SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Expediente: Nº
4551-NTE-2022
Proceso: Nulidad
de Título Ejecutorial
Demandantes: Torgard
Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer representados por Marcela Rita Ortiz Torricos
Demandados: Marieta
Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez
Distrito: Cochabamba
Predio: “Hacienda
Ucuchi”
Fecha: Sucre, 09
de marzo de 2023
Magistrado Relator: Dr.
Gregorio Aro Rasguido
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio
de su apoderada pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad
absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, para
consecuentemente se proceda a la cancelación del registro en Derechos Reales,
con costas, daños y perjuicios, además declarar la nulidad de obrados hasta el
Informe en Conclusiones a fin de que se incluya a sus representados en el
predio "Hacienda Ucuchi", con los siguientes argumentos de derecho:
I.1.1. Relación de
antecedentes previos
Refiere que mediante Testimonio N° 59 de 26 de marzo de
1974, Dorothy Lewis de Querejazu, con antecedente en Título Ejecutorial,
transfirió 72 ha, de la Hacienda Ucuchi a favor de Andreas Rührig Greiger e
Hildegard Janke de Rührig (padres de Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke
y Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke), adquisición que se encuentra
registrada en Derechos Reales en fecha 27 de marzo de 1974. En 1996, falleció
la madre Hildegard Janke de Rührig, razón por la cual se declararon herederos
el padre (esposo), sus ahora representados y hermanos, declaratoria que se
encuentra inscrita en Derechos Reales el 27 de diciembre de 1996.
Posteriormente, al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger
(padre), se declararon herederos tres de sus cuatro hijos, como ser: Torgard
Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke
(esposa de su representado) y Holk Hartmut Rührig Janke; que ante el
fallecimiento del otro hermano Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, por
derecho de representación se incluyó en la declaratoria de herederos a la
esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen
Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, declaratoria que se encuentra registrada en
Derechos Reales en 19 de febrero de 2004. Posteriormente, al fallecimiento de
Holk Hartmut Rührig Janke, se declararon herederos, su esposa Melva Benalcazar
y sus hijos Andrés, Bernardo Nicolás, Sebastián Rührig y María Elisa Rührig. De
lo descrito precedentemente, refiere que, la propiedad denominada
"Hacienda Ucuchi", se encuentra registrada en Derechos Reales a
nombre de todos los prenombrados.
Señala que, la "Hacienda Ucuchi" fue adquirida con
dinero de su representada Torgard, como así lo reconocen los vendedores en la
carta de 25 de mayo de 1972, que enviaron a Andreas Rührig Greiger como
comprador; asimismo, arguye que su padre a través del Testamento Cerrado de 14
de diciembre de 2000, en la cláusula sexta, dispuso de la quinta parte el 50%
del total de los bienes a favor de su hija Torgard Teda, por haber prestado
años de servicio y cooperado en la adquisición de la "Hacienda
Ucuchi", testamento cuya comprobación, protocolización y apertura fue
demandada por los herederos, ante la Juez de Instrucción Primero en lo Civil de
la Capital, emitiendo el Auto de 5 de marzo de 2001.
Afirma que, en 2001, la que fuera esposa de su representado
Gerhard Landauer, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, le otorgó (a su
mandante), poder de amplia administración de la "Hacienda Ucuchi",
mediante Testimonio N° 242/2001 de 10 de marzo, facultad que la sustituyó a
favor de su cuñada Marieta Rosina Pérez Ramos, como se podrá constatar por el
Testimonio N° 424/2001 de 7 de mayo. Asimismo, expresa que, su mandante
Torgard, otorgó poder amplio de administración de la "Hacienda
Ucuchi" a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, como se advierte por el
Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril, facultad que además incluía
iniciar hasta su culminación trámites judiciales y extrajudiciales como viene a
ser el proceso administrativo de saneamiento.
Sostiene, que una vez que los esposos Rührig-Janke,
adquirieron el predio "Hacienda Ucuchi", su representada Torgard
ayudó económicamente para que se efectúen trabajos agrícolas y ganaderos,
adquiriendo repuestos para la maquinaria de la hacienda, medicamentos, y
herramientas entre otros; agrega que sus representados aceptaron que la ahora
demandada maneje los dineros de la venta de terrenos y los recursos generados
por la actividad agropecuaria, como la administración del dinero que pagaba la
empresa de leche PIL, por la venta de leche; finalmente indica que, la
demandada con su mala fe y temeridad, consiguió que el proceso de saneamiento
concluyera con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el correspondiente
Título Ejecutorial ahora cuestionado, a su favor y también en favor de sus
hijos.
I.1.2. Causales de
nulidad del Título Ejecutorial
I.1.2.1. Simulación
absoluta al solicitar saneamiento y acreditación de su legitimación sin hacer
conocer su verdadera calidad
Desarrollando argumentos sobre el alcance de la simulación
absoluta, refiere que la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, beneficiaria del
proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora
demandado, jamás habría hecho conocer su calidad de administradora y apoderada
de la Hacienda Ucuchi", que presentó su solicitud al INRA mediante
memorial de 27 de septiembre de 2005, haciendo conocer la existencia de un
antecedente agrario y la compra de la "Hacienda Ucuchi" por parte de
sus suegros; que al memorial acompañó el Testimonio en el cual mediante Auto de
16 de diciembre de 1999, se declaró heredera, junto a sus hijos, al
fallecimiento de su esposo Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke (hijo de los
que fueron sus suegros), la cual no está inscrita en Derechos Reales, debido a
que al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger, lo que se registró fue el Auto
de 28 de abril de 2001, por el que se declararon herederos Torgard Teda
Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke (esposa
de su representado en la demanda) y Holk Hartmut Rührig Janke; asimismo, por
estirpe fueron declarados herederos la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e
hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, ante
fallecimiento de su hermano Heinrich Johannes Andreas. Quedando claro, que la
beneficiaria del saneamiento tenía pleno conocimiento de la declaratoria de
herederos de 2001; empero, maliciosamente dicha declaratoria no adjuntó a la
solicitud de saneamiento, para aparecer su persona e hijos, ahora demandados,
como únicos herederos.
A decir de la parte actora, con dicha actitud quedaría
demostrado que la ahora demandada hizo aparecer como únicos herederos a ella y
a sus hijos, lo cual demuestra la simulación absoluta con la que actuó, puesto
que, como emergencia de la declaratoria de herederos se tiene que la
"Hacienda Ucuchi", era de cuatro líneas, de tal manera que a Marieta
Rosina Pérez Ramos y a sus hijos les correspondía en derecho una cuarta parte
del inmueble, y las otras tres cuartas partes les correspondía a su mandante
Torgard y también a sus hermanos.
Refiere que a la ahora demandada, en calidad de administradora de la
hacienda “Ucuchi”, le correspondía solicitar el saneamiento en nombre de todos
los copropietarios, empero no lo hizo así y obrando con mala fe y falsedad,
solicitó la titulación de todo el predio a su favor y de sus hijos; toda vez
que conforme a los Testimonios de Poder N° 80/2002 de 8 de abril y N° 424/2001
de 7 de mayo, tenía plena facultades y poderes de los otros coherederos, no
sólo de administración, sino de iniciar hasta la culminación trámites
extrajudiciales como ser el saneamiento ante el INRA; refiere también que
Marieta Rosina Pérez, en calidad de
administradora permanentemente iba informando a sus mandantes del estado y
requerimientos de la "Hacienda Ucuchi", solicitando dinero para
repuestos, herramientas y otros, además que administraba el dinero generado de
la venta de leche a la empresa PIL, como se advertiría de la amplia
documentación escrita adjuntada a la demanda.
I.1.2.2. Simulación
absoluta en los documentos adjuntos a la solicitud de saneamiento
Sostiene que la demandada también se valió de un Convenio
con Comunarios efectuado en mayo de 2002, documento en el cual aparece como
única propietaria de la hacienda; asimismo, indica que un año antes de la firma
del Convenio Marieta Rosina ya era representante legal de la coheredera Frauke
Frigga Landauer, por lo que, el Convenio debió ser firmado como copropietaria y
administradora de la "Hacienda Ucuchi", jamás como única propietaria,
lo que implica que la documentación aparejada al saneamiento por la demandada
evidenciaría la existencia de actos aparentes que confirman la simulación
absoluta denunciada en la presente demanda.
En el mismo sentido, refiere que, la demandada adjuntó a la
solicitud de saneamiento un informe de inspección realizado por el Sub Prefecto
de la Provincia Capinota, documento que tiene varias aseveraciones falsas que
no responden a la realidad, como que al fallecer sus suegros se hizo cargo de
la Hacienda el esposo de la demandada; Agrega que Marieta Rosina Pérez presentó
al saneamiento dos certificados recientes los cuales señalan que la propiedad
la ocupaba anteriormente el suegro con su esposo (que era su hijo), empero,
luego afirman con falsedad que la demandada estaría en posesión hace 10 años
atrás; aseveraciones que caerían por su propia redacción y mala intención,
puesto que, la posesión de la "Hacienda Ucuchi", la tuvo su suegro
hasta enero de 2001 y que éste falleció antes de su hijo y esposo de la
indicada demandada.
Agrega que la simulación absoluta también se dio en el
memorial que presentó en 28 de septiembre de 2005, solicitando al Alcalde de la
provincia Capinota que certifique si la Hacienda “Ucuchi” se encuentra dentro
del área urbana o rural, donde refiere: “acredita
que mi finado esposo fue propietario”; documentos que demostrarían que el
propósito de la demandada era hacerse la única propietaria del predio en
cuestión.
I.1.2.3. Simulacion
absoluta durante el proceso de saneamiento
Sostiene que la demandada nunca tuvo la posesión en interés
propio del total del predio, que injustamente se reconoció en la titulación por
la totalidad del mismo, cuando lo que realmente tenía era la detentación de la
Hacienda en interés ajeno, como consecuencia del servicio de mandato que
prestaba.
Arguye que, en el Acta de Inicio de Pericias de Campo de 14
de noviembre de 2005, correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos haga constar
que no era la única propietaria, sino una copropietaria más y dejar constancia
de la calidad de representante de los otros coherederos; referente a la Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refiere que no correspondía levantarla
por parte del INRA, dado que, la condición jurídica de la demandada era de
propietaria; no obstante de ello, la declaración efectuada resulta falsa, pues
no aclaró que, respecto a las acciones y derechos de los demás coherederos,
tenía la calidad de detentadora, porque no poseía para sí misma, sino para los
otros coherederos, que le otorgaron poder de administración; concurriendo de
esta manera la simulación absoluta, pues, al cambiar la verdadera calidad de la
beneficiaria que dice ser poseedora de todo el predio, cuando en realidad solo
era detentadora del mismo, debiendo aplicarse al respecto los arts. 88.I y 89
del Código Civil sobre la detentación y la posesión, seguidamente hace
referencia en cuanto a la simulación absoluta a las SSAAPP S2a N°
100/2019, S1a N° 26/2015 y la S2a N° 03/2020.
Sostiene que, en la Ficha Catastral de 15 de noviembre de
2005, en la parte de observaciones, la demandada, de forma maliciosa sobre la
existencia de copropietarios, señaló que no tiene otra documentación de los
otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su
domicilio; aseveración que refiere sería falsa, puesto que contaba con la
declaratoria de herederos de 2001, en el cual consta la existencia de los otros
coherederos; además que cuando firmó la Ficha Catastral y realizó aseveraciones
falsas, omitió también señalar que tenía en su poder los Testimonios de Poder
N° 424/2001 de 7 de mayo y N° 80/2002 de 8 de abril, a través de las cuales su
representada y su hermana Frauke, otorgaron facultades de administración a la
ahora demandada Marieta Rosina Pérez Ramos. Asimismo, refiere que, la
comunicación entre la ahora demandada como representante legal de Torgard y
Frauke, fue por fax como por llamadas telefónicas, solicitando el envío de
dinero, así como repuestos desde Alemania, por lo que mal podría afirmar la
demandada que desconocía la dirección de sus representados. Añade expresando
que, su representada estuvo en Bolivia como se advierte del Pasaporte N°
6162061754, con sellos de ingreso y salida de 1999, 2000, 2001 y 2002, así
también de las fotografías tomadas el 2002, en la "Hacienda Ucuchi",
se evidencia que su representada estuvo junto a la demandada, por lo que no
sería evidente lo declarado al INRA de que los herederos “nunca estuvieron en
el predio”; incluso éstos habrían mantenido una relación cordial en el
entendido que todo lo que hacía Marieta Rosina Pérez Ramos era en beneficio
propio como de sus representados, empero, jamás imaginaron que, posteriormente
serían víctimas de la mala fe y traición de la ahora demandada. El 2005, cuando
su representada no se encontraba en la hacienda, llegó la brigada del INRA,
oportunidad en la cual se elaboró el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral y otros
actuados administrativos, conforme refiere, llegándose a aceptar por parte de
las autoridades administrativas, como verdadero algo que no lo era, valiéndose
la demandada de actos aparentes y falsos que justifican la nulidad por causa de
simulación absoluta.
I.1.2.4. Ausencia de
causa durante el proceso de saneamiento
Respecto a esta causal de nulidad, sostiene que durante la
tramitación del proceso de saneamiento la demandada ha simulado la verdad de
los hechos, ocultando su calidad de representante legal de los otros
coherederos/copropietarios, en la administración de la "Hacienda
Ucuchi", predio que lo tenía como administradoradetentadora, aspectos que
no habría hecho conocer a las autoridades del INRA. Manifiesta que el Título Ejecutorial
PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, objeto de impugnación, carecería de uno
de sus elementos esenciales, como es la "causa", en la medida que la
determinación asumida se sustenta en hechos falsos y que el derecho invocado no
corresponde a la realidad y que en el desarrollo de las Pericias de Campo,
había evidencia de la existencia de los coherederos, empero, maliciosamente la
demandada no avisó su calidad de detentadora por interés ajeno, como emergencia
de la representación que tenía de los
otros coherederos Torgard y Frauke; en esas circunstancias, el INRA, si bien,
tenía conocimiento de la existencia de otros coherederos, pero jamás
sospecharon que la demandada no ejercía posesión por sí misma de la totalidad
del predio, sino solamente respecto a una acción; vale decir, que el ente
administrativo desconocía que su representada y su hermana otorgaron poder de
administración a Marieta Rosina Pérez Ramos; motivo por el cual, en la
Evaluación Técnica Jurídica se estableció el cumplimiento de la Función
Económica Social (FES), sólo de los demandados, ello producto de la
construcción maliciosa y deslealtad por parte de la demandada que indujo en
error al INRA, a cuyos funcionarios les ocultó la verdadera calidad de
detentadora precaria del predio y administradora que tenía en la hacienda; es
decir que, el trabajo desarrollado en la "Hacienda Ucuchi", jamás fue
en la totalidad a favor de la demandada, sino que el cumplimiento de la FES,
era a nombre de las coherederas que le dieron poder de administración de la
propiedad. Afirma que, el apersonamiento de los otros coherederos en el proceso
de saneamiento debió haberse dado por la misma demandada, dando caución y voz
por sus mandantes, en calidad de apoderada de Torgard y Frauke, pero ocultando
la verdad nunca lo hizo en la etapa de Pericias de Campo, menos aun en la
Exposición Pública de Resultados, como consecuencia de esa simulación, en el
Informe en Conclusiones, el INRA llegó a la conclusión de que los herederos no
se presentaron al proceso de saneamiento, a cuya consecuencia, dicho informe
sugirió otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora
demandados, recomendación que adolece e implica ausencia total de la causa,
porque se basó en hechos falsos. En base a la Evaluación Técnico Jurídica y el
Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y en
consecuencia el Título Ejecutorial PPDNAL 158913 de 28 de marzo de 2013 ahora
impugnado, que considera la parte actora, contiene error esencial inducido por
la demandada.
Indica que, todos los que forman parte de un proceso
administrativo de saneamiento, tienen el deber de actuar en todo momento con
absoluta lealtad procesal, que implica actuar con honestidad, sin realizar
actos que simulen otra realidad; en ese entendido, como se tiene explicado
desde el inicio hasta el final del proceso de saneamiento Marieta Rosina Pérez
Ramos, no actuó de buena fe, debido a que no hizo conocer al INRA la verdad
material de los hechos sucedidos. Al titularse la superficie de 61.8202 ha, a
favor de los demandados, con ausencia de causa, no se ha hecho otra cosa que
lesionar el derecho de propiedad de su mandante y del resto de los coherederos-copropietarios,
en las acciones que a cada uno les corresponde, pues maliciosamente la
demandada no hizo conocer al ente administrativo, que la posesión que ejercía
en la hacienda no era en la totalidad por cuenta propia (sino sólo en la acción
que tenía como copropietaria), era una detentación o posesión precaria
(respecto a las otras acciones de copropietarios a quienes ella representaba).
Asimismo, sostiene que no ha existido lealtad procesal, como consecuencia de la
simulación de actos de la parte demandada, lo que ha provocado que las
autoridades administrativas actúen con ausencia de causa (conociendo y
resolviendo sobre hechos falsos), violándose los derechos de propiedad y
defensa de sus representados.
Agrega que la demandada actuó con doble moral ya que
mientras tramitaba el saneamiento del predio en cuestión, llevaba buenas
relaciones y correspondencia con los herederos a los cuales les representaba
distrayéndoles con las tratativa de la posibilidad de la venta de la hacienda
“Ucuchi”, hechos constatados por medio del Testimonio N° 49/2021 de 27 de abril
adjunto a la demanda, de acta de verificación de ingreso a internet por el
buscador Google, conforme al intercambio de correos electrónicos que Torgard
tuvo con Marieta Rosina Pérez Ramos entre los años 2007 al 2012, habiéndose
presentado una querella penal por algunos de los herederos contra la ahora
demandada; con lo que considera que la simulación absoluta y ausencia de causa
señaladas, lesionaría el derecho de propiedad y al debido proceso en su elemento
relativo al derecho a la defensa, como a la verdad material consagrado en el
art. 180.1 de la CPE.
I.1.2.5. Error error
esencial sobre la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los
beneficiarios
Invocando el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por
la ley N° 3545, señala que en el proceso de saneamiento correspondía que
Marieta Rosina Pérez Ramos, haga conocer la verdad al INRA, en sentido que, la
misma tenía posesión en una acción y en el resto de las acciones tenía solo la
detentación del predio, reconociendo la situación preferente a favor de sus
representadas o de los otros coherederos; en esas circunstancias, el ente
administrativo incurrió en un insalvable error esencial en la naturaleza de los
actos de hecho, pues por la simulación de la demandada, entendió que ella era
la única poseedora y propietaria del total del predio que habría acreditado la
FES, por lo que se le tituló toda la hacienda en su favor y de sus hijos
(quienes en derecho sólo tenían una acción del predio); en ese sentido, las
autoridades del INRA, jamás conocieron que la ocupación que tenía la demandada
en las otras acciones de los otros copropietarios o coherederos, era por la
simple detentación que tenía sobre la Hacienda en cuestión, pero jamás por
posesión derivada de un derecho propietario total, pues, como consecuencia del
servicio de administración que brindaba sólo gozaba del corpus, pero no del
animus, incurriéndose por ello en error esencial en la naturaleza del hecho y que
como consecuencia de dicho entendimiento equivocado, también provocó que dichas
autoridades incurrieran en error esencial con relación a las personas de los
beneficiarios; agregando que tales hechos se acreditan por la documental
adjunta a la demanda, referida a testimonios de poder, faxes y otros.
I.1.2.6. Violación de
la finalidad que inspiró su otorgamiento y violación de la ley aplicable
Haciendo referencia a los principios de legalidad y
sometimiento pleno a la ley refiere que éstos habrían sido violados a tiempo de
emitirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado, con arreglo al art. 50.I.2.c)
de la Ley N° 1715; así, si Marieta Rosina Pérez habría actuado en forma honesta,
debió hacer conocer que la demandada y sus hijos eran poseedores en una acción
y en el resto de las acciones era simple detentadora por ser la representante
legal de los otros coherederos, como administradora de la "Hacienda
Ucuchi", circunstancia que jamás se dio por la simulación absoluta de la
demandada, en ese entendido el Título Ejecutorial demandado adolecería de
vicios al haberse otorgado violando los principios de sometimiento pleno a la
ley y legalidad, conculcándose los arts. 2, 64, 66.1.1 de la Ley N° 1715, así
como la finalidad que inspiró su emisión, lesionándose derechos legalmente
adquiridos de terceros, como son los derechos de su representada, su hermana
Frauke y otros coherederos.
Agrega que hubo violación de la ley aplicable y del principio
de retrospectividad, por error en el Informe de Conclusiones y ausencia de
subsanación mediante resolución administrativa, toda vez que en el Informe en
Conclusiones INF N° 177/2005 de 27 de diciembre, se produjo un error de forma,
pues, quien firma dicho Informe es el Asistente Jurídico del INRA, pero
supuestamente quien realizó el mismo, es la Coordinadora de Control de Calidad
del INRA; en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
y en vigencia del nuevo Reglamento Agrario, de oficio se constató lo señalado
precedentemente, como se advierte del Informe Legal JRVCBBA N° 668/2012 de 2 de octubre,
subsanación que no podía darse a través de un Informe como el señalado, sino
que debió ser mediante Resolución Administrativa o Suprema conforme establece
el art. 267.1 del D.S. N° 29215, al no haber procedido de esa manera, considera
que las autoridades administrativas han violado el debido proceso legal
adjetivo y formal, así como los principios de retrospectividad y legalidad.
I.2. Argumentos de la
contestación
Los demandados Marieta
Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio
Rührig Pérez, mediante memorial cursante de fs. 551 a 571 vta. de obrados,
además de interponer excepciones de Impersonería de la demandante y de su
apoderada y Cosa Juzgada, contestan la demanda solicitando declarar Improbada
la misma, sea con costas, costos y daños y perjuicios, bajo los siguientes
argumentos:
Refieren respecto a la causal de nulidad por simulación
absoluta y ausencia de causa, en el sentido que habrían realizado actos
aparentes al haber solicitado el saneamiento de la totalidad de la hacienda
"Ucuchi", cuando no eran los únicos dueños, sino copropietarios y
administradores del predio y que hubiera ocultado la calidad de apoderada de
los demandantes; manifiestan que, jamás conocieron la existencia de un Poder
otorgado a Marieta Rosina Pérez Ramos y que tampoco actuó como representante,
siendo que no existe prueba alguna de que hubiera utilizado o ejercido tales poderes,
ni que representó a las demandantes que resultan ser hermanas de su fallecido
esposo.
Marieta Rosina Pérez Ramos refiere que, cumplió con la
Función Social en la Hacienda "Ucuchi", trabajando junto a su esposo
y que se ocupó de cuidar a su suegro hasta su fallecimiento, continuando la
posesión del predio de referencia y que jamás actuó como apoderada de nadie ni
como administradora, puesto que es propietaria junto a sus hijos, por cumplir
la Función Social, razones por las cuales no existió simulación absoluta y
menos ausencia de causa.
Sostiene que, en el proceso de saneamiento presentó la
declaratoria de herederos de 28 de abril de 2001, al fallecimiento de su
suegro, acreditándose que Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Ruhrig, junto a su
persona y sus hijos son herederos unos por cabeza y otros por estirpe, así
mismo, adjunto la declaratoria de herederos de su fallecido esposo, lo que
demuestra su buena fe, no existiendo simulación absoluta,
Refiere que, se citó e intimó a los herederos mediante
edictos y avisos de radio de acuerdo a procedimiento, lo que es cierto es que
ninguno de los referidos herederos vivieron en Bolivia ni trabajaron la tierra
jamás; que por el certificado emitido por el dirigente del Sindicato Ucuchi, se
demuestra la posesión continuada, trabajando junto a su esposo y que al momento
del saneamiento transcurrieron más de diez años, por lo que bastaba el
cumplimiento de la posesión y la FES antes de la publicación de la Ley N° 1715
y que estaba legitimada para solicitar el saneamiento en la totalidad de la
hacienda “Ucuchi” por ser propietaria con antecedente de derecho propietario y
cumplir los requisitos que prevé la Ley N° 1715; agrega que no recibió ninguna
solicitud, poder u otro documento por parte de los demandantes ni de la tercera
interesada para actuar a su nombre, a más de que, no hubiera podido demostrar
que ellos trabajan la tierra, máxime, que por el fax antiguo se demostraría que
la demandante es alemana y reside en el exterior.
En cuanto a las comunicaciones con los demandantes expresa
que, les comentaba asuntos del trabajo y las necesidades, pidiendo que le
llamaran situación que no sucedió y no contó con el apoyo de los demandantes,
asimismo indica que, los mismos se apoderaron de toda la herencia que les correspondía
también sobre los bienes de su suegro, motivo por el cual ya no se comunicaron;
sostiene que es falso que hubiera existido simulación en el memorial de
solicitud de saneamiento simple y acreditación de legitimación, ya que éste
refleja sus pocos conocimientos legales, que es bachiller que ha trabajado en
la finca desde su corta juventud y que tuvo que acudir al INRA para solicitar
información y avanzar en el saneamiento un poco a tientas sin saber cómo seguir
el trámite, sin los mínimos conocimientos de las leyes, solo munida de la
verdad y buena fe.
Manifiesta que, desconocía que la demandante estaba en
Bolivia haciendo turismo, como se demuestra por la misma prueba presentada por
la misma, luego apareció en la finca el 28 de noviembre, indicando que se irá
al día siguiente, motivo por el cual se negó a quedarse en la hacienda, y si se
hubiera quedado podría haber participado en las Pericias de Campo, pero
prefirió hacer turismo en lugar de hacer prevalecer sus derechos. Los datos de
la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refleja la verdad
corroborada por el testamento dejado por su suegro presentado por los
demandantes; de la misma manera los datos contenidos en la Ficha Catastral
reflejan la verdad.
Reitera señalando que, el INRA, refiriéndose al Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2005, conocía de la
existencia de los herederos, motivo por el cual ordenaron la publicación de
edictos de prensa y radio, además que Torgard estaba en Bolivia, por lo que no
podría alegar desconocimiento y debió informar a sus hermanos y familiares,
quienes no interpusieron las acciones
administrativas ni constitucionales si correspondía, por lo que mal
ahora pretenden retrotraer acciones que por negligencia propia dejaron pasar
los plazos, a más de que jamás trabajaron la tierra ni cumplieron la Función
Social.
Refiriéndose a la Resolución Final de Saneamiento,
Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2016, Resoluciones Supremas
rectificatorias y el Titulo Ejecutorial emitido, indica que fueron motivo de
análisis por parte del INRA, quienes emitieron tales resoluciones de acuerdo a
ley, a lo demostrado en el saneamiento y la documentación del expediente,
anulando el Título Ejecutorial anterior, por tanto el registro de declaratoria
de herederos de 2001, por lo que al presente, ni las demandantes, ni la tercera
interesa tienen derecho propietario alguno.
Afirma que no existe fax alguno que demuestre que su persona
trabajaba para los demandantes, al contrario
habría pedido ayuda y atención debido a que cobraron dineros en
Alemania, y que ofrecieron mandar medicamentos, algunos repuestos y ropa, cosas
que jamás enviaron; que jamás obtuvo resultados de las llamadas telefónicas que
son anteriores a 2005 y posteriores a 2014, en la que puso a conocimiento de
Frauke, el accionar de parte de su hermana y del hijo, siendo que lo alimentó,
hasta que se casó con una vecina de la
hacienda, luego les buscó el Dr. Golan por temas de la casa de la calle Enrique
Arce haciendo ofertas de una supuesta conciliación con la que jamás estuvo de
acuerdo ni siquiera en abrir el dialogo y no mereció respuesta alguna por su parte; y que el fax
que acompañan los demandantes solamente refleja un criterio del referido
profesional, inmueble que siguen usufructuando en desmedro de sus derechos.
Señala que, existe una Sentencia firme que tiene autoridad
de cosa juzgada, que sin acreditar derecho propietario que les asistiera a
demandar por las mismas personas o sus herederos, con la misma fundamentación
jurídica, fáctica, solamente cambiando la demandante y colocándola de tercera
persona, activan ahora de manera innecesaria una vez más la judicatura
agroambiental, ocupando a los vocales en
volver a revisar un proceso que ya fue revisado y que mereció la Sentencia
Agroambiental S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, de la cual efectúa
una cita textual extensa.
De otra parte, realiza una descripción de los principales
actuados administrativos, manifestando que, cumplieron con la Función Económico
Social y que no ha existido simulación absoluta ni ausencia de causa; que se
solicitó el saneamiento de la hacienda en el que trabajaron con su esposo y
suegro, habiendo participado prácticamente toda la comunidad de Ucuchi en las
diferentes etapas del proceso, no habiéndose apersonado los otros coherederos
(estando Torgard Teda Rührig en Bolivia en las mismas fechas en que se
desarrollaban las diferentes etapas) intimados mediante edictos; en
consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico
Social por parte de Marieta Rosina
Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig
Pérez, en una superficie de 61.8202 ha, extremo, se otorgó el correspondiente
Título Ejecutorial en copropiedad.
I.3. Argumentos de
los Terceros Interesados
I.3.1. Mediante
memorial cursante de fs. 382 a 383 vta. de obrados, se apersonó
Melva Leonor
Benalcazar Cueva por sí y en representación de María Elisa Rührig Ochoa, Andres Rührig Benalcazar, Bernardo Nicolás
Rührig Benalcazar y Sebastián Holk Rührig Benalcazar en calidad de terceros
interesados, quienes respondieron a la demanda solicitando se declare Probada
la misma, con imposición de costas, daños y perjuicios, con los siguientes
argumentos:
De la revisión de los argumentos formulados en el memorial
de demanda, sostienen que todo es cierto y pone en evidencia la forma anómala
en la que los demandados lograron el saneamiento fuera de la norma que rige la
materia, no debiendo mantenerse la vigencia del Título Ejecutorial
PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013.
I.3.2. Mediante
memorial cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe
mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1175 a
1176 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda, solicitando se
declare Improbada la misma, manteniéndose firme y subsistente el Título
Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, con los siguientes
argumentos:
Respecto al error esencial en el sentido que, en el
saneamiento se incurrió en error sobre la naturaleza de los actos y de las personas,
señalando que Marieta Rosina Pérez Ramos era la administradora de la hacienda y
no la dueña total del predio; manifiesta que, de los actuados generados en las
Pericias de Campo, como ser Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios, Formulario
de Verificación de FES, Croquis de Mejoras, Fotografía de Mejoras, se evidenció
el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, quienes se
apersonaron y participaron del saneamiento hasta la conclusión del mismo,
respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi".
Con relación a la simulación absoluta, en el sentido que
Marieta Rosina Pérez Ramos, dio a conocer datos falsos y no presentó
documentación que demuestre que la misma sólo era copropietaria de una acción y
no del total de predio; haciendo mención a las principales Resoluciones
Administrativas emitidas, expresa que se levantó la Ficha Catastral en el cual
se consignó que la prenombrada, señaló que no tiene documentación de los otros
coherederos y que estos radicaban en el exterior desconociendo su dirección y
que nunca estuvieron en el predio.
Sostiene que por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte de 25 de noviembre de 2005, el ente
administrativo se pronunció respecto a la declaratoria de herederos de 15 de
noviembre de 2001 y a los otros herederos de Andreas Rühring Greiger, como ser
Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, refiriendo que en la Etapa de
Campo no se presentaron los coherederos a pesar de haberse realizado la
intimación correspondiente mediante prensa escrita y radial; a pesar de ello,
se determinó intimar nuevamente a los coherederos a que se presenten hasta
antes de la Exposición Pública de Resultados, efectuada la misma, mediante el
Informe en Conclusiones INF. N° 177/2005 de 27 de diciembre, se informó que no
se apersonaron los otros herederos.
En cuanto a la ausencia de causa, relacionado a que el INRA
desconocía la verdad de los hechos, puesto que, Marieta Rosina Pérez Ramos
ocultó su calidad de detentadora y administradora del predio "Hacienda
Ucuchi", ya que el cumplimiento de la Función Económica Social era a
nombre de los otros copropietarios; señala que las determinaciones plasmadas en
la Resolución Final de Saneamiento fue resultado de la ejecución del proceso de
saneamiento, por lo que, mal podrían alegar que lo establecido en dicha
resolución adolezca de vicios graves, en ese sentido, efectúa una transcripción
de las principales actuaciones emitidas en el proceso de saneamiento.
En lo referente a la violación de la ley aplicable,
manifiesta que los demandantes no indicaron la normativa que se hubiera
vulnerado por parte del INRA; asimismo, refiere que, las observaciones
realizadas por la parte actora están enfocadas al comportamiento de Marieta
Rosina Pérez Ramos, situación que impide al ente administrativo emitir
pronunciamiento, debiendo en todo caso la prenombrada pronunciarse al respecto,
puesto que, no se trata de observaciones al proceso de saneamiento; no
obstante, señala que los argumentos expuestos por los demandantes se encuentran
desvirtuados con todos los actuados ejecutados por el INRA, mismos que, fueron
sustanciados de acuerdo a la normativa agraria, en consecuencia, al tratarse
las observaciones de una persona ajena al INRA, que supuestamente defraudó su
confianza, correspondería iniciar una demanda
diferente y no una de nulidad del Título Ejecutorial; agrega que los
demandantes ya habrían tenido conocimiento del proceso de saneamiento del predio en cuestión y no se apersonaron en
los primeros meses de 2012, cuando aún no se emitía el Título Ejecutorial
cuestionado.
ll. TRÁMITE PROCESAL
II.1. Auto de
Admisión
Por Auto de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 260 a 261 de
obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913
de 28 de marzo de 2013, corriéndose traslado a la parte demandada Marieta
Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio
Rührig Pérez; asimismo, se incorporó como terceros interesados, a Melva Leonor Benalcazar Cueva, María Elisa Rührig Ochoa,
Andres Rührig Benalcazar, Bernardo Nicolás Rührig Benalcazar y Sebastián Holk
Rührig Benalcazar y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
II.2. Réplica y
Dúplica
Los demandantes, por memorial cursante de fs. 1113 a 1122 de
obrados y dentro del plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la
réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda ratificando su
solicitud de declararse Probada la demanda.
Los demandados, por memorial inicialmente presentado vía
buzón judicial cursantes de fs. 1135 a 1144 y de fs. 1147 a 1156 y el original
que le corresponde de fs. 1157 a 1166 de obrados y dentro del plazo legal
establecido, ejercieron su derecho a la dúplica, reiterando los argumentos
principales de la contestación a la demanda, ratificando su solicitud de
declararse Improbada la misma.
II.3. Excepciones
A través de Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022,
cursante de fs. 1105 a 1109 vta. de obrados, se resolvió declarar Improbadas
las excepciones de impersonería y cosa
juzgada, interpuestas por los demandados de manera conjunta a la contestación a
la demanda; bajo el fundamento, respecto a la excepción de impersonería, que el
hecho de determinar el suficiente derecho que le asiste a la parte actora, para
interponer acción de nulidad de Título Ejecutorial, en sujeción a fundamentos
de hecho y de derecho, no pude ser objetado o destruido mediante la excepción previa de impersonería, al no
ser el mecanismo idóneo dada la naturaleza de la misma; en relación a la
excepción de cosa Juzgada, refiere que de la revisión de los antecedentes se
tiene que la presente demanda es instaurada por Torgard Teda Luchterhand Geb.
Rührig Janke y Gerhard Landauer contra Marieta Rosina
Pérez y otros, que resultan ser los beneficiarios del Título
Ejecutorial PPD-NAL158913 de 28 de marzo de 2013, título que evidentemente ya
fue objeto de impugnación por Melva Benalcazar a través de su representante,
empero, por una persona diferente a los ahora demandantes y en tal virtud es
posible afirmar la inexistencia de coincidencia entre las partes, no
concurriendo por tal razón el requisito de identidad de sujetos a los fines
pretendidos de la cosa juzgada.
II.4. Autos para
Sentencia y Sorteo
Mediante providencia de 29 de agosto de 2022, cursante a fs.
1197 de obrados, se decretó Autos para Sentencia; a cuya consecuencia, el
expediente de referencia, fue sorteado el 5 de septiembre de 2022, conforme se
constata a fs. 1207 de obrados.
III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, PARA RESOLVER LA DEMANDA DE
NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL
De la revisión y compulsa de los antecedentes del predio
denominado "Hacienda Ucuchi" (foliación inferior), se establece lo
siguiente:
III.1. A fs. 2
cursa, Título Ejecutorial N 0081822, emitido a favor de María Luisa Revollo,
Juana y Dorothy Lewis.
III.2. De fs. 4 a
7 vta., cursa Testimonio N° 59 de 29 de marzo de 1974, de venta de la
"Hacienda Ucuchi", otorgado por Dorothy Lewis de Querejazu a favor de
Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig.
III.3. De fs. 8 a
10 vta. cursa Testimonio de las piezas principales de la declaratoria de
herederos al fallecimiento de Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, de su
esposa Marieta Rosina Pérez Ramos y sus hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y
Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez (ahora demandados).
III.4. A fs. 67 y
vta., cursa, Ficha Catastral del predio denominado "Hacienda Ucuchi",
registrándose como propietaria a Marieta Rosina Pérez Ramos, así como la
existencia de actividad ganadera consistente en 188 cabezas de ganado bovino y
actividad agrícola con producción de maíz, papa y alfa. Asimismo, en la casilla
de "Observaciones", en lo pertinente, se consignó que la beneficiaria
no cuenta con documentación de los otros coherederos y que los mismos,
radicarían en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en
el predio, asimismo a fs. 129 cursa formulario de Verificación de la FES,
consignándose la existencia de actividad ganadera y agrícola.
III.5. De fs. 255 a 256 cursa el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 28 de abril de 2001 y la complementación de 15 de noviembre de 2001, por el cual se declaran herederos ab intestato a la sucesión de Andreas Rührig Greiger, Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rührig Janke, como también Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rúhrig Pérez.
III.6. De fs. 262
a 266 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento
Simple a Pedido de Parte, de fecha 25 de noviembre de 2005
que en el punto de "Otras Consideraciones Legales", en lo relevante
se consignó, que no habiéndose presentado en la etapa de Pericias de Campo las
coherederas Torgad Teda, Frauke Frigga, pese a las intimaciones correspondientes
en prensa y radio, a fin de no causar indefensión se deberá intimar nuevamente
a apersonarse hasta antes de finalizar con la etapa de Exposición Pública de
Resultados, para lo cual corresponderá realizar la publicación pertinente del
edicto en prensa y radio; asimismo, en el punto 5 "Conclusiones y
Sugerencias", se sugirió anular el Título Ejecutorial N° 81822 con
antecedente en el expediente agrario N° 2096, emitido a favor de María Revollo,
Juana y Dorothy Lewis y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor
de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhrig
Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi" en la
superficie de 61.8202 ha.
III.7. De fs. 276
a 279 de actuados, cursa la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de
2006, que en la parte resolutiva determinó anular el Título Ejecutorial N°
81829 con antecedente en el expediente N° 2096, emitido a favor de María
Revollo, Juana y Dorothy Lewis y vía conversión otorgar nuevo Título
Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana
Alejandra Ruhrig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda
Ucuchi", clasificada como mediana propiedad, en la superficie de 61.8202
ha
III.8. De fs. 284 a 285 y de fs. 310 a 311, cursan, la Resolución Suprema N° 229076 de 25 de julio de 2008 y la Resolución Suprema N° 08918 de 31 de diciembre de 2012 respectivamente, rectificatorias de la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, respecto a la clasificación del predio denominado "Hacienda Ucuchi" de mediana propiedad, por pequeña con actividad ganadera, entre otros aspectos formales.
IV. DOCUMENTACIÓN RELEVANTE CURSANTE EN OBRADOS, DE LA DEMANDA DE
NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL
IV.1. A fs. 24 y
vta. cursa, Testimonio de Poder N° 242/2001 de 4 de marzo, otorgado por Frauke
Frigga Landauer a favor de Torgad Teda Luchterhand.
IV.2. A fs. 25 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 424/2001 de 7 de mayo, de sustitución en parte de Poder General N° 242/2001 otorgado por Frauke Frigga Landauer a favor de Torgard Teda Luchterhand, quien sustituye a favor de Marieta Rosina Ramos Pérez.
IV.3. De fs. 26 a
27 cursa, Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril, otorgada por Torgad
Teda Luchterland en favor de Marieta Rosina Pérez Ramos.
IV.4. De fs. 32 a
36, 39 a 44 cursan, comunicaciones vía fax entre Marieta Rosina Pérez y Torgard
Teda y Frauke de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2002, así
también de los meses de mayo y junio de 2003; y del mes de noviembre de 2004,
sobre la administración de la finca Hacienda “Ucuchi”.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas
jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la
contestación a la misma, y lo manifestado por los terceros interesados, los
cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto,
es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 4) Ausencia de causa; 5) Violación de la ley aplicable; 6) De la legitimación; y 7) Análisis del caso concreto.
V.FJ.1. Naturaleza
jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad
de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a
N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, arts. 36.2) de
la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.2 de la
Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y
resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión,
facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales
vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los
vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un
Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que
nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que
pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que
les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente
realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede
únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o
anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y
Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715”.
V.FJ.2. Sobre el
error esencial que destruya la voluntad de la administración
En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma está prevista en el art. 50.1.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad.
Al respecto, la SAP S1a N° 28/2020 de 15 de
diciembre, señaló: “(...) cabe
puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y
"error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a
la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto
jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que,
precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión,
correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo
podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse
las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en
sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos
esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de forma que
la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la
decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la
posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo”.
V.FJ.3. Sobre la
simulación absoluta
El art. 50.1.1 inc. c) de la Ley N° 1715, determina sobre
esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados cuando
la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta,
porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad.
Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo,
recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de
20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación
Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; esta causal hace referencia a la
creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se
hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la
realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe,
con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de
documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar
que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde
citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 12/2018 de 10
de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por
"Simulación Absoluta", refiere:…el Título Ejecutorial se encuentra
viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que
afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su
relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia
de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una
superficie determinada o a una persona en específico…”
Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo
jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación
absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se
vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo
probarse su existencia con documentación idónea.
V.FJ.4. En cuanto a
la ausencia de causa
Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14
diciembre, señala: "Ausencia de
Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y
en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su
otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término
"causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad".
V.FJ.5. Sobre la
violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los
Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren
otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Así, la SAP S1a N°
30/2020 de 18 de diciembre, invocada por la SAP S1a N° 45/2021 de 24
de septiembre, entre otras estableció: “Violación
de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales
o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el
acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de
otro". En esa lógica, se configura esta causal de nulidad, cuando se
opera el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento
y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del
Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona
cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado correspondía
beneficiar a otra persona.
V.FJ.6. De la
legitimación
El art. 115.I de la CPE señala: "1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos".
Es decir que la norma constitucional prescribe que la
defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser
protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la
función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de intereses legítimos de las
partes en litigio.
Sobre el particular, es conveniente señalar que la
legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y
legitimación "ad causam";
la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente
en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes
intervienen en su representación (apoderados), siendo una cuestión de carácter
estrictamente formal; en tanto que la legitimación "ad causam", se vincula con la titularidad del derecho
sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea
presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que
se reclama, resultando ser una cuestión que hace al fondo de la pretensión.
Eduardo Couture, sobre la legitimación "ad causam" o de obrar, señala que resulta ser un elemento
esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda
sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona,
esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera
como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función
jurisdiccional; elemento que resulta de suma importancia para que los
juzgadores puedan ingresar a realizar una valoración de fondo del proceso y las
pretensiones que en él se incoan.
En lo concerniente, la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Constitucional Plurinacional precisó en la Sentencia Constitucional N°
1587/2011-R de 11 de octubre, que: "La
legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y
por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el
reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar
y mantener con eficacia una pretensión procesal -legitimación activa-, o de
resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, por lo que la
legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al
demandado, ya que la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a
una persona legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
V.FJ.7. Análisis del
caso concreto
De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se
ingresará al análisis vinculado a determinar si con la emisión del Título
Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, a favor de Marieta Rosina
Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig
Pérez, respecto a la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", con una
superficie de 61.8202 ha, se incurrió en los vicios de nulidad absoluta de
error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley
aplicable.
V.FJ.7.1. Sobre la
simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina
Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición
de apoderada-administradora del predio "Hacienda
Ucuchi”, afectando
los derechos los otros coherederos respecto a dicho bien; Corresponde de
manera previa señalar que la documental adjuntada a la demanda de nulidad de
Título Ejecutorial descrita e individualizada en los puntos IV.1 al IV.4, del presente fallo, serán valoradas por este Tribunal, en
consideración a que constituyen medios probatorios anteriores y coetáneos al
momento de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, y son
relativas al derecho en cuestión, ello en consideración a la línea
jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la Sentencia
Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 110/2019 de 14 de octubre,
que refiere: "(..) corresponde
precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza
jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a
control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas
del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es
decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que
siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de
documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se
impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada
una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios
de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria
prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts.
398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el
régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1
y parágrafo ll numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados
sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del
Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los
sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente
Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los
hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado (...)". Así también es pertinente señalar que las
documentales señaladas no fueron cuestionadas en su validez, es decir que no
fueron desconocidas o acusadas de falsas, tanto por la parte demandada o por el
tercero interesado (INRA), al momento de pronunciarse sobre la demanda; al
tratarse de instrumentos públicos notariales y correspondencia postal y vía
fax, que merecen la fe probatoria que prevé la ley.
En tal sentido, del análisis de la documental acompañada a
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se establece lo siguiente: 1) Por el Testimonio de Poder N°
424/2001 de 4 de marzo (IV. 2) se
constata que Frauke Frigga Landauer otorga Poder a favor de su hermana Torgad
Teda Luchterhand, quien sustituye dicho mandato en favor de Marieta Rosina
Pérez Ramos, para que en representación de su persona, acciones y derechos,
administre y maneje la propiedad agrícola lechera de “Ucuchi”, que le pertenece
junto con sus herederos por sucesión hereditaria de sus recordados padres
Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig; 2) Por el Testimonio N° 80/2002 de 8 de abril (IV.3), se constata que, Torgard Teda Luchterland Rührig otorga
poder de representación en favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, para que
administre y maneje la propiedad agrícola lechera de “Ucuchi”; y 3) Mediante comunicaciones vía fax, de
2002, 2003 y 2004 (IV.4), se
evidencia que Marieta Rosina Pérez, proporcionaba información sobre la
situación del manejo de la finca Hacienda “Ucuchi” a las señoras Torgard Teda y
Frauke Friga. Asimismo, la documental
presentada en sede administrativa para efectos del saneamiento, acredita que el
predio denominado "Hacienda Ucuchi", deviene de la compra efectuada
por Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig, de su anterior
propietaria Dorothy Lewis de Querejazu (III.1.
y III.2.) y al fallecimiento de los indicados propietarios, se declararon
herederos Torgard Teda, Frauke Friga (ahora demandante), Holk Rührig Janke y
Heinrich Johannes Andreas Rührig
Janke, ante el fallecimiento de este último la esposa
supérstite Marieta Rosina Pérez Ramos junto a sus hijos Hagen Alexandro Mitzzio
y Diana Alejandra Rühring Pérez (ahora demandados) (III.3.); teniéndose en consecuencia que, tanto la parte actora
como los demandados son coherederos, respecto al predio denominado
"Hacienda Ucuchi".
Si bien la parte demandada en la contestación a la demanda
afirmó desconocer la existencia de los Testimonios de Poder antes señalados
otorgados a su favor, es necesario precisar que el Poder Notarial es un
documento público autorizado por un notario que permite a una persona designar
a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos
jurídicos; en el caso de autos, si bien no cursa el asentimiento expreso de
Marieta Rosina Perez Ramos de ejercer como mandataria, empero, por lo actos
realizados por esta misma persona, como brindar informe de la situación de
manejo del predio denominado "Hacienda Ucuchi" y solicitar la compra
de repuestos para la maquinaria y medicamentos para el ganado vacuno,
expresados a través de la
correspondencia vía fax de las gestiones 2002, 2003 y 2004 (IV.4), documental de data anterior a
la ejecución del proceso de saneamiento del predio de referencia, de la misma
se constata una manifestación de voluntad de Marieta Rosina Pérez Ramos, de
aceptación de los derechos sucesorios de Torgard Teda y Frauke Frigga con
relación al predio denominado "Hacienda Ucuchi"; asimismo en el
memorial de contestación, la demandada en ningún momento pone en cuestión los
indicados derechos sucesorios y acepta que le corresponde a ella derecho
sucesorio por estirpe y en una fracción compartida junto a sus hijos.
Sin embargo, de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado Hacienda “Ucuchi”, se constata que mediante solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, cursante a fs. 18 y vta. de los antecedentes, Marieta Rosina Pérez Ramos, ocultó los derechos sucesorios que les asistirían sobre la "Hacienda Ucuchi", a Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rührig Janke, ante el fallecimiento de sus padres Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig, no otra cosa se extrae cuando refiere: “solicito el saneamiento simple a pedido de parte de la totalidad de la Hacienda ‘UCUCHI’, del Cantón Chacamoco, Provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, (…) y se me extienda el Título Ejecutorial pertinente”. (las negrillas y subrayado nos corresponde); es decir que su accionar al iniciar el proceso de saneamiento fue el de obtener la titulación sólo a su favor, simulando ser la única heredera, obviando los derechos de los otros coherederos a los cuales no los mencionó; y aun cuando en el momento de las Pericias de Campo, en la Ficha Catastral cursante a fs. 67 y vta. del saneamiento, en la casilla observaciones se menciona que existirían otros coherederos; al respecto se registra que Marieta Rosina Perez Ramos señaló: “…manifestando que no tiene ninguna documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio”, tales declaraciones resultan falsas, si se toma en cuenta la documentación aparejada por la parte actora en la demanda, donde se evidencia una amplia comunicación epistolar familiar y mediante fax entre Marieta Rosina Pérez Ramos, Torgard Teda y Frauke Frigga Rührig Janke, hecho no negado por la propia codemandada en la contestación a la demanda, puesto que refiere que sí tuvo contacto con las indicadas herederas en esos años previos al saneamiento, durante el saneamiento y en forma posterior; no siendo cierto que desconocía el domicilio o paradero de los herederos beneficiarios del predio hacienda “Ucuchi”, pues la verdad era que si conocía donde residían tales herederos (en Alemania) y la forma de comunicarse con ellos, puesto que la documentación aparejada también muestra que de manera conjunta Marieta Rosina Pérez Ramos gestionó con sus cuñadas, la restitución de dineros de sus causantes fallecidos en el marco de la sucesión hereditaria conjunta, resultando evidente que sabía dónde vivían y cómo comunicarse con ellos; datos que pudo y debió aportar al INRA, si hubiere actuado de buena fe, para dar lugar a que se ejecute el proceso de saneamiento sin vulnerar derechos de los otros herederos, sin provocar que se transgreda el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa y ejercicio efectivos de sus derechos conforme lo establece el art. 115 de la CPE.
