ACTIVIDAD GANADERA
Predios distintos
La existencia de ganado vinculado al predio objeto de saneamiento, constituye el elemento que permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas; el ganado vinculado y/o reatado a predios distintos, así como la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas. (SAN-S2-0013-2017)
El INRA procedió con el conteo de ganado en campo, pero no las tomó en cuenta, porque se trató de inducir a error al contabilizar ganado ya consignado en otro predio distinto al del saneamiento, aspecto acreditado por el Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal, así como por instrumentos de prueba complementario de sobrevuelo y multitemporal, donde se evidencia que no existe actividad ganadera
“(…) Que, conforme lo expuesto se puede apreciar que el INRA sí bien contabilizó y registró 1829 cabezas de ganado vacuno con la marca "C", sin embargo no las tomó en cuenta , porque primero se trató de inducir a error al contabilizar ganado ya consignado en el predio "San Matías", en el predio "Monterrey I", aspecto que se encuentra acreditado por el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio "San "Matías" cursante a fs. 205 y de fs. 210 a 214, que registra la marca "C", verificándose además por el Informe Técnico Legal de fs. 439 a 441 del proceso de reversión, que se registro 1157 cabezas de ganado vacuno en la parte comprada por Carlos Alberto Suárez Valdivia del predio "Monterrey I" consignando la marca "C" de CEIBO S.A. y la marca "OM" de Osvaldo Monasterio, aspectos que evidencian aún mas lo denunciado por el INRA"
" (...) Que, en cumplimiento del art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, se evidencia que el INRA si bien procedió con el conteo de ganado en campo, consignando 1829 cabezas de ganado con la marca, "C", así como procedió a identificar ganado con la marca "OM"; sin embargo no las tomo en cuenta por incumplimiento de los requisitos legales señalados precedentemente, los que están plenamente corroborados por el instrumento de prueba complementario utilizado de sobrevuelo y multitemporalidad realizados en los predios de referencia, donde se evidencia que no existe actividad ganadera ."
Respecto a las áreas de pasto natural y cobertura boscosa, conforme con el art. 167-II del D.S. 29215, éstas no constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso, para que se considere el cumplimiento de la FES.
"Con relación al segundo punto referido a las Mejoras.- Que en la resolución impugnada no se hubieren considerado las mejoras en el predio; se puede verificar, al margen de las observaciones referidas, principalmente en cuanto a la verificación del ganado que el INRA consideró tales mejoras y pasto cultivado; ahora bien, respecto a las áreas de pasto natural y cobertura boscosa, conforme con el art. 167-II del D.S. 29215, éstas no constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso, para que se considere el cumplimiento de la FES. En todo caso, la existencia de mejoras e infraestructura ganadera demuestran también la existencia de ganado en un predio, aspecto que debió ser valorado por la autoridad administrativa para fines de la verificación de la FES en el predio "Monterrey I", en la parte que le corresponde a CEIBO S.A., para un adecuado cumplimiento a lo determinado por el art. 167 del DS. N° 29251 y el art. 2 de la Ley N° 1715".
"En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, queda establecido que los ahora demandantes, durante el proceso de saneamiento, no acreditaron la existencia de ganado vinculado al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA o TUPIRIQUE) resultando que, la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas, máxime si dicho predio agrario (durante los trabajos de campo y/o en etapas posteriores del saneamiento) no fue considerado como parte de una unidad productiva enlazada a los predios CHORRILLA , EL PINO o PINO y/o YUNGA DE MONO (S) no existiendo elementos objetivos que permitan ratificar la información introducida en el formulario de fs. 51"
"(...) En este contexto, conforme a la valoración realizada en el numeral I.1. de la presente resolución, correspondió a los administrados acreditar el desarrollo de actividades pecuarias a través de la existencia de ganado vinculado al predio objeto de saneamiento y no, como se lo hizo, vinculado y/o reatado a predios distintos, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora."
"(...) la información recopilada en campo debe ser valorada y/o evaluada en el Informe en Conclusiones, momento procesal que, por sus características tiene por objetivo determinar aspectos relativos a la extensión, características, actividad desarrollada, etc., en los predios sometidos a saneamiento, hecho materializado en el caso que se examina conforme se acredita a través del informe de fs. 376 a 388 del expediente de saneamiento, reiterándose que la existencia de ganado, constituye el elemento que permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas."