AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N°
010/2023
Expediente: N°
4999-COM-2023
Proceso:
Nulidad de Documentos y
Demandantes: Ángel
Quiroz Galarza y Nicolasa Calle de Quiroz
Demandado: Juan
León Bustamante
Compulsante: Juan
León Bustamante
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 06 de
febrero de 2023
Distrito:
Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha:
Sucre, 06 de marzo de 2023
Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez
Mercado
El
recurso de compulsa interpuesto por Juan León Bustamante, contra el Auto
Interlocutorio de 06 de febrero de 2023 cursante a fs. 139 y vta. (parte
inferior de obrados), dictado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, del
departamento de Cochabamba, mediante el cual rechaza el recurso de recurso de
"casación", dentro el proceso ordinario de Nulidad de Documento y
Reivindicación seguido por Ángel Quiroz Galarza y otra en contra del
compulsante.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2023, por el que
el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, deniega la
concesión del recurso de casación;
Hace
mención que conforme la SCP 0041/2018-S2 de 06 de marzo, se establece qué tipos
de resolución pueden ser objeto de casación y nulidad y en qué término deben
impugnarse, haciendo alusión a los arts. 210 y 211 de la Ley N° 439, añadiendo
que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema
litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven
cuestiones incidentales suscritas durante la tramitación del proceso,
cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni
mucho menos ponen fin al proceso. Haciendo también alusión al art. 85 de la Ley
N° 1715, sostiene, que habiéndose emitido el auto de 17 de enero de 2023, que
resuelve el incidente de nulidad de auto de admisión y bajo el entendimiento
del Tribunal Constitucional y Tribunal Agroambiental, no correspondía conceder
el recurso de casación en la forma, contra el indicado auto interlocutorio, por
lo que se emitió para el caso la resolución que rechaza el recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de compulsa
interpuesto por Juan León Bustamante.
Por
memorial de fs. 141 a 142 vta. (parte inferior del legajo de compulsa adjunto),
Juan León Bustamante, en aplicación al art. 279 del Código Procesal Civil
plantea recurso de casación contra el auto de 17 de enero de 2023, el mismo que
es rechazado mediante auto de 06 de febrero de 2023, respecto al cual interpone
recurso de compulsa; argumentando que el Juez de Instancia al observar la
demanda via subsanación, los demandantes presentan proceso ordinario, demanda
de nulidad de documentos, nulidad de Titulos Ejecutoriales emitidos por el INRA
y rectificación de datos técnicos, lo que significaría que la demanda está
referida a una pretensión múltiple, con argumentos que no fueron expuestos para
cada una de las pretensiones; considerando que la acción interpuesta por
memorial de 28 de octubre de 2022, no cumpliría con lo dispuesto en el decreto
de 14 de octubre de 2022 y en consecuencia, lo que correspondía era declarar la
demanda como defectuosa en sujeción al art. 113.1.11) de la Ley N° 439,
aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715; indica
que al contrario, se dictó el Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022 con
los términos y sin fundamentación legal que consta en el referido Auto, al
señalar de oficio sobre la Nulidad de Titulo Ejecutorial emitido por el INRA y
el proceso de Reivindicación. Quedando claro que la parte demandante no habria
cumplido con la providencia de 14 de octubre de 2022; cita al respecto la SC N°
0731/2010- R de 26 de julio, referida a las nulidades de actos procesales en
sus 5 requisitos; por lo que plantea, en previsión al art. 279 de la Ley N°
439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la
Ley N° 1715, COMPULSA a la negativa de concesión del recurso de casación interpuesta
contra el Auto de 17 de enero de 2023, el cual rechaza el incidente de nulidad
contra el Auto de admisión.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
De la
resolución que deniega la concesión del recurso de casación, lo argumentado por
el compulsante y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:
El
Juez Agroambiental de Quillacollo por providencia de 08 de noviembre de 2022,
admite la demanda de nulidad de documentos y rectificación de datos, respecto
al cual se plantea incidente nulidad de auto de admisión, mediante memorial de
fs. 29 a 30 vta. (parte inferior del legajo de compulsa), mereciendo el Auto
Interlocutorio de 17 de enero de 2023, mediante el cual se rechaza el incidente
de nulidad de auto de admisión; contra el mismo, el demandado plantea recurso
de casación, mediante memorial de fs. 134 a 138 (foliación inferior),
mereciendo el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2023, de fs. 139 y vta.
disponiendo no ha lugar al recurso de casación por haberse interpuesto contra
un Auto Interlocutorio Simple, lo que mereció la compulsa planteada mediante
escrito de fs. 141 a 142 vta. (parte inferior de obrados).
III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO
A
objeto de considerar sobre la procedencia del recuso de compulsa, es necesario
señalar los siguientes aspectos: a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439,
los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan
gravamen irreparable, y no ponen fin al proceso y los Autos Definitivos,
conforme al art. 211.1. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que
requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la
causa; y de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art.
270 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de
la Ley N° 1715, el recurso de casación se concederá para invalidar una
sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; en
consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio de 17 de enero
de 2023 cursante de fs.34 y 35 (foliación inferior) que rechaza el incidente de
nulidad del Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022 de fs. 27 y 28
(foliación inferior), constituye un Auto Interlocutorio no definitivo porque no
corta procedimiento, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al
contrario se trata de un Auto de Admisión que podría ser modificado via
reposición, sin recurso ulterior conforme, dispone el art. 87 de la Ley N°
1715; en ese sentido, el art. 279 de Código Procesal Civil, aplicado
supletoriamente por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establece que
la procedencia del recurso de compulsa, es ante la negativa indebida del
recurso de casación, presupuesto que no se da en el caso de autos, 20 al
haberse interpuesto un recurso de casación contra un auto interlocutorio
simple. b).- El art. 85 de la Ley N° 1715, prevé que las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y
si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y
resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo
cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de
casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en
materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las
sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciadas por los jueces
agroambientales, mientras que el recurso de reposición sin recurso ulterior
procede contra providencias y autos interlocutorios simples, que versan sobre
el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable
y no ponen fin al proceso, así se tiene en la línea jurisprudencial el AAP S1°
N° 104/2022 de 25 de octubre de 2022, que refirió: "En ese sentido se
puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio
simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa
sobre el procedimiento resuelve cuestiones de hecho, no causan gravamen
irreparable y no pone fin al proceso, mientras que el segundo, implica
pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin
al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de
casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per
Saltum", que significa 'por salto'....". En ese contexto, lo resuelto
por el Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de casación, sobre el
rechazo al incidente de nulidad del Auto de Admisión de 08 de noviembre de
2022, cursante de fs. 27 y 28 del legajo de compulsa, se halla ajustada a
procedimiento, al ser el referido Auto Interlocutorio Simple, sujeto sólo a
recurso de reposición, por ende, no es susceptible de recurso de Casación.
IV. POR TANTO
La
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por
el art. 189- inc. 1) de la C.P.E., art. 4.1 inc. 2) de la Ley N° 025, art. 36.5
de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, arts. 279 y 282.1) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria
en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la
compulsa de fs. 141 y 142 vta. (parte inferior del legajo de compulsa),
interpuesta por Juan León Bustamante, en contra del Auto Interlocutorio Simple
de 06 de febrero de 2023 cursante a fs. 139 y vta. del referido legajo.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
A, 06 de febrero
de 2023
VISTOS: Los
antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, Juan
León Bustamante por memorial de 30 de enero de 2023 plantea Recurso de Casación en la forma
contra el Auto de fecha 17 de enero de 2023
con los siguientes argumentos: Señala que ha sido notificado con el Auto
Definitivo de fecha 17 de enero de 2023, donde su autoridad de manera ilegal
rechaza el incidente de nulidad de auto de admisión, dentro de la demanda de
nulidad de documentos y reivindicación interpuesta por los señores Ángel Quiroz
Galarza y Nicolasa Calle de Quiroz contra mi persona Juan León Bustamante,
resolución dictada en el presente proceso es atentatoria a mis derechos y
garantías constitucionales de tener acceso al debido proceso, estando dentro el
plazo previsto por Ley, interpongo el Recurso de Casación en la forma contra el
Auto de fecha 17 de enero de 2023, cursante de fs. 69 a fs. 70 del expediente;
Recurso de Casación en la forma, en aplicación
a lo establecido en el art. 271-I, II y III del Código Procesal Civil, aplicado
por mandato del art. 78 de la Ley Nro. 1715; asimismo, desarrolla
los fundamentos del recurso de casación en la forma y los fundamentos de
derecho. Finalmente, por todo lo expuesto, señala que estando cumplidos los
requisitos para plantear el recurso de casación en la forma, como dispone el
art. 87 de la Ley Nro. 1715 y art. 271-I
y II del Código Procesal Civil, solicita que previos los tramites de Ley, se
tenga por planteado el Recurso de Casación dentro el plazo previsto por Ley y
se conceda el mismo y demás argumentos señalados en el memorial de 30 de enero
de 2023.
Que, conforme entendimiento citado en la SCP
0041/2018-S2 de 6 de marzo; en el marco señalado, es necesario precisar qué
tipo de resoluciones pueden ser objeto de Casación y Nulidad y en qué término
deben impugnarse. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan
todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del
proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado.
Empero, los autos interlocutorios
simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el
proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un
análisis de los denominados autos
interlocutorios (art. 210) y los autos
definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia
añadió que los autos interlocutorios
definitivos, resuelven el fondo
del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas
durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven
el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo
anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de
los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente
ordenamiento jurídico procesal civil aplicable en supletoriedad conforme el
art. 78 de la Ley N° 1715.
En el caso de autos, debemos tener presente lo que
dispone el Art. 85 de la Ley Nº 1715 “Las
providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin
recurso ulterior….”, de donde se desprende que habiéndose emitido auto
de fecha 17 de enero de 2023 que resuelve el incidente de nulidad de auto de
admisión interpuesto según escrito
presentado en fecha 03 de enero de 2023, teniendo en consecuencia, la calidad
de auto interlocutorio simple, según el entendimiento realizado por el Tribunal
Constitucional referido anteriormente; por lo que, no corresponde conceder el
Recurso de Casación en la forma contra
el auto de fecha 17 de enero de 2023, al no existir fundamentación legal en
consideración a lo dispuesto y en aplicación del Art. 85 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: El suscrito
Juez Agroambiental en base a los fundamentos expuestos, la normativa citada y
sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara NO ha lugar al
Recurso de Casación en la forma interpuesto por Juan León Bustamante contra el
Auto de 17 de enero de 2023 según escrito presentado en el Juzgado en fecha 31
de enero de 2023. Notifique funcionario.
FDO. Y
SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE QUILLACOLLO, CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE
MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO.