AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023
Expediente: N° 4955-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Orlando
Torrico Torrico c/ Sindicato Colonia La Florida
Recurrente: Orlando
Torrico Torrico
Sentencia recurrida: Sentencia
N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022
Distrito: Cochabamba
Asiento judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 09
de marzo de 2023.
Magistrado Relator: Dr.
Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación, cursante de fs. 137 a 141 vta. de
obrados, interpuesto por Orlando Torrico Torrico, contra la Sentencia N°
03/2022 de 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de
obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por
Orlando Torrico Torrico contra el Sindicato Colonia La Florida, representados
por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio
Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, recurrido en casación o
nulidad.
El Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de
Cochabamba, emitió la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022, cursante
de fs. 118 a 126 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento
interpuesto por Orlando Torrico Torrico contra el Sindicato Colonia La Florida,
representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz
Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar, disponiendo
declarar improbada la demanda, debido a que el demandante había demostrado que
tiene derecho propietario sobre el predio denominado “Colonia La Florida
Parcela 039”, el cual es emergente del Título Ejecutorial PPD-NAL-229261 de 30
de octubre de 2013, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula
N° 3.17.5.01.0000963, con asiento A-1 de 23 de mayo de 2014; pero por el acta
de compromiso de 17 de octubre de 2015 y la minuta de compromiso de venta de 4
lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola, de 26 de octubre
de 2015, se colige que los demandados, Sindicato Colonia La Florida, tienen en
alguna forma derecho en relación al predio objeto de la demanda; en ese
entendido, señala la Sentencia recurrida que, quien demanda desalojo por
avasallamiento debe en forma plena, objetiva e idóneamente demostrar la
titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad; en ese orden,
alude que los elementos probatorios aportados por ambas partes, demuestran que
no existe evidencia, que la parte demandada haya lesionado el derecho
propietario del demandante a través de actos o medidas de hecho característicos
de este tipo de demandas, toda vez que la posesión u ocupación ejercida emerge
de un acto propio de cesión del demandante a favor de los demandados.
I.2 Argumentos del
recurso de casación.
El demandante, ahora recurrente, Orlando Torrico Torrico,
mediante memorial cursante de fs. 137 a 141 vta. de obrados, interpuso Recurso
de Casación, contra la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de 2022,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de
Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, dentro del proceso de
Desalojo por Avasallamiento interpuesto por su persona contra el Sindicato
Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco
Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar,
bajo los siguientes argumentos: 1) Se
evidencia una errónea valoración de la prueba por parte de la suscrita
autoridad, toda vez que, en la Sentencia en los HECHOS PROBADOS, se acredita
que el recurrente seria el titular del predio dada la existencia del Título
Ejecutorial PPD-NAL-229261, que se encuentra debidamente registrado en Derechos
Reales bajo la Matricula N° 3.17.5.01.0000963,
con asiento A-1 de 23 de marzo de 2014; señalando además que, el Acta N°
050/2022 de verificación notarial de 29 de septiembre de 2022, refiere la
existencia de tala de árboles, quema de sembradíos, maizales, plantas de
sandía, tomate, yuca con restos de carbón, la existencia de un cerco con
alambrado y una caseta de madera y ramas, denunciando que existe un
avasallamiento de una superficie aproximada de 6 hectáreas, cuyo muestrario
fotográfico cursa de fs. 5 a 11 de obrados; indicando además como HECHO PROBADO
DE CARGO, que se pueden advertir personas en medio del terreno, techando una
construcción rustica, la cual posteriormente fue concluida, considerándose la
sede sindical, dado que existe una minuta de compromiso de venta de 4 lotes de
terreno urbano y 3 hectáreas de terreno agrícola de 26 de octubre de 2015; 2) que según la Sentencia, la
inspección judicial realizada el 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 80, se
evidencia que el Juez A quo no valoró
debidamente dicha inspección, dado que la pequeña propiedad agraria, denominada
“Colonia La Florida Parcela 039”, objeto de la demanda, guarda correspondencia
con los datos insertos en el plano catastral emitido por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria - INRA, así como en el plano georeferencial; que, la
superficie o fracción de conflicto o avasallada, es de 3 hectáreas
aproximadamente, conforme el informe del personal técnico del juzgado cursante
a fs. 83 y el informe de campo a fs. 61; indicando además la sentencia
recurrida, que la superficie se encuentra alambrada y ocupada por la parte
demandada, conforme se tiene a fs. 80; 3)
que, de manera inexplicable, la Sentencia indica que, su persona no hubiera
demostrado que la superficie en conflicto hubiera sido tomada por miembros del
Sindicato Colonia La Florida, mencionando que el ingreso al predio emerge de
una autorización o propiamente de una cesión a través de una minuta de
compromiso de venta; 4) que, de
manera descarada pretende la sentencia indicar que mi persona nunca hubiera
tomado posesión real y efectiva del predio, desde el año 2015, contradiciéndose
con la inspección ocular, que establece, que la superficie o fracción en
conflicto o avasallada es de tres hectáreas aproximadamente; que, la superficie
en conflicto se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada,
advirtiéndose actividad agrícola (arroz, coca, yuca y chaqueo) como también la
existencia de una precaria casa realizada por el actor; constatándose la
existencia de un Pahuichi de teja y techo de madera construido por los
demandados; 5) que, el Juez A quo no distingue entre una minuta de
transferencia definitiva con una de compromiso de venta, ya que para esta
autoridad, el compromiso tiene el mismo valor que una minuta de transferencia y
que de manera totalmente forzada trato de dar fundamento legal a un documento
que carece de todas las características de una transferencia definitiva,
provocándole un serio perjuicio y agravios al pretender afectar su propiedad
claramente determinada; 6) que, la
Sentencia refiere que, su persona había transferido 3 hectáreas, pero la minuta
de 26 de octubre de 2015 es ambigua; sin embargo, denuncia que la apreciación
del Juez A quo es vergonzosa, dado
que un compromiso de venta no hace referencia a transferencia alguna dec3 ha
siendo este un agravio insubsanable; 7)
que, de manera infantil, el Juez indicó que no existía evidencia de que la
parte demandada haya lesionado el derecho propietario del demandante a través
de actos o medidas de hecho, característicos de este tipo de demandas; Io cual
resulta realmente un argumento sin ningún fundamento, ya que en la inspección
judicial indica que la superficie en conflicto se encuentra ocupada y alambrada
por la parte demandada, evidenciando actividad agrícola y otros, demostrando la
existencia de actos y medidas de hecho que demuestran el avasallamiento; 8) que, el Juez A quo, indica que su persona
no ha demostrado la concurrencia de los requisitos que demuestren el desalojo
por avasallamiento; empero, toda la prueba existente demuestra lo contrario,
refiriéndose al acta de inspección judicial y la prueba pericial; y citando el
AAP S2ª N° 115/2022, el AAP S1ª N° 114/2022 y el AAP S2ª N° 125/2022,
solicitando que la Sentencia recurrida se case en el fondo.
I.3 Argumentación de
la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante a fs. 145 y vta. de obrados, el
Sindicato Colonia La Florida, representado por Sebastiana Siancas Maida,
responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado, bajo los
siguientes argumentos: que el recurrente manifiesta la supuesta errónea
valoración de las pruebas por parte de la autoridad jurisdiccional lo cual es
completamente falso; que, el Juez A quo había
actuado con parcialidad, señala que no es cierto, ya que dicha autoridad actuó
conforme a ley ciñéndose a los procedimientos legales; que, el proceso judicial
está conformado con una serie de etapas y procedimientos que por cierto estas
normas son de cumplimiento obligatorio para las partes y para el juzgador, no
correspondiendo casar la referida sentencia ya que la autoridad jurisdiccional
actuó conforme a la ley; que, los errores de la sentencia identificadas por el
recurrente no son ciertos, ya que el recurrente había transferido las tres
hectáreas mediante un documento en el que firmo voluntariamente, sin que nadie
le haya obligado y que tiene reconocimiento de firmas ante un Notario de Fe
Pública, lo cual ha dado fe a los actos de los suscribientes; asimismo, señala
que el demandante se apersonó al Sindicato, el cual ratifica la enajenación
mediante un acta y que dichos documentos
tienen todo el valor legal; que, la inspección de visu ha verificado que el
Sindicato está cumpliendo la función social de las tres hectáreas, tal cual
establece la normativa vigente como la Constitución Política del Estado - CPE;
y por lo expuesto y lo fundamentado, de conformidad a lo previsto en el art. 87
de la Ley INRA, indica que se tenga por respondido el Recurso de Casación.
I.4. Trámite
procesal.
I.4.1. Auto de
concesión del recurso
Cursa a fs. 146 de obrados, Auto de 19 de enero de 2023, por
el cual, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del distrito judicial de
Cochabamba, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del
expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4955/2023 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 150 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del
expediente
Mediante providencia de 22 de febrero de 2023, cursante a
fs. 152 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 de febrero
de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 154 de obrados, pasando a despacho del Magistrado
Relator.
I.4.4. Actos
procesales relevantes
I.4.4.1. De fs.
20 a 23 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por
Orlando Torrico Torrico contra el Sindicato Colonia La Florida, representados
por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado,
Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar; cursando a fs. 65 de obrados,
el Auto de Admisión de 14 de noviembre de 2022, que señala Audiencia de
Inspección judicial para el viernes 18 de noviembre de 2022.
I.4.4.2. A fs. 72
y vta., cursa documento de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y
3 hectáreas de terreno agrícola; y a fs. 73 cursa su reconocimiento de firmas.
I.4.4.3. De fs.
74 a 75, cursa Acta de Reunión del Sindicato Colonia La Florida, en la que
Orlando Torrico Torrico cede en favor del Sindicato mencionado la superficie de
3 ha y 4 lotes urbanos, de su parcela N° 39.
I.4.4.4. A fs. 77
de obrados, cursa memorial de contestación de demanda.
I.4.4.5. De fs.
78 a 80 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral - Inspección
Ocular.
I.4.4.6. De fs.
81 a 88 de obrados, cursa el Informe Técnico de 21 de noviembre de 2022,
emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama.
I.4.4.7. De fs.
95 a 109 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral, donde se
recepciona las pruebas de cargo y descargo.
I.4.4.8. De
fs.118 a 126 de obrados, cursa Sentencia N° 03/2022, de 28 de noviembre de
2022, en la cual se declara improbada la demanda de Desalojo por
Avasallamiento.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación,
resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto
resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; 2) El recurso de
casación en la jurisdicción agroambiental; 3)
El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4)
Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1 Naturaleza
jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente
por la Ley Nº 3545.
F.J.II.2 El recurso de casación en materia
agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación
extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la
que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados
requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad
prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de
identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal
cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la
letra indica: "El recurso de
casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también
cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de
derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad
judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión,
la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente
interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o
en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y
no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
F.J.II.3 El proceso
de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la
competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477),
tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho
propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a
la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los
avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar
además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (arts.1 y 2)
de la ley N° 477; ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o
mejoras..."; concluyendo que, la condición para que el acto o medida
asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución
de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que
se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe
ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener
alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,
el Tribunal Constitucional entendió que "...las
vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o
funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de
Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los
mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando
así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de
constitucionalidad..."; dentro de este marco jurisprudencial, queda
claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la
jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebido
única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las
que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado
frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria
individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por
esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar
el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana
destinada a la actividad agropecuaria; en esa línea, la jurisprudencia
agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento
y, entendió lo siguiente: "...la
figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que
proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación
de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias
características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N°
046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente
agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021,
de 11 de febrero de 2021.
F.J.II.4. Valoración
de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N°
439, señala: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por
su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se
apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio,
salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por
otro lado, la doctrina señala que: “Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento
que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación
de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se
trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El
juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador
busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el
sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos
Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis
Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En
este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de
30 de septiembre, estableció que: "...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y
relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La
disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que
les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme
a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha
realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial,
testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los
presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código
Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que
textualmente estableció: "...la
valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal
observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la
búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de
instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de
la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio
concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a
N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a
N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a
N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.5 Análisis del
caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente
caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con
los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal
Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el
art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin
embargo, bajo el principio pro-actione,
el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio,
sin obstáculos y restricciones formales contenidas en el art. 115 de la CPE, y
el principio pro-persona, el cual
establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no
distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el
Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo, por lo que se pasa a
resolver el recurso planteado; en ese orden, de la revisión de la sentencia
recurrida y en relación a lo denunciado, se tiene lo siguiente:
“Si bien el actor manifiesta que: “(…) no ha transferido a los demandados (Sindicato Colonia La Florida)
ninguna superficie de terreno agrícola consistente en 3 ha, cabe señalar que se
tiene el acta de compromiso 17 de octubre de 2015 suscrito por el ahora demandante
y los miembros del sindicato de esa época, acta de compromiso que en lo
pertinente señala "El Sr Orlando Torrico Torrico (...) está cediendo al
Sindicato Colonia La Florida de parte de su terreno lote N° 39, la superficie
de 3 Hectáreas y 4 lotes Urbanos (...) con estos lotes está cancelando todas su
deudas con el sindicato desde el 2004 y que el realizará una minuta de
transferencia al sindicato. cabe señalar que la referida acta se encuentra
suscrita por el ahora demandante Orlando Torrico y por parte del sindicato
suscriben Olimpia López, Leonardo Muñoz, Raúl Adif y Rosaura Aranibar (…) Por
otro lado, también se tiene la minuta de compromiso de venta de 4 lotes de
terrenos urbanos y 3 hectáreas de terreno agrícola, de fecha 26 de octubre de
2015, suscrito por los mismas partes, a más de tener el reconocimiento de
firmas por ante notaria de fe pública de Chimore en la misma fecha, es decir,
26 de octubre de 2015; el referido documento como el formulario de
reconocimiento de firmas se encuentra suscrito por el actor Orlando Torrico
Torrico como vendedor, y como compradores se tiene a Rosaura Aranibar Flores,
Raúl Adiff Castellón y Olimpia López Rojas, estos conforme se advierte de la
misma minuta realizan la compra en calidad de representantes del Sindicato Colonia
La Florida (…) De lo referido sobre estos dos documentos, con meridiana
claridad se colige que los demandados Sindicato Colonia La Florida tienen
alguna forma derecho en relación al predio objeto de la demanda, valga la
aclaración sobre la superficie que se acusa de avasallada; igualmente, resulta
inadmisible que un litigante sostenga su postura invocando hechos que
contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada
anteriormente en otro acto o en otro momento (acta y minuta de octubre de
2015)”; en consecuencia, el Juez A
quo regido por el principio de verdad consagrado en el art. 180.I de la CPE
y el art. 134 de la Ley N° 439, después de analizar el acta de 17 de octubre de
2015, verificada en el punto I.4.4.3. del
presente auto, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, la cual claramente dice que
Orlando Torrico Torrico, cede a favor del sindicato 3 hectáreas y 4 lotes,
afiliándolo a dicho gremio, cancelando al efecto todas sus deudas desde el año
2004 y debiendo realizar una Minuta de Transferencia al mismo Sindicato;
analizando también el documento de 26 de octubre de 2015, descrito en el punto I.4.4.2. del presente fallo y ubicado a
fs. 72 y vta. de obrados, denominado documento de compromiso de venta, que, en
su cláusula tercera, hace referencia a los 4 lotes urbanos y a las 3 ha en la
parte superior y en la cláusula cuarta de las colindancias, emergiendo este
documento del acta de 17 de octubre de 2015 y dentro de los alcances del art.
450 del Cód. Civil, que dice a la letra:
“Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”; en ese entendido,
tal como lo establece el punto FJ.II.3 del
presente auto, citaremos el art. 3
de la Ley N° 439, que dice a la letra: “Para
fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones
de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales”; consecuentemente, se debe
señalar que en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, se debe acreditar o
demostrar, en primera instancia, un derecho de propiedad o una posesión legal, la cual habría sufrido una eyección en forma
arbitraria; en esa línea normativa, la interpretación de la Ley especifica que
fue realizada por el Juez A quo,
implica que el segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento no
se había demostrado, dado que las personas que ingresaron u ocuparon la
propiedad de la parte actora, refiriéndose al Sindicato Colonia La Florida, se
encontraban en el predio en litigio por voluntad propia de su titular, así
expresada tanto en el acta de 17 de octubre de 2015 y en el documento de 26 de
octubre de 2015, constituyéndose en instrumentos jurídicos para poseer la
propiedad legalmente; en otras palabras, después de la suscripción de los
documentos precedentemente mencionados, los miembros del Sindicato Colonia La
Florida, entraron a la propiedad de Oscar Torrico Torrico de manera legal,
quienes realizaron diferentes trabajos tal como lo establece el punto I.4.4.6. del presente auto, referido al
Informe Técnico de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 81 a 89 de obrados,
emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama,
que concluye en lo siguiente: “Se aprecia
que en toda el área objeto de Litis, se han realizado actividades relacionados
con la agricultura, es así que, la mayor parte se encuentra con cultivos
establecidos como: yuca y coca por parte del demandante y cultivos de maíz,
arroz y coca por parte de demandado (…) La parte demandante, dentro el predio
objeto de Litis tiene establecido, plantación de coca, cultivo de yuca y una
construcción rustica con columnas de madera aserrada y techo de calamina;
asimismo manifestó que dentro del predio objeto de demanda tenia sembrado
balusa, durante la inspección no se ha podido observar ninguna evidencia de lo
mencionado, al respecto, el demandante manifestó que los demandados; habrían
arrancado los plantines de dicho cultivo (…) La parte demandada tiene cultivo
de maíz asociado con arroz, plantación de coca, 2 áreas chaqueadas, también se
pudo evidenciar la existencia de plantas frutales de copoazu y mango
recientemente establecidos (…) Con la finalidad de corroborar la versión de las
partes, se ha recurrido a las herramientas y plataformas digitales, como es el
Google Earth y el SasPlanet, con las imágenes de ambas plataformas se ha
realizado un análisis multitemporal, en la cual se ha podido evidenciar que,
solo en la parte norte del predio objeto de Litis, se evidencia que a partir
del año 2020 se iniciaron a realizar trabajos”; no existiendo en
consecuencia, prueba o evidencia, en la cual se demuestre que la parte
demandada haya lesionado el derecho propietario de Oscar Torrico Torrico y que
además existan actos o medidas de hecho que hubieran sido ejecutadas por la
parte demandada, dado que la posesión u ocupación ejercida se originó de un
acto propio y voluntario de la parte actora, como fu ceder las 3 ha y los 4
lotes urbanos en favor del Sindicato Colonia La Florida, según Acta descrita en
el punto I.4.4.3. del presente fallo
y posterior firma de compromiso de venta descrito en el punto I.4.4.2. de la presente resolución.
En consecuencia, no se evidencia que exista una errónea
valoración de la prueba por parte del Juez A
quo, dada su actuación tal como lo prescribe el punto FJ.II.4 del presente auto, toda vez que en la Sentencia N° 03/2022
de 28 de noviembre de 2022, si bien se acredita que el recurrente es el titular
del predio dada la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-229261, registrada
en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.17.5.01.0000963,
con asiento A-1) de 23 de marzo de 2014; también se llegó a verificar en el
predio en litigio, a personas del Sindicato Colonia La Florida realizando
actividad agrícola, con la siembra de arroz, coca, yuca y parte de terreno
chaqueado, como también la existencia de un Pahuichi de teja y techo de madera
construido por los demandados, en una superficie que se encuentra alambrada y
ocupada por la parte demandada, conforme se tiene a fs. 80 de obrados;
evidenciándose que el área en conflicto no fue tomada en forma violenta, como
denuncio la parte recurrente, dado que el ingreso al predio, como se argumentó
en el párrafo precedentemente expuesto, emergió de un acto voluntario
establecido en el acta de 17 de octubre de 2015 y en el documento de 26 de
octubre de 2015.
Ahora bien, sobre la denuncia del recurrente, que el Juez A quo no distinguió entre una minuta de
transferencia definitiva con una de compromiso de venta y de manera forzada
habría validado el último documento; se tiene que establecer, que la conducta
asumida por la parte demandante, ahora recurrente del caso de autos, se enmarca
perfectamente en el art. 3 de la Ley N° 439 que dice a la letra: “I Las autoridades judiciales están en la
obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión,
dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. II Las
partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma
honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento
cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a
la autoridad judicial y los derechos del adversario”; dado que, las obligaciones
asumidas en el acta de 17 de octubre de 2015, así como en el documento de 26 de
octubre de 2015, hicieron que el Sindicato Colonia La Florida realizara actos
de posesión y de uso en el predio ahora en litigio; empero, la mala fe y la
deslealtad procesal con la que actuó el recurrente, primero presentando la
demanda por avasallamiento, a sabiendas que no se configuraba dicha figura
jurídica y segundo, porque también estaba enterado que los demandados con el
paso del tiempo ya habían tomado posesión, haciendo mejoras e inversiones en el
predio, provocando con su actuar un perjuicio irreparable a la otra parte; por
lo tanto, regidos por el nuevo modelo de Estado, el cual impone que el órgano
judicial desarrolle sus actuaciones, sobre la base del respeto y aplicación de
principios ético-morales, valores y principios generales y particulares
establecidos, de tal forma que se puedan consolidar los fines del Estado en los
diferentes ámbitos; éste Tribunal Agroambiental incorpora y reclama en sus
disposiciones y fallos, que los sujetos procesales actúen de conformidad a los
valores establecidos en el art. 8.II de la CPE, que dice a la letra: “II. El Estado se sustenta en los valores de
unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad,
respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común,
responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales, para vivir bien”; advirtiéndose en el presente
caso, que el recurrente actuó de mala fe, sin valorar los principios de
respeto, transparencia y responsabilidad, entre otros, dada la evidencia
presentada por las partes y el no reconocimiento de la actividad agrícola,
arguyendo medidas de hecho inexistentes.
Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir,
que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado
que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3
de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de
violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su
aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 03/2022 de 28 de
noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del
departamento de Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, contiene
decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que autoridad judicial
recurrida resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado,
valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de
la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la
individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho
denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21
de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, por medio de
la cual, los recurrentes deben presentar sus recursos de casación de
conformidad al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, el cual dice a la letra:
“… para un mejor entendimiento, es
oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro
ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón,
respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación
correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto
de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la
ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el
juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de
la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la
ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho,
consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse
desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error
no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del
medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como
probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…)
lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al
margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado
ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas
vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el
recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts.
271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con
las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso,
materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación
de la causa…”; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y
bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme
al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025,
87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art.
220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
falla declarando:
1.- INFUNDADO el
Recurso de Casación, cursante de fs. 137 a 141 vta. de obrados, interpuesto por
Orlando Torrico Torrico, contra la Sentencia N° 03/2022 de 28 de noviembre de
2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de
Cochabamba, cursante de fs. 118 a 126 de obrados, dentro del proceso de
Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Orlando Torrico Torrico contra el
Sindicato Colonia La Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida,
Wilson Blanco Duran, Marcial Muñoz Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin
Cervantes Aranibar, con costas y costos.
2.- Se MANTIENE
inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 03/2022 de 28 de
noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del
departamento de Cochabamba. Regístrese,
notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL 03/2022
Expediente: Nº 273/2022
Proceso: Avasallamiento
Demandante (s): Orlando Torrico Torrico
Demandado (s): Sindicato Colonia La
Florida, representados por Sebastiana Siancas Maida, Wilson Blanco Duran,
Marcial Muños Maldonado, Cornelio Mamani Coro y Martin Cervantes Aranibar.
Distrito: Cochabamba
Propiedad o Predio: Colonia La Florida Parcela 039
Juez: Juan Daniel Willcarani Opi
Secretaria: Melissa Stephany Encinas
Arano
Lugar y Fecha: Ivirgarzama, 28 de noviembre
de 2022
VISTOS: La demanda de
avasallamiento y orden de desalojo, de fs. 20 a 23, memoriales de subsanación
de fs. 27, 30, 32, 62 y vta., 64 y vta., Auto de fs. 54, Auto de admisión de 14
de noviembre de fs. 65, contestación en audiencia de 17 de noviembre de 2022,
demanda interpuesta por ORLANDO TORRICO TORRICO contra los representantes del
Sindicato Colonia La Florida SEBASTIANA SIANCAS MAIDA (Secretaria General),
WILSON BLANCO DURAN (Strio. De Actas), MARCIAL MUÑOS MALDONADO (Strio. De
Hacienda), CORNELIO MAMANI CORO (Strio. De Deportes) y MARTIN CERVANTES
ARANIBAR (Vocal), todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I.- La parte demandante
plantea demanda de desalojo por avasallamiento, argumentando que pese a
intentos de conciliación, en fecha 10 de septiembre del presente, el Sindicato
Colonia La Florida, bajo dirección de su dirigente Sebastiana Siancas Maida,
avasallaron su terreno construyendo una sede en su predio; asimismo, señala ser
legítimo propietario conforme al título ejecutorial PPD-NAL-229261 y su plano y
folio real 3.17.5.01.0000963, asiento A-1 de 23 de mayo de 2014, de un terreno
con una superficie de 10.2241 ha, denominada
Colonia La Florida Parcela 039, ubicada en la central Paraiso del municipio de
Puerto Villarroel.
Menciona
que el 31 de enero de 2022 la dirigente Sebastiana Siancas Maida, la directiva
y algunos afiliados del Sindicato Colonia La Florida, ingresaron a su predio,
realizando destrozo de plantaciones, arroz, maíz, sandia y yuca, argumentando
que el terreno les pertenecería, porque el actor no hubiera cumplido con la
FES. En ese sentido, hubo intento de conciliación, el cual en fecha 2 de agosto
de 2022 se quedó en cuarto intermedio, el mismo no fue respetado por el
sindicato, puesto que en fecha 10, 11 y 12 de septiembre ingresaron a su predio
destrozando productos agrícolas y levantado una sede sindical, alambrado, sin
respetar a la autoridad ni su derecho propietario.
Asimismo,
indica que por cuestiones de salud de su esposa se ausentó, y que a su retorno
la directiva del sindicato de la gestión 2015 le conminó a cancelar Nueve Mil
dólares, y como no tenia se vio obligado y amenazado a ceder una fracción de
1.338,96 m2 según documento de fecha 26 de octubre del 2015, luego de 7 años
atrás recién los demandados intentan tomar posesión violentamente, de una
superficie de 3 ha, es decir mayor a la cedida; en ese marco al amparo del art.
56 de la CPE., Ley Nº 477; El Pacto de San José de Costa Rica, acude ante esta
autoridad, acotando además que nadie puede hacerse justicia por mano propia,
por lo que busca reivindicar sus derechos consagrados en las normas antes
citadas, por lo que solicita declarar probada la demanda.
Por
memorial de subsanación de fs. 62, aclara que el área vendida es de 0.1338 ha,
en lado sud del predio general, próxima a la carretera; igualmente señala que
el área avasallada o en conflicto es de 3.0032 ha ubicado en el lado
norte del predio global, cuyas colindancias del predio en conflicto según
memorial de subsanación de fs. 64, al Norte
y Sud son con el resto de la
propiedad el actor, al Este con la
parcela 21 de Cristobal Sarabia Mamani y al Oeste con la parcela 24 de Juliana Mamani Cruz..
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda
mediante Auto de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 65, es corrida en traslado a la parte demandada,
representantes del Sindicato Colonia La Florida, a más de fijarse la fecha de
la inspección; en ese sentido la parte demandada en audiencia contestan
indicando lo siguiente.
Que,
el demandante confunde la demanda de avasallamiento con la de reivindicación, y
que estos son dos institutos muy diferentes, agrega que mediante documento de
fecha 26 de octubre de 2015 el actor Orlando Torrico Torrico les transfirió un
lote de 3 ha, más 4 lotes urbanos a
favor del Sindicato Colonia La Florida y que desde esa fecha se encuentran en posesión,
cumpliendo la función social.
Añade
que el demandante no especificó de cuentas hectáreas o metros se les hubiera
realizado el destrozo de sus plantaciones, tampoco menciona de quien y cuando
se hubieran realizado dichas plantaciones, ahora acusado por el actor de
destrozadas, tampoco se específica con qué tipo de material o herramienta se
hubiera hecho los actos de destrozos, sino que sólo de forma general, sin
precisar el lugar exacto del avasallamiento
por lo que incumpliría con el art. 110 del procesal civil, aplicable por
imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715.
También
mencionan que el demandante actúa con mala fe, puesto que hace 7 años atrás se
les fue transferido al sindicato una fracción de 1.338.96 m2, mas 3 ha, pero que ahora les demanda por
avasallamiento sobre la misma parte del que les fue vendido; acota que nunca se
le presionó ni se amenazó al demandante, y que el documento de 26 de octubre de
2015 fue firmado por propia voluntad del señor Orlando Torrico Torrico; en ese
sentido, solicitan sea declarada improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.- Como se tiene señalado en
el punto anterior, en cumplimiento de la Ley N° 477, una vez admitida la
demanda, se corrió en traslado a los demandados, además se fijó la audiencia de
inspección y demás actuados a realizar en cumplimiento del art. 5-I-4 de la
mencionada norma; en ese sentido, dentro las actividades procesales se tiene:
III. 1. Instalación de
Audiencia.-
Instalado la audiencia de inspección en la fecha prevista y en el lugar objeto
de la demanda, previa verificación de la concurrencia de las partes y sus
abogados, la parte demandada contesta verbalmente y en base a su memorial por
intermedio de su abogado. Continuando se explica que se realizará los actuados
previstos en el art. 5-I-4 de la Ley N° 477.
III. 2. Promoción del desalojo
voluntario.- Durante la audiencia se promocionó el desalojo voluntario a los
demandados, dando a conocer que la vía conciliatoria no implica la renuncia de
sus derechos, no se arribó a ningún acuerdo, puesto que los demandados por
medio de su dirigenta manifestó que no pueden abandonar, puesto que el terreno
fue comprado por el sindicato (fs. 79 vta.)
III. 3. Determinación de las
medidas precautorias.- Conforme consta en el acta de inspección, se determinó
la paralización de todo tipo de trabajos (art. 6-1 Ley N° 477), hasta mientras
se sustancia el proceso (fs. 79 vta.).
III. 4. Inspección del terreno en
conflicto.- Continuando con lo previsto en la Ley N° 477, se procedió a la
inspección de visu del predio en conflicto, a objeto de verificar los hechos
materiales denunciados, con la participación del técnico del juzgado.,
concluido dicha actividad se declara cuarto intermedio.
III. 5. Presentación y valoración
de las pruebas aportadas.- Luego del cuarto intermedio, se instaló la audiencia
en ambientes de la casa judicial en fecha 22 de noviembre de 2022, a objeto de
proseguir con el desarrollo del procedimiento previsto en el art. 5-I-4-c) de
la Ley N° 477.
Las
partes presentaron los siguientes medios de prueba que fueron admitidas, pruebas
documentales, declaraciones testificales, además por imperio de la ley de
oficio se señaló la inspección ocular que en su momento ya se llevó.
El
actor presentó como pruebas documentales cursante a fs. 1 a 4 (certificación de
título ejecutorial y su plano, folio real, acta notarial), de fs. 5 a 11
fotografías notariadas, las fotografías de fs. 12 a 14 como referenciales, se
rechaza las fotocopias simples de fs. 15 a 18, igualmente se admiten las
cursantes a fs. 55 a 61 informe de campo pericial, así como las declaraciones
testificales de cargo producidas en audiencia.
Por
su parte los demandados ofrecieron como prueba la minuta de compromiso de venta
de 26 de octubre de 2015 cursante a fs. 72 y 73, con reconocimiento de firmas
de la misma fecha efectuado ante Notaria 1 de Chimore, actas de reunión y
compromiso ambos de 17 de octubre de 2015 admitidas en su momento y legalizadas
en fs. 93 y 93 vta., y declaraciones testificales de descargo producidas en
audiencia; igualmente se tiene la minuta de transferencia de fracción de lote
de fecha 13 de diciembre de 2021, reconocida en la misma fecha por ante Notaria
de Fe Pública N° 1 de Shinahota, esta última como de reciente obtención a fs.
90 y 91, legalizadas en fs. 113 y 114..
Efectuado
la revisión de antecedentes y toda vez que se tiene que se concluyeron con las
actuaciones previstas para el desarrollo de la audiencia de juicio oral
agroambiental previsto en la Ley N° 477; se tiene los hechos probados y no
probados de acuerdo a las pruebas de cargo y descargo presentado por las partes,
en la forma siguiente:
DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO
PROBADOS
I. HECHOS PROBADOS.-
I.I. Pruebas documentales de
cargo:
1.- De la certificación de
título ejecutorial Nº PPD-NAL-229261 emitido el 30 de octubre de 2013 por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, se acredita como titular a Orlando Torrico Torrico como beneficiario de una pequeña
propiedad agrícola, denominada Colonia La Florida Parcela 039, cuya superficie
es de 10.2241 ha, ubicada en el municipio de Puerto Villarroel, provincia
Carrasco del departamento de Cochabamba.
2.- Del folio real cursante a
fs. 2, de 28 de julio de 2022, se tiene que la matricula 3.17.5.01.0000963 de
la propiedad denominada Colonia La Florida Parcela 039, cuya superficie es de
10.2241 ha, ubicada en Puerto Villarroel, provincia Carrasco del
departamento de Cochabamba, tiene como titular o propietario según el último
asiento A-1 de 23 de mayo de 2014 al señor Orlando Torrico Torrico, el mismo
fue registrado o inscrito en mérito al título ejecutorial PPDNAL229261 de 30 de
octubre de 2013.
3.- Del plano catastral del
INRA, adjunto en fotocopia cursante a fs. 3, se advierte que el predio en
conflicto parcela 039 tiene una superficie total de 10.2241 ha.
4.- Del Acta Nº 050/2022 de
verificación notarial de 29 de septiembre de 2022; refiere existencia tala de árboles,
quema de sembradíos maizales, plantaciones de sandía, tomate y yuca, restos de
carbón, cerco con alambrado y una “caseta” de madera y ramas, avasallamiento de
una superficie aproximada de “6.000 ha”, cuyo muestrario fotográfico se tiene a fs. 5 a 11; sin embargo,
toda vez que al existir contradicción con relación a lo manifestado por las
partes así como con la inspección e informe pericial, se descarta su
consideración puesto que no son seis o seis mil hectáreas, las que se
encuentran en conflicto, sino tres hectáreas, así consta a fs. 83, memorial de
demanda y declaraciones testificales.
5.- Asimismo, del muestrario
fotográfico de fs. 12 a 14, se tiene como referenciales, y se puede advertir
personas en medio del terreno, en lo central techando una construcción rustica,
posteriormente concluida en la última imagen, el mismo considerado como sede
sindical.
I.II. Pruebas documentales
de descargo
1.- Los demandados presentan
minuta de compromiso de venta de 4 lotes de terrenos urbanos y 3 hectáreas de
terreno agrícola de fecha 26 de octubre de 2015, debidamente reconocida por
ante Notaria de Fe Pública Nº 1 de Chimore en fecha 26 de octubre de 2022, fs.
72 a 73.
2.- Acta de compromiso del
libro de actas del Sindicato Colonia La Florida, de fecha 17 de octubre de
2015, por el que el demandante cede a favor del sindicato (demandado) 4 lotes
urbanos y 3 hectáreas (fs. 93 vta.).
3.- Minuta de transferencia de
una fracción de lote agrícola de 13 de diciembre de 2021, suscrito entre el
actor y Pedro Jamira Machado como comprador por el que vende una fracción
consistente en una hectárea; documento reconocido por ante Notaria de Fe Pública Nº 1 de Shinahota, en
fecha 13 de diciembre de 2021, cursante a fs. 113 a 114.
4.- Nota conminatoria de 19 de
julio de 2022, que básicamente es una nota de apoyo al sindicato o parte
demandada, la misma no se considera, puesto que el suscrito, se sujeta a la CPE
y las leyes en vigencia.
De
las pruebas documentales anteriormente detalladas, las mismas tienen pleno
valor al tenor del art. 1296 del Cód. Civil y art. 150 del procesal civil; para
su valoración se extraen los siguiente extremos; El predio denominado Colonia La
Florida Parcela 039 tiene una superficie total o global de 10.2241 ha, cuyo propietario es el señor Orlando
Torrico Torrico; por otro lado, el área o superficie en conflicto es de
aproximadamente de 3 ha. Asimismo,
los demandados acreditan o tienen algún tipo de derecho sobre la superficie en
cuestión, a raíz del acta de cesión de 17 de octubre de 2015 y la minuta de 26
de octubre de 2015, suscrito por el actor y los representantes de ese entonces
del Sindicato Colonia La Florida; finalmente el actor, ha transferido una hectárea
a favor de Pedro Jamira, este último no merece mayor consideración puesto que
no se dilucida el derecho propietario del actor.
I.III. Inspección judicial y
prueba pericial.-
Por
Inspección judicial y prueba pericial realizada en fecha 18 de noviembre de
2022, cuya fuerza probatoria se encuentra prevista en el art. 1334 del Cód.
Civil y art. 202 de la Ley N° 439, se encuentran acreditados los siguientes extremos:
1.- Que, la pequeña propiedad
agraria denominada Colonia La Florida Parcela 039, objeto de la presente demanda,
guarda correspondencia con los datos y coordenadas insertos en el plano catastral
extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como con plano
georeferenciado presentado por el actor (fs. 3, 61) y el informe pericial del
personal técnico de este juzgado.
2.- Que, del total de la
superficie del predio (10.2241 ha)
Colonia La Florida Parcela 039, la superficie o fracción en conflicto o
avasallada es de 3 ha aproximadamente, conforme se tiene del informe del
personal técnico de juzgado fs. 83, como del informe de campo y plano
georeferenciado de cargo cursante a fs. 61 se demuestra la superficie o área en
conflicto, área vendida, así como su ubicación del predio denominado Colonia La
Florida Parcela 039, como sus colindancias.
3.- La superficie en conflicto
se encuentra alambrada y ocupada por la parte demandada (Sindicato Colonia La
Florida), conforme se tiene a fs. 80 de la inspección ocular.
4.- Asimismo, sobre la
superficie en Litis, se pudo advertir actividad agrícola (arroz, coca, yuca),
chaqueo; también se advierte existencia de una precaria casa, el mismo
realizado por el actor y señor Ledezma.
5.- Se pudo constatar
existencia de un pahuichi (fs. 80 vta.) de madera y techo de teja construido
por los demandados en el mes de septiembre.
I.IV. Pruebas testificales de cargo y descargo cursantes entre fs. 97 a
109 vta., las mismas se valoran al tenor del art. 186 del procesal civil; en lo
pertinente se acreditan los siguientes extremos:
1.- Que, el propietario es el
actor Orlando Torrico Torrico.
2.- Que, la superficie en
conflicto es de tres hectáreas (agrícola)
3.- Que, los demandados
(Colonia La Florida) ingresaron al terreno en conflicto, respaldados o en
amparo en documentos del año 2015 y acta del referido sindicado de la misma
gestión, el cual emerge a causa de las obligaciones acumuladas de parte del
demandante para con el Sindicato; sin embargo no se puede determinar
fehacientemente la fecha o tiempo exacto del ingreso.
4.- Que, el alambrado y
pahuichi rustico ubicado en “medio” de la superficie en conflicto lo realizaron
los miembros del sindicato (demandados)
II. HECHOS NO PROBADOS.-
II. 1.- Del análisis de las pruebas
aportadas y producidas; no se tiene demostrado fehacientemente que la
superficie objeto del conflicto, haya sido tomada o ingresado a ocupar la superficie en conflicto
por miembros del Sindicato Colonia La Florida, sin justa causa o
arbitrariamente; por el contrario, la posesión o ingreso al predio por los
demandados emerge de una autorización o propiamente de una cesión del ahora demandante ocurrido en el año 2015,
conforme se tiene del acta y minuta de compromiso de venta. Asimismo debe
tenerse presente que en esta demanda, no se encuentra orientado a dilucidar y/o
definir derechos controvertidos o derecho de propiedad, sino si el propietario
ha sufrido perturbación en el ejercicio de su derecho propietario por alguien
que no acredite ninguna clase de derecho.
II. 2.- Del informe técnico de este
juzgado, no se tiene demostrado que alguna de las partes hayan tomado posesión
real o efectiva desde la gestión 2015, como mencionaron en la inspección
judicial y/o declaraciones testificales; sino posteriormente desde la gestión
2020 aproximadamente, así se tiene del informe pericial, constante a fs. 83.
CONSIDERANDO IV.- (FUNDAMENTOS JURIDICOS)
Previamente
es necesario realizar algunas puntualizaciones respecto del derecho de
propiedad, así como lo referente al desalojo por avasallamiento, establecer los
presupuestos necesarios para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento,
puesto que estos razonamientos serán el sustento de la resolución.
IV.I. Sobre el Derecho de la
Propiedad.-
El
bloque de constitucionalidad, conforme señala el art. 410-II de la CPE, se
encuentra conformada por los instrumentos jurídicos internacionales, en ese
sentido en relación a la propiedad, la Declaración Universal de Derechos
Humanos en su art. 17, señala: "1. Toda
persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su
propiedad"; por su lado, la Convención Americana de Derechos Humanos,
en su art. 21, prescribe: "1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes (...)".
En
el orden interno, la CPE establece en su art. 56-I “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al
interés colectivo. (...)”; por su parte la misma norma suprema en el art.
393 manda lo siguiente: “El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva
de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
social, según corresponda”
Lo
previsto anteriormente en la constitución, tiene directa relación con lo
expresado en el art. 105 del Código Civil, que se señala “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer
de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo,
dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento
jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y
ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en
el libro V del Código presente”.
De
las normativas anteriormente anotadas se puede extraer que el derecho a la
propiedad es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizados tanto
por los instrumentos jurídico internacionales por medio del bloque de
constitucionalidad prevista en el art. 410-II de la CPE, así como por las
normas internas de orden constitucional y civiles, en tanto y cuanto el uso que
se le haga del bien no se contrario al orden jurídico o interés colectivo de la
sociedad; asimismo, implica obligaciones tanto para el Estado como para los
particulares, las cuales se traducen básicamente en el respeto de la propiedad,
prohibición de privación arbitraria de este derecho a su titular, es por este
motivo que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado diferentes mecanismos
jurídicos conducentes a prevenir, impedir o reparar una lesión del derecho
propietario, así como también para garantizar el ejercicio de las facultades
que esta supone, frente a las eventuales vulneraciones de ese derecho; así
tenemos entre ellas, la demanda de desalojo por avasallamiento, el cual
básicamente constituye un medio idóneo para proteger o resguardar el derecho
propietario cuando sin justa causa o arbitrariamente es violentado el ejercicio
del derecho propietario.
IV. II. Objeto, Finalidad y Entendimiento
del Avasallamiento
El
art. 1 de la Ley Nº 477, señala: Esta Ley tiene por objeto: por un lado,
establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y
colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y
el tráfico de tierras; por otro lado, modificar el Código Penal incorporando
nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área
urbana y rural.
A
su vez, el art. 2 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras
establece que tiene por finalidad precautelar
el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad
alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de
poblaciones.
Asimismo,
el art. 5-I-1 señala que para la presentación de esta demanda debe acreditarse el derecho propietario; que
no es otra cosa que el título ejecutorial debidamente registrado en derechos
reales, u otro documento traslativo de dominio.
Por
su parte el art. 3 de la Ley Nº 477
nos da el lineamiento de cómo o que se entiende por avasallamiento, en ese
sentido; señala: “… se entiende por
avasallamiento las invasiones, y
ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas
que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”.
De
lo anotado, respecto al entendimiento de un avasallamiento, se extraen los
siguientes presupuestos que hacen que un acto o hechos sean considerados como
avasallamiento: hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de
hecho; o, 2) se ejecute trabajos o
mejoras, que puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o
continua, de una o varias personas que no
acrediten: a) derecho de propiedad, b)
posesión legal, c) derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes
de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Toda
vez que el demandante acusa a los demandados de que no tienen ningún derecho en
relación a la superficie en conflicto (3 ha) y siendo que uno de los
presupuestos para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento
es la inexistencia de algún derecho por parte de los demandados, en ese
contexto, cabe referirse a lo siguiente:
Acerca de la "causa
jurídica".-
Requisito
que debe ser probado en un proceso de avasallamiento, se encuentra relacionado
a la concurrencia de los requisitos o carga probatoria que acredite de manera objetiva
la existencia de actos o medidas, asumidos sin causa jurídica, es decir no
resulta suficiente señalar el derecho propietario que demuestre su
oponibilidad, sino que además, se debe acreditar de modo claro e inequívoco la
existencia de medidas o vías de hecho sin la concurrencia de una causa
jurídica, es decir que dicha medida emerja con absoluta arbitrariedad,
prescindiendo de cualquier justificación.
En
ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2da. Nº 73/2022 de 24 de
agosto, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Ley N° 477
en su art. 3 establece: "...se entiende por avasallamiento las invasiones
u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; en
esa línea, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias
personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras
sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la
propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si
la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales, el
acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa
jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el
Tribunal Constitucional entendió lo siguiente: "...las vías de hecho se
definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios
públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por
su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así
derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."”
Continuando
en relación a lo anterior, el Auto Agroambiental Plurinacional S2da. Nº 72/2022
de 9 de agosto señaló: “El segundo
requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección
el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de
trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se
produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que
conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida
como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que,
contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas
están ocupando un predio con alguna causa jurídica ...”
En
razón a la jurisprudencia agroambiental citada, se entiende que, ante la
existencia de elementos probatorios que denoten, demuestren o desvirtúen que
los actos o medidas de hecho devienen de una denominada "causa
jurídica", como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones,
no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación para una
demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser
"de hecho" y pasa a ser más bien "de derecho", por tener
respaldo en causa jurídica; en suma, los actos calificados como ilegítimos,
arbitrarios o medidas de hecho, para su consideración como tal en un proceso de
desalojo por avasallamiento, deben ser inequívocos, carentes de toda
justificación razonable.
CONSIDERANDO V.- En base los fundamentos
jurídicos expuestos, los medios probatorios aportados o producidos en el
desarrollo del proceso que nos ocupa, corresponde arribar a las siguientes
conclusiones.
En
relación al primer presupuesto que se debe demostrar o acreditar en una demanda
de desalojo por avasallamiento, es decir en relación al derecho de propiedad
del actor; sin lugar a dudas se tiene demostrado que el demandante Orlando
Torrico Torrico es el titular del derecho propietario sobre el predio
denominado Colonia La Florida Parcela 039, el cual es emergente del título
ejecutorial PPD-NAL-229261 de 30 de octubre de 2013, el mismo se encuentra
debidamente registrado en derechos reales bajo la matricula 3.17.5.01.0000963
asiento A-1 de 23 de mayo de 2014 de titularidad sobre el dominio, es decir se
tiene debidamente publicitado su derecho propietario por medio del registro en
derechos reales
En
ese sentido, no se tiene elementos probatorios que desvirtúen el derecho
propietario del demandante, a más de que no se encuentra en tela de juicio su
derecho propietario.
Con
relación al segundo presupuesto relativo a la que debe demostrar en una demanda
de avasallamiento, lo referido a la existencia de medidas de hecho que no son
más que las invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras ya sea de
forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad
objeto de litigio, de personas que no acrediten ninguna clase de derecho, llámese derecho propietario, derecho posesorio
u otro derecho o autorización, corresponde señalar:
Si
bien el actor manifiesta que no ha transferido a los demandados (Sindicato
Colonia La Florida) ninguna superficie de terreno agrícola consistente en 3 ha,
cabe señalar que se tiene el acta de
compromiso 17 de octubre de 2015 suscrito por el ahora demandante y los
miembros del sindicato de esa época, acta de compromiso que en lo pertinente
señala “El Sr. Orlando Torrico Torrico
(…) está cediendo al Sindicato
Colonia La Florida de parte de su terreno lote Nº 39 la superficie de 3
Hectáreas y 4 lotes Urbanos (…) con estos lotes está cancelando todas su deudas
con el sindicato desde el 2004 y que el realizara una minuta de transferencia
al sindicato …”, cabe señalar que la referida acta se encuentra suscrito
por el ahora demandante Orlando Torrico, y por parte del sindicato suscriben
Olimpia Lopez, Leonardo Muñoz, Raul Adiff y Rosaura Aranibar.
Por
otro lado, también se tiene la minuta de compromiso de venta de 4 lotes de
terrenos urbanos y 3 hectáreas de
terreno agrícola, de fecha 26 de
octubre de 2015, suscrito por los mismas partes, a más de tener el
reconocimiento de firmas por ante notaria de fe pública de Chimore en la misma
fecha, es decir 26 de octubre de 2015; el referido documento como el formulario
de reconocimiento de firmas se encuentra suscrito por el actor Orlando Torrico
Torrico como vendedor, y como compradores se tiene a Rosaura Aranibar Flores,
Raul Adiff Castellon y Olimpia Lopez Rojas, estos conforme se advierte de la
misma minuta realizan la compra en calidad de representantes del Sindicato
Colonia La Florida.
De
lo referido sobre estos dos documentos, con meridiana claridad se colige que
los demandados Sindicato Colonia La Florida tienen alguna forma derecho en
relación al predio objeto de la demanda, valga la aclaración sobre la
superficie que se acusa de avasallada; igualmente, resulta inadmisible que un
litigante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias
afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro
acto o en otro momento (acta y minuta de octubre de 2015).
El
demandante acusa, que nunca transfirió las tres hectáreas de terreno agrícola,
dicha afirmación no se conduce con el principio de la verdad y la buena fe,
puesto que el acta de 17 de octubre de 2015 claramente refiere que entre otras,
que Orlando Torrico Torrico cede a favor del sindicato 3 hectáreas; por su
parte la minuta de 26 de octubre de 2015 si bien en la cláusula respectiva
(tercera) no hace referencia a la transferencia de las 3 hectáreas, sino sólo a
los 4 lotes urbanos, cabe señalar que en la misma minuta en su parte superior
antes de la primera clausula, si hace referencia a la transferencia entre otras
a las 3 hectáreas agrícolas, igualmente en la cláusula de las colindancias;
además cabe entender que la minuta señalada, emerge a consecuencia del acta de
17 de octubre de 2015, por lo que mal se puede pretender desconocer, en ese
sentido la referida minuta aludida aún se encuentra de los alcances del art.
450 del Cód. Civil.
Ahora,
la parte demandante aduce de que hubiera sido presionado para suscribir los
referidos documentos, al respecto cabe señalar que nos encontramos en una
demanda de desalojo por avasallamiento, donde no se discute la titularidad del
derecho propietario ni tampoco la validez o legalidad de los documentos que
ahora se los acusa de que hubieran sido suscrito contra su voluntad, de ser
así, la parte tiene las vías legales llamadas para invalidar el referido el
documento, ciertamente esta no lo es.
Conforme
a los antecedentes glosados supra, y en coherencia con los entendimientos
desarrollados por jurisprudencia agroambiental, se tiene que quien demande
desalojo por avasallamiento debe plena, objetiva e idóneamente demostrar la
titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad, en el presente
caso se tiene por cumplido y demostrado que el demandante Orlando Torrico
Torrico es el propietario, no existiendo elemento probatorio contrario.
En
relación al segundo presupuesto de una demanda de desalojo por avasallamiento,
los elementos probatorios aportados por ambas partes, demuestran que, no existe
evidencia de que la parte demandada haya lesionado el derecho propietario de
los demandantes a través de actos o medidas de hecho característicos de este tipo
de demandas, toda vez que la posesión u ocupación ejercida emerge de un acto
propio de cesión del demandante a favor de los demandados, es decir deviene de
una "causa jurídica" que se básicamente se traduce en una
autorización que en su momento cedió el actor.
Por
los argumentos expuestos, la parte demandante no han demostrado a cabalidad la
concurrencia de los requisitos o carga probatoria necesaria prevista en el art.
136-I del Cód. Procesal Civil, en relación a las demandas de desalojo por
avasallamiento, en cuanto a las vías o medidas de hecho sin justa causa
jurídica que lo respalde; igualmente añadir, que los elementos fácticos
aportados durante la sustanciación de la presente demanda, no se adecuan a los presupuestos
que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento y, los elementos
probatorios aportados, no se ajustan a la naturaleza jurídica del desalojo por avasallamiento,
por lo que corresponderá fallar en ese sentido, sin que aquello implique un
impedimento para que puedan acudir a las vías legales orientadas a cumplir su
objetivo en mérito del derecho que ostenta en cuanto a la propiedad de la
superficie en cuestión.
POR TANTO.- El suscrito Juez
Agroambiental de Ivirgarzama de la Provincia Carrasco del Departamento de
Cochabamba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia otorgada por ley, impartiendo
justicia en primera instancia, a nombre del Estado, resuelve declarar IMPROBADA la demanda de desalojo por
avasallamiento interpuesto por ORLANDO TORRICO TORRICO contra el SINDICATO
COLONIA LA FLORIDA representado por SEBASTIANA SIANCAS MAIDA, WILSON BLANCO
DURAN, MARCIAL MUÑOS MALDONADO, CORNELIO MAMANI CORO y MARTIN CERVANTES
ARANIBAR; en consecuencia se deja sin efecto la medida precautoria dispuesta en
fecha 18 de noviembre de 2022.
Asimismo,
se hace conocer que la presente sentencia podrá ser recurrida o impugnada por
ante el Tribunal Agroambiental conforme señala el art. 5-I-9 de la Ley Nº 477,
y dentro el plazo previsto por el art. 87 de la ley especial de la materia con
relación al art. 90 del Cód. Procesal Civil, aplicable en esta jurisdicción en
mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Resuelto
a la fecha, en razón a que los días jueves (24/Nov.) se cumple labores de
itinerancia en el municipio de Chimore.
Regístrese, notifíquese.-
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE IVIRGARZAMA, JUAN DANIEL WILLCARANI OPI. ANTE MI, FDO Y SELLADO
SECRETARIA MELISSA STEPHANY ENCINAS ARANO.