Línea Jurisprudencial

Retornar

ACTIVIDAD GANADERA 

Dos son los elementos principales que determinan la actividad ganadera: a) la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio y, b) el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro; siendo elementos complementarios la infraestructura y el capital suplementario. (SAN-S1-0019-2017)


SAN-S1-0019-2017

"Cabe mencionar que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social de propiedades con actividad ganadera como es el caso del predio "Chapapas", se la realiza "in situ" por los funcionarios del ente administrativo verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio, constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura; además para corroborar la información recabada en campo, se puede hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG y registros de marcas, considerándose para el cálculo del área efectivamente aprovechada la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor, reconociéndose por cada una 5 has., así como las áreas de pasto cultivado e infraestructura, tal cual prevé el art. 167 del D.S. N° 29215, deduciéndose al respecto que la actividad ganadera para ser considerada como tal, se basa principalmente en la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio, sujeto a proceso de saneamiento, así como el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro, constituyendo ambos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera; en el caso de autos, en el levantamiento de información en campo del predio "Chapapa", conforme consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 72 y vta. y en la Verificación FES de Campo cursante de fs. 74 a 77 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de Ganado Bovino en una cantidad de 1197 y 8 equinos con su respectiva marca de ganado, lo cual fue constatado por funcionarios del ente administrativo, conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, además de ser avalados por el Control Social de las Comunidades "San Fernando", "Pozones" y la Central Indígena Reinvidicativa de CIRPAS San Matías; corroborándose la existencia de dicho ganado por las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 107 a 113 de la carpeta de saneamiento, así como por el Registro de Marca de Hierro a nombre del titular del predio "Chapapa", cursante a fs. 31 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta manera con el Uso de Suelo dentro del ANMI San Matías"

"(...)  la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo; por otro lado, la falta de infraestructura y características de una empresa ganadera consistente en Brete y Capital Suplementario, no puede significar el desconocimiento de la actividad ganadera desarrollada en el predio "Chapapa", considerando que los mismos son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social conforme el art. 393 y el art. 397-I de la C.P.E.; por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de la Función Social y no así de la Función Económica Social, el INRA no puede desconocer el objeto del proceso de saneamiento, inobservando que para acceder al reconocimiento del derecho propietario agrario se puede reducir la superficie de acuerdo al cumplimiento de la Función Social, apartándose de la aplicación de las garantías constitucionales y del carácter social de la materia, además de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento."