AAP-S2-0017-2023

Fecha de resolución: 14-03-2023
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Dentro del Proceso Ejecutivo, los demandados Néstor Ríos Loza y Julia Veliz García de Ríos (deudores principales); Russell Erlis Ríos Veliz, Sileni Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz (garantes hipotecarios). interponen Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, que resuelve declarar improbadas las excepciones de pago parcial documentado; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.-  Recurso de casación interpuesto por Silene Ríos Veliz, cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados.

La parte recurrente, solicita textualmente: “pide se deje sin efecto la Sentencia No. 14/2022 de 02 de diciembre de 2022 casando en el fondo, declarando probada la excepción de pago documentado parcial” (sic.) bajo los siguientes argumentos: 

1.2.1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.

5. Los Bs. 48.000 y 300.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO ya que según su criterio la valoración hace que se tiene los $us. 50.000, asumiendo por parte del Juez que “la ejecutada está tratando de hacer creer que se trata de pagos diferentes”. Al respecto cabe manifestar, de ser esta la realidad seguramente diría como en el recibo cursante a fs 42, que este dinero fue realizado mediante “deposito a mi caja de ahorro del Banco Unión ...”, dato curioso ya que el acreedor ha considerado en este recibo mas no en el de los $us. 50.000, ya que del texto de fs 43 da a entender que recibió esa suma indicada en moneda en efectivo, a lo que se suma la falta de coincidencia de las fechas” (sic.)

Asimismo, considera errada la sumatoria de intereses que realiza la autoridad judicial en el párrafo 15 “in fine” de la sentencia, que haría referencia a 51 meses de intereses, “…donde se excluye la constancia de depósito de Bs. 200.000, al igual que los Bs.48.000 y Bs. 300.000 que es un dinero que no cuenta, o no sirve, ya que como dijimos líneas arriba, no existe una coincidencia de las fechas entre los depósitos y las fechas de los recibos a los que el juez de manera oficiosa quiere endosar como si fuera uno solo, lo cual coincide con la liquidación efectuada por el mismo demandante cursante a fs 6 de obrados. Lo que significa que mi acreencia a la fecha de presentar las excepciones asciendo a la suma de Sus 128.000, y no así a los 220.160 que el a quo saca de su ejercicio aritmético, desconociendo la prueba que demuestra fehacientemente que se realizó dichos pagos” (sic.), en tal circunstancia, considera vulnerado el art. 145.II de la Ley N° 439, porque la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración respecto a los depósitos de Bs.- 200.000, de 7 de septiembre de 2018 y los depósitos realizados el 6 de marzo de 2020 cursantes a fs. 44 y 45 de obrados.

1.2.1.2. Bajo el rótulo de “Aplicación indebida Ley que rige por la emergencia sanitaria”, haciendo referencia a los arts. 379 (imposibilidad definitiva) y 380 (imposibilidad temporal) del Código Civil, menciona que la autoridad judicial no se pronunció sobre tales preceptos normativos, que ante la existencia de un caso fortuito como es el hecho de la pandemia por el COVID-19, haciendo referencia al art. 3 de la Ley de emergencia sanitaria de 17 de febrero de 2021, así como el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, que reglamenta la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020, que haría alusión a cualquier tipo de “pago a crédito” y no solo relativo al sistema financiero, señalando textualmente: “… que ha obligado a los gobiernos en general, tomar medidas dictadas desde el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo Nacional a través de Leyes y sus decretos de necesidad y urgencia ante la pandemia, en un contexto de emergencia sanitaria, en los que se han determinado -entre otras cosas- el aislamiento social, preventivo y obligatorio (con la consecuente paralización de muchas ser física o jurídica. En este caso nos referimos a la imposibilidad jurídica, pues aparece un obstáculo legal que se opone a la realización de la prestación debida, aun cuando ella sea materialmente posible de ser cumplida, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad…“(sic.) Reiterando el incumplimiento y la falta de consideración de lo previsto en el art. 380 del Código Civil, en relación a la imposibilidad temporal de cumplimiento de obligación, habiendo hecho alusión a los casos relativos a los pagos de alquileres sobre viviendas habitacionales, las mensualidades a las instituciones educativas privadas, como casos análogos.

1.2.2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados

La parte recurrente, solicita expresamente: “… se sirva concederle el recurso de casación en el fondo y remitir el expediente a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Nacional Agroambiental para que dichas autoridades de acuerdo a la sana crítica emitan resolución conforme a derecho”, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Con el rótulo “Violación del principio de igualdad procesal, art. 1 num. 13) y art. 25 num. 3) de la Ley N° 439”, señala que, al momento de tener conocimiento de la causa, denunciaron que el demandante habría estado incurriendo en “anatocismo”, por cuanto estaba capitalizando intereses y que se habrían cancelado montos de dinero a cuenta de lo adeudado, sumando la totalidad de $us.- 160,469 (Ciento sesenta mil cuatrocientos sesenta y nueve 00/100 dólares americanos), dinero que habría sido entregado en calidad de pago parcial al acreedor, por lo que considera que el monto de lo adeudado según, Testimonio N° 079/2017 ($us.- 128,000), habría sido cancelado de buena fe, con un saldo a favor de $us.- 32,469, que cubriría los intereses.

Asimismo, refiere que no se canceló lo adeudado en el plazo acordado, en razón a la pandemia mundial que vivió la humanidad, desde el año 2019 hasta el 2021, habiéndose emitido, al respecto, disposiciones legales como ser: a) “La pandemia mundial funcionó como causa de fuerza mayor en relaciones contractuales regulados por los arts. 379 y 380 del Código Civil” (sic.), citando al efecto el Auto Supremo N° 33/2015 de 19 de enero de 2015, relativa a los requisitos necesarios y suficientes para alegar una imposibilidad sobreviniente, siendo necesario demostrar: un suceso imprevisto, ajeno a la voluntad de las partes y posterior a la celebración del contrato; b) “Leyes nacionales que se emitieron durante la pandemia, que flexibilizaron el cumplimiento de obligaciones y el no pago de interese moratorios y alquileres” (sic.), al efecto cita el D. S. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, el D.S. N° 4200 de 25 de marzo de 2020, la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Ley N° 1342 de 27 de agosto de 2020, el D.S. N° 4409 de 2 de diciembre de 2020, señalando que la pandemia afectó a todos, es decir, tanto al sector público como al sector privado, impidiéndose el pago de las deudas durante ese período, siendo que hasta entonces, habrían cumplido su obligación de manera diligente conforme previsión del art. 302 (Diligencia del deudor) del Código Civil; por lo que la situación de emergencia ha impactado en muchos contratos comerciales, razón por la que señala la existencia de una fuerza mayor que excusa la ejecución de contratos debido a situaciones imprevistas, que hacen imposible que una obligación sea ejecutada, al efecto, cita la SCP 56/2021-S3 de 29 de marzo de 2021, que habría dispuesto “el no cobro de intereses durante la pandemia debiendo darse estricto cumplimiento a la Ley 1294 de 1 de abril de 2020” (sic.); en consecuencia, sostiene que la autoridad judicial, al momento de emitir la sentencia definitiva, no se habría pronunciado sobre estas normas, siendo que no se habría pronunciado sobre la disminución o cálculo real a través de un perito, habiendo avalado los montos e intereses calculados por la parte demandante, siendo que se permitió tramitar la demanda después de los cinco años de prescripción que contemplan los art. 1492 y 1514 del Código Civil, señalando que según el contrato de préstamo, el plazo para cobrar fenecía el 7 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2022, es decir, a más de un mes de haberse caducado el derecho de cobrar conforme previsión del art. 1507 del Código Civil, habiendo la autoridad judicial dado continuidad al trámite procesal, habría incurrido en vulneración del principio de igualdad proceso y probidad porque no se les permitió aplicar una liquidación justa y real de intereses conforme a disposiciones legales emitidas durante la pandemia.

I.2.2.2. Con el rótulo “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 num. 16), 134 y 145 del Código Procesal Civil”, menciona textualmente: “… En la caprichosa liquidación unilateral señor Juez, curiosamente la DEUDA PRINCIPAL de $us. 128.000 sigue figurando (como factor principal de ganancia de dinero). Siendo que con la entrega de Bs. 300.000 (equivalente a $us. 43.103) efectuado en marzo del 2020 ya se llegó cancelar el Capital de $us. 128.000 y una parte de intereses en el monto de $us. 32.469. Sin embargo, a 07 de marzo del 2022, sigue figurando la deuda de $us. 128.000 y como intereses de dicho monto se calcula $us. 92.160, saltando el monto total pretendido de $us. 220.160. Y la pregunta huelga. ¿porque concepto se canceló entonces en marzo del 2020 hasta el monto de Sus. 160.160?.. ¿¿a donde fue a parar ese monto,??. Por ello en su momento LO OBSERVAMOS LA LIQUIDACION PRESENTADA JUNTO A LA DEMANDA POR EL EJECUTANTE, porque es excesivamente onerosa y de doble cobro de capital e intereses, rogando a su autoridad, que antes de confirmar o a tiempo de emitir una nueva resolución, ordene la realización de una liquidación de capital e intereses efectuado por un perito especializado aplicando la Ley N° 1294 de abril del 2020. Pero usted, no permitió que se practicara dicha liquidación de intereses real y legal y peor aún al no dar legalidad y credibilidad a la documentación presentada a tiempo de formular la excepción de pago parcial, ha QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL ESTABLECIDOS EN EL ART. 1 NUM. 16 Y ART-145 DEL CPC. Y AL NO HABER VALORADO EN FORMA INTEGRAL LA PRUEBA PRESENTADA Y SOLO HABER DADO CREDIBILIDAD A LO EXPRESADO POR EL EJECUTANTE” (sic.)

I.2.2.3. Con el rótulo “Violación del principio de probidad establecido en el art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil”, refiere que la autoridad judicial tramitó el proceso cuando estaba prescrito y tampoco se pronunció sobre la aplicación de norma que justifique la prosecución de la demanda, reiterando lo expresado precedentemente, denuncia vulneración del art. 25 de la Ley N° 439, siendo que al no pronunciarse sobre la prescripción de la deuda conforme previsión del art. 1507 del Código Civil, ha violentado el principio de probidad e igualdad procesal contemplado en el “art. 1 y 25 núm.. III” (sic.) de la Ley N° 439

I.2.2.4. Bajo el rótulo “Denuncia Anatocismos descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil no fue tomada en cuenta por su autoridad, violándose los preceptos legales de la ley sustantiva civil”, señala expresamente lo siguiente: “Como advertirá señor Juez, el acreedor con su forma de proceder ha incurrido en ANATOCISMO Y USURA, toda vez que al margen de ya haber cobrado el monto de 160,469 (capital, $us. 128.000), (Intereses $us. 32,469), en marzo del 2020, a la fecha mediante el presente proceso iniciado en marzo del 2022, persigue cobrar un monto de $us. 220.160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto que es únicamente la capitalización de intereses, pretendiendo cobrar un monto total de $us. 220. 160,00, CASI DUPLICANDO EL CAPITAL ORIGINAL POR CONCEPTO DE INTERESES, porque $us, 128.000 X 2 = $us. 256.000, y el acreedor pretende cobrar $us. 220,160,00, acomodando su conducta a las previsiones del Art. 361 del Código Penal que tipifica el delito de USURA AGRAVADA, por lo que protestamos que en su momento y previa obtención de documentación legal del presente cuaderno procesal y otras que se conseguirá presentaremos nuestra denuncia y posterior querella ante el Ministerio Publico en contra del ACREEDOR. Y como prueba de la capitalización de interés efectuado de manera recurrente por el prestamista hicimos mención a la declaración libre y espontánea efectuada en su memorial de fecha 19 de julio del 2022 cursante a fs. 75 vita. del expediente, bajo la suma de SE APERSONA, RESPONDE A EXCEPCION DE PAGO PARCIAL SOLICITANDO RECHAZO, en cuyo contenido, indica que todos los montos entregados desde octubre del año 2018 hasta marzo del 2020, ninguno fue a capital, sino todos a intereses, por lo que dijimos que a confesión de parte, relevo de prueba, que hace plena fe del anatocismo cometido violando la normativa civil y penal. Por otro lado, su autoridad tampoco valoro ni tomó en cuenta el Testimonio N°. 617/2015 presentado como prueba de reciente obtención el cual acredita la deuda original de Sus. 42.000 y que a partir de ahí el señor OSCAR ALVIS MEJIA ha venido capitalizando intereses y haciendo firmar a mis padres otros documentos como prestamos de dinero, reconociendo intereses como capital, siendo que en realidad eran los montos de los intereses capitalizados” (sic.)

I.2.3. Recurso de casación interpuesto por Julia Veliz García de Ríos cursante de fs. 232 a 235 de obrados

Por el que, se pide expresamente: “3. Luego de los trámites pertinentes y legales se dicte auto supremo CASANDO, la sentencia 14/2022 todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare probada LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO”, misma que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos:

1.2.3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “…  la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018;  3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.

Haciendo un total de pagos en dólares $us. 81.750.00.

Haciendo un total de pagos en bolivianos. Bs 548.000.00. al cambio de moneda en dólares seria, $us. 78.735.00.

Como de igual forma se debe de considerar la condonación de $us. 14.000.00, por parte demandante, misma condonación que se evidencia en el recibo de fecha 7 marzo de 2020 de $us. 50.000.00, firmada por el demandante Por lo cual mi persona junto a los codemandados, hasta la presente fecha al señor OSCAR ALVIS MEJIA, se habría cancelado un total de $us. 174.485.00. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), los cuales esta parte a demostrado por presentación de recibos firmados por el demandante e incluso mediante extracto bancario de la cuenta del señor OSCAR ALVIS MEJIA, donde se evidencian los depósitos realizados, de los cuales su probidad por el principio de verdad material debió de restar todos los pagos comprobados de los de $us. 220.160.00, que fue interpuesto para iniciar la presente demanda ejecutiva por parte del señor OSCAR ALVIS MEJIA, considerando que el demandante a momento de presentar su demanda en su momento y tiempo oportuno de la prueba, nunca indico que el monto adeudado era mayor a $us. 220.160.00. tampoco indico que esta parte le habría hecho pagos previos. Es en ese entendido en amparo al principio de verdad material. Que del monto demandado de $us. 220.160.00. se le debe de restar los pagos parciales presentados por esta parte y los codemandados, de $us. 174.485.00. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), ya cancelados, solamente quedando un saldo adeudado de $us. 45,675.00, simplemente esa es la finalidad de la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, Y presentado por mi persona, SIENDO QUE MI PERSONA NUNCA INDICO UN PAGO TOTAL solamente se indicó un pago parcial, empero su probidad en la sentencia impugnada 14/2022, solo se manifestó y enfatizo en las excepciones presentadas por los codemandados y no así a la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO que mi persona presento ante su autoridad” (sic.)

En ese sentido, considera que al haberse ya cancelado la suma de $us.- 174,485, quedaría un monto adeudado de $us.- 45,675, más no podría sumarse el monto ya cancelado al monto que pide el ejecutante, haciendo un total de $us.- 394,645, indicando que tal monto no habría sido solicitado en la demanda ejecutiva, señalando textualmente: “4. Siendo que el señor OSCAR ALVIS MEJIA, presento su demanda por un monto de $us. 220.160.00, ante su probidad, y esta parte demandada informándole y demostrando a su autoridad que existen pagos anteriores realizados al demandado por un total $us. 174.485.00. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), su autoridad decide rechazar LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, y permitir que el demandante se aproveche de los deudores a gusto y querer, POR LO CUAL LA SENTENCIA 14/2022, ESTA PARTE SEÑALA QUE ATENTA CONTRA TODO DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL SIENDO QUE SI LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO POR PRUEBA FEHACIENTE, DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE PAGOS PARCIALES DOCUMENTADOS REALIZADOS POR LOS DEMANDADOS O DEUDORES ESTE INMEDIATAMENTE DEBE DEDUCIRLOS DEL MONTO DEMANDADO A FIN DE PRECAUTELAR Y GARANTIZAR EL DESARROLLO EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE VERDAD MATERIAL, DE LO CONTRARIO ESTARÍAN FAVORECIENDO AL DEMANDADO A ENRIQUECERSE ILEGALMENTE INCURRIENDO SU AUTORIDAD EN DICTAR RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA LEY. A ese efecto esta parte reitera que la sentencia 14/2022, carece de legalidad, fundamentación y congruencia, y una total falta de motivación referente a LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, presentado por mi persona”.

 “…Por todo lo expresado, se tiene que el recurso de casación se centra una omisión valorativa y la falta de pronunciamiento sobre aspectos denunciados, siendo evidente lo denunciado al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental, corresponde la aplicación de los principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, así como la aplicación objetiva de la ley, al identificarse vulneraciones procesales en el fallo impugnado, respecto de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”.

III.2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, el mismo es interpuesto en el fondo, sin embargo, de la lectura y contenido del mismo, se advierte que el mismo acusa aspectos que hacen al recurso de casación en la forma, según se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, pasándose a resolver el mismo.

III.2.1.- En relación a la Violación del principio de igualdad procesal, art. 1 num. 13) y art. 25 num. 3) de la Ley N° 439, por cuanto consideran la configuración de “anatocismo” en la actuación del ejecutante, sin embargo, tal aspecto, no constituye una causal de casación, conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, según se tiene explicado en el FJ.II.1.

 Respecto a la falta de cancelación como emergencia de la pandemia mundial, situación que acreditaría la aplicación de la previsión de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, así como las normas de emergencia sanitaria emitidas durante la gestión 2020, en criterio jurisprudencial emitido mediante la SCP 56/2021-S3 de 29 de marzo; sobre el particular, se tiene explicado precedentemente, que la Autoridad judicial al momento de emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se pronunció parcialmente, habiendo omitido un pronunciamiento en relación a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, explicando la incidencia o no en cuanto a la aplicación de tales preceptos normativos como efectos de la pandemia mundial por el COVID-19, en el caso concreto.

En relación a la caducidad denunciada, se tiene que la misma jamás fue opuesta como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la que no correspondía a la autoridad judicial emitir mayor pronunciamiento sobre el alcance de los art. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil, por cuanto de la revisión del proceso, se advierte que la recurrente, a tiempo de interponer defensa en el proceso, interpuso conjuntamente los garantes, únicamente la excepción de “Pago parcial documentado” mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, en tal circunstancia, no correspondía a la Autoridad judicial de instancia, un pronunciamiento sobre algo que no fue impugnado en el momento procesal oportuno. 

III.2.2.- Respecto a la denuncia por “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 num. 16), 134 y 145 del Código Procesal Civil”; se tiene que, la parte denuncia que la Autoridad judicial no dio curso a la liquidación de interés que pudiere ser efectuado por un perito especializado, al respecto, se tiene que de fs. 170 a 176 vta. del expediente, cursa Acta de Audiencia de 30 de noviembre de 2022, en el que el Juez de instancia, sobre el particular, se pronunció señalando textualmente: “(…) con relación a la pericia se rechaza la misma en función a que la parte contraria a admitido como propio los recibos sobre los cuales se van a verificar, con relación a la excepción de Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, se admite también y con relación al otrosi 1, del perito se rechaza la designación del perito, puesto que de admitir el perito en este momento seria admitirla la excepción, siendo una tarea del juez, en ese dialogo que va ser de la prueba presentada por los excepcionante hacer el cálculo de intereses de los montos que se adeudan, este es una y lo digo así en términos simple en una de esas sentencias en donde a los abogados no nos gusta porque es puro matemática, entonces el juez tiene que hacer y disculpe señor Russell Erlis Ríos Veliz, señora Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, el cálculo si correspondiere, eso es con relación al otrosi 1, con relaciona al otrosi 2, se admite la prueba que también asido presentada por la contraparte, es decir, por la defensa de la señora Julia Veliz García, misma que también asido admitida por la defensa del ciudadano que responde a nombre de Oscar Alvis Mejia (…)” (sic.), sin que se pueda advertir impugnación alguna por los ahora recurrentes, en consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidatorio que corresponde ser asumido conforme la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025; no resultando ser evidente lo denunciado en este punto.

III.2.3.- En cuanto a la denuncia por violación al principio de probidad previsto en el art. 1 num. 17 de la Ley N° 439, la parte recurrente reitera que la Autoridad judicial prosiguió la tramitación de la causa sin pronunciarse sobre la prescripción de la deuda, situación que como se tiene explicado precedentemente, no correspondía un pronunciamiento respecto algo que no fue impugnado vía excepción de caducidad o prescripción, en tal circunstancia, no resulta cierto lo denunciado por la parte recurrente.

III.2.4.- En relación a “Denuncia Anatocismos descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil no fue tomada en cuenta por su autoridad, violándose los preceptos legales de la ley sustantiva civil”; conforme se tiene explicado precedentemente, en relación al recurso de casación, los alcances y naturaleza jurídica expresados en el FJ.II.1 de la presente resolución, se tiene que lo denunciado no constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, no obstante, de la revisión del expediente, se tiene que el Juez de la causa, en Audiencia de 30 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 170 a 176 vta. de obrados, en la que sobre el particular, establece lo siguiente: “Con relación a la documental a acompañada al memorial de fs. 142 a fs. 143, es decir, de que, si hay o no anatocismo se rechaza la misma en virtud de que en el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, si hay o no anatocismo tendría que resolverse en otro proceso distinto, por cuerdas separadas y no en este ¿ya? y decir, de que hubo anatocismo o no anatocismo, entrar a revisar esta prueba implica comprometer la imparcialidad del suscrito juzgador, porque en el momento que yo le diga tiene razón o no tiene razón me comprometo y yo tengo el deber de comportarme de manera imparcial, en ese momento que yo les diga si tiene razón en ese momento la parte contraria me van a recusar. Entonces, esta prueba no corresponde, tendría que ser realizada en otro tipo de proceso …)”, de donde se tiene que existe un pronunciamiento por parte de la Autoridad judicial, que tampoco mereció observación o impugnación alguna por parte de la parte recurrente, configurándose un acto consentido y convalidatorio del rechazo formulado por la autoridad judicial.

Respecto a la falta de pronunciamiento, sobre el Testimonio N° 617/2015, presentado como prueba de reciente obtención, corresponde señalar que la Sentencia Definitiva N° 14/2022, resuelve la excepción de pago documentado parcial y no otra documentación presentada de manera posterior y que tampoco se encuentre vinculada a la excepción interpuesta por los ahora recurrentes, debiendo la parte recurrente, considerar la naturaleza jurídica y el alcance de los procesos ejecutivos en la jurisdicción agroambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En consecuencia, al no haberse pronunciado sobre un aspecto que fue impugnado en la excepción de “pago documentado parcial”, relativo a la previsión de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, corresponde aplicar la previsión del art. 220.III.1.c de la Ley N°439.

3.- En relación al recurso de casación interpuesto por Julia Veliz García de Ríos, cursante de fs. 232 a 235 de obrados, se advierte que el mismo es interpuesto en el fondo, pero los argumentos que sustentan el mismo, denota una denuncia procesal que es propio del recurso de casación en la forma, en tal virtud, se pasa a resolver el mismo.

III.3.1.- La parte recurrente, hace una relación numérica de los pagos que considera fueron mal valorados e interpretados inadecuadamente por el Juez de instancia, señalando que la Autoridad judicial no se pronunció sobre la excepción de pago parcial interpuesta por su persona.

De la revisión de la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se tiene que en el punto 2.1 de la misma, se hace una relación del memorial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, relativo a la excepción de pago parcial documentado presentado por Julia Veliz García de Ríos, mereciendo respuesta y pronunciamiento el “CONSIDERANDO I” de la sentencia recurrida, señalando textualmente: “Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda “es decir los $us. 128.000.-“, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses”, para luego realizar una descripción y valoración de cada una de las pruebas (fs. 191 vta. a 193), razón por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente; resultando infundado el mismo.

Por el análisis previo realizado a los recursos de casación, se advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1.4 de la Ley N° 439 y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.4, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitirse la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, por cuanto no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y otorgando la debida orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; aspectos que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.”  

Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en relación a los recursos de casación cursantes de fs. 211 a 214 vta. y de fs. 219 a 223 vta., ANULA obrados, hasta la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, al haberse identificado omisión en la valoración integral de la prueba de descargo, que genere certeza jurídica en cuanto al pago documentado parcial que fue impugnado vía excepción, por los acreedores y garantes de la obligación, Declarando INFUNDADO el recurso de casación cursante de 232 a 235 de obrados, conforme el art. 220.II de la Ley N° 439, condenándose con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6.

OMISIÓN DE VALORACION DE PRUEBA DOCUMENTAL

Se incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 3 de parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuando la autoridad jurisdiccional, no realiza una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental, con un estudio integro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda.

“… Por todo lo expresado, se tiene que el recurso de casación se centra una omisión valorativa y la falta de pronunciamiento sobre aspectos denunciados, siendo evidente lo denunciado al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental, corresponde la aplicación de los principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, así como la aplicación objetiva de la ley, al identificarse vulneraciones procesales en el fallo impugnado, respecto de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”.

La valoración integral de los elementos de prueba,

 “… ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'.

Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.” (sic.) 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Omisión de valoración de prueba documental

Se incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 3 de parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuando la autoridad jurisdiccional, no realiza una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental, con un estudio integro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda.