AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 17/2023

Expediente: 4975-RCN-2023.

Proceso: Proceso Ejecutivo.

Partes: Oscar Albis Mejía contra Néstor Ríos Loza y Julia Veliz  García de Ríos (deudores principales); Russell Erlis Ríos Veliz, Sileni Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz (garantes hipotecarios).

Recurrentes: Néstor Ríos Loza y Julia Veliz García de Ríos, Russell  Erlis Ríos Veliz, Sileni Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz.

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 14 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 211 a 214 y vta., fs. 219 a 223 y vta., fs. 232 a 235, fs. 242 a 247 de obrados, interpuestos por Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022 cursante de fs. 188 a 198 de obrados, que resolvió declarar improbadas las excepciones de pago parcial documentado, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, dentro de proceso ejecutivo, mediante Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, determinó declarar improbadas las excepciones de pago parcial documentado, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: a) la sentencia inicial se encuentra justificada, correspondiendo dar curso a la ejecución de la obligación impaga; b) la obligación se encuentra acreditada mediante el Testimonio N° 079/2017 de 7 de febrero de 2017; c) al no haberse probada la excepción interpuesta, corresponde continuar con el proceso hasta el remate del bien otorgado en garantía; d) por los medios probatorios ofrecidos y producidos generan convicción en la autoridad judicial para concluir en la inviabilidad de la excepción de pago parcial documentado.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1.-  Recurso de casación interpuesto por Silene Ríos Veliz, cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados.

La parte recurrente, solicita textualmente: “pide se deje sin efecto la Sentencia No. 14/2022 de 02 de diciembre de 2022 casando en el fondo, declarando probada la excepción de pago documentado parcial” (sic.) bajo los siguientes argumentos: 

1.2.1.1. Bajo el rótulo de “Errónea ampliación de los alcances del Art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil”, señala que, la autoridad judicial de instancia no consideró en su plenitud la documentación acompañada en calidad de prueba que acredita los pagos realizados, al efecto, menciona que lo establecido en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, en relación a los comprobantes bancarios que no fueron firmados por el acreedor, fueron omitidos en su consideración, situación que vulnera el principio de verdad material, es así que describe la valoración de la prueba acompañada por los excepcionistas, señalando textualmente lo siguiente: “(…) 4.¿Los 200.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO Ya que el mismo hace referencia a los 28.735 $us al tipo de cambio de 6.96-se trataría de hacer creer que se trata de dos pagos diferentes- que prueba tiene de esta? - recibo de fs. 42, cuando en realidad se tiene que el deposito efectuado al Banco Unión data de 07 de Septiembre de 2018, por lo que existe una coincidencia de las fechas, estas tendrían que ser consideradas como parte del pago a capital, aspecto jamás considerado por el juzgador.

5. Los Bs. 48.000 y 300.000 NO SE TIENE DEMOSTRADO ya que según su criterio la valoración hace que se tiene los $us. 50.000, asumiendo por parte del Juez que “la ejecutada está tratando de hacer creer que se trata de pagos diferentes”. Al respecto cabe manifestar, de ser esta la realidad seguramente diría como en el recibo cursante a fs 42, que este dinero fue realizado mediante “deposito a mi caja de ahorro del Banco Unión ...”, dato curioso ya que el acreedor ha considerado en este recibo mas no en el de los $us. 50.000, ya que del texto de fs 43 da a entender que recibió esa suma indicada en moneda en efectivo, a lo que se suma la falta de coincidencia de las fechas” (sic.)

Asimismo, considera errada la sumatoria de intereses que realiza la autoridad judicial en el párrafo 15 “in fine” de la sentencia, que haría referencia a 51 meses de intereses, “…donde se excluye la constancia de depósito de Bs. 200.000, al igual que los Bs.48.000 y Bs. 300.000 que es un dinero que no cuenta, o no sirve, ya que como dijimos líneas arriba, no existe una coincidencia de las fechas entre los depósitos y las fechas de los recibos a los que el juez de manera oficiosa quiere endosar como si fuera uno solo, lo cual coincide con la liquidación efectuada por el mismo demandante cursante a fs 6 de obrados. Lo que significa que mi acreencia a la fecha de presentar las excepciones asciendo a la suma de Sus 128.000, y no así a los 220.160 que el a quo saca de su ejercicio aritmético, desconociendo la prueba que demuestra fehacientemente que se realizó dichos pagos” (sic.), en tal circunstancia, considera vulnerado el art. 145.II de la Ley N° 439, porque la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración respecto a los depósitos de Bs.- 200.000, de 7 de septiembre de 2018 y los depósitos realizados el 6 de marzo de 2020 cursantes a fs. 44 y 45 de obrados.

1.2.1.2. Bajo el rótulo de “Aplicación indebida Ley que rige por la emergencia sanitaria”, haciendo referencia a los arts. 379 (imposibilidad definitiva) y 380 (imposibilidad temporal) del Código Civil, menciona que la autoridad judicial no se pronunció sobre tales preceptos normativos, que ante la existencia de un caso fortuito como es el hecho de la pandemia por el COVID-19, haciendo referencia al art. 3 de la Ley de emergencia sanitaria de 17 de febrero de 2021, así como el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, que reglamenta la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020, que haría alusión a cualquier tipo de “pago a crédito” y no solo relativo al sistema financiero, señalando textualmente: “… que ha obligado a los gobiernos en general, tomar medidas dictadas desde el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo Nacional a través de Leyes y sus decretos de necesidad y urgencia ante la pandemia, en un contexto de emergencia sanitaria, en los que se han determinado -entre otras cosas- el aislamiento social, preventivo y obligatorio (con la consecuente paralización de muchas ser física o jurídica. En este caso nos referimos a la imposibilidad jurídica, pues aparece un obstáculo legal que se opone a la realización de la prestación debida, aun cuando ella sea materialmente posible de ser cumplida, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad…“(sic.) Reiterando el incumplimiento y la falta de consideración de lo previsto en el art. 380 del Código Civil, en relación a la imposibilidad temporal de cumplimiento de obligación, habiendo hecho alusión a los casos relativos a los pagos de alquileres sobre viviendas habitacionales, las mensualidades a las instituciones educativas privadas, como casos análogos.

1.2.2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz, cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados

La parte recurrente, solicita expresamente: “… se sirva concederle el recurso de casación en el fondo y remitir el expediente a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Nacional Agroambiental para que dichas autoridades de acuerdo a la sana crítica emitan resolución conforme a derecho”, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Con el rótulo “Violación del principio de igualdad procesal, art. 1 num. 13) y art. 25 num. 3) de la Ley N° 439”, señala que, al momento de tener conocimiento de la causa, denunciaron que el demandante habría estado incurriendo en “anatocismo”, por cuanto estaba capitalizando intereses y que se habrían cancelado montos de dinero a cuenta de lo adeudado, sumando la totalidad de $us.- 160,469 (Ciento sesenta mil cuatrocientos sesenta y nueve 00/100 dólares americanos), dinero que habría sido entregado en calidad de pago parcial al acreedor, por lo que considera que el monto de lo adeudado según, Testimonio N° 079/2017 ($us.- 128,000), habría sido cancelado de buena fe, con un saldo a favor de $us.- 32,469, que cubriría los intereses.

Asimismo, refiere que no se canceló lo adeudado en el plazo acordado, en razón a la pandemia mundial que vivió la humanidad, desde el año 2019 hasta el 2021, habiéndose emitido, al respecto, disposiciones legales como ser: a) “La pandemia mundial funcionó como causa de fuerza mayor en relaciones contractuales regulados por los arts. 379 y 380 del Código Civil” (sic.), citando al efecto el Auto Supremo N° 33/2015 de 19 de enero de 2015, relativa a los requisitos necesarios y suficientes para alegar una imposibilidad sobreviniente, siendo necesario demostrar: un suceso imprevisto, ajeno a la voluntad de las partes y posterior a la celebración del contrato; b) “Leyes nacionales que se emitieron durante la pandemia, que flexibilizaron el cumplimiento de obligaciones y el no pago de interese moratorios y alquileres” (sic.), al efecto cita el D. S. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, el D.S. N° 4200 de 25 de marzo de 2020, la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Ley N° 1342 de 27 de agosto de 2020, el D.S. N° 4409 de 2 de diciembre de 2020, señalando que la pandemia afectó a todos, es decir, tanto al sector público como al sector privado, impidiéndose el pago de las deudas durante ese período, siendo que hasta entonces, habrían cumplido su obligación de manera diligente conforme previsión del art. 302 (Diligencia del deudor) del Código Civil; por lo que la situación de emergencia ha impactado en muchos contratos comerciales, razón por la que señala la existencia de una fuerza mayor que excusa la ejecución de contratos debido a situaciones imprevistas, que hacen imposible que una obligación sea ejecutada, al efecto, cita la SCP 56/2021-S3 de 29 de marzo de 2021, que habría dispuesto “el no cobro de intereses durante la pandemia debiendo darse estricto cumplimiento a la Ley 1294 de 1 de abril de 2020” (sic.); en consecuencia, sostiene que la autoridad judicial, al momento de emitir la sentencia definitiva, no se habría pronunciado sobre estas normas, siendo que no se habría pronunciado sobre la disminución o cálculo real a través de un perito, habiendo avalado los montos e intereses calculados por la parte demandante, siendo que se permitió tramitar la demanda después de los cinco años de prescripción que contemplan los art. 1492 y 1514 del Código Civil, señalando que según el contrato de préstamo, el plazo para cobrar fenecía el 7 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2022, es decir, a más de un mes de haberse caducado el derecho de cobrar conforme previsión del art. 1507 del Código Civil, habiendo la autoridad judicial dado continuidad al trámite procesal, habría incurrido en vulneración del principio de igualdad proceso y probidad porque no se les permitió aplicar una liquidación justa y real de intereses conforme a disposiciones legales emitidas durante la pandemia.

I.2.2.2. Con el rótulo “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 num. 16), 134 y 145 del Código Procesal Civil”, menciona textualmente: “… En la caprichosa liquidación unilateral señor Juez, curiosamente la DEUDA PRINCIPAL de $us. 128.000 sigue figurando (como factor principal de ganancia de dinero). Siendo que con la entrega de Bs. 300.000 (equivalente a $us. 43.103) efectuado en marzo del 2020 ya se llegó cancelar el Capital de $us. 128.000 y una parte de intereses en el monto de $us. 32.469. Sin embargo, a 07 de marzo del 2022, sigue figurando la deuda de $us. 128.000 y como intereses de dicho monto se calcula $us. 92.160, saltando el monto total pretendido de $us. 220.160. Y la pregunta huelga. ¿porque concepto se canceló entonces en marzo del 2020 hasta el monto de Sus. 160.160?.. ¿¿a donde fue a parar ese monto,??. Por ello en su momento LO OBSERVAMOS LA LIQUIDACION PRESENTADA JUNTO A LA DEMANDA POR EL EJECUTANTE, porque es excesivamente onerosa y de doble cobro de capital e intereses, rogando a su autoridad, que antes de confirmar o a tiempo de emitir una nueva resolución, ordene la realización de una liquidación de capital e intereses efectuado por un perito especializado aplicando la Ley N° 1294 de abril del 2020. Pero usted, no permitió que se practicara dicha liquidación de intereses real y legal y peor aún al no dar legalidad y credibilidad a la documentación presentada a tiempo de formular la excepción de pago parcial, ha QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL ESTABLECIDOS EN EL ART. 1 NUM. 16 Y ART-145 DEL CPC. Y AL NO HABER VALORADO EN FORMA INTEGRAL LA PRUEBA PRESENTADA Y SOLO HABER DADO CREDIBILIDAD A LO EXPRESADO POR EL EJECUTANTE” (sic.)

I.2.2.3. Con el rótulo “Violación del principio de probidad establecido en el art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil”, refiere que la autoridad judicial tramitó el proceso cuando estaba prescrito y tampoco se pronunció sobre la aplicación de norma que justifique la prosecución de la demanda, reiterando lo expresado precedentemente, denuncia vulneración del art. 25 de la Ley N° 439, siendo que al no pronunciarse sobre la prescripción de la deuda conforme previsión del art. 1507 del Código Civil, ha violentado el principio de probidad e igualdad procesal contemplado en el “art. 1 y 25 núm.. III” (sic.) de la Ley N° 439

I.2.2.4. Bajo el rótulo “Denuncia Anatocismos descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil no fue tomada en cuenta por su autoridad, violándose los preceptos legales de la ley sustantiva civil”, señala expresamente lo siguiente: “Como advertirá señor Juez, el acreedor con su forma de proceder ha incurrido en ANATOCISMO Y USURA, toda vez que al margen de ya haber cobrado el monto de 160,469 (capital, $us. 128.000), (Intereses $us. 32,469), en marzo del 2020, a la fecha mediante el presente proceso iniciado en marzo del 2022, persigue cobrar un monto de $us. 220.160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto que es únicamente la capitalización de intereses, pretendiendo cobrar un monto total de $us. 220. 160,00, CASI DUPLICANDO EL CAPITAL ORIGINAL POR CONCEPTO DE INTERESES, porque $us, 128.000 X 2 = $us. 256.000, y el acreedor pretende cobrar $us. 220,160,00, acomodando su conducta a las previsiones del Art. 361 del Código Penal que tipifica el delito de USURA AGRAVADA, por lo que protestamos que en su momento y previa obtención de documentación legal del presente cuaderno procesal y otras que se conseguirá presentaremos nuestra denuncia y posterior querella ante el Ministerio Publico en contra del ACREEDOR. Y como prueba de la capitalización de interés efectuado de manera recurrente por el prestamista hicimos mención a la declaración libre y espontánea efectuada en su memorial de fecha 19 de julio del 2022 cursante a fs. 75 vita. del expediente, bajo la suma de SE APERSONA, RESPONDE A EXCEPCION DE PAGO PARCIAL SOLICITANDO RECHAZO, en cuyo contenido, indica que todos los montos entregados desde octubre del año 2018 hasta marzo del 2020, ninguno fue a capital, sino todos a intereses, por lo que dijimos que a confesión de parte, relevo de prueba, que hace plena fe del anatocismo cometido violando la normativa civil y penal. Por otro lado, su autoridad tampoco valoro ni tomó en cuenta el Testimonio N°. 617/2015 presentado como prueba de reciente obtención el cual acredita la deuda original de Sus. 42.000 y que a partir de ahí el señor OSCAR ALVIS MEJIA ha venido capitalizando intereses y haciendo firmar a mis padres otros documentos como prestamos de dinero, reconociendo intereses como capital, siendo que en realidad eran los montos de los intereses capitalizados” (sic.)

I.2.3. Recurso de casación interpuesto por Julia Veliz García de Ríos cursante de fs. 232 a 235 de obrados

Por el que, se pide expresamente: “3. Luego de los trámites pertinentes y legales se dicte auto supremo CASANDO, la sentencia 14/2022 todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare probada LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO”, misma que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos:

1.2.3.1. Aclara que se presentó la excepción de “pago parcial documentado” y no la excepción de “pago total documentado”, razón por la que señala textualmente: “…  la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, mediante pruebas idóneas de recibos extendidos por el demandante, y depósitos realizados en favor y numero de cuenta del demandante, que son por montos: 1.- $us. 3.000.00 en fecha 06 de octubre de 2018; 2.- $us. 28.750.00 en fecha 12 de octubre de 2018;  3.- $us. 50.000.00 en fecha 07 de marzo de 2020; 4.- Bs. 200.000.00 en fecha 07 de septiembre de 2018; 5.- Bs. 48.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020; 6.- Bs. 300.000.00 en fecha 06 de marzo de 2020.

Haciendo un total de pagos en dólares $us. 81.750.00.

Haciendo un total de pagos en bolivianos. Bs 548.000.00. al cambio de moneda en dólares seria, $us. 78.735.00.

Como de igual forma se debe de considerar la condonación de $us. 14.000.00, por parte demandante, misma condonación que se evidencia en el recibo de fecha 7 marzo de 2020 de $us. 50.000.00, firmada por el demandante Por lo cual mi persona junto a los codemandados, hasta la presente fecha al señor OSCAR ALVIS MEJIA, se habría cancelado un total de $us. 174.485.00. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), los cuales esta parte a demostrado por presentación de recibos firmados por el demandante e incluso mediante extracto bancario de la cuenta del señor OSCAR ALVIS MEJIA, donde se evidencian los depósitos realizados, de los cuales su probidad por el principio de verdad material debió de restar todos los pagos comprobados de los de $us. 220.160.00, que fue interpuesto para iniciar la presente demanda ejecutiva por parte del señor OSCAR ALVIS MEJIA, considerando que el demandante a momento de presentar su demanda en su momento y tiempo oportuno de la prueba, nunca indico que el monto adeudado era mayor a $us. 220.160.00. tampoco indico que esta parte le habría hecho pagos previos. Es en ese entendido en amparo al principio de verdad material. Que del monto demandado de $us. 220.160.00. se le debe de restar los pagos parciales presentados por esta parte y los codemandados, de $us. 174.485.00. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), ya cancelados, solamente quedando un saldo adeudado de $us. 45,675.00, simplemente esa es la finalidad de la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, Y presentado por mi persona, SIENDO QUE MI PERSONA NUNCA INDICO UN PAGO TOTAL solamente se indicó un pago parcial, empero su probidad en la sentencia impugnada 14/2022, solo se manifestó y enfatizo en las excepciones presentadas por los codemandados y no así a la EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO que mi persona presento ante su autoridad” (sic.)

En ese sentido, considera que al haberse ya cancelado la suma de $us.- 174,485, quedaría un monto adeudado de $us.- 45,675, más no podría sumarse el monto ya cancelado al monto que pide el ejecutante, haciendo un total de $us.- 394,645, indicando que tal monto no habría sido solicitado en la demanda ejecutiva, señalando textualmente: “4. Siendo que el señor OSCAR ALVIS MEJIA, presento su demanda por un monto de $us. 220.160.00, ante su probidad, y esta parte demandada informándole y demostrando a su autoridad que existen pagos anteriores realizados al demandado por un total $us. 174.485.00. (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO), su autoridad decide rechazar LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, y permitir que el demandante se aproveche de los deudores a gusto y querer, POR LO CUAL LA SENTENCIA 14/2022, ESTA PARTE SEÑALA QUE ATENTA CONTRA TODO DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL SIENDO QUE SI LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO POR PRUEBA FEHACIENTE, DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE PAGOS PARCIALES DOCUMENTADOS REALIZADOS POR LOS DEMANDADOS O DEUDORES ESTE INMEDIATAMENTE DEBE DEDUCIRLOS DEL MONTO DEMANDADO A FIN DE PRECAUTELAR Y GARANTIZAR EL DESARROLLO EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE VERDAD MATERIAL, DE LO CONTRARIO ESTARÍAN FAVORECIENDO AL DEMANDADO A ENRIQUECERSE ILEGALMENTE INCURRIENDO SU AUTORIDAD EN DICTAR RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA LEY. A ese efecto esta parte reitera que la sentencia 14/2022, carece de legalidad, fundamentación y congruencia, y una total falta de motivación referente a LA EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO, presentado por mi persona”

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación 

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 242 a 247 de obrados, Oscar Alvis Mejía, contesta el recurso de casación, por Gianny Violeta Ríos Véliz, pidiendo se confirme la Sentencia N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, señalando que: a) Lo manifestado por Gianny Violeta Ríos Veliz, en recuso de casación, es totalmente falso y temerario, pretendiendo hacer ver que se habrían cancelado las sumas de dinero, siendo que lo pagado corresponde al pago por intereses, haciendo referencia a la prueba cursante a fs. 43 de obrados, donde ambas partes reconocen que hasta el 7 de marzo de 2020, se habrían cancelado por los intereses, siendo que hasta entonces el capital adeudado era de $us.- 128,000; b) En relación a que no se habría pagado lo adeudado en razón a la pandemia, refiere que la declaratoria de pandemia fue declarado en Bolivia, en marzo de 2020, es decir, dos años después de vencido el plazo que se tiene estipulado en el contrato de préstamo; c) Las normas legales emitidas durante la pandemia que flexibilizaron el cumplimiento de obligaciones, fueron emitidas exclusivamente para las entidades de intermediación financiera, reguladas por la ASFI, que es el caso del acreedor que no tiene como actividad principal el préstamo de dinero, además que el deudor no cumple su obligación de pago por el capital desde antes de la pandemia; d) En relación a la SCP 58/2021-S3 de 29 de marzo y la Ley N° 1294, refiere que las mismas no hace alusión a personas naturales sino aquellas reguladas por la ASFI; e) En el estado en que se encuentra el proceso, no corresponde la alegación de excepción de prescripción; f) Las denuncias por anatocismo y usura son falsas, al efecto recurre nuevamente a la prueba cursante a fs. 43 de obrados; g) El Testimonio N° 617/2015 de 13 de julio, fue suscrito entre Russel Erlis Ríos Veliz y el demandante, por lo que no tiene ninguna relación con el contrato de préstamo motivo de la demanda ejecutiva motiva del recurso de casación.

I.3.2.- Por memorial cursante de fs. 248 a 250 vta. de obrados, Oscar Alvis Mejía, contesta al recurso de casación formulado por Sileni Ríos Veliz, pidiendo su rechazo y se confirme la sentencia recurrida en casación, bajo los siguientes argumentos: a) En relación a la errónea aplicación del art. 145.II de la Ley N° 439, que el Juez de instancia realizó una valoración integral de la prueba; b) En relación a la denuncia por aplicación indebida de la ley que rige la emergencia sanitaria vinculadas a los art. 379 y 380 del Código Civil, refiere que la Ley 1294 de 1 de abril de 2020, es para entidades de intermediación financiera y que la negligencia en el pago por 4 años le habría ocasionado perjuicio. En ese sentido, reitera lo expresado en el memorial cursante de fs. 242 a 247 de obrados.

I.3.3.- Por memorial cursante de f. 256 a 258 vta. de obrados, Oscar Alvis Mejía, contesta al recurso de casación formulado por Julia Veliz García de Ríos, pidiendo textualmente: “…se declare improbado el mencionado recurso, confirmando totalmente la sentencia recurrida de casación, sea con imposición de costas y costos”, reiterando los argumentos expresados en el memorial cursante de fs. 242 a 247 de obrados.

I.4. Trámite procesal  

I.4.1. Auto de Concesión de recurso.

Mediante Auto Interlocutorio N° 06/2023, cursante a fs. 259 vta. del expediente, por el que el Juez Agroambiental de Trinidad concede los recursos de casación interpuestos.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4975-RCN-2023 referente al proceso ejecutivo, se dispone Autos para Resolución por decreto de 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 268 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 270 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 1 de marzo de 2023, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 273 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 2 a 4 de obrados, cursa Testimonio Notarial N° 079/2017 de 7 de febrero de 2017, relativa a ESCRITURA DE PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE SUSCRIBE EL SEÑOR OSCAR ALVIS MEJIA EN SU CALIDAD DE ACREEDOR EN FAVOR DEL SEÑOR NESTOR Rios LOZA EN SU CALIDAD DE APODERADO DEUDOR POR LA SUMA DE CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.- 128.000.-).

En cuyo contenido, estipula textualmente: “(…) SEGUNDA (DERECHO PROPETARIO).- Dirá usted que yo, NESTOR Ríos LOZA, mayor de edad, con C.l. No. 2493907- CBBA, con domicilio en la Calle Cocharcas N 57, de la Zona Pompeya, hábil por derecho, casado ocupación comerciante, declaro, que soy legitimo copropietario de una Empresa Rural Denominada VILLA URUKUPINA, Fundo Rustico Ubicado en el Departamento del Beni, Provincia Itenez, Sección Primera, Cantón Magdalena, con Titulo Ejecutorial N. MPE-NAL-000429, Tipo de Instrumento Legal: Resolución Suprema: Clase de Propiedad Empresa, Actividad Ganadera, Clase de Titulo Copropiedad, Plano Catastral No. 08080101564016, cuyo limites y colindancias son con los Predios: El Porvenir, 10 de Febrero, Camino Magdalena-Bella Vista, Tco Itonoma, El Oriente, el Rancho, Arroyo Santa Barbara, Predio La Baiqui, Villa Nueva; Según escritura Pública con un total de 3.490.6382, (Tres Mil Cuatrocientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados) de superficie, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 8.08.1.01.0000395, Asiento A-1, del libro de Registro de Propiedades de la capital en fecha 21 de noviembre de 2011.

TERCERA. (OBJETO).- A la fecha, OSCAR ALVIS MEJIA, por así convenir a mis intereses, de mi libre y espontánea voluntad, sin que exista ningún vicio o dolo que invalide el consentimiento, doy, en calidad de PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA la suma de $us. 128.000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a favor del señor NESTOR Ríos LOZA con C.I. No. 2493907-CBBA, los que declara haber recibido en moneda extranjera y corriente, a tiempo de suscribir el presente contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, a mi plena satisfacción.

CUARTA. (PLAZO O DURACIÓN DEL PRESTAMO Y FORMA DE PAGO).- El plazo o duración del préstamo de dinero con garantia hipotecaria de los $us.- 128.000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), objetos del presente contrato, será por 12 meses a computarse a partir de la fecha de suscripción del presente contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, es decir desde el 07 de febrero del 2017 hasta el 06 de febrero de 2018, plazo que podrá ser ampliado o reducido por mutuo acuerdo entre partes.

QUINTA. (INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION). La falta de cancelación de la DEUDA, en el plazo estipulado, dará lugar a que el DEUDOR APODERADO y a los garantes o Fiadores, cancelara un interés mensual del 3%, y se constituirá en mora, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, quedando la obligación como suma liquida y exigible, pudiendo EL ACREEDOR, hacer uso de su legítimos derecho ante la instancia competente, comprometiéndose el deudor en cancelar todos los daños y perjuicios que demande cualquier acción judicial. (…)”

I.5.2. De fs. 25 a 28 cursa, Sentencia Inicial N° 07/2022 de 2 de junio de 2022, en cuya parte dispositiva, establece textualmente: “POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, administrando justicia en la vía monitoria agraria, FALLA: declarando PROBADA la demanda, interpuesta por OSCAR ALVIS MEJIA, contra NESTOR Ríos LOZA, con C.I. 2493907 Cbba., y los garantes hipotecarios: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, con C.I. N° 2874902 Cbba, RUSSELL ERLIS VELIZ, con C.I. N° 4189594 Beni, SILENE Ríos VELIZ, con C.I. N° 5619557 Beni y GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ, consiguientemente se dispone:

1.- Citar al ejecutado: NESTOR Ríos LOZA, como deudor y a los garantes hipotecarios: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, RUSSELL ERLIS VELIZ, SILENE Ríos VELIZ Y GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ, para que en el plazo de diez días su legal citación, oponga excepciones, conforme a lo establecido en el art. 375 párrafo II del Código Procesal Civil.

2.- Que, el ejecutado de y pague dentro de tercero día de su legal notificación la suma DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 220.160.00.-), por concepto de capital e intereses, de conformidad al art. 399 párrafos III del Código Procesal Civil. 

3.- En efecto de no oponer excepciones la presente sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedara terminado, entrando en fase de ejecución, conforme lo establece el art. 375 párrafos III concordante con el art. 380 párrafos III del Código Procesal Civil. 

4.- Ordenar el embargo correspondiente sobre los bienes propios de los ejecutados de manera especial el otorgado en garantía hipotecaria.

5.- Se condena en costos y costas al ejecutado.”

I.5.3.- A fs. 41 cursa, Recibo de 6 de octubre de 2018, con el siguiente detalle: “He recibido de la Sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la suma $us.- 3.000.- (TRES MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de pagos de intereses”.

I.5.4.- A fs. 42 cursa, Recibo de 12 de octubre de 2018, con el siguiente detalle: “He recibido de la Sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la suma Bs.-200.000 (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), dinero que fue depositado a mi caja de ahorro del Banco Unión, al tipo de cambio 6.96 su equivalente sería $us.- 28.735.- (VEINTI OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de pagos de intereses.”

I.5.5.- A fs. 43 cursa, Recibo de 7 de marzo de 2020, con el siguiente detalle: “He recibido de la Sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la suma de $us.-50.000.(CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), par concepto de pago de intereses hasta el 7 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta la fecha 7 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us.-64.265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciéndole un descuento o condonación de Sus.-14.265.(CATORCE MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es la suma de $us.-128.000.-(CIENTOS VEINTIOCHO MIL 00/00 DOLARES  AMERICANOS)”

I.5.6.- A fs. 44 cursan, comprobantes (BANCO UNIÓN) de boletas de depósitos a caja de ahorros en favor de Alvis Mejía Oscar: a) por Julia Veliz de Ríos, de 7 de septiembre de 2018, por el monto de Bs.- 200,000; b) por Gianny Violeta Ríos Veliz, de 6 de marzo de 2020, por el monto de Bs.- 48,000.

I.5.7.- A fs. 45 cursa, Certificado de 28 de abril de 2022, emitido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre Transferencia Interbancaria, por el que se acredita que el 6 de marzo de 2020, Sra. Gianny Violeta Ríos Veliz con Cédula de identidad N° 5619553 Be, realizó la transferencia interbancaria ACH a la cuenta (Banco Unión) de Oscar Alvis Mejía, por el monto de Bs.- 300,000.

I.5.8.- A fs. 48 cursa, Auto Interlocutorio N° 67/2022 de 13 de julio de 2022, por el que se rechaza la excepción de pago parcial (fs. 45 a 46), presentada por Néstor Ríos Loza, por extemporánea.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos de los recursos de casación y la contestación a los mismos, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto vinculado al trámite de las excepciones en procesos ejecutivos y la valoración de la prueba documental de descargo; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Acerca del proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental y el contrato agroambiental con fuerza ejecutiva; iii) La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, iv) El deber de la autoridad jurisdiccional agroambiental de garantizar el debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia al momento de emitir resoluciones.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - 

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o  verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2.- Acerca del proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio, estableció: “(…) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido” (sic.) criterio jurisprudencial que fue reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2018 de 20 de junio, más cuando el art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, establece como competencia de los jueces agroambientales: “Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, advirtiéndose que en éste tipo de procesos, es importante identificar el tipo de garantía que respalde la obligación, no obstante, el trámite procesal que debe aplicarse al momento de sustanciar un proceso ejecutivo en materia agroambiental debe ser el previsto en la Ley N° 439 para el proceso ejecutivo de estructura monitoria, que se promueve en virtud de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 379 de la Ley N° 439, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la propiedad agraria que pertenezca al deudor.

Ahora bien, una vez establecido la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo en materia agroambiental, corresponde invocar la SCP 15/2020 de 24 de agosto, que establece: “III.2.  Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental. En cuanto a la naturaleza de la jurisdicción agroambiental el art. 131.II de la LOJ, establece: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”.

Por su parte, el art. 17 de la Ley 3545, establece lo siguiente: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley”; y, de manera concordante en cuanto a las competencias de los juzgados agrarios, el art. 39.I.8 de la LSNRA, instituye: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”.

Conforme a este marco normativo, la SCP 0007/2018 de 14 de marzo, citando a los lineamientos jurisprudenciales señalados en la SCP 0003/2016 de 14 de enero, concluyó en lo pertinente que: “De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,…”; asimismo, la SCP 69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresa lo siguiente: “Para dirimir la presente controversia competencial, es preciso aclarar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1335 del Código Civil (CC), la garantía de la obligación del deudor se encuentra constituida por la totalidad de su patrimonio, excepto los bienes inembargables; en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia” (el resaltado es nuestro). De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”.

El contexto normativo jurisprudencial precitado, nos lleva a determinar que son presupuestos para activar la vía ejecutiva agroambiental, la existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y exigible, siendo la garantía de dicha obligación la propiedad agraria o los derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales.

Así también, se encuentra expresado en la jurisprudencia agroambiental, pronunciada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2021 de 21 de mayo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 74/2021 de 13 de septiembre, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 103/2021 de 3 de diciembre, entre otros; proceso que, por sus características y peculiaridades, contempla como medio de defensa e impugnación la citación de excepciones según previsión del art. 381 de la Ley N° 439.

FJ.II.3.- La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 109/2022 de 8 de noviembre, estableció: “El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'.

Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art.

76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.” (sic.). FJ.II.4.- El deber de la autoridad jurisdiccional agroambiental de garantizar el debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia al momento de emitir resoluciones.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, estableció: “A fin de que los procesos a cargo de los jueces, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de las indicadas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, y los establecidos en el art. 76 de la Ley N°1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la norma suprema, las directrices que otorgan tanto la  jurisprudencia constitucional y agroambiental, así como la doctrina jurídica aplicable al caso, aspectos que hacen al deber motivar y fundamentar; al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0249/2014-S2, estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia”.

Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, las autoridades jurisdiccionales, en particular de la jurisdicción agroambiental, tienen el deber ineludible de fundamentar y motivar sus fallos, garantizando la aplicación objetiva de la ley, de tal forma que en todo momento los justiciables conozcan sus derechos, garantías, obligaciones y, ante todo, puedan tener certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia agroambiental en atención a los precedentes jurisprudenciales cuyos casos sean análogos a los que se encuentren tramitando; así también se tiene expresado en el art. 6 de la Ley N° 439 que establece: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.” (sic.).

III.- El caso concreto

1.- En relación al recurso de casación interpuesto por Silene Ríos Veliz, cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados.

Se advierte que el recurso es interpuesto en el fondo, solicitando se case la sentencia definitiva y se declare probada la excepción de pago documentado parcial, a tal efecto, se denuncia errónea aplicación del art. 145.II de la Ley N° 439, así como la aplicación indebida de las normas emitidas como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, no obstante la falta de técnica recursiva del recurso, en atención a los principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, se pasa a resolver lo denunciado.

III.1.1.- Revisado el “Considerando I” de la sentencia recurrida, se tiene que el Juez Agroambiental de Trinidad, al fundamentar la excepción de pago documentado, recurriendo a la doctrina, ha señalado textualmente: “(…) la excepción de pago total o parcial, debe ser documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, conforme lo establece la jurisprudencia que establece que el pago, al no constar en el título y sin que haya mediado la restitución del documento, solo puede ser acreditada en procesos ejecutivos, mediante recibos emanados ejecutante y que se refiera de modo claro, transparente y concreto a la obligación que es objeto de la ejecución.

Por lo anotado, podemos llegar a sostener que el PAGO es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción. Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, el legislador exige la constancia en documento. Lo que la Ley no establece es la forma que debe revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.

Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título (…)” (sic.) 

Es así que la autoridad judicial procede con la valoración de los recibos y los comprobantes de depósito que fueron acompañados por los demandados a tiempo de interponer la excepción de “pago documentado parcial”, documentación que se encuentra descrita en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6 y I.5.7 de la presente resolución, habiendo la parte recurrente, objetado la valoración de la prueba cursante a fs. 42, por cuanto considera que no existe una coincidencia de fechas entre esta prueba y la que se consigna en la boleta de depósito a cuenta de 7 de septiembre de 2018 cursante a fs. 44 de obrados; al respecto, se tiene que el Juez Agroambiental de Trinidad, a tiempo de valorar la prueba cursante a fs. 42, estableció textualmente lo siguiente: “2. Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente sería de $us. 28,735.- (por concepto de interés), mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022”, en efecto, del contenido del recibo cursante a fs. 42 de obrados (I.5.4) se advierte el siguiente texto: “(…) dinero que fue depositado a mi caja de ahorro del Banco Unión (…)”; sin embargo, el recibo no es explícito en cuanto al número de cuenta ni la fecha en que habría sido depositado dicho monto de dinero, por lo que la conclusión a la que llega la autoridad judicial cuando vincula la prueba de fs. 42, con la cursante a fs. 44, carece de precisión y sustento que hace a la indivisibilidad de la prueba documental, según prevé el art. 149.I de Ley N° 439, que establece: “La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato”, vale decir que, esa literal debió ser apreciada en su integridad tomando en cuenta su indivisibilidad y contenido, siendo que de forma genérica hace referencia a la cuenta del ejecutante en el “Banco Unión”, sin que de la misma se pueda inferir de manera directa que se trata de la primera boleta de depósito de 7 de septiembre de 2018 (I.5.6), que también se encuentra consignada en el estado de cuenta cursante de fs. 154 a 160 de obrados; quebrantándose de esta manera el principio de indivisibilidad de la prueba documental; similar situación se advierte cuando la autoridad judicial realiza la valoración del primer recibo cursante a fs. 44 de obrados, señalando textualmente: “4. Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.- , es decir Bs. 200,000.- 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los Bs. 200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.)”, de donde se advierte que la autoridad judicial al realizar la valoración conjunta e integral de la prueba, concluye que el primer depósito (fs. 44), se encuentra vinculada a la prueba de fs. 42 de obrados, sin analizar objetivamente ésta y considerando el carácter de indivisibilidad que caracteriza a la valoración de la prueba documental, al respecto, acudiendo a la doctrina, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Código Procesal Civil, Tomo II, p. 94, refiere: “(…) el documento reviste el carácter de indivisible cuando quien propuso la prueba documental debe aceptar el documento en su integridad; es decir, tanto en lo que lo favorece como en lo que lo perjudica, lo cual significa que la parte que quiere aprovecharse el de ella no puede aceptar lo que le fuere favorable y rechazar lo que le fuere perjudicial”, aspecto que correspondía ser considerado por la Autoridad judicial de instancia, más cuando la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo (FJ.II.3), no se trata de un proceso contradictorio sino extraordinario, regulado por la norma procesal civil, aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental.

Por otra parte, se acusa que la Autoridad judicial no habría otorgado valor independiente al segundo depósito bancario por Bs.- 48.000 (I.5.6) y el certificado de transferencia interbancaria ACH por Bs.- 300.000 (I.5.7), al respecto, se tiene que la Autoridad judicial al valorar estas pruebas, señala textualmente: “5. Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000+ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto de capital.  En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44, realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ, en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44) y la transferencia interbancaria de la cuenta de ahorro No. 301-51343664-3- 69, perteneciente a GIANNY VIOLETA Ríos VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No. 10000022186577 (Banco Unión), "traspaso acreditado mediante documento de Es. 45 de obrados", a la cuenta cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.- mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us. 50,000., producto de los cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de Sus. 128.000.- por concepto de capital.” (sic.), de donde se tiene que la autoridad judicial, llega a la conclusión de que los comprobantes de depósitos, descritos en los puntos I.5.6 y I.5.7, guardan relación directa con el recibo de fs. 43, descrito en el punto I.5.5 del presente fallo, sin considerar que en ésta prueba no se hace referencia a depósito bancario alguno, en tal virtud, se tiene acreditado el error de hecho en la valoración de la prueba, transgrediendo la previsión del art. 145.II de la Ley N° 439, así como lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

III.1.2.- Con relación a la falta de pronunciamiento por parte de la Autoridad judicial respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, así como Ley de Emergencia Sanitaria de 17 de febrero de 2021, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020; del contenido de la sentencia recurrida en la última parte del “CONSIDERANO I”, el Juez Agroambiental de Trinidad, se pronunció respecto a la inaplicabilidad de la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, así como en relación al alcance de la SCP 58/2021-S3 de 3 de marzo, más no emitió pronunciamiento en relación a la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020, como tampoco respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439.

Por todo lo expresado, se tiene que el recurso de casación se centra una omisión valorativa y la falta de pronunciamiento sobre aspectos denunciados, siendo evidente lo denunciado al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando la indivisibilidad de la prueba documental, corresponde la aplicación de los principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, así como la aplicación objetiva de la ley, al identificarse vulneraciones procesales en el fallo impugnado, respecto de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”.

III.2.- En relación al recurso de casación interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, el mismo es interpuesto en el fondo, sin embargo, de la lectura y contenido del mismo, se advierte que el mismo acusa aspectos que hacen al recurso de casación en la forma, según se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, pasándose a resolver el mismo.

III.2.1.- En relación a la Violación del principio de igualdad procesal, art. 1 num. 13) y art. 25 num. 3) de la Ley N° 439, por cuanto consideran la configuración de “anatocismo” en la actuación del ejecutante, sin embargo, tal aspecto, no constituye una causal de casación, conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, según se tiene explicado en el FJ.II.1.

Respecto a la falta de cancelación como emergencia de la pandemia mundial, situación que acreditaría la aplicación de la previsión de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, así como las normas de emergencia sanitaria emitidas durante la gestión 2020, en criterio jurisprudencial emitido mediante la SCP 56/2021-S3 de 29 de marzo; sobre el particular, se tiene explicado precedentemente, que la Autoridad judicial al momento de emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se pronunció parcialmente, habiendo omitido un pronunciamiento en relación a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, explicando la incidencia o no en cuanto a la aplicación de tales preceptos normativos como efectos de la pandemia mundial por el COVID-19, en el caso concreto.

En relación a la caducidad denunciada, se tiene que la misma jamás fue opuesta como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la que no correspondía a la autoridad judicial emitir mayor pronunciamiento sobre el alcance de los art. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil, por cuanto de la revisión del proceso, se advierte que la recurrente, a tiempo de interponer defensa en el proceso, interpuso conjuntamente los garantes, únicamente la excepción de “Pago parcial documentado” mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, en tal circunstancia, no correspondía a la Autoridad judicial de instancia, un pronunciamiento sobre algo que no fue impugnado en el momento procesal oportuno. 

III.2.2.- Respecto a la denuncia por “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 num. 16), 134 y 145 del Código Procesal Civil”; se tiene que, la parte denuncia que la Autoridad judicial no dio curso a la liquidación de interés que pudiere ser efectuado por un perito especializado, al respecto, se tiene que de fs. 170 a 176 vta. del expediente, cursa Acta de Audiencia de 30 de noviembre de 2022, en el que el Juez de instancia, sobre el particular, se pronunció señalando textualmente: “(…) con relación a la pericia se rechaza la misma en función a que la parte contraria a admitido como propio los recibos sobre los cuales se van a verificar, con relación a la excepción de Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, se admite también y con relación al otrosi 1, del perito se rechaza la designación del perito, puesto que de admitir el perito en este momento seria admitirla la excepción, siendo una tarea del juez, en ese dialogo que va ser de la prueba presentada por los excepcionante hacer el cálculo de intereses de los montos que se adeudan, este es una y lo digo así en términos simple en una de esas sentencias en donde a los abogados no nos gusta porque es puro matemática, entonces el juez tiene que hacer y disculpe señor Russell Erlis Ríos Veliz, señora Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz, el cálculo si correspondiere, eso es con relación al otrosi 1, con relaciona al otrosi 2, se admite la prueba que también asido presentada por la contraparte, es decir, por la defensa de la señora Julia Veliz García, misma que también asido admitida por la defensa del ciudadano que responde a nombre de Oscar Alvis Mejia (…)” (sic.), sin que se pueda advertir impugnación alguna por los ahora recurrentes, en consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidatorio que corresponde ser asumido conforme la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025; no resultando ser evidente lo denunciado en este punto.

III.2.3.- En cuanto a la denuncia por violación al principio de probidad previsto en el art. 1 num. 17 de la Ley N° 439, la parte recurrente reitera que la Autoridad judicial prosiguió la tramitación de la causa sin pronunciarse sobre la prescripción de la deuda, situación que como se tiene explicado precedentemente, no correspondía un pronunciamiento respecto algo que no fue impugnado vía excepción de caducidad o prescripción, en tal circunstancia, no resulta cierto lo denunciado por la parte recurrente.

III.2.4.- En relación a “Denuncia Anatocismos descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil no fue tomada en cuenta por su autoridad, violándose los preceptos legales de la ley sustantiva civil”; conforme se tiene explicado precedentemente, en relación al recurso de casación, los alcances y naturaleza jurídica expresados en el FJ.II.1 de la presente resolución, se tiene que lo denunciado no constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, no obstante, de la revisión del expediente, se tiene que el Juez de la causa, en Audiencia de 30 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 170 a 176 vta. de obrados, en la que sobre el particular, establece lo siguiente: “Con relación a la documental a acompañada al memorial de fs. 142 a fs. 143, es decir, de que, si hay o no anatocismo se rechaza la misma en virtud de que en el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, si hay o no anatocismo tendría que resolverse en otro proceso distinto, por cuerdas separadas y no en este ¿ya? y decir, de que hubo anatocismo o no anatocismo, entrar a revisar esta prueba implica comprometer la imparcialidad del suscrito juzgador, porque en el momento que yo le diga tiene razón o no tiene razón me comprometo y yo tengo el deber de comportarme de manera imparcial, en ese momento que yo les diga si tiene razón en ese momento la parte contraria me van a recusar. Entonces, esta prueba no corresponde, tendría que ser realizada en otro tipo de proceso …)”, de donde se tiene que existe un pronunciamiento por parte de la Autoridad judicial, que tampoco mereció observación o impugnación alguna por parte de la parte recurrente, configurándose un acto consentido y convalidatorio del rechazo formulado por la autoridad judicial.

Respecto a la falta de pronunciamiento, sobre el Testimonio N° 617/2015, presentado como prueba de reciente obtención, corresponde señalar que la Sentencia Definitiva N° 14/2022, resuelve la excepción de pago documentado parcial y no otra documentación presentada de manera posterior y que tampoco se encuentre vinculada a la excepción interpuesta por los ahora recurrentes, debiendo la parte recurrente, considerar la naturaleza jurídica y el alcance de los procesos ejecutivos en la jurisdicción agroambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En consecuencia, al no haberse pronunciado sobre un aspecto que fue impugnado en la excepción de “pago documentado parcial”, relativo a la previsión de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, corresponde aplicar la previsión del art. 220.III.1.c de la Ley N°439.

3.- En relación al recurso de casación interpuesto por Julia Veliz García de Ríos, cursante de fs. 232 a 235 de obrados, se advierte que el mismo es interpuesto en el fondo, pero los argumentos que sustentan el mismo, denota una denuncia procesal que es propio del recurso de casación en la forma, en tal virtud, se pasa a resolver el mismo.

III.3.1.- La parte recurrente, hace una relación numérica de los pagos que considera fueron mal valorados e interpretados inadecuadamente por el Juez de instancia, señalando que la Autoridad judicial no se pronunció sobre la excepción de pago parcial interpuesta por su persona.

De la revisión de la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se tiene que en el punto 2.1 de la misma, se hace una relación del memorial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, relativo a la excepción de pago parcial documentado presentado por Julia Veliz García de Ríos, mereciendo respuesta y pronunciamiento el “CONSIDERANDO I” de la sentencia recurrida, señalando textualmente: “Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda “es decir los $us. 128.000.-“, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses”, para luego realizar una descripción y valoración de cada una de las pruebas (fs. 191 vta. a 193), razón por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente; resultando infundado el mismo.

Por el análisis previo realizado a los recursos de casación, se advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1.4 de la Ley N° 439 y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.4, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitirse la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, por cuanto no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y otorgando la debida orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; aspectos que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 11,12 y 144.I num. 1 de la Ley 025, 36.1 y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III.1.c) y 213.II.num. 3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, determina: 

1º. En relación a los recursos de casación cursantes de fs. 211 a 214 vta. y de fs. 219 a 223 vta., ANULAR obrados, hasta la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, inclusive (fs.188 del expediente), al haberse identificado omisión en la valoración integral de la prueba de descargo, que genere certeza jurídica en cuanto al pago documentado parcial que fue impugnado vía excepción, por los acreedores y garantes de la obligación, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, emitir nueva Sentencia Definitiva, por el que se resuelva objetivamente la Excepción de Pago Documentado Parcial, en atención a los fundamentos jurídicos del presente fallo.

. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de 232 a 235 de obrados, conforme el art. 220.II de la Ley N° 439, condenándose con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

3°. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

SENTENCIA DEFINITIVA No. 14/2022

Pronunciada en el JUZGADO AGROAMBIENTAL DE TRINIDAD CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, estado Plurinacional de Bolivia, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, dentro del PROCESO EJECUTIVO que se tramita en este juzgado, establecido por OSCAR ALVIS MEJIA, patrocinado por KENI MEJIA BOCCHIETTI y OSCAR ALVIS ARTEAGA, con domicilio procesal ubicado en la Av. German Busch No. 53. Contra NESTOR RIOS LOZA Y JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS (DEUDORES PRINCIPALES); RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (GARANTES HIPOTECARIOS), portadores de las cedulas de identidad No. 2493907 Cbba, 2874903 Cbba., 4189594 Beni, 5619557 Beni y 5619553 Beni (respectivamente), mayores de edad y hábiles por ley. Por el cobro de DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 220.160.00.-).-

R E S U L T A N D O:

1.- Que, habiéndose dictado sentencia inicial en el presente proceso, saliente de fs. 25 a 28 de obrados, declarando probada y con lugar la demanda ejecutiva de fs. 17 a 18 de obrados, ratificada mediante memorial de fs. 24 y vuelta del expediente. Interpuesta por OSCAR ALVIS MEJIA, contra los señores: NESTOR RIOS LOZA Y JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS (DEUDORES PRINCIPALES); RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (GARANTES HIPOTECARIOS).

Citados que fueron los demandados, se apersonan mediante memoriales de fs. 46 a 47 (presentado por Néstor Ríos Loza), fs. 54 a 55 de obrados (presentado por Julia Veliz García), fs. 123 a 127 y vuelta de obrados (memorial presentado por Russell Erlis Ríos Veliz, Sileni Ríos Veliz Y Gianny Violeta Ríos Veliz), e interponen excepción de pago parcial, tal como rezan los memoriales antes mencionados, con relación al excepción de pago parcial documentado presentada por el ciudadano NESTOR RIOS LOZA, la misma fue rechazada por extemporánea conforme se evidencia en el auto interlocutorio NO. 67/2022 saliente a fs. 48 de obrados, habiéndose convocado la audiencia conforme al art. 382 concordante con el art. 370 del código procesal civil, se dicta la presente sentencia definitiva conforme establece el art. 383 del Código Procesal Civil.

2.- El ciudadano: NESTOR RIOS LOZA, interpone excepción de pago parcial documentado, la misma fue rechazada por extemporánea conforme se evidencia en el auto interlocutorio NO. 67/2022 saliente a fs. 48 de obrados.

Asimismo, los demandados: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS (deudora principal), RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (garantes hipotecarios) interponen excepción de pago parcial documentado, bajo los siguientes argumentos:

2.1 JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS. - mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.

Solicita, se admita su excepción y posteriormente sea declarada probada, en virtud a que la sumatoria correcta de la obligación, la misma ascendería únicamente a suma de $us. 140.262.- (CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS) y no la suma demandada por el ejecutante.

2.2 RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ. – de manera conjunta mediante memorial saliente de fs. 123 a 127 de obrados, contestan a la demanda, argumentado que no deben la suma demandada, que debido a la pandemia mundial del COVID 19, la misma operaria como fuerza mayor en las relaciones contractuales, conforme al art. 379 y siguientes del Código Civil, operaria la imposibilidad definitiva o la imposibilidad temporal prevista por el art. 380 del CC., las leyes nacionales No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020 y No. 1342 del 27 de agosto de 2020, establecen: el diferimiento de capital e interés (la primera) y respecto al pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio industria y prestación de servicios e industria; además indican que se hubiese dictado el D.S. No. 4409 de fecha 02 de diciembre de 2020, que establece el refinanciamiento o la reprogramación de las opresiones crediticias que han sido diferidas, además de ello observan la liquidación, denuncian al ejecutante de anatocismo y usura.

Que, en en consideración a que el caso de autos es un proceso monitorio ejecutivo y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo que contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha 19/11/2013, motivo por el cual, corresponde circunscribirse al trámite del proceso ejecutivo y no así el trámite del proceso agrario puro. 

Que, en el punto V del memorial de fs. 123 a 127 de obrados los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, formulan excepción de pago parcial documentado, bajo los siguientes argumentos: Que, formulan excepción de pago parcial documentado, sobre la base de la prueba documental consistente en recibos, boletas de depósitos y certificaciones bancarias siguientes: 1. De $us. 3000.- de fecha 06 de marzo de 2018, 2. De $us. 28.735 de fecha 12 de octubre de 2018, 3. De $us. 50.000 de fecha 07 de septiembre de 2018, 4. De Bs. 200.000.- equivalente a $us. 28.735 de fecha 06 de marzo de 2018, 5. De Bs. 48.000.- equivalente a $us. 6.896.- de fecha 6 de marzo de 2020 y 6. De Bs. 300.000 equivalente a $us. 43.103.- de fecha 06 de marzo de 2020.

Por lo que piden se declare probada su excepción y se ordene que un perito contable efectué una nueva liquidación conforme a los documentos, recibos, boletas de depósitos y certificaciones que cursan en el expediente, además piden que la liquidación sea practicada conforme a la Ley No. 1294 de abril de 2020 (ley que a decir de los excepcionantes elimina los intereses en la época de pandemia), en aplicación de la SC N. 0058/2021 S3 de marzo.

3.- Que, mediante providencia de fs. 55 vuelta de obrados, se corrió en traslado la excepción planteada por la ejecutada: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, de igual manera mediante la providencia de fs. 128 de obrado, se corre en traslado la excepción planteada por los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ.

4.- Que, mediante memoriales de fs. 75 y de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, la parte ejecutante responde las excepciones planteadas.

5.- Que, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2022, saliente a fs. 145 vuelta de obrados, se señaló fecha y hora de audiencia, de conformidad al 382 del CPC, de aplicación supletoria. La audiencia de resolución de excepciones no se llevó a cabo, debido a que, en la ciudad de Trinidad, feriado en conmemoración a PEDRO IGNACIO MUIBA, señalándose nueva fecha y hora de audiencia para el día jueves 20 de noviembre de 2022, a horas 08:20 P.M.

6.- Que, la naturaleza del caso de autos, es la correspondiente a los procesos monitorios ejecutivos por ende no corresponde ingresar a analizar desde el punto 1 al punto 4 del memorial de fs. 123 a 127 de obrados, en los que se solicita se analice la imposibilidad temporal y definitiva a efecto de que se flexibilice el cumplimiento del contrato demandado se cumpla en la vía monitoria.

7.- Que, en consideración a que el caso de autos es un proceso monitorio ejecutivo y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo que contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha 19/11/2013, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite y procedimiento del proceso monitorio ejecutivo, por la supletoriedad referida, el suscrito juzgador debe aplicar inexcusablemente el procedimiento contemplado en la Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil', es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. (...) Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, no contempla un procedimiento para tramitación de procesos monitorios ejecutivos.

El Auto N° 030/2015, es vinculante para todos los Jueces en la materia, mismo que otorga el acceso a la Jurisdicción Agroambiental del proceso ejecutivo como tal, siempre y cuando tengan como principal elemento la actividad agraria o la garantía de un predio agrario, dentro del marco del debido proceso y las normas aplicables. Esto en relación y apego a nuestra Constitución Política del Estado que en sus Arts. 24, 178, 179, 180 entre otros, garantizan a todas las Bolivianas y Bolivianos el derecho de acceder y acudir a la Justicia para que se les restablezcan sus derechos, garantías y pretensiones, solicitar por la vía legal que corresponda se les imparta Justicia.

En mérito a la jurisprudencia señalada y considerando que al presente se encuentra plenamente vigente la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se ratifica el precitado entendimiento jurisprudencial con la aclaración que la tramitación del proceso monitorio ejecutivo en materia agroambiental, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de supletoriedad.

8.- En la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2020, se ha promovido la conciliación intra procesal, sin que ninguna de las partes hubiere manifestado su voluntad para conciliar sus diferencias.

CONSIDERANDO I

Que, habiendo los demandados: JULIA VELIZ DE RIOS (deudora principal), RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (garantes hipotecarios), formulado excepción, nótese que la señora: JULIA VELIZ DE RIOS, excepciona de manera correcta (es de decir al amparo del art. 381 II- 7 del CPC), sin embargo, los ciudadanos: RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, excepcionan de manera equivoca al amparo del art. 394 del CPC.

Sin embargo, a la luz del principio pro homine ingresaremos a analizar las excepciones planteadas dentro del caso de autos.

Ante el planteamiento de la excepción de pago parcial documentado, establecida en el art. 381 parágrafo III num. 3 del Código Procesal Civil, corresponde considerar que la excepción de pago parcial documentado. - De acuerdo con Manuel Osorio la excepción de pago documentado, en su diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales, PAGO es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, sea esta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones y el Código Civil lo preceptúa de igual forma en su art. 291 y 351 inc. 1, de donde se establece que una forma de extinguir la obligación contraída es por el cumplimiento, es decir el pago total de la

Por su parte, el Prof. Gonzalo Castellano Trigo, no dice que el pago o cumplimiento de una obligación objeto del proceso, deberá acreditarse documentalmente (podrá ser parcial). El documento de pago debe emanar del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto al pago de la deuda.

Es decir, la excepción de pago total o parcial, ser debe documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, conforme lo establece la jurisprudencia que establece que el pago, al no constar en el título y sin que haya mediado la restitución del documento, solo puede ser acreditada en procesos ejecutivos, mediante recibos emanados ejecutante y que se refiera de modo claro, transparente y concreto a la obligación que es objeto de la ejecución.

Por lo anotado, podemos llegar a sostener que el PAGO es la primera y más habitual forma de extinción de la obligación pecuniaria. Se trata del cumplimiento de la prestación debida, que pudo tener lugar desde el nacimiento del título ejecutivo hasta el momento anterior a la interposición de la excepción.

Para oponerlo como excepción en el proceso ejecutivo, el legislador exige la constancia en documento.

Lo que la Ley no establece es la forma que debe revestir dicho documento. Por lo que bien podrá hacerse mediante público o privado, e incluso físico o digital.

Sin la constancia documental del pago no podrá el juez declarar probada la excepción, por lo que la ejecución deberá continuar hasta la satisfacción total de la suma indicada en el título.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, que solo mencionaba la excepción de “pago documentado” (art. 507.7 Código de Procedimiento Civil abrogado) ahora la norma no deja lugar a dudas y permite expresamente que el pago sea “total o parcial”.

Si el ejecutado prueba el pago total, el juez deberá dar por finalizada la ejecución.

Si prueba el pago parcial, ordenará continuar las actividades ejecutivas respecto del saldo deudor.

Si bien el pago para ser alegado como excepción que evita la ejecución, ella deberá ser interpuesta en el plazo indicado en el art. 381 Código de Procesal Civil (10 días), no impide que el ejecutado pueda cumplir la obligación y pagar la deuda en cualquier momento posterior. En este caso tendrá el efecto de concluir o finalizar la ejecución.

En el caso de autos, la deudora  JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de $us. 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor.

Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda “es decir los $us. 128.000.-“, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses.

a)    Respecto a los pagos documentados, la deudora: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la cual indica que su persona en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizados en el siguiente orden: 1. $us. 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2. $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3. $us. 50.000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4. Bs. 200.000.- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5. Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6. Bs. 300.000.- en fecha 06 de marzo de 2020, por ende, corresponde ingresar a analizar cada pago.

1.     Respecto al pago de $us. 3.000 (por concepto de interés).- realizado en fecha 06 de octubre de 2018, por la señora JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, se tiene por demostrado, por el recibo original de fs. 41, mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

2.    Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente seria de $us. 28,735.- (por concepto de interés), mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022.

3.    Respecto al pago de $us. 50.000.- de fecha 07 de marzo de 2020, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 43, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de $us. 50,000.-, por concepto de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo contar que los intereses, hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.-, haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.-, haciendo contar que al fecha el capital adeudado es de $us. 128.000.-; mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

4.    Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 200,000.- ÷ 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los Bs. 200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.-).

5.    Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000 ÷ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto de capital.

En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44,  realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44) y la transferencia interbancaria de la cuenta de ahorro No. 301-51343664-3-69, perteneciente a GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No. 10000022186577 (Banco Unión), “traspaso acreditado mediante documento de fs. 45 de obrados”, a la cuenta cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.- mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us. 50,000.-, producto de los cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de $us. 128.000.- por concepto de capital.

b)   Respecto a la excepción de pago parcial documentado, opuesta por RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, los cuales indican: que las boletas de depósitos y certificaciones bancarias siguientes: 1. De $us. 3000.- de fecha 06 de marzo de 2018, 2. De $us. 28.735 de fecha 12 de octubre de 2018, 3. De $us. 50.000 de fecha 07 de septiembre de 2018, 4. De Bs. 200.000.- equivalente a $us. 28.735 de fecha 06 de marzo de 2018, 5. De Bs. 48.000.- equivalente a $us. 6.896.- de fecha 6 de marzo de 2020 y 6. De Bs. 300.000 equivalente a $us. 43.103.- de fecha 06 de marzo de 2020. Por lo que piden se declare probada su excepción y se ordene que un perito contable efectué una nueva liquidación conforme a los documentos, recibos, boletas de depósitos y certificaciones que cursan en el expediente, además piden que la liquidación sea practicada conforme a la Ley No. 1294 de abril de 2020 (ley que a decir de los excepcionantes elimina los intereses en la época de pandemia), en aplicación de la SC N. 0058/2021 S3 de marzo.

1.    Que, respecto al pago de $us. 3.000 (por concepto de interés).- realizado en fecha 06 de octubre de 2018, por la señora JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, se tiene por demostrado, por el recibo original de fs. 41, mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

2.    Respecto al pago de $us. 28.735.- de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 42, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de Bs. 200.000.-, dinero que fue depositado en cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente seria de $us. 28,735.- (por concepto de interés), mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

Acá, es importante hacer notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000.- a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96.-, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022.

3.    Respecto al pago de $us. 50.000.- de fecha 07 de marzo de 2020, se tiene por demostrado, por el recibo de fs. 43, en cual el ejecutante indica: haber recibido de manos de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE VELIZ, la suma de $us. 50,000.-, por concepto de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo contar que los intereses, hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.-, haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.-, haciendo contar que al fecha el capital adeudado es de $us. 128.000.-; mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en su memorial de fs. 75 a 76 y vuelta de obrados, y memorial de fs. 130 a 133 y vuelta de obrados.

4.    Respecto al pago de Bs. 200.000.- de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735.-, detallados en el punto 2 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 200,000.- ÷ 6,96 igual a $us. 28,735.-, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no se refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado (ver comprobante de fs. 44), producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados (es de decir si consideran los Bs. 200, 000.-, ya no se debe considerar los $us. 28,735.-).

5.    Respecto al pago de Bs. 48,000.- y Bs. 300,000.- ambos de fecha 06 de marzo de 2020, NO se tiene por demostrado, puesto que dicho monto fue fs. 130 a 133 y vuelta de obrados, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 50.000.-, detallados en el punto 3 del presente considerando, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96.-, es decir Bs. 300,000.- + Bs. 48,000 igual a Bs. 348,000 ÷ 6,96 igual a $us. 50,000.-, por lo tanto, lo único que se puede advertir, es que la ejecutada es está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. JULIA VELIZ DE RIOS, en fecha 07 de marzo de 2020, y el ejecutante reconocen que hasta la fecha 07 de marzo de 2020, se adeuda la suma de $us. 128,000.-, por concepto de capital.

En síntesis, el depósito de Bs. 48,000.- saliente a fs. 44,  realizado por la ciudadana GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ, en fecha 06 de marzo de 2022 a la cuenta del ejecutante en la caja No. 4 de la agencia del Banco Unión Magdalena, a la cuenta No. 10000022186577, (ver comprobante de fs. 44) y la transferencia interbancaria de la cuenta de ahorro No. 301-51343664-3-69, perteneciente a GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ de Bs. 300,000.- a la cuenta No. 10000022186577 (Banco Unión), cuyo titular es el ejecutante, suman Bs. 348,000.- mismos que divididos al tipo de cambio 6,69, asciende a la suma de $us. 50,000.-, producto de los cuales emerge recibo de fecha 07 de marzo de 2020, en cual se llega a condonar pagar y condonar intereses y se acuerda y reconoce que hasta dicha fecha solamente se adeuda la suma de $us. 128.000.- por concepto de capital.

Partiendo de que el documento de fs. 1 a 4 de obrados, tiene fuerza ejecutiva, para hacer procedente la presente acción ejecutiva, puesto que contiene los requisitos de forma y contenido: 1) de forma, cuando es uno de los art. 379 del CPC y 2) de contenido, cuando ese documento contiene suma liquida y exigible y plazo vencido conforme el art. 380 del CPC., de esta forma, la acción ejecutiva, tiene como condición general el título ejecutivo y como condición especial la admisibilidad del especial medio (instrumento) ejecutivo. Así, el título ejecutivo representa y conlleva en si la acción ejecutiva; por consiguiente, el título ejecutivo viene a ser el acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva y es presupuesto y condición general de toda ejecución.

Que, en el caso de autos, se presentó un título ejecutivo ver testimonio de fecha 07 de febrero de 2017, protocolizado ante la notaria d efe publica de Trinidad, testimonio No. 079/2019, mediante el cual el ejecutante: OSCAR ALVIS MEJIA, presta en favor de los ejecutados la suma de $us. 128,000.-, hasta el 06 de febrero de 2018, bajo un interés mensual del 3% en caso de incumplimiento.

Ahora bien, si computamos los $us. 128,000.- (capital) X 3% (interés mensual) = $us. 3,840.-  tenemos que los ejecutados debían pagar al ejecutante, por concepto interés mensual la suma de $us. 3,840.-, ese valor de: $us. 3840.- debe ser multiplicado por el número de meses, desde la firma del contrato hasta la interposición de la demanda, a efecto de verificar la procedencia o improcedencia de la excepción (puesto que, de la suma total de capital e intereses, se debe de deducir los pagos realizados a efecto de verificar lo procedencia o improcedencia de la excepción).

-   El documento de fs. 1 a 4 del expediente, en su cláusula cuarta, indica que la obligación asumida por los ejecutados, debía ser pagada hasta el 06 de febrero de 2018.

-   La cláusula quinta, establece que: La falta de cancelación de la deuda, en el plazo estipulado, dará lugar a que el deudor y los garantes cancelen un interés del 3% mensual…,

Ahora bien, en virtud a lo pactado en la cláusula 4ta del contrato, tenemos que al 06 de febrero de 2018 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2019 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2020 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2021 (12 meses de interés), al 06 de febrero de 2022 (12 meses de interés), del 6 febrero al 6 de mayo de 2022 (tenemos 3 meses de interés), de lo anotado, se tiene que desde la suscripción del contrato, hasta la interposición de la demanda principal del caso de autos, se tiene han transcurrido 51 meses.

-   51 mese x $us. 3,840 = $us. 195,840.- (solo intereses).

-   Si sumamos el monto del capital $us. 128,000.-,  más los intereses de 51 meses (en función al tiempo del contrato, con relación a la fecha de la demanda), tendremos el siguiente resultado: $us. 323,840.- este sería el momento total, de capital e intereses hasta el 06 de mayo de 2022. 

Empero, en virtud a la concepción doctrinal, de lo que significa un pago parcial documentado, de acuerdo a Gonzalo Castellano Trigo, en su libro Excepciones en el Proceso Civil, el pago documentado, puede ser total o parcial y es un medio de defensa opuesto por el ejecutado, cuando ha dado cumplimiento de la obligación, este deberá acreditarse documentalmente mediante recibos u otros documentos emanado del acreedor que se refiera inequívocamente a la obligación que es objeto de ejecución.

En el caso de autos, el recibo por $us. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el ejecutante OSCAR ALVIS MEJIA y la ejecutada: JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, bajo los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera expresa: establecen de manera textual lo siguiente: Recibo Por $us. 50.000.- He, recibido de la sra. JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado OSCAR ALVIS MEJIA (recibió conforma) firmado JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS, entregue conforme. Documento que, analizado acreditar inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses, producto del pago de $us. 50,000.- pagados por concepto de interés (ver documento de fs. 43) y se hizo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda  $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).

Es decir, que, a efecto de computar el monto adeudado por los ejecutados, debemos de partir desde la fecha 07 de marzo de 2020 (fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de fs. 43 de obrados).

-   Capital $us. 128,000.- X 24 meses, hasta el 07 de marzo de 2022, para ello, se tiene que multiplicar, $us. 128,000.- X $us. 3840 = $us. 92,160.-

-   Capital $us. 128,000.- + intereses de 24 meses equivalente a $us. 92,160.- =   $us. 220,160.- TOTAL DE LA DEUDA.-

En ese orden de ideas, corresponde dejar sentado antes de concluir que la Ley No. 1294 de fecha 01 de abril del 2020, solamente es aplicable a entidades de intermediación financieras que operan en territorio nacional, a efecto de realicen el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un lapso máximo de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia.

En síntesis, esta ley dio paso a que durante los seis meses más críticos de la pandemia Covid 19, las entidades financieras difieran el pago de cuotas de capital e intereses, a las ultimas cuotas pactadas; es decir dicho en términos simples, con esta ley se dejó de pagar cuotas de capital e intereses, empero las mismas fueron retrasadas para su pago al final del crédito.

Por lo expresado, toda vez que estamos ante una persona natural, cual es el ciudadano: OSCAR ALVIS MEJIA y no ante una entidad de intermediación financiera, no corresponde la aplicación de dicha norma.

Para concluir, con relación SCP No. 0058/2021 S3 de fecha 03 de marzo, es importante hacerle conocer los excepcionantes que la misma no es vinculante  al caos de autos, esto en virtud a que el ciudadano: OSCAR ALVIS MEJIA, es una persona natural, no actúa como entidad de intermediación financiara, además de que en el caso de autos, lo que se alega es el pago parcial documentado vía excepción y dicha sentencia vía acción de cumplimiento, lo que persigue es el cumplimiento de parte de las Entidades de intermediación financiera la ley 1294, es importante hacer notar que el acción de cumplimiento que dio lugar a la SCP No. 0058/2021 de fecha 03 de marzo, identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la referida acción tutelar, el hecho de que la ASFI mediante Comunicado de 2 de mayo de 2020 en cumplimiento de la Ley 1294, del DS 4206 y de la CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-2785/2020 de 6 de abril, instruyó a todas las EIF proceder con el diferimiento automático del pago de las cuotas a capital, intereses y otro tipo de gravámenes correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020; al margen de lo cual, las facultó para efectuar reprogramaciones o adoptar otras medidas de solución para su deudores, tales como períodos de gracia y otras que contemplen condiciones accesibles a solicitud de su clientes. Asimismo, dispuso que pasada la cuarentena total determinada por el Gobierno Nacional a consecuencia del COVID-19, los prestatarios dispondrán de seis meses para acordar con las EIF la forma cómo efectuarán el pago de las cuotas diferidas; para lo cual, dichas Entidades deben asesorar a los deudores sobre las opciones que pueden ser tomadas para el efecto, así como el costo financiero que implicaría cada una de ellas, aclarando que a partir del mes de junio los pagos se deben efectuar conforme al cronograma original de la operación crediticia o bajo las condiciones que hayan podido ser convenidas en los casos correspondientes. De igual manera, en el citado Comunicado se recordó a los consumidores financieros que a través de la línea gratuita 800103103, pueden efectuar consultas y reclamos ante la ASFI, de 8:00 a 12:00 horas, de lunes a viernes; así como, en el apartado de reclamos y consultas de la página web https://www.asfi.gob.bo/index.php/aplicaciones-consulta/registro-seguimiento-y-consulta-de-reclamos.html, disponible las veinticuatro horas y en la aplicación para android ASFI Digital” (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.). Y de acuerdo con el Certificado ASFI/JGD/107/2020 de 12 de mayo, se evidencia que no existen antecedentes, cartas o memoriales presentados por los accionantes en el periodo del 2 al 11 de mayo de 2020, por los que hubieran reclamando previamente a la autoridad hoy accionada el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, no exigieron el cumplimiento de la Ley 1294 que consideraron incumplida con la emisión del Comunicado de 2 de ese mes y año (Conclusión II.4.), de lo expresado se concluye, sin más preámbulo que dicha sentencia no es vinculante al caso de autos.     

CONSIDERANDO II

Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrado los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

A.- Que, los señores: NESTOR RIOS LOZA Y JULIA VELIZ GARCIA DE RIOS (DEUDORES PRINCIPALES); RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (GARANTES HIPOTECARIOS), son deudores de OSCAR ALVIS MEJIA; los cuales mediante documento saliente de fs. 1 a 4 del expediente, reconocen adeudar a OSCAR ALVIS MEJIA, la suma de $us. 128.000.-, bajo un interés, mensual del 3% en caso de incumplimiento de la obligación (ver clausula 3ra, 4ta y 5ta del documento base de la demanda principal del caso de autos).

B.- Que, los ejecutados se comprometieron a cancelar dicha obligación hasta el 06 de febrero de 2018 y que hasta la fecha dicha obligación ha sido cancelada.

C.- Que, el solo hecho de no haber pagado el capital y los intereses posterior al 7 de marzo de 2020, dio lugar a que accione judicialmente para el cobro, en virtud que el documento cuenta con fuerza ejecutiva.

HECHOS NO PROBADOS

A.- Que, la obligación demandada de pago: $us. 220,160.- (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), hubiera sido honrada a satisfacción del acreedor, sobre el particular los ejecutados no han aportado prueba alguna.

B.- Que, la excepción de pago parcial respecto al monto de $us. 220,160.- (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), presentada por los ejecutados, al no haber aportado prueba suficiente que demuestre lo argumentado sobre la excepción formulada, hace que la misma resulte improbada.

CONSIDERANDO II

Por lo expuesto precedentemente, los fundamentos que se dirán a continuación en base a las consideraciones que precederán se tiene que la sentencia inicial está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución especial de la obligación impaga.

I.- Los accionados ejecutivamente, son deudores sobre un saldo total de $us. 220,160.- (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), obligación que está acreditada a través del testimonio No. 079/2017 de fecha 07 de febrero de 2017 “título ejecutivo”, mismo que fue protocolizado ante autoridad competente, tal como se tiene dispuesto en la sentencia inicial.

II.- Como también al ejecutante y/o acreedor le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación u obligaciones no satisfechas por los deudores en los plazos que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el Art. 1465 del Código Civil y al no haberse probado la excepción presentada por la parte demandada por los fundamentos ya expuestos, se da lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes hasta dar cumplimiento, mediante pago, de las sumas debidas, entrando así a la fase de ejecución , observando el tramite previsto por los artículos 397 y siguientes de Ley Adjetiva Civil.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los art. 1 numeral 16), 24 numeral 4) y 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la no viabilidad de la excepción de pago parcial documentado formulada por JULIA VELIZ DE RIOS (deudora principal), RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (garantes hipotecarios .-

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con ámbito territorial de jurisdicción dispuesto por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, en las Provincias Cercado y Marbán, con la competencia prevista en el art. 23 num. 8) de la Ley 3545 que modifica parcialmente el Art. 39 de la Ley 1715, art. 152 numeral 12 de la Ley 025, en armonía con lo resuelto en el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 030/2015 vinculante al caso, y en aplicación de los Arts. 213 del Código Procesal Civil, administrando justicia en la vía monitoria agroambiental, FALLA: declarando IMPROBADAS las excepciones de pago parcial documentado, interpuesta por: JULIA VELIZ DE RIOS (deudora principal), RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ (garantes hipotecarios), mediante los memoriales de fs. 54 a 55, de fs. 123 a 127 de obrados (respectivamente), con costos y costas.

Regístrese y archívese copia.

Fdo. Y sellado.- Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital. Fdo. Y Sellado.- Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.