AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 020/2023

Expediente: Nº 4960-RCN-/2023

Proceso: Mensura y Deslinde   

Demandante: Napoleón Bazan Franco, Máximo Bazan Franco, Ana Bazan Hinojosa y otros.         

Demandados: Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., representado por Amir Nacif Gorayeb     

Recurrente:  Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda.,  representado por Amir Nacif Gorayeb 

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 05 de diciembre  

Distrito: Beni 

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma 

Propiedades: “Camiaré” y “Tacuaral”

Fecha: Sucre, 14 marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar     

El recurso de casación en la forma, cursante de fojas (fs.) 143 a 146 vta. de obrados, interpuesto por Amir Nacif Gorayeb, apoderado de la Cooperativa Ganadera “Yacuma Ltda.”, contra la Sentencia N° 02/2022 de 05 de diciembre de 2022, cursante de fs. 134 a 140 vta. de obrados, que resuelve declarando  probada la demanda en todas sus partes de deslinde, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, dentro de la demanda Contenciosa y Contradictoria de Mensura y Deslinde, seguido por Napoleón Bazan Franco, Máximo Bazan Franco y Ana Bazan Hinojosa, contra el ahora recurrente y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I.  ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación. 

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, mediante Sentencia N° 02/2022 de 05 de diciembre de 2022, cursante de fs. 134 a 146 vta. de obrados, en su parte resolutiva falla declarando probada la demanda de Deslinde, sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos: 

Indica que, en aplicación de los principios de congruencia y legalidad que tiene que verse reflejada en toda sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importación, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias prevista por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, a cuyo mérito el juzgador, está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del “petitorio” en la demanda, debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las “Mutuas Peticiones” y lo otorgado por la Sentencia. 

Establece que, conforme al derecho de petición y el derecho de Acceso a la Jurisdicción, consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, la persona tiene la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del proceso judicial, sin embargo, pesa sobre ellas la carga de la prueba, que en forma general significa que deben demostrar sus afirmaciones. Ciertamente en el proceso judicial se discuten hechos controvertidos que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo; sin embargo, la juzgadora publica tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la verdad material, la misma valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo con el objeto de dictar una Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.

Señala que, en las consideraciones referida, se habría arribado a la firme convicción de que la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo y descargo en el caso de autos ha permitido que la juzgadora en materia Agroambiental, establecer con absoluta nitidez y la existencia real y corpórea de la propiedad rural mencionada “Camiaré”. Parte integrante del Municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, conforme al Título Ejecutorial MPE-NL-005794, de 14 de noviembre de 2019, adquirido en el proceso de Saneamiento por Adjudicación, clasificada como Mediana Propiedad Ganadera con una superficie de 1.313.6996 ha, instrumento público inscrito en Derechos Reales con Folio Real y Matrícula N° 8.04.0.10.0000275, bajo el asiento A-1 de 28 de agosto de 2020 a nombre de Napoleón Bazán Franco, Máximo Bazan Franco, Horacio Bazan Hinojosa, Ernesto Bazan Hinojosa, Guido Bazan Hinojosa, Mireya Hinojosa Molina, Rafael Bazan Franco, José Bazan Franco, Aldo Bazan Hinojosa, Ana Bazan Hinojosa y Abelina Bazan Franco.

Refiere que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria, se llega a la firme convicción de ser un Proceso Simple, es decir, la sustanciación de uno sobre Deslinde de Propiedad Agraria, incoada en la oportunidad por Napoleón Bazan Franco por sí y en representación de sus hermanos Máximo Bazan Franco, Horacio Bazan Hinojosa, Ernesto Bazan Hinojosa, Guido Bazan Hinojosa, Mireya Hinojosa Molina, Rafael Bazan Franco, José Bazan Franco, Aldo Bazan Hinojosa, Ana Bazan Hinojosa y Abelina Bazan Franco, en contra de la Cooperativa Ganadera “Yacuma Ltda.”, representada por Amir Nacif Gorayeb.

Argumenta que, la potestad de impartir justicia como un servicio a la sociedad, por mandato expreso de la norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la Seguridad Jurídica, que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación Objetiva de la Ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, la Juez falla declarando probada la demanda de Deslinde de Propiedad. 

I.2. Argumentos del recurso de casación.  

El recurrente Amir Nacif Gorayeb, en representación de la Cooperativa Ganadera  “Yacuma Ltda.”, mediante memorial cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2022 de 05 de diciembre de 2022, emitido por la Jueza Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, pidiendo textualmente “(…)  en caso de no casar la, la mencionada sentencia, declare la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la demanda para que se identifique al propietario del ex “Matadero Camiare”, predio a deslindarse, y sea con imposición de costos y costas, bajo los siguientes argumentos: 

I.2.1. En el fondo por Errónea Interpretación de la Ley.

Refiere que, se habría vulnerado el art. 39.3 de la Ley 1715, para una mejor compresión de lo demandado, podemos referirnos a lo manifestado por el “art. 485 del Procedimiento Civil” (Sic.), aplicable bajo supletoriedad conforme dispone el art. 78 de la Ley 1715, el cual “establece conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos.”, disposición normativa cuyo alcance fue precisado en el art.

152.9 de la Ley 025, cuando dice “conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados” (sic), lo que significa que la judicatura agraria, no tendría competencia para citar al propietario del predio “ El Tacuaral”, para que concurra a un proceso judicial, toda vez  que, el mismo se encuentra en proceso de saneamiento. Por otra refiere textualmente “como sus señorías pueden ver, el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL- 005794, de fecha 14 de noviembre de 2019, fue expedido ilegalmente, cuando o se habría ahotado los plazos para los recursos legales que opusimos oportunamente.” (sic) 

I.2.2. En la forma.

Sostiene que, dentro del expediente, se demuestra la existencia de un tercer predio denominado “Ex Matadero Camiaré”, cuyo propietario jamás fue incorporado al proceso como correspondía en su calidad de colindante; indica que, los demandantes asumieron que ambos predios son uno solo y que ambos constituye el predio Tacuaral; de igual manera, ante la asunción de que el propietario de ambos predios es uno solo, en este caso, la Cooperativa Ganadera sería la propietaria de ambos predios, manifiesta que esto es falso, pues la Cooperativa Ganadera es propietaria solo del predio el “Tacuaral”, tal como se probó con la documentación que se adjunta al proceso, y que el predio “Ex Matadero Camiaré”, es una propiedad de una persona particular y que el mismo no fue integrado al proceso, y que la Juez fue advertida en su momento, la falta de citación e integración al proceso de mensura y deslinde, la cual fue rechazada por la Juez de instancia.

