AAP-S2-0018-2023

Fecha de resolución: 14-03-2023
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Dentro del proceso de Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación, la demandante Virgilia Felipe Jachacollo interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Sacaca, del departamento de Potosi, que determinó desestimar la pretensión de la demanda principal, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, amparada en los arts. 554.1 y 166 del Código Civil, 176.I, 177.I, 187, 189 y 192 de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar y arts. 394, 395 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso demanda de Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación, suscrito el 18 de agosto de 2022, entre su esposo, su hijo y Antonio Toni Aguilar Quilo, documento que vulnera sus derechos, en su condición de cónyuge de Vicente Flores Choque; toda vez que el mismo, el 25 de marzo de 2012, con dineros de ambos, adquirió en calidad de compra el terreno denominado “Moya Pampa” (cuatro pedazos), de propiedad de Smith Requena Sánchez, en consecuencia, dichos terrenos constituyen una comunidad ganancial de ambos esposos, al 50%; continua señalando, que no establece con claridad quienes suscribieron el referido documento y que su persona si bien participó de la audiencia de conciliación, empero, no estuvo de acuerdo con los puntos arribados, no existiendo su firma; por lo que, si bien la conciliación es un procedimiento voluntario que tiene carácter de cosa juzgada, más debe afectar enteramente a los derechos disponibles de los suscribientes y no afectar derechos de terceras personas, específicamente el derecho al 50% que le pertenece en su condición de cónyuge. 

Acusa que no se tomó en cuenta la prueba aportada, como es el certificado de matrimonio celebrada antes de la compra del terreno y que sería de conocimiento de la autoridad judicial, que su persona no estaba de acuerdo y que en el acuerdo no mencionaría en ninguna parte a su persona ni mucho menos hace alusión su condición de cónyuge de Vicente Flores Choque.   

Finalmente, arguye que el Juez al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, desestimó su pretensión sin tomar en cuenta las normas descritas en el memorial de demanda como del Código Civil, Código de las Familias y del Proceso Familiar y la Constitución Política del Estado, tampoco se tomó en cuenta los convenios suscritos por Bolivia en materia de Derechos Humanos, así como su condición de mujer indígena y que se encuentra en estado de vulnerabilidad, señalando además que al existir vacíos normativos, se tendría que aplicar las normas con carácter de supletoriedad conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715.

“… el Juez de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, resolvió desestimar la demanda por no adecuar sus presupuestos jurídicos procesales, siendo que dicho acto no fue debidamente observado, olvidando que dicha autoridad está obligada a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el art. 1 numerales 4.8 y 24 numerales 2.3 de la Ley N° 439, y de acuerdo a lo expuesto en el FJ.II.3 del presente fallo, debiendo en su caso ejercer la potestad que tiene dicha autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y eficiente, aspecto que no fue cumplido por el nombrado Juez. 

Así también, el argumento por el que la Autoridad judicial sustenta su decisión de desestimar la pretensión, es que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2022, trascendió su eficacia en autoridad de cosa juzgada; advirtiéndose de ello, que el Juez de la causa, inobservó la normas y reglas que prevé el procedimiento del instituto de la conciliación, como se tiene expuesto en el FJ.II.6, de la presente resolución; que si bien la conciliación como solución alternativa de conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, resulta ser de suma importancia, puesto que los que definen la controversia son los sujetos procesales, con mediación del Juez que conoce el caso; sin embargo, no es menos evidente que debe observarse aspectos tanto de forma como de fondo para que se otorgue a la conciliación el valor y la eficacia de cosa juzgada, puesto que al definir el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por la o el Juez de la causa; al efecto el art. 237.I del Código Procesal Civil, señala "La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario", lo que implica que la validez legal de la conciliación, ésta sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma, por ende, debe reunir las formalidades que prevé la ley.

Asimismo, de la lectura y análisis del cuestionado Auto Definitivo, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales” que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art, 213.II.c) de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad.

Asimismo, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios agroambientales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca, objeto del presente recurso de casación, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que el Acta de Conciliación puesto a su conocimiento adquirió la calidad de Cosa Juzgada; sin realizar el análisis y evaluación correspondiente al no expresar qué valor le otorga o no a dicho documento y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, tampoco considera ni analiza lo expresado por la demandante, relacionados a su condición de cónyuge y la comunidad de bienes gananciales y la base jurídica en la que se sustenta su pretensión, por su naturaleza y particularidad de la demanda, contiene obligaciones y condiciones que deben ser cumplidas, empero se limita a realizar argumentaciones simples y generales, que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado en las que basa la decisión asumida por el Juez de instancia; que por su importancia, debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de la parte saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba y solicitud de la demandante, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la resolución final, lo contrario implica vulneración al debido proceso, al haber prescindido el Juez a quo de la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción incoada por la parte actora, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación, de acuerdo a los términos expuestos en el FJ.II.4 y FJ.II.5, del presente fallo.”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el decreto de 22 de noviembre de 2022, en virtud de que el Juez de instancia, incumplió su rol como director del proceso al incurrir en “falta de fundamentación y motivación de la resolución”, así como también en "omisión valorativa de normas legales" puesto que se limita a expresar que el Acta de Conciliación puesto a su conocimiento adquirió la calidad de Cosa Juzgada; sin realizar el análisis y evaluación correspondiente al no expresar qué valor le otorga o no a dicho documento y menos relaciona, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, tampoco considera ni analiza lo expresado por la demandante, relacionado a su condición de cónyuge y la comunidad de bienes gananciales.

VULNERACION AL DEBIDO PROCESO

El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. (Lo contrario implica vulneración al debido proceso).

“… el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca, objeto del presente recurso de casación, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que el Acta de Conciliación puesto a su conocimiento adquirió la calidad de Cosa Juzgada; sin realizar el análisis y evaluación correspondiente al no expresar qué valor le otorga o no a dicho documento y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, tampoco considera ni analiza lo expresado por la demandante, relacionados a su condición de cónyuge y la comunidad de bienes gananciales y la base jurídica en la que se sustenta su pretensión, por su naturaleza y particularidad de la demanda, contiene obligaciones y condiciones que deben ser cumplidas, empero se limita a realizar argumentaciones simples y generales, que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado en las que basa la decisión asumida por el Juez de instancia; que por su importancia, debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de la parte saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba y solicitud de la demandante, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la resolución final, lo contrario implica vulneración al debido proceso.

De la conciliación como medida previa en la jurisdicción agroambiental.

 “… La conciliación es un medio alternativo de transformación de conflictos al que las personas naturales o jurídicas, acceden libre y voluntariamente, antes, durante o después un proceso judicial, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador (a), que puede ser la o el juez agroambiental, dentro del marco establecido por la ley. 

Existen dos tipos de conciliación: la conciliación extrajudicial o previa y la conciliación intraprocesal. La conciliación previa es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. 

 Para el procedimiento de la conciliación las y los jueces agroambientales podrán recurrir a lo establecido en el art. 83.4 de la Ley N° 1715 y de manera supletoria a las reglas generales, principios y efectos de los acuerdos conciliatorios, pudiendo aplicar sus preceptos al trámite de conciliación agroambiental, fortaleciendo de esa forma sus alcances y efectividad (Art. 234 y siguientes de la Ley N° 439); pudiendo ser objeto de conciliación todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, es decir, aquellos en los que las partes de manera legal pueden negociar y acordar y que involucren los derechos que pueden ser cedidos con voluntariedad, de conformidad con la ley, siempre que no se afecte el bien común, los derechos de terceros, ni contravengan las disposiciones de orden público.  

En cuanto a la conciliación previa, las partes de mutuo acuerdo podrán acudir ante la o el juez agroambiental o una de las partes, podrá pedir que se convoque a la otra u otras partes, para buscar resolver su controversia. Asimismo, las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante la o el juez agroambiental, cuando fueren presentadas.

Al efecto corresponde recordar que el Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo de Sala Plena N° 52/2020 de 28 de octubre, aprobó el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental en cuyo contenido expresa: ¿Es posible impugnar un Acuerdo Conciliatorio? “La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes,  adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado (art. 8.II.1 de la Ley 708)”.     


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. (Lo contrario implica vulneración al debido proceso)