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ACTIVIDAD PROBATORIA, FES 

Una correcta valoración  sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) en propiedades ganaderas deberá  valorar de manera integral lo verificado en el predio considerando que el principal medio de prueba que son los datos obtenidos en campo, puesto que el análisis de imágenes satelitales  no es concluyente en esta actividad.(SAN-S1-0054-2017)


SAN-S1-0054-2017

Al punto 3 de la demanda

Con relación al incumplimiento de la Función Económica Social, la consideración de las imágenes satelitales en predios con actividad ganadera y que el Registro de Marca tendría una data reciente de 28 de septiembre de 2011. 

“…se evidencia que el INRA al otorgar mayor valor al Informe Técnico elaborado en gabinete, aplicando instrumentos complementarios y no referirse como el principal medio de prueba la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, tal cual lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215 antes descrito, desvirtuando lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, no dio aplicación a la normativa agraria…”

“…siendo que el predio es una propiedad ganadera, el Informe Multitemporal no podría ser concluyente puesto que en ésta actividad, lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, cuando lo imprescindible es la verificación en campo conforme la normativa expuesta; en ese entendido y considerando que en la Ficha Catastral, formulario de Verificación FES de campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, se advierte la existencia de ganado y mejoras, en tal razón se evidencia que el ente administrativo al declarar el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Guadalupe” no efectuó una correcta valoración de los datos recabados en campo, vulnerando los arts. 115-II de la C.P.E. y 304-c) del D.S. N° 29215.”

“…Asimismo respecto al Registro de Marca (…) si bien el Registro de Marca señala en Lugar y Fecha de Emisión que data de 28 de septiembre de 2011; sin embargo, no se advierte ninguna vulneración a normativa agraria, considerando que el citado Registro de Marca fue presentado oportunamente al momento de la verificación de la Función Económica Social en el predio “Guadalupe”, conforme lo establece el art. 167-I del D.S. N° 29215…”

“…se evidencia que el INRA tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015, de 17 de septiembre de 2015, no consideró ni valoró de manera integral lo verificado in situ en el predio “Guadalupe”; máxime, cuando el ahora demandante con la finalidad de respaldar su actividad ganadera y cumplimiento de la Función Económica Social, conforme consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, presentó documentación que cursa de fs. 103 a  137 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento…”

A los argumentos expuestos del Tercero Interesado

 

Respecto a que el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH N° 873/2012 de 25 de octubre de 2012, estableció que en los años 1996, 2000 y 2003 no se observaría actividad antrópica, Informe que goza de legalidad toda vez que el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que la verificación del cumplimiento de la FES se realiza in situ, siendo el principal medio de prueba más no establecería que sea el único conforme el párrafo 2 del citado artículo.

“…Con relación a este punto con la finalidad de no ser reiterativos nos remitimos a lo fundamentado en el punto 3 de la presente resolución; sin embargo, cabe señalar que si bien el Tercero Interesado con la finalidad de hacer ver la legalidad en la emisión del Informe Multitemporal, cita al art. 159 párrafo 2° del D.S. N° 29215, que a la letra señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo” (las negrillas son agregadas)el mismo omite observar el citado párrafo en su parte in fine, el cual establece que ningún instrumento complementario, dentro del cual se encuentran las imágenes satelitales, sustituye la verificación directa en campo…”

Con relación a que el predio “Guadalupe” se constituye en una mediana Empresa Ganadera y no cumpliría con los requisitos sine quanon que establece el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y el art. 167 del D.S. N° 29215, toda vez que no se demostró áreas con sistemas silvopastoriles, pasto sembrado.

“…el predio “Guadalupe” tiene como actividad principal la ganadera; sin embargo, cabe hacer referencia que el Decreto Supremo N° 29215, para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, establece las características que deben ser cumplidas de acuerdo a la clase de propiedad; de tal manera que el art. 167 del citado Decreto, respecto a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, sostiene (…) bajo ese contexto y conforme a los datos levantados en campo, los cuales se hallan contemplados en la Ficha Catastral, formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes en la carpeta de saneamiento, se advierte que el predio “Guadalupe” acreditó el cumplimiento de la Función Económica Social; con relación a que no se demostró áreas con pasto sembrado, se tiene que a fs. 44 (foliación inferior) cursa Registro de Mejoras en el cual se evidencia que en el ítem 3 y 4 Potrero 1 y 2, indica: “Callejón perimetral sembrado con pastura de la variedad Brachiaron” (sic); consecuentemente, no resulta ser evidente lo observado  por el Tercero Interesado.”