AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   014/2023

Expediente: 4903-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: José Luis Arredondo Jiménez contra Mainer Rocha, Yovana          Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y  Reinaldo Vedia

Recurrente:   José Luis Arredondo Jiménez 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022

Distrito: Santa Cruz 

Asiento Judicial: Roboré

Fecha: 10 de marzo de 2023

Magistrada Segunda Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación, cursante de fs. 99 a 100 y vta. de obrados, interpuesto por José Luís Arredondo Jiménez, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, que resuelve rechazar in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, instaurado por José Luís Arredondo Jiménez, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre, emitido por el Juez Agroambiental de Roboré –Santa Cruz, que es recurrida en casación: 

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, rechaza in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, al estar el predio “Doña Yoli” sobrepuesto a dos áreas declaradas Tierras Fiscales, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, mediante decreto de 19 de julio de 2022, se solicitó certificación al INRA, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al efecto se tiene el Informe con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022, de 15 de septiembre de

2022, que cursa a fs. 89; que, en su parte pertinente, refiere: “INFORME TÉCNICO LEGAL DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022, de fecha 02 de septiembre de 2022, que señala “Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de Tierra Fiscal tendrían sus antecedentes ubicados en la Dirección General de Administración de Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2020/2013 de fecha 22/11/2013 y el segundo área de Tierra Fiscal tendría sus antecedentes ubicado en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785 de fecha 10/12/2014”.

2.- Por otro lado, las Tierras Fiscales son aquellas superficies de tierra, en las que no se ha evidenciado el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, sobre los cuales no se ha reconocido ningún derecho de propiedad; en consecuencia, pertenecen al Estado y que, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se ejerce la titularidad, conforme al art. 345 del D.S. N° 29215.

3.- Que, el predio “Doña Yoli”, conforme el Informe con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre, se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido, declaradas como Tierra Fiscal; al respecto, el art. 350.III, parte in fine del D.S. N° 29215, refiere que las posesiones de Tierras Fiscales son consideradas posesiones ilegales, por tanto, no se reconoce el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social por personas asentadas en ella.

I.2. Argumentos del recurso de casación de José Luís Arredondo Jiménez (demandante).

Por memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, el demandante ahora recurrente, José Luís Arredondo Jiménez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 119, 120 y 180 de la CPE, solicitando se: “…anule obrados dejando sin efecto el Auto Definitivo N° 09/20122 de 04 de octubre, disponiendo se admita mi demanda y la continuidad del proceso…” (sic) , conforme a los siguientes argumentos: 

1.- Que, la documental adjunta a su demanda no se ha compulsado debidamente, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la demanda, no es la adquisición del derecho propietario, sino garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la posesión pacifica, que cumple por si sola la Función Económico Social.

2.- Que, en relación al Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/20122 de 24 de junio, emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA-Santa Cruz, que en su parte conclusiva refiere que, de conformidad a los arts. 39. I.7. de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer procesos interdictos, para retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial y que no fue valorado por el Juez de instancia.

3.- Que, la Constitución Política del Estado, manifiesta que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad; en esa línea no señalan que se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidencia de manera flagrante que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Por último, citando textualmente los arts. 106 y 212 del Código Civil, refiere que, el ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, señala que, las pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a posesión de bienes muebles y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no deber versar discusión en el proceso. 

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 17 de octubre 2022 (fs.102 de obrados), el Juez Agroambiental de Robore del departamento de Santa Cruz, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.  

I.3.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4903-RCN-2022, sobre el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 106 de obrados.

I.3.3. Sorteo

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 108 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 01 de febrero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 110 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora. 

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. A fs. 2 y vta. de obrados, cursa original del Documento Privado de Compra y Venta de Fundo Rústico Agropecuario de 05 de mayo de 2014 y Reconocimiento de Firmas, de 07 de febrero de 2022, que transfiere Remberto Justiniano Ruíz a favor de José Luís Arredondo Jiménez, sobre el predio “Doña Yoli”, con una superficie de 478, 7988 ha, que se desprende de la mayor extensión de 1.200 ha. 

I.4.2. A fs. 6 de obrados, cursa copia simple de Plano de Ubicación Geográfica Predial, de 27 de febrero de 2018, elaborado por topógrafo particular, con relación al predio “Doña Yoli”. 

I.4.3. A fs. 83 de obrados, cursa decreto de 19 de julio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, disponiendo que, previamente se ordena a la parte actora subsanar la observación, en cuanto s du competencia, disponiendo que por Secretaría se oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento del predio denominado “Doña Yoli”, para tal efecto, adjúntese el plano con coordenadas que cursa a fs. 6. 

I.4.3. A fs. 89 de obrados, cursa original de la nota DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022, 15 de septiembre de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cuyo contenido se manifiesta: “INFORME TECNICO LEGAL DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022 de fecha 2 de septiembre de 2022, que señala: Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos Áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de Tierra Fiscal tendrían sus Antecedentes ubicados en la dirección General de Administración de Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 20200/2013 de fecha 22/11/2013 y la segunda Área de Tierra Fiscal tendría sus antecedentes ubicados en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785 de fecha 10/12/2014”.  

