AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 014/2023
Expediente:
4903-RCN-2022
Proceso:
Interdicto de Retener la Posesión
Partes: José Luis
Arredondo Jiménez contra Mainer Rocha, Yovana Villegas,
Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia
Recurrente: José Luis Arredondo Jiménez
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio
Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Fecha: 10 de marzo
de 2023
Magistrada Segunda Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación, cursante de fs. 99 a 100 y vta. de
obrados, interpuesto por José Luís Arredondo Jiménez, en contra del Auto
Interlocutorio Definitivo Nº 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs.
96 y vta. de obrados, que resuelve rechazar in limine la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión, por ser improponible, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, instaurado por José
Luís Arredondo Jiménez, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda,
Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre,
emitido por el Juez Agroambiental de Roboré –Santa Cruz, que es recurrida en
casación:
A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04
de octubre, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de
Roboré del departamento de Santa Cruz, rechaza in limine la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, al estar el predio
“Doña Yoli” sobrepuesto a dos áreas declaradas Tierras Fiscales, bajo los
siguientes argumentos:
1.- Que, mediante decreto de 19 de julio de 2022, se
solicitó certificación al INRA, en cumplimiento a la Disposición Transitoria
Primera de la Ley N° 3545, al efecto se tiene el Informe con Cite: DDSC-UDAJ
OF. N° 645/2022, de 15 de septiembre de
2022, que cursa a fs. 89; que, en su parte pertinente,
refiere: “INFORME TÉCNICO LEGAL
DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022, de fecha 02 de septiembre de 2022, que señala “Se
informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos áreas con
saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de Tierra Fiscal
tendrían sus antecedentes ubicados en la Dirección General de Administración de
Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2020/2013 de fecha
22/11/2013 y el segundo área de Tierra Fiscal tendría sus antecedentes ubicado
en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785
de fecha 10/12/2014”.
2.- Por otro lado, las Tierras Fiscales son aquellas
superficies de tierra, en las que no se ha evidenciado el cumplimiento de la
Función Económico Social o Función Social, sobre los cuales no se ha reconocido
ningún derecho de propiedad; en consecuencia, pertenecen al Estado y que, a
través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se ejerce la titularidad,
conforme al art. 345 del D.S. N° 29215.
3.- Que, el predio “Doña Yoli”, conforme el Informe con
Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre, se sobrepone a dos áreas
con saneamiento concluido, declaradas como Tierra Fiscal; al respecto, el art.
350.III, parte in fine del D.S. N° 29215, refiere que las posesiones de Tierras
Fiscales son consideradas posesiones ilegales, por tanto, no se reconoce el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social por personas
asentadas en ella.
I.2. Argumentos del
recurso de casación de José Luís Arredondo Jiménez (demandante).
Por memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, el
demandante ahora recurrente, José Luís Arredondo Jiménez, interpuso recurso de
casación en el fondo y en la forma contra el Auto Definitivo N° 09/2022 de 04
de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, de conformidad a las
disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N°
439, 24, 115, 119, 120 y 180 de la CPE, solicitando se: “…anule obrados dejando sin efecto el Auto Definitivo N° 09/20122 de 04
de octubre, disponiendo se admita mi demanda y la continuidad del proceso…”
(sic) , conforme a los siguientes argumentos:
1.- Que, la documental adjunta a su demanda no se ha
compulsado debidamente, dejando de lado el principio fundamental establecido en
el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la
pretensión fundamental de la demanda, no es la adquisición del derecho
propietario, sino garantizar la protección de la actividad productiva tutelando
la posesión pacifica, que cumple por si sola la Función Económico Social.
2.- Que, en relación al Informe Legal DDSC-SAN-INF. N°
1392/20122 de 24 de junio, emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA-Santa
Cruz, que en su parte conclusiva refiere que, de conformidad a los arts. 39.
I.7. de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia
de los Jueces Agroambientales para conocer procesos interdictos, para retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10
de la Ley del Órgano Judicial y que no fue valorado por el Juez de instancia.
3.- Que, la Constitución Política del Estado, manifiesta que
prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de
primacía de la realidad; en esa línea no señalan que se consideró lo
peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, con el
objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidencia
de manera flagrante que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la
Constitución Política del Estado.
Por último, citando textualmente los arts. 106 y 212 del
Código Civil, refiere que, el ordenamiento civil boliviano, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, señala que, las
pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a posesión de
bienes muebles y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de
posesión definitiva, sobre las cuales no deber versar discusión en el
proceso.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Auto de
concesión de recurso
Mediante Auto de 17 de octubre 2022 (fs.102 de obrados), el
Juez Agroambiental de Robore del departamento de Santa Cruz, concede el recurso
de casación ante el Tribunal Agroambiental.
I.3.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4903-RCN-2022, sobre el proceso de
Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto
de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 106 de obrados.
I.3.3. Sorteo
Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 108 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 01 de febrero
de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 110 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada
Relatora.
I.4. Actos procesales
relevantes
I.4.1. A fs. 2 y
vta. de obrados, cursa original del Documento Privado de Compra y Venta de
Fundo Rústico Agropecuario de 05 de mayo de 2014 y Reconocimiento de Firmas, de
07 de febrero de 2022, que transfiere Remberto Justiniano Ruíz a favor de José
Luís Arredondo Jiménez, sobre el predio “Doña Yoli”, con una superficie de 478,
7988 ha, que se desprende de la mayor extensión de 1.200 ha.
I.4.2. A fs. 6 de
obrados, cursa copia simple de Plano de Ubicación Geográfica Predial, de 27 de
febrero de 2018, elaborado por topógrafo particular, con relación al predio
“Doña Yoli”.
I.4.3. A fs. 83
de obrados, cursa decreto de 19 de julio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental
de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, disponiendo
que, previamente se ordena a la parte actora subsanar la observación, en cuanto
s du competencia, disponiendo que por Secretaría se oficie al INRA, con el
objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento del predio
denominado “Doña Yoli”, para tal efecto, adjúntese el plano con coordenadas que
cursa a fs. 6.
I.4.3. A fs. 89
de obrados, cursa original de la nota DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022, 15 de
septiembre de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
cuyo contenido se manifiesta: “INFORME
TECNICO LEGAL DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022 de fecha 2 de septiembre de 2022, que
señala: Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos Áreas con
saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de Tierra Fiscal
tendrían sus Antecedentes ubicados en la dirección General de Administración de
Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 20200/2013 de fecha
22/11/2013 y la segunda Área de Tierra Fiscal tendría sus antecedentes ubicados
en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785
de fecha 10/12/2014”.
I.4.4. En
atención a la solicitud de José Luís Arredondo Jiménez, a fs. 91 a 93 de
obrados, cursa copia simple de Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 de 24
de junio de 2022, en cuyo contenido refiere: “En la presente solicitud del predio actualmente denominado “DOÑA YOLI”,
antecedentes señalados anteriormente es DECLARADO TIERRA FISCAL, el mismo que
ya se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales, por tanto, se
informa que el trabajo y las competencias del INRA, respecto al saneamiento
habrían concluido, comenzando la competencia de la JURISDICCION AGROAMBIENTAL
(…) POR LO QUE SE SUGIERE A LA PARTE INTERESADA ACUDIR A DICHAS INSTANCIAS
HACER VALER CUALQUIER DERECHO QUE CREA QUE ESTE AFECTADO”.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la
casación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, siendo necesario, al
efecto desarrollar los siguientes temas: II.
1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; II.1.2.
El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la
jurisdicción agroambiental; II.2.
Respecto a las competencias de los Jueces Agroambientales en procesos
interdictales; II.3. Respecto al
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía
constitucional del derecho al acceso a la justicia; II.5. La nulidad procesal promovida de oficio, y; II.6. Caso concreto; los mismos que
serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación.
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del
Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente
por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión y resolución del recurso de
casación.
FJ.II.1.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución, han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No
439).
2) El recurso de casación en la forma,
procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas
las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto
subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. Respecto a
las competencias de los Jueces Agroambientales en procesos interdictales en
Tierras Fiscales.
El art. 39.I.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria (Ley N° 1715), modificado parcialmente por la Ley N° 3545, dispone: “Los Jueces agrarios tienen competencia para:
Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos
agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la citada
ley sustantiva, determina que: “Durante
la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo
podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que
aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución
que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el
saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”.
Del mismo modo, las competencias de los Jueces
Agroambientales se encuentran establecidas en el art. 152.10 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley N° 025), que a la letra dice: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios
agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre
la actividad agraria en predios previamente saneados”.
De la cita textual de las normas legales descritas, se puede
aseverar que las Juezas o Jueces Agroambientales tienen competencia para
sustanciar acciones interdicatales que protegen de manera provisional la
posesión de una propiedad agraria; empero, de aquellos predios que no hubieren
sido objeto de saneamiento; es decir, de predios donde el Instituto Nacional de
Reforma Agraria – INRA, ejecutor de los proceso de saneamiento, no hubiere
elaborado y efectuado las siguientes actividades: Resolución de Inicio de
procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, elaboración del Informe en
Conclusiones, emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consiguiente
emisión de Título Ejecutorial, cuyas etapas se encuentran regularizadas por las
normas agrarias contempladas en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario.
Del mismo modo, se constata que las Juezas y los Jueces
Agroambientales, tienen competencia para accionar este tipo de procesos
interdictales, cuando los predios que son objeto de la litis, hayan sido
sometidos al proceso de saneamiento; empero, cuyas etapas hayan finalizado en
todas sus instancias; es decir, que se haya cumplido con el último acto
administrativo, en este caso, con la emisión del Título Ejecutorial en favor del
beneficiario de una determinada propiedad agraria.
Ahora bien, el art. 345 del D.S. Nº 29215, en su parágrafo I señala: “se dictará resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de Tierra Fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado”; así también el art. 419 del Decreto Supremo señalado, en sus parágrafos I y II norman el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), cuyo objeto consiste en mantener y transparentar la información catastral sobre Tierras Fiscales, para así generar un proceso ordenado de distribución de tierras fiscales, el cual es parte del Sistema del Catastro Rural, que es administrado por el INRA, sean estos registros sobre tierras fiscales disponibles o no disponibles. Por último, el art. 93 del citado Decreto, señala que, con el objetivo de iniciar procesos de distribución de Tierras Fiscales, se deberá considerar la información del saneamiento referida a la tenencia de la tierra, posibles beneficiarios y áreas fiscales sujetas a distribución. De lo expresado, se corrobora tres circunstancias: Primero, que las Juezas y los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer procesos interdictales; Segundo, su competencia se apertura cuando la propiedad agraria, objeto de la litis, no ha sido objeto de saneamiento y cuando este culminó en todas sus etapas; correspondiendo consiguientemente la autoridad jurisdiccional velar por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecido en la norma adjetiva, así como de los presupuestos procesales de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, que se encuentra contemplado en el art. 1462 del Código Civil, cuyos requisitos son: 1) Que quien pretenda el proceso, se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare. Tercero, admitida que sea la demanda, la autoridad judicial deberá precautelar que no se afecten derechos de terceros interesados, cuanto más si se tratan de predios que han sido declarados como Tierras Fiscales y que de acuerdo a la normativa precedentemente señalada, son administradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, en representación del Estado Boliviano, cuya entidad administrativa se encuentra facultada para proteger y resguardar este tipo de propiedades. Ahora bien, este hecho no solo es para garantizar o precautelar derechos que posiblemente se vean afectados, sino para constatar o desestimar que la pretensión del actor, que reside precisamente en la defensa de posesión de un determinado predio dentro de la Tierra Fiscal, no se encuentre cuestionado de ilegal o acusado de contravenir alguna norma legal, pues este aspecto únicamente puede ser constatado en el desarrollo del proceso o en la tramitación de la causa, tomando en cuenta que las disposiciones legales que rigen las Tierras Fiscales, admiten el asentamiento humano; empero, previo procedimiento administrativo, conforme lo dispone el art. 93 del D.S. N° 29215; circunstancia que necesariamente deberá ser verificado por el Juez de instancia, con el fin de desvirtuar y/o evitar convalidar actos irregulares, como son las ocupaciones ilegales. Ahora, si producto de la verificación in situ, se corroborará dicho acto, la autoridad agroambiental deberá conminar a que la institución encargada de administrar las Tierras Fiscales, cumpla con sus atribuciones, específicamente con aquella que se encuentra establecido en el art. 444 del D.S. N° 29215.
FJ.II.3. Respecto al
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Al respecto, es necesario precisar que la autoridad
jurisdiccional debe velar desde un principio, por la correcta sustanciación de
las causas a su cargo, en ese sentido, el art. 79.I de la Ley N° 1715 establece
los requisitos que deben considerarse a tiempo de interponer una demanda ante
el Juez Agroambiental: “I. La demanda
será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El
demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá
toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La lista de testigos con
designación de sus generales de ley, si los hubiere”; por otro lado, la
norma adjetiva civil, también le otorga facultades al efecto, como la de poder
observar los requisitos mínimos de contenido y forma que deben cumplir las
demandas, los mismos que se encuentran establecidos por el art. 110 del Código
Procesal Civil (Ley N° 439), aplicable por la supletoriedad prevista por el
art. 78 de la misma norma agraria; de igual forma, el adjetivo civil citado, en
el art. 113 prevé que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos
señalados en el art. 110, se debe disponer por el Juez de instancia la
subsanación de los defectos que adolece la demanda, bajo apercibiendo de tenerse
por no presentada la misma.
Como bien se establece, la autoridad judicial del área
agroambiental, previa advertencia de su competencia, deberá vigilar que la
parte actora, cumpla con todos los requisitos establecidos en las normas
precedentemente citadas.
FJ.II.4. Con relación
a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al
acceso a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de
11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía
constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el
art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna
y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos” (Las cursivas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de
la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
(Las cursivas son nuestras)
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la
SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende
el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica,
social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de
administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr
el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien
jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial,
administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la
justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando
una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial
efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un
proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías
jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP
1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces,
la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda
persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración
de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino
también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones,
siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses
legítimos”. (Las cursivas son nuestras) Del desarrollo jurisprudencial
expuesto, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho
que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la
obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el
procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en
observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal
enmarcar sus actuaciones al debido proceso sin ninguna especie de
condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y
legales aplicables al caso concreto.
FJ.II.5. La nulidad
procesal promovida de oficio.
Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho
Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de
efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus
elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al
que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las
partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la
negación de tutela”. Ahora bien, de
conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de
la Ley N° 025, textualmente dice: “La
revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos
asuntos previstos por ley”; así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que
señala: “La nulidad podrá ser declarada
de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el
Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en
resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con
incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado
Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones
procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal
de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art.
106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la
vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los
plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en
caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por
la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció
la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de
septiembre de 2012 (sic). (las negrillas son nuestras)”.
FJ. II.6. EXAMEN DEL
CASO CONCRETO.
En consideración a los fundamentos jurídicos expresados en
líneas precedentes, en el presente recurso de casación, es aplicable lo
dispuesto por el art. 105.I de la Ley Nº 439 y art. 17.I y III de la Ley Nº
025, correspondiendo anular obrados hasta fs. 96 del expediente de la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión; es decir, hasta el Auto Nº 09/2022 de 04
de octubre de 2022, determinación a la cual se llega conforme a los siguientes
argumentos y motivos que se transcriben a continuación:
1.- En principio
cabe sostener, que los actos judiciales tramitados por las autoridades de la
jurisdicción agroambiental, son nulos de pleno derecho, cuando estos han sido
emitidos vulnerándose las prescripciones legales, determinación que no solo se
encuentra regido por las normas vigentes, sino también por la jurisprudencia
constitucional (SC 0731/2010-R de 26 de julio). Bajo ese entendido y conforme
lo desarrollado en el FJ.II.3. de
esta resolución, esta instancia agroambiental, constata que el Juez A quo,
inobservó lo establecido por el art. 39.I.7 de la Ley Nº 1715 y el art.152.10
de la Ley Nº 025, cuyas disposiciones legales determinan la competencia de los
Jueces Agroambientales; refiriéndonos sobre el conocimiento y tramitación de
las acciones interdictales, cuando se tratan de predios agrarios que no
hubieren sido sometidos a un proceso de saneamiento o cuando estos hayan
culminado en todas sus etapas.
En el presente caso y conforme lo detallado en los puntos I.4.3. y I.4.3. de esta resolución, a solicitud del Juez de instancia, la entidad administrativa – INRA, emitió la nota DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022, comunicando que el predio objeto de solicitud, se encuentra sobrepuesto a dos áreas con saneamiento concluido; circunstancia que inmediatamente apertura la competencia del Juez Agroambiental, a efectos de conocer y tramitar la causa, en este caso la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; empero, previo cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los presupuestos procesales establecidos en el art. 1462 del Código Civil. Bajo ese antecedente y conforme las facultades del Juez Agroambiental, no existe limitación o impedimento alguno, para rechazar la demanda, tomando en cuenta, que se tiene demostrada y garantizada la competencia de la autoridad judicial para conocer o atender los procesos interdictales (FJ.II.2).
Ahora bien, este hecho es constatado por la misma entidad
administrativa (INRA), cuando por Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 (punto I.4.4.), indica que el predio
“Doña Yoli” objeto de litis, ha sido declarado como Tierra Fiscal y que se
encontraría registrado en Derecho Reales, por lo que sugiere que el interesado acuda a la jurisdicción agroambiental, toda vez que su competencia
habría culminado; determinación
coherente, porqué este hecho no solo le permite al justiciable, accionar la
tutela de defensa de la posesión, sino que, también demostrar durante la
sustanciación de la causa, el derecho que le fue arrebatado y vulnerado, y
determinar lo contrario significaría, negarle el acceso a la justicia y el
correspondiente debido proceso que se encuentra garantizado por la norma
suprema.
2.- La autoridad
agroambiental, a través del Auto de 04 de octubre de 2022, resuelve rechazar la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteado por el ahora
recurrente, por ser improponible, en razón a que el predio “Doña Yoli” se
encontraría sobrepuesto a dos áreas declaradas como Tierra Fiscal, las cuales
estarían bajo la titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA y
que el ejercicio de posesión sobre las mismas sería ilegal. Argumento,
contrario a la pretensión incoada por el demandante, toda vez que, su petición
radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho
propietario, pues debe considerarse, que el derecho propietario en lo
concerniente a la Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de
saneamiento; por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos
que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera
no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material, pues a través de este último principio, la
autoridad jurisdiccional verificando el cumplimiento de los presupuestos
procesales de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, sólo dentro de un
proceso podrá valorar las pruebas y efectuará las apreciaciones jurídicas que
correspondan, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de las
partes, para posteriormente si el caso lo amerita, resolverá en el fondo;
principio que no solo se encuentra contemplado en la Constitución Política del
Estado, sino que fue ampliamente analizado por el Tribunal Constitucional, en la
SCP 1662/2012 de 1 de octubre.
Ahora bien, lo manifestado no solo expresa la conculcación
de las leyes que velan y garantizan el derecho al debido proceso, sino también
del acceso a la justicia, pues el Juez de instancia, al disponer el rechazo de
la demanda, coartó la tutela efectiva del ahora recurrente, impidiéndole a
ejercer la defensa de su derecho, dentro de la instauración o tramitación de un
proceso, en cuya sustanciación de acuerdo a procedimiento se determina: el
cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de Interdicto de
Retener la Posesión; la producción y valoración sea positiva o negativa de los
elementos probatorios; la identificación y protección de los derechos de
terceros interesados que sean identificados en el predio en cuestión; y desde
luego, descartar toda posibilidad de hechos ilegales, conforme se tiene
desarrollado en la última parte (punto tercero) del FJ.II.2. de esta
resolución; por cuanto, disponer de manera definitiva el rechazo de la demanda,
sin haber dilucidado las acusaciones de la parte actora y haber fundamentado
con prueba objetiva y dentro de un debido proceso, para luego poner fin al
litigio mediante una sentencia sea esta desfavorable o no, representa la
negación de acceso a la justicia, hecho que deberá ser reencausado por el Juez
Agroambiental.
3.- Finalmente,
se debe tener presente, que éste Tribunal, a través del Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 115/2022, de 29 de noviembre, resolvió el recurso de
casación de una acción de Interdicto de Retener la Posesión, cuyo objeto del
litigio se encontraba dentro de una Tierra Fiscal previamente saneada, en el
que dispuso anular obrados, precisamente para que se convoque o se incluya como
tercero interesado al titular de la Tierra Fiscal, ello con el fin de que no se
vea afectado con la decisión; así se tiene y transcribe lo resuelto en el
citado Auto
Agroambiental: “(…) al
tratarse el "objeto" del litigio un terreno fiscal, lo que
correspondía era que el Juez de instancia requiera la intervención del INRA
como tercero interesado, dada la calidad de representación que tiene a cuenta
del Estado, respecto al manejo de la administración de “Tierras Fiscales”. Este
hecho corrobora, que la autoridad agroambiental, previa constatación de su
competencia y comprobación de los requisitos de admisibilidad de la demanda,
conozca en este caso, la acción de Interdicto de Retener la Posesión en
predios, donde el saneamiento de la propiedad agraria culminó en todas sus
etapas.
Por todo lo expuesto, se infiere que los actos del Juez de
instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales, conforme lo
dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia,
que refiere: “Ningún acto o trámite
judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de
la norma adjetiva precitada, establece: “La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello,
corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al art. 220-III-2 de la Ley
Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada
Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144. I.1 de la Ley N°
025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c)
de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:
1. ANULAR OBRADOS
hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre, cursante a
fs. 96 y vta. de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Roboré – Santa
Cruz, ejerciendo su rol de Director del proceso, garantizando el acceso a la
justicia y el debido proceso; reencausar el proceso conforme los argumentos
jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. En aplicación
de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
3.- No firma la
Magistrada Dra. Elva Terceros Cuéllar, primera relatora, por ser de voto
disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera
del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 113 de
obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: 4903/2022
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Partes: José Luís
Arredondo Jiménez, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar
Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.
Recurrente: José Luís
Arredondo Jiménez
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
Roboré
Magistrada Disidente:
Elva Terceros Cuellar
El presente proyecto se constituye en VOTO
DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos:
El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 99 a
100 y vta. de obrados, interpuesto por José Luís Arredondo Jiménez, en contra
del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022,
cursante a fs. 96 y vuelta (vta.) de obrados, que resuelve rechazar in limine la demanda de interdicto de
retenerla posesión, por ser improponible, pronunciada por el Juez Agroambiental
de Roboré del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de
Retener la Posesión, instaurado por José Luis Arredondo
Jiménez, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio
Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación
o nulidad.
A través del
Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, el Juez
Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, RECHAZA in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser
improponible, al estar el predio “Doña Yoli” sobrepuesto a dos áreas declaradas
Tierras Fiscales, bajo los siguientes sustentos jurídicos:
1. Que, mediante decreto de 19 de julio de 2022, cursante a fs.
83 de obrados, se solicitó certificación al INRA, en cumplimiento a la
Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al efecto se tiene el
Informe con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre de 2022, que
cursa a fs. 89, que, en su parte pertinente, refiere: “…INFORME TÉCNICO LEGAL DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022, de fecha 02 de septiembre
de 2022, que señala “Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a
dos áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de
Tierra Fiscal tendrían sus antecedentes ubicado en la Dirección General de
Administración de Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N°
2020/2013 de fecha 22/11/2013 y el segundo área de Tierra Fiscal tendría sus
antecedentes ubicado en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final
de Saneamiento 13785 de fecha 10/12/2014”.
2. Las Tierras Fiscales son aquellas superficies de tierra, en
las que no se ha evidenciado el cumplimiento de la Función Económica Social o
Función Social, sobre las cuales no se ha reconocido ningún derecho de
propiedad; en consecuencia, pertenecen al Estado y que, a través del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, se ejerce la titularidad, conforme al art. 345 del
D.S. N° 29215.
3. Que, el predio “Doña Yoli”, conforme el Informe con Cite:
DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre, se sobrepone a dos áreas con
saneamiento concluido como Tierra Fiscal, al respecto, el art. 350.III, parte
in fine del D.S. 29215, refiere que las posesiones en Tierras Fiscales son
consideradas posesiones ilegales, por lo tanto, no se reconoce el cumplimiento
de la Función Social o Función Económica Social por personas asentadas en ella.
I.2. Argumentos
del recurso de casación.
El demandante, ahora recurrente, José Luís Arredondo Jiménez,
mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, interpuso recurso
de casación en el fondo y en la forma contra el “Auto Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022”, cursante a
fs. 96 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los
arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 119, 120, y 180 de
la CPE, solicitando se: “…anule obrados
dejando sin efecto el Auto Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre, disponiendo se
admita mi demanda y la continuidad del proceso” (sic), bajo los siguientes
argumentos:
1. Que, la
documental adjunta a su demanda no se ha compulsado
debidamente, los antecedentes y documentaciones, dejando de lado el principio
fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución Política del
Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente demanda es
garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la posesión pacífica,
que cumple por sí sola la Función Económica y Social y no así con amenazas de
ser despojado por sus demandados, amenazado y en zozobra sin seguridad
jurídica.
2.
Con relación al Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 de 24 de junio,
emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA – Santa Cruz, que en su parte
conclusiva refiere que, de conformidad a los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715,
modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia de los Jueces Agroambientales
para conocer interdictos, para retener y recobrar la posesión de fundos
agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial,
aspecto que no fue valorado por el Juez de instancia.
3.
La Constitución Política del Estado, manifiesta que prevalece la verdad
material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad,
sin embargo, no se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la
inspección In Situ de la propiedad,
antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor apreciación de
la realidad, por lo que se evidencia de manera flagrante que se ha transgredido
lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Haciendo cita textual de los arts. 106 y 212 del Código
Civil, refiere que, el ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente
por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, señalan que las pretensiones en los
interdictos, únicamente proceden respecto a posesión de bienes inmuebles, y en
ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión
definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso.
I.3. Trámite procesal.
I.3.1. Auto de concesión del
recurso de casación.
Cursa a fs. 102 de
obrados, Auto de 17 de octubre de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental
con asiento Judicial en Roboré, concedió el recurso de casación interpuesto ante
el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.
I.3.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4903/2022,
referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para
Resolución mediante decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 106 de
obrados.
I.3.3. Sorteo.
Por decreto de
30 de enero de 2023, cursante a fs. 108 de obrados, se señaló fecha y hora de
sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la
presente causa, conforme consta a fs. 110 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes.
De la revisión
de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos
procesales:
I.4.1. A fs. 2 y vta., cursa Documento Privado de Compra Venta de Fundo Rustico Agropecuario de 05 de mayo de 2014 y Reconocimiento de
Firmas, de 07 de febrero de 2022, que transfiere Remberto Justiniano
Ruíz a favor de José Luís Arredondo Jiménez, sobre el predio “Doña Yoli”, con una superficie de 478.7988 ha, que
se desprende de la mayor extensión de 1.200 ha.
I.4.2. A fs. 6, cursa copia simple de Plano de Ubicación Geográfica Predial, de 27 de febrero de 2018, elaborado por topógrafo particular, con relación
al predio “Doña Yoli”.
I.4.3. De fs. 80 a
82 cursa, memorial de demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, presentado el 12 de julio de 2022, por José
Luís Arredondo Jiménez, ante el Juzgado Agroambiental de Roboré.
I.4.4. A fs. 83 cursa, decreto
de 19 de julio de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, en
suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, disponiendo que,
previamente se ordena a la parte actora subsanar la observación, en cuanto a su
competencia, disponiendo que por Secretaría se oficie al INRA, con el objeto de
que certifique el estado de trámite de saneamiento del predio denominado “Doña
Yoli”, para tal efecto, adjúntese el plano con coordenadas que cursa a fs. 6.
I.4.5. A fs. 89 cursa, nota DDSC-UDAJ
OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre de 2022, con relación al predio “Doña Yoli”,
suscrito por la Responsable de Asesoría Legal de la Dirección Departamental del
INRA – Santa Cruz, que refiere que el área objeto de solicitud se sobrepone a
dos Áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental,
conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una
determinación respecto al recurso de casación interpuesto y teniendo presente que el problema jurídico es la
improponibilidad de la demanda por encontrarse en Tierras Fiscales, se ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso
de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su
naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. De las
Competencias sobre Tierras Fiscales; 4. La declaratoria
de improponibilidad de la demanda; 5. El Juez y su rol de director en el
proceso; y, 6. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de
casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal
Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra
las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y
jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE,
144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715
(del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley
N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental.
La interposición
del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera
simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso
de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia
recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos
denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en
la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta
interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho
o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de
lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la
ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N°
439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración
de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que
derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se
hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la
nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos
en la tramitación de la causa.
Esa distinción,
entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y
las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de
agosto, en el que se ha señalado que: “(...)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El Interdicto de Retener la
Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de
procedencia.
Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715
modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios -ahora Agroambientales-
son competentes para conocer demandas de interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para
otorgar tutela sobre la actividad agraria; norma precitada, que es concordante
con el art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025 (del Órgano Judicial), que
establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de
daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados".
Así mismo conforme precisó el AAP S2a
003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social,
sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier
alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019
de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de
que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por
objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no
sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella,
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.
En ese marco
jurisprudencial, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que
tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en
los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley
N° 3545, se debe demostrar: 1) Que
el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su
posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año
desde el momento de la perturbación.
Así lo ha
establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene
por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante
las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales
o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la
acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que
proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante
hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella,
además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”
Asimismo, la
Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26
de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a
0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también
procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de
perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el
AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de
actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados,
señalando expresamente que: “...se llegó
a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las
demandadas de actos perturbatorios...”
En razón a esos
tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a
0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de
febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional,
cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio,
análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión
actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación
atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que
determinan la procedencia de la referida acción” (las negrillas nos
corresponden).
Del mismo modo,
aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación,
la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019
de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del
poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de
posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite
la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de
Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos
materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de
Retener la Posesión, “...sólo procede
contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra
perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre
la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión,
no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución
(...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de
2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la
pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las
parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la
posesión, señalando que: “...este
Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la
posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir
amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso
que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”
FJ.II.3.
De las Competencias sobre Tierras Fiscales.
De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el término que se
emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del territorio del
Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado a través del
INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se identifican
Tierras Fiscales (espacios geográficos) a favor del Estado y que de acuerdo a
sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no Disponibles.
El art. 395.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a
indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias,
afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente,
de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y
geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y
económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo
rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y
redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión
conyugal”; en tal sentido, las Tierras Fiscales son de competencia
específica del nivel central del Estado; así como su régimen y administración de
asentamiento humanos rurales, conforme prevé el art. 298.II numeral 29,
concordante con el art. 339.II de la CPE.
Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715, prescribe que, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria tiene, entre otras, las atribuciones de: “3. Emitir
y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas
a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo
establecida en normas legales correspondientes (…)sic; 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales
disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de
las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general (…)sic; 10. Actualizar y mantener un
registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de
tierras fiscales. Esta información tendrá carácter público”.
Por su parte, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la
Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo
Primera, en concordancia con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley N° 1715,
modificado por el art. 25 de la Ley N° 3545, establece que: “Todas las tierras fiscales disponibles
declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión
de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la
Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias
sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente”; en ése marco
normativo, el trámite y procedimiento administrativo para su administración,
gestión, registro en Derechos Reales, distribución-dotación, resguardo,
resoluciones-recursos, ejecución y desalojo de tierras fiscales, se encuentran
regulados, entre otros, en el Título IV, la Sección II, Capítulo II del Título
XI, Capítulos I y II del Título XIV del DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
(Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), así como lo previsto por el art. 3 del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021.
Las Tierras Fiscales, se clasifican en dos: Tierra Fiscal Disponible y
Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a la carencia
de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la Reconducción
Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la
Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:
La Tierra Fiscal
Disponible:
Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes
procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que pueden ser
distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del DS. N° 29215, establece
que son: a) Aquellas sobre las
que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoce derechos de propiedad; b) Las Revertidas; c) Las expropiada que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas
como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de
julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria. e) Aquellas certificadas o declaras
fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal. f) Las tierras fiscales cuyos derechos
de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado. g) Las que fueran objeto de una
declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple,
prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no
cumplan la función social o la función económico social.
La Tierra Fiscal
No Disponible:
Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes
procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran sobrepuestas a
áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que tienen algún tipo
de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el estado. El art.
92.II del DS. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para
comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de
aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del DS. Nº 27572. b) Las áreas protegidas del sistema
nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio
Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o
decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos
expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas
con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas
por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se
mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la
Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del
Reglamento de la Ley Nº 1700. d) Aquellas tierras
que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de
proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el
cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa.
El art. 345
del D.S. N° 29215, dispone que: “…la condición de tierra fiscal como
resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales
a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del
Estado y en un Mapa Base previsto
para la formación del catastro legal.” (las negrillas son agregadas). En
ése sentido, en cuanto a la facultad de adoptar Medidas Precautorias a efectos
rede resguardar la Tierras Fiscales declaradas, en el marco de la potestad de
la auto tutela, el art. 421 del citado Reglamento agrario,
determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente
fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son
agregadas).
Asimismo, los arts. 444 al 454 en concordancia con el
art. 10 del DS. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación, competencia,
oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales.
Estipulando, además que: “Las resoluciones de desalojo, al resguardar
tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo
podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso
administrativa” (art. 448).
En ésa misma línea, la norma orgánica del Órgano
Judicial, a través del art. 131.II de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del
Órgano Judicial), como norma de desarrollo infraconstitucional, precisa
estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir
justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y
biodiversidad; que no sean de competencias
de autoridades administrativas” (Las negrillas son agregadas).
Siendo atribución del INRA, proteger, administrar
y distribuir las Tierras Fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y
comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean
de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra,
previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en
materia agraria.
Así como la de otorgar las tierras fiscales en calidad de usufructo en el
marco de lo previsto por la Disposición Final Décima de la Ley N° 3545; por
otra parte, se debe de considerar lo determinado por la Ley N° 866 de 12 de
diciembre de 2016, que regula el derecho propietario rural sobre tierras
fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines
y funciones esenciales del Estado.
FJ.II.4. La
declaratoria de improponibilidad de la demanda
Es menester señalar que
toda demanda debe reunir los requisitos de forma y contenido, conforme señala
el art. 110 de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo,
el art. 113. II (DEMANDA DEFECTUOSA), de la norma antes citada, refiere: “…Si fuere manifiestamente improponible se la
rechazara de plano en resolución fundamentada…” (Sic).
En ese sentido, la amplia
jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es el caso del Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 42/2022 de 18 de mayo de 2022, establece: “…Para el entendimiento de la
improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional
S1ª N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la
amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas
Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva
de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera
de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in
límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el
objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en
cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la
improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios
hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para
una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico
dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II
(Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere
manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución
fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad
potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los
presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art.
110 del citado cuerpo legal; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia emitida
por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de
diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera
concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de
cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y,
extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso
a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible
distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo,
que Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el
primer caso, el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos
por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los
presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que
debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos
presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento
intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta,
diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está
estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material,
es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones
propias de la Litis en sentencia.
Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional
0681/2020–S3 de 20 de octubre, señala “… La SCP 1147/2016-S1 16 de noviembre, estableció que: «Teniendo presente que la denuncia de los
accionantes se encuentra vinculada a la potestad de la autoridad judicial de
disponer el rechazo de una demanda por su improponibilidad, corresponde
mencionar que el Código Procesal Civil, en su art. 110, establece el catálogo
de requisitos de forma y contenido que debe contener toda demanda a ser
presentada en la jurisdicción civil; asimismo, el mencionado cuerpo normativo,
en su art. 113, consigna la potestad de la autoridad judicial de revisar los
requisitos de forma y contenido de toda demanda, así como de disponer el
rechazo de una pretensión, cuando ésta sea manifiestamente improponible.
De las normas precedentemente citadas se tiene
presente que el legislador nacional ha previsto la facultad para toda autoridad
judicial en materia civil, de disponer el rechazo de una demanda en el supuesto
de que el objeto jurídico perseguido por ella no se encuentre previsto por ley
o cuando no sea idónea para obtener una decisión judicial vía sentencia; en ese
sentido, el Auto Supremo 71/2014 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de analizar la figura de
improponibilidad de la demanda o pretensión, lo hizo desde el punto de vista objetivo
y subjetivo puntualizando lo siguiente: “El concepto de ‘improponibilidad’, fue
postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad
objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez,
fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa
in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando
el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en
cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la
improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios
hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para
una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por
falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento,
tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional,
puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada
al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía
procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los
órganos jurisdiccionales…’ (…)
Conforme a la amplia gama de los aportes
doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el
juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con
un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio
general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en
modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto
absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que
se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo
que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa
juzgada formal y material.
Así, concluiremos señalando que, la improponibilidad
puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos
jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto
para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine
la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar
inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las
buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la
improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se
centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés
sustancial en el actor para proponer la pretensión…’”.
Lo glosado, hace evidente que la jurisprudencia del
Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, entiende que la potestad de la
autoridad judicial de disponer el rechazo in límine de una demanda, responde a una
labor de revisión y verificación de la fundabilidad de una pretensión,
tarea que tiene la finalidad de evitar un indebido despliegue de actividad
judicial que devenga en una innecesaria carga procesal; en ese antecedente, y
teniendo presente que la potestad de disponer el rechazo in límine se encuentra
regulada en el capítulo destinado a los actos procesales, se tiene presente que
el alcance de la misma integra a todos aquellos procesos que se encuentran
regulados en el Código Procesal Civil; vale decir, que la posibilidad de
disponer el rechazo de una pretensión por su manifiesta improponibilidad,
alcanza a los procesos de conocimiento, a los de estructura monitoria, de
ejecución, concursales y voluntarios… (sic)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
FJ.II.5. El Juez y
su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que,
más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un
interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace
necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades
dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden
público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral
agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir
su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N°
1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del
Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha
plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y
trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento
Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el
de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los
ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye
no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación
judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en
los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución
de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de
lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones,
se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los
actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la
LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un
proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido
justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la
accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico
III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia,
se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo
constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a
obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En atención a las normas
legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez
Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia,
tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por
el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el
art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar
convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios
de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado
Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios
de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino
también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
Remitiéndonos a
lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y
atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver
el mismo:
FJ.II.6.1. Con relación a que la documental adjunta a su demanda no se ha compulsado
debidamente, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art.
397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la pretensión
fundamental de la presente demanda es garantizar la protección de la actividad
productiva tutelando la posesión pacifica, que cumple por sí sola la función
económica y social y no así con amenazas de ser despojado por mis demandados,
amenazado y en zozobra sin seguridad jurídica.
Que, conforme lo desglosado en el (FJ.II.2) de la presente resolución, en el proceso Interdicto de
Retener la Posesión, conforme el art. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N°
1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza
de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los
demandados; y, 3) Expresar el día
que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se
presentó dentro del año desde el momento de acaecido la perturbación.
Con base a la normativa señalada, si bien el predio
denominado “Doña Yoli”, conforme cursa a fs. 89 de obrados, Nota con CITE:
DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre de 2022 (descrito en el punto I.4.5 de la presente resolución),
emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, citando
textualmente el “Informe Técnico Legal
DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022 de 2 de
septiembre de 2022”, que no cursa adjunto en obrados, informa que dicho
predio “…se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal,
la primer Área (…) declarada a través de la Resolución Final de Saneamiento
RA-SS N° 2020/2013 de 22/11/2013 y el segunda Área de Tierra fiscal (…)
mediante la Resolución Final de Saneamiento 13785 de 10/12/2014”; sin
embargo, es preciso aclarar a la parte actora lo siguiente: que conforme su
memorial de demanda cursante de fs. 80 a 82 de obrados, refiere de forma
textual “…MAINER ROCHA, YOVANA VILLEGAS,
FACUNDO MIRANDA, OSCAR MASABI, SELEDONIO SURITA, NOLBERTO MIRANDA Y REINALDO
VEDIA, me amenazan criminalmente y han manifestado radicalmente que me despojaran
de mi propiedad perturbando mi posesión y mi actividad productiva etc. toda vez
que se encuentran en la propiedad vecina, conforme se podrá constatar mediante una inspección ocular al terrreno…”
(sic), se tiene que el demandante en ningún momento acusó actos
materiales de perturbación de la posesión, ya que, para la viabilidad de esta
acción, no sólo basta demostrar la
posesión legal actual, real y efectiva sobre el predio, sino también se
debe demostrar las amenazas o actos de perturbación y sobre los cuales se ha
trabado la relación procesal, entendiéndose por actos de perturbación a los
hechos que provengan de una persona y se materialicen objetivamente sobre la
cosa poseída, así también lo establece la amplia jurisprudencia de este
Tribunal, como la contenida en el AAP S2a
022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el
Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual
que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un
tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación
de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener
la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del
predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que
hubiere sufrido la perturbación...”, jurisprudencia reiterada a través del
AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a
0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019;
empero más allá de dicha consideración legal y jurisprudencial, en el caso de
autos, la particularidad es que la demanda interdictal planteada, recae sobre
tierra fiscal conforme se tiene descrito
en el punto I.4.5, del presente fallo.
De lo descrito precedentemente, al estar sobrepuesto el
predio “Doña Yoli” a dos áreas declaradas Tierra Fiscal, la demanda se torna
manifiestamente improponible conforme lo expuesto en el FJ.II.4, del presente fallo, considerando que los hechos en que se funda la misma no son aptos
para la viabilidad de una sentencia favorable; por cuanto, conforme se ha
desarrollado en el FJ.II.3, de la
presente resolución, de acuerdo a lo determinado por el art. 444 del Título XIV
del Reglamento agrario, aprobado mediante el DS. N° 29215, el mismo
expresamente prevé que: “El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a
través de las
Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, o de
sus Jefaturas Regionales por delegación de aquellas;
con excepción de los
casos previstos en el Capítulo siguiente”; consecuentemente, dicha
norma reglamentaria también estipula que “Las
resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y
no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede
administrativa y no de acción contencioso administrativa”; asimismo, carece
de fundabilidad, por cuanto la invasión u ocupación de hecho, total o
parcialmente, entre otras, de Tierras Fiscales, contraviene la norma legal
vigente, al estar estos actos tipificado y constituye como delito de “Avasallamiento”
y que puede ser
sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años, al haberse
incorporado el “Artículo 351 bis” al Código Penal, por disposición del
parágrafo I, art. 8 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras).
FJ.III.2. En cuanto al Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 de 24 de junio de
2022, emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA – Santa Cruz, que en su
parte conclusiva refiere que de conformidad a los arts. 39.I.7 de la Ley N°
1715, modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia de los jueces
agroambientales para conocer interdictos, para retener y recobrar la posesión
de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano
Judicial, aspecto que no fue valorado por el Juez de instancia.
En el caso presente, conforme se tiene desarrollado en el
fundamento (FJ.II.2, y FJ.II.5.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, como
director del proceso, constituye un deber ineludible de los administradores de
Justicia en materia agroambiental de analizar minuciosamente toda demanda que
ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de
forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de ley N° 439, de
aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715;
del análisis, del decreto de 19 de julio de 2022 (descrito en el punto I.4.5. de la presente resolución)
cursante a fs. 83 de obrados, la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia
legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, en el marco de su rol de director
del proceso, las facultad prevista en el art. 24.2 del Código Procesal Civil, y
de acuerdo a los fundamentos glosados en el FJ.II.5, de la presente resolución, dispone ordenando a la parte
actora subsanar la observación, en cuanto a su competencia, establece que por
Secretaría se oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de
trámite de saneamiento respecto al predio objeto de litigio; es así que, la
autoridad administrativa mediante nota con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de
15 de septiembre (punto I.4.5.),
cursante a fs. 89 de obrados, aclarándose que el “Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022 de 2 de septiembre de 2022”, citado
en la referida nota, no cursa adjunto en obrados, refiere: “…Se informa que el área objeto de solicitud
se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como tierra Fiscal, la
primera área de Tierra Fiscal tendrían sus antecedentes ubicados en la
Dirección General de Administración de Tierras con Resolución Final de
Saneamiento RA-SS N° 2020/2013 de fecha 22/11/2013 y el segundo área de Tierra
Fiscal tendría sus antecedentes ubicado en la Unidad de Archivo y Titulación
con Resolución Final de Saneamiento 13785 de fecha 10/12/2014”; de lo que
se desprende que José Luís Arredondo Jiménez, al margen de no señalar cuales
serían esos supuestos actos de perturbación o amenazas de perturbación de la
posesión; entre lo más trascendente, es que se constata que, el demandante,
ahora recurrente, se encuentra asentado sobre dos áreas que concluyeron con el
procedimiento técnico jurídico de saneamiento, que fueren declaradas como Tierras
Fiscales de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, que, en el caso
presente corresponde al
INRA su gestión, administración, definiendo su cualidad (disponible o no
disponible), otorgando en comodato, y/o distribuyendo-dotando las mismas, según
corresponda, contemplando la protección, resguardo y desalojo de las Tierras Fiscales,
priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que
no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad
de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos,
establecidos en la normativa agraria, como autoridad competente, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución;
aspecto, que también hace que la demanda interpuesta sea manifiestamente
improponible, de acuerdo a los términos dispuestos por el art. 113.II
concordante con el art. 24.1.a) de la Ley N° 439, y conforme los fundamentos
desarrollados en el FJ.I.4 del
presente fallo.
De lo expuesto precedentemente, la parte recurrente no
puede aducir que existe vulneración al derecho de acceso a la justicia y menos
observar la competencia del Juez Agroambiental, toda vez que, es el INRA, la
autoridad administrativa competente para gestionar, administrar y/o distribuir las tierras fiscales del
Estado, conforme la norma agraria sucintamente descrita en el FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental
Plurinacional; puesto que, si bien el art. 39.I núm. 7 de la Ley
N° 1715 modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia
de los Jueces Agroambientales el de: “Conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la
actividad agraria”, disposición concordante
con la previsión del art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, que establece como una
competencia de los Jueces Agroambientales: “Conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra
nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados”; sin embargo, en el caso concreto, la competencia del
Juez Agroambiental no se apertura, al tratarse de un conflicto sobre Tierra
Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del
INRA, por tanto, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia
por parte del Juez de instancia, como mal refiere la parte recurrente; así
también, en un caso similar, éste Tribunal lo ha entendido, entre otros, a
través del Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N 124/2022 de 06 de diciembre.
Finalmente, conforme se tiene señalado en el punto (FJ.II.2) de la presente resolución, la
naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una
situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el
derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el
derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede
administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de
saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del
predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N°
29215, que una vez reconocida la
condición de Tierra Fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su
registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de
Reforma Agraria en representación del Estado, conforme se tiene glosado en
el FJ.II.3. del presente fallo; es
decir, que si bien, las demandas interdictales en general, son de competencia
de las jueza o jueces agroambientales, empero cuando se tratan de tierras
fiscales-estatales declaradas, la mismas son de competencia de la entidad administrativa
titular de dichos bienes del Estado, quien además tiene la competencia para su
administración, distribución y dotación, otorgar en usufructo o transferir a
favor de entidad pública, según corresponda, así como la potestad del ejercicio del principio de la autotela,
en los términos establecido por el art. 4 inc. b) de la Ley N° 2341 (de
Procedimiento Administrativo) y los arts. 444 al 454.
FJ.III.3.
Con relación a que la Constitución Política del Estado,
manifiesta que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el
principio de primacía de la realidad, sin embargo, no se consideró lo
peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección In Situ de la
propiedad, antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor apreciación
de la realidad, por lo que se evidencia de manera flagrante que se ha
transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del
Estado.
Al respecto, es importante señalar que, al no haber sido la
presente demanda admitida, por ser improponible al estar sobrepuesto el predio
“Doña Yoli” a dos áreas declaradas Tierras Fiscales, conforme lo desarrollado
en los fundamentos FJ.II.3, FJ.II.4 y FJ.III.2.(Análisis del
caso concreto), del presente fallo, la parte recurrente, no
puede alegar vulneración del principio de verdad material, conforme lo señalado
precedentemente, toda vez que, la averiguación de los hechos materiales
corresponden a la quinta actividad, la cual está establecida en el art. 83.I de
la Ley N° 1715 (Desarrollo de la Audiencia), que indica: “…Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y
disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o lo
que fuera manifiestamente impertinente.” es decir que, en el desarrollo de
la audiencia es donde el juez de instancia fijará y analizará la prueba para
mejor resolver ya sea admitiendo o rechazando; por lo que al no haber sido
admitido la demanda, por el contrario se ha rechazado in limine la misma, por improponible, al estar sobrepuesto en parte
el predio “Doña Yoli” a un área declarada Tierra Fiscal,
y ante supuestos
de hecho o que habrían ocurrido en otro predio contiguo, la parte recurrente
mal puede argüir que no se consideró lo
peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, porque la
demanda no fue admitida, toda vez que, la resolución definitiva se pronuncia
una vez corridos los trámites del proceso oral agrario establecido en el art.
79 y siguientes de la Ley N° 1715 y lo que se hizo en el presente caso es haber
dictado un Auto Definitivo que corto el procedimiento oral agrario al ser
improponible la demanda.
Al
respecto, de la problemática planteada en el caso de autos, y el tema objeto de
análisis en los Fundamentos Jurídicos FJ.II.3.
y FJ.II.4 de la presente resolución, mediante Auto Nacional Agroambiental
S2ª N° 66/2013 de 05 de noviembre, entre otros, ha establecido que: “El objeto de la demanda, entendido no
únicamente como el elemento material sino también como la pretensión o fin que
se persigue debe reunir requisitos que no necesariamente deben estar
explícitamente reconocidos en una norma procesal concreta, uno de ellos el que
lo pedido sea legalmente posible, es decir que lo pretendido no esté prohibido
por ley, conforme al principio constitucional de que nadie será obligado a
hacer lo que las leyes no manden ni privarse de lo que éstas no prohíban.
El art. 178
de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad,
seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad,
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
participación ciudadana, armonía social
y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que
ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto
principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por
encontrarse prohibido por la ley.
El acceso a
la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de
recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley
y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar,
en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho,
"pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley", en
este sentido, resultaría inoficioso e incluso ilegal, solicitar una
autorización para "traficar con seres humanos" o solicitar la tutela
del "derecho a la libertad de insultar", lo contrario daría lugar a
la sustanciación de un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano,
es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta "vía
crucis", innecesaria la eliminación de los principios de legalidad, probidad,
celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad, reconocidos por la C.P.E.
En ésta línea la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA en el Auto
Supremo N° 301/2012, ha señalado: "La doctrina y la jurisprudencia (...),
han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir más
allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad
extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad
intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión
(...), resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el
control material o de fondo. En el primer caso, una vez deducida una
determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y
promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia
de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de
las que debe estar revestido el acto de demanda, toda vez que constituye un
juicio netamente formal que se realiza previo a cualquier análisis sobre el
fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de
sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices
formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al
mérito, así lo determina el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento
Civil, al señalar que es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante con el artículo 87 del mismo
cuerpo legal (...).El segundo supuesto (control material o de fondo) en
que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo
constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela
jurídica, o demanda objetivamente improponible; es decir cuando nos encontramos
frente a una pretensión inviable de inicio . Así también, el Juez
podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta
objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los
hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho
contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...).”
Por
lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no
encuentra fundamento que descali?que el Auto Interlocutorio Definitivo N°
09/2022 de 04 de octubre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal
alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo
que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar
curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de
instancia; es decir: a) Infracción
de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución
aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación
propiamente dicha); y, b) Violación
de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos
de invalidez (casación en la forma o nulidad); al ser el área tierra fiscal,
misma que es de competencia de la entidad administrativa, conforme lo
ampliamente expuesto; correspondiendo en consecuencia, cumplir con lo previsto
por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la
materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada
por Ley N° 3545.
III.
POR TANTO:
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por
los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025;
arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en
consecuencia se DECLARA:
1.
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de
fs. 99 a 100 y vta. de obrados, interpuesto
por José Luís Arredondo Jiménez, dentro del proceso de
Interdicto de Retener la Posesión.
2.
Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo
N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados,
emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré del
departamento de Santa Cruz.
3.
Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo
estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de
la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
4.-
Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los
antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Santa
Cruz, a los fines que correspondan.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
Sucre,
febrero de 2023
Fdo.
ELVA TERCEROS
CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
A, 04 de Octubre de 2022.-
VISTOS: El Informe DDSC-UDAJ OF. N°.
645/2022, de fs. 89, se tiene:
Que, José Luis Arredondo
Jiménez, mediante memorial de fs. 80 a 82, y de fs. 94 y 95, interpone demanda
de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Mainer Rocha, Yovana
Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nomberto Miranda y
Reinaldo Vedia.
Que, mediante decreto de
fecha 19 de julio de 2022, cursante a fs. 83, se solicita certificación al INRA
a los efectos de la Disposición Transitorio Primera de la Ley 3545.
Que, mediante Informe
DDSC-UDAJ OF. N°. 645/2022, emitido por el INRA, de fecha 15 de septiembre de
2022, cursante a fs. 89, señala textual “INFORME
TECNICO LEGAL DDSC-SAN-INF. N°.1895/2022, de fecha 2 de septiembre de 2022, que
señala “Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos Áreas con
saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de Tierra Fiscal
tendrían sus Antecedentes Ubicado en la dirección General de Administración de
Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N°. 2020/2013, de fecha 22/11/2013,
y la segundo área de Tierra fiscal tendría sus antecedentes ubicado en la
Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785 de
fecha 10/12/2014”.
En este contexto, es menester
conocer que se entiende por tierras fiscales, en este sentido podríamos decir
que, las tierras fiscales son aquellas superficies de tierra en las que no se
ha evidenciado el cumplimiento de la función económica legal o función social y
sobre las cuales no se ha reconocido ningún derecho de propiedad, en
consecuencia pertenece al pueblo de Bolivia y que, a través del Instituto
Nacional de Reforma Agraria se ejerce la titularidad, en representación del
Estado Plurinacional, tal como prescribe el artículo 345 (Resolución de Tierras
Fiscales) Decreto Supremo 29215, parágrafo I. ”Se dictara Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas
superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución,
reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando
lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor de Instituto Nacional
de Reforma Agraria en representación del Estado …..”
Bajo esta comprensión, se
tiene que, el predio “Doña Yoli” como
refiere el Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 645/2022, se sobrepone a dos áreas con
saneamiento concluido como Tierra Fiscal, y conforme al artículo 350 – III, parte
in fine del D.S 29215, las posesiones
en tierras fiscales son consideradas posesiones ilegales, por lo tanto no se reconoce
el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por personas
asentadas dentro de ellas.
En este contexto, el
suscrito Juez Agroambiental de Roboré, no puede avalar, ni mucho menos tutelar la
posesión y mejoras sobre un área que es declarada tierra fiscal, lo cual torna improponible
su demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
POR TANTO: En mérito a los fundamentos
expuestos y, sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se RECHAZA in limine, la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión de fs. 80 a 82 y de fs. 94 y 95, interpuesto por José Luis
Arredondo Jiménez, en contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda,
Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nomberto Miranda y Reinaldo Vedia, por
improponible, al estar el predio “Doña
Yoli” sobrepuesto a dos áreas declaradas Tierras Fiscales.
Al Otrosí 1ro.- Se tuvo presente para
resolver.
Al Otrosíes 2do.- Estese al presente Auto.
Al Otrosíes 3ro.- Por señalado la secretaria
como domicilio procesal.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIA
CINTHIA MAMANI JALDIN.