AAP-S2-0021-2023

Fecha de resolución: 14-03-2023
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Dentro del proceso de Mensura y Deslinde, los demandantes, Armando Palacios Gainza y Marcusa Zurita Cabrera de Palacios, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de enero 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que resuelve declarar la conclusión del proceso, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Incorrecta valoración de la prueba

Sostienen que, para una mejor compresión de lo demandado, citando el “art. 485 del Procedimiento Civil” (Sic), aplicable bajo supletoriedad conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, que indica “I. Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no identificada acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitara a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer mojones…”, citando al efecto también el art. 452.I del mismo cuerpo legal.

Refieren que, siendo así, podrá advertirse del acta de audiencia pública de inspección, que ambas partes reconocen tener derecho propietario, reconocen haber firmado un acuerdo conciliatorio, aunque este no se haya dado cumplimiento; pero en ningún momento, se ha formalizado en audiencia oposición al proceso voluntario, y más aún cuando sus personas habrían observado la utilización del equipo GPS Navegador, a sabiendas que este equipo tiene margen de error, que es reconocido por el propio perito en sus Informes Técnicos de 24 de octubre, así como lo ratificado en 4 y 10 de noviembre, todos de 2022.

Acusan que, el Juez A quo, no aplicó correctamente la ley y mucho menos ha compulsado las pruebas adjuntadas por ambas partes y los informes periciales, que demostrarían que no existe contención o conflicto, no se ha realizado el trabajo pericial en campo con equipo de precisión, poniendo en mayor riego el estado de ambos predios, propiciando la posibilidad de conflictuarse sin motivo y que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 452 del Código de Procedimiento Civil, se acaso existía conflicto y que nunca fue así.

Arguyen que, el proceso voluntario de mensura y deslinde, tiene por objeto de replantear, de manera pacífica, los mojones implantados por el INRA, pero con equipos de precisión y a fin de establecer físicamente el deslinde; agrega señalando que, revisado el Auto de 9 enero de 2023, es evidente que existe un acuerdo; empero, este acuerdo es en papel y no así en campo, razón por la cual recurrieron ante el juzgado a objeto de materializar en campo: 1. El replanteo de los mojones de partida; y, 2. El deslinde físico entre ambas propiedades; no existiendo conflicto al respecto.   

I.2.1. Lesión al debido proceso y el derecho a la defensa.

Citando los arts. 24, 115.II y 180 de la CPE, relativos al derecho a la petición y a la defensa, garantiza el debido proceso, concordante con los principios establecidos en el art. 76 de la Ley 1715, manifiestan que, para la emisión de una sentencia o un auto definitivo se debe considerar y valorar todas las pruebas, además de absolver las solicitudes o memoriales, para no dejar en estado de indefensión a la partes, como se puede evidenciar mediante memorial de 10 de noviembre de 2022, que cursa de fs. 101 a 102 de obrados, mediante el cual impugnaron el Informe de 4 de noviembre 2022, el cual mereció el decreto de 14 de noviembre de 2022, que indica en lo pertinente, “con carácter previo a resolver la impugnación al informe pericial y complementario presentado por la parte demandante mediante memorial de fs. 101, se pone en conocimiento de partes, el segundo informe complementario a los fines consiguientes de ley.”

Indican que, el Apoyo Técnico remitió a conocimiento del Juez, el Informe Técnico Complementario de 10 de noviembre de 2022, el cual también fue impugnado conforme memorial de 1 de diciembre de 2022; agregan acusando que, revisado el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 enero de 2023, se observa que el Juez A quo, no resolvió ambas impugnaciones a los informes periciales, toda vez que, dichos dictámenes son base para resolver el fondo y que previamente debió haberse resuelto los mismos, conforme exige el debido proceso, lo contrario importa lesión del derecho a la defensa. 

Transcribiendo textualmente los arts. 193.I y 195.I.II de la Ley N° 439, aplicables bajo el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurrente, relieva la importancia de la prueba pericial en materia agraria, bajo el principio de inmediación y agrega cuestionando que, la observación e impugnación de los dictámenes periciales, constituyen medios de defensa que debió resolverse antes de emitir el Auto definitivo objeto de casación, lesiona este derecho y debe retrotraerse el proceso hasta el vicio más antiguo.

“… En consecuencia, en el presente caso el Juez Agroambiental de Yacuiba, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, cursante a de fs. 86 a 88 vta. de obrados, se advierte que  cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debió disponer que la mensura y deslinde entre ambas propiedades en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambientales, al existir duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado y más aún si en el presente caso se estableció que existe contención de conflictos en la demanda de Mensura y Deslinde, lo cual ameritaba realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional de instancia, no se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los punto FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4, de la presente resolución; en tal sentido, la nulidad de los actos procesales a solicitud de parte, se adecua a lo previsto por el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente” (La negrilla es agregada); al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, pese a que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, de manera reiterada en los informes técnicos emitidos descritos en los puntos I.5.7, I.5.8, I.5.10 y I.5.11, del presente fallo, quien específicamente con respecto al equipo utilizado señala: “Un G.P.S. Navegador MAP 65 sx mar Garmin con el que cuenta en la oficina del Juzgado..”, asimismo, en otro informe advierte:

“…indicar y hacer notar nuevamente que el equipo con el que se ha efectuado el levantamiento topográfico es un G.P.S. Navegador que tiene su margen de error y que es de conocimiento de la gran mayoría…”, observación ratificada en el Informe Técnico de aclaración de 10 de noviembre de 2022; extremo también observado reiteradamente por la parte actora, hoy recurrente, quien además expuso y protesta cubrir el costo de alquiler de dichos equipos de precisión a efectos de realizar la mensura y deslinde, como lo expresado en la parte final del memoriales de impugnación de los informes técnicos, que cursan a fs. 102 vta. y a fs. 114 vta. de obrados (1.5.9 y 1.5.12.); de esta manera la Autoridad de instancia, ha incumplido su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715; vulnerando además el art. 201.II de la Ley N° 439, aplicable al caso conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual permite a las partes impugnar el dictamen pericial a fin de confrontar aquel informe y rebatir su eficacia probatoria, situación en la que corresponderá a la autoridad judicial requerir de manera fundada, absolver aquellas aclaraciones o complementaciones que consideren pertinente y conducente a los fines el proceso; consecuentemente, amerita realizar el deslinde de los predios con instrumentos tecnológicos o equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado, en los términos desarrollados en el fundamento FJ.II.3, de la presente resolución, evitando motivos innecesarios o vicios que puedan ser causales sancionadas con nulidades procesales, que son contrarios a la economía procesal, a una justicia pronta, sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva, como elementos del debido proceso, conforme lo previsto por el art. 115 de la CPE.

Con relación a las impugnaciones sobre los informes técnicos, descritos en los puntos I.5.7, I.5.8, I.5.10 y I.5.11, de la presente resolución, emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, se tiene que el Juez de instancia, evidentemente no dispuso absolver las dos (2) impugnaciones planteadas y solicitudes a efectos de que se ordene nueva inspección fijando día y hora para realizar el trabajo pericial para recorrer, verificar y replantear con equipo de precisión, conforme cursan a fs. 102 y vta. y fs. 114 y vta. de obrados, los memoriales de 10 de noviembre y 01 de diciembre de 2022 (puntos 1.5.9. y 1.5.12.), no obstante que la Autoridad  judicial, por decreto de 14 de noviembre de 2022, realiza observaciones y posteriormente, mediante providencia de 05 de diciembre de 2022, pronunciándose con relación al memorial de fs. 114, señala:

“…encontrándose presentado dentro del plazo de ley, se tiene presente la impugnación al informe pericial, será considerado como en derecho corresponda” (Sic.), sin disponer se ponga a conocimiento de partes y previo a que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba absuelva técnicamente las observaciones, según corresponda, y se ponga nuevamente a conocimiento de partes, antes de emitir el correspondiente Auto Interlocutorio Definitivo, y si bien el Juez de instancia, indica que existe un acuerdo conciliatorio dentro de un proceso de “Pago por daños y perjuicios”, suscrito por las mismas partes, y que tendrían  que acudir a la autoridad competente para hacer valer sus derechos; al respecto, si bien es cierto y evidente que existe el mencionado Acuerdo Conciliatorio de 12 de julio de 2021 (punto I.5.3.), como se ha señalado, el mismo emerge de un proceso distinto al de “Mensura y Deslinde”, como es el “Proceso Agroambiental por Daños y Perjuicios”, con finalidades distintas; considerando más aún cuando no hubo oposición entre las partes para que se proceda a realizar la mensura y deslinde entre los predios, tal como se puede corroborar de la suma y contenido del memorial a tiempo de contestación a la demanda presentado por el representante de la Comunidad Campesina Monte Verde, que cursa a fs. 84 de obrados, el mismo señala “Adjunta documento idóneo para deslinde” (Sic), adjuntando al efecto de fs. 72 a 75, en fotocopias simples Personalidad Jurídica, Título Ejecutorial, Plano catastral, Folio Real, Acuerdo Conciliatorio Homologado, Memorial de solicitud de Homologación y Auto Definitivo de Homologación, conforme sintetizadamente se tiene descrito en los puntos I.5.3., I.5.4. y I.5.5, de la presente resolución, que en los términos establecidos por el art. 127 de la Ley N° 439, implica allanamiento a la demanda; empero, además, dicho acuerdo no establece cuales serían los límites de cada propiedad, es por eso que acuden al Juez Agroambiental, para que la autoridad pueda determinar las mediciones correctas y sean con las herramientas técnicas idóneas para que no exista margen de error y así no ocasionar perjuicio a las partes. Al respecto, el parágrafo III del art. 201 del Código Procesal Civil, establece que “La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; es decir, una vez entregado el Informe Pericial encomendado, las partes, por disposición de la Ley, tienen tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la autoridad judicial pueda disponer, a pedido de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje, con equipos de precisión, como lo advertido por el Apoyo Técnico del Juzgado y lo solicitado por la parte actora, para efectos de mejor resolver la demanda.

Finalmente, de acuerdo a lo previsto por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, aplicable al caso en el marco del régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vincula y corresponde que la autoridad judicial de instancia, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil, que una vez recepcionado el Informe Técnico, Informe Pericial-Dictamen Pericial o la Prueba por Informe, por secretaría del juzgado, el juez de la causa, providenciando el informe, tiene el deber de disponer se notifique a las partes con el mismo, quienes tienen por disposición de la ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, para su correspondiente tramitación de dicha impugnación, que, en caso de no procederse de la forma prevista por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, podría ser motivo o vicio sancionado con la nulidad, en los términos desarrollados en el fundamento FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental Plurinacional; así lo ha establecido la reiterada, amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, como las contenidas en el FJ.II.3 del presente Auto y la  AAP S2ª Nº 12/2023 de 16 de febrero, referidos al “Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe”, que sistematizando y reiterando lo establecido a través del Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª Nº 44/2017 22 de junio, los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 46/2022, 02 de junio, S2ª N° 040/2020 de 13 de noviembre, S2ª Nº 059/2021 de 30 de junio, S2ª 001/2022 de 4 de febrero, entre otras, mediante las cuales, este Tribunal, dispuso anular obrados, entre otros puntos, por no haber notificado a las partes con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por haberse vulnerado el debido proceso, pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, y las leyes vigentes, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente que resuelva la causa, transformando el conflicto y poniendo fin al litigio en primera instancia como prevé el art. 213 de la Ley N° 439”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022, en virtud de que el Juez de instancia, incumplió su rol de director del proceso, al evidenciarse que existe omisión de actuaciones procesales, impugnaciones no resueltas y falta de uso de equipos de precisión acordes al tipo de proceso, pese haber sido advertido por reiteradas veces, omisión valorativa de prueba adjunta a la demanda y la contestación, no haber aplicado debidamente la norma, vulnerando el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

PRECEDENTE 1

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde, el Juez Agroambiental en Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debe disponer que la mensura y deslinde sea realizado con equipos de precisión en cumplimiento de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambientales.

“… En consecuencia, en el presente caso el Juez Agroambiental de Yacuiba, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, cursante a de fs. 86 a 88 vta. de obrados, se advierte que  cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debió disponer que la mensura y deslinde entre ambas propiedades en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambientales, al existir duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado y más aún si en el presente caso se estableció que existe contención de conflictos en la demanda de Mensura y Deslinde, lo cual ameritaba realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado”.

PRECEDENTE 2

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial de instancia, en su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil, una vez recepcionado el Informe Técnico, Informe Pericial-Dictamen Pericial o la Prueba por Informe, por secretaría del juzgado, providenciando el informe, tiene el deber de disponer se notifique a las partes con el mismo, quienes tienen por disposición de la ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, para su correspondiente tramitación de dicha impugnación, que, en caso de no procederse de la forma prevista por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, podría ser motivo o vicio sancionado con la nulidad.

“… Finalmente, de acuerdo a lo previsto por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, aplicable al caso en el marco del régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vincula y corresponde que la autoridad judicial de instancia, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil, que una vez recepcionado el Informe Técnico, Informe Pericial-Dictamen Pericial o la Prueba por Informe, por secretaría del juzgado, el juez de la causa, providenciando el informe, tiene el deber de disponer se notifique a las partes con el mismo, quienes tienen por disposición de la ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, para su correspondiente tramitación de dicha impugnación, que, en caso de no procederse de la forma prevista por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, podría ser motivo o vicio sancionado con la nulidad, en los términos desarrollados en el fundamento FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental Plurinacional; así lo ha establecido la reiterada, amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, como las contenidas en el FJ.II.3 del presente Auto y la  AAP S2ª Nº 12/2023 de 16 de febrero, referidos al “Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe”, que sistematizando y reiterando lo establecido a través del Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª Nº 44/2017 22 de junio, los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 46/2022, 02 de junio, S2ª N° 040/2020 de 13 de noviembre, S2ª Nº 059/2021 de 30 de junio, S2ª 001/2022 de 4 de febrero, entre otras, mediante las cuales, este Tribunal, dispuso anular obrados, entre otros puntos, por no haber notificado a las partes con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por haberse vulnerado el debido proceso”.

De los informes técnicos periciales y la necesidad del uso de instrumentos técnicos de precisión en procesos de mensura y deslinde.

Generar información en base a los datos obtenidos en campo, mediante el uso de equipos GPS de precisión, los cuales deben estar enmarcados dentro las Normas Técnicas establecidas por el INRA, Pericias de campo y toma de información con equipo de precisión, tal como se prenuncio el Tribunal Agroambiental a través del AAP S1a N°72/2022,   “De la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, se evidencia que, en el punto de metodología emplea, refiere que, utilizó "GPS navegador, garmin etrex 30", para emitir el informe pericial señalado del presenta falloque el mismo vulnera el art. 62 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", que establece: "La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica". En vista que un equipo de GPS navegador con esas características que, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, para la emisión del Informe Técnico señalado de la presente resolución, se tiene un margen de error hasta 20 metros conforme señala el art. 52 de la norma citada que refiere: "GEOREFERENCIACIÓN DE ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto - GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda". el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde”, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde, el Juez Agroambiental en Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debe disponer que la mensura y deslinde sea realizado con equipos de precisión en cumplimiento de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambientales.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial de instancia, en su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil, una vez recepcionado el Informe Técnico, Informe Pericial-Dictamen Pericial o la Prueba por Informe, por secretaría del juzgado, providenciando el informe, tiene el deber de disponer se notifique a las partes con el mismo, quienes tienen por disposición de la ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, para su correspondiente tramitación de dicha impugnación, que, en caso de no procederse de la forma prevista por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, podría ser motivo o vicio sancionado con la nulidad.