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ACTIVIDAD FORESTAL, CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL, ACTIVIDADES DISTINTAS,

El art. 170 del D.S. N° 29215 es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario. (SAN-S2-0004-2017)


SAN-S1-0004-2013

Instrumentos forestales solo se consideran en propiedades con título o proceso en trámite.

Para ser considerados como cumplimiento de la Función Económico Social, los instrumentos forestales emitidos por la Superintendencia Forestal / Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques como Planes de Manejo aprobados, los predios deben contar con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite

"De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objetó su validéz; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del D.S. N° 29215 que a la letra dice "En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (...) Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite." (sic) el subrayado es nuestro."

"Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como cumplimiento de Función Económico Social."

SAN-S2-0004-2017

"(...) dicha entidad administrativa al contemplar la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215, no vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, así como de los arts. 56-1, 393 y 397-I de la C.P.E., en lo que se refiere a la garantía a la propiedad privada que cumple con la Función Social o Económica Social, en razón a que el art. 170 del D.S. N° 29215, es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario; en este sentido tampoco resulta evidente el reclamo de vulneración del principio de supremacía constitucional puesto que el mismo artículo 393 de la C.P.E. invocado por el actor supedita la protección y el reconocimiento de la propiedad individual al cumplimiento de la Función Social o Económico Social y el precitado art. 170 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, reglamenta en forma precisa el reconocimiento de la FES en predios cuya actividad productiva es distinta a la agrícola o ganadera (...)".

"(...) se concluye que al haberse establecido que la zona de colonización no puede ser identificada y menos que el predio esté dentro de la zona de colonización, resulta intrascendente ingresar al análisis con relación a que el D.S de 25 de abril de 1905 no puede estar por encima del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 que estableció un nuevo régimen de dotación de tierras, tampoco con relación a lo señalado por el art. 1 de Ley de 6 de noviembre de 1958, en lo que refiere a que el Ministerio de Agricultura se encuentra facultado para realizar la dotación de aquellas aéreas que se encuentren reservadas para planes de colonización, así como a que la causal aducida no se encontraría en los incisos del art. 321 del D.S. N° 29215, en razón a que el INRA debe reencauzar el proceso".

"(...) la zona de colonización no puede ser identificada, por tanto, tampoco se puede establecer que el predio se encuentre al interior de la zona de colonización, por lo que corresponderá al INRA reencausar el proceso, a efectos no generar inseguridad jurídica, transgrede el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., en lo concerniente a la sobreposición del predio "Jerusalén" a la Zona "F" Norte de Colonización, para de esta manera valorar adecuadamente el art. 170 del D.S. N° 29215, el cual amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes que no son uniformes y concordantes".