SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023

Expediente: N° 4057/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”; “Los Cantaros” y “Arroyo Hondo”, representados por Bruno Suárez  Rivero 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo  Rural y Tierras   

Predios: “Victoria”, “Conquista”, “San Nicolás”, “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, Comunidad Campesina “El Progreso”, “Los Cantaros” y “Arroyo Hondo”.

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 5593 a 5619 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 5638 a 5641 vta. de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, representadas por Bruno Suárez Rivero y Jhymy Ariel Salazar Jiménez, en mérito al Testimonio de Poder N° 173/2020 de 3 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 1 a 2 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono 005, respecto a los predios denominados, entre otros, “Victoria”,

“Conquista” y “San Nicolás”, Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni; misma que en lo principal, resolvió reconocer respecto a los predios “San Nicolás”, la superficie total de 4842.8958 ha; “Victoria”, la superficie total de 5041.2858 ha; “Conquista”, la superficie total 4753.8172 ha; y declarar la ilegalidad de la posesión, entre otras, de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”; así como se tiene la Resolución de Sala Constitucional 117/2022 de 28 de octubre de 2022, que cursa de fs. 5918 a 5924 de obrados.  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora, a través de su representante legal Bruno Suárez Rivero, mediante memorial cursante de fs. 5593 a 5619 de obrados, subsanado mediante memorial que cursa de fs. 5638 a 5641 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución ahora impugnada y del proceso de saneamiento de los predios “Victoria”, “La Conquista” y “San Nicolás”, la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo. La parte actora realiza una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y expone los siguientes argumentos:  

I.1.1. Manifiestan que, el 08 de noviembre de 2020, se les notificó con la Resolución

Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020 einforman que cuentan con solo dos de las cuatro notificaciones emitidas(Sic), toda vez que, los funcionarios del INRA no les proporcionaron las copias de ley a dos de sus comunidades; sin embargo, para lo que fuera de ley, indican que las mismas cursaría en la carpeta de saneamiento, que solicitarían una vez se admita su acción contenciosa.

Refieren que, no se habría notificado a los demandantes con los actuados del proceso de saneamiento, así como con las demandas y resoluciones de anulación y acciones constitucionales, por ser terceros interesados, vulnerando el derecho a la defensa, a un juicio justo y al debido proceso.

I.1.2. Sostienen que, las superficies de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista” o predio antes denominado “Estancias Cotoca”, se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, por lo que acusan de vulnerado el referido decreto. 

I.1.3. Citando actuados del proceso de saneamiento, señalan textualmente “V. Observaciones al Proceso de Saneamiento de las Estancias Cotoca hoy Victoria, Conquista y San Nicolás. De acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31/05/2011 (Fs. 1919 a Fs. 1930) que emerge del Informe Legal UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo de 2011 (Fs. 1904 a Fs. 1918) entre otras consideraciones legales más importantes” (SIC.); asimismo, citan el “Informe UCR N° 140/2011 de 18/02/2011 (FS. 1047 a 1051), emitido por el INRA respecto a la verificación con métodos alternativos sobre la actividad antrópica de la propiedad ESTANCIAS COTOCA antes de 1996, en la que se evidencia actividad en aproximadamente 13.3541 (Trece Hectáreas con Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados) ya con los curiches serían una superficie de 114.6482 Has. (Ciento Catorce Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados) para pretender consolidar más de 15 mil hectáreas”; indican que, “como estas denuncias existen otras que jamás fueron investigadas … ya que posterior  estos actuados nadie investigó ni el mismo INRA quien emitió criterio al respecto, como el señalado líneas arriba, declarando que existían indicios de FRAUDE en la demostración de la Función Económica Social de las Estancias Cotoca y declarando Tierra Fiscal la mayor parte de esta propiedad; posteriormente por la interposición de acciones constitucionales las etapas del Proceso de saneamiento fueron anuladas con todo denuncias y actos fraudulentos” (Sic.) fs. 5605 vta. de obrados (cuerpo 27).   

Asimismo, describiendo los principales actuados del proceso de saneamiento de las Comunidades Campesinas, ahora accionantes, así como de los memoriales y notas presentadas ante el INRA y el Viceministerio de Tierras, sobre denuncias de fraude en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, por las Organizaciones Sociales (Comunidad Agrícola Agropecuaria Arroyo Hondo, Subcentral Campesina Arroyo Hondo, Central Única de Trabajadores Indígenas Campesinos de San Borja, y Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia-CSUTCB); asimismo, refiriéndose al Informe del SENASAG CITE JDB-751/2010 de 23 de diciembre de 2010, en el cual se informó que el predio Estancias Cotoca, de José Eduardo Añez Paz, no existe en su base de datos, no teniendo ningún registro de vacunación; del mismo modo, hacen referencia a la información proporcionada por la Policía Cantonal de San Borja, el cual indicaría que las marcas fueron registradas el 20 de julio de 2009, por Juan Carlos Cadima Claure, en representación de José Eduardo Añez Paz, consecuentemente, se evidenciaría que el beneficiario no tenía registro de marca del ganado consignado al momento de pericias de campo, con el cual acredite la propiedad del ganado; finalmente, describen los memoriales de 19 de julio de 2010 y 19 de agosto de 2010, presentados al INRA, por José Eduardo Añez Paz, por el que adjunta certificado de marca de ganado vacuno y caballar, emitido por la Policía y la Asociación de Ganaderos del ahora municipio San Borja, respectivamente; en ese sentido señalan: “… las pruebas son irrefutables de que estamos ante un POSIBLE FRAUDE en el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social de las propiedades ‘Estancias Cotoca’  hoy ‘Victoria’, ‘San Nicolás’ y ‘Conquista’” (Sic.), fs. 5609 vta. de obrados (cuerpo 27).

I.1.4. Acusan señalando textualmente que, “Empero, reconoce no a UNA y a UN beneficiario como instruye la Resolución emitida sino a TRES propietarios y TRES beneficiarios pertenecientes a la misma familia. Situación que no se necesita ser súper genios en materia agraria para darse cuenta que estas artimañas solo se maquinaron con el único fin de evadir la normativa constitucional de la máxima superficie para consolidar (5000.0000 Has) y con el fin de consolidar muchas más superficie divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 Mil Has, incluso de acuerdo a los antecedentes el señor JOSE EDUARDO AÑEZ PAZ beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el NUEVO Relevamiento de Información de su propiedad Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista, y con el apoyo del INRA, quien se presta a estos artilugios para favorecerlos, lógicamente suspende dicho Relevamiento hasta cuando ellos estén preparados, estén listos y lo requieran para recién ejecutar el nuevo Relevamiento de Información en Campo, prueba de lo inferido incluso se toman la molestia de presentar memorial de fecha 31/12/2017 señalando que se les reconozcan derechos a tres propiedades; vale decir, ESTANCIAS COTOCA que fue fusionada ahora se desintegra para formar los predios de su nacimiento SAN NICOLAS, CONQUISTA y VICTORIA y a dos nuevos propietarios” (Sic.) fs. 5595 vta. de obrados (cuerpo 26).    I.1.5. Arguyen que, en el proceso de saneamiento se desconoce en su totalidad el derecho propietario que les asiste, al haberse declarado la ilegalidad de la posesión de las comunidades campesinas, ahora demandantes, e indican que debe realizarse un nuevo proceso de saneamiento, en el cual se indague sobre las denuncias presentadas por sus organizaciones sociales ante el INRA, respecto a los supuestos fraudes realizados por los beneficiarios de los predios que componen la “Estancia Cotoca” y se reconozca el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”.

Con todos los argumentos esgrimidos, acusan la vulneración al derecho de la propiedad colectiva art. 56.I de la CPE, en concordancia con el art. 393 y cita el convenio 169 de la OIT, al principio de seguridad jurídica citando al efecto la SCP 0503/2018 de 12 de septiembre y al debido proceso invocando la SCP 1234/2017S1ª de 28 de diciembre.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. De fs. 5847 a 5851 de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 5819 a 5823 de obrados, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 205/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 5840 a 5843 de obrados, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, más sus antecedentes, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al supuesto fraccionamiento fraudulento de la propiedad agraria, realiza un detalle de algunas piezas procesales del proceso de saneamiento y señalando que los predios “Victoria”, “La Conquista” y “San Nicolás”, acreditaron en su oportunidad la legalidad de su posesión con la documentación presentada oportunamente; asimismo, arguyen que se acreditó de manera individualizada el cumplimiento de la Función Económico Social durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, coligiendo que el proceso de saneamiento de los predios, hoy cuestionados, fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia agraria, actuando de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otro medio probatorio resultaría complementario; Disposición legal concordante con la perspectiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, citando al efecto la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre.

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad colectiva, emergente de la falta de valoración adecuada de la información de relevamiento en campo; manifiesta que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidenció el incumplimiento de la Función Social y la ilegalidad de posesión de los predios denominados Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros”, “Arroyo Hondo” y Agropecuaria “Las Maravillas”, contraviniendo con lo dispuesto en la “Disposición Octava” de la Ley N° 3545. 

Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica y al debido proceso, refiere que la parte actora únicamente se limita a señalar que habría vulneración, sin que se presenten argumentos sólidos, siendo incoherentes y sin asidero legal, las pretensiones que se postulan en la demanda. 

Sobre la vulneración del D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974, indica que, en el Informe Técnico Legal CITE: JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de 4 de agosto de

2020, se estableció que los predios denominados “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, eran posesiones anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con lo que se desvirtúa las aseveraciones efectuadas por la parte demandante.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 5833 a 5836 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus apoderadas, en mérito al Testimonio Poder N°172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 5831 a 5832 de obrados, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución ahora impugnada, con los siguientes argumentos:

Citando la SAN S2a N° 48/2015 de 21 de abril de 2017, que anuló la Resolución

Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio “Estancias Cotoca” y sus antecedentes, inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo de 2001, y describiendo algunos actuados procesales, sostiene que, en campo se identificó a cada uno de los predios independientemente, levantando la información de cada uno, su ficha catastral y formulario de verificación de la Función Económico Social, y la mensura individual, con la participación del control social y no así como un solo predio.

Describiendo lo establecido en el Informe en Conclusiones de 9 de agosto de 2018, manifiesta que el proceso de saneamiento se ejecutó cumpliendo cada una de las etapas y actividades previstas en el reglamento agrario, habiéndose apersonado en etapa de Relevamiento de Información en Campo, los beneficiarios de los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, quienes demostraron posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social, información levantada y registrada en campo, con la participación del control social; situación que no aconteció por parte de las comunidades campesinas demandantes, dado que por la declaración y documentación presentada, sus posesiones claramente tenían data posterior al año 2007; consiguientemente, resultan posesiones ilegales, habiendo incumplido con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 393 de la CPE.

Respecto a la observación de falta de notificación con los actuados del saneamiento, citando los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, afirma que se puede constatar como cumplidas las diligencias de notificación, por lo que no correspondería observación alguna al respecto.

Finalmente, que conforme al Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 246/2018 de 12 de junio de 2018, infiere que si el INRA hubiera intervenido en áreas ya declaradas tierras fiscales, sus actuaciones hubieran estado viciadas de nulidad, que no es el caso presente, dado que el ente administrativo intervino en el área priorizada para la ejecución de saneamiento; indicando además que, las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros”, “Arroyo Hondo” y Agropecuaria “Las Maravillas”, participaron activamente del proceso de saneamiento, con la suscripción de las actas y formularios levantados en campo, registrando por propia declaración, sus fechas de asentamientos, así como las mejoras de cada una de ellas, sin presentar observación u objetar alguna de las etapas de saneamiento.

I.3. Contestación de los terceros interesados 

I.3.1. Que, por memorial cursante de fs. 5802 a 5805 vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se apersona y contesta la demanda, solicitando se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente  la resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, bajo los mismos o idénticos argumentos expuestos por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 5833 a 5836 vta. de obrados; en consecuencia, para no ser repetitivos en los argumentos expuestos, no se transcribe los puntos de la contestación.

I.3.2 Mediante memorial cursante de fs. 5686 a 5694 de obrados, José Eduardo Añez Paz, se apersona al proceso, responde a la demanda de forma negativa y pide declarar Improbada la demanda Contencioso Administrativa, sea con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Interpone la impersonería del apoderado, representante legal de las Comunidades

Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros”, “Arroyo Hondo” y Agropecuaria “Las Maravillas”, también denuncia que se debe asumir como certeza jurídica, lo determinado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 048/2017 de 21 de abril de 2017, puesto que habría ya adquirido el carácter de cosa juzgada; indica que, la prueba señalada desde el punto 12 del otrosí primero de la demanda, al punto 24, ya fue valorada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional antes mencionada, no pudiendo ser nuevamente considerada; que la prueba señalada desde el punto 25 al punto 32, del mismo memorial de demanda, no refiere la relación de causalidad con lo pretendido en la demanda y de qué manera la misma vulneraría derechos y garantías; y por último, la prueba señalada en el punto 33 a 53 del otrosí primero de la demanda, también hubiese sido valorada en dicha Sentencia.

I.3.3. Conforme a las notificaciones cedularias cursantes a fs. 5738 y 5739 de obrados, Juan Carlos Añez Paz y Holvy Paul Añez Paz, fueron notificados el 26 de abril de 2021 y por las cursantes a fs. 5741 y 5743 de obrados, Damazo Ribero Masabi, José Luís Fernández Justiniano, José Gonzales Montes y  Nimia Yohiri Guarena de Millares, fueron notificados el 22 de abril de 2021, con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia no respondieron a la misma.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 18 de febrero de 2021, cursante a fs. 5643 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a Juan Carlos Añez Paz, Holvy Paul Añez Paz, y José Eduardo Añez Paz; así como, a la Comunidad Indígena Originaria Tsimane Mandarina, representado por

José Luís Fernández Justiniano, Comunidad Campesina “Fuente de Vida”, representada por Nimia Yohiri Guarena de Millares, Comunidad Campesina “El Edén”, representada por Damazo Ribero Masabi, y Comunidad Agropecuaria “Las Palmeras”, representada por José Gonzales Montes, a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica   

Que, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica, no habiendo en consecuencia los demandados ejercido su derecho a la dúplica.

I.4.3. Excepciones

A través del Auto de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 5864 a 5865 vta. de obrados, se dispuso declarar improbada las excepciones de impersonería de los demandantes y de su apoderado y Cosa Juzgada opuesta por el tercero interesado José Eduardo Añez Paz, al establecerse con relación a la excepción de impersonería de los demandantes y de su apoderado, se estableció que cursa en los legajos la personalidad jurídica otorgada por la Gobernación del departamento Autónomo del Beni a las Comunidad Campesinas “Las Maravillas”, El Progreso”, “los Cantaros” y “Arroyo Hondo”; asimismo, las Actas de elección y designación de sus representantes legales, cuyos Secretarios Generales se hallan imbuidos de la facultad de representación, conforme a sus Estatutos Orgánicos, usos y costumbres; estando en consecuencia, acreditado la personería jurídica de Ángel David Condori Villegas, Carmen Rosa Ferrufino Plata, Victorino Paco Laura y Abigail Mano García, en su calidad de Secretarios Generales, para representar a las referidas comunidades; asimismo, no es evidente que el apoderado que fue designado por los nombrados Secretarios Generales no tuviera personería para accionar la demanda contencioso administrativa, al desprenderse del Testimonio de Poder N° 173/2020, la facultad expresa y clara de apersonarse al Tribunal Agroambiental para interponer dicha acción. Por otra parte, con relación a la excepción de cosa juzgada, se señala que del Testimonio de la SA S2ª N° 48/2017 de 21 de abril, se desprende que no existe ninguna coincidencia respecto de la parte demandante, ni de la cosa demandada, puesto que en dicho proceso el demandado es José Eduardo Añez Paz, la nulidad de la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, distinta a la presente demanda, donde los demandantes son las referidas comunidades campesinas que accionan la nulidad de la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, no existiendo por tal identidad de sujetos y objeto, por demandarse cosa distinta al anterior proceso contencioso administrativo.   

I.4.4. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Mediante providencia de 01 de octubre de 2021, cursante a fs. 5873 de obrados, se decreta autos para sentencia.

Por decreto de 18 de enero de 2023 de obrados, se dispuso proceder al sorteo de la causa y sin espera de turno, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución de Sala Constitucional 117/2022 de 28 de octubre, emitiéndose al efecto el decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 5949 de obrados, el cual señala fecha de sorteo para el 01 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 5952 de obrados. 

I.4.5. Suspensión de plazo

A través del Auto de 03 de noviembre de 2021, cursante a fs. 5878 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4, núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con toda la información técnica cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, en obrados del expediente del proceso contencioso administrativo y otros elementos técnicos, con todos los datos de extensión, porcentajes y la graficación correspondiente, se informe: 1) Si los predios San Nicolás, Victoria y Conquista están o no sobrepuesta a la zona de Colonización Rurrenabaque Eva-Eva, declarada mediante D.S. N° 1154 de 07 de junio de 1974; y, 2) Si los predios de las Comunidades Campesinas “Las Maravillas, “El Progreso”, “Los Cantaros” y “Arroyo Hondo”, se hallan asentadas dentro de la superficie que comprende los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”.

I.4.6. Resoluciones agroambientales y constitucionales

De antecedentes se advierte que respecto al predio “Estancias Cotoca”, se emitió la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 2308 a 2314, cuerpo 12 de antecedentes), la misma que recurrida en contencioso administrativo, interpuesta por José Eduardo Añez Paz, mereció la SAN S2a N° 45/2015 de 05 de agosto (fs. 2346 a 2374 vta., cuerpo 12 de antecedentes), que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa y nula la referida Resolución Suprema; mediante Auto N° 111/2016 de 31 de marzo (fs. 2395 a 2401, cuerpo 12 de antecedentes), la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Deniega la tutela impetrada por José Eduardo Añez Paz; sin embargo, por SCP 0701/2016-S1 de 23 de junio (fs. 2404 a 2413 vta., cuerpo 12 de antecedentes), se resuelve revocar la señalada resolución y en consecuencia concede la tutela, anula la SAN S2a N° 45/2015 de 05 de agosto y dispone se emita una nueva; en cumplimiento a la citada SCP 0701/2016-S1, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronuncia la SAN S2a N° 48/2015 de 21 de abril de 2017 (fs. 2415 a 2447 vta., cuerpo 13 de antecedentes), complementada a través del Auto de 29 de mayo de 2017 (a fs. 2453 y vta., cuerpo 13 de antecedentes), misma que enmienda el año de la precita sentencia SAN S2a N° 48/2015, siendo lo correcto N° 48/2017, que falla declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz y nula la referida Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio  “Estancias Cotoca” y sus antecedes hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo.

En cumplimiento a la sentencia SAN S2a N° 48/2017, antes referida, el INRA reencausó el proceso de saneamiento y emitió la Resolución Suprema N° 26886 de 21 de octubre de 2020  (fs. 4772 a 4783, cuerpo 24 de antecedentes), misma que fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, a través de sus representante legal; habiéndose, al efecto emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2ª Nº 007/2022 de 23 de marzo (fs. 5904 a 5913 vta. cuerpo 28 de obrados), por el cual se declaró Improbada la demanda Contencioso Administrativa y firme y subsistente la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020.

La precitada SAP S2ª Nº 007/2022,  fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Jhimy Ariel Salazar Jiménez, en representación legal de la  Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas”, habiéndose emitido la Resolución de Sala Constitucional 117/2022 de 28 de octubre (fs. 5918 a 5924 vta. de obrados, cuerpo 28), por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes determinaron conceder la tutela impetrada, disponiendo: 1. Conceder la tutela dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2022 de 23 de marzo; y, 2. Se emita una nueva Sentencia; bajo los siguientes argumentos:

Que las autoridades demandadas, si bien se pronunciaron sobre distintos aspectos, no respondieron de manera puntual a los agravios planteados por la parte ahora accionante, toda vez que, no se habría señalado respecto a que cuentan con dos de cuatro notificaciones efectuadas por el INRA; tampoco respecto a que con su decisión se beneficiaron a tres personas sin considerar que José Eduardo Añez Paz no participo del primer llamado para el nuevo relevamiento de información de su propiedad “Estancia Cotoca” o San Nicolás, Victoria y Conquista, suspendiéndose este relevamiento; tampoco se tomó en cuenta que existe áreas recubiertas con pasto natural sin indicios de actividad ganadera constante, lo que no demuestra que es continua la existencia de ganado sino para la emisión del Informe Técnico correspondiente, con lo cual se evidencia la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado al momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado al momento de su verificación, inobservado los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80, por lo que no correspondía ser considerado como carga animal del predio, basando su determinación en generalidades, pues no refirieron qué actuados fueron dejados sin efectos y no serían considerados, evidenciándose de esta forma que la determinación que se asumió no se encuentra debidamente fundamentada y motivada ni es congruente con lo expuesto en el memorial de impugnación, tal como exige la jurisprudencia desarrollada previamente, toda vez que, el fallo omitió consideraciones expuestas por el propio accionante, aspecto que contradice la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente lo que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de  fundamentación, motivación y congruencia.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono 005, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 2498 a 2502 (cuerpo 13) cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre, que en la parte resolutiva Primero instruye la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, del predio denominado “Estancias Cotoca”; en el Segundo “Se intima al beneficiario del predio denominado ‘Estancias Cotoca’ a: “presentar documentos que respaldan su derecho propietario con antecedentes con proceso agrarios titulados o en trámite, así como su identidad o personalidad jurídica, el cual deberá apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo …”, y en el cuarto considerando se dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 al 29 de octubre de 2017. 

I.5.2. De fs. 2582 a 2584 (cuerpo 13) cursa, Resolución Administrativa UDSABNN° 024/2018 de 25 de mayo, que resuelve ampliar el plazo fijado por la Resolución Administrativa UDSA BN N° 023/2018 de 23 de mayo, a objeto de concluir con el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Estancias Cotoca” a partir del 27 hasta el 28 de mayo de 2018.  

I.5.3. De fs. 2516 a 2517 (cuerpo 13) cursa, Acta de Suspensión de 27 de octubre de 2017, que en lo relevante señala: “… que el INRA Beni se constituyó en el predio denominado ‘Estancias Cotoca’ … con el objeto de realizar el relevamiento de información en campo … instruido mediante Resolución de Inicio de procedimiento UDSA BN N° 142/2017 de fecha 20 de octubre de 2017, dando cumplimiento a la Sentencia agroambiental Nacional S2a N° 48/2015 de fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual se establece un nuevo relevamiento de información en campo del predio denominado ‘Estancias Cotoca’ considerado como una sola unidad productiva; sin embargo el señor José Eduardo Añez Paz, manifestó que el predio ‘estancias Cotoca’ no existe toda vez que la resolución de inicio de procedimiento vulnera lo establecido en la Sentencia Agroambiental, por lo que no va a permitir la convalidación de la Resolución instructoria, toda vez que en el área existe tres unidades productivas y no como una sola unidad productiva …” (Sic.).    

I.5.4. De fs. 2519 a 2523 (cuerpo 13) cursa, Informe Técnico Legal UDSA BN-N° 911/2017 de 31 de octubre de 2017, que en sus conclusiones y sugerencias, indica: “Ante la negativa y oposición del beneficiario a la realización del relevamiento de información en campo del predio denominado ‘Estancias Cotoca’, como una sola unidad productiva, y su predisposición a la realización del relevamiento de información en campo en tres unidades productivas o predios diferentes denominados ‘Victoria’, ‘Conquista’ y ‘San Nicolás’, además de la solicitud del control social de realizar relevamiento de información en campo de las comunidades que se encuentran asentadas en el área del predio “Estancias Cotoca”, la brigada del INRA-Beni procedió a suspender la actividad de relevamiento de información en campo con el objeto de evitar nulidades posteriores y de no afectar derechos de particulares y de comunidades …”

I.5.5. Respecto al predio “Victoria”, de fs. 2661 a 2662 (cuerpo 14), cursa Minuta de transferencia de 23 de enero de 1986, mediante el cual Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez transfirió el fundo “Conquista” con una superficie de 2688.5000 ha, adquirido mediante Título Ejecutorial N° 709229 (Expediente N°43596) a favor de la Cooperativa Minera Cotoca Ltda, cursando de fs. 2651 a 2652 vta. (cuerpo 14) el Testimonio de 26 de octubre de 1990, de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales; por otra parte, de fs. 2628 a 2669 (cuerpo 14), cursa Minuta de 23 de enero de 1986, por el cual se señala que Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez, es propietario del fundo “Victoria” con una superficie de 1147.9987 ha, que lo adquirió de David Fernández Viscarra, quien a su vez, lo adquirió de Daniel Oliver Postigo y éste, mediante Título Ejecutorial N° 373974, fundo que lo transfirió a favor de la Cooperativa Minera Cotoca Ltda; cursando de fs. 2670 a 2671 vta. (cuerpo 14),

Testimonio de 26 de octubre de 1990 de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales; asimismo, de fs. 2663 a 2664 vta. (cuerpo 14), cursa Testimonio de 26 de octubre de 1990, de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales respecto a una escritura pública sobre transferencia que realiza David Fernández Viscarra y Virginia Oliver de Fernández, representados por Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez, respecto del fundo “San Nicolás”, con una superficie de 2094.0000 ha (adquirido mediante Título Ejecutorial N° 368259), a favor de la Cooperativa Minera Cotoca Ltda. Asimismo, cursa de fs. 2653 a 2656 (cuerpo 14), Testimonio N° 128/95 de 22 de junio de 1995, por el cual la Cooperativa Minera Cotoca Ltda., representada por Mery Villarroel Filipovich y Dicton Mariscal Jiménez, señala ser propietaria de 3 fundos: a) “Victoria” con una superficie de 1147.9987 ha, el mismo que lo obtuvieron de Edgar Alfonso Oliver Gómez, mediante Escritura Pública N° 193 de 24 de julio de 1987; b) “San Nicolás” con una superficie de 2094 ha, que lo obtuvieron de David Fernández Viscarra, representado por Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez, mediante escritura pública N° 195 de 24 de junio de 1987; y, c) “Conquista” con una superficie de 2688.5000 ha, que les fue habido por compra de Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez, mediante escritura pública N° 194 de 24 de julio de 1987, las cuales fueron transferidas a favor de Andrés Holvy Añez Paz, quien mediante Minuta de 22 de mayo de 2001, que cursa a fs. 2657 y vta. (cuerpo 14), bajo el nombre de Estancia Cotoca transfiere a favor de José Eduardo Añez Paz, documento que se encuentra protocolizado mediante el Testimonio N° 188/2001 de 29 de mayo de 2001, cursante de fs. 2665 a 2666 vta. Así También cursa, de fs. 2659 a 2660 vta. (cuerpo 14), Testimonio N° 186/2001 de 29 de mayo de 2001, por el cual se señala que Andrés Holvy Añez Paz, es propietario de los siguientes fundos: a) “Aracely” con una superficie de 3500 ha, que lo adquirió por compra de Nancy Oliver de Ríos, representada por Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez; y, b) “Los Álamos con una superficie de 7906 ha, que lo adquirió de la Cooperativa Minera Cotoca Ltda. (quienes lo habrían adquirido de David Fernández Viscarra representado por Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez), fundos que le fueron transferidos a favor de José Eduardo Añez Paz.

I.5.6. A fs. 2737 y vta. (cuerpo 14) cursa, Ficha Catastral del predio “Victoria” levantada el 21 de mayo de 2018, que registra como beneficiario a José Eduardo Añez Paz. 

I.5.7. Respecto al predio “San Nicolás”, de fs. 2790 a 2791 (cuerpo 14) cursa, Testimonio de 26 de octubre de 1990 (descrito en el punto I.5.4.); de fs. 2792 a 2795 (cuerpo 14), cursa Testimonio N° 128/95 de 22 de junio de 1995 (descrito en el punto I.5.4.); a fs. 2796 vta. (cuerpo 14) cursa, Minuta de 22 de mayo de 2001 (descrito en el punto I.5.4.), protocolizada mediante Testimonio N° 188/2001 de 29 de mayo de 2001, que cursa de fs. 2814 a 2815 vta., cuerpo 15 (descrito en el punto I.5.4.). Por otra parte, a fs. 2800 y vta. (cuerpo 14) cursa, minuta de transferencia de 23 de enero de 1986, mediante el cual Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez, en representación de David Fernández Viscarra, transfiere el fundo “Los Álamos”, con una superficie de 7906.0000 ha, a favor de la Cooperativa Minera Ltda., cursando de fs. 2810 a 2813 (cuerpo 14) cursa, Testimonio N° 610/94 de 04 de noviembre de 1994, por el cual se señala que la Cooperativa Minera Cotoca Ltda. es propietaria de los siguientes fundos: a) “Los Álamos” con una superficie de 7906 ha, que lo adquirió de la Cooperativa Minera Cotoca Ltda. (quienes lo habrían adquirido de David Fernández Viscarra, representado por Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez); b), “Aracely con una superficie de 3500 ha, que lo adquirió por compra de Nancy Oliver de Ríos, representada por Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez, fundos que fueron transferidos a favor de Andrés Holvy Añez Paz, quien por Testimonio N° 186/2001 de 29 de mayo de 2001, que cursa de fs. 2798 a 2799 vta. (cuerpo 14) descrito en el punto I.5.4., transfirió a favor de José Eduardo Añez Paz y por Minuta de transferencia de 05 abril de 2017, con reconocimiento de firmas cursante de fs. 2819 a 2821 (cuerpo 15), se señala que José Eduardo Añez Paz, transfiere el fundo

“San Nicolás” con una superficie de 5179.1695 ha, el cual se encuentra constituido por una parte del predio “San Nicolás” con 250.0000 ha y una pate del predio “Los Álamos” con 4929.1695 ha, a favor de Juan Carlos Añez Paz.   

I.5.8. A fs. 2869 y vta. (cuerpo 15) cursa, Ficha Catastral del predio “San Nicolás” levantada el 22 de mayo de 2018, en el cual se registra como beneficiario a Juan Carlos Añez Paz. 

I.5.9. De fs. 2973 a 2982 (cuerpo 15) cursa, Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 246/2018 de 12 de junio de 2018, que en sus conclusiones indica: “De lo expuesto se concluye que se logró realizar la actividad de relevamiento de información en campo de once predios, 3 (tres) predios particulares, 6 (seis) comunidades campesinas, 1 (una) comunidad indígena y 1 (una) comunidad intercultural …”.

I.5.10. Respecto al predio “Conquista” de fs. 3005 a 3006, cursa Minuta de transferencia de 23 de enero de 1986 (descrito en el punto I.5.4.), de fs. 3007 a 3008 vta. (cuerpo 15) cursa, Testimonio de 26 de octubre de 1990, de inscripción en Derechos Reales de una escritura pública sobre la transferencia del fundo Conquista” con una superficie de 2688.5000 ha, realizado por Daniel Edgar Alfonso Oliver Gómez en favor de la Cooperativa Minera Cotoca Ltda. Por otra parte, de fs. 3017 a 3018 (cuerpo 16), cursa Testimonio N° 65 de 28 de marzo de 1987, mediante el cual Carlos Stadler Daleney, transfiere el fundo Palma Flor”, con una superficie de 2500.0000 ha, a favor de Shandra Kiser de Oliver (a fs. 3019, cursa documento privado de 30 de marzo de 1987, por el cual se señala que Adolfo Granier Vacaflor, conjuntamente Carlos Stadler Daleney, son beneficiarios del predio “Palma Flor”, el cual no se encuentra suscrito); a su vez, Daniel Edgar Oliver Gómez y en representación de su esposa Shandra Kiser de Oliver, por Testimonio N° 1472/88 de 10 noviembre de 1988, que cursa de fs. 3021 a 3023 vta. (cuerpo 16), transfieren a favor de Jorge Gaspar Terrazas Uría y Malena Bacarreza de Terrazas, y estos quienes a su vez, mediante Minuta de transferencia de 12 de septiembre de 1997, con reconocimiento de firmas que cursa de fs. 3026 a 3027 (cuerpo 16), transfieren a Andrés Holvy Añez Paz (minuta que fue protocolizado por el Testimonio N° 189/2001 de 29 de mayo de 2001 que cursa de fs. 3024 a 3025 vta., cuerpo 16); y mediante Minuta de transferencia de 22 de mayo de 2001, que cursa de fs. 3030 y vta. (cuerpo 16), Andrés Holvy Añez Paz, transfiere a favor de José Eduardo Añez Paz (documento que se encuentra protocolizado por el Testimonio N° 187/2001 de 29 de mayo de 2001, que cursa de 3028 a 3029 vta., cuerpo 16). Asimismo, de fs. 3040 a 3041 (cuerpo 16) cursa, Minuta de transferencia de 24 de enero de 1986, mediante el cual Daniel Edgar Alfonso Oliver Gomez, en representación de Nancy Oliver de Ríos, transfiere el fundo “Aracely” con una superficie de 3500.0000 ha, que lo adquirió mediante Resolución Suprema N° 197244, en favor de la Cooperativa Minera Cotoca Ltda. Así también cursa de fs. 3042 a 3045 (cuerpo 16), Testimonio N° 610/94 de 20 de junio de 1995, mediante el cual, la Cooperativa Minera Cotoda Ltda., transfiere los fundos Los Álamos con 7906 ha y Aracely con 3500 ha a favor de Andrés Holvy Añez Paz. Por otra parte, cursa duplicado del Testimonio N° 128/95 de 22 de junio de 1995 (mismo que cursa de fs. 2653 a 2656, cuerpo 14); y de fs. 3030 y vta. (cuerpo 16) cursa, Minuta de transferencia de 22 de mayo de 2001 (descrito en el punto I.5.4.), cursado de fs. 3013 a 3014 vta. (cuerpo 16 cursa), su protocolización mediante Testimonio N° 188/2001 de 29 de mayo de 2001 (descrito en el punto I.5.4.). Asimismo, de fs. 3046 a 3048 (cuerpo 16) cursa, Minuta de transferencia de 05 abril de 2017, con reconocimiento de firmas, mediante el cual José Eduardo Añez Paz, transfiere el fundo “Conquista”, con una superficie de 4958.8142 ha, el cual se encuentra constituido, por una parte, del predio “Conquista” con 450.0000 ha y por otra, en parte del predio “Aracely” con 2500.0000 ha, a favor de Holvy Paúl Añez Paz.

I.5.11. A fs. 3085 y vta. (cuerpo 16) cursa, Ficha Catastral del predio “Conquista levantada el 23 de mayo de 2018, que registra como beneficiario a Holvy Paúl Añez Paz. 

I.5.12. A fs. 3257 (cuerpo 17) cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo que establece como fecha de posesión desde el 24 de junio de 2007. 

I.5.13. De fs. 3258 a 3263 (cuerpo 17) cursa, Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo, en acápite de observaciones se indica: “Los comunarios manifiestan que se encuentran asentados en el área desde el año 2007 …”. 

I.5.14. De fs. 3271 a 3372 (cuerpo 17) cursa, el formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio de la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo”. 

I.5.15. A fs. 3500 (cuerpo 18) cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Los Cantaros”, que certifica la posesión en el predio desde el 16 de julio de 2008. 

I.5.16. A fs. 3506 y vta. (cuerpo 18) cursa, Acta de Fundación N° 1 de 16 de julio de 2008, en la cual se señala que se organizaron como “Sindicato Indígena Originarios Campesinos Comunidad Los Cantaros”.

I.5.17. De fs. 3520 a 3521 (cuerpo 18) cursa, Estatuto Orgánico de la “Comunidad Campesina “Los Cantaros” de 27 de junio de 2017.

I.5.18. De fs. 3523 (cuerpo 18) cursa, Personalidad Jurídica de 07 de julio de 2017 de la “Comunidad Campesina Los Cantaros”.   

I.5.19. De fs. 3593 a 3604 (cuerpo 18) cursa, la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de la “Comunidad campesina Los Cantaros”. 

I.5.20. De fs. 3622, fs. 3629 a 3630 y a fs. 3642 (cuerpo 19) cursa, formularios de Coordenadas de Mejoras del Predio de la “Comunidad Campesina Los Cantaros”.  

I.5.21. A fs. 3746 (cuerpo 19) cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina El Progreso” que certifica posesión en el predio desde el 08 de mayo de 2008.

I.5.22. A fs. 3752 (cuerpo 19) cursa, Personalidad Jurídica de 27 de junio de 2013 

I.5.23. De fs. 3754 a 3755 cursa, Acta de fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria El Progreso” de 3 de mayo de 2008

I.5.24. De fs. 3779 a 3785 (cuerpo 19) cursa, Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios del predio de la “Comunidad Campesina El Progreso

I.5.25. De fs. 3794 (cuerpo 19) cursa, formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio de la “Comunidad Campesina El Progreso”. 

I.5.26. A fs. 3911 (cuerpo 20) cursa, Personalidad Jurídica de 04 de abril de 2018  

I.5.27. De fs. 3934 a 3935 (cuerpo 20) cursa, Acta de Fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas” que señala como fecha de fundación el 30 de julio del 2012.

I.5.28. De fs. 3955 vta. (cuerpo 20) cursa, Ficha Catastral del predio de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”. 

I.5.29. De fs. 3966 a 3976 (cuerpo 20) cursa, formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”.

I.5.30. De fs. 4015 a 4054 (cuerpo 21) cursa, Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018. 

I.5.31. De fs. 4658 a 4667 (cuerpo 24) cursa, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN No 150/2020 de 04 de agosto de 2020, que en el punto de SobrepoSición con Áreas Colonización” respecto a la Zona Rurrenabaque Eva Eva D.S. 11545 del 27 de junio de 1974, señala: “De acuerdo a la cobertura, se establece la superficie correspondiente a los predios Victoria, Conquista, San Nicolás … que se encuentran sobrepuestas a zona de colonización, debiendo considerarse dentro del proceso de saneamiento”  

I.5.32. De fs. 4644 a 4657 (cuerpo 24) cursa, Informe Técnico legal JRLL-USBINF-SAN N° 152/2020 de 04 de agosto, que en el acápite “Expedientes Agrarios Nros. 43596, 41967, 33889, 36672, 14872 y 14926”, señala: “… Dictar Resolución Suprema de los Expedientes Agrarios Nos. 43596, 41967 y 33889 por vicios de Nulidad Absoluta e Improcedencia de Titulación del Expediente Agrario N° 36672 (…) Asimismo, para los expedientes agrarios Nros. 41967 (PLAMA FLOR) … 43596 (CONQUISTA) 33889 (LOS ALAMOS) … y 36672 (ARACELY) … se identifica los siguientes vicios de Nulidad Relativa”.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2) La finalidad del proceso de saneamiento; 3) Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa; 4) De la posesión y el cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.  En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social” (las negrillas son agregadas).

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

FJ.II.3. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa

El art. 321 del D.S. N° 29215, dispone que con respecto a los (Vicios de Nulidad Absoluta) “I. Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia; b) Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle: 1. En trámites seguidos ante el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema; 2. En trámites seguidos ante el Ex – Instituto Nacional de Colonización: solicitud, resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema. c) Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria; d) La doble dotación, entendida como el acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a través de dotaciones o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones territoriales diferentes, sea cantones, provincias o departamentos; cuya superficie total, sumada, sobrepase el límite máximo fijado para la mediana propiedad, de acuerdo a la actividad mayor y en función de la zona geográfica respectiva; y, e) Las dotaciones o adjudicaciones de propiedades agrícolas realizadas en superficies mayores al límite máximo establecido para la empresa agrícola, correspondiente a 2000 hectáreas. II. Si de la revisión de expedientes tramitados ante el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex – Instituto

Nacional de Colonización, se establece la falta de los actuados señalados en el inciso b), del Parágrafo I precedente, las partes interesadas podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los medios idóneos que las leyes prevén. III. En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso c), Parágrafo I, del presente Artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva declaratoria”. El art. 322 del DS. N° 29215, dispone que con respecto a los (Vicios de Nulidad Relativa) “Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario, objeto de saneamiento”.

FJ.II.4. De la posesión y del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social

FJ.II.4.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas es nuestra).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece que: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

FJ.II.4.2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social  

La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo…” (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.”

Por otra parte, los parágrafos IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social”.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”. Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

De la misma manera, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las negrillas es nuestro).

FJ.III. Análisis del caso concreto

Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables al caso, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: 1. Falta de notificación; 2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva; 3. Posible fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”; 4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista; 5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas ahora demandantes.

Inicialmente y antes de resolver los argumentos expuestos en la demanda, es preciso señalar que en el caso de autos, se constata que la demanda adolece de falta de técnica jurídica recursiva, toda vez que, realiza una relación confusa, ampulosa y repetitiva de los actuados procesales del proceso de saneamiento, anteriormente ya anulados por una anterior sentencia agroambiental emitida por este Tribunal; no las motiva ni las fundamenta de manera ordenada y cronológica a efectos de establecer la relación de causalidad y efecto de las vulneraciones que se hubieran podido cometer en el proceso de saneamiento, no vincula ni relaciona los hechos denunciados de manera objetiva con la norma legal acusada de errónea aplicación o supuestamente infringidas, incumpliéndose, el principio de causalidad; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, en atención a lo establecido en el art. 24, relacionado con los arts. 115 y 189.3 de la CPE, los principios de favorabilidad, “pro homine”, “pro actione”, e interculturalidad, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal o procesal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos; en tal sentido, este Tribunal constatando los puntos de relevancia ingresa a resolver sobre los mismos.

FJ.III.1. Falta de notificación 

En este punto, el apoderado de los demandantes señala que el 08 de noviembre de 2020, se les notificó con la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020 e informan que cuentan con solo dos de las cuatro notificaciones emitidas(Sic), toda vez que, los funcionarios del INRA no les proporcionaron las copias de ley a dos de sus comunidades.

Al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituidos en Tribunal de Garantías, observan que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2002 de 23 de marzo, no se señaló “respecto a que cuenta con dos de cuatro notificaciones efectuadas por el INRA”.

