AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 21/2023
Expediente: Nº 4992-RCN-2023
Proceso: Mensura
y Deslinde
Demandante: Armando
Palacios Gainza y Marcusa Zurita Cabrera de Palacios
Demandados: Claudio
Condori Fernández, presidente de la Comunidad Campesina Monte Verde
Recurrente: Armando
Palacios Gainza y Marcusa Zurita Cabrera
de Palacios
Resolución recurrida: Auto Definitivo de 09 de enero de 2023
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Propiedades: “San
Carlos” y “Comunidad Campesina Monte Verde”
Fecha: Sucre, 14
marzo de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de
casación en el fondo cursante de fojas (fs.) 119 a 121 vta. de obrados,
interpuesto por Armando Palacios Gainza y Marcusa Zurita Cabrera de Palacios,
contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de enero 2023, cursante de fs.
116 a 117 vta. de obrados, que resuelve declarar la conclusión del proceso
voluntario de mensura y deslinde, pronunciado por el Juez Agroambiental con
asiento judicial en Yacuiba del departamento de Tarija, dentro de la demanda
Voluntaria de Mensura y Deslinde, seguido por el ahora recurrente, contra
Claudio Condori Fernández en su condición de presidente de la Comunidad
Campesina Monte Verde y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida
en casación.
El Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba del
departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de enero
de 2023, cursante de fs. 116 a 117 vta. de obrados, en su parte resolutiva
falla declarando la conclusión del proceso voluntario de mensura y deslinde,
sustentando su decisión, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
Indica que, la delimitación del predio se encontraba ya
acordada en la vía conciliatoria, en 12 de julio de 2021, con mayor razón,
cuando este acuerdo conciliatorio se encuentra homologado por el juzgador
mediante Auto de 14 de julio de 2021, llevando la autoridad de cosa juzgada
para su cumplimiento obligatorio, que no puede ser desconocido por las partes,
lo contrario, implica desconocer actos firmes, lo que lleva a la vulneración
del derecho a un debido proceso, juzgando dos veces el mismo hecho.
Refiere que, si bien ha existido o no cumplimiento al acuerdo y si ahora existe desacuerdo o conflicto sobre los alambrados acordados, no es correcto someter estas discordias al proceso voluntario de mensura y deslinde, primero, porque se encuentra acordado y homologado y segundo, porque el proceso de mensura y deslinde es un procedimiento voluntario, que no dilucida derechos o cuestiones contenciosas, no otorga ni suprime derecho de posesión o de propiedad mientras se siga juicio contradictorio y ordinario teniendo las partes, vía expedita para poder hacer cumplir el acuerdo conciliatorio, u otras pretensiones que crean convenientes.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
Los demandantes, ahora recurrentes, Armando Palacios Gainza y Marcusa
Zurita Cabrera de Palacios, mediante memorial cursante de fs. 119 a 121
vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 9 de enero de 2023, emitido por el Juez
Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, pidiendo se case o anule
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Audiencia de
Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022 (fs. 86), bajo los siguientes
argumentos:
I.2.1. Incorrecta valoración de la prueba
Sostienen que, para una mejor compresión de lo
demandado, citando el “art. 485 del Procedimiento Civil” (Sic), aplicable bajo
supletoriedad conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, que indica “I. Cuando la o el propietario considere
pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no
identificada acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitara a la
autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer
mojones…”, citando al efecto también el art. 452.I del mismo cuerpo legal.
Refieren que, siendo así, podrá advertirse del acta de
audiencia pública de inspección, que ambas partes reconocen tener derecho
propietario, reconocen haber firmado un acuerdo conciliatorio, aunque este no
se haya dado cumplimiento; pero en ningún momento, se ha formalizado en
audiencia oposición al proceso voluntario, y más aún cuando sus personas
habrían observado la utilización del equipo GPS Navegador, a sabiendas que este
equipo tiene margen de error, que es reconocido por el propio perito en sus
Informes Técnicos de 24 de octubre, así como lo ratificado en 4 y 10 de
noviembre, todos de 2022.
Acusan que, el Juez A
quo, no aplicó correctamente la ley y mucho menos ha compulsado las pruebas
adjuntadas por ambas partes y los informes periciales, que demostrarían que no
existe contención o conflicto, no se ha realizado el trabajo pericial en campo
con equipo de precisión, poniendo en mayor riego el estado de ambos predios,
propiciando la posibilidad de conflictuarse sin motivo y que no ha dado
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 452 del Código de Procedimiento Civil,
se acaso existía conflicto y que nunca fue así.
Arguyen que, el proceso voluntario de mensura y deslinde,
tiene por objeto de replantear, de manera pacífica, los mojones implantados por
el INRA, pero con equipos de precisión y a fin de establecer físicamente el
deslinde; agrega señalando que, revisado el Auto de 9 enero de 2023, es
evidente que existe un acuerdo; empero, este acuerdo es en papel y no así en
campo, razón por la cual recurrieron ante el juzgado a objeto de materializar
en campo: 1. El replanteo de los mojones de partida; y, 2. El deslinde físico
entre ambas propiedades; no existiendo conflicto al respecto.
I.2.1. Lesión al debido proceso y el
derecho a la defensa.
Citando los arts. 24, 115.II y 180 de la CPE, relativos al
derecho a la petición y a la defensa, garantiza el debido proceso, concordante
con los principios establecidos en el art. 76 de la Ley 1715, manifiestan que,
para la emisión de una sentencia o un auto definitivo se debe considerar y
valorar todas las pruebas, además de absolver las solicitudes o memoriales,
para no dejar en estado de indefensión a la partes, como se puede evidenciar
mediante memorial de 10 de noviembre de 2022, que cursa de fs. 101 a 102 de
obrados, mediante el cual impugnaron el Informe de 4 de noviembre 2022, el cual
mereció el decreto de 14 de noviembre de 2022, que indica en lo pertinente, “con carácter previo a resolver la
impugnación al informe pericial y complementario presentado por la parte
demandante mediante memorial de fs. 101, se pone en conocimiento de partes, el
segundo informe complementario a los fines consiguientes de ley.”
Indican que, el Apoyo Técnico remitió a conocimiento del
Juez, el Informe Técnico Complementario de 10 de noviembre de 2022, el cual
también fue impugnado conforme memorial de 1 de diciembre de 2022; agregan
acusando que, revisado el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 enero de 2023, se
observa que el Juez A quo, no
resolvió ambas impugnaciones a los informes periciales, toda vez que, dichos
dictámenes son base para resolver el fondo y que previamente debió haberse
resuelto los mismos, conforme exige el debido proceso, lo contrario importa
lesión del derecho a la defensa.
Transcribiendo textualmente los arts. 193.I y 195.I.II de la Ley N° 439, aplicables bajo el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurrente, relieva la importancia de la prueba pericial en materia agraria, bajo el principio de inmediación y agrega cuestionando que, la observación e impugnación de los dictámenes periciales, constituyen medios de defensa que debió resolverse antes de emitir el Auto definitivo objeto de casación, lesiona este derecho y debe retrotraerse el proceso hasta el vicio más antiguo.
I.3.
Respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, el demandado, ahora recurrido, Claudio
Condori Fernandez, en su condición de presidente de la Comunidad
Campesina Monte Verde, mediante memorial cursante a fs. 123 y vta. de obrados,
responde al recurso planteado, solicitando a nombre de la Comunidad Campesina
de “Monte Verde”, se rechace el recurso de casación, se declare infundado el
mismo, en aras de impartir una verdadera justicia con contenido social, y se
mantenga firme la resolución que da por concluido el proceso de mensura y
deslinde, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
Refiere que, el proceso voluntario de mensura y deslinde
tiene por única finalidad establecer el límite material de propiedades
colindantes, en este caso, se habrían cumplido con la delimitación establecida
por el Informe del Apoyo Técnico del Juzgado, quien puntualizó los límites
entre ambas propiedades y a su vez, expresaría que ninguno de los dos
alambrados está en el límite exacto.
Indica que, los recurrentes expresarían que existe el
acuerdo, pero que es en papel y no en campo; y aduce que no se puede desconocer
lo que se ha firmado voluntariamente, nadie puede ir en contra de sus propios
actos.
Manifiesta que, los recurrentes pretenden que en un proceso
de mensura y deslinde luego que el perito deslindó ambas propiedades y
comprobado que ninguno de los alambrados está en el límite exacto, según el
acuerdo firmado, pretenden que se proceda a recorrer el alambrado de la
Comunidad de Monte Verde en un proceso de mensura y deslinde, cuando existe un
acuerdo conciliatorio firmado dentro del proceso agrario de pago de daños y
perjuicios, que cursa en obrados, donde asumió la obligación de hacer su
alambrando en el límite de su propiedad y eso no cumplió. Sostiene que, la
naturaleza jurídica de un proceso de mensura y deslinde ya se cumplió con el
Informe de perito, que refirió los límites exactos entre ambas propiedades.
Cuestiona que, el recurrente no expresa de qué forma se
hubiese incurrido en errónea aplicación e interpretación de la ley, no indica
cómo debió valorarse la prueba que no fue valorada correctamente; asegura que,
no es evidente que sea una resolución incongruente, que el Auto se ajusta al
debido proceso y que los recurrentes están actuando de mala fe, toda vez que,
la Comunidad sería víctima de los atropellos de Armando Palacios Gainza, por
cuanto sus animales les ha causado daños a sus cultivos cada año, dejando a
muchos comunarios sin nada qué cosechar, y que por tal razón, se habrían
comprometido en realizar el alambrado en forma de “L” en el límite exacto, es
decir, que ambos alambrados estarían pegados, ya que dos alambrados juntos
sería mayor seguridad para no sufrir daños en los cultivos agrícolas.
Afirma que, “…Armando
Palacios Gainza quien primero realizó su alambrado y que junto al mismo la
Comunidad realizó su alambrado conforme lo acordado, ahora tras verificarse que
ninguno de los alambrados está en el lugar acordado, pretende hacer recorrer
solo nuestro alambrado para dejar un callejón que no fue parte del acuerdo y
que volverá a generar los mismos daños” (Sic).
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso
Cursa a fs. 124 de obrados, el Auto de 2 de febrero de
2023, por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba,
concedió el recurso de casación, ordenando se remita el expediente ante el
Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4992/2023,
referente a la Demanda de Mensura y Deslinde, se dispuso Autos para resolución
por decreto de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 130 de obrados.
I.4.3. Sorteo de la Causa
Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 132 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de marzo de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 134 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 11
a 16, cursan Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, de 29 de junio de
2022, en original Folio Real de 06 de mayo de 2022, de Derechos Reales,
registrado bajo la Matrícula 6.04.1.08.0000535, Certificado Catastral de 20 de
julio de 2022, y Plano Catastral, que consigna como propietarios a
Marcusa Zurita Cabrera de Palacios y Armando Palacios Gainza, respecto del
predio denominado “San Carlos”, con una superficie de 839.3096 ha, clasificada
como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Caiza,
sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
I.5.2. De fs. 17
a 22 cursa, original de Informe Técnico, de levantamiento
Tipográfico y replanteo de vértice, elaborado por el IGM Distrito Yacuiba.
I.5.3. De fs. 29
a 30 y de fs. 81 a 83 cursa, en copias simples el Acuerdo Conciliatorio de 12 de
julio de 2021, suscrito por representantes de la Comunidad
Campesina “Monte Verde” y Armando Palacios
Gainza, dentro del “Proceso
Agroambiental por Daños y Perjuicios”, interpuesto por
autoridades naturales de la Comunidad Campesina “Monte Verde”, contra Armando
Palacios Gainza; así como el Auto Definitivo de 14 de julio de 2021,
que Homologa el citado acuerdo suscrito, otorgándole la calidad de sentencia,
con autoridad de cosa juzgada, para su cumplimiento obligatorio.
I.5.4. A fs. 77,
cursa fotocopia simple de Personalidad Jurídica de 22 de octubre de
2007, de la Comunidad Campesina Monte Verde.
I.5.5. De fs.78
a 79, cursan en fotocopias simples el Título Ejecutorial de 31 de
diciembre de 2007, el Plano Catastral y Folio
Real, de Derechos Reales, registrado bajo la Matrícula
6.04.1.08.0000201, que consigna como propietarios a la “Comunidad Campesina
Monte Verde”, respecto del predio denominado “Comunidad Campesina Monte Verde”,
con una superficie de 2442.5976 ha, clasificada como propiedad comunaria
(colectivo), ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco
del departamento de Tarija.
I.5.6. De fs. 86 a 88 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección
Judicial, de 17 de octubre de 2022.
I.5.7. De fs. 89
a 92 cursa, Informe Técnico de 24 de octubre de 2022, emitido por el
Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.
1.5.8. De fs. 98
a 100 cursa, Informe Técnico de 4 de noviembre de 2022, emitido por el
Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.
1.5.9. A fs. 102
y vta. cursa, memorial de 10 de noviembre de 2022, presentado por Armando
Palacios Gainza, impugnando el Informe Técnico Pericial e Informe Complementario
de 24 de octubre y 4 de noviembre de 2022, emitido por el Técnico de Apoyo del
Juzgado Agroambiental de Yacuiba, y ordene nueva inspección fijando día y hora
para realizar el trabajo pericial para recorrer, verificar y replantear con
equipo de precisión.
1.5.10. De fs.
103 a 105 cursa, Informe Técnico de 10 de noviembre de 2022, emitido por el
Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.
1.5.11. De fs.
108 a 112 cursa, Informe Técnico Aclaratorio de 10 de noviembre de 2022, emitido
por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.
1.5.12. A fs.
114 y vta. cursa, memorial de 01 de diciembre de 2022, presentado por Bella Karen
Palacios Zurita, en representación legal de Armando Palacios Gainza, impugnando
el Informe Técnico Complementario de 10 de noviembre de 2022, emitido por el
Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y solicita nueva
inspección fijando día y hora para realizar el trabajo pericial y replantear
con equipo de precisión.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y
contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto,
referente al proceso de Mensura y Deslinde, a cuyo efecto resulta necesario
abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de
casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en
la forma y en el fondo; 2. La
naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura,
Deslinde y Amojonamiento; 3. De los
informes técnicos periciales y la necesidad del uso de instrumentos técnicos de
precisión en procesos de mensura y deslinde; 4. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se
desarrollen sin vicios de nulidad, vinculados a su rol de director del proceso;
y, 5. Examen del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1.1. El recurso
de casación en materia agroambiental, dado
el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental,
más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que
el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación. En efecto, el Tribunal
Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en
resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido
que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de
casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en
observancia del principio pro actione
(acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, entre otros;
esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente
los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la
ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo La interposición del recurso de casación
en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre
el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental
que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se
ha señalado que:
FJ.II.1. 2.a). El
recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose
una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de
la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración
de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el
Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art.
220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2. b). El
recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. La
naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura,
Deslinde y Amojonamiento.
En previsión de los arts. 30 y 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que, por determinación de los arts. 1113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”.
Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones
diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:
1)
La mensura, proviene de la voz
latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del
área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a
un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica
y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se
pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica
en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el
título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí
surgen sus presupuestos: a) El
derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante
título auténtico de dominio; y, b)
Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.
2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones. En autos, los actores demandan la Mensura y Deslinde en la vía voluntaria y tiene por objeto investigar los límites ya que ambos propietarios desconocen las medidas correctas; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del D.S. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; como en el caso presente, los actores tienen a su favor el Título Ejecutorial otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA y concluido con Resolución Suprema 03821 de 20 de agosto de 2010; 2) El segundo presupuesto se refiere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto". Es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior.
FJ.II.3. De los
informes técnicos periciales y la necesidad del uso de instrumentos técnicos de
precisión en procesos de mensura y deslinde.
Generar información en base a los datos obtenidos en
campo, mediante el uso de equipos GPS de precisión, los cuales deben estar
enmarcados dentro las Normas Técnicas establecidas por el INRA, Pericias de
campo y toma de información con equipo de precisión, tal como se prenuncio el
Tribunal Agroambiental a través del AAP S1a
N°72/2022, “De la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal
de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, se evidencia que, en el
punto de metodología emplea, refiere que, utilizó "GPS navegador, garmin
etrex 30", para emitir el informe pericial señalado del presenta fallo, que el mismo vulnera el art. 62 de
las "Normas Técnicas para el
Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro
Predial", que establece: "La medición de vértices prediales por
el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y
coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con
brújula y cinta métrica". En vista que un equipo de GPS navegador con esas
características que, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Azurduy, para la emisión del Informe Técnico señalado de la
presente resolución, se tiene un margen de error hasta 20 metros conforme
señala el art. 52 de la norma citada que refiere: "GEOREFERENCIACIÓN DE
ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de
saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento
seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN,
deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto -
GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte)
de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión
horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de
saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos
de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de
procedimiento, cuando así corresponda". el Juez Agroambiental de Azurduy,
en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, cuando estableció los puntos
de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del
proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el
deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de
presión en cumplimiento de las "Normas
Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y
Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su
componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados
agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica
del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la
demanda de Deslinde”, por lo que, amerita realizar el deslinde de los
predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta
del fundo presuntamente afectado.
FJ.II.4. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, vinculados a su rol de director del proceso. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).
Es menester destacar también que, más allá del interés
privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social
comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la
prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los
litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter
social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello,
el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del
proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1
numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso,
el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de
agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia
y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino
que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del
proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las
garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el
caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una
decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso,
tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la
vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1
nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos
litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere
pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le
reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material;
por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales.
FJ.II.5.- Examen del caso concreto.
Que, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4, de la presente resolución, el Tribunal de casación tiene
la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de partes los procesos
que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden
público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105.I y
106.I de la Ley N° 439, que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal
de casación, y examinados los antecedentes procesales, se evidencia
irregularidad procesal que interesa al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de
Casación, examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde,
debidamente compulsado con todo lo actuado y los medios probatorios producidos
en el caso sub lite, se llega a
establecer los siguientes extremos:
De la revisión de los actuados procesales, cursantes en el
expediente; se constata que, por memorial cursante a fs. 42 a 44. de obrados,
de 19 de agosto de 2022,
Bella Karen Palacios Zurita, interpone demanda agraria
voluntaria de “Mensura y deslinde”, ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba,
es así, que mediante auto de 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 46 de
obrados, la autoridad de instancia
admite la demanda voluntaria y señala audiencia pública, disponiendo la
citación al colindante Comunidad
Campesina Monte Verde, diligencia que cursa a fs. 74 vta. de obrados,
notificación que se realiza a Claudio Condori Fernández en representación de la
Comunidad Campesina Monte Verde, el mismo contesta afirmativamente a la demanda
y adjunta documentación para que se realice la mensura y el deslinde de ambas
propiedades; por providencia cursante a fs. 64 vta. de obrados, se señaló
audiencia pública, llevándose a cabo la misma, conforme se constata del acta de
fs. 86 a 88 vta. obrados, desarrollando las actividades establecidas en el art.
83 de la Ley N° 1715, y en el mismo actuado procesal, se realiza audiencia de
inspección y peritaje, conforme consta en el acta que cursa en obrados;
oportunidad donde si bien el Juez otorga 5 días al Técnico del Juzgado para que
presente su informe de acuerdo al trabajo encomendado, concluyendo con las
etapas procesales; sin embargo, el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante Auto
Interlocutorio Definitivo de 9 de enero de 2023, resuelve declarar la conclusión del proceso voluntario de Mensura
y Deslinde, conminando a las partes para que acudan a la vía correspondiente
para hacer valer sus derechos, ya que existe un acuerdo entre las partes, los
cuales se comprometen a poner los alambrados correspondientes a cada
predio.
Ahora bien, al margen de la conclusión arribada por la
autoridad de instancia, en la tramitación del proceso Voluntario de Mensura y
Deslinde, se evidencia que, la autoridad judicial, en la audiencia de
inspección y peritaje cursante a fs. 87 a 88 vta. de obrados, estableció los
puntos de pericia a efectos de la elaboración del informe técnico, siendo los mismos : 1) Ubicación de vértice 95601044 al vértice 95601048 de la
propiedad “ San Carlos”; 2)
Establecer si el camino de acceso se encuentra o no dentro del límite de la
propiedad “ San Carlos” ; 3)
Establecer el lindero entre ambos predios San Carlos y Tierra Fiscal (
Comunidad Monte Verde); y 4) Replanteo
de Vértices establecidos en el lindero de ambas propiedades; aspecto que denota
que el Juez de instancia, se apartó de los presupuestos exigidos para la
procedencia de los procesos de deslinde, desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que
señala: a) El derecho de propiedad
sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de
dominio; b) Que, haya confusión
entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los
linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d) Que, los predios pertenezcan a
distintos propietarios.
En ese contexto detallado, de la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, se evidencia que, en el punto de metodología que emplea, refiere que se utilizó “GPS navegador, garmin Map 64 sx”, para emitir el informe pericial señalado en el punto I.5.9. del presente fallo, lo que acredita que el mismo incumple el art. 62 de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, que establece: “La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica”; de donde se tiene que un equipo de GPS navegador con esas características que fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.9. de la presente resolución, contiene un margen de error hasta 20 metros, conforme señala el art. 52 de la norma citada que refiere: “GEOREFERENCIACIÓN DE ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto - GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda”.
En consecuencia, en el presente caso el Juez Agroambiental
de Yacuiba, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje, cursante a de
fs. 86 a 88 vta. de obrados, se advierte que
cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del
Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N°
1715, debió disponer que la mensura y deslinde entre ambas propiedades en
discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la
Propiedad Agraria,
Formación del
Catastro y Registro Predial”, a efectos de garantizar el debido proceso en
su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los
juzgados agroambientales, al existir duda jurídica sobre la precisión técnica
del deslinde efectuado y más aún si en el presente caso se estableció que
existe contención de conflictos en la demanda de Mensura y Deslinde, lo cual
ameritaba realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a
efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación
de la autoridad jurisdiccional de instancia, no se enmarca dentro los
fundamentos legales desarrollados en los punto FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4, de la presente resolución; en tal
sentido, la nulidad de los actos procesales a solicitud de parte, se adecua a
lo previsto por el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la
materia, que refiere: “Ningún acto o
trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de
la norma adjetiva precitada, establece: “La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a
pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique
expresamente” (La negrilla es agregada); al evidenciarse que el Juez de la
causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la
Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial”, pese a que
el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, de manera reiterada en
los informes técnicos emitidos descritos en los puntos I.5.7, I.5.8, I.5.10 y I.5.11, del presente fallo, quien
específicamente con respecto al equipo utilizado señala: “Un G.P.S. Navegador MAP 65 sx mar Garmin con el que cuenta en la
oficina del Juzgado..”, asimismo, en otro informe advierte:
“…indicar y hacer
notar nuevamente que el equipo con el que se ha efectuado el levantamiento
topográfico es un G.P.S. Navegador que tiene su margen de error y que es de
conocimiento de la gran mayoría…”, observación ratificada en el Informe
Técnico de aclaración de 10 de noviembre de 2022; extremo también observado
reiteradamente por la parte actora, hoy recurrente, quien además expuso y
protesta cubrir el costo de alquiler de dichos equipos de precisión a efectos
de realizar la mensura y deslinde, como lo expresado en la parte final del
memoriales de impugnación de los informes técnicos, que cursan a fs. 102 vta. y
a fs. 114 vta. de obrados (1.5.9 y
1.5.12.); de esta manera la Autoridad de instancia, ha incumplido su rol de director del proceso, conforme lo establece
el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del
artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la
supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715;
vulnerando además el art. 201.II de la Ley N° 439, aplicable al caso conforme
al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual permite
a las partes impugnar el dictamen pericial a fin de confrontar aquel informe y
rebatir su eficacia probatoria, situación en la que corresponderá a la
autoridad judicial requerir de manera fundada, absolver aquellas aclaraciones o
complementaciones que consideren pertinente y conducente a los fines el
proceso; consecuentemente, amerita realizar el deslinde de los predios con
instrumentos tecnológicos o equipos de precisión a efectos de determinar la
superficie exacta del fundo presuntamente afectado, en los términos
desarrollados en el fundamento FJ.II.3,
de la presente resolución, evitando motivos innecesarios o vicios que puedan
ser causales sancionadas con nulidades procesales, que son contrarios a la
economía procesal, a una justicia pronta, sin dilaciones y a la tutela judicial
efectiva, como elementos del debido proceso, conforme lo previsto por el art.
115 de la CPE.
Con relación a las impugnaciones sobre los informes
técnicos, descritos en los puntos I.5.7,
I.5.8, I.5.10 y I.5.11, de la presente resolución, emitidos por el Apoyo
Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, se tiene que el Juez de
instancia, evidentemente no dispuso absolver las dos (2) impugnaciones
planteadas y solicitudes a efectos de que se ordene nueva inspección fijando día
y hora para realizar el trabajo pericial para recorrer, verificar y replantear
con equipo de precisión, conforme cursan a fs. 102 y vta. y fs. 114 y vta. de
obrados, los memoriales de 10 de noviembre y 01 de diciembre de 2022 (puntos 1.5.9. y 1.5.12.), no obstante
que la Autoridad judicial, por decreto
de 14 de noviembre de 2022, realiza observaciones y posteriormente, mediante
providencia de 05 de diciembre de 2022, pronunciándose con relación al memorial
de fs. 114, señala:
“…encontrándose
presentado dentro del plazo de ley, se tiene presente la impugnación al informe
pericial, será considerado como en derecho corresponda” (Sic.), sin
disponer se ponga a conocimiento de partes y previo a que el Apoyo Técnico del
Juzgado Agroambiental de Yacuiba absuelva técnicamente las observaciones, según
corresponda, y se ponga nuevamente a conocimiento de partes, antes de emitir el
correspondiente Auto Interlocutorio Definitivo, y si bien el Juez de instancia,
indica que existe un acuerdo conciliatorio dentro de un proceso de “Pago por
daños y perjuicios”, suscrito por las mismas partes, y que tendrían que acudir a la autoridad competente para
hacer valer sus derechos; al respecto, si bien es cierto y evidente que existe
el mencionado Acuerdo Conciliatorio de 12 de julio de 2021 (punto I.5.3.), como se ha señalado, el
mismo emerge de un proceso distinto al de “Mensura y Deslinde”, como es el
“Proceso Agroambiental por Daños y Perjuicios”, con finalidades distintas;
considerando más aún cuando no hubo oposición entre las partes para que se
proceda a realizar la mensura y deslinde entre los predios, tal como se puede
corroborar de la suma y contenido del memorial a tiempo de contestación a la
demanda presentado por el representante de la Comunidad Campesina Monte Verde, que
cursa a fs. 84 de obrados, el mismo señala “Adjunta
documento idóneo para deslinde” (Sic), adjuntando al efecto de fs. 72 a 75,
en fotocopias simples Personalidad Jurídica, Título Ejecutorial, Plano
catastral, Folio Real, Acuerdo Conciliatorio Homologado, Memorial de solicitud
de Homologación y Auto Definitivo de Homologación, conforme sintetizadamente se
tiene descrito en los puntos I.5.3.,
I.5.4. y I.5.5, de la presente resolución, que en los términos establecidos
por el art. 127 de la Ley N° 439, implica allanamiento a la demanda; empero,
además, dicho acuerdo no establece cuales serían los límites de cada propiedad,
es por eso que acuden al Juez Agroambiental, para que la autoridad pueda
determinar las mediciones correctas y sean con las herramientas técnicas
idóneas para que no exista margen de error y así no ocasionar perjuicio a las
partes. Al respecto, el parágrafo III del art. 201 del Código Procesal Civil,
establece que “La autoridad judicial
podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda
necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de
un nuevo peritaje"; es decir, una vez entregado el Informe Pericial
encomendado, las partes, por disposición de la Ley, tienen tres días hábiles
computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las
aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las
conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la autoridad judicial pueda
disponer, a pedido de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje,
con equipos de precisión, como lo advertido por el Apoyo Técnico del Juzgado y
lo solicitado por la parte actora, para efectos de mejor resolver la demanda.
Finalmente, de acuerdo a lo previsto por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, aplicable al caso en el marco del régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vincula y corresponde que la autoridad judicial de instancia, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil, que una vez recepcionado el Informe Técnico, Informe Pericial-Dictamen Pericial o la Prueba por Informe, por secretaría del juzgado, el juez de la causa, providenciando el informe, tiene el deber de disponer se notifique a las partes con el mismo, quienes tienen por disposición de la ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, para su correspondiente tramitación de dicha impugnación, que, en caso de no procederse de la forma prevista por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, podría ser motivo o vicio sancionado con la nulidad, en los términos desarrollados en el fundamento FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental Plurinacional; así lo ha establecido la reiterada, amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, como las contenidas en el FJ.II.3 del presente Auto y la AAP S2ª Nº 12/2023 de 16 de febrero, referidos al “Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe”, que sistematizando y reiterando lo establecido a través del Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª Nº 44/2017 22 de junio, los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 46/2022, 02 de junio, S2ª N° 040/2020 de 13 de noviembre, S2ª Nº 059/2021 de 30 de junio, S2ª 001/2022 de 4 de febrero, entre otras, mediante las cuales, este Tribunal, dispuso anular obrados, entre otros puntos, por no haber notificado a las partes con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por haberse vulnerado el debido proceso, pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, y las leyes vigentes, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente que resuelva la causa, transformando el conflicto y poniendo fin al litigio en primera instancia como prevé el art. 213 de la Ley N° 439.
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, impugnaciones no resueltas, falta de uso de equipos de precisión acordes al tipo de proceso, pese haber sido advertido por reiteradas veces, omisión valorativa de prueba adjunta a la demanda y la contestación, no haber aplicado debidamente la norma, vulnerando el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; corresponde fallar en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV
de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de
la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la
Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1.
ANULAR
OBRADOS, a pedido de parte, hasta fs. 86 inclusive, es decir, hasta el Acta
de Audiencia de Inspección Judicial de 17 de octubre de 2022, correspondiendo
al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejerciendo efectivamente su rol de director
del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el
acceso a la justicia, reencausar el proceso, señalando nueva fecha de audiencia
para la realización del trabajo pericial con equipos de precisión en el lugar
del conflicto, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente
Auto Agroambiental.
2.
De conformidad a la previsión contenida en
el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese
con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines
consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
Yacuiba 09 de enero de 2023
VISTOS: Todos los actos desarrollados
en el presente proceso.
Que, mediante memorial
de fs. 41 a 44, Armando Palacios Gainza, demanda mensura y deslinde de su propiedad
denominada “San Carlos”, ubicada en Cantón Caiza, Primera sección de la provincia
Gran Chaco del Departamento de Tarija, en la colindancia conformada por ls
vértices 95601044 al vértice 95601048, demanda que la dirige en contra de los
propietarios de la propiedad vecina “Comunidad Monte Verde”, que durante la
audiencia de inspección judicial, se ha acreditado que el presidente de la
indicada “Comunidad Monte Verde” es el señor Claudio Condori Fernandez.
Que, mediante
auto de fs. 45, luego de admitir la demanda, se dispone realizar la audiencia
de inspección al lugar de los hechos, despendiendo asimismo la participación
del perito en la persona del Técnico del Juzgado.
Hechos verificados en la audiencia de inspección e informe pericial.
Durante la
audiencia de inspección y corroborado por el
informe técnico pericial, se ha verificado que del vértice
95601048, al 95601047, existen alambrados colocados el uno
por la parte demandante y el otro por la parte demandada, de manera paralela,
sin embargo ningún de los alambrados, se encuentra sobre la línea límite de las
propiedades “San Carlos” y “Comunidad Monte Verde”, sino al interior de la
propiedad “San Carlos”, conforme se demuestra gráficamente en el plano de fs.
108 y 109, argumentando la parte demandada que el alambrado primero lo hizo el
demandante Armando Palacios Gainza, y por ello ellos hicieron el alambrado
pegado al alambre del demandante; sin embargo se ha establecido que ninguno de los
alambrados se encuentran en el límite de las propiedades, sino únicamente al interior
de la propiedad “San Carlos” del demandante, dejando en claro que el alambrado
realizado por la parte demandada, comunidad Monte Verde, no tiene la misma
distancia que el alambrado de la parte demandante, como asimismo el
alambrado realizado por Armando Palacios
no llega a unir al vértice 95601047, que es el límite entre ambas propiedades,
sino antes de este punto hace un quiebre hacia el norte ingresando a la propiedad comunidad Monte
Verde, de donde se establece que los alambrados, no se encuentran por el límite
correcto de las propiedad, sobre lo cual tampoco existe acuerdo entre el
demandante con los propietarios de la propiedad vecina comunidad Monte Verde.
Del proceso de Mensura y Deslinde.
El Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 95/2022, del 04 de octubre de 2022, ha establecido:
“FJ.II.2.
La naturaleza jurídica, presupuestos y
procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y
Amojonamiento.
En
previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la
Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, corresponde a la
judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la
resolución de todos los con?ictos emergentes de la posesión, derecho de
propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la
actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de
aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción
y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de
predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del
Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715,
establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier
tiempo, al deslinde y amojonamiento"; asimismo, dispone que: "I.
Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés
puede pedir eldeslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de
ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro". Es
importante remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la
Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de
propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que
recaiga ejecutoria; sino en consecuencia solo aclarar la división de las
propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y
prevenir así pleitos.
Asimismo,
el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo
una enunciación, refiere que son procesos voluntarios, entre otros,
la "Mensura y deslinde" ; en cuanto a su procedencia
y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que
sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no
exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios
tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de
determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar
formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en
los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos
procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se
suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un
proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se
lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o
de otro.
Conceptualizando
el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas en su Diccionario
Jurídico, señala: "Se consideran actos de
jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la
intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre
partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas.
Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y
las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga
interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la
situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el
objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El
proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o
realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan
producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque
perjuicio para persona determinada.”
Del caso concreto.
Habiéndose establecido que la delimitación del predio “San Carlos” de
propiedad de Marcusa Zurita Cabrera de Palacios y Armando Palacios Gainza, con
el predio vecino Comunidad Monte Verde en los vértices vértice 95601048, al
95601047, no se encuentra conforme a los datos del Título Ejecutorial N°
MPE-NAL-000268, cursante a fs. 12 y su
plano catastral de fs. 16, como asimismo se ha establecido que el límite de la
propiedad vecina Comunidad Campo Verde, con Título Ejecutorial N° TCM-NAL001840
y su plano catastral de fs. 78 y 79, respectivamente.
Del acuerdo conciliatorio anterior.
Que conforme se
tiene de la prueba documental adjunta cursante a fs. 81 y 82, en fecha 12 de julio de 2021, entre los
representantes de la comunidad Campesina Monte Verde y Armando Palacios Gainza,
llegan a un acuerdo para realizar el alambrado por el límite de sus
propiedades.
Así en el
numeral 1.- establece “Los
demandantes ya nombrados en representación de la comunidad Campesina Monte
Verde, se comprometen a realizar dentro de sus límites el alambrado que aún
falta en forma de “L”, máximo hasta fecha 30 de diciembre de 2021 en forma
impostergable y con sus propios recurso económicos”.
En el numeral 2.- segundo párrafo se tienen: “También
el señor Armando Palacios se obliga a realizar su propio alambrado en forma de
“L” en el límite de su propiedad “San Carlos”, colindante con el predio
Comunidad Campesina Monte Verde”, máximo hasta fecha 30 de diciembre de 2021,
sin ningún otro plazo adicional”.
De lo expuesto
se tiene que la delimitación de predio se encontraba ya acordada en la vía
conciliatoria, en fecha 12 de julio de
2021, con mayor razón cundo este acuerdo conciliatorio se encuentra homologado
por el juzgador mediante auto de fs. 14 de julio de 2021, llevando la autoridad
de cosa juzgada para su cumplimiento obligatorio, que no pude ser desconocido
por las partes, lo contrario implica desconocer actos firmes lo que lleva a la
vulneración del derecho a un debido proceso, juzgando dos veces el mismo
hecho, violando las garantías
establecidas en el Art. 115.II y 117. II de la Constitución Política del
Estado.
Si ha existido o
no cumplimiento al acuerdo y si ahora existe desacuerdo o conflicto sobre los
alambrados acordados no es correcto someter estas discordias al proceso
voluntario de mensura y deslinde,
primero por que ya se encuentra acordado y homologado y segundo porque el
proceso de mensura y deslinde es un procedimiento voluntario, que no dilucida derechos o cuestiones contenciosas, no
otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga
juicio contradictorio y ordinario
teniendo las partes, la vía expedita para poder hacer
cumplir el acuerdo conciliatorio, u otras pretensiones que crean convenientes, consecuentemente
corresponde resolver:
POR TANTO:
El Juez
Agroambiental de Yacuiba, por los
fundamentos precedentemente expuestos, en aras de garantizar un debido
proceso, en aplicación del Art. 115.II y 117.II de la Constitución Política del
Estado.
RESUELVE:
1.- Declarar la conclusión del presente proceso voluntario de mensura
y deslinde.
2.- Las partes, en base a los fundamentos expuestos en la presente
resolución deben acudir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos.
ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE YACUIBA, PRIMO
ZEBALLOS AVENDAÑO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA LUZ MARLENE JIMENEZ SOTO.