AAP-S2-0014-2023

Fecha de resolución: 10-03-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante interpone Recurso de Casación contra del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 09/2022 de 04 de octubre de 2022, que resuelve rechazar la demanda, por ser improponible pronunciado por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1.- Que, la documental adjunta a su demanda no se ha compulsado debidamente, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la demanda, no es la adquisición del derecho propietario, sino garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la posesión pacifica, que cumple por si sola la Función Económico Social.

2.- Que, en relación al Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/20122 de 24 de junio, emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA-Santa Cruz, que en su parte conclusiva refiere que, de conformidad a los arts. 39. I.7. de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer procesos interdictos, para retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial y que no fue valorado por el Juez de instancia.

3.- Que, la Constitución Política del Estado, manifiesta que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad; en esa línea no señalan que se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidencia de manera flagrante que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Por último, citando textualmente los arts. 106 y 212 del Código Civil, refiere que, el ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, señala que, las pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a posesión de bienes muebles y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no deber versar discusión en el proceso.

“… En el presente caso y conforme lo detallado en los puntos I.4.3. y I.4.3.  de esta resolución, a solicitud del Juez de instancia, la entidad administrativa – INRA, emitió la nota DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022, comunicando que el predio objeto de solicitud, se encuentra sobrepuesto a dos áreas con saneamiento concluido; circunstancia que inmediatamente apertura la competencia del Juez Agroambiental, a efectos de conocer y tramitar la causa, en este caso la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; empero, previo cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los presupuestos procesales establecidos en el art. 1462 del Código Civil. Bajo ese antecedente y conforme las facultades del Juez Agroambiental, no existe limitación o impedimento alguno, para rechazar la demanda, tomando en cuenta, que se tiene demostrada y garantizada la competencia de la autoridad judicial para conocer o atender los procesos interdictales (FJ.II.2).

Ahora bien, este hecho es constatado por la misma entidad administrativa (INRA), cuando por Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 (punto I.4.4.), indica que el predio “Doña Yoli” objeto de litis, ha sido declarado como Tierra Fiscal y que se encontraría registrado en Derecho Reales, por lo que sugiere que el interesado acuda a la jurisdicción agroambiental, toda vez que su competencia habría culminado; determinación coherente, porqué este hecho no solo le permite al justiciable, accionar la tutela de defensa de la posesión, sino que, también demostrar durante la sustanciación de la causa, el derecho que le fue arrebatado y vulnerado, y determinar lo contrario significaría, negarle el acceso a la justicia y el correspondiente debido proceso que se encuentra garantizado por la norma suprema.

2.- La autoridad agroambiental, a través del Auto de 04 de octubre de 2022, resuelve rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteado por el ahora recurrente, por ser improponible, en razón a que el predio “Doña Yoli” se encontraría sobrepuesto a dos áreas declaradas como Tierra Fiscal, las cuales estarían bajo la titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA y que el ejercicio de posesión sobre las mismas sería ilegal. Argumento, contrario a la pretensión incoada por el demandante, toda vez que, su petición radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho propietario, pues debe considerarse, que el derecho propietario en lo concerniente a la Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de saneamiento; por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material, pues a través de este último principio, la autoridad jurisdiccional verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, sólo dentro de un proceso podrá valorar las pruebas y efectuará las apreciaciones jurídicas que correspondan, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, para posteriormente si el caso lo amerita, resolverá en el fondo; principio que no solo se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado, sino que fue ampliamente analizado…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre, tomando en cuenta que la petición del demandante, radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho propietario, pues debe considerarse, que el derecho propietario en lo concerniente a la Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de saneamiento; por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material, debiendo el Juez Agroambiental ejercer su rol de Director del proceso, garantizando el acceso a la justicia y el debido proceso.

PRECEDENTE

DEMANDA IMPROPONIBLE

En una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando el derecho propietario concerniente a una Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de saneamiento, la autoridad agroambiental no puede declarar improponible la demanda considerando que sería contrario a la pretensión incoada por el demandante, cuya petición radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho propietario por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material.

“… La autoridad agroambiental, a través del Auto de 04 de octubre de 2022, resuelve rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteado por el ahora recurrente, por ser improponible, en razón a que el predio “Doña Yoli” se encontraría sobrepuesto a dos áreas declaradas como Tierra Fiscal, las cuales estarían bajo la titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA y que el ejercicio de posesión sobre las mismas sería ilegal. Argumento, contrario a la pretensión incoada por el demandante, toda vez que, su petición radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho propietario, pues debe considerarse, que el derecho propietario en lo concerniente a la Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de saneamiento; por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material, pues a través de este último principio, la autoridad jurisdiccional verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, sólo dentro de un proceso podrá valorar las pruebas y efectuará las apreciaciones jurídicas que correspondan, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, para posteriormente si el caso lo amerita, resolverá en el fondo; principio que no solo se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado, sino que fue ampliamente analizado...

Respecto a las competencias de los Jueces Agroambientales en procesos interdictales en Tierras Fiscales.

"...El art. 39.I.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificado parcialmente por la Ley N° 3545, dispone: “Los Jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la citada ley sustantiva, determina que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas...”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE

En una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando el derecho propietario concerniente a una Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de saneamiento, la autoridad agroambiental no puede declarar improponible la demanda considerando que sería contrario a la pretensión incoada por el demandante, cuya petición radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho propietario por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material.