AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 025/2023

Expediente:  Nº 4965/2023

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes:  Matias Chileno Arauco y Lucía Rocha de Chileno, contra Mario Mancilla Aguilar, Santos Tola Moya, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Crispin Ayala Choque.

Recurrentes: Mario Mancilla Aguilar, Santos Tola Moya, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Crispin Ayala Choque.

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 217 a 220 de obrados, interpuesto por Mario Mancilla Aguilar, Santos Tola Moya, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Crispin Ayala Choque, contra de la Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 197 a 205 de obrados, que resuelve declarar probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por Matias Chileno Arauco y Lucía Rocha de Chileno, contra los ahora recurrentes

I.  ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 197 a 205 de obrados, la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Villa Tunari del departamento de Cochabamba, declara PROBADA EN PARTE la demanda, respecto al área 1 y no así con relación al área 2 del predio objeto de litis (conforme se describe del croquis, cursante a fs. 179), bajo los siguientes argumentos jurídicos: 

1.            Que, los demandantes demostraron que se encuentran en posesión del predio agrario, motivo de controversia, a través de las declaraciones juradas (fs. 186, 188 y 190), corroboradas por las testificales de descargo (fs. 192, 194 y 196), imágenes satelitales, inspección de visu, a través de los cuales se evidencia que Matias Chileno Arauco vive en la propiedad objeto de litis junto a su familia, en la que se evidencia actividad antrópica desde el 2014. 

2.            Asimismo, se evidencia que en el predio motivo de controversia habitan otras dos familias, por lo que se establece que los demandantes no se encuentran en la posesión total del predio.

3.            Se demostró los actos de perturbación sobre el predio conforme la declaración jurada (fs. 186 vlta. y 190) y la inspección in visu (fs. 137 a 160), evidenciándose la apertura de camino y un sector chaqueado.

4.            Que los codemandados Juan Carlos Sarzuri Clemente, Crispín Ayala Choque y Santos Tola Moya, forman parte de la mesa directiva del Comité Cívico de Valle Nuevo (fs. 96), por lo que toda la prueba analizada y desarrollada en el presente proceso ha generado la convicción de que los demandantes cumplieron la carga de la prueba.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los codemandados, ahora recurrentes, Mario Mancilla Aguilar, Santos Tola Moya, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Crispin Ayala Choque, mediante memorial cursante de fs. 217 a 220 de obrados, interponen recurso de casación, contra la “Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre de 2022”, cursante de fs. 197 a 205 de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 116 y 119  de la CPE, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en razón a que existe actividad procesal defectuosa de conflicto de competencia y vulneración a derechos y garantías constitucionales a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, bajo los siguientes argumentos: 

Refieren que la parte actora no presentó ninguna prueba o documento con relación a las 2.000 ha., que aducen ser de su propiedad.

Manifiestan que, la Jueza Agroambiental a través de decreto de 11 de agosto de 2022, a fin de establecer su competencia señaló audiencia de inspección in visu (fs. 24 a 25 y vta.), antes de la admisión, sin considerar que las inspecciones judiciales son medios de prueba que las partes ofrecen en el proceso, cursando solo en actuados, notificaciones a los codemandantes, practicadas en su domicilio real, cuando no correspondía, a tal efecto señala que se dejó en una total indefensión a los codemandados.

Señalan que, el Informe Técnico N° 187/2022 de 22 de agosto de 2022 (fs. 26 a  36), establece el favorecimiento claramente en su acápite “Análisis y Conclusiones”; demostrándose así, que la supuesta audiencia de inspección in visu se fue convirtiendo en una diligencia preparatoria, ya que por parte de la Juez y el Apoyo Técnico, se fue generando prueba documental a favor del demandante, asimismo, señala que la parte actora reclama 2.000 ha., empero, conforme a la certificación técnica se tiene el excedente de 2.0770,64 m2 y en la Sentencia N° 08/2022, se divide en dos partes, siendo todos estos aspectos favorables para la parte demandante. 

Sostienen que, como autoridades indígenas originarias campesinas, constituido en OTB población Valle Nuevo, con personería jurídica, reconocida por Decreto Departamental N° 452/2011, Ordenanza Municipal N° 062/2011 y Registro N° 170/2011, población que se origina a raíz de la dotación de 24.000 ha., conforme consta a fs. 92, toda vez que, el predio objeto de la Litis se encuentra dentro de la competencia de la JIOC, señala que la Jueza Agroambiental no tenía competencia para conocer dicho proceso. 

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 223 y vta. de obrados, Lucía Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco, contestan al recurso de casación, solicitando se declare improbado el recurso interpuesto, “…no existiendo vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme establece el Art. 115, 116, 119 de la Constitución Política del Estado” (Sic.), bajo los siguientes argumentos:

Señalan que la parte recurrente no precisa qué actos le hubieran causado indefensión, simplemente refiere que el presente proceso no debió conocer la autoridad jurisdiccional agraria, sino debió ser conocida por la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

Arguyen que, en el desarrollo del proceso no opusieron ningún incidente de actividad procesal defectuosa que sea atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales.

Afirman que, el inmueble objeto de la Litis, no corresponden a un territorio indígena originario campesino establecido dentro del territorio nacional.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 224 de obrados, el Auto de 12 de enero de 2023, mediante el cual la Jueza Agroambiental con asiento Judicial en Villa Tunari, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 4965/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 03 de febrero de 2023, cursante a fs. 227 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 229 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 231 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. A fs. 18 y vta., cursa Providencia de 11 de agosto de 2022, emitido por la Jueza de instancia al margen de señalar audiencia de inspección, solicita certificaciones al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, así como al INRA. 

