AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº
024/2023
Expediente: Nº 4976 - RCN-2023
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes:
Pablo Rigoberto Tuero Vaca, contra Lorena Martínez Mendoza
Recurrente: Lorena Martínez Mendoza
Predio:
“Sánchez”
Asiento
Judicial: Yapacaní
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2023
Magistrada
Relatora: Dra. Angela Sánchez
Panozo
El Recurso de Casación de fojas 440
a 456 de obrados, interpuesto por Lorena Martínez Mendoza, impugnando la
Sentencia No 04/2022 de 05 de diciembre de 2022, cursante de fs. 429 a 435 vta.
de obrados, que resuelve declarar probada la demanda pronunciada por el Juez
Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I.
ANTECEDENTES
I.1.
Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
De fs. 429 a 435 vta. de obrados,
cursa la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre de 2022, emitida por el Juez
Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, autoridad que falla
declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por
Pablo Rigoberto Tuero Vaca y memorial de su demanda cursante de fs. 12 a 14
vta.; en consecuencia, al derecho propietario que le asiste, se dispone que la
demandada Lorena Martínez Mendoza y quienes participaron del avasallamiento
intelectual o material, desalojen voluntariamente el predio agrícola, objeto de
la Litis denominado “Sánchez”, en una superficie de 1.0059 hectáreas, ubicado
en el municipio de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa
Cruz, en el plazo de 72 horas después de haber sido notificados con la
ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el art. 5.I.7
de la Ley Nº 477, con costas, dispone además, que las Medidas Cautelares quedan
subsistentes; asimismo, establece que los daños y perjuicios deberán ser
tramitados en la vía incidental en ejecución de sentencia, con los siguientes
fundamentos:
1.
Uno de los presupuestos para la Acción de Desalojo, es
la verificación del derecho propietario del actor, requisito que fue cumplido
por el demandante, mediante la prueba presentada y la Certificación extendida
por Derechos Reales, respecto al derecho dominial con antecedente en Título
Ejecutorial.
2.
Por su parte, los demandados en ninguna etapa del
proceso demostraron su derecho propietario o posesión legal, ni mucho menos
probaron que no participaron del acto de avasallamiento respecto al predio
objeto de litis.
3.
Se evidenció de manera clara que el predio objeto de la
litis, se encuentra ubicado en área rural, contando con las características
necesarias para ser considerada como predio agrícola, cumpliendo la Función
Económico Social y que la principal función o actividad es la agricultura;
asimismo, se tiene que los demandados no cumplieron con la presentación y mucho
menos probaron la existencia de instrumento legal de posesión, por el contrario
se demostró la falta de concurrencia de requisitos para el funcionamiento de
“SANINGA” (Laboratorio Temporal y Transitorio de extracto de plantas
medicinales), conforme a la certificación de SEDES Ichilo.
I.2.
Argumentos del Recurso de Casación
El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 440 a 456 de obrados, interpuesto por Lorena Martínez Mendoza, impugnando la Sentencia N° 04/2022 de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 429 a 435 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; en este sentido, conforme los arts. 270, 274, 275, 276 y 277 de la Ley N° 439, solicita se dicte “Auto Supremo”, casando la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre de 2022 o en su defecto, se anule obrados por las evidentes infracciones a la Ley, sea con costas, daños y perjuicios; con los siguientes fundamentos:
I.2.1.
Recurso de Casación en el fondo
I.2.1.1. Refiere que la Sentencia recurrida contiene la violación de los arts. 13, 14, 19, 21, 22, 25, 46, 47, 56, 109, 115 de la CPE, con relación a los arts. 87, 105, 106 y 107 del Código Civil.
El Juez Agroambiental, al pronunciar
la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre de 2022, habría vulnerado lo
establecido en el art. 13 de la CPE; asimismo, el Juez Agroambiental,
transgredió sus derechos fundamentales al hábitat, la vivienda, al debido
proceso y a la defensa, toda vez que, dentro del proceso de Avasallamiento, no
habrían sido parte, por lo que no habrían podido defenderse oportunamente;
además que, se emitió una orden de desapoderamiento en su contra para desocupar
el bien inmueble de Jean Paul Sánchez, pretendiendo que la Sentencia les
alcance, sin haber sido previamente oída o vencida en juicio. A dicho efecto,
señala como jurisprudencia constitucional la SCP 0348/2012 de 22 de junio,
relativa al derecho a la vivienda digna; señalando, que dicho derecho al ser un
derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos
fundamentales, por lo que en aplicación del art. 109.I de la CPE, sería posible
exigir su protección; asimismo, cita la SC 0492/2011-R de 25 de abril.
I.2.1.2.
El Juez Agroambiental, no habría considerado el principio de ponderación de
bienes y derechos.
Indica que, la Autoridad judicial,
no consideró el principio de ponderación de bienes y derechos; en este sentido,
haciendo referencia como jurisprudencia respecto al principio de ponderación de
derechos, a la SC 1497/2011 – R de 11 de octubre y SC 0618/2011 – R de 3 de
mayo, señala que el Informe Pericial, manifiesta que la propiedad “Sánchez”,
cumple una Función Social, que en ella se encuentran plantas medicinales para
la elaboración de remedios “SANINGA” y que la construcción de la vivienda es de
tiempo aproximado del 2011, por lo que no representaría ningún avasallamiento
de parte de su persona.
En el mismo sentido, refiere sobre
el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”
que, en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se
resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, al
ser un derecho fundamental, al constituirse en un presupuesto básico para la
concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana,
cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan los otros
derechos; en este sentido, refiere que correspondería activar su tutela en la
medida de los posible, para evitar cualquier afectación que vulnere los otros
derechos.
I.2.2.
Recurso de Casación en la forma
I.2.2.1. Falta de lealtad procesal, por la que las
partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo y mala fe.
Menciona que, el art. 141 de la Ley
N° 439, dispone que la autoridad judicial, al momento de pronunciar la
resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas
producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales
fueron desestimadas, fundamentando su criterio, inspirándose en los principios
científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las
circunstancias relevante del pleito y a la conducta procesal observadas de las
partes; sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad, no se podría
admitir por otro medio, por lo que no tendría ningún valor probatorio la prueba
obtenida por medios y procedimientos ilícitos como habría ocurrido en el caso
de autos.
Indica que, todas estas
restricciones en cuanto a la obtención y utilización de la prueba, tienden a
resguardar los principios y garantías constitucionales, por lo que estaríamos
ante la Teoría Universal del Árbol ponzoñoso o envenenado, que establece que,
si el árbol es ponzoñoso o envenenado, los frutos también los son; en este
sentido, refiere que en su contestación habría hecho conocer todos los
agravios, empero, el Juez de instancia, en la Sentencia N° 004/2022 de 05 de
diciembre, no habría resuelto nada y sólo se basaría en el testimonio fraguado.
Por otra parte, refiere que el principio de seguridad jurídica, implica que el
juzgador tiene que fallar con claridad, promoviendo buscar la certeza,
estableciendo únicamente como parámetro para su fallo la CPE y las leyes; por
lo que, la decisión asumida no se encontraría dentro del marco de la sana
crítica, ni la sana lógica, conforme el art. 145 de la Ley N° 439 y art. 158 de
la CPE, incumpliendo el parámetro de razonabilidad, toda vez que, la propiedad
reclamada por Pablo Rigoberto Tuero Vaca, nunca habría sido vendida por Marie
France Henriette Gauthier y Jean Paul Sánchez, habiéndose falsificado la
transferencia realizada al demandante, misma que según señala, supuestamente
habría sido protocolizada por la notario de fe pública N° 1 de Portachuelo, a
cargo de María Darwin Antelo Pizarro, toda vez que, la autoridad judicial, por
orden de 03 de septiembre de 2020, determinó otorgar un segundo testimonio del
instrumento N° 52/2012 de 15 de agosto, suscrito por Marie France Henriette
Gauthier y Jean Paul Sánchez, a favor de Pablo Rigoberto Tueron Vaca, teniendo
como respuesta que no existirían los archivos solicitados, por lo que se vieron
imposibilitados de remitir lo requerido, situación que además evidenciaría el
fraguado derecho propietario; en consecuencia, el demandante, habría presentado
prueba falsa, habiendo el Juez de instancia, admitido las mismas como
verdaderas, vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 180
de la CPE.
Refiere que, su persona habría convivido con Jean Paul Sánchez, por más de 8 años, por lo que habrían vivido juntos en el predio hasta el día de su muerte; situación que acreditaría que su persona vive y sigue viviendo en la Comunidad Las Delicias, predio “Sánchez”, cumpliendo una Función Social, conforme establecen las leyes y los arts. 210, 211 y 212 de la Ley N° 439, ya que en dichos predios funciona un laboratorio de extractos de plantas medicinales “Laboratorio SANINGA”.
I.2.2.2. De la ilegalidad de la denuncia intentada por Pablo Rigoberto
Tuero Vaca.
Con relación al delito de
Avasallamiento, refiere que el bien jurídico protegido en este delito, es la
propiedad, que en los arts. 56 y 109.I de la CPE, se encuentra reconocido como
una emanación específica del derecho a la propiedad privada, por lo que señala
que su persona habría estado en posesión del bien desde el 2013, conviviendo
con Jean Paul Sánchez, hasta su muerte. Asimismo, indica que, si realmente el
demandante sería el propietario como refiere, debió de solicitar el desalojo
del predio en años anteriores, no esperar a la muerte de Juan Paul Sánchez.
I.2.2.3.
Más agravios en la probanza
Primer
agravio: Arguye que, en la parte considerativa de la Sentencia ahora
recurrida, se tomaría en cuenta y se ampararía el proceso en la documentación
presentada por el demandante, sin acreditarse la existencia o el fallecimiento
de Marie France Henriett Gauthier, como copropietaria del predio, habiendo
presentado únicamente el certificado de defunción de Jean Paul Sánchez, Título
Ejecutorial N° SPP – NAL 130040, plano catastral INRA N° 07040101012226 y
transferencia masiva folio 7.04.1.01.0002755, certificado catastral INRA N°
CCTSCZ 00450/2013, Registro de Transferencia y Testimonio N° 52/2012 extendido
por Notaría N° 1 de Portachuelo a cargo de María Darwin Antelo Pizarro de 15 de
agosto de 2012, Folio Real original N° 7.04.1.01.0002755 de 29 de abril de
2014; por lo que la autoridad de instancia, debió exigir que la escritura sobre
la cual basa la demanda, cumpla con las exigencias legales, ya que debió solicitar
que el Notario de Fe Pública N° 1, acredite mediante una Certificación, que los
libros protocolares, que son de uso único y exclusivo, al no existir el
protocolo N° 52/2012, en el libro correspondiente a la fecha y año (2012), que
existía un vacío en dicho lugar del libro o que existe otro instrumento, toda
vez que, el art. 45 de la Ley N° 483, establece que el protocolo es la
compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de las cuales
la notaría debe extender los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a
dicha ley y su reglamento, o caso contrario debió indicar si en dicho lugar,
existía un vacío u otro instrumento, indicando la correlatividad de sus
protocolos, falla que posteriormente, habría sido corroborada por las oficinas
de DIRNOPLU Santa Cruz, mediante oficio CITE DIRNOPLU/DPTAL SCZ No. 260/2020 de
25 de septiembre, mediante el cual rechaza la reposición, en virtud a que los
otros suscribientes, están muertos, siendo imposible su consentimiento,
situación que debió de ser certificada por el SERECI, por lo cual se debió
solicitar al demandante dentro del proceso voluntario que acredite la
existencia en vida y/o el fallecimiento de Jean Paul Sánchez y Marie France
Henriette Gauthier.
Indica que, el Juez A quo, debió solicitar dicha documentación de DIRNOPLU y no tomar decisiones sin contar con dicha documentación que certifique la legalidad del Instrumento N° 5282012, sobre la venta realizada, además, indica que debió a través de la Embajada y/o Consulado Francés, solicitar los antecedentes de los vendedores, además de realizar una revisión minuciosa de la documentación sobre la cual amparaba el demandante su demanda de desalojo por avasallamiento, debiendo haber procedido al saneamiento procesal, exigiendo toda esta documentación; en este sentido, refiere que la legalidad de la documentación presentada por Pablo Rigoberto Tuero Vaca, no contaría con el respaldo legal necesario para acreditar su derecho propietario, además de citar de manera errónea el art. 76 de la Ley N° 1715 y hacer referencia a un Título Ejecutorial incorrecto. Segundo agravio: Menciona que, el Juez A quo en la parte considerativa de la Sentencia, refiere que el demandante indica que desde el mes de diciembre de 2019, al fallecimiento de Jean Paul Sánchez, se dieron a la tarea de avasallar el predio “Sánchez” de propiedad del demandante, lo cual demostraría la mala fe del demandante, toda vez que, no pidió la entrega del predio a sus supuestos vendedores considerando que era propietario desde el año 2014, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico se establece la obligación del vendedor a entregar la cosa vendida, situación que sería rara ya que recién cuando muere Jean Paul Sánchez y supuestamente también muere Marie France Henriette Gauthier, el demandante con documentación de dudosa procedencia, intentaría hacer ver que existe un supuesto avasallamiento para apropiarse de lo ajeno, por lo cual se demuestra el agravio cometido por el Juez A quo, al no exigir se acredite la existencia o no existencia con vida de Marie France Henriette Gauthier.
Tercer
Agravio: Indica también que, el Juez A quo en la parte considerativa de la
Sentencia citaría erróneamente el art. 62.1.2 de la Ley N° 1715, artículo que
nada tendría que ver, ya que el mismo establecería la inscripción de derechos
de Derechos Reales.
Cuarto Agravio: Asimismo indica que, el Juez de instancia, en la valoración de la prueba documental adjunta por la parte demandante, indica que el demandante presenta Título Ejecutorial, documento de transferencia, el registro en Derechos Reales, alodial actualizado, sin que se hubiere tomado el trabajo de hacer un estudio prolijo y minucioso de la documentación presentada, para ver si la misma tiene el respaldo legal que acredite su validez para ser tomada en cuenta como base del presente proceso, toda vez que, no se cumplió lo exigido por DIRNOPLU, asimismo, debió acreditar la existencia o no con vida de Marie France Henriette Gauthier, copropietaria del predio “Sánchez”, así tampoco habría tomado en cuenta la documentación que el mismo detalla y que fue presentada por la parte demandada.
Quinto Agravio: La recurrente señala que, el Juez A quo en el punto 3 de la Sentencia indica que el Testimonio N° 070/2020, emitido por el Notario N° 1 de Portachuelo, provincia Sara, de reposición de escritura de pequeña propiedad agrícola, sobre la supuesta escritura entre Marie France Henriette y Jean Paul Sánchez, en calidad de vendedores y Pablo Rigoberto Tuero Vaca, en calidad de comprador, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 69/2020 de 06 de noviembre de 2020, el Juez de instancia habría cometido agravio por aceptar la misma, toda vez que, contendría errores de fondo, propios de lo ilegal, ya que al suscribirla omiten el segundo apellido de la supuesta vendedora, lo que se debió observar y pedir que se cumplan los requisitos de ley, debido a que tampoco se acredita de donde obtuvieron los valorados para la supuesta reposición, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el art. 1544 del Código Civil.
Sexto
Agravio: También indica que, el Juez A quo, incurre en un agravio al citar
erróneamente artículos del Código Procesal Civil, como ser el art. 252 numeral
5, el cual se refiere a la revisión extraordinaria de Sentencia que no tiene
nada que ver con el caso de autos.
Séptimo
Agravio: De igual forma, hace conocer que, la Sentencia cita el art. 1538
parágrafos I y II del Código Civil, con lo cual pretende dar validez al título
del demandante, siendo que el art. 1544 del mismo Código, refiere a actos o contratos
nulos; asimismo, la Sentencia citaría el art. 393 de la CPE y arts. 210, 211 y
212 del Código Civil, contradiciéndose a las medidas precautorias de la propia
Sentencia 02/2021 de 16 de agosto de 2021, toda vez que, la demandada cumple
con todo lo establecido por las normas referidas, además de encontrarse
refrendadas por lo determinado por el art. 2 numerales 1 y 2 de la Ley N° 1715,
toda vez que, en dicho predio la demandada cultiva plantas perennes y
medicinales, con las cuales funciona el laboratorio "SANINGA", el
cual dejó de funcionar por la orden ilegal e injusta del Juez Agroambiental de
Yapacani,; además indica que la Sentencia refiere a la disposición adicional
parte segunda parágrafo II y IV, sin indicar a qué artículo o ley se refiere.
Octavo
Agravio: Asimismo, el Juez de la causa admite un supuesto informe por María
Darwin Antelo Pizarro, una simple ciudadana que en su afán de favorecer a Pablo
Rigoberto Tuero Vaca, de manera incorrecta habría referido que en cumplimiento
a requerimiento dentro del proceso 021/2020, seguido por el antes nombrado
contra la demandada Lorena Martínez, por lo que ningún juez requiere, sino que
del Juez dispone orden judicial lo cual es el primer error. El segundo error,
refiere no indicaría a que juez agroambiental se dirige, ni de qué lugar es el
Juez Agroambiental, así también, por la prisa también haría referencia a un
juzgado mixto sin indicar donde supuestamente se tramitó el proceso voluntario
de Reposición de documento protocolar, por lo que esa escritura N° 52/12,
carecería de legalidad al no tener su respaldo protocolar (protocolo notarial),
además de extrañar de sobremanera la memoria de la ex funcionaria, quien
después de tanto tiempo recuerde y quiera certificar dicha escritura N° 52/12,
la misma no está respaldada por su protocolo, por lo que no podría surtir
efecto legal al momento de dictar sentencia.
Agravio
noveno: Refiere que, el Auto Agroambiental Plurinacional que anula obrados
hasta fs. 290 inclusive, ORDENA notificar a Lorena Martínez y familia, acto que
no habría sido completado, vulnerando flagrantemente el art. 110.4 de la Ley N°
439, aplicable por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, así como el
orden público, habida cuenta que se tendría que tener certeza.
I.2.2.4.
Indica que, las partes deben tener lealtad procesal exenta de dolo y mala fe y
que el art. 141 de la Ley N° 439, en forma expresa, inequívoca y concluyente,
dispone que la autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio, inspirándose en los principios
científicos, que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias
relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes; lo que implica que
no tendrán ningún valor probatorio la prueba obtenida por medios o
procedimientos ilícitos, como en el caso de autos.
En ese sentido, refiere que el
Principio de Seguridad Jurídica, establece que el juzgador tiene que fallar con
claridad, promoviendo buscar la certeza, estableciendo únicamente como
parámetro para su fallo la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo
que, se advertiría que la valoración realizada, no se encontraría dentro del
marco de la sana critica ni la sana lógica conforme mandan el art. 145 de la
Ley N° 439 y art. 158 del “CPT”, por cuanto incumpliría el parámetro de
razonabilidad. Indica que, la propiedad que reclama Pablo Rigoberto Tuero Vaca,
nunca habría sido vendida por Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul
Sánchez; asimismo, señala que el demandante presenta registro de transferencia
y cambio de nombre signado con el número SCZ 00395/2013, emitido por el
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Dirección General de Administración de Tierras, Unidad de Catastro
Rural, en el cual aparece como si hubiera sido transferido por Marie France
Henriette Gauthier y Jean Paul Sánchez, mediante una supuesta trasferencia a
favor de Pablo Rigoberto Tuero Vaca, a través la escritura N° 52/2012, la cual refiere que nunca pudo
acreditar de manera cierta su legalidad.
Señala que, la propiedad reclamada
por Pablo Rigoberto Tuero Vaca, nunca fue vendida y que tampoco se pudo
acreditar de manera cierta la legalidad de la supuesta venta, porque no existen
los archivos solicitados a la Notaría, como se evidencia de fs. 86 de obrados,
emitido por José Luis Siles Torrico, que certifica que no existen los archivos solicitados
por su autoridad, y por consiguiente está en la imposibilidad de remitir lo
solicitado, hecho que evidenciaría el fraguado derecho de propiedad.
Alega que, convivio con Jean Paul
Sánchez, por más de ocho años, hasta el día de su muerte, en la Comunidad de
las Delicias predio Jean Paul Sánchez, tal como lo establecen los arts. 210,
211 y 212 del Código Civil, donde se evidenciaría por la inspección in situ del
predio, que cumpliría la función social, al evidenciarse que funciona el
Laboratorio "SANINGA" y las plantas medicinales que sirven para hacer
los productos que sirven para curar enfermedades y que resulta ilógico que la
demandada haya cometido el delito de avasallamiento, porque la misma se
encuentra en posesión del bien inmueble de litis desde el año 2013, junto a su
conviviente Jean Paul Sánchez, hecho que sería de conocimiento de toda la
Comunidad Buena Vista.
I.3.
Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
El demandante Pablo Rigoberto Tuero
Vaca, por memorial de fs. 469 a 473 y vta. de obrados, responde al Recurso de
Casación, de conformidad a los art. 270 - 278 de la Ley Nº 439, de forma
absolutamente negativa al recurso de casación, solicitando sea confirmada la
sentencia y sea con costas en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.
De la contestación negativa a la alzada.
Refiere que, la parte demandada ha
presentado recurso de reposición indicando que se encuentra pendiente el oficio
N° 040/2020 a DIRNEPLU, misma que indica que no es posible remitir lo solicitado
por traslado de las oficinas del servicio DIRNEPLU – DPTAL, 104/2021 de 2 de
julio de 2021, pero que esa documentación ya se habría transferido al despacho
del Juez, por lo que no existiría trasgresión al art. 81 del D.S. 29215, por
oficio N°106/2021.
Asimismo, refiere que se tiene el
proceso de reposición del documento protocolar, emitido por el Juez Público
Mixto Civil y Comercial de Portachuelo, donde el referido documento ha sido
repuesto de manera oportuna en cumplimiento del art. 50 de la Ley Nº 483 (Ley
del Notariado), sin que la parte demandada hubiera presentado oposición.
I.3.2.
Correcta valoración de la prueba.
Señala que, la demandada indica que el Juez de instancia no ha valorado cuales son exactamente los hechos, además de haber violado su quieta y pacífica posesión, olvidándose del art. 56 de la CPE y también lo señalado en el Auto Supremo Nº 556/2019 de 06 de junio de 2019, que en su ratio decidendi indica que, para argüir mejor derecho propietario es necesario que las personas en conflicto ostenten títulos de equivalentes y en el presente caso, solo la parte demandante tendría acreditado el derecho propietario oponible a terceros y que le otorga el poder de usar, gozar y disponer de la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 1545 del Código Civil y la parte demandada no habría demostrado cual es el derecho que le asiste; por el contrario, se habría evidenciado que no era familiar del de cujus e inclusive que había tenido familia, además que el laboratorio "SANINGA", no contaría con licencia de funcionamiento vigente y el domicilio legal registrado jamás habría sido la propiedad agraria, arguyendo que la retención de esta propiedad es un atropello conforme el art. 393 de la CPE y que el Juez A quo en la Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba conforme el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 180 de CPE, respondiendo a lo que se tuvo en conocimiento haciendo prevalecer el derecho de inmediación y que al ponderar la prueba documental fue conforme a ley y a la sana crítica establecida por el art. 1286 del Código Civil, debido a que los datos fríos son objetivos, refiriéndose a los documentos y folios, que demuestran actos de perturbación y desconocimiento a un derecho real adquirido tiempo atrás, por lo tanto, no existe error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, las mismas derivan de la demanda y tienen la presunción legal de verdad de los hechos lícitos que ha afirmado en la demanda, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, por lo que, la apreciación de la prueba en el presente caso, se habría realizado con invocación del principio de unidad, comunidad, contradicción y verdad material.
I.3.3. Correcta aplicación del
art. 1455 del Código Civil.
Indica que, no sería evidente que el
Juez de instancia hubiere interpretado incorrectamente el art. 1455 del Código
Civil, porque esta norma refiere hace referencia al restablecimiento del
ejercicio de un derecho real que es desconocido o negado por terceras personas,
puesto que la acción negatoria también ampara a los actos de perturbación o de
negación que realicen los terceros y que los argumentos de supuestos vicios de
nulidad son impertinentes y que el Juez A quo aplicó apropiadamente el art.
1455.II del Código Civil y en base a ello resolvió el conflicto; asimismo,
señala que el recurso de casación indica interpretación errónea o aplicación
indebida de ley referente a los arts. 80, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil,
lo cual no tiene sustento respecto a la valoración de la prueba y que la
demandada hoy recurrente no cambia su calidad de detentadora, por lo cual no
cumplió con el art. 138 del Código Civil y ningún otro argumento le puede
servir para adquirir la posesión, porque no le corresponde por disposición del
art. 92 del mismo Código sustantivo.
I.3.4.
Impertinente impugnación a la prueba, mala utilización de la teoría del árbol
envenenado y quebrantamiento del art. 220 de la Ley N° 439, para invocar el
recurso de casación respecto al matrimonio de hecho.
Señala que, con norma Ley N° 603, se
abolió el concubinato, para dar paso a la unión libre, también llamada
matrimonio de hecho, así se presume el requisito de demostrar la convivencia
entre dos personas, pudiendo hacerlo de forma conjunta o de forma unilateral,
además, se reconocen aquellas uniones matrimoniales y aquellas uniones libres o
de hecho que establece la Constitución, siempre y cuando cumplan condiciones de
permanencia de ser únicas y sostenibles.
Menciona que, la recurrente no describe,
cual es el hecho que le causo agravio, se pondría a discutir sobre los alcances
de la Sentencia debido a que el fallo se respeta como ocurre con los
testimonios y que la recurrente no respeta la Sentencia, al no permitir que su
persona haga uso y goce de su propiedad y lo que el Juez de instancia reconoce
los alcances del fallo, sin darle otra finalidad que la que se desprende de su
contenido.
I.3.5.
En cuanto a la doctrina del árbol envenenado.
Refiere que, es la teoría de que
cualquier prueba que directamente o indirectamente y por cualquier nexo se
pudiera relacionar con una prueba nula debe también considerarse nula, en este
entendido se tendría que los sujetos del proceso a momento de plantear una
demanda o contestar a esta o apersonarse en calidad de terceros, tienen la
obligación de defender sus derechos, vale decir, demostrar lo fundamentado en
sus pretensiones, de ahí que la carga de la prueba, su existencia, contenido,
recaería en la parte que la invoca, con el fin de que el Juez o autoridad
jurisdiccional adquiera certeza suficiente tal como lo estipula el art. 136.III
de la Ley N° 439.
I.3.6.
Impertinente expresión de agravios de supuesta nulidad del Título, de la
inscripción y supuesta usurpación de funciones.
Señala que, el recurso no se ajusta
a las exigencias previstas por la Ley N° 439, porque la competencia del
Tribunal de alzada se abriría en relación a los puntos resueltos por el
inferior y que hubiesen sido objeto de fundamentación en la alzada, debido a
que el Tribunal de Primera Instancia, no ha resuelto nada con relación a la
invalidez del título de propiedad, más aún cuando no se ha demandado ninguna
nulidad y/o anulabilidad del título, por lo que la Sentencia se encuentra
dentro de los parámetros de la ley, no como el recurso que añade cuestiones
ajenas e impertinentes a la causa.
Cuando arguye que la publicidad o
registro de un derecho real propietario, no convalida actos viciados de
nulidad, el demándate refiere que este tema no es pertinente al caso.
Asimismo, indica que dentro la
economía jurídica, no existe nulidad de pleno derecho, pues de acuerdo al art.
546 del Código Civil, la nulidad o Anulabilidad necesariamente deben ser
pronunciadas judicialmente y conforme a la norma adjetiva, todo documento
público se considera autentico mientras no se demuestre lo contrario, por lo
que el recurso es absolutamente impertinente, porque ninguno de los fundamentos
tiene razón de ser y son ajenos a lo resuelto en la Sentencia.
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Auto que concede el recurso.
Tramitado el recurso de casación, el
Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de
27 de enero de 2023, que cursa a fs. 474 de obrados, concede el recurso en el
efecto suspensivo, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal
Agroambiental previa notificación, citación y emplazamiento de las partes.
I.4.2.
Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente, es signado
con el número 4976-RCN-2021, referente al proceso de Desalojo por
Avasallamiento y por decreto de 08 de febrero de 2023 cursante a fs. 479 de
obrados, se decreta Autos para resolución.
I.4.3.
Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 28 de febrero de
2023 cursante a fs. 481 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente,
procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 1 de marzo de 2023,
conforme consta a fs. 483 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada
Relatora.
I.5.
Actos procesales relevantes.
Se identifican en el proceso de
Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1.
A fs. 1 de obrados, cursa prueba documental de cargo, consistente en
Certificado de defunción de Jean Paul Sánchez, fallecido el 24 de diciembre de
2019.
I.5.2. A fs. 2 a 5 de obrados, cursa prueba documental de cargo consistente en el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-133040 de 12 de julio de 2010, de propiedad de Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sanchez, Plano Catastral del INRA que establece una superficie de 1.0059 ha y Transferencia Masiva INRA Matrícula N° 7.04.1.01.0002755, bajo el Asiento A-1 de 12 de julio de 2010.
I.5.3.
A fs. 6, cursa prueba documental de cargo, consistente en Certificado
Catastral, N° CC-T-SCZ00450/2013 de 9 de diciembre de 2013, que consigna como propietario
a Pablo Rigoberto Tuero Vaca.
I.5.4.
A fs. 7, cursa prueba documental de cargo, consistente en Registro de
Transferencia Cambio de Nombre N° SCZ00395/2013 de 9 de diciembre de 2013
emitido por el INRA.
I.5.5.
A fs. 8 a 9 vta., cursa Escritura Pública N° 52/2012 de 15 de agosto de 2012,
relativa a la trasferencia de una pequeña propiedad agrícola suscrita entre
Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sánchez como vendedores y Pablo
Rigoberto Tuero Vaca como comprador, respecto a una propiedad de 1.0059 ha.
I.5.6. A fs.10, cursa Folio Real con Matrícula N° 7.04.1.01.0002755, que bajo el Asiento A-2 de 29 de abril de 2014, consigna como propietario del predio “Sánchez” a Pablo Rigoberto Tuero Vaca.
I.5.7.
A fs. 12 a 14 y vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento
de 25 de agosto de 2020, planteada por Pablo Rigoberto Tuero Vaca, contra
Lorena Martínez Mendoza y familia.
I.5.8.
A fs. 15 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de demanda de 27 de agosto
de 2021.
I.5.9. A fs. 21, cursa prueba de descargo
correspondiente a un Número de Identificación Tributaria, consignando como
contribuyente Lorena Martínez Mendoza,
domicilio casa matriz “calle Bolívar, barrio casco viejo UV. 0001MZA; 0004,
sobre la calle Bolívar esquina Nor Este de la Plaza Principal, de Buena Vista,
Frente al Campanario de la Catedral de Buena Vista. Municipio: Buena Vista,
Actividad: Comercio Minorista, Actividad Principal 60201 – Venta al por menor
de Productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y artículos de tocador.
Tipo de Contribuyente; Empresa Unipersonal.
I.5.10. De fs. 22 a 24, cursan prueba documental, Certificado de Plagas, empresa Control de Plagas “Global”, certifica que medicina Tradicional “SANINGA”, ubicada en Buena Vista zona delicia; Licencia de funcionamiento emitida por la Intendencia Municipal, repitiéndose los datos del NIT; registro de Comercio de Bolivia, de igual manera los datos repetidos en el NIT. Emitido el 27 de septiembre de 2019, vigente hasta 31 de mayo 2020.
I.5.11.
A fs. 25 y 26, cursan facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación a
nombre como cosumidor de Jean Paul Sánchez, dirección Buena Vista, ingresando
por la carretera lado derecho vía a Yapacaní. Factura de Servicios Públicos de
Agua Potable, a nombre de Jean Paul Sánchez, dirección casco viejo.
I.5.12.
De fs. 28 a 33, cursa muestrario fotográfico, y un plano firmado por topógrafo.
I.5.13.
De fs. 34 a 36 de obrados, cursa contestación a la demanda.
I.5.14.
A fs. 37 a 41, cursa Acta de Audiencia Pública de 01 de septiembre de 2021. I.5.15. A fs. 44 a 75 de obrados, cursa
Informe Técnico de 02 de septiembre de 2021.
I.5.16.
A fs. 77 de obrados, cursa nota dirigida por el Gerente de la Red de Salud
Ichilo, que evidencia que la Red de salud de Ichilo, extendió una Certificación
transitoria - temporal de funcionamiento del Laboratorio "SANINGA",
que no fue renovada por falta de respaldo de documentación.
I.5.17.
De fs. 79 a 85 de obrados, cursa Sentencia N° 04/2021 de 07 de septiembre de
2020, que declara probada la demanda.
I.5.18.
A fs. 86 de obrados, cursa Informe sobre Orden Judicial de 07 de septiembre de
2020, que da cuenta que no existen archivos solicitados por Orden Judicial de
03 de septiembre de 2020 y que el Notario se ve imposibilitado de remitir lo
requerido.
I.5.19.
A fs. 88 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de lectura de Sentencia de
07 de septiembre de 2020.
I.5.20.
De fs. 104 a 109 vta., cursa Fotocopias, de memorial de Denuncia de Robo Agravado,
con sello de la Fiscalía de Yapacaní, que en el punto II. Reminiscencia de los
hechos, refiere que Jean Paul Sánchez, viajó a la ciudad de Santa Cruz en
compañía de la señorita Lorena Martínez Mendoza, encargada de Ventas de los
productos Medicinales Naturales “SANINGA” y que esta circunstancia fue
aprovechada por sus trabajadores para consumar el delito de robo agravado.
I.5.21.
De fs. 123 a 125, cursa documentación respecto a la denuncia de Robo Agravado.
I.5.22.
De fs. 144 a 149 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°
41/2020 de 26 de noviembre, que ANULA obrados hasta fs. 79 inclusive, debiendo
la autoridad de instancia valorar el Informe de fs. 86 de obrados y demás
pruebas conforme a derecho, previo cumplimiento del art. 5.I.4.a) de la Ley N°
477.
I.5.23.
De fs. 156 a 158 y vta. de obrados, cursa prueba documental de cargo,
consistente en Escritura Pública N° 070/2020 de 19 de noviembre de 2020,
relativa a la Reposición de matriz protocolar de una minuta de transferencia de
una pequeña propiedad agrícola, suscrita entre Marie France Henriette Gauthier
y Jean Paul Sánchez como vendedores y Pablo Rigoberto Tuero Vaca como
comprador; ordenada mediante Auto Definitivo 69/2020 de 6 de noviembre de 2020,
por el Juez Público Mixto, Civil y comercial de Familia, niñez y adolescencia e
instrucción penal de turno de Portachuelo.
I.5.24.
A fs. 172 a 178, cursa información sobre la descendencia de Jean Paul Sánchez,
por la cual se establece que no es casado y no tiene hijos, y que Lorena
Martínez Mendoza, no es casada y tiene un hijo con Pablo Sánchez Marañon.
I.5.25.
De fs. 195 a 196 de obrados, cursa carta del Gerente de la Red de Salud de
Ichilo que indica que la Licencia de Funcionamiento del Laboratorio
"SANINGA", está suspendida, por falta de presentación de
documentación de respaldo de los responsables, por lo que no se habría
autorizado su funcionalidad, ni siquiera de manera transitoria. Asimismo, refiere
que no dispone de ninguna documentación que respalde o acredite la profesión o
número de registro o matrícula profesional como Bióloga o Bioquímica o
Naturista de Lorena Martínez, siendo uno más de los criterios técnicos
científicos por el cual se suspendió su licencia de funcionamiento transitorio.
I.5.26.
A fs. 263 de obrados, cursa Certificado de 19 de abril de 2021, emitido por
Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez
y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Portachuelo, que indica que a su
cargo se tramitó el Proceso Civil Voluntario de Reposición de Documento
Protocolar deducido por Pablo Rigoberto Tuero Vaca, caso signado con el N°
157/2020, el cual se encuentra concluido y que al ser un proceso voluntario, no
habiéndose acreditado interés por parte de Lorena Martínez Mendoza, la misma no
es parte del proceso.
I.5.27.
De fs. 290 a 296 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 02/2021 de 16 de agosto de
2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní, que declara probada la
demanda de desalojo por avasallamiento, imponiéndose a los demandados Lorena
Martínez Mendoza y familia el pago de daños y perjuicios y las costas del
proceso.
I.5.28.
A fs. 297 y vta. de obrados, cursa Acta de audiencia de lectura de Sentencia de
16 de agosto de 2021.
I.5.29.
De fs. 300 a 307 de obrados, cursa memorial Recurso de Casación interpuesto por
Lorena Martínez Mendoza.
I.5.30.
De fs. 310 a 314 de obrados, cursa memorial de responde, al Recurso de Casación
por Pablo Rigoberto Tuero.
I.5.31.
De fs. 327 a 337 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 110/2021 de 3 de diciembre de 2021, que anula obrados hasta fs. 290
inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, emitir nueva
Sentencia.
I.5.32.
A fs. 351, cursa la providencia con referencia a la impugnación presentada
corriendo en traslado a la parte demandante.
I.5.33.
A fs. 253, se tiene la Providencia fijándose la audiencia virtual de
conciliación entre partes Pablo Rigoberto Tuero Vaca y Lorena Martínez Mendoza,
para el día viernes 2 de diciembre se tiene el Acta de Audiencia de
Conciliación Virtual por el cual se dicta el Auto Interlocutorio Simple, en el
cual no se llegó a ningún acuerdo y se considera como fallida por la solicitada
por la abogada defensora de Pablo Rigoberto Tuero Vaca.
I.5.34.
De fs. 395 a 396, cursa nota remitida por el Director Departamental de Santa
Cruz, en respuesta a la Orden Judicial de 31 de mayo, por la cual se ordenó
realizar la certificación sobre la legalidad e idoneidad de la reposición del
Testimonio N° 52/2012; en este sentido, refiere que se debe tener en cuenta la
legalidad en la cual se basa todo acto Notarial.
I.5.35.
A fs. 398, cursa Certificación emitida por el Responsable Distrital de
Migración Santa Cruz a.i., que refiere que Marie France Henriette Gauntiher, no
registra movimiento migratorio.
I.5.36.
De fs. 407 de obrados, cursa Informe Técnico DGCR-INF No 2713/2022 de 07 de
junio de 2022, respecto al registro de transferencia y cambio de nombre del
predio denominado “Sánchez”.
I.5.37.
A fs. 416 y vta. de obrados, cursa Informe remitido por María Darwin Antelo
Pizarro, en su calidad de ex Notaria Nro. 1 de Portachuelo, por el cual
reconoce su firma y sellos notariales utilizado en la gestión 2012, dentro de
la Escritura Pública 52 de 15 de agosto de 2012.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
II.1.
Planteamiento del problema jurídico.
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos
del recurso de casación, resolverá: Si en el presente caso se ha dado cabal
cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral
agrario y específicamente, si la Autoridad Judicial, ha dado cumplimiento a lo
dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 110/2021 de 3
de diciembre, referida a: 1) Si la
Autoridad Judicial a efectos de constatar el despojo o eyección del predio en
conflicto, realizó una valoración de las pruebas que cursan en obrados; y, 2) Si se estableció o identificó con
precisión, quienes constituyen la familia de Lorena Martínez Mendoza, toda vez
que se tiene a los mismos como demandados en el presente proceso. A cuyo efecto
resulta necesario abordar los siguientes temas: i) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de
oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en
el art. 17 de la Ley N° 025; ii) Del
proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y presupuestos o
requisitos concurrentes de procedencia; iii)
La consideración y valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación
en las resoluciones agroambientales; y, v)
Análisis del caso concreto.
FJ.II.i.
Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante
vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17
de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el
marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de
casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme
se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No
439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte
los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las
juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios,
valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación
de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal
Agroambiental mediante el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”
En consecuencia, el Tribunal
Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer
la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía
constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales
y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.
FJ.II.ii Del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
FJ.II.ii.1
Naturaleza jurídica y finalidad.
El proceso de Desalojo por
Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales
(art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger,
defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad
estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras
en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones,
esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía
y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).
Ahora bien, la Ley No 477
en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por
una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho,
conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la
parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica,
que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de
Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de
violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o
justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales,
deben haber sido asumidos: “...sin causa
jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales
establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a
aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser
sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de
abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el
acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios
a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al
margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes
para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales
reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.
En ese marco, queda claro que el
proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción
Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única
y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el
propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de
hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea
de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su
propiedad agraria individual o colectiva, sin
tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el
propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la
de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la
propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad
agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia
agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso
Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria
y, entendió que: "...la figura del
Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los
afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo
es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a
la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
FJ.II.ii.2
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo
por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características
configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la
naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo
por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras
como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la
protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con
amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que
prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos
imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o
urbana con actividad agropecuaria, sin
causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).
La concurrencia de estos dos
requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en
el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se
ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición
en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del
Juzgado.
A esta altura de razonamiento,
resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada
uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo
avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) 1) El
primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar
título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso
de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa
de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar
inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No
477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha
destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni
incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos
saneamiento; es decir, no tiene la
finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es
resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la
propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad
agropecuaria.
2)
El segundo requisito, referido a la
certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión
legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).
Al respecto, recordemos que conforme
lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede
calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos
probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa
persona o personas están ocupando un
predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o
“causa jurídica” debe analizarse y
valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de
todos los medios probatorios producidos.
En efecto, para que la autoridad
jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada
(art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados
a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas
producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical,
reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas
producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su
conjunto. Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las
resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a
N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a
N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.
FJ.II.iii
. La consideración y valoración de la prueba.
La función de la prueba, debe estar
conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue
el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es
uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser
determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles,
bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.
El art. 134 de la Ley N° 439, al
respecto señala: “La autoridad judicial
en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad
material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis
integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los
medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los
medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la
confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la
reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por
informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de
prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la
demostración de sus pretensiones.
Respecto a la valoración de la
prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la
autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación
de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando
cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma,
dispone: “La parte motivada con estudio
de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas
añadidas).
La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o
valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso
por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en
la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para
resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le
ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.
En este contexto, le es exigible al
juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas
producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que
se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N°
439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los
arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJ.II.iv
Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las
resoluciones agroambientales.
La estructura formal de una
sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica
con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada
estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso
argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible,
para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del
órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a
consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación
entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el
juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico,
analizado.
En este sentido, el principio de
congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la
coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia
entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada
argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las
resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara,
coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico
efectuado en la resolución del caso.
Con relación a la estructura de la
sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al
litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la
manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad
material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá
contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes
intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con
exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada
con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de
la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La
parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda
o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para
su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición
de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los
litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La
firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los
sellos respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución
fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de
24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad
judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los
hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan
la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de
hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de
septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC
1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso
"...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que
cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la
parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la
misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es
lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
(...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP
0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una
exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o
cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto,
etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I
de la CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de
instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso,
analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas
legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y
precisa, con la
debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la
prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios
generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el
art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de
los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos,
por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del
Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios
que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a
las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria,
por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al
tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la
estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta
manera la sustanciación de un proceso justo”.
En este sentido, el principio de
congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso,
deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el
juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y
sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas
aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento
sobre las decisiones judiciales.
III.3.
Análisis del caso concreto.
El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i del presente fallo, ante un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.
1)
En este sentido, corresponde verificar si la Autoridad Judicial a efectos de
constatar el despojo o eyección del predio en conflicto, realizó una valoración
de las pruebas que cursan en obrados; asimismo, se deberá verificar si realizó
la debida compulsa de la prueba aportada.
Como se tiene, de la revisión del
Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 110/2021 de 03 de diciembre de 2021 (I.5.31), dicha resolución respecto a
la valoración probatoria realizada por el Juez, señala: “…se advierte que en el Considerando II de la Sentencia hoy recurrida
de casación y nulidad, en el punto 3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, si bien el Juez A quo realizó una valoración
al Testimonio N° 070/2020 (…) no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto
Agroambiental antes mencionado, en lo referente a la omisión de valoración
negativa al no considerar elementos de prueba que cursan en obrados, a efectos de constatar el despojo o eyección del
predio en conflicto…”.
Ahora bien, en el FJ.II.iii de la presente resolución, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado la impertinente.
En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandada, durante el proceso adjunta prueba (I.5.9, I.510, i.5.11, I.5.12), misma que si bien el Juez Agroambiental de Yapacaní, bajo el subtítulo de “DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LORENA MARTÍNEZ MENDOZA”, realiza una descripción de la misma no realiza en la fundamentación y motivación de la Sentencia una valoración positiva o negativa de la misma, limitándose a señalar que la parte demandada no probó contar con su derecho propietario o posesión legal, ni que demostró fehacientemente que cual sería su posesión legal respecto del predio en cuestión, no demostraría su oposición, tampoco el vínculo de parentesco o consanguíneo con el difunto Jean Paul Sánchez o como su esposa tendría otro hogar conformado, etc, sin establecer de manera clara en qué prueba basa su determinación o cual es la prueba que le ayudó a formar convicción a objeto de tomar dicha determinación, así como descartar la que consideró impertinente; consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, se limitó a señalar sus conclusiones, sin establecer cual es la prueba que le ayudó a formar convicción, además de no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada y producida dentro del proceso, vulnerando los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertientes de motivación y congruencia y que amerita la nulidad de obrados.
2)
También se verificará si se estableció o identificó con precisión, quienes
constituyen la familia de Lorena Martínez Mendoza, toda vez que, se tiene a los
mismos como demandados en el presente proceso.
De la revisión del proceso, se tiene
que el demandante dirige su demanda de Desalojo por Avasallamiento, Lorena
Martínez Mendoza y familia (I.5.7);
en este sentido, la Autoridad Judicial por Auto de 27 de agosto de 2020 (I.5.8), admite la demanda, disponiendo
se corra en traslado a Lorena Martínez Mendoza y familia; evidenciándose, que
se citó con la demanda únicamente a Lorena Martínez Mendoza, sin disponer el
modo de citación y notificación de la familia.
Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 110/2021 de 03 de diciembre de 2021 (I.5.31), en su parte resolutiva, dispone: “Además, de lo observado se advierte que en la Sentencia objeto de recurso de casación y nulidad, refiere a LORENA MARTÍNEZ MENDOZA Y FAMILIA como la parte demandada, sin establecer o identificar con precisión quienes constituyen su familia, vulnerando flagrantemente el art. 110-4 de la Ley N° 439 que señala: “4. El nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandada…” (…) acto procesal que vulnera el orden público, habida cuenta que se tiene que tener la certeza necesaria para disponer el desalojo de personas identificadas con nombre y apellido si se declara probada la demanda”; en este contexto, tomando en cuenta que la Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre, dispone: “FALLA: DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por el demandante PABLO RIGOBERTO TUERO VACA (…) se dispone que la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA y quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectual, desalojen voluntariamente el predio (…) dentro del plazo de 72 horas, después de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia…”.
En este sentido, si bien la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre, en
relación a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en vías de
hecho ha establecido: “En este entendido,
para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante
deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre
y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán
flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto,
debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que
aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para
la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa. En
consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad
procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal
armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia
de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación
pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio
derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente
o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de
la concesión de tutela.”; así como lo dispuesto por el art. 5.II de la Ley
N° 477, que dispone: “Se establece la
responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de
avasallamiento material o intelectualmente”; en las acciones interpuestas
contra actos de avasallamiento, las personas que no hayan sido expresamente
demandadas y que pudieran ser afectados con los efectos de una demanda, en
resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso, se
encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las
autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos, situación que
fue observada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 110/2021
de 03 de diciembre de 2021 y que la Autoridad Judicial, no tomó en cuenta a
momento de emitir nueva Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa previsto
en los arts. 115.I y 117.I de la CPE e incumpliendo su rol de director del proceso,
así como las determinaciones del Tribunal Superior; correspondiendo fallar en
este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE,
36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella
ejerce y conforme el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art.
271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición
del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.-
ANULAR OBRADOS hasta fs. 429 de obrados inclusive, correspondiente a la
Sentencia N° 04/2022 de 05 de diciembre de 2022, debiendo el Juez Agroambiental
de Yapacaní, observar los fundamentos de la presente resolución y
posteriormente resolver la causa, garantizando el debido proceso.
2.-
En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
SENTENCIA N°04/2022
Expediente: Nro.21/2020
Proceso: Demanda Desalojo por
Avasallamiento
Demandante: Pablo Rigoberto Tuero
Vaca
Demandado: Lorena Martínez Mendoza
y familia
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani – Provincia Ichilo
Fecha : 05 de Diciembre del 2022
Juez: Rafael Montaño Cayola
Dentro del proceso oral
Agroambiental en la Demandada de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por
Pablo Rigoberto Tuero Vaca en contra de Lorena Martínez Mendoza y otros,
mayores de edad y hábiles por derecho vecinos de Buena Vista:
VISTOS
CONSIDERANDO
I
(Argumentos del Recurso de
Casación).- Conforme señala el Auto Agroambiental Nro.S2°N°110/2021 de 03 de
Diciembre de 2021 de Fs.327 a Fs.335 y vuelta dentro del expediente Nro.4407
RCN-2021 y dentro del plazo establecido en el Art. 270 del Código Procesal
Civil (Ley N°439), con la debida fundamentación y de acuerdo a lo previsto en
el Art.217 del Código Procesal Civil, la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental dispone se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir
hasta fs.290, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani del
departamento de Santa Cruz, emitir nueva sentencia en el caso de autos,
considerando los entendimientos del presente fallo, en cumplimiento de la
normativa agraria vigente aplicable al caso.
En la forma y fondo, a lo
establecido, la argumentación de la presente sentencia consta de cuatro partes,
a saber: Motivación, Fundamentación, la que a la vez se divide en
Fundamentación Normativa y Fundamentación Probatoria, Subsunción y Resolución,
conforme paso a detallar:
CONSIDERANDO
II:
1.- MOTIVACIÓN.- En la doctrina jurídica la motivación
está considerada como el elemento material de configuración general del proceso
y obviamente, de la sentencia, donde se consignan el objeto, sujetos y
procedimientos cumplidos, según: Camacho Negrete, Roque Armando: Fundamentación
de las Sentencias, primera edición, editorial Lewy Libros, primera edición,
Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, página 61, en virtud a la doctrina y lo
consignado como obrados, prueba documental en el presente proceso se tiene:
1.
Por memorial presentado ante este distrito
judicial el 25 de agosto de 2020, PABLO RIGOBERTO TUERO VACA, en contra de
LORENA MARTINEZ MENDOZA, por avasallamiento, adjunta certificado de defunción
de Jean Paul Sánchez, Titulo Ejecutorial SPP-NAL-133040, expediente Nro.I-17040
a Nombre de Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sánchez, plano
catastral emitido por el INRA Nro.07040101012226, Folio Real
Nro.7.04.1.01.0002755, certificado Catastral CC-T-S-SCZ00450/2013 a nombre de
PABLO RIGOBERTO TUERO VACA, Registro de Trasferencia del 09 de diciembre de
2013, Registro Catastral actual 20-R-4279578071048, Testimonio Nro.52/2012 de
15 de agosto de 2012.
2.
Se tiene Auto Nro.48/2020 de Admisión de Demanda a fs.15 y vuelta del 27
de agosto del 2020, conforme a derecho, asimismo se señala audiencia de inspección
ocular a la propiedad denominada SANCHEZ,
para el día Martes 01 de septiembre de 2020, citación a fs.18-19 de la
demandada.
3.
Contestación de la parte demandada, a
fs.34-36 y vuelta de obrados, quien adjunta a fs.21, el NIT 9050732016, con
domicilio legal Calle Bolívar, s/n Barrio Casco Viejo UV. 001 Manzana 004 sobre
la calle Bolívar, Esquina Nor Este de la Plaza Principal de Buena Vista Frente
al campanario de la catedral de Buena Vista. Licencia de funcionamiento a
fs.23, con domicilio legal en la Calle Mariano Saucedo Sevilla esquina Bolívar,
registro de comercio de la empresa Unipersonal SANINGA, Registro Nro.01424591;
facturas de electrificación a nombre de Jean
Paul Sánchez, Cooperativa de Servicio Público de agua potable, laboratorio
de elaboración de extracto de plantas medicinales y envases.
4.
Se
tiene acta de inspección judicial a fs.37-41, con la presencia de las partes
cada una con sus respectivos abogados; demandada - LORENA MARTINEZ MENDOZA; demandante – PABLO RIGOBERTO TUERO VACA, perito ingeniero SAUL CALDERON MENDEZ, designado por el Tribunal Agroambiental como
Apoyo Técnico Institucional, así mismo se tiene cumplimiento de lo que estipulo
en el Art 4 de la Ley 477, haciendo notar que existió el cumplimiento de lo que
estipula el Art 5, I., 4, de la Ley 477, a fs.40 vuelta, de la lectura indica
que como juzgador he instado las partes agotar la vía conciliatoria, en la
cual, ambas partes han negado la vía conciliatoria sometiéndose a la sentencia
final; haciendo énfasis en la que la parte demandada, en que la misma no ha
acreditado documento alguno que genere su derecho propietario.
5.
Se tiene informe técnico emitido por el
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, de fecha 02/09/2020, de
fs.44-75, cuyo antecedente procedimiento técnico, metodología empleada,
ubicación geográfica, coordenadas determinación de la posesión cumplimento de
la función social, se tiene plasmado en
el mismo y cuya valoración de la prueba se realizar en el tiempo oportuno
conforme corresponde a derecho.
6.
Pruebas desarrolladas en juicio con relación
de la inmediación, de los hechos probados se tiene:
CONSIDERANDO
III
a) PROMOCION DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION, etapa procesal en la que, pese a
haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios
necesarios, no hubo conciliación alguna. Conforme lo predispone el acta de
audiencia de Inspección Ocular, sin embargo estando observado por AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2°N°110/2021 de 03 de Diciembre de 2021 a fs.327 y
siguientes este acto se repite por segunda vez, para la presente acción en
cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
b) DETERMINACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA y conforme lo solicitado por la
parte demandante, se dispuso la aplicación de la medida precautoria de
paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los
demandados, hasta la conclusión del presente proceso de desalojo, es decir hasta la fecha de la ejecutoria de
la sentencia.
c) Presentación y valoración de las
pruebas de ambas partes, teniendo en cuenta que la parte demandante OFRECIO PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL,
INSPECCION OCULAR, CONFESION PROVOCADA, LAS MISMAS FUERON ADMITIDAS y
otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.
De la misma manera, la demandada LORENA MARTINEZ MENDOZA mediante
memorial cursante a fs.34 a fs.36 y
vuelta, se ratificó en su documentación adjunta de fs.21 a fs.33 de obrados, PRUEBA DOCUMENTAL y otros siendo
admitidas y diligenciadas conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO IV.-
QUE: La PRUEBA DOCUMENTAL, ofrecida por las partes y admitida es conforme a
la siguiente relación:
PRUEBA DOCUMENTAL DEL
DEMANDANTE.- PABLO RIGOBERTO TUERO VACA:
Fs.1, Certificado de defunción de JEAN PAUL SANCHEZ.
Fs.2, Titulo Ejecutorial SPP-NAL
Nro.133040 del expediente I-17040, de fecha 12 de julio del 2010, de la propiedad denominada SÁNCHEZ.
Fs.3, Plano catastral
no.07040101012220, Emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA.
Fs.7, REGISTRO DE TRASFERENCIA Y CAMBIO DE NOMBRE Nro.SCZ 00395/2013 a
nombre de Pablo Rigoberto Tuero Vaca.
Fs.8-9 y vuelta, Testimonio N°52/2012 de fecha 15 de Agosto del 2012
escritura Pública de protocolización de una minuta y trasferencia entre Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul
Sánchez en favor del ahora demandante PABLO
RIGOBERTO TUERO VACA.
Fs.10 y vuelta, Folio Real
actualizado Nro.7.04.1.01.0002755, asiento 2 a nombre de Pablo Rigoberto Tuero Vaca.
Fs.11 y vuelta, Folio Real
actualizado Nro.7.04.1.01.0002755, asiento 1 a nombre de Jean Pol Sánchez y Marie France Henriette Gauthier.
DOCUMENTACION PRESENTADA
POR LORENA MARTINEZ MENDOZA.-
Fs.21, NIT copia legalizada
Nro.9050732016, con domicilio en la Casa matriz Nro: SN Barrio Casco Viejo UV:
0001 MZA: 0004, sobre la Calle Bolívar, esquina Nor-Este de la Plaza principal
de Buena Vista Frente al Campanario de Buena Vista.
Fs.22, CERTIFICADO DE CONTROL DE
PLAGAS de
fecha 20 enero del 2020, extendido Reg. SEDES 258/2011.
Fs.23, LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
DE ACTIVIDAD ECONOMICA.- A nombre
PRODUCTOS “SANINGA” con Dirección Calle Mariano Saucedo Sevilla,
esq. Bolívar, con fecha de registro de 30/01/2014, con validez hasta el 31 de diciembre de 2019.
Fs.24, REGISTRO DE COMERCIO DE BOLIVIA
a nombre de SANINGA, Buena Vista - Calle Bolívar s/n UV: 0001 MZNO:
0004 zona: Casco Viejo, estado de matrícula vigente
31 de mayo del 2020.
Fs.25, Copia legalizada de factura de
electrificación a nombre de Jean Paul
Sánchez, copia legalizada de factura de servicio de luz eléctrica.
Fs.26, Factura legalizada del servicio de agua potable
a nombre de Sánchez Jean Paul.
Fs.27 a fs.33, informe del
laboratorio de plantas de extracto medicinal de plantas medicinales y envase, al cual el Tribunal Agroambiental ha
pedido se haga referencia y se le valor probatorio, conforme determina
el procedimiento Agroambiental el cual será desarrollado en la producción de
prueba y conforme a normativa legal vigente.
PRUEBAS DESARROLLADA EN EL
PROCESO DE AVASALLAMIENTO A CARGO DE ESTA AUTORIDAD
PRUEBA DOCUMENTAL
QUE: Acredita el Derecho Propietario,
con antecedente de derecho nominal en Título Ejecutorial que le asiste al
demandante respecto al predio objeto de la Litis, en consideración al Art.393
del D.S. 29215 que dispone "El
Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce
el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" y que se
halla ubicado en el área rural, cumpliendo la función social, siendo la
actividad principal del predio objeto de la litis el trabajo agrícola y que fueron objeto de avasallamiento.
QUE: Por Acta de inspección judicial de fs.37-42, de
obrados de fecha 01 de septiembre del 2020 en el cual
demuestra físicamente el predio en cuestión. De la misma manera, se pudo
verificar que el predio objeto del proceso, tiene todas las características
para ser considerada "agrícola", toda vez que, en el lugar no se
cuenta con servicios básicos como ser luz a nombre de la demandada, agua
potable o medios de transporte de servicio público que permita el transporte de
los productos así como las licencias de funcionamiento se encuentran canceladas
antes de nuestro ingreso, evidenciándose simplemente la existencia de la
conexión de servicio de energía eléctrica en un solo inmueble, de la cual se
desconoce su legalidad o ilegalidad de la conexión pero todo está a nombre del
difunto Jean Paul Sánchez.
QUE: A fs.44 a fs.75 se tiene Informe
Técnico de 02/09/2020 a cargo de Ing. Saúl Calderón Méndez. Donde se muestra
mediante fotografías la actividad que se desarrolla.
QUE: A fs.49 a fs.52 se encuentra el
mapa predial, imágenes satelitales y su ubicación por GPS, emitido por el
Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.
En audiencia de inspección ocular
al predio SANCHEZ, la demandada
LORENA MARTINEZ MENDOZA, pide se ordene a la Notaria de Fe Publica de
Portachuelo a cargo de la Sra. Mari
Darwin Antelo Pizarro, otorgue segundo testimonio el cual ha sido
debidamente diligencia por este juzgador.
QUE: A fs.76 se tiene la providencia
por el cual se ordena a la Notaria de fe
Pública de Portachuelo a cargo de la Sra. MARIA DARWIN ANTELO PIZARRO, PARA QUE OTORGUE UN SEGUNDO
Testimonio No.52/2012, suscrito por los
señores MARIE FRANCE HENRIETTE GAUTHIER
Y JEAN PAUL SANCHEZ, en favor de PABLO RIGOBERTO TUERO VACA de fecha
03 de septiembre del 2020.
QUE: A Fs.77 de obrados, Respuesta judicial a cargo del GERENTE
DE SALUD ICHILO, el cual indica textual “…es cierto que en la anterior gestión
(2019) la gerencia de Red Salud Ichilo extendió una certificación transitoria -
temporal de funcionamiento y al ser de carácter temporal transitorio tiene un
principio y un final, razón por la cual en la gestión de 2020 no extendimos, ni
extenderemos, ni una certificación transitoria al Laboratorio “Saninga” por
falta de documentación hasta la fecha.
Ø BIOQUIMICO (A)---(DOCUMENTACION)
Ø PLANOS DE UBICACIÓN.
Ø PLANO DE INSTALACION…”, (LAS NEGRILLAS Y EL SUBRAUYADO SON MÍOS).
QUE: A Fs.86 de obrados, Informe
emitido por el Dr. José Luis Siles Torrico, en el cual indica que no se encuentra registros de la notaria
los cuales ha sido entregados el 05 de septiembre del 2020.
QUE: Fs.116-129 y vuelta, es
presentado memorial por PABLO RIGOBERTO
TUERO VACA, el cual en la suma indica
PRESUNCIÓN ROBO DE DINERO por la
encargada LORENA MARTINEZ MENDOZA Caso
No.362/2019.
QUE: De fs.155 fs.158 y vuelta, se tiene Testimonio
Nro.070/2020 emitido por el Dr. José
Luis Siles Torrico, Notaria de Fe Publica Nro.1 de Portachuelo, provincia Sara,
la que es una reposición de matriz protocolar de una minuta de transferencia de
propiedad agrícola suscrita entre MARIE
FRANCE HERIETTE Y JEAN PAUL SANCHEZ, en calidad de Vendedores en favor de Pablo Rigoberto Tuero Vaca.
QUE:
De Fs.160 fs.163 de obrados,
copia legalizada de Testimonio emitido por el proceso voluntario de reposición
de documento protocolar deducida por Pablo Rigoberto Tuero Vaca el cual es
llevado a cabo por el Juez Primero de Portachuelo conforme lo dispone el Art.69
de la Ley 483 cuyo certificado de ejecutoria se encuentra fs.164 de Obrados.
QUE: A fs.172 consta CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL
CERTIFICA que en base de datos del
sistema RC-BIO a nivel Departamental y nacional en la categoría matrimonio a la
fecha NO ha reportado registro de matrimonio
a nombre de JEAN
PAUL SANCHEZ con C.I. No 5419927, transcrito al sistema, de fecha 10 de
Diciembre del 2020.
QUE: A fs.173 de obrados CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL CERTIFICA, que en base
de datos del sistema RC-BIO a nivel Departamental y Nacional en la
categoría matrimonio a la
fecha NO ha reportado registro de matrimonio a nombre
de LORENA MARTINEZ MENDOZA con C.I. No 9050732 SC, transcrito al sistema, de fecha16 de Diciembre
del 2020.
QUE: A Fs.174 de obrados Cursa CERTIFICADO DE DEFUNCION No.104056 de 16 de Diciembre 2020
del señor JEAN PAUL SANCHEZ, fecha de fallecimiento 24 de
Diciembre del 2019, causa de Muerte SHOCK SEPTICO.
QUE: Fs.175 de obrados cursa CERTIFICADO DE DESCENDENCIA de JEAN PAUL
SANCHEZ con C.I.No.5419927 “SIN DESCENDECIA” de fecha 16 de Diciembre del 2020.
QUE: A fs.176 de obrados cursa
CERTIFICADO DE NACIMIENTO del niño OSCAR ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ, siendo los
padres PLABLO SANCHEZ MARAÑON Y LORENA MARTINEZ
MEDOZA.
QUE: A Fs.177 de obrados CURSA
CERTIFICADO DE DESCENDENCIA de LORENA
MARTINEZ MENDOZA, teniendo como
descendiente A OSCAR ENRIQUE SANCHEZ
MARTINEZ.
QUE: A Fs.192 de obrados, se
encuentra en CD, Audio de Inspección de fecha 07 de Septiembre en el cual se
demuestra que si se llamo a conciliación.
QUE: A fs.195-196 de obrados, cursa
certificación del Dr. Juan Carlos Guzmán Rojas,
donde se indica que: 1.- “En la
Actualidad la legalidad de la vigencia
de funcionamiento transitorio y temporal del laboratorio SANINGA está
SUSPENDIDO…”, 2.- “Al no presentar toda la documentación respiratoria
respaldatoria, que respalden los requisitos,
para el respectivo funcionamiento, no se ha Autorizado su funcionalidad.
Nota emitido por el SEDES donde
demuestra que el 29 de enero de 2021 la licencia de SANINGA se encuentra
suspendida a carencia de profesional y
falta de cumplimiento de requisitos legales.
QUE: A fs.342 y
vuelta de obrados,
cursa informe Emitido
por la EX Notaria De
Fe Publica De Portachuelo la Sra. MARIA DARWIN ANTELO PIZARRO, “…RECONOZCO MI FIRMA Y LOS SELLOS NOTARIALES
UTILIZADOS EN LA GESTION
2012 DENTRO DE LA ESCRITURA PUBLICA 52 DE 15 DE
AGOSTO DEL 2012, SUSCRITA ENTRE JEAN PAUL SANCHEZ, MARIE FRANCE HERIETTE
GAUTHIER Y PABLO RIGOBERTO TUERO VACA…”
QUE: A
fs.350 de obrados LORENA MQRTINEZ MENDOZA
PRESENTA IMPUGNACION AL INFORME EMITIDO por la Ex Notaria de Fe Público de Portachuelo, la
señora MARIA DARWIN
ANTELO PIZARRO.
QUE: A
fs.351 de obrados, consta
la providencia con
referencia a la impugnación presentada,
corriendo en traslado a la parte demandante, de fecha 10 de septiembre del 2022.
QUE: A
fs. 353 de obrados, se tiene la providencia fijándose la audiencia Virtual de
conciliación entre las partes; PABLO RIGOBERTO TUERO VACA Y LORENA MARTINEZ
MEDOZA, para el día viernes 02 de diciembre a horas 14:00 PM.
QUE: A
fs.426 y vuelta de obrados, se tiene el acta de audiencia de conciliación
virtual, por el cual se dicta el auto Interlocutorio Simple No.70/2022, en el
cual no se llegó a ningún acuerdo y se considera como fallida. Por lo
solicitada por la Abogado defensora de PABLO
RIGOBERTO TUERO VACA, se emite una Orden Judicial para que
el CENTRO DE READAPTACION PRODUCTIVA
DE MONTERO – CEPROM DEL MUNICIPIO
DE MONTERO, PROVINCIA OBISPO
SANTIESTEBAN, POR EL QUE SE ORDENA SE PROCEDA A OTORGAR LICENCIA DE SALIDA Y SU
ASITENCIA A LA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA, para el día lunes 5 de Diciembre del
2022 a
horas 09:30 A.M., en las oficinas del Juzgado Agroambiental de Yapacani,
de fecha 02 de Diciembre oficio No.295/2022.
QUE: De
fs.355 a fs.422 de obrados, incorpora copia del expediente causa 29/2022 de
OTROS TRAMITES VOLUNTARIOS, para el
DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE MIGRACION, DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE DIRNOPLU SANTA CRUZ, NOTARIA DE FE PUBLICA No.1 DE PORTACHUELO, SUB
REGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE
YAPACANI, DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL INRA SANTA CRUZ, CERTIFICACION DE LA
SEÑORA EX NOTARIA DE FE PUBLICO DE PORTACHUELO LA SEÑORA MARIA DARWIN ANTELO PIZARRO, ORDENES
JUDICIALES, PARA DESVIRTUAR LAS
SUPUESTAS TRANSGRESIONES A LA NORMA Y AGRAVIOS DE LOS QUE MENSIONA LA
PARTE DEMANDANDA, LA SEÑORA LORENA
MARTINEZ MENDOZA, CERTIFICACIONES QUE
ACREDITAN LA VALIDEZ Y LEGALIDAD DE
LA DOCUMENTACION ADJUNTA EN EL
PRESENTE PROCESO.
HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA:
No probaron contar con su derecho propietario o posesión legal respecto
al predio objeto de la Litis, en consideración a lo previsto por el Articulo 3 de
la Ley No 477 de Avasallamiento.
b)
No demostraron fehacientemente que el área de terreno en conflicto
pequeña propiedad agraria, tampoco demuestran cual es la posesión legal
respecto del predio en cuestión, es rural, no demuestra porque no manifiestan
oposición, tampoco se prueba vinculo de parentesco o consanguíneo con el
difunto Jean Paul Sánchez o como su esposa siendo que la misma tiene otro hogar
conformado, conforme lo demuestra por los certificados del SERECI, teniendo
otra familia.
c)
No demostraron que el predio objeto de la Litis, cuenta con las
características para ser considerada COMO POSEEDORA y que las mejoras le
correspondan, toda vez que, las precarias construcciones verificadas en
inspección ocular, evidenciaron que dichas viviendas se hallan construidas
sobre el trabajo del señor Jean Paul Sánchez, el cual fue vendido al demandante
y el protocolo observado se encuentra repuesto, habiéndose cumplido con la
presentación de los requisitos formales, para la presentación de la presente
demanda.
d)
No desvirtuaron, haber participado del acto de avasallamiento y despojo
conjuntamente los actuales asentados en el predio objeto del litigio y que
refieren los demandantes se produjo a partir de la demanda.
e)
No demostraron que las construcciones existentes en el predio objeto de
la litis, sean antiguas o anteriores a la promulgación de la Ley 477.
CONSIDERANDO V
QUE: El Art.3 de la Ley No.477
establece: "Para fines de esta Ley,
se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o
continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales". De donde se colige que uno de los
presupuestos para la presente acción de desalojo, es la verificación del
derecho propietario del demandante, requisito que fue cumplido por los mismos y
al contrario la demandada que en ninguna etapa del proceso demostró su derecho
propietario o posesión legal, ni mucho menos demostraron que no participaron
del acto de avasallamiento respecto al predio objeto de la Litis.
QUE:
Conforme dispone la Ley No.477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE
TIERRAS, en su Art.5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) Par.I, num. 1) Señala que: EL
TITULAR AFECTADO A MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA, DEBERA ACREDITAR SU
DERECHO PROPIETARIO, que en materia Agroambiental se lo acredita con el Título
Ejecutorial o Testimonio y Folio Real, con antecedentes de derecho dominial en
Título Ejecutorial respecto al predio agrícola objeto de la Litis, presupuesto
legal que fue cumplido por el demandante, por la prueba presentada y la Certificación
extendida por Derechos Reales respecto al derecho dominial con antecedente en
Título Ejecutorial cursante a fs.415 de obrados, y por consiguiente, cumplió lo
previsto por los Arts.330 del C.P.C., y Art.79 Par.I, de la Ley 1715, en
consideración al Art.393 del D.S. 29215 que dispone "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el
Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"
y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No.0009/2013 de 3 de enero de
2013 que dispone: "Los Títulos
Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad
agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades por Ley..."
y la Sentencia Constitucional Plurinacional No.1514/2012 de fecha 24 de
septiembre de 2012 que dispone "...Es
así que en materia agraria para la procedencia de la reivindicación el
demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos
elementales que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título
idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de
dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria
debidamente, Registrada en Derechos Reales.
QUE: El Art.56 Parágrafo II de la
Constitución Política del Estado, establece que "Se garantiza la propiedad
privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo", razón por el cual, la jurisdicción Agroambiental, siendo
competente para el conocimiento del presente proceso, tiene la obligación
constitucional de precautelar la propiedad privada, tomando en cuenta la
actividad agraria como fin al cual se halla destinada la propiedad.
QUE: Por mandato del Art. 3 numeral.
1) y 3) del Código de Procesal Civil, aplicable en materia agroambiental en
virtud del Art.78 de la Ley 1715, es deber de los Jueces, que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar
la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso,
respetando las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la
legítima defensa, consagradas en el Art.115 de la Constitución Política del
Estado y evitar se vulnere el Principio de Seguridad Jurídica prevista en el
Art.3 num. 4) de la Ley 025; razón por la cual, durante todo el desarrollo del
presente proceso, se exhortó a la parte demandada para que presente toda prueba
que obre en su poder para asumir su defensa.
QUE: Se evidenció de manera clara que,
el predio objeto de la litis, se encuentra ubicada en el área rural, contando
con las características necesarias para ser consideradas predio agrícola,
cumpliendo la función económica social, y que la principal función o actividad
de los demandantes en dichos predios es la agricultura (contando con sembradíos
de diferente especies y otros).
QUE: De acuerdo a la Ley No.247 de 5
de junio del año 2012, cuyo antecedente constituye la Ley No.1669 de 30 de
octubre de 1995, establece de manera categórica en su Art. 6 lit. a) que
corresponde a los municipios determinar su radio o área urbana, debiendo ser
necesariamente homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo; en
consecuencia, previo cumplimiento de este procedimiento se determinará
formalmente el carácter urbano de un área, requisito que en el presente caso
los demandados no cumplieron, toda vez que no presentaron y mucho menos
probaron la existencia de dicho instrumento legal de posesión legal lo
contrario demuestra la falta de concurrencia de requisitos para el
funcionamiento de SANINGA, cursa en obrados la Certificación de SEDES Ichilo.
Todo de conformidad a lo
establecido en el Art.4, 5, Paragrafo I., num. 6) de la Ley No.477 Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras; Arts.39 num. 8) y 9), 79, 85 y 86 de la
Ley 1715; Arts.190, 191, 192 y 217 del Código Procesal Civil y demás
disposiciones conexas.
1.- Las medidas cautelares quedan subsistentes.
2.- Los daños y perjuicios que serán tramitados en la vía incidental en
ejecución de sentencia.
Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de Yapacani, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz a los 05 días del mes de Diciembre del 2022.
REGÍSTRESE, TÓMESE RAZÓN Y
CÚMPLASE.
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE YAPACANI, RAFAEL MONTAÑO CAYOLA. ANTE MI, FDO.
Y SELLADO SECRETARIA NATALY CARLA CALLE RADA.