AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 22/2023
Expediente: 4911-RCN-2022
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, contra
Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga
Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández
Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda
Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani
Cruz
Recurrente: Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Juzgado Agroambiental de Caranavi
Fecha: 15 de marzo de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 241 a 246 de obrados, interpuesto por Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, contra la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 229 a 235 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chullumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por los ahora recurrentes, contra Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de
2022, cursante de fs. 229 a 235 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de
Chullumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dispone
declarar IMPROBADA la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante a fs. 39
a 43 vta., subsanado por memorial cursante a fs. 70 y vta. de obrados
interpuesta por Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco contra Edwin
Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite,
Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe,
Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, con
costas, disponiendo el pago de daños y perjuicios; decisión que contempla los
siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1.- Los demandantes ostentaron legitimación activa con la acreditación del Título Ejecutorial N° PPD -NAL-187861 de 24 de junio de 2013, inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 2.20.0.10.0003895 de 21 de noviembre de 2013, denominada “Parcela 092”, ubicada en la Colonia Central Ingavi Primero, del Municipio de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, con una superficie de 6.8191 ha; donde se encuentran en posesión pacífica, ininterrumpida y continua desde el 2002, realizando actividades agrícolas y cumpliendo la Función Social, dedicándose a la ganadería, la crianza de peces, en dos pozas con una capacidad de 3000 peces, siendo ésta la fuente de su actividad laboral y el sustento económico de su familia; habiendo realizado la apertura del camino el año 2003, aproximadamente 90 metros hasta el interior del lote con sus propios recursos, a fin de facilitar la actividad comercial de sus productos.
Que, el 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a horas
9:00 a.m., Zenobia Choque, Linda Cadena, Ángel Cadena, Florentino Mamani Cruz,
Saturnino Tancara Ramos, Rolando Marca Poma, Dionisio Cruz Valdés, Yolanda Cuti
Quispe, Héctor Cuti Quispe y otros, invadieron su propiedad con amenazas de
agresión y ocupar su lote con la intención de apertura de camino, portando
machetes, barrenos, picotas, palas y otras herramientas, pretendiendo abrir el
camino, utilizando maquinaria pesada; habiendo el propietario, Eliseo Pacheco
Pacheco, impedido para no dejar ingresar el tractor al interior de su
lote. En fechas 14 y 15 de mayo de 2022,
nuevamente ingresaron e invadieron con maquinaria pesada (retroexcavadora)
ocasionando destrozos, desmontes y abriendo camino en su propiedad agrícola,
organizado a la cabeza del Sub Gobernador Edwin Yampara Calle, con algunos
dirigentes de la Colonia Ingavi 1ro. y aproximadamente otras 80 personas;
quienes, destruyeron el portón de ingreso, saquearon los muebles de su
vivienda, les cortaron el agua potable y el suministro de agua que alimentan
las pozas de sus peces. Asimismo, señalan haber recibido amenazas, agresiones
verbales y físicas, conminatoria y presiones por los dirigentes, como el
Secretario General de la misma Colonia Ingavi 1ro., para la firma de un acta de
autorización de vía expedita y permiso para construir el camino;
posteriormente, se instalaron en la plataforma y al interior de su propiedad
agrícola, realizando turnos de vigilia, tratando de secuestrarlos y hacerles
firmar bajo presión el indicado compromiso. Refieren que, estos hechos fueron
corroborados y autorizados por el Sub Gobernador Edwin Yampara Calle, en la
reunión convocada por autoridades comunales y otras personas, quien además se
dio a la tarea de instigar y dictar resoluciones arbitrarias, dictaminando la
apertura de camino el 15 de mayo de 2022, a horas 11:00, am. Por último,
manifiestan que fueron desposeídos y avasallados en una superficie de 0.6938
ha; por lo que, interponen la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento
de la Parcela 092, en atención a los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 477, de
Avasallamiento y Tráfico de Tierras, pidiendo que en la Sentencia los
despojantes procedan a la inmediata desocupación y restitución de la propiedad agrícola,
conminándoles al pago de daños y perjuicios, costas y costos.
I.1.2.- Las
demandadas Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenovia Choque Vda. de Sánchez,
responden de manera negativa a la misma, indicando que los demandantes en dos
oportunidades iniciaron las denuncias en dos instituciones diferentes; una,
ante el mismo despacho por la denuncia de avasallamiento el 24 de junio de
2021, que concluyó sin conciliación; y dos, ante el Ministerio Público de
Caranavi el 15 de septiembre de 2021, que concluyó con resolución de rechazo de
la denuncia. Continúan, manifestando que no habrían perturbado su posesión,
siendo éste camino carretero actualmente vía pública que pasa por los lotes de
tres vecinos sin problema alguno y que no afecta su lote, menos a las dos pozas
de peces que tienen dentro de su terreno. Asimismo, refieren que la servidumbre
de camino carretero ya existía desde el año 1975, habilitado inicialmente como
sendero, bajo consentimiento de todos los comunarios, posterior a ello,
mediante la aprobación del POA de la Gobernación de Caranavi, se procedió a la
apertura de camino carretero vecinal que beneficia a todos los comunarios de la
Colonia Central Ingavi 1ro., que en anterior época, para su apertura, todos los
comunarios cedieron un espacio en sus lotes. Que, actualmente no se tiene
acceso al lugar porque se encuentra trancado con alambre de púas, privando la
libre circulación de todas las personas que utilizan el camino carretero,
incluso personas de la tercera edad tienen que tomar otros senderos, poniendo
en peligro sus vidas.
Por último, manifiestan que el 19 de septiembre del año en
curso, presentaron ante el mismo juzgado la demanda de servidumbre de paso
forzoso y consolidación, contra Joaquina Patty de Pacheco, por lo que, conforme
a lo establecido por el art. 125 del Código Procesal Civil, responden de manera
negativa a la demanda.
Que, los codemandados Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador
de la Provincia Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Pablo
Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar y Florencio Mamani Cruz, al no haber
contestado a la demanda de forma escrita, lo hicieron de manera verbal en uso
al derecho de la defensa material en la Audiencia de Inspección Ocular de 22 de
septiembre de 2022.
I.1.3.- Sobre la valoración integral de la prueba documental, testifical, con énfasis en la inspección judicial (fs. 161 y 183 vta.), llega a la conclusión: Se ha podido evidenciar que lo manifestado en el memorial de demanda, respecto a que los ahora demandados hubieran aperturado el camino que atraviesa la Parcela 092, de propiedad de la parte demandante, no es evidente, puesto que dicho camino ya habría sido aperturado con mucha anterioridad, a las fechas dadas a conocer por la parte actora en la que supuestamente se hubieran cometido los hechos de avasallamiento en su propiedad, más aún, cuando la misma parte actora, manifiesta en su prueba documental de cargo cursante de fs. 15 a 16, que había otorgado el paso por el camino, y que de lo manifestado en la misma nota, el problema se habría iniciado debido al problema que tendría con Zenovia Choque y Ángel Cadena, ampliándose dicho problema con los otros vecinos que hacen uso del camino. En la audiencia de Inspección Ocular de 22 de septiembre de 2022 a horas 10:15 am, se ha podido evidenciar que el curso del camino ha sido cortado por una zanja realizada por los demandantes, conforme a lo manifestado en dicha audiencia; asimismo, dicho camino se encuentra obstruido por la existencia de un tronco de un árbol seco tendido en el camino entre las propiedades 091 y 092. Que, el problema debido al camino de existencia con data antigua, cuyo corte en su paso por parte de los ahora demandantes, ha ocasionado una reacción por los afectados, quienes de manera insistente ante diversas instancias, como ser las autoridades locales y originarias, habrían tratado de buscar que se continúe cediendo el paso por el camino que ya existía con mucha anterioridad a los hechos que han motivado la acción; siendo así que, en el presente proceso se juzgan los supuestos hechos de avasallamiento cometidos por los ahora demandados, como resultado del análisis y compulsa de lo obrado en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene que los demandantes no han demostrado los extremos de su demanda que los demandados les hubieran desposeído de la superficie de 0.6938 ha, de los cuales piden su restitución.
I.2.
Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 241 a
246, los demandantes Joaniquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco,
interponen recurso de casación en el fondo, pidiendo textualmente lo siguiente:
“(…) Por los fundamentos de hecho y
derecho así expuestos, interponemos recurso de casación en el fondo y en la
forma contra la Sentencia N°01/2022 de fecha 17 de octubre de 2022 cursante a
Fs.229 a 235 de obrados, dictada por Su Autoridad dentro el mencionado proceso,
pidiendo al Tribunal de Alzada anular obrados hasta el vicio más antiguo; y, en
su caso casar la referida sentencia de primera instancia; y, en aplicación estricta
de la ley declarar probada la demanda, sea con costas y costos, en justicia”, petición
que se encuentra sustentada con los siguientes argumentos:
I.2.1.-
En cuanto al recurso de casación en la forma
Detallando los arts. 5 y 213 del Código Procesal Civil,
refieren su vulneración; asimismo, señala que la Sentencia recurrida de
casación, hace un mero listado de las pruebas de cargo, vulnerando el numeral 3
del art. 213 de la norma adjetiva civil, omitiendo efectuar el estudio de los
hechos probados y en su caso los no probados, sin efectuar la valoración
individual de la prueba de cargo y descargo y el valor asignado a cada una; no
existe la motivación y fundamentación de la Sentencia, no efectúa la cita de
las leyes en que se funda, menos refiere por qué se excluyen las pruebas, por
qué no se valoró la prueba de fs. 152 a 154, sobre el memorial de demanda de
servidumbre de paso incoado en su despacho por Linda Jhenny Cadena Mamani y
Zenobia Choque de Sánchez; asimismo, valora como prueba una supuesta prueba,
consistente en una fotocopia simple, la nota cursante a fs. 151; asimismo,
se otorgó la palabra a seis codemandados
en la audiencia de inspección y su declaración fue valorada como prueba,
vulnerando los principios de seguridad jurídica, de legalidad y el debido
proceso.
Acusa violación del art. 5 de la Ley N° 477 y art. 86 de la
Ley N° 1715, estriba en el hecho de que los plazos fueron totalmente
incumplidos; tal es así que la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, ha
fenecido sin la dictación de la Sentencia que dispone la ley y es fechada con
17 de octubre de 2022, es decir, después de varios días de celebrada la
audiencia, violándose el citado artículo de la Ley especial, los principios de
oralidad, de inmediación de concentración, de dirección, de responsabilidad y
de celeridad; asimismo, importa una transgresión al orden Constitucional del
debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna,
transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115.II de la CPE. Indica
que, la Sentencia viola el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil,
vulnerándose, además, los principios de inmediación, de concentración, de
legalidad, de dirección y de responsabilidad; asimismo, importa una transgresión
a la garantía y principio Constitucional del debido proceso, derecho a la
defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones,
instituidos en el art.115, parágrafo II de la Norma Suprema.
I.2.2.-
Respecto al recurso de casación en el fondo
Señalan que los propios demandados informaron a la
autoridad jurisdiccional que efectivamente ingresaron con maquinaria pesada a
su propiedad para aperturar un camino, es decir, ingresar a una propiedad
privada sin autorización y por vías de hecho emplazar trabajos de apertura de
caminos, destrozar columnas de hormigón, cortar cañerías que alimentaban las
pozas de crianza de peces, ocasionar la mortandad de peces, entre otros, es
avasallamiento.
Indican que, la Resolución Determinativa N° 001/2022 de
fecha 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 17 a 19 y adjuntada también por la
parte demandada como corre de fs. 120 a 122, demuestra inequívocamente las
amenazas y avasallamiento perpetrados, han tenido la osadía de expulsarnos,
dándonos contados días para “vender” y desocupar nuestra propiedad. Pero ésta
verdad histórica de los hechos no fue considerada y valorada por la autoridad
jurisdiccional, demostrando parcialidad con los avasalladores y la aplicación
errónea del art. 24.3 de la Ley N° 439.
La Sentencia N°01/2022, ha vulnerado el citado art. 3 de la Ley N° 477, siendo
esta garantía Constitucional la propiedad agraria, habida cuenta que los
demandados bajo amenazas e intimidación, han perpetrado avasallamiento.
La Sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho y de
derecho en la apreciación de las pruebas, tal es así que seis de los
demandados, en ningún momento ofrecieron prueba de descargo; en la audiencia de
Inspección Judicial, la Juez ha constatado que la propiedad agrícola avasallada
consta de una superficie de 0.6938 ha; es decir, el derribo de las columnas, de
los postes de alambrado y destechado de la casa; asimismo, se ha constatado la
existencia de actividad ganadera y pecuaria, también ha constatado el cercado
con alambre de púas en el lugar, pero cortados por los avasalladores. Sin
embargo, en la Sentencia no se mencionan en absoluto estos hechos fácticos,
omitiéndose al no valorarse como pruebas.
No fue valorado el plano catastral de fs. 3 a 4 emitido por
el INRA, que demuestra que no existe ninguna vía o carretera que atravesaría la
propiedad en Litis; información corroborada por el informe cursante de fs. 217
a 224 de obrados, donde se constata que no existe ninguna vía o carretera que
atraviesa la propiedad, dichas pruebas son documentos públicos,
consecuentemente, ha quebrantado el art. 213 numeral 3 del Código Procesal
Civil y los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.
De la misma forma, no ha fundamentado el por qué se
excluyen como pruebas las placas fotográficas, la Resolución Determinativa N°
001/2022 de 21 de marzo de 2022, sin mencionar la norma legal para prescindir
de su valoración; no se valoró el memorial de demanda de servidumbre de paso,
incoado por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, donde
confiesan que no existe una vía, y, recién quieren tramitar una servidumbre. Al
no valorar y excluir sin mayor fundamento las pruebas antes mencionadas, se ha
cercenado el derecho de acceso a la justicia, convalidando las vías de hecho
asumidos por los avasalladores, vulnerando los principios de seguridad
jurídica, de legalidad y el debido proceso. En síntesis, la vulneración estriba
en que al "valorar" como prueba la fotocopia simple de fs. 151, está
produciendo prueba al margen de la ley, lo cual es una tergiversación de la
realidad, las aseveraciones de la Sentencia vulneran el numeral 3 del art. 213
del Código Procesal Civil y los arts.
1453, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.
I.2.3.- Por
memorial de fs. 296 a 302 vta., la parte recurrente a momento de apersonarse a
la instancia de casación, plantea mejora del recurso presentado.
I.3.
Trámite procesal
I.3.1.
Decreto de Autos para resolución.
Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 09 de enero de 2023 cursante a fs. 267 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 307 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 01 de marzo de 2023, conforme cursa a fs. 309 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.
I.4. Actos procesales relevantes.
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:
I.4.1.-
De fs. 3 a 5 de obrados, cursan Planos Catastrales, Título Ejecutorial PPN- NAL-187861
de 24 de junio de 2013, con antecedente el expediente agrario I21859, respecto
a la propiedad denominada “Colonia Central Ingavi 1ero Parcela 092”, con la
superficie de 6.8191 ha, emitido a nombre de Juaniquina Patty de Pacheco y
Eliseo Pacheco Pacheco, clasificada como pequeña agrícola, ubicada en el
municipio y provincia Caranavi del departamento de La Paz y Folio Real con la
Matrícula 2.20.0.10.0003895 del registro de la propiedad descrita el 21 de
noviembre de 2013.
I.4.2.- De fs.
17 a 19 de obrados, cursa la Resolución Determinativa N° 001/2022 de 21 de
marzo de 2022 de la Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Ingavi
Primera del cantón Taipiplaya.
I.4.3.-
De fs. 26 a 38 de obrados, cursan placas fotográficas.
I.4.4.-
A fs. 151 de obrados, cursa nota de 30 de agosto de 2013.
I.4.5.- De fs.152 a 154 de obrados, cursa memorial de demanda de servidumbre de paso, incoado por Linda Jhenny Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, ante el Juez Público Agroambiental de la Provincia de Caranavi, presentado el 19 de septiembre de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos
jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la
problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de
Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los
siguientes temas: 1) La naturaleza
jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la
forma y en el fondo; 2) El proceso
de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre
de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos
concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento,
coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) El deber del Juez Agroambiental de
cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 4)
Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la
perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los
procesos sometidos a su conocimiento; y, 5)
El caso concreto.
FJ.II.1 La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia
agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el
incumplimiento de requisitos en la interposición
del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el
análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso
de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas
de resolución. - La interposición del recurso de casación en la forma y en
el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que:
1) El recurso
de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo
contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley
o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N°
439).
2) El recurso
de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019
de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro
Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013
FJ.II.2.1.
Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la
competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477),
tiene el objeto de resguardar, proteger,
defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad
estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras
en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones,
esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía
y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3, establece que la condición para que el acto o medida
asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución
de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o contínua que
se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de
hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí
que, si la parte demandada acredita
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de
los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo
constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a
consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que
estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin
causa jurídica; es decir, en prescindencia
absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de
hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la
existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción
ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012
de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto
o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a
los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así
derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por
avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la
Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones
eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte
demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho,
traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad
agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin
propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la
naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento
respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento
como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera
oportuna, de revertir una situación de
hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias
características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N°
046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos
concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento,
coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el
fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por
avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador)
de la Ley N° 477 y sus características
configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e
inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de
conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es
razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se
acredite la concurrencia de los dos
requisitos o presupuestos imprescindibles: 1)
La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante
sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, han sido exigidas
por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de
16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer
requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del
proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora
el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de
que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El
primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria, debe
acreditarse con título idóneo
La parte demandante
debe acreditar su derecho propietario, presentando título idóneo, es decir,
Título Ejecutorial o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de
ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho
propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el
proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo
a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario
con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la
finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar
el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbano
destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la
biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio
cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso
sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por
ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como
proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley 025, o, inútil
los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo
el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la Jueza o Juez Agroambiental valora
como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe
cumplirse de manera concurrente.
2) El
segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el
acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, entre
otros.
Al respecto, recordemos que conforme
lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida
como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente
generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando
un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o
“causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en
cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo
que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental,
sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente
para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si
existe o no tal “causa jurídica”.
Para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una
resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la
certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar
de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de
inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es
decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del
proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene
desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código
Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba
producidos en base a un análisis
integral” (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I,
exige al Juez o Tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación
de considerar “todas y cada una de las
pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo
II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas ...”.
FJ.II.3.
El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin
vicios de nulidad
Sobre el particular, corresponde invocar la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De
donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa
para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo
en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de
esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley
Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que
legalmente corresponda, cuando el
requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes
que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la
averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes,
normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden
público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24
numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados
incorporados)
Criterio jurisprudencial
concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En
ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda
cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición
Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y
"233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio
planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a
la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador
observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en
cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también
correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y
eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no
indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales
5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la
previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la
materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario
de: Servicio a la Sociedad, Integralidad,
Dirección
y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)
Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez
de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de
"dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la
naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá
garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo
determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido
proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y
el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.”
(negrillas añadidas)
FJ.II.4.- Deber de las autoridades
jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el
enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su
conocimiento
Al respecto, corresponde recordar que
el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas
instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia,
Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 -
Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con
Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la
autoridad judicial ha establecido: “Así,
la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene
que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su
compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque
de constitucionalidad; pues recordando el tránsito del Estado legislado de
derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas
dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus
contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también,
como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la
legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la
Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es
conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por
lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de
no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción
de inconstitucionalidad concreta. (...)
Lo
señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de
argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica
de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente
en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la
existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a
los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos
de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está
obligada a analizar dos o más “categorías sospechosas” para determinar la
lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que
permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a
otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa
desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente
justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre
el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y
externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los
principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y
los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso
concreto, ya no son “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino que sus
decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la
racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de
legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en
un ejercicio arbitrario de poder (...)” (negrillas y subrayado son
incorporados).
En ese sentido, la realidad cultural
boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de
constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en
cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore
en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la
problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus
decisiones. Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía
a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se
tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de
vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a
la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención
prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación
interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un
enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y
de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE),
considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de
vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos,
permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y
aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención
prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor
trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía
conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que
garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de
constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do
Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las
Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de
incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de
derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las
cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa
cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en
una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como
emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la
autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los
derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su
conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación
que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad
judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.”
(sic.)
De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a
tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe
considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de
la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76
de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las
personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los
argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y
no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de
la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán
materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una
calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba
considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su
contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad
para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de
su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".
Dentro de este contexto, la
jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del
Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de
junio, señaló: “Siguiendo este
razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una
diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos,
teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las
relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los
ostensiblemente más débiles -mejor
conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado,
mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que
goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y
legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se
establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o
raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial
en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o
distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados
bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos
casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron
víctimas en el pasado”. Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente,
consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes
a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en
cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección
especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos
asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los
Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en
sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos
a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores
niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y
de malos tratos físicos o mentales” (negrillas agregadas).
Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al
efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores,
de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y
deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su
protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las
personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio
boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto,
siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada
constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la
jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la
Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de
Colombia, en el siguiente sentido:
“…así
como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades
para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede
perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con
el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de
su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de
parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a
las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus
derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello,
resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger
a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de
sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es
así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la
misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter
especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser
considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección
integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho
fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden). En referencia
a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia
constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la
‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los
derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de
desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y
lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares;
situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y
consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de
sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y
experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las
personas mayores o de la tercera edad, entre otros:
‘Vivir
con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de
ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo
jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato
digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese
necesario”.
FJ.II.5.
Examen del caso concreto
Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos
que sustentan el mismo, la parte impetrante recurre en casación en la forma y
en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas,
omitiendo efectuar la valoración individual de la prueba de cargo y descargo, y
el valor asignado a cada una; asimismo, se excluye o considera pruebas sin la
debida motivación y fundamentación; vulnerando los principios de seguridad
jurídica, legalidad, debido proceso, instituidos en los arts. 115 parágrafo II,
178.I, 180.I de la CPE; además, no consideró los principios de inmediación,
concentración, dirección y de responsabilidad.
FJ.II.5.1.
Recurso de Casación y nulidad en la forma
De la revisión de obrados, se tiene acreditado el primer
requisito para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento,
consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le
asiste a la parte actora Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco,
conforme se tiene expresado en el inciso 1) del FJ.II.2.2.
En relación al segundo requisito de necesaria y absoluta
identificación, consistente en la certeza de la existencia del acto o medida de
hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras en el
predio motivo de controversia, sean estas de forma violenta, pacífica, temporal
o continua; el fundamento jurídico FJ.II.2.2,
inciso 2) de la presente resolución,
orienta que no puede calificarse ningún acto o medida como de hecho, cuando
existen elementos probatorios que contrariamente generan certidumbre, que esa
persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica; toda vez
que, el problema jurídico tiene relación con la data del camino, cuyo corte en
su paso ha ocasionado una reacción a los afectados, a fin de establecer si los
mismos se enmarcan en el segundo presupuesto, antes referido; se advierte que,
la Sentencia recurrida no realizó una valoración individual e integral de la prueba,
como es el memorial de demanda de servidumbre de paso incoado por Linda Jhenny
Cadena Mamani y Zenobia Choque de Sánchez, el 19 de septiembre de 2022,
presentado en el mismo Juzgado Agroambiental que le correspondió resolver la
presente causa (I.4.5), respecto al
cual la Sentencia recurrida no realiza el análisis y la calificación que le
corresponde, con ello, el fallo emitido se encuentre acorde al principio de
congruencia; por otra parte, se tiene la exclusión o en su caso consideración
de pruebas, sin la debida motivación y fundamentación como la documental
descrita en el punto I.4.4 de la
presente resolución; asimismo, se excluye de todo análisis las placas
fotográficas (I.4.3), así como,
respecto de los hechos facticos observados en la Inspección Ocular; en este
sentido, concierne señalar el art. 134 de la Ley N° 439, referente a la
valoración a la prueba, indica: “La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará
la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un
análisis integral”; por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo,
establece: “I. La autoridad judicial al
momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y
cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.
Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de
cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o
prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de
apreciación distinta”; en ese entendido, la autoridad judicial tiene la
obligación de tomar en cuenta la valoración integral de todos los medios
probatorios aportadas por las partes, así como, las recabadas, generadas de
oficio o a pedido de parte, durante la tramitación del proceso, a fin de tener
certidumbre sobre la certeza de existencia de la causa jurídica y sustentar su
decisión.
En cuanto a la denuncia de incumplimiento del plazo para
dictar Sentencia, es preciso señalar, que dicha dilación corresponde a la
aclaración y complementación del Informe Técnico JAC – INF.TEC.007/2022 de 23
de septiembre de 2022, solicitado por la parte demandada y ordenada mediante
providencia de 04 de octubre de 2022 (fs. 206), así como, la presentación de
información técnica del Análisis Multitemporal INRA-DDLP-UC-INF N° 829/2022 de
07 de octubre de 2022, presentado por la entidad adminstrativa el 13 de octubre
de 2022, cursante a fs. 217 a 224 de obrados, que fue puesto a conocimiento de
partes del proceso, mediante decreto de 13 de octubre de 2022 (fs. 225);
imponderables, no atribuibles a la Juez Agroambiental, por lo que dicha gestión
procesal no implica el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, paragrafo I,
numeral 6 de la Ley N° 477.
En cuanto al recurso de casación y nulidad en la forma, de lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que la Juez de Instancia incurrió en la falta de valoración de la prueba en su integralidad; asimismo, la exclusión o consideración de pruebas sin la debida motivación y fundamentación, conforme establecen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439; vulnerando con ello, los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, instituidos en los arts. 115 parágrafo II, 178.I y 180.I de la CPE.
Finalmente, en relación al incumplimiento
de plazos procesales el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 62/2019 de 19
de septiembre, establece que:
“el trámite de
desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477 es sumarísimo y no
resulta coherente ni acorde al principio de legalidad soslayar los plazos
contemplados en el art. 5 de la precitada normativa” (sic), en la presente
causa, con la exigencia de requisitos de admisibilidad que no corresponden al
procedimiento especial, más aún, cuando ésta puede ser planteada incluso de
manera verbal, en la presente causa, se observa que la demanda fue presentada
el 10 de junio de 2022 (fs. 39), y cuenta con providencias de observación
cursantes a fs. 45, 64 y 68 de obrados, para luego ser admitida mediante Auto
de 19 de septiembre de 2022 (fs. 72), vale decir después de más tres meses; con
dicho proceder se ha vulnerado lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477;
asimismo, se observa la dilación injustificada en el señalamiento para el
desarrollo de la audiencia de Inspección Ocular; vulnerando lo establecido en
el art. 5 parágrafo I, numeral 2 de la Ley N° 477, actuar que va en contra la
naturaleza y finalidad que persigue una demanda de desalojo por avasallamiento
por parte de la Juez de Instancia.
FJ.II.5.2.
Recurso de Casación y nulidad en el fondo
Una resolución judicial debidamente
motivada acorde a lo dispuesto por el art. 115 de la Norma Suprema, requiere
que la autoridad jurisdiccional llegue a la certidumbre de establecer si
existió o no actos vinculados a medidas de hecho, para lo cual debe valorar de
manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de
inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial); es
decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del
proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, indica que constituyen
parte de una debida motivación de la resolución jurisdiccional la valoración de
la prueba, conforme se expresa: “…se
determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o
administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y
motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento
Jurídico III.3, señala: (…) a) Debe determinar con claridad los hechos
atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de
los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los
supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados
por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos
y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor
probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar
el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes
procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la
sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de
causalidad antes señalado.
En ese mismo sentido la doctrina señala
sobre el valor de la prueba lo siguiente:
“Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la
causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha
significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Gonzalo Castellanos Trigo,
refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando
cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran
probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha
conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la
prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y
justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y
legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo
Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). Ariel Salazar Ramírez,
refiere: “Una vez asignado el mérito
individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de maneja conjunta
mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas. Con el fin de que sirvan de base para la
construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones,
con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia”.
En suma, le es exigible al juzgador motivar cada una de las
pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se
hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para
hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la
prueba que tiene que ser justificado conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la
Ley N° 439. De acuerdo a lo señalado precedentemente, resulta evidente en el
caso de autos, la falta de motivación de la Sentencia, al no haberse efectuado
una valoración integral de la prueba, contraviniendo de esta manera el orden
constitucional en cuanto al debido proceso previsto en el art. 115.II de la
CPE.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto a la forma, al evidenciar,
infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atentan derechos
sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme
mandan los arts. 105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso
y seguridad jurídica; incumpliendo de esta manera su rol de director del
proceso, conforme lo establecen los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439 y
ampliamente abordado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, corresponde la
aplicación del art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Bajo la argumentación expresada en el fundamento FJ.II.4, de la revisión del proceso, se tiene identificada la participación de adultos mayores en la sustanciación del proceso, por lo que nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018-S2, confirmó la protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, a momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de interseccionalidad, precisamente para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad
conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144. I.1 de la
Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545, de conformidad al art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, esta última de
aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR
OBRADOS hasta la Sentencia N° 01/2022, de 17 de octubre de 2022, cursante
de fs. 229 a 235 vta. de obrados, correspondiendo a la autoridad
jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos
desarrollados en la presente resolución, dando prosecución a la demanda
interpuesta y resuelva lo que fuere en derecho.
2. Ante la existencia de dilación en la gestión
procesal, incurriendo en la inexcusable omisión de responsabilidad, se sanciona
a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Chulumani del departamento de
La Paz (Dra. Tania Gutiérrez Condori) con la imposición de una multa de Bs.
800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos).
3.
En aplicación de lo previsto en el art.
17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución
al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA No. 01/2022
JUZGADO AGROAMBIENTAL
CARANAVI
Expediente: No. 30/22
Proceso: DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO
Demandantes: JOAQUINA PATTY DE PACHECO
y ELISEO PACHECO PACHECO
Demandados: EDWIN YAMPARA CALLE – Sub
Gobernador de la Provincia Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ, ZENOVIA
CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR, LINDA
JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: CARANAVI
Juez: TANIA GUTIERREZ CONDORI -
en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi.
Fecha: 17 de octubre de 2022.
VISTOS:
Los antecedentes de la presente acción, las pruebas aportadas a la misma y todo
cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO:
Que, por memorial de demanda
cursante a fs. 39 a 43 vta., de obrados; subsanado por memorial cursante a fs.
70 a 70 vta., de obrados, acompañando las literales de fs. 1 a 38, 47 a 59, 66 de
obrados JOAQUINA PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO, interponen
demanda de Desalojo por Avasallamiento contra EDWIN YAMPARA CALLE –
Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ,
ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR,
LINDA JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ, manifestando que,
conforme se acredita por Título Ejecutorial No. PPD –NAL-187861 de fecha 24 de
junio de 2013, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No.
2.20.0.10.0003895 de fecha 18 de mayo de 2022, Parcela 092 ubicado en la Colonia
Central Ingavi Primero, perteneciente al Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi
del Departamento de La Paz, con una superficie de 6.8191 has., por lo que
ostentan legitimación activa como demandantes, del cual se encuentran en
posesión pacifica, ininterrumpida y continua realizando actividades agrícolas y
cumpliendo la función social, donde se dedican a la ganadería y a la crianza de
peces, donde poseen dos pozas con una capacidad de 3000 peces, que es la fuente
de su actividad laboral y el sustento económico de toda su familia.
Refieren, que desde el año 2002, tiene la posesión del lote de terreno realizando
actividades agrícolas, en especial se
dedican a la crianza de ganado vacuno, crianza de peces pacu y carpa con dos
pozas, plantaciones de pastizales, árboles frutales mandarinas, naranjas, yuca
y arroz, sin embargo, para comercializar de sus productos en el año 2003
realizaron la apertura del camino aproximadamente 90 metros hasta el interior
del lote con sus propios recursos con la finalidad que su vehículo camión pueda
ingresar con mayor facilidad para transportar a la venta sus productos; asimismo
para descargar el ganado al interior de su lote agrícola a la cual se dedican a
la compra y venta de ganado vacuno como a la comercialización de la carne.
Asimismo, manifiestan que en fecha 19 de septiembre de 2021, a horas 9:00
a.m. aproximadamente los Sres. Zenobia Choque, Linda Cadena, Ángel Cadena,
Florentino Mamani Cruz, Saturnino Tancara Ramos, Rolando Marca Poma, Dionisio
Cruz Valdés, Yolanda Cuti Quispe, Héctor Cuti Quispe y otros, invadieron
su propiedad con amenaza de agresión y ocupar su lote agrícola con la intención
de apertura de camino con vertebración
provincial o departamental por autoridad competente, portando machetes,
barrenos, picotas, palas y otras herramientas, pretendieron abrir el camino
utilizando maquinaria pesada tractor, con la finalidad de afectar la parte baja
de su propiedad agrícola en una superficie de 2.000 mts2, con vía caminera, además,
indicándoles que dejen un área expedita de 200 metros de ancho en la parte baja
del lote, donde se encuentran las pozas de la crianza de peces, la vivienda,
las plantaciones de pastizal, el potrero de sus ganados y árboles frutales
cítricos; asimismo, cada vez los amenazaban con agresiones verbales y físicas,
en caso de no aceptar la apertura de camino, manifestándoles que abandonen el
lote agrícola dentro del plazo de 90
días o coloquen a la venta o caso contario tomaran acciones drásticas de cortar
los servicios básicos, el suministro de agua potable y el corte de la red de
agua del rio que sus ganados y los peces, asimismo la red de servicio de
energía a su propiedad y el ingreso a su propiedad agrícola, ante las amenazas,
el Sr. Eliseo Pacheco tuvo que impedir parándose al medio del tractor para que
no ingresen al interior de su lote. Sin embargo, los dirigentes como el Secretario
General de la misma Colonia Ingavi 1ro. les presionaban para que firmen un acta
para autorizar vía expedita del camino, además que otorguen el permiso para
construir camino que afectaría las pozas de los peces, el potrero del ganado y
la vivienda, sin importarles las mejoras que han realizado con trabajo y
sacrificio durante estos años.
Continúan manifestando, que en fechas 14 y 15 de mayo de 2022, nuevamente
ingresaron e invadieron con maquinaria pesada (retroexcavadora) ocasionando
destrozos, desmontes y abriendo camino en su propiedad agrícola, organizado a
la cabeza del Sub Gobernador EDWIN YAMPARA CALLE, conjuntamente con algunos
dirigentes de la Colonia Ingavi 1ro., y otras personas inescrupulosas en una
cantidad aproximada de 80 personas, quienes sin ninguna autorización
procedieron a invadir y ocupar su propiedad, destruyendo el portón de puerta de ingreso, saquearon los muebles
de la vivienda (destrozaron su televisor, sillas, catres, instalación
eléctrica, sustrajeron su bomba de agua, frazadas, destruyeron las piletas de
agua y los tubos de instalación de agua, sustrajeron 25 tubos de agua,
cortándoles el suministro de agua que alimentan las pozas de sus peces),
también les cortaron el agua potable. Sin embargo, cuando reclamaron que es
propiedad privada y no deben realizar actos arbitrarios, más bien deben
desocupar porque están afectando sus actividades agrícolas a la crianza de
peces, suplicando hicieron conocer al Sub Gobernador y a las autoridades
Comunales que por falta de agua ya perecieron más de 1000 peces y en la posa
existen 3000 peces y los ganados se iban a escapar por falta de cerco; inmediatamente reaccionaron
sin más razón alguna procedieron a insultarlos y amenazándolos los Sres. Pablo
Fernández, Gabino Aliaga, Zenobia Choque de Sánchez, manifestándoles: “el
camino tiene que estar expedito porque
los que viven al fondo son personas de la tercera edad, además este
camino tiene que construirse hasta la ciudad de Cochabamba y ustedes tienen que
firmar el compromiso caso contrario ustedes no van a salir de aquí”.
Posteriormente se instalaron en la plataforma y al interior de su propiedad
agrícola se posesionaron realizando turnos de vigilia, tratando de
secuestrarlos y hacerles firmar bajo presión el compromiso de apertura de
camino. Asimismo, refieren que estos hechos fueron corroborados y autorizados
por el funcionario público Sub Gobernador EDWIN YAMPARA CALLE, en la reunión
convocada por autoridades comunales y otras personas quien se arroga y se da la
tarea de instigar ilegalmente atribuciones de dictar resoluciones determinando:
“que este camino se va apertura hasta el departamento de Cochabamba y tiene que
estar expedito yo soy la autoridad máxima de la provincia y va estar bajo
vigilancia de dos policías las 24 horas”, y dictamina sin ninguna autorización
la apertura de camino en fecha 15 de mayo
de 2022, a horas 11:00, am. infringiendo y vulnerando sus derechos
constitucionales.
Por último manifiestan que, fueron desposeídos y
avasallados en una superficie de 0.6938 Has., sin embargo los demandados no
contentos con lo avasallado, permanentemente continúan amenazándolos con
resoluciones determinativas de abandonar la Colonia y finalmente pretenden
despojarlos de todo el lote agrícola, la propiedad privada, constituye un
derecho fundamental consagrado en
nuestra Constitución Política del Estado en sus Arts. 56, 393, art. 1,2,3 y 4
de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por lo que, interponen la
presente demanda de Desalojo por Avasallamiento de la Parcela 092 con una
superficie de 6.8191 Has., ubicada en la Colonia Central Ingavi Primero, Municipio
Caranavi, de la Provincia Caranavi, del departamento de La Paz, del cual hemos
sido desposeídos y avasallados en una superficie de 0.6938 Has., y se disponga
en sentencia que los despojantes procedan a la inmediata desocupación y
restitución de la propiedad agrícola, conminando al pago de daños y perjuicios,
costas y costos.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 72 y vta. de obrados, se corre en traslado y se dispuso
la citación de los demandados EDWIN YAMPARA CALLE, GABINO ALIAGA COARITE,
WALTER LOBO PEREZ, ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE,
EMILIO CAPA ESCOBAR, LINDA JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ, quienes
fueron citados legalmente en fecha 20 de septiembre del presente año, conforme
se tiene de las diligencias cursantes a fs. 75 a 103 de obrados.
Que, una vez efectuada la citación con la demanda, las demandadas Sras. LINDA
JHENNY CADENA MAMANI y ZENOVIA
CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, contestan
a la demanda de forma escrita mediante memorial cursante a fs. 158 a 159 de obrados, manifestando
que, todo lo que se relata en la demanda es totalmente falso, puesto que los
demandantes en dos oportunidades iniciaron las denuncias en dos instituciones
diferentes, una fue presentada en fecha 24 de junio de 2021 ante este mismo
despacho por la denuncia de avasallamiento a domicilio, perturbación de
posesión, agresiones verbales, amenazas, siendo que se realizó una audiencia de
conciliación presidida por el Dr. Humberto Medina Cruz – Juez Agroambiental de
Apolo – en suplencia legal de Caranavi, la misma concluyendo sin conciliación.
Por segunda vez en fecha 15 de septiembre de 2021 ante el Ministerio Publico de
Caranavi, presentaron la denuncia por la presunta comisión del delito de
Avasallamiento, misma que fue rechazada por el Abog. Freddy Tarqui Mamani –
Fiscal de Materia de Caranavi, mediante resolución de rechazo de la denuncia
presentada por Joaquina Patty de Pacheco contra Zenovia Choque de Sanchez,
Linda Jhenny Cadena Mamani, Angel Cadena Mamani, Florencio Mamani Cruz,
Saturnino Tancara Ramos, Rolando Marca Poma; Dionisio Cruz Viades, Yolanda
Cuti Quispe y Hector Cuti Quispe.
Continúan
manifestando que, nosotros en ningún momento estamos perturbando su posesión de
los demandantes, siendo que el camino carretero que actualmente es vía pública,
no afecta a su lote, mucho menos a las dos pozas de peces que tiene dentro de
su terreno, ya que el mismo camino pasa por los lotes de tres vecinos quienes no
tienen problema alguno al respeto. Asimismo, refieren que, la servidumbre de
Camino Carretero ya existía desde hace muchos años atrás, más concretamente
desde el año 1975, el paso fue habilitado mediante sendero bajo consentimiento
de todos los comunarios, posterior a ello mediante la aprobación del POA de la Gobernación
de Caranavi, en este sendero se procedió a la apertura de camino carretero
vecinal que beneficia a todos los comunarios de la Colonia Central Ingavi 1ro.,
los mismos tienen sus parcelas más alejadas, cabe indicar que para la apertura
del mencionado camino todos los comunarios cedimos un espacio de nuestros lotes
en anteriores épocas, con la finalidad de transportar nuestros productos en
camiones y no tener que sacar cargando a espaldas.
Actualmente no se
tiene acceso a dicho lugar porque se encuentra trancado con alambre de púas,
todas las personas que utilizan este camino carretero se ven privados en la
libre circulación por el sector y tienen que tomar otros senderos e incluso
personas de la tercera edad tienen que tomar estos senderos poniendo así en
peligro sus vidas.
Por último,
manifiestan que en fecha 19 de septiembre del año en curso, presentaron ante
este mismo juzgado la demanda de servidumbre de paso forzoso y consolidación
contra la señora Joaquina Patty de Pacheco, por lo que, conforme a lo
establecido por el Art. 125 del Código Procesal Civil, responden de manera
negativa a la demanda, siendo que en ningún momento se realizó el
avasallamiento y perturbación de posesión por actos violentos, por lo cual,
piden solucione el conflicto.
Que, habiendo sido
citados legalmente los codemandados EDWIN YAMPARA CALLE – Sub Gobernador de
la Provincia Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ, PABLO
FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR y FLORENCIO MAMANI CRUZ, al no haber
contestado a la demanda de forma escrita, lo hicieron de manera verbal en uso
al derecho de la defensa material en la Audiencia de Inspección Ocular de fecha
22 de septiembre de 2022, en la forma y términos expuestos, conforme se tiene
en el acta de dicho actuado judicial cursante a fs. 177 a 183 vta., de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5 par. I num. 3) de la Ley 477,
mediante auto cursante a fs. 72 y vta., se señaló audiencia de Inspección Ocular,
la misma que se llevó a cabo en fecha jueves 22 de septiembre de 2022 a horas
10:00 am, acto procesal en la que se desarrollaron las siguientes actividades:
a) PROMOCION
DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION, etapa
procesal en la que, pese de haber sido propuesto el desalojo voluntario y
medios conciliatorios necesarios, la parte demandada manifestó que no existe
avasallamiento, puesto que no encuentran ocupando el terreno y que el camino
siempre ha existido de muchos años atrás (1976), así como tampoco hubo
conciliación alguna.
b) DETERMINACION
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA, no se dispuso medidas
precautorias de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén
desarrollando los demandados, ello debido que en audiencia de Inspección Ocular
se pudo evidenciar que no existe trabajo alguno.
c) PRESENTACIÓN
Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES, teniendo en cuenta que los
demandantes JOAQUINA PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO, al momento de
interponer su demanda ofrecieron PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL e INSPECCION
OCULAR, en calidad de prueba de cargo, las mismas fueron admitidas y
diligenciadas conforme a procedimiento.
De la misma manera, los demandados ZENOBIA CHOQUE VDA.
DE SANCHEZ y LINDA JHENNY CADENA MAMANI mediante memorial de
contestación a la demanda cursante a fs. 158 a 159 de obrados, ofrecieron
únicamente PRUEBA DOCUMENTAL de descargo cursantes a fs. 104 a
157 de obrados, siendo admitidas las mismas conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO.
- Que, ofrecida las pruebas por ambas
partes, las mismas fueron ADMITIDAS conforme se tiene a continuación:
PRUEBA DOCUMENTAL
DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Se admitió como prueba documental de cargo las
siguientes:
Fs.
3 Plano Catastral No. 022001310403, emitido por el Instituto de Reforma Agraria, del
predio Colonia Central Ingavi 1ero parcela 092, a nombre de los beneficiarios
Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco con una superficie de 6.8191
Has.
Fs.
5 Titulo Ejecutorial
PPD-NAL-187861, a nombre de los señores Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo
Pacheco Pacheco, clase de propiedad pequeña, con una superficie de 6.8191
Hectáreas, de fecha 24 de junio de 2013
Fs.
6 Folio Real
2.20.0.10.0003895 a nombre de los señores Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco
Pacheco
Fs.
7 Certificación de registro de
marcas
Fs.
9 Certificado de Jurisdicción GAMC/SMTOP/DATC/REPM 465/2022, emitido por el Lic. Ronald E. Perez
Mendoza – Jefe Ordenamiento Territorio y Catastro del Gobierno Autónomo
Municipal de Caranavi, de fecha Caranavi 24 de mayo de 2022
Fs. 10 Certificado a favor
de la señora Joaquina Patty de Pacheco emitida por la señora Ignacia Chavez de
Sanchez – Secretaria General de la Colonia Central Ingavi 1ra, de fecha 19 de
abril de 2019
Fs. 11 Certificado, emitido
Asociación de Pequeños Ganaderos de Yucumo a través del responsable de emisión
de documento de derecho propietario de ganado para el control de marcas y
control de abigeato a petición de la interesada, firmado por Emiliano Mamani
Nicacio Responsable de emisión de documento de derecho propietario, de fecha
Yucumo, 31 de agosto de 2020.
Fs. 12 Certificación, de la Pastoral Social Caritas
Coroico, emitido por Ruben Dario Chiri Q, Coordinador Reg. Caranavi, Pastoral
Social Caritas Diocesana Coroico de fecha Caranavi, 25 de abril de 2022.
Fs. 13 Nota dirigida al
señor Vidal Capa Presidente del Sindicato de Taxis Trans Tapiplaya, con
referencia: Denuncia la comisión de graves delitos avasallamiento, atropellos a
la propiedad privada y difamación pide se tome en cuenta, firmada por Joaquina
Patty de Pacheco de fecha Taipiplaya 29 de marzo de 2022.
Fs. 14 Nota dirigida al
señor Florencio Mamani, Secretario General Ingavi I, con Ref. Respuesta a su
solicitud determinada camino libre, firmada por Joaquina Patty Mamani y Eliseo
Pacheco Pacheco de fecha Caranavi, 19 de junio de 2021.
Fs. 15 a 16 Fotocopia simple
de Nota dirigida al Secretario General de la CentraL Taipiplaya, con Ref.:
solicito apoyo a mi caso y conciliación del mismo, firmado por Juaquina Patty
de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco de fecha Caranavi, 21 de abril de 2021.
Fs. 17 a 23 Fotocopia simple
de la Resolución determinativa 01/2022 emitida por la Asamblea General Ordinaria
de la Colonia Central Ingavi Primera del Cantón Taipiplaya, emitido por
Eleuterio Benigno Mayta Tola – Strio. General de la Central Ingavi Primero,
Oscar Choque Guarachi - Strio de Hacienda de la Colonia Agropecuaria Central
Ingavi Primero, Alberto Huarachi Alejo - Secretario de Vialidad Col. Central
Ingavi primero, Zenovia Choque de Sanchez – Stria. de Deportes de la Col
Central Ingavi Primero, Elias Mamani, Marcos Anti Carlo, Strio. de Conflictos y
se adjunta firmas.
Fs. 26 a 38 Placas
fotográficas
Fs. 47 a 58 Informe Técnico,
Levantamiento Topográfico Georreferenciado del área afectada – Colonia Central
Ingavi Primero. Parcela 092, emitido por el Instituto Geográfico Militar – IGM.
PRUEBA
DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA. - Se admitió
como prueba documental de descargo las siguiente:
Fs. 110 Fotocopia del Plano General de la Colonia Central Ingavi 1ero del Cantón
Taipiplaya.
Fs. 111 Certificación emitida por Eulogio Fernandez
Astete, Presidente Asoc. de Ciudadanos de la tercera edad Caranavi – La Paz, de
fecha Caranavi, 21 de septiembre de 2022.
Fs. 112 a 118 Resolución Determinativa Nro. 04/2022, de la
Asamblea General Ordinaria de la Colonia Central Ingavi Primera del Cantón
Taipiplaya, emitida por Eleuterio Benigno Mayta Tola - Strio. General Col.
Central Ingavi Primero, Pablo Fernandez Quispe – Strio. de Actas de la Col.
Central Ingavi 1ra, Eliseo Mamani - Strio. de transportes, Oscar Choque - Strio.
de Hacienda, adjuntan firmas, de fecha 20 de septiembre de 2022.
Fs. 119 Fotocopia legalizada de nota dirigida a
Eustaquio Huiza Tapia, Alcalde Municipal del Municipio de Caranavi, con Ref.
Solicitud de Audiencia firmada por Pablo Fernandez Quispe - Strio de Actas de
la Central Ingavi 1ro., Eleuterio Benigno Mayta Tola - Strio General de la Col.
Central Ingavi Primero, Oscar Choque Guarachi – Strio. de Hacienda de la
Colonia Agropecuaria Central Ingavi primero, Zenovia Choque de Sanchez – Stria.
de Deportes de la Col. Central Ingavi Primero.
Fs. 120 a 126 fotocopia legalizada de la Resolución
determinativa 01/2022 emitida por la Asamblea General Ordinaria de la Colonia
Central Ingavi primera del Cantón Taipiplaya, emitido por Eleuterio Benigno
Mayta Tola – Strio. General de la Central Ingavi Primero, Oscar Choque Guarachi
– Strio. de Hacienda de la Colonia Agropecuaria Central Ingavi Primero, Alberto
Huarachi Alejo - Secretario de Vialidad Col. Central Ingavi primera, Zenovia
Choque de Sanchez - Stria de Deportes de la Col. Central Ingavi Primero, Elias
Mamani, Marcos Anti Carlo, Strio de Conflictos y se adjunta firmas.
Fs. 127 a 128 fotocopia, de Resolución de la Central
Agraria de Comunidades Interculturales de Taipiplaya, emitida por Eduardo
Vargas - Secretario de Actas Central Taipiplaya, Alexander Ramos – Strio.
Salud, Nestor Quispe Malaga - Strio de Conflictos de la Central Agraria de
Comunidades Interculturales de Taipiplaya, Andres Mendoza Mamani - Secretario
General de la Central Agraria de Comunidades Interculturales de Taipiplaya,
David Silva - Strio Vocal, German de la Cruz C.R - Secretario de Relaciones de
la Central Agraria de Comunidades Interculturales Taipiplaya, Casio Colque
Callisaya - Secretario General de la Colonia Central Pacajes, Elio Mamani
Huarachi – Strio. General de la Colonia Huayna Potosi, Ronald Cruz Sarzuri -
Secretario General de la Colonia Tupac Katari 1ra, Luis Villca Saucedo – Strio.
General de la Comunidad Intercultural Patacamaya, Teófilo Mamani – Strio.
Vocal, Benigna Choque Quispe – Strio. General de la Colonia Tupak Katari,
Florencio Mamani Cruz - Strio. General de la Col. Central Ingavi primera,
Brigida Calle Callisaya - Secretaria General de la Colonia Villa Asunción, Filomena
Huarcacho Quehar - Stria General Colonia Agricola Broncisal, de fecha 4 de
junio de 2021.
Fs. 129 a 131 fotocopia de Determinación emitida por la
Colonia Central Ingavi 1ro firmada por, Saturnino Tancara Ramos - Strio de
Actas Colonia Ingavi 1ro, Florencio Mamani Cruz Strio. General de la Col.
Central Ingavi Primero, Noe Marco P. Strio de Vialidad, se adjunta firmas, de
fecha Taipiplaya, 9 de abril de 2021.
Fs. 132 a 140 fotocopia Voto Resolutivo No. 01/2022, por
la Federación Especial Agraria de Comunidades Interculturales de Taipiplaya,
adjunta hojas con firmas, de fecha 19 de marzo de 2022.
Fs. 141 Resolución de Conciliación satisfactoria, por
la Colonia Central Ingavi 1ro., firmada por Valerio Mamani, presidente Comité
bloqueo, Marco Anti Carlo Strio de Conflictos de la Col. Ingavi 1ra. Eleuterio
Benigno Mayta Tola, Strio. General de la Col. Central Ingavi primero, Rolando
Marca P. Strio de Actas.
Fs. 142 fotocopia de Nota Ref. Camino Carretero
Ingavi 1ro, 5to Grupo, de fecha 17 de mayo de 2022.
Fs. 143 a 144
fotocopia convocatoria a un ampliado inter institucional de la región de
Taipiplaya cursante de fecha 12 de agosto de 2022, con firmas ilegibles.
Fs. 145 fotocopia Manifiesto Publico firmado por
Marco Anti Carlo, Strio de Conflictos de la Col. Central Ingavi 1ra, Oscar
Choque Guarachi Strio de Hacienda Col. Agropecuaria Central Ingavi Primero,
Eleuterio Benigno Mayta Tola Strio. General Col, Central Ingavi Primero,
Valerio Mamani Comité Bloqueador, Domingo Blanco Vicepresidente, Pablo
Fernandez Secretario de Actas de la Col. Ingavi,
Fs. 146 a 150 placas fotográficas
Fs. 151 Nota dirigida al señor Cruz Callisaya
Presidente de la Junta de Vecinos Progreso con Ref. Solicitamos mantenimiento
de la Avenida Asunción, firmado por Angel Cadena M. Eliseo Pacheco, Clotilde
Velasco Jose, Marcario Velasquez, Alberto Ticona, Baislio Guarachi R. Strio
General de la Colonia Central Ingavi 1ro, Cantón Taipiplaya Prov. Caranavi, de
fecha 30 de agosto de 2013
PRUEBA
TESTIFICAL DE LA PARTE DEMANDANTE. - Se admite en calidad de
prueba testifical de cargo, la declaración testifical de los siguientes
ciudadanos:
1.- SABINA MENDOZA
IBAÑEZ DE ZARZURI
2.-MARTHA GUTIERREZ
CASTAÑETA
3.- RITA FLORA PACHECO
PATTY
4.- ISABEL PATTY DE
HUANCA
PRUEBA TESTIFICAL DE LOS DEMANDADOS. - En su memorial de respuesta a la demanda cursante a fs. 158 a 159 de obrados de fecha 21 de septiembre de 2022, NO OFRECIERON PRUEBA TESTIFICAL.
PRUEBA DE INSPECCIÓN
OCULAR DE LA PARTE DEMANDANTE. - Se admite en calidad de
prueba de Inspección Ocular de cargo, la cual fue señalado para fecha 22 de
septiembre de la presente gestión.
PRUEBA DE
INSPECCIÓN OCULAR DE LA PARTE DEMANDADA. - Se admite en calidad de
prueba de Inspección Ocular de descargo, la cual fue señalado para fecha 22 de
septiembre de la presente gestión.
CONSIDERANDO:
Que, la valoración y análisis de la prueba pertinente ofrecida por ambas partes
y los elementos objeto de la probanza, se llegan a establecer los siguientes
extremos en calidad de:
HECHOS
PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a)
Han demostrado a través de la
literal cursante a fs. 3 de obrados, consistentes en el Plano Catastral No.
022001310403 de la Colonia Central Ingavi 1ero. Parcela 092, del Plano de Lote
Agrícola Georreferenciado elaborado por el Instituto Geográfico Militar
cursante a fs. 58, la existencia y ubicación del terreno agrícola objeto del
presente proceso, signada con la Parcela 092, con una superficie total de 6.8191 Has., así
como en su interior la superficie que hubiera sido avasallada en una superficie de 0.6938 Ha., que la misma se encuentra ubicada en la Colonia Ingavi 1ero., del Municipio Caranavi,
de la Provincia Caranavi del departamento de La Paz, extremos que fueron
corroborados en la Audiencia de Inspección Ocular cuya acta cursa a fs. 177 a
183 de obrados y que dicho predio se encuentra ubicado en el área rural,
conforme se tiene de la Certificación cursante a fs. 9 de obrados, emitida
por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi. Asimismo, a través del informe
del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante a fs. 188 a
198 e Informe Complementario cursante a fs. 208 de obrados se ha podido
evidenciar In Situ la verificación de vértices y coordenadas del predio objeto
del proceso.
b)
Han probado el Punto
1 del Objeto de la Prueba, toda vez que, de la PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO cursantes a: fs. 3 – Plano No. 022001310403 de la Colonia Central Ingavi 1ero. Parcela 092, fs. 5 – Titulo Ejecutorial PPD-NAL-187861 a Nombre de JOAQUINA
PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO, y fs. 6 – Folio Real con número de
Matrícula 2.20.0.10.0003895 de fecha 18 de mayo de 2022, que tienen el derecho
propietario respecto al predio objeto del presente proceso.
HECHOS NO
PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
a)
No han probado los Puntos 2 y 3 del Objeto
de la Prueba, siendo que, más allá de lo manifestado en su demanda, no han
aportado al presente proceso ningún medio de prueba por el que se demuestre que
el camino existente en el terreno agrícola objeto del presente proceso, lo
hubieran aperturado o realizado los demandantes en la gestión 2003 para uso
propio o exclusivo de los mismos para el traslado de sus productos agrícolas
conforme a lo manifestado en su memorial de demanda; más por el contrario, se ha
podido evidenciar en la audiencia de INSPECCION OCULAR la existencia de
un camino para uso vehicular de 169 metros lineales que atraviesa el terreno
agrícola Parcela 092 objeto del presente proceso, el cual tiene una continuidad
proveniente de la Parcela 091 terreno de propiedad de la codemandada Sra. Linda
Jhenny Cadena Mamani colindante al terreno objeto del proceso, llegando a la
Asociación de Caficultores de Taypiplaya (ASOCAFE) que da inicio a la parte urbana
del Cantón Taypiplaya, que conforme a lo manifestado por los demandados en la
misma audiencia de inspección ocular el referido camino habría sido
aperturado por las familias Capa y Cadena el año 1976, extremo que es respaldado
por la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO cursante a fs. 151 de obrados,
consistente en Carta de fecha 30 de agosto de 2013, dirigida al Sr. Cruz
Callisaya – Presidente de la Junta de vecinos de la Zona Progreso, en el que
los suscribientes dan a conocer que “como pioneros de la Colonia Central
Ingavi ubicados a continuación de ASOCAFE, la misma que se hizo la apertura de
camino el año 1976, con nuestro esfuerzo de la de las familias Capa y Cadena,
posteriormente cuando ya existió ASOCAFE ha realizado el mejoramiento con
ripio”, nota en la que figura como uno de los suscribientes el ahora
codemandante Sr. Eliseo Pacheco P., camino que, en primer lugar habría sido
aperturado como un sendero para el tránsito únicamente de las personas para
trasladar sus productos agrícolas, y que luego, habría sido ampliado para el
tránsito vehicular conforme a las necesidades de los miembros de la Colonia,
habiéndose realizado el mejoramiento del camino el año 2013 con el POA, y que
serán los miembros de la Colonia quienes habrían aportado con el mano de obra,
aseveraciones que en ningún momento han sido refutadas o contradichas por los
demandantes ni por su abogado patrocinante, actuado judicial en la que se ha
podido evidenciar que el camino en cuestión cuenta con trabajos de
mantenimiento como es el ripeado, que de acuerdo a la PRUEBA DOCUMENTAL DE
DESCARGO cursante a fs. 156 y vta. de obrados, se lo habría realizado en la
gestión 2017; asimismo, se ha podido evidenciar en dicho actuado procesal, la
existencia de un tendido de alcantarillado que también atraviesa el predio
objeto del proceso, cuyo curso se encuentra en la misma línea del camino
existente en el lugar (es decir bajo la superficie del camino), el cual, habría
sido realizado en la gestión 2013 también con los recursos del POA conforme a
lo manifestado por el codemandado Florencio Mamani Cruz, quien manifestó que en
la gestión 2021 cumplía la función de Secretario General de la Colonia.
b)
Por la PRUEBA DOCUMENTAL consistente
en la certificación cursante a fs. 12 – emitida por Pastoral Social Caritas
Coroico, así como se ha podido evidenciar en la audiencia de inspección ocular,
han demostrado la existencia de dos pozas o estanques para crianza de peces
(alevines); más sin embargo, no han probado por ningún medio de prueba, que lo
manifestado en su demanda respecto al perecimiento de 1.000 de la especie carpa
y pacú, mostrado mediante las placas fotográficas cursantes a fs. 32 y 35 de
obrados, que la muerte o perecimiento de los peces mostrados en dichas
imágenes, hubiera sido provocado por los demandados, actos que constituirían los
supuestos hechos de avasallamiento conforme a lo manifestado en el memorial de
demanda.
Asimismo, no han probado que los ahora
demandados se encuentran ocupando el área de terreno que supuestamente hubiera
sido avasallado; así como tampoco, han identificado con ningún medio de prueba
la identidad de las personas que hubieran hecho los destrozos en su propiedad,
de lo que se tiene que, no se ha identificado como autores de estos hechos a lo
ahora demandados, que si bien se evidencia de las placas fotográficas adjuntas
a la demanda, en las mismas se advierte la existencia de varias personas, pero
ninguna realizando los destrozos de vivienda y otros que según lo manifestado
en la demanda, serían los hechos constitutivos del supuesto avasallamiento.
Por otro lado, tampoco han probado con ningún medio
de prueba que habrían sido los ahora demandados quienes habrían aperturado el
camino existente en el lugar en fechas 14 y 15 de mayo de 2022, ya que, por el
contrario, conforme se tiene de la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO cursante
a fs. 151 de obrados, nota de fecha 30 de agosto de 2013, en la que se tiene
como uno de los suscribientes de la misma, al ahora demandante Sr. Eliseo
Pacheco P., mediante la cual, se hace referencia a que el camino ha sido
aperturado el año 1976, extremo del cual, se establece que, el camino existente
en el terreno objeto del presente proceso ya existía con mucha anterioridad a
los hechos denunciados como actos del supuesto avasallamiento, y que el mismo
no ha sido construido o aperturado por los ahora demandados.
c)
Por último, no han probado el Punto 4
del Objeto de la Prueba, puesto que, no han probado que los ahora demandados
les hubieran desposeído de una superficie de 0.6938 Has.; máxime, cuando por la
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, consistente en Nota de fecha 21 de abril de
2021 cursante a fs. 15 a 16 de obrados, firmada por los ahora demandantes, la
cual lo dirigen al Secretario General de la Central Taipiplaya, solicitando
apoyo a su caso, manifiestando en la parte pertinente, textual: “he tenido conflictos en mi Colonia a razon de la Sra. Senovia Choque y
Angel Cadena, quienes son mi vecinos; el conflicto se deriva en que hace 7
años con el anterior dueño que era la familia Cadena, hermana de Angel
Cadena, Sra. Dora Cadena (ex vecina), ha aperturado un camino para su movilidad
hacia su lote en mi ausencia, pasando por mi lote, pese a que solo se había
autorizado senda. Mi persona no se hizo conflicto por ello y lo dejo pasar,
actualmente existe otros propietarios. Actualmente tengo conflictos con la Sra.
Senovia Choque y Angel Cadena, ya que hacen uso constante del camino; bajo
ninguna autorización. … Por lo que mis vecinos mencionados piensan que el
camino es para ellos, desconociendo esa parte donde a la fuerza he otorgado
el paso, pero eso no les da el derecho de adueñarse o reclamar del camino,
ya que aclaro que en los títulos ejecutoriales no figura ningún camino. Por tal
razón pido a su autoridad de la Central pueda apoyarme en mi caso, y se pueda
gestionar verificación de lo mencionado, para que se pueda constatar la
situación, para la resolución del caso o en su defecto conciliar, bajo un acta
de conformidad entre las partes involucradas.”, de lo cual se tiene que, el conflicto por esta camino había surgido ya
hace años atrás, habiendo cedido el paso por el camino, por lo que se
evidencia, que el camino ya existía con mucha anterioridad a los hechos
denunciados como avasallamiento; asimismo, los mismos demandantes refieren en su memorial de
demanda que se encuentra en pacífica posesión de terreno, extremo que se ha
podido evidenciar en la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR, siendo que el
terreno agrícola objeto del presente proceso, se encuentra cercado en todo su
contorno con alambre de púas, conforme se tiene en las imágenes de las placas
fotográficas cursante a fs. 161 a 176 de obrados y no se ha podido advertir la
ocupación del terreno por parte de los demandados.
Que, si bien la
parte demandante ha ofrecido la declaración de 4 testigos, de los cuales
únicamente de han presentado a la audiencia de declaración testifical señalado,
de las cuales una ha sido tachada por la parte demandada y respecto a la
segunda la misma ha sido retirada por la parte actora, por lo cual, no se ha
producido la prueba testifical de cargo.
EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
DEMANDANTE, no es tomada en cuenta la literal consistente en Nota cursante a fs. 10 de
obrados, de obrados, por ser impertinente para la resolución de la presente
causa, puesto que refiere a la parcela No. 091 y no así a la parcela 092 objeto
del proceso, no es tomada en cuenta de la literal de Certificación cursante a
fs. 11 de obrados, no es considerada ya que la misma refiere al movimiento de
cabeza de ganado, ya que en la audiencia de Inspección Ocular no se ha
verificado la existencia de cabezas de
ganado en el predio objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal
cursante a fs. 13 de obrados, de fecha 29 de marzo de 2022, se desestima por lo
que da a conocer los inconvenientes hubiera tenido con el Sr. Emilio Capa
Escobar respecto al transporte traslado
a otras regiones, no es tomada en cuenta la literal consistente en Nota de fecha 21 de abril de 2021 cursante a
fs. 15 de obrados,, se desestima por que hace referencia al lote No. 091 y no
así a la parcela 092 de la Colonia
Ingavi 1ro, no es tomada en cuenta las literales consistentes en Resolución
Determinativa 001/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 – emitido por la Asamblea
General Ordinaria de la Colonia Central Primera del cantón Taipiplaya de fecha
21 de marzo de 2022 cursante a fs. 17 a 23 de obrados, se desestima la misma
por tratar el problema respecto a la parcela
agrícola 091 de la Colonia Ingavi 1ero y no así respecto a la parcela
092 objeto del presente proceso.
HECHOS
PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
a)
Los demandados han probado el Punto
1 fijado para los mismos, siendo que de la PRUEBA DOCUMENTAL DE
DESCARGO, cursante a fs. 151 de obrados, consistente en Carta de fecha 30 de
agosto de 2013, dirigida al Sr. Cruz Callisaya – Presidente de la Junta de vecinos
de la Zona Progreso, en el que los suscribientes dan a conocer que “como
pioneros de la Colonia Central Ingavi ubicados a continuación de ASOCAFE, la
misma que se hizo la apertura de camino el año 1976, con nuestro esfuerzo de la
de las familias Capa y Cadena, posteriormente cuando ya existió ASOCAFE ha
realizado el mejoramiento con ripio”, nota en la que figura como uno de los
suscribientes el ahora codemandante Sr. Eliseo Pacheco P., de cuyo contenido se
establece con meridiana claridad que el camino en cuestión, ha sido aperturado
con mucha anterioridad a las fechas que son dados a conocer en las que se
supuestamente se habrían suscitado los actos de avasallamiento.
b)
Han cumplido con el Punto 2
del Objeto de la Prueba fijado para la parte demandada, habiendo llegado a
enervar los puntos de objeto de prueba fijados para la parte demandante, puesto
que, la parte actora no ha demostrado con ningún medio de prueba que hubieran
sido los ahora demandados quienes han aperturado el camino existente en la
Parcela 092 objeto de presente proceso, el cual cruza dicho predio viniendo de
las parcelas colindantes entre ellas la 091 de propiedad de La codemandada Sra.
Linda Jhenny Cadena Mamani y conectando al otro extremo con ASOCAFE y el sector
urbano del Cantón Taypiplaya, cuya
existencia conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su data
desde el año 1976.
HECHOS
NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
a)
No han demostrado el Punto 3 del
objeto de la prueba fijado para la parte demandada, es decir, que el camino no
afecta al terreno objeto del presente proceso, siendo que el camino de
referencia cruza dicho predio; pero que, sin embargo, si bien existe dicho
camino, el mismo no ha sido aperturado o realizado por ahora demandados, siendo
que el mismo tiene una data mucho anterior a los hechos denunciados.
EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDADA, no es tomada en cuenta la
literal consistente en Plano General de La Colonia Central Ingavi Primero Cantón
Taypiplaya cursante a fs. 110 de obrados, se
desestima porque el mismo es genérico, no identifica de manera específica a la
parcela objeto del proceso, asimismo no es tomada en cuenta la literal consistente
en Certificación cursante a fs. 111 de obrados, emitida por la Asociación de
Ciudadanos de la Tercera Edad “ ASTEC” ADULTO MAYOR de fecha 21 de septiembre
de 2022, se desestima por no ser relativo al predio objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal consistente
en Resolución Determinativa Nro. 004/2022 de fecha 20 de septiembre de
2022 cursante a fs. 112 a 118 de obrados, asumida en Asamblea General Ordinaria
Colonia Central Agraria Ingavi Primero Cantón Taipiplaya, se desestima por
tratar el problema respecto a la parcela 091 de la Colonia Ingavi Primero y no
así a la parcela 092 objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal
consistente en Resolución
Determinativa 001/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 emitido por la Asamblea
General Ordinaria de la Colonia Central Primera del Cantón Taipiplaya de fecha
21 de marzo de 2022 cursante a fs. 120 a 126 de obrados, se desestima la misma
por tratar el problema respecto a la parcela
agrícola 091 de la Colonia Ingavi 1ero y no así respecto a la parcela
092 objeto del presente proceso, no es
tomada en cuenta la literal consistente en Convocatoria a un Ampliado
Interinstitucional de la Región
Taipiplaya cursante a fs. 143 a 144 de obrados, se desestima por no ser
relativo a la parcela objeto del proceso, no es tomada en cuenta la literal consistente en Informe de Gastos
por elaboración de carpeta cursante a fs. 157 de obrados, se desestima por no
ser relativo al predio objeto del proceso.
En
virtud al Principio de Verdad Material, en Audiencia de Inspección Ocular In
Situ de fecha 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 177 a 183 de obrados, se
ha determinado Oficios dirigidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ello
con la finalidad de tener conocimiento a través de un trabajo de
multitemporalidad realizado por dicha institución, se dé a conocer si el predio
objeto del proceso, se contaba en el mismo con un camino vehicular. Siendo así,
que el INRA a través del Informe Técnico INRA-DDLP-UC-INF-Nº 829/2022 cursante
a 217 a 224 de obrados, da a conocer una información referencial que no da a
conocer una información específica; ello debido a que, conforme a lo vertido en
dicho informe, que la vista satelital no puede captar imágenes de espacios
reducidos. Por lo que, se desestima el mismo al no ser conducente con lo
verificado en Audiencia de Inspección Ocular In Situ en el predio objeto del
proceso.
CONSIDERANDO: Que,
el art. 2 de la Ley 477 “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”
establece que: “La presente Ley tiene por
finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía
y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos
irregulares de poblaciones.”, asimismo, en su art. 3 dispone que: “Para fines de esta Ley, se entiende por
avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de
trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de
una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,
bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”,
por lo cual, al ser la finalidad de la citada ley el de precautelar el derecho
propietario, el presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por
Avasallamiento, es la verificación del derecho propietario de la parte
demandante, requisito que ha sido cumplido por la parte actora; y
que conforme dispone la Ley 477 en su art. 5 parág. I num. 1) establece que, el
titular afectado deberá acreditar su derecho propietario a momento de presentar
la demanda, lo cual, en materia agroambiental se lo acredita mediante Título
Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título
Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, siendo éste el documento
idóneo en materia agroambiental, por el que se demuestra la titularidad del
bien inmueble rural para la procedencia de la presente acción.
Que,
conforme al nuevo modelo de Estado en el que nos encontramos, el cual se basa
en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los
principios y valores constitucionales, convirtiéndose el proceso judicial en un
instrumento que tiene por finalidad el de lograr la armonía social y la
justicia material en búsqueda del vivir bien, para lo cual, el juzgador para
resolver una determinada causa debe averiguar la verdad material, la cual es
aquella verdad que corresponde a la realidad; en ese entendido, el art. 180
parág. I de la Constitución Política del Estado, establece de forma categórica
que uno de los principios que sustentan a la administración de justicia es el
de verdad material, por el que los operadores de justicia se encuentran
comprometidos con la averiguación de aquella verdad que corresponde a la
realidad. Es en virtud al principio de verdad material que, en la tramitación
de la presente causa que, de los elementos de prueba aportados por ambas partes
que, se ha podido evidenciar que lo manifestado en el memorial de demanda
respecto a que los ahora demandados hubieran aperturado el camino que atraviesa
la Parcela 092, de propiedad de la parte demandante, no es evidente, puesto
que, de los medios de prueba valorados en el presente caso, se puede establecer
que dicho camino ya habría sido aperturado con mucha anterioridad a las fechas
dadas a conocer por la parte actora en la que supuestamente se hubieran
cometido los hechos de avasallamiento en el terreno agrícola de su propiedad,
más aún, cuando la misma parte actora, manifiesta en su prueba documental de
cargo cursante a fs. 15 a 16, que había otorgado el paso por el camino, y que
de lo manifestado en la misma nota, el problema se habría iniciado debido al
problema que tendría con los Sres. Senovia Choque y Ángel Cadena, ampliándose
dicho problema con los otros vecinos que hacen uso del camino. Es así que, en
la Audiencia de Inspección Ocular In-situ, se ha podido evidenciar que el curso
del camino ha sido cortado por una zanja realizada por los demandantes,
conforme a lo manifestado en dicha audiencia, asimismo, se ha podido evidenciar
que el curso de dicho camino se encuentra obstruido por la existencia de un
tronco de un árbol seco tendido en el camino que se encuentra entre las
propiedades 091 y 092.
Que,
por las pruebas aportadas al presente proceso, se advierte el problema debido
al camino cuya existencia tiene una data antigua, cuyo corte en su paso por
parte de los ahora demandantes, ha ocasionado una reacción por los afectados
con dicho corte, quienes de manera insistente ante diversas instancias como ser
las autoridades locales y originarias, habrían tratado de buscar que se continúe
cediendo el paso por el camino que ya existía con mucha anterioridad a los
hechos que han motivado la presente acción; siendo así que, en el presente
proceso se juzgan los supuestos hechos de avasallamiento cometidos por los
ahora demandados, al respecto la parte actora no ha probado que los demandados
les hubieran desposeído de la superficie de 0.6938 Has., de los cuales piden su
restitución.
Que,
el art. 39 de la Ley 1715, establece las competencias de los juzgados agrarios
ahora agroambientales, para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad
agraria, competencia que también es reconocida, el art. 4 de la Ley 477 que
establece: “Los juzgados agroambientales
y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las
acciones establecidas en la presente Ley.”, refiriéndose a la facultad
constitucional de la jurisdicción agroambiental para administrar justicia en
materia agraria y en consecuencia en el presente proceso de Desalojo por
Avasallamiento.
Que, como resultado
del análisis y compulsa de lo obrado en el presente proceso de Desalojo por
Avasallamiento, se tiene que los demandantes no han demostrado los extremos de
su demanda, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
POR
TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de Chulumani
– en suplencia legal de Caranavi, sin ingresar en mayores consideraciones de
orden legal, con la competencia prevista por los arts. 39 num. 8) y 9) de la
Ley 1715 y 4 de la Ley 477 “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”,
administrando Justicia Agroambiental en primera instancia, en virtud a la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional
de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la DEMANDA de DESALOJO POR
AVASALLAMIENTO, cursante a fs. 39 a
43 vta., de obrados, subsanado por memorial cursante a fs. 70 a 70 vta., de
obrados interpuesta por JOAQUINA
PATTY DE PACHECO y ELISEO PACHECO PACHECO contra EDWIN YAMPARA CALLE –
Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, GABINO ALIAGA COARITE, WALTER LOBO PEREZ,
ZENOVIA CHOQUE VDA. DE SANCHEZ, PABLO FERNANDEZ QUISPE, EMILIO CAPA ESCOBAR,
LINDA JHENNY CADENA MAMANI y FLORENCIO MAMANI CRUZ, con costas, sea con las
formalidades de ley.
Se dispone el pago de daños y perjuicios, a ser cuantificados en ejecución
de sentencia.
Todo de conformidad
a lo establecido por los arts. 4 y 5 de la Ley 477 “Ley Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras”; 39 num. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley 1715;
110 del Código Procesal Civil y demás disposiciones conexas.
Esta Sentencia de
la que se tomará razón, es dictada en el Municipio de Caranavi, Provincia Caranavi
del departamento de La Paz, en fecha 17 de octubre de 2022.
TOMESE
RAZON, REGISTRESE Y CUMPLASE.
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CHULUMANI, TANIA GUTIERREZ CONDORI (S.L). ANTE
MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ELMA CHOQUE FLORES.
[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La
casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino
contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.