SAP-S2-0006-2023

Fecha de resolución: 13-03-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo seguido por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”; “Los Cantaros” y “Arroyo Hondo”, representados por Bruno Suarez Rivero contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se impugna la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono 005, respecto a los predios denominados, entre otros, “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Falta de notificación.

2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva.

3. Posible fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”.

4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista.

5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas ahora demandantes.

 

“… FJ.III.1. Falta de notificación…”

“(…)si bien los demandantes, en su memorial de demanda informaron que cuentan con solo dos de las cuatro notificaciones; empero, al adjuntar las otras dos notificaciones, en aplicación de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, interponen la demanda contenciosa administrativa haciendo uso de su derecho a la impugnación, a la defensa y el acceso a la justicia por lo que no pueden alegar falta de notificación alguna, no siendo por tanto evidente lo denunciado por la parte actora.

Por otra parte, en cuanto a lo acusado de que las comunidades demandantes no fueron notificadas con actuados vitales del proceso de saneamiento, así como las demandas, resoluciones de anulación y acciones constitucionales, vulnerando el derecho a la defensa, a un juicio justo, el debido proceso y el derecho a la propiedad colectiva; al respecto, corresponde señalar que los demandantes no especifican cuáles son los actuados procesales con los que no se les habría notificado existiendo incongruencia en dicha petición; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado a absolver lo extrañado, al ser excesivamente generales lo observado por la parte actora...”

“(…)FJ.III.2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva...”

“(…)la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo, que cursa de fs. 1416 a 1427 (cuerpo 8 de antecedentes), que emerge del Informe Legal UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo; por el cual, dicha resolución administrativa, en atención a observaciones identificadas en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, dispuso anular obrados dentro del proceso de saneamiento del referido predio hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2003, ahora denominada Informe en Conclusiones, dejando sin efecto legal todo lo considerado y valorado que tenga que ver con dicho predio; asimismo, se advierte el Informe UCR N° 140/2011 de 18 de febrero, que cursa de fs. 690 a 694 (cuerpo 4 de antecedentes), por el cual se realiza el análisis multitemporal del predio “Estancias Cotoca”; ahora bien, de lo descrito se advierte que la resolución e Informe referidos ut supra fueron analizados en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, en el cual se emitió la Resolución Suprema N° 11270 de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2308 a 2314 (cuerpo 12 de antecedentes), misma que al ser impugnada en la vía contenciosa administrativa, fue anulada hasta la Resolución Instructoria por la SAN S2a N° 48/2017 de 21 de abril y complementada mediante Auto de 29 de mayo de 2017, tal como se describe en el punto I.4.6, de la presente resolución; en consecuencia, se evidencian que dichos actuados se encuentran anulados, es decir, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo e Informe Legal UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo, invocado y transcritos textualmente por los apoderados de los demandantes en el memorial de demanda en el caso de autos, actuados que en un anterior proceso contencioso administrativo ya merecieron análisis, pronunciamiento y fueron anulados por la SAN S2a N° 48/2017, tantas veces citada, hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive hasta la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo; en tal razón, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad respecto a actuados que se encuentran anteriormente anulados....”

“(…)No obstante de lo señalado, en razón a lo concluido en los FJ.III.2 y FJ.III.4, de la presente sentencia, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, y prosecución del procedimiento de saneamiento, en el marco de sus atribuciones y funciones del ente administrativo, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debe indagar y requerir a las instancias y entidades competentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de constatar el cumplimiento de la Función Económica Social, respecto de los predios objeto de la Litis.…”

“(…)FJ.III.4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que: “José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista…”

“(…)corresponde al INRA, reencausar y ejecutar el proceso de saneamiento, emitiendo los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan, a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.

Con relación a que José Eduardo Añez Paz, beneficiario de “Estancias Cotoca”, no participa en el primer llamado para el NUEVO Relevamiento de Información de su propiedad “Estancias Cotoca” o “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”; conforme se señaló ut supra por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre (I.5.1), se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento en el predio “Estancias Cotoca” a partir del 27 al 29 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se levantó el Acta de Suspensión de 27 de octubre de 2017 (I.5.3), mismo que se encuentra suscrito, entre otros, por José Eduardo Añez Paz, lo que evidencia su participación en el primer llamado al Relevamiento de Información en Campo, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora.

FJ.III.5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas, ahora demandantes...”

“(…) de las mejoras evidenciadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así como de los documentos aparejados al proceso de saneamiento en relación a la fecha de posesión de las comunidades demandantes, ponen de manifiesto que la posesión ejercitada y traducida en las mejoras realizadas en los predios “Comunidad Campesina Arroyo Hondo”, “Comunidad Campesina Los Cantaros”, “Comunidad Campesina El Progreso” y “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715…”

“(…)Por otra parte, respecto a la cita de la SCP 0503/2018 de 12 de septiembre, referido a la seguridad jurídica y la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que se refiere al debido proceso; no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos con la simple enunciación, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad y efectos entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada…”

(…)Por lo anotado precedentemente, se tiene que el INRA no analizó correctamente la sobreposición de los antecedentes agrarios sobre los cuales los beneficiarios de los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, acreditaron la tradición civil sobre sus predios y que se encuentran sobrepuestos a la Zona de colonización Eva Eva, creada mediante D.S. N° 11545 del 27 de junio de 1974; asimismo, ante las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y la división o fraccionamiento del predio “Estancias Cotoca”, en tres predios (San Nicolás, Victoria y Conquista), para evadir el límite máximo constitucional de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas), el INRA en el marco de sus atribuciones y funciones debe recabar la información necesaria con el objeto de realizar un análisis integral del proceso de saneamiento…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; declarándose consiguientemente Nula la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, solo respecto a los predios denominados “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás” y Anulándose el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto a los predios denominados “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, hasta el Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018, debiendo la entidad administrativa elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, realizando una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, así como las recabadas y generadas en campo y gabinete dentro del proceso de saneamiento; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

a) Si bien los demandantes, en su memorial de demanda informaron que cuentan con solo dos de las cuatro notificaciones; empero, al adjuntar las otras dos notificaciones, la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, interponen la demanda contenciosa administrativa haciendo uso de su derecho a la impugnación, a la defensa y el acceso a la justicia por lo que no pueden alegar falta de notificación alguna.

b) El ente administrativo debe indagar y requerir a las instancias y entidades competentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de constatar el cumplimiento de la Función Económica Social, respecto de los predios objeto de la Litis.

c) Corresponde al INRA, reencausar y ejecutar el proceso de saneamiento, emitiendo los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan, a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad.

d) Se tiene que el INRA no analizó correctamente la sobreposición de los antecedentes agrarios sobre los cuales los beneficiarios de los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, acreditaron la tradición civil sobre sus predios y que se encuentran sobrepuestos a la Zona de colonización Eva Eva, creada mediante D.S. N° 11545 del 27 de junio de 1974; asimismo, ante las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y la división o fraccionamiento del predio “Estancias Cotoca”, en tres predios (San Nicolás, Victoria y Conquista), para evadir el límite máximo constitucional de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas), el INRA en el marco de sus atribuciones y funciones debe recabar la información necesaria con el objeto de realizar un análisis integral del proceso de saneamiento.

PRECEDENTE

SANEAMIENTO SIN VICIOS DE NULIDAD

A efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, corresponde al INRA emitir los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan.

“…corresponde al INRA, reencausar y ejecutar el proceso de saneamiento, emitiendo los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan, a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente…”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

SANEAMIENTO SIN VICIOS DE NULIDAD

A efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, corresponde al INRA emitir los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan.