AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023

Expediente:  N° 4955-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Orlando Torrico Torrico c/ Sindicato Colonia La Florida 

Recurrente: Orlando Torrico Torrico

Sentencia recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022

Distrito: Cochabamba 

Asiento judicial: Ivirgarzama 

Fecha: Sucre, 09 de marzo de 2023.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación, cursante de fs. 137 a 141 vta. de obrados, interpuesto por Orlando Torrico Torrico, contra la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Orlando Torrico Torrico contra el Sindicato Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, recurrido en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Orlando Torrico Torrico contra el Sindicato Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar, disponiendo declarar improbada la demanda, debido a que el demandante había demostrado que tiene derecho propietario sobre el predio denominado “Colonia La Florida Parcela 039”, el cual es emergente del Título Ejecutorial PPD-NAL-229261 de 30 de octubre de 2013, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.17.5.01.0000963, con asiento A-1 de 23 de mayo de 2014; pero por el acta de compromiso de 17 de octubre de 2015 y la minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola, de 26 de octubre de 2015, se colige que los demandados, Sindicato Colonia La Florida, tienen en alguna forma derecho en relación al predio objeto de la demanda; en ese entendido, señala la Sentencia recurrida que, quien demanda desalojo por avasallamiento debe en forma plena, objetiva e idóneamente demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad; en ese orden, alude que los elementos probatorios aportados por ambas partes, demuestran que no existe evidencia, que la parte demandada haya lesionado el derecho propietario del demandante a través de actos o medidas de hecho característicos de este tipo de demandas, toda vez que la posesión u ocupación ejercida emerge de un acto propio de cesión del demandante a favor de los demandados.

I.2 Argumentos del recurso de casación. 

El demandante, ahora recurrente, Orlando Torrico Torrico, mediante memorial cursante de fs. 137 a 141 vta. de obrados, interpuso Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por su persona contra el Sindicato Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar, bajo los siguientes argumentos: 1) Se evidencia una errónea valoración de la prueba por parte de la suscrita autoridad, toda vez que, en la Sentencia en los HECHOS PROBADOS, se acredita que el recurrente seria el titular del predio dada la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-229261, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.17.5.01.0000963, con asiento A-1 de 23 de marzo de 2014; señalando además que, el Acta N° 050/2022 de verificación notarial de 29 de septiembre de 2022, refiere la existencia de tala de árboles, quema de sembradíos, maizales, plantas de sandía, tomate, yuca con restos de carbón, la existencia de un cerco con alambrado y una caseta de madera y ramas, denunciando que existe un avasallamiento de una superficie aproximada de 6 hectáreas, cuyo muestrario fotográfico cursa de fs. 5 a 11 de obrados; indicando además como HECHO PROBADO DE CARGO, que se pueden advertir personas en medio del terreno, techando una construcción rustica, la cual posteriormente fue concluida, considerándose la sede sindical, dado que existe una minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terreno urbano y 3 hectáreas de terreno agrícola de 26 de octubre de 2015; 2) que según la Sentencia, la inspección judicial realizada el 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 80, se evidencia que el Juez A quo no valoró debidamente dicha inspección, dado que la pequeña propiedad agraria, denominada “Colonia La Florida Parcela 039”, objeto de la demanda, guarda correspondencia con los datos insertos en el plano catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, así como en el plano georeferencial; que, la superficie o fracción de conflicto o avasallada, es de 3 hectáreas aproximadamente, conforme el informe del personal técnico del juzgado cursante a fs. 83 y el informe de campo a fs. 61; indicando además la sentencia recurrida, que la superficie se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada, conforme se tiene a fs. 80; 3) que, de manera inexplicable, la Sentencia indica que, su persona no hubiera demostrado que la superficie en conflicto hubiera sido tomada por miembros del Sindicato Colonia La Florida, mencionando que el ingreso al predio emerge de una autorización o propiamente de una cesión a través de una minuta de compromiso de venta; 4) que, de manera descarada pretende la sentencia indicar que mi persona nunca hubiera tomado posesión real y efectiva del predio, desde el año 2015, contradiciéndose con la inspección ocular, que establece, que la superficie o fracción en conflicto o avasallada es de tres hectáreas aproximadamente; que, la superficie en conflicto se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada, advirtiéndose actividad agrícola (arroz, coca, yuca y chaqueo) como también la existencia de una precaria casa realizada por el actor; constatándose la existencia de un Pahuichi de teja y techo de madera construido por los demandados; 5) que, el Juez A quo no distingue entre una minuta de transferencia definitiva con una de compromiso de venta, ya que para esta autoridad, el compromiso tiene el mismo valor que una minuta de transferencia y que de manera totalmente forzada trato de dar fundamento legal a un documento que carece de todas las características de una transferencia definitiva, provocándole un serio perjuicio y agravios al pretender afectar su propiedad claramente determinada; 6) que, la Sentencia refiere que, su persona había transferido 3 hectáreas, pero la minuta de 26 de octubre de 2015 es ambigua; sin embargo, denuncia que la apreciación del Juez A quo es vergonzosa, dado que un compromiso de venta no hace referencia a transferencia alguna dec3 ha siendo este un agravio insubsanable; 7) que, de manera infantil, el Juez indicó que no existía evidencia de que la parte demandada haya lesionado el derecho propietario del demandante a través de actos o medidas de hecho, característicos de este tipo de demandas; Io cual resulta realmente un argumento sin ningún fundamento, ya que en la inspección judicial indica que la superficie en conflicto se encuentra ocupada y alambrada por la parte demandada, evidenciando actividad agrícola y otros, demostrando la existencia de actos y medidas de hecho que demuestran el avasallamiento; 8) que, el Juez A quo, indica que su persona no ha demostrado la concurrencia de los requisitos que demuestren el desalojo por avasallamiento; empero, toda la prueba existente demuestra lo contrario, refiriéndose al acta de inspección judicial y la prueba pericial; y citando el AAP S2ª N° 115/2022, el AAP S1ª N° 114/2022 y el AAP S2ª N° 125/2022, solicitando que la Sentencia recurrida se case en el fondo.

I.3 Argumentación de la contestación al recurso de casación.  

Por memorial cursante a fs. 145 y vta. de obrados, el Sindicato Colonia La Florida, representado por Sebastiana Siancas Maida, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado, bajo los siguientes argumentos: que el recurrente manifiesta la supuesta errónea valoración de las pruebas por parte de la autoridad jurisdiccional lo cual es completamente falso; que, el Juez A quo había actuado con parcialidad, señala que no es cierto, ya que dicha autoridad actuó conforme a ley ciñéndose a los procedimientos legales; que, el proceso judicial está conformado con una serie de etapas y procedimientos que por cierto estas normas son de cumplimiento obligatorio para las partes y para el juzgador, no correspondiendo casar la referida sentencia ya que la autoridad jurisdiccional actuó conforme a la ley; que, los errores de la sentencia identificadas por el recurrente no son ciertos, ya que el recurrente había transferido las tres hectáreas mediante un documento en el que firmo voluntariamente, sin que nadie le haya obligado y que tiene reconocimiento de firmas ante un Notario de Fe Pública, lo cual ha dado fe a los actos de los suscribientes; asimismo, señala que el demandante se apersonó al Sindicato, el cual ratifica la enajenación mediante un acta  y que dichos documentos tienen todo el valor legal; que, la inspección de visu ha verificado que el Sindicato está cumpliendo la función social de las tres hectáreas, tal cual establece la normativa vigente como la Constitución Política del Estado - CPE; y por lo expuesto y lo fundamentado, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley INRA, indica que se tenga por respondido el Recurso de Casación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 146 de obrados, Auto de 19 de enero de 2023, por el cual, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del distrito judicial de Cochabamba, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4955/2023 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 150 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo del expediente

Mediante providencia de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 152 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 de febrero de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 154 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.4.4. Actos procesales relevantes

I.4.4.1. De fs. 20 a 23 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Orlando Torrico Torrico contra el Sindicato Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar; cursando a fs. 65 de obrados, el Auto de Admisión de 14 de noviembre de 2022, que señala Audiencia de Inspección judicial para el viernes 18 de noviembre de 2022.

I.4.4.2. A fs. 72 y vta., cursa documento de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola; y a fs. 73 cursa su reconocimiento de firmas.

I.4.4.3. De fs. 74 a 75, cursa Acta de Reunión del Sindicato Colonia La Florida, en la que Orlando Torrico Torrico cede en favor del Sindicato mencionado la superficie de 3 ha y 4 lotes urbanos, de su parcela N° 39.   

I.4.4.4. A fs. 77 de obrados, cursa memorial de contestación de demanda.

I.4.4.5. De fs. 78 a 80 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral - Inspección Ocular.

I.4.4.6. De fs. 81 a 88 de obrados, cursa el Informe Técnico de 21 de noviembre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama.

I.4.4.7. De fs. 95 a 109 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral, donde se recepciona las pruebas de cargo y descargo.

I.4.4.8. De fs.118 a 126 de obrados, cursa Sentencia N° 03/2022, de 28 de noviembre de 2022, en la cual se declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; 3) El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J.II.2 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.II.3 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (arts.1 y 2) de la ley N° 477; ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de este marco jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; en esa línea, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021, de 11 de febrero de 2021.

F.J.II.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5 Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidas en el art. 115 de la CPE, y el principio pro-persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo, por lo que se pasa a resolver el recurso planteado; en ese orden, de la revisión de la sentencia recurrida y en relación a lo denunciado, se tiene lo siguiente: 

“Si bien el actor manifiesta que: “(…) no ha transferido a los demandados (Sindicato Colonia La Florida) ninguna superficie de terreno agrícola consistente en 3 ha, cabe señalar que se tiene el acta de compromiso 17 de octubre de 2015 suscrito por el ahora demandante y los miembros del sindicato de esa época, acta de compromiso que en lo pertinente señala "El Sr Orlando Torrico Torrico (...) está cediendo al Sindicato Colonia La Florida de parte de su terreno lote N° 39, la superficie de 3 Hectáreas y 4 lotes Urbanos (...) con estos lotes está cancelando todas su deudas con el sindicato desde el 2004 y que el realizará una minuta de transferencia al sindicato. cabe señalar que la referida acta se encuentra suscrita por el ahora demandante Orlando Torrico y por parte del sindicato suscriben Olimpia López, Leonardo Muñoz, Raúl Adif y Rosaura Aranibar (…) Por otro lado, también se tiene la minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por los mismas partes, a más de tener el reconocimiento de firmas por ante notaria de fe pública de Chimore en la misma fecha, es decir, 26 de octubre de 2015; el referido documento como el formulario de reconocimiento de firmas se encuentra suscrito por el actor Orlando Torrico Torrico como vendedor, y como compradores se tiene a Rosaura Aranibar Flores, Raúl Adiff Castellón y Olimpia López Rojas, estos conforme se advierte de la misma minuta realizan la compra en calidad de representantes del Sindicato Colonia La Florida (…) De lo referido sobre estos dos documentos, con meridiana claridad se colige que los demandados Sindicato Colonia La Florida tienen alguna forma derecho en relación al predio objeto de la demanda, valga la aclaración sobre la superficie que se acusa de avasallada; igualmente, resulta inadmisible que un litigante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto o en otro momento (acta y minuta de octubre de 2015)”; en consecuencia, el Juez A quo regido por el principio de verdad consagrado en el art. 180.I de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439, después de analizar el acta de 17 de octubre de 2015, verificada en el punto I.4.4.3. del presente auto, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, la cual claramente dice que Orlando Torrico Torrico, cede a favor del sindicato 3 hectáreas y 4 lotes, afiliándolo a dicho gremio, cancelando al efecto todas sus deudas desde el año 2004 y debiendo realizar una Minuta de Transferencia al mismo Sindicato; analizando también el documento de 26 de octubre de 2015, descrito en el punto I.4.4.2. del presente fallo y ubicado a fs. 72 y vta. de obrados, denominado documento de compromiso de venta, que, en su cláusula tercera, hace referencia a los 4 lotes urbanos y a las 3 ha en la parte superior y en la cláusula cuarta de las colindancias, emergiendo este documento del acta de 17 de octubre de 2015 y dentro de los alcances del art. 450 del Cód. Civil, que dice a la letra: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”; en ese entendido, tal como lo establece el punto FJ.II.3 del presente auto, citaremos el art. 3 de la Ley N° 439, que dice a la letra: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”; consecuentemente, se debe señalar que en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, se debe acreditar o demostrar, en primera instancia, un derecho de propiedad o una posesión legal, la cual habría sufrido una eyección en forma arbitraria; en esa línea normativa, la interpretación de la Ley especifica que fue realizada por el Juez A quo, implica que el segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento no se había demostrado, dado que las personas que ingresaron u ocuparon la propiedad de la parte actora, refiriéndose al Sindicato Colonia La Florida, se encontraban en el predio en litigio por voluntad propia de su titular, así expresada tanto en el acta de 17 de octubre de 2015 y en el documento de 26 de octubre de 2015, constituyéndose en instrumentos jurídicos para poseer la propiedad legalmente; en otras palabras, después de la suscripción de los documentos precedentemente mencionados, los miembros del Sindicato Colonia La Florida, entraron a la propiedad de Oscar Torrico Torrico de manera legal, quienes realizaron diferentes trabajos tal como lo establece el punto I.4.4.6. del presente auto, referido al Informe Técnico de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 81 a 89 de obrados, emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que concluye en lo siguiente: “Se aprecia que en toda el área objeto de Litis, se han realizado actividades relacionados con la agricultura, es así que, la mayor parte se encuentra con cultivos establecidos como: yuca y coca por parte del demandante y cultivos de maíz, arroz y coca por parte de demandado (…) La parte demandante, dentro el predio objeto de Litis tiene establecido, plantación de coca, cultivo de yuca y una construcción rustica con columnas de madera aserrada y techo de calamina; asimismo manifestó que dentro del predio objeto de demanda tenia sembrado balusa, durante la inspección no se ha podido observar ninguna evidencia de lo mencionado, al respecto, el demandante manifestó que los demandados; habrían arrancado los plantines de dicho cultivo (…) La parte demandada tiene cultivo de maíz asociado con arroz, plantación de coca, 2 áreas chaqueadas, también se pudo evidenciar la existencia de plantas frutales de copoazu y mango recientemente establecidos (…) Con la finalidad de corroborar la versión de las partes, se ha recurrido a las herramientas y plataformas digitales, como es el Google Earth y el SasPlanet, con las imágenes de ambas plataformas se ha realizado un análisis multitemporal, en la cual se ha podido evidenciar que, solo en la parte norte del predio objeto de Litis, se evidencia que a partir del año 2020 se iniciaron a realizar trabajos”; no existiendo en consecuencia, prueba o evidencia, en la cual se demuestre que la parte demandada haya lesionado el derecho propietario de Oscar Torrico Torrico y que además existan actos o medidas de hecho que hubieran sido ejecutadas por la parte demandada, dado que la posesión u ocupación ejercida se originó de un acto propio y voluntario de la parte actora, como fu ceder las 3 ha y los 4 lotes urbanos en favor del Sindicato Colonia La Florida, según Acta descrita en el punto I.4.4.3. del presente fallo y posterior firma de compromiso de venta descrito en el punto I.4.4.2. de la presente resolución.

En consecuencia, no se evidencia que exista una errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo, dada su actuación tal como lo prescribe el punto FJ.II.4 del presente auto, toda vez que en la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, si bien se acredita que el recurrente es el titular del predio dada la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-229261, registrada en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.17.5.01.0000963, con asiento A-1) de 23 de marzo de 2014; también se llegó a verificar en el predio en litigio, a personas del Sindicato Colonia La Florida realizando actividad agrícola, con la siembra de arroz, coca, yuca y parte de terreno chaqueado, como también la existencia de un Pahuichi de teja y techo de madera construido por los demandados, en una superficie que se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada, conforme se tiene a fs. 80 de obrados; evidenciándose que el área en conflicto no fue tomada en forma violenta, como denuncio la parte recurrente, dado que el ingreso al predio, como se argumentó en el párrafo precedentemente expuesto, emergió de un acto voluntario establecido en el acta de 17 de octubre de 2015 y en el documento de 26 de octubre de 2015.

Ahora bien, sobre la denuncia del recurrente, que el Juez A quo no distinguió entre una minuta de transferencia definitiva con una de compromiso de venta y de manera forzada habría validado el último documento; se tiene que establecer, que la conducta asumida por la parte demandante, ahora recurrente del caso de autos, se enmarca perfectamente en el art. 3 de la Ley N° 439 que dice a la letra: “I Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. II Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”; dado que, las obligaciones asumidas en el acta de 17 de octubre de 2015, así como en el documento de 26 de octubre de 2015, hicieron que el Sindicato Colonia La Florida realizara actos de posesión y de uso en el predio ahora en litigio; empero, la mala fe y la deslealtad procesal con la que actuó el recurrente, primero presentando la demanda por avasallamiento, a sabiendas que no se configuraba dicha figura jurídica y segundo, porque también estaba enterado que los demandados con el paso del tiempo ya habían tomado posesión, haciendo mejoras e inversiones en el predio, provocando con su actuar un perjuicio irreparable a la otra parte; por lo tanto, regidos por el nuevo modelo de Estado, el cual impone que el órgano judicial desarrolle sus actuaciones, sobre la base del respeto y aplicación de principios ético-morales, valores y principios generales y particulares establecidos, de tal forma que se puedan consolidar los fines del Estado en los diferentes ámbitos; éste Tribunal Agroambiental incorpora y reclama en sus disposiciones y fallos, que los sujetos procesales actúen de conformidad a los valores establecidos en el art. 8.II de la CPE, que dice a la letra: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”; advirtiéndose en el presente caso, que el recurrente actuó de mala fe, sin valorar los principios de respeto, transparencia y responsabilidad, entre otros, dada la evidencia presentada por las partes y el no reconocimiento de la actividad agrícola, arguyendo medidas de hecho inexistentes.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que autoridad judicial recurrida resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, por medio de la cual, los recurrentes deben presentar sus recursos de casación de conformidad al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa…”; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs. 137 a 141 vta. de obrados, interpuesto por Orlando Torrico Torrico, contra la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Orlando Torrico Torrico contra el Sindicato Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar, con costas y costos. 

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba. Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL  03/2022

Expediente: Nº 273/2022

Proceso: Avasallamiento

Demandante (s): Orlando Torrico Torrico

Demandado (s): Sindicato Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muños Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar.

Distrito: Cochabamba

Propiedad o Predio: Colonia La Florida Parcela 039

Juez: Juan Daniel Willcarani Opi

Secretaria: Melissa Stephany Encinas Arano

Lugar y Fecha: Ivirgarzama, 28 de noviembre de 2022

VISTOS: La demanda de avasallamiento y orden de desalojo, de fs. 20 a 23, memoriales de subsanación de fs. 27, 30, 32, 62 y vta., 64 y vta., Auto de fs. 54, Auto de admisión de 14 de noviembre de fs. 65, contestación en audiencia de 17 de noviembre de 2022, demanda interpuesta por ORLANDO TORRICO TORRICO contra los representantes del Sindicato Colonia La Florida SEBASTIANA SIANCAS MAIDA (Secretaria General), WILSON BLANCO DURAN (Strio. De Actas), MARCIAL MUÑOS MALDONADO (Strio. De Hacienda), CORNELIO MAMANI CORO (Strio. De Deportes) y MARTIN CERVANTES ARANIBAR (Vocal), todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- La parte demandante plantea demanda de desalojo por avasallamiento, argumentando que pese a intentos de conciliación, en fecha 10 de septiembre del presente, el Sindicato Colonia La Florida, bajo dirección de su dirigente Sebastiana Siancas Maida, avasallaron su terreno construyendo una sede en su predio; asimismo, señala ser legítimo propietario conforme al título ejecutorial PPD-NAL-229261 y su plano y folio real 3.17.5.01.0000963, asiento A-1 de 23 de mayo de 2014, de un terreno con una superficie de 10.2241 ha, denominada Colonia La Florida Parcela 039, ubicada en la central Paraiso del municipio de Puerto Villarroel.

Menciona que el 31 de enero de 2022 la dirigente Sebastiana Siancas Maida, la directiva y algunos afiliados del Sindicato Colonia La Florida, ingresaron a su predio, realizando destrozo de plantaciones, arroz, maíz, sandia y yuca, argumentando que el terreno les pertenecería, porque el actor no hubiera cumplido con la FES. En ese sentido, hubo intento de conciliación, el cual en fecha 2 de agosto de 2022 se quedó en cuarto intermedio, el mismo no fue respetado por el sindicato, puesto que en fecha 10, 11 y 12 de septiembre ingresaron a su predio destrozando productos agrícolas y levantado una sede sindical, alambrado, sin respetar a la autoridad ni su derecho propietario.

Asimismo, indica que por cuestiones de salud de su esposa se ausentó, y que a su retorno la directiva del sindicato de la gestión 2015 le conminó a cancelar Nueve Mil dólares, y como no tenia se vio obligado y amenazado a ceder una fracción de 1.338,96 m2 según documento de fecha 26 de octubre del 2015, luego de 7 años atrás recién los demandados intentan tomar posesión violentamente, de una superficie de 3 ha, es decir mayor a la cedida; en ese marco al amparo del art. 56 de la CPE., Ley Nº 477; El Pacto de San José de Costa Rica, acude ante esta autoridad, acotando además que nadie puede hacerse justicia por mano propia, por lo que busca reivindicar sus derechos consagrados en las normas antes citadas, por lo que solicita declarar probada la demanda.

Por memorial de subsanación de fs. 62, aclara que el área vendida es de 0.1338 ha, en lado sud del predio general, próxima a la carretera; igualmente señala que el área avasallada o en conflicto es de 3.0032 ha ubicado en el lado norte del predio global, cuyas colindancias del predio en conflicto según memorial de subsanación de fs. 64, al Norte y Sud son con el resto de la propiedad el actor, al Este con la parcela 21 de Cristobal Sarabia Mamani y al Oeste con la parcela 24 de Juliana Mamani Cruz..

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 65, es corrida en traslado a la parte demandada, representantes del Sindicato Colonia La Florida, a más de fijarse la fecha de la inspección; en ese sentido la parte demandada en audiencia contestan indicando lo siguiente.

Que, el demandante confunde la demanda de avasallamiento con la de reivindicación, y que estos son dos institutos muy diferentes, agrega que mediante documento de fecha 26 de octubre de 2015 el actor Orlando Torrico Torrico les transfirió un lote de 3 ha, más 4 lotes urbanos a favor del Sindicato Colonia La Florida y que desde esa fecha se encuentran en posesión, cumpliendo la función social.

Añade que el demandante no especificó de cuentas hectáreas o metros se les hubiera realizado el destrozo de sus plantaciones, tampoco menciona de quien y cuando se hubieran realizado dichas plantaciones, ahora acusado por el actor de destrozadas, tampoco se específica con qué tipo de material o herramienta se hubiera hecho los actos de destrozos, sino que sólo de forma general, sin precisar el lugar exacto del avasallamiento  por lo que incumpliría con el art. 110 del procesal civil, aplicable por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715.

También mencionan que el demandante actúa con mala fe, puesto que hace 7 años atrás se les fue transferido al sindicato una fracción de 1.338.96 m2, mas 3 ha, pero que ahora les demanda por avasallamiento sobre la misma parte del que les fue vendido; acota que nunca se le presionó ni se amenazó al demandante, y que el documento de 26 de octubre de 2015 fue firmado por propia voluntad del señor Orlando Torrico Torrico; en ese sentido, solicitan sea declarada improbada la demanda.

CONSIDERANDO III.- Como se tiene señalado en el punto anterior, en cumplimiento de la Ley N° 477, una vez admitida la demanda, se corrió en traslado a los demandados, además se fijó la audiencia de inspección y demás actuados a realizar en cumplimiento del art. 5-I-4 de la mencionada norma; en ese sentido, dentro las actividades procesales se tiene:

III. 1. Instalación de Audiencia.- Instalado la audiencia de inspección en la fecha prevista y en el lugar objeto de la demanda, previa verificación de la concurrencia de las partes y sus abogados, la parte demandada contesta verbalmente y en base a su memorial por intermedio de su abogado. Continuando se explica que se realizará los actuados previstos en el art. 5-I-4 de la Ley N° 477.

III. 2. Promoción del desalojo voluntario.- Durante la audiencia se promocionó el desalojo voluntario a los demandados, dando a conocer que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos, no se arribó a ningún acuerdo, puesto que los demandados por medio de su dirigenta manifestó que no pueden abandonar, puesto que el terreno fue comprado por el sindicato (fs. 79 vta.)

III. 3. Determinación de las medidas precautorias.- Conforme consta en el acta de inspección, se determinó la paralización de todo tipo de trabajos (art. 6-1 Ley N° 477), hasta mientras se sustancia el proceso (fs. 79 vta.).

III. 4. Inspección del terreno en conflicto.- Continuando con lo previsto en la Ley N° 477, se procedió a la inspección de visu del predio en conflicto, a objeto de verificar los hechos materiales denunciados, con la participación del técnico del juzgado., concluido dicha actividad se declara cuarto intermedio.

III. 5. Presentación y valoración de las pruebas aportadas.- Luego del cuarto intermedio, se instaló la audiencia en ambientes de la casa judicial en fecha 22 de noviembre de 2022, a objeto de proseguir con el desarrollo del procedimiento previsto en el art. 5-I-4-c) de la Ley N° 477.

Las partes presentaron los siguientes medios de prueba que fueron admitidas, pruebas documentales, declaraciones testificales, además por imperio de la ley de oficio se señaló la inspección ocular que en su momento ya se llevó.

El actor presentó como pruebas documentales cursante a fs. 1 a 4 (certificación de título ejecutorial y su plano, folio real, acta notarial), de fs. 5 a 11 fotografías notariadas, las fotografías de fs. 12 a 14 como referenciales, se rechaza las fotocopias simples de fs. 15 a 18, igualmente se admiten las cursantes a fs. 55 a 61 informe de campo pericial, así como las declaraciones testificales de cargo producidas en audiencia.

Por su parte los demandados ofrecieron como prueba la minuta de compromiso de venta de 26 de octubre de 2015 cursante a fs. 72 y 73, con reconocimiento de firmas de la misma fecha efectuado ante Notaria 1 de Chimore, actas de reunión y compromiso ambos de 17 de octubre de 2015 admitidas en su momento y legalizadas en fs. 93 y 93 vta., y declaraciones testificales de descargo producidas en audiencia; igualmente se tiene la minuta de transferencia de fracción de lote de fecha 13 de diciembre de 2021, reconocida en la misma fecha por ante Notaria de Fe Pública N° 1 de Shinahota, esta última como de reciente obtención a fs. 90 y 91, legalizadas en fs. 113 y 114..

Efectuado la revisión de antecedentes y toda vez que se tiene que se concluyeron con las actuaciones previstas para el desarrollo de la audiencia de juicio oral agroambiental previsto en la Ley N° 477; se tiene los hechos probados y no probados de acuerdo a las pruebas de cargo y descargo presentado por las partes, en la forma siguiente:

DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS

I. HECHOS PROBADOS.-

I.I. Pruebas documentales de cargo:

1.- De la certificación de título ejecutorial Nº PPD-NAL-229261 emitido el 30 de octubre de 2013 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se acredita como titular a Orlando Torrico Torrico como beneficiario de una pequeña propiedad agrícola, denominada Colonia La Florida Parcela 039, cuya superficie es de 10.2241 ha, ubicada en el municipio de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

2.- Del folio real cursante a fs. 2, de 28 de julio de 2022, se tiene que la matricula 3.17.5.01.0000963 de la propiedad denominada Colonia La Florida Parcela 039, cuya superficie es de 10.2241 ha, ubicada en Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, tiene como titular o propietario según el último asiento A-1 de 23 de mayo de 2014 al señor Orlando Torrico Torrico, el mismo fue registrado o inscrito en mérito al título ejecutorial PPDNAL229261 de 30 de octubre de 2013.

3.- Del plano catastral del INRA, adjunto en fotocopia cursante a fs. 3, se advierte que el predio en conflicto parcela 039 tiene una superficie total de 10.2241 ha.

4.- Del Acta Nº 050/2022 de verificación notarial de 29 de septiembre de 2022; refiere existencia tala de árboles, quema de sembradíos maizales, plantaciones de sandía, tomate y yuca, restos de carbón, cerco con alambrado y una “caseta” de madera y ramas, avasallamiento de una superficie aproximada de “6.000 ha, cuyo muestrario fotográfico se tiene a fs. 5 a 11; sin embargo, toda vez que al existir contradicción con relación a lo manifestado por las partes así como con la inspección e informe pericial, se descarta su consideración puesto que no son seis o seis mil hectáreas, las que se encuentran en conflicto, sino tres hectáreas, así consta a fs. 83, memorial de demanda y declaraciones testificales.

5.- Asimismo, del muestrario fotográfico de fs. 12 a 14, se tiene como referenciales, y se puede advertir personas en medio del terreno, en lo central techando una construcción rustica, posteriormente concluida en la última imagen, el mismo considerado como sede sindical.

I.II. Pruebas documentales de descargo

1.- Los demandados presentan minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola de fecha 26 de octubre de 2015, debidamente reconocida por ante Notaria de Fe Pública Nº 1 de Chimore en fecha 26 de octubre de 2022, fs. 72 a 73.

2.- Acta de compromiso del libro de actas del Sindicato Colonia La Florida, de fecha 17 de octubre de 2015, por el que el demandante cede a favor del sindicato (demandado) 4 lotes urbanos y 3 hectáreas (fs. 93 vta.).

3.- Minuta de transferencia de una fracción de lote agrícola de 13 de diciembre de 2021, suscrito entre el actor y Pedro Jamira Machado como comprador por el que vende una fracción consistente en una hectárea; documento reconocido por ante  Notaria de Fe Pública Nº 1 de Shinahota, en fecha 13 de diciembre de 2021, cursante a fs. 113 a 114.

4.- Nota conminatoria de 19 de julio de 2022, que básicamente es una nota de apoyo al sindicato o parte demandada, la misma no se considera, puesto que el suscrito, se sujeta a la CPE y las leyes en vigencia.

De las pruebas documentales anteriormente detalladas, las mismas tienen pleno valor al tenor del art. 1296 del Cód. Civil y art. 150 del procesal civil; para su valoración se extraen los siguiente extremos; El predio denominado Colonia La Florida Parcela 039 tiene una superficie total o global de 10.2241 ha, cuyo propietario es el señor Orlando Torrico Torrico; por otro lado, el área o superficie en conflicto es de aproximadamente de 3 ha. Asimismo, los demandados acreditan o tienen algún tipo de derecho sobre la superficie en cuestión, a raíz del acta de cesión de 17 de octubre de 2015 y la minuta de 26 de octubre de 2015, suscrito por el actor y los representantes de ese entonces del Sindicato Colonia La Florida; finalmente el actor, ha transferido una hectárea a favor de Pedro Jamira, este último no merece mayor consideración puesto que no se dilucida el derecho propietario del actor.

I.III. Inspección judicial y prueba pericial.-

Por Inspección judicial y prueba pericial realizada en fecha 18 de noviembre de 2022, cuya fuerza probatoria se encuentra prevista en el art. 1334 del Cód. Civil y art. 202 de la Ley N° 439, se encuentran acreditados los siguientes extremos:

1.- Que, la pequeña propiedad agraria denominada Colonia La Florida Parcela 039, objeto de la presente demanda, guarda correspondencia con los datos y coordenadas insertos en el plano catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como con plano georeferenciado presentado por el actor (fs. 3, 61) y el informe pericial del personal técnico de este juzgado.

2.- Que, del total de la superficie del predio (10.2241 ha) Colonia La Florida Parcela 039, la superficie o fracción en conflicto o avasallada es de 3 ha aproximadamente, conforme se tiene del informe del personal técnico de juzgado fs. 83, como del informe de campo y plano georeferenciado de cargo cursante a fs. 61 se demuestra la superficie o área en conflicto, área vendida, así como su ubicación del predio denominado Colonia La Florida Parcela 039, como sus colindancias.

3.- La superficie en conflicto se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada (Sindicato Colonia La Florida), conforme se tiene a fs. 80 de la inspección ocular.

4.- Asimismo, sobre la superficie en Litis, se pudo advertir actividad agrícola (arroz, coca, yuca), chaqueo; también se advierte existencia de una precaria casa, el mismo realizado por el actor y señor Ledezma.

5.- Se pudo constatar existencia de un pahuichi (fs. 80 vta.) de madera y techo de teja construido por los demandados en el mes de septiembre.

I.IV. Pruebas testificales de cargo y descargo cursantes entre fs. 97 a 109 vta., las mismas se valoran al tenor del art. 186 del procesal civil; en lo pertinente se acreditan los siguientes extremos:

1.- Que, el propietario es el actor Orlando Torrico Torrico.

2.- Que, la superficie en conflicto es de tres hectáreas (agrícola)

3.- Que, los demandados (Colonia La Florida) ingresaron al terreno en conflicto, respaldados o en amparo en documentos del año 2015 y acta del referido sindicado de la misma gestión, el cual emerge a causa de las obligaciones acumuladas de parte del demandante para con el Sindicato; sin embargo no se puede determinar fehacientemente la fecha o tiempo exacto del ingreso.

4.- Que, el alambrado y pahuichi rustico ubicado en “medio” de la superficie en conflicto lo realizaron los miembros del sindicato (demandados)

II. HECHOS NO PROBADOS.-

II. 1.- Del análisis de las pruebas aportadas y producidas; no se tiene demostrado fehacientemente que la superficie objeto del conflicto, haya sido tomada o  ingresado a ocupar la superficie en conflicto por miembros del Sindicato Colonia La Florida, sin justa causa o arbitrariamente; por el contrario, la posesión o ingreso al predio por los demandados emerge de una autorización o propiamente de una cesión  del ahora demandante ocurrido en el año 2015, conforme se tiene del acta y minuta de compromiso de venta. Asimismo debe tenerse presente que en esta demanda, no se encuentra orientado a dilucidar y/o definir derechos controvertidos o derecho de propiedad, sino si el propietario ha sufrido perturbación en el ejercicio de su derecho propietario por alguien que no acredite ninguna clase de derecho.

II. 2.- Del informe técnico de este juzgado, no se tiene demostrado que alguna de las partes hayan tomado posesión real o efectiva desde la gestión 2015, como mencionaron en la inspección judicial y/o declaraciones testificales; sino posteriormente desde la gestión 2020 aproximadamente, así se tiene del informe pericial, constante a fs. 83.

CONSIDERANDO IV.-  (FUNDAMENTOS JURIDICOS)

Previamente es necesario realizar algunas puntualizaciones respecto del derecho de propiedad, así como lo referente al desalojo por avasallamiento, establecer los presupuestos necesarios para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, puesto que estos razonamientos serán el sustento de la resolución.

IV.I. Sobre el Derecho de la Propiedad.-

El bloque de constitucionalidad, conforme señala el art. 410-II de la CPE, se encuentra conformada por los instrumentos jurídicos internacionales, en ese sentido en relación a la propiedad, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17, señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; por su lado, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21, prescribe: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

En el orden interno, la CPE establece en su art. 56-I “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. (...)”; por su parte la misma norma suprema en el art. 393 manda lo siguiente: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda

Lo previsto anteriormente en la constitución, tiene directa relación con lo expresado en el art. 105 del Código Civil, que se señala “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.

De las normativas anteriormente anotadas se puede extraer que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizados tanto por los instrumentos jurídico internacionales por medio del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410-II de la CPE, así como por las normas internas de orden constitucional y civiles, en tanto y cuanto el uso que se le haga del bien no se contrario al orden jurídico o interés colectivo de la sociedad; asimismo, implica obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, las cuales se traducen básicamente en el respeto de la propiedad, prohibición de privación arbitraria de este derecho a su titular, es por este motivo que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado diferentes mecanismos jurídicos conducentes a prevenir, impedir o reparar una lesión del derecho propietario, así como también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone, frente a las eventuales vulneraciones de ese derecho; así tenemos entre ellas, la demanda de desalojo por avasallamiento, el cual básicamente constituye un medio idóneo para proteger o resguardar el derecho propietario cuando sin justa causa o arbitrariamente es violentado el ejercicio del derecho propietario.

IV. II. Objeto, Finalidad y Entendimiento del Avasallamiento

El art. 1 de la Ley Nº 477, señala: Esta Ley tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural.

A su vez, el art. 2 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras establece que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones.

Asimismo, el art. 5-I-1 señala que para la presentación de esta demanda debe acreditarse el derecho propietario; que no es otra cosa que el título ejecutorial debidamente registrado en derechos reales, u otro documento traslativo de dominio.

Por su parte el art. 3 de la Ley Nº 477 nos da el lineamiento de cómo o que se entiende por avasallamiento, en ese sentido; señala: “… se entiende por avasallamiento las invasiones, y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,  bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”.

De lo anotado, respecto al entendimiento de un avasallamiento, se extraen los siguientes presupuestos que hacen que un acto o hechos sean considerados como avasallamiento: hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; o, 2) se ejecute trabajos o mejoras, que puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten: a) derecho de propiedad, b) posesión legal, c) derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Toda vez que el demandante acusa a los demandados de que no tienen ningún derecho en relación a la superficie en conflicto (3 ha) y siendo que uno de los presupuestos para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento es la inexistencia de algún derecho por parte de los demandados, en ese contexto, cabe referirse a lo siguiente:

Acerca de la "causa jurídica".-

Requisito que debe ser probado en un proceso de avasallamiento, se encuentra relacionado a la concurrencia de los requisitos o carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidos sin causa jurídica, es decir no resulta suficiente señalar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad, sino que además, se debe acreditar de modo claro e inequívoco la existencia de medidas o vías de hecho sin la concurrencia de una causa jurídica, es decir que dicha medida emerja con absoluta arbitrariedad, prescindiendo de cualquier justificación.

En ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2da. Nº 73/2022 de 24 de agosto, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; en esa línea, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió lo siguiente: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."”

Continuando en relación a lo anterior, el Auto Agroambiental Plurinacional S2da. Nº 72/2022 de 9 de agosto señaló: “El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica ...

En razón a la jurisprudencia agroambiental citada, se entiende que, ante la existencia de elementos probatorios que denoten, demuestren o desvirtúen que los actos o medidas de hecho devienen de una denominada "causa jurídica", como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones, no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación para una demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser "de hecho" y pasa a ser más bien "de derecho", por tener respaldo en causa jurídica; en suma, los actos calificados como ilegítimos, arbitrarios o medidas de hecho, para su consideración como tal en un proceso de desalojo por avasallamiento, deben ser inequívocos, carentes de toda justificación razonable.

CONSIDERANDO V.- En base los fundamentos jurídicos expuestos, los medios probatorios aportados o producidos en el desarrollo del proceso que nos ocupa, corresponde arribar a las siguientes conclusiones.

En relación al primer presupuesto que se debe demostrar o acreditar en una demanda de desalojo por avasallamiento, es decir en relación al derecho de propiedad del actor; sin lugar a dudas se tiene demostrado que el demandante Orlando Torrico Torrico es el titular del derecho propietario sobre el predio denominado Colonia La Florida Parcela 039, el cual es emergente del título ejecutorial PPD-NAL-229261 de 30 de octubre de 2013, el mismo se encuentra debidamente registrado en derechos reales bajo la matricula 3.17.5.01.0000963 asiento A-1 de 23 de mayo de 2014 de titularidad sobre el dominio, es decir se tiene debidamente publicitado su derecho propietario por medio del registro en derechos reales

En ese sentido, no se tiene elementos probatorios que desvirtúen el derecho propietario del demandante, a más de que no se encuentra en tela de juicio su derecho propietario.

Con relación al segundo presupuesto relativo a la que debe demostrar en una demanda de avasallamiento, lo referido a la existencia de medidas de hecho que no son más que las invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras ya sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad objeto de litigio, de personas que no acrediten ninguna clase de derecho, llámese derecho propietario, derecho posesorio u otro derecho o autorización, corresponde señalar:

Si bien el actor manifiesta que no ha transferido a los demandados (Sindicato Colonia La Florida) ninguna superficie de terreno agrícola consistente en 3 ha, cabe señalar que se tiene el acta de compromiso 17 de octubre de 2015 suscrito por el ahora demandante y los miembros del sindicato de esa época, acta de compromiso que en lo pertinente señala “El Sr. Orlando Torrico Torrico (…) está cediendo al Sindicato Colonia La Florida de parte de su terreno lote Nº 39 la superficie de 3 Hectáreas y 4 lotes Urbanos (…) con estos lotes está cancelando todas su deudas con el sindicato desde el 2004 y que el realizara una minuta de transferencia al sindicato …”, cabe señalar que la referida acta se encuentra suscrito por el ahora demandante Orlando Torrico, y por parte del sindicato suscriben Olimpia Lopez, Leonardo Muñoz, Raul Adiff y Rosaura Aranibar.

Por otro lado, también se tiene la minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por los mismas partes, a más de tener el reconocimiento de firmas por ante notaria de fe pública de Chimore en la misma fecha, es decir 26 de octubre de 2015; el referido documento como el formulario de reconocimiento de firmas se encuentra suscrito por el actor Orlando Torrico Torrico como vendedor, y como compradores se tiene a Rosaura Aranibar Flores, Raul Adiff Castellon y Olimpia Lopez Rojas, estos conforme se advierte de la misma minuta realizan la compra en calidad de representantes del Sindicato Colonia La Florida.

De lo referido sobre estos dos documentos, con meridiana claridad se colige que los demandados Sindicato Colonia La Florida tienen alguna forma derecho en relación al predio objeto de la demanda, valga la aclaración sobre la superficie que se acusa de avasallada; igualmente, resulta inadmisible que un litigante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto o en otro momento (acta y minuta de octubre de 2015).

El demandante acusa, que nunca transfirió las tres hectáreas de terreno agrícola, dicha afirmación no se conduce con el principio de la verdad y la buena fe, puesto que el acta de 17 de octubre de 2015 claramente refiere que entre otras, que Orlando Torrico Torrico cede a favor del sindicato 3 hectáreas; por su parte la minuta de 26 de octubre de 2015 si bien en la cláusula respectiva (tercera) no hace referencia a la transferencia de las 3 hectáreas, sino sólo a los 4 lotes urbanos, cabe señalar que en la misma minuta en su parte superior antes de la primera clausula, si hace referencia a la transferencia entre otras a las 3 hectáreas agrícolas, igualmente en la cláusula de las colindancias; además cabe entender que la minuta señalada, emerge a consecuencia del acta de 17 de octubre de 2015, por lo que mal se puede pretender desconocer, en ese sentido la referida minuta aludida aún se encuentra de los alcances del art. 450 del Cód. Civil.

Ahora, la parte demandante aduce de que hubiera sido presionado para suscribir los referidos documentos, al respecto cabe señalar que nos encontramos en una demanda de desalojo por avasallamiento, donde no se discute la titularidad del derecho propietario ni tampoco la validez o legalidad de los documentos que ahora se los acusa de que hubieran sido suscrito contra su voluntad, de ser así, la parte tiene las vías legales llamadas para invalidar el referido el documento, ciertamente esta no lo es.

Conforme a los antecedentes glosados supra, y en coherencia con los entendimientos desarrollados por jurisprudencia agroambiental, se tiene que quien demande desalojo por avasallamiento debe plena, objetiva e idóneamente demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad, en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado que el demandante Orlando Torrico Torrico es el propietario, no existiendo elemento probatorio contrario.

En relación al segundo presupuesto de una demanda de desalojo por avasallamiento, los elementos probatorios aportados por ambas partes, demuestran que, no existe evidencia de que la parte demandada haya lesionado el derecho propietario de los demandantes a través de actos o medidas de hecho característicos de este tipo de demandas, toda vez que la posesión u ocupación ejercida emerge de un acto propio de cesión del demandante a favor de los demandados, es decir deviene de una "causa jurídica" que se básicamente se traduce en una autorización que en su momento cedió el actor.

Por los argumentos expuestos, la parte demandante no han demostrado a cabalidad la concurrencia de los requisitos o carga probatoria necesaria prevista en el art. 136-I del Cód. Procesal Civil, en relación a las demandas de desalojo por avasallamiento, en cuanto a las vías o medidas de hecho sin justa causa jurídica que lo respalde; igualmente añadir, que los elementos fácticos aportados durante la sustanciación de la presente demanda, no se adecuan a los presupuestos que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento y, los elementos probatorios aportados, no se ajustan a la naturaleza jurídica del desalojo por avasallamiento, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, sin que aquello implique un impedimento para que puedan acudir a las vías legales orientadas a cumplir su objetivo en mérito del derecho que ostenta en cuanto a la propiedad de la superficie en cuestión.

POR TANTO.- El suscrito Juez Agroambiental de Ivirgarzama de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia otorgada por ley, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre del Estado, resuelve declarar IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por ORLANDO TORRICO TORRICO contra el SINDICATO COLONIA LA FLORIDA representado por SEBASTIANA SIANCAS MAIDA, WILSON BLANCO DURAN, MARCIAL MUÑOS MALDONADO, CORNELIO MAMANI CORO y MARTIN CERVANTES ARANIBAR; en consecuencia se deja sin efecto la medida precautoria dispuesta en fecha 18 de noviembre de 2022.

Asimismo, se hace conocer que la presente sentencia podrá ser recurrida o impugnada por ante el Tribunal Agroambiental conforme señala el art. 5-I-9 de la Ley Nº 477, y dentro el plazo previsto por el art. 87 de la ley especial de la materia con relación al art. 90 del Cód. Procesal Civil, aplicable en esta jurisdicción en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Resuelto a la fecha, en razón a que los días jueves (24/Nov.) se cumple labores de itinerancia en el municipio de Chimore.

Regístrese, notifíquese.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE IVIRGARZAMA, JUAN DANIEL WILLCARANI OPI. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIA MELISSA STEPHANY ENCINAS ARANO.