AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a
N° 14/2023
Expediente: Nº
4932-RCN-2023
Proceso: Reivindicación
y Reparación de Daños y Perjuicios, reconvenido por Cumplimiento de Compromiso de
Entrega de Terreno
Partes: Agustín
Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, contra Candelaria Quiroga Rodríguez
y como Litis Consortes Necesarios Pasivos María Josefa Rodríguez, Osvaldo
Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez
Recurrente: Agustín Quiroga Grimaldi
Resolución recurrida:
Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre, emitida por la Juez Agroambiental de
Uriondo del Departamento de Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: Sucre, 8
de marzo de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 222
a 225 de obrados, interpuesto por el demandante Agustín Quiroga Grimaldi contra
la Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 209 a 217 vta. de
obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de
Tarija, dentro del proceso de Reivindicación y Reparación de Daños y
Perjuicios, seguido por Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz
contra Candelaria Quiroga Rodríguez y como Litis Consortes Necesarios Pasivos
María Josefa
Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez y
reconvenido por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Fundamentos
Jurídicos de la Sentencia recurrida
Por Sentencia N° 007/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs.
209 a 217 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de
Tarija, declara
Probada parcialmente la demanda de Reivindicación y
Reparación de Daños y Perjuicios, y Probada parcialmente la demanda
Reconvencional de Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno, con los
siguientes fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación:
Conceptualizando respecto del derecho de propiedad, señala
que los actores han probado a cabalidad que el terreno objeto de la litis, sito
en el Municipio de Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija de una
superficie de 1.0680 ha con Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 es de su
propiedad, además de publicitado su derecho en el Registro de Derechos Reales
oponible a terceros, y de las pruebas testificales, se acredita que el actor
Agustín Quiroga Grimaldi estuvo en posesión del predio que fue despojado por la
demandada Candelaria Quiroga Rodríguez a partir del año 2016, la cual se
encuentra detentando la propiedad en toda su extensión con sembradíos de papa y
otros cultivos de temporada, extremo demostrado en oportunidad de la inspección
judicial realizada en el predio, por lo que, la demandada ni los litis
consortes necesarios pasivos, no han acreditado por ningún medio probatorio que
sean los propietarios del inmueble, constituyéndose la demandada en detentadora
ilegítima sin justo título. Expresa que, no se ha demostrado que tipo de daño
ha ocasionado la demandada a los actores, habiéndose adjuntado una tabla de
precios firmada por el Corregidor con relación a las siembras que se hubiera
supuestamente privado, que es solo referencial, no acreditándose daño
emergente, o sea, la disminución del patrimonio como resultado del acto u
omisión producto del despojo.
Conceptualizando lo concerniente a las obligaciones,
menciona que los reconvencionistas conforme al documento aclarativo de
propiedad de 20 de septiembre de 2014 que es la base de la acción
reconvencional, claramente en sus cláusulas refiere que al fallecimiento de su
madre María Inés Rodríguez Grimaldi, quedó en posesión del terreno y al momento
de realizar el saneamiento se hizo figurar y titular el demandante y su esposa
Mercedes Donaire Maraz con la parcela N° 083 con una superficie de 1.0680 ha.;
declarando además que los legítimos propietarios por herencia son sus hermanos
María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y
Candelaria Quiroga Rodríguez de un terreno ubicado en la comunidad de Ancon
Chico, sector La Playa, provincia Avilés del departamento de Tarija con una
superficie de una hectárea y cuarto aproximadamente 13.000 metros cuadrados,
tratándose de la misma propiedad, que al
haber sido titulada a nombre de 2 copropietarios, únicamente el reconocimiento
es a la parte de Agustín Quiroga Grimaldi y no a otra a la que hace referencia
el documento aclarativo de propiedad, y más cuando en el documento se indica
que el terreno que les dejó su madre es para les reparta a sus nombrados hermanos
después del trámite de saneamiento, estando facultado a transferir su acción y
derecho del 50% dentro de la parcela N° 083, en el entendido de que el otro 50%
de la acción corresponda a Mercedes Donaire Maraz que no ha suscrito el
documento de 20 de septiembre de 2014.
Con dichos fundamentos jurídicos, dispone que la demandada
Candelaria Quiroga Rodríguez, restituya a favor de Mercedes Donaire Maraz el
50% de la parcela N° 084 en la superficie de 0.5340 ha, bajo conminatoria de
expedirse mandamiento de desapoderamiento, y por otra parte, debe entregar el
demandante Agustín Quiroga Grimaldi el 50% de la indicada parcela en favor de
los reconvencionistas, ordenando al nombrado demandante a girar la minuta de
transferencia a favor de Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez,
Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
Por memorial de fs. 222 a 225 de obrados, el demandante
Agustín Quiroga Grimaldi, interpone recurso de casación en la forma y en fondo,
solicitando se declare procedente su recurso, bajo los siguientes argumentos de
relevancia jurídica:
Menciona que, se ha identificado la existencia de aplicación
indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba, que si bien es evidente el tenor del documento aclarativo de 20 de
septiembre de 2014 a la que refiere la Juez de la causa, sin embargo, no ha
analizado el documento en su integridad, ya que en el mismo no se refiere
específicamente al terreno que hoy esta titulado a su nombre y el de su
exesposa, que tomando en cuenta la información dada a la autoridad
jurisdiccional y por la declaración de los testigos de la demandada, se
evidencia que Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez, Osvaldo
Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez, contaban con otros derechos
propietarios de terrenos en la comunidad, al encargarle su madre que sobre el
terreno que Candelaria Quiroga Rodríguez tiene con título ejecutorial, debía
partirse las hermanas mujeres y sobre otro predio que se tituló a su nombre
junto a su exesposa, debía dividirse entre los varones, hecho que ocurrió entre
los varones, porque lo vendieron y se dividieron en tres partes iguales.
Agrega que, en la sentencia recurrida, se ha pronunciado con
referencia a la prueba cursante a fs. 94 de obrados de una manera general y no
aclara o explica lo que realmente se establece en dicho documento, por el que
negó el tenor íntegro del documento de 20 de septiembre de 2014, evidenciándose
que la parcela 083 ha sido titulada por posesión, siendo copropietarios su
persona y Mercedes Donaire Maraz, constituyendo un bien ganancial. Indica que,
la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, cuando demandó la nulidad de su
Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, exhibió el documento sobre el cual
reconviene por cumplimiento, habiendo analizado el Tribunal Agroambiental,
dejando de lado el mismo por tratarse de una propiedad que se adjudicó por
posesión y no por sucesión hereditaria.
Continúa mencionando que, ha presentado certificaciones de
las autoridades de la comunidad donde se señala un estimado de las ganancias
que se recibe por cada producción, además los testigos han declarado que el
terreno viene trabajando Candelaria Quiroga Rodríguez desde el año 2015,
evidenciándose el daño, porque como propietario no ha podido realizar ni una
sola siembra, siendo la demandada la única que sacó réditos y provecho
económico de su propiedad causándole perjuicio. Señala que, ha desvirtuado la
demanda reconvencional con el documento que cursa a fs. 94 y también con la
confesión provocada donde declaró que entregó a sus hermanos lo que su madre
había dejado para ellos. Indica que, el documento de 20 de septiembre de 2014,
sobre el que se reconviene por su cumplimiento, ya fue analizado en el proceso
de Nulidad de Título Ejecutorial, al igual que en la Acción de Amparo
Constitucional, donde se le reconoció que el predio adquirieron por posesión,
no habiendo demostrado la demandada, que estando viva su madre, no se haya
opuesto en el saneamiento, como tampoco la reconvencionista, no existiendo
ningún documento que de fe que su propiedad denominada Parcela 083 haya sido en
su integridad y legitimidad de propiedad de su madre, habiéndosele titulado
conjuntamente su exesposa como poseedores y reconocidos en ese entonces por la
autoridades de la comunidad quienes realizaban control social, preguntándose el
recurrente, porque no aparecieron sus hermanos a reclamarle su terreno cuando
empezó a trabajar y que ahora después de tantos años, pretenden despojarle lo
que consiguió con esfuerzo y sacrificio.
Expresa que, conforme el art. 207-II de la Ley N° 439, la
autoridad jurisdiccional debe hacer uso de las facultades de contar con todos
los elementos de convicción que establezcan la verdad material, por lo que si
la Juez manifiesta que la propiedad les pertenecería también a sus hermanos,
porque no pidió al INRA que certifique si existen otras propiedades en la
comunidad a nombre de María Josefa Rodríguez, habiendo podido evidenciar que su
persona dice la verdad de que sus hermanos recibieron lo que les dejó su madre
para que les entregara y no quieran aprovecharse y despojarle de lo único que
tiene.
I.3. Argumentos de la
respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 259 a 261 vta. de obrados, la demandada
Candelaria Quiroga Rodríguez, responde al recurso de casación, señalando:
Que la sentencia N° 07/2022, vulnera el debido proceso y el
principio de congruencia, en la que se encuentra la pertinencia que deberá
circunscribirse a los puntos solicitados en el incidente, debiendo los jueces
velar que sus resoluciones sean pertinentes con razonamiento integral y su
estricta correspondencia entre lo solicitado y verificado que no acontece en el
presente caso.
Agrega que, el demandante fue Secretario General de la
Comunidad Ancon Chico aprovechando su
condición de autoridad, proporcionó datos falsos al INRA haciendo figurar a su
concubina como propietaria, siendo incoherente con lo manifestado por los
actores que indican que adquirieron el terreno con el esfuerzo de su trabajo,
por lo que la sentencia es desproporcional, ya que para el respaldo y
cumplimiento de la supuesta obligación, los demandantes no están en posesión
del predio objeto de litis, sólo ostentan ser propietarios, que además omiten
lo suscrito en fecha 20 de septiembre de 2014, en el que se indica que el
terreno les dejo su madre para que reparta a sus hermanos; sin que Mercedes
Donaire Maraz haya exhibido documento alguno que acredite la compra que hizo; y
Agustín Quiroga Grimaldi se limita a señalar que estuvo en posesión, siendo
argumento insustentable, porque de las certificaciones emanadas por autoridad
competente de la comunidad se describe todo lo contrario, engañando a los
funcionarios del INRA utilizando datos falsos por no ser el terreno de su
propiedad y la sentencia le favorece con el 50%, desplazando a los auténticos
propietarios.
Menciona también que, la declaración unilateral suscrita por
Agustín Quiroga donde niega lo suscrito en el documento aclarativo de 20 de
septiembre de 2014, solo es posible cuando se trata de justificar su derecho
incurriendo en contradicción, que no fue considerada a pesar de las pruebas
cursantes en obrados, no habiéndose justificado que el bien inmueble se
adquirió con el esfuerzo de su trabajo, motivo suficiente para que motive a la
juzgadora ordenar la inscripción en la oficina de Derechos Reales de los 5
hermanos en calidad de herederos, concediéndose llanamente en la sentencia el
50% a Mercedes Donaire Maraz sin prueba que demuestre quien compro la
propiedad, vulnerando la Juez A quo los arts. 109 y 115 de la CPE en su
elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la
garantía de tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad
jurídica, omitiendo las pruebas que de cierta manera acreditan que el predio
objeto de litis es un bien que pertenece a toda una familia debiendo retornar a
dominio de los mismos.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente del presente caso, por providencia de
26 de enero de 2023 cursante a fs. 280 de obrados, se dispuso Autos para
Resolución.
I.4.2. Sorteo de
expediente para
resolución
Por providencia de 22 de febrero de 2023 cursante a fs. 282
de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a
sortear el mismo de manera presencial el 23 de febrero de 2023, conforme consta
a fs. 284, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes
En el presente proceso de Reivindicación y Reparación de
Daños y Perjuicios y reconvenido por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de
Terreno, se identifican los siguientes actos procesales:
I.5.1. Fojas 5,
cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 de 11 de
septiembre de 2013 del predio denominado “Parcela 083” de 1.0680 ha,
clasificado como pequeña propiedad agrícola, cuyos beneficiarios en copropiedad
son Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi.
I.5.2. Fojas 6,
cursa fotocopia legalizada del Folio Real con matrícula 6.03.2.14.0000965 de
registro del Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 de 11 de septiembre de 2013 del
predio denominado “Parcela 083”, en la oficina de Derechos Reales de Tarija.
I.5.3. Fojas 61,
cursa fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de
2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de
Reivindicación instaurado por Mercedes Donaire Maraz contra Candelaria Quiroga
Rodríguez y Froilan Romero Tórrez, en el que se declara la extinción por inactividad la demanda de Reivindicación instaurada
por la nombrada demandante, disponiéndose el archivo de obrados.
1.5.4. Fojas 63,
cursa Documento Privado Aclarativo de Propiedad de 20 de septiembre de 2014,
suscrito por Agustín Quiroga Grimaldi y María Josefa Rodríguez, en el que el
primero nombrado, declara que los propietarios legítimos por herencia de María
Inés Rodríguez Grimaldi, de un terreno ubicado en la comunidad de Ancón Chico,
sector La Playa, provincia Avilés del departamento de Tarija con una superficie
de una hectárea y cuarta, aproximadamente 13.000 metros cuadrados, son sus
hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez
y Candelaria Quiroga Rodríguez y que les repartirá después del trámite de
saneamiento.
1.5.5. Fojas 92 vta., cursa Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo, por la que dispone de oficio la integración de Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y María Josefa Rodríguez al proceso en calidad de Litis Consortes necesarios pasivos.
1.5.6. Fojas 127
a 128, cursa Testimonio de Poder N° 21/2022 otorgado por ante el Consulado de
Bolivia en Mendoza-República Argentina, por Osvaldo Quiroga Rodríguez, María
Josefa Rodríguez y José Luis Rodríguez en favor de Candelaria Quiroga Rodríguez
de Romero, a objeto de que en representación de sus derechos y acciones pueda
contestar y tramitar en todas sus etapas hasta su conclusión y ejecución del
proceso de Reivindicación y la demanda reconvenida por Cumplimiento de Contrato
que sigue en su contra Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi en el
Juzgado Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija.
1.5.7. Fojas 136
a 142 vta., cursa Acta de Audiencia en la que la Juez Agroambiental de Uriondo,
emite Auto Interlocutorio resolviendo la excepción de cosa juzgada, declarando
que no existe cosa juzgada, sino que solo ha caducado su derecho de la
ciudadana Mercedes Donaire Maraz conforme al art. 249 de la Ley N° 439. Asimismo, la Juez de instancia en la referida
audiencia, emite Auto Interlocutorio que resuelve el recurso de reposición que
se interpuso contra el Auto que resuelve la mencionada excepción, disponiendo
no ha lugar al recurso, señalando que, con relación a la caducidad de derecho,
la juzgadora ya se ha pronunciado conforme al art. 249 del Código Procesal
Civil con relación a Mercedes Donaire Maraz, al no haber presentado la demanda
dentro del término de 6 meses, habría caducado su derecho como parte
accionante, ya que del cómputo se infiere que ha transcurrido más de 6 meses.
1.5.8. Fojas 209
a 217 vta., cursa Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre emitida por la Juez
Agroambiental de Uriondo, por la que declara Probada parcialmente la demanda de
Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, y Probada parcialmente la
demanda Reconvencional de Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno,
disponiendo que la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, restituya a favor de
Mercedes Donaire Maraz el 50% de la parcela signada con el N° 083 en la
superficie de 0.5340, y que el actor Agustín Quiroga Grimaldi, entregue y
suscriba minuta de transferencia del 50% de la parcela N° 083 de una superficie
de 0.5340 a favor de Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez, José
Luis Rodríguez y Osvaldo Quiroga Rodríguez.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
II.1. Problemas
jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y
antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá conforme a lo
argumentado por el recurrente como recurso de casación en la forma, así como de
oficio, respecto de actuaciones procesales que tengan que ver con el
cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral
agroambiental, particularmente con relación al pronunciamiento fundamentado de
la caducidad del derecho de demandar de la codemandante Mercedes Donaire Maraz
definiendo su intervención en el presente proceso; así como la fundamentación,
motivación y congruencia que debe contener la emisión de la sentencia.
II.2. Naturaleza
jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por
vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo.
II.3. Jurisprudencia
reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante
vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17
de la Ley N° 025 del Órgano Judicial
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento,
conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art.
106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas
o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios,
valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación
de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de
junio, estableció: "Al efecto, se
han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de
marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló:
"Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el
marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en
los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439,
Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de
parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si
las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los
principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la
tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas
aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el
proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la
contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019
de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las
normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido
como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías
constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se
revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a
solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la
nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia
constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013
de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025,
comprende: “…la revisión de actuaciones
procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad
jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías.
De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá
pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto,
únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de
determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser
contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la
declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no
procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también
de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación
constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de
revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de
establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del
proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su
defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1
de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c)
del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios
procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía
constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e
imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas
Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose
entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad,
citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos
deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello,
se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser
de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden
en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.
II.4. Análisis del
caso concreto
Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios y reconvenida por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:
II.4.1. Sobre la
legitimación activa como presupuesto para la validez legal del proceso
Tomando en cuenta que, en el caso de autos, surgió durante
la tramitación del proceso, cuestionamiento con relación a la legitimación activa de la codemandante
Mercedes Donaire Maraz, amerita para un
mejor entendimiento recurrir a la doctrina; en ése sentido, Lino E. Palacio en
su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs.
405 a 406), al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la
pretensión señala lo siguiente: "Para
que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en
cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como
partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto
asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las
"partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas
mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación
procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como
aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas
que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita
especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso
versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que
afecta tanto al actor como al demandado.
La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona
procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de
legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de
"falta de legitimación" (sic).
A mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de
Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General del Proceso (2da
Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa
consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede
formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la
imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica
sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la
decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la
causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad
de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que
se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la
ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la
función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha
(legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la
relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo
entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo
litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y
derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es
entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o
jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda
su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra
amparada por el derecho”
En ese marco, se tiene que la legitimación, conforme se analizó supra, la doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión. Sobre el particular, la Sentencia Constitucional 1587/2011R de 11 de octubre; que al referirse a la legitimación, dijo: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa - o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva..." (sic); por lo que la legitimación tanto de la parte actora como de la demandada, resulta ser un presupuesto para que se constituya y se desarrolle un proceso legalmente válido; por ello, su definición ante un cuestionamiento, debe merecer pronunciamiento fundamentado y motivado por la autoridad jurisdiccional dado los efectos legales que del mismo se produce. En ese contexto, en el caso de autos, en oportunidad de resolver la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, la Juez de instancia en el Auto emitido en Audiencia cuya acta cursa de fs. 136 a 142 vta. de obrados, al referirse al Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de Reivindicación instaurado por Mercedes Donaire Maraz contra Candelaria Quiroga Rodríguez y Froilan Romero Tórrez, en el que se declara la extinción por inactividad la demanda de Reivindicación instaurada por la nombrada demandante, disponiéndose el archivo de obrados, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 61 de obrados, expresa: “(…) no hay cosa juzgada sino que solo ha caducado su derecho de la ciudadana Mercedes Donaire Maraz, conforme al artículo 249 de la ley 439(…)” (sic) (Las cursivas son nuestras); asimismo, al resolver en la misma audiencia, el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que resuelve la excepción de cosa juzgada, señala: “Con relación a la caducidad de derecho ya la juzgadora se ha pronunciado conforme al art. 249 del Código procesal Civil, con relación a Mercedes Donaire Maraz, al no haber presentado la demanda dentro del término de 6 meses conforme al art. 249 del Código Procesal Civil habría caducado su derecho como parte accionante, ya que del cómputo se infiere que ha transcurrido más de 2 años, en consecuencia ya hay un pronunciamiento expreso sobre la caducidad del derecho de la actora” (sic) (Las cursivas son nuestras); infiriéndose de ello, que la Juez Agroambiental de Uriondo, consideraría que el derecho de la codemandante Mercedes Donaire “habría” caducado al haber presentado la demanda fuera del pazo de 6 meses computable a partir de la fecha por la que se declaró la inactividad procesal en un anterior proceso de Reivindicación que interpuso la anteriormente nombrada, limitándose simplemente a señalar tal circunstancia, continuando el proceso con la intervención de la nombrada codemandante hasta la emisión de la sentencia en la que se le otorga tutela judicial, cuando por la trascendencia que implica la determinación de la legitimación activa de la nombrada codemandante, debe emitirse resolución fundamentada y motivada, al haber surgido en dicha oportunidad cuestionamiento sobre tal extremo y peticionado por la parte demandada en la referida audiencia, al consignarse a fs. fs. 139 de obrados : “(…) y bajo el principio de dirección corresponde pronunciarse sobre la caducidad del derecho porque está respaldado con una prueba(…)”…”(…) por ello pide a la Sra. Juez se pueda pronunciar de manera más fundamentada sobre la caducidad de derecho que la ley le faculta bajo el principio de dirección y de concentración(…)” (sic) (Las cursivas nos pertenecen), que si bien no es constitutivo de una excepción de falta de legitimación propiamente dicha, su definición debe estar expresada de manera fundamentada, clara y precisa, dado los efectos que de ella deriva, tomando en cuenta que la “caducidad” de derechos, supone la pérdida del ejercicio de los mismos, conforme prevé el art. 1514 del Código Civil, que deriva procesalmente en la falta de legitimación activa para interponer la demanda y su intervención o participación en el proceso, que no se observa en el caso sub lite, por ello la determinación que adopte la autoridad jurisdiccional debe estar expresada con total precisión y claridad, que defina si la nombrada codemandante puede o no ejercer su derecho de accionar, participar en dicha calidad en la tramitación del presente proceso y obtener o no tutela judicial al constituir labor inexcusable y de vital importancia; lo que amerita reponer en aras del debido proceso.
II.4.2. Sentencia
incongruente
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de
autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales,
aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y
procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su
cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de
estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5
del Código Procesal Civil.
En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia,
debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal
Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las
formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por
excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la
definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste
un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los
principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código
Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia
pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en
que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las
pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha
norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones
claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o
parcialmente.
En ese orden, de antecedentes se desprende que la Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre cursante de fs. 209 a 217 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, al declarar probada “parcialmente” la demanda, simplemente expresa tal decisión, sin contener la fundamentación y motivación correspondiente que la sustente, puesto que la declaratoria parcial de lo demandado (Reivindicación), supondría que no se demostró que la parte actora (Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Doanire Maraz) fueran propietarios de la totalidad del predio objeto de la demanda, sino sólo de la mitad, o que la demandada únicamente desposeyó el 50% del predio, ingresando en incongruencia con lo expresado en la Fundamentación Jurídica del fallo, cuando en el sub título “De la Propiedad” (Fs. 214 vta. y 215), reconoce la titularidad de los actores del predio en toda su extensión, así como la posesión ilegítima de la demandada en el mismo, al señalar: “En el concreto en estudio, los actores han probado a cabalidad que el terreno objeto de la Litis, sito en el Municipio de Uriondo, provincia Avilés, con una superficie 10680 ha. conforme al título ejecutorial PPD-NAL.21477 (pequeña propiedad), es de su propiedad, además de publicitado su derecho mediante registro en Derechos Reales “(…)”…lo que conlleva a que los demandantes para la otorgación de ese título se encontraban cumpliendo la función social en el predio. De las pruebas testificales de descargo se acredita que el actor Agustín Quiroga Grimaldi estuvo en posesión del predio motivo de la Litis, que fue despojado por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez a partir del año 2016 hasta ahora, la cual se encuentra detentando la propiedad en toda su extensión con sembradíos de papa y otros cultivos de temporada, extremo demostrado en oportunidad de la inspección judicial realizada al predio. En ese contexto, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez ni los litis consortes necesarios pasivos, no han acreditado por ningún medio probatorio que sean los propietarios del inmueble, constituyéndose la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez en detentadora ilegítima sin justo título” (sic) (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, pese a dicho reconocimiento de la titularidad del predio de ambos codemandantes que tienen la calidad de copropietarios y la eyección sufrida en la posesión del mismo por parte de la demandada, únicamente ordena la restitución del predio en favor de la codemandante Mercedes Doanire Maraz, prescindiendo la tutela respecto del codemandante Agustín Quiroga Grimaldi, al no disponer en absoluto que debe restituirse a su favor el predio objeto del proceso conjuntamente con la copropietaria antes nombrada.
De otro lado, al disponer que el codemandante Agustín
Quiroga Grimaldi, gire la minuta de transferencia en la “acción y derecho” que
le corresponde en la parcela 033 en favor de la demandada y los litis consortes
necesarios pasivos anteriormente nombrados, no especifica con claridad y
precisión, si éstos ingresarán en la propiedad “Parcela N° 083” en calidad de
copropietarios conjuntamente con la otra copropietaria Mercedes Donaire Maraz,
puesto que lo contrario implicaría la división del predio que es una pequeña
propiedad, que no es posible por la prohibición contenida en el art. 394-II de
la Constitución Política del Estado.
Finalmente, si bien en la fundamentación jurídica del fallo,
refiere la Juez de la causa que la parte actora no demostró que la demandada
hubiera causado daños y perjuicios, no existe pronunciamiento expreso, puntual
y claro en la parte resolutiva sobre dicho aspecto que fue demandado,
incumpliendo la previsión contenida en el numeral 4 del art. 210 del Código
Procesal Civil.
Consecuentemente, vulneró la Juez de instancia la normativa
procesal señalada supra, toda vez que tratándose la sentencia de una decisión
judicial, sus efectos no pueden estar librados al criterio o interpretación de
los sujetos procesales, por (Corresponde al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°
14/2023) dicha razón y precisamente para que la sentencia recurrida
sea efectiva y se cumpla, es imprescindible, que su parte resolutiva este
revestida de la formalidad prevista por ley y no convertirse en resolución
judicial ineficaz que atenta el deber del Órgano Judicial de resolver debida y
cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, viciando por tal
de nulidad tan importante acto procesal.
II.4.3. Consideración
Final
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia
vulneración de las normas señaladas precedentemente, cuya omisión quebranta lo
señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos
extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia
de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances
previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del
Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley
N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
III.1. ANULAR OBRADOS
hasta fs. 136 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uriondo del
departamento de Tarija, señalar audiencia, tramitar acorde a procedimiento y
emitir pronunciamiento fundamentado y motivado con relación a la caducidad del
derecho de demandar e intervenir en el proceso del caso de autos de la
codemandante Mercedes Donaire Maraz, con definición clara y puntal sobre su
legitimación activa; observando y cumpliendo de otro lado, los aspectos
concernientes a la emisión de la Sentencia, cuya formalidad y requisitos fueron desarrollados en el presente Auto
Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria
y adjetiva civil aplicable al caso, así como resguardar los derechos y
garantías constitucionales.
III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la
Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo
de la Magistratura.
Regístrese,
comuníquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO NUVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA No. 07 /2022
EXPEDIENTE: Nro. 298/2021
PROCESO: Reivindicación y reparación
de daños,
DEMANDANTE: Agustín Quiroga Grimaldi y
Mercedes Donaire Maraz
DEMANDADOS: Candelaria Quiroga
Rodríguez y Litis consortes necesarios pasivos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga
Rodríguez y José Luis Rodríguez,
DISTRITO: Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Uriondo
FECHA: 08 de noviembre de 2022
Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación
y reparación de daños incoado por Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire
Maraz Contra Candelaria Quiroga Rodríguez y los litis consortes necesarios
pasivos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis
Rodríguez.
VISTOS:
La demanda de fs.
47 a 49, subsanación a folios 52
a 53, contestación y reconvención de folios 84
a 88, prueba producida, datos que informan el proceso.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
-Mercedes Donaire Maraz y
Agustín Quiroga Grimaldi, se apersonan y demandan reivindicación de una pequeña
propiedad agrícola bajo los siguientes
argumentos:
a) que son propietarios de una parcela signada con el
Nro. 083, sito en la comunidad de Ancon Chico, que cuentan con título
ejecutorial en copropiedad registrado en derechos reales
b) que la ciudadana Candelaria Quiroga Rodríguez, desde
el mes de noviembre del año 2016 ha
entrado a tomar posesión en toda la propiedad que tiene una superficie de 10680
ha sin consentimiento de ellos aprovechando que estaban preparando el terreno,
ella en la noche procedió maliciosamente a sembrar todo el terreno.
c) que esta situación les ha ocasionados daños
económicos al privarles de las cosechas
de dos veces por año, solicitando se declare probada la demanda con costas y
costos.
1.2. ADMISION
DE LA DEMANDA.
A fojas 54 se
admite la demanda y se corre en traslado la misma a los efectos de su
contestación el plazo establecido por ley,
1.3.
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION
De folios 84 a
88, la parte demandada contesta
la demanda negando la misma,
manifestando que no son evidentes los hechos señalados en la demanda, puesto
que conforme al documento aclarativo que su propio hermano firmó, es un terreno
de herencia que les corresponde a sus hermanos, y que en todo caso su pareja Mercedes Donaire
Maraz fue quien lo indujo a estos
extremos, al mismo tiempo interpone
excepción de cosa juzgada.
A tiempo de contestar la demanda plantea demanda reconvencional de fraude en la posesión y cumplimiento de la
función social y cumplimiento del compromiso de fecha 20 de septiembre de 2014,
acción reconvencional que es observada y se admite la demanda reconvencional de
cumplimiento de documento aclarativo de propiedad de entrega de terreno
de fecha 20 de septiembre de 2014 con la
entrega del terreno, bajo los siguientes argumentos:
a) Que
su hermano Agustín Quiroga Grimaldi en pleno uso de facultades mediante
documento aclarativo de propiedad de fecha 20 de septiembre de 2014 con
reconocimiento de firmas, de manera voluntaria en forma posterior a la
titulación del terreno objeto del proceso confiesa y aclara que dicho terreno
pertenece a su madre María InésRodríguez
b) En
la cláusula segunda y tercera del
documento declara y reconoce que los propietarios de dicho terreno son María
Josefa Rodríguez, Jose Luis Rodríguez, Osvaldo
Quiroga Rodriguez y su persona Candelaria Quiroga Rodríguez, concluye
manifestando que su madre les dejo para que los reparta después del saneamiento.
c) Solicita se declare probada la misma y en ejecución de
sentencia se ordene la entrega del terreno con la firma de la documentación
correspondiente.
A folios 92, se dispone la integración de los terceros
interesados en calidad de Litis consortes necesarios pasivos.
1.4. ACTA DE
AUDIENCIA PRINCIPAL
De folios 136 a 142
cursa el acta de la Audiencia Principal y Pública, en la que se
desarrollan los actos previstos por el art. 83.I de la Ley 1715.
a.- Inicialmente se resuelve de
manera motivada y fundamentada la Excepción de
Cosa Juzgada declarándose IMPROBADA la misma,
b.-El abogado de la parte
demandada reconvencionista interpone recurso de Reposición, recurso que es
resuelto en la misma audiencia a fojas 140 confirmando la resolución recurrida.
II.-
FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS
PROBADOS
De los elementos probatorios aportados, se tiene
evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
1.- El derecho propietario de la parte actora sobre
la pequeña propiedad agrícola signada con la parcela No. 083, con una
superficie de 1 hectárea con 0680 m2, sito en el municipio de Uriondo,
Provincia Avilés, departamento de Tarija (Ver título ejecutorial a fs. 5, folio
real a fs. 6, plano catastral a fs. 7, Certificado catastral a fs. 8)
2.- La posesión real y efectiva
sobre la parcela motivo de la Litis anterior al despojo (declaraciones
testificales de descargo de folios 185 vta. a 186 vta, 187 a 188, 188 a 189,
inspección judicial a folios 198 a 198 vta.)
3.-La demandada es detentadora
ilegal sin justo título (ver título ejecutorial a fs. 5, folio real a fs. 6,
plano catastral a fs. 7, Certificado catastral a fs. 8, fotocopias legalizadas
de la sentencia agroambiental plurinacional de fs 8 a 14)
4.-El actor Agustín Quiroga
Grimaldi (hermano) mediante documento aclarativo de propiedad de
fecha 20 de septiembre de 2014, con reconocimiento de firmas en forma posterior
a la titulación del terreno objeto del proceso confiesa y aclara mediante ese documento en la cláusula
primera que dicho terreno pertenece a su señora madre María Inés Rodríguez y en
la cláusula segunda y tercera declara y reconoce que los propietarios de dicho
terreno son María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga, José Luis Rodríguez y
Candelaria Quiroga Rodríguez.(ver documento aclarativo de propiedad con reconocimiento de firmas de folios 62 a 63)
5.-El documento aclarativo
tiene toda la fuerza de ley y valor probatorio otorgado por el artículo 1297
del código civil (ver documento aclarativo de propiedad con reconocimiento de firmas de folios 62 a 63)
HECHOS NO
PROBADOS
No se han demostrado con ningún medio probatorio
los daños y perjuicios ocasionados.
-Tampoco se ha desvirtuado la demanda reconvencional
de cumplimiento de documento aclarativo de propiedad por parte de los actores.
III.
VALORACION PROBATORIA: SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION Corresponde citar al Auto
Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal
aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de
Procedimiento Civil señala “…Que producida la prueba, el juez comienza a
examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados
por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando
encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también
puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se
hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama “la
prueba como convicción”. En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su
obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de
unidad de la prueba, indica” “El conjunto probatorio del proceso forma una
unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano
jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios,
etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento
que de ellas globalmente se forme”, así mismo, con respecto al principio de
comunidad de la prueba señala” la prueba no pertenece a quien la suministra,
por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al
proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta
para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa,
sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede
invocarla.
Finalmente el Auto Supremo No. 240/2015,
señala”…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es
una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo
a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa,
podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el
artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de
su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo
probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba) siendo
obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y
decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la
materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un
instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de
principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los
fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
Primero.-La valoración de la prueba
consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos
probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la
demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones,
valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de
la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las
partes
En este proceso de valoración corresponde atender las
reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código
Procesal Civil “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de
sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta”, a su vez el artículo 1286 del Código Civil
prevé “que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá
hacerlo conforme a su prudente criterio” entendiéndose que por estas normas
este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta
además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo
180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de “verdad material”
Segundo.- En cuanto a la prueba
documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo
147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les
asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del
citado procedimiento junto a los estos documentos.
Tercero.- La valoración merece en la
jurisprudencia la siguiente consideración: “en su sentido procesal, la prueba
es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en
el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio
de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces
de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se
llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor
probatorio de un determinado elemento de juicio está” consignado con
anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios
debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye
una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción,
entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana
critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que
intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del
juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de
las cosas.”
Mientras que para el caso de la prueba testifical el
artículo 186 de la ley 439, señala que su apreciación la autoridad judicial a
tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o
prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o
disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, y el
artículo 1330 del código Civil establece que el juez apreciará esta,
considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la
eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda
resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra
clase de pruebas.
En conclusión el principio de la libre convicción
judicial forma parte del sistema procesal de valoración de la prueba en la que
los jueces deben asumir retos
importantes en el momento de la toma de decisiones como un medio de
autonomía e independencia de los jueces en la administración de justicia y como un medio de administración eficaz en la administración de justicia, por el cual
el juzgador debe establecer por sí mismo
el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y
la experiencia.
PRUEBA
DOCUMENTAL DE CARGO
A fojas 5,
consta el titulo ejecutorial es valorado con la eficacia
probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los
artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos
auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el
artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la
previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el
derecho propietario de Agustín Quiroga
Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz sobre
el terreno sito en el Municipio de Uriondo, con una superficie de 10680 ha.
A folios 6 consta el folio real consistente en la
matricula computarizada Nº 6.03.2.14..00000965 en el Asiento A-1, el cual es
valorado conforme a lo prescrito por el
artículo 1296 del Código Civil,
constituye un certificado público,
apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148.I.1.,149, de la norma procesal invocada, que evidencia
el registro del derecho propietario de la parcela motivo de la litis, a nombre de Mercedes Donaire Maraz
y Agustín Quiroga Grimaldi, en
consecuencia oponible a terceros.
A folios 7 cursa el
plano catastral emitido por el
INRA, de la propiedad agraria
parcela 083, a nombre de los actores con
una superficie de 10680 ha, el cual es valorado al tenor del artículo
1312 del código Civil, y 145 de su
procedimiento, documento técnico que acredita las características de la
propiedad, como límites y colindancias, así como la superficie.
La literal saliente a folios 8 consistente en el certificado
catastral es valorado al tenor del artículo 1296.I de la norma sustantiva
civil, acredita el registro de los datos de la propiedad la Higuera signada con
el No. 083 a nombre de Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz.
De folios 9 a 18, consta fotocopias legalizadas de la
Sentencia Agroambiental Plurinacional la cual es valorada al tenor del artículo
1287 del Código Civil, 150 de la ley 439,
acredita que se demandó la
Nulidad de título ejecutorial por parte de Candelaria Quiroga Rodríguez de
la parcela 083 a nombre de Agustin Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, habiéndose declarado
improbada la demanda incoada.
De folios 19 a 44, consta el acta de audiencia en la
acción de amparo constitucional la cual es valorada al tenor del artículo 1309 del código Civil, articulo 150 del procedimiento, y acredita que se ha
denegado la tutela a la accionante Candelaria Quiroga Rodríguez con relación a
la resolución que emite el Tribunal Agroambiental dentro de la demanda de
Nulidad de Titulo Ejecutorial.
Consta a folios 46, una tabla de precios, emitida por
el Corregimiento de la comunidad, la cual
es valorada con reglas de sana crítica y prudente criterio, se la
considera como información referencial.
PRUEBA DOCUMENTAL
DE DESCARGO
La literal saliente de folios 61, consistente en
fotocopia legalizada del Auto emitido por el juez de instancia de
Cercado-Tarija, es valorado al tenor del artículo1296 del código Civil, y
articulo 150 de la ley 439, acredita que
dentro del proceso de reivindicación iniciado por Mercedes Donaire contra
Candelaria Quiroga y otro se ha declarado la extinción de la causa incoada por inactividad.
La documental cursante de folios 62 a 63, consistente
en documento privado aclarativo de propiedad con reconocimiento de firmas es valorado
con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1297 del Código
Civil, y acredita que el demandante
Agustín Quiroga Grimaldi, mediante dicho documento aclara que el predio motivo
de la Litis, es herencia de su madre y que ha dejado ese terreno para que se
reparta con sus hermanos después del trámite de saneamiento.
El testimonio de la declaratoria de herederos saliente
de folios 64 a 68, es valorado al tenor
del artículo 1296, 1309 del Código Civil y artículo 150 de la ley 439,
demuestra que la ciudadana Candelaria Quiroga Rodríguez, ha sido declarada
heredera de todas las acciones y derechos a la muerte de la causante Inés
Rodríguez Grimaldi.
A folios 69,
consta copia del testimonio del poder notarial otorgado por Agustín Quiroga
Grimaldi y Osvaldo Quiroga Rodríguez en
favor de Candelaria Quiroga Rodriguez, el cual es valorado al tenor del artículo 1309
del código Civil, y acredita que
mediante dicho instrumento notarial, se faculta a la mandataria para que
realice tramites al fallecimiento de su
progenitor Eduardo Quiroga.
La certificación emitida a folios 76, es valorada con
reglas de sana crítica, con relación a lo contenido en ella.
Las certificaciones salientes de folios 77 y 78,
emitido por el Secretario de Tierra y Territorio de la comunidad Campesina
Ancón Chico, son valoradas con reglas de
sana crítica, máxima experiencia de vida, y hace fe con relación a lo contenido
en dicho documentos.
La literal de folios 94 consistente en declaración
notarial voluntaria correspondiente al ciudadano Agustín Quiroga Grimaldi, es
valorado al tenor del artículo 1310 del código Civil, acredita una declaración unilateral por parte
del demandante con relación a que niega lo suscrito en el documento aclarativo
de 20 de septiembre de 2014.
De folios 99 a 105 , constan fotocopias
legalizadas del expediente de apertura y
protocolización de testamento, son
valoradas al tenor del artículo, 1296, 1309 del código Civil y 150 de la ley 439, acredita que el fallecido Eduardo Quiroga Vasco, dejo testamento en favor de María Inés Rodríguez
Grimaldi, con relación a los terrenos
rústicos sitos en Ancón Chico.
Consta a folios 165 a folios 183, fotocopias
legalizadas del expediente penal por injurias y calumnias iniciado por
Candelaria Quiroga Rodríguez contra Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire
Maraz, literal que no aporta al esclarecimiento de los hechos, literal que es ajena
al proceso de exordio.
Consta a folios 199 a 200, la literal presentada como
prueba de ultima obtención, pero que no puede ser considerada como tal, al ser
el fallecimiento de la Sra. María Ines Rodriguez conforme a la documental
consistente en la defunción y
apostillado que acredita que la mencionada ciudadana(+) ha sucecido su deceso el 13 de febrero de
2012, además que dichos documentos para ser considerado deben reunir las
formalidades de ley y no adjuntarse en fotocopias simples.
INSPECCION
JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 198 a 198 vta. permite
el conocimiento del inmueble objeto de la litis, comprobar su existencia, el
estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos,
cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Código
Procesal Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente
arbitrio y demuestran las caracteristicas de la parcela, los sembradíos de papa en toda la extensión de la
propiedad realizados por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez.
CONFESION
PROVOCADA
La confesión provocada saliente de folios 184, a 185,
es valorada al tenor del artículo1321
del código Civil, articulo 156 del Código Procesal Civil, confesión que no
aporta al esclarecimiento de la verdad material con relación a los
hechos que se denuncian.
TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de descargo son uniformes y contestes con relación a los
hechos referidos a la posesión de Agustín Quiroga Grimaldi y Candelaria Quiroga Rodriguez, así el testigo Placido Leañez Tejerina de folios 185 vta a 186 vta,
señala” que no conoce con relación al documento aclarativo…han estado en
posesión los padres Eduardo Quiroga e Inés Rodríguez ambos fallecidos,
posteriormente han estado en posesión don Agustín Grimaldi, aproximadamente
unos 8 años (….)y posteriormente ha estado en posesión su hermana Candelaria…en
el terreno solo existen sembradíos de papa y maíz,, actualmente se encuentra en
posesión del terreno la Sra. Candelaria en todo el terreno…mi persona conoce de
estos hechos porque yo ayudaba a trabajar y les escuche decir a los padres de
Agustín y hermanos que dejarían esos terreno para sus hijos.
Pedro Cayo Miranda declaración saliente de folios 187
a 188, manifiesta”…Han estado en posesión primero don Agustín después la Sra.
Candelaria…mejoras en el terreno no las han
realizado los hermanos, porque ya estaban hechos, solo se han dedicado a
los sembradíos de papa, maíz, cebolla, es decir cultivos Chicos de
temporada…solo han estado trabajando los terrenos don Agustín y doña Candelaria
cuando volvieron de la Republica Argentina, no asi los hermanos que solo venían
de visita.
Delfio Navor Vides Maraz, saliente de folios 188 a 189, “desconoce si se hubiera suscrito
algún documento…después de la muerte de la señora Inés ha estado en posesión
doña Candelaria…actualmente sigue en posesión…don Agustín ha estado también en
posesión pero no por mucho tiempo aproximadamente unos 4 años…la mejoras que se
han realizado en el terreno han sido por sus señores padres, pero don Agustín y
doña Candelaria no han realizado mejoras…”
Declaraciones de
descargo que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica es valorada con la eficacia probatoria
prevista en el artículo 1330 del Código Civil y artículo 186 de la ley 439.
FUNDAMENTACION
JURIDICA: PREMISA NORMATIVA
En el contexto de hechos probados y no probados que se
llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro
del marco legal pertinente.
DE LA
PROPIEDAD
La propiedad, desde un punto de vista jurídico es
analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del
dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus
derechos. La normativa del Art. 105 del Código Civil estable el concepto y
alcance general de la propiedad y dice “I. La propiedad es el poder jurídico
que permite usar, gozar y disponer disponer de una cosa y debe ejercerse en
forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. La definición contenida en
el artículo precedente otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho
real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que
puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer
de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.
1. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer
otras acciones en defensa de su propiedad… ” La definición contenida en el
artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que
incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan
sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella
que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El
artículo 110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad,
entre ellos: por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas
formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos,
que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrados en la oficina de
Derechos Reales para ser oponibles a tercero conforme establece el artículo
1538 del mismo cuerpo de leyes. 2. La acción reivindicatoria es un medio de
defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el artículo
1453 del Código Civil faculta al propietario que ha perdido la posesión de una
cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio
de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la
detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento,
protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Para Messineo el
fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y en la
inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en
general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación
implica que “…el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a
que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado
ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la
protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el
tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté
simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso
como en el anterior la finalidad es la misma. De igual manera la jurisprudencia
del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación” El
accionante (sea propietario o poseedor legítimo), debe demostrar, para tener
éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación
activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que
pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la
pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha
comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva.
(...) b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los
demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no
cuentan con una causa justa o válida para poseer. c) Identidad del bien: El
fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir
el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha
sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o
catastral sino que debe establecerse con
prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008. Así
también lo ha considerado el Auto Agroambiental Plurinacional 90/2019 y
044/2019 Sala Segunda, que en líneas establece” 1) la Calidad de propietario
acredita con prueba instrumental suficiente, consistente en Titulo Ejecutorial
u otro documento traslativo y/o tradición agraria debidamente registrado en
Derechos Reales conforme prescribe el artículo 393 del D.S. 29215 por el que se
establece que el Titulo Ejecutorial es un documento público, a través del cual
el Estado reconoce el Derecho de Propiedad agraria a favor de sus titulares,
causando estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de
propiedad. 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir
estar en posesión material y corporal o natural del bien, ejerciendo actividad
agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla
la función social o la función económica social , establecido por ley y 3)
haber perdido la posesión, sea como consecuencia del despojo cometido por el
demandado, o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra
persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título,
vale decir que no cuente con justo título. En dicho contexto se hace necesario
analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad de la demanda es la
reivindicación del bien inmueble a cuyo efecto conforme lo señala el artículo
1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y
fehaciente del derecho propietario, la posesión previa o anterior y al pérdida
de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significa que la
parte a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, debe
también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha
posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la
legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a
los titulares de un derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su
posesión anterior y que fueren desposeídos de la misma sin su voluntad.
En el concreto en estudio, los actores han probado a
cabalidad que el terreno objeto de la Litis, sito en el Municipio de Uriondo,
Provincia Avilés, con una superficie 10680
ha. conforme al título ejecutorial PPD-NAL.214177 (pequeña
propiedad), es de su propiedad, además de publicitado su derecho mediante registro en Derechos Reales en la
Matrícula Computarizada Nº 6.03.2.140000965, consiguientemente oponible a
terceros. En este entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos
de la acción reivindicatoria en el caso de autos la parte actora instauró
acción reivindicatoria, en mérito al título ejecutorial con registro en
Derechos Reales, título idóneo conforme lo prevé el artículo 1453 del Código
Civil, requisitos necesarios para acreditar la legitimación para ser
demandantes, haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela
de su derecho invocado, respecto a ello y en el caso que nos ocupa, debe
entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como
elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos
objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social
(FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión
con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, se encontraba en
posesión real y efectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a través
de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u
otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715,
modificada por L. N° 3545). En el caso presente los actores han sometido a su
parcela a un proceso de saneamiento, donde se observan tres etapas la
preparatoria la etapa de campo que es la más importante en la que validan las
actividades en el terreno, trabajo en el que se identifican las mejoras
existentes en el predio finalmente la etapa de resolución y de titulación,
habiendo otorgado la entidad administrativa el titulo ejecutorial, lo que
conlleva a que los demandantes para la otorgación de ese título se encontraban
cumpliendo la función social en el predio. De las pruebas testificales de
descargo se acredita que el actor Agustín Quiroga Grimaldi estuvo en posesión del
predio motivo de la Litis, que fue
despojado por la demandada Candelaria
Quiroga Rodríguez a partir del año 2016 hasta ahora, la cual se encuentra detentando la propiedad
en toda su extensión con sembradíos de papa y otros cultivos de temporada,
extremo demostrado en oportunidad de la inspeccion judicial realizada al
predio.
En ese contexto, la demandada Candelaria Quiroga
Rodríguez ni los litis consortes necesarios pasivos, no han acreditado por ningún medio probatorio
que sean los propietarios del inmueble, constituyéndose la demandada Candelaria
Quiroga Rodriguez en detentadora
ilegitima sin justo titulo.
DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS: DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO
Eduardo Zannoni define el daño “como el menoscabo que,
a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya
sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio
1.- En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, o sea, la
pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la
ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito. 2.- por perjuicio
todo aquello que se “deja de ganar” como consecuencia del daño, entonces el
daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta
en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades.
3. -Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés
patrimonial o extra |patrimonial, acaecido como consecuencia de una acción Los
requisitos del daño resarcible son los siguientes: 1.-Debe ser cierto y no
eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos 2.- Debe ser subsistente y
no haber sido ya reparado 3. Debe ser personal del demandante porque es él
quien pretende la indemnización. 4. -Debe afectar un interés legítimo del
damnificado. En el caso en examen no se ha demostrado que tipo de daño ha
ocasionado la demandada a los actores, solo se ha adjuntado una tabla de
precios firmada por el Corregidor con relación a las siembras que se hubiera
supuestamente privado, lo que sin duda solo es referencial, pero no
se ha acreditado ese daño emergente, es decir la pérdida patrimonial sufrida,
enm otras palabras la disminución del
patrimonio como resultado del acto u omisión. producto del despojo sufrido por
la demandada.
DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
El cumplimiento de la
obligación, es la realización de
la obligación que compromete desde el nacimiento de la obligación, al deudor
para con el acreedor, que puede consistir en dar, hacer o no hacer una
determinada acción, que tiene como finalidad precisamente el
cumplimiento de una obligación siempre y cuando concurran los requisitos
establecidos para dicho fin,
La obligación es el
vínculo jurídico entre dos o más personas
determinadas en virtud del cual
una de ellasha de dar hacer, o no hacer
algo a favor de la otra u otras, la obligación comporta una relación de
crédito y por lo tanto de derecho personal que vincula al
acreedor y deudor
El libro tercero, del código Civil está destinado a
normar las dos grandes instituciones de
derecho civil como es los contratos y las obligaciones.
Así se tiene
con relación al cumplimiento de las obligaciones, se encuentra prevista en el código Civil en
el capítulo II, el cumplimiento consiste en el deber de prestación o sea de
cumplimiento exacto (articulo 291 y siguientes del Código Civil)
El artículo 291 establece: “El deudor tiene el deber
de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida”.
El acreedor, en caso de incumplimiento, pude exigir
que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.
La obligación es un vínculo de derecho, por el cual alguien esta
constreñido a cumplir una prestación según el derecho vigente de nuestro país,
por lo tanto es una relación jurídica patrimonial mediante la cual un sujeto
pasivo denominado deudor, está obligado hacia un titular activo denominado
acreedor con una prestación de índole positiva o negativa.
El artículo 303 señala” la obligación de entregar una
cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega”, cuando
el objeto del cumplimiento constituye una cosa determinada, el deudor debe
entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó.
La Constitución Politíca del Estado, en su primera
parte establece las bases fundamentales del Estado, derechos y deberes y garantías de la personas
de acuerda a lo dispuesto pro esta norma suprema, el Estado tiene la obligación
de que los derechos se efectivicen mediante la tutela de los mismos, otorgando
a las personas medios para hacerlos valer a través del órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, los reconvencionistas conforme al
documento aclarativo de propiedad de fecha 20 de septiembre de 2014, que tiene como finalidad
precisamente el cumplimiento de dicha obligación contenida en ese
documento, toda vez que dicho documento aclarativo que cursa de folios 8 a 9, que es precisamente base de
la acción reconvencional, claramente en la cláusula primera refiere.:”
al fallecimiento de su madre MARIA INES RODRIGUEZ GRIMALDI, quedé en posesión
de un terreno de su propiedad pero al momento de realizar el saneamiento hice
figurar a mi persona con la esposa que vivía Mercedes Donaire Maraz”, de la
cláusula transcrita se colige que se trata de la misma parcela que esta
titulada a nombre de Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz signada con el No.
083, y que es objeto también de la
demanda de reivindicación conforme al título ejecutorial PPD-NAl 214177,
con una superficie de 10680 ha.
Continuando con el
contenido del documento aclarativo, que describe en su cláusula segunda:”
Declaro que los propietarios legítimos por herencia de nuestra madre María Inés
Rodríguez Grimaldi son mis hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga
Rodríguez, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodríguez de un terreno
ubicado en la comunidad de Ancón Chico, sector La Playa, Provincia Avilés del
Departamento de Tarija con una superficie de una hectárea y cuarto
aproximadamente 13.000 metros cuadrados…”
De la cláusula
transcrita se acredita que Agustín Quiroga Grimaldi reconoce que sus hermanos
descritos en el documento aclarativo son los propietarios legítimos de la
parcela por herencia, que es motivo tanto de la acción reivindicatoria como de
la acción reconvencional, (en lo que respecta al 50% de la misma en razón
que al haber sido titulada a nombre de dos co-propietarios únicamente el
reconocimiento es a la parte del Sr.
Agustín Quiroga Grimaldi , siendo la parcela 083, y no otra a la que se hace
refiere el documento aclarativo de propiedad de 20 de septiembre de 2014, y más
claro aun cuando en la cláusula tercera se reitera ese reconocimiento cuando se indica: ”Reconozco como hermano que
este terreno es herencia de mi madre María Inés Rodríguez Grimaldi y como
propietarios por herencia sus hijos: María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga
Rodríguez, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodriguez.este terreno lo
dejó mi madre para que les reparta a sus hermanos nombrados, después del
trámite de saneamiento”.
En ese contexto Agustín
Quiroga Grimaldi, al haber suscrito el documento aclarativo de propiedad, y
reconocido el derecho que tienen sus hermanos, solo esta facultado para transferir su acción y derecho dentro de la
parcela 083, es decir el 50% que le corresponde como copropietario de la
parcela 083, en el entendido que el otro
50% de la acción y derecho corresponde a Mercedes Donaire Maraz, quien es
copropietaria del predio, y que no ha suscrito el documento de fecha 20 de
septiembre de 2014.
En ese entendido para conceptualizar sobre
"acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un
derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida,
dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una
persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el
mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD' lo que precisamente ocurre en
el caso de autos, tal cual consta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177 cursante
a fs. 5 de obrados" donde Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes
Donaire Maraz son copropietarios de la parcela 083, que en el caso que se
examina solo puede transferirse la acción y derecho de uno de
los copropietarios, en este caso de Agustín Quiroga Grimaldi, quien cede una parte de su "derecho personal"
que tiene sobre una propiedad conjunta en co-propiedad con Mercedes Donaire Maraz, conforme al documento
aclarativo de propiedad de 20 de septiembre de 2014.
Por otra parte con relación a la copropietaria del predio Mercedes Donaire
Maraz, debe considerarse lo dispuesto el
art. 402.2 de la CPE que establece que
el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas
las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia de la
tierra, concordante con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley
1715, de 18 de octubre de 1996, que en el art. 3.V, bajo el nombre de
“Garantías Constitucionales”, señala que el Servicio Nacional de Reforma
Agraria aplicará criterios de equidad en la distribución, administración,
tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente
de su estado civil,
En armonía con el texto Constitucional , la
Recomendación General No 34 de 4 de marzo de 2016 del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, el mismo que es parte del bloque de
constitucionalidad, sobre los derechos de las mujeres rurales a la tierra y territorio,
establece obligaciones y compromisos de los Estados Parte de la Convención, y
en ese entendido respecto al acceso a la tierra y territorio de la mujer sin
discriminación, independientemente de su estado civil, incide en la protección
de la igualdad sustantiva de las mujeres rurales, reconociéndoles plena
capacidad jurídica en relación con la tierra, de lo que se desprende que es
obligación de la juzgadora como garante primario de los derechos humanos,
proteger el derecho que le asiste sobre el 50% del bien a la Sra. Mercedes
Donaire Maraz, quien no ha firmado ningún documento de reconocimiento de
derechos sucesorios.
CONCLUSIONES
La parte
actora y los reconvencionistas han cumplido en parte con
la carga que les impone el artículo 1283.I y II del código sustantivo civil y
articulo 136.I y II de su procedimiento con relación a sus pretensiones.
POR TANTO:
La suscrita
Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en
ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1. Declarar PROBADA
parcialmente la demanda de
reivindicación y reparación de daños saliente de folios 47 a 49 y subsanación de folios 52 a 53,
interpuesta por Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, contra
Candelaria Quiroga Rodríguez, y la integración de los litis consortes pasivos
Maria Josefa Rodriguez, Osvaldo Quiroga Rodriguez y José Luis Rodríguez.
2. Disponer que la
demandada Candelaria Quiroga Rodríguez,
restituya a favor de Mercedes Donaire Maraz
el 50% de la parcela signada con
el Nro. 083, en la superficie de 0.5340
has.que corresponde al 50% de la acción y derecho que le corresponde a la
actora dentro de la parcela que tiene una superficie total de 10680 ha. predio sito en Ancón Chico, Municipio de Uriondo,
Provincia Avilés, del Departamento de Tarija, y sea en el plazo de 20 días
computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de
expedirse mandamiento de desapoderamiento.
3. Declarar PROBADA
parcialmente la demanda reconvencional de cumplimiento de documento aclarativo de propiedad de entrega de terreno de fecha 20 de
septiembre de 2014 incoada por Candelaria Quiroga Rodríguez y en representación
de sus hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis
Rodríguez.
4.-Disponer el cumplimiento
de la obligación conforme al documento aclarativo de propiedad de entrega de
terreno, de fecha 20 de septiembre de 2014, consistente en la entrega del
terreno por parte de Agustín Quiroga
Grimaldi en la acción y derecho que le corresponde al 50% en su calidad de copropietario en la
parcela signada con el Nro. 083, sito en
el municipio de Uriondo, Provincia Aviles, correspondiendo a la superficie de
0.5340 has. en favor de los reconvencionistas y sea en el plazo de 20 días,
computables a partir de la ejecutoria de la sentencia
5.-Ordenar que Agustín Quiroga Grimaldi, gire la minuta de transferencia en la acción
y derecho que le corresponde en la
parcela 083, en favor de Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez,
Jose Luis Rodriguez y Osvaldo Quiroga
Rodríguez.
6.-Sin costas por ser un juicio
doble.
POSIBILIDAD DE
RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del
recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8
días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO
SECRETARIA, ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.