Actividad ganadera
Si bien existe diferencia entre las definiciones que se otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir, entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances del art. 177 del D.S. No. 29215; no es menos cierto que el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo de campo en el predio fue ejecutado 2 meses después de la emisión del precitado Decreto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215.
"(...) si bien existe diferencia entre las definiciones que se otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir, entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances del art. 177 del D.S. No. 29215 ; no es menos cierto que, en el caso particular que se analiza, el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo de campo en el predio denominado "TESORO" fue ejecutado en agosto de 2010, es decir 2 meses después de la emisión del precitado Decreto, aspecto que también se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215 en razón a que tuvo pleno conocimiento de la declaratoria de emergencia en la zona, en ese contexto, si bien los certificados de vacuna que corresponden a las gestiones 2007, 2008, 2009 presentados en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo (agosto de 2010) no podrían considerarse como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la función económico social en una gestión distinta (2010), no es menos cierto que el administrado, mediante memorial de fs. 292 presentado el 8 de octubre de 2010, presentó certificado de vacunación que corresponde a la gestión 2010 cuyo contenido no fue considerado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento viciando sus actos por omisión, vulnerándose el debido proceso en sus elementos "derecho a la defensa" y "falta de motivación", más cuando dicho documento fue presentado en oportunidad de ejecutarse las tareas de socialización de resultados, en tal razón conforme a lo acusado en el formulario de fs. 289 que, entre otros aspectos señala: "no se tomó en cuenta la documentación complementaria presentada en fecha anterior", dicho documento debió ser analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien se encontraba obligado a otorgar una respuesta clara a todas las observaciones presentadas por el interesado, contrastándolas con la documental presentada en dicha oportunidad y en el marco de lo regulado por ley".