AAP-S2-0019-2023

Fecha de resolución: 14-03-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandantes Antolín Arias Caro y Nora Andrea Ramírez Vaca, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de La Paz, que resuelve declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Antecedentes. - Los recurrentes, haciendo cita del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813, parcela N° 007 de 2.4017 ha de superficie, expresan que el referido título, al margen de que constituye una copropiedad, también constituye un bien ganancial en función a la unión libre constituida que deviene desde 1986, tal cual lo acreditaría el Certificado de Unión Libre emitido por la Oficialía N° 60101004 y N° de Registro 238976484 de 28 de octubre de 2022.

Señalan que los codemandados José David Ramírez Vaca, Elba Rosa  Ramírez Vaca, María Carmen Ramírez Vaca, Nilo Ramírez Vaca, Niver Florindo Ramírez Vaca, Inocencia Ramírez Vaca y Vladimir Ramírez Vaca, hermanos de la concubina, sin que se les hubiere reconocido consentimiento alguno y pese a que el 25 de octubre de 2022, en la vía agroambiental se les habría convocado a conciliar, resultando fallida la misma, se vieron en la necesidad de interponer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, donde  acreditaron el primer requisito del derecho propietario; y, con relación al segundo presupuesto señalaron que en el mes de agosto de 2020, los demandados de manera prepotente habrían ingresado hasta la cocina de su domicilio, en compañía de las autoridades de la “Comunidad Camarón” (Corregidor y Secretario), manifestando que vienen a partirse el predio titulado, para luego en horas de la tarde proceder a dividirse el terreno entre las siete personas ahora demandadas, habiendo ocupado una hectárea y media de superficie más o menos; indican que en esa misma gestión, los ahora demandados habrían sembrado maíz, realizado alambrados y trabajos de desmalezado; que en la gestión 2021, continuaron realizando trabajos de siembra de papa, por lo que en ese grado de desesperación acudieron al INRA, quienes les señalaron de que deben acudir al Juzgado Agroambiental a efectos de que se resuelva su conflicto.

1.2.2. Del derecho a recurrir los fallos judiciales como elemento fundamental del debido proceso.- Expresan que interponen el presente recurso de casación, enmarcándose en lo dispuesto en los arts. 115.I y 180.II de la CPE, las SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo, 94/2015-S1 de 13 de febrero y el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE; así como a lo determinado en los contenidos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.

1.2.3. De la sentencia recurrida.- Expresan que el Juez de instancia habría señalado como puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1) Demuestre el derecho propietario con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales; 2) Pruebe la invasión u ocupación de hecho, con trabajos y mejoras, la incursión violenta o pacífica temporal o continua por parte de los demandados; 3) Que los demandados no tengan derecho propietario con Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales; 4) Que los demandados no tengan posesión legal, derechos o autorizaciones de asentamiento sobre la parcela en conflicto, y para los demandados que demuestren lo contrario.

1.2.4. De lo valorado en la Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022.- Indican que la sentencia recurrida declara improbada la demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos: 1) Que los demandantes han probado que cuentan con derecho propietario, basado en el Título Ejecutorial señalado supra; 2) Que los demandados manifestaron no enmarcarse en el desalojo voluntario, porque los terrenos serian de sus padres; 3) Que los demandados no demostraron tener derecho propietario sobre el objeto de la litis, tan sólo habrían presentado un Acta de Conciliación realizada a nivel orgánico el 18 de agosto de 2020; que los demandados, al presentar dicha Acta de Conciliación, habrían autorizado que se haga la repartición entre todos los hermanos, del terreno denominado el toco y que en dicho documento existiría la firma de la demandante Nora Andrea Ramírez y no así del otro concubino - codemandante.

1.2.5. De la fundamentación de hecho y de derecho del presente recurso de casación.- Citando el art. 271.I de la Ley N° 439, la parte recurrente señala:

1. La existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación.- Refieren que la Juez de instancia, al basarse en el acuerdo conciliatorio de 18 de agosto de 2018, dicha autoridad llegó a la conclusión de que por la compulsa de los medios de prueba aportados al proceso se evidencia que existiría consentimiento para que los demandados ingresen al predio objeto de la litis; por lo que ello acreditaría que los demandados al ingresar al predio en la gestión 2021, tendrían la posesión desde esa fecha pero por autorización de una de las codemandantes.

Infieren que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, habría sido valorada por la Juez de instancia de manera subjetiva, hecho que acredita que la misma no se encuentra motivada, toda vez que la supuesta firma de la actora legalmente le pertenezca no se encuentra debidamente sustentada; aspecto que constituiría una afectación del derecho a una debida fundamentación y motivación, conforme lo previsto en el art. 115.I y II de la CPE y en la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019.

I.2.6. De la errónea interpretación de la Ley.- Manifiestan que la Juez de instancia, si bien consideró al Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020 como una “autorización” para desacreditar la desocupación del bien avasallado; sin embargo, este extremo así valorado por el contrario acredita que dicha autoridad realizó una mala interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477 y bajo ese contexto indican que el avasallamiento no debe entenderse como una invasión violenta y pacífica, sino también por una autorización en la cual se acredita que ese acto de decisión constituye una invasión, conforme así lo expresaría el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018; por lo que refieren que si bien presuntamente se hubiere producido una autorización que hubiera sido otorgada por una de las codemandantes; empero, indican que esta autorización habría quedado sin efecto a partir del momento de la falta de consentimiento de la ocupación, siendo esta primera manifestación el 05 de octubre de 2022 y como precedente contradictorio se remiten al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018.

 “…FJ.II.3.1. Con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación.- Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, es importante detallar que el derecho al acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, como componente del derecho al debido proceso, también determinado en la referida norma constitucional, esta debe realizarse en función a los requisitos y presupuestos que exige la norma respectiva, en el presente caso en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que se pasa a fundamentar y resolver conforme lo siguiente: 

De la revisión de la Sentencia N° 03/ 2022 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 124 a 129 de obrados, a fs. 127 en HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, el Juez de instancia señala que del contenido del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, se evidencia que los hermanos llegaron a un acuerdo para realizar la partición del terreno denominado “Toco” y que de dicho acuerdo forma parte la ahora demandante (Nora Andrea Ramírez) quien firmó dicho documento; por lo que se entendería que existe el consentimiento para ingresar en posesión del predio a favor de los demandados, por la codemandante, pero no así del otro codemandante Antolín Arias Caro, para luego con base a dicha apreciación a fs. 128 vta. de obrados (antes de la parte Resolutiva), el Juez de instancia llegó a la conclusión de que la parte actora si bien logró demostrar el derecho propietario de la parcela “Camarón N° 007”; empero, también se encontraría demostrado el consentimiento de uno de los codemandantes para que los demandados ingresen al predio, lo que desvirtúa la existencia del avasallamiento al no contener los presupuestos señalados en el art. 3 de la Ley N° 477, que refiere: “Salvo que acrediten derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas”; entendiendo la referida autoridad que el acta de conciliación realizada constituye una autorización expresada por la demandada, hasta que se demuestre lo contrario; aspecto que demuestra la existencia de una “causa jurídica” que acredita la inexistencia de medidas de hecho, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, de la valoración realizada por la Juez de instancia, contrastando la misma con lo expresado en los numerales I.5.2I.5.3 y I.5.4 del punto I.5 Actos procesales relevantes, este Tribunal evidencia que la referida autoridad valoró conforme a derecho el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, el cual prueba que la parte actora no demostró el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el ingresar en un predio de manera violenta o pacífica, con realización de trabajos; por lo que, al haber suscrito y firmado la codemandante Nora Andrea Ramírez Vaca el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, la misma no acredita que constituya un acto de avasallamiento, según lo expresado por los demandantes en el memorial de demanda y demás actuados procesales.

De donde se tiene que la acción de Desalojo por Avasallamiento en función al Acta de Conciliación que desvirtúa el presupuesto de la eyección o despojo, no se constituye el medio idóneo para probar el segundo presupuesto cual es la eyección o despojo; por lo que, la parte actora si bien tiene observaciones a la validez o no del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020; empero la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es el medio para refutar el mismo, sino a través de otra acción; y ante tal extremo debeberá recurrir a la vía pertinente respecto a la parte contraria, también se encuentra acreditada a fs. 108 vta. de obrados, toda vez que el Acta de Reunión General de 6 de noviembre de 2022, realizada en la “Comunidad Camarón”, la misma al margen de hacer mención a la distribución de tierras realizada el 18 de agosto de 2020; también sugiere se acuda a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813; por lo que no se evidencia que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, haya sido valorada de manera subjetiva por la Juez de instancia y que no haya fundamentado y motivado en derecho, la sentencia recurrida, como erradamente manifiesta la parte recurrente; en consecuencia, la cita de art. 115.I y II de la CPE, así como la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019 realizada por los recurrentes, no tienen ninguna relación de analogía con el caso presente que se juzga.

FJ.II.3.2. En cuanto a la errónea interpretación de la Ley.- Subsumiéndonos a lo valorado en el FJ.II.3.1 del presente fallo, la consideración de la Juez de instancia al Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020 como una “autorización” para desacreditar la desocupación del bien avasallado, tampoco constituye una mala o errónea interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; por lo que la decisión asumida por la autoridad de instancia de la misma forma no se enmarca en lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018, citado por los recurrentes, toda vez que dicho fallo no contiene los fundamentos expresados respecto al Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, que guarde relación de analogía fáctica.”  

La Sala Segunda, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en virtud de que la Juez de instancia, valoró conforme a derecho el Acta de Conciliación, el cual prueba que la parte actora no demostró el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el ingresar en un predio de manera violenta o pacífica, con realización de trabajos; por lo que, al haber suscrito y firmado la codemandante, dicha acta, la misma no acredita que constituya un acto de avasallamiento.

 

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO (Conciliación entre partes)

En procesos de Desalojo por Avasallamiento, el acta de conciliación entre las partes, desvirtúa el presupuesto de la eyección o despojo, que es un requisito para la procedencia de la acción.

“…De donde se tiene que la acción de Desalojo por Avasallamiento en función al Acta de Conciliación que desvirtúa el presupuesto de la eyección o despojo, no se constituye el medio idóneo para probar el segundo presupuesto cual es la eyección o despojo; por lo que, la parte actora si bien tiene observaciones a la validez o no del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020; empero la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es el medio para refutar el mismo, sino a través de otra acción; y ante tal extremo debeberá recurrir a la vía pertinente respecto a la parte contraria, también se encuentra acreditada a fs. 108 vta. de obrados, toda vez que el Acta de Reunión General de 6 de noviembre de 2022, realizada en la “Comunidad Camarón”, la misma al margen de hacer mención a la distribución de tierras realizada el 18 de agosto de 2020; también sugiere se acuda a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813; por lo que no se evidencia que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, haya sido valorada de manera subjetiva por la Juez de instancia y que no haya fundamentado y motivado en derecho, la sentencia recurrida, como erradamente manifiesta la parte recurrente; en consecuencia, la cita de art. 115.I y II de la CPE, así como la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019 realizada por los recurrentes, no tienen ninguna relación de analogía con el caso presente que se juzga.”

Naturaleza jurídica y finalidad de los procesos de desalojo por avasallamiento

 “… El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). 

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto)”.  


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO (Conciliación entre partes)

En procesos de Desalojo por Avasallamiento, el acta de conciliación entre las partes, desvirtúa el presupuesto de la eyección o despojo, que es un requisito para la procedencia de la acción.