AAP-S2-0016-2023

Fecha de resolución: 14-03-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la demandada interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Sucre; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1. Como recurso de casación en el fondo, acusa Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley N° 477.

1.1.       De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477. Por otra parte, solicita que el Tribunal Agroambiental, disponga al geodesta asignado, que, por imágenes satelitales, a objeto de verificar que las intervenciones de marzo de 2022, indicados como actos de avasallamiento, como alambrados, cercos, mallas de plantaciones de frutillas y otros, son anteriores o posteriores al año 2013, a objeto de determinar si la promulgación de la Ley N° 477, fue anterior.

1.2.       Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.

Manifiestan que el principio de legalidad, significa que los actos y comportamientos de los acusados de algún hecho y acto ilegal, deben estar justificados en una ley previa; en este sentido, refieren que en el presente caso, conforme lo señalado por la demandante, respecto a que los hechos de Avasallamiento se habrían ejecutado en marzo del 2022, la Juez Agroambiental de Sucre, debió tener presente que su actuar debe estar sometido en primer lugar a la CPE, así como al resto del ordenamiento jurídico y las normas reglamentarias que componen el bloque de legalidad…”

(…)“…Afirman que, en el presente caso, el recurso de casación en el fondo procede por violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; en este sentido, arguyen que, dada la relación de documentos efectuada al inicio del recurso, estaría demostrado que la demandante Lucía Vera, acusa actos de avasallamiento que datan de marzo de 2022, siendo que esos actos devienen de una posesión y continuidad en la posesión ejercida de buena fe, al haber sucedido la posesión de su padre José Villegas…”

(…)“…2. Como recurso de casación en la forma, vulneración del derecho al debido proceso, en su variante de indefensión y afectación al principio de igualdad, por ausencia de abogado defensor para la defensa técnica en la primera Audiencia. Señalan que, la Juez Agroambiental de Sucre, finalizó la audiencia de inspección, a la llegada de los demandados David Reyes Sánchez y María Villegas Ramírez, asimismo, sin que los mismos cuenten con la asistencia de un abogado, efectuó la tentativa de conciliación al finalizar la audiencia y no al inicio, por lo que, correspondería la anulación de obrados, toda vez que, la asistencia y acompañamiento de un abogado a la audiencia de inspección ocular, garantiza el derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115 y 119 de la CPE…”

 

“… De lo relacionado, se logra evidenciar que la autoridad jurisdiccional, a momento de valorar la prueba, hace una simple referencia a la misma (I.5.16I.5.18 I.5.19); empero, no realiza una valoración conjunta, toda vez, que del análisis conjunto e integral de dicha prueba puede evidenciarse que la parte demandada, ahora recurrente, se encontraba en posesión del predio, con anterioridad al proceso de saneamiento; asimismo, se logra apreciar, que la autoridad omite valorar el Informe Técnico (I.5.13), emitido por el Apoyo Técnico de su Juzgado Agroambiental, específicamente en lo correspondiente a la conclusión 2, relativo a que existen plantaciones que datan hace 35 años y una casa de hace 60 años; situación que pone en duda la concurrencia y cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que la Juez Agroambiental de Sucre, se limitó a señalar que la prueba adjunta por los ahora recurrentes, habría sido anulada por Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, sin tomar en cuenta que dicha prueba, acreditaría por el contrario una posesión anterior; es decir, una causa jurídica.

Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada por la parte demandante, así como al haber omitido la valoración del Informe Técnico, la Juez Agroambiental de Sucre, vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertientes de motivación y congruencia y que amerita la nulidad de obrados; correspondiendo fallar en ese sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta fs. 264 de obrados inclusive, correspondiente a la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, debiendo la Juez Agroambiental, realizar una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso y pronunciarse sobre la misma, con el fin de emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso ya que, omitió la valoración del Informe Técnico,  el cual pone en duda la concurrencia y cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

 

PROCEDENCIA DEL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

a procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica.

 “… Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que la Juez Agroambiental de Sucre, se limitó a señalar que la prueba adjunta por los ahora recurrentes, habría sido anulada por Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, sin tomar en cuenta que dicha prueba, acreditaría por el contrario una posesión anterior; es decir, una causa jurídica...

 

Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe.

 

“… la jurisprudencia agroambiental, como el contenido en el AAP S2ª Nº 059/2021 de 30 de junio, este Tribunal, dispuso anular obrados en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre otro punto, por no haber notificado a las partes con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, en aplicación del art. 201 de la Ley Nº 439, determinando expresamente que: “Por otra parte, de fs. 48 a 50 de obrados, cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil, establece “…”, por lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PROCEDENCIA DEL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica.