AUTO AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S2a N 023/2023
Expediente: Nº 4966/2023
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Partes: Luís Patzi Yanarico,
contra Isidro Paxi Yanarico
Recurrente: Luís Patzi Yanarico
Resolución recurrida: Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022
Distrito: Pucarani
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 228 a 231
vta. de obrados, interpuesto por Luís Patzi Yanarico, contra de la Sentencia N°
49/2022 de 06 de diciembre de 2022, cursante de fs. 212 a 220 de obrados, que
resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental
con asiento judicial en Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La
Paz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por
el ahora recurrente, contra Isidro Paxi Yanarico.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.
Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de
2022, cursante de fs. 212 a 220 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento
judicial en Pucarani del Departamento de La Paz, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, considerando
que la parte actora no demostró la concurrencia de los requisitos que exige el
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, es decir:
1. No ha demostrado haber tenido un real,
efectivo y continuo uso y aprovechamiento del terreno agrícola.
2. Si bien el demandante es afiliado a la
Comunidad de Yucka, pero no existe prueba que demuestre que con anterioridad a
la presunta fecha de eyección (15 de abril de 2021) haya realizado trabajos,
mejoras, aspecto que también está relacionado al cumplimiento de la Función
Social de la tierra.
3. Asimismo, el art. 1461 del Código Civil,
exige que la presente acción sea planteada dentro del año de ocurrida la
eyección, en el presente caso, la parte actora señaló que los hechos
acontecidos iniciaron el 15 de abril de 2021, empero el demandado mencionó, que
incluso en la gestión 2020, hubiera realizado la siembra de otros productos,
sin embargo, los sujetos procesales no produjeron ninguna prueba para acreditar
la veracidad de sus aseveraciones.
4. Que, no presentó prueba la parte actora en la que se establezca que la Comunidad le hubiera asignado el predio en conflicto.
I.2. Argumentos del recurso
de casación.
El demandante, ahora recurrente, Luís Patzi Yanarico,
mediante memorial cursante de fs. 212 a 220 de obrados, interpone recurso de
casación en el fondo y en la forma, contra la “Sentencia N° 49/2022 de 06 de diciembre de 2022”, cursante de fs.
228 a 231 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en
los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24 y 115 de la
Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se revoque la referida
Resolución y se modifique declarando probada la demanda principal, bajo los
siguientes argumentos:
I.2.1.
Recurso de casación en el fondo:
I.2.1.1. Indica
que, existe mala interpretación de la Ley, ya que, por memorial de demanda,
habría presentado todas las pruebas, mencionando que posee el predio de manera
pública pacífica y continua en una superficie de 2.000 m2, desde 1993, por lo
que siempre habría estado arando la tierra cumpliendo la Función Social desde
1975; indica además que presento Título Ejecutorial de la comunidad Yucka,
donde su persona seria beneficiario.
I.2.1.2. Refiere
que, desde el 15 de abril de 2021, el demandado había arado su terreno en una
superficie de 580 metros cuadrados (m2), en el mes de noviembre de
2022 sembró papa, violentando su propiedad, tal como se demostraría en las
documentales cursantes de fs. 29 a 30 y 87 de obrados, no habiéndose valorado
las mismas por el Juez de instancia.
I.2.1.3. Acusa que, no se valoró el Informe Técnico – Cite: N° 005/2022 de 30 de septiembre (fs. 176 a 178); asimismo, indica que, en la confesión provocada realizada al demandado con relación a la pregunta 3 y 7, cursante a fs. 171 y la respuesta otorgada cursante a fs. 174, no ha sido valorada de manera positiva el cumplimiento de la función social, asimismo, indica que no adjunta prueba conforme al art. 135 de la Ley N° 439.
I.2.1.4.
Sostiene que cumple la función social, como beneficiario del Título Colectivo,
bajo la denominación “Comunidad Yocallata y Comunidad Yucka”, que conforme a
los arts. 144 y 147 de la Ley N° 439 y Decreto Supremo N° 29215, en su art.
164, siempre vivió en la Comunidad desde 1975, en ese entendido, al señalar el
Juez Agroambiental, lo siguiente: “…el
uso y distribución del terreno que se encuentra en litigio, únicamente le
corresponde a la comunidad Yucka”, refiere que no acompaña con la realidad
sociocultural de los beneficiarios dado que desde 1952, cada comunario es propietario
de las parcelas y sayañas que poseen dentro de la Comunidad, siendo su persona
propietario del predio en conflicto, además indica se notificó a las
autoridades originarias de la Comunidad, sin embargo, no intervinieron, al
contrario, dejaron que los propietarios resuelvan ante la instancia
jurisdiccional, por lo que, se puede probar que es una propiedad privada.
I.2.1.5. Cuestiona que, el Juez A quo valoró la prueba cursante de fs. 172 a 173 con relación a la transferencia realizada a Isidro Paxi Yanarico, siendo que la misma estaba fuera de plazo, además de ser ficticia y sin antecedentes.
I.2.2.
Recurso de casación en la forma:
I.2.2.1.
Manifiesta que, el demandado presentó su memorial de contestación fuera de
plazo, señalado por el art. 79 de la Ley N° 1715, es decir, se notificó el 08
de agosto de 2022 y responde el 29 de agosto de 2022, cuando el plazo venció el
23 de agosto.
I.3.
Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 234 a 239 vta. de obrados, Isidro
Paxi Yanarico, contesta al recurso de casación, solicitando se declare
su improcedencia y se ratifique en forma íntegra la Sentencia N° 49/2022 de 06
de diciembre, por no existir vulneración de derechos, bajo los siguientes
argumentos:
I.3.1. Afirma
que, la Sentencia N° 49/2022, absuelve de manera clara y lógica todo lo
pretendido por la parte demandante, siendo que la misma está debidamente y
fundamentada y motivada, habiendo dado cumplimiento a la normativa procesal
sustantiva, al efecto cita textualmente la SCP N° 1234/2017 – S1 de 28 de
diciembre de 2017.
I.3.2. Arguye
que, el Juez de instancia valoró toda la prueba aportada, entre ellas, la
consistente en Título Ejecutorial N° PCM-NAL-007086 de 05 de marzo de 2014, que
tiene como beneficiario del proceso de saneamiento a la Comunidad Yucka.
Sostiene que, con relación a la Función Social, el Juez A quo estableció la ausencia de pruebas
de la parte demandante, dado que dicha Autoridad no puede suplir de manera
oficiosa la referida prueba.
I.3.3. Indica que,
la presente demanda debe ser planteada y admitida en el lapso de un año, desde
la eyección, empero, conforme lo advertido en la demanda la fecha de eyección
es incongruente.
I.3.4. Afirma
que, la demanda no cumple con los requisitos exigidos del instituto jurídico
del Interdicto de Recobrar la Posesión, establecidos en el art. 1461 del Código
Civil.
I.4.
Trámite procesal.
I.4.1.
Auto de concesión del recurso de
casación.
Cursa a fs. 240 de obrados, el Auto de 24 de enero de 2023,
mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Pucarani,
concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental,
disponiéndose su remisión correspondiente.
I.4.2.
Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4966/2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 03 de febrero de 2023, cursante a fs. 244 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
I.4.3.
Sorteo.
Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 246 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 248 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se
tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs.
148 a 149, cursa Resolución N° 029/2022 de 04 de agosto, que dispone en su parte
resolutiva declarar probado el incidente de nulidad planteado por Isidro Paxi
Yanarico, a tal efecto, anula obrados hasta fs. 116 inclusive y se instruye una
nueva citación a la parte demandada en el domicilio señalado.
I.5.2. A fs. 153, cursa memorial con suma “Solicita se
señale día y hora de la audiencia”, presentado por Luís Paxi Yanarico,
habiendo sido el mismo recepcionado el 25 de agosto de 2022.
I.5.3. A fs. 153
vta. de obrados, cursa decreto de 29 de agosto de 2022, que dispone “Aguárdese el vencimiento de plazo
establecido por el art. 79.II del a Ley
N°
1715”.
I.5.4. De fs.
154 a 156, cursa memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepción de
incompetencia, de parte de Isidro Paxi Yanarico, presentada en 29 de
agosto de 2022, conforme al cargo de recepción cursante a fs. 156 de obrados.
I.5.5. A fs.
157, cursa Decreto de 29 de agosto de 2022, a través del cual se tiene por
respondida la demanda y se corre en traslado la excepción planteada.
I.5.6. A fs. 159 y vta., cursa
memorial con suma “Responde, objeta y plantea se reponga o modifique su decreto sin
recurso ulterior, bajo alternativa de presentar queja para que se inicie
proceso disciplinario”, presentado por Luís Paxi Yanarico, con relación
a la respuesta emitida por el demandado.
I.5.7. A fs. 160
vta., cursa Auto de 01 de septiembre de 2022, a través del cual dispone no
ha lugar el Recurso de Reposición y/o modificación solicitado.
I.5.8. De fs.
174 a 175, cursa Acta de Audiencia Complementaria de fecha 27 de septiembre de 2022,
en la que consta la confesión provocada diferida por la parte demandante y la
inspección ocular del predio objeto de Litis.
I.5.9. De fs.
176 a 178, cursa Informe Técnico CITE: N° 005/2022 de 30 de septiembre, en la
cual se verifico los linderos de la parcela en conflicto que consta de diez
(10) vértices, y que el mismo cuenta con una superficie de 2.541,25 m2, así
mismo se verifico que en dicha parcela se encuentra un área en barbecho como
efecto del sembradío de papa, durante la gestión 2021-2022 con una superficie
de 449,92 m2, misma que hubiera sido sembrada y cosechada por el demandado.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al
recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los
siguientes temas: 1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo; 2. Naturaleza jurídica del
interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3. Del plazo de contestación en el
Proceso Oral Agroambiental; 4. El
Juez y su rol de director en el proceso;
5. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la
nulidad de obrados; y, 6. Análisis
del caso concreto.
FJ.II.1.
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en
materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y
en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del
Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N°
3545.
FJ.II.1.1.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental,
más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que
el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1.2.a). El
recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose
una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de
la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración
de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el
Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El
recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2ª N°
0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha
señalado que: “(...) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en
el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo”.
FJ.II.2 Naturaleza jurídica del interdicto de
recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715
modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son
competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad
agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que
establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva
perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados".
Es necesario puntualizar conceptualmente que los
interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas
también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin
perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o
protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o
conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". [1]
Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la
titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la
posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal
y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.
En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y
momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva. Por esta vía se
protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe
limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de
un proceso contradictorio ordinario, como podría ser la Acción de
Reivindicación o Mejor Derecho.
El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464,
regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la
Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión;
c) Recobrar la
Posesión; d) Impedir una Obra Nueva
Perjudicial o evitar un Daño Temido.
El Interdicto de Recuperar la Posesión,
que se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que
establece: "I. Todo poseedor de
inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año
transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión,
contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los
adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se
concede también a quien detenta la cosa en interés propio". (Sic.)
De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en
posesión del predio, 2) Que haya
sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida
la eyección. Bajo esta línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló
lo siguiente: "En el caso de autos,
nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está
en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que
el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en
tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho
posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de
propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la
tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad
social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior
y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de
propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439
a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los
requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante
esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina
y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera
específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se
tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma
corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo
que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos
para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la
existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue
interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..." (Cita textual).
Acciones
interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen
calidad de cosa juzgada formal o material.
Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal –ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros– o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, ha señalado: “…En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla…” (Cita textual).
Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.
FJ.II.3.
Del plazo de contestación en el Proceso Oral Agroambiental. –
El art. 155 de la Ley N° 025, menciona “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos
en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, entendiéndose por Ley
Especial a una determinada materia, no solo por la peculiaridad de su contenido
sino por apartarse de algunos de los Códigos o textos fundamentales del
ordenamiento jurídico de un país, es asi
que el Proceso Oral Agrario hoy
Agroambiental se encuentra desarrollado desde el arts. 79 a 87 de la Ley N°
1715, considerando que al no estar regulado los actos procesales y procedimientos,
se aplica en lo que corresponde el art. 78 de la Ley N° 1715 (Régimen de
supletoriedad).
Es así que es necesario precisar sobre el plazo de la contestación dentro de un Proceso Oral Agroambiental, mismo que está contenido en el art. 79. II de la Ley N° 1715, que señala “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observando los mismos requisitos señalados para la demanda”, evidenciándose que al existir un plazo explicito, no existe necesidad de aplicar otra Norma por supletoriedad, así también se tiene explicado en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2015 de 14 de julio que refiere " (...) lo dispuesto por el art. 79-II de la L. N° 1715, que establece que corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva a la cual no le es aplicable el art. 78 de la L. N° 1715, referida al régimen de supletoriedad, puesto que dicha disposición dispone que sólo son de aplicación supletoria los artículos del procedimiento civil, en aquellos casos no regulados por la Ley especial, en este caso la L. N° 1715 (...) la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no resulta necesario acudir a la supletoriedad de la norma (...) se concluye que la parte demandada desde el momento de la citación con la demanda y el correspondiente auto de admisión, tuvo pleno conocimiento de que le corría un plazo de 15 "días calendario", en tal sentido no se advierte que se le hubiere hecho incurrir en una situación de indefensión vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE (...)"
FJ.II.4. El
Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés privado de
los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en
ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los
poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto
de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia
que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental,
se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº
439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
“(…)
FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3
del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un
simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los
ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se
constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación
judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en
los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución
de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de
lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones,
se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los
actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la
LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un
proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido
justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la
accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2
de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace
necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo
constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a
obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art.
1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos
a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su
labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no
sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.II.5. La facultad de
revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la
Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal
Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales
que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de
casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos
emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces
de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts.
17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del
debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y
formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y
en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el
debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse
por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese
sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y
garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas
precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus
arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las
y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del
proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera
irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la
defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante
irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los
procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de
oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la
califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal
Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras,
estableció que: “…en una aplicación
correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N°
439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se
emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal
Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así
la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme
jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a
23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser
acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al
art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439
(Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse
infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del
proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y
complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte
pertinente establece: "...el
Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los
procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse
conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N°
025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de
enero.
Por su parte y en ese mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de
septiembre de 2012, que estableció: "(...)
se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y
garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a
través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los
alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el
juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una
intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos
II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236
del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de
derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los
aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos" (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
FJ.II.6.
Análisis del caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho
deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión
y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver
el mismo:
Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.4.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso,
tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por
el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso
y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el
art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido
proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.
Bajo ese contexto, de lo desglosado en el (FJ.II.5.) del presente fallo, en
virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más
de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el
recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces
de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías
constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N°
025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.
I.2.1.1. De la
revisión de la Sentencia recurrida respecto
a los hechos probados y no probados por la parte actora, el Juez de instancia,
refiere que si bien el demandante demostró que es beneficiario del proceso de
saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka, no existiría precisión sobre el
número de parcelas o la superficie con la cual fue beneficiado, por lo que
concluye que el actor no demostró posesión anterior sobre la superficie donde
se desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandando, toda vez
que no existiría prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese ejercido algún tipo de uso
o aprovechamiento tradicional y sostenible
de la tierra. Asimismo, refiere que no se tendría certeza si la afiliación
y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas estarían vinculadas al lote de
terreno donde se encuentra el conflicto, por lo que no se habría demostrado el
primer requisito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.
En ese sentido, conforme el Código Civil, la doctrina y lo
glosado en el (FJ.II.2) los
Interdictos de Recobrar la Posesión, no tutelan el derecho propietario que
pudiera tener el beneficiario, sino la posesión legal con la que cuenta;
situación que en el presente caso, como se tiene líneas arriba, el Juez de la
causa confundió, toda vez que el demandante dentro del proceso específicamente
en la inspección in situ (I.5.8.),
supo individualizar cual es la parcela respecto a la cual ejerce posesión y
sufrió el despojo (indicando la superficie), situación que fue corroborada por
el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.9.); consecuentemente, al haber demostrado posesión sobre la
superficie de 2.541,25 m2, así como la desposesión de 449.92 m2, por parte del
demandado (corroborado por la confesión provocada), y al no discutirse en la
presente causa el derecho propietario, el Juez de la causa debe adecuar su
accionar y no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que
el único requisito que debe corroborar es la posesión anterior que ejercía el
demandante sobre el predio objeto de litis y no así ninguna autorización de la
comunidad, en razón a que él también es beneficiario de dicha parcela conforme
se tiene señalado en la Sentencia recurrida.
I.2.2.1. De fs.
148 a 149 de obrados, se verifica que cursa Resolución N° 029/2022 de 04 de
agosto, que declara PROBADO el incidente de nulidad planteado por Isidro Paxi
Yanarico, a tal efecto, anula obrados hasta fs. 116 inclusive y se instruye una
nueva citación a la parte demandada en el domicilio señalado, procediéndose a
citar al demandado conforme consta en la diligencia de citación cursante a fs.
152 de obrados, el 08 de agosto de 2022 y
el demandando contesta la demanda el 29
de agosto de 2022, conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a
fs. 156 de obrados, que mereció la providencia a través del decreto de 29 de
agosto de 2022, disponiendo tenerse por respondida la demanda en forma
negativa.
Ante la providencia antes citada, a fs. 159 y vta. de
obrados, cursa memorial presentado por la parte actora con la suma “Responde,
objeta y plantea se reponga o modifique su decreto sin recurso ulterior, bajo
alternativa de presentar queja para que se inicie proceso disciplinario”,
a través de la cual se observa que la excepción propuesta en el memorial de
contestación cursante de fs. 154 a 156, se encuentra fuera de plazo, conforme
los arts. 79 y 91 de la Ley N° 1715, al mismo, le corresponde el Auto de 01 de
septiembre de 2022, que dispone no ha lugar a la reposición y/o modificación
solicitado por la parte actora.
En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el
Fundamento Jurídico FJ.II.3. y del
Auto Nacional Agroambiental S1a N° 41/2015 de 14 de julio, de la
revisión del art. 79. II de la Ley N° 1715, el mismo al señalar que “Admitida la demanda será corrida en
traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observado los mismos requisitos
señalados para la demanda; de lo referido, se establece explícitamente que
una vez citado el demandado con la acción interpuesta, tiene el plazo de 15
días calendario para contestar la misma, no correspondiendo aplicar el art. 78
de la citada norma (Régimen de
supletoriedad), porque dicha
previsión sólo es aplicable, cuando la norma especial (Ley N° 1715) no
contemple determinada regulación específica, es decir, solo en lo que
corresponda y no se encuentre establecido en la Ley específica. Bajo esa circunstancia, de lo detallado en el
presente análisis del caso concreto, se evidencia que la contestación
presentada por la parte demandada se encuentra fuera del plazo previsto en el
art. 79.II de la Ley N° 1715; asimismo, se advierte que el Juez A quo, al momento de emitir el Auto de 01 de septiembre de 2022 (fs. 160),
declarando no ha lugar a la reposición, no realizó una interpretación cabal de
las normas precedentemente citadas, asimismo, de la lectura del AID S1a 22/2017
y ANA S2a 50/2014, citadas como jurisprudencia en el Auto de 01 de
septiembre de 2022, se evidencia que, la cita de dichas resoluciones carecen de
fundamentación y motivación al no ser casos análogos con el presente caso, toda
vez que, no corresponden al estándar más alto con relación a la jurisprudencia emitida
por este Tribunal, el cual debe enmarcarse a la Ley Especial, que en el
presente caso es la Ley N° 1715, tal cual establece el art. 155 de la Ley N°
025, que señala “Los aspectos no
regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la
Jurisdicción Agroambiental”, evidenciándose que el Proceso Oral Agrario,
continúa vigente en los arts. 79 a 87 de la Ley N° 1715; Existiendo disanología
fáctica entre ambos procesos, así fue entendido y asumido en el AAP S1a N°
101/2021 de 26 de noviembre que invocando a la SAN S1a N° 35/2021 de
22 de julio estableció: “…para ello y
nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y
el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en
el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben
obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial claro está siempre
y cuando concurra el requisito sine
quanon de analogía fáctica…”
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, ésta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe inobservancia de actuaciones procesales, corresponde resolver en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y
87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art.
220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el
art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR OBRADOS
hasta fs. 157 de obrados, es decir, hasta el decreto de 29 de agosto de 2022,
correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pucarani, ejercer
efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el proceso,
contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.
3. De otro lado,
en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la
presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI
SENTENCIA AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
Nº 49/2022
Expediente: 10/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Luis Patzi Yanarico
Demandado (s): Isidro Paxi Yanarico
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Pucarani
Fecha: 6 de diciembre de 2022
Juez: Abog. Policarpio Cantuta Quispe
VISTOS: El interdicto de recobrar
la posesión cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y 112 de obrados,
interpuesta por Luis Patzi Yanarico, el Auto de Admisión a fs. 113, el memorial
de contestación de fs. 154 a 156, la audiencia preliminar y complementaria cuyas
actas cursan de fs. 163 a 167 y 174 a 175, las pruebas presentadas por las
partes, la prueba de oficio; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES
DEL PROCESO
Que, por memorial cursante de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24 y
112 de obrados, adjuntando las literales de fs. 1 a 17, 49 a 81 y 87 a 111,
Luis Patzi Yanarico, interpuso interdicto de recobrar la posesión, argumentando
que desde que contrajo matrimonio viene poseyendo de manera pública, pacífica y
continua un lote de terreno de aproximadamente 2000 m2 perteneciente a la
Sayaña Putun Parki que se encuentra ubicado en la Quinta Zona de la Comunidad
Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz; en este predio, según
relata el demandante, ha realizado actividades de pastoreo y en la gestión de
1993 empezó a realizar actividades de cultivo de diferentes productos (oca,
papa, cebada, haba, etc.) y también ha cumplido con todas las obligaciones
y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15 de abril de 2021, se
enteró que su terreno había sido roturado por una tercera persona que responde
al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de manera dolosa pretende quitarle su
terreno ya que en noviembre de ese mismo año procedió a sembrar papa en el
indicado inmueble en una superficie aproximada de 580 m2.
Señaló también que la Comunidad Yucka cuenta con un Titulo
Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la indicada
comunidad; es mas conforme consta en el Informe del INRA de 1 de febrero de
2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento, lo que
justifica su posesión respecto al terreno en cuestión.
Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la
restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y
costos y el pago de daños y perjuicios.
Admitida la demanda mediante el auto de 30 de mayo de 2022,
cursante a fs. 113, se procedió con la citación de la parte demandada, conforme
se aprecia en la diligencia de fs. 152 de obrados.
En ese entendido, por memorial de fs. 154 a 156 de obrados, Isidro
Paxi Yanarico, contestó de manera negativa a la demanda argumentando que el
interdicto de recobrar la posesión, de acuerdo a lo establecido por el art.
1461 del Código Civil, debe ser planteado y admitido en el término de un año
desde la eyección y en este caso, la eyección no sucedió el 15 de abril de
2021, sino que ocurrió días antes, ya que por la misma versión del demandante,
recién el 15 de abril se dio cuenta del despojo; esto hace que no se
especifique de manera exacta cuando aconteció el despojo, pues el mismo pudo
haberse producido el mes de febrero, marzo o abril; en todo caso, para
establecer esa fecha se hace necesario que exista un acta de las autoridades
originarias que establezcan la fecha exacta del despojo, es más, la admisión
aconteció recién el 30 de mayo de 2022, lo que hace que esta demanda sea
extemporánea al encontrarse fuera del año que indica la mencionada norma.
Sostuvo también que la demanda no cumple con los requisitos que
exige el interdicto de recobrar la posesión, pues en el caso concreto, el
demandante no demuestra haber estado en posesión del terreno, porque recién el
15 de abril de 2021 se dio cuenta que fue despojado, vale decir que los meses
anteriores no supo de ello, lo que a su vez significa que no se encontraba en
posesión; de igual manera no demuestra que el despojo haya sido con violencia,
porque no presenta ningún proceso penal que indique que haya existido lesiones
en la integridad del demandante; finalmente, no cumple con la exigencia
establecida por el art. 1461 del Código Civil, ya que su demanda fue presentada
y admitida fuera del año que indica dicha norma.
Concluyendo su defensa, señaló que el demandante no demostró ser
titular de ningún derecho real sobre el lote que reclama, pues conforme se
advierte en el Folio Real de 3 de julio de 2014, y el Titulo Ejecutorial de fs.
6, la única propietaria de esos lotes es la Comunidad Yucka, porque la
titulación efectuada en ese sector fue colectiva; en ese marco, sostiene que el
actor, no demuestra la existencia de algún derecho, mucho menos especifica el
lugar o la superficie de la cual presuntamente es beneficiario, por lo que no
se tiene certidumbre de lo que reclama.
Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la
demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por
plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.
PRESENTACIÓN, ADMISIÓN Y
DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
En fecha 16 de septiembre de 2022 se
desarrolló audiencia preliminar, en la cual se llevaron a cabo todos los actos
procesales descritos en el art. 83 de la Ley 1715 conforme consta en el acta de
fs. 163 a 167 de obrados, en ese entendido se estableció el objeto de la prueba
y se procedió con la admisión de las pruebas de cargo y descargo, las mismas
que fueron diligenciadas en la Audiencia Complementaria de fecha 27 de
septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.
-
Prueba
de cargo
Prueba documental:
En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la
prueba, las siguientes pruebas documentales de cargo:
-
Fotocopia simple de Cedula
de Identidad perteneciente a Luis Patzi Yanarico cursante a fs. 1 de obrados.
- Credenciales originales
pertenecientes a Luis Patzi Yanarico concernientes a diferentes cargos ocupados
dentro de la directiva de la Comunidad Yucka cursante de fs. 2 a 3 de obrados.
-
Original de Certificado Nº
05/07/21 extendido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Yucka del
Municipio de Escoma, cursante a fs. 5 de obrados.
- Fotocopia a color del Título
Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 concerniente al derecho
propietario que tiene la Comunidad Yucka sobre una superficie agrícola de
432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma del
Departamento de La Paz, cursante a fs. 6 de obrados.
- Fotocopia simple de plano
concerniente a la superficie agrícola de 432.4171 has ubicado en el Área 3 del
Municipio de Escoma del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en
favor de la Comunidad Yucka, cursante a fs. 7 de obrados.
-
Fotocopia simple de Folio
Real con Matrícula Nº 2.04.0.50.0000026 concerniente a la superficie agrícola
de 432.4171 has ubicado en la Comunidad Yucka Área 3 del Municipio de Escoma
del Departamento de La Paz, titulado de forma colectiva en favor de la
Comunidad Yucka, cursante a fs. 8 de obrados.
- Original de Informe Legal
DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022 expedido por Instituto
Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 11 a 12 de obrados.
-
Fotocopia legalizada de la
Resolución Nº 07/2021 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16 de
obrados.
-
Fotocopias simples de actas
de afiliación de la Comunidad Yucka cursante de fs. 49 a 81 y 94 a 111 de
obrados.
-
Original de Titulo
Ejecutorial de 7 de marzo de 1979, cursante a fs. 87 de obrados.
En audiencia de juicio, la parte demandada observó que la prueba
documental de cargo que cursa de fs. 6 a 8, 11 y 14 de obrados, sin embargo,
dichas observaciones fueron rechazadas por ser extemporáneas en el marco de lo
establecido por el art. 153 del Código Procesal Civil; de igual manera observó
las documentales que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, señalando que las mismas
son fotocopias simples; empero, la consideración del valor probatorio de dichas
literales fue diferida a la Sentencia; extremo que no fue observado u objetado
por la parte demandada.
Prueba de confesión
provocada: En la demanda de fs. 19 a 21, adjuntando un
sobre cerrado, se propuso la confesión provocada dirigida al demandado Isidro
Paxi Yanarico, la cual fue diligenciada en la Audiencia Complementaria de 27 de
septiembre de 2022, conforme consta en el acta de fs. 174 a 175 de obrados.
Prueba de inspección ocular:
En la Inspección Ocular realizada el 27 de septiembre de 2022 cuya acta cursa
de fs. 174 a 175, se procedió con el registro del predio en conflicto y se
instruyó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental que proceda con el
levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis
y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada;
como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el
Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a
178 de obrados.
-
Prueba
de descargo
La parte demandada, compuesta por Isidro Paxi Yanarico, a tiempo
de presentar el memorial de contestación que cursa de fs. 154 a 156 no presentó
prueba documental alguna, tampoco propuso otro elemento probatorio para
desvirtuar la demanda planteada por Luis Patzi Yanarico; sin embargo, en la
audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, adjuntó dos literales,
las cuales son:
-
Fotocopia legalizada de la
Escritura Publica Nº 585/2015 de 22 de septiembre, cursante a fs. 172 y vta. de
obrados.
-
Fotocopia Legalizada de la
Escritura Publica Nº 616/2015 de 22 de septiembre cursante a fs. 173 y vta. de
obrados.
Prueba de oficio
A través del proveído de 28 de marzo se dispuso que, por medio del
INRA se informe si el demandante es beneficiario del saneamiento desarrollado
en al Comunidad Yucka; a consecuencia de esa instrucción se presentó el Informe
Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril que cursa de fs. 29 a 30 de obrados;
de igual manera, en la audiencia complementaria de 27 de septiembre de 2022, se
instruyó al Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, que proceda con el
levantamiento de los límites y la superficie del terreno que es objeto de litis
y establezca cual es la superficie que fue roturada por la parte demandada;
como consecuencia de esa instructiva, el indicado funcionario presentó el
Informe Técnico con CITE Nº 005/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 176 a
178 de obrados.
Finalmente, y con el objeto de llegar a la verdad material del
proceso, en la indicada audiencia complementaria, se procuró que las
Autoridades Originarias de la Quinta Zona de la Comunidad Yucka informen si el
demandante es beneficiario de la superficie que reclama como suya y el tiempo
que posee el mismo; sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes, dichas
autoridades se negaron a recepcionar los oficios conforme consta en el informe
de fs. 205 de obrados.
CONSIDERANDO II
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre los presupuestos para
la procedencia del proceso de
interdicto de recobrar la posesión.
El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recobrar la posesión
ha establecido que: “I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre
inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado,
demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos
universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían
el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés
propio”
De esto, desprende que nuestro Código Civil protege al poseedor, así como
aquel que detenta la cosa en interés propio, facultándolo a entablar la demanda
para recuperar su posesión, dentro del año transcurrido desde que sufrió el
despojo; asimismo, establece que la acción de recobrar la posesión, procede
contra el despojante o sus herederos universales, también contra los
adquirentes a título particular que conocían del despojo.
Al respecto, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: “El
interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como
despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de
una cosa”; este mismo autor, menciona que a criterio de los profesores
Víctor De Santo, Enrique Palacio, Hugo Alsina Hugo, entre otros, el interdicto
de recobrar la posesión es “la pretensión procesal en cuya virtud el
poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión
o la tenencia perdidas”[2]
Por su parte el Tribunal Constitucional, con relación a la naturaleza de
los interdictos de recobrar la posesión, en la SC 0969/2010-R de 17 de agosto
ha señalado que la misma: “…tiene por finalidad la restitución de la
posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con
violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por
ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la
restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de
lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio
al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza
y violencia…”
De igual forma, respecto a la naturaleza de los interdictos de recobrar
la posesión, la SC 2825/2010 de 10 de diciembre ha señalado que el interdicto
de recobrar la posesión: “…ha sido instituido con la finalidad de evitar
que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador
necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto
reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado,
eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a
todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin
ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos,
coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión,
incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute
el derecho de propiedad sino la posesión”.
Por su parte, el Tribunal Agroambiental a través de la línea
jurisprudencial expresada en el ANA S1ª N° 46/2012 de 1 de octubre, en lo que
respecta al interdicto de recobrar la posesión en la jurisdicción
agroambiental, ha resaltado lo siguiente: "…el instituto de la posesión en su
alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares
distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con
conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función
social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el
cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para
lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad
agraria que en ella se desarrolla"
Ahora bien, para la procedencia de esta acción, se hace necesario el
cumplimiento de determinados presupuestos, los cuales se encuentran
establecidos en el art. 1461 del Código Civil y que han sido desarrollados por
la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; que a saber son: 1) Que la persona haya estado
en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o
eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido
presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser
cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la
procedencia del interdicto de recobrar la posesión[3].
CONSIDERANDO
III
FUNDAMENTOS
DE LA RESOLUCIÓN
III.1.
VALORACION DE LA PRUEBA
De
los puntos de hecho a demostrar por las partes procesales. – En la audiencia preliminar desarrollada en
fecha 16 de septiembre de 2022 se establecieron lo puntos de hecho a
demostrarse por la parte actora y la parte demandada, las mismas que son las
siguientes:
-
Para la
parte demandante:
1.
Que, ha
sido poseedor antes de la fecha de la eyección del inmueble que está ubicado en
la Quinta Zona de la Comunidad Yucka y que precisamente dentro de este
inmueble, el Sr. Isidro Paxi Yanarico en fecha 15 de abril de 2021 a horas
11:30 hubiera ingresado a realizar trabajos de sembradíos en una superficie
aproximada de 580 m2.
2.
Que, la
eyección de la posesión ha ocurrido el 15 de abril del año 2021 y que los
trabajos que se hubieran realizado dentro de este predio, son atribuibles al
Sr. Isidro Paxi Yanarico.
3.
Que, el
demandante es titular o beneficiario de la parcela que reclama, puesto que la
propiedad de la Comunidad Yucka en su integridad le corresponde a dicha
Comunidad, ya que ellos tienen un Título Colectivo.
4.
Que, en
la eyección mencionada hubo violencia o no.
- Para la parte demandada
1.
Que, la
eyección acusada por el Sr. Luis Patzi Yanarico, no se hubiera realizado el 15
de abril, sino, en una fecha anterior.
2.
Que, la
parte demandante no tiene ningún tipo de derecho real sobre el lote que está
reclamando en la presente acción.
3.
Finalmente,
tendrá que desvirtuar todos los argumentos expuestos en la demanda.
Primero.
– La parte demandante, compuesta por Luis Patzi Yanarico, de acuerdo al Informe
Legal DDLP-USLP-INF Nº 34/2022 de 1 de febrero de 2022
cursante de fs. 11 a 12 y el Informe Legal DDLP-INF No. 147/2022 de 4 de abril
que cursa de fs. 29 a 30 de obrados, ha demostrado ser beneficiario del Proceso
de Saneamiento de la Comunidad Yucka, comunidad que, según el Titulo
Ejecutorial Nº PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014 cursante a fs. 6, es
propietaria, en el régimen colectivo, de un terreno agrícola de 432.4171
hectáreas que se encuentran ubicados en el Municipio de Escoma de la Provincia
Camacho del Departamento de La Paz; lo cual permite inferir que ciertamente el
demandante fue beneficiado con una o varias parcelas dentro de la indicada
Comunidad; empero, de lo que no se tiene certeza, es de la superficie o de la
cantidad de estas parcelas, pues ante la negativa de las Autoridades de la
Comunidad de Yucka en proporcionar esta información y la carencia de otros
elementos probatorios, no se pudo establecer aquello, ya que al haber
concurrido un saneamiento colectivo en la mencionada comunidad, eran
precisamente estas autoridades quienes podían dar fe de lo argumentado por la
parte actora o en todo caso dicho sujeto pudo proponer prueba testifical u otro
medio probatorio que corrobore que ha sido poseedor del terreno que reclama.
Si bien en la
audiencia de inspección ocular y con base al Informe Técnico de fs. 176 a 178,
se puedo establecer que la parcela que reclama el actor, cuenta con una
superficie de 2.541,25 m2; existe controversia respecto a la posesión que
hubiese tenido el demandante (cumplimiento de la función social) sobre
ese terreno, pues respecto a la parte donde se encuentra el roturado (sembrado
de papa - véase el plano de fs. 178), el demandado, en su confesión
provocada, (ver fs. 174 pregunta 5), sostuvo que esa parte le habría
sido asignada por su padre y la parte que le fue asignada al demandante se
encuentra en la parte inferior de ese terreno – es decir en otro lugar donde no
existe controversia (véase plano de fs. 178 “superficie de 1025,62 m2”);
precisamente por ello el demandado sostiene que, desde el año 2020 habría
empezado a sembrar diferentes productos como habas y papa en el terreno que
ahora está en conflicto, sin que haya sido irrumpido (véase la respuesta a
la pregunta del abogado de la defensa de fs. 174 vta.)
Entonces, todo esto
permite advertir que, si bien es cierto que el demandante es beneficiario del
proceso de saneamiento colectivo que concurrió en la Comunidad Yucka, no existe
precisión sobre el numero de parcelas o la superficie con la cual fue
beneficiado; pues incluso el mismo Informe Legal de fs. 29 a 30 señala que no
se puede establecer la superficie concedida, debido a que el proceso de
saneamiento fue colectivo; lo que a su vez nos permite concluir que en este caso,
el actor no ha demostrado la posesión anterior sobre la superficie donde se
desarrollaron los trabajos de sembrado por parte del demandado (superficie
de 449,92 m2 -véase el plano de fs. 178), requisito imprescindible para la
concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme se ha expuesto en
el punto II.1 de la presente resolución.
Se llega a esta
convicción, porque el demandante no demostró que antes de la fecha de la
presunta desposesión o eyección (15 de abril de 2021) haya cumplido con
la función social dentro de la parcela que fue roturada por el demandado,
puesto que no existe prueba alguna que acredite que sobre dicha parcela hubiese
ejercido algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la
tierra conforme exigen el art. 393 de la Constitución Política del
Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en concordancia con el art. 164 del D.S.
29215; pues si bien adjuntó las Credenciales que cursan de
fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación
de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ello no demuestra que con anterioridad a la presunta
desposesión hubiere realizado trabajos dentro de la parcela que está en
conflicto (véase Plano de fs. 178), puesto que dichas literales
únicamente certifican que el demandante cumplió con las obligaciones orgánicas
dentro de la Comunidad Yucka; situación que es distinta a la función social
establecida en las indicadas normas.
Segundo. -
El demandante, con base a las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el
Certificado Nº 05/07/21 cursante a fs. 5 y las fotocopias simples de las actas
de afiliación que cursan de fs. 49 a 81 y 94 a 111, ha demostrado estar
afiliado en la Comunidad Yucka y haber cumplido con las obligaciones orgánicas
dentro de la indicada comunidad, lo que permite inferir que evidentemente forma
parte de esta comunidad; sin embargo, como se ha referido anteriormente, no se
tiene certeza si la afiliación y el cumplimiento de las obligaciones orgánicas
están vinculadas precisamente al lote de terreno donde se encuentra el
conflicto, puesto que el demandante no presentó prueba alguna que acredite
aquello y vanos fueron los esfuerzos de este juzgado en recabar esa información
de las Autoridades de la Comunidad Yucka que se limitaron a negar la
colaboración solicitada (véase el informe de fs. 205); por lo que no se
tiene demostrado que la afiliación y el ejercicio de la función orgánica del
actor dentro de la mencionada comunidad haya sido en relación al terreno que
reclama en la presente contienda judicial; incluso de haber sido así, ello no
demuestra el cumplimiento de la función social sobre dicha parcela, pues para
ello el demandante debió demostrar que antes de la fecha de la eyección realizó
trabajos dentro de ese terreno; extremo que no concurre en el caso, lo que
nuevamente nos conduce a concluir que en este caso no se ha demostrado el
primer requisito del interdicto de recobrar la posesión, cual es, haber estado
en posesión del predio reclamado.
Tercero. – El demandante a
partir de lo declarado en la confesión provocada del demandado, cuya acta cursa
de fs. 174 a 175 de obrados, ha demostrado que efectivamente Isidro Paxi
Yanarico ha sido quien realizó los trabajos de roturado del terreno que es
objeto de litis en una superficie de 449,92 m2 (ver plano de fs. 178), pues
ha sido el mismo demandado quien ha reconocido que en la gestión 2021 ha
realizado trabajos dentro de ese predio; aunque cabe hacer notar que según su
declaración, el mismo ya habría realizado trabajos desde el año 2020, claro que
esta última afirmación carece de respaldo probatorio, pues el demandado no ha
presentado prueba alguna que permita constatar que lo señalado es evidente.
Si bien lo expuesto sustenta la
afirmación del actor respecto a que los trabajos de roturado son atribuibles al
demandado, ello no resulta suficiente para acoger la pretensión planteada, pues
nuevamente en este punto, resulta importante hacer mención de la función social
y la posesión anterior que debiera haber cumplido el actor para sustentar su
demanda y como en este caso, no se han presentado pruebas que acrediten estos
últimos extremo, el hecho de que el demandado sea responsable de los trabajos
de roturado en el terreno en cuestión, no justifica la concurrencia de la
acción planteada.
Cuarto.- En lo que concierne a
la fecha de la presunta desposesión o eyección, el actor afirmó que la misma
ocurrió en horas de la mañana del 15 de abril de 2021; sin embargo, existe
controversia respecto a este punto, pues si bien el demandado reconoció que fue
él quien realizó los trabajos del roturado, también mencionó que dichos
trabajos fueron realizados el 5 de marzo de 2021, incluso que realizó trabajos
desde el año 2020 (véase la confesión provocada de fs. 174 a 175); lo
que presuntamente implicaría que el actor no cumplió con la disposición inmersa
en el art. 1461 del Código Civil, respecto al tiempo para presentar el
interdicto de recobrar la posesión, pues su demanda se encontraría fuera de ese
plazo.
Si bien en este caso se ha presentado
esta controversia, lo cierto es que ninguna de las partes ha demostrado que sus
afirmaciones sean evidentes, pues por parte del actor, únicamente se limitó a
indicar esa fecha como el momento de la eyección, empero no presentó prueba que
acredite aquello y similar situación ocurrió con el demandado, que de igual
manera solo realizó una afirmación sin presentar prueba que respalde lo que
declaró en su confesión provocada, extremos que desde luego contravienen lo
prescrito por el art. 1283 del Código Civil que claramente establece que quien
pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión e igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado,
extinguido o no es válido, debe probar lo fundamentado en su defensa.
Quinto.- El demandante, no ha
demostrado ser beneficiario de la parcela donde se realizó el roturado y la
eyección denunciada; pues si bien demostró ser afiliado de la Comunidad Yucka y
beneficiario del proceso de saneamiento de dicha comunidad, no demostró cual es
la superficie o las parcelas con las cuales fue beneficiado, ello debido a que
no presentó prueba que permita constatar que el terreno graficado en el plano
de fs. 178 le haya sido concedido por la Comunidad que es la propietaria de
todo ese sector conforme consta en el Titulo Ejecutorial Colectivo de fs. 6;
como tampoco demostró haber cumplido con la función social dentro de ese
predio, lo que en consecuencia importa que no demostró haber tenido la posesión
antes de la presunta eyección.
Sexto.- En lo que concierne al
tema de la eyección, el actor sostiene que el mismo ha concurrido sin
violencia; extremo que fue refutado por el demandado que en su entender aduce
que el actor hubiese alegado violencia en dicho acto y por tanto exige su
acreditación.
Esta controversia, pierde relevancia
en el presente caso, debido a que independientemente de que hubiese ocurrido
violencia o no en el presunto acto de eyección, la pretensión del actor ha
perdido sustento a partir del hecho de no haber demostrado la posesión anterior
y el cumplimiento de la función social; así como el hecho de no haber
acreditado que la Comunidad Yucka lo benefició con el terreno que fue
inspeccionado en la audiencia del 27 de septiembre de 2022. El único hecho que
ha sido demostrado con solvencia es que el demandado es el responsable del
roturado acusado en la demanda (ello por la confesión provocada); empero
ello no suple los demás requisitos que exige el interdicto de recobrar la
posesión; por tanto, en nada coadyuvaría al actor establecer si hubo violencia
o no en el acto perturbatorio, pues para ello, previamente debería demostrar
que él ha sido poseedor del terreno que reclama y que dicho terreno lo posee
por una determinación de la Comunidad Yucka que es la propietaria de todo el
territorio que comprende la comunidad.
Con base a todos los extremos aquí
mencionados, se concluye que el demandante no ha demostrado los hechos alegados
en su demanda y en consecuencia no ha acreditado la concurrencia de los
presupuestos del interdicto de recobrar la posesión que se encuentran descritos
en el punto II.1 de la presente resolución.
Primero.- La parte demandada,
compuesta por Isidro Paxi Yanarico, no ha demostrado ninguno de los hechos alegados
en su contestación, pues no ha presentado ni tampoco ha propuesto pruebas de
descargo para refutar la tesis del actor y simplemente, en la audiencia
complementaria, se ha limitado a presentar las literales que cursan a fs. 172 y
173 de obrados, las cuales si bien hacen referencia a que el demandado hubiere
adquirido diferentes sayañas dentro de la Comunidad Yucka, no son precisas
respecto a donde se encontrarían dichas sayañas; al margen de ello cabe señalar
que en el presente caso, la titulación realizada sobre el territorio que
comprende la Comunidad Yucka ha sido efectuada de manera colectiva, es decir,
que en este caso no existe ningún comunario que ostente derecho de propiedad
individual y la distribución de la tierra es una facultad que únicamente le
compete a la comunidad; por tanto, no existe posibilidad jurídica para que uno
de los comunarios u otros sujeto pueda realizar trasferencias de esas tierras a
titulo individual, pues ello podría contravenir lo establecido por el art.
394.III de la Constitución Política del Estado; además, cabe tomar en cuenta
que en este caso, el demandado tampoco demostró ser afiliado de la Comunidad
Yucka como tampoco demostró haber sido beneficiario del proceso de saneamiento,
por lo que el uso y distribución del terreno que se encuentra en litigio,
únicamente le corresponde a la Comunidad Yucka.
Cabe finalizar este punto señalando
que las pruebas que cursan a fs. 4, 14 a 17 y 87 no fueron tomadas en cuenta
para la emisión de la presente resolución, debido a que no generan convicción
para la concurrencia de la pretensión o su denegación, ya que no se encuentran
relacionadas con el objeto del proceso.
III.2.
ANALISIS DEL CASO
Para
entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada en
este caso, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes
que originaron la presente causa.
Para
ello nos remitiremos al memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 21 vta., y
que fue subsanado a fs. 24 y 112 de obrados,
donde Luis Patzi Yanarico, adjuntando las literales
que cursan de fs. 1 a 17, interpuso el presente interdicto de recobrar la
posesión, argumentando que desde que contrajo matrimonio posee de manera
pública, pacífica y continua un lote de terreno que mide aproximadamente 2000
m2 perteneciente a la Sayaña Putun Parki que se encuentran ubicado en la Quinta
Zona de la Comunidad Yucka del Municipio de Escoma del Departamento de La Paz.
En este predio, según relató el demandante, ha realizado
actividades de pastoreo y en la gestión de 1993 empezó a realizar actividades
de cultivo de diferentes productos, razón por la que también cumplió con todas
las obligaciones y deberes dentro de la Comunidad; empero, sucede que el 15
de abril de 2021, se enteró que su terreno había sido roturado por una
tercera persona que responde al nombre de Isidro Paxi Yanarico, quien de
manera dolosa pretendería quitarle su terreno ya que en noviembre de ese mismo
año habría procedido a sembrar papa en una superficie aproximada de 580 m2.
A esto, el demandante añadió que la Comunidad Yucka cuenta con un
Título Ejecutorial Colectivo y que su persona figura como afiliado de la
indicada comunidad; es más, conforme consta en el Informe del INRA de 1 de
febrero de 2022, también aparece como beneficiario del proceso de saneamiento,
lo que justificaría su posesión respecto al terreno en cuestión.
Con base en estos argumentos, solicitó el cese de actividades, la
restitución y entrega del inmueble descrito, así como el pago de costas y
costos y el pago de daños y perjuicios
Así
planteada esta acción y corrida en traslado a la parte demandada, Isidro Paxi
Yanarico, por medio del memorial que cursa de fs. 154
a 156 de obrados, respondió a la demanda de forma negativa y argumentó que la
demanda presentada por el actor, se encuentra fuera del plazo que establece el
art. 1461 del Código Civil al haber sido admita fuera del año que indica esa
norma; de igual manera sostuvo que la mencionada demanda no cumple con
los presupuestos que exige un interdicto de recobrar la posesión, toda vez que
el actor no demuestra haberse encontrado en posesión del terreno que reclama,
tampoco demuestra que haya existido violencia porque no presenta ninguna prueba
que acredite ello y finalmente, sostiene que el demandante no demostró ser titular
de ningún derecho real sobre el lote en cuestión, puesto que dicha propiedad
está bajo la titularidad de toda la Comunidad Yucka, por lo que tampoco se
demostró cual es la superficie o el lugar donde el actor presuntamente fue
beneficiado con una parcela dentro de esa comunidad.
Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improbada la
demanda y en ese entendido se imponga una sanación a la parte demandante por
plantear una demanda confusa, imprecisa y contradictoria.
Expuestas
como están las posturas de los sujetos intervinientes de esta causa y tramitada
que fue la misma conforme al procedimiento establecido por el artículo 79 y
siguientes de la Ley 1715, se puede colegir que el objeto de controversia
radica en establecer si el demandante cumplió o no con los presupuestos que
exige el interdicto de recobrar la posesión disciplinados en el art. 1461 del
Código Civil en relación a los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia
del Tribunal Agroambiental (ver el punto II.1. de la presente resolución).
Para ese
efecto, conviene en principio tomar en cuenta que la posesión a partir de lo
establecido por el art. 87 del Código Civil, es entendido como un poder de
hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; esto quiere decir que para el legislador la posesión es un hecho jurídico,
pues esta norma la califica como un acto de explotación al decir que es “…el poder de hecho ejercido sobre una
cosa…”, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la
aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras
palabras, el poder de hecho sobre la cosa; sin embargo, para que la posesión
alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre
la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, pues
por ello la mencionada norma indica que en el poder de hecho debe existir “…la intensión de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real”. De esta manera, la norma
indicada, al margen de definir la naturaleza jurídica de la posesión,
estableciendo que la misma es un hecho jurídico, determina también los
elementos indispensables para su de concurrencia, siendo estos: el corpus
y el animus.
A partir
de esta definición, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ha
desarrollado el alcance y finalidad de la posesión en el ámbito del proceso
agroambiental, señalando que dicho instituto conlleva en su concepción
características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma
que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo
y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias,
constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e
inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la
actividad agraria que en ella se desarrolla.
Sin duda
que este presupuesto tiene estrecha relación con los requisitos del interdicto
de recobrar la posesión, pues no por otra cosa el Tribunal Agroambiental ha
señalado que, entre los requisitos de esta acción, al margen del plazo (un
año) y la forma o modo de la eyección (con o sin violencia), el
demandante debe demostrar que estaba en posesión del predio antes de la
eyección. Este ultimo presupuesto, está ligado a lo establecido por el
art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 en
concordancia con el art. 164 del D.S. 29215; pues para que esta acción proceda,
el demandante, primordialmente debe demostrar que antes de la eyección, tenía un real, efectivo y continuo uso y
aprovechamiento de la tierra que reclama como suya.
En ese
entendido, en el caso de autos, conforme se ha explicado en el punto III.1 de
la presente resolución, la parte actora, constituida por Luis Patzi Yanarico,
no ha demostrado haber tenido un real, efectivo y continuo uso y
aprovechamiento del terreno agrícola que es objeto de esta litis, pues si bien
es cierto que ha demostrado ser afiliado de la Comunidad Yucka (véase las
literales de fs. 2 a 3, 5, 49 a 81 y 94 a 111) y beneficiario del proceso
de saneamiento colectivo (véase las literales de fs. 11 a 12 y 29 a 30);
no ha demostrado que el terreno que fue inspeccionado en la audiencia de 27 de
septiembre de 2022 (véase plano de fs. 178) le haya sido asignado por la
indicada comunidad y tampoco ha demostrado que dentro de ese terreno, haya
realizado actos materiales que acrediten el cumplimiento de la función social
que exigen las normas desarrolladas, pues no existe prueba alguna que demuestre
que con anterioridad a la presunta fecha de eyección (15 de abril de 2021),
haya realizado trabajos dentro de ese terreno; lo que importa el incumplimiento
de uno de los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, cual es que
el demandante se haya encontrado en posesión antes de la eyección y esto
relacionado a la función social de la tierra que exige la jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental a tiempo de considerar y proteger la posesión agraria.
En
efecto, en el asunto aquí analizado, se ha podido advertir la carencia de
elementos probatorios que acrediten las alegaciones expuestas por las partes,
en particular aquellas que fueron sustento de la demanda, pues si bien el
demandante presentó una serie de pruebas y propuso otras, ninguna de esas
demostró la concurrencia de los requisitos que exige el interdicto de recobrar
la posesión; es más, con un afán de establecer la verdad material, este
juzgador solicitó en reiteradas ocasiones la colaboración de las autoridades
originarias de la Comunidad Yucka; empero, vanos fueron esos intentos, pues
dichas autoridades no prestaron la colaboración solicitada; extremo que desde
luego no suple la carga probatoria de las partes, que a partir de lo
establecido por el art. 1283 del Código Civil eran los responsables de aportar
todas las pruebas para demostrar los hechos alegados en sus escritos.
Ciertamente
si nos detenemos a analizar cada uno de los requisitos del interdicto de
recobrar la posesión, en relación a las pruebas presentadas y producidas en
este caso, podremos advertir que ninguno de estos requisitos fue cabalmente
acreditado por la parte demandante. En principio, esta acción exige que
el demandante haya estado en posesión del predio que es objeto de la acción.
Sobre ese tema, como se ha manifestado anteriormente, si bien el actor acreditó
ser beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad Yucka (ver
fs. 11 a 12 y 29 a 30), no demostró cual es la superficie o el numero de
parcelas con los cuales fue beneficiado, pues no presentó prueba alguna que
demuestre que la superficie que fue verificada en la audiencia de inspección
ocular y plasmada en plano de fs. 178, le hubiera sido cedida por la Comunidad
Yucka, por lo tanto, no demostró tener una posesión anterior sobre dicho
predio, mucho menos sobre la superficie que fue roturada por el demandado (449,92
m2), ya que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que sobre
esa superficie hubiese ejercido
algún tipo de uso o aprovechamiento tradicional y sostenible con anterioridad a
la fecha que alega que se produjo la eyección, lo que desde luego hace que su
pretensión carezca de sustento probatorio.
En este punto, cabe dejar claro que en este caso no se desconoce
la calidad de afiliado que tiene el demandante respecto a la Comunidad Yucka,
pues así lo demuestran las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado
de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y
94 a 111 que demuestran que el indicado sujeto evidentemente forma parte de esa
comunidad y cumple con las obligaciones orgánicas de la misma; sin embargo, eso
no suple la ausencia de pruebas que demuestren la posesión anterior y el
cumplimiento de la función social, pues para ello era necesario acreditar que
el actor evidentemente fue beneficiado con la superficie inspeccionada en la
audiencia del 27 de septiembre de 2022 y que sobre él realizó trabajos con
anterioridad a la fecha de la presunta eyección; aspecto que como se tiene
dicho, no acontecen en el proceso; pues el actor debe tener claro que una cosa
es el cumplimiento de las obligaciones orgánicas de la comunidad y otra muy
distinta el cumplimiento de la función social que exigen las normas descritas;
de ahí que no existe sustento probatorio para acreditar la concurrencia de este
primer requisito.
Por otra parte, esta acción exige que el demandante haya
sido desposeído o eyeccionado del predio que reclama como suyo, lo que a su vez
este ligado al modo de la eyección, es decir si esta se produjo con o sin violencia.
En lo que concierne a este presupuesto, si bien el demandante ha demostrado que
fue el demandado quien realizó los trabajos de roturado de la tierra (véase
confesión provocada de fs. 174 a 175); al no haber demostrado que antes de
la fecha de dichos trabajos se encontraba en posesión del predio en conflicto,
en nada le coadyuva establecer este extremo, pues para que este segundo
presupuesto pueda ser analizado de manera adecuada, previamente el actor
debería haber demostrado que se encontraba en posesión del terreno que reclama;
situación que como se tiene expuesto no aconteció en este proceso, ya que el
actor no aporto prueba para acreditar su posesión anterior.
Por
último, este interdicto, de acuerdo a lo establecido por el art. 1461 del
Código Civil, exige que el actor plantee la acción dentro del año de
ocurrida la eyección. Al respecto, existe controversia en cuanto al
momento exacto en el cual el demandado ingresó a realizar el roturado dentro
del terreno en cuestión, pues, por una parte, el demandante sostiene que dichos
hechos acontecieron el 15 de abril de 2021; empero, por otra, el demandado,
indica que ese roturado lo realizó el 5 de marzo del mismo año y que incluso el
año 2020 ya habría realizado la siembra de otros productos. Desde luego que,
para disipar esta controversia era obligación de las partes el de presentar
todas las pruebas que las normas le permiten; sin embargo, y como se ha
referido reiteradamente, no produjeron ninguna prueba para acreditar la
veracidad de sus aseveraciones, lo cual contraviene lo establecido por el art.
1283 del Código Civil y por tanto importa la desestimación de la pretensión y
la defensa planteada.
Por todo ello y habiendo quedado claro
que lo argumentado por la demandante no cuenta con el sustento probatorio
necesario para acoger la pretensión planteada, no amerita realizar mayores
consideraciones al respecto.
De igual
manera, corresponde señalar que por parte del demandado, tampoco se produjo
mayor elemento probatorio para acreditar la defensa expuesta en el memorial de
contestación, y si bien en este caso se constatado que el actor no demostró su
pretensión, ello no se debe a la actividad probatoria del demandado, sino a la
ausencia de pruebas que respalden la acción.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani,
impartiendo justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia, en función de la jurisdicción que por ley ejerce y con la competencia
prevista por el artículo 39 núm. 7 de la Ley 1715 falla declarando IMPROBADA
la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada a través del
memorial que cursa de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 24
y 112 de obrados, incoada por Luis Patzi Yanarico en contra de Isidro Paxi Yanarico. Sea con
costas y costos.
Tómese razón, regístrese y comuníquese.
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI, POLICARPIO CANTUTA QUISPE. ANTE MI
FDO. Y SELLADO SECRETARIO MARCO EFRAIN CASTAÑETA LIMACHI.