AID-S1-0009-2023

Fecha de resolución: 09-03-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por Edgar Condori Auca, Lucas Medrano Limachi y Paulino Ramos Saigua, es emitido el Auto de Admisión de demanda de 06 de julio de 2022, el mismo que fue notificado a la parte demandante el 8 de julio de 2022 como consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 75 de obrados, disponiendose que se cite y se corra en traslado la demanda a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; así como también se dispuso poner en conocimiento a Arturo Aliaga Alcaraz y Rita Flores Lizarazu, para su intervención en el proceso en calidad de Terceros Interesados; para lo cual se ordenó que por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se expidan las Ordenes Instruidas correspondientes, debiendo la parte actora proveer los recaudos de ley dentro del plazo de 5 días hábiles y coadyuve para la realización de las referidas citaciones, sin que la misma hubiera cumplido con dicha obligación procesal; pese a ello, se apersonaron los nombrados Terceros Interesados quiénes solicitan se declare la perención de instancia al haber transcurrido más de los 6 meses que prevé la norma de inactividad procesal de los demandantes y tampoco existe petición alguna sobre el particular de los mismos, conforme consta del Informe de Secretaría de la Sala; correspondiendo resolver al Tribunal.

“…en el presente proceso Contencioso Administrativo instaurado por Edgar Condori Auca, Lucas Medrano Limachi y Paulino Ramos Saigua contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y la participación de Arturo Aliaga Alcaraz y Rita Flores Lizarazu como Terceros Interesados, según se tiene descrito en el parágrafo I Antecedentes Procesales; la parte actora, no cumplió con su obligación procesal de lograr la citación de los demandados y de los terceros interesados, habiéndose éstos últimos apersonado al proceso sin haber sido citados con la demanda y menos efectuaron los demandantes ninguna gestión ni acto procesal que corresponda para dicho fin, conforme se desprende de los antecedentes del caso de autos y tal cual informa Secretaría de la Sala en el Informe N° 038/2023 de 07 de marzo cursante a fs. 89 y vta. de obrados, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tienen la obligación de seguir activamente el desarrollo de la acción interpuesta.

Consecuentemente, constatándose que la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados y terceros interesados, se remonta a la notificación con el Auto de Admisión de Demanda de 6 de julio de 2022, la que data del 8 de julio de 2022, sin que a partir de dicha actuación procesal hasta la fecha, los actores hubieran concurrido a este Tribunal y menos hayan realizado gestiones o peticiones que tiendan a cumplir con su obligación procesal antes referida, transcurriendo más de 6 meses de inactividad procesal de la parte demandante, demostrándose así un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia...”

El Tribunal Agroambiental declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto, disponiéndose el archivo de obrados, decisión asumida en razón de que se constata que, la última actuación de la parte actora, se remonta a la notificación con el Auto de Admisión de Demanda de 6 de julio de 2022, la que data del 8 de julio de 2022, sin que a partir de dicha actuación procesal hasta la fecha, los actores hubieran concurrido al Tribunal y menos hayan realizado gestiones o peticiones que tiendan a cumplir con su obligación procesal de lograr la notificación de los demandados y terceros interesados, transcurriendo más de 6 meses de inactividad procesal de la parte demandante, demostrándose así un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.

 “… la parte actora, no cumplió con su obligación procesal de lograr la citación de los demandados y de los terceros interesados, habiéndose éstos últimos apersonado al proceso sin haber sido citados con la demanda y menos efectuaron los demandantes ninguna gestión ni acto procesal que corresponda para dicho fin, conforme se desprende de los antecedentes del caso de autos y tal cual informa Secretaría de la Sala en el Informe N° 038/2023 de 07 de marzo cursante a fs. 89 y vta. de obrados, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tienen la obligación de seguir activamente el desarrollo de la acción interpuesta.

Consecuentemente, constatándose que la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados y terceros interesados, se remonta a la notificación con el Auto de Admisión de Demanda de 6 de julio de 2022, la que data del 8 de julio de 2022, sin que a partir de dicha actuación procesal hasta la fecha, los actores hubieran concurrido a este Tribunal y menos hayan realizado gestiones o peticiones que tiendan a cumplir con su obligación procesal antes referida, transcurriendo más de 6 meses de inactividad procesal de la parte demandante, demostrándose así un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.