AAP-S2-0020-2023

Fecha de resolución: 14-03-2023
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Dentro del proceso de Mensura y Deslinde, el demandado Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., representado por Amir Nacif Gorayeb, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 05 de diciembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, que resuelve tener resuelve declarando probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. En el fondo por Errónea Interpretación de la Ley.

Refiere que, se habría vulnerado el art. 39.3 de la Ley 1715, para una mejor compresión de lo demandado, podemos referirnos a lo manifestado por el “art. 485 del Procedimiento Civil” (Sic.), aplicable bajo supletoriedad conforme dispone el art. 78 de la Ley 1715, el cual “establece conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos.”, disposición normativa cuyo alcance fue precisado en el art.

152.9 de la Ley 025, cuando dice “conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados” (sic), lo que significa que la judicatura agraria, no tendría competencia para citar al propietario del predio “ El Tacuaral”, para que concurra a un proceso judicial, toda vez  que, el mismo se encuentra en proceso de saneamiento. Por otra refiere textualmente “como sus señorías pueden ver, el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL- 005794, de fecha 14 de noviembre de 2019, fue expedido ilegalmente, cuando o se habría ahotado los plazos para los recursos legales que opusimos oportunamente.” (sic) 

I.2.2. En la forma.

Sostiene que, dentro del expediente, se demuestra la existencia de un tercer predio denominado “Ex Matadero Camiaré”, cuyo propietario jamás fue incorporado al proceso como correspondía en su calidad de colindante; indica que, los demandantes asumieron que ambos predios son uno solo y que ambos constituye el predio Tacuaral; de igual manera, ante la asunción de que el propietario de ambos predios es uno solo, en este caso, la Cooperativa Ganadera sería la propietaria de ambos predios, manifiesta que esto es falso, pues la Cooperativa Ganadera es propietaria solo del predio el “Tacuaral”, tal como se probó con la documentación que se adjunta al proceso, y que el predio “Ex Matadero Camiaré”, es una propiedad de una persona particular y que el mismo no fue integrado al proceso, y que la Juez fue advertida en su momento, la falta de citación e integración al proceso de mensura y deslinde, la cual fue rechazada por la Juez de instancia.

Señalando textualmente: “de lo anterior también se deduce que la demanda fue erróneamente interpuesta por cuanto no se incluyó como demandado al propietario del predio “Matadero Camiare”, con quien también señala la demanda se debería deslindar. Este error indujo a la juez suplente que admitió la demanda en un error gravísimo, viciando de nulidad el proceso y causando indefensión a uno de los colindantes cuyo predio se menciona en la demanda, toda vez que nunca fue citado. El error de la juez suplente no fue corregido por la ahora titular del despacho, quien se negó a incluirlo indicando que no había sido demandado, asumiendo así, que mi persona seria también el representante del predio ex “Matadero Camiare” (sic)

 “… cabe señalar que el derecho a la defensa es parte del debido proceso y es una garantía que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado, precisamente para garantizar que toda persona que se encuentre sometida a un proceso, tenga el derecho de hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, discernimiento que fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y agroambiental. Ahora bien, conforme lo expresado y para efectos de corroborar o desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por la Juez a quo.

Se tiene cumplido el primer presupuesto para la procedencia del proceso de mensura y deslinde, por cuanto cursa de fs. 2 a 7 de obrados, el Certificado Catastral, Título Ejecutorial, Plano Catarral y Folio Real registrado en Derechos Reales, correspondiente al predio “Camiaré”, descritos en los puntos I.5.1., I.5.2., y I.5.3., de la presente resolución, con dichos documentales estaría demostrando plenamente el derecho propietario del predio objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que se encuentra titulado desde el 14 de noviembre de 2019 y el mismo cuenta con sus colindancias definidas y que los puntos a deslindar serian 066, 018 y 027 del cual colinda con el predio denominado "Tacuaral"

A efecto, se advierte que el predio a deslindar (Tacuaral) no cuenta con Título Ejecutorial y el mismo se encontraría, con Resolución Final de Saneamiento N° 23235 de 21/03/2018, tal como establece la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 108, aspecto que implica que existe la decisión final por parte de la Autoridad Administrativa, emitida y firme por mandato de la SAP S2a N°39/2020 de 10 de noviembre de 2020, en tal sentido y conforme se tiene explicado en el FJ. II.2 de la presente, resolución se tiene ampliados los presupuestos de procedencia para la tramitación de estos procesos; en consecuencia, ante la inexistencia del Título Ejecutorial del predio “ Tacuaral”, esto no afecta al predio “Camiaré”, ya que dicho predio, al estar regularizado conforme el art. 64 de la Ley N° 1715 a consecuencia de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, este extremo no podría hacer variar sus medidas ni de las del predio a deslindar, ya que el mismo tiene sus medidas establecidas y toda vez que, se encuentra titulado, lo que significa que la superficie se mantendrá invariable, tal cual se tiene especificado en el Título Ejecutorial de 14 de noviembre de 2019, y bajo ese entendimiento la Juez tiene competencia para poder tramitar la mensura y deslinde del predio objeto de litigio, tal como establece la Ley N° 1715, en su art. 39 numeral 3; por lo que, se tiene cumplido con todas las formalidades de ley para este acto judicial que compete a los jueces agroambientales.

De lo descrito se puede concluir, que la Juez Agroambiental ha cumplido con lo que establece la norma sin violar los derechos de las partes, al haber tramitado el proceso de mensura y deslinde, cuya finalidad tiene el de determinar las colindancias, aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad agraria, acompañando los títulos que acrediten su derecho propietario, sobre la base del Título Ejecutorial que tiene el predio “Camiaré”, donde tiene ya definido sus linderos establecidos, no existiendo prueba fehaciente que demuestre los agravios que dicen haber sufrido el recurrente, al contrario, se evidencia que su derecho a la defensa se encontraba plenamente garantizado”.

(…)

“… de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se tiene que no existe un tercero interesado en la Inspección Ocular, evidenciándose que el único colindante al predio a deslindar, es el predio “Tacuaral”; de donde se concluye que el actor,(demandante) ha probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba, conforme prevé el art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, así como también el demandado no han logrado probar ninguno de los puntos fijados en el presente caso de autos y solo se ha limitado a manifestar que su predio no se encontraría titulado, sin explicar cómo o en qué le afectaría la mensura y deslinde a su predio. De lo que se puede colegir, que la acusación referente a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no resulta cierto ni acorde a los hechos o a los actos jurídicos, emitidos por la autoridad agroambiental, más aún cuando no expresa detalladamente, cómo los hechos cuestionados le provocarían agravios y le causarían indefensión, mucho más si no indica detalladamente cuales son las pruebas que no habrían sido valoradas por la Juez Agroambiental, más cuando lo denunciado en el recurso de casación en la forma , fue resuelto por la autoridad judicial de instancia conforme se advierte  en el Acta de Audiencia de 6 de octubre de 2022 (fs. 117 a 118).

Como se tiene expuesto en el FJ.II del presente fallo, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no resulta ser ciertos que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que la Juez Agroambiental declare probada la demanda de Mensura y Deslinde, corresponde resolver en ese sentido”. 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en virtud de que la Juez de instancia, hubiere realizado una correcta valoración de la prueba y cumplido con lo que establece la norma sin violar los derechos de las partes, al haber tramitado el proceso de mensura y deslinde, sobre la base del Título Ejecutorial del predio objeto de la litis, donde tiene ya definido sus linderos establecidos, no existiendo prueba fehaciente que demuestre los agravios que dicen haber sufrido el demandado, al contrario, se evidencia que su derecho a la defensa se encontraba plenamente garantizado.

MENSURA Y DESLINDE

El Juez Agroambiental cumple con lo que establece la norma, sin violación de los derechos de las partes, cuando en el proceso de mensura y deslinde, se determinan las colindancias de la propiedad agraria, en base a la presentación del Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario y donde ya se tienen las mismas debidamente definidas y establecidas.

“… De lo descrito se puede concluir, que la Juez Agroambiental ha cumplido con lo que establece la norma sin violar los derechos de las partes, al haber tramitado el proceso de mensura y deslinde, cuya finalidad tiene el de determinar las colindancias, aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad agraria, acompañando los títulos que acrediten su derecho propietario, sobre la base del Título Ejecutorial que tiene el predio “Camiaré”, donde tiene ya definido sus linderos establecidos, no existiendo prueba fehaciente que demuestre los agravios que dicen haber sufrido el recurrente, al contrario, se evidencia que su derecho a la defensa se encontraba plenamente garantizado.”

La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento. 

“… La Jurisprudencia Agroambiental mediante el AAP S1a N° 72/2022 de 12 de agosto estableció: “En previsión del art 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”.

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos: 

1)           La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión. 

2)           El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones.  En autos, los actores demandan la Mensura y Deslinde en la vía voluntaria y tiene por objeto investigar los límites ya que ambos propietarios desconocen las medidas correctas; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del D.S. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; como en el caso presente, los actores tienen a su favor el Título Ejecutorial otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA y concluido con Resolución Suprema 03821 de 20 de agosto de 2010; 2) El segundo presupuesto se refiere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto". Es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior” (sic).

Así mismo mediante el AAP S2N°02/2022 de 4 de febrero se estableció “consiguientemente considerando que la acción ejercida por la parte actora es la mensura y deslinde, cabe establecer que de acuerdo a lo estipulado por el art. 1528 de la Ley N° 025, si bien los Jueces Agroambientales se encuentran facultados para conocer dicha acción, empero la misma se sujeta al cumplimiento de un requisito ejercido , cual es, que los predios agrarios  se encuentren previamente saneados, es decir que hagan sido objeto de Saneamiento de terrenos ejecutados por el INRA conforme establece los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, en razón que dentro de sus actividades, El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte” (sic)  

De donde se tiene que los predios a ser deslindados deben haber sido saneados previamente por la instancia administrativa, cuyos resultados estarán reflejados en los Resolución Final de Saneamiento o en los Títulos Ejecutoriales, actos jurídicos que habilitaran la posibilidad de que las partes pudiesen activar la vía jurisdiccional, a través de las acciones sobre mensura y deslinde entre otras, toda vez que estará agotada la vía administrativa conforme previsión del art. 90 inc. c) del D.S. 29215, que establece “ La vía administrativa quedara agotada en los siguientes casos (…) c) Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución”. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

MENSURA Y DESLINDE

El Juez Agroambiental cumple con lo que establece la norma, sin violación de los derechos de las partes, cuando en el proceso de mensura y deslinde, se determinan las colindancias de la propiedad agraria, en base a la presentación del Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario y donde ya se tienen las mismas debidamente definidas y establecidas.