SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023

Expediente: Nº 4551-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard  Landauer representados por  Marcela Rita Ortiz Torricos

Demandados: Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y  Hagen Alexandro Mitzzio Rührig  Pérez

Distrito: Cochabamba

Predio: “Hacienda Ucuchi”

Fecha: Sucre, 09 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 208 a 235 vta. de obrados y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 258 y vta. de obrados, interpuesta por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer, representados por Marcela Rita Ortiz Torricos en virtud a los Testimonios de Poder N° 311/2020 de 11 de agosto y N° 503/2021 de 20 de mayo respectivamente, cursantes de fs. 1 a 6 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, emitido a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 64.8202 ha, ubicado en el cantón Charamoco, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio de su apoderada pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, para consecuentemente se proceda a la cancelación del registro en Derechos Reales, con costas, daños y perjuicios, además declarar la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones a fin de que se incluya a sus representados en el predio "Hacienda Ucuchi", con los siguientes argumentos de derecho:

I.1.1. Relación de antecedentes previos

Refiere que mediante Testimonio N° 59 de 26 de marzo de 1974, Dorothy Lewis de Querejazu, con antecedente en Título Ejecutorial, transfirió 72 ha, de la Hacienda Ucuchi a favor de Andreas Rührig Greiger e Hildegard Janke de Rührig (padres de Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke), adquisición que se encuentra registrada en Derechos Reales en fecha 27 de marzo de 1974. En 1996, falleció la madre Hildegard Janke de Rührig, razón por la cual se declararon herederos el padre (esposo), sus ahora representados y hermanos, declaratoria que se encuentra inscrita en Derechos Reales el 27 de diciembre de 1996.

Posteriormente, al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger (padre), se declararon herederos tres de sus cuatro hijos, como ser: Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke (esposa de su representado) y Holk Hartmut Rührig Janke; que ante el fallecimiento del otro hermano Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, por derecho de representación se incluyó en la declaratoria de herederos a la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, declaratoria que se encuentra registrada en Derechos Reales en 19 de febrero de 2004. Posteriormente, al fallecimiento de Holk Hartmut Rührig Janke, se declararon herederos, su esposa Melva Benalcazar y sus hijos Andrés, Bernardo Nicolás, Sebastián Rührig y María Elisa Rührig. De lo descrito precedentemente, refiere que, la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de todos los prenombrados.

Señala que, la "Hacienda Ucuchi" fue adquirida con dinero de su representada Torgard, como así lo reconocen los vendedores en la carta de 25 de mayo de 1972, que enviaron a Andreas Rührig Greiger como comprador; asimismo, arguye que su padre a través del Testamento Cerrado de 14 de diciembre de 2000, en la cláusula sexta, dispuso de la quinta parte el 50% del total de los bienes a favor de su hija Torgard Teda, por haber prestado años de servicio y cooperado en la adquisición de la "Hacienda Ucuchi", testamento cuya comprobación, protocolización y apertura fue demandada por los herederos, ante la Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital, emitiendo el Auto de 5 de marzo de 2001.

Afirma que, en 2001, la que fuera esposa de su representado Gerhard Landauer, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, le otorgó (a su mandante), poder de amplia administración de la "Hacienda Ucuchi", mediante Testimonio N° 242/2001 de 10 de marzo, facultad que la sustituyó a favor de su cuñada Marieta Rosina Pérez Ramos, como se podrá constatar por el Testimonio N° 424/2001 de 7 de mayo. Asimismo, expresa que, su mandante Torgard, otorgó poder amplio de administración de la "Hacienda Ucuchi" a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, como se advierte por el Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril, facultad que además incluía iniciar hasta su culminación trámites judiciales y extrajudiciales como viene a ser el proceso administrativo de saneamiento. 

Sostiene, que una vez que los esposos Rührig-Janke, adquirieron el predio "Hacienda Ucuchi", su representada Torgard ayudó económicamente para que se efectúen trabajos agrícolas y ganaderos, adquiriendo repuestos para la maquinaria de la hacienda, medicamentos, y herramientas entre otros; agrega que sus representados aceptaron que la ahora demandada maneje los dineros de la venta de terrenos y los recursos generados por la actividad agropecuaria, como la administración del dinero que pagaba la empresa de leche PIL, por la venta de leche; finalmente indica que, la demandada con su mala fe y temeridad, consiguió que el proceso de saneamiento concluyera con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el correspondiente Título Ejecutorial ahora cuestionado, a su favor y también en favor de sus hijos.

I.1.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial 

I.1.2.1. Simulación absoluta al solicitar saneamiento y acreditación de su legitimación sin hacer conocer su verdadera calidad

Desarrollando argumentos sobre el alcance de la simulación absoluta, refiere que la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, beneficiaria del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora demandado, jamás habría hecho conocer su calidad de administradora y apoderada de la Hacienda Ucuchi", que presentó su solicitud al INRA mediante memorial de 27 de septiembre de 2005, haciendo conocer la existencia de un antecedente agrario y la compra de la "Hacienda Ucuchi" por parte de sus suegros; que al memorial acompañó el Testimonio en el cual mediante Auto de 16 de diciembre de 1999, se declaró heredera, junto a sus hijos, al fallecimiento de su esposo Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke (hijo de los que fueron sus suegros), la cual no está inscrita en Derechos Reales, debido a que al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger, lo que se registró fue el Auto de 28 de abril de 2001, por el que se declararon herederos Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke (esposa de su representado en la demanda) y Holk Hartmut Rührig Janke; asimismo, por estirpe fueron declarados herederos la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, ante fallecimiento de su hermano Heinrich Johannes Andreas. Quedando claro, que la beneficiaria del saneamiento tenía pleno conocimiento de la declaratoria de herederos de 2001; empero, maliciosamente dicha declaratoria no adjuntó a la solicitud de saneamiento, para aparecer su persona e hijos, ahora demandados, como únicos herederos. 

A decir de la parte actora, con dicha actitud quedaría demostrado que la ahora demandada hizo aparecer como únicos herederos a ella y a sus hijos, lo cual demuestra la simulación absoluta con la que actuó, puesto que, como emergencia de la declaratoria de herederos se tiene que la "Hacienda Ucuchi", era de cuatro líneas, de tal manera que a Marieta Rosina Pérez Ramos y a sus hijos les correspondía en derecho una cuarta parte del inmueble, y las otras tres cuartas partes les correspondía a su mandante Torgard y también a sus hermanos.  Refiere que a la ahora demandada, en calidad de administradora de la hacienda “Ucuchi”, le correspondía solicitar el saneamiento en nombre de todos los copropietarios, empero no lo hizo así y obrando con mala fe y falsedad, solicitó la titulación de todo el predio a su favor y de sus hijos; toda vez que conforme a los Testimonios de Poder N° 80/2002 de 8 de abril y N° 424/2001 de 7 de mayo, tenía plena facultades y poderes de los otros coherederos, no sólo de administración, sino de iniciar hasta la culminación trámites extrajudiciales como ser el saneamiento ante el INRA; refiere también que Marieta Rosina Pérez, en calidad  de administradora permanentemente iba informando a sus mandantes del estado y requerimientos de la "Hacienda Ucuchi", solicitando dinero para repuestos, herramientas y otros, además que administraba el dinero generado de la venta de leche a la empresa PIL, como se advertiría de la amplia documentación escrita adjuntada a la demanda.

I.1.2.2. Simulación absoluta en los documentos adjuntos a la solicitud de saneamiento

Sostiene que la demandada también se valió de un Convenio con Comunarios efectuado en mayo de 2002, documento en el cual aparece como única propietaria de la hacienda; asimismo, indica que un año antes de la firma del Convenio Marieta Rosina ya era representante legal de la coheredera Frauke Frigga Landauer, por lo que, el Convenio debió ser firmado como copropietaria y administradora de la "Hacienda Ucuchi", jamás como única propietaria, lo que implica que la documentación aparejada al saneamiento por la demandada evidenciaría la existencia de actos aparentes que confirman la simulación absoluta denunciada en la presente demanda.

En el mismo sentido, refiere que, la demandada adjuntó a la solicitud de saneamiento un informe de inspección realizado por el Sub Prefecto de la Provincia Capinota, documento que tiene varias aseveraciones falsas que no responden a la realidad, como que al fallecer sus suegros se hizo cargo de la Hacienda el esposo de la demandada; Agrega que Marieta Rosina Pérez presentó al saneamiento dos certificados recientes los cuales señalan que la propiedad la ocupaba anteriormente el suegro con su esposo (que era su hijo), empero, luego afirman con falsedad que la demandada estaría en posesión hace 10 años atrás; aseveraciones que caerían por su propia redacción y mala intención, puesto que, la posesión de la "Hacienda Ucuchi", la tuvo su suegro hasta enero de 2001 y que éste falleció antes de su hijo y esposo de la indicada demandada.

Agrega que la simulación absoluta también se dio en el memorial que presentó en 28 de septiembre de 2005, solicitando al Alcalde de la provincia Capinota que certifique si la Hacienda “Ucuchi” se encuentra dentro del área urbana o rural, donde refiere: “acredita que mi finado esposo fue propietario”; documentos que demostrarían que el propósito de la demandada era hacerse la única propietaria del predio en cuestión.

I.1.2.3. Simulacion absoluta durante el proceso de saneamiento

Sostiene que la demandada nunca tuvo la posesión en interés propio del total del predio, que injustamente se reconoció en la titulación por la totalidad del mismo, cuando lo que realmente tenía era la detentación de la Hacienda en interés ajeno, como consecuencia del servicio de mandato que prestaba.

Arguye que, en el Acta de Inicio de Pericias de Campo de 14 de noviembre de 2005, correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos haga constar que no era la única propietaria, sino una copropietaria más y dejar constancia de la calidad de representante de los otros coherederos; referente a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refiere que no correspondía levantarla por parte del INRA, dado que, la condición jurídica de la demandada era de propietaria; no obstante de ello, la declaración efectuada resulta falsa, pues no aclaró que, respecto a las acciones y derechos de los demás coherederos, tenía la calidad de detentadora, porque no poseía para sí misma, sino para los otros coherederos, que le otorgaron poder de administración; concurriendo de esta manera la simulación absoluta, pues, al cambiar la verdadera calidad de la beneficiaria que dice ser poseedora de todo el predio, cuando en realidad solo era detentadora del mismo, debiendo aplicarse al respecto los arts. 88.I y 89 del Código Civil sobre la detentación y la posesión, seguidamente hace referencia en cuanto a la simulación absoluta a las SSAAPP S2a N° 100/2019, S1a N° 26/2015 y la S2a N° 03/2020.

Sostiene que, en la Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2005, en la parte de observaciones, la demandada, de forma maliciosa sobre la existencia de copropietarios, señaló que no tiene otra documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su domicilio; aseveración que refiere sería falsa, puesto que contaba con la declaratoria de herederos de 2001, en el cual consta la existencia de los otros coherederos; además que cuando firmó la Ficha Catastral y realizó aseveraciones falsas, omitió también señalar que tenía en su poder los Testimonios de Poder N° 424/2001 de 7 de mayo y N° 80/2002 de 8 de abril, a través de las cuales su representada y su hermana Frauke, otorgaron facultades de administración a la ahora demandada Marieta Rosina Pérez Ramos. Asimismo, refiere que, la comunicación entre la ahora demandada como representante legal de Torgard y Frauke, fue por fax como por llamadas telefónicas, solicitando el envío de dinero, así como repuestos desde Alemania, por lo que mal podría afirmar la demandada que desconocía la dirección de sus representados. Añade expresando que, su representada estuvo en Bolivia como se advierte del Pasaporte N° 6162061754, con sellos de ingreso y salida de 1999, 2000, 2001 y 2002, así también de las fotografías tomadas el 2002, en la "Hacienda Ucuchi", se evidencia que su representada estuvo junto a la demandada, por lo que no sería evidente lo declarado al INRA de que los herederos “nunca estuvieron en el predio”; incluso éstos habrían mantenido una relación cordial en el entendido que todo lo que hacía Marieta Rosina Pérez Ramos era en beneficio propio como de sus representados, empero, jamás imaginaron que, posteriormente serían víctimas de la mala fe y traición de la ahora demandada. El 2005, cuando su representada no se encontraba en la hacienda, llegó la brigada del INRA, oportunidad en la cual se elaboró el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral y otros actuados administrativos, conforme refiere, llegándose a aceptar por parte de las autoridades administrativas, como verdadero algo que no lo era, valiéndose la demandada de actos aparentes y falsos que justifican la nulidad por causa de simulación absoluta.

I.1.2.4. Ausencia de causa durante el proceso de saneamiento

Respecto a esta causal de nulidad, sostiene que durante la tramitación del proceso de saneamiento la demandada ha simulado la verdad de los hechos, ocultando su calidad de representante legal de los otros coherederos/copropietarios, en la administración de la "Hacienda Ucuchi", predio que lo tenía como administradoradetentadora, aspectos que no habría hecho conocer a las autoridades del INRA.  Manifiesta que el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, objeto de impugnación, carecería de uno de sus elementos esenciales, como es la "causa", en la medida que la determinación asumida se sustenta en hechos falsos y que el derecho invocado no corresponde a la realidad y que en el desarrollo de las Pericias de Campo, había evidencia de la existencia de los coherederos, empero, maliciosamente la demandada no avisó su calidad de detentadora por interés ajeno, como emergencia de la representación  que tenía de los otros coherederos Torgard y Frauke; en esas circunstancias, el INRA, si bien, tenía conocimiento de la existencia de otros coherederos, pero jamás sospecharon que la demandada no ejercía posesión por sí misma de la totalidad del predio, sino solamente respecto a una acción; vale decir, que el ente administrativo desconocía que su representada y su hermana otorgaron poder de administración a Marieta Rosina Pérez Ramos; motivo por el cual, en la Evaluación Técnica Jurídica se estableció el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), sólo de los demandados, ello producto de la construcción maliciosa y deslealtad por parte de la demandada que indujo en error al INRA, a cuyos funcionarios les ocultó la verdadera calidad de detentadora precaria del predio y administradora que tenía en la hacienda; es decir que, el trabajo desarrollado en la "Hacienda Ucuchi", jamás fue en la totalidad a favor de la demandada, sino que el cumplimiento de la FES, era a nombre de las coherederas que le dieron poder de administración de la propiedad. Afirma que, el apersonamiento de los otros coherederos en el proceso de saneamiento debió haberse dado por la misma demandada, dando caución y voz por sus mandantes, en calidad de apoderada de Torgard y Frauke, pero ocultando la verdad nunca lo hizo en la etapa de Pericias de Campo, menos aun en la Exposición Pública de Resultados, como consecuencia de esa simulación, en el Informe en Conclusiones, el INRA llegó a la conclusión de que los herederos no se presentaron al proceso de saneamiento, a cuya consecuencia, dicho informe sugirió otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandados, recomendación que adolece e implica ausencia total de la causa, porque se basó en hechos falsos. En base a la Evaluación Técnico Jurídica y el Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y en consecuencia el Título Ejecutorial PPDNAL 158913 de 28 de marzo de 2013 ahora impugnado, que considera la parte actora, contiene error esencial inducido por la demandada.

Indica que, todos los que forman parte de un proceso administrativo de saneamiento, tienen el deber de actuar en todo momento con absoluta lealtad procesal, que implica actuar con honestidad, sin realizar actos que simulen otra realidad; en ese entendido, como se tiene explicado desde el inicio hasta el final del proceso de saneamiento Marieta Rosina Pérez Ramos, no actuó de buena fe, debido a que no hizo conocer al INRA la verdad material de los hechos sucedidos. Al titularse la superficie de 61.8202 ha, a favor de los demandados, con ausencia de causa, no se ha hecho otra cosa que lesionar el derecho de propiedad de su mandante y del resto de los coherederos-copropietarios, en las acciones que a cada uno les corresponde, pues maliciosamente la demandada no hizo conocer al ente administrativo, que la posesión que ejercía en la hacienda no era en la totalidad por cuenta propia (sino sólo en la acción que tenía como copropietaria), era una detentación o posesión precaria (respecto a las otras acciones de copropietarios a quienes ella representaba). Asimismo, sostiene que no ha existido lealtad procesal, como consecuencia de la simulación de actos de la parte demandada, lo que ha provocado que las autoridades administrativas actúen con ausencia de causa (conociendo y resolviendo sobre hechos falsos), violándose los derechos de propiedad y defensa de sus representados.

Agrega que la demandada actuó con doble moral ya que mientras tramitaba el saneamiento del predio en cuestión, llevaba buenas relaciones y correspondencia con los herederos a los cuales les representaba distrayéndoles con las tratativa de la posibilidad de la venta de la hacienda “Ucuchi”, hechos constatados por medio del Testimonio N° 49/2021 de 27 de abril adjunto a la demanda, de acta de verificación de ingreso a internet por el buscador Google, conforme al intercambio de correos electrónicos que Torgard tuvo con Marieta Rosina Pérez Ramos entre los años 2007 al 2012, habiéndose presentado una querella penal por algunos de los herederos contra la ahora demandada; con lo que considera que la simulación absoluta y ausencia de causa señaladas, lesionaría el derecho de propiedad y al debido proceso en su elemento relativo al derecho a la defensa, como a la verdad material consagrado en el art. 180.1 de la CPE.

I.1.2.5. Error error esencial sobre la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios

Invocando el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, señala que en el proceso de saneamiento correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos, haga conocer la verdad al INRA, en sentido que, la misma tenía posesión en una acción y en el resto de las acciones tenía solo la detentación del predio, reconociendo la situación preferente a favor de sus representadas o de los otros coherederos; en esas circunstancias, el ente administrativo incurrió en un insalvable error esencial en la naturaleza de los actos de hecho, pues por la simulación de la demandada, entendió que ella era la única poseedora y propietaria del total del predio que habría acreditado la FES, por lo que se le tituló toda la hacienda en su favor y de sus hijos (quienes en derecho sólo tenían una acción del predio); en ese sentido, las autoridades del INRA, jamás conocieron que la ocupación que tenía la demandada en las otras acciones de los otros copropietarios o coherederos, era por la simple detentación que tenía sobre la Hacienda en cuestión, pero jamás por posesión derivada de un derecho propietario total, pues, como consecuencia del servicio de administración que brindaba sólo gozaba del corpus, pero no del animus, incurriéndose por ello en error esencial en la naturaleza del hecho y que como consecuencia de dicho entendimiento equivocado, también provocó que dichas autoridades incurrieran en error esencial con relación a las personas de los beneficiarios; agregando que tales hechos se acreditan por la documental adjunta a la demanda, referida a testimonios de poder, faxes y otros.

I.1.2.6. Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento y violación de la ley aplicable

Haciendo referencia a los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley refiere que éstos habrían sido violados a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado, con arreglo al art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; así, si Marieta Rosina Pérez habría actuado en forma honesta, debió hacer conocer que la demandada y sus hijos eran poseedores en una acción y en el resto de las acciones era simple detentadora por ser la representante legal de los otros coherederos, como administradora de la "Hacienda Ucuchi", circunstancia que jamás se dio por la simulación absoluta de la demandada, en ese entendido el Título Ejecutorial demandado adolecería de vicios al haberse otorgado violando los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad, conculcándose los arts. 2, 64, 66.1.1 de la Ley N° 1715, así como la finalidad que inspiró su emisión, lesionándose derechos legalmente adquiridos de terceros, como son los derechos de su representada, su hermana Frauke y otros coherederos.

Agrega que hubo violación de la ley aplicable y del principio de retrospectividad, por error en el Informe de Conclusiones y ausencia de subsanación mediante resolución administrativa, toda vez que en el Informe en Conclusiones INF N° 177/2005 de 27 de diciembre, se produjo un error de forma, pues, quien firma dicho Informe es el Asistente Jurídico del INRA, pero supuestamente quien realizó el mismo, es la Coordinadora de Control de Calidad del INRA; en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y en vigencia del nuevo Reglamento Agrario, de oficio se constató lo señalado precedentemente, como se advierte del Informe Legal  JRVCBBA N° 668/2012 de 2 de octubre, subsanación que no podía darse a través de un Informe como el señalado, sino que debió ser mediante Resolución Administrativa o Suprema conforme establece el art. 267.1 del D.S. N° 29215, al no haber procedido de esa manera, considera que las autoridades administrativas han violado el debido proceso legal adjetivo y formal, así como los principios de retrospectividad y legalidad.

I.2. Argumentos de la contestación

Los demandados Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, mediante memorial cursante de fs. 551 a 571 vta. de obrados, además de interponer excepciones de Impersonería de la demandante y de su apoderada y Cosa Juzgada, contestan la demanda solicitando declarar Improbada la misma, sea con costas, costos y daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Refieren respecto a la causal de nulidad por simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que habrían realizado actos aparentes al haber solicitado el saneamiento de la totalidad de la hacienda "Ucuchi", cuando no eran los únicos dueños, sino copropietarios y administradores del predio y que hubiera ocultado la calidad de apoderada de los demandantes; manifiestan que, jamás conocieron la existencia de un Poder otorgado a Marieta Rosina Pérez Ramos y que tampoco actuó como representante, siendo que no existe prueba alguna de que hubiera utilizado o ejercido tales poderes, ni que representó a las demandantes que resultan ser hermanas de su fallecido esposo. 

Marieta Rosina Pérez Ramos refiere que, cumplió con la Función Social en la Hacienda "Ucuchi", trabajando junto a su esposo y que se ocupó de cuidar a su suegro hasta su fallecimiento, continuando la posesión del predio de referencia y que jamás actuó como apoderada de nadie ni como administradora, puesto que es propietaria junto a sus hijos, por cumplir la Función Social, razones por las cuales no existió simulación absoluta y menos ausencia de causa.

Sostiene que, en el proceso de saneamiento presentó la declaratoria de herederos de 28 de abril de 2001, al fallecimiento de su suegro, acreditándose que Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Ruhrig, junto a su persona y sus hijos son herederos unos por cabeza y otros por estirpe, así mismo, adjunto la declaratoria de herederos de su fallecido esposo, lo que demuestra su buena fe, no existiendo simulación absoluta,

Refiere que, se citó e intimó a los herederos mediante edictos y avisos de radio de acuerdo a procedimiento, lo que es cierto es que ninguno de los referidos herederos vivieron en Bolivia ni trabajaron la tierra jamás; que por el certificado emitido por el dirigente del Sindicato Ucuchi, se demuestra la posesión continuada, trabajando junto a su esposo y que al momento del saneamiento transcurrieron más de diez años, por lo que bastaba el cumplimiento de la posesión y la FES antes de la publicación de la Ley N° 1715 y que estaba legitimada para solicitar el saneamiento en la totalidad de la hacienda “Ucuchi” por ser propietaria con antecedente de derecho propietario y cumplir los requisitos que prevé la Ley N° 1715; agrega que no recibió ninguna solicitud, poder u otro documento por parte de los demandantes ni de la tercera interesada para actuar a su nombre, a más de que, no hubiera podido demostrar que ellos trabajan la tierra, máxime, que por el fax antiguo se demostraría que la demandante es alemana y reside en el exterior. 

En cuanto a las comunicaciones con los demandantes expresa que, les comentaba asuntos del trabajo y las necesidades, pidiendo que le llamaran situación que no sucedió y no contó con el apoyo de los demandantes, asimismo indica que, los mismos se apoderaron de toda la herencia que les correspondía también sobre los bienes de su suegro, motivo por el cual ya no se comunicaron; sostiene que es falso que hubiera existido simulación en el memorial de solicitud de saneamiento simple y acreditación de legitimación, ya que éste refleja sus pocos conocimientos legales, que es bachiller que ha trabajado en la finca desde su corta juventud y que tuvo que acudir al INRA para solicitar información y avanzar en el saneamiento un poco a tientas sin saber cómo seguir el trámite, sin los mínimos conocimientos de las leyes, solo munida de la verdad y buena fe.

Manifiesta que, desconocía que la demandante estaba en Bolivia haciendo turismo, como se demuestra por la misma prueba presentada por la misma, luego apareció en la finca el 28 de noviembre, indicando que se irá al día siguiente, motivo por el cual se negó a quedarse en la hacienda, y si se hubiera quedado podría haber participado en las Pericias de Campo, pero prefirió hacer turismo en lugar de hacer prevalecer sus derechos. Los datos de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refleja la verdad corroborada por el testamento dejado por su suegro presentado por los demandantes; de la misma manera los datos contenidos en la Ficha Catastral reflejan la verdad.

Reitera señalando que, el INRA, refiriéndose al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2005, conocía de la existencia de los herederos, motivo por el cual ordenaron la publicación de edictos de prensa y radio, además que Torgard estaba en Bolivia, por lo que no podría alegar desconocimiento y debió informar a sus hermanos y familiares, quienes no interpusieron las acciones  administrativas ni constitucionales si correspondía, por lo que mal ahora pretenden retrotraer acciones que por negligencia propia dejaron pasar los plazos, a más de que jamás trabajaron la tierra ni cumplieron la Función Social. 

Refiriéndose a la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2016, Resoluciones Supremas rectificatorias y el Titulo Ejecutorial emitido, indica que fueron motivo de análisis por parte del INRA, quienes emitieron tales resoluciones de acuerdo a ley, a lo demostrado en el saneamiento y la documentación del expediente, anulando el Título Ejecutorial anterior, por tanto el registro de declaratoria de herederos de 2001, por lo que al presente, ni las demandantes, ni la tercera interesa tienen derecho propietario alguno.

Afirma que no existe fax alguno que demuestre que su persona trabajaba para los demandantes, al contrario  habría pedido ayuda y atención debido a que cobraron dineros en Alemania, y que ofrecieron mandar medicamentos, algunos repuestos y ropa, cosas que jamás enviaron; que jamás obtuvo resultados de las llamadas telefónicas que son anteriores a 2005 y posteriores a 2014, en la que puso a conocimiento de Frauke, el accionar de parte de su hermana y del hijo, siendo que lo alimentó, hasta que se  casó con una vecina de la hacienda, luego les buscó el Dr. Golan por temas de la casa de la calle Enrique Arce haciendo ofertas de una supuesta conciliación con la que jamás estuvo de acuerdo ni siquiera en abrir el dialogo y no mereció  respuesta alguna por su parte; y que el fax que acompañan los demandantes solamente refleja un criterio del referido profesional, inmueble que siguen usufructuando en desmedro de sus derechos.

Señala que, existe una Sentencia firme que tiene autoridad de cosa juzgada, que sin acreditar derecho propietario que les asistiera a demandar por las mismas personas o sus herederos, con la misma fundamentación jurídica, fáctica, solamente cambiando la demandante y colocándola de tercera persona, activan ahora de manera innecesaria una vez más la judicatura agroambiental, ocupando a los  vocales en volver a revisar un proceso que ya fue revisado y que mereció la Sentencia Agroambiental S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, de la cual efectúa una cita textual extensa.

De otra parte, realiza una descripción de los principales actuados administrativos, manifestando que, cumplieron con la Función Económico Social y que no ha existido simulación absoluta ni ausencia de causa; que se solicitó el saneamiento de la hacienda en el que trabajaron con su esposo y suegro, habiendo participado prácticamente toda la comunidad de Ucuchi en las diferentes etapas del proceso, no habiéndose apersonado los otros coherederos (estando Torgard Teda Rührig en Bolivia en las mismas fechas en que se desarrollaban las diferentes etapas) intimados mediante edictos; en consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, en una superficie de 61.8202 ha, extremo, se otorgó el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 382 a 383 vta. de obrados, se apersonó

Melva Leonor Benalcazar Cueva por sí y en representación de María Elisa Rührig Ochoa, Andres Rührig Benalcazar, Bernardo Nicolás Rührig Benalcazar y Sebastián Holk Rührig Benalcazar en calidad de terceros interesados, quienes respondieron a la demanda solicitando se declare Probada la misma, con imposición de costas, daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

De la revisión de los argumentos formulados en el memorial de demanda, sostienen que todo es cierto y pone en evidencia la forma anómala en la que los demandados lograron el saneamiento fuera de la norma que rige la materia, no debiendo mantenerse la vigencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1175 a 1176 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, con los siguientes argumentos:

Respecto al error esencial en el sentido que, en el saneamiento se incurrió en error sobre la naturaleza de los actos y de las personas, señalando que Marieta Rosina Pérez Ramos era la administradora de la hacienda y no la dueña total del predio; manifiesta que, de los actuados generados en las Pericias de Campo, como ser Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios, Formulario de Verificación de FES, Croquis de Mejoras, Fotografía de Mejoras, se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, quienes se apersonaron y participaron del saneamiento hasta la conclusión del mismo, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi".

Con relación a la simulación absoluta, en el sentido que Marieta Rosina Pérez Ramos, dio a conocer datos falsos y no presentó documentación que demuestre que la misma sólo era copropietaria de una acción y no del total de predio; haciendo mención a las principales Resoluciones Administrativas emitidas, expresa que se levantó la Ficha Catastral en el cual se consignó que la prenombrada, señaló que no tiene documentación de los otros coherederos y que estos radicaban en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio.  Sostiene que por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de 25 de noviembre de 2005, el ente administrativo se pronunció respecto a la declaratoria de herederos de 15 de noviembre de 2001 y a los otros herederos de Andreas Rühring Greiger, como ser Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, refiriendo que en la Etapa de Campo no se presentaron los coherederos a pesar de haberse realizado la intimación correspondiente mediante prensa escrita y radial; a pesar de ello, se determinó intimar nuevamente a los coherederos a que se presenten hasta antes de la Exposición Pública de Resultados, efectuada la misma, mediante el Informe en Conclusiones INF. N° 177/2005 de 27 de diciembre, se informó que no se apersonaron los otros herederos.

En cuanto a la ausencia de causa, relacionado a que el INRA desconocía la verdad de los hechos, puesto que, Marieta Rosina Pérez Ramos ocultó su calidad de detentadora y administradora del predio "Hacienda Ucuchi", ya que el cumplimiento de la Función Económica Social era a nombre de los otros copropietarios; señala que las determinaciones plasmadas en la Resolución Final de Saneamiento fue resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que, mal podrían alegar que lo establecido en dicha resolución adolezca de vicios graves, en ese sentido, efectúa una transcripción de las principales actuaciones emitidas en el proceso de saneamiento.

En lo referente a la violación de la ley aplicable, manifiesta que los demandantes no indicaron la normativa que se hubiera vulnerado por parte del INRA; asimismo, refiere que, las observaciones realizadas por la parte actora están enfocadas al comportamiento de Marieta Rosina Pérez Ramos, situación que impide al ente administrativo emitir pronunciamiento, debiendo en todo caso la prenombrada pronunciarse al respecto, puesto que, no se trata de observaciones al proceso de saneamiento; no obstante, señala que los argumentos expuestos por los demandantes se encuentran desvirtuados con todos los actuados ejecutados por el INRA, mismos que, fueron sustanciados de acuerdo a la normativa agraria, en consecuencia, al tratarse las observaciones de una persona ajena al INRA, que supuestamente defraudó su confianza, correspondería iniciar una demanda  diferente y no una de nulidad del Título Ejecutorial; agrega que los demandantes ya habrían tenido conocimiento del proceso de saneamiento  del predio en cuestión y no se apersonaron en los primeros meses de 2012, cuando aún no se emitía el Título Ejecutorial cuestionado.

ll. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 260 a 261 de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, corriéndose traslado a la parte demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez; asimismo, se incorporó como terceros interesados, a Melva Leonor  Benalcazar Cueva, María Elisa Rührig Ochoa, Andres Rührig Benalcazar, Bernardo Nicolás Rührig Benalcazar y Sebastián Holk Rührig Benalcazar y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.2. Réplica y Dúplica

Los demandantes, por memorial cursante de fs. 1113 a 1122 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda ratificando su solicitud de declararse Probada la demanda.

Los demandados, por memorial inicialmente presentado vía buzón judicial cursantes de fs. 1135 a 1144 y de fs. 1147 a 1156 y el original que le corresponde de fs. 1157 a 1166 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la dúplica, reiterando los argumentos principales de la contestación a la demanda, ratificando su solicitud de declararse Improbada la misma.

II.3. Excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1105 a 1109 vta. de obrados, se resolvió declarar Improbadas las excepciones de impersonería y  cosa juzgada, interpuestas por los demandados de manera conjunta a la contestación a la demanda; bajo el fundamento, respecto a la excepción de impersonería, que el hecho de determinar el suficiente derecho que le asiste a la parte actora, para interponer acción de nulidad de Título Ejecutorial, en sujeción a fundamentos de hecho y de derecho, no pude ser objetado o destruido mediante  la excepción previa de impersonería, al no ser el mecanismo idóneo dada la naturaleza de la misma; en relación a la excepción de cosa Juzgada, refiere que de la revisión de los antecedentes se tiene que la presente demanda es instaurada por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer contra Marieta Rosina

Pérez y otros, que resultan ser los beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL158913 de 28 de marzo de 2013, título que evidentemente ya fue objeto de impugnación por Melva Benalcazar a través de su representante, empero, por una persona diferente a los ahora demandantes y en tal virtud es posible afirmar la inexistencia de coincidencia entre las partes, no concurriendo por tal razón el requisito de identidad de sujetos a los fines pretendidos de la cosa juzgada.

II.4. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 1197 de obrados, se decretó Autos para Sentencia; a cuya consecuencia, el expediente de referencia, fue sorteado el 5 de septiembre de 2022, conforme se constata a fs. 1207 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del predio denominado "Hacienda Ucuchi" (foliación inferior), se establece lo siguiente: 

III.1. A fs. 2 cursa, Título Ejecutorial N 0081822, emitido a favor de María Luisa Revollo, Juana y Dorothy Lewis.  

III.2. De fs. 4 a 7 vta., cursa Testimonio N° 59 de 29 de marzo de 1974, de venta de la "Hacienda Ucuchi", otorgado por Dorothy Lewis de Querejazu a favor de Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig.

III.3. De fs. 8 a 10 vta. cursa Testimonio de las piezas principales de la declaratoria de herederos al fallecimiento de Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, de su esposa Marieta Rosina Pérez Ramos y sus hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez (ahora demandados).

III.4. A fs. 67 y vta., cursa, Ficha Catastral del predio denominado "Hacienda Ucuchi", registrándose como propietaria a Marieta Rosina Pérez Ramos, así como la existencia de actividad ganadera consistente en 188 cabezas de ganado bovino y actividad agrícola con producción de maíz, papa y alfa. Asimismo, en la casilla de "Observaciones", en lo pertinente, se consignó que la beneficiaria no cuenta con documentación de los otros coherederos y que los mismos, radicarían en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio, asimismo a fs. 129 cursa formulario de Verificación de la FES, consignándose la existencia de actividad ganadera y agrícola.

III.5. De fs. 255 a 256 cursa el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 28 de abril de 2001 y la complementación de 15 de noviembre de 2001, por el cual se declaran herederos ab intestato a la sucesión de Andreas Rührig Greiger, Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rührig Janke, como también Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rúhrig Pérez.

III.6. De fs. 262 a 266 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento

Simple a Pedido de Parte, de fecha 25 de noviembre de 2005 que en el punto de "Otras Consideraciones Legales", en lo relevante se consignó, que no habiéndose presentado en la etapa de Pericias de Campo las coherederas Torgad Teda, Frauke Frigga, pese a las intimaciones correspondientes en prensa y radio, a fin de no causar indefensión se deberá intimar nuevamente a apersonarse hasta antes de finalizar con la etapa de Exposición Pública de Resultados, para lo cual corresponderá realizar la publicación pertinente del edicto en prensa y radio; asimismo, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", se sugirió anular el Título Ejecutorial N° 81822 con antecedente en el expediente agrario N° 2096, emitido a favor de María Revollo, Juana y Dorothy Lewis y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhrig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi" en la superficie de 61.8202 ha.

III.7. De fs. 276 a 279 de actuados, cursa la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, que en la parte resolutiva determinó anular el Título Ejecutorial N° 81829 con antecedente en el expediente N° 2096, emitido a favor de María Revollo, Juana y Dorothy Lewis y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhrig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", clasificada como mediana propiedad, en la superficie de 61.8202 ha

III.8. De fs. 284 a 285 y de fs. 310 a 311, cursan, la Resolución Suprema N° 229076 de 25 de julio de 2008 y la Resolución Suprema N° 08918 de 31 de diciembre de 2012 respectivamente, rectificatorias de la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, respecto a la clasificación del predio denominado "Hacienda Ucuchi" de mediana propiedad, por pequeña con actividad ganadera, entre otros aspectos formales.   

IV. DOCUMENTACIÓN RELEVANTE CURSANTE EN OBRADOS, DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

IV.1. A fs. 24 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 242/2001 de 4 de marzo, otorgado por Frauke Frigga Landauer a favor de Torgad Teda Luchterhand.

IV.2. A fs. 25 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 424/2001 de 7 de mayo, de sustitución en parte de Poder General N° 242/2001 otorgado por Frauke Frigga Landauer a favor de Torgard Teda Luchterhand, quien sustituye a favor de Marieta Rosina Ramos Pérez.

IV.3. De fs. 26 a 27 cursa, Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril, otorgada por Torgad Teda Luchterland en favor de Marieta Rosina Pérez Ramos.

IV.4. De fs. 32 a 36, 39 a 44 cursan, comunicaciones vía fax entre Marieta Rosina Pérez y Torgard Teda y Frauke de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2002, así también de los meses de mayo y junio de 2003; y del mes de noviembre de 2004, sobre la administración de la finca Hacienda “Ucuchi”.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, y lo manifestado por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 4) Ausencia de causa; 5) Violación de la ley aplicable; 6) De la legitimación; y 7) Análisis del caso concreto.

V.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, arts. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.2 de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715”. 

V.FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración 

En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma está prevista en el art. 50.1.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad.

Al respecto, la SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, señaló: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.

V.FJ.3. Sobre la simulación absoluta

El art. 50.1.1 inc. c) de la Ley N° 1715, determina sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere:…el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…” 

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

V.FJ.4. En cuanto a la ausencia de causa

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad". 

V.FJ.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Así, la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada por la SAP S1a N° 45/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: “Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro". En esa lógica, se configura esta causal de nulidad, cuando se opera el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

V.FJ.6. De la legitimación

El art. 115.I de la CPE señala: "1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

Es decir que la norma constitucional prescribe que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de intereses legítimos de las partes en litigio.

Sobre el particular, es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación "ad causam"; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados), siendo una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación "ad causam", se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, resultando ser una cuestión que hace al fondo de la pretensión. Eduardo Couture, sobre la legitimación "ad causam" o de obrar, señala que resulta ser un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; elemento que resulta de suma importancia para que los juzgadores puedan ingresar a realizar una valoración de fondo del proceso y las pretensiones que en él se incoan.

En lo concerniente, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional precisó en la Sentencia Constitucional N° 1587/2011-R de 11 de octubre, que: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal -legitimación activa-, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, ya que la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.

V.FJ.7. Análisis del caso concreto 

De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se ingresará al análisis vinculado a determinar si con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto a la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", con una superficie de 61.8202 ha, se incurrió en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

V.FJ.7.1. Sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición de apoderada-administradora del predio "Hacienda

Ucuchi”, afectando los derechos los otros coherederos respecto a dicho bien; Corresponde de manera previa señalar que la documental adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita e individualizada en los puntos IV.1 al IV.4, del presente fallo, serán valoradas por este Tribunal, en consideración a que constituyen medios probatorios anteriores y coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, y son relativas al derecho en cuestión, ello en consideración a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que refiere: "(..) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo ll numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". Así también es pertinente señalar que las documentales señaladas no fueron cuestionadas en su validez, es decir que no fueron desconocidas o acusadas de falsas, tanto por la parte demandada o por el tercero interesado (INRA), al momento de pronunciarse sobre la demanda; al tratarse de instrumentos públicos notariales y correspondencia postal y vía fax, que merecen la fe probatoria que prevé la ley.

En tal sentido, del análisis de la documental acompañada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se establece lo siguiente: 1) Por el Testimonio de Poder N° 424/2001 de 4 de marzo (IV. 2) se constata que Frauke Frigga Landauer otorga Poder a favor de su hermana Torgad Teda Luchterhand, quien sustituye dicho mandato en favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, para que en representación de su persona, acciones y derechos, administre y maneje la propiedad agrícola lechera de “Ucuchi”, que le pertenece junto con sus herederos por sucesión hereditaria de sus recordados padres Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig; 2) Por el Testimonio N° 80/2002 de 8 de abril (IV.3), se constata que, Torgard Teda Luchterland Rührig otorga poder de representación en favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, para que administre y maneje la propiedad agrícola lechera de “Ucuchi”; y 3) Mediante comunicaciones vía fax, de 2002, 2003 y 2004 (IV.4), se evidencia que Marieta Rosina Pérez, proporcionaba información sobre la situación del manejo de la finca Hacienda “Ucuchi” a las señoras Torgard Teda y Frauke Friga.  Asimismo, la documental presentada en sede administrativa para efectos del saneamiento, acredita que el predio denominado "Hacienda Ucuchi", deviene de la compra efectuada por Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig, de su anterior propietaria Dorothy Lewis de Querejazu (III.1. y III.2.) y al fallecimiento de los indicados propietarios, se declararon herederos Torgard Teda, Frauke Friga (ahora demandante), Holk Rührig Janke y Heinrich Johannes Andreas Rührig

Janke, ante el fallecimiento de este último la esposa supérstite Marieta Rosina Pérez Ramos junto a sus hijos Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rühring Pérez (ahora demandados) (III.3.); teniéndose en consecuencia que, tanto la parte actora como los demandados son coherederos, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi".

Si bien la parte demandada en la contestación a la demanda afirmó desconocer la existencia de los Testimonios de Poder antes señalados otorgados a su favor, es necesario precisar que el Poder Notarial es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos; en el caso de autos, si bien no cursa el asentimiento expreso de Marieta Rosina Perez Ramos de ejercer como mandataria, empero, por lo actos realizados por esta misma persona, como brindar informe de la situación de manejo del predio denominado "Hacienda Ucuchi" y solicitar la compra de repuestos para la maquinaria y medicamentos para el ganado vacuno, expresados a través de la  correspondencia vía fax de las gestiones 2002, 2003 y 2004 (IV.4), documental de data anterior a la ejecución del proceso de saneamiento del predio de referencia, de la misma se constata una manifestación de voluntad de Marieta Rosina Pérez Ramos, de aceptación de los derechos sucesorios de Torgard Teda y Frauke Frigga con relación al predio denominado "Hacienda Ucuchi"; asimismo en el memorial de contestación, la demandada en ningún momento pone en cuestión los indicados derechos sucesorios y acepta que le corresponde a ella derecho sucesorio por estirpe y en una fracción compartida junto a sus hijos.

Sin embargo, de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado Hacienda “Ucuchi”, se constata que mediante solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, cursante a fs. 18 y vta. de los antecedentes, Marieta Rosina Pérez Ramos, ocultó los derechos sucesorios que les asistirían sobre la "Hacienda Ucuchi", a Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rührig Janke, ante el fallecimiento de sus padres Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig, no otra cosa se extrae cuando refiere: solicito el saneamiento simple a pedido de parte de la totalidad de la Hacienda ‘UCUCHI’, del Cantón Chacamoco, Provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, (…) y se me extienda el Título Ejecutorial pertinente. (las negrillas y subrayado nos corresponde); es decir que su accionar al iniciar el proceso de saneamiento fue el de obtener la titulación sólo a su favor, simulando ser la única heredera, obviando los derechos de los otros coherederos a los cuales no los mencionó; y aun cuando en el momento de las Pericias de Campo, en la Ficha Catastral cursante a fs. 67 y vta. del saneamiento, en la casilla observaciones se menciona que existirían otros coherederos; al respecto se registra que Marieta Rosina Perez Ramos señaló: “…manifestando que no tiene ninguna documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio”, tales declaraciones resultan falsas, si se toma en cuenta la documentación aparejada por la parte actora en la demanda, donde se evidencia una amplia comunicación epistolar familiar y mediante fax entre Marieta Rosina Pérez Ramos, Torgard Teda y Frauke Frigga Rührig Janke, hecho no negado por la propia codemandada en la contestación a la demanda, puesto que refiere que sí tuvo contacto con las indicadas herederas en esos años previos al saneamiento, durante el saneamiento y en forma posterior; no siendo cierto que desconocía el domicilio o paradero de los herederos beneficiarios del predio hacienda “Ucuchi”, pues la verdad era que si conocía donde residían tales herederos (en Alemania) y la forma de comunicarse con ellos, puesto que la documentación aparejada también muestra que de manera conjunta Marieta Rosina Pérez Ramos gestionó con sus cuñadas, la restitución de dineros de sus causantes fallecidos en el marco de la sucesión hereditaria conjunta, resultando evidente que sabía dónde vivían y cómo comunicarse con ellos; datos que pudo y debió aportar al INRA, si hubiere actuado de buena fe, para dar lugar a que se ejecute el proceso de saneamiento sin vulnerar derechos de los otros herederos, sin provocar que se transgreda el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa y ejercicio efectivos de sus derechos conforme lo establece el art. 115 de la CPE.

Si bien se constata en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que se adjuntó la declaratoria de herederos a favor de Torgard Teda y Frauke Frigga Rührig Janke, y que se dispuso a efectos de no causarles indefensión, una nueva intimación hasta antes de finalizar la etapa de Exposición Pública de Resultados, mediante Edicto en prensa y radio; sin embargo, tales intimaciones edictales nunca pudieron cumplir su cometido, precisamente por la simulación de Marieta Rosina Pérez Ramos, que simuló no saber que vivían en Alemania los interesados; agravándose el ocultamiento malicioso del proceso de saneamiento, con el incidente de la llegada de Torgard Teda Rührig Janke a Bolivia en noviembre de 2005, precisamente cuando estaba en trámite las Pericias de Campo, puesto que la propia demandada confiesa en la contestación a la demanda que, el 18 de noviembre de 2005 acudió a la “Hacienda Ucuchi”, de la siguiente manera: “…, más aparece en la finca el 18 de noviembre y anuncia que se iría al día siguiente, motivo por el que se niega a dormir en la finca conmigo y no quiere ni comer y menos tomar leche” (cita textual) sin embargo no le hizo conocer a Torgard Teda que se estaba llevando a cabo el saneamiento de la propiedad “Hacienda Ucuchi”, aspecto que evidencia que ocultó dicho trámite a los herederos, lo que inevitablemente desembocó en que únicamente se le reconozca el derecho a la demandada y a sus hijos, produciéndose un reconocimiento de derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, que no condice con la verdad de los antecedentes, al existir otros herederos beneficiarios a los cuales se les hizo ingresar en indefensión; debiendo tomarse en cuenta que no existe evidencia que éstos hubieren renunciado a sus derechos sucesorios sobre el predio denominado “Hacienda Ucuchi”.

En ese orden, si bien no está acreditado que la codemandada Marieta Rosina Pérez Ramos hubiere sido administradora y apoderada de Torgard Teda y Frauke Frigga Rührig Janke en la “Hacienda Ucuchi”, lo que resulta evidente es que la codemandada no hizo conocer al INRA que la posesión que ejercía en dicha Hacienda no era en la totalidad por cuenta propia, sino únicamente en la acción que le correspondía como copropietaria, e incluso de manera compartida con sus hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez; es decir que sobre la mayor parte del predio (fracción sobre la cual no era propietaria) ejercía en realidad una detentación o posesión precaria; teniendo en consecuencia, la calidad de detentadora respecto al derecho hereditario de sus cuñadas, implicando ello que en términos del instituto de la “posesión”, si bien ejercía el corpus pero no así el animus sobre el predio en cuestión; en efecto, corresponde señalar que la posesión agraria, es la ocupación y tenencia del predio ejerciendo una actividad productiva que implique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, siendo pertinente agregar a ello que dicha posesión, para ser considerada como tal, debe contener tanto el corpus como el animus, conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.1 del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. "; lo que hace concluir de manera categórica que la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus".  

Con relación a detentación corresponde añadir que, la misma se encuentra establecida en el art. 89 del Código Civil, que prevé: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal"; es oportuno señalar que la norma descrita establece el "principio de inmutabilidad del título" al referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie; empero, la demandada junto a sus hijos, al señalar que, son los únicos dueños del predio denominado "Hacienda Ucuchi", esa simple manifestación de voluntad no constituye un cambio de su calidad de detentadores respecto a las cuotas partes de la herencia de los otros coherederos, pues, no basta esa simple expresión, sino que, la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos de los demandantes, es decir, un verdadero alzamiento contra el derecho sucesorio que les asiste, es decir negar la calidad de herederos de Frauke Frigga Landauer y Torgard Teda Luchterhand, aspecto que conforme a la contestación a la demanda no es evidente dicha negación.

En tal sentido, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos V.FJ.3 y V.FJ.4 de la presente sentencia, de manera incontrovertible se advierte que, el INRA al emitir la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, determinando anular el Título Ejecutorial N° 81822 con antecedente en el expediente N° 2096 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", en la superficie de 61.8202 ha, para posteriormente, en base a dicha Resolución Final de Saneamiento, expedirse el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, la misma, se encuentra viciada de nulidad, por simulación absoluta y ausencia de causa, debido a que, los demandados, en concreto, Marieta Rosina Pérez Ramos, pidió el saneamiento al INRA con exclusión de los otros herederos ahora demandantes, y que al tener que admitir que existían otros herederos conforme a la declaratoria de herederos cursante en los actuados, continuó simulando al declarar desconocer la ubicación de los mismos, haciendo que se emitan edictos en prensa y radio, conociendo que los interesados residían en Alemania, y sosteniendo incluso, según la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral, que tales herederos “nunca estuvieron en el predio”, pese a que admite la propia Marieta Rosina Pérez Ramos en la contestación a la demanda, que en 18 de noviembre de 2005, estuvo en la Hacienda Torgard Teda Luchterhand, a quien además ocultó la realización del saneamiento; creando actos aparentes que no correspondían a la realidad mediante ocultación y simulación absoluta, existiendo una ausencia de causa puesto que el derecho reconocido a la señalada demandada junto a sus hijos sobre la totalidad de la “Hacienda Ucuchi” emergió del ocultamiento del proceso de saneamiento a los otros herederos para que no ejerzan sus derechos, siendo por consiguiente una causa viciada, conforme se tiene señalado; teniéndose en consecuencia de manera fehaciente que el Título Ejecutorial PPDNAL-158913 de 28 de marzo de 2013 ahora cuestionado, se encuentra viciado de nulidad conforme lo expresa el art. 50.1.1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715, al cumplirse los presupuestos glosados en el V.FJ.3. y V.FJ.4. del presente fallo, que hacen viable la concurrencia de las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

V.FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi".

Tomando en cuenta que, del análisis de los principales actuados administrativos cursantes en el proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Ucuchi", y de la documental presentada a dicho trámite por parte de Marieta Rosina Pérez Ramos, se establece que la prenombrada, sólo acreditó la calidad de subadquirente por sucesión hereditaria, es decir una cuarta parte sobre dicho bien; sin embargo según los resultados de la Informe de Evaluación Técnico Jurídica (III.6) pese a que se dispuso a fin de no causar indefensión a los otros coherederos que se les conmine por edicto, igual se sugirió anular el Título Ejecutorial N° 81822 que deviene del antecedente agrario N°2096 y otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rühring Pérez, sin mencionar ningún sustento legal o fáctico que determine el por qué se estaba reconociendo la totalidad de la sucesión hereditaria sobre la “Hacienda Ucuchi” cuando a los herederos apersonados beneficiarios señalados, sólo les correspondería una fracción o sea una cuarta parte; es decir que se omitió señalar por qué los que participaron del saneamiento aduciendo y acreditando ser coherederos, resultaban saliendo beneficiarios en la totalidad del predio; que aun cuando se demostró cumplimiento de la Función Social de los apersonados al saneamiento, debió efectuarse una análisis sobre las cuotas partes de los herederos no apersonados y en su caso establecer y aplicar las reglas de la posesión, discernimiento que habría evitado lesionar derechos sucesorios que no podrían ser obviados o desconocidos, con mayor razón cuando los titulares de los mismos no estaban ahí presentes para hacerlos valer, debiendo tenerse presente que el derecho a la sucesión hereditaria está plenamente garantizado por el 56.III de la Constitución Política del Estado.

Así también ante la evidencia de otros herederos forzosos, como lo son los ahora demandantes, que les correspondía derechos sobre el predio "Hacienda Ucuchi", no se constata que en algún momento la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, hubiera desconocido tales derechos, por consiguiente, si bien estuvo en el predio trabajando en su totalidad, ejerciendo el elemento corpus de la posesión, no asumió el animus de la misma, es decir el elemento psicológico que hace que quien posea, lo hace porque se considera el único al que le asiste tal derecho en oposición a cualquier otro; en el caso de autos, Marieta Rosina Pérez Ramos si bien trabajaba y ocupaba el predio Hacienda “Ucuchi”, en su fuero interior sabía y lo manifestó expresamente, que el derecho de posesión sobre la totalidad no le correspondía, teniendo por tanto una detentación sobre la fracción de los otros coherederos no apersonados; sin embargo, tales aspectos, que incluso son evidenciados con la propia contestación a la demanda, donde no desconoce la calidad de herederos de  Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, nunca fueron valorados por el INRA, siendo evidente que la ahora demandada al pedir el saneamiento sobre la totalidad del predio y evitar que los otros herederos ejerzan sus derechos en saneamiento al no indicar dónde los mismos podrían ser hallados y menos aún darle a conocer del saneamiento a Torgard Teda cuando ésta visitó la “Hacienda Ucuchi”, dieron lugar a que el INRA incurra en un error esencial en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, que no pudo ser advertido por esta entidad, emergente de que Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rühring Pérez, ejercían en el predio una detentación al no saberse poseedores  a título absoluto con oposición al derecho de los otros coherederos. En ese marco, y tomando en cuenta las premisas establecidas en el punto V.FJ.2.  del presente fallo, relativo a la procedencia de la causal de nulidad de error esencial, ésta concurre no sólo porque el INRA por cuenta propia realizó una falsa apreciación de la realidad (datos cursantes en el proceso de saneamiento), sino también por haber sido inducido en error, lo cual generó una falsa representación de los hechos; en el caso en examen, es evidente que se incurrió en error sobre la naturaleza de los actos  identificados al considerar una posesión en la totalidad sobre el predio “Hacienda Ucuchi”, siendo que sólo hubo una detentación, respecto a los codemandados beneficiarios del Título Ejecutorial ahora impugnado; dando lugar a que también se incurra en error sobre la calidad de las personas beneficiarias que conforme se señaló, no acreditaron tener un derecho sucesorio único y excluyente respecto de los derechos de Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.5. de la presente Sentencia; es menester señalar que, al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Social, siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros conforme lo establece el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tal finalidad en el caso de autos, no fue cumplida a cabalidad, toda vez que, la entidad administrativa al titular la extensión de 61.8202 ha, del predio denominado "Hacienda Ucuchi", a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, en base a información que no proviene de un debido proceso, dado que, Marieta Rosina Pérez Ramos, ocultó información de los otros coherederos al INRA y no les hizo saber del saneamiento, pese a haber recibido a una de las herederas en la propia hacienda, y beneficiarse con la titulación sabiendo y reconociendo el derechos que les asistía a los otros coherederos; evidencian que en el trámite de saneamiento en cuestión, se afectó el derecho de terceros interesados, considerándose los mismos como sub adquirientes,  vulnerando la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria, establecido en el art. 56.I y III de la CPE, no debiendo perderse de vista que el derecho de los herederos forzosos a la legítima resulta ser de orden público; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.1.2. inc c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial, ahora impugnado, es incompatible y transgrede las normas legales anteriormente descritas.

Ahora bien, respecto a lo señalado por los demandados que los argumentos de los demandantes fueron objeto de revisión y pronunciamiento al dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, emergente de la demanda de nulidad interpuesta por Melva Leonor Benalcazar Cueva contra el Título Ejecutorial ahora impugnado, existiendo cosa juzgada; cabe señalar que, dicho extremo fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1105 a 1109 vta. de obrados, declarándose improbada la excepción de cosa juzgada, correspondiendo la presente Sentencia en un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto a la demanda cursante en autos, que no podría comprometer ni vincular de ninguna manera con el pronunciamiento y los argumentos emitidos mediante la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, precisamente por no darse la identidad de sujeto, objeto y causa.

De otra parte, referente a lo denunciado por la parte demandada en el memorial de dúplica, en cuanto a que el codemandante Gerhard Landauer, no acreditaría su condición de heredero al fallecimiento de su esposa Frauke Frigga Landauer; al respecto se tiene que, de la documental cursante en la carpeta de saneamiento del predio "Hacienda Ucuchi" y lo adjuntado por las partes en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se desprende que el predio de referencia deviene de la compra efectuada por Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rühring de su anterior propietaria Dorothy Lewis de Querejazu (111.1 y 111.2) y al fallecimiento de los indicados propietarios, se declaró judicialmente el año 2001 herederos a: Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, y a Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rúhring Pérez, éstos últimos en representación de Heinrich Johannes Rúhring Janke, conforme se desprende del Testimonio de Declaratoria de Herederos (III.5), en tal sentido, si bien Gerhard Landauer no adjunta una declaratoria de herederos respecto a los bienes dejados por su esposa Frauke Frigga Landauer, en el caso concreto relacionado a la "Hacienda Ucuchi", resulta evidente que le asisten derechos sucesorios respecto a ésta última, conforme a los derechos y obligaciones que comprende la sucesión, con arreglo al art. 1003 del Código Civil, teniendo en calidad de heredero, legitimación activa "ad causam" para interponer la presente demanda, debiendo considerarse a la legitimación una cuestión que hace al fondo de la pretensión conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.6. de la presente sentencia. 

Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en los vicios acusados de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, relativos a error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto el predio denominado "Hacienda Ucuchi", se basó en simulación absoluta y ausencia de causa, por haberse ocultado información y el trámite de saneamiento a los otros herederos, por parte de la beneficiaria Marieta Rosina Pérez Ramos; haciendo también incurrir en error esencial al INRA con relación a naturaleza de los actos y hechos (posesión y detentación) y la calidad de las personas beneficiarias del predio en cuestión; conforme a los argumentos ampliamente desarrollados en párrafos precedentes; por lo que corresponde anular obrados hasta la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 276 a 279 de la carpeta de saneamiento, debiendo la entidad administrativa, considerar y valorar adecuadamente la documentación aportada al proceso de saneamiento y en mérito a ello, elevar los informes que correspondan y en definitiva emitir la Resolución Final de Saneamiento en base a los fundamentos de la presente Sentencia y extender el Título Ejecutorial ajustado a derecho; correspondiendo resolver en ese sentido. 

VI. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, arts. 11, 12, 36.2 y 144.9 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA declarando:

1.PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 208 a 235 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 258 y vta. de obrados, interpuesta por Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Gerhard Landauer, representados por Marcela Rita Ortiz Torricos, con costas.

2.NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, emitido a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig

Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 64.8202 ha, ubicado en el cantón Charamoco, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba; debiendo procederse a la cancelación de la partida correspondiente en Derechos Reales del departamento de Cochabamba, matrícula computarizada N° 3.07.1.02.0000292 correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-158913, a este efecto expídase provisión ejecutoria, debiendo ser previas las formalidades de ley.

3.ANULAR el proceso de saneamiento que le dio origen, hasta la Resolución Suprema 226181 de 18 de enero de 2006, es decir, hasta fs. 276 de los antecedentes de saneamiento, respecto del predio denominado "Hacienda Ucuchi", correspondiendo al INRA en uso de sus específicas atribuciones, emitir informes y valoraciones técnico-legales pertinentes, considerando los fundamentos de la presente Sentencia y en virtud a ello dictar la Resolución Final de Saneamiento que corresponda y extender el Título Ejecutorial ajustado a derecho.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese. –

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA