AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 016/2023

Expediente: No 4990-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Lucía Vera Serrudo de Avendaño contra María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez

Recurrentes: María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Propiedad: “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”

Fecha: 14 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

 El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 281 a 293 de obrados, interpuesto por María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez contra la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023, cursante de fs. 264 a 273 de obrados, que resolvió, declarar probada en parte la demanda, con sanción de costas y costos, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Sucre, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Lucía Vera Serrudo, contra los ahora recurrentes, María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez. 

I.  ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia N° 01/2023 de 5 de enero de 2023, la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 264 a 273 de obrados, declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo conforme el art. 5.I.7 de la Ley N° 477, el desalojo voluntario del área avasallada, que corresponde a la superficie de 0.0931 ha, en el plazo de 96 horas a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de disponer su ejecución con auxilio de la fuerza pública, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y comunicación al INRA; con sanción de costas y costos, con los siguientes argumentos:

1.    Con relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se demostró que Lucía Vera Serrudo de Avendaño, ostenta la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola individual “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, con una superficie total de 1.7799 ha, ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 1.01.0.20.0004327 Asiento N° A-1, por lo tanto, oponible a terceras personas.

2.    El derecho propietario invocado por los demandados, que deviene del derecho que ostentaba José Villegas, sobre los lotes 8 y 8-A en la Comunidad de Cachimayu, al presente no se encuentra vigente, al haber sido anulado por la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016.

3.    Respecto a las medidas de hecho, establece que se tiene demostrado que los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, sin autorización verbal o escrita de quien ostenta la titularidad del derecho propietario del predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, realizaron actos de hecho a partir del mes de enero de 2022, relativos a la plantación de postes y actividades agrícolas de producción de frutilla en una superficie de 0.0931 ha, perturbando la pacífica posesión de la propietaria e impidiendo el normal desarrollo de sus actividades agrícolas.

En este sentido, se demostró por la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño, la titularidad del bien inmueble sobre el que alega la propiedad, así como las medidas de hecho por parte de los demandados, al haber realizado mejoras a través de la plantación de postes y actividades agrícolas de producción de frutilla en una parte de la propiedad objeto de litis (0.0931 ha), no demostrando posesión legal ni causa jurídica que ponga en duda dicho extremo, acreditando de esta manera la concurrencia de los presupuestos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 281 a 293 de obrados, María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 01/2023 de 5 de enero de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre; solicitando amparados en los arts. 24, 115, 119 y 180.II de la CPE, como recurso de casación en el fondo, se case la Sentencia N° 01/2023 de 5 de enero de 2023; por otra parte, como recurso de casación en la forma, solicitan se anule obrados hasta el señalamiento de audiencia de inspección ocular; con los siguientes argumentos:

1. Como recurso de casación en el fondo, acusa Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley N° 477.

1.1. De los hechos y actos que demostrarían posesión del predio objeto de Litis, con anterioridad al año 2013, por lo tanto, anterior a la Ley N° 477 Haciendo una relación de la prueba aportada al proceso, mencionan que nadie discute el Título Ejecutorial de Lucía Vera Serrudo, sino que su posesión sobre la parcela 8-A dotada a su padre José Villegas Pérez, data desde el tiempo de titulación por la Reforma Agraria, plano de 1987 y Auto de Vista de 1962; en este sentido, indican que para el año 1962, ya se encontraba ayudando como niña a sus padres en las labores más livianas de la huerta y como ovejera en las laderas de su Comunidad Cachimayu, haciéndose cargo de la parcela a sus 14 años, por lo que, al fallecimiento de su padre dio continuidad a su posesión, conforme el art. 92 del Código Civil.

Señalan que la parcela 8-A, tiene una antigüedad mayor a 80 años, donde su padre construyó una vivienda de adobe y plantó una higuera, así como otros árboles antiguos que aparecerían en las fotografías de la inspección judicial; en consecuencia, arguye que la prueba de que su persona posee la parcela en litigio desde 1971 (desde sus 16 años) y la inspección judicial, habría sido distorsionada en su interpretación por la Juez Agroambiental, en la Sentencia recurrida.

Por otra parte, solicita que el Tribunal Agroambiental, disponga al geodesta asignado, que por imágenes satelitales, a objeto de verificar que las intervenciones de marzo de 2022, indicados como actos de avasallamiento, como alambrados, cercos, mallas de plantaciones de frutillas y otros, son anteriores o posteriores al año 2013, a objeto de determinar si la promulgación de la Ley N° 477, fue anterior.

1.2. Sobre la aplicación irretroactiva de la Ley N° 477.

Realizando una relación entre los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, refiere que el principio de legalidad, implica el sometimiento pleno a la Ley, siendo fundamental para el ordenamiento jurídico, toda vez que, en un Estado de Derecho Constitucional, la Administración Pública, se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la Ley vigente, no pudiendo ejercitar actuación alguna que no esté atribuida por una norma vigente a momento de administrarse justicia, conforme lo estipulado por los arts. 116, 123, 232 y 235 de la CPE; por lo que, de no aplicarse las normas constitucionales señaladas, se extrañaría la legalidad del acto administrativo, en la variante de irretroactividad de la Ley, por lo que no estaría permitido a la administración estatal, ni el Órgano Judicial, aplicar a sus actuaciones, normas no vigentes o pre existentes a los hechos generadores de una demanda de Avasallamiento de Tierras, por estar expresamente prohibido por el art. 123 de la CPE. 

Manifiestan que el principio de legalidad, significa que los actos y comportamientos de los acusados de algún hecho y acto ilegal, deben estar justificados en una ley previa; en este sentido, refieren que en el presente caso, conforme lo señalado por la demandante, respecto a que los hechos de Avasallamiento se habrían ejecutado en marzo del 2022, la Juez Agroambiental de Sucre, debió tener presente que su actuar debe estar sometido en primer lugar a la CPE, así como al resto del ordenamiento jurídico y las normas reglamentarias que componen el bloque de legalidad.

Por otra parte, respecto al principio de irretroactividad de la Ley, indican que sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras, que estuvieran vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen la infracción legal; al respecto, invocan como jurisprudencia las contenidas en las SCP 0067/2015 y SCP 0770/2012 (no indican fecha), la SAN S1a N° 40/2014, indicando que de no aplicarse las mismas, se extrañaría legalidad de la Sentencia ahora recurrida, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, toda vez que, no está permitido a la administración judicial estatal, aplicar a sus actuaciones, normas no vigentes, pre existentes al acto administrativo, por estar expresamente prohibida por el art. 123 de la CPE.

Asimismo, haciendo referencia al debido proceso, sostienen que es una garantía constitucional que le asiste al administrado, para ser procesado ejerciendo sus derechos a la defensa, dando cumplimiento a la Ley vigente y a la Constitución, debiendo honrar y proclamar entre sus principios, la inexcusable irretroactividad de la ley contra avasallamiento de tierras, en resguardo del art. 123 de la CPE.

Afirman que, en el presente caso, el recurso de casación en el fondo procede por violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; en este sentido, arguyen que, dada la relación de documentos efectuada al inicio del recurso, estaría demostrado que la demandante Lucía Vera, acusa actos de avasallamiento que datan de marzo de 2022, siendo que esos actos devienen de una posesión y continuidad en la posesión ejercida de buena fe, al haber sucedido la posesión de su padre José Villegas.

Indican que, a más de lo ya fundamentado, es aplicable la Ley N° 439, en lo referente a los principios de legalidad e Interculturalidad, toda vez que, como práctica cultural en la Comunidad Cachimayu, no se puede abandonar la tierra, menos si fue titulada por el ex Consejo de Reforma Agraria, por lo que, la continuidad de la posesión, se presume cultural y legal; asimismo, sería aplicable al proceso agroambiental la Ley N° 025, en lo referido a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. 

Finalmente, señalan que, la demanda de avasallamiento fue admitida y se emitió Sentencia, aplicando de manera inconstitucional la Ley N° 477, vigente a partir del año 2013, siendo que los actos de posesión o desposesión, datarían hace 40 años atrás, en este sentido, mencionan como jurisprudencia orientadora en un caso análogo el AAP S2a N° 067/2022.

     2. Como recurso de casación en la forma, vulneración del derecho al debido proceso, en su variante de indefensión y afectación al principio de igualdad, por ausencia de abogado defensor para la defensa técnica en la primera Audiencia

Manifiestan que a fs. 42, cursa Acta de Instalación de primera audiencia, donde se señalaría: “(…) Con relación a la presencia de las partes, se encuentra presente en audiencia la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño, asistido por su abogado (…) DE IGUAL FORMA INFORMAR QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTE LOS DEMANDADOS (…)”(Sic.); en este sentido, refieren que la Juez Agroambiental de Sucre, luego de haber instalado la audiencia a horas 10 de la mañana, finalizó la misma a horas 12 del medio día; asimismo, acusan que ellos lograron llegar a la audiencia a la conclusión de la misma, momento en el que se les instó a la conciliación, fuera de toda norma legal, al haberse realizado al finalizar la audiencia, además de que la Juez Agroambiental, constató la ausencia de un abogado defensor.  

Consecuentemente, arguyen que este hecho fue reclamado por memorial de fs. 50, al plantear incidente de nulidad de obrados, señalando los pormenores de la citación a una tercera persona en su domicilio y su ausencia de la ciudad de Sucre el 17 de agosto, por encontrarse trabajando el predio “Cachimayu”, lugar de conflicto, toda vez que, regresaron el 19 de agosto, por la noche y no les habría sido posible ni entender el contenido de la demanda y menos lograr la contratación de un abogado. Por otra parte, refieren que, debido al estado precario de salud de David Reyes, por su avanzada edad, tuvieron que acudir a un reumatólogo, en horas previas a la audiencia (19 de agosto de 2022), conforme acreditaría por el certificado de atención médica en el hospital IPTK; consecuentemente, citan como jurisprudencia, al ser un caso análogo, el AAP S2a N° 059/2021.

Señalan que, la Juez Agroambiental de Sucre, finalizó la audiencia de inspección, a la llegada de los demandados David Reyes Sánchez y María Villegas Ramírez, asimismo, sin que los mismos cuenten con la asistencia de un abogado, efectuó la tentativa de conciliación al finalizar la audiencia y no al inicio, por lo que, correspondería la anulación de obrados, toda vez que, la asistencia y acompañamiento de un abogado a la audiencia de inspección ocular, garantiza el derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115 y 119 de la CPE, en su variante de derecho a la defensa material, porque la asistencia del abogado, significa el derecho a defenderse, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Refieren que, en el incidente planteado señalaron como base legal del mismo, el art. 119.I de la CPE, relativo al derecho a la igualdad de partes; arts. 1.13 y 25.3 de la Ley N° 439, referentes a la obligación del Juez de garantizar la igualdad de partes sin discriminación y asegurar la efectiva igualdad de partes, respectivamente. Asimismo, mencionan que señalaron como jurisprudencia el AAP S2a N° 074/2019.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo y la forma planteado, el mismo no es contestado, conforme consta por el Informe de 07 de febrero de 2023 cursante a fs. 297, realizado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Sucre.

I.4. Trámite procesal.

1.4.1. Auto de Concesión del recurso.

Por Auto Interlocutorio Simple de 08 de febrero de 2023 cursante a fs. 298 y vta. de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023, conforme el Informe de 07 de febrero de 2023 cursante a fs. 297, realizado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Sucre.

1.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente N° 4990/2023, sobre Demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 303 de obrados.

1.4.3. Sorteo.

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 305 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 307 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales: 

I.5.1. A fs. 4 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-897987 de 05 de junio de 2019, respecto a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 1.7799 ha, emitido a nombre de Lucía Vera Serrudo de Avendaño. I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa Plano Catastral de ubicación del predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 65”, que establece como colindante en la zona sur a la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200”.

I.5.3. A fs. 7 de obrados, cursa Folio Real de Registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327 de 29 de noviembre de 2016, a nombre de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, correspondiente a la propiedad

“Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”.

I.5.4. A fs. 12 y vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de inspección y medidas precautorias de 09 de marzo de 2022, dirigida al Director Departamental del INRA, realizada por María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez. I.5.5. De fs. 15 a 16 de obrados, cursa Informe Técnico DDCH-USCH-INF No 356/2022 de 18 de mayo de 2022, que en el punto de conclusiones, señala: “Con relación al memorial presentado por el señor David Reyes Sánchez que indica: “ahora bien, señor director, en la actualidad me encuentro en problemas con mi colindante al ESTE, que, según el plano primigenio adjunto, es de propiedad del señor José Nava. Ya que el propietario del lote colindante al mío procedió a realizar una sobreposición sobre mi propiedad de unos 40 cm aproximadamente, desde hace unos 20 días” (…) hay que indicar que el saneamiento interno se realizó al interior del SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU POL. 021 el año 2012, la mensura catastral se realizó con el método indirecto (…) Lo cual los 40 cm esta dentro de la tolerancia de acuerdo con las normas técnicas del INRA. Además, hay que indicar que el predio colindante SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU PARCELA 065 esta TITULADO (…) Se sugiere una inspección técnica en el lugar del predio previo notificación a los colindantes”.

I.5.6. De fs. 18 a 19, cursa Informe Jurídico DDCH-INF No. 95/2022 de 18 de abril de 2022, emitido por el INRA, que en su punto Análisis y Justificación, refiere:

“…habida cuenta que existe denuncia de sobreposición sobre el predio denominado SINDICATO AGRARIO CACHIMAYU PARCELA 200, registrado a nombre de la señora MARIA VILLEGAS REMIREZ de REYES, a los efectos de verificar los hechos denunciados e identificar a los posibles denunciados; y tomarse las acciones que correspondan, se sugiere, realizar una INSPECCIÓN…”.  I.5.7. De fs. 27 a 29 vta., cursa memorial de 12 de agosto de 2022, presentado por

Lucía Vera Serrudo de Avendaño, por el cual interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.8. De fs. 31 a 32, cursa Auto de Admisión de 15 de agosto de 2022, que dispone Audiencia de Inspección Ocular, para el día viernes 19 de agosto de 2022.

I.5.9. De fs. 42 a 44 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 19 de agosto de 2022, que en su parte pertinente, señala: “…Con relación a la presencia de las partes, se encuentra presente en audiencia la demandante Lucia Vera Serrudo de Avendaño, asistida por su abogado Gonzalo Zelaya Acuña; de igual forma, informar que no se encuentran presentes los demandados. (…) Se hace constar la comparecencia de los demandados los Sres. David Reyes Sánchez y María Villegas Ramírez de Reyes al finalizar la audiencia, siendo contextualizado lo acontecido por parte de la autoridad jurisdiccional, dando a conocer a la parte de reciente presentación los puntos y actos ya desarrollados. Sin embargo, encontrándose presentes los demandados y siendo que la conciliación puede desarrollarse en cualquier momento del proceso antes de la emisión de sentencia y que en realidad es el primer punto que debió desarrollarse en audiencia, la Sra. Juez promueve la promoción del desalojo vía conciliatoria, para dicho efecto, insta a las partes a que puedan deponer cualquier actitud que pueda entorpecer una conciliación (…) habiendo concluido con la inspección ocular, de la revisión de antecedentes específicamente de la demanda cursante de fs. 27 a 29 y vta. de obrados, se advierte que no se habría presentado más prueba con lo que concluiría la presente audiencia, reiterándose que la parte demandada, ahora sí presente, tiene la oportunidad de presentar la prueba que considere pertinente hasta antes de la emisión de la sentencia…”.

I.5.10. De fs. 50 a 56 de obrados, cursa memorial presentado el 25 de agosto de 2022, por María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, por el cual plantean incidente de nulidad de obrados.

I.5.11. De fs. 89 a 93 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 12 de septiembre de 2022, por el cual se resuelve el incidente de nulidad planteado por los demandados, disponiendo en su parte resolutiva, rechazar el incidente de nulidad de obrados.

I.5.12. De fs. 96 a 97 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 14 de septiembre de 2022, donde se advierte que la Juez Agroambiental de Sucre, dispone lo siguiente: “…Se corre traslado a la pate demandada (…) a objeto de que se pronuncien respecto de los puntos propuestos y si tendrían alguno más por proponer (…) recordándose a los demandados que, en audiencia de inspección ocular desarrollada en fecha 19 de agosto de la presente gestión, en presencia de los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y otro, se ha dispuesto específicamente que tienen la oportunidad de presentar la prueba que consideren pertinente hasta antes de la emisión de la sentencia dentro de la presente demanda de desalojo por avasallamiento. Considerando que la parte demandada no ofrece ningún punto de hecho a ser desarrollado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre…” I.5.13. De fs. 98 a 102 de obrados, cursa Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, que establece: “Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que si existe correspondencia con los datos y coordenadas insertos en el plano catastral (…) y la propiedad donde nos encontramos misma que es objeto de controversia (…) Se identificó en campo la existencia de mejoras realizadas o introducidas en la propiedad agraria objeto de controversia, donde ambas partes manifiestan la antigüedad del trabajo actual de fue desde enero de 2022 (…) el demandado manifiesta que ellos ya trabajaban desde el año 1991 como también los demandantes, asimismo los árboles frutales introducidas hace 30 años y pequeña casita fue construida hace más de 65 años (…) encontrándose estas mejoras en una superficie de 0.0931 ha (…) Al presente la superficie ocupada por la parte demandada es de 0.0931 ha. existiendo una sobreposición del (5%) dentro de la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”.

I.5.14. A fs. 104, cursa Certificación emitida por el Secretario Agropecuario y Riego de F.U.T.P.O.CH. de 30 de septiembre de 2004, que señala: “Que nuestra afiliada, MARIA VILLEGAS RAMIREZ nacida en la localidad de Cachimayu, Cantón Yotala, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca en fecha 27 de agosto de 1955, siendo hija legitima de: JOSE VILLEGAS Y RICARDA RAMIREZ…”.

I.5.15. A fs. 105, cursa Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad Cachimayu, que dispuso: “CERTIFICA a la señora María Villegas

Ramírez quien es afiliada a la Comunidad de Cachimayu…”.

I.5.16. De fs. 109 a 118 vta. cursa Testimonio, que franquea el Secretario del Juzgado Agrario Primero de la Capital, dentro del juicio de afectación de la

Hacienda “Cachimayu”, seguido por Benito Azurduy contra Jorge Arana, por el cual se advierte que, dentro de proceso agrario, se dotó a José Villegas de  14.1100 ha, mediante Resolución Suprema 93555 de 14 de mayo de 1960.

I.5.17. De fs. 119 a 121 de obrados, cursa Informe sobre el terreno lote N° 8A, emitido por el Topógrafo, Julio Patiño Gonzales, que en su parte pertinente señala:

“…CON UNA SUPERFICIE TOTAL 14.11 HAS. INDICA QUE ES UNA SOLA DOTACIÓN CON DOS PARCELAS LA N° 8 13.87 HAS. Y LA 8A CON UNA SUPERFICIE DE 0.24 HAS. O 2400 M2, DICHA DOTACIÓN FUE ADJUDICADA AL SR. JOSÉ VILLEGAS PADRE DE LA SRA. MARÍA VILLEGAS RAMÍREZ DE REYES, CASADA CON EL SR. DAVID REYES SÁNCHEZ LOS POSEEDORES LO TIENEN EN POSESIÓN POR MÁS DE CUARENTA Y CINCO AÑOS 15 AÑOS JOSE VILLEGAS Y 30 AÑOS LOS ESPOSOS REYES. Y POR ESE PERIODO PARA ESTA PARCELA 8ª SE LOS TUBO A LOS COLINDANTES FLIA. VERA AL NORTE…”.

I.5.18. A fs. 153, cursa Ficha de Saneamiento Interno del predio “Sindicato Agrario

Cachimayu Parcela N° 200”, a nombre de María Villegas Peñaranda, donde se consigna una superficie declarada de 0.0500 ha.

I.5.19.  A fs. 154 de obrados, cursa Acta de Declaración Testifical de Pedro Porcel Aguirre, Secretario del “Sindicato Agrario Campesino Cachimayu”, que refiere que es conocedor de la identidad personal de María Villegas Peñaranda, dando plena fe de su existencia, además de señalar que dicha persona ha sido y es conocida en el lugar, desenvolviendo todas sus actividades.

I.5.20. De fs. 162 a 174 vta., cursa memorial de contestación, presentado por los demandados el 30 de septiembre de 2022, por el cual responden negativamente a la demanda y presentan prueba.

I.5.21. A fs. 176 y vta. de obrados, cursa decreto de 04 de octubre de 2022, que dispone: “Los argumentos contenidos en el memorial de respuesta a demanda, serán considerados a tiempo de emitirse el pronunciamiento final de la presente causa”.

I.5.19. A fs. 181 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por los demandados, el 11 de octubre de 2022, por el que piden ampliación de Informe Técnico, respecto a: 1) Si la superficie ocupada por sus personas desde la gestión 2002, en la actualidad ha sido la misma, tomando como parámetro central la casita de adobe y como límite la propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño; 2) Determinar, mediante imágenes satelitales, el tipo de cultivo que han realizado y por otra parte Lucía Vera Serrudo de Avendaño, desde el 2022; 3) Explicar por medio de imágenes satelitales si el límite de la acequia existente entre las propiedades de los señores David Reyes Sánchez, María Villegas Ramírez de Reyes y Lucía Vera Serrudo de Avendaño, permanece hasta la presente; y, 4) Indicar de acuerdo a las imágenes satelitales desde el año 2002 en adelante, en qué lado se encuentra la casita de adobe y qué tipo de cultivo se efectuaba alrededor de ella.

I.5.20. De fs. 209 a 214, cursa Informe Técnico de 21 de octubre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, que establece: “De acuerdo a la interpretación de las imágenes satelitales de las gestiones 2002 (nubosidad), 2003, 2013 y 2022 y de acuerdo a los datos técnicos obtenidos durante la inspección e información técnica (coordenadas UTM) contenidas en el plano catastral de fs. 5 de obrados, la casita de adobe objeto de la presente demanda, se encuentra ubicada dentro de los límites de la propiedad de la Sra.  Lucia Vera Serrudo de Avendaño…”.

I.5.21. A fs. 225 de obrados, cursa Certificación DDCH-CER No. 365/2022, emitida por el INRA el 15 de noviembre de 2022, que señala: “…De acuerdo a la revisión realizada en el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), con referencia a los predios correspondientes a la Sra. Lucia Vera Serrudo a la fecha se encuentran con Título Ejecutorial emitido y entregado a la interesada (…) los predios correspondientes a la Sra. María Villegas Ramírez de Reyes aún se encuentran en proceso de trámite para su titulación, no habiéndose emitido a la fecha ningún Título Ejecutorial a su favor”.

I.5.22. De fs. 246 a 260 de obrados, cursa Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, que en el punto 2° de su parte resolutiva dispone: ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 93555 de fecha 14 de mayo de 1960, del trámite de Dotación y Consolidación, correspondiente al expediente agrario N° 3836 de la propiedad CACHIMAYU (…) por haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o función económico social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva...”, dentro de los que se encuentra el Título Individual 86181, correspondiente a José Villegas; asimismo, dispone en su punto 5°, adjudicar las parcelas con posesiones legales, comprendidas al interior del Sindicato Agrario Cachimayu, adjudicando la parcela 65 a favor de Lucía Vera Serrudo de Avendaño y la parcela 200 a favor de María Villegas Peñaranda, en la superficie de 0.0124 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso y verificará si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario en lo relativo a si existió una correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento; iii) La consideración y valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, v) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025. 

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental  Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y  105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el  Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión. 

FJ.II.ii  El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3, establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”. 

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.  Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto). 

FJ.II.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir que, no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 

1)           El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. 

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 

2)           El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o

continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.iii . La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.  Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”. En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.iv Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales. 

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso. 

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

III. Análisis del caso concreto.               

El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i¸ ante un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.

Ahora bien, en el FJ.II.iii de la presente resolución, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art.  134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado la impertinente.

En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandada, María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 162 a 174 y vta. de obrados, adjuntan como prueba un Testimonio, que franquea el Secretario del Juzgado Agrario Primero de la capital, dentro del juicio de afectación de la Hacienda “Cachimayu”, seguido por Benito Azurduy contra Jorge Arana, por el cual se advierte que, dentro de proceso agrario, se dotó a José Villegas de 14.1100 ha, mediante Resolución Suprema 93555 de 14 de mayo de 1960 (I.5.16), asimismo, adjuntan fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio “Sindicato Agrario Cachimayu – Parc. 200” (I.5.18 y I.5.19), prueba que acreditaría que la parte demandada, María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, habrían estado en posesión del predio objeto de Litis con anterioridad a la realización del proceso de saneamiento, documentación que al no haber sido objetada o negada por la parte contraria, pese a que se corrió en traslado con la misma, cuenta con todo el valor legal que la ley le otorga; asimismo, si bien no corresponde, por esta vía revisar los actuados del proceso de saneamiento, ejecutado por el ente administrativo; sin embargo, al haberse adjuntado al proceso y argüido por la parte demandada, corresponde su consideración a momento de realizar la valoración integral de la prueba.

Por su parte, el Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.13), en el punto de conclusiones señala: “…donde ambas partes manifiestan la antigüedad del trabajo actual de fue desde enero de 2022 (colocado de mallas y frutillas) el demandado manifiesta que ellos ya trabajan desde el año 1991 como también los demandantes, asimismo los árboles frutales introducidos hace 30 años y pequeña casita fue construida hace más de 65 años según manifiestan las partes…”(Sic).  

Por otra parte, de la revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero de 2023, se evidencia que la Juez en el Considerando III, Fundamentación Fáctica, Hechos probados, punto 5 señala: “Mediante Testimonio que se encuentra de fs. 109 a 118 que tiene relación directa con los planos de fs. 108 y 144 de obrados, se tiene acreditado que el Sr. José Villegas (padre de la codemandada María Villegas Ramírez de Reyes) habría sido dotado con 14.1100 ha. el año 1972, relativos a los lotes identificados como 8 y 8-A, ubicados en el cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (zona Cachimayo); asimismo, en el punto en el punto 10, refiere: “Con relación a los documentos que cursan de fs. 152 a 155 de obrados, relativos a fotocopias simples del proceso de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad agraria Sindicato Agrario Cachimayu parcela 200, se tiene evidencia de que el mismo habría concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 246 a 260 del expediente, en cuya disposición quinta de la parte resolutiva, se ha adjudicado la Parcela 200 con una superficie de 0.0124 ha. a la Sra. María Villegas Peñaranda”.

De lo relacionado, se logra evidenciar que la autoridad jurisdiccional, a momento de valorar la prueba, hace una simple referencia a la misma (I.5.16, I.5.18 y I.5.19); empero, no realiza una valoración conjunta, toda vez, que del análisis conjunto e integral de dicha prueba puede evidenciarse que la parte demandada, ahora recurrente, se encontraba en posesión del predio, con anterioridad al proceso de saneamiento; asimismo, se logra apreciar, que la autoridad omite valorar el Informe Técnico (I.5.13), emitido por el Apoyo Técnico de su Juzgado Agroambiental, específicamente en lo correspondiente a la conclusión 2, relativo a que existen plantaciones que datan hace 35 años y una casa de hace 60 años; situación que pone en duda la concurrencia y cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que la Juez Agroambiental de Sucre, se limitó a señalar que la prueba adjunta por los ahora recurrentes, habría sido anulada por Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, sin tomar en cuenta que dicha prueba, acreditaría por el contrario una posesión anterior; es decir, una causa jurídica. 

Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada por la parte demandante, así como al haber omitido la valoración del Informe Técnico, la Juez Agroambiental de Sucre, vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 01/2023 de 05 de enero, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertientes de motivación y congruencia y que amerita la nulidad de obrados; correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 264 de obrados inclusive, correspondiente a la Sentencia N° 01/2022 de 05 de enero de 2022, debiendo la Juez Agroambiental, realizar una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso y pronunciarse sobre la misma, con el fin de emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso.  

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                   MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

Sentencia N° 01/2023

Expediente: Nº 050/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: Lucía Vera Serrudo de Avendaño

Demandados: María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 05 de enero de 2023.

Juez: MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo

VISTOS:

Demanda sobre “Desalojo por Avasallamiento” cursante de fs. 27 a 29 y vta. de obrados, Auto de Admisión de fs. 31 a 32 del expediente, prueba producida, así como todo lo cursante en obrados;

CONSIDERANDO I.

Que, mediante memorial de fs. 27 a 29 y vta. de obrados, se apersona a esta instancia jurisdiccional la Sra. Lucía Vera Serrudo de Avendaño e interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra los Sres. María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, misma que extractada en sus partes más sobresalientes, manifiesta ser única propietaria de la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 1.7799 ha. (Una hectárea con siete mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados), acreditado a través de Título Ejecutorial PPD-NAL-897987, otorgado en fecha 05 de junio de 2019, mismo que se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327 de titularidad sobre el dominio.

Continúa expresando que, no obstante encontrarse acreditado su derecho propietario sobre el predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, desde el mes de marzo de 2022 su propiedad habría sido objeto de avasallamiento mediante actos de hecho ejecutados por los Sres. María Villegas Ramírez de Reyes y su esposo David Reyes Sánchez, materializado a través de la plantación de postes en una superficie aproximada de 0.1014 ha., superficie sobre la cual habrían efectuado actividades agrícolas, específicamente producción de frutilla.

En mérito de los argumentos expuestos, amparando su demanda en los preceptos contenidos en la Ley N° 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, interpone demanda de desalojo por avasallamiento contra María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, solicitando que la misma sea declarada probada debiendo disponerse el desalojo de la superficie de 0.1014 ha. en un plazo no mayor a cuatro días, bajo apercibimiento de ejecutar el mismo con ayuda de la Policía Boliviana, con costas procesales.

Que, de fs. 31 a 32 de obrados, cursa Auto de Admisión que, en lo principal, señala audiencia de inspección ocular para fecha 19 de agosto de 2022.

CONSIDERANDO II.

Continuando con la revisión de antecedentes procesales, se acredita que, el día y hora señalados, se instaló y desarrolló la audiencia de inspección ocular, oportunidad a la que asistió la demandante, ausentes los demandados; sin embargo, los mismos se hicieron presentes al finalizar la audiencia ocular, oportunidad en la que a tiempo de exponer sobre los actos ya realizados, la suscrita autoridad jurisdiccional promovió la conciliación que no obtuvo un resultado positivo, haciéndose constar de manera expresa que los demandados podían presentar los medios probatorios que consideraban pertinentes hasta antes de la emisión de la sentencia.

Que, en la señalada audiencia se desarrollaron todos los actos procesales previstos en el art. 5 parágrafo I numeral 4 de la Ley N° 477, relativos a la promoción de conciliación, determinación de medidas precautorias solicitadas y producción de las pruebas presentadas por la parte actora, habiéndose dejado pendiente la ejecución de la prueba pericial ofrecida por la demandante en atención a la falta de diligenciamiento de información requerida al Instituto Nacional de Reforma Agraria, misma que era indispensable para la ejecución de este medio probatorio.

Posteriormente, los demandados interpusieron un incidente de nulidad de obrados hasta la audiencia de inspección ocular, con base en el argumento de que se habrían vulnerado sus derechos a la defensa e igualdad, en virtud del cual, aplicando lo preceptuado por el art. 342 de la Ley N° 439 aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad, fue corrido en traslado a la parte contraria a objeto de que se pronuncien acreditado por memorial de respuesta que cursa de a fs. 82 y vta., para posteriormente resolver el mismo dentro de plazo a través de Auto N° 68/2022 que cursa de fs. 89 a 93 del expediente que, posterior a una exposición fáctica y adecuada fundamentación, se realizó un análisis sobre los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, habiéndose dispuesto en lo principal rechazar el precitado incidente.

Continuando con la revisión de obrados, se tiene que posterior a una suspensión solicitada por los demandantes, en fecha 14 de septiembre de 2022 se celebró audiencia complementaria con el objeto de desarrollar la prueba pericial pendiente de ejecución, así se tiene acreditado por Acta que cursa de fs. 96 a 97, concluyéndose de ésta manera con la producción de toda la prueba ofrecida por la demandante, toda vez que hasta ésta oportunidad los demandados no ofrecieron ningún medio probatorio.

Finalmente, por memorial de fs. 162 a 174 y vta. del expediente presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez responden negativamente a la demanda de desalojo por avasallamiento y, presentan prueba documental que cursa de fs. 104 a 161.

CONSIDERANDO III.

FUNDAMENTACION FÁCTICA.

De los elementos probatorios aportados por la demandante, así como demandados, se tiene:

Ø  HECHOS PROBADOS.

1. Por Título Ejecutorial N° PPD-NAL-897987 otorgado en fecha 05 de junio de 2019 cursante a fs. 4 de obrados y, Folio Real N° 1.01.0.20.0004327 de fs. 06 y 07 del expediente, cuya fuerza probatoria se encuentra resguardada por el art. 1289 del Código Civil, concordante con el art. 149 de la Ley N° 439, se encuentran probados los siguientes hechos:

1.1 Que, la Sra. Lucía Vera Serrudo de Avendaño es propietaria de la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, relativa a una Pequeña Propiedad Agrícola con una superficie de 1.7799 ha. (Una Hectárea con siete mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados), ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

1.2. Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327, Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.

2. Por Inspección Ocular de fs. 43 y vta. y Prueba Pericial de fs. 98 a 103 complementado por Informe que cursa de fs. 209 a 214 del expediente, cuya fuerza probatoria se encuentra prevista en el art. 202 de la Ley N° 439, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

2.1. Que, la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” objeto de la presente demanda de desalojo por avasallamiento, tiene correspondencia con las coordenadas y datos contenidos en el Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 5 de obrados.

2.2. Que, la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” ha sido objeto de mejoras a través de la plantación de postes y mallas en una superficie de 0.0931 ha.

2.3. Que, la propiedad agraria denominada Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” ha sido objeto de actividades agrícolas relativas a la producción de frutilla en una superficie de 0.0931 ha.

2.4. Que, existe una sobreposición de hecho a la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, en un porcentaje del 5%.

3. Por prueba documental cursante de fs. 12 a 21 del expediente, se acredita la existencia de antecedentes sobre conflictos de sobreposición denunciados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, el trámite administrativo no habría concluido con alguna Resolución Final emitida por la instancia administrativa.

4. Por Certificaciones de fs. 104 y 105, se tiene acreditado que la Sra. María Villegas Ramírez, cuyos datos tienen exacta concordancia con el Certificado de Nacimiento que cursa a fs. 106 del expediente, se constituye en una persona afiliada a la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca y Comunidad Campesina Quechua de Cachimayu.

5. Mediante Testimonio que se encuentra de fs. 109 a 118, que tiene relación directa con los planos de fs. 108 y 144 de obrados, se tiene acreditado que el Sr. José Villegas (padre de la codemandada María Villegas Ramírez de Reyes) habría sido dotado con 14.1100 ha. el año 1972, relativos a los lotes identificados como 8 y 8-A, ubicados en el cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (zona Cachimayo).

6. A través de Resolución Suprema N° 20337 que cursa en fotocopia legalizada de fs. 246 a 260 de obrados, se tienen acreditados los siguientes aspectos:

6.1. Que, en el segundo numeral de la parte resolutiva, se han ANULADO los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 93555 relativo al trámite de dotación correspondiente al expediente agrario 3836 de la propiedad denominada Cachimayu, ubicada en el cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, entre ellos, el que pertenecía al Sr. José Villegas, con una superficie 14.1100 ha.

6.2. Que, se ha adjudicado a la Sra. María Villegas Peñaranda una pequeña propiedad agrícola denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200” con una superficie de 0.0124 ha., misma que se constituye en la propiedad colindante a la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, conforme se tiene demostrado por Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 05 del expediente.

Ø  HECHOS NO DEMOSTRADOS.

1. No se tiene demostrado que los demandados cuenten con algún derecho o similar que acredite la existencia de un derecho controvertido sobre la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.

2. No se tiene demostrado que los demandados cuenten con autorización, o similar que respalde la posesión sobre la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” sea sobre la totalidad o de forma parcial, materializada a través de plantación de postes, mallas y actividades agrícolas.

3. No se tiene demostrado que los demandados hayan ejecutado medidas de hecho en la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” sobre la superficie de 0.1014 ha. como asevera la demandante, sino solamente sobre la superficie de 0.0931 ha. correspondiente al 5% de la totalidad de la superficie de la propiedad, conforme se encuentra consignado en el Informe Técnico elaborado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre.

4. El documento cursante a fs. 107 relativo a Certificado de Estado de Partida extendido por el Servicio de Registro Cívico, por el cual certifica que no existe partida de defunción correspondiente a José Villegas Péres, no tiene relación con ninguno de los elementos y/o requisitos de procedencia en una demanda de desalojo por avasallamiento, razón por la cual no se constituye en un elemento probatorio que pueda aportar positiva o negativamente en la presente causa.

5. Con relación al Informe Pericial que cursa de fs. 119 a 143 de obrados, elaborado por el topógrafo Julio Patiño Gonzáles, no puede ser objeto de análisis y/o consideración por las siguientes razones:

5.1. La prueba pericial de referencia no cumple con los presupuestos contenidos en el art. 193 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad.

5.2. Los demandados no ofrecieron la prueba pericial conforme a procedimiento no obstante haber estado facultados para hacerlo, así se acredita por Acta de Audiencia que cursa de fs. 42 a 44, oportunidad en la que de manera reiterada se hizo constar expresamente que los demandados podían presentar y/u ofrecer la prueba que consideren pertinente hasta antes de emitir sentencia.

De igual manera, mediante Auto N° 68/2022 de 12 de septiembre que cursa de fs. 89 a 93 del expediente, se ha hecho presente nuevamente que, los demandados podían presentar toda la prueba que consideraban pertinente hasta antes de emitir pronunciamiento final.

En el mismo sentido, en audiencia complementaria desarrollada en fecha 14 de septiembre de 2022, cuya acta se encuentra de fs. 96 a 97, se ha recordado a los demandados que tenían la oportunidad de presentar toda la prueba que consideraban pertinente hasta antes de pronunciar sentencia.

5.3. Finalmente, resulta necesario precisar que, el medio probatorio relativo a la prueba pericial, fue ofrecido por la demandante y, ejecutada en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2022, oportunidad en la que de manera expresa se hizo constar a los demandantes que podían ofrecer puntos de hecho para que sean desarrollados por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre; sin embargo, los demandantes presentes en audiencia y asistidos por su abogado Lic. Gabriela Kirna Iporre Escóbar, no ofrecieron ningún punto de hecho, así se encuentra demostrado por Acta que cursa de fs. 96 a 97 del expediente.

6. Por otra parte, el memorial que cursa a fs. 145 relativo a solicitud de corrección de datos técnicos de planos catastrales de ubicación, no tiene relación directa o indirecta con los elementos de una demanda de desalojo por avasallamiento, toda vez que los trámites administrativos ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria no afectan el derecho propietario consolidado a través de un Título Ejecutorial y registrado en el registro de Derechos Reales.

7. En el mismo sentido, el Certificado de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad correspondientes a Alejandra Reyes Villegas, hija de los demandantes, no tiene ninguna relación con los hechos a probar en la presente demanda de desalojo por avasallamiento.

8. Así mismo, el documento extendido por el Programa de Estudios y Apoyo a la Producción de la Arquidiócesis de Sucre que cursa a fs. 148, solamente acredita que los demandados han trabajado en un proyecto de producción de frutilla en la comunidad de Cachimayu desde el mes de octubre de 1989 hasta septiembre de 1996, aspecto que no tiene ninguna relación con el derecho propietario en la extensión y colindancias consignadas en Plano Catastral de fs. 05, correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-897987 de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, extendido en fecha 05 de junio de 2019.

9. Ahora bien, con relación a las declaraciones juradas voluntarias que se encuentran de fs. 149 a 151, es necesario precisar los siguientes aspectos:

9.1. La prueba testifical debe cumplir ciertos requisitos de procedimiento, debiendo haber sido ofrecida en los términos contenidos por el art. 174 de la Ley N° 439 aplicable en atención al régimen de supletoriedad, situación que no fue observada por los demandados.

9.2. El derecho propietario sobre la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” ostentado por la Sra. Lucía Vera Serrudo de Avendaño, se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327 y es oponible frente a terceras personas, no pudiendo ser admitida esta prueba conforme lo dispuesto por el art. 1328 del Código Civil.

9.3. Lo declarado por los Sres. Natalia Pórcel Aguirre Vda. de Nava, Víctor Adolfo Peñaranda Guzmán, Guadalupe Serrudo Gónzáles de Peñaranda y Aniceto Vera Nava, guardan exacta concordancia de redacción en sus declaraciones, asemejándose más a declaraciones previamente elaboradas y transcritas.

9.4. Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas, no acreditan que los demandados cuenten con autorización o alguna causa jurídica que respalde los actos de hecho realizados en la propiedad agraria denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño, sea en su totalidad o parcialmente.

10. Con relación a los documentos que cursan de fs. 152 a 155 de obrados, relativos a fotocopias simples del proceso de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad agraria Sindicato Agrario Cachimayu parcela 200, se tiene evidencia de que el mismo habría concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 246 a 260 del expediente, en cuya disposición quinta de la parte resolutiva, se ha adjudicado la Parcela 200 con una superficie de 0.0124 ha. a la Sra. María Villegas Peñaranda.

11. El muestrario fotográfico de fs. 157 a 161, no puede ser considerado en el presente proceso, porque no fueron tomadas por personal autorizado al efecto, no existiendo constancia del lugar al cual pertenecen, del momento en que fueron tomadas, así como tampoco acreditan derecho propietario o causa jurídica que justifique la ejecución de actos sobre la propiedad agraria “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065” de propiedad de Lucía Vera Serrudo de Avendaño.

CONSIDERANDO IV.

FUNDAMENTACION JURÍDICA.

Las demandas de Desalojo por Avasallamiento sustanciadas en la jurisdicción agroambiental, conforme lo preceptuado por la Ley N° 477, tienen por objeto otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por dicha ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario sobre la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, teniendo como requisitos para su procedencia los siguientes: 

1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 

2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Corresponde en consecuencia, analizar si los mismos concurren en la presente causa:

1.    SOBRE LA TITULARIDAD DEL DERECHO PROPIETARIO.

1.1.       Derecho Propietario.

Al respecto, la Constitución Política del Estado, dispone lo siguiente:

Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. (...).

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

A su turno, el Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).- I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

En una primera instancia, es importante reconocer que, el derecho a la propiedad se constituye en un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, disposición que en un marco del derecho convencional encuentra soporte en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “(...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

Bajo la misma comprensión, es importante señalar que, a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto por el art. 410.I de la Constitución Política del Estado, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el derecho de gozar y, c) el derecho de disponer de la cosa, elementos que generan obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, las cuales se traducen básicamente en la prohibición de privación arbitraria de este derecho a su titular o titulares, es por este motivo que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado diferentes acciones de protección de la propiedad que llegan a constituirse en los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión del derecho propietario, así como también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone, frente a eventuales intromisiones ajenas; así tenemos entre ellas, la demanda de desalojo por avasallamiento, constituido en un mecanismo jurídico para resguardar el derecho propietario frente a las vías de hecho, situación en las cuales, cuando se denuncie afectación del derecho a la propiedad, el Estado  proporciona a los afectados, una vía legal oportuna, cuyo propósito es revertir éstas situaciones.

1.2.       Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.

Con relación a la publicidad del derecho propietario, el Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

En términos generales, el requisito exigido para hacer oponible el derecho real constituido sobre bienes inmuebles frente a terceros conforme dispone el parágrafo III del art. 1538 del Código Civil, es su inscripción en el registro de Derechos Reales, mediante el cual, el derecho se torna indubitable pudiendo su titular hacer ejercicio del mismo en sus tres elementos como son el uso, goce y disposición del mismo.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo: 503/2016 de 16 de mayo, al establecer:

“De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales (...)” (sic.)

1.3.       Derechos no controvertidos.

El Tribunal Agroambiental, ha desarrollado jurisprudencia emergente del conocimiento de demandas de desalojo por avasallamiento, reiterando que, en este tipo de acciones el derecho tutelado; es decir, el derecho propietario, no debe encontrarse controvertido, así se ha pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 072/2022 de 09 de agosto, entre otros, expresando lo siguiente:

“La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial vigente sea que estuviera emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) u otro, así como contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de Título Ejecutorial, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.” (sic.) (negrillas y subrayado fueron agregados).

En sentido similar, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando claramente establecidas las exigencias procesales para que una medida sea considerada de hecho y pueda ser tutelado el derecho:

“Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0179/2022-S3 de 31 de marzo de 2022).

Con base en la jurisprudencia desarrollada, se concluye que las demandas de desalojo por avasallamiento en sede agroambiental, con procedimiento regulado por la Ley N° 477, no tiene por finalidad consolidar el derecho propietario y/o dilucidar uno controvertido, sino que su finalidad es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario sobre la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, siempre y cuando el mismo se encuentre debidamente registrado en la instancia administrativa correspondiente, consolidado el mismo como indubitable.

2.    EL ACTO O MEDIDA DE HECHO, TRADUCIDO EN INVASIÓN, OCUPACIÓN, EJECUCIÓN DE TRABAJOS O MEJORAS SEA DE FORMA VIOLENTA O PACÍFICA, TEMPORAL O CONTINUA QUE SE PRODUZCA EN LA PROPIEDAD RURAL O URBANA CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

2.1.       Medidas de hecho.

El art. 3 de la Ley N° 477, a tiempo de conceptualizar el avasallamiento, señala lo siguiente:

Artículo 3.- (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derechos de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio públicos o tierras fiscales.

Conforme la interpretación literal de la norma transcrita, debe comprenderse que, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en una determinada propiedad, sea considerada como "avasallamiento", debe ser de hecho; entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 067/2022 de 09 de agosto que, entre otros aspectos, señala:

“En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria” (sic.) (subrayado fue agregado)

En suma, las vías de hecho son concebidas como aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados de nuestro ordenamiento jurídico vigente, con prescindencia absoluta de los mecanismos y/o vías legales, afectando de esta manera derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

Finalmente y, no menos importante, resulta oportuno invocar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0179/2022-S3 de 31 de marzo que, con relación a los supuestos de vías de hecho, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2208/2012 de 08 de noviembre, señala lo siguiente:

“(...) para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, deberá inferirse que, quien demande desalojo por avasallamiento, deberá demostrar con elementos probatorios suficientes, no solamente los actos o vías de hecho en prescindencia de los mecanismos jurídico – legales que puedan definir los hechos o el derecho, sino que también, deberá demostrar que, los invocados actos o vías de hecho han perturbado su pacífica posesión sobre el bien objeto de avasallamiento.

3.    ACERCA DE LA POSESIÓN.

Con el objeto de realizar un análisis respecto de la posesión en procesos de desalojo por avasallamiento, es oportuno remitirnos al análisis realizado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 116/2022 de 23 de noviembre que, al respecto señala:

“FJ.II.4. Distinción entre la posesión legal prevista en la Ley N° 477 y la posesión legal prevista en la Ley N° 3545. La Ley N° 477 "Ley contra el avasallamiento y tráfico de Tierras" en su art. 3 establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (negrillas y subrayado incorporados) de donde advierte el instituto jurídico de la posesión legal, misma que doctrinalmente, es entendida como aquella conferida por el solo ministerio de la ley, la misma que se diferencia de la "posesión material" más conocida como posesión corporal; y, la "posesión efectiva" que es aquella otorgada o reconocida por resolución judicial o administrativa.

En el caso concreto, la posesión legal, debe entenderse como aquella previsión que la ley establece como uno de los presupuestos para su configuración de un instituto jurídico, así se tiene el art. 92.I (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) del Código Civil que establece: "El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia" de donde se advierte que, por mandato legal, el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante y no mediante la asentimiento, como ocurre con la aceptación de la herencia, donde por mandato judicial o administrativo es instituido en tal condición (posesión efectiva).

Por otra, corresponde referirse a la posesión legal, para fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que según la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento , serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (negrillas y subrayado incorporados) posesión legal que esta exclusivamente reservada para el proceso transitorio de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria (saneamiento), misma que según nuestra legislación, está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) conforme previsión del art. 65 de la Ley N° 1715; en consecuencia, tal precepto normativo no es aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en razón a la restricción que la propia Ley N° 3545 establece en su disposición transitoria octava” (Sic.).

Del amplio análisis realizado por la precitada jurisprudencia, es necesario aplicar el mismo al caso concreto, debiendo para dicho efecto, partir de la posesión legal invocada por los demandados que, presuntamente justificaría una causa jurídica llegando a constituirse en una medida de derecho y no de hecho; sin embargo, la misma no concurre en la presente causa por los siguientes motivos:

Ø  El proceso de saneamiento constituido en el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutada al interior de la comunidad denominada Cachimayu, ha concluido con la emisión de la Resolución Suprema 20337 de 29 de noviembre de 2016, procedimiento en el cual, los demandados tuvieron la oportunidad de acreditar posesión legal, antecedente legal y otros aspectos orientados a consolidar su derecho propietario en la superficie pretendida; sin embargo, dicho procedimiento administrativo concluyó con la adjudicación de la Parcela 200 con una superficie de 0.0124 ha. a favor de María Villegas Peñaranda; es decir, al presente existe un derecho legalmente constituido que es oponible frente a terceras personas.

Ø  La posesión ejercida por los demandados sobre la superficie de 0.0931 ha. de la propiedad denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, no puede ser calificada como legal, porque los actos ejercidos relativos a plantación de postes (mejoras) y siembra de frutilla, fueron iniciados en el mes de enero de 2022, conforme se tiene demostrado y declarado por los mismos demandados en el Informe Técnico que cursa de fs. 98 a 103, específicamente en la segunda conclusión, concluyéndose que los actos de hecho son posteriores a la consolidación del derecho propietario ostentado por la Sra. Lucía Vera Serrudo de Avendaño. 

Debe comprenderse que, la invocada posesión legal relacionada al cumplimiento de la función económica social invocada por los demandados en el memorial que cursa de fs. 162 a 174 y vta. del expediente, debió ser sustentada y demostrada durante la ejecución del proceso de saneamiento ante la instancia administrativa correspondiente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mas no resulta oportuno justificar la misma en un proceso de desalojo por avasallamiento, cuya finalidad específica es precautelar el derecho propietario que al presente se encuentra consolidado a favor de la demandante.

Por los argumentos brevemente expresados, la posesión referida por los demandados no se encuentra conferida por ley que presuponga una causa jurídica en la presente demanda de desalojo por avasallamiento y, a su vez, su invocación resulta ser atemporal a un proceso administrativo de saneamiento ya concluido.   4.    EL DEBIDO PROCESO.

“La jurisprudencia constitucional definió al debido proceso como: '“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal (…)” (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0143/2014 de 10 de enero de 2014)

De cuyo entendimiento, debe precisarse que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a la defensa que, en el presente proceso de desalojo por avasallamiento ha sido resguardado a través de la citación a los identificados como demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, conforme se tiene demostrado por diligencia que cursa a fs. 40 de obrados, misma que ha sido cumplida en los términos previstos por el art. 75 del Código Procesal Civil; es decir, la comunicación sobre la demanda interpuesta cumple con los parámetros procesales dispuestos acerca de la fijación del cedulón en la puerta del domicilio del demandado con la intervención de un testigo debidamente identificado conforme se encuentra respaldado por la muestra fotográfica de fs. 39 del expediente.

En mérito de los argumentos expuesto, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, ha sido garantizado por el cumplimiento estricto de las normas procesales aplicables al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO V.

Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, los medios probatorios aportados y producidos, así como el valor probatorio otorgado a los mismos, corresponde arribar a las siguientes conclusiones:

CON RELACIÓN AL DERECHO PROPIETARIO.

Con relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento, relativo a la titularidad del derecho propietario, se tiene por demostrado que la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño ostenta la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola individual denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, con una superficie total de 1.7799 (una hectárea con siete mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados), ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.20.0004327 Asiento N° A-1 de Titularidad sobre el Dominio, habiéndose cumplido con la publicidad del registro y siendo el derecho oponible frente a terceras personas.

En efecto, resulta ser evidente lo expresado por la demandante al aseverar que, tiene su derecho propietario legalmente constituido sobre la precitada propiedad agraria, no existiendo elementos probatorios que denoten controversia sobre el mismo, por cuanto la titularidad de su derecho no está cuestionada, ni se encuentra en litigio.

Con el objeto de que el presente pronunciamiento se enmarque al debido proceso en su elemento congruencia externa, resulta necesario hacer referencia al derecho propietario (invocado por los demandados a través de memorial que cursa de fs. 162 a a 174 y vta. de obrados) que ostentaba el Sr. José Villegas (padre de la demandante) sobre los lotes “8 y 8-A” en la comunidad de Cachimayu, derecho propietario que, como se tiene ampliamente explicado y demostrado, al presente no se encuentra vigente habiendo sido anulado por Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, así se tiene acreditado por las fotocopias legalizadas remitidas por el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia cursantes de fs. 246 a 260 del expediente.

ACERCA DE LAS MEDIDAS DE HECHO.

Ahora bien, con relación a la concurrencia del segundo presupuesto que debe demostrarse en una demanda de avasallamiento, relativo a la existencia de medidas de hecho traducidas en invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras ya sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad objeto de litigio, los elementos probatorios producidos durante la sustanciación de la demanda, acreditan los siguientes hechos:

1.    Los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, sin autorización verbal o escrita de quien ostenta la titularidad del derecho propietario sobre el predio “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, realizaron actos de hecho relativos a la plantación de postes y actividades agrícolas de producción de frutilla en una superficie de 0.0931 ha., actos realizados a partir del mes de enero de 2022, debidamente acreditado por Informe Técnico que cursa de fs. 98 a 103 de obrados elaborado por el personal técnico de ésta instancia jurisdiccional, hecho que ha perturbado la pacífica posesión de la propietaria sobre la precitada propiedad agraria, impidiendo el normal desarrollo de sus actividades agrícolas en el 5% de su propiedad.

En ese orden de ideas, conforme los antecedentes glosados supra y en coherencia con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que quien demande desalojo por avasallamiento debe plena, objetiva e idóneamente demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad que, en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado por la demandante Lucía Vera Serrudo de Avendaño, no existiendo elemento probatorio que ponga en duda el derecho legalmente constituido siendo el mismo oponible a terceras personas.

Por otra parte, acerca de las medidas de hecho como segundo elemento de una demanda de desalojo por avasallamiento, los medios probatorios aportados por las partes procesales, demuestran que, los identificados como demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez han realizado actos de hecho materializados en mejoras a través de la plantación de postes y, actividades agrícolas mediante la producción de frutilla en una parte de la propiedad denominada “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 065”, específicamente en una superficie de 0.0931 ha., no existiendo posesión legal como equívocamente refieren los mismos toda vez que la referida posesión no emerge de una causa jurídica que ponga en duda la existencia de medidas de hecho.

Por los argumentos expuestos, se encuentra demostrada la concurrencia de los requisitos a través de la carga probatoria necesaria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, para demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidos sin causa jurídica con prescindencia de los mecanismos idóneos para la definición de hechos o derechos, adecuándose a los presupuestos que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento, correspondiendo fallar a favor de lo solicitado por la demandante.

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental con asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,

RESUELVE:

1.    Declarar PROBADA EN PARTE la demanda de desalojo por avasallamiento cursante de fs. 27 a 29 y vta. de obrados, interpuesta por Lucía Vera Serrudo de Avendaño.

2.    Con base en el contenido de lo dispuesto en el art. 5 parágrafo I numeral 7 de la Ley N° 477, se dispone que los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez procedan al DESALOJO voluntario del área avasallada que solamente corresponde a la superficie de 0.0931 ha., otorgándose al efecto el plazo de noventa y seis horas computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de disponer su ejecución con auxilio de la fuerza pública en el plazo previsto por el art. 7 de la citada Ley, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

3.    El pago de costas y costos procesales con cargo a los demandados María Villegas Ramírez de Reyes y David Reyes Sánchez, conforme lo dispuesto en el art. 5.I.8 de la Ley N° 477.

POSIBILIDAD DE RECURSO

En atención a lo previsto por el Artículo 5 parágrafo I numeral 9 de la ley N° 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

Regístrese y Notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SUCRE, SOLEDAD PEÑAFIEL BRAVO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO JESUS MENDOZA BALDERAS.