I.4.4. En atención a la solicitud de José Luís Arredondo Jiménez, a fs. 91 a 93 de obrados, cursa copia simple de Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 de 24 de junio de 2022, en cuyo contenido refiere: “En la presente solicitud del predio actualmente denominado “DOÑA YOLI”, antecedentes señalados anteriormente es DECLARADO TIERRA FISCAL, el mismo que ya se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales, por tanto, se informa que el trabajo y las competencias del INRA, respecto al saneamiento habrían concluido, comenzando la competencia de la JURISDICCION AGROAMBIENTAL (…) POR LO QUE SE SUGIERE A LA PARTE INTERESADA ACUDIR A DICHAS INSTANCIAS HACER VALER CUALQUIER DERECHO QUE CREA QUE ESTE AFECTADO”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: II. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; II.2. Respecto a las competencias de los Jueces Agroambientales en procesos interdictales; II.3. Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia; II.5. La nulidad procesal promovida de oficio, y; II.6. Caso concreto; los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión y resolución del recurso de casación.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Respecto a las competencias de los Jueces Agroambientales en procesos interdictales en Tierras Fiscales.

El art. 39.I.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificado parcialmente por la Ley N° 3545, dispone: “Los Jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la citada ley sustantiva, determina que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”.

Del mismo modo, las competencias de los Jueces Agroambientales se encuentran establecidas en el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), que a la letra dice: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”. 

De la cita textual de las normas legales descritas, se puede aseverar que las Juezas o Jueces Agroambientales tienen competencia para sustanciar acciones interdicatales que protegen de manera provisional la posesión de una propiedad agraria; empero, de aquellos predios que no hubieren sido objeto de saneamiento; es decir, de predios donde el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, ejecutor de los proceso de saneamiento, no hubiere elaborado y efectuado las siguientes actividades: Resolución de Inicio de procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, elaboración del Informe en Conclusiones, emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consiguiente emisión de Título Ejecutorial, cuyas etapas se encuentran regularizadas por las normas agrarias contempladas en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario. 

Del mismo modo, se constata que las Juezas y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para accionar este tipo de procesos interdictales, cuando los predios que son objeto de la litis, hayan sido sometidos al proceso de saneamiento; empero, cuyas etapas hayan finalizado en todas sus instancias; es decir, que se haya cumplido con el último acto administrativo, en este caso, con la emisión del Título Ejecutorial en favor del beneficiario de una determinada propiedad agraria. 

Ahora bien, el art. 345 del D.S. Nº 29215, en su parágrafo I señala: “se dictará resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de Tierra Fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado”; así también el art. 419 del Decreto Supremo señalado, en sus parágrafos I y II norman el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), cuyo objeto consiste en mantener y transparentar la información catastral sobre Tierras Fiscales, para así generar un proceso ordenado de distribución de tierras fiscales, el cual es parte del Sistema del Catastro Rural, que es administrado por el INRA, sean estos registros sobre tierras fiscales disponibles o no disponibles. Por último, el art. 93 del citado Decreto, señala que, con el objetivo de iniciar procesos de distribución de Tierras Fiscales, se deberá considerar la información del saneamiento referida a la tenencia de la tierra, posibles beneficiarios y áreas fiscales sujetas a distribución.  De lo expresado, se corrobora tres circunstancias: Primero, que las Juezas y los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer procesos interdictales; Segundo, su competencia se apertura cuando la propiedad agraria, objeto de la litis, no ha sido objeto de saneamiento y cuando este culminó en todas sus etapas; correspondiendo consiguientemente la autoridad jurisdiccional velar por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecido en la norma adjetiva, así como de los presupuestos procesales de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, que se encuentra contemplado en el art. 1462 del Código Civil, cuyos requisitos son: 1) Que quien pretenda el proceso, se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare. Tercero, admitida que sea la demanda, la autoridad judicial deberá precautelar que no se afecten derechos de terceros interesados, cuanto más si se tratan de predios que han sido declarados como Tierras Fiscales y que de acuerdo a la normativa precedentemente señalada, son administradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, en representación del Estado Boliviano, cuya entidad administrativa se encuentra facultada para proteger y resguardar este tipo de propiedades. Ahora bien, este hecho no solo es para garantizar o precautelar derechos que posiblemente se vean afectados, sino para constatar o desestimar que la pretensión del actor, que reside precisamente en la defensa de posesión de un determinado predio dentro de la Tierra Fiscal, no se encuentre cuestionado de ilegal o acusado de contravenir alguna norma legal, pues este aspecto únicamente puede ser constatado en el desarrollo del proceso o en la tramitación de la causa, tomando en cuenta que las disposiciones legales que rigen las Tierras Fiscales, admiten el asentamiento humano; empero, previo procedimiento administrativo, conforme lo dispone el art. 93 del D.S. N° 29215; circunstancia que necesariamente deberá ser verificado por el Juez de instancia, con el fin de desvirtuar y/o evitar convalidar actos irregulares, como son las ocupaciones ilegales. Ahora, si producto de la verificación in situ, se corroborará dicho acto, la autoridad agroambiental deberá conminar a que la institución encargada de administrar las Tierras Fiscales, cumpla con sus atribuciones, específicamente con aquella que se encuentra establecido en el art. 444 del D.S. N° 29215. 

FJ.II.3. Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Al respecto, es necesario precisar que la autoridad jurisdiccional debe velar desde un principio, por la correcta sustanciación de las causas a su cargo, en ese sentido, el art. 79.I de la Ley N° 1715 establece los requisitos que deben considerarse a tiempo de interponer una demanda ante el Juez Agroambiental: “I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere”; por otro lado, la norma adjetiva civil, también le otorga facultades al efecto, como la de poder observar los requisitos mínimos de contenido y forma que deben cumplir las demandas, los mismos que se encuentran establecidos por el art. 110 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la misma norma agraria; de igual forma, el adjetivo civil citado, en el art. 113 prevé que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 110, se debe disponer por el Juez de instancia la subsanación de los defectos que adolece la demanda, bajo apercibiendo de tenerse por no presentada la misma. 

Como bien se establece, la autoridad judicial del área agroambiental, previa advertencia de su competencia, deberá vigilar que la parte actora, cumpla con todos los requisitos establecidos en las normas precedentemente citadas.

FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Las cursivas son nuestras)

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”. (Las cursivas son nuestras) Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

FJ.II.5. La nulidad procesal promovida de oficio.

Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.  Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este  Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic). (las negrillas son nuestras)”.

FJ. II.6. EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

En consideración a los fundamentos jurídicos expresados en líneas precedentes, en el presente recurso de casación, es aplicable lo dispuesto por el art. 105.I de la Ley Nº 439 y art. 17.I y III de la Ley Nº 025, correspondiendo anular obrados hasta fs. 96 del expediente de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; es decir, hasta el Auto Nº 09/2022 de 04 de octubre de 2022, determinación a la cual se llega conforme a los siguientes argumentos y motivos que se transcriben a continuación:  

1.- En principio cabe sostener, que los actos judiciales tramitados por las autoridades de la jurisdicción agroambiental, son nulos de pleno derecho, cuando estos han sido emitidos vulnerándose las prescripciones legales, determinación que no solo se encuentra regido por las normas vigentes, sino también por la jurisprudencia constitucional (SC 0731/2010-R de 26 de julio). Bajo ese entendido y conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de esta resolución, esta instancia agroambiental, constata que el Juez A quo, inobservó lo establecido por el art. 39.I.7 de la Ley Nº 1715 y el art.152.10 de la Ley Nº 025, cuyas disposiciones legales determinan la competencia de los Jueces Agroambientales; refiriéndonos sobre el conocimiento y tramitación de las acciones interdictales, cuando se tratan de predios agrarios que no hubieren sido sometidos a un proceso de saneamiento o cuando estos hayan culminado en todas sus etapas. 

En el presente caso y conforme lo detallado en los puntos I.4.3. y I.4.3.  de esta resolución, a solicitud del Juez de instancia, la entidad administrativa – INRA, emitió la nota DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022, comunicando que el predio objeto de solicitud, se encuentra sobrepuesto a dos áreas con saneamiento concluido; circunstancia que inmediatamente apertura la competencia del Juez Agroambiental, a efectos de conocer y tramitar la causa, en este caso la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; empero, previo cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los presupuestos procesales establecidos en el art. 1462 del Código Civil. Bajo ese antecedente y conforme las facultades del Juez Agroambiental, no existe limitación o impedimento alguno, para rechazar la demanda, tomando en cuenta, que se tiene demostrada y garantizada la competencia de la autoridad judicial para conocer o atender los procesos interdictales (FJ.II.2). 

Ahora bien, este hecho es constatado por la misma entidad administrativa (INRA), cuando por Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 (punto I.4.4.), indica que el predio “Doña Yoli” objeto de litis, ha sido declarado como Tierra Fiscal y que se encontraría registrado en Derecho Reales, por lo que sugiere que el interesado acuda a la jurisdicción agroambiental, toda vez que su competencia habría culminado; determinación coherente, porqué este hecho no solo le permite al justiciable, accionar la tutela de defensa de la posesión, sino que, también demostrar durante la sustanciación de la causa, el derecho que le fue arrebatado y vulnerado, y determinar lo contrario significaría, negarle el acceso a la justicia y el correspondiente debido proceso que se encuentra garantizado por la norma suprema. 

2.- La autoridad agroambiental, a través del Auto de 04 de octubre de 2022, resuelve rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteado por el ahora recurrente, por ser improponible, en razón a que el predio “Doña Yoli” se encontraría sobrepuesto a dos áreas declaradas como Tierra Fiscal, las cuales estarían bajo la titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA y que el ejercicio de posesión sobre las mismas sería ilegal. Argumento, contrario a la pretensión incoada por el demandante, toda vez que, su petición radica en la defensa de la posesión y no así en que se dilucide el derecho propietario, pues debe considerarse, que el derecho propietario en lo concerniente a la Tierra Fiscal ya fue definido durante el proceso de saneamiento; por cuanto, determinar el rechazo de la demanda, con argumentos que son ajenos a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, vulnera no solo al derecho de acceso a la justicia, sino la verdad material, pues a través de este último principio, la autoridad jurisdiccional verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, sólo dentro de un proceso podrá valorar las pruebas y efectuará las apreciaciones jurídicas que correspondan, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, para posteriormente si el caso lo amerita, resolverá en el fondo; principio que no solo se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado, sino que fue ampliamente analizado por el Tribunal Constitucional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

Ahora bien, lo manifestado no solo expresa la conculcación de las leyes que velan y garantizan el derecho al debido proceso, sino también del acceso a la justicia, pues el Juez de instancia, al disponer el rechazo de la demanda, coartó la tutela efectiva del ahora recurrente, impidiéndole a ejercer la defensa de su derecho, dentro de la instauración o tramitación de un proceso, en cuya sustanciación de acuerdo a procedimiento se determina: el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de Interdicto de Retener la Posesión; la producción y valoración sea positiva o negativa de los elementos probatorios; la identificación y protección de los derechos de terceros interesados que sean identificados en el predio en cuestión; y desde luego, descartar toda posibilidad de hechos ilegales, conforme se tiene desarrollado en la última parte (punto tercero) del FJ.II.2. de esta resolución; por cuanto, disponer de manera definitiva el rechazo de la demanda, sin haber dilucidado las acusaciones de la parte actora y haber fundamentado con prueba objetiva y dentro de un debido proceso, para luego poner fin al litigio mediante una sentencia sea esta desfavorable o no, representa la negación de acceso a la justicia, hecho que deberá ser reencausado por el Juez Agroambiental.  

3.- Finalmente, se debe tener presente, que éste Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 115/2022, de 29 de noviembre, resolvió el recurso de casación de una acción de Interdicto de Retener la Posesión, cuyo objeto del litigio se encontraba dentro de una Tierra Fiscal previamente saneada, en el que dispuso anular obrados, precisamente para que se convoque o se incluya como tercero interesado al titular de la Tierra Fiscal, ello con el fin de que no se vea afectado con la decisión; así se tiene y transcribe lo resuelto en el citado Auto

Agroambiental: “(…) al tratarse el "objeto" del litigio un terreno fiscal, lo que correspondía era que el Juez de instancia requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la calidad de representación que tiene a cuenta del Estado, respecto al manejo de la administración de “Tierras Fiscales”. Este hecho corrobora, que la autoridad agroambiental, previa constatación de su competencia y comprobación de los requisitos de admisibilidad de la demanda, conozca en este caso, la acción de Interdicto de Retener la Posesión en predios, donde el saneamiento de la propiedad agraria culminó en todas sus etapas.  

Por todo lo expuesto, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales, conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al art. 220-III-2 de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Roboré – Santa Cruz, ejerciendo su rol de Director del proceso, garantizando el acceso a la justicia y el debido proceso; reencausar el proceso conforme los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

3.- No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuéllar, primera relatora, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 113 de obrados.

 Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                 MAGISTRADA SALA SEGUNDA

GREGORIO ARO RASGUIDO                  MAGISTRADO SALA PRIMERA

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4903/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: José Luís Arredondo Jiménez, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.

Recurrente: José Luís Arredondo Jiménez 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Roboré

Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos:

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 99 a 100 y vta. de obrados, interpuesto por José Luís Arredondo Jiménez, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vuelta (vta.) de obrados, que resuelve rechazar in limine la demanda de interdicto de retenerla posesión, por ser improponible, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por José Luis Arredondo Jiménez, contra Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nolberto Miranda y Reinaldo Vedia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz, RECHAZA in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible, al estar el predio “Doña Yoli” sobrepuesto a dos áreas declaradas Tierras Fiscales, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

1. Que, mediante decreto de 19 de julio de 2022, cursante a fs. 83 de obrados, se solicitó certificación al INRA, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al efecto se tiene el Informe con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre de 2022, que cursa a fs. 89, que, en su parte pertinente, refiere: “…INFORME TÉCNICO LEGAL DDSC-SAN-INF. N° 1895/2022, de fecha 02 de septiembre de 2022, que señala “Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de Tierra Fiscal tendrían sus antecedentes ubicado en la Dirección General de Administración de Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2020/2013 de fecha 22/11/2013 y el segundo área de Tierra Fiscal tendría sus antecedentes ubicado en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785 de fecha 10/12/2014”.

2. Las Tierras Fiscales son aquellas superficies de tierra, en las que no se ha evidenciado el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, sobre las cuales no se ha reconocido ningún derecho de propiedad; en consecuencia, pertenecen al Estado y que, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se ejerce la titularidad, conforme al art. 345 del D.S. N° 29215.

3. Que, el predio “Doña Yoli”, conforme el Informe con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre, se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, al respecto, el art. 350.III, parte in fine del D.S. 29215, refiere que las posesiones en Tierras Fiscales son consideradas posesiones ilegales, por lo tanto, no se reconoce el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por personas asentadas en ella.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente, José Luís Arredondo Jiménez, mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el “Auto Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022”, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 119, 120, y 180 de la CPE, solicitando se: “…anule obrados dejando sin efecto el Auto Definitivo N° 09/22 de 04 de octubre, disponiendo se admita mi demanda y la continuidad del proceso” (sic), bajo los siguientes argumentos:

1. Que, la documental adjunta a su demanda no se ha compulsado debidamente, los antecedentes y documentaciones, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente demanda es garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la posesión pacífica, que cumple por sí sola la Función Económica y Social y no así con amenazas de ser despojado por sus demandados, amenazado y en zozobra sin seguridad jurídica.

2. Con relación al Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 de 24 de junio, emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA – Santa Cruz, que en su parte conclusiva refiere que, de conformidad a los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer interdictos, para retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial, aspecto que no fue valorado por el Juez de instancia.

3. La Constitución Política del Estado, manifiesta que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad, sin embargo, no se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección In Situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidencia de manera flagrante que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Haciendo cita textual de los arts. 106 y 212 del Código Civil, refiere que, el ordenamiento civil boliviano, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, señalan que las pretensiones en los interdictos, únicamente proceden respecto a posesión de bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de derecho de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 102 de obrados, Auto de 17 de octubre de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Roboré, concedió el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4903/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 106 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 108 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 110 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. A fs. 2 y vta., cursa Documento Privado de Compra Venta de Fundo Rustico Agropecuario de 05 de mayo de 2014 y Reconocimiento de Firmas, de 07 de febrero de 2022, que transfiere Remberto Justiniano Ruíz a favor de José Luís Arredondo Jiménez, sobre el predio “Doña Yoli”, con una superficie de 478.7988 ha, que se desprende de la mayor extensión de 1.200 ha.

I.4.2. A fs. 6, cursa copia simple de Plano de Ubicación Geográfica Predial, de 27 de febrero de 2018, elaborado por topógrafo particular, con relación al predio “Doña Yoli”.

I.4.3. De fs. 80 a 82 cursa, memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, presentado el 12 de julio de 2022, por José Luís Arredondo Jiménez, ante el Juzgado Agroambiental de Roboré.

I.4.4. A fs. 83 cursa, decreto de 19 de julio de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, disponiendo que, previamente se ordena a la parte actora subsanar la observación, en cuanto a su competencia, disponiendo que por Secretaría se oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento del predio denominado “Doña Yoli”, para tal efecto, adjúntese el plano con coordenadas que cursa a fs. 6.

I.4.5. A fs. 89 cursa, nota DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre de 2022, con relación al predio “Doña Yoli”, suscrito por la Responsable de Asesoría Legal de la Dirección Departamental del INRA – Santa Cruz, que refiere que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos Áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto y teniendo presente que el problema jurídico es la improponibilidad de la demanda por encontrarse en Tierras Fiscales, se ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. De las Competencias sobre Tierras Fiscales; 4. La declaratoria de improponibilidad de la demanda; 5. El Juez y su rol de director en el proceso; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

El recurso de casación en materia agroambiental.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que: 

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios -ahora Agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; norma precitada, que es concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025 (del Órgano Judicial), que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Así mismo conforme precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En ese marco jurisprudencial, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...”

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”

FJ.II.3. De las Competencias sobre Tierras Fiscales.

De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el término que se emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se identifican Tierras Fiscales (espacios geográficos) a favor del Estado y que de acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no Disponibles.

El art. 395.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las Tierras Fiscales son de competencia específica del nivel central del Estado; así como su régimen y administración de asentamiento humanos rurales, conforme prevé el art. 298.II numeral 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.

Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715, prescribe que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, entre otras, las atribuciones de: “3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes (…)sic; 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general (…)sic; 10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales. Esta información tendrá carácter público”.

Por su parte, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo Primera, en concordancia con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 25 de la Ley N° 3545, establece que: “Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente”; en ése marco normativo, el trámite y procedimiento administrativo para su administración, gestión, registro en Derechos Reales, distribución-dotación, resguardo, resoluciones-recursos, ejecución y desalojo de tierras fiscales, se encuentran regulados, entre otros, en el Título IV, la Sección II, Capítulo II del Título XI, Capítulos I y II del Título XIV del DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), así como lo previsto por el art. 3 del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021.

Las Tierras Fiscales, se clasifican en dos: Tierra Fiscal Disponible y Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a la carencia de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la Reconducción Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:

La Tierra Fiscal Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que pueden ser distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del DS. N° 29215, establece que son: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoce derechos de propiedad; b) Las Revertidas; c) Las expropiada que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria. e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal. f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado. g) Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple, prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico social.

La Tierra Fiscal No Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran sobrepuestas a áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que tienen algún tipo de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el estado. El art. 92.II del DS. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del DS. Nº 27572. b) Las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento de la Ley Nº 1700. d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa.

El art. 345 del D.S. N° 29215, dispone que: “…la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal.” (las negrillas son agregadas). En ése sentido, en cuanto a la facultad de adoptar Medidas Precautorias a efectos rede resguardar la Tierras Fiscales declaradas, en el marco de la potestad de la auto tutela, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas).

Asimismo, los arts. 444 al 454 en concordancia con el art. 10 del DS. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación, competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales. Estipulando, además que: Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa” (art. 448).

En ésa misma línea, la norma orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.II de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (Las negrillas son agregadas).

Siendo atribución del INRA, proteger, administrar y distribuir las Tierras Fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria.

Así como la de otorgar las tierras fiscales en calidad de usufructo en el marco de lo previsto por la Disposición Final Décima de la Ley N° 3545; por otra parte, se debe de considerar lo determinado por la Ley N° 866 de 12 de diciembre de 2016, que regula el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado.

FJ.II.4. La declaratoria de improponibilidad de la demanda

Es menester señalar que toda demanda debe reunir los requisitos de forma y contenido, conforme señala el art. 110 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo, el art. 113. II (DEMANDA DEFECTUOSA), de la norma antes citada, refiere: “…Si fuere manifiestamente improponible se la rechazara de plano en resolución fundamentada…” (Sic).

En ese sentido, la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es el caso  del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 42/2022 de 18 de mayo de 2022, establece: “…Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso, el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0681/2020–S3 de 20 de octubre, señala   La SCP 1147/2016-S1 16 de noviembre, estableció que: «Teniendo presente que la denuncia de los accionantes se encuentra vinculada a la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo de una demanda por su improponibilidad, corresponde mencionar que el Código Procesal Civil, en su art. 110, establece el catálogo de requisitos de forma y contenido que debe contener toda demanda a ser presentada en la jurisdicción civil; asimismo, el mencionado cuerpo normativo, en su art. 113, consigna la potestad de la autoridad judicial de revisar los requisitos de forma y contenido de toda demanda, así como de disponer el rechazo de una pretensión, cuando ésta sea manifiestamente improponible.

De las normas precedentemente citadas se tiene presente que el legislador nacional ha previsto la facultad para toda autoridad judicial en materia civil, de disponer el rechazo de una demanda en el supuesto de que el objeto jurídico perseguido por ella no se encuentre previsto por ley o cuando no sea idónea para obtener una decisión judicial vía sentencia; en ese sentido, el Auto Supremo 71/2014 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de analizar la figura de improponibilidad de la demanda o pretensión, lo hizo desde el punto de vista objetivo y subjetivo puntualizando lo siguiente: “El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…’ (…)

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

 Así, concluiremos señalando que, la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión…’”.

Lo glosado, hace evidente que la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, entiende que la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo in límine de una demanda, responde a una labor de revisión y verificación de la fundabilidad de una pretensión, tarea que tiene la finalidad de evitar un indebido despliegue de actividad judicial que devenga en una innecesaria carga procesal; en ese antecedente, y teniendo presente que la potestad de disponer el rechazo in límine se encuentra regulada en el capítulo destinado a los actos procesales, se tiene presente que el alcance de la misma integra a todos aquellos procesos que se encuentran regulados en el Código Procesal Civil; vale decir, que la posibilidad de disponer el rechazo de una pretensión por su manifiesta improponibilidad, alcanza a los procesos de conocimiento, a los de estructura monitoria, de ejecución, concursales y voluntarios… (sic)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

FJ.II.6.1. Con relación a que la documental adjunta a su demanda no se ha compulsado debidamente, dejando de lado el principio fundamental establecido en el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la pretensión fundamental de la presente demanda es garantizar la protección de la actividad productiva tutelando la posesión pacifica, que cumple por sí sola la función económica y social y no así con amenazas de ser despojado por mis demandados, amenazado y en zozobra sin seguridad jurídica.

Que, conforme lo desglosado en el (FJ.II.2) de la presente resolución, en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de acaecido la perturbación.

Con base a la normativa señalada, si bien el predio denominado “Doña Yoli”, conforme cursa a fs. 89 de obrados, Nota con CITE: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre de 2022 (descrito en el punto I.4.5 de la presente resolución), emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, citando textualmente el “Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF. N°   1895/2022 de 2 de septiembre de 2022”, que no cursa adjunto en obrados, informa que dicho predio “…se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primer Área (…) declarada a través de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2020/2013 de 22/11/2013 y el segunda Área de Tierra fiscal (…) mediante la Resolución Final de Saneamiento 13785 de 10/12/2014”; sin embargo, es preciso aclarar a la parte actora lo siguiente: que conforme su memorial de demanda cursante de fs. 80 a 82 de obrados, refiere de forma textual “…MAINER ROCHA, YOVANA VILLEGAS, FACUNDO MIRANDA, OSCAR MASABI, SELEDONIO SURITA, NOLBERTO MIRANDA Y REINALDO VEDIA, me amenazan  criminalmente  y han manifestado radicalmente que me despojaran de mi propiedad perturbando mi posesión y mi actividad productiva etc. toda vez que se encuentran en la propiedad vecina, conforme se podrá constatar mediante una inspección ocular al terrreno…” (sic), se tiene que el demandante en ningún momento acusó actos materiales de perturbación de la posesión, ya que, para la viabilidad de esta acción, no sólo basta demostrar la posesión legal actual, real y efectiva sobre el predio, sino también se debe demostrar las amenazas o actos de perturbación y sobre los cuales se ha trabado la relación procesal, entendiéndose por actos de perturbación a los hechos que provengan de una persona y se materialicen objetivamente sobre la cosa poseída, así también lo establece la amplia jurisprudencia de este Tribunal, como la contenida en el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”, jurisprudencia reiterada a través del AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019; empero más allá de dicha consideración legal y jurisprudencial, en el caso de autos, la particularidad es que la demanda interdictal planteada, recae sobre tierra fiscal conforme se tiene descrito en el punto I.4.5, del presente fallo.

De lo descrito precedentemente, al estar sobrepuesto el predio “Doña Yoli” a dos áreas declaradas Tierra Fiscal, la demanda se torna manifiestamente improponible conforme lo expuesto en el FJ.II.4, del presente fallo, considerando que los hechos en que se funda la misma no son aptos para la viabilidad de una sentencia favorable; por cuanto, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución, de acuerdo a lo determinado por el art. 444 del Título XIV del Reglamento agrario, aprobado mediante el DS. N° 29215, el mismo expresamente prevé que: El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o de sus Jefaturas Regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el Capítulo siguiente”; consecuentemente, dicha norma reglamentaria también estipula que “Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa”; asimismo, carece de fundabilidad, por cuanto la invasión u ocupación de hecho, total o parcialmente, entre otras, de Tierras Fiscales, contraviene la norma legal vigente, al estar estos actos tipificado y constituye como delito de “Avasallamiento” y que puede ser sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años, al haberse incorporado el “Artículo 351 bis” al Código Penal, por disposición del parágrafo I, art. 8 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).

FJ.III.2. En cuanto al Informe Legal DDSC-SAN-INF. N° 1392/2022 de 24 de junio de 2022, emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA – Santa Cruz, que en su parte conclusiva refiere que de conformidad a los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia de los jueces agroambientales para conocer interdictos, para retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, aspecto concordante con el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial, aspecto que no fue valorado por el Juez de instancia.

En el caso presente, conforme se tiene desarrollado en el fundamento (FJ.II.2, y FJ.II.5.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, como director del proceso, constituye un deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental de analizar minuciosamente toda demanda que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; del análisis, del decreto de 19 de julio de 2022 (descrito en el punto I.4.5. de la presente resolución) cursante a fs. 83 de obrados, la Juez Agroambiental de Pailón, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré, en el marco de su rol de director del proceso, las facultad prevista en el art. 24.2 del Código Procesal Civil, y de acuerdo a los fundamentos glosados en el FJ.II.5, de la presente resolución, dispone ordenando a la parte actora subsanar la observación, en cuanto a su competencia, establece que por Secretaría se oficie al INRA, con el objeto de que certifique el estado de trámite de saneamiento respecto al predio objeto de litigio; es así que, la autoridad administrativa mediante nota con Cite: DDSC-UDAJ OF. N° 645/2022 de 15 de septiembre (punto I.4.5.), cursante a fs. 89 de obrados, aclarándose que el “Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF. N°  1895/2022 de 2 de septiembre de 2022”, citado en la referida nota, no cursa adjunto en obrados, refiere: “…Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como tierra Fiscal, la primera área de Tierra Fiscal tendrían sus antecedentes ubicados en la Dirección General de Administración de Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2020/2013 de fecha 22/11/2013 y el segundo área de Tierra Fiscal tendría sus antecedentes ubicado en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785 de fecha 10/12/2014”; de lo que se desprende que José Luís Arredondo Jiménez, al margen de no señalar cuales serían esos supuestos actos de perturbación o amenazas de perturbación de la posesión; entre lo más trascendente, es que se constata que, el demandante, ahora recurrente, se encuentra asentado sobre dos áreas que concluyeron con el procedimiento técnico jurídico de saneamiento, que fueren declaradas como Tierras Fiscales de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, que, en el caso presente corresponde al INRA su gestión, administración, definiendo su cualidad (disponible o no disponible), otorgando en comodato, y/o distribuyendo-dotando las mismas, según corresponda, contemplando la protección, resguardo y desalojo de las Tierras Fiscales, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa agraria, como autoridad competente, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución; aspecto, que también hace que la demanda interpuesta sea manifiestamente improponible, de acuerdo a los términos dispuestos por el art. 113.II concordante con el art. 24.1.a) de la Ley N° 439, y conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.I.4 del presente fallo.

De lo expuesto precedentemente, la parte recurrente no puede aducir que existe vulneración al derecho de acceso a la justicia y menos observar la competencia del Juez Agroambiental, toda vez que, es el INRA, la autoridad administrativa competente para gestionar, administrar y/o distribuir las tierras fiscales del Estado, conforme la norma agraria sucintamente descrita en el FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental Plurinacional; puesto que, si bien el art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia de los Jueces Agroambientales el de: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”, disposición concordante con la previsión del art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, que establece como una competencia de los Jueces Agroambientales: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”; sin embargo, en el caso concreto, la competencia del Juez Agroambiental no se apertura, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, por tanto, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia, como mal refiere la parte recurrente; así también, en un caso similar, éste Tribunal lo ha entendido, entre otros, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 124/2022 de 06 de diciembre.

Finalmente, conforme se tiene señalado en el punto (FJ.II.2) de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una vez reconocida la condición de Tierra Fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, conforme se tiene glosado en el FJ.II.3. del presente fallo; es decir, que si bien, las demandas interdictales en general, son de competencia de las jueza o jueces agroambientales, empero cuando se tratan de tierras fiscales-estatales declaradas, la mismas son de competencia de la entidad administrativa titular de dichos bienes del Estado, quien además tiene la competencia para su administración, distribución y dotación, otorgar en usufructo o transferir a favor de entidad pública, según corresponda, así como la potestad del ejercicio del principio de la autotela, en los términos establecido por el art. 4 inc. b) de la Ley N° 2341 (de Procedimiento Administrativo) y los arts. 444 al 454.

FJ.III.3. Con relación a que la Constitución Política del Estado, manifiesta que prevalece la verdad material sobre la verdad formal, bajo el principio de primacía de la realidad, sin embargo, no se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección In Situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, con el objetivo de tener una mejor apreciación de la realidad, por lo que se evidencia de manera flagrante que se ha transgredido lo consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, es importante señalar que, al no haber sido la presente demanda admitida, por ser improponible al estar sobrepuesto el predio “Doña Yoli” a dos áreas declaradas Tierras Fiscales, conforme lo desarrollado en los fundamentos FJ.II.3, FJ.II.4 y FJ.III.2.(Análisis del caso concreto), del presente fallo, la parte recurrente, no puede alegar vulneración del principio de verdad material, conforme lo señalado precedentemente, toda vez que, la averiguación de los hechos materiales corresponden a la quinta actividad, la cual está establecida en el art. 83.I de la Ley N° 1715 (Desarrollo de la Audiencia), que indica: “…Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o lo que fuera manifiestamente impertinente.” es decir que, en el desarrollo de la audiencia es donde el juez de instancia fijará y analizará la prueba para mejor resolver ya sea admitiendo o rechazando; por lo que al no haber sido admitido la demanda, por el contrario se ha rechazado in limine la misma, por improponible, al estar sobrepuesto en parte el predio “Doña Yoli” a un área declarada Tierra Fiscal, y ante supuestos de hecho o que habrían ocurrido en otro predio contiguo, la parte recurrente mal puede argüir que no se consideró lo peticionado en dos oportunidades de realizar la inspección in situ de la propiedad, antes de resolver la demanda, porque la demanda no fue admitida, toda vez que, la resolución definitiva se pronuncia una vez corridos los trámites del proceso oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 y lo que se hizo en el presente caso es haber dictado un Auto Definitivo que corto el procedimiento oral agrario al ser improponible la demanda.

Al respecto, de la problemática planteada en el caso de autos, y el tema objeto de análisis en los Fundamentos Jurídicos FJ.II.3. y FJ.II.4 de la presente resolución, mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 05 de noviembre, entre otros, ha establecido que: “El objeto de la demanda, entendido no únicamente como el elemento material sino también como la pretensión o fin que se persigue debe reunir requisitos que no necesariamente deben estar explícitamente reconocidos en una norma procesal concreta, uno de ellos el que lo pedido sea legalmente posible, es decir que lo pretendido no esté prohibido por ley, conforme al principio constitucional de que nadie será obligado a hacer lo que las leyes no manden ni privarse de lo que éstas no prohíban.

El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidadceleridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.

El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley", en este sentido, resultaría inoficioso e incluso ilegal, solicitar una autorización para "traficar con seres humanos" o solicitar la tutela del "derecho a la libertad de insultar", lo contrario daría lugar a la sustanciación de un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta "vía crucis", innecesaria la eliminación de los principios de legalidad, probidad, celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad, reconocidos por la C.P.E.

En ésta línea la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA en el Auto Supremo N° 301/2012, ha señalado: "La doctrina y la jurisprudencia (...), han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión (...), resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de demanda, toda vez que constituye un juicio netamente formal que se realiza previo a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito, así lo determina el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al señalar que es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante con el artículo 87 del mismo cuerpo legal (...).El segundo supuesto (control material o de fondo) en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio . Así también, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...).”

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad); al ser el área tierra fiscal, misma que es de competencia de la entidad administrativa, conforme lo ampliamente expuesto; correspondiendo en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:

1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 99 a 100 y vta. de obrados, interpuesto por José Luís Arredondo Jiménez, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré del departamento de Santa Cruz.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

4.- Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, a los fines que correspondan.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Sucre, febrero de 2023

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

A, 04 de Octubre de 2022.-

VISTOS: El Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 645/2022, de fs. 89, se tiene:

Que, José Luis Arredondo Jiménez, mediante memorial de fs. 80 a 82, y de fs. 94 y 95, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nomberto Miranda y Reinaldo Vedia.

Que, mediante decreto de fecha 19 de julio de 2022, cursante a fs. 83, se solicita certificación al INRA a los efectos de la Disposición Transitorio Primera de la Ley 3545.

Que, mediante Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 645/2022, emitido por el INRA, de fecha 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 89, señala textual “INFORME TECNICO LEGAL DDSC-SAN-INF. N°.1895/2022, de fecha 2 de septiembre de 2022, que señala “Se informa que el área objeto de solicitud se sobrepone a dos Áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, la primera Área de Tierra Fiscal tendrían sus Antecedentes Ubicado en la dirección General de Administración de Tierras con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N°. 2020/2013, de fecha 22/11/2013, y la segundo área de Tierra fiscal tendría sus antecedentes ubicado en la Unidad de Archivo y Titulación con Resolución Final de Saneamiento 13785 de fecha 10/12/2014”.

En este contexto, es menester conocer que se entiende por tierras fiscales, en este sentido podríamos decir que, las tierras fiscales son aquellas superficies de tierra en las que no se ha evidenciado el cumplimiento de la función económica legal o función social y sobre las cuales no se ha reconocido ningún derecho de propiedad, en consecuencia pertenece al pueblo de Bolivia y que, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria se ejerce la titularidad, en representación del Estado Plurinacional, tal como prescribe el artículo 345 (Resolución de Tierras Fiscales) Decreto Supremo 29215, parágrafo I. ”Se dictara Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor de Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado …..”

Bajo esta comprensión, se tiene que, el predio “Doña Yoli” como refiere el Informe DDSC-UDAJ OF. N°. 645/2022, se sobrepone a dos áreas con saneamiento concluido como Tierra Fiscal, y conforme al artículo 350 – III, parte in fine del D.S 29215, las posesiones en tierras fiscales son consideradas posesiones ilegales, por lo tanto no se reconoce el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social por personas asentadas dentro de ellas.

En este contexto, el suscrito Juez Agroambiental de Roboré, no puede avalar, ni mucho menos tutelar la posesión y mejoras sobre un área que es declarada tierra fiscal, lo cual torna improponible su demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

POR TANTO: En mérito a los fundamentos expuestos y, sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se RECHAZA in limine, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 80 a 82 y de fs. 94 y 95, interpuesto por José Luis Arredondo Jiménez, en contra de Mainer Rocha, Yovana Villegas, Facundo Miranda, Oscar Masabi, Seledonio Surita, Nomberto Miranda y Reinaldo Vedia, por improponible, al estar el predio “Doña Yoli” sobrepuesto a dos áreas declaradas Tierras Fiscales.

Al Otrosí 1ro.- Se tuvo presente para resolver.

Al Otrosíes 2do.- Estese al presente Auto.

Al Otrosíes 3ro.- Por señalado la secretaria como domicilio procesal.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIA CINTHIA MAMANI JALDIN.