AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 023/2023

Expediente:  Nº 4966/2023

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:  Luís Patzi Yanarico, contra Isidro Paxi Yanarico

Recurrente: Luís Patzi Yanarico

Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022

Distrito: Pucarani

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

 

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 228 a 231 vta. de obrados, interpuesto por Luís Patzi Yanarico, contra de la Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022, cursante de fs. 212 a 220 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por el ahora recurrente, contra Isidro Paxi Yanarico.

I.  ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022, cursante de fs. 212 a 220 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pucarani del Departamento de La Paz, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, considerando que la parte actora no demostró la concurrencia de los requisitos que exige el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, es decir: 

1.  No ha demostrado haber tenido un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento del terreno agrícola.

2. Si bien el demandante es afiliado a la Comunidad de Yucka, pero no existe prueba que demuestre que con anterioridad a la presunta fecha de eyección (15 de abril de 2021) haya realizado trabajos, mejoras, aspecto que también está relacionado al cumplimiento de la Función Social de la tierra.

3. Asimismo, el art. 1461 del Código Civil, exige que la presente acción sea planteada dentro del año de ocurrida la eyección, en el presente caso, la parte actora señaló que los hechos acontecidos iniciaron el 15 de abril de 2021, empero el demandado mencionó, que incluso en la gestión 2020, hubiera realizado la siembra de otros productos, sin embargo, los sujetos procesales no produjeron ninguna prueba para acreditar la veracidad de sus aseveraciones.

4. Que, no presentó prueba la parte actora en la que se establezca que la Comunidad le hubiera asignado el predio en conflicto.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente, Luís Patzi Yanarico, mediante memorial cursante de fs. 212 a 220 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la “Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022”, cursante de fs. 228 a 231 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se revoque la referida Resolución y se modifique declarando probada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos: 

I.2.1. Recurso de casación en el fondo:

I.2.1.1. Indica que, existe mala interpretación de la Ley, ya que, por memorial de demanda, habría presentado todas las pruebas, mencionando que posee el predio de manera pública pacífica y continua en una superficie de 2.000 m2, desde 1993, por lo que siempre habría estado arando la tierra cumpliendo la Función Social desde 1975; indica además que presento Título Ejecutorial de la comunidad Yucka, donde su persona seria beneficiario.

I.2.1.2. Refiere que, desde el 15 de abril de 2021, el demandado había arado su terreno en una superficie de 580 metros cuadrados (m2), en el mes de noviembre de 2022 sembró papa, violentando su propiedad, tal como se demostraría en las documentales cursantes de fs. 29 a 30 y 87 de obrados, no habiéndose valorado las mismas por el Juez de instancia.

I.2.1.3. Acusa que, no se valoró el Informe Técnico – Cite: N° 005/2022 de 30 de septiembre (fs. 176 a 178); asimismo, indica que, en la confesión provocada realizada al demandado con relación a la pregunta 3 y 7, cursante a fs. 171 y la respuesta otorgada cursante a fs. 174, no ha sido valorada de manera positiva el cumplimiento de la función social, asimismo, indica que no adjunta prueba conforme al art. 135 de la Ley N° 439.

I.2.1.4. Sostiene que cumple la función social, como beneficiario del Título Colectivo, bajo la denominación “Comunidad Yocallata y Comunidad Yucka”, que conforme a los arts. 144 y 147 de la Ley N° 439 y Decreto Supremo N° 29215, en su art. 164, siempre vivió en la Comunidad desde 1975, en ese entendido, al señalar el Juez Agroambiental, lo siguiente: “…el uso y distribución del terreno que se encuentra en litigio, únicamente le corresponde a la comunidad Yucka”, refiere que no acompaña con la realidad sociocultural de los beneficiarios dado que desde 1952, cada comunario es propietario de las parcelas y sayañas que poseen dentro de la Comunidad, siendo su persona propietario del predio en conflicto, además indica se notificó a las autoridades originarias de la Comunidad, sin embargo, no intervinieron, al contrario, dejaron que los propietarios resuelvan ante la instancia jurisdiccional, por lo que, se puede probar que es una propiedad privada. 

I.2.1.5. Cuestiona que, el Juez A quo valoró la prueba cursante de fs. 172 a 173 con relación a la transferencia realizada a Isidro Paxi Yanarico, siendo que la misma estaba fuera de plazo, además de ser ficticia y sin antecedentes.

I.2.2. Recurso de casación en la forma:

I.2.2.1. Manifiesta que, el demandado presentó su memorial de contestación fuera de plazo, señalado por el art. 79 de la Ley N° 1715, es decir, se notificó el 08 de agosto de 2022 y responde el 29 de agosto de 2022, cuando el plazo venció el 23 de agosto.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 234 a 239 vta. de obrados, Isidro Paxi Yanarico, contesta al recurso de casación, solicitando se declare su improcedencia y se ratifique en forma íntegra la Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre, por no existir vulneración de derechos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Afirma que, la Sentencia N° 49/2022, absuelve de manera clara y lógica todo lo pretendido por la parte demandante, siendo que la misma está debidamente y fundamentada y motivada, habiendo dado cumplimiento a la normativa procesal sustantiva, al efecto cita textualmente la SCP N° 1234/2017 – S1 de 28 de diciembre de 2017. 

I.3.2. Arguye que, el Juez de instancia valoró toda la prueba aportada, entre ellas, la consistente en Título Ejecutorial N° PCM-NAL-007086 de 05 de marzo de 2014, que tiene como beneficiario del proceso de saneamiento a la Comunidad Yucka.

Sostiene que, con relación a la Función Social, el Juez A quo estableció la ausencia de pruebas de la parte demandante, dado que dicha Autoridad no puede suplir de manera oficiosa la referida prueba. 

I.3.3. Indica que, la presente demanda debe ser planteada y admitida en el lapso de un año, desde la eyección, empero, conforme lo advertido en la demanda la fecha de eyección es incongruente.

I.3.4. Afirma que, la demanda no cumple con los requisitos exigidos del instituto jurídico del Interdicto de Recobrar la Posesión, establecidos en el art. 1461 del Código Civil.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 240 de obrados, el Auto de 24 de enero de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Pucarani, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 4966/2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 03 de febrero de 2023, cursante a fs. 244 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 246 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 248 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 148 a 149, cursa Resolución N° 029/2022 de 04 de agosto, que dispone en su parte resolutiva declarar probado el incidente de nulidad planteado por Isidro Paxi Yanarico, a tal efecto, anula obrados hasta fs. 116 inclusive y se instruye una nueva citación a la parte demandada en el domicilio señalado. 

I.5.2. A fs. 153, cursa memorial con suma “Solicita se señale día y hora de la audiencia”, presentado por Luís Paxi Yanarico, habiendo sido el mismo recepcionado el 25 de agosto de 2022.

I.5.3. A fs. 153 vta. de obrados, cursa decreto de 29 de agosto de 2022, que dispone “Aguárdese el vencimiento de plazo establecido por el art. 79.II del a Ley

N° 1715”.

I.5.4. De fs. 154 a 156, cursa memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepción de incompetencia, de parte de Isidro Paxi Yanarico, presentada en 29 de agosto de 2022, conforme al cargo de recepción cursante a fs. 156 de obrados.

I.5.5. A fs. 157, cursa Decreto de 29 de agosto de 2022, a través del cual se tiene por respondida la demanda y se corre en traslado la excepción planteada.

I.5.6. A fs. 159 y vta., cursa memorial con suma “Responde, objeta y plantea se reponga o modifique su decreto sin recurso ulterior, bajo alternativa de presentar queja para que se inicie proceso disciplinario”, presentado por Luís Paxi Yanarico, con relación a la respuesta emitida por el demandado.

I.5.7. A fs. 160 vta., cursa Auto de 01 de septiembre de 2022, a través del cual dispone no ha lugar el Recurso de Reposición y/o modificación solicitado.

I.5.8. De fs. 174 a 175, cursa Acta de Audiencia Complementaria de fecha 27 de septiembre de 2022, en la que consta la confesión provocada diferida por la parte demandante y la inspección ocular del predio objeto de Litis.

I.5.9. De fs. 176 a 178, cursa Informe Técnico CITE: N° 005/2022 de 30 de septiembre, en la cual se verifico los linderos de la parcela en conflicto que consta de diez (10) vértices, y que el mismo cuenta con una superficie de 2.541,25 m2, así mismo se verifico que en dicha parcela se encuentra un área en barbecho como efecto del sembradío de papa, durante la gestión 2021-2022 con una superficie de 449,92 m2, misma que hubiera sido sembrada y cosechada por el demandado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental; 4. El Juez y su rol de director en el proceso; 5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo  La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N°

0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2 Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia. 

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". [1] Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. 

En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio ordinario, como podría ser la Acción de Reivindicación o Mejor Derecho.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión;

c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido. 

El Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". (Sic.)

De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Bajo esta línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..." (Cita textual).

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal –ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros– o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, ha señalado: “…En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla…” (Cita textual).

Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –

El art. 155 de la Ley N° 025, menciona “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, entendiéndose por Ley Especial a una determinada materia, no solo por la peculiaridad de su contenido sino por apartarse de algunos de los Códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico de un país,  es asi que el Proceso Oral Agrario hoy Agroambiental se encuentra desarrollado desde el arts. 79 a 87 de la Ley N° 1715, considerando que al no estar regulado los actos procesales y procedimientos, se aplica en lo que corresponde el art. 78 de la Ley N° 1715 (Régimen de supletoriedad). 

Es así que es necesario precisar sobre el plazo de la contestación dentro de un Proceso Oral Agroambiental, mismo que está contenido en el art. 79. II de la Ley N° 1715, que señala “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observando los mismos requisitos señalados para la demanda”, evidenciándose que al existir un plazo explicito, no existe necesidad de aplicar otra Norma por supletoriedad, así también se tiene explicado en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2015 de 14 de julio que refiere " (...) lo dispuesto por el art. 79-II de la L. N° 1715, que establece que corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva a la cual no le es aplicable el art. 78 de la L. N° 1715, referida al régimen de supletoriedad, puesto que dicha disposición dispone que sólo son de aplicación supletoria los artículos del procedimiento civil, en aquellos casos no regulados por la Ley especial, en este caso la L. N° 1715 (...) la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no resulta necesario acudir a la supletoriedad de la norma (...) se concluye que la parte demandada desde el momento de la citación con la demanda y el correspondiente auto de admisión, tuvo pleno conocimiento de que le corría un plazo de 15 "días calendario", en tal sentido no se advierte que se le hubiere hecho incurrir en una situación de indefensión vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE (...)"

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). 

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

FJ.II.6. Análisis del caso concreto. 

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.4.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el (FJ.II.5.) del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

I.2.1.1. De la revisión de la Sentencia recurrida respecto a los hechos probados y no probados por la parte actora, el Juez de instancia, refiere que si bien el demandante demostró que es beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka, no existiría precisión sobre el número de parcelas o la superficie con la cual fue beneficiado, por lo que concluye que el actor no demostró posesión anterior sobre la superficie donde se desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandando, toda vez que no existiría  prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra. Asimismo, refiere que no se tendría certeza si la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas estarían vinculadas al lote de terreno donde se encuentra el conflicto, por lo que no se habría demostrado el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.

En ese sentido, conforme el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Recobrar la Posesión, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión legal con la que cuenta; situación que en el presente caso, como se tiene líneas arriba, el Juez de la causa confundió, toda vez que el demandante dentro del proceso específicamente en la inspección in situ (I.5.8.), supo individualizar cual es la parcela respecto a la cual ejerce posesión y sufrió el despojo (indicando la superficie), situación que fue corroborada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.9.); consecuentemente, al haber demostrado posesión sobre la superficie de 2.541,25 m2, así como la desposesión de 449.92 m2, por parte del demandado (corroborado por la confesión provocada), y al no discutirse en la presente causa el derecho propietario, el Juez de la causa debe adecuar su accionar y no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único requisito que debe corroborar es la posesión anterior que ejercía el demandante sobre el predio objeto de litis y no así ninguna autorización de la comunidad, en razón a que él también es beneficiario de dicha parcela conforme se tiene señalado en la Sentencia recurrida.  

I.2.2.1. De fs. 148 a 149 de obrados, se verifica que cursa Resolución N° 029/2022 de 04 de agosto, que declara PROBADO el incidente de nulidad planteado por Isidro Paxi Yanarico, a tal efecto, anula obrados hasta fs. 116 inclusive y se instruye una nueva citación a la parte demandada en el domicilio señalado, procediéndose a citar al demandado conforme consta en la diligencia de citación cursante a fs. 152 de obrados, el 08 de agosto de 2022 y el demandando contesta la demanda el 29 de agosto de 2022, conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 156 de obrados, que mereció la providencia a través del decreto de 29 de agosto de 2022, disponiendo tenerse por respondida la demanda en forma negativa.

Ante la providencia antes citada, a fs. 159 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora con la suma Responde, objeta y plantea se reponga o modifique su decreto sin recurso ulterior, bajo alternativa de presentar queja para que se inicie proceso disciplinario”, a través de la cual se observa que la excepción propuesta en el memorial de contestación cursante de fs. 154 a 156, se encuentra fuera de plazo, conforme los arts. 79 y 91 de la Ley N° 1715, al mismo, le corresponde el Auto de 01 de septiembre de 2022, que dispone no ha lugar a la reposición y/o modificación solicitado por la parte actora.

En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. y del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2015 de 14 de julio, de la revisión del art. 79. II de la Ley N° 1715, el mismo al señalar que “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observado los mismos requisitos señalados para la demanda; de lo referido, se establece explícitamente que una vez citado el demandado con la acción interpuesta, tiene el plazo de 15 días calendario para contestar la misma, no correspondiendo aplicar el art. 78 de la citada norma (Régimen de supletoriedad), porque dicha previsión sólo es aplicable, cuando la norma especial (Ley N° 1715) no contemple determinada regulación específica, es decir, solo en lo que corresponda y no se encuentre establecido en la Ley específica.  Bajo esa circunstancia, de lo detallado en el presente análisis del caso concreto, se evidencia que la contestación presentada por la parte demandada se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N° 1715; asimismo, se advierte que el Juez A quo, al momento de emitir el Auto de 01 de septiembre de 2022 (fs. 160), declarando no ha lugar a la reposición, no realizó una interpretación cabal de las normas precedentemente citadas, asimismo, de la lectura del AID S1a 22/2017 y ANA S2a 50/2014, citadas como jurisprudencia en el Auto de 01 de septiembre de 2022, se evidencia que, la cita de dichas resoluciones carecen de fundamentación y motivación al no ser casos análogos con el presente caso, toda vez que, no corresponden al estándar más alto con relación a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el cual debe enmarcarse a la Ley Especial, que en el presente caso es la Ley N° 1715, tal cual establece el art. 155 de la Ley N° 025, que señala “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, evidenciándose que el Proceso Oral Agrario, continúa vigente en los arts. 79 a 87 de la Ley N° 1715; Existiendo disanología fáctica entre ambos procesos, así fue entendido y asumido en el AAP S1a N° 101/2021 de 26 de noviembre que invocando a la SAN S1a N° 35/2021 de 22 de julio estableció: “…para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial claro está siempre y cuando concurra el  requisito sine quanon de analogía fáctica…”  

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, ésta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe inobservancia de actuaciones procesales, corresponde resolver en ese sentido.   

III. POR TANTO: 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 157 de obrados, es decir, hasta el decreto de 29 de agosto de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pucarani, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

3. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura. 

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

                                                                          

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

RESOLUCION Nº 49/2022

Expediente: 10/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Luis Patzi Yanarico                                

Demandado (s): Isidro Paxi Yanarico

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: 6 de diciembre de 2022

Juez: Abog. Policarpio Cantuta Quispe

VISTOS: El interdicto de recobrar la posesión cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y 112 de obrados, interpuesta por Luis Patzi Yanarico, el Auto de Admisión a fs. 113, el memorial de contestación de fs. 154 a 156, la audiencia preliminar y complementaria cuyas actas cursan de fs. 163 a 167 y 174 a 175, las pruebas presentadas por las partes, la prueba de oficio; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, por memorial cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y 112 de obrados, adjuntando las literales de fs. 1 a 17, 49 a 81 y 87 a 111, Luis Patzi Yanarico, interpuso interdicto de recobrar la posesión, argumentando que desde que contrajo matrimonio viene poseyendo de manera pública, pacífica y continua un lote de terreno de aproximadamente 2000 m2 perteneciente a la Sayaña Putun Parki que se encuentra ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz; en este predio, según relata el demandante, ha realizado actividades de pastoreo y en la gestión de 1993 empezó a realizar actividades de cultivo de diferentes productos (oca, papa, cebada, haba, etc.) y también ha cumplido con todas las obligaciones y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15 de abril de 2021, se enteró que su terreno había sido roturado por una tercera persona que responde al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de manera dolosa pretende quitarle su terreno ya que en noviembre de ese mismo año procedió a sembrar papa en el indicado inmueble en una superficie aproximada de 580 m2.

Señaló también que la Comunidad Yucka cuenta con un Titulo Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la indicada comunidad; es mas conforme consta en el Informe del INRA de 1 de febrero de 2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento, lo que justifica su posesión respecto al terreno en cuestión.

Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y costos y el pago de daños y perjuicios.  

Admitida la demanda mediante el auto de 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 113, se procedió con la citación de la parte demandada, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 152 de obrados.

En ese entendido, por memorial de fs. 154 a 156 de obrados, Isidro Paxi Yanarico, contestó de manera negativa a la demanda argumentando que el interdicto de recobrar la posesión, de acuerdo a lo establecido por el art. 1461 del Código Civil, debe ser planteado y admitido en el término de un año desde la eyección y en este caso, la eyección no sucedió el 15 de abril de 2021, sino que ocurrió días antes, ya que por la misma versión del demandante, recién el 15 de abril se dio cuenta del despojo; esto hace que no se especifique de manera exacta cuando aconteció el despojo, pues el mismo pudo haberse producido el mes de febrero, marzo o abril; en todo caso, para establecer esa fecha se hace necesario que exista un acta de las autoridades originarias que establezcan la fecha exacta del despojo, es más, la admisión aconteció recién el 30 de mayo de 2022, lo que hace que esta demanda sea extemporánea al encontrarse fuera del año que indica la mencionada norma.