Si bien se constata en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica que se adjuntó la declaratoria de herederos a favor de Torgard Teda y
Frauke Frigga Rührig Janke, y que se dispuso a efectos de no causarles
indefensión, una nueva intimación hasta antes de finalizar la etapa de
Exposición Pública de Resultados, mediante Edicto en prensa y radio; sin
embargo, tales intimaciones edictales nunca pudieron cumplir su cometido,
precisamente por la simulación de Marieta
Rosina Pérez Ramos, que simuló no saber que vivían en Alemania los interesados;
agravándose el ocultamiento malicioso del proceso de saneamiento, con el
incidente de la llegada de Torgard Teda Rührig Janke a Bolivia en noviembre de
2005, precisamente cuando estaba en trámite las Pericias de Campo, puesto que
la propia demandada confiesa en la contestación a la demanda que, el 18 de
noviembre de 2005 acudió a la “Hacienda Ucuchi”, de la siguiente manera: “…, más aparece en la finca el 18 de
noviembre y anuncia que se iría al día siguiente, motivo por el que se niega a
dormir en la finca conmigo y no quiere ni comer y menos tomar leche” (cita
textual) sin embargo no le hizo conocer a Torgard Teda que se estaba llevando a
cabo el saneamiento de la propiedad “Hacienda Ucuchi”, aspecto que evidencia
que ocultó dicho trámite a los herederos, lo que inevitablemente desembocó en
que únicamente se le reconozca el derecho a la demandada y a sus hijos,
produciéndose un reconocimiento de derecho propietario con antecedente en
Título Ejecutorial, que no condice con la verdad de los antecedentes, al
existir otros herederos beneficiarios a los cuales se les hizo ingresar en
indefensión; debiendo tomarse en cuenta que no existe evidencia que éstos
hubieren renunciado a sus derechos sucesorios sobre el predio denominado
“Hacienda Ucuchi”.
En ese orden, si bien no está acreditado que la codemandada Marieta Rosina Pérez Ramos hubiere sido administradora y apoderada de Torgard Teda y Frauke Frigga Rührig Janke en la “Hacienda Ucuchi”, lo que resulta evidente es que la codemandada no hizo conocer al INRA que la posesión que ejercía en dicha Hacienda no era en la totalidad por cuenta propia, sino únicamente en la acción que le correspondía como copropietaria, e incluso de manera compartida con sus hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez; es decir que sobre la mayor parte del predio (fracción sobre la cual no era propietaria) ejercía en realidad una detentación o posesión precaria; teniendo en consecuencia, la calidad de detentadora respecto al derecho hereditario de sus cuñadas, implicando ello que en términos del instituto de la “posesión”, si bien ejercía el corpus pero no así el animus sobre el predio en cuestión; en efecto, corresponde señalar que la posesión agraria, es la ocupación y tenencia del predio ejerciendo una actividad productiva que implique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, siendo pertinente agregar a ello que dicha posesión, para ser considerada como tal, debe contener tanto el corpus como el animus, conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.1 del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. "; lo que hace concluir de manera categórica que la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus".
Con relación a detentación corresponde añadir que, la misma
se encuentra establecida en el art. 89 del Código Civil, que prevé: "Quién comenzó siendo detentador no puede
adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente
de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien
detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los
sucesores a título universal"; es oportuno señalar que la norma
descrita establece el "principio de inmutabilidad del título" al
referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión
mientras su título no se cambie; empero, la demandada junto a sus hijos, al
señalar que, son los únicos dueños del predio denominado "Hacienda
Ucuchi", esa simple manifestación de voluntad no constituye un cambio de
su calidad de detentadores respecto a las cuotas partes de la herencia de los
otros coherederos, pues, no basta esa simple expresión, sino que, la actitud
debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a
los derechos de los demandantes, es decir, un verdadero alzamiento contra el
derecho sucesorio que les asiste, es decir negar la calidad de herederos de
Frauke Frigga Landauer y Torgard Teda Luchterhand, aspecto que conforme a la
contestación a la demanda no es evidente dicha negación.
En tal sentido, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos V.FJ.3 y V.FJ.4 de la presente sentencia, de manera incontrovertible se advierte que, el INRA al emitir la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, determinando anular el Título Ejecutorial N° 81822 con antecedente en el expediente N° 2096 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", en la superficie de 61.8202 ha, para posteriormente, en base a dicha Resolución Final de Saneamiento, expedirse el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, la misma, se encuentra viciada de nulidad, por simulación absoluta y ausencia de causa, debido a que, los demandados, en concreto, Marieta Rosina Pérez Ramos, pidió el saneamiento al INRA con exclusión de los otros herederos ahora demandantes, y que al tener que admitir que existían otros herederos conforme a la declaratoria de herederos cursante en los actuados, continuó simulando al declarar desconocer la ubicación de los mismos, haciendo que se emitan edictos en prensa y radio, conociendo que los interesados residían en Alemania, y sosteniendo incluso, según la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral, que tales herederos “nunca estuvieron en el predio”, pese a que admite la propia Marieta Rosina Pérez Ramos en la contestación a la demanda, que en 18 de noviembre de 2005, estuvo en la Hacienda Torgard Teda Luchterhand, a quien además ocultó la realización del saneamiento; creando actos aparentes que no correspondían a la realidad mediante ocultación y simulación absoluta, existiendo una ausencia de causa puesto que el derecho reconocido a la señalada demandada junto a sus hijos sobre la totalidad de la “Hacienda Ucuchi” emergió del ocultamiento del proceso de saneamiento a los otros herederos para que no ejerzan sus derechos, siendo por consiguiente una causa viciada, conforme se tiene señalado; teniéndose en consecuencia de manera fehaciente que el Título Ejecutorial PPDNAL-158913 de 28 de marzo de 2013 ahora cuestionado, se encuentra viciado de nulidad conforme lo expresa el art. 50.1.1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715, al cumplirse los presupuestos glosados en el V.FJ.3. y V.FJ.4. del presente fallo, que hacen viable la concurrencia de las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.
V.FJ.7.2. Respecto al
error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de
los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios
del predio denominado "Hacienda Ucuchi".
Tomando en cuenta que, del análisis de los principales
actuados administrativos cursantes en el proceso de saneamiento del predio
denominado "Hacienda Ucuchi", y de la documental presentada a dicho
trámite por parte de Marieta Rosina Pérez Ramos, se establece que la
prenombrada, sólo acreditó la calidad de subadquirente por sucesión
hereditaria, es decir una cuarta parte sobre dicho bien; sin embargo según los
resultados de la Informe de Evaluación Técnico Jurídica (III.6) pese a que se dispuso a fin de no causar indefensión a los
otros coherederos que se les conmine por edicto, igual se sugirió anular el
Título Ejecutorial N° 81822 que deviene del antecedente agrario N°2096 y
otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen
Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rühring Pérez, sin mencionar ningún
sustento legal o fáctico que determine el por qué se estaba reconociendo la
totalidad de la sucesión hereditaria sobre la “Hacienda Ucuchi” cuando a los
herederos apersonados beneficiarios señalados, sólo les correspondería una
fracción o sea una cuarta parte; es decir que se omitió señalar por qué los que
participaron del saneamiento aduciendo y acreditando ser coherederos,
resultaban saliendo beneficiarios en la totalidad del predio; que aun cuando se
demostró cumplimiento de la Función Social de los apersonados al saneamiento,
debió efectuarse una análisis sobre las cuotas partes de los herederos no
apersonados y en su caso establecer y aplicar las reglas de la posesión,
discernimiento que habría evitado lesionar derechos sucesorios que no podrían
ser obviados o desconocidos, con mayor razón cuando los titulares de los mismos
no estaban ahí presentes para hacerlos valer, debiendo tenerse presente que el
derecho a la sucesión hereditaria está plenamente garantizado por el 56.III de
la Constitución Política del Estado.
Así también ante la evidencia de otros herederos forzosos,
como lo son los ahora demandantes, que les correspondía derechos sobre el
predio "Hacienda Ucuchi", no se constata que en algún momento la
demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, hubiera desconocido tales derechos, por
consiguiente, si bien estuvo en el predio trabajando en su totalidad,
ejerciendo el elemento corpus de la posesión, no asumió el animus de la misma,
es decir el elemento psicológico que hace que quien posea, lo hace porque se
considera el único al que le asiste tal derecho en oposición a cualquier otro;
en el caso de autos, Marieta Rosina Pérez Ramos si bien trabajaba y ocupaba el
predio Hacienda “Ucuchi”, en su fuero interior sabía y lo manifestó
expresamente, que el derecho de posesión sobre la totalidad no le correspondía,
teniendo por tanto una detentación sobre la fracción de los otros coherederos
no apersonados; sin embargo, tales aspectos, que incluso son evidenciados con
la propia contestación a la demanda, donde no desconoce la calidad de herederos
de Torgard
Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, nunca fueron valorados por el INRA,
siendo evidente que la ahora demandada al pedir el saneamiento sobre la
totalidad del predio y evitar que los otros herederos ejerzan sus derechos en
saneamiento al no indicar dónde los mismos podrían ser hallados y menos aún
darle a conocer del saneamiento a Torgard Teda cuando ésta visitó la “Hacienda
Ucuchi”, dieron lugar a que el INRA incurra en un error esencial en la emisión
del Título Ejecutorial ahora cuestionado, que no pudo ser advertido por esta entidad,
emergente de que Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana
Alejandra Rühring Pérez, ejercían en el predio una detentación al no saberse
poseedores a título absoluto con
oposición al derecho de los otros coherederos. En ese marco, y tomando en
cuenta las premisas establecidas en el punto V.FJ.2. del presente fallo,
relativo a la procedencia de la causal de nulidad de error esencial, ésta
concurre no sólo porque el INRA por cuenta propia realizó una falsa apreciación
de la realidad (datos cursantes en el proceso de saneamiento), sino también por
haber sido inducido en error, lo cual generó una falsa representación de los
hechos; en el caso en examen, es evidente que se incurrió en error sobre la
naturaleza de los actos identificados al
considerar una posesión en la totalidad sobre el predio “Hacienda Ucuchi”,
siendo que sólo hubo una detentación, respecto a los codemandados beneficiarios
del Título Ejecutorial ahora impugnado; dando lugar a que también se incurra en
error sobre la calidad de las personas beneficiarias que conforme se señaló, no
acreditaron tener un derecho sucesorio único y excluyente respecto de los
derechos de Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke. Ahora bien, en
cuanto a la procedencia de la violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme al
razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.5. de la presente Sentencia; es menester señalar que, al ser
una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras
que se encuentran cumpliendo con la Función Social, siempre y cuando no se
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros conforme lo establece el
art. 66.1.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tal
finalidad en el caso de autos, no fue cumplida a cabalidad, toda vez que, la
entidad administrativa al titular la extensión de 61.8202 ha, del predio
denominado "Hacienda Ucuchi", a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen
Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, en base a información que no
proviene de un debido proceso, dado que, Marieta Rosina Pérez Ramos, ocultó
información de los otros coherederos al INRA y no les hizo saber del
saneamiento, pese a haber recibido a una de las herederas en la propia
hacienda, y beneficiarse con la titulación sabiendo y reconociendo el derechos
que les asistía a los otros coherederos; evidencian que en el trámite de
saneamiento en cuestión, se afectó el derecho de terceros interesados,
considerándose los mismos como sub adquirientes, vulnerando la finalidad que la ley otorga a
este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y
cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de
examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad y el
derecho a la sucesión hereditaria, establecido en el art. 56.I y III de la CPE,
no debiendo perderse de vista que el derecho de los herederos forzosos a la
legítima resulta ser de orden público; por consiguiente, se tiene demostrada la
causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.1.2.
inc c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial, ahora
impugnado, es incompatible y transgrede las normas legales anteriormente
descritas.
Ahora bien, respecto a lo señalado por los demandados que
los argumentos de los demandantes fueron objeto de revisión y pronunciamiento
al dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019
de 29 de noviembre, emergente de la demanda de nulidad interpuesta por Melva
Leonor Benalcazar Cueva contra el Título Ejecutorial ahora impugnado,
existiendo cosa juzgada; cabe señalar que, dicho extremo fue resuelto a través
del Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1105 a 1109
vta. de obrados, declarándose improbada la excepción de cosa juzgada,
correspondiendo la presente Sentencia en un pronunciamiento de la autoridad
judicial respecto a la demanda cursante en autos, que no podría comprometer ni
vincular de ninguna manera con el pronunciamiento y los argumentos emitidos
mediante la señalada Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre,
precisamente por no darse la identidad de sujeto, objeto y causa.
De otra parte, referente a lo denunciado por la parte
demandada en el memorial de dúplica, en cuanto a que el codemandante Gerhard
Landauer, no acreditaría su condición de heredero al fallecimiento de su esposa
Frauke Frigga Landauer; al respecto se tiene que, de la documental cursante en
la carpeta de saneamiento del predio "Hacienda Ucuchi" y lo adjuntado
por las partes en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se
desprende que el predio de referencia deviene de la compra efectuada por Andreas
Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rühring de su anterior propietaria Dorothy
Lewis de Querejazu (111.1 y 111.2) y
al fallecimiento de los indicados propietarios, se declaró judicialmente el año
2001 herederos a: Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, y a Marieta
Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rúhring Pérez, éstos
últimos en representación de Heinrich Johannes Rúhring Janke, conforme se
desprende del Testimonio de Declaratoria de Herederos (III.5), en tal sentido, si bien Gerhard Landauer no adjunta una
declaratoria de herederos respecto a los bienes dejados por su esposa Frauke
Frigga Landauer, en el caso concreto relacionado a la "Hacienda
Ucuchi", resulta evidente que le asisten derechos sucesorios respecto a ésta
última, conforme a los derechos y obligaciones que comprende la sucesión, con
arreglo al art. 1003 del Código Civil, teniendo en calidad de heredero,
legitimación activa "ad causam" para interponer la presente demanda,
debiendo considerarse a la legitimación una cuestión que hace al fondo de la
pretensión conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.6. de la presente sentencia.
Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados en
los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados, se advierte
infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la
autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en
los vicios acusados de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913
de 28 de marzo de 2013, relativos a error esencial, simulación absoluta,
ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación
a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen
Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto el predio denominado "Hacienda
Ucuchi", se basó en simulación absoluta y ausencia de causa, por haberse
ocultado información y el trámite de saneamiento a los otros herederos, por
parte de la beneficiaria Marieta Rosina Pérez Ramos; haciendo también incurrir
en error esencial al INRA con relación a naturaleza de los actos y hechos
(posesión y detentación) y la calidad de las personas beneficiarias del predio
en cuestión; conforme a los argumentos ampliamente desarrollados en párrafos
precedentes; por lo que corresponde anular obrados hasta la Resolución Suprema
N° 226181 de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 276 a 279 de la carpeta de
saneamiento, debiendo la entidad administrativa, considerar y valorar
adecuadamente la documentación aportada al proceso de saneamiento y en mérito a
ello, elevar los informes que correspondan y en definitiva emitir la Resolución
Final de Saneamiento en base a los fundamentos de la presente Sentencia y
extender el Título Ejecutorial ajustado a derecho; correspondiendo resolver en
ese sentido.
VI. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia,
conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, arts. 11, 12, 36.2 y 144.9 de
la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA declarando:
1.PROBADA la
demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 208 a 235 vta. y
memorial de subsanación cursante a fs. 258 y vta. de obrados, interpuesta por
Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer, representados
por Marcela Rita Ortiz Torricos, con costas.
2.NULO y sin
valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013,
emitido a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig
Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto al
predio denominado "Hacienda Ucuchi", clasificado como pequeña
propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 64.8202 ha, ubicado en el
cantón Charamoco, sección primera, provincia Capinota del departamento de
Cochabamba; debiendo procederse a la cancelación de la partida correspondiente
en Derechos Reales del departamento de Cochabamba, matrícula computarizada N°
3.07.1.02.0000292 correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-158913, a este
efecto expídase provisión ejecutoria, debiendo ser previas las formalidades de
ley.
3.ANULAR el
proceso de saneamiento que le dio origen, hasta la Resolución Suprema 226181 de
18 de enero de 2006, es decir, hasta fs. 276 de los antecedentes de
saneamiento, respecto del predio denominado "Hacienda Ucuchi",
correspondiendo al INRA en uso de sus específicas atribuciones, emitir informes
y valoraciones técnico-legales pertinentes, considerando los fundamentos de la
presente Sentencia y en virtud a ello dictar la Resolución Final de Saneamiento
que corresponda y extender el Título Ejecutorial
ajustado a derecho.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha
institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias
en formato digital.
Regístrese, notifíquese
y archívese. –
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA