AAP-S2-0024-2023

Fecha de resolución: 15-03-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la demandada Lorena Martínez Mendoza, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No 04/2022 de 05 de diciembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, que declara probada la demanda; identificándose en consecuencia las siguientes problemáticas:

Si en el presente caso se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario y específicamente, si la Autoridad Judicial, ha dado cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 110/2021 de 3 de diciembre, referida a:

1) Si la Autoridad Judicial a efectos de constatar el despojo o eyección del predio en conflicto, realizó una valoración de las pruebas que cursan en obrados; y,

2) Si se estableció o identificó con precisión, quienes constituyen la familia de Lorena Martínez Mendoza, toda vez que se tiene a los mismos como demandados en el presente proceso.

“… Como se tiene, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 110/2021 de 03 de diciembre de 2021 (I.5.31), dicha resolución respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez, señala: “…se advierte que en el Considerando II de la Sentencia hoy recurrida de casación y nulidad, en el punto 3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, si bien el Juez A quo realizó una valoración al Testimonio N° 070/2020 (…) no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental antes mencionado, en lo referente a la omisión de valoración negativa al no considerar elementos de prueba que cursan en obrados, a efectos de constatar el despojo o eyección del predio en conflicto…”.  

Ahora bien, en el FJ.II.iii de la presente resolución, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado la impertinente.

En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandada, durante el proceso adjunta prueba (I.5.9, I.510, i.5.11, I.5.12), misma que si bien el Juez Agroambiental de Yapacaní, bajo el subtítulo de “DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LORENA MARTÍNEZ MENDOZA”, realiza una descripción de la misma no realiza en la fundamentación y motivación de la Sentencia una valoración positiva o negativa de la misma, limitándose a señalar que la parte demandada no probó contar con su derecho propietario o posesión legal, ni que demostró fehacientemente que cual sería su posesión legal respecto del predio en cuestión, no demostraría su oposición, tampoco el vínculo de parentesco o consanguíneo con el difunto Jean Paul Sánchez o como su esposa tendría otro hogar conformado, etc, sin establecer de manera clara en qué prueba basa su determinación o cual es la prueba que le ayudó a formar convicción a objeto de tomar dicha determinación, así como descartar la que consideró impertinente; consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, se limitó a señalar sus conclusiones, sin establecer cual es la prueba que le ayudó a formar convicción, además de no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada y producida dentro del proceso, vulnerando los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertientes de motivación y congruencia y que amerita la nulidad de obrados.

2) También se verificará si se estableció o identificó con precisión, quienes constituyen la familia de Lorena Martínez Mendoza, toda vez que, se tiene a los mismos como demandados en el presente proceso. 

De la revisión del proceso, se tiene que el demandante dirige su demanda de Desalojo por Avasallamiento, Lorena Martínez Mendoza y familia (I.5.7); en este sentido, la Autoridad Judicial por Auto de 27 de agosto de 2020 (I.5.8), admite la demanda, disponiendo se corra en traslado a Lorena Martínez Mendoza y familia; evidenciándose, que se citó con la demanda únicamente a Lorena Martínez Mendoza, sin disponer el modo de citación y notificación de la familia.

Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 110/2021 de 03 de diciembre de 2021 (I.5.31), en su parte resolutiva, dispone: “Además, de lo observado se advierte que en la Sentencia objeto de recurso de casación y nulidad, refiere a LORENA MARTÍNEZ MENDOZA Y FAMILIA como la parte demandada, sin establecer o identificar con precisión quienes constituyen su familia, vulnerando flagrantemente el art. 110-4 de la Ley N° 439 que señala: “4. El nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandada…” (…) acto procesal que vulnera el orden público, habida cuenta que se tiene que tener la certeza necesaria para disponer el desalojo de personas identificadas con nombre y apellido si se declara probada la demanda”; en este contexto, tomando en cuenta que la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre, dispone: “FALLA: DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA (…) se dispone que la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA y quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectual, desalojen voluntariamente el predio (…) dentro del plazo de 72 horas, después de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre de 2022, en virtud de que el Juez de instancia, no estableció de manera clara en qué prueba basa su determinación, ya que en la fundamentación y motivación de la Sentencia no realiza una valoración integral de la prueba aportada, limitándose a señalar que la demandada no probó su derecho propietario o posesión legal, respecto del predio en cuestión, por otra parte no identifica con precisión quienes constituyen la familia de la demandada como parte del proceso, acto que vulnera el orden público.

PRECEDENTE 1

VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el juzgador debe establecer cuál es la prueba que le ayudó a formar convicción para su procedencia, habiendo valorado de manera integral la prueba aportada y producida dentro del proceso, para así evitar la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.

“… conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, se limitó a señalar sus conclusiones, sin establecer cual es la prueba que le ayudó a formar convicción, además de no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada y producida dentro del proceso, vulnerando los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertientes de motivación y congruencia y que amerita la nulidad de obrados”.

PRECEDENTE 2

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

En las acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, las personas que no hayan sido expresamente demandadas y que pudieran ser afectados con los efectos de una demanda, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso, se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos, en cumplimiento a su rol de directores del proceso, no tomar en cuenta lo señalado vulneraría el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.I y 117.I de la CPE.  

 “… En este sentido, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre, en relación a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en vías de hecho ha establecido: “En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa. En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.”; así como lo dispuesto por el art. 5.II de la Ley N° 477, que dispone: “Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente”; en las acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, las personas que no hayan sido expresamente demandadas y que pudieran ser afectados con los efectos de una demanda, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso, se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos, situación que fue observada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 110/2021 de 03 de diciembre de 2021 y que la Autoridad Judicial, no tomó en cuenta a momento de emitir nueva Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.I y 117.I de la CPE e incumpliendo su rol de director del proceso, así como las determinaciones del Tribunal Superior; correspondiendo fallar en este sentido”.

La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. 

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

En las acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, las personas que no hayan sido expresamente demandadas y que pudieran ser afectados con los efectos de una demanda, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso, se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos, en cumplimiento a su rol de directores del proceso, no tomar en cuenta lo señalado vulneraría el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.I y 117.I de la CPE.  


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el juzgador debe establecer cuál es la prueba que le ayudó a formar convicción para su procedencia, habiendo valorado de manera integral la prueba aportada y producida dentro del proceso, para así evitar la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.