AAP-S2-0023-2023

Fecha de resolución: 15-03-2023
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Dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandante Luís Patzi Yanarico, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, que resuelve declarar improbada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo:

I.2.1.1. Indica que, existe mala interpretación de la Ley, ya que, por memorial de demanda, habría presentado todas las pruebas, mencionando que posee el predio de manera pública pacífica y continua en una superficie de 2.000 m2, desde 1993, por lo que siempre habría estado arando la tierra cumpliendo la Función Social desde 1975; indica además que presento Título Ejecutorial de la comunidad Yucka, donde su persona seria beneficiario.

I.2.1.2. Refiere que, desde el 15 de abril de 2021, el demandado había arado su terreno en una superficie de 580 metros cuadrados (m2), en el mes de noviembre de 2022 sembró papa, violentando su propiedad, tal como se demostraría en las documentales cursantes de fs. 29 a 30 y 87 de obrados, no habiéndose valorado las mismas por el Juez de instancia.

I.2.1.3. Acusa que, no se valoró el Informe Técnico – Cite: N° 005/2022 de 30 de septiembre (fs. 176 a 178); asimismo, indica que, en la confesión provocada realizada al demandado con relación a la pregunta 3 y 7, cursante a fs. 171 y la respuesta otorgada cursante a fs. 174, no ha sido valorada de manera positiva el cumplimiento de la función social, asimismo, indica que no adjunta prueba conforme al art. 135 de la Ley N° 439.

I.2.1.4. Sostiene que cumple la función social, como beneficiario del Título Colectivo, bajo la denominación “Comunidad Yocallata y Comunidad Yucka”, que conforme a los arts. 144 y 147 de la Ley N° 439 y Decreto Supremo N° 29215, en su art. 164, siempre vivió en la Comunidad desde 1975, en ese entendido, al señalar el Juez Agroambiental, lo siguiente: “…el uso y distribución del terreno que se encuentra en litigio, únicamente le corresponde a la comunidad Yucka”, refiere que no acompaña con la realidad sociocultural de los beneficiarios dado que desde 1952, cada comunario es propietario de las parcelas y sayañas que poseen dentro de la Comunidad, siendo su persona propietario del predio en conflicto, además indica se notificó a las autoridades originarias de la Comunidad, sin embargo, no intervinieron, al contrario, dejaron que los propietarios resuelvan ante la instancia jurisdiccional, por lo que, se puede probar que es una propiedad privada. 

I.2.1.5. Cuestiona que, el Juez A quo valoró la prueba cursante de fs. 172 a 173 con relación a la transferencia realizada a Isidro Paxi Yanarico, siendo que la misma estaba fuera de plazo, además de ser ficticia y sin antecedentes.

I.2.2. Recurso de casación en la forma:

I.2.2.1. Manifiesta que, el demandado presentó su memorial de contestación fuera de plazo, señalado por el art. 79 de la Ley N° 1715, es decir, se notificó el 08 de agosto de 2022 y responde el 29 de agosto de 2022, cuando el plazo venció el 23 de agosto.

“… Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.4.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el (FJ.II.5.) del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

I.2.1.1. De la revisión de la Sentencia recurrida respecto a los hechos probados y no probados por la parte actora, el Juez de instancia, refiere que si bien el demandante demostró que es beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka, no existiría precisión sobre el número de parcelas o la superficie con la cual fue beneficiado, por lo que concluye que el actor no demostró posesión anterior sobre la superficie donde se desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandando, toda vez que no existiría  prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra. Asimismo, refiere que no se tendría certeza si la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas estarían vinculadas al lote de terreno donde se encuentra el conflicto, por lo que no se habría demostrado el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.

En ese sentido, conforme el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Recobrar la Posesión, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión legal con la que cuenta; situación que en el presente caso, como se tiene líneas arriba, el Juez de la causa confundió, toda vez que el demandante dentro del proceso específicamente en la inspección in situ (I.5.8.), supo individualizar cual es la parcela respecto a la cual ejerce posesión y sufrió el despojo (indicando la superficie), situación que fue corroborada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.9.); consecuentemente, al haber demostrado posesión sobre la superficie de 2.541,25 m2, así como la desposesión de 449.92 m2, por parte del demandado (corroborado por la confesión provocada), y al no discutirse en la presente causa el derecho propietario, el Juez de la causa debe adecuar su accionar y no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único requisito que debe corroborar es la posesión anterior que ejercía el demandante sobre el predio objeto de litis y no así ninguna autorización de la comunidad, en razón a que él también es beneficiario de dicha parcela conforme se tiene señalado en la Sentencia recurrida.  

I.2.2.1. De fs. 148 a 149 de obrados, se verifica que cursa Resolución N° 029/2022 de 04 de agosto, que declara PROBADO el incidente de nulidad planteado por Isidro Paxi Yanarico, a tal efecto, anula obrados hasta fs. 116 inclusive y se instruye una nueva citación a la parte demandada en el domicilio señalado, procediéndose a citar al demandado conforme consta en la diligencia de citación cursante a fs. 152 de obrados, el 08 de agosto de 2022 y el demandando contesta la demanda el 29 de agosto de 2022, conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 156 de obrados, que mereció la providencia a través del decreto de 29 de agosto de 2022, disponiendo tenerse por respondida la demanda en forma negativa.

Ante la providencia antes citada, a fs. 159 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora con la suma “Responde, objeta y plantea se reponga o modifique su decreto sin recurso ulterior, bajo alternativa de presentar queja para que se inicie proceso disciplinario”, a través de la cual se observa que la excepción propuesta en el memorial de contestación cursante de fs. 154 a 156, se encuentra fuera de plazo, conforme los arts. 79 y 91 de la Ley N° 1715, al mismo, le corresponde el Auto de 01 de septiembre de 2022, que dispone no ha lugar a la reposición y/o modificación solicitado por la parte actora.

En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. y del Auto Nacional Agroambiental S1N° 41/2015 de 14 de julio, de la revisión del art. 79. II de la Ley N° 1715, el mismo al señalar que “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observado los mismos requisitos señalados para la demanda; de lo referido, se establece explícitamente que una vez citado el demandado con la acción interpuesta, tiene el plazo de 15 días calendario para contestar la misma, no correspondiendo aplicar el art. 78 de la citada norma (Régimen de supletoriedad), porque dicha previsión sólo es aplicable, cuando la norma especial (Ley N° 1715) no contemple determinada regulación específica, es decir, solo en lo que corresponda y no se encuentre establecido en la Ley específica.  Bajo esa circunstancia, de lo detallado en el presente análisis del caso concreto, se evidencia que la contestación presentada por la parte demandada se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N° 1715; asimismo, se advierte que el Juez A quo, al momento de emitir el Auto de 01 de septiembre de 2022 (fs. 160), declarando no ha lugar a la reposición, no realizó una interpretación cabal de las normas precedentemente citadas, asimismo, de la lectura del AID S122/2017 y ANA S250/2014, citadas como jurisprudencia en el Auto de 01 de septiembre de 2022, se evidencia que, la cita de dichas resoluciones carecen de fundamentación y motivación al no ser casos análogos con el presente caso, toda vez que, no corresponden al estándar más alto con relación a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el cual debe enmarcarse a la Ley Especial, que en el presente caso es la Ley N° 1715, tal cual establece el art. 155 de la Ley N° 025, que señala “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, evidenciándose que el Proceso Oral Agrario, continúa vigente en los arts. 79 a 87 de la Ley N° 1715; Existiendo disanología fáctica entre ambos procesos, así fue entendido y asumido en el AAP S1N° 101/2021 de 26 de noviembre que invocando a la SAN S1N° 35/2021 de 22 de julio estableció: “…para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial claro está siempre y cuando concurra el  requisito sine quanon de analogía fáctica…”  

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, ésta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe inobservancia de actuaciones procesales, corresponde resolver en ese sentido.”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el decreto de 29 de agosto de 2022, en virtud de que el Juez de instancia, incumplió su rol, como Director del proceso vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único requisito que debe corroborar en el caso es la posesión anterior que ejercía el demandante sobre el predio objeto de Litis ya que los procesos de Interdictos de Recobrar la Posesión, no tutelan el derecho propietario, sino la posesión legal con la que se cuenta; situación que el Juez de la causa confundió, toda vez que el demandante dentro de la inspección in situ supo individualizar cual es la parcela respecto a la cual ejerce posesión y sufrió el despojo, situación que fue corroborada por el Informe Técnico.

 

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Se vulnera el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental, cuando el Juez como Director del proceso, incumple el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de las normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, reencausar el mismo.

  “… Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.4.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental”.

  

El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Se vulnera el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental, cuando el Juez como Director del proceso, incumple el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de las normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, reencausar el mismo.