Línea Jurisprudencial

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ACTIVIDAD PROBATORIA

Si en los formularios producidos en campo se consigna un número de cabezas de ganado que aparentemente no corresponde con lo verificado en campo y está situación se hace constar en la casilla de observaciones, pese a existir una infraestructura que pueda albergar a más ganado, si el INRA no otorga mayores explicaciones al respecto, se toma como válido lo verificado en campo conforme las observaciones realizadas. (SAN-S1-0018-2017)


SAN-S1-0018-2017

Valoración incorrecta de la Función Económica Social.

1.-En relación a la observación del Viceministerio de Tierras de que en Pericias de Campo el funcionario público del INRA y el Control Social de la TCO, en Observaciones habrían consignado que el ganado vacuno verificado en el predio "Cañada" no sería 300 cabezas sino solo 200.

"...corresponde en derecho, conferir credibilidad a lo manifestado por el control social, que en la casilla correspondiente hizo consignar que solo se contó 200 cabezas de ganado y si bien el informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 201 a 208 del antecedente, en el punto ANÁLISIS DE LA FES, señala que por el registro de fotografías se constataría que en el predio cuenta con suficiente infraestructura para albergar 300 cabezas de ganado, sin embargo el ente administrativo no motivó o fundamentó sobre esta omisión cometida de que solo se contabilizaron 200 y no así 300 cabezas de ganado..."

RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA DEL D.S. N° 29215

Con relación a los argumentos del tercero interesado: En cuanto a la irretroactividad de la Ley y que el Viceministerio de Tierras no podría impugnar Resoluciones Finales de Saneamiento anteriores a la norma que le faculta a demandar.

"...este ente jurisdiccional en aplicación de los arts. 79 y 80 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional, promovió varias Acciones de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo sido parte de los fundamentos expuestos en la misma, que el Viceministerio procede a impugnar Resoluciones emitidas en fecha anterior a la promulgación del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, normativas que le otorgan la legitimación activa para iniciar demandas contencioso administrativas impugnando Resoluciones Finales de Saneamiento..."

SCP Nº 1548/2013, SCP Nº 0671/2014, AC Nº 0046/2014 CA y AC N° 0102/2015-CA - RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA DEL D.S. N° 29215

"...Que, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, se declara la Constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con el siguiente fundamento: "En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, puesto que como ya se señaló dentro de los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta norma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria. Siendo así, que la misma no contradice la naturaleza y el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria, sino que únicamente plasma las nuevas disposiciones relativas a la aplicación de la reconducción comunitaria de la reforma agraria, puesto que la figura misma de la nulidad y del proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica, por lo que la norma impugnada es clara cuando otorga al Viceministerio de Tierra y la ABT, facultades específicas y puntuales a la interposición de demandas contenciosas administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. De la misma forma es necesario aclarar conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición del proceso contencioso administrativo en materia agraria no surge del art. 778 del CPC, sino del art. 68 de la LSNRA y la forma de tramitación de este tipo de causas, está regida por el Régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la referida Ley, razón por la cual el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene que adecuarse a los fines, políticas y resultados que el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a materializar en tema de tierra, conforme las directrices de la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria."; en base a esta Sentencia se emite el AUTO CONSTITUCIONAL N° 0046/2014-CA de 11 de febrero de 2014, que Rechaza la Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida por este Tribunal Agroambiental..."

"...Asimismo, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0676/2014 de 8 de abril de 2014 declara IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por el Tribunal Agroambiental, con el siguiente fundamento: "De todo lo desarrollado precedentemente, se llega a establecer, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto N° 39 de 30 de agosto de 2012, y admitir la demanda contenciosa administrativa, observaron la regulación establecida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma aceptaron la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda contencioso administrativa, asimismo, aceptaron que la notificación hecha al Ministerio referido, se había hecho en tiempo oportuno, por ello expresaron que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y cumpliendo las formalidades de ley; es decir, que la regulación de la disposición observada ya fue aplicada en el Auto N° 39 de 30 de agosto de 2012, cuando admitieron la demanda..."

"...En ese contexto, ante los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, y dentro de los razonamientos en ellos expuestos, realizando un análisis de los fundamentos expuestos por el tercero interesado, se puede concluir que referente a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al haber sido declarada Constitucional, constituye cosa juzgada constitucional, siendo vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, el fundamento de aplicación retroactiva de la Ley y consiguiente vulneración al principio de seguridad jurídica, no es evidente, no pudiendo este Tribunal Agroambiental realizar una aplicación obligatoria de la CPE como arguye el tercero interesado..."