AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 20/2023
Expediente: 4968 - RCN – 2023
Proceso: Inscripción
de Testimonio Previa Rectificación de Ubicación de Datos Técnicos en
Testimonio.
Partes: Mario
Arlindo Mercado Villafuerte contra Ivan Mamani Ticona.
Recurrente: Mario
Arlindo Mercado Villafuerte.
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Inquisivi
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha: Sucre, 10
de marzo de 2023
Magistrado Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación interpuesto por Mario Arlindo Mercado
Villafuerte, representado por Willy Mercado Aguilar que cursa de fs. 209 a 221
vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de
noviembre de 2022, cursante de fs. 157 a 163 de obrados, pronunciado por el
Juez Agroambiental de Juan Canaviri Layme, que resolvió declarar probada el
incidente de nulidad de obrados.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos del
Auto Interlocutorio Definitivo:
De fs. 157 a63 de obrados, cursa Auto Interlocutorio
Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre del 2022, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Inquisivi, autoridad que resuelve:
1) Declarar PROBADO el incidente de nulidad de
obrados interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco por si y en
representación de Juan Domingo Arana Villacorta, sin que en dicho auto de
evidencia fundamentación o motivación alguna, ya que únicamente efectúa un
resumen y transcripción del memorial del incidente y una sarta de citas a los
principios.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Como antecedente menciona que Mario Arlindo Mercado Villafuerte,
y su esposa Miriam del Rosario Butrón Bustillos, compraron de Juan Arana
Montalvo (padre), Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta (hijos), una
fracción de terreno ubicado en la comunidad Taucarasi Tuipampa de la provincia
Inquisivi del departamento de La Paz; sin embargo, por motivos de trabajo, se
tuvo que ausentar a los Estados Unidos, dejando a su abogado para que registre
en DD.RR. dicha transferencia, sin que haya podido registrar debido a que el
lugar de la propiedad se denominaría Tuipampa y adyacentes y no Pampasuyo como
figura en el documentos de transferencia, y cuando el año 2012 retorno de los
Estados Unidos, busco a su vendedor Juan Arana Montalvo, encontrándose con la
sorpresa que la referida persona ya había fallecido, pero que también en su
propiedad ya se encontraba sembrado diferentes hortalizas, trabajo realizado
por Juana Vargas Poma, quien la poseía en calidad de anticresista y como Oscar
Arana Villacorta fue quien también firmo el documento de transferencia, tuvo
que ir a hablar con dicha persona, comprometiéndose a devolver el monto de
dinero del anticrético, cumpliendo dicho compromiso en el mes de mayo de 2011
siendo que Juana Vargas se quedaría hasta recoger su cosecha; posteriormente,
su persona Mario Arlindo Mercado nombraría a dos personas para que realicen las
futuras siembras; sin embargo, estando manejado por esas dos personas, se
apersonaría Juan Domingo Arana Villacorta, señalando que Juana Vargas,
continuará trabajando dicha propiedad, por lo que la referida señora empezaría
a cortar los eucaliptos, ante dicha actitud, se apersonaron ante la Fiscalía de
Quime a denunciar dicho acto, y grande seria su sorpresa que dicha fracción de
terreno Juan Domingo Arana Villacorta lo habría vendido a Erick Castellanos
Franco.
En cuanto a la Compra Venta según Escritura Pública N°
2369/2006 de 9 de noviembre de 2006, se señalaría inmueble ubicado en “Tuipapa
y Adyacentes” cantón Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz,
con una superficie de 2.6778 ha. registrado en DD.RR. bajo la matricula
2.10.1.01.0000024. Finalmente, en lo que respecta a la Escritura Publica N°
78/2022 de 18 de agosto del 2022, el recurrente refiere que difieren los datos
de dominio y titularidad de dominio sobre el folio real por cuanto no cumple
los parámetros mínimos establecidos en el art. 62 de la Ley N° 483,
Con los argumentos efectuado, el recurrente pide se admita
el recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022.
II. CONTESTA AL
RECURSO DE CASACION.
Erick Rubén Castellanos, por memorial de fs. 239 a 241 de obrados, con un extraño texto en la suma de “REPOSICION Y DICTE RESOLUCION SIN MAYOR DILACION”, responde al recurso manifestando:
El recurso planteado carece de expresión de agravios,
realiza una narración fantasiosa, irreal sin sustento factico, ajeno al objeto
de la resolución impugnada, dado que este recurso no estaría en discusión el
derecho propietario, sino la existencia de vicios de nulidad y lo único que
contiene el recurso es una confesión espontánea ya que confiesa que en la
gestión 2012 tenía conocimiento que el inmueble fue transferido a favor de Juan
Domingo Arana y Erick Castellanos Franco, y pese a que tenía conocimiento de
ese hecho, dirige la demanda a una persona que no tiene ninguna legitimación
pasiva como es Iván Ticona Mamani, demostrando con este hecho malicia y
temeridad en el actuar del demandante: de igual manera contesta que en el
recurso de casación se realiza una transcripción desordenada de sentencias
constitucionales que no guarda coherencia con el objeto del recurso; también
resalta señalando que el demandante no ha entendido siquiera cual es el estado
del proceso, cual es el objeto de la resolución impugnada, y no cumple con el
principio de congruencia; por otro lado también señala que es inútil pretender
vía casación observar los documentos de propiedad cuando este no está planteada
como pretensión, además, pretender aplicar el art. 1545 del Cód. Civ. para
definir una especie de mejor derecho en un recurso de casación contra una
Resolución que resuelve un incidente de nulidad es inútil su procedencia, en
definitiva, Erick Rubén Castellano Franco, señala que el recurso de casación no
cumplió con los requisitos establecidos, ni siquiera en su petitorio menciona
la resolución apelada, sino pide el pronunciamiento sobre la sentencia que no
es objeto de recurso, por ello pide se declare inadmisible el recurso con
costas y costos.
III. Trámite
procesal.
III.1. Por Auto
de 03 de enero de 2023 cursante a fs. a 242 de obrados, se concede el recurso de
casación planteado por Mario Arlindo Mercado Villafuerte.
III.2. Decreto de
Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente N° 4968/2022 del Juzgado
Agroambiental de Inquisivi, del distrito judicial de La Paz, dentro la demanda
de Inscripción Testimonio Previa de Rectificación de Ubicación de Datos
Técnicos en Testimonio, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia
de 03 de febrero del 2023, tal cual se evidencia a fs. 247 de obrados.
III.3. Sorteo.
Por providencia de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 249
de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 de febrero de 2023,
procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme
cursa a fs. 251 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
III.4. Actos
procesales relevantes.
III.4.1. De fs. 2
a 3, cursa Escritura Pública de una transferencia de un lote de terreno
suscrito entre Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana
Villacorta con Mario Arlindo Mercado Villafuerte y Miriam Del Rosario Butrón Bustillos
sobre la propiedad denominada Pampasuyo.
III.4.2, A. fs. 6
Cursa Certificación de Titulo Ejecutorial a nombre de Juan Arana Montalvo y Otros, del predio denominado
“Tuipampa y Adyancentes”,
III.4.3. A fs. 9
de obrados, cursa Titulo Ejecutorial a nombre de Ricarda Villacorta de Arana
del predio denominado “Tuipampa y Adyacentes”.
III.4.3. De fs.
15 a 16 de obrados, cursa memorial de demanda de Inscripción de Testimonio
Previa Rectificación de Ubicación de Datos Tecnicos en Testimonio, instaurada
por Mario Arlindo Mercado Villafuerte contra Ivan Mamani Ticona.
III.4.4. De fs.
50 a 53 de obrados, cursa Sentencia N° 03/2021 de 5 de noviembre de 2021 que
declara probada la demanda de Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa
Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra Venta y su respectiva
inscripción en Derechos Reales.
III.4.5. De fs.
111 a 114 de obrados, cursa memorial de incidente de nulidad presentada por
Erick Rubén Castellanos Franco y Juan Domingo Arana Villacorta, dentro la
demanda referido ut supra.
III.4.6. De fs.
157 a 163 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 que
declara probada el Incidente de Nulidad planteado.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
IV.1. Problema Jurídico del presente caso.
El Tribunal Agroambiental,
conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo
tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto
vinculado si en la tramitación del proceso al momento de dictar sentencia, el
Juez de la causa no incurrió en nulidad que vulnere el debido proceso así como
los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, previo a
verificar el fondo mismo del Auto Interlocutorio N° 20/2022.
IV.2. Naturaleza
jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia o auto
interlocutorio definitivo recurrido, contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando se estableciere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas,
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; por ello el recurso de casación en la forma,
procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el
recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma
denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
IV.3. El recurso de casación en materia
agroambiental.
El recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de
octubre, que ha señalado: "La
casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino
contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley",
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más
alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso
a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar a su análisis.
IV.4. Respecto a la
rectificación de datos en testimonio de compra venta. El interesado puede
solicitar la rectificación de datos de un testimonio mediante declaración
judicial, misma que debe ser tramitado ante la autoridad competente, en este
caso, tratándose de una propiedad agraria, necesariamente debe ser tramitada
ante el Juez Agroambiental con asiento judicial del lugar, toda vez que la
rectificación de datos en un documento de transferencia, es un derecho que
tiene todos ciudadano bolivianos cuando en uno o mas documentos existe un error
en los datos, superficie, limites, nombres de las partes y otros, que no pueden
quedar de manera indefinida con dichos errores; por ello, en la solicitud
deberán indicar de manera puntual cual la corrección que se pretende, a este
fin el demandante deberá acompañar prueba irrefutable misma que debe ser
justificado de manera legal.
IV.5. Con relación a
la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso
a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de
11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía
constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el
art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos"
(Las
cursivas y negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de
la CPE, en su art. 8.1, regula que:
"Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el
Derecho a la tutela judicial efectiva es aquel que garantiza a las personas el
acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de
sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento
jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el
debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie
de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y
legales aplicables al caso concreto.
IV.6. El principio
dispositivo en el derecho procesal.
El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el
principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido
por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil
estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se
controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho
subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese
derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional
de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la
tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede
decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la
iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo
puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el
entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de
definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en
virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes,
careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la
controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites
impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada
anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art.
213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho
subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las
únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que
pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son nuestras)
IV.7. Jurisprudencia
reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante
vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17
de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439,
por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los
procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas
o Jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios,
valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación
de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.111 numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487).
IV.8. Análisis del
caso concreto.
Si bien como se mencionó en el
punto referido al planteamiento del problema jurídico, el Recurso de Casación
planteado por el actor, no tiene una pulcra y suficiente técnica recursiva,
habida cuenta que se ha alegado la violación y aplicación indebida de la ley y
el error en la valoración de la prueba, corresponde ingresar al análisis del
mismo en observancia al principio pro
actione, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través
del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, que
estableció: "...conforme a los
alcances del principio pro-actione, el cual está vinculado al derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la
exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos
procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que
un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud
corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.
En consecuencia, considerando
los aspectos que comprende la problemática jurídica del presente Recurso de
Casación, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos
recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.
A este fin, a manera de
antecedente corresponde señalar que la demanda instaurada por Mario Arlindo
Mercado Villafuerte, es por Inscripción, previa rectificación de ubicación de
datos técnicos en el testimonio, toda vez que en el Testimonio de escritura Publicada
N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009 suscrito ante Notaria de Fé Publica N°
037, se evidencia que compró un lote de terreno consignando su ubicación en
PAMPASUYO siendo lo correcto TUIPAMPA Y ADYACENTES, revisado el cuaderno de
autos, se evidencia que la misma concluyo con la emisión de la Sentencia N°
03/2021 de 5 de noviembre de 2021 que cursa de fs. 50 a 53 de obrados, que fue
ejecutoriado mediante Auto de 25 de noviembre de 2021 que cursa a fs. 57 de
obrados; posteriormente, por memorial de fs. 111 a 114 de obrados, Erick Rubén
Castellanos Franco, por si y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta
mediante Testimonio Poder N° 78/2022 de 18 de agosto del 2022, presenta
incidente de nulidad, aduciendo que su persona no firmó ningún documento de
transferencia a favor del ahora demandante y que tampoco se le notifico con la
presente demanda, hecho que le causaría un derecho a la defensa; de igual
manera se apersona Erick Rubén Castellanos Franco, aduciendo que su persona
tiene presentado el trámite de inscripción de su derecho de propiedad en
derechos reales, por lo que también tendría legitimación pasiva en el presente
caso, en ese orden de cosas, el Juez Agroambiental de Inquisivi, mediante Auto
Definitivo N° 20/2022 que cursa de fs. 157 a 163 de obrados, resuelve declarar
probada el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por Erick Rubén
Castellano Franco y Juan Domingo Arana Villacorta; sin embargo, cabe
manifestar, revisado el presente caso de autos, se observa una serie de
irregularidades que hacen al debido proceso, que por su importancia corresponde
ser subsanados por el Juez de la causa, siendo los mismos los siguientes: Primero.- En el memorial de incidente
de nulidad, se señala que en el documento de transferencia figuran como vendedores
Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta y como
comprador Mario Arlindo Mercado Villafuerte; sin embargo, aclara que su persona
Juan Domingo Arana Villacorta, no ha firmado ni vendido ningún bien o haya
otorgado un poder alguno para dicho fin, y al no haber sido parte demandada en
este proceso, habrían vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso;
asimismo manifiesta que se ha desconocido la prelación que existe a favor de
Erick Rubén Castellanos Franco, quien tiene presentado el trámite de
inscripción de su derecho propietario en DD.RR. y tiene legitimación pasiva
para ser demandado en la presente causa. Ahora bien, el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre de 2022 que cursa de fs. 157 a 163 de
obrados, es un auto completamente confuso, contradictorio, desordenado e
impreciso, donde no se advierte en lo mínimo la fundamentación de hecho y
derecho para arribar lo dispuesto, ya que simplemente se limita a efectuar una
transcripción de los memoriales incluso mal copiados, por ejemplo en el punto II
ANTECEDENTES, refiere textual “Yo
Mario Arlindo Villafuerte y mi esposa Mirian del Rosario Butrón Bustillos
compramos un terreno ubicado….”; en el “CONSIDERANDO IV.- (…) fui notificado no
como un tercero interesado (…)”, sobre este aspecto, cabe aclarar que en
una sentencia, resolución o auto, jamás se puede referir en primera persona
sino siempre en tercera persona.
Segundo.- En
cuanto al Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, decíamos que carece de
fundamentación y motivación, en efecto, el referido auto como fundamento
central señala únicamente lo siguiente: “Por
los documentos adjuntos de los asientos del Folio Real N° 2101010000024
correspondiente al predio TUIPAMPAY ADYACENTES de derecho de propiedad se tiene
a Ricarda Villacorta de Arana como asiento N° 1 y Juan Arana Montalvo como
asiento N° 2 mediante declaratoria de herederos, no existe ningún asiento que
esté vigente a nombre de Juan Domingo Arana Villacorta y Oscar Arana
Villacorta”; “Bajo estos antecedentes de manera concreta, nos referiremos
algunos principios procesales que tiene estrecha relación con la nulidad de
actos procesales”, como se podrá evidenciar, este fragmento de palabras, de
ninguna manera se puede considerar una motivación o fundamentación en una
resolución, toda vez que de conformidad art. 25-1 de la Ley N° 439,
señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del
derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de
falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su
juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos
disponibles, las partes lo soliciten", por su parte, el art.
106-I de la citada Ley, también establece: "La nulidad podrá ser declara de oficio o a pedido de parte,
en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente",
aun incluso en ejecución de sentencia cuando la parte afectada así lo pide, en
ese entendido, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que
afectan al desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del
proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley,
aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y
procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su
cumplimiento en la tramitación es de orden público y por tal de estricta e
inexcusable observancia, como es el pronunciamiento de la sentencia o auto
definitivo, considerado como acto procesal de trascendencia e importancia en el
proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano
jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por
ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable,
teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia,
fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la Ley N°
439, al preceptuar que la sentencia en este caso el Auto Interlocutorio
Definitivo que pone fin al litigio, misma que debe recaer sobre las cosas
denunciadas; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes
conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa
adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de
carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia
es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
Tercero.- Finalmente,
el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, al declarar probada el incidente
de nulidad de obrados interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco por si y en
representación de Juan Domingo Arana Villacorta, también dispone la nulidad de
obrados hasta el decreto de fs. 17, instruyendo que la demanda se la dirija en
contra de Erick Rubén Castellano y Juan Domingo Arana Villacorta; sin embargo
como ya se dijo ut supra, el Juez de la causa en ningún momento motiva su
decisión, tampoco fundamento porque Erick Rubén Castellano Franco, tiene
legitimación pasiva y debe ser demandado, y porque Juan Arana Montalvo y Oscar
Arana Villacorta no pueden ser demandados o carecen de legitimación pasiva,
toda vez que el documento que se cuestiona, es precisamente el suscrito por
Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta que también firma a nombre de su
hermano Juan Arana Villacorta en favor de Mario Mercado Villafuerte y Miriam
del Rosario Butrón Bustillo, siendo que Erick Rubén Castellanos Franco, no
interviene bajo ningún título; consecuentemente, el juez de la causa debe
aclarar y justificar porque correspondería que Erick Rubén Castellano debería
ser demandado o tendría legitimación pasiva o como tercero interesado, por
ello, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022, al margen de no
contener una debida motivación y fundamentación jurídica, origina una
imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es
trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en
hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y
necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado
del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión
sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, por ello, el Auto
Interlocutorio Definitivo al ser una resolución que pone fin al proceso, se
asemeja a una sentencia; consecuentemente, en cumplimiento del art. 213-4 de la
Ley N° 439, la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y
precisas lo que no ocurre en el presente caso, aspecto que debe ser también
subsanado.
Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración
de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es
de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte
del Juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil,
por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo
dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106
y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce:
1.- ANULA OBRADOS
hasta fs. 157 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi del
departamento de La Paz, emitir nuevo Auto Interlocutorio Definitivo conforme a
los argumentos expuesto en la parte considerativa del presente Auto
Agroambiental Plurinacional.
2.- Al declararse
la nulidad del proceso y no siendo excusable la falta cometida por el Juez
Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, se le multa con la suma
de 500 Bs.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) misma que debe ser descontado de sus
haberes, debiendo a este efecto notificarse al departamento administrativo.
3.- En aplicación
de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
AUTO DEFINITIVO
No.20/2022
“INSCRIPCION DE TESTIMONIO DE PROPIEDAD PREVIA RECTIFICACION DE DATOS TECNICOS EN TESTIMONIO DE COMPRA Y VENTA DE PROPIEDAD Y SU RESPECTIVA INSCRIPCION EN DERECHOS REALES”
EXPEDIENTE: N° 47 /2021
PROCESO: Inscripción de
Testimonio de Propiedad previa Rectificación de
datos Técnicos en Testimonio de Compra y
Venta y su
respectiva Inscripción en
Derechos Reales”
DEMANDANTE: Mario Arlindo Mercado Villafuerte
DEMANDANDO: Ivan Mamani
Ticona
DISTRITO: La paz
ASIENTO JUDICIAL: Inquisivi
JUEZ: Dr. Juan
Canaviri Layme
LUGAR Y FECHA: Inquisivi , 18 de Noviembre
de 2022
VISTOS : El Memorial de 111
a 114 de
Obrados, Memorial de
fojas 143 a 151 Vlta
de obrados y
Memorial de fojas
153, las pruebas
adjuntas y todo
lo inherente que
ver convino y
se tubo presente:
CONSIDERANDO I : Por
memorial de fojas
111 a 114
de obrados ERICK RUBEN CASTELLANOS FRANCO
por si y
en Representación de
JUAN DOMINGO ARANA VILLACORTA formula INCIDENTE
DE NULIDAD DE OBRADOS dentro el proceso
voluntario concluido de “INSCRIPCIÓN DE TESTIMONIO
DE PROPIEDAD PREVIA RECTIFICACIÓN DE
DATOS TÉCNICOS EN
TESTIMONIO DE COMPRA
Y VENTA Y
SU RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN
DERECHOS REALES” seguido por MARIO
ARLINDO MERCADO VILLAFUERTE
en contra
de IVAN MAMANI
TICONA, se tiene
los siguientes antecedentes:
1: Por
memorial de fojas
15 a 16 de
obrados Mario Arlindo
Mercado Villafuerte formula
una Demanda “INSCRIPCIÓN DE
TESTIMONIO DE PROPIEDAD
PREVIA RECTIFICACIÓN DE DATOS
TÉCNICOS EN TESTIMONIO
DE COMPRA Y
VENTA Y SU
RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN
DERECHOS REALES” dirige la presente
acción en contra de IVAN
MAMANI TICONA como
miembro de la
Comunidad de Taucarasi ,
como argumento especifica
que al momento
de suscribir la
minuta de compra
y venta ha
existido un error y
sea consignado a la
propiedad como PAMPASUYO
siendo lo correcto es
TUIPAMPA Y ADYACENTES como
se describe del
titulo ejecutorial a
nombre del Vendedor
Juan Arana Montalvo.
Habiéndose cumplido
con las observaciones realizados
por auto de
fojas 26 se
admite el mismo
se corre en
TRASLADO al Demandado
IVAN MAMANI TICONA, por
memorial de fojas
30 el Demandado
se allana a
la presente acción.
Con la finalidad de resolver en Sentencia conforme a la Demanda se instruye al Funcionario apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Inquisivi que realice Informe Técnico a objeto de que verifique la extensión del predio , las colindancias , conforme se establece del informe de fojas 35 a 41 de obrados
Estando adjunto
el informe técnico
en merito a los documentos
adjuntos
como prueba de cargo, con
el allanamiento del
Demandado a la presente
acción, como proceso VOLUNTARIO
se resuelve mediante
Sentencia cursante a fojas 50
a 54 de
obrados resolviendo PROBADA
la presente acción
y se ordena
su respectivo registro
en Derechos Reales.
Concluido el proceso
ejecutoriado el mismo
se apersona ERICK RUBEN CASTELLANO FRANCO por si
y en Representación de
JUAN DOMINGO ARANA VILLACORTA formulando INCIDENTE
DE NULIDAD DE OBRADOS dentro el proceso
voluntario concluido de “INSCRIPCIÓN DE
TESTIMONIO DE PROPIEDAD
PREVIA RECTIFICACIÓN DE DATOS
TÉCNICOS EN TESTIMONIO
DE COMPRA Y
VENTA Y SU
RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN
DERECHOS REALES” seguido
por MARIO ARLINDO
MERCADO VILLAFUERTE en contra de
IVAN MAMANI TICONA,
bajo los
siguientes antecedentes:
2: En mérito al poder
notarial No. 78/2022 de 18
de agosto de
2022, otorgado ante notario
de Fe Publica
a cargo del
Dr. José Antonio
Yoamona Ibaguary se apersono
en representación de Juan
Domingo Arana Villacorta y
formula su incidente bajo conforme
se describe:
Sin convalidar
ningún acto procesal, a nombre propio
y de mi
mandante planteo incidente de Nulidad
en ejecución de Sentencia
por lesión a
los derechos fundamentales
, Según lo
ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional de
manera inequívoca es
viable y procedente anular una
sentencia de cosa
juzgada cuando en el proceso
sea violado derechos
y garantías fundamentales, no
pudiendo alegar ni
oponerse la cosa juzgada
si se demuestra la
violación a garantías
fundamentales, según lo ha
dispuesto el Tribunal
Constitucional así tenemos la SC 0788/2010-R Sucre
2 de Agosto
de 2010 III.3 En cuanto
a la posibilidad
de plantear incidente
de nulidad en ejecución
de sentencia siendo
oportuno referirse a
la jurisprudencia emanada del
Tribunal Constitucional, tal
caso de la SC
0831/2007 de 10
de diciembre que en lo pertinente citando
otro precedente señalo
que “respecto a la posibilidad
de que prospere
el planteamiento de un incidente
de nulidad de
obrados en la etapa
de ejecución de
Sentencia sea señalado que
ese incidente se
activa en presupuestos
excepcionales y determinadas
circunstancias en las que
efectivamente se evidencia
indefensión en la parte demandada
o de terceros,
buscando la reparación de un
proceso ilegal en el que existió lesión
a derechos fundamentales…..”
Causales de
Nulidad que lesionan
Derechos Fundamentales:
A: En
el presente caso de
la revisión de
obrados se evidencia
que Mario Arlindo
Mercado Villafuerte presenta
demanda de Inscripción
de Testimonio Previa rectificación
de Datos Técnicos
sobre un bien
inmueble inscrito en Derechos Reales
bajo la matricula 2101010000024
adquirido supuestamente mediante EP. 148/2009 en la cual
figuran como vendedores Juan Arana
Montalvo, Oscar Arana Villacorta y
Juan Arana Villacorta,
cuando mi persona no ha firmado
ni vendido ningún
bien de los
propios documentos adjuntos
por el Demandante , consta
que no figura
mi firma, ni poder
alguno otorgado por mi persona.
De
manera arbitraria e ilegal
vulnerando mi derecho
al debido proceso
y defensa la
demanda dirige contra
un tercero ajeno
a la relación jurídica
sustancial invocada en la misma
demanda, esta forma
de proceder ha
vulnerado el
debido proceso en
su elemento contradicción, legitimación procesal dado
que los legitimados
para ser demandados
son precisamente los
imaginarios vendedores del
demandante quienes pueden
asumir defensa y
confirmar o negar la
venta y ejercer
los medios de defensa
reconviniendo por nulidad o anulabilidad por
la ausencia de consentimiento como ocurre
en mi caso ,
sin embargo al haber sustanciado contra
un tercero sea
viciado la nulidad el proceso al
admitir y sustanciar
el proceso contra una
persona que no
tiene legitimación.
Se hace referencia
del Auto Supremo
No. 44/2018 de
fecha 14 de
febrero Sala Civil ,
donde refiere La Facultad del
Juez o Tribunal de
Disponer la Integración
de la Litisconsorcio, esta
obligación no hubiera
sido cumplido
La
lesión flagrante a
mi derecho a la
defensa y propiedad
radica en el hecho
de haber dispuesto
de mi patrimonio
sin mi consentimiento, mi
persona no firmo
ningún documento de
venta y conforme
consta en la
misma prueba adjunta
por el demandante en el
documento privado de compra
venta han insertado
mi nombre, pero
no cursa mi
firma , ni en el documento
de venta, ni en
el reconocimiento de
firmas ni en la matriz de la
protocolización inserto en
la E.P. 148/2009, en
cuyo contenido en la cláusula sexta aducen que
actúan en representación mía
sin adjuntar ningún
poder alguno, El
juez acepta en el proceso
sin observación alguna,
sin mi intervención como
parte lesionado, de esa manera
mi derecho a
la defensa y
debido proceso por
falta de integración del litis
consorcio pasivo necesario, porque para
cualquier corrección e
inscripción de una
Escritura Publica debió
convocarse a Litis
a todos los
intervinientes del acto jurídico, dándonos la oportunidad de asumir
defensa, sin embargo al no haber
cumplido con este deber
ha vulnerado mi
Derecho a la Defensa.
Asimismo sea desconocido la prelación existente a favor de Erick Rubén Castellanos Franco ,quien tiene presentado el tramite de inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales y tenia la legitimación procesal pasiva para ser demandado en la presente causa según Escritura Publica adjunto al presente memorial No. 2369/2006.
B: La
ejecución de fallos
el juez ordena se
proceda a la
cancelación de tramites
pendientes sobre inscripción
de ventas realizada
con anterioridad, sin notificar, sin
citar a los
interesados conforme consta
de la representación de
Derechos Reales, ingresado
por Erick Ruben
Castellanos Franco, el
cual según informe
el Registrador tiene
prelación sobre el documento ingresado a nombre
de Mario Arlindo
Mercado Villafuerte , sin embargo
se conmina a la
inscripción en derechos
reales y dispone
la aplicación de las
normas para la
anotación preventiva respecto
a los tramites
pendientes, sin tomar en
cuenta la prelación
en el registro y
la subsanación de
los errores formales
que no son de fondo,
una vez subsanados
tendrán efecto desde
la fecha inicial
de la presentación afectando
a un terceo lesionando
el derecho a
la Defensa, debido
proceso y propiedad.
C:
Asimismo el juez obro
sin competencia porque este
proceso agrario fue iniciado para
burlar la competencia
y autorización del
INRA para las transferencias, modificando
los datos del
inmueble, siendo la competencia de
orden publico ha
viciado de nulidad
todos los actos
desarrollados en este proceso.
Cumplimiento de
los principios que
rigen las Nulidades :
Se
cumple con el principio de
trascendencia, dado que mi
persona no firmo
ningún documento de
venta por ende
no puede convalidarse
ni ordenarse el registro de
una venta en la cual
no he participado,
ni puede emitirse
una sentencia sin mi intervención, sin embargo
sea violado mi
derecho a la defensa al
disponer sin mi
consentimiento.
Se
cumple con el principio de especificidad por
mandato del Art. 5 de
Código Procesal Civil
actual que dispone
el carácter publico de las
normas procesales cuyo incumplimiento genera
nulidad de obrados
habiéndose cumplido en el
presente caso el art. 48
y 49 del
Código Procesal Civil ,
que dispone de manera
inequívoca la integración del
litis consorcio pasivo
necesario y la
imposibilidad de la prosecución del proceso
en tanto no se cumpla
con la citación, cuya vulneración
acarrea la nulidad
de obrados y la
lesión de mis
derechos fundamentales que
también constituye acto
procesal insubsanable.
Se
cumple con el principio
de convalidación dado
que mi primera actuación y no
he realizado ningún
otro acto previo
que pueda entenderse
como consentimiento o convalidación
de los actos nulos
de este proceso.
Petitorio :
Por lo expuesto
solicito a vuestra autoridad
Anule obrados hasta
la admisión de la Demanda
disponiendo se proceda
a la cancelación del
registro del Testimonio
148/2009 y los
subsiguientes emitidos por
orden del juzgado debiendo rehabilitarse
los asientos anteriores
y tramites pendientes
en estricto cumplimiento
al principio de
prelación, con costas y
costos.
Como
prueba se adjunta la
Escritura Publica 148/2009,
y otros documentos.
CONSIDERANDO II : Por
Decreto de fojas
115 sea corrido en TRASLADO a MARIO
ARLINDO MERCADO VILLAFUERTE
Demandante y al
Demandado IVAN MAMANI
TICONA efecto de
que se pronuncien
sobre el Incidente
de Nulidad de
Obrados formulado por ERICK
RUBEN CASTELLANO FRANCO por
si y por
JUAN DOMINGO ARANA
VILLACORTA , por memorial
de fojas 118
el incidentista pide
se resuelva , pero
no estando respondido
el traslado por
Decretó de fojas 119
se conmina a
los interesados que
respondan al Incidente
CONSIDERANDO III : Por memorial
de fojas 143
a 151 vlta de obrados WILLY
MERCADO AGUILAR en
merito al poder
adjunto Escritura Publica
No. 06/2022 en Representación de
MARIO ARLINDO MERCADO
VILLAFUERTE Responde al Incidente
de Nulidad de
Obrados formulamos por
ERICK RUBEN CASTELLANOS FRANCO
por si y
por JUAN DOMINGO
ARANA VILLACORTA bajo
los siguientes antecedentes:
I APERSONAMIENTO: Señor
Juez ejerciendo de
mi derecho de
tutela judicial eficaz
y efectiva, amparados
por los Arts. 1,7,8,10, 19 de Declaración Universal
de Derechos Humanos,
Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de
San José y
otros de Derecho Internacional , concordantes
con la Constitución
Política del Estado tengo
a bien admitir el apersonamiento del
Lic. Carlos M. Cordero P.
II ANTECEDENTES: Yo Mario
Arlindo Villafuerte y
mi esposa Mirian
Del Rosario Butron
Bustillos compramos un terreno
ubicado en la comunidad
de Taucarasi (Pampasuyo) del
Sr. Juan Arana Montalvo (Que
era el propietario Oscar Arana
Villacorta y Juan
Arana Villacorta) le hago
notar que el
propietario titular es Juan
Arana Montalvo quien
fue el que firmo
la Minuta en
representación de su
hijo Juan Arana
Villacorta, el terreno
de 2 Has. Una vez
reconocido la firma y
rubrica ante el
Notario de Fe Publica
No. 037 de
forma Voluntaria en
fecha 12 de
octubre de 2009
me presente a pagar
mi impuesto a
la trasferencia y
luego realice el
testimonio con el No. 0148/2009 en la misma Notaria de Fe
Publica No. 37 Dra.
Cinthya Martínez Riveros.
Es importante
mencionar deje a mi
Abogado Lic. Oscar
Laura para que lo
inscriba en Derechos Reales
y el no pudo porque existe
un error en el
nombre de la propiedad ya
que se llamaba “Tuipampa y
Adyacentes” y no
“PAMPASUYO” retornando de
los Estados Unidos
en 2012 personalmente a
realizar el tramite
por el rechazo en la
Oficina de Derechos Reales, busco al
Sr. Juan Arana
Montalvo me entere que
había fallecido en
la gestión de 2011
y encontré que
mi terreno estaba
con sembradíos de maíz
y algunas hortalizas
sembrados por la Sra.
Juana Vargas Poma
quien indico que se
encontraba en contrato
Anticrético desde 2008
hasta el año
2010 suscrito por
Oscar Arana Villacorta
a su favor
quien era uno
de los propietarios,
posteriormente me apersone para que
se cumpliera con lo establecido
en el documento
y se compromete
a desalojar a la Sra.
Vargas y recién
en mayo de
2011 desocupa el terreno
y se le
hace la devolución
del anticrético mediante
un documento con
reconocimiento de firmas
realizado ante el
Notario de Fe
Publica de Inquisivi
en el monto de
29.800 Bs. En
presencia de Lucio
Mamani y Mario Arlindo Mercado
y luego designe
dos personas de nombres
José Hugo Arana
y Jaime Rubén
Moreno para que
se hiciera cargo
de las futuras siembras
en el terreno.
Mediados de
la gestión de
2012 retorne de
los estados Unidos
donde en mi
ausencia nuevamente Juan Domingo
Arana Villacorta autoriza
a la Sra Vargas
siga ocupando el
terreno, donde llame
a mi Sra
Madre Cristina quien es de avanzada edad para
que realice una
denuncia ante la
Fiscalia de Quime,
donde me encuentro con la
noticia de que
Juan Domingo Arana Villacorta y Erick
Castellanos Franco presentan
un testimonio de
compra y venta con
No. 2369/2006 de 9
de noviembre de
2006 y sabiendo
muy bien que
yo compre de
su Sr. Padre,
por esta razón
estuve susceptible porque al
leer el Testimonio
Vi que el
Sr. Juan Arana
Montalvo da un
poder a la Dra.
Dora Franco Espejo
con No.1306/2005 otorgado por
el notario de
Fe Publica Dr. Juan Laura Chique.
Enterándome
que
los Señores Juan
Domingo Arana Villacorta
y Erik Rubén Castellanos
Franco quienes trataron
de Registrar a nombre
de los 2 mi terreno
no se cual el motivo
de su rechazo.
Quiero hacer saber que la familia de Juan Arana Montalvo y su esposa Ricarda Villacorta en Matrimonio tuvieron 2 hijos Oscar Arana Villacorta y Juan Domingo Arana Villacorta y un hijo llamado Román Castellanos Villacorta quien es solo hijo de Dña Ricarda que tuvo en su soltería que se desconoce su padre bilógico , también hago saber que la esposa de Román Castellano es la abogada Dora Franco Espejo (Supuesta apoderada de Juan Arana Montalvo) en el matrimonio de estas 2 personas , tienen un hijo llamado ERICK RUBEN CASTELLANO FRANCO vale decir no hay ningún parentesco familiar con Juan Arana Montalvo, todo es a oscuras con malas intenciones, el único dueño y propietario es Juan Arana Montalvo con Registro de la Propiedad con titulo No. 486302 de diciembre de 1974, del Rechazo de 2006 nuevamente hacen ingresar en la gestión de 2009 y sabiendo muy bien que yo compre a su padre.
Juan Domingo Arana y
Erick castellanos teniendo conocimiento
de la venta que
realizo su padre
insisten en Registrar
en Derechos Reales ignorando
a su padre que estaba en
vida , cuando compre
el terreno en la gestión
de 2009 Juan
Arana Montalvo se encontraba en
perfectas condiciones físicas
de salud y
voluntariamente sin vicios de
consentimiento se presentó
ante el Notario
de Fe Publica.
A la
fecha habiéndose intentado su
pretensión de Registro en
la gestión de 2006
y 2009 donde a
la fecha pasaron
16 años no quedando satisfecho están
perjudicándome bajo engaños,
con mala intención
de apoderarse , cual adquirí legalmente,
cuando pregunte a Oscar
Arana Villacorta si
su padre hubiera realizado
otra venta me
contesto que su
papa el Señor
Juan Arana Montalvo
nunca hizo un
testamento y mucho menos
una Escritura Publica de
compra y venta ,
a ninguna otra persona.
Por falta
de tiempo descuide en
realizar mi tramite
de derecho Propietario
por tal motivo
deje al Dr.
Oscar Laura quien
descuido de registrarlo, y al redactar el documento
se había equivocado
en el nombre del
terreno.
Pasados unos
años el 2021 regrese
para solucionar
definitivamente la situación
del Registro del
Documento se inicio
la demanda ante
su autoridad pidiendo
la Rectificación de
datos Técnicos, ya que el
terreno e encuentra en el área rural
dirigiendo en contra de IVAN MAMANI
TICONA quien es
afiliado y vecino de la
Comunidad de Taucarasi, zona
Tuipampa y Adyacentes.
Antes de
viajar a Estados Unidos, dejo
un poder a otro
abogado de nombre
NELSON MALDONADO SOLIZ y
WILLY MERCADO AGUILAR hasta
que en el mes de
mayo de 2022 se logra
Registrar en Derechos Reales,
de la ciudad de
La Paz con
todas las correcciones pertinentes ,
ahora que soy dueño aparecen Juan Domingo
Arana Villacorta y
Erick Rubén Castellano
Franco, reclamando mi terreno
con pretensiones de
adueñarse argumentando un supuesto
testimonio por lo que solicitó
ante su autoridad
revise estos documentos
para probar su
ilegalidad.
Señor
Juez ante esta
situación, reiterándole que
estas personas con un
documento presentando la Nulidad
de mi Rectificación de
Datos Técnicos como mencione tiene
2 rechazos , quiero de nuevo aclarar que el
Señor Erick Castellano
Franco no tiene
vinculación biológica de
ninguna naturaleza con el Señor Juan
Arana Montalvo, quien
presume que es
nieto de su esposa
Ricarda Villacorta
Me entero
que hicieron aparecer un testamento con el
No 2786/2005 con fecha
10 de diciembre
de 2005, realizado
supuestamente por Juan
Arana Montalvo en favor
de sus supuestos herederos, también
hacen aparecer una Escritura Publica No. 2369/2006 con
fecha 9 de noviembre
de 2006 otorgado
por Juan Arana
Montalvo por medio de
su apoderada, lo
extraño y contradictorio en
el año 2005
le suscriben testamento
y luego suscriben
Minuta de Compra y Venta se
haga una revisión
exhaustiva minucioso detallada
con el fin
de poder demostrar
la verdad haciendo valer mi
derecho propietario sujeto
al principio de formalidad,
legalidad , publicidad
tracto sucesivo, prelación
sobre mi lote
de terreno del
cual soy dueño legalmente demostrado.
III
: VINCULATORIEDAD DE
LA CONSTITUCIÓN CON
LA NORMA SUSTANTIVA:
a) Derecho a la Defensa:
Con relación
a este tema,
la SCP 0094/2015-S1 de 13
de febrero expreso lo siguiente “Uno de los
principales garantías del
debido proceso es el
derecho a la defensa
al cual se
halla imprescindiblemente ligado
que se materializa como la
oportunidad otorgada constitucionalmente a
toda persona dentro el ámbito judicial o administrativo, a ser
oída y hacer
prevalecer sus razones.
En el proceso a través
de sus propios
argumentos , contraviniendo y
objetando aquellos
producidos por la parte contraria
solicitando de ser
necesario la producción de
pruebas y evaluaciones que considere
pertinente, así como
activar todos los
recursos, que la ley otorga
El derecho
a la defensa
se traduce en la facultad de un
individuo sometido a contienda
judicial o proceso
administrativo a conocer en todo
momento el estado
del proceso, a ese efecto ,
el ejercicio de
este derecho se
halla garantizado por
La Propia Constitución
Política del Estado
a través del
debido proceso, reconocido
como derecho, principio
y garantía, coligiéndose
entonces al derecho
a la defensa
, que
constituye uno de los
principios integradores de
mayor relevancia del
debido proceso.
Sobre el
tema la Sc. 0206/2010 –P de
24 de mayo
refiriéndose al derecho
fundamental a la
defensa como uno
de los elementos de
garantía del debido
proceso, consagrado en el
Art. 115 . II de la Constitución Política
del Estado preciso
que el mismo está vinculado con a)
El derecho que
tienen las personas,
b) el derecho
que precautela a las
personas que tengan
conocimiento y acceso
de los actuados en
igualdad de condiciones.
En esa línea
la SCP 05567/2012
de 20 de
julio precisando la trascendencia del
derecho a la defensa, estableció
que alcanza a
los siguientes ámbitos : I
El derecho a
ser escuchado en el proceso, II El derecho
a presentar prueba , III El
derecho a hacer uso
de los recursos,
IV El derecho
a la observancia de los requisitos
de cada instancia procesal
IV: HECHOS PROBADOS
LEGALMENTE EN EL PROCESO
JUDICIAL:
Primero: En
lo referente al
derecho de Propiedad
y la compra realizado
de Juan Arana
Montalvo, Oscar Arana
Villacorta y Juan
Arana Villacorta en favor
de Mario Arlindo Mercado Villafuerte
y Miriam del
Rosario Butrón Bustillos
la propiedad Pampasuyo rectificado a
Tuipampa y Adyacentes
sea probado íntegramente
Segundo: en
lo referente al
derecho de Propiedad
del Vendedor sea
demostrado plenamente con
los documentos adjuntos
a fojas 6 de
obrados consistente en
Certificado de Emisión
de Titulo expedido por el
INRA con Folio
Real No. 2.10.1.01.0000024 a
nombre del vendedor.
Tercero: Del mismo modo sea demostrado
que fue un
error involuntario consignado
como “Pampasuyo” siendo lo
correcto es Tuipampa
y Adyacentes, con
una superficie de 2
Has. Conforme a
los documentos adjuntos.
Cuarto : Sea
demostrado dentro, el presente proceso
que la Sra.
Miriam del Rosario
Butrón Bustillos realiza
la trasferencia del
50% de sus
derechos y acciones en favor
de Mario Arlindo
Mercado Villafuerte, mediante
un documento público adjunto
en el proceso.
V : INVOCACIÓN
DEL DERECHO EN
QUE SE FUNDA:
Al amparo
del Art. 139,
152…….. contemplados en la
Ley 439,
bajo la fundamentación doctrinal
sujeta a “Planiol y Ripert,
distinguí ocho modos
de adquirir la propiedad
1) La Ocupación es
un modo originario
a diferencia de
los demás que
son modos derivados, 2) La convención del contrato
de venta, 3) La usucapión
o la prescripción adquisitiva,
4) La accesión,
etc.” bajo el
sistema piramidal concordando
con el Art.
56, 115 de
la Constitución Política
del Estado, cumpliendo
los requisitos establecidos
del Art. 452
de la ley 439 en concordancia al
Art. 1538 y 1545
del DL 12760
compro un bien
del señor Juan
Arana Montalvo, Osar
Arana Villacorta y Juan
Domingo Arana Villacorta, por concepto
de compra y
venta, mediante Escritura Publica terreno
identificado con el
Folio Real 2.10.1.01.000024 Tuipampa
y Adyacentes con una superficie de
2,6776 Has. Cuyo
antecedente dominial está bajo
los parámetros del
principio de formalidad, legalidad, publicidad,
tacto sucesivo
específicamente dentro del
Derecho Registral Boliviano
y a la vez
cumple el Principio
de Legalidad, Derecho
Notarial Latinoamericano, por
cuanto mi persona cumplió
con estos principios, al
respecto el bien
inmueble cuenta con el
Corpus possessionis y
el animus possidendi ya
con el goce
mi persona hizo las mejoras
en el terreno como
barda de adobe,
dos cuartos, carpida de
lote, barrida de
lote, también cumplió
con todos los
elementos del contrato,
como el consentimiento, la capacidad de
las partes, este antecedente
fue verificado al realizar
el infirme técnico en el lugar.
a)
NATURALEAA JURIUDICA DE LA
POSESION :
1) El Corpus
possessionis: Son los actos
materiales de detentación, goce,
uso, transformación de la
cosa que recaen
sobre la propiedad
Animus possidendi: o
intención de actuar por su propia
cuenta, para si o
por cuenta ajena,
es decir, para otro
como e el caso
de los representantes de los incapaces,
mandatarios, gestores etc.
b)
NATUTALEZA CONTRATO DE COMPRA VENTA:
La legislación boliviana
define al contrato de
venta de la
siguiente manera: “La
venta es un contrato
po r el cual el
vendedor transfiere la propiedad
de una cosa o
transfiere otro derecho
al comprador por un
precio en dinero”
VI: LA PETICION FORMULADA
EN TERMINOS CLAROS Y
POSITIVOS:
Señor Juez
ante esta situación,
quiero establecer que
Erick Rubén Castellano
Franco no tiene
vinculación biológica ni
de ninguna naturaleza, se
presume es nieto
de la que
fue su esposa
la Sra. Ricarda
Villacorta , si se observa
no tiene los apellidos Arana
Montalvo , por lo que solicito
se haga una
revisión exhaustiva , minucioso,
detallada sobre el testamento
de numero 2786/2005
con fecha 10
de diciembre de
2005, testimonio de
compra y venta No.
2369/2006 con fecha
9 de noviembre
de 2006, poder
No. 1306/2005 suscrito
ante Notaria de
Fe Publica No.
08, por cuanto
me ratifico en la
Sentencia emitida por su
digna autoridad.
CONSIDERANDO IV : Por
Memorial de fojas 153
el demandado IVAN
MAMANI TICONA responde al
Incidente bajo lo
siguiente:
Señor Juez
hago constar que mi persona
se encuentra dentro del proceso
concluido de INSCRIPCION DE
TESTIMONIO PREVIA RECTIFICACION
DE DATOS TECNICOS seguidos
a instancias de Mario Arlindo
Mercado Villafuerte donde el mencionado adquiere
un lote de terreno
en Inquisivi en el
sector de TUIPAMPA
Y ADYACENTES
Sucede que al
Inscribir Mario Arlindo Mercado su Testimonio en
derechos Reales le
hacen notar que existe
un error en el
nombre de lugar
o sea la denominación de PAMPASUYO que
lo correcto tenia que
ser TUIPAMPA Y ADYACENTES .
Fui notificado
no como un tercero
interesado aclaro para poder determinar la denominación
PAMPASUYO o
TUIPAMPA Y ADYACENTES como
me preguntaron como soy
vecino afiliado a la
Comunidad de TAUCARASI yo
colabore como también el
terreno se encuentra al
interior de la
Comunidad de Taucarasi, lo
correcto seria solo
se notifiquen a los
interesados
Por todo
lo mencionado pido
se me excluya de
este proceso ya que soy
tercero interesado petición que
lo realizo al amparo
del Art. 24
de la Constitución Política del
estado Plurinacional
CONDIDERANDO VI : Del análisis de los documentos adjuntos en obrados , siendo deber del Órgano Jurisdiccional Resguardar el Debido Proceso en su vertiente del derecho a la defensa e igualdad de Partes Amparados en los Arts. 115, 119 de la C.P.E. Plurinacional donde Expresa “El Estado Garantiza el Derecho al debido Proceso , a la Defensa y a una Justicia Plural, Pronta, Oportuna, Gratuita, Transparente y sin Dilaciones” , asimismo se hace notar que “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”.
Una vez
concluido el presente proceso voluntario
de “INSCRIPCIÓN DE TESTIMONIO
DE PROPIEDAD PREVIA RECTIFICACIÓN DE
DATOS TÉCNICOS EN
TESTIMONIO DE COMPRA
Y VENTA Y
SU RESPECTIVA INSCRIPCIÓN
EN DERECHOS REALES”
seguido por MARIO
ARLINDO MERCADO VILLAFUERTE
en contra
de IVAN MAMANI
TICONA, se apersona ERICK RUBEN CASTELLANO FRANCO
por si y
en Representación de
JUAN DOMINGO ARANA VILLACORTA formulando INCIDENTE
DE NULIDAD DE OBRADOS dentro el presente proceso, formulando
un incidente de Nulidad de
Obrados, a ese efecto
es necesario hacer referencia,
Norma Legal, Jurisprudencia, Doctrina
que tenga relación
con el presente caso
de autos:
1.-
Respecto a las Nulidades Procesales, es menester
tomar en cuenta la
Amplia Jurisprudencia , existente
como los Principios
Procesales , que señala “Ahora bien, los
presupuestos o antecedentes necesarios para que operen
las Nulidades Procesales,
debemos tomar en cuenta que La
nulidad PROCEDE Únicamente, cuando sea
causado indefensión o perjuicio a
las PARTES, es decir cuando
el vicio es tan GROSERO , quien
alega Nulidad de
un Acto Procesal,
debe Mencionar y
Demostrar Expresamente las
defensas a que se ha visto privado de
oponer o que no ha podido
ejercitar, y un perjuicio cierto
e irreparable , el
perjuicio debe ser
CIERTO , CONCRETO ,
REAL y PRECISO
no corresponde Nulidad
por simple Nulidad, por
tratar de conseguir
un Derecho Precluido
por una Negligencia
cometido por su mismo
Acto Procesal” en el presente caso
de autos MARIO ARLINDO MERCADO
VILLAFUERTE por memorial
de Demanda de fojas 15
a 16 de
obrados y memorial
de fojas 19 solicita ante el Órgano Jurisdiccional la “INSCRIPCIÓN DE TESTIMONIO
DE PROPIEDAD PREVIA RECTIFICACIÓN DE
DATOS TÉCNICOS EN
TESTIMONIO DE COMPRA
Y VENTA Y
SU RESPECTIVA INSCRIPCIÓN
EN DERECHOS REALES”
dirigiendo su acción en
contra de IVAN MAMANI
TICONA como miembro
de la Comunidad
de Taucarasi, empero este
hecho es reclamado
por el presente
incidente donde los
Incidentistas ERICK
RUBEN CASTELLANOS FRANCO y
JUAN DOMINGO ARANA VILLACORTA hacen
notar que el
Demandado no tendría
LEGITIMACION PASIVA la presente acción
debió ser dirigido Demandado
en su contra
a efecto de
poder responder a
la presente acción bajo
los antecedentes que
tendrían derecho a una
Defensa puesto que
también son compradores
del terreno ubicado
en la zona
de TUIPAMPA y
ADYACENTES de JUAN
ARANA MONTALVO , este
hecho los hubiera
ocasionado INDEFENCION , debió aplicarse
lo establecido en
los Art. 48
y 49 del
Código Procesal Civil
Por
memorial de fojas
111 a 114 los
incidentistas hacen notar
que el Testimonio
adjunto a fojas 2
a 3 vlta de obrados ,
relativos a la Trasferencia
de Lote de Terreno,
realizados por JUAN ARANA MONTALVO
y OSCAR ARANA
VILLACORTA a favor
de MARIO ARLINDO MERCADO VILLAFUERTE , como
propietario de una
acción No hubiera
firmado en la Minuta
Menos en el Formulario de Reconocimiento de Firmas
y Rubricas , en
su representación hubiera
firmado JUAN ARANA
MONTALVO por si
y por JUAN
DOMINGO ARANA VILLACORTA por
lo mismo el
consentimiento para la
formación del contrato estaría
siendo viciado , este
antecedente sea corrido en traslado y por
memorial de contestación al Incidente
dice “Yo Mario Arlindo Mercado
Villafuerte y mi
esposa Miriam del Rosario
Butron Bustillos, compramos
un terreno en la
provincia Inquisivi ubicado
en la comunidad de Taucarasi (Pampasuyo) del
Señor Juan Arana
Montalvo que era el
propietario OSCAR ARANA VILLACORTA y JUAN
ARANA VILLACORTA , fue
el padre JUAN ARANA
MONTALVO quien firmo por
su hijo JUAN
DOMINGO ARANA VILLACORTA” , por
consiguiente fue de pleno
conocimiento este antecedente
por el comprador, hecho
que jamás puso en conocimiento al
órgano jurisdiccional , teniendo
presente que la
Demanda Fue planteado
por la vía voluntaria , bajo los argumentos
que en la suscripción de la minuta
existió un error
en la designación del
terreno materia de trasferencia
consignándolo como “Pampasuyo”
siendo lo correcto es
“TUIPAMPA y ADYACENTES”.
Por los documentos
adjuntos de los asientos del
Folio Real No. 2101010000024
correspondiente al predio
TUIPAMPA y ADYACENTES se tiene
como antecedentes de
Derecho de Propiedad se
tiene a Ricarda
Villacorta de Arana
como asiento No.
1 y Juan
Arana Montalvo como asiento
No. 2 mediante
declaratoria de Herederos , no
existe ningún asiento
que esté vigente a nombre
de Juan Domingo Arana
Villacorta y Oscar Arana
Villacorta
Bajo estos
antecedentes de manera concreta,
nos referiremos algunos Principios
procesales que tiene
estrecha relación con
la Nulidad de Actos
procesales :
a)
Principio de
Especificidad o Legalidad, Referido
a que el acto
procesal se haya
realizado en violación
de prescripciones legales,
sancionados con nulidad es
decir, que no
basta que la ley
prescriba una determinada
formalidad , para su omisión o
defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe
ser expresa, especifica, porque Ningún
Tramite o Acto
Judicial será declarado nulo
si la Nulidad
No Esté Expresamente Determinada
por ley, (Pas de Nullite
sans texte) en otros
términos “No hay Nulidad sin
ley especifica que
la establezca” (Eduardo Couture
“Fundamento de Derecho Procesal Civil pagina 386) .
b) Principio
de finalidad del acto “La finalidad
del acto no debe
interpretarse desde un
punto de vista subjetivo,
referido al cumplimiento del acto,
sino en su aspecto objetivo,
o sea apuntando a la función
del acto” Palacio Lino Enrique
“Derecho Procesal Civil, Dando
a entender que no
basta la Sanción
Legal Especifica para Declarar
Nulo , si el
acto no obstante
su irregularidad, ha logrado
la finalidad a la que
estaba destinada; Asimismo el profesor Mortora dice “Cuando
el acto Procesal a
pesar de su imperfección
ha cumplido su efecto Real” , no
corresponde ninguna Nulidad,
en el presente caso
de autos se reclama
la Legitimación Pasiva que
tendrían para poder
esta a derecho dentro el presente proceso y
hacer prevalecer su
compra y venta
realizado a su favor
c) Principio de Trascendencia, este
presupuesto nos indica que no
puede admitirse el pronunciamiento de
la Nulidad por Nulidad misma,
o para satisfacer pruritos
formales , como señala
Couture, esto
significa que quien
solicita nulidad debe
probar que la misma le
ocasiono perjuicio cierto e
irreparable, que solo
puede subsanare mediante la declaración
de nulidad, es decir
demostrar cual es el
agravio que le
causo el acto
irregularmente cumplido y si este es
cierto e irreparable, De manera
mas clara y concreta el Prof.
Alsina, como regla
básica indica “Donde
hay indefensión hay
Nulidad , si no hay
indefensión NO HAY NULIDAD
“ es
decir no es
procedente anular un acto
jurídico para conseguir
un derecho precluido ,
Regla de Oro
que debe ser
tomado en cuenta por todos
los administradores de
Justicia. En el presente caso de autos
sea demostrado
fehacientemente con documento a adjunto a
fojas 106 a
108 vlta. De
obrados Testimonio No.
2369/2006 suscrito ante el
Notario de Fe Publica No.
08 de la
ciudad de El
Alto donde JUAN ARANA
MONTALVO transfiere el
predio “Tuipampa y
Adyacentes” a JUAN DOMINGO
ARANA VILLACORTA y ERICK
RUBEN CASTELLANO FRANCO ,
por consiguientes los
incidentistas también son
compradores aspectos que
jamás puso en conocimiento el
ahora accionante al órgano Jurisdiccional, como compradores , es evidente
que en cualesquier
acción deberían ser
los legitimados.
La doctrina sobre
este principio dice
la circunstancia de que haya actos irregulares que no son susceptibles
de ser declarados nulos, es lo que se conoce como "principio de
trascendencia o relevancia". Sobre el punto Couture enseña que "las
nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar
los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de
debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que
tienen derecho los litigantes” es decir
el derecho a la
defensa, ahora que se
reclama como legitimación pasiva.
d)
Principio de Convalidación, La Nulidad
No Podrá ser
declarado Nulo cuando el
acto haya sido consentido,
por la parte interesado, La
nulidad debió formularse
oportunamente, esto en
relación a que
en el proceso se rigen
los principios de Celeridad, Preclusión
y Buena Fe.
En principio de Derecho Procesal Civil, toda Nulidad se convalida por el consentimiento (Couture) dando a conocer que aun en el presupuesto de concurrir en un determinado caso los otros actos presupuestos de la Nulidad , esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso en la primera actuación procesal cuando la parte cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro del plazo legal y manera oportuna, en el presente caso se encuentra formulado el Incidente fuera de Plazo después de resolver en Sentencia, pero siendo su primera actuación procesal , es decir al apersonarse ente el presente proceso formulan el presente incidente.
2: Como
Doctrina se tiene
a Dr. Alberto
Rivera M. en
su Obra Derecho
Civil Contratos “ La nulidad
es la sanción legal
que priva a un
acto de sus efectos
propios en virtud
de un defecto
existente al tiempo de
su contratación, la nulidad
recae sobre aquel
acto que tiene
un vacío estructural
, una patología congénita
que obsta a su
configuración, todos los autores
aceptan que la nulidad
es la ineficacia
de un acto
jurídico , cuando falta
uno de los
requisitos para la formación
y validez, la
nulidad tiene carácter
represivo, La nulidad
ataca esencialmente al acto
mismo en el que
se encuentra la
ausencia de algún elemento esencial
de formación, se desentiende del contratante porque
el vicio debe ser objetivo,
es decir , debe existir
en el acto mismo, en el
presente caso de autos el
hecho reclamado es que
firmo la Minuta y
Su respectivo Reconocimiento de Firmas y
Rubricas “Juan Arana
Montalvo por si
y por Juan
Domingo Arana Villacorta”
hecho admitido abiertamente
por el demandante.
El
derecho procesal no sirve a finalidades propias, sino es un medio concebido
para un fin ajeno a él. Como consecuencia de esto, el cumplimiento de las
normas procesales resulta relevante solo en cuanto tutela al derecho sustantivo no existe un interés propiamente procesal,
sino intereses sustantivos protegidos a través del derecho procesal, que
debe ser reclamado
por los interesados.
Siguiendo una tendencia común en
el derecho comparado, en el Código Procesal
Civil se opta por contemplar casos específicos de nulidad que se
complementan con una cláusula general, estableciendo un estándar de validez
para todas las actuaciones procesales y que matiza fuertemente el entendimiento
clásico de que no hay nulidad sin texto expreso (pas de nullité sans texte).
Así, el art. 105, luego de postular que "Ningún acto o trámite judicial
será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la
Ley, bajo responsabilidad", agrega “No obstante, un acto procesal podrá
ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la
obtención de su fin el acto será válido, aunque sea irregular, si
cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere
provocado indefensión"
La existencia de un defecto no
será suficiente para decretar la nulidad de una actuación procesal. Será menester,
además, que dicho defecto tenga cierta entidad. Así lo establece claramente el
art. 105 CPC, al establecer que "El acto será válido, aunque sea
irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado,
salvo que se hubiere provocado indefensión". El criterio se repite en el
art. subsiguiente, el Art. 107, que considera "subsanables los actos que
no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley,
siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido", en el
presente caso de autos
el acto reclamado
es que también
son compradores y
que al ser
rechazados por DD RR
tienen derecho a
ser oídos por la autoridad jurisdiccional, aspectos
que pretenden lograr
con la Nulidad
de obrados que
propugnan
Como Jurisprudencia la
Sentencia Constitucional No.
0788/2010 donde dice
en su parte central y relevante
“respecto a que
prospere la posibilidad de
plantear un incidente de
Nulidad de obrados
en la etapa de ejecución
de sentencia, se abre
únicamente cuando determinadas
circunstancias en las que
efectivamente se evidencie indefensión en la
parte demandada o
de un tercero buscando
la reparación de un
proceso donde existió lesión
en derecho, en el
presente caso de autos
teniendo pleno conocimiento se
dirige a una tercera
persona.
Que, el art. 76 de la Ley 1715 concordante con el art. 87 del Cód.
Pdto. Civil otorgan al juez de la causa, la calidad de director del proceso,
debiendo el mismo dirigirlo por sus causes legales, por lo que, presentada
la demanda, la autoridad jurisdiccional tiene la ineludible obligación de
revisarla previa a su admisión “El
principio de dirección establece que, el gobierno de los procesos es de
competencia del titular del órgano jurisdiccional” y de la misma manera el
Artículo 3 de la ley Nº 025, señala dentro del principio de Seguridad Jurídica
“Que los jueces tienen la obligación de aplicar objetivamente la ley”
Que
el art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del
pueblo Boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad , celeridad , gratuidad
, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
teniendo presente que el
acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la
facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la
llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino
que debe buscar, en esencia, la
satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho
reconocido por ley" por lo precedentemente y ampliamente
expuesto, preceptos legales,
Principios Procesales referidos
se Resuelve:
POR TANTO: Sin Necesidad
de ingresar en
mayores consideraciones de Orden
Legal , en apego a
lo dispuesto por los
Arts.
105 y siguientes del
Código Procesal Civil aplicado
por régimen de supletoriedad en la materia , El
Suscrito Juez Agroambiental
de la Provincia Inquisivi
del Departamento de
La Paz ,
con los alcances
y aplicación del
art. 342 Del
Código Procesal Civil , Art.
78 de la Ley
1715 INRA Régimen de
Supletoriedad, se Resuelve
CON LUGAR y PROBADA el
INCINDETE DE NULIDAD DE OBRADOS interpuesto por ERICK RUBEN
CASTELLANO FRANCO POR SI y en
representación de JUAN DOMINGO
ARANA VILLACORTA dentro el
proceso de voluntario
concluido de “INSCRIPCIÓN DE
TESTIMONIO DE PROPIEDAD
PREVIA RECTIFICACIÓN DE DATOS
TÉCNICOS EN TESTIMONIO
DE COMPRA Y
VENTA Y SU
RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN
DERECHOS REALES” seguido
por MARIO ARLINDO
MERCADO VILLAFUERTE en contra de
IVAN MAMANI TICONA
y se DISPONE:
Primero: Nulidad de Obrados
hasta el Decreto
de fojas 17
de Obrados y se
instruye que dirija
su acción en contra de ERICK RUBEN
CASTELLANO FRANCO y
JUAN DOMINGO ARANA
VILLACORTA conforme a
los antecedentes precedentemente descritos
y los demás
observaciones se mantiene incólume.
Segundo: Se dispone
la Notificación a Derechos Reales a objeto
de que se proceda a la
cancelación del Registro
Propietario de MARIO
ARLINDO MERCADO VILLAFUERTE Registrado
en el Asiento No.
3 y 4 del
folio Real 2.10.1.01.0000024 y los
sub siguientes debiendo quedar
subsistente rehabilitándose el
asiento No. 2 a nombre de Juan
Arana Montalvo y
los Tramites pendientes
No. 695824 del
Documento 413737 de fecha 24 de
noviembre de 2006 y Tramite
pendiente No. 981º201
del Documento 604666
de fecha 19 de
enero de 2009.
REGÍSTRESE:
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE INQUISIVI, JUAN CANAVIRI LAYME. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO
JHONNY OMAR QUIROZ BUSTILLOS.