AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2023

Expediente: N° 4970-RCN-2023

Proceso: Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación 

Partes: Virgilia Felipe Jachacollo, contra Antonio Toni Aguilar Quilo  

Recurrente: Virgilia Felipe Jachacollo 

Resolución recurrida: Auto de 4 de enero de 2023    

Distrito: Potosí 

Asiento Judicial: Sacaca

Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 56 a 57 de obrados, interpuesto por Virgilia Felipe Jachacollo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 54 y vta. de obrados, que en lo sustancial determinó DESESTIMAR la pretensión de la demanda principal, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca, dentro del proceso de Anulabilidad de Acta de Conciliación, interpuesto por la ahora recurrente, contra Antonio Toni Aguilar Quilo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 54 y vta. de obrados, resuelve desestimar la demanda de Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación, por no adecuar sus presupuestos jurídicos procesales, bajo los siguientes argumentos: 

Señala que el artículo (art) 554 del Código Civil, invocado por la demandante, refiere a los requisitos de la anulabilidad de los contratos, mas no se adecua a lo pretendido por la impetrante, ya que la pretensión principal es la Anulabilidad Parcial del Acta de Conciliación.

Argumenta que la conciliación es una institución consensual, razón por la cual los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes involucradas en un conflicto, siendo que de manera libre solicitan conciliación, asisten y participan del acto conciliatorio y si lo ven conveniente de manera voluntaria suscriben el acuerdo. 

Sustenta que, los principios aplicables a la conciliación agroambiental son preceptos y directrices que se validan en la ley, es por ello que la conciliación como diligencia previa está regida por los principios de voluntariedad, veracidad y la buena fe de los sujetos intervinientes, siendo estos la base para la suscripción del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2022, de ahí que desde su suscripción es vinculante a las partes y su exigibilidad es inmediata y adquiere la calidad de COSA JUZGADA; por consiguiente, dicha acta trascendió su eficacia en autoridad de cosa juzgada, conforme establecen los arts. 398.2 y 400 de la Ley N° 349, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715.     

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial de fs. 56 a 57 de obrados, Virgilia Felipe Jachacollo, interpone recurso de casación en el fondo, contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, solicitando que previo análisis del proceso se anule obrados, ya que el citado auto contiene una serie de violaciones al debido proceso, aplicación errónea de la norma y carece de fundamentación y motivación; motivo por el cual fue interpuesto el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, amparada en los arts. 554.1 y 166 del Código Civil, 176.I, 177.I, 187, 189 y 192 de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar y arts. 394, 395 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso demanda de Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación, suscrito el 18 de agosto de 2022, entre su esposo, su hijo y Antonio Toni Aguilar Quilo, documento que vulnera sus derechos, en su condición de cónyuge de Vicente Flores Choque; toda vez que el mismo, el 25 de marzo de 2012, con dineros de ambos, adquirió en calidad de compra el terreno denominado “Moya Pampa” (cuatro pedazos), de propiedad de Smith Requena Sánchez, en consecuencia, dichos terrenos constituyen una comunidad ganancial de ambos esposos, al 50%; continua señalando, que no establece con claridad quienes suscribieron el referido documento y que su persona si bien participó de la audiencia de conciliación, empero, no estuvo de acuerdo con los puntos arribados, no existiendo su firma; por lo que, si bien la conciliación es un procedimiento voluntario que tiene carácter de cosa juzgada, más debe afectar enteramente a los derechos disponibles de los suscribientes y no afectar derechos de terceras personas, específicamente el derecho al 50% que le pertenece en su condición de cónyuge. 

Acusa que no se tomó en cuenta la prueba aportada, como es el certificado de matrimonio celebrada antes de la compra del terreno y que sería de conocimiento de la autoridad judicial, que su persona no estaba de acuerdo y que en el auerdo no mencionaría en ninguna parte a su persona ni mucho menos hace alusión su condición de cónyuge de Vicente Flores Choque.   

Finalmente, arguye que el Juez al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, desestimó su pretensión sin tomar en cuenta las normas descritas en el memorial de demanda como del Código Civil, Código de las Familias y del Proceso Familiar y la Constitución Política del Estado, tampoco se tomó en cuenta los convenios suscritos por Bolivia en materia de Derechos Humanos, así como su condición de mujer indígena y que se encuentra en estado de vulnerabilidad, señalando además que al existir vacíos normativos, se tendría que aplicar las normas con carácter de supletoriedad conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715.   

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 59 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaca, concedió el recurso ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo la remisión del mismo. 

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución

Que radicado el expediente signado con el N° 4970-RCN-2023, en este Tribunal, referente al proceso de Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación, se dispuso Autos para Resolución, conforme al decreto de 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 63 de obrados.

I.3.3. Sorteo

Por decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 65 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 1 de marzo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs.

67 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. A fs. 1, cursa copia legalizada del Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 18 de agosto de 2022, que dentro del trámite de “Conciliación como Diligencia Previa”, seguida a instancia de Antonio Toni Aguilar Quilo, contra Vicente Flores Choque, respecto al predio denominado Moya Pampa (cuatro pedazos), suscrito por Antonio Toni Aguilar Quilo, Vicente Flores Choque, Fausto Espeady Orellana Chuquimia y Juvenal Flores Felipe, audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado Agroambiental de Sacaca, con la presencia del Juez suplente de ese entonces y la Secretaria del Juzgado Agroambiental, dentro el trámite de “Conciliación como Diligencia Previa”, seguida a instancia de Antonio Toni Aguilar Quilo, contra Vicente Flores Choque, arribando a los siguientes puntos de conciliación en el Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 18 de agosto de 2022:

1.-  Son partes del presente acuerdo conciliatorio los señores Antonio Toni Aguilar Quilo, Vicente Flores Choque, Fausto Espeady Orellana Chuquimia y Juvenal Flores Felipe.

2.- Identificación del problema está surge a consecuencia de la venta que hubiera realizado el señor Fausto Espeady Orellana Chuquimia de un terreno denominado Moya Pampa, ubicado en las afueras de la población de Sacaca, en favor de Antonio Toni Aguilar Quilo terreno que adquirió el fallecimiento de su esposa y suegro y por otra parte el señor Vicente Flores Choque se habría comprado del señor Smith Requena Sánchez.

3.- El señor Antonio Toni Aguilar Quilo, se compromete a devolver el monto de 4500 Dólares Americanos, por la compra que habría realizado del señor Smith Requena Sánchez; además, el señor Fausto Espeady Orellana Chuquimia ya le dio un adelanto de bolivianos 6.900.

4.- Por el presente acuerdo las partes asumen las siguientes obligaciones:

a). Que el señor Antonio Toni Aguilar Quilo, se compromete a devolver la suma de 4.500 Dólares americanos a favor de Vicente Flores Choque, hasta la fecha de 30 de noviembre de 2022; además se compromete a ayudar a buscar otro terreno para los convocados a conciliar.

b). Asimismo, las partes acuerdan que el señor Vicente Flores Choque y Juvenal Flores Felipe dejaran de trabajar en la parcela a partir de la fecha, es decir desde el 18 de agosto de 2022 años.

4.- Asimismo siendo que la transferencia se habría efectuado en base a un documento privado de compra – venta y documento privado de devolución de dinero y por acuerdo de partes se deja sin efecto los documentos mencionados.

5.- para el caso de incumplimiento se establece una sanción pecuniaria de Bs.

1.000 a la parte que incumpla en favor de las autoridades naturales del lugar.

6.- Finalmente las partes se comprometen a respetar mutuamente quedando prohibido cualquier tipo de agresión física o verbal, directa o indirecta a través de sus familiares, precautelando la paz social entre vecinos y colindantes.  

I.4.2. A fs. 2, cursa en original Certificado de Matrimonio celebrado el 3 de agosto de 1991, entre Virgilia Felipe Jachacollo y Vicente Flores Choque.

I.4.3. A fs. 5, cursa en copia legalizada Documento Privado de Transferencia de un bien inmueble de 25 de marzo de 2012, suscrito entre Smith Requena Sánchez (vendedor) y Vicente Flores Choque (comprador), en la suma de $us.5.500 (Cinco mil quinientos 00/100 Dólares Americanos), sobre terrenos de riego

(canchones), uno de ellos denominado “Moya Pampa”, que consta de cuatro pedazos y el otro “Puka Mocko”, consistente en un pedazo, ubicado en la Localidad de Sacaca del departamento de Potosí (que se encuentra registrado en

Derechos Reales en Libro de Propiedades “Alonzo de Ibáñez”, bajo la Partida N° 11, Folio N° 7 vuelta del Libro N° 31, Uncía 11 de marzo de 2004), a favor de Vicente Flores Choque, quien siembra desde hace 13 años atrás.

I.4.4. De fs. 3 a 43, cursa en copia legalizada antecedentes de la medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, ingresada el 25 de julio de 2014, al Juzgado 2do de Instrucción en lo Civil de Oruro, a través del cual se advierte que el documento de compra-venta de los predios “Moya Pampa”, que consta de cuatro pedazos, y “Puka Mocko”, consistente en un pedazo, suscrito por Vicente Flores Choque y Smith Requena Sánchez, que fue declarada legalmente reconocida la firma y rúbrica de Smith Requena Sánchez. 

I.4.5. De fs. 48 a 49 vta. y a fs. 53, cursan memoriales de demanda de 21 de noviembre y de subsanación de 29 de noviembre, ambos del 2022, presentado por Virgilia Felipe Jachacollo, interpuesta contra Antonio Toni Aguilar Quilo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3. El Juez y su rol de director en el proceso; 4. De la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso; 5. De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al Debido Proceso; 6. De la conciliación como medida previa en la jurisdicción agroambiental; 7. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque intercultural a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, 8. Análisis del caso concreto. 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley

025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo  La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). 

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. De la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso

En el marco de la Constitución Política del Estado, sobre los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115, que a la letra establece: 

I.       Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 

II.     El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. 

Por consiguiente, las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de acceso a la justicia, al punto que por el principio pro actione, se deben ponderar las normas y las leyes en el sentido más favorable para dicho acceso, posibilitando que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones, obteniendo un fallo, el cuál debe ser cumplido y ejecutado. Ahora bien, procedimentalmente hablando, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo; debiendo señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione, que deriva del principio pro homine, que se refiere a los derechos fundamentales en busca de su efectividad, debiéndose interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una justicia formal.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0039/2014-S3, de 14 de octubre de 2014, que dice a la letra: “III.2. La tutela judicial efectiva y la efectividad de las resoluciones judiciales El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales como elemento del derecho a una tutela jurisdiccional eficaz no implica únicamente la ejecución de una resolución definitiva con calidad de cosa juzgada, sino también el deber de la autoridad judicial de observar que las órdenes emitidas intra proceso sean cumplidas o de lo contrario constreñir su cumplimiento en el marco de las facultades que la ley le reconoce. Así, resulta importante observar esta actuación, pues el no cumplimiento de un mandato judicial, aún el mismo fuera de carácter procesal, no solo afecta a quien eventualmente resulta favorecido con dicho pronunciamiento (esfera subjetiva) sino también al sistema jurídico mismo (esfera objetiva) pues en su caso, los mandatos judiciales se tornarían.”

Al efecto, entre la jurisprudencia agroambiental se tiene el AAP S2a N° 90/2022 de

11 de octubre, AAP S1 108/2021 de 8 de noviembre de 2022, entre otros 

FJ.II.5. la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al Debido Proceso.

En referencia al debido proceso la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que: "...se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...". En esa misma línea se tiene el entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)". Otro componente del debido proceso es el principio de congruencia, que es abordado por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".       

FJ.II.6. De la conciliación como medida previa en la jurisdicción agroambiental.

La conciliación es un medio alternativo de transformación de conflictos al que las personas naturales o jurídicas, acceden libre y voluntariamente, antes, durante o después un proceso judicial, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador (a), que puede ser la o el juez agroambiental, dentro del marco establecido por la ley. 

Existen dos tipos de conciliación: la conciliación extrajudicial o previa y la conciliación intraprocesal. La conciliación previa es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. 

Para el procedimiento de la conciliación las y los jueces agroambientales podrán recurrir a lo establecido en el art. 83.4 de la Ley N° 1715 y de manera supletoria a las reglas generales, principios y efectos de los acuerdos conciliatorios, pudiendo aplicar sus preceptos al trámite de conciliación agroambiental, fortaleciendo de esa forma sus alcances y efectividad (Art. 234 y siguientes de la Ley N° 439); pudiendo ser objeto de conciliación todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, es decir, aquellos en los que las partes de manera legal pueden negociar y acordar y que involucren los derechos que pueden ser cedidos con voluntariedad, de conformidad con la ley, siempre que no se afecte el bien común, los derechos de terceros, ni contravengan las disposiciones de orden público

En cuanto a la conciliación previa, las partes de mutuo acuerdo podrán acudir ante la o el juez agroambiental o una de las partes, podrá pedir que se convoque a la otra u otras partes, para buscar resolver su controversia. Asimismo, las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante la o el juez agroambiental, cuando fueren presentadas.

Al efecto corresponde recordar que el Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo de Sala Plena N° 52/2020 de 28 de octubre, aprobó el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental en cuyo contenido expresa: ¿Es posible impugnar un Acuerdo Conciliatorio? “La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes,  adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado

(art. 8.II.1 de la Ley 708)…”  

FJ.II.7. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque intercultural a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura y Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo - Tribunal Agroambiental), aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además, lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo, la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)" (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Como en el caso de autos, corresponde a la autoridad judicial de instancia, considerando el carácter social de la materia, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien en su condición de mujer e indígena ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación de género y cultural, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona mujer e indígena y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la “Convención Belém do Pará” (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.) SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo. 

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”). 

En esa línea la SCP 0846/2012 de 20 de agosto estableció los siguientes entendimientos: "El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a los sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional que debe ser comprendida en dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional. Bajo esa lógica, se tiene que, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas en situación de vulnerabilidad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. 

Reconocimiento por ejemplo que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc., son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encentraste materamente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir tener otra ´posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del estado (art. 8.II de la CPE).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen la mujer, se encuentran recogidos, al respecto y con relación al derecho, acceso, tenencia y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, el art. 402.2 del Texto Constitucional (2009), establece que el Estado, es decir, todos, tenemos la obligación de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6 de la CPE y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEFDM), de 1979, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989 (eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en su derecho para acceder a la tenencia de la tierra), aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; de manera concordante, la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, dispone que “Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”; asimismo, en relación a las citadas normas, el Reglamento Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, en su art. 3, incisos c), d), e), f), j) y o), establece que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste, entre otras: “…c). Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes; d). Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual; e). La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres; f). La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente; j). La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria; y, o). Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.”; y, conforme lo dispuesto, entre otros, por el art. 8.V del referido

Reglamento agrario “Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios.”

En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que, no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 1, 2, 8, 30, 56, 98.I.II, 393 y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.

F.J.III. Análisis del caso concreto

Inicialmente, es pertinente aclarar que, de la lectura del recurso de casación, cursante de fs. 56 a 57, interpuesto por Virgilia Felipe Jachacollo, se advierte que el mismo adolece de la “técnica recursiva” puesto que no identifica ni distingue con claridad los requisitos exigidos para plantear la casación en la forma o el fondo, señalando que “…interpone recurso de casación y nulidad en el fondo, por errónea interpretación de las normas citadas y por error de hecho, impetrando (…) el tribunal de casación resuelva el caso anulando obrados…” (Sic.); conforme al fundamento FJ.II.1.2, del presente fallo, se expone profusamente la distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no obstante de la falta de técnica recursiva, conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución, este Tribunal en sentido amplio sin obstáculos y restricciones formales ingresa al análisis del caso.

Por otra, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.2. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación” y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales, como el Auto Interlocutorio Definitivo, los memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6 sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, ingresa a resolver:

Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 48 a 49 vta. de obrados, la parte actora Virgilia Felipe Jachacollo, acciona proceso de “Anulabilidad Parcial de Acta de Conciliación”, cuya pretensión es la de obtener el 50% que le pertenece puesto que señala que es copropietaria de un terreno denominado “Pampa Moyo”

(cuatro pedazos), “Puka Mocko” (un pedazo), ubicado en las afueras de la población de Sacaca, que fueron adquiridos por su esposo el 25 de marzo de 2012, en calidad de compra por la suma de $us.-5.500 (Cinco mil quinientos 00/100 Dólares Americanos), de Smith Requena Sánchez y que posteriormente, de forma arbitraria e inconsulta, su esposo Vicente Flores Choque y su hijo Juvenal Flores Felipe, suscribieron el 18 de agosto de 2022, un Acta de Conciliación con Antonio Toni Aguilar Quilo; en ese marco, solicita la Anulabilidad Parcial de dicho documento, señalando que el mismo adolece de una serie de errores insubsanables como ser: Primero, que vulnera su derecho propietario en el 50%, ya que dichos terrenos fueron adquiridos con dineros obtenidos de muchos años de trabajo de ambos cónyuges, siendo un bien ganancial y que es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, para disponer bienes comunes; segundo, que Antonio Toni Aguilar Quilo, no demuestra en calidad de qué intervino en el acta, como propietario, heredero, apoderado, etc.; tercero, se vulnera el principio de especificidad, porque simplemente hacen mención a contratos sin especificar de qué se trataría, no se indica de forma objetiva quienes suscribieron, cuándo y en qué fecha, tampoco indica el objeto de dichos contratos; al efecto, la recurrente funda su petición en los arts. 394, 395 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 4.4, y 5.IV de la Ley N° 348, arts. 166 y 554.1 del Código Civil, 176.I, 177.I, 187, 189 y 192 de la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar).    

Consiguientemente, el Juez de instancia, mediante decreto de 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 51, observó la demanda, que en lo sustancial hizo mención al petitorio, que a la letra señala: Adecue su petitorio, identificando la prolijidad de su pretensión” (Sic), habiendo la parte actora aclarado y subsanado dicha observación mediante memorial de fs. 53 de obrados.      

Posteriormente, el Juez de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, resolvió desestimar la demanda por no adecuar sus presupuestos jurídicos procesales, siendo que dicho acto no fue debidamente observado, olvidando que dicha autoridad está obligada a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el art. 1 numerales 4.8 y 24 numerales 2.3 de la Ley N° 439, y de acuerdo a lo expuesto en el FJ.II.3 del presente fallo, debiendo en su caso ejercer la potestad que tiene dicha autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y eficiente, aspecto que no fue cumplido por el nombrado Juez. 

Así también, el argumento por el que la Autoridad judicial sustenta su decisión de desestimar la pretensión, es que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2022, trascendió su eficacia en autoridad de cosa juzgada; advirtiéndose de ello, que el Juez de la causa, inobservó la normas y reglas que prevé el procedimiento del instituto de la conciliación, como se tiene expuesto en el FJ.II.6, de la presente resolución; que si bien la conciliación como solución alternativa de conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, resulta ser de suma importancia, puesto que los que definen la controversia son los sujetos procesales, con mediación del Juez que conoce el caso; sin embargo, no es menos evidente que debe observarse aspectos tanto de forma como de fondo para que se otorgue a la conciliación el valor y la eficacia de cosa juzgada, puesto que al definir el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por la o el Juez de la causa; al efecto el art. 237.I del Código Procesal Civil, señala "La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y

refrendada por la o el secretario", lo que implica que la validez legal de la conciliación, ésta sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma, por ende, debe reunir las formalidad que prevé la ley.

Asimismo, de la lectura y análisis del cuestionado Auto Definitivo, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales” que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art, 213.II.c) de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad.

Asimismo, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios agroambientales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca, objeto del presente recurso de casación, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que el Acta de Conciliación puesto a su conocimiento adquirió la calidad de Cosa Juzgada; sin realizar el análisis y evaluación correspondiente al no expresar qué valor le otorga o no a dicho documento y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, tampoco considera ni analiza lo expresado por la demandante, relacionados a su condición de cónyuge y la comunidad de bienes gananciales y la base jurídica en la que se sustenta su pretensión, por su naturaleza y particularidad de la demanda, contiene obligaciones y condiciones que deben ser cumplidas, empero se limita a realizar argumentaciones simples y generales, que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado en las que basa la decisión asumida por el Juez de instancia; que por su importancia, debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de la parte saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba y solicitud de la demandante, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la resolución final, lo contrario implica vulneración al debido proceso, al haber prescindido el Juez a quo de la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción incoada por la parte actora, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación, de acuerdo a los términos expuestos en el FJ.II.4 y FJ.II.5, del presente fallo; sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional se tiene el entendimiento de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión …” 

En esa misma línea, se encuentra la SC 0012/2006-R de 4 de enero, SC 1365/2005-R de 31 de octubre y otros, así también respecto al debido proceso es el principio de congruencia, se tiene la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y otros. Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.” 

De lo expresado precedentemente, se advierte que la autoridad de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de enero de 2023, ahora recurrido, no sólo incurrió en “falta de fundamentación y motivación de la resolución”, sino también en "omisión valorativa de prueba adjunta a la demanda", por cuanto en la resolución ahora impugnada, se limita a analizar el Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 18 de agosto de 2022 (punto I.4.1.), aduciendo que desde la suscripción de la misma es vinculante a las partes, que su exigibilidad será inmediata, instrumento jurídico labrado entre partes, trascendió su eficacia en autoridad de cosa juzgada, conforme se tiene descrito en el punto I.1 del presente fallo; empero, no considera la jurisprudencia agroambiental y menos la desarrollada jurisprudencia constitucional en relación a la calidad de cosa juzgada formal que adquieren los Acuerdos Conciliatorios, cuando se evidencia vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes o terceros que pudieran ser afectados por la conciliación; advirtiéndose además que el juez de instancia no se pronunció ni otorgó valor alguno a la prueba adjunta a la demanda que cursan de fs. 3 a 44 de obrados, consistente en: el Certificado de Matrimonio celebrado el 3 de agosto de 1991, celebrado entre Virgilia Felipe

Jachacollo y Vicente Flores Choque (punto I.4.2.), éste último, junto a su hijo (Juvenal Flores Felipe), suscribientes del Acta Conciliatorio; el Documento Privado de Transferencia de un bien inmueble de 25 de marzo de 2012 (punto I.4.3.), suscrito entre Smith Requena Sánchez (vendedor) y Vicente Flores Choque (comprador), sobre terrenos de riego (canchones), denominados “Moya Pampa” (cuatro pedazos) y “Puka Mocko” (un pedazo); así como los antecedentes de la medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas (punto I.4.4.), tramitado por ante el Juzgado 2do de Instrucción en lo Civil de Oruro, a través del cual se advierte que el documento de compra-venta de los predios “Moya Pampa” y “Puka Mocko”, suscrito por Vicente Flores Choque y Smith Requena Sánchez, que fue declarada legalmente reconocida la firma y rúbrica de Smith Requena Sánchez; consecuentemente, la Autoridad judicial de instancia, deberá analizar y otorgarle el valor a las mismas, así como a los argumentos expuestos en la demanda (punto I.4.3.), con la debida motivación, fundamentación y congruencia. De la revisión de oficio de los actuados cursantes en obrados, conforme los fundamentos glosados en el FJ.II.2, de la presente resolución, se evidencia que la parte actora, ahora recurrente, a fs. 1 de obrados, presenta copia legalizada del Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 18 de agosto de 2022, suscrito por Antonio Toni Aguilar Quilo (comprador), Vicente Flores Choque (comprador), Fausto Espeady Orellana Chuquimia (yerno de Smith Requena Sánchez) y Juvenal Flores Felipe (hijo de Vicente y de Virgilia Felipe Jachacollo), dentro del trámite de “Conciliación como Diligencia Previa”, seguida a instancia de Antonio Toni Aguilar Quilo, contra Vicente Flores Choque (punto 1.5.1, del presente fallo), consecuentemente, de lo descrito, se constata que en la firma de dicho acuerdo conciliatorio intervinieron otras personas, además del ahora demandado, por lo que, no puede pasar inadvertida por el Juez de instancia, debiendo observar, en lo que corresponda, la calidad de terceros interesados en el proceso, por cuanto podría afectar la decisión que se vaya a disponer o adoptar (art. 60, Ley N° 439), más aún cuando se discuten derechos patrimoniales, como en el caso de autos, toda vez que, lo contrario significaría dejar en indefensión, más aún cuando en materia agroambiental, dado el carácter eminentemente social de la materia, rige el principio de Servicio a la Sociedad para tutelar a las personas que han sido privadas de sus derechos; de lo expuesto, se debe recordar y tener presente que la falta de intervención de terceros interesados, podría enmarcar en la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 105 de la misma norma procesal civil; ahora bien, con relación al tercero interesado en los procesos judiciales y administrativos, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 150/2014-S3 y la SCP 23/2018-S3 que exhorta a esta jurisdicción la observancia de oficio respecto a la incorporación de terceros interesados; así se tiene expresado en las referidas resoluciones constitucionales; asimismo, en la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como las contenidas en el AAP S2a N° 0005/2021  de 05 de marzo y AAP S2a N° 79/2021 de 10 de septiembre, confirman el razonamiento de anulación de obrados por falta de notificación de terceros interesados, por cuanto se evidencia la necesidad de su intervención en dicha calidad, conforme el art. 115.II de la CPE, por lo que corresponde al Juez de instancia, como director del proceso, considerar lo precedentemente expuesto, debiendo además de observar si dicho documento conciliatorio fue homologado, a fin de otorgar la certeza en lo que corresponda

Así como, considerar en lo que incumba lo expuesto en el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental, en cuyo contenido expresa: “…La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes,  adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado (art. 8.II.1 de la Ley 708)…”  

Finalmente, en consonancia con lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.7 del presente fallo, y de la revisión de obrados, se tiene que la demandante es mujer y miembro de una comunidad indígena originaria campesina, en ese sentido, el vigente orden constitucional, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial y reforzada a favor de personas que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 402.2 de la CPE, señala que, el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, los arts. 2.II, 3 y 8.V del Reglamento Agrario (D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007), y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEFDM), de 1979, se garantiza y prioriza la participación de la mujer en temas vinculados a la tierra y que, se aplicará criterios de equidad en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural; por otra, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, a través de la SC 0989/2011-R de 22 de junio y la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, entre otras, consagraron la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad, que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad, resolviendo las controversias con perspectiva de género y enfoque intercultural; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, al momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque intercultural con perspectiva de género, precisamente para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso de Autos. Por otra, se tiene también el “Protocolo de Actuaciones Interculturales de las Juezas y Jueces”, aprobado por el Tribunal Agroambiental, mediante Acuerdo de SP. TA. N° 016/2018 de 5 de septiembre de 2018, el cual tiene por objetivo principal de proporcionar a las juezas y jueces lineamientos de actuaciones para lograr un adecuado relacionamiento con las autoridades indígena originaria campesina (IOC), con la finalidad de garantizar el acceso a una justicia plural.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, interculturalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.3, FJ.II.4, FJ.II.5, FJ.II.6 y FJ.II.7, de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, falta de valoración de prueba adjunta a la demanda, y vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido.

II. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 

1.            ANULAR obrados hasta fs. 51 inclusive, es decir hasta el decreto de 22 de noviembre de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial de Sacaca del departamento de Potosí, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la naturaleza y características de éste tipo de proceso, con perspectiva de género y enfoque interculturalidad, en virtud de los principios de acceso a la justicia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme los argumentos y fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental, tramitando la causa acorde a la Norma Constitucional, agraria y adjetiva civil vigente, en lo aplicable al caso de Autos.

2.            En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 

EXPEDIENTE: N° 97/2022

PROCESO: ANULABILIDAD 

DEMANDANTE: VIRGILIA FELIPE JACHACOLLO

DEMANDADO: ANTONIO TONI AGUILAR QUILO

Sacaca, 04 de enero de 2023

VISTOS: La demanda de ANULABILIDAD DE ACTA CONCILIACION interpuesta por VIRGILIA FELIPE JACHACOLLO en contra de ANTONIO TONI AGUILAR QUILO, por mediante memorial con cargo de presentación en fecha 21 de noviembre de 2022, subsanado por mediante memorial con cargo de presentación de 30 de noviembre de 2022; cuya pretensión señala dejar sin efecto parcialmente dicho instrumento jurídico.

El Artículo 554 del Código Civil invocado, señala los requisitos de la ANULABILIDAD de los Contratos. Por otro lado, la pretensión principal refiere a la ANULABILIDAD DEL ACTA DE CONCILIACION, subsanando éste, bajo ANULABILIDAD PARCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION; siendo que lo estipulado en el 554 del sustantivo Civil, no se adecúa a lo pretendido por la impetrante.

Por otro lado, la conciliación es una institución consensual. En tal sentido, los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes. Asl mismo la autonomía de la voluntad se plasma en que las partes involucradas en un conflicto de manera libre y haciendo uso de su libertad solicitan conciliación, asisten y participan del mismo y, si lo ven por conveniente, de manera voluntaria suscriben el acuerdo conciliatorio.

En esa dimensión, el ACTA DE CONCILIACIÓN es la expresión del consentimiento libre y voluntario de las partes para llegar a un acuerdo, y los principios aplicables a la conciliación agroambiental son preceptos y directrices que validan la ley, de ahí que la Conciliación como Diligencia Previa está regida por los principios, de: voluntariedad, veracidad y la buena fe de los sujetos intervinientes; sirviendo estos de base para la suscripción del ACTA CONCILIATORIO de fecha 18 de agosto de 2022 entre partes.

A la luz de lo observado supra, el Acta de Conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, y su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad de cosa juzgada; por consiguiente, el instrumento juridico labrado en fecha 18 de agosto de 2022 entre partes, trascendió su eficacia en autoridad de COSA JUZGADA, conforme señalan los Art. 398.2 y 400 de la Ley N° 439, en supletoriedad al Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO: Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente, el suscrito Juez Agroambiental de Sacaca de la Provincia Alonso de Ibáñez del Departamento de Potosí, administrando justicia Agroambiental en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la Jurisdicción y Competencia especial que por ella ejerce, RESUELVE DESESTIMANDO la pretensión de la demanda principal por no adecuar sus presupuestos jurídico procesales.

REGÍSTRESE.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SACACA IGOR VADIM JIMENEZ LORA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARÍA MARLENY QUISPE CHACA