I.4.2. A fs. 39, cursa Informe N° 1879 de 30 de agosto de 2022, emitido por el G.A.M. de Villa Tunari, en el que refiere que el predio objeto de Litis, se encuentra en el área urbana, aprobado a través de la Ordenanza Municipal N° 034/2013 de 25 de mayo de 2013 y planimetría aprobada mediante la Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014.

I.4.3. De fs. 119 a 120, cursa Memorial de respuesta, remitido por la parte demandada.

I.4.4. A fs. 135, cursa decreto de 04 de noviembre de 2022, a través de la cual, conforme a lo manifestado en el memorial de respuesta, se notifique al G.A.M. de Villa Tunari, a efectos de que certifique e indique, si el área objeto de Litis consistente en los Manzanos 6 y 14, se encuentran dentro de las áreas de equipamiento municipal, área verde, vivero municipal, cesiones y otros.

I.4.5. A fs. 183, cursa Informe DUC-VT-N° 2706/2022 de 15 de noviembre, remitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a través del cual certifica que el predio en conflicto consistente en los manzanos 0006 y 0014, se encuentran dentro la delimitación del centro urbano de Valle Nuevo, asimismo, el manzano 0006, será consignado como área verde, como parte de la cesión exigida por el Municipio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: 2. El Juez y su rol de director en el proceso; 3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4. De la jurisdicción y competencia Agroambiental; 5. De los terceros Interesados; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo  La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N°  0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). 

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a  N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental. 

Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. Por su parte el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la Ley N° 025

A mayor precisión la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios, agroambientales o especializados, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.

Por su parte, el Código Procesal Civil, en el art. 11, respecto a la competencia, refiere, “I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia”. 

De la misma manera, el art. 12 de la citada norma Procesal Civil, señala las “Reglas de Competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.

2. a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito, el contrato a elección del demandante (...)”. 

Por otra, el art. 152 numeral 10) la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; aspecto concordante con lo dispuesto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria…

Es importante señalar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones.

FJ.II.5.- Terceros interesados.

Inicialmente, es importante referirnos respecto al art. 50 de la Ley N° 439, que señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)". Sobre el tema, el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su Libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y Anotado", Primera Edición, Tomo I, Pág.  251, refiere que: “En el proceso no solo participan el demandante (actor) y el demandado, sino otros sujetos procesales que tienen un interés y derecho sobre la pretensión, que son conocidos como terceros; por consiguiente, se admite la intervención de terceros cuando estos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia…”

Dentro de ese marco, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".

FJ.II.6. Análisis del caso concreto. 

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual fue observado también por la parte recurrida, sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el (FJ.II.1.1.), relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el (FJ.II.3.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional y lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, al constatar irregularidades en el trámite del proceso, esta instancia jurisdiccional de “oficio” ingresa a resolver el presente caso conforme a lo siguiente:

Conforme lo glosado en el (FJ.II.4) del presente fallo, un juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto y con relación al presente proceso el art. 152 numeral 10 la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; disposición concordante con lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria…”, de lo que se desprende que los Jueces Agroambientales tiene competencia para conocer los procesos de interdicto de retener la posesión.

En ese entendimiento y aclarado como se tiene la competencia de los jueces agroambientales, de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 18 de obrados, cursa providencia de 11 de agosto de 2022, a través del cual se solicitó que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, remita al Juzgado Agroambiental, una Certificación a efectos de que informe si el predio en litigio, ubicado en la  “Organización Campesina Valle Alto” de la Central Nueva Tacopaya del Municipio de Villa Tunari, se encuentra dentro del área urbana o en el rural y de encontrarse en el área urbana, certifique si cuenta con la respectiva homologación; es así que, dando respuesta a la conminatoria realizada, a fs. 39 cursa Informe N° 1879/2022 de 30 de agosto, remitido por el G.A.M. Villa Tunari, que refiere “…El predio objeto del presente informe, se encuentra dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, la cual cuenta con normativa Delimitación del Área Urbana aprobado con Ordenanza Municipal N°  034/2013 de 25 de mayo de 2013, Planimetría aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014, la misma no se encuentra homologada…”, asimismo, la Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo, descrita en el Informe N° 1879/2022 de 30 de agosto, en su artículo tercero, refiere “…Se dispone que los VECINOS, deben regirse estrictamente a la Dimensión y plano del Área Urbana del Asentamiento Poblacional de Valle Nuevo”, respetando el diseño final aprobado, sin modificar o alterar los trazos viales o de manzanas, observando las normas de Usos de suelo establecidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, estando a su cargo el reguardo de todas las áreas públicas de propiedad Municipal…”. 

De otro lado, se constata que el demandado al momento de apersonarse y contestar la demanda cursante de fs. 119 a 120 y vta. de obrados, de forma textual señala: “…Mi terreno que se encuentra en planimetría de Urbanismo y catastro como mancha urbana, no cuenta con homologación, empero, se encuentra sub dividido en DOS manzanos del cual un manzano está en áreas de sesión y el otro manzano ya cuenta con fraccionamiento y sus correspondientes aperturas de carpeta a mi nombre…” (sic.).

Así también, a fs. 183 de obrados, cursa Informe DUC-VT-N° 2706/2022 de 15 de noviembre, emitido por el G.A.M. de Villa Tunari, el cual refiere que “El área objeto de litis consistentes en los manzanos 006 y 0014, se encuentra dentro la delimitación del Centro Urbano de Valle Nuevo, aprobado por Ordenanza Municipal N° 034/2013 de 23 de mayo de 2013, planimetría aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014; actualmente el sr. MARIO MANCILLA AGUILAR, va realizando la aprobación de su plano de predio y sub-división, del  cual el manzano 0006, será consignado como Área Verde, como parte de la cesión exigida por el Municipio…”, emitido en cumplimiento al decreto de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 135 de obrados.

De lo expuesto precedentemente y conforme a los fundamentos desarrollados (FJ.II.2 y FJ.II.5) del presente fallo, este Tribunal constata que al existir un área que estaría cedida al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, el Juez como Director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, tenía el deber de reencausar y resolver este hecho identificado en el proceso, velando por el cumplimiento del fin esencial del debido proceso, a efectos de otorgar seguridad jurídica objetiva en resguardo de un adecuado servicio de justicia; por lo que, remitiéndonos a lo glosado en el (FJ.II.3), esta instancia jurisdiccional en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente en el recurso interpuesto, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los Jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

En ese contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que si bien en el área objeto de litis la actividad mayor es agraria, no es menos evidente y conforme la documentación adjunta y descrita precedentemente se encuentra delimitado dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, es así que el Informe DUC-VT-N° 2706/2022, expresa que el manzano 0006, será consignado como área verde como parte de la cesión exigida por el Municipio de Villa Tunari; aspectos que no fueron considerados, ni valorados por la Jueza Agroambiental, conforme lo glosado en el fundamento (FJ.II.5) del presente Auto Agroambiental Plurinacional; hecho que constata que la Autoridad de instancia, debió haber considerado e incorporado al proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a través del Alcalde Municipal, en su calidad de Tercero Interesado en el presente proceso, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; de donde se tiene que, si bien la Juez A quo, solicitó Certificaciones e Informes al G.A.M. de Villa Tunari, mismo que pese a haber respondido a dichos requerimientos, además de proporcionar datos técnicos-legales de los dos manzanos, señaló que el predio se encuentra en área urbana sin homologación y que unos de sus manzanos fue cedido como área verde y equipamiento y siendo que ambas fracciones del predio están urbanizadas mediante Ordenanzas Municipales, conforme lo descrito en los puntos I.4.2. y I.4.5. del presente fallo; sin embargo, en ningún momento se le notificó como Tercero Interesado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 439, el cual establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley.

En ese contexto de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina  resolver en ese sentido.   

III. POR TANTO: 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 125 de obrados, es decir, hasta el decreto de 24 de octubre de 2022, correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Villa Tunari, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

3. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura. 

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA: Nº 08/2022

Expediente: Nº187/2022.

Proceso: Interdicto de retener la posesión.

Demandante: Lucia Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco.

Demandado: Mario Mancilla Aguilar, Juan Carlos Sarzuri Clemente, Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Villa Tunari.

Fecha: 22 de noviembre de 2022.

Juez: Dra. Martha Salazar García.

 

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por Auto de fecha 24 de mayo de 2022, se declina competencia por el Juzgado Publico Civil, Comercial y de Sentencia  Penal N° 1 de Villa Tunari, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, “manifestando que dela revisión dela documentación acompañada se establece que el bien inmueble que motiva la presente diligencia  se trata de un terreno que se encuentra comprendido dentro el ámbito agroambiental y que debe de ser de conocimiento de la Juez Agroambiental”, ante esta remisión se fija día y hora de audiencia para determinar la competencia de la suscrita juzgadora, además de pedir certificaciones de las instituciones correspondientes, por providencia de fecha 07 de septiembre de 2022, se establece la competencia de la suscrita juzgadora para el conocimiento del presente caso.

Por memorial de fecha 13 de septiembre de 2022, los impetrantes plantean la demanda de interdicto de retener la posesión manifestado que por documento de compra venta de fecha 24 de marzo de 2014, adquirieron un terreno de 17.7263 Has., de la Sra. Flora Rocha Maldonado, vendedora que lo adquirió de su anterior propietario el Sr. Mario Mancilla Aguilar según documento de fecha 13 de agosto de 2012, y que desde su venta se encuentran en posesión pacífica y continuada del predio, e indican que como mejora o beneficio de la compra  del lote de terreno principal de manera automática y sobreentendida la vendedora Flora Rocha Maldonado, en dicha fecha le habría trasferido como mejora de derecho accesoria y beneficio un lote de terreno  de una extensión superficial de 2 hectáreas, el cual se encontraría  delante del lote principal, en el entendido de que la misma a futuro sea una parte urbana de la población de Valle Nuevo. Por otro lado, indican que dicha parte fue separada del lote principal por el señor Mario Mancilla Aguilar, antes de realizar el saneamiento del lote principal en el entendido de que estas 2 hectáreas serian la futura población de Valle Nuevo.

El Sr. Mario Mancilla Aguilar le habría vendido el predio agrario de 17.7263 Has. a la Sra. Flora Rocha de Chileno y como mejora o beneficio las 2 has.,  y esta, de la misma forma nos transfirió el predio principal y las 2 has., y desde la compra estarían en posesión, pacífica continua a título de dueños, realizando el desmalezado, desyerbado ya que el área urbana de la población de Valle Alto habría llegado hasta la fracción de 2 has., posesión que puede ser demostrada al presente se encuentran plantación de piñas, naranja, mandarinas y otras especies e indica que en estas 2 has., ha logrado transferir 6 fracciones de terreno porque este sector quedo dentro el área de la población de Valle Nuevo. Por otro lado, indica que en fecha 04 de marzo de 2022, el Sr. Mario Mancilla se presentó en la reunión del Comité Cívico de la población de Valle Nuevo, desde que el año 2012, vendiera su terreno, incluido la mejora o beneficio de las 2 has, se habría aparecido desde el 13 de agosto de 2012, luego de perder la posesión, lo curioso es que en esta reunión logro afiliarse con el mismo lote que poseo en las 2 has., bajo el argumento de que sería el propietario y poseedor actual  sin acompañar ningún documento o prueba idónea que acredite su posesión actual, lo mas grave indica que fue que el presidente del comité cívico de Valla Nuevo Juan Carlos Sarzuri Clemente a avalado su apersonamiento de este Sr, Mario Mancilla, secundado por los Sres. Crispin Ayala Choque, Santos Tola Moya, en esa reunión le indicaron que le van a quitar las 2 has.,  y que respetaran los 6 lotes que habría vendido y las 2 fracciones donde vivirían y el restante del terreno los venderían a otras personas, como si fueran estos los poseedores.

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se observa su memorial principal, por memorial de fecha 27 de septiembre de 2022, se subsana lo observado manifestado que existe el intento de arrebatarles su posesión sobre el inmueble objeto de litis,  e indican que en fecha 04 de agosto de 2022, al promediar las 10:00 a.m., sean dado la tarea de abrir  una calle como con una motoniveladora en una parte del lote de terreno, esto con la finalidad de ocupar ilegalmente nuestro inmueble para que puedan venderlo como si fuera su propiedad, este acto realizado por los demandados debe de ser tomado como un acto de perturbación material sobre nuestro lote de terreno.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, fue admitida la demanda y se corre en traslado a los demandados, conforme constan de las diligencias de fs. 79 al 86 de obrados.

CONSIDERANDO II.- Que, por memorial de fecha 13 de octubre de 2022, los señores Mario Mancilla Aguilar y Juan Carlos Zarsuri Clemente, responden la demanda principal manifestando que el Sr. Mario Mancilla Aguilar adquirió un predio de 20 Has. del Sr. Tiburcio Alanes Callata, por contrato verbal, e indican que su predio fue saneado pero solo se saneo 17.7263 Has., y que el resto del terreno 22077.64 M2, más de 2 has. no se pudo sanear por que se encontraba dentro la mancha urbana y que en fecha 13 de agosto de 2012, el terreno fue saneado y titulado por el INRA, elcual fue vendido a la Sra. Flora Rocha de Chileno quien vendió en fecha 24 de marzo de 2014 al Sr. Matias Chileno Arauco quien a su vez vendió al Sr. Bladimir Bracamonte Sejas, e indican que el Sr. Matias Chileno después de la compra del terreno agrario empezó a frecuentar para que le preste la casa de palizada, e indica que no vendió terreno alguno  dentro la mancha urbana a los señores Matias Chileno Arauco  y Lucia Rocha de Chileno, de igual forman indican su terreno se encuentra en planimetría de urbanismo y catastro como mancha urbana no cuenta con homologación pero está dividido en 2 manzanos e indica que los demandantes conocen el terreno vendido  y que por las noches ingresan a sus terrenos y a la fuerza pretende quitarle el terreno que se encuentra con carpetas en la alcaldía por lo que solicitan se rechace su demanda. 

Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, se fija día y hora de juicio oral, posteriormente al plazo de responder los señores Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya, se apersonan al proceso, para que estos asuman defensa en el estado que se encuentre el proceso Fs. 131.

CONSIDERANDO III.- Con los respondes a la demanda los cuales cursan a fs. 119, 120 y 131, conforme dispone el Art. 82 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 125 de obrados, se ha señalado audiencia de juicio Oral Agrario.  Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral agraria conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715, mismas que cursan a fs. 125 al 196, de obrados hasta la conclusión del juicio oral, escuchándose los fundamentos de las partes, los demandantes se ratifican en el contenido de su demanda e indican que tienen hechos nuevos que alegar, manifestando que habrían aperturado de carpetas en la alcaldía y que estos actos deben de ser considerados como perturbatorios al derecho posesorio y los demandantes se ratifican en su responde y no tiene hechos nuevos que alegar, en la presente demanda no existen excepciones presentadas por lo que no hay nada que resolver.Acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, los abogados manifiestan que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.

En la audiencia se intentó la conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, no llegando a un acuerdo conciliatorio razón por la cual la conciliación no prosperó.

Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijo el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se ha admitido las pruebas de cargo y descargo, la misma que fue recepcionada según los parámetros legales establecidos por Ley, que serán analizadas según corresponda a su pertinencia.

Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión al Art. 145 del Código de Procesal Civil, y el Art. 1286 C.C., aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene que:

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Interdicto de retener la posesión se tiene que:

A.-DE LOS DEMANDANTES.-Lucia Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco:

DE LA PRUEBA LITERAL.- Admitida dentro la demanda de Interdicto de retener la posesión, se tiene que: a fs. 3 y 4, de obrados cursa documento de compra venta de fecha 24 de marzo de 2014 y su reconocimiento de firmas y rubricas, de un predio agrario de 17.7263 Has. realizado entre los señores Flora Rocha Maldonado  y el señor Matias Chileno Arauco, literal que no será tomada en cuenta porque esta hace referencia a otro predio agrario además que en la presente demanda no se está discutiendo la venta de predios, mas al contrario se esta discutiendo la posesión agraria. a fs. 19 al 21 cursa un CD, croquis de ubicación del predio agrario en litis, literal que demuestra la ubicación del predio en litis.

A fs. 39 y 40 de obrados cursa Informe técnico del G.A.M. de Villa Tunari, de fecha 30 de agosto de 2022, emitido por el Arq. Jose Vargas Veliz, por la cual se informa que el predio en litis esta en el centro Urbano de Valle Nuevo con Ordenanza Municipal de área urbana N° 034/2013, pero no se encuentra homologada.  Estas literales demuestran que el predio en litis está dentro del área urbana de Valle Nuevo y que al presente no está homologada la ordenanza Municipal del radio urbano.

A fs. 61 y 62 cursa informe de fecha 30 de agosto de 2022, emitido por Arq. Jose Vargas Veliz, Director de Urbanismo y Catastro del G.A.M. de Villa Tunari, en la cual se indica que  el predio en litis está dentro el área urbana de Valle Nuevo, existe la ordenanza municipal 034/2013, de delimitación de área urbana,  y que la misma no se encuentra homologada, literales que demuestran que el área urbana de Valle Nuevo no esta homologado al presente, y que el predio en litis está dentro el área urbana de Valle Nuevo.  

A fs. 64 al 66 cursa certificación de fecha 01 de septiembre de 2022, emitido por Lic. Sergio Villa Pinto, Profesional III asuntos jurídicos INRA-CBBA. Dicha certificación indica que la población de Valle Nuevo esta con solicitud de homologación y que no existe procesos de saneamiento iniciado,

Prueba literal que demuestra que no existe solicitud de saneamiento iniciado y que existe una solicitud de homologación para la población de Valle Nuevo.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU DE CARGO.

A fs. 137 al 160, cursa la inspección de visu realizada al predio en litis, en el trascurso del recorrido del predio en litis en los vértices 4 y 3, se observa una construcción de data antigua  típica del lugar realizada con tablones demadera con techo de tejay calamina, con altopata,  se observa un macho de luz, en dicha vivienda vivirían los demandantes, se observa plantaciones de plátano, pacay, cítricos, mangas, chirimoyas, con una data aproximadamente entre 2 a 6 años de antigüedad, en dicha construcción se observa que la misma cuenta con agua potable, energía eléctrica y baño, continuando con el recorrido se observa una construcción de medias aguas de ladrillo abandonada y de igual forma se observa un sector chaqueado, se observa una construcción con tablones de madera con techo de plástico no habitable a punto de caerse, se observa un pastizal para ganado, se observa una construcción hecha con machones de madera con techo de calamina destinada a cocina de los demandantes, se observa un gallinero construida con tablones de madera, al interior se observan gallinas ponedoras de huevo, continuando con el recorrido se observa un poste de alta tensión de energía eléctrica, se observa un machón de luz  eléctrica de data reciente  en funcionamiento, se observa una construcción de ladrillo de 2 plantas, construcción que sería del Sr. Fanor  Choque Rojas, en el cual se observan plantas de papaya, instrumentos de trabajo, un promontorio de ladrillo, un baño, se observa un pozo de agua potable, la casa se encuentra en estado de construcción, se observa una otra construcción que seria una vivienda social hecha a bace de cemento y ladrillo donde habita la Sra. Juliana Chambi Mamani, seobserva una antena TV Tupac Katari, estas ultimas construcciones y mejoras pertenecerían a los señores Juliana Chambi Mamani y Fanor Choque  Rojas.

Continuando con el recorrido hacia el vértice 3,  se observa un machón de luz eléctrica en funcionamiento, un pozo séptico, baño y ducha, lavandería,  se observa una construcción en obra gruesa en plena construcción que pertenece al Sr. Rene Nina Ramirez, continuando con el recorrido se observa una construcción típica del lugar  realizada con bigas y tablones de madera con techo de calamina con altopata, y la parte inferior con pared de ladrillo, en la cual habita el Sr. Rene Nina Ramirez y su familia, ya que dicho terreno les habría vendido el Sr. Matías Chileno, de igual forma se observa material de construcción tierra, ladrillo y otros, se observa un pozo de agua, continuando con el recorrido al fondo del predio en litis se observa un  sector chaqueado, al medio del predio se observa una brecha para calle, a lo que los demandados manifiestan que lo habrían realizado para calle, se observa un pastizal para ganado, se observa una plantación de piña en una extensión aprox. de 800 m2, con data de 4 a 5 años aproximadamente.

Con esta prueba se puede evidenciar que el predio en litis tiene actividad agraria, porque existe plantaciones de cítricos, mangos, chirimoyas y otras variedades típicas del lugar, se observa que los demandantes viven en el predio en litis, y que cuentan con su casa, la cual tiene energía eléctrica, agua potable y baño, es decir cuentan con los servicios básicos, demostrando de esta forma la habitabilidad del predio en litis por parte de los demandantes.

Por otro lado se pudo evidenciar que en el predio en litis, aparte de los demandantes se encuentran viviendo los señores Fanor Choque Rojas, Juliana Chambi Mamani y Rene Nina Ramirez todos estarían viviendo al interior del predio en litis y cada una estaría en proceso de construcción de sus respectivas viviendas, las cuales cuentan con energía eléctrica y con los servicios básicos para su habitabilidad, por lo que la posesión de los demandados no estaría abarcando todo el predio en litis, ya que 3 sectores identificados en la inspección estarían ocupados por los señores antes mencionados.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

Que, de lasdeclaraciones testificales cursantes a fs. 186, 188 y 190, de obrados de forma conteste uniforme indican que los demandantes se encuentran viviendo en el predio agrario en litis, la primera testigo de cargo indica que los demandantes viven desde hace 7 años atrás aproximadamente, el segundo indica que viven desde el año 2014, de igual forma indican que los demandantes les vendieron los terrenos en los que viven y estos se encuentran dentro el predio agrario en litis, la primera testigo  indica  que los demandantes realizan el cuidado del pastizal para ganado, e indican que los demandantes viven desde antes de que les vendieran los terrenos y que nunca escucharon de problemas del terreno y el ultimo testigo indica que desde que vive en la población  de Valle Nuevo el año 2018, vio vivir a los demandantes e indica que los demandantes plantaron tembe, plátano, manga, cítricos,  palta, piña la cual se encuentra en su terreno, e indica que los demandantes tienen su casa en el terreno en conflicto y que no escucho problemas del terreno porque los demandantes viven con su familia de forma pacífica.

A la segunda pregunta, el primer testigo y el tercer testigo manifiestan de forma conteste y uniforma que el comité cívico ingresó este año al predio en litis y realizaron la apertura de una calle con maquinaria, la primera testigo indica que el Sr. Crispin se encontraba ese día y un topógrafo que realizo trabajos en el predio en litis, este hecho le consta porque ella estaba presente cuando sucedieron estos hechos. 

A la tercera pregunta los testigos de cargo indican que los problemas en el terreno en litis, el chaqueo y la apertura de calle realizado por el comité cívico fue realizado este año.

Los testigos de igual forma manifiestan, la primera testigo indica que desde que se compró el terreno está afiliada a la OTB- Valle Nuevo y que nunca escucho problemas del terreno, manifiesta que no conoce al Sr. Mario Mancilla, e indica que Lucia Rocha y Matias Chileno realizan mejoras en el terreno sembrandococa, pastizal para ganado, y dio a la central por 2 años para sembrar piña y luego tenían que dejar el terreno.

La segunda testigo aclara que conoce al Sr. Mario Mancilla hace años, el vivía en el terreno en litis, pero desapareció y no lo volvió a ver ya que le habría vendido el terreno. El tercer testigo aclara que los actos de avasallamiento lo realizaron el mes de agosto de este año por el comité cívico en el que el Sr. Juan Carlos Zarzuri es el presidente de Valle Nuevo.

Las declaraciones testificales de cargo demuestran que los demandantes se encuentran viviendo en el predio agrario en litis y que estos realizan el mantenimiento del terreno porque existen plantaciones de cítricos, plátano, chirimoya, coca, pastizal para ganado y una plantación de piña. 

De igual forma se demostró que el comité cívico a la cabeza de don Crispin y Juan Carlos Sarzuri realizaron la apertura del camino y el chaqueado del terreno y que estos actos se lo realizaron este año, por otro lado, las declaraciones testificales demostraron que en el predio agrario en litis se encuentran viviendo 2 familias y que las mismas tiene sus construcciones en el predio agrario en litis.

B.- DE LA PRUEBA APORTADA POR LOS DEMANDADOS.-Mario Mancilla Aguilar y Juan Carlos Sarzuri Clemente.

DE LA PRUEBA LITERAL DE DESCARGO. -Admitida dentro el responde a la demanda de Interdicto de retener la posesión se tiene que: a fs. 88 cursa plano el cual no será tomado en cuenta por ser impertinente, a fs. 91 cursa folio real a nombre de Mario Mancilla Aguilar el cual no será tomado en cuenta por que al presente no se esta discutiendo el derecho propietario.

A fs. 92 y 93 cursa acta de entendimiento de fundación del pueblo Valle Nuevo y su reconocimiento de firmas, el cual no será tomado en cuenta porque no se está discutiendo la creación del pueblo, a fs. 94 cursa certificación de la Población Valle Nuevo de fecha 23 de septiembre de 2022, por la cual se indica que el Sr. Mario Mancilla Aguilar, es afiliado al comité Cívico Valle Nuevo con su terreno de 22077.64 M2, y que se compro su terreno de 20 Has. del Sr. Tiburcio AlanesCallata, a fs. 96 cursa acta de posesión del directorio del Comité Cívico de Valle Nuevo, acta en la cual el señor Juan Carlos Zarsuri es presidente del comité cívico, Crispin Ayala Secretario de Actas y Santos Tola Secretario de Milicias.

A fs. 98 y 99 cursa acta de conformidad en la cual el Sr. Mario Mancilla Aguilar deja como área verde el manzano 6 en su totalidad, en el manzano 14 deja los lotes 9 y 11, para área de equipamiento. A fs, 100 cursa acta de conformidad de fecha 24 de junio de 2006, realizada entre los dueños afectados por el área afectada. A fs. 123 cursa certificación de fecha 18 de octubre de 2022, emitido por la Central Nueva Tacopaya, en la cual indica que el Sr. Mario Mancilla Aguilar habría dado 1 Has. a la alcaldía de Villa Tunari, para vivero, pero en esta certificación no indica el año, la ubicación del terreno y la misma es genérica.

La prueba literal descrita demostraría que el Sr. Mario Mancilla Aguilar estaría afiliado al Comité Cívico de Valle Nuevo, que los otros demandados forman parte de la mesa directiva del Comité Cívico, que se dejó como área verde el manzano 6, y se otorgo los lotes 9 y 11 como área de equipamiento y que para la conformación del pueblo se firmó un acta de conformidad.

Por otro lado, se puede evidenciar que en ninguna de las literales hacen referencia a que el Sr. Mario Mancilla Aguilar viviría o que este tuviera su domicilio en el predio en litis, por lo que no existe prueba literal que demuestre que el Sr. MarioMancilla Aguilar vive en el predio objeto de litis.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

Que, de las declaraciones testificales cursantes a fs. 192 y 194, prestada por los señores Jesus Mamani Fernandez y Jose Franco Gutierrez de forma conteste y uniforme manifiestan que el Sr. Matias Chilenio vive en el predio objeto de litis, y que el Sr. Mario Mancilla doto 2 has. a favor del pueblo, e indican que en el predio habitan otras apersonas que estarían viviendo que serían Fanor Choque, Rene Nina, el testigo Jose Franco Gutierrez dice desconocer quién viviría en el predio en litis.

A la segunda pregunta responden el primer testigo que en el predio en litis se realizo un vivero municipal hace 3 años atrás, el segundo indica que existe aperturado una calle con tractor en el predio en litis, desconoce quién lo realizo y que la población realiza trabajos comunitarios limpiando la plantación de yuca que habría realizado el Sr. Matias Chileno, como la plantación de plátano dentro el predio en litis.  El ultimo testigo indica que Mario Mancilla es a filiado desde el año 2006, y que la casa de madera fue prestada a doña Flora, indica que en el predio en litis esta viviendo el Sr. Matias Chileno junto con otras personas el Sr. Rene y Fanor Choque, y a la ultima pregunta los testigos de forma conteste y uniforma manifiestan que los actos perturbatorios se lo realizaron este año.

Los testigos realizando las aclaraciones indican el primer testigo que el Sr. Matias Chileno se encuentra afiliado a la población Valle Nuevo del sector donde vive 15 x 30 y no mostro documento que demuestre que se compro 2 manzanos.

Las declaraciones testificales de descargo demuestran que el Sr. Mario Mancilla estaría afiliado a la población Valle Nuevo y que habría dado 2 hectáreas para la formación del pueblo y que el mismo tiene licencia para no asistir a las reuniones. Por otro lado los testigos de descargo reconocen que en el predio agrario en litis se encuentra viviendo el Sr. Matias Chileno junto a otras personas, y que este habría realizado el sembrado de yuca y plátano.

Los testigos de descargo no mencionan que el Sr. Mario Mancilla Aguilar viviría en el predio agrario en litis, por lo que se demuestra que en el predio en litis no se encuentra viviendo el Sr. Mario Mancilla Aguilar. 

B - 1.- DE LA PRUEBA APORTADA POR LOS CO-DEMANDADOS.-Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya.

Estos no aportaron ninguna prueba ya que se apersonaron extemporáneamente. Por lo que no existe prueba de descargo de estos codemandados. 

C.- PRUEBA DE OFICIO:

A fs. 183 de obrados cursa certificación de fecha 15 de noviembre de 2022, emitido por Arq. Edwin Freddy Condori M., Jefe de urbanismo G.A.M. de Villa Tunari, en el cual indica que los manzanos 6 y 14 están dentro el área de Valle Nuevo, el Sr. Mario Mancilla realizo su aprobación de plano y que el manzano 06 será consignado como área verde como parte de sesión al municipio.

INFORME TECNICO: de fecha 15 de noviembre de 2022, emitido por el Ing. Marco Antonio Calderon Rodriguez, Apoyo Técnico Juzgado Agroambiental Villa Tunari, En este informe se establece que en el predio agrario en litis existen construcciones hechas a base de ladrillo y cemento, existe actividad agraria, cuentan con agua, energía eléctrica y baño, y que en el predio se encuentra viviendo los demandantes y otras personas más  como ser el Sr. Fanor Choque Rojas, y Rene Nina Ramirez, todos estas personas tendrían su casa en el predio en litis con sus respectivas mejoras y servicios básicos.  

Se establece que el predio en litis esta sobrepuesto al área urbana de Valle Nuevo, que la actividad mayor es agrario.

IMÁGENES SATELITALES:

Las imágenes satelitales realizadas desde la gestión 2014 al 2020, establecen que a partir del año 2014, en la parte media del predio en litis se observa actividad antrópica y se identifica una casa esto hasta el año 2020 en la cual se sigue observando actividad antrópica en todo el predio y se identifican 4 casas, que del desarrollo de la prueba de oficio se puede evidenciar que en el predio agrario en litis existe actividad agraria desde el año 2014 y al presente existe 4 nuevas construcciones.

CONSIDERANDO VI.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de los interdictos:

En los procesos de interdictos,  se tratan de procedimientos donde no se puede plantear, más que cuestiones de hecho, por ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir la posesionaturalis, la posesión considerada  exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador, en suma está para evitar que las personas se hagan justicia por si mismos tal cual determina el Art. 1282 del Código Civil, y en su caso para restablecer la paz social. No debiendo olvidar que estas reglas son de aplicación supletoria y que en materia agraria si bien se protege la posesión esta posesión debe de cumplir una función social por la característica de los predios agrarios. 

REGLAS GENERALES DEL INTERDICTO DE RETENER LA  POSESIÓN:

Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, el art. 1462 del Código Civil establece que la acción para conservar o Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales y 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó.

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a dicha posesión mediante actos materiales.

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.

Que, en los procesos interdictos o posesorios, la ley deberá proteger el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la paz social y por sus efectos prácticos, en ese estado de cosas los interdictos persiguen o tienen por fin evitar que los conflictos se diriman por mano propia, regulando un procedimiento que protege a quien se encuentre en posesión legal de la cosa.

En materia agroambiental a diferencia de la civil, la posesión agraria se caracteriza además por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, así lo entiende el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión.

Que, el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en relación a los actos materiales que: "Para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

Que, conforme manda la norma deben concurrir los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión, alguien debe amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues se ha demostrado el ejercicio de la posesión por parte de los demandantes, la existencia de actos materiales que perturbaron la posesión del predio y fue planteo la demanda dentro el año de ocurrido los actos perturbatorios dentro el predio objeto de litis.

Que, corresponde también mencionar que las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil, esta clase de acciones denominadas interdictas - vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer - sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario, mismo que podrá ser dilucidado en una instancia y/o proceso diferente. De lo expresado se puede corroborar en concordancia con los puntos probados por la parte demandante que los mismos se encuentran en posesión, por lo que pretende retener la posesión frente a los actos de perturbación, motivo por el cual la parte demandada carece de prueba que pueda ser considerada favorable a su pretensión.

Que, a partir de la SAN-S1 Nº 55/2016: "...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

CONSIDERANDO V.-

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS PROBADOS: por los demandantes Lucia Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco demostraron:

1.- Que, se encuentran en posesión pacífica y continua en el predio objeto de litis (2 has., ubicado en la población de Valle Nuevo) desde el año 2014, cumpliendo la función social.

2.- Que, los demandados cometieron actos de perturbación en su posesión pacifica  y continua en el predio objeto de litis, (abriendo calle, amenazas de quitarles el resto del terreno de las 2 has).

3.- Que, la demanda ha sido interpuesta dentro el año de cometido los supuestos actos pertubatorios  en el predio objeto de litis.

HECHOS NO PROBADOS: por los demandados Mario Mancilla Aguilar, Juan CarlosSarzuri Clemente, Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya, ya que no demostraron lo contrario a los puntos de hecho fijados para la parte demandante.

CONSIDERANDO VI.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 Ley N° 439, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, Art. 2 numeral I) de la Ley Nº 1715 y el Art. 393, 397 párrafo I) y II) y el Art. 56, de la Constitución política del Estado Plurinacional. Aplicados de manera supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

 

Conforme a los preceptos legales antes mencionados los demandantes han demostrado que se encuentran en posesión del predio agrario en litis este hecho es demostrado por la declaraciones testificales de cargo (ver fs. 186, 188 y 190) de obrados, en las cuales reconocen que los demandantes viven en el predio en litis, declaraciones testificales que son corroboradas por las testificales de descargo (ver fs. 192, 194 y 196), en las  cuales los testigos de descargo reconocen que el Sr. Matias Chileno vive en el predio en litis, por otro lado las imágenes satelitales demostraron que desde el año 2014 al presente se evidencia actividad antrópica en el predio agrario en litis y que al presente existen 4 casas. Este punto es corroborado por la inspección de visu realizada al predio agrario en litis en la cual se pudo observar que los demandantes viven en el predio agrario en litis junto con su familia (Ver fs. 137 al 160), inspección que es corroborada por el informe técnico (Ver fs. 163 al 179).

Por lo que el punto uno es demostrado con las declaraciones testificales, la inspección de visu y los informes técnicos y las imágenes satelitales, los que demuestran que los demandantes tienen su casa en el predio en litis y viven junto con su familia, que realizan actividad agraria.

Por otro lado, se pudo evidenciar que en el predio en litis habitan otras 2 familias, que estarían viviendo al interior del predio agrario en litis, los que no serian familiares de los demandados y los cuales tienen sus propias casas dentro el predio en litis y son independientes al de los demandantes, por lo que se establece que los demandantes no están en una posesión total del predio en litis.

Se demostró que los demandados realizaron actos de perturbación en el predio en litis, este punto es demostrado por la declaración testifical de cargo (ver fs. 186 Vlta., 190), enla cual la testigo manifiesta que “este año los del comité cívico y la alcaldía realizaron la limpieza de una calle con maquinaria y que en este año ingreso un topógrafo a realizar trabajos en el cual se encontraba don Crispin, e indica que aperturaron un camino y chaquearon cerca de su casa del Sr. Matias Chileno, esta prueba es corroborada por la inspección de visu (Ver fs. 137 al 160), en el cual se puedo establecer materialmente la existencia de la apertura de un camino y un sector chaqueado, de igual forma el informe técnico demuestra lo evidenciado por las testificales y la inspección de visu, referentes a la perturbación realizada en el predio en litis, con la apertura de un camino y el chaqueo de un sector del predio en Litis por parte de los demandados.

El tercer punto es demostrado por las testificales de cargo y descargo (ver fs. 186 al 196), en las cuales todos los testigos de forma conteste y uniforme indican que los actos pertubatorios se realizaron este año.

Valoradas las pruebas aportadas por las partes, conforme determina el Art. 145 del C.P.C., aplicado de forma supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Se evidencia que los demandantes cumplieron con lo establecido por el Art. 136 del C.P.C., por tanto cumplieron con la carga de la prueba tal cual establece el parágrafo I) del 136 del C.P.C. Máxime si se toma en cuenta el carácter Agrario de la materia, por la cual se establece que la propiedad debe cumplir con la función social, tal cual indica el Art. 106 del C. C., concordante con el Art. 2 de la Ley N° 1715, artículos que nos indican que en materia agraria no es requisito suficiente poseer un predio agrario este debe cumplir una función económica social tal cual indica los 2 últimos artículos mencionados, presupuestos legales que fueron cumplidos por los demandantes.     

Por lo que se demostró que los demandantes los señores Lucia Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco, se encuentran en posesión del predio en litis, están realizando actividad agraria, que los actos pertubatorios fueron realizados este año por parte del comité cívico de la población de Valle Nuevo.  

Se demostró que los demandados y en especial el Sr, Mario Mancilla Aguilar, no se encuentra en posesión del predio en litis y que mucho menos realiza alguna actividad agraria en el mismo. 

Se demuestra que los codemandados Juan Carlos Sarzuri Clemente, Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya forman parte de la mesa directiva del Comité Cívico de Valle Nuevo (ver fs. 96), por lo que toda la prueba desarrollada en el trascurso del juicio oral agrario a generado la convicción de que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba en parte.

Con las consideraciones de orden legal efectuadas, se colige que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 y 39 inciso 7) de la Ley Nº 1715, y el Art. 1462 del Código Civil, de aplicación supletoria previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental de Villa Tunari, del Departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, FALLA : Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por los señores Lucia Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco contra Mario Mancilla Aguilar, Juan Carlos Sarzuri Clemente, Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya cursante de fs. 69,70,71,72,74 y 75 de obrados; es decir probada con respecto al Área 1 y no así con respecto al Área 2 del predio objeto de litis, aéreas que forman parte del predio objeto de litis (conforme se describe del croquis del predio objeto de litis emitido en el informe técnico cursante a fs.179). Consecuentemente se mantiene y ampara en la posesión del predio objeto de litis a los actuales poseedores Lucia Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco, conminándose a los demandados Mario Mancilla Aguilar, Juan CarlosSarzuri Clemente, Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya abstenerse de cometer actos de perturbatorios a la posesión de los demandantes en el predio objeto de Litis, ubicado en la población Valle Nuevo, del Municipio de Villa Tunari que cuenta con las siguientes colindancias, Al lado Este colinda con la Organización campesina Valle Alto parcela 166, Al lado Oeste con el área urbana de la población Valle Nuevo , Al lado Norte con la Organización campesina  Valle Alto  parcela 167 y Al lado Sud con el camino vecinal. Quedando las partes presentes notificadas en audiencia con la presente sentencia. Esta sentencia es emitida, a los veinte dos días del mes de noviembre del año 2022. REGÍSTRESE y notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI, MARTHA SALAZAR GARCIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBER MIRANDA LOPEZ.