AAP-S2-0025-2023

Fecha de resolución: 15-03-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados Mario Mancilla Aguilar, Santos Tola Moya, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Crispin Ayala Choque interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar probada en parte la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los codemandados, ahora recurrentes, Mario Mancilla Aguilar, Santos Tola Moya, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Crispin Ayala Choque, mediante memorial cursante de fs. 217 a 220 de obrados, interponen recurso de casación, contra la “Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre de 2022”, cursante de fs. 197 a 205 de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 116 y 119  de la CPE, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en razón a que existe actividad procesal defectuosa de conflicto de competencia y vulneración a derechos y garantías constitucionales a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, bajo los siguientes argumentos: 

Refieren que la parte actora no presentó ninguna prueba o documento con relación a las 2.000 ha., que aducen ser de su propiedad.

Manifiestan que, la Jueza Agroambiental a través de decreto de 11 de agosto de 2022, a fin de establecer su competencia señaló audiencia de inspección in visu (fs. 24 a 25 y vta.), antes de la admisión, sin considerar que las inspecciones judiciales son medios de prueba que las partes ofrecen en el proceso, cursando solo en actuados, notificaciones a los codemandantes, practicadas en su domicilio real, cuando no correspondía, a tal efecto señala que se dejó en una total indefensión a los codemandados.

Señalan que, el Informe Técnico N° 187/2022 de 22 de agosto de 2022 (fs. 26 a  36), establece el favorecimiento claramente en su acápite “Análisis y Conclusiones”; demostrándose así, que la supuesta audiencia de inspección in visu se fue convirtiendo en una diligencia preparatoria, ya que por parte de la Juez y el Apoyo Técnico, se fue generando prueba documental a favor del demandante, asimismo, señala que la parte actora reclama 2.000 ha., empero, conforme a la certificación técnica se tiene el excedente de 2.0770,64 m2 y en la Sentencia N° 08/2022, se divide en dos partes, siendo todos estos aspectos favorables para la parte demandante. 

Sostienen que, como autoridades indígenas originarias campesinas, constituido en OTB población Valle Nuevo, con personería jurídica, reconocida por Decreto Departamental N° 452/2011, Ordenanza Municipal N° 062/2011 y Registro N° 170/2011, población que se origina a raíz de la dotación de 24.000 ha., conforme consta a fs. 92, toda vez que, el predio objeto de la Litis se encuentra dentro de la competencia de la JIOC, señala que la Jueza Agroambiental no tenía competencia para conocer dicho proceso. 

“… se constata que el demandado al momento de apersonarse y contestar la demanda cursante de fs. 119 a 120 y vta. de obrados, de forma textual señala: “…Mi terreno que se encuentra en planimetría de Urbanismo y catastro como mancha urbana, no cuenta con homologación, empero, se encuentra sub dividido en DOS manzanos del cual un manzano está en áreas de sesión y el otro manzano ya cuenta con fraccionamiento y sus correspondientes aperturas de carpeta a mi nombre…” (sic.).

Así también, a fs. 183 de obrados, cursa Informe DUC-VT-N° 2706/2022 de 15 de noviembre, emitido por el G.A.M. de Villa Tunari, el cual refiere que “El área objeto de litis consistentes en los manzanos 006 y 0014, se encuentra dentro la delimitación del Centro Urbano de Valle Nuevo, aprobado por Ordenanza Municipal N° 034/2013 de 23 de mayo de 2013, planimetría aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014; actualmente el sr. MARIO MANCILLA AGUILAR, va realizando la aprobación de su plano de predio y sub-división, del  cual el manzano 0006, será consignado como Área Verde, como parte de la cesión exigida por el Municipio…”, emitido en cumplimiento al decreto de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 135 de obrados.

De lo expuesto precedentemente y conforme a los fundamentos desarrollados (FJ.II.2 y FJ.II.5) del presente fallo, este Tribunal constata que al existir un área que estaría cedida al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, el Juez como Director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, tenía el deber de reencausar y resolver este hecho identificado en el proceso, velando por el cumplimiento del fin esencial del debido proceso, a efectos de otorgar seguridad jurídica objetiva en resguardo de un adecuado servicio de justicia; por lo que, remitiéndonos a lo glosado en el (FJ.II.3), esta instancia jurisdiccional en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente en el recurso interpuesto, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los Jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

En ese contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que si bien en el área objeto de litis la actividad mayor es agraria, no es menos evidente y conforme la documentación adjunta y descrita precedentemente se encuentra delimitado dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, es así que el Informe DUC-VT-N° 2706/2022, expresa que el manzano 0006, será consignado como área verde como parte de la cesión exigida por el Municipio de Villa Tunari; aspectos que no fueron considerados, ni valorados por la Jueza Agroambiental, conforme lo glosado en el fundamento (FJ.II.5) del presente Auto Agroambiental Plurinacional; hecho que constata que la Autoridad de instancia, debió haber considerado e incorporado al proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a través del Alcalde Municipal, en su calidad de Tercero Interesado en el presente proceso, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; de donde se tiene que, si bien la Juez A quo, solicitó Certificaciones e Informes al G.A.M. de Villa Tunari, mismo que pese a haber respondido a dichos requerimientos, además de proporcionar datos técnicos-legales de los dos manzanos, señaló que el predio se encuentra en área urbana sin homologación y que unos de sus manzanos fue cedido como área verde y equipamiento y siendo que ambas fracciones del predio están urbanizadas mediante Ordenanzas Municipales, conforme lo descrito en los puntos I.4.2. y I.4.5. del presente fallo; sin embargo, en ningún momento se le notificó como Tercero Interesado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 439, el cual establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley.

En ese contexto de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina  resolver en ese sentido.”

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, hasta el decreto de 24 de octubre de 2022, donde se demuestra, que si bien en el área objeto de la litis la actividad mayor es agraria, no es menos evidente que se encuentra delimitado dentro del Centro Urbanoes así que de acuerdo al Informe presentado, será consignado como área verde como parte de la cesión exigida por el Municipio de Villa Tunari; aspectos que no fueron considerados, ni valorados por la Jueza Agroambiental como Directora del proceso, quien debió haber considerado e incorporado al proceso al Gobierno Autónomo Municipal, en calidad de tercero interesado, quien en ningún momento. fue notificado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa.

TERCEROS INTERESADOS 

Si de la prueba documental adjunta en un proceso de interdicto de retener la posesión se evidencia la existencia de posibles interesados en los resultados y en los efectos del litigio, el Juez agroambiental conforme a la consideración y valoración de los mismos, debe incorporar a los terceros interesados en el proceso, para así evitar la vulneración de su derecho a la defensa.

“… En ese contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que si bien en el área objeto de litis la actividad mayor es agraria, no es menos evidente y conforme la documentación adjunta y descrita precedentemente se encuentra delimitado dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, es así que el Informe DUC-VT-N° 2706/2022, expresa que el manzano 0006, será consignado como área verde como parte de la cesión exigida por el Municipio de Villa Tunari; aspectos que no fueron considerados, ni valorados por la Jueza Agroambiental, conforme lo glosado en el fundamento (FJ.II.5) del presente Auto Agroambiental Plurinacional; hecho que constata que la Autoridad de instancia, debió haber considerado e incorporado al proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a través del Alcalde Municipal, en su calidad de Tercero Interesado en el presente proceso, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; de donde se tiene que, si bien la Juez A quo, solicitó Certificaciones e Informes al G.A.M. de Villa Tunari, mismo que pese a haber respondido a dichos requerimientos, además de proporcionar datos técnicos-legales de los dos manzanos, señaló que el predio se encuentra en área urbana sin homologación y que unos de sus manzanos fue cedido como área verde y equipamiento y siendo que ambas fracciones del predio están urbanizadas mediante Ordenanzas Municipales, conforme lo descrito en los puntos I.4.2. y I.4.5. del presente fallo; sin embargo, en ningún momento se le notificó como Tercero Interesado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 439, el cual establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley”.

Terceros interesados.

 “… Inicialmente, es importante referirnos respecto al art. 50 de la Ley N° 439, que señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)". Sobre el tema, el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su Libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y Anotado", Primera Edición, Tomo I, Pág.  251, refiere que: “En el proceso no solo participan el demandante (actor) y el demandado, sino otros sujetos procesales que tienen un interés y derecho sobre la pretensión, que son conocidos como terceros; por consiguiente, se admite la intervención de terceros cuando estos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia…”

Dentro de ese marco, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)". 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Por asegurar defensa de terceros interesados/

POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS 

Si de la prueba documental adjunta en un proceso de interdicto de retener la posesión se evidencia la existencia de posibles interesados en los resultados y en los efectos del litigio, el Juez agroambiental conforme a la consideración y valoración de los mismos, debe incorporar a los terceros interesados en el proceso, para así evitar la vulneración de su derecho a la defensa.