Señalando textualmente: “de lo anterior también se deduce que la demanda fue erróneamente interpuesta por cuanto no se incluyó como demandado al propietario del predio “Matadero Camiare”, con quien también señala la demanda se debería deslindar. Este error indujo a la juez suplente que admitió la demanda en un error gravísimo, viciando de nulidad el proceso y causando indefensión a uno de los colindantes cuyo predio se menciona en la demanda, toda vez que nunca fue citado. El error de la juez suplente no fue corregido por la ahora titular del despacho, quien se negó a incluirlo indicando que no había sido demandado, asumiendo así, que mi persona seria también el representante del predio ex “Matadero Camiare” (sic)

I.3. Respuesta al recurso de casación

Corrido en traslado, los demandantes ahora recurridos, Napoleón Bazán Franco, por sí y por sus hermanos, mediante memorial cursante de fs. 149 a 152 vta. de obrados, responde al recurso planteado, solicitando se dicte resolución declarando infundado el mismo, toda vez que la Sentencia, no habría violado, ni interpretado erróneamente, ni ha aplicado indebidamente la Ley y pide se rechace el recurso de casación y se mantenga firme la Sentencia N° 02/2022 y sea con costas y costos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

Refieren que, el recurrente no ha cumplido con los requisitos de rigor del art. 274.I del Código Procesal Civil, ya que el recurso debe reunir las siguientes exigencias: “expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o erro, se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos”. En consecuencia, el recurso es inviable e improcedente porque el recurrente no indica en qué consiste la interpretación errónea, ni tampoco cuál sería la infracción cometida por la Juez de instancia.

Manifiesta que, la demanda de deslinde de su fundo “Camiaré”, la cual es objeto del presente proceso, lo realizaron sobre el derecho que tuviere y para tal, cita el num.3) del art. 39 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, indicando que han cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento y en los que los representantes del fundo “Tacuaral” han intervenido en todas las diligencias de campo del saneamiento, habiéndose cumplido todas la etapas de rigor hasta la obtención de su Título Ejecutorial, y que una vez obtenido su Título Ejecutorial acuden ante el

Juez Agroambiental para demandar el deslinde con el fundo el “Tacuaral”, perteneciente a la Cooperativa “Yacuma Ltda.”, para precisamente delimitar los puntos 066, 018 y 027, que viene a ser la colindancia que no está alambrada y tienen como colindantes al fundo “Tacuaral”, y que no se habría demandado a nadie más porque no existe más colindantes y que si bien mencionaron al “Ex Matadero Camiaré” solo es un denominativo.

Manifiestan que, la parte demandada aduce que la Juez no es competente por cuanto la propiedad “Tacuaral” aún no tiene Título Ejecutorial, si bien no tiene título, pero tiene definido sus linderos, incluso en el saneamiento han quedado delimitados al formar nuestro plano que colinda con “Tacuaral” y en ese plano que esos puntos específicamente el 26 y 27, colinda con “Tacuaral” y no con otro. Que desde el momento que su predio tiene Título Ejecutorial, ellos tienen potestad para pedir deslinde y mesura porque en el saneamiento que tiene el “Tacuaral” están establecidas sus colindancias y determinadas por el INRA, además que, desde que tiene Título Ejecutorial les corresponde ejercer sus derechos, dado que si el vecino no lo tiene saneado no pueden supeditarse a un estado de incertidumbre indefinido, por cuanto conociendo la superficie de su propiedad solo corresponde delimitarse conforme al procedimiento que se siguió para posterior poner mojón  en el procedimiento de amojonamiento.

Indica que, el recurrente  ante su falta de argumento y carencia de derecho para impugnar esta justa Sentencia, pretende atribuir incompetencia a la Juez de la causa que ha conocido el proceso, basando su pretensión en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, incluso presento una excepción de incompetencia que fue declarada improbada la misma por ser impertinente; refutan que, el predio “Tacuaral” ya fue objeto de saneamiento, incluso tiene Resolución Suprema y que  son sus propietarios que Obstaculizan la emisión de su Título y que precisamente en este saneamiento están definidos, el predio “Tacuaral” y “Camiaré”.

Señala que, el recurrente ante la falta de conocimiento que la Juez hubiera interpretado erróneamente los arts. 39. III de la Ley 1715 y el 152.9 de la Ley 025, que sin embargo es, al contrario, porque ha merecido una correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones legales al efectuar el deslinde de su propiedad, ya que la misma cuenta con Título Ejecutorial y que la parte accionante persiste en su error porque al decir errónea aplicación no dice en qué consiste esa errónea aplicación y cómo debería ser interpretada tal como estipula el art.274.I en su numeral 3 del Código Procesal Civil, ya que en su Sentencia la Juez valora el concepto y el alcance general de la propiedad al mencionar que procede el deslinde de fundos o inmuebles que están titulados.

 I.4. TRÁMITE PROCESAL

I.4.1. Auto que concede el recurso

Cursa a fs. 153 de obrados, el Auto de 19 de enero de 2023, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del Yacuma, concedió el recurso de casación, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4960/2023, referente a la Demanda de Mensura y Deslinde, se dispuso Autos para resolución por decreto de 03 de febrero de 2023, cursante a fs. 157 de obrados.

I.4.3. Sorteo de la Causa

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 159 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 161 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes. 

I.5.1. A fs. 2, cursa copia legalizada del Certificado Catastral de 01 de septiembre de 2020, del predio Camiaré.

I.5.2. De fs. 3 a 4, cursa copia legalizada del Título Ejecutorial MPE-NAL-005794, de 14 de noviembre de 2019, consigna como propietarios a Abelina Bazan Franco, Napoleón Bazan Franco, Máximo Bazan Franco, Ana Bazan Hinojosa y otros (en total 11 copropietarios), correspondiente a la propiedad denominada “Camiaré”, clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 1313.6996 ha, ubicado en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

I.5.3. De fs. 5 a 7 cursa, Plano Catastral y Folio Real, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8.04.1.10.0000275, del predio Camiaré a nombre de sus beneficiarios: Abelina Bazan Franco, Napoleon Bazan Franco, Máximo Bazan Franco, Horacio Bazan Hinojosa, Ernesto Bazan Hinojosa, Guido Bazan Hinojosa, Mireya Hinojosa Molina, Rafael Bazan Franco, José Bazan Franco, Aldo Bazan Hinojosa, Ana Bazan Hinojosa

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; y, 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.  En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1. 2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento. 

La Jurisprudencia Agroambiental mediante el AAP S1a N° 72/2022 de 12 de agosto estableció: “En previsión del art 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”.

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos: 

1)           La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión. 

2)           El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones.  En autos, los actores demandan la Mensura y Deslinde en la vía voluntaria y tiene por objeto investigar los límites ya que ambos propietarios desconocen las medidas correctas; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del D.S. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; como en el caso presente, los actores tienen a su favor el Título Ejecutorial otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA y concluido con Resolución Suprema 03821 de 20 de agosto de 2010; 2) El segundo presupuesto se refiere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto". Es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior” (sic).

Así mismo mediante el AAP S2a N°02/2022 de 4 de febrero se estableció “consiguientemente considerando que la acción ejercida por la parte actora es la mensura y deslinde, cabe establecer que de acuerdo a lo estipulado por el art. 1528 de la Ley N° 025, si bien los Jueces Agroambientales se encuentran facultados para conocer dicha acción, empero la misma se sujeta al cumplimiento de un requisito ejercido , cual es, que los predios agrarios  se encuentren previamente saneados, es decir que hagan sido objeto de Saneamiento de terrenos ejecutados por el INRA conforme establece los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, en razón que dentro de sus actividades, El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte” (sic)  

De donde se tiene que los predios a ser deslindados deben haber sido saneados previamente por la instancia administrativa, cuyos resultados estarán reflejados en los Resolución Final de Saneamiento o en los Títulos Ejecutoriales, actos jurídicos que habilitaran la posibilidad de que las partes pudiesen activar la vía jurisdiccional, a través de las acciones sobre mensura y deslinde entre otras, toda vez que estará agotada la vía administrativa conforme previsión del art. 90 inc. c) del D.S. 29215, que establece “ La vía administrativa quedara agotada en los siguientes casos (…) c) Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución”. 

FJ.III. Análisis del caso concreto.

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente al proceso de Mesura y Deslinde y pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine resolverá los puntos cuestionados por la parte recurrente; conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

Recurso de casación en el fondo:

FJ.III.1. Respecto a que la Juez no tiene competencia para conocer el proceso de mensura y deslinde, ya que un predio se encuentra titulado y el otro no.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la defensa es parte del debido proceso y es una garantía que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado, precisamente para garantizar que toda persona que se encuentre sometida a un proceso, tenga el derecho de hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, discernimiento que fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y agroambiental. Ahora bien, conforme lo expresado y para efectos de corroborar o desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por la Juez a quo.

Se tiene cumplido el primer presupuesto para la procedencia del proceso de mensura y deslinde, por cuanto cursa de fs. 2 a 7 de obrados, el Certificado Catastral, Título Ejecutorial, Plano Catarral y Folio Real registrado en Derechos Reales, correspondiente al predio “Camiaré”, descritos en los puntos I.5.1., I.5.2., y I.5.3., de la presente resolución, con dichos documentales estaría demostrando plenamente el derecho propietario del predio objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que se encuentra titulado desde el 14 de noviembre de 2019 y el mismo cuenta con sus colindancias definidas y que los puntos a deslindar serian 066, 018 y 027 del cual colinda con el predio denominado "Tacuaral"

A efecto, se advierte que el predio a deslindar (Tacuaral) no cuenta con Título Ejecutorial y el mismo se encontraría, con Resolución Final de Saneamiento N° 23235 de 21/03/2018, tal como establece la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 108, aspecto que implica que existe la decisión final por parte de la Autoridad Administrativa, emitida y firme por mandato de la SAP S2a N°39/2020 de 10 de noviembre de 2020, en tal sentido y conforme se tiene explicado en el FJ. II.2 de la presente, resolución se tiene ampliados los presupuestos de procedencia para la tramitación de estos procesos; en consecuencia, ante la inexistencia del Título Ejecutorial del predio “ Tacuaral”, esto no afecta al predio “Camiaré”, ya que dicho predio, al estar regularizado conforme el art. 64 de la Ley N° 1715 a consecuencia de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, este extremo no podría hacer variar sus medidas ni de las del predio a deslindar, ya que el mismo tiene sus medidas establecidas y toda vez que, se encuentra titulado, lo que significa que la superficie se mantendrá invariable, tal cual se tiene especificado en el Título Ejecutorial de 14 de noviembre de 2019, y bajo ese entendimiento la Juez tiene competencia para poder tramitar la mensura y deslinde del predio objeto de litigio, tal como establece la Ley N° 1715, en su art. 39 numeral 3; por lo que, se tiene cumplido con todas las formalidades de ley para este acto judicial que compete a los jueces agroambientales.

De lo descrito se puede concluir, que la Juez Agroambiental ha cumplido con lo que establece la norma sin violar los derechos de las partes, al haber tramitado el proceso de mensura y deslinde, cuya finalidad tiene el de determinar las colindancias, aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad agraria, acompañando los títulos que acrediten su derecho propietario, sobre la base del Título Ejecutorial que tiene el predio “Camiaré”, donde tiene ya definido sus linderos establecidos, no existiendo prueba fehaciente que demuestre los agravios que dicen haber sufrido el recurrente, al contrario, se evidencia que su derecho a la defensa se encontraba plenamente garantizado.

En consecuencia, no se advierte lo denunciado en relación a errónea interpretación de los arts. 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 y el art. 152.I.9 de la Ley N° 025, por tanto, los predios motivo de controversia, fueron sometidos a proceso de saneamiento habiéndose emitido el Titulo Ejecutorial para el predio “Camiare” y Resolución Final de Saneamiento para el predio “El Tacuaral”.

Recurso de casación en la forma:

FJ.III.3.2. En cuanto a la existencia de un tercero interesado dentro del presente proceso, el cual no fue incluido, vulnerándose el debido proceso y la igualdad de las partes; al respecto, y previo a considerar lo alegado por los recurrentes, cabe señalar que, en principio corresponde remitirse al alcance de la Mensura y Deslinde, mismo que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.2. de este Auto Agroambiental Plurinacional, en el que claramente se expresa el alcance de dicha figura jurídica, cual es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y determinar sus límites, considerando para esta actividad los documentos que no solamente prueben su derecho propietario, sino aquel plano georeferenciado cuyos datos coincidan con el título emitido, aspecto relevante, tomando en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario (D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007), es el INRA, quién a través de un proceso de saneamiento consolida el derecho propietario, emitiendo el respectivo Título Ejecutorial, acompañado de su plano respectivo, lo cual significa que los datos geográficos consistentes en la mensura y respectivo amojonamiento, fueron sometidos a un proceso previo de cuyo resultado emergió el título y plano demostrativo (georreferenciado), documentos que conforme cursan en obrados, fueron presentados por la parte demandante, cuales son el Título Ejecutorial MPENAL-005794 de 14 de noviembre de 2019 (I.5.2.), emitido en favor de Abelina Bazan Franco y otros (en total 11 copropietarios), incluido su Plano Catastral y el Certificado Catastral (fs. 3 a 5), documentos que demuestran la aquiescencia a dichos resultados por parte de los beneficiarios y colindantes que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ello en tanto no se compruebe lo contrario. Ahora bien, por diferentes circunstancias, puede acontecer que el límite de dos predios o fundos pueda ser incierta, ello en razón, a la zona geográfica, la desaparición de mojones, entre otros hechos, no obstante, la norma sustantiva, ampara al titular del derecho, solicitar el deslinde conforme establecen los arts. 113 y 1459 del Código Civil, para determinar definitivamente la línea de separación de las colindancias a través de los mojones, tal cual es el caso presente donde existen límites definidos respecto a un predio titulado a consecuencia de un proceso de saneamiento. 

Como se podrá entender, la finalidad que busca dicho instituto jurídico (Mensura y Deslinde), no se encuentra relacionada con la demostración de la posesión, no siendo esa acción para reclamar la falta de consideración o desconocimiento de posesión, como lo arguye y cuestiona la parte recurrente, quién aduce que no se consideró a un tercero interesado dentro del proceso de mensura y deslinde y este vendría a ser al propietario del predio “Ex Matadero Camiare”, toda vez que, de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se tiene que no existe un tercero interesado en la Inspección Ocular, evidenciándose que el único colindante al predio a deslindar, es el predio “Tacuaral”; de donde se concluye que el actor,(demandante) ha probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba, conforme prevé el art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, así como también el demandado no han logrado probar ninguno de los puntos fijados en el presente caso de autos y solo se ha limitado a manifestar que su predio no se encontraría titulado, sin explicar cómo o en qué le afectaría la mensura y deslinde a su predio. De lo que se puede colegir, que la acusación referente a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no resulta cierto ni acorde a los hechos o a los actos jurídicos, emitidos por la autoridad agroambiental, más aún cuando no expresa detalladamente, cómo los hechos cuestionados le provocarían agravios y le causarían indefensión, mucho más si no indica detalladamente cuales son las pruebas que no habrían sido valoradas por la Juez Agroambiental, más cuando lo denunciado en el recurso de casación en la forma , fue resuelto por la autoridad judicial de instancia conforme se advierte  en el Acta de Audiencia de 6 de octubre de 2022 (fs. 117 a 118).

Como se tiene expuesto en el FJ.II del presente fallo, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no resulta ser ciertos que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que la Juez Agroambiental declare probada la demanda de Mensura y Deslinde, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220. II. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:

1.            Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, interpuesto por Amir Nacif Gorayeb.

2.            Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, cursante de fs. 134 a 140 vta. de obrados, dentro de la demanda de Mensura y Deslinde. 

3.            Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO              MAGISTRADA SALA SEGUNDO

 

DISTRITO JUDICIAL DEL BENI

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DEL YACUMA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA YACUMA

EXPEDIENTE: Nº 01/2022

PROCESO: “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”

DEMANDANTES:  NAPOLEON BAZAN FRANCO por sí y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA, y AVELINA BAZAN FRANCO.

DEMANDADO: “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, REPRESENTADA LEGALMENTE Por el señor AMIR NACIF GORAYEB.

DISTRITO: BENI    

ASIENTO JUDICIAL: SANTA ANA del YACUMA     

FECHA: 05 de diciembre del 2022

JUEZ: Dra. LOLA TERESA LIMPIAS ALTAMIRANO

SECRETARIO: Dr. ATALICIO BARRIOS QUISPE

S E N T E N C I A N° 02/2022

Pronunciada dentro del proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre: “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, instaurado por los señores: NAPOLEON BAZAN FRANCO por si y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, acción legal dirigida en contra de la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB.

V I S T O S: Que, por memorial cursante a fojas 11 y Vta., con data 02 de Diciembre del 2021, subsanado Por uno Otro de fs.20 sin fecha, el señor NAPOLEON BAZAN FRANCO por si y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO se APERSONA a éste despacho jurisdiccional Agroambiental, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, acción legal dirigida en contra de la ”COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB.

I).- (IDENTIFICACCION del PROBLEMA JURIDICO):

I-1). –(FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA):

I-1-a).-Que, el nombrado: NAPOLEON BAZAN FRANCO por sí y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO,

 JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, empieza refiriendo que en mérito al TITULO EJECUTORIAL MPE-NAL-005794 de 14 de Noviembre del 2019, él en forma conjunta con sus REPRESENTADOS se constituyen en propietarios y dueños absolutos del predio rural intitulado “CAMIARE”, parte integrante del Municipio de SANTA ANA del YACUMA, provincia YACUMA del Departamento del BENI, adquirido en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION, clasificada como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 1.313.6996 Hectáreas, instrumento público inscrito en Derechos Reales con FOLIO REAL y MATRICULA Nº.8.04.0.10.0000275, Bajo el ASIENTOA-1” en 28 de Agosto del 2020. Predio rural sobre el que dice él junto a sus hermanos vienen EJERCIENDO su DERECHO PROPIETARIO.

Cumpliendo de esta manera con la FUNCION ECONOMICA SOCIAL conforme a las previsiones de los Arts.393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

I-1-b).-Agrega señalando que, conforme al PLANO CATASTRAL adjunto a su memorial de demanda, los LIMITES y COLINDANCIAS del predio “CAMIARE” en cuestión, se encuentran PLENAMENTE DEFINIDOS en las latitudes NORTE y ESTE, no obstante, esto no ocurre en el lado SUD y ESTE, vale decir en la colindancia con los terrenos de la propiedad rural intitulada “TACUARAL” de propiedad de la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.REPRESENTADO LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB, específicamente en los puntos 066,018 y 027 (Ex Matadero Camiare) lugar en el que no se tiene alambradas.  

I-1-c).-Que, con base en los argumentos de facto y fundamentos de jure mencionados y desarrollados en apartados precedentes, el señor: NAPOLEON BAZAN FRANCO por si y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, amparando sus pretensiones en el inc.3), parágrafo I) del Art.39 de la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996, instauran Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, acción legal dirigida en contra de la:COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB, solicitando se proceda al DESLINDE y ESTABLECIMIENTO de los LIMITES DEFINITIVOS de la propiedad rural Denominada “CAMIARE” con los predios del fundo “TACUARAL” de la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, en definitiva, pide se sustancie el PROCEDIMIENTO pertinente, disponiendo la CITACION de los REPRESENTANTES de la entidad ACCIONADA.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 23 de 28 de Marzo del 2022, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte ACCIONADA pudiera asumir y organizar una defensa material y técnica amplia e irrestricta conforme a Ley. En esa secuencia la entidad ACCIONADA la COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, es CITADA mediante CEDULA con la acción legal intentada en su contra, así se advierte de las diligencias cursantes de fojas 24 en la PERSONA de su REPRESENTANTE LEGAL el señor AMIR NACIF GORAYEB de obrados efectuado por intermedio del señor Secretario de este Despacho Jurisdiccional, no existiendo un OFICIAL de DILIGENCIAS asignado para el Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.  

II).-C O N S I D E R A N D O: (DEFENSA TECNICA de la ENTIDAD ACCIONADA): Que, en el escenario de HECHOS descritos supra, en plena vigencia de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, la entidad ACCIONADA nos estamos refiriendo a la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.” A través de su REPRESENTANTE LEGAL el señor AMIR NACIF

 GORAYEB mediante memorial de fs. 103 a 104 de 13 de Abril del 2022, ABSUELVEN la demanda Agraria Contenciosa y Contradictoria interpuesta en su contra, con base a sus argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:

II-1-a).-Empiezan refiriendo que el PREDIO COLINDANTE  denominado “EL TACUARAL” de dominio de la COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.” NO TIENE TITULO EJECUTORIAL, al encontrarse en Proceso de “Saneamiento”, consecuentemente, conforme a la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Nº3545 de 28 de Noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento”, la AUTORIDAD JURISDICCIONAL en MATERIA AGROAMBIENTAL, no constituye ser la AUTORIDAD COMPETENTE para CONOCER el desarrollo y sustanciación del presente Proceso, razón por la que SOLICITA se declare en calidad de IMPROBADA la misma con imposición de COSTAS y COSTOS.

Que, complementariamente, la entidad ACCIONADA, con base y fundamento en los mismos argumentos y exposición de HECHOS desarrollados en la DEFENSA de FONDO a los que se hizo reminiscencia en el apartado precedente, fincando sus pretensiones precisamente en la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Nº3545 de 28 de Noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento” en calidad de fundamento de jure, interpone alternativamente EXCEPCION de INCOMPETENCIA, pretendiendo de esta manera que la AUTORIDAD JURISDICCIONAL se APARTE del CONOCIMIENTO de la presente CAUSA JURISDICCIONAL, pretensión que no ha merecido ser ACOGIDA conforme al AUTO INTERLOCUTORIO de 27 de Septiembre del 2022 cursante en el ACTA de JUICIO ORAL de fs.110 a 114 de 27 de Septiembre del 2022, declarando en calidad de IMPROBADA por no avenirse a Procedimiento Agrario.

III).-C O N S I D E R A N D O:(ACTIVIDADES PROCESALES): Que, estando así cumplidas las exigencias y formalidades legales de Orden Procedimental, se señala en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la Ley Especial AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 106 de fecha 13 de Septiembre del 2022.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.-La ASISTENCIA de la parte ACCIONANTE el señor: NAPOLEON BAZAN FRANCO por si y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, acompañados de su abogado patrocinante Dr. IVAN RODRIGUEZ PARRAGA La PRESENCIA de la parte ACCIONADA la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.” con su REPRESENTANTE LEGAL el señor AMIR NACIF GORAYEB, asistidos de su abogado Defensor Dr. OTTO RIESS CARVALHO, extremos plenamente advertidos a través del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 110 a 114, de Obrados con data 27 de Septiembre del 2022.

2.-Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia conforme al ACTA de fs. 110 a 114 de 27 de Septiembre del 2022 y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la aludida Ley N° 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES, A esta altura, es importante recordar que en el desarrollo de la AUDIENCIA conforme a Ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a Las Literales, propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 11 y Vta., de 02 de Diciembre del 2021, es decir las cursantes de fs. 02 a 07. Por otro lado, en cumplimiento del “Principio de Defensa” y en “Igualdad absoluta de armas”, se ADMITIO en calidad de PRUEBA

 de DESCARGO, los documentos cursantes de fs. 25 a 42, de fs. 45 a 62, de f.67 a 100 y de fs.108. A los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda y pretender acreditar y solventar los fundamentos facticos y de jure de la DEFENSA TECNICA ORGANIZADA, en resguardo de sus legítimos intereses, y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la “Verdad Histórica de los Hechos Controversiales” sometidos a juzgamiento. Pues obrar en contrario, vale decir INADMITIR las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD de PARTES. En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: Debido Proceso que se constituye en una: “Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un Juez”.

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del “Debido Proceso” desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión “Debido Proceso” procede del derecho anglosajón y Concretamente del conocido como “Due process of law”, traducible como “Debido proceso legal”, que en su contexto y entre otras cosas presupone “El respeto al derecho de Defensa” y a su vez, éste es una manifestación del “Principio de Contradicción”, cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la “DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS”. En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

“Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales,   Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, Protegerlos y Respetarlos”.

Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el “Debido Proceso” está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la PRUEBA de los HECHOS que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Que a esta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haber establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a PROBANZA tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA, teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los “Fundamentos y relación fáctica” que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado “Elenco de Hechos Controvertidos”, conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del “Debido Proceso” máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un Proceso Social de índole Agraria, donde debe de primar el “SERVICIO a la SOCIEDAD”, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la  aludida Ley N° 1715, extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad  de manera expresa.           

IV). -C O N S I D E R A N D O: (IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES): Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E.:                                              

“I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el Uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés Colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

Derecho fundamental boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, máxime si este DERECHO de carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo horizonte el Art. 105 del Código Civil Al referirse al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD nos refiere categóricamente en sus dos parágrafos:

“I.La propiedad es un poder jurídico que permite Usar, gozar y disponer de una cosa y debe Ejercerse en forma compatible con el interés Colectivo, dentro de los límites y con las Obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de Manos de un tercero y ejercer otras Acciones En defensa de su propiedad con arreglo a lo Dispuesto en el libro V del Código presente”.

Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el numeral 3) del Art. 39 de la Ley N°1715 de 18 de Octubre de 1996, que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:

 “Conocer Acciones sobre la MENSURA y DESLINDE de FUNDOS RUSTICOS”.

Y como si el precepto legal antes descrito no fuera ya suficiente, el texto del numeral 9) del Art.152 de la Ley Nº025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial), resulta siendo inequívocamente claro y no amerita el mínimo de esfuerzo intelectual a efectos de su real comprensión:

“Conocer ACCIONES sobre MENSURA y DESLINDE De PREDIOS previamente SANEADOS”.       

·         Articulados legales que ciertamente ha posibilitado sustanciar la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un “Debido Proceso” teniendo el sumo cuidado de que la parte DEMANDADA tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas y señalizando el OBJETO de la PRUEBA para los SUJETOS PROCESALES incluido para la PARTE DEMANDADA, desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el Art. 83 de la Ley  N° 1715. Amén del DERECHO FUNDAMENTAL de  ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 tienden en forma conjunta a TUTELAR al SUJETO AGRARIO, que ejerce o participa en el desempeño de la ACTIVIDAD AGROPECUARIA PRODUCTIVA en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.

Que, el DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO, cuya autonomía científica y especialidad sistémica  han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones Agropecuarias. Especialmente, debe garantizar el Cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. En efecto, sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de Supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado” Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Código Civil Manifiesta: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia”.

Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, y la respuesta a la misma por parte de la ACCIONADA, nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS sobre los que no existe conformidad  entre las partes, y que deben ser objeto de COMPROBACION por ante el ÓRGANO JURISDICCIONAL, en cuya consecuencia la RESOLUCION JURISDICCIONAL pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la COSA LITIGADA, en la manera en que hubieren sido demandadas  sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil),  Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial  orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las Normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.

Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente Con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que conforme a lo expresamente dispuesto por el Art. 113 del Còdigo Civil, aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art. 78 de la Ley Nº1715 de 18 de Octubre de 1996 prescribe:

“(DESLINDE y AMOJONAMIENTO). El dueño de un FUNDO puede OBLIGAR a su VECINO, en cualquier tiempo, al DESLINDE y AMOJONAMIENTO”.

En efecto, entre las OBLIGACIONES provenientes de la VECINDAD, están consideradas también el DESLINDE y el CERRADO de las PROPIEDADES. Este artículo se ocupa de la primera, consiste en fijar la línea de separación entre dos terrenos no construidos y en marcarla con signos materiales ciertos. Se distingue el DESLINDE y el AMOJONAMIENTO, a pesar de ser operaciones la una subsiguiente de la otra. La primera precisa y aclara la extensión de una PROPIEDAD para distinguirla de las COLINDANCIAS; la segunda fija señales permanentes con MOJONES, que determinan los   LIMITES establecidos de COMUN ACUERDO o con INTERVENCION JUDICIAL, El ACUERDO supone el concurso de los PROPIETARIOS CONTIGUOS y así la operación resulta sencilla. Cualquier CONTROVERSIA   sobre el DERECHO de PROPIEDAD, convierte el negocio en LITIGIOSO.

En estricta relación con los articulados legales supra referidos la uniforme jurisprudencia en materia Civil se observa:

-“Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por Las partes y menos por el juzgador público” (Lab.Jud.1973, p.100).

-“Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por Convenios Particulares”. (G.J.No.59, p.547).

-“Las leyes que afectan al orden público son  irrenunciables” (Lab.Jud.1986, p.436).     

V).-C O N S I D E R A N D O:(VALORACION de la PRUEBA): Que, en el escenario de acontecimientos antes descrito, y conforme a Ley se hace menester efectuar un riguroso análisis de las referidas PRUEBAS de CARGO y de DESCARGO a la vez PROPUESTAS, ADMITIDAS y  PRODUCIDAS en el desarrollo y sustanciación del Proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO, cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente la REALIDAD CULTURAL de los mismos y permitirnos de esta manera la obtención como rresultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento fáctico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: “Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real”, sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:

V-1).-En ése marco de consideraciones, inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA de CARGO propuesta por la parte ACTORA. De inicio, nos remitimos a las literales cursantes de fs. 02 a fs.07 de obrados consistentes de manera específica a un CERTIFICADO CATASTRAL Nº CC-T-BEN00710/2020 de 01 de Septiembre del 2020, TITULO EJECUTORIAL Nº MPE-NAL.005794 de 14 de Noviembre del 2019, del predio rural intitulado “CAMIARE”, parte integrante del Municipio SANTA ANA DEL YACUMA, provincia YACUMA del departamento del BENI, adquirido en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION, clasificada como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA con una superficie total de 1.313.6996 Hectáreas, instrumento público inscrito en Derechos Reales con FOLIO REAL y MATRICULA Nº 8040100000275, Bajo el ASIENTO “A-I en 28 de Agosto del 2020, además del PLANO CATASTRAL Nº 080401237017, instrumentos de orden público que merecen todo el valor legal asignado por el Art. 393 del D.S.Nº 29215 de 02 de Agosto del 2007, con relación a los Arts. 1296 y 1538 del Código Civil, con los que se tiene ACREDITADO que los propietarios y dueños absolutos del predio CAMIARE constituyen ser los señores: NAPOLEON BAZAN FRANCO, MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA,  GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO.

V-2).-Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesto por la parte ACCIONADA, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agraria, merece el siguiente análisis de HECHO y de DERECHO:

V-2-a).-Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs.43 a fs.100 en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor probatorio asignado por el Art.1311 del Código Civil queda evidenciado que el señor AMIR NACIF GORAYEB a nombre y en representación legal de la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.” Interpone ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante memorial de 26 de Diciembre del 2019 con relación a la SAP S2da Nº045/2019 de 12 de Marzo del 2019, que en su parte DISPOSITIVA declara IMPROBADA el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO pronunciado por los Magistrados Doctores NIVARDO VASQUEZ MERCADO y GREGORIO ARO RASGUIDO, alegando el haberse vulnerado GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Al Debido Proceso en sus vertientes: A la Seguridad Jurídica,

 Debida Fundamentación o Motivación de Resoluciones, Congruencia, Verdad Material, a la Valoración Racional de los Medios Probatorios, Derecho a la Propiedad Privada, al Trabajo,etc,etc.  En ese contexto si bien el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL mediante SCP 0124/2021-S3 de 26 de Abril del 2021 cursante de fs. 67 a 96 CONCEDE en PARTE la TUTELA, dejando SIN EFECTO la SAP 2da.045/2019 de 12 de Junio, empero, esta Resolución Jurisdiccional en modo alguno tiene relación con el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario y Contencioso que ocupa nuestra atención, al contemplar presupuestos, Objetivos y pretensiones distantes, en cuyo Mérito, carece de la VINCULATORIEDAD conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.203 de la Constitución Política Del Estado.

Finalmente, con relación a la CERTIFICACION del INRA cursante a fs.108 de 30 de Mayo del 2022, cuyo texto refiere que la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, tiene una superficie de 3.822. 6544 Hectáreas en el predio rural denominado “EL TACUARAL”, con Resolución Final de Saneamiento Idem., comentario a sus predecesoras, considerando que el tema litigioso en el caso que nos ocupa, constituye ser el DESLINDE de la PROPIEDAD AGRARIA intitulada “CAMIARE” de dominio de la parte ACCIONANTE, puesto que una eventual NEGATORIA a las pretensiones de la parte DEMANDANTE significaría VIOLENTAR en FLAGRANCIA, el DERECHO FUNDAMENTAL  de ACCESO a la JURISDICCION o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado por el Art.115 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art.8.1) de la C.A.D.H., no siendo de recibo los argumentos y fundamentos de la parte ACCIONADA a merito del razonamiento desarrollado.       

VI).-C O N S I D E R A N D O: (DE LA INSPECCION JUDICIAL y el INFORME TECNICO): Que, la Autoridad jurisdiccional, con facultad propia durante el desarrollo y sustanciación del Proceso realiza la INSPECCION JUDICIAL conforme al ACTA  de fs.117 a 118 de 06 de Octubre del 2022, efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la propiedad rural “CAMIARE” distante a 58 Kilómetros de la ciudad de SANTA ANA de YACUMA, lugar en el cual se OBSERVO la edificación de un INMUEBLE edificado en base de adobe con techo de calamina y teja, la misma comprende cuatro dormitorios, una cocina, una sala amplia, algunos árboles y animales. Por lo demás, el INFORME TECNICO cursante de fs. 128 a 132 de 10 de Octubre del 2022, proveniente del Ingeniero ALEXIS LUCIO ESCOBAR CAMPOS, en su condición de personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, nos permite primero ratificar plenamente y de manera coincidente los resultados obtenidos en la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el lugar del conflicto, es decir la existencia real, efectiva y corpórea de la propiedad rural intitulada “CAMIARE”, parte integrante del Municipio de SANTA ANA de YACUMA, provincia YACUMA del departamento del BENI ubicada efectivamente a 58 Kilómetros de esta ciudad, cuyos RESULTADOS conllevan a la UBICACIÓN y el DESLINDE de los vértices 82410023, 87900157, 87900155, 82410024, realizándose igualmente la UBICACIÓN y el DESLINDE de los vértices 8237G230 y 8237G231, los cuales no se encontraban ubicados por ser creados por el INRA en gabinete, los cuales en PRESENCIA de ACCIONANTES y ACCIONADO se procedió a dejar una SEÑAL para posteriormente ser colocado un MOJON, de la misma manera hace alusión que el señor AMIR NACIF GORAYEB en REPRESENTACION de la entidad ACCIONADA la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, refiere no reconocer como COLINDANTE al predio CAMIARE en los vértices: 82410023, 8237G230, 8237G231, 82410024, 87900157 y 87900155 y solo reconocen como COLINDANTE al mencionado predio en los vértices: 87900157 y 87900155.

VII).-C O N S I D E R A N D O:(DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS): Que el análisis secuencial de los HECHOS CONTROVERTIDOS expuestos a su turno por los SUJETOS PROCESALES como fundamento de sus “Pretensiones Jurídicas”, se circunscribe para la parte ACTORA en demandar a la ACCIONADA: Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLIDE de PROPIEDAD AGRARIA” de la propiedad rural “CAMIARE” de sus dominios, acción Legal dirigida en contra de la:COOPERATIVA GANADERA YACUMA

 Ltda.REPRESENTADO LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB, solicitando se proceda al DESLINDE y ESTABLECIMIENTO de los LIMITES DEFINITIVOS con los predios del fundo “TACUARAL” señalando que, conforme al PLANO CATASTRAL, los LIMITES y COLINDANCIAS del predio “CAMIARE” en cuestión, se encuentran PLENAMENTE DEFINIDOS en las latitudes NORTE y ESTE, no obstante, esto no ocurre en el Lado SUD y ESTE, vale decir en la colindancia con los terrenos de la propiedad rural intitulada “TACUARAL” de propiedad de la nombrada “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, específicamente en los puntos 066,018 y 027 (Ex Matadero Camiare) lugar en el que no se tiene alambradas. A su turno la parte ACCIONADA, vale decir la nombrada “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, Empieza refiriendo que el PREDIO COLINDANTE denominado “EL TACUARAL” de sus dominios NO TIENE TITULO EJECUTORIAL, al encontrarse en Proceso de “Saneamiento”, consecuentemente, conforme a la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Nº3545 de 28 de Noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento”, la AUTORIDAD JURISDICCIONAL en MATERIA AGROAMBIENTAL, no constituye ser la AUTORIDAD COMPETENTE para CONOCER el desarrollo y sustanciación del presente Proceso, razón por la que SOLICITA se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta en su contra, en uso legítimo de su derecho a la DEFENSA reconocido por nuestro ordenamiento legal vigente.

Que, conforme al “Derecho de Petición” y el “Derecho de Acceso a la Jurisdicción”, consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL; sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo; sin embargo la juzgadora pública en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la “VERDAD MATERIAL”, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el Objeto de dictar una SENTENCIA que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia. El ACCIONANTE el señor: NAPOLEON BAZAN FRANCO por sí y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO instauran Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: “DESLIDE de PROPIEDAD AGRARIA”, acción legal dirigida en contra de la:COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.REPRESENTADO LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB, solicitando se proceda al DESLINDE y ESTABLECIMIENTO de los LIMITES DEFINITIVOS de la propiedad rural Denominada “CAMIARE” con los predios del fundo “TACUARAL” de la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, en los términos señalados supra.

Que, pautados en las consideraciones referidas, arribamos a la firme convicción de que la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y DESCARGO en el caso de AUTOS ha permitido a la suscrita Operadora de Justicia en Materia Agroambiental, establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada “CAMIARE”, parte integrante del Municipio de SANTA ANA de YACUMA, provincia YACUMA del departamento del BENI ubicada a 58 Kilómetros de esta ciudad, conforme al TITULO EJECUTORIAL MPE-NAL-005794 de 14 de Noviembre del 2019, adquirido en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION, clasificada como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 1.313.6996 Hectáreas, instrumento público inscrito En Derechos Reales con FOLIO REAL y MATRICULA Nº.8.04.0.10.0000275, Bajo el ASIENTOA-1” en 28 de Agosto del 2020 a nombre de los señores: NAPOLEON BAZAN FRANCO, MAXIMINO

 BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA,  GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 del Código Procesal Civil Focalizando imperativamente la REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No.17/2001 de 27 de Abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de Mayo del 2002, S2a No.015 de 16 de Marzo del 2002 y S 1ra No.021/2009 de 29 de Octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, el Juzgador (a) de instancia tiene contacto Inmediato y Directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el “Cuadro Factico” demostrado que le va a permitir dictar Sentencia “Estimatoria” o “Desestimatoria”. Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se rige por el principio de “Libre Valoración” facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto la “Libre Apreciación Judicial de la Prueba” responde al principio “Inquisitivo”, que le otorga amplia iniciativa al juzgador (a) en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una “Tarifa” previamente determinada por Ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:  “Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro Factico sobre el cual deberá dictar Sentencia, para tal efecto razonara Y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de Legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las Normas de derecho común sobre valoración de la prueba”.

En merito a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba se constituye en Materia Agroambiental en la “Operación Mental que realiza el Juez”, cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella depende el resultado Del proceso. La valoración de a prueba es necesaria para la comprobación de los HECHOS, para descubrir la “Verdad Material e Histórica” de los mismos.     

Que, del análisis exhaustivo del Art. 113 del Código Civil Aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer procedente un Proceso  Oral Agrario, Contencioso y Contradictorio, sobre: “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, faculta Al: “Dueño de un FUNDO pueda obligar a su VECINO, en cualquier tiempo, al DESLINDE y AMOJONAMIENTO”, en cuyo mérito la Resolución Judicial debe responder congruentemente en ese marco de acontecimientos. En efecto, Obrar en contrario significaría conculcar uno de los trascendentales PRINCIPIOS que imperativamente debe regir en la ADMINISTRACION de JUSTICIA en el Estado plurinacional Boliviano conforme constituye ser el PRINCIPIO de SEGURIDAD JURIDICA establecido en el parágrafo I) del Art.178 de la C.P.E. Que más que un principio se lo parangona como una: “Verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano”, máxime si en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual la eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES constituye ser el límite y la medida en la ADMINISTRACION de JUSTICIA. Razón por demás fundada para considerar que los Jueces, al ser sus auténticos garantes, deben asegurar su máxima eficacia en una Sentencia Declarativa, considerando imperativamente una APLICACIÓN DIRECTA de la norma Suprema conforme al parágrafo I) del Art.109 de la C.P.E. Y así modulada en esos términos por la SCP. No.121/2012.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un “Anticolonialismo”, rompe con la herencia del “Constitucionalismo Mono cultural Legislado” con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO, ha compelido a la Operadora de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar “Con Lugar” ambos derechos, en nuestro caso en concreto el DERECHO al DESLINDE de una PROPIEDAD RURAL o en su caso DESESTIMAR el mismo, ante la eventualidad de que el FUNDO COLINDANTE intitulado EL TACUARAL” de dominio de la entidad ACCIONADA laCOOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.” NO TIENE TITULO EJECUTORIAL, al encontrarse en Proceso de “Saneamiento”, consecuentemente, y conforme a lo alegado y de acuerdo a la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Nº3545 de 28 de Noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento”, la AUTORIDAD JURISDICCIONAL en MATERIA AGROAMBIENTAL, no tendría dice la AUTORIDAD COMPETENTE para CONOCER el desarrollo y sustanciación del presente Proceso. Empero esta normativa legal tiene sus alcances jurídico legales únicamente entratandose del desarrollo y sustanciación de PROCESOS INTERDICTOS y que no es precisamente este tipo de acción que hoy por hoy ocupa nuestro Juzgamiento, consecuentemente es necesario e imprescindible fundar la “Mejor Decisión” desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.

Que, en mérito a las consideraciones fácticas y fundamentos  Jurídico doctrinales desarrollados en apartados precedentes, el Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre “DESLINDE de PROPIEDAD RURAL”, constituye ser el más enérgico “Remedio Procesal” frente a una eventual CONFUSION de LINDEROS que pudieran sufrir dos o más propiedades contiguas, extremo protegido por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en Apartados precedentes. Pues el problema TIERRA configura indisolublemente el tema TERRITORIO que significa el espacio geográfico donde los PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Desarrollan su cultura, su espiritualidad, su Organización social y política ejerciendo su libre determinación. Al respecto el numeral 3) del Art.26 de la D.N.U resulta siendo por demás explícito al señalar que: “Los Estados aseguraran el reconocimiento y protección de estas Tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetara Debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de Tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.

Extremos los anteriores plenamente ratificados por nuestra normativa interna particularmente por el tantas veces referido Art.113 del Código Civil Con relación al numeral 3) del Art. 39 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, modificado por el Art. 23 de la Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento), parangonado con el numeral 1) del Art.8 del “Convenio No.169 de la OIT” ratificado en nuestro Estado Plurinacional por la Ley No.1257 de 11 de junio de 1991.

Que, sin embargo de lo expresamente señalado, el ACCESO a la JURISDICCION conforme al mandato Constitucional establecido en los dos parágrafos del Art.115, debe de estar contemplada dentro del marco del “Debido Proceso” al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente, por lo que  se CUMPLE con los paradigmas de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con una resolución judicial de declaratoria “Con Lugar”y/o “Estimatoria” de una Acción Agraria sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA” que se adecua a cabalidad a las exigencias señaladas por la Ley.     

VIII).-C O N S I D E R A N D O: (CARGA de la PRUEBA): Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II) del Art. 136 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el Objeto de la Prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya carga CUMPLIO conforme se tiene dicho la parte DEMANDANTE al haber acreditado los extremos y argumentos de su demanda y paralelamente no desvirtuados por la parte ACCIONADA.Pues ha quedado demostrado de manera elocuente la Existencia efectiva real y corpórea de la propiedad rural intitulada “CAMIARE”, parte integrante del Municipio de “SANTA ANA del YACUMA”, provincia YACUMA del Departamento del BENI, clasificada como clasificada como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 1.313.6996 Hectáreas, adquirida en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION a nombre de los ACCIONANTES señores: NAPOLEON BAZAN FRANCO, MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA,  GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO. Con TITULO EJECUTORIAL Nº MPE-NAL.005794 de 14 de Noviembre del 2019, del predio rural intitulado “CAMIARE”, parte integrante del Municipio SANTA ANA DEL YACUMA, provincia YACUMA del departamento del BENI, adquirido en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION, clasificada como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA con una superficie total de 1.313.6996 Hectáreas, instrumento público inscrito en Derechos Reales con FOLIO REAL y MATRICULA Nº 8040100000275, Bajo el ASIENTO “A-I en 28 de Agosto del 2020.

IX).-C O N S I D E R A N D O:(CONSIDERACIONES FINALES del FALLO): Que, en la Sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA” incoado en la oportunidad por el señor: NAPOLEON BAZAN FRANCO por si y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, en contra de laCOOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda. “REPRESENTADA por el señor AMIR NACIF GORAYEB.

Extremos éstos y que por la propia  naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en cabal apego a la Ley Especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte del ACTOR y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.

Que, en aplicación de los Principios de “Congruencia” y “Legalidad” que  tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la Ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo mérito el juzgador, está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del  “Petitorio” en la “Demanda”, debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las “Mutuas Peticiones” y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza Es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación  de la causa jurisdiccional.

Que, el “Operador (a) de Justicia”, particularmente en “Materia Agroambiental”, se constituye específicamente en el DIRECTOR (a) del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al  numeral 4) del Art.1 del Código Procesal Civil.

Que, la potestad de impartir justicia como un SERVICIO a la SOCIEDAD, por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios En la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación Objetiva de la Ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O: La suscrita Juez  Agroambiental con asiento en esta ciudad de “SANTA ANA Del YACUMA”, PROVINCIA YACUMA del DEPARTAMENTO del BENI, administrando Justicia en única instancia, a nombre y en representación legal del Estado Plurinacional Boliviano, en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, conforme a los argumentos facticos y fundamentos jurídico-doctrinales desarrollados ampliamente en apartados precedentes FALLA DECLARANDO PROBADA en todas sus partes la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA” del predio rural intitulada “CAMIARE”, parte integrante de la PROVINCIA YACUMA del DEPARTAMENTO del BENI incoada por sus TITULARES el señor NAPOLEON BAZAN FRANCO por sí y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO , acción legal instaurada en contra de laCOOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”  Representado por el señor AMIR NACIF GORAYEB con relación a la parte SUD y ESTE del predio rural denominado “TACUARAL”, de propiedad de la entidad ACCIONADA, igualmente parte integrante de la PROVINCIA YACUMA del DEPARTAMENTO del BENI, específicamente en los puntos 066,018 y 027 (Ex Matadero Camiare), quedando de esta manera establecido los LIMITES y COLINDANCIAS en esta LATITUD SUD-ESTE conforme al INFORME TECNICO cursante de fs. 128 a 132 de 10 de Octubre del 2022, proveniente del Ingeniero ALEXIS LUCIO ESCOBAR CAMPOS, en su condición de personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, cuyos RESULTADOS conllevan a la UBICACIÓN y el DESLINDE de los vértices 82410023, 87900157, 87900155, 82410024, realizándose igualmente la UBICACIÓN y el DESLINDE de los vértices 8237G230 y 8237G231,  los cuales no se encontraban ubicados

 por ser creados por el INRA en gabinete, y que en PRESENCIA de ACCIONANTES y ACCIONADO se procedió a dejar una SEÑAL para posteriormente ser colocado un MOJON, todo con imposición de COSTAS y COSTOS conforme al mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en el parágrafo I) del Art. 223 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No. 3545 de “RECONDUCCION COMUNITARIA De la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO” de 28 de Noviembre del 2006, D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Ley No.439 de  19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código de Procesal Civil) y la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras leyes conexas.

Es dictada en la ciudad de Santa Ana del Yacuma a los 05 días del mes de Diciembre del 2022

La parte que se considere agraviada con la presente Sentencia puede hacer uso de los recursos que le franquea el Art. 87 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996

REGISTRESE y NOTIFIQUESE. –

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL LOLA TERESA LIMPIAS ALTAMIRANO. ANTE MI, FDO. Y  SELLADO SECRETARIO ATALICIO BARRIOS QUISPE.