AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 019/2023

Expediente:  N° 4977-RCN-2023

Proceso:  Desalojo por Avasallamiento  

Partes: Antolín Arias Caro y Nora Andrea Ramírez Vaca   contra José David Ramírez Vaca, Elba Rosa Ramírez Vaca, María Carmen Ramírez Vaca, Nilo Ramírez Vaca, Niver Florindo Ramírez Vaca, Inocencia Ramírez Vaca y Vladimir Ramírez Vaca

Recurrentes: Antolín Arias Caro y Nora Andrea Ramírez 

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022 

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fs. 135 a 140 vta. de obrados, interpuesto por Antolín Arias Caro y Nora Andrea Ramírez Vaca, contra la Sentencia No 03/2022 de 29 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Lorenzo, por el que resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 3/2022 de 29 de noviembre de 2022, recurrido en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 124 a 129 de obrados, dispuso declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Antolín Arias Caro y Nora Andrea Ramírez Vaca, bajo el sustento de que del contenido del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, suscrito con las autoridades de la Comunidad de Camarón, se evidencia que los hermanos Ramírez llegaron a un acuerdo para realizar la partición del terreno denominado “Toco” y que en dicho acuerdo forma parte la ahora demandante, Nora Andrea Ramírez Vaca, quien firmó dicho documento; por lo que, si bien la parte actora logró demostrar el derecho propietario de la parcela “Camarón N° 007”; empero, al encontrarse demostrado el consentimiento de uno de los codemandantes para que los demandados ingresen al predio, aun no intervenga el otro codemandado, ello desvirtuaría la existencia del desalojo por avasallamiento, al no contener los presupuestos señalados en el art. 3 de la Ley N° 477.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Los demandantes Antolín Arias Caro y Nora Andrea Ramírez Vaca, mediante memorial cursante de fs. 135 a 140 vta. de obrados, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2022 de 29 de noviembre de 2022, solicitando se case la misma y se ordene la anulación total de la resolución recurrida en casación, bajo los siguientes argumentos.

1.2.1. Antecedentes.- Los recurrentes, haciendo cita del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813, parcela N° 007 de 2.4017 ha de superficie, expresan que el referido título, al margen de que constituye una copropiedad, también constituye un bien ganancial en función a la unión libre constituida que deviene desde 1986, tal cual lo acreditaría el Certificado de Unión Libre emitido por la Oficialía N° 60101004 y N° de Registro 238976484 de 28 de octubre de 2022.

Señalan que los codemandados José David Ramírez Vaca, Elba Rosa  Ramírez Vaca, María Carmen Ramírez Vaca, Nilo Ramírez Vaca, Niver Florindo Ramírez Vaca, Inocencia Ramírez Vaca y Vladimir Ramírez Vaca, hermanos de la concubina, sin que se les hubiere reconocido consentimiento alguno y pese a que el 25 de octubre de 2022, en la vía agroambiental se les habría convocado a conciliar, resultando fallida la misma, se vieron en la necesidad de interponer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, donde  acreditaron el primer requisito del derecho propietario; y, con relación al segundo presupuesto señalaron que en el mes de agosto de 2020, los demandados de manera prepotente habrían ingresado hasta la cocina de su domicilio, en compañía de las autoridades de la “Comunidad Camarón” (Corregidor y Secretario), manifestando que vienen a partirse el predio titulado, para luego en horas de la tarde proceder a dividirse el terreno entre las siete personas ahora demandadas, habiendo ocupado una hectárea y media de superficie más o menos; indican que en esa misma gestión, los ahora demandados habrían sembrado maíz, realizado alambrados y trabajos de desmalezado; que en la gestión 2021, continuaron realizando trabajos de siembra de papa, por lo que en ese grado de desesperación acudieron al INRA, quienes les señalaron de que deben acudir al Juzgado Agroambiental a efectos de que se resuelva su conflicto.

1.2.2. Del derecho a recurrir los fallos judiciales como elemento fundamental del debido proceso.- Expresan que interponen el presente recurso de casación, enmarcándose en lo dispuesto en los arts. 115.I y 180.II de la CPE, las SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo, 94/2015-S1 de 13 de febrero y el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE; así como a lo determinado en los contenidos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.

1.2.3. De la sentencia recurrida.- Expresan que el Juez de instancia habría señalado como puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1) Demuestre el derecho propietario con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales; 2) Pruebe la invasión u ocupación de hecho, con trabajos y mejoras, la incursión violenta o pacífica temporal o continua por parte de los demandados; 3) Que los demandados no tengan derecho propietario con Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales; 4) Que los demandados no tengan posesión legal, derechos o autorizaciones de asentamiento sobre la parcela en conflicto, y para los demandados que demuestren lo contrario.

1.2.4. De lo valorado en la Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022.- Indican que la sentencia recurrida declara improbada la demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos: 1) Que los demandantes han probado que cuentan con derecho propietario, basado en el Título Ejecutorial señalado supra; 2) Que los demandados manifestaron no enmarcarse en el desalojo voluntario, porque los terrenos serian de sus padres; 3) Que los demandados no demostraron tener derecho propietario sobre el objeto de la litis, tan sólo habrían presentado un Acta de Conciliación realizada a nivel orgánico el 18 de agosto de 2020; que los demandados, al presentar dicha Acta de Conciliación, habrían autorizado que se haga la repartición entre todos los hermanos, del terreno denominado el toco y que en dicho documento existiría la firma de la demandante Nora Andrea Ramírez y no así del otro concubino - codemandante.

1.2.5. De la fundamentación de hecho y de derecho del presente recurso de casación.- Citando el art. 271.I de la Ley N° 439, la parte recurrente señala:

1. La existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación.- Refieren que la Juez de instancia, al basarse en el acuerdo conciliatorio de 18 de agosto de 2018, dicha autoridad llegó a la conclusión de que por la compulsa de los medios de prueba aportados al proceso se evidencia que existiría consentimiento para que los demandados ingresen al predio objeto de la litis; por lo que ello acreditaría que los demandados al ingresar al predio en la gestión 2021, tendrían la posesión desde esa fecha pero por autorización de una de las codemandantes.

Infieren que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, habría sido valorada por la Juez de instancia de manera subjetiva, hecho que acredita que la misma no se encuentra motivada, toda vez que la supuesta firma de la actora legalmente le pertenezca no se encuentra debidamente sustentada; aspecto que constituiría una afectación del derecho a una debida fundamentación y motivación, conforme lo previsto en el art. 115.I y II de la CPE y en la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019.

I.2.6. De la errónea interpretación de la Ley.- Manifiestan que la Juez de instancia, si bien consideró al Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020 como una “autorización” para desacreditar la desocupación del bien avasallado; sin embargo, este extremo así valorado por el contrario acredita que dicha autoridad realizó una mala interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477 y bajo ese contexto indican que el avasallamiento no debe entenderse como una invasión violenta y pacífica, sino también por una autorización en la cual se acredita que ese acto de decisión constituye una invasión, conforme así lo expresaría el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018; por lo que refieren que si bien presuntamente se hubiere producido una autorización que hubiera sido otorgada por una de las codemandantes; empero, indican que esta autorización habría quedado sin efecto a partir del momento de la falta de consentimiento de la ocupación, siendo esta primera manifestación el 05 de octubre de 2022 y como precedente contradictorio se remiten al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 151 a 153 de obrados, los demandados José David

Ramírez Vaca, Elba Rosa Ramírez Vaca, María Carmen Ramírez Vaca, Niver Florindo Ramírez Vaca, Inocencia Ramírez Vaca y Vladimir Ramírez, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado o improcedente el recurso interpuesto, observando que la misma carece de fundamentación jurídica que sustente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Valor probatorio realizado por la Juez de instancia en la justa sentencia.- Indican que la sentencia fue emitida conforme a derecho, toda vez que la Juez de instancia apreció a cabalidad los medios de prueba aportados por su parte, sobre todo el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020m, así como lo apreciado en la audiencia de inspección ocular.

I.3.2. Improcedencia del recurso.- Observan que los argumentos expuestos en el recurso de casación sólo serían un relato de los datos que se encuentran en el expediente de Desalojo por Avasallamiento, el cual no se ajustaría a las exigencias del art. 271.I de la Ley N° 439 y que tampoco cumpliría con la exigencia del art. 274.2 y 3 del adjetivo citado, toda vez que la parte recurrente sólo realiza cuestionamientos al valor probatorio del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, pero sin precisar cuál sería la norma vulnerada en la suscripción de dicha acta.

Manifiestan que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que no se advierte ninguna errónea interpretación de la Ley, siendo clara la conclusión arribada por la Juez de instancia al haber valorado correctamente el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020; lo que acreditaría que los recurrentes no probaron lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, al no haber demostrado en el presente caso la violencia, como una de las características del delito de avasallamiento, conforme se tendría en la SCP 0610/2013-L de 3 de julio; aspectos que infieren acreditaría que los recurrentes confundieron el recurso de casación con el recurso de apelación al limitarse a realizar sólo una relación de hechos que cursan en el expediente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

A fs. 159 de obrados, el Auto de 18 de enero de 2023, por el que la Juez Agroambiental de San Lorenzo concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4977-RCN-2023, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 159 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución. 

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 161 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 163 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813 de 6 de julio de 2012, respecto de la parcela “Camarón Parcela 007” de 2.4017 ha, otorgada a título de adjudicación a Norma Andrea Ramírez Vaca y Antolín Arias Caro.

I.5.2. De fs. 106 y vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo y Conciliación de 18 de agosto de 2020, el cual señala que los terrenos eran de Marciano Ramírez y Feliza Vaca y que esta dejó como encargada a su hija Nora Andrea Ramírez Vaca y que a la fecha habrían aparecido los demás hermanos a reclamar el derecho que les pertenecería y que luego de un debate y dialogo entre hermanos se llegó a  un acuerdo de realizar la partición del bien inmueble, como sigue: 1. Nila Ramírez Vaca de Guerrero el lado de la parte con 12 metros lineales de ancho y de largo 115; 2. Para Vladimir Ramírez el lado de 12 metros a lo ancho y a lo largo 110; 3. María Carmen Ramírez Vaca el lado con 132 metros de ancho por 106; 4. Para Inocencia Ramírez Vaca el lado con 13 metros de ancho y de largo 110 con reintegro de una ladera; 5. Para Elsa Rosa Ramírez el lado con 13 metros de ancho por 110 de largo también con su reintegro de un terreno; 6. El terreno detrás de la casa queda con la señora Nora Andrea Ramírez Vaca y una entrada por el lindero para ambos colindantes, y; 7. Para el señor José David Ramírez Vaca el terreno de la cañada y el terreno de la casa vieja, toda vez que fue comprado de otra parte y que también se encuentra Nora Andrea Ramírez Vaca con una parte y que en el terreno de la Cañada también entra dicha señora y que suscriben el compromiso de respetar los mojones y que queda libre la entrada de la casa. 

I.5.3. A fs. 107 de obrados, cursa Informe de Aclaración de 23 de octubre de 2022 del Acta de Conciliación suscrita el 18 de agosto de 2020, validando el acuerdo suscrito.

I.5.4. A fs. 108 vta. de obrados, cursa Acta de Reunión General de 6 de noviembre de 2022 realizada en la Comunidad Camarón, donde se hace mención a la distribución realizada, sugiriendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación; 2. Interpretación errónea de la Ley, al haberse basado en un Acuerdo Conciliatorio realizado el 18 de agosto de 2018 por las autoridades de la “Comunidad Camarón”, el cual desvirtuaría el segundo presupuesto del avasallamiento, porque del análisis de dicho documento supuestamente se entendería que existiría un consentimiento para que los demandados ingresen en posesión de una parte del predio, este Tribunal ingresará a analizar: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: “...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez.” (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

Asimismo, la jurisprudencia agroambiental a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 9/2021 de 11 de febrero, estableció: FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto”; jurisprudencia que es reiterada en las siguientes resoluciones: AAP S1a N° 25/2021, AAP 1ª N° 55/2021, APP S2a N° 64/2022, APP S2a N° 65/2022, AAP S2a N° 96/2022, AAP S2a N° 115/2022, entre otros; así también se tiene el AAP S1a N° 33/2022 relativos a los requisitos concurrentes entre otros a la existencia de “causa jurídica” como aspecto de relevancia que acredita la inexistencia de medidas de hecho, como elemento configurador del avasallamiento.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a argumentar jurídicamente las mismas, conforme lo siguiente:

FJ.II.3.1. Con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación.- Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, es importante detallar que el derecho al acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, como componente del derecho al debido proceso, también determinado en la referida norma constitucional, esta debe realizarse en función a los requisitos y presupuestos que exige la norma respectiva, en el presente caso en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que se pasa a fundamentar y resolver conforme lo siguiente:

De la revisión de la Sentencia N° 03/ 2022 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 124 a 129 de obrados, a fs. 127 en HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, el Juez de instancia señala que del contenido del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, se evidencia que los hermanos llegaron a un acuerdo para realizar la partición del terreno denominado “Toco” y que de dicho acuerdo forma parte la ahora demandante (Nora Andrea Ramírez) quien firmó dicho documento; por lo que se entendería que existe el consentimiento para ingresar en posesión del predio a favor de los demandados, por la codemandante, pero no así del otro codemandante Antolín Arias Caro, para luego con base a dicha apreciación a fs. 128 vta. de obrados (antes de la parte Resolutiva), el Juez de instancia llegó a la conclusión de que la parte actora si bien logró demostrar el derecho propietario de la parcela “Camarón N° 007”; empero, también se encontraría demostrado el consentimiento de uno de los codemandantes para que los demandados ingresen al predio, lo que desvirtúa la existencia del avasallamiento al no contener los presupuestos señalados en el art. 3 de la Ley N° 477, que refiere: “Salvo que acrediten derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas”; entendiendo la referida autoridad que el acta de conciliación realizada constituye una autorización expresada por la demandada, hasta que se demuestre lo contrario; aspecto que demuestra la existencia de una “causa jurídica” que acredita la inexistencia de medidas de hecho, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, de la valoración realizada por la Juez de instancia, contrastando la misma con lo expresado en los numerales I.5.2, I.5.3 y I.5.4 del punto I.5 Actos procesales relevantes, este Tribunal evidencia que la referida autoridad valoró conforme a derecho el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, el cual prueba que la parte actora no demostró el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el ingresar en un predio de manera violenta o pacífica, con realización de trabajos; por lo que, al haber suscrito y firmado la codemandante Nora Andrea Ramírez Vaca el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, la misma no acredita que constituya un acto de avasallamiento, según lo expresado por los demandantes en el memorial de demanda y demás actuados procesales.

De donde se tiene que la acción de Desalojo por Avasallamiento en función al Acta de Conciliación que desvirtúa el presupuesto de la eyección o despojo, no se constituye el medio idóneo para probar el segundo presupuesto cual es la eyección o despojo; por lo que, la parte actora si bien tiene observaciones a la validez o no del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020; empero la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es el medio para refutar el mismo, sino a través de otra acción; y ante tal extremo debeberá recurrir a la vía pertinente respecto a la parte contraria, también se encuentra acreditada a fs. 108 vta. de obrados, toda vez que el Acta de Reunión General de 6 de noviembre de 2022, realizada en la “Comunidad Camarón”, la misma al margen de hacer mención a la distribución de tierras realizada el 18 de agosto de 2020; también sugiere se acuda a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813; por lo que no se evidencia que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, haya sido valorada de manera subjetiva por la Juez de instancia y que no haya fundamentado y motivado en derecho, la sentencia recurrida, como erradamente manifiesta la parte recurrente; en consecuencia, la cita de art. 115.I y II de la CPE, así como la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019 realizada por los recurrentes, no tienen ninguna relación de analogía con el caso presente que se juzga.

FJ.II.3.2. En cuanto a la errónea interpretación de la Ley.- Subsumiéndonos a lo valorado en el FJ.II.3.1 del presente fallo, la consideración de la Juez de instancia al Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020 como una “autorización” para desacreditar la desocupación del bien avasallado, tampoco constituye una mala o errónea interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; por lo que la decisión asumida por la autoridad de instancia de la misma forma no se enmarca en lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018, citado por los recurrentes, toda vez que dicho fallo no contiene los fundamentos expresados respecto al Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, que guarde relación de analogía fáctica .

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2, las mismas acreditan que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba; correspondiendo resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 135 a 140 vta. de obrados, interpuesto por Antolín Arias Caro y Nora Andrea Ramírez contra la Sentencia No 03/2022 de 29 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Lorenzo, por la que resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- 

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIANo.03/2022

Expediente: N°83/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: ANTOLIN ARIAS CARO, NORA ANDREA RAMIREZ VACA

Demandado: JOSE DAVID RAMIREZ VACA, ELBA ROSA RAMIREZ VACA
MARIA CARMEN RAMIREZ VACA, NILA RAMIREZ VACA, NIVER FLORINDO RAMIREZ VACA, INOCENCIA RAMIREZ VACA, VLADIMIR RAMIREZ VACA

Distrito: TARIJA

Asiento Judicial: SAN LORENZO.

Juez:  ZELMAR HUANCA AYLLON.

SECRETARIA: ALISON MARIEL IRIARTE AREVALO

Fecha: 29 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento de propiedad agraria, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado la etapa probatoria se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO I:

Que, los demandantes ANTOLIN ARIAS CARO, NORA ANDREA RAMIREZ VACA mediante memorial de fs.19. a fs. 21Vta; memorial de fs. 23 a 23 vta., se apersonan y demandan desalojo por avasallamiento en contra de los demandados JOSE DAVID RAMIREZ VACA, ELBA ROSA RAMIREZ VACA, MARIA CARMEN RAMIREZ VACA, NILA RAMIREZ VACA, NIVER FLRINDO RAMIREZ VACA, INOCENCIA RAMIREZ VACA, VLADIMIR RAMIREZ VACA, adjuntando Título Ejecutorial SPP-NAL-068813 a fs1,Certificado catastral N° CC-T-1JA01387/2018 a fs. 2 plano catastral 060501312007 a fs. 2, folio real con matrícula 6.05.0.10.0001807 a fs. 4 y 5, certificado de unión libre a fs. 7, y 8 todo en originales, acta de conciliación cursantes de fojas 9 al tenor de los siguientes argumentos: Conforme los antecedentes, refieren que son propietarios de la propiedad denominada Camarón -parcela N°007, con una superficie de 2.4017 hectáreas, con plano catastral 060501312007 registrado bajo la con matrícula 6.05.0.10.0001807 asiento N°. 1 de fecha 10 de mayo de 2013.

Así mismo indican que, el terreno objeto de proceso fue adquirido mediante proceso administrativo de saneamiento de propiedad agraria, cumpliendo la función social, que el referido bien inmueble aparte de constituirse en una co-propiedad constituye un bien ganancial constituye a su vez un bien ganancial.

A su vez los demandantes señalan que se ha producido una invasión y ocupación de hecho al interior de su propiedad generando la ejecución de trabajos de los cuales no se ha otorgado consentimiento alguno o realizado el reconocimiento alguno de transferencias de acción y derecho terceras personas,ocupación que se estaría realizando por los señores JOSE DAVID RAMIREZ VACA, ELBA ROSA RAMIREZ VACA, MARIA CARMEN RAMIREZ VACA, NILA RAMIREZ VACA, NIVER FLRINDO RAMIREZ VACA, INOCENCIA RAMIREZ VACA, VLADIMIR RAMIREZ VACA quienes resultan ser hermanos de la demandante.

Así mismo indican haber acudido a la vía ordinaria agroambiental buscando en ella un llamamiento a la conciliación y así pueda desalojar de manera pacífica.

Así mismo la parte demandante señala que en el mes de agosto de la gestión 2020 aproximadamente, los demandados JOSE DAVID RAMIREZ VACA, ELBA ROSA RAMIREZ VACA, MARIA CARMEN RAMIREZ VACA, NILA RAMIREZ VACA, NIVER FLRINDO RAMIREZ VACA, INOCENCIA RAMIREZ VACA, VLADIMIR RAMIREZ VACAse apersonaron a su propiedad acompañados de las autoridades comunales de Camarón he ingresaron a su domicilio y le señalaron a su concubina que tienen que partirse y que el titulo se hace y deshace, generando llanto en su pareja, posterioren horas de la tarde procedieron a dividirse el terreno entre los siete (7) demandados ocupando aproximadamente una hectárea y media , realizando siembra de maíz realizaron el alambrado de los espacios ocupados, que en la gestión 2021 continuaron ingresando a su terreno sin ninguna autorización, para realizar la siembra de papa, llegando al extremo de ordenar su salida de su domicilio

Fundamentan su derecho en los artículos 56. Núm. I y II de la Constitución Política Del Estado, art. 21 de la convención americana sobre derechos humanos (pacto de San Jose); artículo 1. 2. 3. De la ley 477.

Petición en merito a lo señalado solicitan se admita la demanda de desalojo por avasallamiento corrido los tramites de rigor declare emita mandamiento de desalojo del predio denominado Camaron- parcela 007 disponiendo para el efecto el auxilio de la Fuerza Pública.

CONSIDERANDO II:

Que a fs 24 vta a fs 25 de fecha 14 de noviembre de 2022, se admite la demanda, disponiéndose la notificación a los demandados y se dispone audiencia pública de inspección judicial para el día jueves 17 de noviembre de 2022 audiencia e inspección que fue señalada nuevamente debido a que no se logró citar debidamente, señalando nueva fecha de audiencia para el día jueves 24 de noviembre a horas 11:00 am, mismo que se desarrollo en el terreno en conflicto.

Que en audiencia de inspección,de fecha 24 de noviembre de 2022, instalada la misma en el lugar del terreno objeto del conflictoasistieronlos demandados JOSE DAVID RAMIREZ VACA, ELBA ROSA RAMIREZ VACA, MARIA CARMEN RAMIREZ VACA, NILA RAMIREZ VACA, NIVER FLRINDO RAMIREZ VACA, INOCENCIA RAMIREZ VACA, quienes señalaron no estar acompañados de abogados y no tener la voluntad de tener una abogado no asistióVLADIMIR RAMIREZ VACA, así mismo los demandados se apersonaron conjuntamente a las autoridades comunales constituyéndose de manera voluntaria CONSIDERANDO II

Que en audiencia de fecha miércoles 24 de noviembre de 2022 conforme se tiene registrado en acta de fs 112 a fs 114 los demandados no estuvieron de acuerdo con al desalojo voluntario, señalando que el predio objeto de la presente demanda de desalojo por avasallamiento lo había adquirido su padre y que dicho predio se constituyen en herencia, así mismo los demandados indica que dicho predio no corresponde al demandante Antolín Arias Caro, señalando que el acta de división y partición tiene el consentimiento de su hermana adjuntan documento fotocopia legalizada de acta de acuerdo y conciliación.

Así mismo adjuntan fotocopia de informe de aclaración firmado por sindicato agrario campesino de cantón Camaro, corregimiento del cantón Camarón, y otroscomunarios

Así mismo hacen presente el acta de Reunión General de fecha 6 de noviembre de 2022 firmado por el Sindicato Campesino de la comunidad de Lluscani, central de comunidades campesinas Jarca Cancha, Central única de comunidades de Méndez.

Los demandados indican que se dividieron el terreno que ahora es objeto de demanda de desalojo por avasallamiento y que su hermana firmo acta de división y partición herederos

Prueba documental.

1. Acta de acuerdo y conciliación de fecha 18 de agosto de 2020.

2. Informe de aclaración de fecha 23 de octubre de 2022

3. Acta de reunión general de fecha 6 de noviembre de 2022.

II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.

En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley N° 477, habiéndose señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 24 de noviembrede 2022, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:

I.1.-PROMOCION DE DESALOJO VOLUNTARIO. -

Que expuesta las partes ante la solicitud de desalojo voluntario las misma tienen una respuesta negativa, no acceden a desalojar voluntariamente

II.- SANEAMIENTO PROCESAL.

Sr. Juez. - Se concede el uso de la palabra a las partes ninguna señala existir

irregularidades que sanear

Sr. Juez. - No existiendo observación alguna en cuanto al procedimiento se

refiere se dispone la prosecución del presente Acto Judicial, se pasa al siguiente

punto.

III. FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

Sr. Juez. - La prueba para las partes versara sobre los siguientes puntos.

PARA EL DEMANDANTE:

La parte demandante deberá probar lo siguiente:

1.- Demostrar la existencia de su derecho propietario con Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales.

2.- Demostrar la invasión u ocupación de hecho, con trabajos y mejoras, la incursión violenta y/o pacífica temporal o continua por parte del demandado.

3.- Que el demandado no acredite derecho propietario con Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales.

4.- Que el demandado no acredite posesión legal, derechos o autorizaciones de

asentamiento sobre la parcela en conflicto.

PARA LOS DEMANDADOS:

El demandado deberá demostrar todo lo contrario a los cuatro puntos fijados.

V.- ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Sr. Juez. - Se van admitir los siguientes medios probatorios que la parte

demandante ha propuesto en el presente caso de autos.

PRUEBA LITERAL DE CARGO

PRESENTACION DE PRUEBAS.

1.    1. adjuntando Título Ejecutorial SPP-NAL-068813

2.    2. Certificado catastral N° CC-T-TJA01387/2018

3.    3. plano catastral 060501312007

4.    4. folio real con matrícula 6.05.0.10.0001807

5.    5. certificado de unión libre

6. prueba testifical

No existe prueba testifical
Prueba literal de descargo

PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

1.    Acta de acuerdo y conciliación de fecha 18 de agosto de 2020.

2.    Informe de aclaración de fecha 23 de octubre de 2022

3.    Acta de reunión general de fecha 6 de noviembre de 2022.

INSPECCION OCULAR

Se instruye al técnico del Juzgado que efectué la verificación de los vértices existentes en el plano catastral de los demandantes a efectos de determinar si nos encontramos en el predio de conflicto, quien determino que si nos encontramos dentro del predio en conflicto.

Una vez conocido que nos encontramos en el predio objeto de la demanda se procedió a realizar el recorrido, instruyendo el sacado de fotografías

Durante el recorrido se puede observar que existen de terrenos cultivados sin sembrar conforme al plano adjunto del informe de técnico.

CONSIDERANDO III:

Que, efectuada la inspección judicial conforme se evidencia del acta circunstanciada cursante en obrados, así como el informe técnico elevado por el TS. Víctor Manuel Tococari Fiorilo, APOYO TÉCNICO del Juzgado Agroambiental cursante en obrados, que efectuó la verificación técnica de los vértices existentes en el plano catastral de los demandantes,

así mismo la aceptación de actos de trabajo por parte de los demandados y de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por la parte demandante y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los artículos 1286, 1318, y 1334 del Código Civil, concordante con el artículo 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley N° 1715, modificada mediante Ley N° 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y valoradas como fueron cada una de las pruebas, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Mediante prueba documental se ha probado que los demandantes cuentan con derecho propietario„adjuntando Título Ejecutorial SPP-NAL-068813de fecha 6 de julio de 2012, a fs. 1, Certificado catastral N° CC-T-1JA01387/2018 de fecha 24 de septiembre de 2018 a fs. 2, plano catastral 060501312007 que contempla el nombre de los demandantes y la superficie del predio a fs. 3, folio real con matrícula 6.05.0.10.0001807 mismo que acredita el derecho propietario como último asiento A- 1 de fecha 10/05/ 2013 a fs. 4 y 5, certificado de unión libre a fs. 7

SEGUNDO: Que los demandados indicaron no estar de acuerdo con realizar el desalojo voluntario porque señalan que esos terrenos eran de su padre y ellos se consideran herederos, así mismo indicaron haber firmado un acuerdo de conciliación aspecto que da la certeza de que quienes se encuentran en posesión e ingresaron al terreno de manera pacífica son los demandados, quienes realizaron el sembrado de papa y frutilla cerrando el perímetro de parte del terreno y otros parcelas solamente cultivarlas.

TERCERO: Han demostrado que, el demandado no acredito un derecho propietario, que en materia agraria es requerida la existencia de un título ejecutorial, y/o un testimonio de transferencia con antecedente en el INRA, así como el correspondiente registro de DD.RR., si bien los demandados hicieron presentación de prueba documental conforme se detalla: acta de acuerdo y conciliación de fecha 18 de agosto de 2020 empero esto no constituye una transferencia

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Los demandantes no han podido probar que los demandados hayan ingresado sin el consentimiento, o de forma violenta y sin consentimiento

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante hace presente acta de acuerdo y conciliación de fecha 18 de agosto de 2020 cuyo contenido señala que entre hermanos llegaron a un acuerdo de hacer la partición entre todos sus hermanos del terreno denominado

el toco, de dicho acuerdo forma parte la demandante Nora Andrea Ramírez quien firma al pie de dicho documento entendiendo que existe el consentimiento para ingresar en posesión por parte de la demandante no así del demandante quien también es propietario empero si de su conyugue copropietaria la señora NORA ANDREA RAMIREZ VACA

CONSIDERANDO IV:

Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro del Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba literal aportada por la parte demandante y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad conforme los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada mediante Ley N° 3545, el suscrito juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de los hechos.

Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que los demandantes cuentan con la documentación idónea otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), TituloTítulo Ejecutorial SPP-NAL-068813 a fs1,Certificado catastral N° CC-T-TJA01387/2018 a fs 2 plano catastral 060501312007 a fs. 2, folio real con matrícula 6.05.0.10.0001807 a fs. 4y 5, certificado de unión libre a fs. 7,y 8 todo en originales, acta de conciliación cursantes de fojas 9 al tenor de los siguientes argumentos: Conforme los antecedentes, refieren que son propietarios de la propiedad denominada Camarón -parcela N°007, con una superficie de 2.4017hectáreas, con plano catastral 060501312007 registrado bajo la con matrícula 6.05.0.10.0001807 asiento N°. 1 de fecha 10 de mayo de 2013.

Que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 477, en su artículo 2, (finalidad), "Es precautelar el derecho propietario, el interés público la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares e poblaciones". En cuya razón, debe ampararse a aquel que cuenta con derecho propietario, por sobre el que no tiene, salvo que cuente con autorización del propietario, conforme lo establecen las normas Que, realizada la verificación por el Apoyo Técnico se verifico que nos encontramos en el predio objeto en conflicto, se evidencio que el mismo se sobrepone de manera total a la superficie del título ejecutorial de los demandantes, conforme a las coordenadas existentes en el plano catastral de la parcela del predio denominado Camarón —parcela 07, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a la conclusión del proceso de saneamiento.

Que de la inspección se pudo verificar el sembrado de frutilla y papa, mas el preparado de la tierra en algunas parcelas

Que, los demandados admitieron haber ingresado al predio previo acuerdo de conciliación, en la cual se dividen entre sus hermanos de la copropietaria, quien habría dado su anuencia poniendo la huella digital en dicha acta que fue labrada en presencia de autoridades comunales

Que, de la compulsa realizada a las pruebas aportadas por los demandantes y demandados se evidencia a la luz de los derechos y la verdad material de los hechos, que existe un consentimiento para que los demandados ingresen al predio objeto de demanda, quienes conforme a lo señalado por el mismo demandante los demandados ingresaron en la gestión 2021 teniendo la posesión desde ese momento hasta la fecha haciendo actos posesorios

Que, corresponde a las instituciones públicas y sus autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica sobre el derecho y la tenencia de la propiedad agraria de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en sus artículos 393, 394 parágrafo III, 397 parágrafo 1 y 11. Y la Ley N° 1715 en sus artículos 2 parágrafo I, modificada mediante Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las demandas sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando el ejercicio y el derecho de propiedad agraria, conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, concordante con los artículos 56 parágrafo I; 393; 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 110; 134 y siguientes del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1715 modificada mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Que, de acuerdo a los elementos de prueba producidos, la acreditación del derecho propietario de los demandantes respecto de la parcelaCamaron — parcela N°007, se hallan demostrados el consentimiento por parte de uno de los copropietarios para que los demandados ingresen al terreno de propiedad de los demandantes hecho que desvirtúa la existencia de un desalojo por avasallamiento por no contener lo presupuesto señalados por ley donde indica "salvo que acrediten derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas".., entendiendo que el acta de conciliación adjunto por los demandados es una autorización por parte de la demandada hasta que se demuestre lo contrario., por lo que corresponde pronunciarse, _conforme establece la ley.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de_ San Lorenzo, provincia Méndezdel. departamento de Tarja, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA, la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, instaurada por ELDemandante: ANTOLIN ARIAS CARO, NORA ANDREA RAMIREZ VACA contra los Demandados: JOSE DAVID RAMIREZ VACA, ELBA ROSA RAMIREZ VACA, MARIA CARMEN RAMIREZ VACA, NILA RAMIREZ VACA, NIVER FLRINDO RAMIREZ VACA, INOCENCIA RAMIREZ VACA, VLADIMIR RAMIREZ VACA, una vez ejecutoriado la presente demanda el desglose de toda la documentación aparejada debiendo quedar fotocopias en original sin costas ni costos debido a que no se ha solicitado en su contestación.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarja.

Al no encontrarse presente la parte demandante, notifíquese con la presente sentencia en su domicilio virtual conforme a ley.

Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de 8 días hábiles para interponer el correspondiente recurso.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGRAOMBIENTAL DE SAN LORENZO, ZELMAR HUANCA AYLLON. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ALISON MARIEL IRIRARTE AREVALO.