En ese sentido, corresponde pronunciarnos al respecto, de la revisión de obrados se advierte que a fs. 8 y 9 (cuerpo 1), cursan las diligencias de notificación en original realizadas por el INRA el 8 de noviembre de 2020 a las Comunidades Campesinas

“Los Cantaros” y “El Progreso”, las cuales fueron adjuntadas al memorial de demanda cursante de fs. 5593 a 5619 de obrados (cuerpo 26), habiendo este Tribunal emitido el decreto de 10 de diciembre de 2020 cursante a fs. 5622 de obrados (cuerpo 27), por el cual determinó que antes de considerar la admisión de la demanda, acrediten la diligencia de notificación con la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, a las Comunidades Campesinas “Las Maravillas” y “Arroyo Hondo”, habiendo los demandantes mediante memorial cursante de fs. 5638 a 5641 vta. de obrados (cuerpo 27), presentado las diligencias de notificación en copia legalizadas realizadas por el INRA el 9 de noviembre de 2020, a las referidas comunidades, conforme cursan a fs. 5632 y 5634 de obrados (cuerpo 27), razón por la cual a través del Auto de 18 de febrero de 2021, fue admitida la demanda contenciosa administrativa; en ese sentido, si bien los demandantes, en su memorial de demanda informaron que cuentan con solo dos de las cuatro notificaciones; empero, al adjuntar las otras dos notificaciones, en aplicación de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, interponen la demanda contenciosa administrativa haciendo uso de su derecho a la impugnación, a la defensa y el acceso a la justicia por lo que no pueden alegar falta de notificación alguna, no siendo por tanto evidente lo denunciado por la parte actora.   Por otra parte, en cuanto a lo acusado de que las comunidades demandantes no fueron notificadas con actuados vitales del proceso de saneamiento, así como las demandas, resoluciones de anulación y acciones constitucionales, vulnerando el derecho a la defensa, a un juicio justo, el debido proceso y el derecho a la propiedad colectiva; al respecto, corresponde señalar que los demandantes no especifican cuáles son los actuados procesales con los que no se les habría notificado existiendo incongruencia en dicha petición; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado a absolver lo extrañado, al ser excesivamente generales lo observado por la parte actora; y con relación a la falta de notificación con las acciones constitucionales, se tiene que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no actúa como ente jurisdiccional para proceder a notificar con actuados sobre acciones constitucionales, que estarían relacionadas con el proceso de saneamiento objeto de la Litis, ni este Tribunal podría pronunciarse y disponer para que la justicia constitucional notifique con actuado alguno a las partes, debiendo por tanto acudir a las instancias pertinentes.   

FJ.III.2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva.

La parte actora, acusa que las superficies de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”, se encuentran sobrepuestas a la referida zona, por lo que señala de vulnerado el D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974. 

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del procedimiento de saneamiento, se advierte que en el Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018 (I.5.30), en el acápite “2.- Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial”, respecto al expediente N° 14872 “San Nicolás” se estableció que el mismo cuenta con vicios de nulidad relativa; con relación a los expedientes N° 14926 “Victoria” y su correspondiente Título Ejecutorial fue considerado y anulado en la Resolución  Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013; y respecto a los expedientes N° 36372 “Aracely”, N° 33889 “Los Álamos”, 41967 “Palma Flor” y N° 43596 “Conquista”, se indica que cuentan con vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, toda vez que, se encuentran sobrepuestos al Área de Colonización Zona Rorrenabaque Eva Eva, siendo que en el área de Colonización de referencia es netamente de competencia del Instituto Nacional de Colonización y los expedientes señalados corresponden a trámites realizados ante el Ex - Consejo Nacional de Colonización; sugiriendo en el acápite “5.- Conclusiones y sugerencias”, se dicte resolución suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales N° 709229, N° 704721, SERIE C-5347 y N° SERIE C-7190, correspondientes a los expedientes N° 43596 “Conquista”, N° 41967 “Palma Flor” y N° 33889 “Los Álamos”, y se dicte Improcedencia de Titulación respecto al expediente N° 36672 “Aracely”; finalmente, con relación al expediente N° 14872 “San Nicolás”, indica que al encontrarse con vicios de nulidad relativa sugiere se emita resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial 368259 y vía conversión se reconozca la superficie de 2135.8800 ha y por adjudicación la superficie de 5000.0000 ha (total 7135.8800 ha), en favor de Juan Carlos Añez Paz, José Eduardo Añez Paz y Holvy Paúl Añez Paz.    

Asimismo, de la revisión minuciosa de antecedentes, de acuerdo al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN No 150/2020 de 04 de agosto de 2020 (I.5.31), en el acápite “Sobreposición con Área Colonización”, se identifica que los predios Victoria, Conquista y San Nicolás (predios mensurados en campo), se encuentran sobrepuestos a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva, creado mediante Decreto Supremo N° 11545 de 27 de junio de 1974; así también, el ente administrativo, ejerciendo su facultad de realizar el control de calidad, al igual que en el Informe Técnico citado precedentemente, a través de la Jefatura Región Llanos, dependiente de la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional, emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de 04 de agosto (I.5.31), en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, por el cual sugirió dictar Resolución Suprema anulatoria de los expedientes N° 43596, 41967 y 33889, por vicios de nulidad absoluta e improcedencia de Titulación del expediente N° 36672, toda vez que, los mismos se encuentran sobrepuestos al Área de Colonización Zona Rurrenabaque Eva Eva y al mismo tiempo, señaló que los referidos expedientes N° 41967,  43596, 33889 y 36672, cuentan con vicios de nulidad relativa (fs. 4651, cuerpo 24); sugiriendo reconocer respecto a los predios: “San Nicolás”, en la superficie total de 4842.8958 ha, a favor de Juan Carlos Añez Paz; “Victoria”, la superficie total de 5041.2858 ha, a favor de José Eduardo Añez Paz; y el predio denominado “Conquista”, en la superficie total de 4753.8172 ha, a favor de Holvy Paúl Añez Paz, como subadquirentes de los referidos expedientes y en posesión, según los documentos de transferencias descritos en los puntos I.5.5, I.5.7 y I.5.10, de la presente sentencia.

En ese orden, este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y a fin de generar mayor certidumbre, en observancia del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dispuso mediante Auto de 03 de noviembre de 2021, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal  Agroambiental, eleve Informe Técnico a fin de que informe si los predios San Nicolás, Victoria y Conquista, están o no sobrepuestas a la zona de Colonización Rurrenabaque Eva Eva, requerimiento ante el cual dicha instancia técnica de este Tribunal, emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 058/2021 de 30 de noviembre de 2021, que cursa de fs. 5881 a 5888 de obrados, que en el punto 3.1 del acápite 3, llega a las conclusiones, de que: Los predios denominados “SAN NICOLÁS”, “VICTORIA” y “CONQUISTA” resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN Polígono 005, se encuentran al interior de la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva Eva …” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, corresponde precisar que los parágrafos I, II y III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42 de la Ley N° 3545, determinan, que “La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; por su parte el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, establece como vicios de nulidad absoluta la “Falta de jurisdicción y competencia”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo; en ese contexto legal y conforme a lo esgrimido líneas arriba, se advierte por el Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018 y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de 04 de agosto, que la autoridad administrativa ingresa en una absoluta contradicción y consecuentemente, en incongruencia interna, al señalar que los expedientes N° 41967 “Palma Flor”,  N° 43596 “Conquista”, N° 33889 “Los Álamos” y N° 36672 “Aracely”, cuentan con vicios de nulidad absoluta y posteriormente señalar que cuentan con vicios de nulidad relativa, por lo que no realizó un adecuado análisis y valoración técnica legal, considerando la sobreposición existente de los predios y sus antecedentes a la referida zona de colonización; razón por la cual corresponde que la autoridad administrativa realice un correcto análisis respecto a la validez de cada uno de los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer la situación legal de cada propietario o beneficiario, estableciendo su condición de titulado, en trámite, subadquirente o la calidad de poseedor.

FJ.III.3. Con relación a los puntos relativos al posible fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy  “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”.

De la lectura de la demanda y contrastados con los actuados de los antecedentes del procedimiento de saneamiento, se advierte que con respecto al predio “Estancias Cotoca”, conforme lo glosado en el punto I.4.6 (Resoluciones agroambientales y constitucionales), del presente fallo, se emitió la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2308 a 2314 (cuerpo 12 de antecedentes), misma que fue anulada mediante SAN S2a N° 48/2017 de 21 de abril, y ésta a su vez, emitida en cumplimiento a la SCP 0701/2016-S1 de 23 de junio; ahora bien, la parte actora, en éste punto, realiza una descripción textual, ampulosa, confusa respecto del contenido de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo, que cursa de fs. 1416 a 1427 (cuerpo 8 de antecedentes), que emerge del Informe Legal UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo; por el cual, dicha resolución administrativa, en atención a observaciones identificadas en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, dispuso anular obrados dentro del proceso de saneamiento del referido predio hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2003, ahora denominada Informe en Conclusiones, dejando sin efecto legal todo lo considerado y valorado que tenga que ver con dicho predio; asimismo, se advierte el Informe UCR N° 140/2011 de 18 de febrero, que cursa de fs. 690 a 694 (cuerpo 4 de antecedentes), por el cual se realiza el análisis multitemporal del predio “Estancias Cotoca”; ahora bien, de lo descrito se advierte que la resolución e Informe referidos ut supra fueron analizados en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, en el cual se emitió la Resolución Suprema N° 11270 de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2308 a 2314 (cuerpo 12 de antecedentes), misma que al ser impugnada en la vía contenciosa administrativa, fue anulada hasta la Resolución Instructoria por la SAN S2a N° 48/2017 de 21 de abril y complementada mediante Auto de 29 de mayo de 2017, tal como se describe en el punto I.4.6, de la presente resolución; en consecuencia, se evidencian que dichos actuados se encuentran anulados, es decir, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo e Informe Legal UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo, invocado y transcritos textualmente por los apoderados de los demandantes en el memorial de demanda en el caso de autos, actuados que en un anterior proceso contencioso administrativo ya merecieron análisis, pronunciamiento y fueron anulados por la SAN S2a N° 48/2017, tantas veces citada, hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive hasta la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo; en tal razón, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad respecto a actuados que se encuentran anteriormente anulados. 

Por otra parte, con relación a lo extrañado por las autoridades constitucionales, respecto a que “Tampoco se tomó en cuenta que existe áreas recubiertas con pasto natural sin indicios de actividad ganadera constante, lo que no demuestra que es continua la existencia de ganado sino para la emisión del Informe Técnico correspondiente, con lo cual se evidencia la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado al momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado al momento de su verificación, inobservado los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80, por lo que no correspondía ser considerado como carga animal del predio”; al respecto, se tiene que, dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Estancias Cotoca”, fue emitido la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo, que cursa de fs. 1416 a 1427 de antecedentes (cuerpo 8), y tal como se ha expuesto en el párrafo precedente del presente fallo, estos actuados fueron anulados en una anterior demanda contenciosa administrativa (SAN S2a N° 48/2017), sin embargo, a efectos de dilucidar lo acusado y el confuso memorial de demanda, se tiene que en el cuarto Considerando de la precitada RA-DN-UCSS N° 015/2011, hace referencia a la realización de la inspección ocular al predio “Estancias Cotoca”,  manifestando “Si bien se consideró el campo arado como mejoras para la presente investigación, es importante manifestar que estas áreas actualmente se encuentran recubiertas en su totalidad y en todos los casos con pasto natural y el remanente en estado natural sin indicios de actividad ganadera que haya sido constante.” (fs. 1422); asimismo, en el quinto Considerando de la referida resolución refiriéndose a los Informes Técnico UCSS N° 049/2011 y Legal UCSS N° 050/2011 de 24 y 27 de mayo de 2011 (también anulados), señala: “Que, al respecto en el presente caso se evidencia la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado a momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado a momento de su verificación, inobservando los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80, por lo que no correspondía ser considerada como carga animal del predio” (fs. 1424); de lo descrito precedentemente, se advierte, que las referidas observaciones fueron consideradas en el Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo, que resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono 005, correspondiente al predio denominado “Estancias Cotoca”, hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, dejando sin efecto todo lo considerado y valorado que tenga relación con dicho predio en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2003; asimismo, reiterando, se debe considerar que dentro del proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, fue emitido la Resolución Suprema N° 11270 de 10 de diciembre de 2013, la cual fue anulada por la SAN S2a N° 48/2015 de 21 de abril de 2017 y complementada por Auto de 29 de mayo de 2017 de fs. 2453 y vta., que enmienda el año de la sentencia, que falla declarando Probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz y nula la referida Resolución Suprema, con relación al predio “Estancias Cotoca” y sus antecedes hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo; en tal razón, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad respecto a actuados que se encuentran anteriormente anulados.

No obstante de lo señalado, en razón a lo concluido en los FJ.III.2 y FJ.III.4, de la presente sentencia, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, y prosecución del procedimiento de saneamiento, en el marco de sus atribuciones y funciones del ente administrativo, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debe indagar y requerir a las instancias y entidades competentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de constatar el cumplimiento de la Función Económica Social, respecto de los predios objeto de la Litis.

FJ.III.4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que: “José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista” (Sic.).

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre (I.5.1), se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento a partir del 27 al 29 de octubre de 2017, intimando al beneficiario del predio denominado “Estancias Cotoca” a presentar documentos que respaldan su derecho propietario con antecedentes con proceso agrarios titulados o en trámite, así como su identidad, el cual deberá apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento; sin embargo, por Acta de Suspensión de 27 de octubre de 2017 (I.5.3) y el Informe Técnico Legal UDSA BN-N° 911/2017 de 31 de octubre (I.5.4), se constata que, la actividad de Relevamiento de Información en Campo fue suspendida, con el objeto de evitar nulidades posteriores y de no afectar derechos de particulares y de comunidades; por lo que, mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N° 024/2018 de 25 de mayo (I.5.2), se amplió el plazo para el Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 hasta el 28 de mayo de 2018, oportunidad en la cual los beneficiarios de los predios “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”, de acuerdo a las Fichas Catastrales (I.5.6, I.5.8 y I.5.11) se apersonaron al proceso de saneamiento y presentaron documentos de transferencias descritos en los puntos I.5.5, I.5.7 y I.5.10, de la presente sentencia, de los cuales en lo relevante se tiene que José Eduardo Añez Paz, adquirió el predio “Victoria” mediante Testimonio N° 128/95 de 22 de junio de 1995; asimismo, Juan Carlos Añez Paz adquirió el predio “San Nicolás” y Holvy Paúl Añez Paz, adquirió el predio “Conquista”, mediante Minutas de transferencia, ambas de 05 abril de 2017; de lo descrito, se advierte que las compras de los referidos predios fueron realizadas antes de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; empero, de acuerdo a lo acusado en el memorial de demanda señalan textualmente que, con “artimañas solo se maquinaron con el único fin de evadir la normativa constitucional de la máxima superficie para consolidar (5000.0000 Has) y con el fin de consolidar muchas más superficie divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 Mil Has” (Sic.), al respecto, se acusa de dividir o fraccionar la propiedad (Estancias Cotocas) en tres predios (San Nicolás, Victoria y Conquista), para evadir el límite máximo constitucional de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas), sin especificar la norma legal aplicable al caso, sin embargo, conforme al principio “iura novit curia”, la parte actora ha expuesto los hechos, no siendo necesario que ilustren al juez o tribunal sobre el derecho aplicable ya que lo conocen y tienen obligación de aplicarlo aunque no haya sido alegado; en ese sentido, se tiene que, la parte “in fine” del art. 398 de la CPE, en lo pertinente, dispone que “La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, en concordancia, el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, como norma de desarrollo infraconstitucional, estipula que “Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado”; por otra, el art. 399.I de la Norma Constitucional, también establece que: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley”; disposiciones constitucionales que por la “Supremacía Constitucional”, establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes; ahora bien, en atención a los diversos memoriales de denuncias de presuntas irregularidades o de posible fraude en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca” o “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”, presentados por las Organizaciones Sociales, como la Comunidad Agrícola Agropecuaria Arroyo Hondo, Subcentral Campesina Arroyo Hondo, Central Única de Trabajadores Indígenas Campesinos de San Borja, y Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia-CSUTCB, que corresponden sean respondidas o atendidas, por el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación; más aun considerando, entre otros, lo previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que “Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior”, en atención a lo acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debe indagar y requerir a las instancias y entidades competentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, reencausar y ejecutar el proceso de saneamiento, emitiendo los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan, a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente. 

Con relación a que José Eduardo Añez Paz, beneficiario de “Estancias Cotoca”, no participa en el primer llamado para el NUEVO Relevamiento de Información de su propiedad “Estancias Cotoca” o “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”; conforme se señaló ut supra por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre (I.5.1), se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento en el predio “Estancias Cotoca” a partir del 27 al 29 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se levantó el Acta de Suspensión de 27 de octubre de 2017 (I.5.3), mismo que se encuentra suscrito, entre otros, por José Eduardo Añez Paz, lo que evidencia su participación en el primer llamado al Relevamiento de Información en Campo, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora. 

FJ.III.5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas, ahora demandantes

Las comunidades demandantes, a través de su representante, señalan que, se les declaró la ilegalidad de su posesión y solicitan la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento.

Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto a la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo” se levantó la Ficha Catastral el 24 de mayo de 2018 (I.5.13), en el cual se advierte que los comunarios manifestaron estar asentados en el lugar desde el año 2007; por otra parte, del Formulario de Coordenadas de Mejoras (I.5.14), se advierte que registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: pastizal de 2000, 2010, 2012, 2016 y 2018; chaqueos de 2017 y 2018; cultivos de 2010 (plátano), 2014 (plátano) y 2016 (plátano y yuca); casas de 2010 y 2013; frutales de 2010; galpones de 2010 y 2013; asimismo, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo” (I.5.12), la cual establece como fecha de posesión el 24 de junio de 2007; por otra parte, con relación a la “Comunidad Campesina Los Cantaros”, se levantó la Ficha Catastral el 25 de mayo de 2018 (I.5.19), en observaciones se indica que todas las mejoras están detalladas en el formulario de Registro de Mejoras, ahora bien, revisado el formulario de Coordenadas de Mejoras (I.5.20), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: galpones de  2007, 2008, 2013 y 2016; poso semisurgente de 2013 y 2014; plantas frutales de 2015 (maga, limón, papaya, cocos); pasto sembrado de 2008, 2012 y 2013; baños de 2013; barbecho de 2007 y 2013; potrero con pasto de 2009 y poza de 2008 (fs. 3622 cuerpo 19); en el formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.20), se registra la existencia de casas de 2007, 2008, 2009, 2010, 2013, 2014 y 2017; pasto de 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013; plátano de 2015 y 2017; maíz de 2008, plantaciones de 2008 (tamarindo y toronja), 2010 (naranja, caña); vestigio de 2008, 2010 y 2014; galpones de 2008, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; brete de 2013, corral de 2013, poza de 2011 y 2015; noria de 2013 y 2014; bañero de 2009 y 2014; cocina de 2013; pozo semisurgente de 2012; frutales de 2007, 2008 y 2011; chiquero de 2015; depósito de 2011 y 2013; y barbecho de 2017 (fs. 3629 a 3630 de antecedentes); y en el Formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.20), se registra: potrero de 2009, 2010 y 2012; poza de 2013 y 2015; baño de 2014; casa de 2008, 2012, 2013 y 2014; frutales de 2012 y 2016; galpón de 2011, 2012 y 2015; noria de 2014 y 2015; corral de 2014; brete de 2014; pastizal 2008, 2009 y 2012 y cultivo (plátano) de 2014 y 2017 (fs. 3642 de antecedentes); cursando la Declaración  Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Los Cantaros” (I.5.15), que certifica la posesión en el predio que lleva el mismo nombre desde el 16 de julio de 2008; asimismo, cursa Acta de Fundación N° 1 de 16 de julio de 2008  (I.5.16), por el cual se advierte en esa fecha se organizaron como “Sindicato Indígena Originarios Campesinos Comunidad Los Cantaros”, Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina “Los Cantaros” de  27 de junio de 2017 (I.5.17), Personalidad Jurídica de 07 de julio de 2017 (I.5.18); con relación a la “Comunidad Campesina El Progreso”, cursa la Ficha Catastral levantada el 26 de mayo de 2018 (I.5.24), en observaciones, se indica que todas las mejoras están detalladas en el formulario de Registro de Mejoras, revisado el formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.25), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: casa de 2014 y 2016; pastizal de 2007, 2008 y 2014; galpón 2014 y 2016; barbecho de 2014; cultivo de 2014; cursando la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina El Progreso” (I.5.21), la cual certifica que la posesión en el predio fue desde el 08 de mayo de 2008; Personalidad Jurídica de 27 de junio de 2013 (I.5.22) y el Acta de fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria El Progreso” de 3 de mayo de 2008 (I.5.23); finalmente, respecto a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, cursa la Ficha Catastral levantada el 25 de mayo de 2018 (I.5.28), en observaciones, se indica que se constató casas de material rústico, sembradíos de plátano, caña, yuca, además de pasto; del formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.29), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: barbecho de 2014, 2015; vestigio de 2014, 2015 y 2017, 2016; chaco de 2014, 2015, 2016; galpón de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017; pasto sembrado de 2014, 2015 y 2016; casa de 2012 y 2014; cocina de 2014 y 2016, pozo semisurgente de 2017 y sembradío de 2015; cursando Personalidad Jurídica de 04 de abril de 2018 (I.5.26) y el Acta de Fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas” (I.5.27), del cual se advierte que fue fundada el 30 de julio del 2012.

En ese orden, de las mejoras evidenciadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así como de los documentos aparejados al proceso de saneamiento en relación a la fecha de posesión de las comunidades demandantes, ponen de manifiesto que la posesión ejercitada y traducida en las mejoras realizadas en los predios “Comunidad Campesina Arroyo Hondo”, “Comunidad Campesina Los Cantaros”, “Comunidad Campesina El Progreso” y “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, es decir que, se encuentran en posesión de los predios después del 18 de octubre de 1996; en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.2 y FJ.II.4 del presente fallo, principalmente lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, parcial y tácitamente modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico –social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215 y conforme a lo establecido en el art. 310 de la misma norma legal, que establece: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”; consecuentemente, el INRA a través del Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018 (I.5.30), después de valorar la información recabada en campo y la presentada por las partes, estableció que dichos asentamientos son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, contraviniendo lo enmarcado en el art. 309 del D.S. N° 29215, sugiriendo declarar Tierra Fiscal, aspecto ratificado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 152/2020 de 04 de agosto de 2020 (I.5.32), que sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de las comunidades ahora demandantes, lo cual fue acogido en la Resolución Final de Saneamiento de manera correcta, puesto que a la luz del derecho y a los efectos del proceso de saneamiento ejecutado, la condición jurídica de las referidas comunidades resulta ilegal; dado además que, no existe antecedente agrario que certifique, pruebe o demuestre y acredite el derecho propietario o posesorio, que pudieron argüir los demandantes; en tal razón, se concluye que, la parte actora no acreditó el cumplimiento de la posesión legal anteriores al 18 de octubre de 1996, y consecuentemente, la mejoras introducidas e identificadas al interior de las áreas reclamadas por las comunidades, resultan ser posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, de acuerdo a lo descrito precedentemente y conforme establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón, no resulta cierto lo acusado por los actores al respecto.

Sobre la pretensión de la parte actora, de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento, anulando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, en el cual se indague sobre las denuncias presentadas por sus organizaciones sociales ante el INRA; al respecto nos remitimos a lo fundamentado en los puntos FJ.III.3 y FJ.III.4 del presente fallo.

Por otra parte, respecto a la cita de la SCP 0503/2018 de 12 de septiembre, referido a la seguridad jurídica y la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que se refiere al debido proceso; no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos con la simple enunciación, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad y efectos entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas. 

Respecto a la documentación cursante de fs. 23 (cuerpo 1) a 5590 (cuerpo 26) de obrados, adjuntado a la demanda como prueba, corresponde señalar que dichas documentales en fotocopias simples corresponden a actuados del proceso de saneamiento del caso de autos, advirtiéndose que las comunidades demandantes realizaron gastos innecesarios, toda vez que, los mismos en original fueron remitidos a esta instancia jurisdiccional por la autoridad administrativa INRA (demandada), y que han sido examinadas, analizadas y valoradas en la presente sentencia, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.      

Por lo anotado precedentemente, se tiene que el INRA no analizó correctamente la sobreposición de los antecedentes agrarios sobre los cuales los beneficiarios de los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, acreditaron la tradición civil sobre sus predios y que se encuentran sobrepuestos a la Zona de colonización Eva Eva, creada mediante D.S. N° 11545 del 27 de junio de 1974; asimismo, ante las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y la división o fraccionamiento del predio

“Estancias Cotoca”, en tres predios (San Nicolás, Victoria y Conquista), para evadir el límite máximo constitucional de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas), el INRA en el marco de sus atribuciones y funciones debe recabar la información necesaria con el objeto de realizar un análisis integral del proceso de saneamiento, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA, la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 5593 a 5619 de obrados, subsanado por memorial cursante de fs. 5638 a 5641 vta. de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se dispone:

1. Declarar NULA la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono 005, solo respecto a los predios denominados “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni.

2. Se ANULA el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto a los predios denominados “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, hasta el Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018 cursante de fs. 4015 a 4054 de la carpeta de saneamiento, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, realizando una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, así como las recabadas y generadas en campo y gabinete dentro del proceso de saneamiento, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar, bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales. 

3. La presente, tiene voto aclaratorio a la parte de los argumentos del caso concreto, emitido por la Magistrada Angela Sánchez Panozo.

4. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA