por otra parte, se tiene la exclusión o en su caso consideración de pruebas, sin la debida motivación y fundamentación como la documental descrita en el punto I.4.4 de la presente resolución; asimismo, se excluye de todo análisis las placas fotográficas (I.4.3), así como, respecto de los hechos facticos observados en la Inspección Ocular; en este sentido, concierne señalar el art. 134 de la Ley N° 439, referente a la valoración a la prueba, indica: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; en ese entendido, la autoridad judicial tiene la obligación de tomar en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios aportadas por las partes, así como, las recabadas, generadas de oficio o a pedido de parte, durante la tramitación del proceso, a fin de tener certidumbre sobre la certeza de existencia de la causa jurídica y sustentar su decisión.

En cuanto a la denuncia de incumplimiento del plazo para dictar Sentencia, es preciso señalar, que dicha dilación corresponde a la aclaración y complementación del Informe Técnico JAC – INF.TEC.007/2022 de 23 de septiembre de 2022, solicitado por la parte demandada y ordenada mediante providencia de 04 de octubre de 2022 (fs. 206), así como, la presentación de información técnica del Análisis Multitemporal INRA-DDLP-UC-INF N° 829/2022 de 07 de octubre de 2022, presentado por la entidad adminstrativa el 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 217 a 224 de obrados, que fue puesto a conocimiento de partes del proceso, mediante decreto de 13 de octubre de 2022 (fs. 225); imponderables, no atribuibles a la Juez Agroambiental, por lo que dicha gestión procesal no implica el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, paragrafo I, numeral 6 de la Ley N° 477. 

En cuanto al recurso de casación y nulidad en la forma, de lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que la Juez de Instancia incurrió en la falta de valoración de la prueba en su integralidad; asimismo, la exclusión o consideración de pruebas sin la debida motivación y fundamentación, conforme establecen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439; vulnerando con ello, los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, instituidos en los arts. 115 parágrafo II, 178.I y 180.I de la CPE.

Finalmente, en relación al incumplimiento de plazos procesales el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 62/2019 de 19 de septiembre, establece que:

“el trámite de desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477 es sumarísimo y no resulta coherente ni acorde al principio de legalidad soslayar los plazos contemplados en el art. 5 de la precitada normativa” (sic), en la presente causa, con la exigencia de requisitos de admisibilidad que no corresponden al procedimiento especial, más aún, cuando ésta puede ser planteada incluso de manera verbal, en la presente causa, se observa que la demanda fue presentada el 10 de junio de 2022 (fs. 39), y cuenta con providencias de observación cursantes a fs. 45, 64 y 68 de obrados, para luego ser admitida mediante Auto de 19 de septiembre de 2022 (fs. 72), vale decir después de más tres meses; con dicho proceder se ha vulnerado lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; asimismo, se observa la dilación injustificada en el señalamiento para el desarrollo de la audiencia de Inspección Ocular; vulnerando lo establecido en el art. 5 parágrafo I, numeral 2 de la Ley N° 477, actuar que va en contra la naturaleza y finalidad que persigue una demanda de desalojo por avasallamiento por parte de la Juez de Instancia.

FJ.II.5.2. Recurso de Casación y nulidad en el fondo

Una resolución judicial debidamente motivada acorde a lo dispuesto por el art. 115 de la Norma Suprema, requiere que la autoridad jurisdiccional llegue a la certidumbre de establecer si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, para lo cual debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial); es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, indica que constituyen parte de una debida motivación de la resolución jurisdiccional la valoración de la prueba, conforme se expresa: “…se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: (…) a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En ese mismo sentido la doctrina señala sobre el valor de la prueba lo siguiente:

“Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). Ariel Salazar Ramírez, refiere: “Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de maneja conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas. Con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia.

En suma, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificado conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De acuerdo a lo señalado precedentemente, resulta evidente en el caso de autos, la falta de motivación de la Sentencia, al no haberse efectuado una valoración integral de la prueba, contraviniendo de esta manera el orden constitucional en cuanto al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto a la forma, al evidenciar, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439 y ampliamente abordado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Bajo la argumentación expresada en el fundamento FJ.II.4, de la revisión del proceso, se tiene identificada la participación de adultos mayores en la sustanciación del proceso, por lo que nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018-S2, confirmó la protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, a momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de interseccionalidad, precisamente para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144. I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 

1. ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 229 a 235 vta. de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, dando prosecución a la demanda interpuesta y resuelva lo que fuere en derecho.

2. Ante la existencia de dilación en la gestión procesal, incurriendo en la inexcusable omisión de responsabilidad, se sanciona a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Chulumani del departamento de La Paz (Dra. Tania Gutiérrez Condori) con la imposición de una multa de Bs. 800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos).

3.            En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                  MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA No. 01/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CARANAVI

Expediente: No. 30/22

Proceso: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Demandantes: JOAQUINA PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO

Demandados: EDWIN YAMPARA CALLE – Sub Gobernador de la Provincia Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ, ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR, LINDA JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: CARANAVI

Juez: TANIA GUTIERREZ CONDORI - en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi.

Fecha: 17 de octubre de 2022.

VISTOS: Los antecedentes de la presente acción, las pruebas aportadas a la misma y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante a fs. 39 a 43 vta., de obrados; subsanado por memorial cursante a fs. 70 a 70 vta., de obrados, acompañando las literales de fs. 1 a 38, 47 a 59, 66 de obrados JOAQUINA PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento contra EDWIN YAMPARA CALLE – Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ, ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR, LINDA JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ, manifestando que, conforme se acredita por Título Ejecutorial No. PPD –NAL-187861 de fecha 24 de junio de 2013, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No. 2.20.0.10.0003895 de fecha 18 de mayo de 2022, Parcela 092 ubicado en la Colonia Central Ingavi Primero, perteneciente al Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, con una superficie de 6.8191 has., por lo que ostentan legitimación activa como demandantes, del cual se encuentran en posesión pacifica, ininterrumpida y continua realizando actividades agrícolas y cumpliendo la función social, donde se dedican a la ganadería y a la crianza de peces, donde poseen dos pozas con una capacidad de 3000 peces, que es la fuente de su actividad laboral y el sustento económico de toda su familia.

Refieren, que desde el año 2002, tiene la posesión del lote de terreno realizando actividades  agrícolas, en especial se dedican a la crianza de ganado vacuno, crianza de peces pacu y carpa con dos pozas, plantaciones de pastizales, árboles frutales mandarinas, naranjas, yuca y arroz, sin embargo, para comercializar de sus productos en el año 2003 realizaron la apertura del camino aproximadamente 90 metros hasta el interior del lote con sus propios recursos con la finalidad que su vehículo camión pueda ingresar con mayor facilidad para transportar a la venta sus productos; asimismo para descargar el ganado al interior de su lote agrícola a la cual se dedican a la compra y venta de ganado vacuno como a la comercialización de la carne.

Asimismo, manifiestan que en fecha 19 de septiembre de 2021, a horas 9:00 a.m. aproximadamente los Sres. Zenobia Choque, Linda Cadena, Ángel Cadena, Florentino Mamani Cruz, Saturnino Tancara Ramos, Rolando Marca Poma, Dionisio Cruz Valdés, Yolanda Cuti Quispe, Héctor Cuti Quispe y otros, invadieron su propiedad con amenaza de agresión y ocupar su lote agrícola con la intención de apertura de camino con vertebración  provincial o departamental por autoridad competente, portando machetes, barrenos, picotas, palas y otras herramientas, pretendieron abrir el camino utilizando maquinaria pesada tractor, con la finalidad de afectar la parte baja de su propiedad agrícola en una superficie de 2.000 mts2, con vía caminera, además, indicándoles que dejen un área expedita de 200 metros de ancho en la parte baja del lote, donde se encuentran las pozas de la crianza de peces, la vivienda, las plantaciones de pastizal, el potrero de sus ganados y árboles frutales cítricos; asimismo, cada vez los amenazaban con agresiones verbales y físicas, en caso de no aceptar la apertura de camino, manifestándoles que abandonen el lote agrícola  dentro del plazo de 90 días o coloquen a la venta o caso contario tomaran acciones drásticas de cortar los servicios básicos, el suministro de agua potable y el corte de la red de agua del rio que sus ganados y los peces, asimismo la red de servicio de energía a su propiedad y el ingreso a su propiedad agrícola, ante las amenazas, el Sr. Eliseo Pacheco tuvo que impedir parándose al medio del tractor para que no ingresen al interior de su lote. Sin embargo, los dirigentes como el Secretario General de la misma Colonia Ingavi 1ro. les presionaban para que firmen un acta para autorizar vía expedita del camino, además que otorguen el permiso para construir camino que afectaría las pozas de los peces, el potrero del ganado y la vivienda, sin importarles las mejoras que han realizado con trabajo y sacrificio durante estos años.

Continúan manifestando, que en fechas 14 y 15 de mayo de 2022, nuevamente ingresaron e invadieron con maquinaria pesada (retroexcavadora) ocasionando destrozos, desmontes y abriendo camino en su propiedad agrícola, organizado a la cabeza del Sub Gobernador EDWIN YAMPARA CALLE, conjuntamente con algunos dirigentes de la Colonia Ingavi 1ro., y otras personas inescrupulosas en una cantidad aproximada de 80 personas, quienes sin ninguna autorización procedieron a invadir y ocupar su propiedad, destruyendo el portón  de puerta de ingreso, saquearon los muebles de la vivienda (destrozaron su televisor, sillas, catres, instalación eléctrica, sustrajeron su bomba de agua, frazadas, destruyeron las piletas de agua y los tubos de instalación de agua, sustrajeron 25 tubos de agua, cortándoles el suministro de agua que alimentan las pozas de sus peces), también les cortaron el agua potable. Sin embargo, cuando reclamaron que es propiedad privada y no deben realizar actos arbitrarios, más bien deben desocupar porque están afectando sus actividades agrícolas a la crianza de peces, suplicando hicieron conocer al Sub Gobernador y a las autoridades Comunales que por falta de agua ya perecieron más de 1000 peces y en la posa existen 3000 peces y los ganados se iban a escapar por  falta de cerco; inmediatamente reaccionaron sin más razón alguna procedieron a insultarlos y amenazándolos los Sres. Pablo Fernández, Gabino Aliaga, Zenobia Choque de Sánchez, manifestándoles: “el camino tiene que estar expedito porque  los que viven al fondo son personas de la tercera edad, además este camino tiene que construirse hasta la ciudad de Cochabamba y ustedes tienen que firmar el compromiso caso contrario ustedes no van a salir de aquí”. Posteriormente se instalaron en la plataforma y al interior de su propiedad agrícola se posesionaron realizando turnos de vigilia, tratando de secuestrarlos y hacerles firmar bajo presión el compromiso de apertura de camino. Asimismo, refieren que estos hechos fueron corroborados y autorizados por el funcionario público Sub Gobernador EDWIN YAMPARA CALLE, en la reunión convocada por autoridades comunales y otras personas quien se arroga y se da la tarea de instigar ilegalmente atribuciones de dictar resoluciones determinando: “que este camino se va apertura hasta el departamento de Cochabamba y tiene que estar expedito yo soy la autoridad máxima de la provincia y va estar bajo vigilancia de dos policías las 24 horas”, y dictamina sin ninguna autorización la apertura de camino en fecha 15 de mayo  de 2022, a horas 11:00, am. infringiendo y vulnerando sus derechos constitucionales.

Por último manifiestan que, fueron desposeídos y avasallados en una superficie de 0.6938 Has., sin embargo los demandados no contentos con lo avasallado, permanentemente continúan amenazándolos con resoluciones determinativas de abandonar la Colonia y finalmente pretenden despojarlos de todo el lote agrícola, la propiedad privada, constituye un derecho fundamental  consagrado en nuestra Constitución Política del Estado en sus Arts. 56, 393, art. 1,2,3 y 4 de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por lo que, interponen la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento de la Parcela 092 con una superficie de 6.8191 Has., ubicada en la Colonia Central Ingavi Primero, Municipio Caranavi, de la Provincia Caranavi, del departamento de La Paz, del cual hemos sido desposeídos y avasallados en una superficie de 0.6938 Has., y se disponga en sentencia que los despojantes procedan a la inmediata desocupación y restitución de la propiedad agrícola, conminando al pago de daños y perjuicios, costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 72 y vta.  de obrados, se corre en traslado y se dispuso la citación de los demandados EDWIN YAMPARA CALLE, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ, ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR, LINDA JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ, quienes fueron citados legalmente en fecha 20 de septiembre del presente año, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 75 a 103 de obrados.

Que, una vez efectuada la citación con la demanda, las demandadas Sras. LINDA JHENNY CADENA MAMANI y ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, contestan a la demanda de forma escrita mediante memorial cursante a fs. 158 a 159 de obrados, manifestando que, todo lo que se relata en la demanda es totalmente falso, puesto que los demandantes en dos oportunidades iniciaron las denuncias en dos instituciones diferentes, una fue presentada en fecha 24 de junio de 2021 ante este mismo despacho por la denuncia de avasallamiento a domicilio, perturbación de posesión, agresiones verbales, amenazas, siendo que se realizó una audiencia de conciliación presidida por el Dr. Humberto Medina Cruz – Juez Agroambiental de Apolo – en suplencia legal de Caranavi, la misma concluyendo sin conciliación. Por segunda vez en fecha 15 de septiembre de 2021 ante el Ministerio Publico de Caranavi, presentaron la denuncia por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, misma que fue rechazada por el Abog. Freddy Tarqui Mamani – Fiscal de Materia de Caranavi, mediante resolución de rechazo de la denuncia presentada por Joaquina Patty de Pacheco contra Zenovia Choque de Sanchez, Linda Jhenny Cadena Mamani, Angel Cadena Mamani, Florencio Mamani Cruz, Saturnino Tancara Ramos, Rolando Marca Poma; Dionisio Cruz Viades, Yolanda Cuti Quispe y Hector Cuti Quispe.

Continúan manifestando que, nosotros en ningún momento estamos perturbando su posesión de los demandantes, siendo que el camino carretero que actualmente es vía pública, no afecta a su lote, mucho menos a las dos pozas de peces que tiene dentro de su terreno, ya que el mismo camino pasa por los lotes de tres vecinos quienes no tienen problema alguno al respeto. Asimismo, refieren que, la servidumbre de Camino Carretero ya existía desde hace muchos años atrás, más concretamente desde el año 1975, el paso fue habilitado mediante sendero bajo consentimiento de todos los comunarios, posterior a ello mediante la aprobación del POA de la Gobernación de Caranavi, en este sendero se procedió a la apertura de camino carretero vecinal que beneficia a todos los comunarios de la Colonia Central Ingavi 1ro., los mismos tienen sus parcelas más alejadas, cabe indicar que para la apertura del mencionado camino todos los comunarios cedimos un espacio de nuestros lotes en anteriores épocas, con la finalidad de transportar nuestros productos en camiones y no tener que sacar cargando a espaldas.

Actualmente no se tiene acceso a dicho lugar porque se encuentra trancado con alambre de púas, todas las personas que utilizan este camino carretero se ven privados en la libre circulación por el sector y tienen que tomar otros senderos e incluso personas de la tercera edad tienen que tomar estos senderos poniendo así en peligro sus vidas.

Por último, manifiestan que en fecha 19 de septiembre del año en curso, presentaron ante este mismo juzgado la demanda de servidumbre de paso forzoso y consolidación contra la señora Joaquina Patty de Pacheco, por lo que, conforme a lo establecido por el Art. 125 del Código Procesal Civil, responden de manera negativa a la demanda, siendo que en ningún momento se realizó el avasallamiento y perturbación de posesión por actos violentos, por lo cual, piden solucione el conflicto.

Que, habiendo sido citados legalmente los codemandados EDWIN YAMPARA CALLE – Sub Gobernador de la Provincia Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR y FLORENCIO MAMANI CRUZ, al no haber contestado a la demanda de forma escrita, lo hicieron de manera verbal en uso al derecho de la defensa material en la Audiencia de Inspección Ocular de fecha 22 de septiembre de 2022, en la forma y términos expuestos, conforme se tiene en el acta de dicho actuado judicial cursante a fs. 177 a 183 vta., de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5 par. I num. 3) de la Ley 477, mediante auto cursante a fs. 72 y vta., se señaló audiencia de Inspección Ocular, la misma que se llevó a cabo en fecha jueves 22 de septiembre de 2022 a horas 10:00 am, acto procesal en la que se desarrollaron las siguientes actividades:

a)    PROMOCION DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION, etapa procesal en la que, pese de haber sido propuesto el desalojo voluntario y medios conciliatorios necesarios, la parte demandada manifestó que no existe avasallamiento, puesto que no encuentran ocupando el terreno y que el camino siempre ha existido de muchos años atrás (1976), así como tampoco hubo conciliación alguna.

b)   DETERMINACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA, no se dispuso medidas precautorias de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados, ello debido que en audiencia de Inspección Ocular se pudo evidenciar que no existe trabajo alguno.

c)    PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES, teniendo en cuenta que los demandantes JOAQUINA PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO, al momento de interponer su demanda ofrecieron PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL e INSPECCION OCULAR, en calidad de prueba de cargo, las mismas fueron admitidas y diligenciadas conforme a procedimiento.

De la misma manera, los demandados ZENOBIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ y LINDA JHENNY CADENA MAMANI mediante memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 158 a 159 de obrados, ofrecieron únicamente PRUEBA DOCUMENTAL de descargo cursantes a fs. 104 a 157 de obrados, siendo admitidas las mismas conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO. - Que, ofrecida las pruebas por ambas partes, las mismas fueron ADMITIDAS conforme se tiene a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE. - Se admitió como prueba documental de cargo las siguientes:

Fs. 3 Plano Catastral No. 022001310403, emitido por el Instituto de Reforma Agraria, del predio Colonia Central Ingavi 1ero parcela 092, a nombre de los beneficiarios Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco con una superficie de 6.8191 Has.

Fs. 5 Titulo Ejecutorial PPD-NAL-187861, a nombre de los señores Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, clase de propiedad pequeña, con una superficie de 6.8191 Hectáreas, de fecha 24 de junio de 2013

Fs. 6 Folio Real 2.20.0.10.0003895 a nombre de los señores Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco

Fs. 7 Certificación de registro de marcas

Fs. 9 Certificado de Jurisdicción GAMC/SMTOP/DATC/REPM 465/2022, emitido por el Lic. Ronald E. Perez Mendoza – Jefe Ordenamiento Territorio y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, de fecha Caranavi 24 de mayo de 2022   

Fs. 10 Certificado a favor de la señora Joaquina Patty de Pacheco emitida por la señora Ignacia Chavez de Sanchez – Secretaria General de la Colonia Central Ingavi 1ra, de fecha 19 de abril de 2019

Fs. 11 Certificado, emitido Asociación de Pequeños Ganaderos de Yucumo a través del responsable de emisión de documento de derecho propietario de ganado para el control de marcas y control de abigeato a petición de la interesada, firmado por Emiliano Mamani Nicacio Responsable de emisión de documento de derecho propietario, de fecha Yucumo, 31 de agosto de 2020.

Fs. 12 Certificación, de la Pastoral Social Caritas Coroico, emitido por Ruben Dario Chiri Q, Coordinador Reg. Caranavi, Pastoral Social Caritas Diocesana Coroico de fecha Caranavi, 25 de abril de 2022.

Fs. 13 Nota dirigida al señor Vidal Capa Presidente del Sindicato de Taxis Trans Tapiplaya, con referencia: Denuncia la comisión de graves delitos avasallamiento, atropellos a la propiedad privada y difamación pide se tome en cuenta, firmada por Joaquina Patty de Pacheco de fecha Taipiplaya 29 de marzo de 2022.

Fs. 14 Nota dirigida al señor Florencio Mamani, Secretario General Ingavi I, con Ref. Respuesta a su solicitud determinada camino libre, firmada por Joaquina Patty Mamani y Eliseo Pacheco Pacheco de fecha Caranavi, 19 de junio de 2021. 

Fs. 15 a 16 Fotocopia simple de Nota dirigida al Secretario General de la CentraL Taipiplaya, con Ref.: solicito apoyo a mi caso y conciliación del mismo, firmado por Juaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco de fecha Caranavi, 21 de abril de 2021.

Fs. 17 a 23 Fotocopia simple de la Resolución determinativa 01/2022 emitida por la Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Ingavi Primera del Cantón Taipiplaya, emitido por Eleuterio Benigno Mayta Tola – Strio. General de la Central Ingavi Primero, Oscar Choque Guarachi - Strio de Hacienda de la Colonia Agropecuaria Central Ingavi Primero, Alberto Huarachi Alejo - Secretario de Vialidad Col. Central Ingavi primero, Zenovia Choque de Sanchez – Stria. de Deportes de la Col Central Ingavi Primero, Elias Mamani, Marcos Anti Carlo, Strio. de Conflictos y se adjunta firmas.

Fs. 26 a 38 Placas fotográficas

Fs. 47 a 58 Informe Técnico, Levantamiento Topográfico Georreferenciado del área afectada – Colonia Central Ingavi Primero. Parcela 092, emitido por el Instituto Geográfico Militar – IGM.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA. - Se admitió como prueba documental de descargo las siguiente:

Fs. 110 Fotocopia del Plano General de la Colonia Central Ingavi 1ero del Cantón Taipiplaya.

Fs. 111 Certificación emitida por Eulogio Fernandez Astete, Presidente Asoc. de Ciudadanos de la tercera edad Caranavi – La Paz, de fecha Caranavi, 21 de septiembre de 2022. 

Fs. 112 a 118 Resolución Determinativa Nro. 04/2022, de la Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Ingavi Primera del Cantón Taipiplaya, emitida por Eleuterio Benigno Mayta Tola - Strio. General Col. Central Ingavi Primero, Pablo Fernandez Quispe – Strio. de Actas de la Col. Central Ingavi 1ra, Eliseo Mamani - Strio. de transportes, Oscar Choque - Strio. de Hacienda, adjuntan firmas, de fecha 20 de septiembre de 2022.

Fs. 119 Fotocopia legalizada de nota dirigida a Eustaquio Huiza Tapia, Alcalde Municipal del Municipio de Caranavi, con Ref. Solicitud de Audiencia firmada por Pablo Fernandez Quispe - Strio de Actas de la Central Ingavi 1ro., Eleuterio Benigno Mayta Tola - Strio General de la Col. Central Ingavi Primero, Oscar Choque Guarachi – Strio. de Hacienda de la Colonia Agropecuaria Central Ingavi primero, Zenovia Choque de Sanchez – Stria. de Deportes de la Col. Central Ingavi Primero.  

Fs. 120 a 126 fotocopia legalizada de la Resolución determinativa 01/2022 emitida por la Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Ingavi primera del Cantón Taipiplaya, emitido por Eleuterio Benigno Mayta Tola – Strio. General de la Central Ingavi Primero, Oscar Choque Guarachi – Strio. de Hacienda de la Colonia Agropecuaria Central Ingavi Primero, Alberto Huarachi Alejo - Secretario de Vialidad Col. Central Ingavi primera, Zenovia Choque de Sanchez - Stria de Deportes de la Col. Central Ingavi Primero, Elias Mamani, Marcos Anti Carlo, Strio de Conflictos y se adjunta firmas.

Fs. 127 a 128 fotocopia, de Resolución de la Central Agraria de Comunidades Interculturales de Taipiplaya, emitida por Eduardo Vargas - Secretario de Actas Central Taipiplaya, Alexander Ramos – Strio. Salud, Nestor Quispe Malaga - Strio de Conflictos de la Central Agraria de Comunidades Interculturales de Taipiplaya, Andres Mendoza Mamani - Secretario General de la Central Agraria de Comunidades Interculturales de Taipiplaya, David Silva - Strio Vocal, German de la Cruz C.R - Secretario de Relaciones de la Central Agraria de Comunidades Interculturales Taipiplaya, Casio Colque Callisaya - Secretario General de la Colonia Central Pacajes, Elio Mamani Huarachi – Strio. General de la Colonia Huayna Potosi, Ronald Cruz Sarzuri - Secretario General de la Colonia Tupac Katari 1ra, Luis Villca Saucedo – Strio. General de la Comunidad Intercultural Patacamaya, Teófilo Mamani – Strio. Vocal, Benigna Choque Quispe – Strio. General de la Colonia Tupak Katari, Florencio Mamani Cruz - Strio. General de la Col. Central Ingavi primera, Brigida Calle Callisaya - Secretaria General de la Colonia Villa Asunción, Filomena Huarcacho Quehar - Stria General Colonia Agricola Broncisal, de fecha 4 de junio de 2021.

Fs. 129 a 131 fotocopia de Determinación emitida por la Colonia Central Ingavi 1ro firmada por, Saturnino Tancara Ramos - Strio de Actas Colonia Ingavi 1ro, Florencio Mamani Cruz Strio. General de la Col. Central Ingavi Primero, Noe Marco P. Strio de Vialidad, se adjunta firmas, de fecha Taipiplaya, 9 de abril de 2021.

Fs. 132 a 140 fotocopia Voto Resolutivo No. 01/2022, por la Federación Especial Agraria de Comunidades Interculturales de Taipiplaya, adjunta hojas con firmas, de fecha 19 de marzo de 2022.

Fs. 141 Resolución de Conciliación satisfactoria, por la Colonia Central Ingavi 1ro., firmada por Valerio Mamani, presidente Comité bloqueo, Marco Anti Carlo Strio de Conflictos de la Col. Ingavi 1ra. Eleuterio Benigno Mayta Tola, Strio. General de la Col. Central Ingavi primero, Rolando Marca P. Strio de Actas.

Fs. 142 fotocopia de Nota Ref. Camino Carretero Ingavi 1ro, 5to Grupo, de fecha 17 de mayo de 2022.

Fs. 143 a 144 fotocopia convocatoria a un ampliado inter institucional de la región de Taipiplaya cursante de fecha 12 de agosto de 2022, con firmas ilegibles.

Fs. 145 fotocopia Manifiesto Publico firmado por Marco Anti Carlo, Strio de Conflictos de la Col. Central Ingavi 1ra, Oscar Choque Guarachi Strio de Hacienda Col. Agropecuaria Central Ingavi Primero, Eleuterio Benigno Mayta Tola Strio. General Col, Central Ingavi Primero, Valerio Mamani Comité Bloqueador, Domingo Blanco Vicepresidente, Pablo Fernandez Secretario de Actas de la Col. Ingavi,

Fs. 146 a 150 placas fotográficas

Fs. 151 Nota dirigida al señor Cruz Callisaya Presidente de la Junta de Vecinos Progreso con Ref. Solicitamos mantenimiento de la Avenida Asunción, firmado por Angel Cadena M. Eliseo Pacheco, Clotilde Velasco Jose, Marcario Velasquez, Alberto Ticona, Baislio Guarachi R. Strio General de la Colonia Central Ingavi 1ro, Cantón Taipiplaya Prov. Caranavi, de fecha 30 de agosto de 2013

PRUEBA TESTIFICAL DE LA PARTE DEMANDANTE. - Se admite en calidad de prueba testifical de cargo, la declaración testifical de los siguientes ciudadanos: 

1.- SABINA MENDOZA IBAÑEZ DE ZARZURI

2.-MARTHA GUTIERREZ CASTAÑETA

3.- RITA FLORA PACHECO PATTY

4.- ISABEL PATTY DE HUANCA

PRUEBA TESTIFICAL DE LOS DEMANDADOS. - En su memorial de respuesta a la demanda cursante a fs. 158 a 159 de obrados de fecha 21 de septiembre de 2022, NO OFRECIERON PRUEBA TESTIFICAL.

PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR DE LA PARTE DEMANDANTE. - Se admite en calidad de prueba de Inspección Ocular de cargo, la cual fue señalado para fecha 22 de septiembre de la presente gestión.

PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR DE LA PARTE DEMANDADA. - Se admite en calidad de prueba de Inspección Ocular de descargo, la cual fue señalado para fecha 22 de septiembre de la presente gestión.

CONSIDERANDO: Que, la valoración y análisis de la prueba pertinente ofrecida por ambas partes y los elementos objeto de la probanza, se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a)    Han demostrado a través de la literal cursante a fs. 3 de obrados, consistentes en el Plano Catastral No. 022001310403 de la Colonia Central Ingavi 1ero. Parcela 092, del Plano de Lote Agrícola Georreferenciado elaborado por el Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 58, la existencia y ubicación del terreno agrícola objeto del presente proceso, signada con la Parcela 092, con una superficie total de 6.8191 Has., así como en su interior la superficie que hubiera sido avasallada  en una superficie de 0.6938 Ha., que la misma se encuentra ubicada en la Colonia Ingavi 1ero., del Municipio Caranavi, de la Provincia Caranavi del departamento de La Paz, extremos que fueron corroborados en la Audiencia de Inspección Ocular cuya acta cursa a fs. 177 a 183 de obrados y que dicho predio se encuentra ubicado en el área rural, conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 9 de obrados, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi. Asimismo, a través del informe del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante a fs. 188 a 198 e Informe Complementario cursante a fs. 208 de obrados se ha podido evidenciar In Situ la verificación de vértices y coordenadas del predio objeto del proceso.

b)   Han probado el Punto 1 del Objeto de la Prueba, toda vez que, de la PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO cursantes a: fs. 3 – Plano No. 022001310403 de la Colonia Central Ingavi 1ero. Parcela 092, fs. 5 – Titulo Ejecutorial PPD-NAL-187861 a Nombre de JOAQUINA PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO, y fs. 6 – Folio Real con número de Matrícula 2.20.0.10.0003895 de fecha 18 de mayo de 2022, que tienen el derecho propietario respecto al predio objeto del presente proceso.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

a)    No han probado los Puntos 2 y 3 del Objeto de la Prueba, siendo que, más allá de lo manifestado en su demanda, no han aportado al presente proceso ningún medio de prueba por el que se demuestre que el camino existente en el terreno agrícola objeto del presente proceso, lo hubieran aperturado o realizado los demandantes en la gestión 2003 para uso propio o exclusivo de los mismos para el traslado de sus productos agrícolas conforme a lo manifestado en su memorial de demanda; más por el contrario, se ha podido evidenciar en la audiencia de INSPECCION OCULAR la existencia de un camino para uso vehicular de 169 metros lineales que atraviesa el terreno agrícola Parcela 092 objeto del presente proceso, el cual tiene una continuidad proveniente de la Parcela 091 terreno de propiedad de la codemandada Sra. Linda Jhenny Cadena Mamani colindante al terreno objeto del proceso, llegando a la Asociación de Caficultores de Taypiplaya (ASOCAFE) que da inicio a la parte urbana del Cantón Taypiplaya, que conforme a lo manifestado por los demandados en la misma audiencia de inspección ocular el referido camino habría sido aperturado por las familias Capa y Cadena el año 1976, extremo que es respaldado por la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO cursante a fs. 151 de obrados, consistente en Carta de fecha 30 de agosto de 2013, dirigida al Sr. Cruz Callisaya – Presidente de la Junta de vecinos de la Zona Progreso, en el que los suscribientes dan a conocer que “como pioneros de la Colonia Central Ingavi ubicados a continuación de ASOCAFE, la misma que se hizo la apertura de camino el año 1976, con nuestro esfuerzo de la de las familias Capa y Cadena, posteriormente cuando ya existió ASOCAFE ha realizado el mejoramiento con ripio”, nota en la que figura como uno de los suscribientes el ahora codemandante Sr. Eliseo Pacheco P., camino que, en primer lugar habría sido aperturado como un sendero para el tránsito únicamente de las personas para trasladar sus productos agrícolas, y que luego, habría sido ampliado para el tránsito vehicular conforme a las necesidades de los miembros de la Colonia, habiéndose realizado el mejoramiento del camino el año 2013 con el POA, y que serán los miembros de la Colonia quienes habrían aportado con el mano de obra, aseveraciones que en ningún momento han sido refutadas o contradichas por los demandantes ni por su abogado patrocinante, actuado judicial en la que se ha podido evidenciar que el camino en cuestión cuenta con trabajos de mantenimiento como es el ripeado, que de acuerdo a la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO cursante a fs. 156 y vta. de obrados, se lo habría realizado en la gestión 2017; asimismo, se ha podido evidenciar en dicho actuado procesal, la existencia de un tendido de alcantarillado que también atraviesa el predio objeto del proceso, cuyo curso se encuentra en la misma línea del camino existente en el lugar (es decir bajo la superficie del camino), el cual, habría sido realizado en la gestión 2013 también con los recursos del POA conforme a lo manifestado por el codemandado Florencio Mamani Cruz, quien manifestó que en la gestión 2021 cumplía la función de Secretario General de la Colonia.

b)   Por la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en la certificación cursante a fs. 12 – emitida por Pastoral Social Caritas Coroico, así como se ha podido evidenciar en la audiencia de inspección ocular, han demostrado la existencia de dos pozas o estanques para crianza de peces (alevines); más sin embargo, no han probado por ningún medio de prueba, que lo manifestado en su demanda respecto al perecimiento de 1.000 de la especie carpa y pacú, mostrado mediante las placas fotográficas cursantes a fs. 32 y 35 de obrados, que la muerte o perecimiento de los peces mostrados en dichas imágenes, hubiera sido provocado por los demandados, actos que constituirían los supuestos hechos de avasallamiento conforme a lo manifestado en el memorial de demanda.

Asimismo, no han probado que los ahora demandados se encuentran ocupando el área de terreno que supuestamente hubiera sido avasallado; así como tampoco, han identificado con ningún medio de prueba la identidad de las personas que hubieran hecho los destrozos en su propiedad, de lo que se tiene que, no se ha identificado como autores de estos hechos a lo ahora demandados, que si bien se evidencia de las placas fotográficas adjuntas a la demanda, en las mismas se advierte la existencia de varias personas, pero ninguna realizando los destrozos de vivienda y otros que según lo manifestado en la demanda, serían los hechos constitutivos del supuesto avasallamiento.

Por otro lado, tampoco han probado con ningún medio de prueba que habrían sido los ahora demandados quienes habrían aperturado el camino existente en el lugar en fechas 14 y 15 de mayo de 2022, ya que, por el contrario, conforme se tiene de la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO cursante a fs. 151 de obrados, nota de fecha 30 de agosto de 2013, en la que se tiene como uno de los suscribientes de la misma, al ahora demandante Sr. Eliseo Pacheco P., mediante la cual, se hace referencia a que el camino ha sido aperturado el año 1976, extremo del cual, se establece que, el camino existente en el terreno objeto del presente proceso ya existía con mucha anterioridad a los hechos denunciados como actos del supuesto avasallamiento, y que el mismo no ha sido construido o aperturado por los ahora demandados.

c)    Por último, no han probado el Punto 4 del Objeto de la Prueba, puesto que, no han probado que los ahora demandados les hubieran desposeído de una superficie de 0.6938 Has.; máxime, cuando por la PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, consistente en Nota de fecha 21 de abril de 2021 cursante a fs. 15 a 16 de obrados, firmada por los ahora demandantes, la cual lo dirigen al Secretario General de la Central Taipiplaya, solicitando apoyo a su caso, manifiestando en la parte pertinente, textual: he tenido conflictos en mi Colonia a razon de la Sra. Senovia Choque y Angel Cadena, quienes son mi vecinos; el conflicto se deriva en que hace 7 años con el anterior dueño que era la familia Cadena, hermana de Angel Cadena, Sra. Dora Cadena (ex vecina), ha aperturado un camino para su movilidad hacia su lote en mi ausencia, pasando por mi lote, pese a que solo se había autorizado senda. Mi persona no se hizo conflicto por ello y lo dejo pasar, actualmente existe otros propietarios. Actualmente tengo conflictos con la Sra. Senovia Choque y Angel Cadena, ya que hacen uso constante del camino; bajo ninguna autorización. … Por lo que mis vecinos mencionados piensan que el camino es para ellos, desconociendo esa parte donde a la fuerza he otorgado el paso, pero eso no les da el derecho de adueñarse o reclamar del camino, ya que aclaro que en los títulos ejecutoriales no figura ningún camino. Por tal razón pido a su autoridad de la Central pueda apoyarme en mi caso, y se pueda gestionar verificación de lo mencionado, para que se pueda constatar la situación, para la resolución del caso o en su defecto conciliar, bajo un acta de conformidad entre las partes involucradas.”, de lo cual se tiene que, el conflicto por esta camino había surgido ya hace años atrás, habiendo cedido el paso por el camino, por lo que se evidencia, que el camino ya existía con mucha anterioridad a los hechos denunciados como avasallamiento; asimismo, los mismos demandantes refieren en su memorial de demanda que se encuentra en pacífica posesión de terreno, extremo que se ha podido evidenciar en la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR, siendo que el terreno agrícola objeto del presente proceso, se encuentra cercado en todo su contorno con alambre de púas, conforme se tiene en las imágenes de las placas fotográficas cursante a fs. 161 a 176 de obrados y no se ha podido advertir la ocupación del terreno por parte de los demandados.

Que, si bien la parte demandante ha ofrecido la declaración de 4 testigos, de los cuales únicamente de han presentado a la audiencia de declaración testifical señalado, de las cuales una ha sido tachada por la parte demandada y respecto a la segunda la misma ha sido retirada por la parte actora, por lo cual, no se ha producido la prueba testifical de cargo.

EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, no es tomada en cuenta la literal consistente en Nota cursante a fs. 10 de obrados, de obrados, por ser impertinente para la resolución de la presente causa, puesto que refiere a la parcela No. 091 y no así a la parcela 092 objeto del proceso, no es tomada en cuenta de la literal de Certificación cursante a fs. 11 de obrados, no es considerada ya que la misma refiere al movimiento de cabeza de ganado, ya que en la audiencia de Inspección Ocular no se ha verificado la existencia  de cabezas de ganado en el predio objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal cursante a fs. 13 de obrados, de fecha 29 de marzo de 2022, se desestima por lo que da a conocer los inconvenientes hubiera tenido con el Sr. Emilio Capa Escobar  respecto al transporte traslado a otras regiones, no es tomada en cuenta la literal consistente en  Nota de fecha 21 de abril de 2021 cursante a fs. 15 de obrados,, se desestima por que hace referencia al lote No. 091 y no así a la parcela  092 de la Colonia Ingavi 1ro, no es tomada en cuenta las literales consistentes en Resolución Determinativa 001/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 – emitido por la Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Primera del cantón Taipiplaya de fecha 21 de marzo de 2022 cursante a fs. 17 a 23 de obrados, se desestima la misma por tratar el problema respecto a la parcela  agrícola 091 de la Colonia Ingavi 1ero y no así respecto a la parcela 092 objeto del presente proceso.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

a)    Los demandados han probado el Punto 1 fijado para los mismos, siendo que de la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO, cursante a fs. 151 de obrados, consistente en Carta de fecha 30 de agosto de 2013, dirigida al Sr. Cruz Callisaya – Presidente de la Junta de vecinos de la Zona Progreso, en el que los suscribientes dan a conocer que “como pioneros de la Colonia Central Ingavi ubicados a continuación de ASOCAFE, la misma que se hizo la apertura de camino el año 1976, con nuestro esfuerzo de la de las familias Capa y Cadena, posteriormente cuando ya existió ASOCAFE ha realizado el mejoramiento con ripio”, nota en la que figura como uno de los suscribientes el ahora codemandante Sr. Eliseo Pacheco P., de cuyo contenido se establece con meridiana claridad que el camino en cuestión, ha sido aperturado con mucha anterioridad a las fechas que son dados a conocer en las que se supuestamente se habrían suscitado los actos de avasallamiento.

b)   Han cumplido con el Punto 2 del Objeto de la Prueba fijado para la parte demandada, habiendo llegado a enervar los puntos de objeto de prueba fijados para la parte demandante, puesto que, la parte actora no ha demostrado con ningún medio de prueba que hubieran sido los ahora demandados quienes han aperturado el camino existente en la Parcela 092 objeto de presente proceso, el cual cruza dicho predio viniendo de las parcelas colindantes entre ellas la 091 de propiedad de La codemandada Sra. Linda Jhenny Cadena Mamani y conectando al otro extremo con ASOCAFE y el sector urbano del Cantón  Taypiplaya, cuya existencia conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su data desde el año 1976.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:      

a)    No han demostrado el Punto 3 del objeto de la prueba fijado para la parte demandada, es decir, que el camino no afecta al terreno objeto del presente proceso, siendo que el camino de referencia cruza dicho predio; pero que, sin embargo, si bien existe dicho camino, el mismo no ha sido aperturado o realizado por ahora demandados, siendo que el mismo tiene una data mucho anterior a los hechos denunciados.

EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, no es tomada en cuenta la literal consistente en Plano General de La Colonia Central Ingavi Primero Cantón Taypiplaya cursante a fs. 110 de obrados, se desestima porque el mismo es genérico, no identifica de manera específica a la parcela objeto del proceso, asimismo no es tomada en cuenta la literal consistente en Certificación cursante a fs. 111 de obrados, emitida por la Asociación de Ciudadanos de la Tercera Edad “ ASTEC” ADULTO MAYOR de fecha 21 de septiembre de 2022, se desestima por no ser relativo al predio objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal consistente en Resolución Determinativa Nro. 004/2022 de fecha 20 de septiembre de 2022 cursante a fs. 112 a 118 de obrados, asumida en Asamblea General Ordinaria Colonia Central Agraria Ingavi Primero Cantón Taipiplaya, se desestima por tratar el problema respecto a la parcela 091 de la Colonia Ingavi Primero y no así  a la parcela 092 objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal consistente en  Resolución Determinativa 001/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 emitido por la Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Primera del Cantón Taipiplaya de fecha 21 de marzo de 2022 cursante a fs. 120 a 126 de obrados, se desestima la misma por tratar el problema respecto a la parcela  agrícola 091 de la Colonia Ingavi 1ero y no así respecto a la parcela 092 objeto del presente proceso, no es tomada en cuenta la literal consistente en Convocatoria a un Ampliado Interinstitucional  de la Región Taipiplaya cursante a fs. 143 a 144 de obrados, se desestima por no ser relativo a la parcela objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal consistente en Informe de Gastos por elaboración de carpeta cursante a fs. 157 de obrados, se desestima por no ser relativo al predio objeto del proceso.

En virtud al Principio de Verdad Material, en Audiencia de Inspección Ocular In Situ de fecha 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 177 a 183 de obrados, se ha determinado Oficios dirigidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ello con la finalidad de tener conocimiento a través de un trabajo de multitemporalidad realizado por dicha institución, se dé a conocer si el predio objeto del proceso, se contaba en el mismo con un camino vehicular. Siendo así, que el INRA a través del Informe Técnico INRA-DDLP-UC-INF-Nº 829/2022 cursante a 217 a 224 de obrados, da a conocer una información referencial que no da a conocer una información específica; ello debido a que, conforme a lo vertido en dicho informe, que la vista satelital no puede captar imágenes de espacios reducidos. Por lo que, se desestima el mismo al no ser conducente con lo verificado en Audiencia de Inspección Ocular In Situ en el predio objeto del proceso.

CONSIDERANDO: Que, el art. 2 de la Ley 477 “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras” establece que: “La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.”, asimismo, en su art. 3 dispone que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”, por lo cual, al ser la finalidad de la citada ley el de precautelar el derecho propietario, el presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es la verificación del derecho propietario de la parte demandante, requisito que ha sido cumplido por la parte actora; y que conforme dispone la Ley 477 en su art. 5 parág. I num. 1) establece que, el titular afectado deberá acreditar su derecho propietario a momento de presentar la demanda, lo cual, en materia agroambiental se lo acredita mediante Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, siendo éste el documento idóneo en materia agroambiental, por el que se demuestra la titularidad del bien inmueble rural para la procedencia de la presente acción.

Que, conforme al nuevo modelo de Estado en el que nos encontramos, el cual se basa en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, convirtiéndose el proceso judicial en un instrumento que tiene por finalidad el de lograr la armonía social y la justicia material en búsqueda del vivir bien, para lo cual, el juzgador para resolver una determinada causa debe averiguar la verdad material, la cual es aquella verdad que corresponde a la realidad; en ese entendido, el art. 180 parág. I de la Constitución Política del Estado, establece de forma categórica que uno de los principios que sustentan a la administración de justicia es el de verdad material, por el que los operadores de justicia se encuentran comprometidos con la averiguación de aquella verdad que corresponde a la realidad. Es en virtud al principio de verdad material que, en la tramitación de la presente causa que, de los elementos de prueba aportados por ambas partes que, se ha podido evidenciar que lo manifestado en el memorial de demanda respecto a que los ahora demandados hubieran aperturado el camino que atraviesa la Parcela 092, de propiedad de la parte demandante, no es evidente, puesto que, de los medios de prueba valorados en el presente caso, se puede establecer que dicho camino ya habría sido aperturado con mucha anterioridad a las fechas dadas a conocer por la parte actora en la que supuestamente se hubieran cometido los hechos de avasallamiento en el terreno agrícola de su propiedad, más aún, cuando la misma parte actora, manifiesta en su prueba documental de cargo cursante a fs. 15 a 16, que había otorgado el paso por el camino, y que de lo manifestado en la misma nota, el problema se habría iniciado debido al problema que tendría con los Sres. Senovia Choque y Ángel Cadena, ampliándose dicho problema con los otros vecinos que hacen uso del camino. Es así que, en la Audiencia de Inspección Ocular In-situ, se ha podido evidenciar que el curso del camino ha sido cortado por una zanja realizada por los demandantes, conforme a lo manifestado en dicha audiencia, asimismo, se ha podido evidenciar que el curso de dicho camino se encuentra obstruido por la existencia de un tronco de un árbol seco tendido en el camino que se encuentra entre las propiedades 091 y 092.

Que, por las pruebas aportadas al presente proceso, se advierte el problema debido al camino cuya existencia tiene una data antigua, cuyo corte en su paso por parte de los ahora demandantes, ha ocasionado una reacción por los afectados con dicho corte, quienes de manera insistente ante diversas instancias como ser las autoridades locales y originarias, habrían tratado de buscar que se continúe cediendo el paso por el camino que ya existía con mucha anterioridad a los hechos que han motivado la presente acción; siendo así que, en el presente proceso se juzgan los supuestos hechos de avasallamiento cometidos por los ahora demandados, al respecto la parte actora no ha probado que los demandados les hubieran desposeído de la superficie de 0.6938 Has., de los cuales piden su restitución.     

Que, el art. 39 de la Ley 1715, establece las competencias de los juzgados agrarios ahora agroambientales, para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria, competencia que también es reconocida, el art. 4 de la Ley 477 que establece: “Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley.”, refiriéndose a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental para administrar justicia en materia agraria y en consecuencia en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento.

Que, como resultado del análisis y compulsa de lo obrado en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene que los demandantes no han demostrado los extremos de su demanda, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de Chulumani – en suplencia legal de Caranavi, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, con la competencia prevista por los arts. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715 y 4 de la Ley 477 “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, administrando Justicia Agroambiental en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la DEMANDA de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, cursante a fs. 39 a 43 vta., de obrados, subsanado por memorial cursante a fs. 70 a 70 vta., de obrados interpuesta por JOAQUINA PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO contra EDWIN YAMPARA CALLE – Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ, ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR, LINDA JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ, con costas, sea con las formalidades de ley.

Se dispone el pago de daños y perjuicios, a ser cuantificados en ejecución de sentencia.

Todo de conformidad a lo establecido por los arts. 4 y 5 de la Ley 477 “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”; 39 num. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley 1715; 110 del Código Procesal Civil y demás disposiciones conexas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón, es dictada en el Municipio de Caranavi, Provincia Caranavi del departamento de La Paz, en fecha 17 de octubre de 2022.

TOMESE RAZON, REGISTRESE Y CUMPLASE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CHULUMANI, TANIA GUTIERREZ CONDORI (S.L). ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ELMA CHOQUE FLORES.

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.