AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 010/2023

Expediente: N° 4999-COM-2023

Proceso: Nulidad de Documentos y

Demandantes: Ángel Quiroz Galarza y Nicolasa Calle de Quiroz

Demandado: Juan León Bustamante

Compulsante: Juan León Bustamante

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2023

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 06 de marzo de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de compulsa interpuesto por Juan León Bustamante, contra el Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2023 cursante a fs. 139 y vta. (parte inferior de obrados), dictado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, mediante el cual rechaza el recurso de recurso de "casación", dentro el proceso ordinario de Nulidad de Documento y Reivindicación seguido por Ángel Quiroz Galarza y otra en contra del compulsante.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2023, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, deniega la concesión del recurso de casación;

Hace mención que conforme la SCP 0041/2018-S2 de 06 de marzo, se establece qué tipos de resolución pueden ser objeto de casación y nulidad y en qué término deben impugnarse, haciendo alusión a los arts. 210 y 211 de la Ley N° 439, añadiendo que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscritas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. Haciendo también alusión al art. 85 de la Ley N° 1715, sostiene, que habiéndose emitido el auto de 17 de enero de 2023, que resuelve el incidente de nulidad de auto de admisión y bajo el entendimiento del Tribunal Constitucional y Tribunal Agroambiental, no correspondía conceder el recurso de casación en la forma, contra el indicado auto interlocutorio, por lo que se emitió para el caso la resolución que rechaza el recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Juan León Bustamante.

Por memorial de fs. 141 a 142 vta. (parte inferior del legajo de compulsa adjunto), Juan León Bustamante, en aplicación al art. 279 del Código Procesal Civil plantea recurso de casación contra el auto de 17 de enero de 2023, el mismo que es rechazado mediante auto de 06 de febrero de 2023, respecto al cual interpone recurso de compulsa; argumentando que el Juez de Instancia al observar la demanda via subsanación, los demandantes presentan proceso ordinario, demanda de nulidad de documentos, nulidad de Titulos Ejecutoriales emitidos por el INRA y rectificación de datos técnicos, lo que significaría que la demanda está referida a una pretensión múltiple, con argumentos que no fueron expuestos para cada una de las pretensiones; considerando que la acción interpuesta por memorial de 28 de octubre de 2022, no cumpliría con lo dispuesto en el decreto de 14 de octubre de 2022 y en consecuencia, lo que correspondía era declarar la demanda como defectuosa en sujeción al art. 113.1.11) de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715; indica que al contrario, se dictó el Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022 con los términos y sin fundamentación legal que consta en el referido Auto, al señalar de oficio sobre la Nulidad de Titulo Ejecutorial emitido por el INRA y el proceso de Reivindicación. Quedando claro que la parte demandante no habria cumplido con la providencia de 14 de octubre de 2022; cita al respecto la SC N° 0731/2010- R de 26 de julio, referida a las nulidades de actos procesales en sus 5 requisitos; por lo que plantea, en previsión al art. 279 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, COMPULSA a la negativa de concesión del recurso de casación interpuesta contra el Auto de 17 de enero de 2023, el cual rechaza el incidente de nulidad contra el Auto de admisión.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De la resolución que deniega la concesión del recurso de casación, lo argumentado por el compulsante y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:

El Juez Agroambiental de Quillacollo por providencia de 08 de noviembre de 2022, admite la demanda de nulidad de documentos y rectificación de datos, respecto al cual se plantea incidente nulidad de auto de admisión, mediante memorial de fs. 29 a 30 vta. (parte inferior del legajo de compulsa), mereciendo el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2023, mediante el cual se rechaza el incidente de nulidad de auto de admisión; contra el mismo, el demandado plantea recurso de casación, mediante memorial de fs. 134 a 138 (foliación inferior), mereciendo el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2023, de fs. 139 y vta. disponiendo no ha lugar al recurso de casación por haberse interpuesto contra un Auto Interlocutorio Simple, lo que mereció la compulsa planteada mediante escrito de fs. 141 a 142 vta. (parte inferior de obrados).

III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO

A objeto de considerar sobre la procedencia del recuso de compulsa, es necesario señalar los siguientes aspectos: a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439, los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable, y no ponen fin al proceso y los Autos Definitivos, conforme al art. 211.1. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; y de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 270 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2023 cursante de fs.34 y 35 (foliación inferior) que rechaza el incidente de nulidad del Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022 de fs. 27 y 28 (foliación inferior), constituye un Auto Interlocutorio no definitivo porque no corta procedimiento, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un Auto de Admisión que podría ser modificado via reposición, sin recurso ulterior conforme, dispone el art. 87 de la Ley N° 1715; en ese sentido, el art. 279 de Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establece que la procedencia del recurso de compulsa, es ante la negativa indebida del recurso de casación, presupuesto que no se da en el caso de autos, 20 al haberse interpuesto un recurso de casación contra un auto interlocutorio simple. b).- El art. 85 de la Ley N° 1715, prevé que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciadas por los jueces agroambientales, mientras que el recurso de reposición sin recurso ulterior procede contra providencias y autos interlocutorios simples, que versan sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, así se tiene en la línea jurisprudencial el AAP S1° N° 104/2022 de 25 de octubre de 2022, que refirió: "En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento resuelve cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no pone fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa 'por salto'....". En ese contexto, lo resuelto por el Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de casación, sobre el rechazo al incidente de nulidad del Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022, cursante de fs. 27 y 28 del legajo de compulsa, se halla ajustada a procedimiento, al ser el referido Auto Interlocutorio Simple, sujeto sólo a recurso de reposición, por ende, no es susceptible de recurso de Casación.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189- inc. 1) de la C.P.E., art. 4.1 inc. 2) de la Ley N° 025, art. 36.5 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 279 y 282.1) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 141 y 142 vta. (parte inferior del legajo de compulsa), interpuesta por Juan León Bustamante, en contra del Auto Interlocutorio Simple de 06 de febrero de 2023 cursante a fs. 139 y vta. del referido legajo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                         MAGISTRADO SALA PRIMERA

A, 06 de febrero de 2023

            VISTOS: Los antecedentes y;

            CONSIDERANDO: Que, Juan León Bustamante por memorial de 30 de enero de 2023  plantea Recurso de Casación en la forma contra el Auto de fecha 17 de enero de 2023  con los siguientes argumentos: Señala que ha sido notificado con el Auto Definitivo de fecha 17 de enero de 2023, donde su autoridad de manera ilegal rechaza el incidente de nulidad de auto de admisión, dentro de la demanda de nulidad de documentos y reivindicación interpuesta por los señores Ángel Quiroz Galarza y Nicolasa Calle de Quiroz contra mi persona Juan León Bustamante, resolución dictada en el presente proceso es atentatoria a mis derechos y garantías constitucionales de tener acceso al debido proceso, estando dentro el plazo previsto por Ley, interpongo el Recurso de Casación en la forma contra el Auto de fecha 17 de enero de 2023, cursante de fs. 69 a fs. 70 del expediente; Recurso de Casación en la forma,  en aplicación a lo establecido en el art. 271-I, II y III del Código Procesal Civil, aplicado por mandato del art. 78 de la Ley Nro. 1715; asimismo,   desarrolla  los fundamentos del recurso de casación en la forma y los fundamentos de derecho. Finalmente, por todo lo expuesto, señala que estando cumplidos los requisitos para plantear el recurso de casación en la forma, como dispone el art. 87 de la Ley Nro.  1715 y art. 271-I y II del Código Procesal Civil, solicita que previos los tramites de Ley, se tenga por planteado el Recurso de Casación dentro el plazo previsto por Ley y se conceda el mismo y demás argumentos señalados en el memorial de 30 de enero de 2023.

Que, conforme entendimiento citado en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo; en el marco señalado, es necesario precisar qué tipo de resoluciones pueden ser objeto de Casación y Nulidad y en qué término deben impugnarse. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal civil aplicable en supletoriedad conforme el art. 78 de la Ley N° 1715.   

En el caso de autos, debemos tener presente lo que dispone el Art. 85 de la Ley Nº 1715 Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior….”, de donde se desprende que habiéndose emitido auto de fecha 17 de enero de 2023 que resuelve el incidente de nulidad de auto de admisión  interpuesto según escrito presentado en fecha 03 de enero de 2023, teniendo en consecuencia, la calidad de auto interlocutorio simple, según el entendimiento realizado por el Tribunal Constitucional referido anteriormente; por lo que, no corresponde conceder el Recurso de Casación en la forma  contra el auto de fecha 17 de enero  de 2023, al no existir fundamentación legal en consideración a lo dispuesto y en aplicación del Art. 85 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental en base a los fundamentos expuestos, la normativa citada y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara NO ha lugar al Recurso de Casación en la forma interpuesto por Juan León Bustamante contra el Auto de 17 de enero de 2023 según escrito presentado en el Juzgado en fecha 31 de enero de 2023. Notifique funcionario.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE QUILLACOLLO, CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO.