AAP-S1-0017-2023

Fecha de resolución: 09-03-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre, que declaro IMPROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1) Se evidencia una errónea valoración de la prueba por parte de la suscrita autoridad, toda vez que, en la Sentencia en los HECHOS PROBADOS, se acredita que el recurrente seria el titular del predio dada la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-229261, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.17.5.01.0000963, con asiento A-1 de 23 de marzo de 2014; señalando además que, el Acta N° 050/2022 de verificación notarial de 29 de septiembre de 2022, refiere la existencia de tala de árboles, quema de sembradíos, maizales, plantas de sandía, tomate, yuca con restos de carbón, la existencia de un cerco con alambrado y una caseta de madera y ramas, denunciando que existe un avasallamiento de una superficie aproximada de 6 hectáreas, cuyo muestrario fotográfico cursa de fs. 5 a 11 de obrados; indicando además como HECHO PROBADO DE CARGO, que se pueden advertir personas en medio del terreno, techando una construcción rustica, la cual posteriormente fue concluida, considerándose la sede sindical, dado que existe una minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terreno urbano y 3 hectáreas de terreno agrícola de 26 de octubre de 2015; 2) que según la Sentencia, la inspección judicial realizada el 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 80, se evidencia que el Juez A quo no valoró debidamente dicha inspección, dado que la pequeña propiedad agraria, denominada “Colonia La Florida Parcela 039”, objeto de la demanda, guarda correspondencia con los datos insertos en el plano catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, así como en el plano georeferencial; que, la superficie o fracción de conflicto o avasallada, es de 3 hectáreas aproximadamente, conforme el informe del personal técnico del juzgado cursante a fs. 83 y el informe de campo a fs. 61; indicando además la sentencia recurrida, que la superficie se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada, conforme se tiene a fs. 80; 3) que, de manera inexplicable, la Sentencia indica que, su persona no hubiera demostrado que la superficie en conflicto hubiera sido tomada por miembros del Sindicato Colonia La Florida, mencionando que el ingreso al predio emerge de una autorización o propiamente de una cesión a través de una minuta de compromiso de venta; 4) que, de manera descarada pretende la sentencia indicar que mi persona nunca hubiera tomado posesión real y efectiva del predio, desde el año 2015, contradiciéndose con la inspección ocular, que establece, que la superficie o fracción en conflicto o avasallada es de tres hectáreas aproximadamente; que, la superficie en conflicto se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada, advirtiéndose actividad agrícola (arroz, coca, yuca y chaqueo) como también la existencia de una precaria casa realizada por el actor; constatándose la existencia de un Pahuichi de teja y techo de madera construido por los demandados; 5) que, el Juez A quo no distingue entre una minuta de transferencia definitiva con una de compromiso de venta, ya que para esta autoridad, el compromiso tiene el mismo valor que una minuta de transferencia y que de manera totalmente forzada trato de dar fundamento legal a un documento que carece de todas las características de una transferencia definitiva, provocándole un serio perjuicio y agravios al pretender afectar su propiedad claramente determinada; 6) que, la Sentencia refiere que, su persona había transferido 3 hectáreas, pero la minuta de 26 de octubre de 2015 es ambigua; sin embargo, denuncia que la apreciación del Juez A quo es vergonzosa, dado que un compromiso de venta no hace referencia a transferencia alguna dec3 ha siendo este un agravio insubsanable; 7) que, de manera infantil, el Juez indicó que no existía evidencia de que la parte demandada haya lesionado el derecho propietario del demandante a través de actos o medidas de hecho, característicos de este tipo de demandas; Io cual resulta realmente un argumento sin ningún fundamento, ya que en la inspección judicial indica que la superficie en conflicto se encuentra ocupada y alambrada por la parte demandada, evidenciando actividad agrícola y otros, demostrando la existencia de actos y medidas de hecho que demuestran el avasallamiento; 8) que, el Juez A quo, indica que su persona no ha demostrado la concurrencia de los requisitos que demuestren el desalojo por avasallamiento; empero, toda la prueba existente demuestra lo contrario, refiriéndose al acta de inspección judicial y la prueba pericial; y citando el AAP S2ª N° 115/2022, el AAP S1ª N° 114/2022 y el AAP S2ª N° 125/2022, solicitando que la Sentencia recurrida se case en el fondo.

“(…) Si bien el actor manifiesta que: “(…) no ha transferido a los demandados (Sindicato Colonia La Florida) ninguna superficie de terreno agrícola consistente en 3 ha, cabe señalar que se tiene el acta de compromiso 17 de octubre de 2015 suscrito por el ahora demandante y los miembros del sindicato de esa época, acta de compromiso que en lo pertinente señala "El Sr Orlando Torrico Torrico (...) está cediendo al Sindicato Colonia La Florida de parte de su terreno lote N° 39, la superficie de 3 Hectáreas y 4 lotes Urbanos (...) con estos lotes está cancelando todas su deudas con el sindicato desde el 2004 y que el realizará una minuta de transferencia al sindicato. cabe señalar que la referida acta se encuentra suscrita por el ahora demandante Orlando Torrico y por parte del sindicato suscriben Olimpia López, Leonardo Muñoz, Raúl Adif y Rosaura Aranibar (…) Por otro lado, también se tiene la minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por los mismas partes, a más de tener el reconocimiento de firmas por ante notaria de fe pública de Chimore en la misma fecha, es decir, 26 de octubre de 2015; el referido documento como el formulario de reconocimiento de firmas se encuentra suscrito por el actor Orlando Torrico Torrico como vendedor, y como compradores se tiene a Rosaura Aranibar Flores, Raúl Adiff Castellón y Olimpia López Rojas, estos conforme se advierte de la misma minuta realizan la compra en calidad de representantes del Sindicato Colonia La Florida (…) De lo referido sobre estos dos documentos, con meridiana claridad se colige que los demandados Sindicato Colonia La Florida tienen alguna forma derecho en relación al predio objeto de la demanda, valga la aclaración sobre la superficie que se acusa de avasallada; igualmente, resulta inadmisible que un litigante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto o en otro momento (acta y minuta de octubre de 2015)”; en consecuencia, el Juez A quo regido por el principio de verdad consagrado en el art. 180.I de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439, después de analizar el acta de 17 de octubre de 2015, verificada en el punto I.4.4.3. del presente auto, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, la cual claramente dice que Orlando Torrico Torrico, cede a favor del sindicato 3 hectáreas y 4 lotes, afiliándolo a dicho gremio, cancelando al efecto todas sus deudas desde el año 2004 y debiendo realizar una Minuta de Transferencia al mismo Sindicato; analizando también el documento de 26 de octubre de 2015, descrito en el punto I.4.4.2. del presente fallo y ubicado a fs. 72 y vta. de obrados, denominado documento de compromiso de venta, que, en su cláusula tercera, hace referencia a los 4 lotes urbanos y a las 3 ha en la parte superior y en la cláusula cuarta de las colindancias, emergiendo este documento del acta de 17 de octubre de 2015 y dentro de los alcances del art. 450 del Cód. Civil, que dice a la letra: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”; en ese entendido, tal como lo establece el punto FJ.II.3 del presente auto, citaremos el art. 3 de la Ley N° 439, que dice a la letra: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”; consecuentemente, se debe señalar que en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, se debe acreditar o demostrar, en primera instancia, un derecho de propiedad o una posesión legal, la cual habría sufrido una eyección en forma arbitraria; en esa línea normativa, la interpretación de la Ley especifica que fue realizada por el Juez A quo, implica que el segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento no se había demostrado, dado que las personas que ingresaron u ocuparon la propiedad de la parte actora, refiriéndose al Sindicato Colonia La Florida, se encontraban en el predio en litigio por voluntad propia de su titular, así expresada tanto en el acta de 17 de octubre de 2015 y en el documento de 26 de octubre de 2015, constituyéndose en instrumentos jurídicos para poseer la propiedad legalmente; en otras palabras, después de la suscripción de los documentos precedentemente mencionados, los miembros del Sindicato Colonia La Florida, entraron a la propiedad de Oscar Torrico Torrico de manera legal, quienes realizaron diferentes trabajos tal como lo establece el punto I.4.4.6. del presente auto, referido al Informe Técnico de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 81 a 89 de obrados, emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que concluye en lo siguiente: “Se aprecia que en toda el área objeto de Litis, se han realizado actividades relacionados con la agricultura, es así que, la mayor parte se encuentra con cultivos establecidos como: yuca y coca por parte del demandante y cultivos de maíz, arroz y coca por parte de demandado (…) La parte demandante, dentro el predio objeto de Litis tiene establecido, plantación de coca, cultivo de yuca y una construcción rustica con columnas de madera aserrada y techo de calamina; asimismo manifestó que dentro del predio objeto de demanda tenia sembrado balusa, durante la inspección no se ha podido observar ninguna evidencia de lo mencionado, al respecto, el demandante manifestó que los demandados; habrían arrancado los plantines de dicho cultivo (…) La parte demandada tiene cultivo de maíz asociado con arroz, plantación de coca, 2 áreas chaqueadas, también se pudo evidenciar la existencia de plantas frutales de copoazu y mango recientemente establecidos (…) Con la finalidad de corroborar la versión de las partes, se ha recurrido a las herramientas y plataformas digitales, como es el Google Earth y el SasPlanet, con las imágenes de ambas plataformas se ha realizado un análisis multitemporal, en la cual se ha podido evidenciar que, solo en la parte norte del predio objeto de Litis, se evidencia que a partir del año 2020 se iniciaron a realizar trabajos”; no existiendo en consecuencia, prueba o evidencia, en la cual se demuestre que la parte demandada haya lesionado el derecho propietario de Oscar Torrico Torrico y que además existan actos o medidas de hecho que hubieran sido ejecutadas por la parte demandada, dado que la posesión u ocupación ejercida se originó de un acto propio y voluntario de la parte actora, como fu ceder las 3 ha y los 4 lotes urbanos en favor del Sindicato Colonia La Florida, según Acta descrita en el punto I.4.4.3. del presente fallo y posterior firma de compromiso de venta descrito en el punto I.4.4.2. de la presente resolución.

En consecuencia, no se evidencia que exista una errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo, dada su actuación tal como lo prescribe el punto FJ.II.4 del presente auto, toda vez que en la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, si bien se acredita que el recurrente es el titular del predio dada la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-229261, registrada en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.17.5.01.0000963, con asiento A-1) de 23 de marzo de 2014; también se llegó a verificar en el predio en litigio, a personas del Sindicato Colonia La Florida realizando actividad agrícola, con la siembra de arroz, coca, yuca y parte de terreno chaqueado, como también la existencia de un Pahuichi de teja y techo de madera construido por los demandados, en una superficie que se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada, conforme se tiene a fs. 80 de obrados; evidenciándose que el área en conflicto no fue tomada en forma violenta, como denuncio la parte recurrente, dado que el ingreso al predio, como se argumentó en el párrafo precedentemente expuesto, emergió de un acto voluntario establecido en el acta de 17 de octubre de 2015 y en el documento de 26 de octubre de 2015.

Ahora bien, sobre la denuncia del recurrente, que el Juez A quo no distinguió entre una minuta de transferencia definitiva con una de compromiso de venta y de manera forzada habría validado el último documento; se tiene que establecer, que la conducta asumida por la parte demandante, ahora recurrente del caso de autos, se enmarca perfectamente en el art. 3 de la Ley N° 439 que dice a la letra: “I Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. II Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”; dado que, las obligaciones asumidas en el acta de 17 de octubre de 2015, así como en el documento de 26 de octubre de 2015, hicieron que el Sindicato Colonia La Florida realizara actos de posesión y de uso en el predio ahora en litigio; empero, la mala fe y la deslealtad procesal con la que actuó el recurrente, primero presentando la demanda por avasallamiento, a sabiendas que no se configuraba dicha figura jurídica y segundo, porque también estaba enterado que los demandados con el paso del tiempo ya habían tomado posesión, haciendo mejoras e inversiones en el predio, provocando con su actuar un perjuicio irreparable a la otra parte; por lo tanto, regidos por el nuevo modelo de Estado, el cual impone que el órgano judicial desarrolle sus actuaciones, sobre la base del respeto y aplicación de principios ético-morales, valores y principios generales y particulares establecidos, de tal forma que se puedan consolidar los fines del Estado en los diferentes ámbitos; éste Tribunal Agroambiental incorpora y reclama en sus disposiciones y fallos, que los sujetos procesales actúen de conformidad a los valores establecidos en el art. 8.II de la CPE, que dice a la letra: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”; advirtiéndose en el presente caso, que el recurrente actuó de mala fe, sin valorar los principios de respeto, transparencia y responsabilidad, entre otros, dada la evidencia presentada por las partes y el no reconocimiento de la actividad agrícola, arguyendo medidas de hecho inexistentes.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que autoridad judicial recurrida resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, por medio de la cual, los recurrentes deben presentar sus recursos de casación de conformidad al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa…”; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715...”

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, manteniendo inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022 en virtud que no se evidencia una errónea valoración de la prueba toda vez  que si bien la parte actora acredito la titularidad del predio en virtud de Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, la Autoridad Judicial también valoro la existencia de Acta de Compromiso de 17 de octubre de 2015 y documento de 26 de octubre de 2015 con reconocimiento de firmas ante  notario de fe pública suscrito por el ahora demandante y los representantes del sindicato de esa época, documentos que acreditan la posesión legal de los demandados, toda vez que los mismos establecen como forma de pago y a fin de ponerse al día con sus deudas desde el año 2004 el demandante cede 3 hectáreas de terreno agrícola y 4 lotes urbanos por lo que la posesión o ingreso al predio de los demandados emerge de la  voluntad propia de su titular, no existiendo actos o medidas de hecho que hubieran sido ejecutadas por la parte demandada, inobservando el  recurrente de mala fe las obligaciones asumidas en el acta de 17 de octubre de 2015, así como en el documento de 26 de octubre de 2015, actuando bajo deslealtad procesal al presentar la demanda por avasallamiento, a sabiendas que no se configuraba dicha figura jurídica y segundo, porque también estaba enterado que los demandados con el paso del tiempo ya habían tomado posesión. Por todo lo señalado no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida;

PRECEDENTE 1

Posesión Legal

No se configura el segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento si se demuestra la posesión legal de los demandados en virtud de documento privado con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública en el que se manifieste la voluntad de su titular de ingresar al predio sub lite toda vez que el mismo se constituye en instrumento jurídico para poseer legalmente.


TEMATICAS RESOLUCIÓN