Sostuvo también que la demanda no cumple con los requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión, pues en el caso concreto, el demandante no demuestra haber estado en posesión del terreno, porque recién el 15 de abril de 2021 se dio cuenta que fue despojado, vale decir que los meses anteriores no supo de ello, lo que a su vez significa que no se encontraba en posesión; de igual manera no demuestra que el despojo haya sido con violencia, porque no presenta ningún proceso penal que indique que haya existido lesiones en la integridad del demandante; finalmente, no cumple con la exigencia establecida por el art. 1461 del Código Civil, ya que su demanda fue presentada y admitida fuera del año que indica dicha norma. 

Concluyendo su defensa, señaló que el demandante no demostró ser titular de ningún derecho real sobre el lote que reclama, pues conforme se advierte en el Folio Real de 3 de julio de 2014, y el Titulo Ejecutorial de fs. 6, la única propietaria de esos lotes es la Comunidad Yucka, porque la titulación efectuada en ese sector fue colectiva; en ese marco, sostiene que el actor, no demuestra la existencia de algún derecho, mucho menos especifica el lugar o la superficie de la cual presuntamente es beneficiario, por lo que no se tiene certidumbre de lo que reclama.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.

PRESENTACIÓN, ADMISIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

En fecha 16 de septiembre de 2022 se desarrolló audiencia preliminar, en la cual se llevaron a cabo todos los actos procesales descritos en el art. 83 de la Ley 1715 conforme consta en el acta de fs. 163 a 167 de obrados, en ese entendido se estableció el objeto de la prueba y se procedió con la admisión de las pruebas de cargo y descargo, las mismas que fueron diligenciadas en la Audiencia Complementaria de fecha 27 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.    

-      Prueba de cargo

Prueba documental: En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba, las siguientes pruebas documentales de cargo:

-      Fotocopia simple de Cedula de Identidad perteneciente a Luis Patzi Yanarico cursante a fs. 1 de obrados.

-   Credenciales originales pertenecientes a Luis Patzi Yanarico concernientes a diferentes cargos ocupados dentro de la directiva de la Comunidad Yucka cursante de fs. 2 a 3 de obrados.

-      Original de Certificado Nº 05/07/21 extendido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma, cursante a fs. 5 de obrados.

-    Fotocopia a color del Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 concerniente al derecho propietario que tiene la Comunidad Yucka sobre una superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, cursante a fs. 6 de obrados.

-    Fotocopia simple de plano concerniente a la superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en el Área 3 del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en favor de la Comunidad Yucka, cursante a fs. 7 de obrados.

-      Fotocopia simple de Folio Real con Matrícula Nº 2.04.0.50.0000026 concerniente a la superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en favor de la Comunidad Yucka, cursante a fs. 8 de obrados.

-    Original de Informe Legal DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022 expedido por Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 11 a 12 de obrados.

-      Fotocopia legalizada de la Resolución Nº 07/2021 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16 de obrados.

-      Fotocopias simples de actas de afiliación de la Comunidad Yucka cursante de fs. 49 a 81 y 94 a 111 de obrados.

-      Original de Titulo Ejecutorial de 7 de marzo de 1979, cursante a fs. 87 de obrados. 

En audiencia de juicio, la parte demandada observó que la prueba documental de cargo que cursa de fs. 6 a 8, 11 y 14 de obrados, sin embargo, dichas observaciones fueron rechazadas por ser extemporáneas en el marco de lo establecido por el art. 153 del Código Procesal Civil; de igual manera observó las documentales que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, señalando que las mismas son fotocopias simples; empero, la consideración del valor probatorio de dichas literales fue diferida a la Sentencia; extremo que no fue observado u objetado por la parte demandada.

Prueba de confesión provocada: En la demanda de fs. 19 a 21, adjuntando un sobre cerrado, se propuso la confesión provocada dirigida al demandado Isidro Paxi Yanarico, la cual fue diligenciada en la Audiencia Complementaria de 27 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.

Prueba de inspección ocular: En la Inspección Ocular realizada el 27 de septiembre de 2022 cuya acta cursa de fs. 174 a 175, se procedió con el registro del predio en conflicto y se instruyó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental que proceda con el levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada; como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a 178 de obrados.

-      Prueba de descargo

La parte demandada, compuesta por Isidro Paxi Yanarico, a tiempo de presentar el memorial de contestación que cursa de fs. 154 a 156 no presentó prueba documental alguna, tampoco propuso otro elemento probatorio para desvirtuar la demanda planteada por Luis Patzi Yanarico; sin embargo, en la audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, adjuntó dos literales, las cuales son:

-      Fotocopia legalizada de la Escritura Publica Nº 585/2015 de 22 de septiembre, cursante a fs. 172 y vta. de obrados.

-      Fotocopia Legalizada de la Escritura Publica Nº 616/2015 de 22 de septiembre cursante a fs. 173 y vta. de obrados.

Prueba de oficio

A través del proveído de 28 de marzo se dispuso que, por medio del INRA se informe si el demandante es beneficiario del saneamiento desarrollado en al Comunidad Yucka; a consecuencia de esa instrucción se presentó el Informe Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril que cursa de fs. 29 a 30 de obrados; de igual manera, en la audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, se instruyó al Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, que proceda con el levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada; como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a 178 de obrados.

Finalmente, y con el objeto de llegar a la verdad material del proceso, en la indicada audiencia complementaria, se procuró que las Autoridades Originarias de la Quinta Zona de la Comunidad Yucka informen si el demandante es beneficiario de la superficie que reclama como suya y el tiempo que posee el mismo; sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes, dichas autoridades se negaron a recepcionar los oficios conforme consta en el informe de fs. 205 de obrados.

CONSIDERANDO II

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre los presupuestos para la procedencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión.

El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recobrar la posesión ha establecido que: “I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés propio”

De esto, desprende que nuestro Código Civil protege al poseedor, así como aquel que detenta la cosa en interés propio, facultándolo a entablar la demanda para recuperar su posesión, dentro del año transcurrido desde que sufrió el despojo; asimismo, establece que la acción de recobrar la posesión, procede contra el despojante o sus herederos universales, también contra los adquirentes a título particular que conocían del despojo.

Al respecto, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: “El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa”; este mismo autor, menciona que a criterio de los profesores Víctor De Santo, Enrique Palacio, Hugo Alsina Hugo, entre otros, el interdicto de recobrar la posesión es “la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas”[2]

Por su parte el Tribunal Constitucional, con relación a la naturaleza de los interdictos de recobrar la posesión, en la SC 0969/2010-R de 17 de agosto ha señalado que la misma: “…tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia…”

De igual forma, respecto a la naturaleza de los interdictos de recobrar la posesión, la SC 2825/2010 de 10 de diciembre ha señalado que el interdicto de recobrar la posesión: “…ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión”.

Por su parte, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1ª N° 46/2012 de 1 de octubre, en lo que respecta al interdicto de recobrar la posesión en la jurisdicción agroambiental, ha resaltado lo siguiente: "…el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla"

Ahora bien, para la procedencia de esta acción, se hace necesario el cumplimiento de determinados presupuestos, los cuales se encuentran establecidos en el art. 1461 del Código Civil y que han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; que a saber son: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión[3].

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1. VALORACION DE LA PRUEBA

De los puntos de hecho a demostrar por las partes procesales. – En la audiencia preliminar desarrollada en fecha 16 de septiembre de 2022 se establecieron lo puntos de hecho a demostrarse por la parte actora y la parte demandada, las mismas que son las siguientes:

-      Para la parte demandante:

1.   Que, ha sido poseedor antes de la fecha de la eyección del inmueble que está ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad Yucka y que precisamente dentro de este inmueble, el Sr. Isidro Paxi Yanarico en fecha 15 de abril de 2021 a horas 11:30 hubiera ingresado a realizar trabajos de sembradíos en una superficie aproximada de 580 m2.

2.   Que, la eyección de la posesión ha ocurrido el 15 de abril del año 2021 y que los trabajos que se hubieran realizado dentro de este predio, son atribuibles al Sr. Isidro Paxi Yanarico.

3.   Que, el demandante es titular o beneficiario de la parcela que reclama, puesto que la propiedad de la Comunidad Yucka en su integridad le corresponde a dicha Comunidad, ya que ellos tienen un Título Colectivo.

4.   Que, en la eyección mencionada hubo violencia o no.

-      Para la parte demandada

1.   Que, la eyección acusada por el Sr. Luis Patzi Yanarico, no se hubiera realizado el 15 de abril, sino, en una fecha anterior.

2.   Que, la parte demandante no tiene ningún tipo de derecho real sobre el lote que está reclamando en la presente acción.

3.   Finalmente, tendrá que desvirtuar todos los argumentos expuestos en la demanda.

  1. DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

Primero. – La parte demandante, compuesta por Luis Patzi Yanarico, de acuerdo al Informe Legal DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022 cursante de fs. 11 a 12 y el Informe Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril que cursa de fs. 29 a 30 de obrados, ha demostrado ser beneficiario del Proceso de Saneamiento de la Comunidad Yucka, comunidad que, según el Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 cursante a fs. 6, es propietaria, en el régimen colectivo, de un terreno agrícola de 432.4171 hectáreas que se encuentran ubicados en el Municipio de Escoma de la Provincia Camacho del Departamento de La Paz; lo cual permite inferir que ciertamente el demandante fue beneficiado con una o varias parcelas dentro de la indicada Comunidad; empero, de lo que no se tiene certeza, es de la superficie o de la cantidad de estas parcelas, pues ante la negativa de las Autoridades de la Comunidad de Yucka en proporcionar esta información y la carencia de otros elementos probatorios, no se pudo establecer aquello, ya que al haber concurrido un saneamiento colectivo en la mencionada comunidad, eran precisamente estas autoridades quienes podían dar fe de lo argumentado por la parte actora o en todo caso dicho sujeto pudo proponer prueba testifical u otro medio probatorio que corrobore que ha sido poseedor del terreno que reclama.

Si bien en la audiencia de inspección ocular y con base al Informe Técnico de fs. 176 a 178, se puedo establecer que la parcela que reclama el actor, cuenta con una superficie de 2.541,25 m2; existe controversia respecto a la posesión que hubiese tenido el demandante (cumplimiento de la función social) sobre ese terreno, pues respecto a la parte donde se encuentra el roturado (sembrado de papa - véase el plano de fs. 178), el demandado, en su confesión provocada, (ver fs. 174 pregunta 5), sostuvo que esa parte le habría sido asignada por su padre y la parte que le fue asignada al demandante se encuentra en la parte inferior de ese terreno – es decir en otro lugar donde no existe controversia (véase plano de fs. 178 “superficie de 1025,62 m2”); precisamente por ello el demandado sostiene que, desde el año 2020 habría empezado a sembrar diferentes productos como habas y papa en el terreno que ahora está en conflicto, sin que haya sido irrumpido (véase la respuesta a la pregunta del abogado de la defensa de fs. 174 vta.)

Entonces, todo esto permite advertir que, si bien es cierto que el demandante es beneficiario del proceso de saneamiento colectivo que concurrió en la Comunidad Yucka, no existe precisión sobre el numero de parcelas o la superficie con la cual fue beneficiado; pues incluso el mismo Informe Legal de fs. 29 a 30 señala que no se puede establecer la superficie concedida, debido a que el proceso de saneamiento fue colectivo; lo que a su vez nos permite concluir que en este caso, el actor no ha demostrado la posesión anterior sobre la superficie donde se desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandado (superficie de 449,92 m2 -véase el plano de fs. 178), requisito imprescindible para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme se ha expuesto en el punto II.1 de la presente resolución.

Se llega a esta convicción, porque el demandante no demostró que antes de la fecha de la presunta desposesión o eyección (15 de abril de 2021) haya cumplido con la función social dentro de la parcela que fue roturada por el demandado, puesto que no existe prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra conforme exigen el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en concordancia con el art. 164 del D.S. 29215; pues si bien adjuntó las Credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ello no demuestra que con anterioridad a la presunta desposesión hubiere realizado trabajos dentro de la parcela que está en conflicto (véase Plano de fs. 178), puesto que dichas literales únicamente certifican que el demandante cumplió con las obligaciones orgánicas dentro de la Comunidad Yucka; situación que es distinta a la función social establecida en las indicadas normas. 

Segundo. - El demandante, con base a las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado Nº 05/07/21 cursante a fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ha demostrado estar afiliado en la Comunidad Yucka y haber cumplido con las obligaciones orgánicas dentro de la indicada comunidad, lo que permite inferir que evidentemente forma parte de esta comunidad; sin embargo, como se ha referido anteriormente, no se tiene certeza si la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas están vinculadas precisamente al lote de terreno donde se encuentra el conflicto, puesto que el demandante no presentó prueba alguna que acredite aquello y vanos fueron los esfuerzos de este juzgado en recabar esa información de las Autoridades de la Comunidad Yucka que se limitaron a negar la colaboración solicitada (véase el informe de fs. 205); por lo que no se tiene demostrado que la afiliación y el ejercicio de la función orgánica del actor dentro de la mencionada comunidad haya sido en relación al terreno que reclama en la presente contienda judicial; incluso de haber sido así, ello no demuestra el cumplimiento de la función social sobre dicha parcela, pues para ello el demandante debió demostrar que antes de la fecha de la eyección realizó trabajos dentro de ese terreno; extremo que no concurre en el caso, lo que nuevamente nos conduce a concluir que en este caso no se ha demostrado el primer requisito del interdicto de recobrar la posesión, cual es, haber estado en posesión del predio reclamado. 

Tercero. – El demandante a partir de lo declarado en la confesión provocada del demandado, cuya acta cursa de fs. 174 a 175 de obrados, ha demostrado que efectivamente Isidro Paxi Yanarico ha sido quien realizó los trabajos de roturado del terreno que es objeto de litis en una superficie de 449,92 m2 (ver plano de fs. 178), pues ha sido el mismo demandado quien ha reconocido que en la gestión 2021 ha realizado trabajos dentro de ese predio; aunque cabe hacer notar que según su declaración, el mismo ya habría realizado trabajos desde el año 2020, claro que esta última afirmación carece de respaldo probatorio, pues el demandado no ha presentado prueba alguna que permita constatar que lo señalado es evidente.

Si bien lo expuesto sustenta la afirmación del actor respecto a que los trabajos de roturado son atribuibles al demandado, ello no resulta suficiente para acoger la pretensión planteada, pues nuevamente en este punto, resulta importante hacer mención de la función social y la posesión anterior que debiera haber cumplido el actor para sustentar su demanda y como en este caso, no se han presentado pruebas que acrediten estos últimos extremo, el hecho de que el demandado sea responsable de los trabajos de roturado en el terreno en cuestión, no justifica la concurrencia de la acción planteada.   

Cuarto.- En lo que concierne a la fecha de la presunta desposesión o eyección, el actor afirmó que la misma ocurrió en horas de la mañana del 15 de abril de 2021; sin embargo, existe controversia respecto a este punto, pues si bien el demandado reconoció que fue él quien realizó los trabajos del roturado, también mencionó que dichos trabajos fueron realizados el 5 de marzo de 2021, incluso que realizó trabajos desde el año 2020 (véase la confesión provocada de fs. 174 a 175); lo que presuntamente implicaría que el actor no cumplió con la disposición inmersa en el art. 1461 del Código Civil, respecto al tiempo para presentar el interdicto de recobrar la posesión, pues su demanda se encontraría fuera de ese plazo.

Si bien en este caso se ha presentado esta controversia, lo cierto es que ninguna de las partes ha demostrado que sus afirmaciones sean evidentes, pues por parte del actor, únicamente se limitó a indicar esa fecha como el momento de la eyección, empero no presentó prueba que acredite aquello y similar situación ocurrió con el demandado, que de igual manera solo realizó una afirmación sin presentar prueba que respalde lo que declaró en su confesión provocada, extremos que desde luego contravienen lo prescrito por el art. 1283 del Código Civil que claramente establece que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión e igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar lo fundamentado en su defensa.

Quinto.- El demandante, no ha demostrado ser beneficiario de la parcela donde se realizó el roturado y la eyección denunciada; pues si bien demostró ser afiliado de la Comunidad Yucka y beneficiario del proceso de saneamiento de dicha comunidad, no demostró cual es la superficie o las parcelas con las cuales fue beneficiado, ello debido a que no presentó prueba que permita constatar que el terreno graficado en el plano de fs. 178 le haya sido concedido por la Comunidad que es la propietaria de todo ese sector conforme consta en el Titulo Ejecutorial Colectivo de fs. 6; como tampoco demostró haber cumplido con la función social dentro de ese predio, lo que en consecuencia importa que no demostró haber tenido la posesión antes de la presunta eyección. 

Sexto.- En lo que concierne al tema de la eyección, el actor sostiene que el mismo ha concurrido sin violencia; extremo que fue refutado por el demandado que en su entender aduce que el actor hubiese alegado violencia en dicho acto y por tanto exige su acreditación.

Esta controversia, pierde relevancia en el presente caso, debido a que independientemente de que hubiese ocurrido violencia o no en el presunto acto de eyección, la pretensión del actor ha perdido sustento a partir del hecho de no haber demostrado la posesión anterior y el cumplimiento de la función social; así como el hecho de no haber acreditado que la Comunidad Yucka lo benefició con el terreno que fue inspeccionado en la audiencia del 27 de septiembre de 2022. El único hecho que ha sido demostrado con solvencia es que el demandado es el responsable del roturado acusado en la demanda (ello por la confesión provocada); empero ello no suple los demás requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión; por tanto, en nada coadyuvaría al actor establecer si hubo violencia o no en el acto perturbatorio, pues para ello, previamente debería demostrar que él ha sido poseedor del terreno que reclama y que dicho terreno lo posee por una determinación de la Comunidad Yucka que es la propietaria de todo el territorio que comprende la comunidad.

Con base a todos los extremos aquí mencionados, se concluye que el demandante no ha demostrado los hechos alegados en su demanda y en consecuencia no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión que se encuentran descritos en el punto II.1 de la presente resolución.

  1. DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Primero.- La parte demandada, compuesta por Isidro Paxi Yanarico, no ha demostrado ninguno de los hechos alegados en su contestación, pues no ha presentado ni tampoco ha propuesto pruebas de descargo para refutar la tesis del actor y simplemente, en la audiencia complementaria, se ha limitado a presentar las literales que cursan a fs. 172 y 173 de obrados, las cuales si bien hacen referencia a que el demandado hubiere adquirido diferentes sayañas dentro de la Comunidad Yucka, no son precisas respecto a donde se encontrarían dichas sayañas; al margen de ello cabe señalar que en el presente caso, la titulación realizada sobre el territorio que comprende la Comunidad Yucka ha sido efectuada de manera colectiva, es decir, que en este caso no existe ningún comunario que ostente derecho de propiedad individual y la distribución de la tierra es una facultad que únicamente le compete a la comunidad; por tanto, no existe posibilidad jurídica para que uno de los comunarios u otros sujeto pueda realizar trasferencias de esas tierras a titulo individual, pues ello podría contravenir lo establecido por el art. 394.III de la Constitución Política del Estado; además, cabe tomar en cuenta que en este caso, el demandado tampoco demostró ser afiliado de la Comunidad Yucka como tampoco demostró haber sido beneficiario del proceso de saneamiento, por lo que el uso y distribución del terreno que se encuentra en litigio, únicamente le corresponde a la Comunidad Yucka.

Cabe finalizar este punto señalando que las pruebas que cursan a fs. 4, 14 a 17 y 87 no fueron tomadas en cuenta para la emisión de la presente resolución, debido a que no generan convicción para la concurrencia de la pretensión o su denegación, ya que no se encuentran relacionadas con el objeto del proceso.

III.2. ANALISIS DEL CASO

Para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada en este caso, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes que originaron la presente causa.

Para ello nos remitiremos al memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 21 vta., y que fue subsanado a fs. 24 y 112 de obrados, donde Luis Patzi Yanarico, adjuntando las literales que cursan de fs. 1 a 17, interpuso el presente interdicto de recobrar la posesión, argumentando que desde que contrajo matrimonio posee de manera pública, pacífica y continua un lote de terreno que mide aproximadamente 2000 m2 perteneciente a la Sayaña Putun Parki que se encuentran ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz.

En este predio, según relató el demandante, ha realizado actividades de pastoreo y en la gestión de 1993 empezó a realizar actividades de cultivo de diferentes productos, razón por la que también cumplió con todas las obligaciones y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15 de abril de 2021, se enteró que su terreno había sido roturado por una tercera persona que responde al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de manera dolosa pretendería quitarle su terreno ya que en noviembre de ese mismo año habría procedido a sembrar papa en una superficie aproximada de 580 m2.

A esto, el demandante añadió que la Comunidad Yucka cuenta con un Título Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la indicada comunidad; es más, conforme consta en el Informe del INRA de 1 de febrero de 2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento, lo que justificaría su posesión respecto al terreno en cuestión.

Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y costos y el pago de daños y perjuicios

Así planteada esta acción y corrida en traslado a la parte demandada, Isidro Paxi Yanarico, por medio del memorial que cursa de fs. 154 a 156 de obrados, respondió a la demanda de forma negativa y argumentó que la demanda presentada por el actor, se encuentra fuera del plazo que establece el art. 1461 del Código Civil al haber sido admita fuera del año que indica esa norma; de igual manera sostuvo que la mencionada demanda no cumple con los presupuestos que exige un interdicto de recobrar la posesión, toda vez que el actor no demuestra haberse encontrado en posesión del terreno que reclama, tampoco demuestra que haya existido violencia porque no presenta ninguna prueba que acredite ello y finalmente, sostiene que el demandante no demostró ser titular de ningún derecho real sobre el lote en cuestión, puesto que dicha propiedad está bajo la titularidad de toda la Comunidad Yucka, por lo que tampoco se demostró cual es la superficie o el lugar donde el actor presuntamente fue beneficiado con una parcela dentro de esa comunidad.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.

Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes de esta causa y tramitada que fue la misma conforme al procedimiento establecido por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715, se puede colegir que el objeto de controversia radica en establecer si el demandante cumplió o no con los presupuestos que exige el interdicto de recobrar la posesión disciplinados en el art. 1461 del Código Civil en relación a los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental (ver el punto II.1. de la presente resolución).

Para ese efecto, conviene en principio tomar en cuenta que la posesión a partir de lo establecido por el art. 87 del Código Civil, es entendido como un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; esto quiere decir que para el legislador la posesión es un hecho jurídico, pues esta norma la califica como un acto de explotación al decir que es “…el poder de hecho ejercido sobre una cosa…”, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras palabras, el poder de hecho sobre la cosa; sin embargo, para que la posesión alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, pues por ello la mencionada norma indica que en el poder de hecho debe existir “…la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. De esta manera, la norma indicada, al margen de definir la naturaleza jurídica de la posesión, estableciendo que la misma es un hecho jurídico, determina también los elementos indispensables para su de concurrencia, siendo estos: el corpus y el animus.   

A partir de esta definición, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ha desarrollado el alcance y finalidad de la posesión en el ámbito del proceso agroambiental, señalando que dicho instituto conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.

Sin duda que este presupuesto tiene estrecha relación con los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, pues no por otra cosa el Tribunal Agroambiental ha señalado que, entre los requisitos de esta acción, al margen del plazo (un año) y la forma o modo de la eyección (con o sin violencia), el demandante debe demostrar que estaba en posesión del predio antes de la eyección. Este ultimo presupuesto, está ligado a lo establecido por el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en concordancia con el art. 164 del D.S. 29215; pues para que esta acción proceda, el demandante, primordialmente debe demostrar que antes de la eyección, tenía un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento de la tierra que reclama como suya.

En ese entendido, en el caso de autos, conforme se ha explicado en el punto III.1 de la presente resolución, la parte actora, constituida por Luis Patzi Yanarico, no ha demostrado haber tenido un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento del terreno agrícola que es objeto de esta litis, pues si bien es cierto que ha demostrado ser afiliado de la Comunidad Yucka (véase las literales de fs. 2 a 3, 5, 49 a 81 y 94 a 111) y beneficiario del proceso de saneamiento colectivo (véase las literales de fs. 11 a 12 y 29 a 30); no ha demostrado que el terreno que fue inspeccionado en la audiencia de 27 de septiembre de 2022 (véase plano de fs. 178) le haya sido asignado por la indicada comunidad y tampoco ha demostrado que dentro de ese terreno, haya realizado actos materiales que acrediten el cumplimiento de la función social que exigen las normas desarrolladas, pues no existe prueba alguna que demuestre que con anterioridad a la presunta fecha de eyección (15 de abril de 2021), haya realizado trabajos dentro de ese terreno; lo que importa el incumplimiento de uno de los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, cual es que el demandante se haya encontrado en posesión antes de la eyección y esto relacionado a la función social de la tierra que exige la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a tiempo de considerar y proteger la posesión agraria.

En efecto, en el asunto aquí analizado, se ha podido advertir la carencia de elementos probatorios que acrediten las alegaciones expuestas por las partes, en particular aquellas que fueron sustento de la demanda, pues si bien el demandante presentó una serie de pruebas y propuso otras, ninguna de esas demostró la concurrencia de los requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión; es más, con un afán de establecer la verdad material, este juzgador solicitó en reiteradas ocasiones la colaboración de las autoridades originarias de la Comunidad Yucka; empero, vanos fueron esos intentos, pues dichas autoridades no prestaron la colaboración solicitada; extremo que desde luego no suple la carga probatoria de las partes, que a partir de lo establecido por el art. 1283 del Código Civil eran los responsables de aportar todas las pruebas para demostrar los hechos alegados en sus escritos.

Ciertamente si nos detenemos a analizar cada uno de los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, en relación a las pruebas presentadas y producidas en este caso, podremos advertir que ninguno de estos requisitos fue cabalmente acreditado por la parte demandante. En principio, esta acción exige que el demandante haya estado en posesión del predio que es objeto de la acción. Sobre ese tema, como se ha manifestado anteriormente, si bien el actor acreditó ser beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka (ver fs. 11 a 12 y 29 a 30), no demostró cual es la superficie o el numero de parcelas con los cuales fue beneficiado, pues no presentó prueba alguna que demuestre que la superficie que fue verificada en la audiencia de inspección ocular y plasmada en plano de fs. 178, le hubiera sido cedida por la Comunidad Yucka, por lo tanto, no demostró tener una posesión anterior sobre dicho predio, mucho menos sobre la superficie que fue roturada por el demandado (449,92 m2), ya que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que sobre esa superficie hubiese ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible con anterioridad a la fecha que alega que se produjo la eyección, lo que desde luego hace que su pretensión carezca de sustento probatorio.

En este punto, cabe dejar claro que en este caso no se desconoce la calidad de afiliado que tiene el demandante respecto a la Comunidad Yucka, pues así lo demuestran las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y 94 a 111 que demuestran que el indicado sujeto evidentemente forma parte de esa comunidad y cumple con las obligaciones orgánicas de la misma; sin embargo, eso no suple la ausencia de pruebas que demuestren la posesión anterior y el cumplimiento de la función social, pues para ello era necesario acreditar que el actor evidentemente fue beneficiado con la superficie inspeccionada en la audiencia del 27 de septiembre de 2022 y que sobre él realizó trabajos con anterioridad a la fecha de la presunta eyección; aspecto que como se tiene dicho, no acontecen en el proceso; pues el actor debe tener claro que una cosa es el cumplimiento de las obligaciones orgánicas de la comunidad y otra muy distinta el cumplimiento de la función social que exigen las normas descritas; de ahí que no existe sustento probatorio para acreditar la concurrencia de este primer requisito.

Por otra parte, esta acción exige que el demandante haya sido desposeído o eyeccionado del predio que reclama como suyo, lo que a su vez este ligado al modo de la eyección, es decir si esta se produjo con o sin violencia. En lo que concierne a este presupuesto, si bien el demandante ha demostrado que fue el demandado quien realizó los trabajos de roturado de la tierra (véase confesión provocada de fs. 174 a 175); al no haber demostrado que antes de la fecha de dichos trabajos se encontraba en posesión del predio en conflicto, en nada le coadyuva establecer este extremo, pues para que este segundo presupuesto pueda ser analizado de manera adecuada, previamente el actor debería haber demostrado que se encontraba en posesión del terreno que reclama; situación que como se tiene expuesto no aconteció en este proceso, ya que el actor no aporto prueba para acreditar su posesión anterior.

Por último, este interdicto, de acuerdo a lo establecido por el art. 1461 del Código Civil, exige que el actor plantee la acción dentro del año de ocurrida la eyección. Al respecto, existe controversia en cuanto al momento exacto en el cual el demandado ingresó a realizar el roturado dentro del terreno en cuestión, pues, por una parte, el demandante sostiene que dichos hechos acontecieron el 15 de abril de 2021; empero, por otra, el demandado, indica que ese roturado lo realizó el 5 de marzo del mismo año y que incluso el año 2020 ya habría realizado la siembra de otros productos. Desde luego que, para disipar esta controversia era obligación de las partes el de presentar todas las pruebas que las normas le permiten; sin embargo, y como se ha referido reiteradamente, no produjeron ninguna prueba para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, lo cual contraviene lo establecido por el art. 1283 del Código Civil y por tanto importa la desestimación de la pretensión y la defensa planteada.

Por todo ello y habiendo quedado claro que lo argumentado por la demandante no cuenta con el sustento probatorio necesario para acoger la pretensión planteada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

De igual manera, corresponde señalar que por parte del demandado, tampoco se produjo mayor elemento probatorio para acreditar la defensa expuesta en el memorial de contestación, y si bien en este caso se constatado que el actor no demostró su pretensión, ello no se debe a la actividad probatoria del demandado, sino a la ausencia de pruebas que respalden la acción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani, impartiendo justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en función de la jurisdicción que por ley ejerce y con la competencia prevista por el artículo 39 núm. 7 de la Ley 1715 falla declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada a través del memorial que cursa de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y 112 de obrados, incoada por Luis Patzi Yanarico en contra de Isidro Paxi Yanarico. Sea con costas y costos.

Tómese razón, regístrese y comuníquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI, POLICARPIO CANTUTA QUISPE. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIO MARCO EFRAIN CASTAÑETA LIMACHI.



[1] En este sentido, Colin, Ambrosio y Capitant, H: “Curso Elemental de Derecho Civil”. Trad. de Demófilo de Bueno. Edit. Reus S.A. Madrid, 1923, T. II, V. II, p. 1165.

[2] SCP 1652/2012 de 1 de octubre

[3] ANA S1ª Nº 99/2022 de 14 de octubre