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ACTIVIDAD GANADERA 

Inexistencia de requisitos 

Para determinar la existencia de actividad ganadera, debe: a) comprobarse in situ (en el predio) que el ganado esté marcado, b) tener correspondencia con el registro de marca y c) ser de data anterior a la verificación en campo; imposibilita la consideración del ganado verificado en el predio, la falta de marca (SAP-S2-0051-2022) (DEJADA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 077/2023 DE 19 DE JUNIO)


SAP-S2-0051-2022

"II.3.2.1. Conforme prevé el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, en las actividades ganaderas, como es la que se desarrolla en el predio "Rococo", se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, constituyendo por tal el registro de marca de ganado, el medio legal que acredita la propiedad del mismo, que a efecto de su reconocimiento en proceso de saneamiento, como requisitos o presupuestos primordiales, debe comprobarse in situ que el ganado existente en el predio esté marcado, que tenga correspondencia con el registro de marca respectiva y que éste sea de data anterior a la verificación en campo.

En ese contexto, si bien en el predio "Rococo", se verificó la existencia de "terneros" de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados; consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social, al no adecuarse a lo previsto en la norma agraria antes señalada. Respecto del tratamiento a ser aplicado en proceso de saneamiento con relación a terneros, contempla la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa N° 42/2011 de 22 de diciembre de 2011, las directrices correspondientes, estableciéndose en el apartado 4.11. de dicho instrumento, que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, Guía que debe observarse en las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procesos agrarios administrativos, conforme prevé el art. 12-I del D.S. N° 29215, aplicándose en consecuencia en la resolución del presente proceso contencioso administrativo, conforme señala el art. 2-II del mismo cuerpo legal, al prever: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento (...)"; no existiendo por tal, respecto de éste extremo demandado, omisión arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material por parte del INRA como manifiesta el demandante, que si bien, se constató la existencia de terneros; empero, la falta de marca en los mismos, imposibilita su consideración como ganado bovino mayor, lo contrario implicaría ingresar en ponderaciones discrecionales, por el sólo hecho de haber verificado su existencia en el predio sometido a saneamiento."