AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 020/2023
Expediente:
Nº 4960-RCN-/2023
Proceso:
Mensura y Deslinde
Demandante:
Napoleón Bazan Franco, Máximo Bazan Franco, Ana Bazan Hinojosa y otros.
Demandados:
Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., representado por Amir Nacif Gorayeb
Recurrente: Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., representado por Amir Nacif Gorayeb
Resolución
recurrida: Sentencia N° 02/2022 de
05 de diciembre
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial: Santa Ana del Yacuma
Propiedades:
“Camiaré” y “Tacuaral”
Fecha:
Sucre, 14 marzo de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación en la forma, cursante de fojas (fs.)
143 a 146 vta. de obrados, interpuesto por Amir Nacif Gorayeb, apoderado de la
Cooperativa Ganadera “Yacuma Ltda.”, contra la Sentencia N° 02/2022 de 05 de
diciembre de 2022, cursante de fs. 134 a 140 vta. de obrados, que resuelve
declarando probada la demanda en todas
sus partes de deslinde, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento
judicial en Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, dentro de la demanda
Contenciosa y Contradictoria de Mensura y Deslinde, seguido por Napoleón Bazan
Franco, Máximo Bazan Franco y Ana Bazan Hinojosa, contra el ahora recurrente y
todo lo obrado dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida
en casación.
La Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del
Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, mediante Sentencia N°
02/2022 de 05 de diciembre de 2022, cursante de fs. 134 a 146 vta. de obrados,
en su parte resolutiva falla declarando probada la demanda de Deslinde,
sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos
jurídicos:
Indica que, en aplicación de los principios de congruencia
y legalidad que tiene que verse reflejada en toda sentencia, actuado jurisdiccional
considerada como la de mayor trascendencia e importación, debe de estar
enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias prevista por la ley,
al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función
jurisdiccional misma, a cuyo mérito el juzgador, está obligado a resolver sobre
las cuestiones que fueron objeto del “petitorio” en la demanda, debiendo
existir una adecuación precisa entre lo pedido en las “Mutuas Peticiones” y lo
otorgado por la Sentencia.
Establece que, conforme al derecho de petición y el derecho
de Acceso a la Jurisdicción, consagrado por nuestra Constitución Política del
Estado, la persona tiene la facultad de demandar y hacer valer sus derechos
ante la justicia por intermedio del proceso judicial, sin embargo, pesa sobre
ellas la carga de la prueba, que en forma general significa que deben demostrar
sus afirmaciones. Ciertamente en el proceso judicial se discuten hechos
controvertidos que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas
en el mismo; sin embargo, la juzgadora publica tiene el deber imperativo y de
inexcusable cumplimiento de averiguar la verdad material, la misma valiéndose
de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo
con el objeto de dictar una Sentencia que satisfaga los intereses de las partes
y de la administración de justicia.
Señala que, en las consideraciones referida, se habría
arribado a la firme convicción de que la compulsa de la totalidad de la prueba
de cargo y descargo en el caso de autos ha permitido que la juzgadora en
materia Agroambiental, establecer con absoluta nitidez y la existencia real y
corpórea de la propiedad rural mencionada “Camiaré”. Parte integrante del
Municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni,
conforme al Título Ejecutorial MPE-NL-005794, de 14 de noviembre de 2019,
adquirido en el proceso de Saneamiento por Adjudicación, clasificada como
Mediana Propiedad Ganadera con una superficie de 1.313.6996 ha, instrumento público
inscrito en Derechos Reales con Folio Real y Matrícula N° 8.04.0.10.0000275,
bajo el asiento A-1 de 28 de agosto de 2020 a nombre de Napoleón Bazán Franco,
Máximo Bazan Franco, Horacio Bazan Hinojosa, Ernesto Bazan Hinojosa, Guido
Bazan Hinojosa, Mireya Hinojosa Molina, Rafael Bazan Franco, José Bazan Franco,
Aldo Bazan Hinojosa, Ana Bazan Hinojosa y Abelina Bazan Franco.
Refiere que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria, se llega a la firme convicción de ser un Proceso Simple, es decir, la sustanciación de uno sobre Deslinde de Propiedad Agraria, incoada en la oportunidad por Napoleón Bazan Franco por sí y en representación de sus hermanos Máximo Bazan Franco, Horacio Bazan Hinojosa, Ernesto Bazan Hinojosa, Guido Bazan Hinojosa, Mireya Hinojosa Molina, Rafael Bazan Franco, José Bazan Franco, Aldo Bazan Hinojosa, Ana Bazan Hinojosa y Abelina Bazan Franco, en contra de la Cooperativa Ganadera “Yacuma Ltda.”, representada por Amir Nacif Gorayeb.
Argumenta que, la potestad de impartir justicia como un servicio a la sociedad, por mandato expreso de la norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la Seguridad Jurídica, que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación Objetiva de la Ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, la Juez falla declarando probada la demanda de Deslinde de Propiedad.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
El recurrente Amir Nacif Gorayeb, en representación de la Cooperativa Ganadera “Yacuma Ltda.”, mediante memorial cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2022 de 05 de diciembre de 2022, emitido por la Jueza Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, pidiendo textualmente “(…) en caso de no casar la, la mencionada sentencia, declare la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la demanda para que se identifique al propietario del ex “Matadero Camiare”, predio a deslindarse, y sea con imposición de costos y costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. En el fondo por Errónea
Interpretación de la Ley.
Refiere que, se habría vulnerado el art. 39.3 de la Ley
1715, para una mejor compresión de lo demandado, podemos referirnos a lo
manifestado por el “art. 485 del Procedimiento Civil” (Sic.), aplicable bajo
supletoriedad conforme dispone el art. 78 de la Ley 1715, el cual “establece conocer las acciones sobre mensura
y deslinde de fundos rústicos.”, disposición normativa cuyo alcance fue
precisado en el art.
152.9 de la Ley 025, cuando dice “conocer las acciones sobre mensura y
deslinde de predios agrarios previamente
saneados” (sic), lo que significa que la judicatura agraria, no tendría
competencia para citar al propietario del predio “ El Tacuaral”, para que
concurra a un proceso judicial, toda vez
que, el mismo se encuentra en proceso de saneamiento. Por otra refiere
textualmente “como sus señorías pueden
ver, el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL- 005794, de fecha 14 de noviembre de
2019, fue expedido ilegalmente, cuando o se habría ahotado los plazos para los
recursos legales que opusimos oportunamente.” (sic)
I.2.2.
En la forma.
Sostiene que, dentro del expediente, se demuestra la
existencia de un tercer predio denominado “Ex Matadero Camiaré”, cuyo
propietario jamás fue incorporado al proceso como correspondía en su calidad de
colindante; indica que, los demandantes asumieron que ambos predios son uno
solo y que ambos constituye el predio Tacuaral; de igual manera, ante la
asunción de que el propietario de ambos predios es uno solo, en este caso, la
Cooperativa Ganadera sería la propietaria de ambos predios, manifiesta que esto
es falso, pues la Cooperativa Ganadera es propietaria solo del predio el
“Tacuaral”, tal como se probó con la documentación que se adjunta al proceso, y
que el predio “Ex Matadero Camiaré”, es una propiedad de una persona particular
y que el mismo no fue integrado al proceso, y que la Juez fue advertida en su
momento, la falta de citación e integración al proceso de mensura y deslinde,
la cual fue rechazada por la Juez de instancia.
Señalando textualmente: “de lo anterior también se deduce que la
demanda fue erróneamente interpuesta por cuanto no se incluyó como demandado al
propietario del predio “Matadero Camiare”, con quien también señala la demanda
se debería deslindar. Este error indujo a la juez suplente que admitió la
demanda en un error gravísimo, viciando de nulidad el proceso y causando
indefensión a uno de los colindantes cuyo predio se menciona en la demanda,
toda vez que nunca fue citado. El error de la juez suplente no fue corregido
por la ahora titular del despacho, quien se negó a incluirlo indicando que no
había sido demandado, asumiendo así, que mi persona seria también el
representante del predio ex “Matadero Camiare” (sic)
I.3. Respuesta al recurso de casación
Corrido en traslado, los demandantes ahora recurridos, Napoleón
Bazán Franco, por sí y por sus hermanos, mediante memorial cursante de
fs. 149 a 152 vta. de obrados, responde al recurso planteado, solicitando se
dicte resolución declarando infundado el mismo, toda vez que la Sentencia, no
habría violado, ni interpretado erróneamente, ni ha aplicado indebidamente la Ley
y pide se rechace el recurso de casación y se mantenga firme la Sentencia N°
02/2022 y sea con costas y costos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
Refieren que, el recurrente no ha cumplido con los
requisitos de rigor del art. 274.I del Código Procesal Civil, ya que el recurso
debe reunir las siguientes exigencias: “expresar
con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas
indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la
infracción, la violación, falsedad o erro, se trate de recurso de casación en
el fondo o en la forma o en ambos”. En consecuencia, el recurso es inviable
e improcedente porque el recurrente no indica en qué consiste la interpretación
errónea, ni tampoco cuál sería la infracción cometida por la Juez de instancia.
Manifiesta que, la demanda de deslinde de su fundo
“Camiaré”, la cual es objeto del presente proceso, lo realizaron sobre el
derecho que tuviere y para tal, cita el num.3) del art. 39 de la Ley 1715
modificada por la Ley 3545, indicando que han cumplido con todas las etapas del
proceso de saneamiento y en los que los representantes del fundo “Tacuaral” han
intervenido en todas las diligencias de campo del saneamiento, habiéndose
cumplido todas la etapas de rigor hasta la obtención de su Título Ejecutorial,
y que una vez obtenido su Título Ejecutorial acuden ante el
Juez Agroambiental para demandar el deslinde con el fundo
el “Tacuaral”, perteneciente a la Cooperativa “Yacuma Ltda.”, para precisamente
delimitar los puntos 066, 018 y 027, que viene a ser la colindancia que no está
alambrada y tienen como colindantes al fundo “Tacuaral”, y que no se habría
demandado a nadie más porque no existe más colindantes y que si bien mencionaron al “Ex Matadero Camiaré” solo es un
denominativo.
Manifiestan que, la parte demandada aduce que la Juez no es
competente por cuanto la propiedad “Tacuaral” aún no tiene Título Ejecutorial,
si bien no tiene título, pero tiene definido sus linderos, incluso en el
saneamiento han quedado delimitados al formar nuestro plano que colinda con
“Tacuaral” y en ese plano que esos puntos específicamente el 26 y 27, colinda
con “Tacuaral” y no con otro. Que desde el momento que su predio tiene Título
Ejecutorial, ellos tienen potestad para pedir deslinde y mesura porque en el
saneamiento que tiene el “Tacuaral” están establecidas sus colindancias y
determinadas por el INRA, además que, desde que tiene Título Ejecutorial les
corresponde ejercer sus derechos, dado que si el vecino no lo tiene saneado no
pueden supeditarse a un estado de incertidumbre indefinido, por cuanto
conociendo la superficie de su propiedad solo corresponde delimitarse conforme
al procedimiento que se siguió para posterior poner mojón en el procedimiento de amojonamiento.
Indica que, el recurrente
ante su falta de argumento y carencia de derecho para impugnar esta
justa Sentencia, pretende atribuir incompetencia a la Juez de la causa que ha
conocido el proceso, basando su pretensión en la Disposición Transitoria
Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, incluso presento una
excepción de incompetencia que fue declarada improbada la misma por ser
impertinente; refutan que, el predio “Tacuaral” ya fue objeto de saneamiento,
incluso tiene Resolución Suprema y que
son sus propietarios que Obstaculizan la emisión de su Título y que
precisamente en este saneamiento están definidos, el predio “Tacuaral” y
“Camiaré”.
Señala que, el recurrente ante la falta de conocimiento que
la Juez hubiera interpretado erróneamente los arts. 39. III de la Ley 1715 y el
152.9 de la Ley 025, que sin embargo es, al contrario, porque ha merecido una
correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones legales al efectuar
el deslinde de su propiedad, ya que la misma cuenta con Título Ejecutorial y
que la parte accionante persiste en su error porque al decir errónea aplicación
no dice en qué consiste esa errónea aplicación y cómo debería ser interpretada
tal como estipula el art.274.I en su numeral 3 del Código Procesal Civil, ya
que en su Sentencia la Juez valora el concepto y el alcance general de la
propiedad al mencionar que procede el deslinde de fundos o inmuebles que están
titulados.
I.4.
TRÁMITE PROCESAL
I.4.1. Auto que concede el recurso
Cursa a fs. 153 de obrados, el Auto de 19 de enero de 2023,
por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del Yacuma,
concedió el recurso de casación, ordenando se remita el expediente ante el
Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4960/2023,
referente a la Demanda de Mensura y Deslinde, se dispuso Autos para resolución
por decreto de 03 de febrero de 2023, cursante a fs. 157 de obrados.
I.4.3. Sorteo de la Causa
Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 159 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 161 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 2,
cursa copia legalizada del Certificado Catastral de 01 de septiembre de
2020, del predio Camiaré.
I.5.2. De fs. 3
a 4, cursa copia legalizada del Título Ejecutorial MPE-NAL-005794, de 14 de
noviembre de 2019, consigna como propietarios a Abelina Bazan Franco, Napoleón Bazan Franco, Máximo
Bazan Franco, Ana Bazan Hinojosa y otros (en total 11 copropietarios),
correspondiente a la propiedad denominada “Camiaré”, clasificada como mediana
propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 1313.6996 ha, ubicado
en el municipio de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de
Beni.
I.5.3. De fs. 5 a 7 cursa, Plano
Catastral y Folio Real, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula
N° 8.04.1.10.0000275, del predio Camiaré a nombre de sus beneficiarios: Abelina Bazan Franco, Napoleon Bazan
Franco, Máximo Bazan Franco, Horacio Bazan Hinojosa, Ernesto Bazan Hinojosa,
Guido Bazan Hinojosa, Mireya Hinojosa Molina, Rafael Bazan Franco, José Bazan
Franco, Aldo Bazan Hinojosa, Ana Bazan Hinojosa.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al
recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los
siguientes temas: 1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo; 2. La naturaleza jurídica y
procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento;
y, 3. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en
materia agroambiental, dado el
carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza
agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a
realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los
derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la
CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que
han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación. En efecto, el Tribunal
Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en
resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido
que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de
casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en
observancia del principio pro actione
(acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, entre otros;
esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo La interposición
del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera
simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso
de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa
jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1. 2.a). El
recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439),
emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o
aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en
la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario,
cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2. b). El
recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2.
La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura,
Deslinde y Amojonamiento.
La Jurisprudencia Agroambiental
mediante el AAP S1a N° 72/2022 de 12 de agosto estableció: “En previsión del art 39 núm. 3 de la Ley N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025,
corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el
conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión
y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y
de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de
Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que,
por determinación de los arts. 113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables
por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un
fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y
amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario
que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a
la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”.
Las
acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario
conceptuar ambos institutos:
1)
La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a
la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y
ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al
examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros
términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el
terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica
de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie
poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el
fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el
terreno para determinar su extensión.
2)
El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de
los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y
de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal
de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión
de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que
consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El
amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una
propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los
límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su
procedencia, cuales son: a) El
derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante
título auténtico de dominio; b) Que
haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo
o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o
colindantes; y, d) que los predios
pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción
de deslinde tiene por objeto: a) Que
los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas
propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que
indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y
Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una
jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un
material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los
hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos
se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de
los límites y la fijación de mojones. En
autos, los actores demandan la Mensura y Deslinde en la vía voluntaria y tiene
por objeto investigar los límites ya que ambos propietarios desconocen las
medidas correctas; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los
presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario
sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de
dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para
acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del
D.S. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los
documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial;
como en el caso presente, los actores tienen a su favor el Título Ejecutorial
otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA
y concluido con Resolución Suprema 03821 de 20 de agosto de 2010; 2) El segundo presupuesto se refiere
que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad
de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por
confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su
primitivo estado, por formar un todo distinto". Es necesario puntualizar
que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre
propiedades contiguas, no edificadas; 3)
El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos
o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por
donde cursa el muro anterior” (sic).
Así mismo mediante el AAP S2a N°02/2022
de 4 de febrero se estableció “consiguientemente
considerando que la acción ejercida por la parte actora es la mensura y
deslinde, cabe establecer que de acuerdo a lo estipulado por el art. 1528 de la
Ley N° 025, si bien los Jueces Agroambientales se encuentran facultados para
conocer dicha acción, empero la misma se sujeta al cumplimiento de un requisito
ejercido , cual es, que los predios agrarios
se encuentren previamente saneados, es decir que hagan sido objeto de
Saneamiento de terrenos ejecutados por el INRA conforme establece los arts. 64
y 65 de la Ley N° 1715, en razón que dentro de sus actividades, El saneamiento
es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de
parte” (sic)
De donde se tiene que los predios a ser deslindados deben
haber sido saneados previamente por la instancia administrativa, cuyos
resultados estarán reflejados en los Resolución Final de Saneamiento o en los
Títulos Ejecutoriales, actos jurídicos que habilitaran la posibilidad de que
las partes pudiesen activar la vía jurisdiccional, a través de las acciones
sobre mensura y deslinde entre otras, toda vez que estará agotada la vía
administrativa conforme previsión del art. 90 inc. c) del D.S. 29215, que
establece “ La vía administrativa quedara
agotada en los siguientes casos (…) c) Cuando se haya emitido la Resolución Final
de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución”.
FJ.III.
Análisis del caso concreto.
En virtud a los argumentos jurídicos del
recurso de casación referente al proceso de Mesura y Deslinde y pese a que la
misma adolece de falta de técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo
los principios pro actione y pro homine
resolverá los puntos cuestionados por la parte recurrente; conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la
tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del
recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente
compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como
los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.
Recurso de casación
en el fondo:
FJ.III.1. Respecto a que
la Juez no tiene competencia para conocer el proceso de mensura y deslinde, ya
que un predio se encuentra titulado y el otro no.
Al respecto,
cabe señalar que el derecho a la defensa es parte del debido proceso y es una
garantía que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado,
precisamente para garantizar que toda persona que se encuentre sometida a un
proceso, tenga el derecho de hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente, discernimiento que fue ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia constitucional y agroambiental. Ahora bien, conforme lo
expresado y para efectos de corroborar o desvirtuar lo argumentado por la parte
recurrente, es preciso remitirnos a los antecedentes o actuados del proceso de
Mensura y Deslinde tramitado por la Juez
a quo.
Se tiene cumplido el primer presupuesto para la procedencia del proceso de mensura y deslinde, por cuanto cursa de fs. 2 a 7 de obrados, el Certificado Catastral, Título Ejecutorial, Plano Catarral y Folio Real registrado en Derechos Reales, correspondiente al predio “Camiaré”, descritos en los puntos I.5.1., I.5.2., y I.5.3., de la presente resolución, con dichos documentales estaría demostrando plenamente el derecho propietario del predio objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que se encuentra titulado desde el 14 de noviembre de 2019 y el mismo cuenta con sus colindancias definidas y que los puntos a deslindar serian 066, 018 y 027 del cual colinda con el predio denominado "Tacuaral"
A efecto, se advierte que el predio a deslindar (Tacuaral) no cuenta con Título Ejecutorial y el mismo se encontraría, con Resolución Final de Saneamiento N° 23235 de 21/03/2018, tal como establece la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 108, aspecto que implica que existe la decisión final por parte de la Autoridad Administrativa, emitida y firme por mandato de la SAP S2a N°39/2020 de 10 de noviembre de 2020, en tal sentido y conforme se tiene explicado en el FJ. II.2 de la presente, resolución se tiene ampliados los presupuestos de procedencia para la tramitación de estos procesos; en consecuencia, ante la inexistencia del Título Ejecutorial del predio “ Tacuaral”, esto no afecta al predio “Camiaré”, ya que dicho predio, al estar regularizado conforme el art. 64 de la Ley N° 1715 a consecuencia de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, este extremo no podría hacer variar sus medidas ni de las del predio a deslindar, ya que el mismo tiene sus medidas establecidas y toda vez que, se encuentra titulado, lo que significa que la superficie se mantendrá invariable, tal cual se tiene especificado en el Título Ejecutorial de 14 de noviembre de 2019, y bajo ese entendimiento la Juez tiene competencia para poder tramitar la mensura y deslinde del predio objeto de litigio, tal como establece la Ley N° 1715, en su art. 39 numeral 3; por lo que, se tiene cumplido con todas las formalidades de ley para este acto judicial que compete a los jueces agroambientales.
De lo descrito se puede concluir, que la Juez Agroambiental ha cumplido con lo que establece la norma sin violar los derechos de las partes, al haber tramitado el proceso de mensura y deslinde, cuya finalidad tiene el de determinar las colindancias, aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad agraria, acompañando los títulos que acrediten su derecho propietario, sobre la base del Título Ejecutorial que tiene el predio “Camiaré”, donde tiene ya definido sus linderos establecidos, no existiendo prueba fehaciente que demuestre los agravios que dicen haber sufrido el recurrente, al contrario, se evidencia que su derecho a la defensa se encontraba plenamente garantizado.
En consecuencia, no se advierte lo denunciado en relación a errónea interpretación de los arts. 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 y el art. 152.I.9 de la Ley N° 025, por tanto, los predios motivo de controversia, fueron sometidos a proceso de saneamiento habiéndose emitido el Titulo Ejecutorial para el predio “Camiare” y Resolución Final de Saneamiento para el predio “El Tacuaral”.
Recurso
de casación en la forma:
FJ.III.3.2.
En
cuanto a la existencia de un tercero interesado dentro del presente proceso, el
cual no fue incluido, vulnerándose el debido proceso y la igualdad de las
partes; al respecto, y previo a
considerar lo alegado por los recurrentes, cabe señalar que, en principio
corresponde remitirse al alcance de la Mensura y Deslinde, mismo que se
encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.2. de este Auto Agroambiental Plurinacional, en el que
claramente se expresa el alcance de dicha figura jurídica, cual es, en primer
lugar, la medición del predio a efectos de ratificar
y determinar sus límites, considerando para esta actividad los documentos
que no solamente prueben su derecho propietario, sino aquel plano
georeferenciado cuyos datos coincidan con el título emitido, aspecto relevante,
tomando en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario
(D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007), es el INRA, quién a través de un
proceso de saneamiento consolida el derecho propietario, emitiendo el
respectivo Título Ejecutorial, acompañado de su plano respectivo, lo cual
significa que los datos geográficos consistentes en la mensura y respectivo
amojonamiento, fueron sometidos a un proceso previo de cuyo resultado emergió
el título y plano demostrativo (georreferenciado), documentos que conforme
cursan en obrados, fueron presentados por la parte demandante, cuales son el
Título Ejecutorial MPENAL-005794 de 14 de noviembre de 2019 (I.5.2.),
emitido en favor de Abelina Bazan Franco y otros (en total 11 copropietarios),
incluido su Plano Catastral y el Certificado Catastral (fs. 3 a 5), documentos
que demuestran la aquiescencia a dichos resultados por parte de los
beneficiarios y colindantes que participaron en el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, ello en tanto no se compruebe lo contrario. Ahora
bien, por diferentes circunstancias, puede acontecer que el límite de dos predios
o fundos pueda ser incierta, ello en razón, a la zona geográfica, la
desaparición de mojones, entre otros hechos, no obstante, la norma sustantiva,
ampara al titular del derecho, solicitar el deslinde conforme establecen los
arts. 113 y 1459 del Código Civil, para determinar definitivamente la línea de
separación de las colindancias a través de los mojones, tal cual es el caso
presente donde existen límites definidos respecto a un predio titulado a
consecuencia de un proceso de saneamiento.
Como se podrá entender, la finalidad que busca dicho
instituto jurídico (Mensura y Deslinde), no se encuentra relacionada con la
demostración de la posesión, no siendo esa acción para reclamar la falta de
consideración o desconocimiento de posesión, como lo arguye y cuestiona la
parte recurrente, quién aduce que no se consideró a un tercero interesado
dentro del proceso de mensura y deslinde y este vendría a ser al propietario
del predio “Ex Matadero Camiare”, toda vez que, de
acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se tiene que no
existe un tercero interesado en la Inspección Ocular, evidenciándose que el
único colindante al predio a deslindar, es el predio “Tacuaral”; de
donde se concluye que el actor,(demandante) ha
probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos,
cumpliendo de esa manera la carga de la prueba, conforme prevé el art. 136
parágrafo I del Código Procesal Civil, así
como también el demandado no han logrado probar ninguno de los puntos fijados
en el presente caso de autos y solo se ha limitado a manifestar que su predio
no se encontraría titulado, sin explicar cómo o en qué le afectaría la
mensura y deslinde a su predio. De lo que se puede colegir, que la acusación
referente a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de
partes, no resulta cierto ni acorde a los hechos o a los actos jurídicos,
emitidos por la autoridad agroambiental, más aún cuando no expresa
detalladamente, cómo los hechos cuestionados le provocarían agravios y le causarían
indefensión, mucho más si no indica detalladamente cuales son las pruebas que
no habrían sido valoradas por la Juez Agroambiental, más cuando lo denunciado
en el recurso de casación en la forma , fue resuelto por la autoridad judicial
de instancia conforme se advierte en el
Acta de Audiencia de 6 de octubre de 2022 (fs. 117 a 118).
Como se tiene
expuesto en el FJ.II del presente
fallo, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados
en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no resulta ser
ciertos que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación
de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba,
advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la
jurisprudencia agroambiental, que determinaron que la Juez Agroambiental
declare probada la demanda de Mensura y Deslinde, corresponde resolver
en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y
87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220. II.
de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de
la Ley N° 1715; resuelve:
1.
Declarar INFUNDADO el recurso de casación
cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, interpuesto por Amir Nacif Gorayeb.
2.
Se mantiene
firme y subsistente la Sentencia N° 02/2022 de 5 de diciembre de 2022,
pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del
Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, cursante de fs. 134 a 140
vta. de obrados, dentro de la demanda de Mensura y Deslinde.
3.
Se condena al recurrente, con el pago de
costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y
223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de
instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDO
DISTRITO JUDICIAL DEL BENI
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA
DEL YACUMA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA YACUMA
EXPEDIENTE: Nº 01/2022
PROCESO: “DESLINDE
de PROPIEDAD AGRARIA”
DEMANDANTES: NAPOLEON BAZAN FRANCO por sí y en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN
HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO,
JOSE BAZAN FRANCO, ALDO HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA, y AVELINA BAZAN FRANCO.
DISTRITO: BENI
ASIENTO JUDICIAL:
SANTA ANA del YACUMA
FECHA: 05 de diciembre
del 2022
JUEZ: Dra. LOLA TERESA LIMPIAS ALTAMIRANO
SECRETARIO: Dr.
ATALICIO BARRIOS QUISPE
S E N T E N C I A N° 02/2022
Pronunciada
dentro del proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre: “DESLINDE
de PROPIEDAD AGRARIA”, instaurado por los señores: NAPOLEON BAZAN
FRANCO por si y
en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA,
ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, acción legal dirigida en contra de la “COOPERATIVA
GANADERA YACUMA Ltda.”, REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB.
V I S T O S: Que, por memorial cursante a fojas 11 y Vta., con data 02 de Diciembre del 2021, subsanado Por uno Otro de fs.20 sin fecha, el señor NAPOLEON BAZAN FRANCO por si y en REPRESENTACION de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO se APERSONA a éste despacho jurisdiccional Agroambiental, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, acción legal dirigida en contra de la ”COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF GORAYEB.
I).- (IDENTIFICACCION del PROBLEMA JURIDICO):
I-1). –(FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA):
I-1-a).-Que, el nombrado: NAPOLEON
BAZAN FRANCO por sí
y en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO,
JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA
BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, empieza refiriendo que en mérito al TITULO
EJECUTORIAL MPE-NAL-005794 de 14 de Noviembre del 2019, él en forma
conjunta con sus REPRESENTADOS se constituyen en propietarios y dueños
absolutos del predio rural intitulado “CAMIARE”, parte integrante del
Municipio de SANTA ANA del YACUMA, provincia YACUMA del
Departamento del BENI, adquirido en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION,
clasificada como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA
con una superficie de 1.313.6996 Hectáreas, instrumento público
inscrito en Derechos Reales con FOLIO REAL y MATRICULA Nº.8.04.0.10.0000275,
Bajo el ASIENTO “A-1” en 28 de Agosto del 2020. Predio rural
sobre el que dice él junto a sus hermanos vienen EJERCIENDO su DERECHO
PROPIETARIO.
Cumpliendo
de esta manera con la FUNCION ECONOMICA SOCIAL conforme a las
previsiones de los Arts.393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
I-1-b).-Agrega señalando que,
conforme al PLANO CATASTRAL adjunto a su memorial de demanda, los LIMITES
y COLINDANCIAS del predio “CAMIARE” en cuestión, se encuentran PLENAMENTE
DEFINIDOS en las latitudes NORTE y ESTE, no obstante, esto no
ocurre en el lado SUD y ESTE, vale decir en la colindancia con
los terrenos de la propiedad rural intitulada “TACUARAL” de propiedad de
la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.” REPRESENTADO LEGALMENTE
por el señor AMIR NACIF GORAYEB, específicamente en los puntos 066,018
y 027 (Ex Matadero Camiare) lugar en el que no se tiene alambradas.
I-1-c).-Que, con base en los
argumentos de facto y fundamentos de jure mencionados y desarrollados en
apartados precedentes, el señor:
NAPOLEON BAZAN FRANCO por si y en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA,
ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, amparando sus pretensiones en el inc.3), parágrafo
I) del Art.39 de la Ley
Nº 1715 de 18 de
Octubre de 1996, instauran
Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLINDE de PROPIEDAD
AGRARIA”, acción legal dirigida en contra de la: “COOPERATIVA
GANADERA YACUMA Ltda.” REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor AMIR
NACIF GORAYEB, solicitando se proceda al DESLINDE y ESTABLECIMIENTO
de los LIMITES DEFINITIVOS de la propiedad rural Denominada “CAMIARE”
con los predios del fundo “TACUARAL” de la “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA Ltda.”, en definitiva, pide se sustancie el PROCEDIMIENTO pertinente,
disponiendo la CITACION de los REPRESENTANTES de la entidad ACCIONADA.
Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 23 de 28 de Marzo del 2022, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en
todos sus términos, corriéndose en TRASLADO
a efectos de que la parte ACCIONADA
pudiera asumir y organizar una defensa material y técnica amplia e irrestricta
conforme a Ley. En esa secuencia la entidad ACCIONADA la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”,
es CITADA mediante CEDULA con la acción legal intentada en su contra, así se advierte de las
diligencias cursantes de fojas 24 en la PERSONA de su
REPRESENTANTE LEGAL el señor AMIR NACIF GORAYEB de
obrados efectuado por intermedio del señor Secretario de este Despacho
Jurisdiccional, no existiendo un OFICIAL de DILIGENCIAS asignado para el
Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.
II).-C O N S I D E R A N D O: (DEFENSA TECNICA de la ENTIDAD ACCIONADA): Que, en el escenario de HECHOS
descritos supra, en plena vigencia de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de
1996, la entidad ACCIONADA nos estamos refiriendo a la “COOPERATIVA
GANADERA YACUMA Ltda.” A través de su REPRESENTANTE
LEGAL el señor AMIR NACIF
GORAYEB mediante memorial de fs. 103 a 104 de 13 de Abril del 2022, ABSUELVEN la demanda Agraria
Contenciosa y Contradictoria interpuesta en su contra, con base a sus
argumentos
facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
II-1-a).-Empiezan refiriendo que el PREDIO COLINDANTE
denominado “EL TACUARAL” de dominio de la “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA Ltda.” NO TIENE TITULO EJECUTORIAL, al encontrarse en Proceso
de “Saneamiento”, consecuentemente, conforme a la DISPOSICION
TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Nº3545 de 28 de Noviembre del 2006 (De
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento”, la AUTORIDAD
JURISDICCIONAL en MATERIA AGROAMBIENTAL, no constituye ser la AUTORIDAD
COMPETENTE para CONOCER el desarrollo y sustanciación del presente
Proceso, razón por la que SOLICITA se declare en calidad de IMPROBADA
la misma con imposición de COSTAS y COSTOS.
Que, complementariamente, la
entidad ACCIONADA, con base y fundamento en los mismos argumentos y
exposición de HECHOS desarrollados en la DEFENSA de FONDO a los
que se hizo reminiscencia en el apartado precedente, fincando sus pretensiones
precisamente en la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Nº3545
de 28 de Noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria y su Reglamento” en calidad de fundamento de jure, interpone
alternativamente EXCEPCION de INCOMPETENCIA, pretendiendo de esta manera
que la AUTORIDAD JURISDICCIONAL se APARTE del CONOCIMIENTO
de la presente CAUSA JURISDICCIONAL, pretensión que no ha merecido ser ACOGIDA
conforme al AUTO INTERLOCUTORIO de 27 de Septiembre del 2022 cursante en
el ACTA de JUICIO ORAL de fs.110 a 114 de 27 de Septiembre del 2022,
declarando en calidad de IMPROBADA por no avenirse a Procedimiento
Agrario.
III).-C
O N S I D E R A N D O:(ACTIVIDADES PROCESALES): Que, estando así cumplidas las exigencias y
formalidades legales de Orden Procedimental, se señala en cumplimiento de lo
expresamente dispuesto en la Ley Especial AUDIENCIA PUBLICA
dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes
de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de
1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 106 de fecha 13 de Septiembre del
2022.
Que, del análisis prolijo de
todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron
los siguientes hechos:
1.-La ASISTENCIA de la parte ACCIONANTE el señor: NAPOLEON BAZAN
FRANCO por si y
en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA,
ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, acompañados de su abogado patrocinante Dr. IVAN RODRIGUEZ PARRAGA La PRESENCIA de la parte ACCIONADA la “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA Ltda.” con su REPRESENTANTE
LEGAL el señor AMIR NACIF GORAYEB, asistidos
de su abogado Defensor Dr. OTTO RIESS CARVALHO, extremos plenamente
advertidos a través del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 110 a 114, de Obrados con
data 27 de Septiembre del 2022.
2.-Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia
conforme al ACTA de fs. 110 a 114 de 27 de Septiembre del 2022 y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la
aludida Ley N° 1715, se procedieron
a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES,
A esta altura, es importante recordar que en el desarrollo de la AUDIENCIA conforme a Ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a Las Literales, propuestas
mediante memorial de demanda que cursa de fojas 11 y
Vta., de 02 de Diciembre del 2021, es decir las cursantes de fs. 02 a 07. Por otro lado, en
cumplimiento del “Principio de Defensa”
y en “Igualdad absoluta de armas”, se ADMITIO en calidad de PRUEBA
de DESCARGO, los documentos
cursantes de fs. 25 a 42, de fs. 45 a 62, de f.67 a 100 y de fs.108. A los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones
del memorial de demanda y pretender acreditar y solventar los fundamentos
facticos y de jure de la DEFENSA TECNICA ORGANIZADA, en resguardo de sus legítimos intereses, y que oportunamente merecerán su
estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita
conocer la “Verdad Histórica de los
Hechos Controversiales” sometidos a juzgamiento. Pues obrar en contrario,
vale decir INADMITIR las pruebas
propuestas significaría violentar DERECHOS
FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD
de PARTES. En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral
Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas
del: “Debido Proceso” que se
constituye en una: “Verdadera garantía
que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos
fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías
constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y
equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un
Juez”.
Que, se torna de
trascendental importancia complementar fundadamente el anterior
considerando, profundizando de esta manera los alcances del “Debido Proceso” desde un enfoque
doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión “Debido Proceso” procede del derecho anglosajón y Concretamente del
conocido como “Due process of law”, traducible
como “Debido proceso legal”,
que en su contexto y entre otras cosas presupone “El respeto al derecho de Defensa” y a su vez, éste es una
manifestación del “Principio de Contradicción”,
cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la
posición de la parte procesal. Sin duda
toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la
protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de
la “DECLARACION UNIVERSAL de los
DERECHOS HUMANOS”. En nuestro
territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo
siguiente:
“Los derechos reconocidos por ésta Constitución son
inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado
tiene el deber de Promoverlos, Protegerlos y Respetarlos”.
Sobre lo dicho, la
protección Constitucional sobre el “Debido
Proceso” está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta
magna, proclamando la IGUALDAD entre
las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos
Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede
considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que
no se ha permitido a alguna de las partes la PRUEBA de los HECHOS que afirma, o incluso de
otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se
estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos
a la defensa, contradicción e igualdad.
Que a esta altura, se torna
imperativo a mérito de las anteriores consideraciones aclarar que en el
desarrollo de la AUDIENCIA y al
haber establecido el OBJETO de
la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a PROBANZA tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA, teniendo el sumo
cuidado de que los mismos respondan fielmente a los “Fundamentos y relación fáctica” que los sujetos en litis
expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado “Elenco de Hechos Controvertidos”, conforme
al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715
de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del “Debido Proceso” máxime si se trata
como en el caso que nos ocupa de un Proceso Social de índole
Agraria, donde debe de primar el “SERVICIO
a la SOCIEDAD”, conforme a los PRINCIPIOS
establecidos en el Art. 76 de la aludida
Ley N° 1715, extremo nunca observado
por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su
conformidad de manera expresa.
IV). -C O N S I D E R A N D O:
(IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES): Que, de conformidad a lo
establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E.:
“I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o Colectiva,
siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el Uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés Colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.
Derecho fundamental boliviano
que se encuentra en estricta concordancia protegido por Convenios de Orden
Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En
su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, máxime si
este DERECHO de
carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de
éste mismo horizonte el Art. 105 del Código Civil Al referirse al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD
nos refiere categóricamente en sus dos parágrafos:
“I.La propiedad es un poder jurídico que permite Usar, gozar
y disponer de una cosa y debe Ejercerse en forma compatible con el interés Colectivo,
dentro de los límites y con las Obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de Manos de un
tercero y ejercer otras Acciones En defensa de su propiedad con arreglo a lo Dispuesto
en el libro V del Código presente”.
Que, a efectos del análisis
de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible
referirnos al mandato legal establecido en el numeral 3) del Art. 39 de la Ley N°1715 de 18 de Octubre de 1996,
que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:
“Conocer Acciones sobre la MENSURA y DESLINDE
de FUNDOS RUSTICOS”.
Y como si el precepto legal
antes descrito no fuera ya suficiente, el texto del numeral 9) del Art.152 de
la Ley Nº025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial), resulta
siendo inequívocamente claro y no amerita el mínimo de esfuerzo intelectual a efectos
de su real comprensión:
“Conocer ACCIONES sobre
MENSURA y DESLINDE De PREDIOS previamente SANEADOS”.
·
Articulados legales que
ciertamente ha posibilitado sustanciar la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un “Debido Proceso” teniendo el sumo cuidado de que la parte DEMANDADA
tenga un legítimo derecho a la
defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas y señalizando el OBJETO de la PRUEBA
para los SUJETOS PROCESALES incluido para la PARTE DEMANDADA,
desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en
cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el Art. 83 de la Ley
N° 1715. Amén del DERECHO FUNDAMENTAL de ACCESO
a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS
GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados
como se dijo en el Art. 76 de la Ley
1715 tienden en forma conjunta a TUTELAR al SUJETO
AGRARIO, que
ejerce o participa en el desempeño de la ACTIVIDAD AGROPECUARIA PRODUCTIVA en
forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer
obligaciones con fines de interés público.
Que, el DERECHO
AGRARIO SUSTANTIVO, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más
autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos
originados en el ámbito de las relaciones Agropecuarias. Especialmente, debe
garantizar el Cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los
de la tercera generación. En efecto, sobre el particular ocurrimos
a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa
de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de Supletoriedad
reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en
su obra “Código de Procedimiento Civil
Concordado y Anotado” Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en
interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Código Civil
Manifiesta: “Nadie puede hacerse
justicia por sí mismo, sino recurriendo a los Órganos jurisdiccionales
competentes, instituidos para administrar Justicia”.
Que, del análisis serio y
responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda
interpuesta sobre “DESLINDE de PROPIEDAD
AGRARIA”, y la respuesta a la misma por parte de la ACCIONADA, nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS sobre
los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de COMPROBACION por ante el ÓRGANO JURISDICCIONAL, en cuya consecuencia la RESOLUCION JURISDICCIONAL
pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas,
congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas;
recaerá sobre la COSA LITIGADA, en la manera en que hubieren sido
demandadas sabida que fuera la verdad
por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal
Civil), Aplicable a la materia por la
permisión del Art.78 de la Ley N° 1715
de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo
escenario inmerso en nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador
público debe interpretar la Ley desde y conforme a la
Constitución Política del Estado y las Normas del Bloque de Constitucionalidad
y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores,
principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.
Que, pautados en las
consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos
trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra
normativa legal vigente Con relación al tema objeto de la controversia judicial,
dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que conforme a lo
expresamente dispuesto por el Art. 113 del Còdigo Civil, aplicable a Materia
Agraria por la permisión del Art. 78 de la Ley Nº1715 de 18 de Octubre
de 1996 prescribe:
“(DESLINDE y AMOJONAMIENTO).
El dueño de un FUNDO puede OBLIGAR a su VECINO, en cualquier tiempo, al
DESLINDE y AMOJONAMIENTO”.
En efecto, entre las
OBLIGACIONES provenientes de la VECINDAD, están consideradas también
el DESLINDE y el CERRADO de las PROPIEDADES. Este artículo
se ocupa de la primera, consiste en fijar la línea de separación entre dos
terrenos no construidos y en marcarla con signos materiales ciertos. Se
distingue el DESLINDE y el AMOJONAMIENTO, a pesar de ser
operaciones la una subsiguiente de la otra. La primera precisa y aclara la
extensión de una PROPIEDAD para distinguirla de las COLINDANCIAS;
la segunda fija señales permanentes con MOJONES, que determinan los LIMITES establecidos de COMUN
ACUERDO o con INTERVENCION JUDICIAL, El ACUERDO supone el
concurso de los PROPIETARIOS CONTIGUOS y así la operación resulta
sencilla. Cualquier CONTROVERSIA
sobre el DERECHO de PROPIEDAD, convierte el negocio en LITIGIOSO.
En estricta relación con los
articulados legales supra referidos la uniforme jurisprudencia en materia Civil
se observa:
-“Las leyes que interesan al orden público no pueden
renunciarse por Las partes y menos por el juzgador público” (Lab.Jud.1973,
p.100).
-“Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse
por Convenios Particulares”. (G.J.No.59, p.547).
-“Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables” (Lab.Jud.1986, p.436).
V).-C O N S I D E R A N D
O:(VALORACION de la PRUEBA):
Que, en el escenario de acontecimientos antes
descrito, y conforme a Ley se hace menester efectuar un riguroso análisis de
las referidas PRUEBAS de CARGO y de DESCARGO a la
vez PROPUESTAS, ADMITIDAS y PRODUCIDAS en el desarrollo y
sustanciación del Proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de
un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de
convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO, cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente la REALIDAD CULTURAL de los mismos y
permitirnos de esta manera la obtención como rresultado de un juicio final
de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento fáctico de las
pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones, en la búsqueda del ideal de: “Lograr
una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real”, sobre cuyo
anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:
V-1).-En ése marco de consideraciones, inicialmente nos hemos de
referir a la PRUEBA de CARGO propuesta por la parte ACTORA. De
inicio, nos
remitimos a las literales cursantes de fs. 02 a fs.07 de obrados consistentes de manera específica a un CERTIFICADO CATASTRAL Nº
CC-T-BEN00710/2020 de 01 de Septiembre del 2020, TITULO EJECUTORIAL Nº
MPE-NAL.005794 de 14 de Noviembre del 2019, del predio rural intitulado
“CAMIARE”, parte integrante del Municipio SANTA ANA DEL YACUMA,
provincia YACUMA del departamento del BENI, adquirido en el
proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION, clasificada como MEDIANA
PROPIEDAD GANADERA con una superficie total de 1.313.6996 Hectáreas,
instrumento público inscrito en Derechos Reales con FOLIO REAL y MATRICULA
Nº 8040100000275, Bajo el ASIENTO “A-I en 28 de Agosto del 2020,
además del PLANO CATASTRAL Nº 080401237017, instrumentos de orden
público que merecen todo el valor legal asignado por el Art. 393 del D.S.Nº
29215 de 02 de Agosto del 2007, con relación a los Arts. 1296 y 1538 del
Código Civil, con los que se tiene ACREDITADO que los propietarios y
dueños absolutos del predio CAMIARE constituyen ser los señores: NAPOLEON
BAZAN FRANCO, MAXIMINO BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN
HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA
BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO.
V-2).-Que, con
relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesto por la parte ACCIONADA, admitida y producida en el
desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agraria, merece
el siguiente análisis de HECHO
y de DERECHO:
V-2-a).-Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs.43 a
fs.100 en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor probatorio asignado
por el Art.1311 del Código Civil queda evidenciado que el señor AMIR NACIF
GORAYEB a nombre y en representación legal de la “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA Ltda.” Interpone ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante
memorial de 26 de Diciembre del 2019 con relación a la SAP S2da Nº045/2019
de 12 de Marzo del 2019, que en su parte DISPOSITIVA declara
IMPROBADA el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO pronunciado por los
Magistrados Doctores NIVARDO VASQUEZ MERCADO y GREGORIO ARO RASGUIDO,
alegando el haberse vulnerado GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Al Debido Proceso
en sus vertientes: A la Seguridad Jurídica,
Debida Fundamentación o Motivación de
Resoluciones, Congruencia, Verdad Material, a la Valoración Racional de los
Medios Probatorios, Derecho a la Propiedad Privada, al Trabajo,etc,etc. En ese contexto si bien el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL mediante SCP 0124/2021-S3 de 26 de Abril del 2021
cursante de fs. 67 a 96 CONCEDE en PARTE la TUTELA, dejando SIN
EFECTO la SAP 2da.045/2019 de 12 de Junio, empero, esta Resolución
Jurisdiccional en modo alguno tiene relación con el desarrollo y sustanciación
del Proceso Oral Agrario y Contencioso que ocupa nuestra atención, al
contemplar presupuestos, Objetivos y pretensiones distantes, en cuyo Mérito,
carece de la VINCULATORIEDAD conforme a los alcances jurídico legales
establecidos en el Art.203 de la Constitución Política Del Estado.
Finalmente, con relación a
la CERTIFICACION del INRA cursante a fs.108 de 30 de Mayo del
2022, cuyo texto refiere que la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”,
tiene una superficie de 3.822. 6544 Hectáreas en el predio rural
denominado “EL TACUARAL”, con Resolución Final de Saneamiento Idem.,
comentario a sus predecesoras, considerando que el tema litigioso en el caso
que nos ocupa, constituye ser el DESLINDE de la PROPIEDAD
AGRARIA intitulada “CAMIARE” de dominio de la parte ACCIONANTE,
puesto que una eventual NEGATORIA a las pretensiones de la parte
DEMANDANTE significaría VIOLENTAR en FLAGRANCIA, el DERECHO
FUNDAMENTAL de ACCESO a la
JURISDICCION o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado por el Art.115 de la Constitución Política del Estado, con
relación al Art.8.1) de la C.A.D.H.,
no siendo de recibo los argumentos y
fundamentos de la parte ACCIONADA a merito del razonamiento desarrollado.
VI).-C O N S I D E R A N D O:
(DE LA INSPECCION JUDICIAL y el INFORME TECNICO):
Que, la Autoridad jurisdiccional, con facultad propia durante el desarrollo y
sustanciación del Proceso realiza la INSPECCION
JUDICIAL conforme al ACTA de
fs.117 a 118 de 06 de Octubre del 2022, efectuado en el propio lugar del
litigio, esto es en inmediaciones de la propiedad rural “CAMIARE”
distante a 58 Kilómetros de la ciudad de SANTA ANA de YACUMA, lugar en
el cual se OBSERVO la edificación de un INMUEBLE edificado en
base de adobe con techo de calamina y teja, la misma comprende cuatro
dormitorios, una cocina, una sala amplia, algunos árboles y animales. Por lo
demás, el INFORME TECNICO cursante
de fs. 128 a 132 de 10 de Octubre del 2022, proveniente del Ingeniero ALEXIS LUCIO
ESCOBAR CAMPOS, en su condición de personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, nos permite primero
ratificar plenamente y de manera coincidente los resultados obtenidos en la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el
lugar del conflicto, es decir la existencia real, efectiva y corpórea de la
propiedad rural intitulada “CAMIARE”, parte integrante del Municipio de SANTA
ANA de YACUMA, provincia YACUMA del departamento del BENI ubicada
efectivamente a 58 Kilómetros de esta ciudad, cuyos RESULTADOS conllevan
a la UBICACIÓN y el DESLINDE de los vértices 82410023, 87900157,
87900155, 82410024, realizándose igualmente la UBICACIÓN y el DESLINDE
de los vértices 8237G230 y 8237G231, los cuales no se encontraban
ubicados por ser creados por el INRA en gabinete, los cuales en PRESENCIA
de ACCIONANTES y ACCIONADO se procedió a dejar una SEÑAL
para posteriormente ser colocado un MOJON, de la misma manera hace
alusión que el señor AMIR NACIF GORAYEB en REPRESENTACION de la
entidad ACCIONADA la “COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”, refiere
no reconocer como COLINDANTE al predio CAMIARE en los vértices:
82410023, 8237G230, 8237G231, 82410024, 87900157 y 87900155 y solo
reconocen como COLINDANTE al mencionado predio en los vértices: 87900157
y 87900155.
VII).-C O N S I D E R A N D
O:(DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS): Que
el análisis secuencial de los HECHOS
CONTROVERTIDOS expuestos a su turno por los SUJETOS PROCESALES como fundamento de sus “Pretensiones Jurídicas”, se circunscribe para la parte ACTORA en demandar a la ACCIONADA: Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLIDE de PROPIEDAD AGRARIA” de
la propiedad rural “CAMIARE” de sus dominios, acción Legal dirigida en contra de la: “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA
Ltda.” REPRESENTADO LEGALMENTE por el señor AMIR
NACIF GORAYEB, solicitando se proceda al DESLINDE y ESTABLECIMIENTO
de los LIMITES DEFINITIVOS con los predios del fundo “TACUARAL”
señalando que, conforme al PLANO CATASTRAL, los LIMITES y COLINDANCIAS
del predio “CAMIARE” en cuestión, se encuentran PLENAMENTE DEFINIDOS
en las latitudes NORTE y ESTE, no obstante, esto no ocurre en el
Lado SUD y ESTE, vale decir en la colindancia con los terrenos de
la propiedad rural intitulada “TACUARAL” de propiedad de la nombrada “COOPERATIVA
GANADERA YACUMA Ltda.”, específicamente en los puntos 066,018 y 027
(Ex Matadero Camiare) lugar en el que no se tiene alambradas. A su turno la
parte ACCIONADA, vale decir la nombrada “COOPERATIVA
GANADERA YACUMA Ltda.”, Empieza refiriendo que
el PREDIO COLINDANTE denominado “EL TACUARAL” de sus dominios NO TIENE TITULO EJECUTORIAL, al encontrarse en Proceso
de “Saneamiento”, consecuentemente, conforme a la DISPOSICION TRANSITORIA
PRIMERA de la Ley Nº3545 de 28 de Noviembre del 2006 (De
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento”, la AUTORIDAD
JURISDICCIONAL en MATERIA AGROAMBIENTAL, no constituye ser la AUTORIDAD
COMPETENTE para CONOCER el desarrollo y sustanciación del presente
Proceso, razón por la que SOLICITA se declare en calidad de IMPROBADA
la demanda interpuesta en su contra, en uso legítimo de su derecho a la DEFENSA reconocido por nuestro
ordenamiento legal vigente.
Que, conforme al “Derecho de Petición” y el “Derecho de Acceso a la Jurisdicción”,
consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar
y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL; sin embargo pesa
sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa
que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser
probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo; sin embargo la
juzgadora pública en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo
y de inexcusable cumplimiento de averiguar la “VERDAD MATERIAL”, valiéndose de los medios de prueba producidos en
base a un análisis integral y completo, con el Objeto de dictar una SENTENCIA que satisfaga los intereses
de las partes y de la administración de justicia. El ACCIONANTE el señor: NAPOLEON BAZAN
FRANCO por sí y
en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA,
ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO instauran Demanda Oral Agraria
Contenciosa y Contradictoria sobre: “DESLIDE de
PROPIEDAD AGRARIA”, acción
legal dirigida en contra de la: “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA Ltda.” REPRESENTADO LEGALMENTE por el señor AMIR NACIF
GORAYEB, solicitando se proceda al DESLINDE y ESTABLECIMIENTO
de los LIMITES DEFINITIVOS de la propiedad rural Denominada “CAMIARE”
con los predios del fundo “TACUARAL” de la “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA Ltda.”, en los términos señalados supra.
Que,
pautados en las consideraciones referidas, arribamos a la firme convicción de
que la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y DESCARGO en el caso de AUTOS
ha permitido a la suscrita Operadora de Justicia en Materia Agroambiental,
establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad
rural intitulada “CAMIARE”, parte integrante del Municipio de SANTA
ANA de YACUMA, provincia YACUMA del departamento del BENI ubicada
a 58 Kilómetros de esta ciudad, conforme al TITULO EJECUTORIAL MPE-NAL-005794
de 14 de Noviembre del 2019, adquirido en el proceso de
“Saneamiento” por ADJUDICACION, clasificada como MEDIANA PROPIEDAD
GANADERA con una superficie de 1.313.6996 Hectáreas, instrumento
público inscrito En Derechos Reales con FOLIO REAL y MATRICULA Nº.8.04.0.10.0000275,
Bajo el ASIENTO “A-1” en 28 de Agosto del 2020 a nombre de los señores: NAPOLEON
BAZAN FRANCO, MAXIMINO
BAZAN FRANCO, HORACIO BAZAN
HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO
BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO,
ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO.
Que,
por disposición expresa de los Arts. 1286 del Código Civil y 145 de su
procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces
de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el
inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo
I) del Art. 271 del Código Procesal Civil Focalizando imperativamente la REALIDAD CULTURAL de los mismos,
siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas
fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración
de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o
desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia
agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No.17/2001 de 27 de Abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero
del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de Mayo del 2002, S2a No.015 de 16 de Marzo del
2002 y S 1ra No.021/2009 de 29 de Octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente,
dentro del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre “DESLINDE
de PROPIEDAD AGRARIA”, el
Juzgador (a) de instancia tiene contacto Inmediato
y Directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las
partes y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el “Cuadro Factico” demostrado que le va a
permitir dictar Sentencia “Estimatoria”
o “Desestimatoria”. Ahora bien, para
que la Oralidad tenga éxito, la prueba se rige por el principio de “Libre Valoración” facultando al Juez
amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto la “Libre Apreciación Judicial de la Prueba”
responde al principio “Inquisitivo”,
que le otorga amplia iniciativa al juzgador (a) en materia de pruebas. Es
además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor
que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una “Tarifa” previamente determinada por
Ley. Al respecto el Prof. Ricardo
Zeledón nos refiere: “Esto significa gozar de amplias facultades
para determinar el cuadro Factico
sobre el cual deberá dictar Sentencia, para tal efecto razonara Y justificará
el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de Legalidad o equidad
para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las Normas de derecho común
sobre valoración de la prueba”.
En
merito a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la
prueba se constituye en Materia Agroambiental en la “Operación Mental que realiza el Juez”, cuyo fin es conocer el
mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido
de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de
ella depende el resultado Del proceso. La valoración de a prueba es necesaria
para la comprobación de los HECHOS, para descubrir la “Verdad Material e Histórica” de los
mismos.
Que, del análisis exhaustivo del Art. 113 del Código Civil Aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer procedente un Proceso Oral Agrario, Contencioso y Contradictorio, sobre: “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”, faculta Al: “Dueño de un FUNDO pueda obligar a su VECINO, en cualquier tiempo, al DESLINDE y AMOJONAMIENTO”, en cuyo mérito la Resolución Judicial debe responder congruentemente en ese marco de acontecimientos. En efecto, Obrar en contrario significaría conculcar uno de los trascendentales PRINCIPIOS que imperativamente debe regir en la ADMINISTRACION de JUSTICIA en el Estado plurinacional Boliviano conforme constituye ser el PRINCIPIO de SEGURIDAD JURIDICA establecido en el parágrafo I) del Art.178 de la C.P.E. Que más que un principio se lo parangona como una: “Verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano”, máxime si en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual la eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES constituye ser el límite y la medida en la ADMINISTRACION de JUSTICIA. Razón por demás fundada para considerar que los Jueces, al ser sus auténticos garantes, deben asegurar su máxima eficacia en una Sentencia Declarativa, considerando imperativamente una APLICACIÓN DIRECTA de la norma Suprema conforme al parágrafo I) del Art.109 de la C.P.E. Y así modulada en esos términos por la SCP. No.121/2012.
Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a
ultranza pregona un “Anticolonialismo”, rompe
con la herencia del “Constitucionalismo
Mono cultural Legislado” con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente
debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL
a un respeto irrestricto a los DERECHOS
como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme la
Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e
interpretación Occidental. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente
en el desarrollo y sustanciación del PROCESO
ORAL AGRARIO, ha compelido a la Operadora de Justicia efectivizar una
necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia
de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar “Con Lugar” ambos derechos, en nuestro
caso en concreto el DERECHO al DESLINDE
de una PROPIEDAD RURAL o en su caso DESESTIMAR el mismo, ante la
eventualidad de que el FUNDO COLINDANTE intitulado “EL TACUARAL” de dominio de la entidad ACCIONADA la“COOPERATIVA
GANADERA YACUMA Ltda.” NO TIENE TITULO EJECUTORIAL, al encontrarse en
Proceso de “Saneamiento”, consecuentemente, y conforme a lo alegado y de
acuerdo a la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Nº3545 de
28 de Noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
y su Reglamento”, la AUTORIDAD JURISDICCIONAL en MATERIA
AGROAMBIENTAL, no tendría dice la AUTORIDAD COMPETENTE para
CONOCER el desarrollo y sustanciación del presente Proceso. Empero esta
normativa legal tiene sus alcances jurídico legales únicamente entratandose del
desarrollo y sustanciación de PROCESOS INTERDICTOS y que no es
precisamente este tipo de acción que hoy por hoy ocupa nuestro Juzgamiento,
consecuentemente es necesario e imprescindible fundar la “Mejor Decisión” desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.
Que,
en mérito a las consideraciones fácticas y fundamentos Jurídico
doctrinales desarrollados en apartados precedentes, el Proceso Oral Agrario
Contencioso y Contradictorio sobre “DESLINDE
de PROPIEDAD RURAL”, constituye
ser el más enérgico “Remedio Procesal” frente
a una eventual CONFUSION de LINDEROS que pudieran sufrir dos o más
propiedades contiguas, extremo protegido por los diferentes ordenamientos
jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de
orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en
Apartados precedentes. Pues el problema TIERRA
configura indisolublemente el tema TERRITORIO
que significa el espacio geográfico donde los PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Desarrollan su cultura, su
espiritualidad, su Organización social y política ejerciendo su libre
determinación. Al respecto el numeral 3) del Art.26 de la D.N.U resulta siendo por demás explícito al señalar que: “Los Estados aseguraran el reconocimiento
y protección de estas Tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento
respetara Debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de Tenencia
de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.
Extremos
los anteriores plenamente ratificados por nuestra normativa interna
particularmente por el tantas veces referido Art.113 del Código Civil Con
relación al numeral 3) del Art. 39 de la Ley
N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, modificado por el Art. 23 de la Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006
(De Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y su Reglamento), parangonado con el numeral 1) del Art.8
del “Convenio No.169 de la OIT”
ratificado en nuestro Estado Plurinacional por la Ley No.1257 de 11 de junio de 1991.
Que,
sin embargo de lo expresamente señalado, el ACCESO a la JURISDICCION conforme al mandato Constitucional
establecido en los dos parágrafos del Art.115, debe de estar contemplada dentro
del marco del “Debido Proceso” al
constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su
ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de
los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente,
por lo que se
CUMPLE con los paradigmas de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con una
resolución judicial de declaratoria “Con
Lugar”y/o “Estimatoria”
de una Acción Agraria sobre “DESLINDE de
PROPIEDAD AGRARIA” que se adecua a cabalidad a las exigencias señaladas por
la Ley.
VIII).-C
O N S I D E R A N D O: (CARGA de la PRUEBA): Que, constituye facultad
potestativa de los
sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la
denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo
mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II) del Art. 136 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013
(Nuevo Código Procesal Civil). En términos de demostrar los extremos de la
demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento
de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su
pretensión jurídica. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad
en el caso de AUTOS al momento mismo
de establecer el Objeto de la Prueba
en el presente proceso Social Agrario con cuya carga CUMPLIO conforme se tiene dicho la parte DEMANDANTE al haber acreditado los extremos y argumentos de su
demanda y paralelamente no desvirtuados por la parte ACCIONADA.Pues
ha quedado demostrado de manera elocuente la Existencia efectiva real y
corpórea de la propiedad rural intitulada “CAMIARE”,
parte integrante del Municipio de “SANTA ANA del YACUMA”, provincia YACUMA
del Departamento del BENI, clasificada como clasificada como MEDIANA
PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 1.313.6996 Hectáreas, adquirida
en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION a nombre de los
ACCIONANTES señores:
NAPOLEON BAZAN FRANCO, MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA HINOJOSA MOLINA, RAFAEL
BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA, ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA
BAZAN FRANCO. Con TITULO EJECUTORIAL
Nº MPE-NAL.005794 de 14 de Noviembre del 2019, del
predio rural intitulado “CAMIARE”, parte integrante del Municipio
SANTA ANA DEL YACUMA, provincia YACUMA del departamento del BENI,
adquirido en el proceso de “Saneamiento” por ADJUDICACION, clasificada
como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA con una superficie total de 1.313.6996
Hectáreas, instrumento público inscrito en Derechos Reales con FOLIO
REAL y MATRICULA Nº 8040100000275, Bajo el ASIENTO “A-I en
28 de Agosto del 2020.
IX).-C
O N S I D E R A N D O:(CONSIDERACIONES FINALES del FALLO): Que,
en la Sustanciación de
la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO
SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre “DESLINDE de PROPIEDAD
AGRARIA” incoado en la oportunidad por el señor: NAPOLEON BAZAN
FRANCO por si y
en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA,
ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO, en contra de la “COOPERATIVA GANADERA
YACUMA Ltda. “REPRESENTADA por el señor AMIR NACIF GORAYEB.
Extremos
éstos y que por la propia naturaleza y
connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y
sustanciación del presente proceso Oral Agrario en cabal apego a la Ley Especial, aplicando la
normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad
concedido por el Art. 78 de la Ley N°
1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en
anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad
material e histórica de los acontecimientos demandados por parte del ACTOR
y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.
Que, en aplicación de los Principios de
“Congruencia” y “Legalidad” que
tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional
considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar
enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la Ley,
al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función
jurisdiccional misma, en cuyo mérito el juzgador, está obligado a resolver
sobre las cuestiones que fueron objeto del
“Petitorio” en la “Demanda”, debiendo existir una
adecuación precisa entre lo pedido en las “Mutuas Peticiones” y lo
otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la
relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 del
Código Procesal Civil aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la
Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una
Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo
de certeza Es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios,
debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido
demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la
adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas
en el desarrollo y sustanciación de la
causa jurisdiccional.
Que, el “Operador (a) de Justicia”,
particularmente en “Materia Agroambiental”, se constituye
específicamente en el DIRECTOR (a) del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS
jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de
Octubre de 1996 con relación al numeral
4) del Art.1 del Código Procesal Civil.
Que, la potestad de impartir justicia como un SERVICIO
a la SOCIEDAD, por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana
del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios En la SEGURIDAD JURIDICA que más que un
principio es una garantía, que consiste en la aplicación Objetiva de la Ley, en
el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser
humano.
P
O R-T A N T O: La suscrita Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de “SANTA
ANA Del YACUMA”, PROVINCIA YACUMA del DEPARTAMENTO del BENI, administrando Justicia en única instancia, a
nombre y en representación legal del Estado
Plurinacional Boliviano, en virtud a la jurisdicción y competencia especial
que por ella ejerce, conforme a los argumentos facticos y fundamentos
jurídico-doctrinales desarrollados ampliamente en apartados precedentes FALLA
DECLARANDO PROBADA en todas sus partes la Demanda Oral Agraria,
Contenciosa y Contradictoria sobre “DESLINDE de PROPIEDAD AGRARIA”
del predio rural intitulada “CAMIARE”, parte integrante de la PROVINCIA
YACUMA del DEPARTAMENTO del BENI incoada por sus TITULARES el señor NAPOLEON BAZAN
FRANCO por sí y
en REPRESENTACION
de sus HERMANOS: MAXIMINO BAZAN FRANCO,
HORACIO BAZAN HINOJOSA, ERNESTO BAZAN HINOJOSA, GUIDO BAZAN HINOJOSA, MIREYA
HINOJOSA MOLINA, RAFAEL BAZAN FRANCO, JOSE BAZAN FRANCO, ALDO BAZAN HINOJOSA,
ANA BAZAN HINOJOSA y ABELINA BAZAN FRANCO , acción legal instaurada en
contra de la
“COOPERATIVA GANADERA YACUMA Ltda.”
Representado por el señor AMIR NACIF GORAYEB con relación a la
parte SUD y ESTE del predio rural denominado
“TACUARAL”, de propiedad de la entidad ACCIONADA, igualmente parte
integrante de la PROVINCIA YACUMA del DEPARTAMENTO del BENI,
específicamente en los puntos 066,018 y 027 (Ex Matadero
Camiare), quedando de esta manera establecido los LIMITES y COLINDANCIAS
en esta LATITUD SUD-ESTE conforme al INFORME TECNICO cursante de fs. 128 a 132 de 10 de Octubre del
2022, proveniente del
Ingeniero ALEXIS LUCIO ESCOBAR CAMPOS, en su condición de personal de APOYO TECNICO de este despacho
jurisdiccional, cuyos RESULTADOS conllevan a la UBICACIÓN y el DESLINDE
de los vértices 82410023, 87900157, 87900155, 82410024, realizándose
igualmente la UBICACIÓN y el DESLINDE de los vértices 8237G230
y 8237G231, los cuales no se
encontraban ubicados
por ser creados por el INRA en
gabinete, y que en PRESENCIA de ACCIONANTES y ACCIONADO se
procedió a dejar una SEÑAL para posteriormente ser colocado un MOJON,
todo con imposición de COSTAS
y COSTOS
conforme al mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en el
parágrafo I) del Art. 223 de la Ley
No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).
Esta
sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de
18 de octubre de 1996, Ley No. 3545
de “RECONDUCCION COMUNITARIA De la
REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO” de 28 de Noviembre del 2006, D.S. No. 29215 de 02 de agosto del
2007, Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código de
Procesal Civil) y la N.C.P.E.
promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras leyes conexas.
Es dictada en la ciudad de
Santa Ana del Yacuma a los 05 días del mes de Diciembre del 2022
La
parte que se considere agraviada con la presente Sentencia puede hacer uso de
los recursos que le franquea el Art. 87 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996
REGISTRESE y NOTIFIQUESE. –
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL LOLA TERESA LIMPIAS ALTAMIRANO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO ATALICIO BARRIOS QUISPE.