AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 018/2023
Expediente: N°
4971-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Leticia
Portal Álvarez de Yáñez, Isabel Álvarez Romero vda. de Portal, Inés, Florinda
Hilaria Freddy y Agustín todos Portal Álvarez c/ José Torrez, Graciela Mamani
Torrez, Sara Espíndola Torrez, Martha Mamani Torrez y Antonia Espíndola Torrez
Recurrente: José
Torrez
Sentencia Recurrida: Sentencia
N° 21/2022.
Distrito: Tarija
Asiento judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 09
de marzo de 2023.
Magistrado Relator: Dr.
Gregorio Aro Rasguido.
El Recurso de Casación, cursante de fs. 256 a 267 de
obrados, interpuesto por José Torrez, contra la Sentencia N° 21/2022 de 16 de
noviembre de 2022, cursante de fs. 238 a 247 vta. de obrados, pronunciada por
la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, dentro del proceso
de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Leticia Portal Álvarez de Yáñez,
Isabel Álvarez Romero vda. de Portal, Inés, Florinda Hilaria Freddy y Agustín
todos Portal Álvarez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, recurrida en casación o
nulidad.
La Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija,
emitió la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 238
a 247 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento,
disponiendo declarar probada la demanda, dada la existencia del Título
Ejecutorial PPDNAL-1099542 debidamente registrado en Derechos Reales, teniendo
como propietarios del predio "El Churquial" a los demandantes,
formando parte de la Comunidad Tablada Sud de la ciudad de Tarija, clasificada
como pequeña propiedad ganadera, que había sido ocupada de hecho con trabajos
agrícolas y la construcción de un cuartito precario, un baño y un corral,
cercando el ingreso con una puerta provisional que fueron construidos incluso
con medidas precautorias establecidas por del INRA, no acreditando los demandados
posesión ni derecho de propiedad, sin embargo, los demandantes cumplieron con
la carga de la prueba impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y art. 136
del Código Procesal Civil, ordenando el desalojo en un plazo de 96 horas.
I.2 Argumentos del
recurso de casación.
El demandado José Torrez, presenta Recurso de Casación,
cursante de fs. 256 a 267 de obrados, contra la Sentencia N° 21/2022 de 16 de
noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del
departamento de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento
interpuesto por Leticia Portal Álvarez de Yáñez, Isabel Álvarez Romero vda. de
Portal, Inés, Florinda Hilaria Freddy y Agustín todos Portal Álvarez, bajo los
siguientes argumentos:
I.2.1. Casación en la
forma.- 1) Denuncia la violación de los arts. 125, 138 y 174 de la Ley N°
439, dado que la Juez A quo impidió y
rechazo la prueba testifical, considerada relevante para demostrar que los
hechos denunciados como avasallamiento fueron ocurridos con anterioridad a la puesta
en vigencia de la Ley N° 477, argumentando que dicha prueba, descansa en el
hecho de que se encontraba en estado de dictar sentencia; sin embargo, señala
que la prueba testifical fue ofrecida a momento de contestar la demanda, la
cual fue admitida y aceptada a fs. 192 de obrados; en consecuencia menciona
que, si la autoridad judicial admitió y acepto la contestación, tácitamente
acepto el ofrecimiento de prueba ya sea documental y testifical. 2) Refiere también que, existe
violación al carácter retroactivo de la ley establecido por la CPE en su art.
123, dado que la Ley N° 477 se debe aplicar sobre hechos ocurridos con
posterioridad a la puesta en vigencia traducido en diciembre de 2013 y que en
el caso presente se tiene que los hechos denunciados como avasallamiento son
anteriores a dicha norma, así lo demostraría la prueba documental consistente
en la resolución fiscal de rechazo y el informe en conclusiones emitido por el
INRA; citando el ANA S2ª N° 026/2014 de 27 mayo 2014. 3) Denuncia también que existe vulneración al precepto
constitucional establecido por el art. 117.ll de la CPE, referido a que nadie
puede ser juzgado, procesado y condenado dos veces por la misma causa y que
este derecho constitucional o garantía se encontraría estipulada en el parágrafo
ll del art. 117 de la norma suprema y que en el caso de autos, se había
presentado como elemento probatorio la Resolución de Rechazó Fiscal TAR
1404634, emitido por el entonces Fiscal Carlos Andrés Oblitas Álvarez, dentro
de la denuncia de avasallamiento incoado por los ahora demandantes, en contra
de los ahora demandados, indicando que José Torrez, Graciela Torrez y Martha
Torrez, ya habían sido procesados e investigados por este mismo hecho. 4) Que, existe omisión de argumentación
jurídica con enfoque interseccional, vulnerando la SCP 394/2018-S4 y el Acuerdo
N° 193/2016 emitido por el Consejo de la Magistratura violando el
protocolo para juzgar con perspectiva de género, dado que José, Martha y
Graciela Torrez, son personas con capacidad diferente, con enfermedades de base
conforme se demuestra con el acta de dictamen médico cursante de fs. 126 a 128
de obrados, citando la SCP 0989/2011-R de 22 de junio. 5) Dice también que, se vulnero el art. 201 de la Ley N° 439,
referido al principio de oralidad, dirección, responsabilidad y servicio a la
sociedad, dado que el recurrente había sido notificado con el proveído de 10 de
noviembre de 2022, cursante a fs. 202, donde se ponía a conocimiento el Informe
Técnico Complementario de 11 de noviembre de 2022 y al mismo tiempo se señala
fecha de audiencia de lectura de sentencia para el 15 de noviembre de 2022, a
horas 10:00 a.m., viéndose obligados a interponer por escrito las aclaraciones
al Informe Complementario.
I.2.2 Casación en el
fondo.- Que, existe error de hecho y error de derecho en la apreciación de
la prueba documental cursante a fs. 36 de obrados, dado que la Juez A quo valoró de manera equivocada e
irregular el acta de desalojo emitido por el INRA de fecha 17 de mayo de 2017
cursante a fs. 36, dejando en constancia que al existir un cuarto cerrado no se
ingresó al mismo en consideración a los fines de evitar denuncias sobre
allanamiento de domicilio, lo único que se hizo fue asegurar con una cadena y
un candado a los fines de que cuando se apersonen los de la familia Torrez, se
les pueda facilitar la llave del candado con la única finalidad de que puedan
sacar sus cosas, no pudiendo ingresar al cuarto y proceder al desalojo, debido
a que no contaban con facultad de allanamiento, demostrando que hubo un
reingreso al predio en horas de la noche y que por esa razón no aplicaría la
retroactividad de la ley, demostrando de manera idónea que no hubo desalojo o
desapoderamiento de su cuarto; concluyendo, que el acta de 17 de mayo de 2022
emitida por el INRA no fue valorada ni apreciada como manda nuestro
ordenamiento jurídico; por todo lo expuesto solicita el recurrente, que se
anule obrados o se case la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de
Tarija.
I.3 Argumentación de
la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 270 a 272 vta. de obrados,
Leticia Portal Álvarez de Yáñez, Isabel Álvarez Romero vda. de Portal, Inés,
Florinda Hilaria Freddy y Agustín todos Portal Álvarez, responden al recurso de
casación, solicitando se declare improcedente o infundado, bajo los siguientes
argumentos:
Que, el recurrente carece de conocimiento o actúa de mala fe
como en todo este tiempo, dado que se encontrarían dentro de un proceso de
Desalojo por Avasallamiento y el
procedimiento es aplicable a través del art. 5 de la Ley N° 477 y no la
Ley N° 439; es decir, es un
procedimiento sumarísimo por la naturaleza del proceso y la obligación del
Juzgador de proteger el derecho propietario; también aduce que, el recurrente
fue notificado con la demanda conforme consta en obrados y en la audiencia
principal conforme ordena el art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477, la Juez
desarrolló todos los puntos demandados y que el recurrente no presentó ninguna
prueba; haciendo mención a la teoría de la prueba y conforme ordena
uniformemente todas las disposiciones legales, se tiene los siguientes pasos:
ofrecimiento, admisión, producción o diligenciamiento y valoración; señalando
que, aunque el recurrente en su subjetividad afirma que tácitamente acepto el
ofrecimiento de la prueba, ello no significa que se haya admitido la prueba y
menos los demás pasos procedimentales de la misma; aduciendo que de manera
acertada, no se admitió la prueba testifical porque en primer lugar en razón a
la naturaleza del proceso sumarísimo es impertinente; porque al ofrecer la
prueba testifical no menciona que pretende probar con este medio probatorio,
además ya había precluido la etapa para el ofrecimiento de la prueba, ya que al
concluir la audiencia principal conforme al art. 5 de la Ley N° 477, la Juez A quo señaló fecha de audiencia para
lectura de sentencia, no habiendo violación del art. 174 y demás disposiciones
de la Ley N° 439; ahora bien, sobre la supuesta violación al carácter
retroactivo de la Ley N° 477, señala que, es innecesario volver a recalcar los
fundamentos mencionados en el curso del proceso, dado que existe prueba
documental que el INRA al momento de concluir con la emisión de la resolución suprema
y donde estos señores nunca demostraron derecho alguno, procedió al desalojo de
todos los ocupantes; en relación a la supuesta vulneración del art. 117 de la
CPE, mencionada que es totalmente impertinente al caso el alto grado de mala fe
de la parte contraria, dado que la invocación del mencionado artículo,
señalando que nadie puede ser juzgado 2 veces por la misma causa, observa que
la parte recurrente no presentó ninguna prueba relativa a una sentencia
ejecutoriada, donde se acredite que ya fueron juzgados por el mismo asunto y
por otro lado no se verifica en obrados que hubieren presentado una excepción
relativa al caso; finalmente arguye en cuanto a la oralidad, que las pruebas
están escritas en las actas de audiencia donde participó activamente, después
de haber estado ya señalada la audiencia de lectura de sentencia.
Sobre la casación en
el fondo, refiere que el recurrente invoca únicamente el error de hecho y
error de derecho en la aplicación de la prueba documental de fs. 36 de obrados;
empero, esta prueba está referida al acta de desalojo elaborada y ejecutada por
el INRA y que supuestamente la Juez no valoró, porque con ello estaría
infringiendo la irretroactividad de la ley; empero, indica que el recurrente
confunde y no se da cuenta que el desalojo no es solo de una habitación, sino
del predio en su conjunto; además denuncia que la parte demandada siempre actuó
de mala fe y con actos violentos, situación que originó que la misma comunidad
en su conjunto pida a las autoridades el desalojo y la expulsión de la
comunidad a estos señores y que sigan con la venta de lotes pero en otros
lugares y no dentro de la Comunidad; no existiendo en este acápite algún
argumento jurídico pertinente que le permita debatir dentro del recurso de
casación en el fondo.
II. Trámite procesal.
II.1. Auto de
concesión del recurso
Cursa a fs. 273 de obrados, Auto de 12 de enero de 2023, por
el cual, la Juez Agroambiental de San Lorenzo del distrito judicial de Tarija,
en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Tarija, concede el recurso de
casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal
Agroambiental, previa notificación a las partes.
II.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4971/2023 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 281 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
II.3. Sorteo del
expediente
Mediante providencia de 22 de febrero de 2023, cursante a
fs. 283 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 de febrero
de 2022; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 285 de obrados, pasando a despacho del Magistrado
Relator.
II.4. Actos
procesales relevantes.
II.4.1. De fs. 20 a 22 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Leticia Portal Álvarez de Yáñez, Isabel Álvarez Romero vda. de Portal, Inés, Florinda Hilaria Freddy y Agustín todos Portal Álvarez contra José Torrez, Graciela Mamani Torrez, Sara Espíndola Torrez, Martha Mamani Torrez y Antonia Espíndola Torrez; cursando a fs. 46 vta. de obrados, el Auto de Admisión de 03 de octubre de 2022.
II.4.2. De fs.
135 a 140 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda e
interposición de incidente de nulidad presentado por Graciela Mamani Torrez y
Martha Mamani Torrez.
II.4.3. De fs.
141 a 146 de obrados, cursa Informe Técnico de 12 de octubre de 2022, emitido
por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Tarija, concluyendo
lo siguiente; “5.6.- De acuerdo a los
datos levantados, el área en conflicto abarca la totalidad de la superficie
titulada (datos a Fs.12). 5.7.- El predio EL CHURQUIAL se encuentran en el área
rural perteneciente al municipio de Tarija, provincia cercado del departamento
de Tarija”.
II.4.4. De fs.
158 a 160 de obrados, cursa memorial de recurso de reposición, presentado por
Martha Mamani Torrez, José Torrez, Sara Espíndola Torrez y Antonia Espíndola
Torrez.
II.4.5. A fs. 190
vta. de obrados, cursa memorial presentado por José Torrez, solicitado la
incorporación de pruebas.
II.4.6. A fs. 221
de obrados, cursa Informe Técnico Complementario de 14 de noviembre de 2022,
emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Tarija, que señala: “1.- Con respecto al análisis Multitemporal,
que de acuerdo a la imagen satelital del año 2012, las dos áreas limpias, SI
pueden ser áreas en descanso, siempre y cuando anteriores años a la presente
fecha hayan sido estas áreas cultivadas, Y no constituyen actividad agrícola
porque estas áreas limpias descombradas no se puede apreciar que hayan sido
cultivadas. 2.- La imagen del año 2013 corresponde al mes de septiembre del
2013. 3.- Las dos áreas preparadas se puede apreciar que fueron realizadas en
septiembre del año 2013. No se cuenta con imágenes satelitales posteriores a
esta fecha ni anteriores a la presente fecha, ya que el presente análisis se
realiza a partir del año 2012 y no así anteriores al 18 de octubre del 996 (LEY
1715)”.
II.4.7. De fs.
223 a 225 Acta de Audiencia Pública del Juzgado Agroambiental de Tarija.
II.4.8. De fs.
228 a 229 de obrados, cursa Informe Jurídico de 16 de noviembre de 2022, emitido por el INRA Tarija, que concluye
lo siguiente: “CON REFERENCIA COPIA
LEGALIZADA DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA: Que revisado el requerimiento judicial y a
afectos de dar una repuesta pronta y oportuna y que acuerdo procedimiento
institucional, se sugiere que el presente requerimiento sea remitido al
Ministerio de presidencia para que extienda Io solicitado. CON REFERENCIA A LA FECHA DE INGRESO DE SANEAMIENTO DEL
PREDIO FAMILIA TORREZ - EL CHURQUIAL.- Que revisado las carpetas tituladas del
predio denominado FAMILIA TORREZ - EL CHURQUIAL, que la fecha de ingreso es de
13 de enero de 2014 con la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO
N O 005/2014 CON REFERENCIA A LA FECHA DE CUANDO SE EMITIDO LA
RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCESO DE SANEAMIENTO. Que revisado las Carpetas
Tituladas del predio denominado FAMILIA TORREZ - EL CHURQUIAL, que la fecha de
inicio de proceso de saneamiento es de 06 de diciembre de 2013 con la
Resolución Administrativa de inicio de procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 074/2013”
II.4.9. Cursante
de fs. 238 a 248 vta. de obrados, la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de
2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de
Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por
Leticia Portal Álvarez de Yáñez, Isabel Álvarez Romero vda. de Portal, Inés,
Florinda Hilaria Freddy y Agustín todos Portal Álvarez.
III FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación,
resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto
resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; 2) El recurso de
casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3)
El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4)
Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 Naturaleza
jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces
Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545.
F.J.III.2 El recurso de casación en materia
agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación
extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la
que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados
requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad
prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de
identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal
cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la
letra indica: "El recurso de casación
se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en
la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error
de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial";
asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas,
violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en
qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones
deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales
anteriores, ni suplirse posteriormente".
F.J.III.3 El proceso
de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, es de
competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477),
tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho
propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a
la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los
avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar
además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2) de
la ley N° 477. Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o
mejoras..."; concluyendo que, la condición para que el acto o medida
asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución
de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que
se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe
ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el
acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa
jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal
Constitucional entendió que "...las
vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o
funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de
Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los
mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de
constitucionalidad..."; dentro de este marco jurisprudencial, queda
claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la
jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebido
única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las
que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado
frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria
individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin buscado por
esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar
el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana
destinada a la actividad agropecuaria; en esa línea, la jurisprudencia
agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de
avasallamiento y, entendió lo siguiente:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica
que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una
situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias
características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N°
046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente
agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021,
de 11 de febrero de 2021.
F.J.III.4. Valoración
de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N°
439, señala: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por
su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán
en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y
de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la
Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro
lado, la doctrina señala que: “Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento
que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación
de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se
trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El
juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador
busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el
sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos
Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis
Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En
este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de
30 de septiembre, estableció que: "...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y
relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La
disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que
les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme
a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha
realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial,
testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los
presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código
Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que
textualmente estableció: "...la
valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal
observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la
búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de
instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de
la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio
concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a
N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a
N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a
N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
F.J.III.5. Análisis
del caso concreto.
F.J.III.5.1 Sobre el
recurso de casación en la forma.
Al punto 1.- De
la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece
que según lo analizado en el punto F.J.III.3
del presente Auto, el procedimiento
de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo
de la Juez A quo, se desarrolló de
manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda de parte de los
titulares del predio, la cual fue admitida mediante auto cursante a fs. 46 vta.
de obrados, señalando en el mismo auto audiencia de inspección ocular, con la
notificación a los demandantes y los demandados, tal como cursa de fs. 48 a 62
de obrados; al efecto, se verifica que la inspección se desarrolló tal como
cursa de fs. 85 a 88 vta. de obrados en el propio predio, resolviendo el
incidente de nulidad de notificación presentado por la parte demandada, la
tentativa de conciliación y la fijación de prueba para ambas partes; para
posteriormente emitir la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022,
cursante de fs. 238 a 248 vta. de obrados, declarando probada la demanda, dada
la existencia del Título Ejecutorial PPDNAL -1099542 debidamente registrado en
Derechos Reales, teniendo como propietarios del predio "El Churquial"
a los demandantes, la cual había sido ocupada de hecho de manera violenta con
trabajos agrícolas y la construcción de un cuartito precario, un baño y un
corral de parte de los demandados, quienes no acreditaron posesión y derecho de
propiedad; en ese entendido, en relación a la denuncia de violación de los
arts. 125, 138 y 174 de la Ley N° 439, se verifica que la Juez A quo, una vez ofrecida la prueba
testifical por la parte demandada, la misma no fue tomada en cuenta por la
falta de precisión en los hechos que se pretendía probar, así como el
cumplimiento de los plazos procesales establecidos en la Ley N° 477, dado que
por su naturaleza jurídica, el proceso por
avasallamiento es un trámite rápido y sumarísimo, y principalmente porque
los dos presupuestos establecidos en el art. 3 de la Ley N° 477, demostraron
que efectivamente existió avasallamiento en el predio “El Churquial”, tal como
lo señala la sentencia recurrida en el punto II.2 denominado: ANALISIS DEL CASO
(PREMISA FACTICA) II.2.1 Valoración individual de la prueba. II.2.1.1. PRUEBA
DOCUMENTAL – PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, el cual dice a la
letra: “1.-
A fs. 11 se tiene Certificado
Catastral N° CC-T-TJA04065/2022 de fecha 1 de agosto de 2022; 2.- A fs. 12 se
tiene el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1099542 de fecha 26 de febrero de 2021;
3.- A fs. 13 se tiene la nómina de beneficiarios del Título Ejecutorial emitido
por el INRA con matrícula N° 6010100011578, asentado en fecha 5 de julio del
2022; 4.- A fs. 14 plano catastral del predio El Churquial denominado como
pequeña propiedad N° 06101600002; 5.- A fs. 15 consta el folio real con sellos
originales de funcionarios de derechos reales de la matricula computarizada
6010100011578, de fecha 5 de julio del
2022. (…) Documentos que acreditan la
existencia jurídica y física de la propiedad "El Churquial", sita en
la comunidad TABLADA SUD, provincia Cercado del departamento de Tarija, a
nombre de los demandantes Isabel Alvares Romero Vda. de Portal, Leticia Portal
Álvarez, Inés Portal Álvarez, Florinda Portal Álvarez, Hilaria Portal Álvarez,
Freddy Portal Álvarez y Agustín Portal Álvarez, adquirido en el proceso de
Saneamiento por DOTACION con una superficie de 4.3958 Hectáreas. (…) Valorados
conforme el Art. 1286, Art. 1309 y Art. 1312 del Código Civil, y conforme a lo
expresamente dispuesto en el parágrafo III) del Art. 395 del D.S. N° 29215 de
02 de agosto del 2007 y con la eficacia probatoria de lo previsto en el
artículo 145 de la Ley N°439. Documentos que dan fe con relación al contenido
en dichos documentos técnico y legales y demuestra que el predio denominado
El Churquial, tiene una superficie de
4.3958 Hectáreas con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias,
emitido por el INRA y que se encuentra a nombre de los demandantes. 6).- En fs.
16 a 19 se tiene la Resolución Suprema N° 14806 de fecha 6 de mayo del 2015 en
copias fotostáticas simples. Documento que no haber sido desconocidos ni
observados por la parte demandada se valora conforme al alcance jurídico legal
establecido en el parágrafo I) del Art. 1311 del Cód. Civ., y Art. 145, 147,
148, 149 y 150 que habilita su valoración. La R.S. N° N014806 de fecha 6 de
mayo del 2015, dispone: "1. ANULAR el titulo ejecutorial individual con
antecedente en la Resolución Suprema N° 199715 de 12 de junio del 1985... y vía
CONVERSIÓN otorgar nuevo título ejecutorial en co-propiedad a favor de sus
actuales Subadquirentes derivados... Isabel Alvares Romero Vda. de Portal,
Freddy Portal Álvarez, Inés Portal Álvarez, Hilaría Portal Álvarez, Leticia
Portal Álvarez, Florinda Portal
Álvarez y Agustín Portal Álvarez (...) 2. Declarar la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN
DE JOSE TORREZ, ANTONIA ESPINDOLA TORREZ, SARA ESPINDOLA TORREZ, GRACIELA MAMAM
TORREZ y MARTHA MAMANI TORREZ respecto al predio denominado FAMILIA TORREZ (…)
3. se dispone el DESALOJO de JOSE TORREZ, ANTONIA ESPINDOLA TORREZ, SARA
ESPINDOLA TORREZ, GRACIELA MAMANI TORREZ y MARTHA MAMANI TORREZ. (...) Con esta
resolución Suprema, se prueba que se ha realizado un proceso de saneamiento que
ha concluido resolviendo otorgar título ejecutorial a los demandantes y se ha
declarado la ilegal posesión de José Torrez, Antonia Espíndola Torrez, Sara
Espíndola Torrez, Graciela Mamani Torrez y Martha Mamani Torrez, ordenado en el
punto 3 de dicha resolución el desalojo de los mismos en la vía administrativa
el 6 de mayo del 2015. 7).- A fs. 25 se encuentra la fotocopia simple del plano
catastral N° 06101600002, que determina el área avasallada del predio 002,
donde se refleja un cuadrado que indica a mano "casa familia Portal"
y con rojo casa precaria de familia Torrez área avasallada. Hecho aclarado
luego de la inspección judicial”; consecuentemente, lo denunciado
sobre las testificales no tomadas en cuenta como prueba, resulta un hecho
intrascendente, debido a la valoración de las pruebas, las cuales demostraron
fehacientemente el avasallamiento denunciado; por consiguiente, la nulidad
procesal, cuando se la impetra, ésta debe responder a un aspecto sustancial de
fondo, que no es el caso de autos, no pudiendo admitir el pronunciamiento de
una nulidad por una nulidad misma; lo que significa que, quien solicita una
nulidad, este debe probar que la misma le ocasionó un perjuicio cierto e
irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo
que no ocurrió en el presente caso.
Al punto 2.- En
relación a que existe violación al carácter retroactivo de la ley establecido
por la CPE en su art. 123, dado que la Ley N° 477 se debe aplicar sobre hechos
ocurridos con posterioridad a la puesta en vigencia traducido en diciembre de
2013 y que en el caso presente se tiene que los hechos denunciados como
avasallamiento son anteriores a dicha norma, así lo demostraría la prueba
documental consistente en la resolución fiscal de rechazo y el informe en
conclusiones emitido por el INRA, citando el ANA S2ª N° 026/2014 de 27 mayo
2014; al efecto, la Sentencia recurrida señala lo siguiente:
“Si bien la ocupación por parte de los
demandados ha sido antes de la emisión del título fs. 12 (26/12/2021), e
incluso vía administrativa el INRA ha ejecutado ya un desalojo el 17 de mayo de
2017 y a pesar de eso continúan ocupando el predio para pastar su ganado,
plantar árboles y otros trabajos impidiendo a los demandantes que tienen a la
fecha título ejecutorial el acceso y al trabajo de su predio, extremo que se
adecua a lo preceptuado en la sentencia constitucional plurinacional N°
0881/2016 de fecha 19 de agosto que reza: la continuidad inherente a la
ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N°
477. Es decir, que la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, lo
que ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpe
y se mantiene en el predio el Churquial; e incluso se ha ampliado del cuarto
provisional que no existía al momento del saneamiento, hasta todo el predio
conforme se ha observado en la inspección”; lo que quiere decir, que la
denuncia sobre la irretroactividad no es pertinente para tomarla en cuenta en
el presente recurso de casación, dada la prolongada y continua ocupación en el
tiempo por la parte demandada en el predio “El Churquial”, que se sucedió en
forma violenta y arbitraria, posibilitando que los efectos jurídicos de leyes
surgidas o acontecidas después de este hecho, puedan ser ejecutadas en el
tiempo; por consiguiente, la continuidad de la ocupación o incursión violenta
en el predio del caso de autos, se convierte en determinación exacta de la
aplicación o ejecución de la Ley N° 477.
Al punto 3.-
Sobre la denuncia de la existencia de vulneración al precepto constitucional
establecido por el art. 117.ll de la CPE, referido a que nadie puede ser
juzgado, procesado y condenado dos veces por la misma causa y que este derecho
constitucional o garantía se encontraba estipulada en el parágrafo ll del art.
117 de la norma suprema y que en el caso de autos, se había presentado como
elemento probatorio la Resolución de Rechazo Fiscal TAR 1404634, emitido por el
entonces Fiscal Carlos Andrés Oblitas Álvarez, dentro de la denuncia de
avasallamiento incoado por los ahora demandantes, en contra de los también
ahora demandados, indicando que José Torrez, Graciela Torrez y Martha Torrez,
ya habían sido procesados e investigados por este mismo hecho; en primera
instancia, citar el art 117.II de la CPE que dice a la letra: “Nadie será procesado ni condenado más de
una vez por el mismo hecho”; en efecto, el principio non bis in ídem, establece claramente, que nadie puede ser
procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido
definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento;
empero, dicho principio no será aplicado, cuando se aperturen dos procesos de
una misma causa, teniendo ambos una naturaleza diversa y que la tramitación sea
realizada por órganos diferentes; lo que quiere decir, que el proceso de
avasallamiento ejecutado por la Juez Agroambiental de
Tarija, la Fiscalía y el proceso de desalojo sustanciado,
resuelto y ejecutado por el INRA, son instancias de naturaleza jurídica diferentes,
dado que una es jurisdiccional agroambiental, otra es la que ejerce la acción
penal pública y la dirección funcional de una investigación en una denuncia
penal y la otra es netamente administrativa; lo que quiere decir que son
órganos diferentes, los cuales emiten también fallos diferentes, no existiendo
una conexión o vinculación jurídica, la cual sostenga lo denunciado por la
parte recurrente; además cabe resaltar que la Resolución de Rechazo Fiscal el
caso TAR1404634, cursante de fs. 206 a 212 der obrados, en su fundamento señala: “La
Sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara robada la
demanda constituirá la base de la acusación formal para la a acción penal (…)
III.- Presentada acusación formal, el proceso se tramitara conforme al
procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada
del Código de Procedimiento Penal. (…) En mérito al análisis referido resulta
evidente que ante una situación de avasallamiento previo a la acción penal se
deberá iniciar un proceso de desalojo y con su resultado en su caso podrá darse
lugar a la acción penal. (…) Que en el presente caso no se ha demostrado que
ese proceso o procedimiento extra penal se haya activado”.
Al punto 4.- Sobre la denuncia de omisión de
argumentación jurídica con enfoque interseccional, vulnerando de la SCP
394/2018-S4 y al Acuerdo N° 193/2016 emitido por el Consejo de la
Magistratura vulnerando el protocolo para juzgar con perspectiva de género,
dado que José, Martha y Graciela Torrez, siendo personas con capacidad
diferente, con enfermedades de base conforme se demostraría con el acta de
dictamen médico cursante de fs. 126 a 128 de obrados; al respecto citan la SCP
0989/2011-R de 22 de junio y la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de
2022, cursante de fs. 238 a 248 vta. de obrados, es muy clara al señalar lo
siguiente: “Finalmente, en calidad de
prueba los demandantes han ofrecido evidencia que José Torrez y Graciela son
discapacitados hasta el 80% (José 2022 y Graciela 2020) y que requieren de
ayuda para movilizarse, incluso José Torrez usa silla de ruedas, que siendo
adultos mayores, una mujer y discapacitados tienen protección reforzada; sin
embargo, no se debe olvidar que todos los y las bolivianos tenemos la
obligación de cumplir con las leyes, sin restricción de edad, género o
condición de salud por eso el Artículo 108 de la Constitución Política del
Estado establece que: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: I.
Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, 2. Conocer,
respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. 3. Promover y
difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de
paz. "Ahora bien no debemos olvidar que el art. 56.I de la CPE, el art.
17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Convención
Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagran el derecho a la
propiedad privada, estableciendo que toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes y que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, estas
disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de
acuerdo al art. 410.1 de la Constitución Política del Estado. Y el hecho de la
incursión de la familia Torrez en el predio El Churquial implica que no pueden
ejercer su derecho propietario que a la fecha se encuentra registrado en
derechos reales y por tanto es oponible a terceros. Por tanto, una de las tareas
fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el
derecho propietario individual o colectivo, en marco de "la paz
social", aspecto que es concordante con el principio-ético-moral del
"vivir bien" previsto en el art. 8 de la Constitución Política del
Estado, por eso en este caso corresponde aplicar la Ley N° 477 (…) Ahora bien,
con relación al enfoque de interseccionalidad que alega la defensa, debe
considerar que no existe lógica que los demandados que han cometido actos de hecho
incursionando al terreno, ignorando las disposiciones de autoridades
administrativas, se escuden ahora en la incapacidad cuando se trate de
responsabilidad de sus actos, tomando en cuenta que en este caso no es la
víctima. Y más bien la demandante es una persona adulta mayor y mujer la Sra.
Isabel Álvarez; por consiguiente, la Juez A quo, realizó un análisis del juzgamiento de genero e
interseccionalidad, abordando múltiples escenarios jurídicos, en los cuales nos
ayuda a entender de manera clara y concisa el actuar de la parte demandada
sobre los hechos demandados, donde no se pudo verificar la existencia de una decisión desequilibrada por dicha autoridad y no
logrando identificar a que persona o personas se las juzgó de manera desigual
por razón de su género; debiendo al efecto desestimar lo denunciado, dado que
se debe considerar principalmente, como se ha demostrado por la pruebas
valoradas, que los demandados han cometido actos de hecho con incursión en el
predio de manera violenta; debiendo aclarar al efecto que, la decisión asumida
por parte de la Juez A quo, sobre la
incapacidad de las personas, cuando se trata de asumir la responsabilidad de
sus propios actos, los mismos no pueden ser cubiertos o admitidos a título de
ser personas de grupos vulnerables.
Al punto 5.-
También acusa que se vulneró el art. 201 de la Ley N° 439, referido al
principio de oralidad, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad,
dado que el recurrente había sido notificado con el proveído de 10 de noviembre
de 2022, cursante a fs. 202, donde se ponía a conocimiento el Informe Técnico
Complementario de 11 de noviembre de 2022 y al mismo tiempo se señala fecha de
audiencia de lectura de sentencia para el 15 de noviembre de 2022, a horas
10:00 a.m., viéndose obligados a interponer por escrito las aclaraciones al
Informe Complementario; en ese orden, tal como se desarrolló en el punto 1 de
la presente resolución, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento llevado
adelante por la Juez A quo, fue
desarrollado y ejecutado de manera legal, dando cumplimiento a los plazos
procesales y a las etapas establecidas en la Ley N° 477, donde se debe
considerar que, por su naturaleza jurídica, el
proceso por avasallamiento, es un trámite sumarísimo, donde en un solo momento,
se aportan las pruebas, disponiendo en forma inmediata el juzgamiento, la
sentencia y su ejecución, por lo tanto no existe vulneración al art. 201
de la Ley N° 439. Por todo lo expresado supra, no existe fundamento válido para
anular obrados.
F.J.III.5.2 Sobre el
recurso de casación en el fondo.
Por último, sobre la casación en el fondo, relacionada a la
denuncia de la existencia de error de hecho y error de derecho en la
apreciación de la prueba documental cursante a fs. 36 de obrados, la Sentencia
N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 238 a 248 vta. de
obrados, es muy clara al señalar: “Es decir, que todos los demandados
como familia Torrez han estado en el proceso de saneamiento por el predio
denominado para ellos "Familia Torrez", ignorando el desalojo del
INRA realizado el 17 de mayo de 2017, habiendo incursionado nuevamente como
familia, continúan utilizando las vías de hecho, en vez de acudir a otras vías
legales, porque nadie puede hacerse justicia por mano propia (…) la juzgadora
no puede desconocer un Título Ejecutorial producto de un saneamiento de tierras
que tiene valor legal, conforme lo ya analizado, así también se tiene previsto
en la AAP-S1-0085-2019 que refiere:
"De la revisión del Auto Supremo N° 484/2014 de 29 de agosto señalado por
la parte recurrente, se tiene que el mismo no es aplicable al caso de autos,
toda vez que como se mencionó anteriormente, dentro de una demanda de desalojo
por avasallamiento, no se cuestiona la posesión de las partes, sino el derecho
propietario y la incursión, ya sea pacífica o violenta, sin ostentar ningún
derecho o autorización (...) De los elementos probatorios aportados se tiene
evidencia los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.- Que mediante Título Ejecutorial
N° PPDNAL-1099542 debidamente registrado en Derechos Reales, se
constituyen en legítimos propietarios del predio "El Churquial" con
superficie total de 4.3958 Hectáreas parte integrante de la comunidad Tablada
Sud de la ciudad de Tarija, clasificada como pequeña propiedad ganadera (ver
fs. 11 a 19) 2. La ocupación de hecho con trabajos agrícolas y la construcción
de un cuartito precario, un baño, que cercaron el ingreso con una puerta
provisional y la realización de un corral, que fueron hechos incluso con
medidas precautorias del INRA. (ver fs. 16 a 19, 34 a 39, 80 a 83, 130 a 134,
141 a 146, 170 a 189, 197 a 201 e informe del 15/11/2022 e informe INRA
16/11/2022). 3 Que los demandados no acreditan derechos de propiedad con Título
Ejecutorial u otros registrado en Derechos Reales. (ver fs. 70 a 79. 93 a 129,
170-189). 4. Los demandados no cuentan con posesión legal o autorización de
asentamiento en la parte del conflicto (ver fs. 16 a 19, 70 a 79. 93 a 129,
170-189, informe INRA 16/11/2222). (…) HECHOS NO PROBADOS 1. 1.- Desvirtuar los
alegatos de la demanda y los puntos de hecho a probar de la parte demandante.
De lo expuesto, se ha cumplido con ambos presupuestos del avasallamiento como
lo es la titularidad y las vías de hecho u ocupación cumpliendo los demandantes
con la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del
Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que
han acreditado los presupuestos de su demanda. En cambio, los demandados no han
cumplido con la carga probatoria del art. 136”; por consiguiente, la Juez A
quo valoró de manera correcta la prueba aportada por las partes,
principalmente el acta de desalojo emitido por el ente administrativo, cursante
a fs. 36 de obrados, dado que refiere, que incluso existía en la vía
administrativa un desalojo ordenado por el INRA desde el 17 de mayo de 2017, el
cual fue hecho caso omiso por la ahora parte recurrente; y por otro lado, se
tiene que establecer, que no tiene relevancia jurídica, la denuncia sobre la no
posibilidad de ingreso al cuarto construido en la superficie avasallada.
Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir,
que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que
al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y
274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la
ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación
indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022,
cursante de fs. 238 a 248 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de
Tarija, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que
la autoridad judicial resolvió conforme a derecho sobre lo litigado en la
manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del
Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral,
tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse
error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales;
correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios
de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del
Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el
art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025,
87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art.
220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
falla declarando:
1.- INFUNDADO el
recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 256 a 267 de
obrados, interpuesto por José Torrez, contra la Sentencia N° 21/2022 de 16 de
noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del
departamento de Tarija, con costas y costos.
2.- Se MANTIENE inalterable y con plena
validez legal la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, pronunciada
por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA No. 21/2022
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON
ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL
DEPARTAMENTO DE TARIJA
PROCESO:
“DESALOJO POR AVASALLAMIENTO”
DEMANDANTES:
ISABEL ALVAREZ ROMERO, LETICIA PORTAL ALVAREZ, INES PORTAL ALVAREZ,
FLORINDA PORTAL ALVAREZ, HILARIA PORTAL ALVAREZ, FREDDY PORTAL ALVAREZ, AGUSTIN
PORTAL ALVAREZ
ABOGADO:
HUGO BEJARANO TORREJON.
DEMANDADOS:
JOSE TORREZ, GRACIELA MAMANI TORREZ, SARA ESPINDOLA TORREZ, MARTHA MAMANI
TORREZ, ANTONIA ESPINDOLA TORREZ.
ABOGADO:
ANGEL MARIA REYES SERRUDO.
DEMANDADOS:
RUPERTO EDIL ESPINDOLA TORREZ, GLORIA ESPINDOLA TORREZ
ABOGADO:
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL: TARIJA
JUEZ:
ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN
SECRETARIA:
CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS
LUGAR,
FECHA: TARIJA, 15 DE NOVIEMBRE DEL 2022
HORAS:
15:15 (P.M.)
Sentencia emitida
dentro del proceso
desalojo por avasallamiento de las partes ya indicadas.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Que,
la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Isabel Alvares
Romero, Leticia Portal Álvarez, Inés Portal Álvarez, Florinda Portal Álvarez,
Hilaria Portal Álvarez, Freddy Portal Álvarez y Agustín Portal Álvarez, acción
judicial incoada y dirigida en contra de los señores: José Torrez, Graciela
Mamani Torrez, Sara Espindola Torrez, Martha Mamani Torrez, Antonia Espindola
Torrez, Gloria Espindola Torrez y Ruperto Edil Espindola Torrez, conforme a los
argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
Los
demandantes señalan que mediante TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-1099542 de 26 de
febrero del 2021, debidamente registrado en Derechos Reales en la MATRICULA N°
6010100011578, Bajo el ASIENTO N° “A-1” del 05 de julio del 2022, se constituyen en
legítimos propietarios de un predio
denominado “EL CHURQUIAL”, parte integrante de la comunidad Tablada sud,
provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como PEQUEÑA
PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 4.3958 Hectáreas, conforme el plano
catastral adjunto.
Que,
vienen poseyendo junto a su esposo y padre (Facundo Portal Rueda +), que tienen el terreno
cercado en todo el perímetro con postes y alambres de púa, construyeron su
casita, una parte la usaban como área de pastoreo para su ganado vacuno, bovino
y otros y la otra parte la habilitaron para producir papa maíz y otros productos
por lo que queda establecido que se encontraban cumpliendo la función económica
social dentro del trámite de saneamiento
que tomo mucho tiempo para su conclusión y su TITULACION.
Que,
cuando se encontraban en posesión pacífica y cuando se encontraban en
saneamiento proceden a avasallar su terreno los demandados utilizando argucias,
amenazas y violencia, rompiendo parte del cerco se asentaron en una parte de su
terreno, más precisamente en la parte sud Este en una superficie prox. De 1
has., con las siguientes colindancias; al norte con los demandantes y Familia
Portal, al Este y Sud con el Lago San Jacinto y al Oeste con la Quebrada
Seca conforme al croquis adjunto. Que al
inicio procedieron a armar una carpa. Posteriormente construyeron un cuartito
precario, un baño, cercaron el ingreso con una puertita provisional, con el
argumento que ellos son dueños de ese terreno, una vez instalados procedieron a
talar churquis de su predio para leña, para hacer un corral y traer unas vacas
y otros animales y plantaron algunas plantas frutales, e incluso han
desobedecido los árboles frutales. Que lo hicieron de manera sistemática
incluso desobedeciendo las medidas precautorias del INRA, a pura fuerza y
amenaza hasta la fecha siguen con el avasallamiento haciendo caso omiso de
desalojo del INRA y ahora no les dejan acercarse por esa parte de su terreno,
privándoles el ejercicio libre del derecho propietario que les reconoce la
Resolución Suprema 14806 del 6 de mayo del 2015
y recién se les ha entregado el título ejecutorial.
A
fs. 26 aclaran que su propiedad tenia actividad agrícola y ganadera y que en un
noche de septiembre del 2014 por la fuerza ingresaron en la parte sud este en
una superficie de 1 has y reiteran que primero hicieron una carpa, luego
construyeron un cuartito precario, un baño, cercaron el ingreso con una puertita provisional, talaron los
churquis para cerrar y para un corral de
vacas y así les impiden el ingresó y que hicieron todo e incluso el INRA ha
realizado un desalojo.
A
fs. 45 aclaran su demanda indicando que el avasallamiento ha comenzado en los
años 2014-2015 concretamente septiembre del 2014 y que paulatinamente fueron
avanzando y que el INRA ha realizado un desalojo empero no se destruyó el
cuarto precario y el cerco y que esa misma noche del día del desalojo volvieron
a instalarse en su terreno los demandados e incluso les iniciaron un
proceso penal arguyendo que robamos sus animales. Por tanto continúa el
avasallamiento hasta la fecha y se veían impedidos de iniciar esta demanda por
la falta del título ejecutorial.
Solicita que se declare probada la demanda con
costas y costos.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
Que los demandados Martha Mamani Torrez y Graciela
Mamani Torrez han presentado memorial a fs. 135 a 139 contestando la demanda e
incidentando nulidad del acta, que se toma en cuenta porque la defensa es
amplia e irrestricta a pesar de estar fuera de término. Entre sus argumentos de
la contestación se tiene: Que. Es falso
lo que se dice en la demanda ya que sus personas se encuentran en posesión
desde la creación de la ley 1715 acreditado por la autoridad comunal del 22 de
diciembre del 2001 que está a favor de su madre Rosa Torrez, además adjunta
acta de apoyo de la comunidad del 16 de noviembre del 2013 y por tanto se
destruye el argumento de los demandantes que se hubiera avasallado en
septiembre del 2014. Refieren que la ley 477 entro en vigencia en diciembre del
2013, por lo tanto, los actos investigados como avasallamiento deben ser
posteriores a diciembre del 2013, y que han demostrado que su posesión es de
antes de 1996, porque primero fue su abuela Saturnina Chavez y luego su madre
Rosa Torrez y posterior sus hijos. Que el avasallamiento no procede cuando son
anteriores a diciembre del 2013.
Pide
que se declare improbada la demanda y sea con costas y costos.
En
sus conclusiones orales en audiencia indican que a fs. 45 los demandantes
indican que el ingreso ha ocurrido el 2014-2015, empero que ellos han
demostrado que ha sido el 2 de septiembre del 2012 y el 10 de septiembre del
2013 puesto que la Sra. Isabel Alvarez confiesa a fs. 207 (requerimiento
fiscal) “el 2 de septiembre del 2013 vio
ingresar a José Torrez y su familia” que ha confesado y que esta confesión
tiene fuerza de ley conforme al art. 157 par. IV del CPC aplicado por mandato
del art. 78 de la ley 1715 y que el art. 163 establece que hace plena prueba.
Que este caso nunca se debió admitir porque ya existe un proceso penal que ha
sido rechazado y que por tanto no se puede juzgar dos veces por el mismo hecho,
que anteriormente no tuvieron defensa técnica adecuada. Que reitera que los
hechos han ocurrido antes de la vigencia de la ley 477 y la CPE establece que
la ley no es retroactiva así lo tiene dispuesto la S.C.P.
I.3. TRÁMITE PROCESAL
Dándose cumplimiento a lo establecido por el
artículo 5.I.4) de la ley 477, se imprime el procedimiento para el proceso de
desalojo por avasallamiento, se escucha a la parte demandada y resuelve un
incidente de nulidad de título planteado por la defensa, no se oponen excepciones y se lleva a cabo la inspección,
se permite la participación de Lorenza Mamani por su madre Martha Mamani, se promueve un eventual “Desalojo Voluntario” que luego de
consultar con su abogado no acepta la parte demandada; se continua con la
audiencia y se fijan los puntos de hecho a probar y se pasa a realizar la inspección a la parte del predio presuntamente avasallado,
ordenando que se realice un informe técnico al Top del juzgado . Juan
Alberto Palero Dávila personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental.
Luego cada parte a su turno ofrece sus pruebas y se admiten las pruebas.
Posteriormente los demandados contestan la demanda por escrito aportando más
prueba documental, que es admitida porque la defensa es amplia e irrestricta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
El problema
jurídico material en este caso consiste en que los demandantes reclaman
el ingreso y uso de su predio ubicado en Tablada Sud titulado en la gestión
2021, pero que la resolución Suprema N° 14806 donde se les concede vía
conversión nuevo título ejecutorial y
que se ha declarado la ilegalidad de la posesión de los demandados y ordenado
el desalojo, puesto que en fecha 2014 a 2015 cuando empezó el saneamiento
ingresaron a su terreno. Que cuando se procede al desalojo, esa misma noche del
17 de mayo del 2017, vuelven a ingresar porque no se destruyó el cuarto
precario ni el cerco y que hasta la fecha se encuentran avasallando porque no
les dejan ingresar a su predio.
Los demandados sostienen que si la incursión ha sido
realizada el 2013, 2014 no corresponde aplicar la ley 477, puesto que esta es
de diciembre del 2013 y no se puede aplicar retroactivamente esta ley.
II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
El
Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y
se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo
como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe
alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su
consideración.
Así
lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en
los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad,
celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad,
inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el
juez.”
Y
el Art. 134 del Código de Procesal Civil dispone: “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a
los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose
de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.”
II.1.1. Del
Régimen Aplicable: Ley 477 Contra El Avasallamiento Y Tráfico De Tierras.
La ley 477 tiene como objeto establecer el régimen
jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la
propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras
fiscales de los avasallamientos y Tráfico de Tierras y su finalidad radica en
precautelar del derecho propietario, el interés público, la soberanía y
seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos
irregulares de poblaciones. Esta protección a la propiedad nace de la regulación
establecida en el artículo 56 de la CPE que reconoce “I toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no se perjudicial a
interés colectivo (…) al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional
No. 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisó que: “el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0998/2012
respecto a la propiedad privada señalo: “La teoría constitucional ha
desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a
partir de la cual al aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto
y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o
núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que
el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por
el bloque de constitucionalidad, así en el artículo 56.1 de la CPE, indica que:
“toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que esta cumpla una función social”, así mismo, el artículo 17.1. y 2
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) indica toda persona
tiene derecho a la propiedad individual
y colectivamente”, y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta
disposición establece “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad,
también la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 21.1. y 2,
consagra el derecho a la propiedad privada estableciendo en su primer parágrafo
lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. A
partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad
boliviano de acuerdo al artículo 410.I de la Constitución Política del Estado
para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los
elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en
este sentido este derecho fundamental, que reconoce tres elementos esenciales
de su constitución que son a) el derecho de uso b) el derecho de goce y c) el
derecho de disfrute. Así también este ejercicio del derecho de propiedad
identifica obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares
que se traducen en las siguientes: 1.-Prohibicion de limitación arbitraria de
propiedad y 2) prohibición de limitación
arbitraria de propiedad. En ese contexto
el Estado debe proteger y asegurar el derecho de propiedad de todo acto o
medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la
propiedad que implique una afectación a sus elementos, uso goce y disfrute.
Con
relación al tema objeto de la controversia judicial de este proceso la ley N°
477 define al avasallamiento en su Art. 3 como : “las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de
trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”
Asimismo
dentro de la jurisprudencia Agroambiental con relación a los casos de
avasallamiento se tienen:
AAP –S1-0026/2020 que refiere: “En el proceso de desalojo por
avasallamiento la autoridad judicial, cumpliendo con su rol de director del
proceso y en atención al principio de inmediación, debe valorar los documentos
que acrediten el derecho propietario de las partes, a efectos de emitir una
sentencia debidamente motivada, congruente y que otorgue certeza a las partes”
AAP –S1-0021/2020 que establece: “Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, el Título
Ejecutorial emitido post saneamiento, tiene prevalencia jurídica ante cualquier
documento, teniendo plena validez hasta que
no se declare su nulidad y anulabilidad
de título ejecutorial en la vía judicial”
II.1.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de
procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.-
Para
que proceda una demanda de desalojo por avasallamiento necesariamente deben
concurrir dos requisitos o presupuestos indispensables a saber:
1)
La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio.
2)
El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de
trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se
produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, requisitos
que han sido exigidos por la jurisprudencia agroambiental, a través del AAP S2º
N° 070/2019, de 16 de octubre del mismo año.
II.2. ANÁLISIS DEL CASO
(PREMISA FÁCTICA)
Lo
que ahora corresponde es analizar si se han cumplido con los requisitos para el
avasallamiento realizando la valoración de la prueba judicializada.
II.- 2.1. Valoración Individual De La Prueba
II.- 2.1.1. Prueba
Documental.
Prueba documental de cargo.
1. A
fs. 11 se tiene Certificado Catastral N° CC-T-TJA04065/2022 de fecha 1 de
agosto del 2022.
2. A
fs. 12 se tiene el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1099542 de fecha 26 de febrero
del 2021.
3. A
fs. 13 se tiene la nómina de beneficiarios del Título Ejecutorial emitido por el INRA con
matrícula N°6010100011578, asentado en fecha 5 de julio del 2022.
4. En
fs. 14 plano catastral del predio El Churquial denominado como pequeña
propiedad N° 06101600002
5. A
fs. 15 consta el folio real con sellos originales de funcionarios de derechos
reales de la matricula computarizada 6010100011578, de fecha 5 de julio del
2022.
Documentos
que acreditan la existencia jurídica y física de la propiedad “El Churquial”,
sita en la comunidad TABLADA SUD, Provincia Cercado del Departamento de Tarija,
a nombre de los demandantes Isabel Alvares Romero Vda de Portal, Leticia Portal
Álvarez, Ines Portal Alvarez, Florinda Portal Álvarez, Hilaria Portal Álvarez,
Freddy Portal Álvarez y Agustín Portal Alvarez, adquirido en el proceso de
“Saneamiento” por DOTACION con una superficie de 4.3958 Hectáreas.
Valorados conforme el Art. 1286, Art. 1309 y Art.
1312 del Código Civil, y conforme a lo
expresamente dispuesto en el parágrafo III) del Art.395 del D.S. No.29215 de 02
de Agosto del 2007, del código Civil, y con la eficacia probatoria de lo previsto en el artículo 145
de la ley 439.
Documentos que dan fe con relación al contenido
en dichos documentos técnico y legales, y demuestra que el predio denominado El Churquial, tiene una
superficie de 4.3958 Hectáreas con las especificaciones técnicas de ubicación y
colindancias, emitido por el INRA y que se encuentra a nombre de los
demandantes.
6. En
fs. 16 a fs. 19 se tiene la resolución suprema N°14806 de fecha 6 de mayo del
2015 en copias fotostáticas simples.
Documento
que no haber sido desconocidos ni observados por la parte demandada se valora conforme
al alcance jurídico legal establecido en el parágrafo I) del Art. 1311 del Cód.
Civ., y Art. 145, 147, 148, 149 y 150 que habilita su valoración.
La
R.S. N° N°14806 de fecha 6 de mayo del
2015, dispone: “1. ANULAR el titulo
ejecutorial individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 199715 de
fecha 12 de junio del 1985… y vía CONVERSIÓN otorgar nuevo título ejecutorial
en copropiedad a favor de sus actuales Subadquierientes derivados… Isabel
Alvares Romero Vda de Protal, Freddy Portal Alvarez, Ines Portal Alvarez,
Hilaria Portal Alvarez, Leticia Portal Alvarez, Florinda Portal Alvarez y
Agustin Portal Alvarez …2.- Declarar la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE JOSE TORREZ, ANTONIA ESPINDOLA TORREZ,
SARA ESPINDOLA TORREZ, GRACIELA MAMANI TORREZ y MARTHA MAMANI TORREZ respecto
al predio denominado FAMILIA TORREZ…
3.- Se dispone el DESALOJO de JOSE TORREZ, ANTONIA ESPINDOLA TORREZ,
SARA ESPINDOLA TORREZ, GRACIELA MAMANI TORREZ y MARTHA MAMANI TORREZ…
Con
esta resolución Suprema, se prueba que
se ha realizado un proceso de saneamiento que ha concluido resolviendo otorgar
título ejecutorial a los demandantes y se ha declarado la ilegal posesión de Jose
Torrez, Antonia Espindola Torrez, Sara Espindola Torrez, Graciela Mamani Torrez
y Martha Mamani Torrez, ordenado en el punto 3 de dicha resolución el desalojo
de los mismos en la vía administrativa el 6 de mayo del 2015.
A fs. 25 se encuentra la fotocopia simple del plano catastral N° 06101600002 Que determina el área avasallada del predio 002, donde se refleja un cuadrado que indica a mano “casa familia Portal” y con rojo casa precaria de familia Torrez área avasallada. Hecho aclarado luego de la inspección judicial.
Prueba De descargo en
audiencia
1. A
fs. 67 se tiene fotocopia simple de Testimonio de Poder Especial, Amplio,
bastante y suficiente que otorga el Sr. José Torrez en favor de la señora Sara
Huari Escobar de fecha 11 de agosto del 2020
2. A
fs. 68 y fs. 69 se tiene fotocopia simple de Testimonio de Sustitución Poder
Especial, Amplio, bastante y suficiente N° 0280/2020 que confiere Sara Huari
Escobar – Poderante; en favor de Rodrigo Moisés Aguirre Flores – Apoderado, Testimonio N°077/2022 de fecha 24
de enero de 2022.
Documentos
que no son admitidos como prueba en la audiencia empero, han sido considerados
para que pueda participar el procurador Rodrigo Moisés Aguirre Flores para que
participe en audiencia.
3. A fs. 70 cursa memorial dirigido al Director del
INRA con suma: Nulidad de dotación
agraria, con fecha de presentación 13 de julio del 2020.
Que,
no ha sido admitido pero en audiencia ha sido utilizado como prueba que el Sr. José Torrez ha solicitado la nulidad
de la dotación agraria del predio el Churquial, al momento que el abogado
solicita la nulidad de título, empero no se acredita el resultado de dicho
memorial en el INRA.
4. A
fs. 73 se tiene fotocopia simple de una receta médica correspondiente a la Sra.
Martha Torrez Mamani de fecha 27/10/2016. No se
ha admitido como prueba por no estar relacionado con los puntos de hecho a
probar.
5. De
fs. 74 a fs. 77 se tiene fotocopia simple del proceso declaratoria de herederos
seguido por JOSE TORREZ en el Juzgado de Instrucción Primero en materia Civil,
no ha sido admitido.
6. A
fs. 78 cursa memorial dirigido al Director del INRA Nacional
con suma: Denuncia contra el abogado Teófilo Lopez director del INRA deptal.
Tarija por de información respecto al saneamiento del predio “El Churquial
Familia Torrez” permitiendo el saneamiento
a nombre de personas extrañas, con fecha de presentación 25 de mayo del 2022. Firmado por Lorenza Mamani
Admitido
en audiencia, estando en originales prueba que la hija de Martha Mamani Torrez
ha denunciado al Director del INRA por la titulación a nombre de Isabel Vda. De
Portal estando a espera de que vuelva a ingresar el INRA la zona en conflicto.
Documento
que se valora conforme el art. 1286 del Código Civil, que prueba la presentación
de un memorial ante el INRA por la
titulación del predio el Churquial a nombre de la Isabel Alvarez.
7. En
fs. 80 a fs. 83 se tiene muestrario fotográfico del “Predio Torrez”.
Fotos
valoradas conforme al artículo 1286, 1312 del código Civil y Art. 145, 147, 148
y 150 del CPC porque han sido admitidas en audiencia presentadas por la hija de
Martha Mamani, donde se reflejan a fs. 80 postes con alambres sueltos, un horno
de ladrillos destrozado en la parte de adelante, a fs. 81 se observa un árbol grande 2 vacas y
gallinas con una persona y la otra se observa 4 personas alrededor de una mesa,
al fondo un horno, lado una persona y a
un costado izquierdo parte de una habitación precaria. A fs. 82 se ve una
persona junto a una cocina precaria, abajo un árbol grande con columpios y 3
niños. A fs. 83 se ve una construcción pecaría al lado de una lavandería y otra
con un sembradío.
8. A
fs. 84 se tiene un certificado de afiliación de fecha 7 de abril de 2021
emitido por la Sub Central Tolomosa Prov. Cercado.
Valorado
conforme al artículo 1286, 1305 del código Civil debido a que se trata de un
certificado emitido por la sub central Campesina Cantón Tolomosa de la
provincia Cercado a cargo de Sail Guerrero Vega como Ejecutivo. Dicha
certificación expone: “En fecha 7 de
abril de 2021 se apersonaron la Sra. Martha Mamani Torrez, Sara Espindola
Torrez y Antonia Espindola Torrez las cuales manifestaron que han sido víctimas
de muchos atropellos por parte de … Secretario General y miembro de la
Subcentral Tolomosa ocupando la cartera de Tierra y Territorio…documentos donde
se puede evidenciar indicios de
avasallamiento y abuso de parte del Sr.
Yañez y familia, … niega la afiliación a las Sras. Torrez quedando claro
que hay intereses personales por parte del Yañez siendo “Juez y parte” de este
conflicto lo cual dentro nuestra organización y usos y costumbres no está
permitido … emito una certificación de afiliación dentro del cantón Tolomosa
donde la comunidad de Tablada Sud es miembro y está bajo mi jurisdicción”.
Documento que da fe de lo contenido respecto a la afiliación.
Prueba de descargo posterior a la audiencia
Documentos
que son valorados conforme el Art. 1286 del C.C. porque la parte demandante no
lo ha observado por ser fotocopia simple, consistentes en:
1. En
fs. 93 se tiene la fotocopia del informe de fecha 22 de diciembre de 2001
emitido por el señor Julio Oscar Soliz Velasquez quien es el corregidor de la
Comunidad Tablada Grande de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija.
Valorado
conforme a la sana critica, al no ser
observado por la contra parte, en el mismo se certifica que la Sra. Rosa Torrez
Chavez está en posesión pacifica junto a su familia del terreno ubicado en la
comunidad Tablada Grande empero no corresponde al predio en conflicto, puesto
que este se encuentra ubicado en la comunidad Tablada Sud y no en Tablada
Grande.
2. A fs. 94 a 104 Testimonio N° 33/2018 de declaratoria
de herederos, que ya ha sido analizado ut
supra, solo demuestra que José Torrez se ha declarado heredero de Rosa
Torrez Chavez, documento que no es conducente en este proceso.
3. A
fs. 109 se tiene el acta de apoyo de los Comunarios de Tablada Grande de fecha
16 de noviembre del 2013, firmado por varias personas y sello del corregimiento
Tablada Grande.
Documento
que indica: “… para que conserven sus
derechos propietarios por herencia de terreno dejados por la poseedora la
señora Rosa Torrez Chavez, a favor de sus hijos José Torrez, Graciela Mamani
Torrez y demás hermanos, terreno que se encuentra en la comunidad de Tablada a
orillas del lago San Jacinto, que pretende la familia Portal Álvarez, avasallar
los terrenos de la familia Torrez”
Literal
que da fe de lo referido, empero no acredita derecho propietario ni otro
respecto al terreno de la litis.
4. En
fs. 110 se encuentra el acta de vacunación contra la fiebre aftosa dpto. de
Tarija N° 25 de fecha 23 de febrero del 2013.
Este
documento prueba que José Torrez tenía en la gestión 2013 ganado bovino en
número de 4 en la comunidad Tablada sud.
5. En
fs. 111 se tiene en fotocopia simple casi ilegible Documento Privado N°0622874
de anticipo de herencia de terrenos rústicos ubicados en Tablada, prov. Cercado
del dpto. de Tarija, de fecha 20 de mayo de 1980.
Mediante
este documento la Sra. Rosa Torrez Chavez realiza un documento de anticipo de
legítima a sus hijos Jose Torrez y Graciela Torrez en representación de sus
hermanos, empero este es un documento privado que solo tiene efecto entre las
partes suscribientes puesto que no tiene registro en Derechos Reales.
Además
es necesario transcribir lo siguiente: “…
PRIMERA… declaro y confieso que tenedora
y poseedora de terrenos rústicos, uno de cultivo y otro de pastoreo comunal
en la comunidad de Tablada”, es
decir que no especifica que se trata de Tablada SUD y como es de conocimiento
general existen dos Tablada Sud, Tablada Grande en nuestra provincia.
6. En
fs. 112 a 116 se encuentra en fotocopia simple antecedentes de un informe
médico correspondiente al dictamen del diagnóstico del señor JOSE TORREZ
emitido por el Medico Calificador SIP Rafael Cervantes Morant perteneciente a
la entidad “La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A.” de fecha 1 de
agosto del 2022.
Mediante
el que se tiene certificado que el Sr. Jose Torrez tiene un 80% de perdida de
capacidad laboral de origen común por ENFERMEDAD a fs. 11 se establece que al
27 de julio del 2022 como resultado en el primer cuadro: “Diagnostico Esclerosis lateral amiotrofica. Cuadriparesia espástica,. Parálisis
Bulbar progresiva. Alimentación
dificultad para tragar alimentos. Requiere de una persona a su lado para
ayudarle cuando se atora…higiene y
vestido: depende totalmente de otra persona. Movilidad: en silla de ruedas
… no realiza ninguna ocupación por dificultad en la motricidad… participa de
reuniones pero depende de la asistencia de una persona” en el segundo
cuadro, a fecha 11 de marzo 2022 se indica: “Consulto
en neurología … por presentar cuadriparesia espástica de 4 años de evolución,
lenta y progresiva”
7. En
fs. 117 a 118 se tiene informe médico de José Torrez.
A
fs. 117 resonancia magnética de cerebro, con diagnóstico de leve artrofia
cortial de la convexividad fronto – parietal. A fs. 118 informe neurológico con
diagnostico Cuadriparesia espástica, esclerosis lateral y otro.
Documentos
que indican, que el Sr. Jose Torrez tiene una incapacidad del 80% calificada en
esta gestión, que ha ido evolucionando.
8. A fs. 119 a 129 cursan informe médico
de Graciela Mamani Torrez de fecha 30 de octubre del 2020
A
fs. 120 indica: “HALLASGOS: … RESULTADOS:
… ANALISIS CLINICO: … hace un año
atrás cursa con stroke isquémico
quedando con secuela neurología hemiplegia derecha de miembro superior e
inferior, portadora de marcapaso… actualmente tiene grado de discapacidad, no
puede realizar actividades cotidianas y motoras, depende de los hijos,…
DICTAMEN: LA Sra. Graciela Mamani Torrez, tiene 80% de perdida de la capacidad
laboral de origen COMUN, …”
Que
acredita la condición de salud de Graciela Mamani.
9. En
fs. 130 a 134 se encuentra el muestrario fotográfico que indica “criadero de
chancho de gestión 2012”, gestión 2013 corral de vacas, riego del predio objeto
de conflicto gestión 2010-2012.
Valorado
conforme al art. 1286 del CC. Donde se observan corrales con vacas y cerdos y
ganados vacunos un pozo con una tubería azul, que no han sido vistos en la
inspección judicial realizada por la suscrita.
10. A
fs. a fs. 185 cursa informe en conclusiones de saneamiento de fecha 28 de marzo
del 2018.
Mediante
el cual se tiene que el INRA determina dictar resolución suprema anulatoria del
título de Facundo Portal a favor de los demandados y resolución administrativa
de ilegalidad de la posesión a nombre de
los demandados respecto al predio denominado el Churquial. Que demuestra un
proceso administrativo de saneamiento en el que figuran ambas partes por el
mismo predio. Este informe se establece lo siguiente: “… Denuncia de fecha 5 de septiembre del 2013, mediante la cual Isabel
Alvarez Romero Vda de Portal pone en conocimiento que en el predio denominado
EX fundo La Tablada el día lunes 2 de septiembre del año 2013, se entraron a
sentarse cortando el cerco y armando carpas por lo que solicita la intervención
inmediata. Denuncia del
Secretario General de la comunidad Tablada Sud Marcelo Suruguay en fecha 5 de
septiembre del 2013 quien solicita la intervención el INRA en el avasallamiento
sufrido por la Sra. Isabel Alvarez Romero Vda. de Portal quien se encontraría
en posesión de su predio por más de 30 años. … Resolución administrativa RES
ADM. RA-TJA N° 170/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 que resuelve disponer
en calidad de medida precautoria el Desalojo de las tierras ocupadas en el
predio denominado Ex Fundo La Tablada por los Señores José Torrez, Graciela
Torrez y familia, así como para cualquier persona que pretenda derecho
propietario del predio en conflicto, otorgando un plazo de 48 horas, a partir
de su legal notificación, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de
desobediencia a la autoridad… Resolución
Administrativa … 226/2013 del 5 de diciembre del 2013 que resuelve dejar sin
efecto la resolución Administrativa RES ADM RATja N° 170/2013 emitida en
calidad de medida precautoria de desalojo… dispone .. prohibición de
asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar y no
consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento para los Srs. José
Torrez, Jorge Pedro Torrez, Graciela Torrez, Martina Mamani Torrez, Antonia
Torrez y familia, asimismo para la Sra. Isabel Alvarez Romero Vda. de Portal…”
Este
documento prueba que ha existido un proceso de saneamiento con relación al
predio objeto de la litis existiendo conflicto entre los demandantes y
demandados. Es un informe en conclusiones del expediente N° 45297 La Tablada.
Donde se concluye emitir nuevo título ejecutorial a favor de Isabel Álvarez
Romero Vda. De Portal y se ha emitido el título ejecutorial cursante a fs. 12.
11. Y
el documento de fs. 186 a 189 R.S. N° 14806 del 5 de mayo 2015 ya ha sido
analizado.
12. A
fs. 205 a 212 cursa requerimientos fiscales correspondientes a un proceso de
avasallamiento a denuncia de los demandantes en contra de los demandados.
Estos
documentos, acreditan la existencia de un proceso penal por avasallamiento caso
TAR 1404634 a denuncia de Isabel Alvares, Freddy Portal, Ines Portal, Florinda
Portal, Hilaria Portal, Agustín Portal, consta un requerimiento fiscal de fecha
28 de abril del 2015 para notificar con audiencia de inspección ocular y otro
requerimiento fiscal que titula Resolución de Rechazo TAR 1404634. Que se encuentra
incompleto puesto que no tiene la parte resolutiva, por lo que solo se puede
valorar de manera referencial, entre la relación de los hechos se tiene que
refiere que en fecha 15 de enero de 2014 y en otra parte indica 2 de septiembre
2013 los demandados procedieron a ingresar al terreno a cortar churquis y
cercar el camino donde realizan pastoreo,…” los hechos referidos son anteriores
a la gestión 2015, y el presente caso se trata del hecho posterior al desalojo
realizado vía administrativa por el INRA el 17 de mayo de 2017 (ver fs. 34 a
36). Es decir estos hechos ya han sido sancionados por la vía administrativa.
Puesto que en la aclaración de la demanda de fs. 45 han indicado que la misma
noche del desalojo del INRA han vuelto a ingresar y que se encuentran hasta la
fecha.
Es
importante hacer notar que todos los
documentos presentados por la defensa de los demandados no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio objeto de
la litis.
II.- 2.1.2. Inspección Judicial.
La
inspección ocular realizada en audiencia según acta de fs. 88, facilita y
permite el conocimiento y verificación del fundo rústico objeto de la litis,
comprobar su existencia, el estado de las cosas de manera objetiva, es
conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y
formalidades del artículo 187 y 188 del Código Procesal Civil, es concordante
con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente
arbitrio.
En
la inspección específicamente se constata que dentro del terreno del predio
motivo de la litis, se ingresa por un portón de madera con alambre de púas,
antiguo que es abierto por las
demandadas, su abogado y procurador, que existe cerco con palos y alambre de
púas antiguo y en algunas zonas con churquis, hay plantas cubiertas, un cuarto
precario a base de ladrillo y cemento, con techo de calamina con una cama, y
una pequeña cocina barro con fogón, con techo de calamina cerrado en una parte
con una carpa celeste, tachos, bidones, ollas viejas. Afuera Una mesita, dos
sillas viejas, 3 palos y techo de calamina y otros enseres de cocina y de hogar,
2 tanques de agua, un pequeño cerramiento con alambre de púa y palos, en el
centro un árbol grande, lavandería precaria, un cerrado pequeño con carpa azul,
excremento de vaca por toda la parte de adelante en la zona del cuarto pequeño,
en menor proporción en el resto del terreno, chilcas y churquis en crecimiento
y tacos grandes y altos en mayor proporción, al fondo una vivienda precaria de
adobe, techo de cuña y tejar, con control de Chagas, vacía, la parte que
colinda con el Lago San Jacinto se encuentra cercado con postes y alambrado y 4
cabezas de ganado (sin marca)
Se
valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1286, 1333 del
Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil.
También se observa que la construcción precaria de
un cuarto con galería es habitable pero solo existe una cama, sin embargo se
puede ver que existe una cocina aunque precaria, sillas viejas lo que denota la
presencia de personas que ocupan el lugar, pero al ingresar las personas que
abren la puerta o portón son dos demandadas y que existen 4 vacas que se
encontraban pastando. Y que al fondo colindante con el Lago San Jacinto hay una
construcción antigua de adobe que refieren es de los demandantes se encuentra vacía y abandonada.
II.- 2.1.3. Informes Técnicos
del personal de apoyo
Informe
técnico que son valorados con las reglas
de la sana crítica y prudente arbitrio conforme lo establecido en el Art. 1286
del Código Civily 145 y 150 CPC.
1. Informe
técnico emitido por Top. Juan Alberto
Palero Dávila Como Técnico Juzgado Agroambiental – Tarija, de fecha 12 de
octubre del 2022 de fs. 141 a 146.
En
forma conducente permite establecer la ubicación en zona rural sus
características, la superficie del predio, lo describe de manera detallada e
incluye fotografías del mismo donde se
observa la existencia de la construcción precaria de una habitación con galería
que se encuentra habitable, describe la superficie total del terreno ocupado
por los demandados, describe la construcción del cuarto y galería, cerramiento,
plantas, casita adobe y establece en sus
conclusiones: “De acuerdo a los datos
levantados el área en conflicto abarca la totalidad de la superficie” (datos a
fs. 12)
Adjunta
un plano descriptivo del lugar y mejoras del predio, determinando las zonas del
mismo: vivienda, galería, corral cerrado cercado, un cerco de churqui, una
casita antigua y las colindancias con el lago y otros predios.
2. Informe
técnico emitido por Top. Juan Alberto
Palero Dávila Como Técnico Juzgado Agroambiental – Tarija, de fecha 11 de
noviembre del 2022 de fs. 197 a 200.
Realiza un análisis multitemporal con
relación a la actividad y mejoras dentro del predio de acuerdo a anteriores
años con fotos satelitales conforme se muestra en el referido informe. Que
concluye:
“5.1.-
De acuerdo al Análisis Multitemporal a partir del año 2012 se puede ver dos
áreas limpias descombradas dentro el predio EL CHURQUIAL, El año 2013 se puede
ver estas dos áreas limpias preparado para siembra, El año 2014 se conservan
los lugares de cultivo, aunque no se aprecian plantaciones cultivadas, y en la
parte norte se puede ver una vivienda. El año 2015 y 2016 se conservan el área
1 y 2 con rasgos de cultivo, y en la parte norte se puede ver la vivienda,
lugares cercados cerrados. El año 2017 se conserva un solo lugar de terreno el
AREA 2 preparado para la siembra y en la parte norte se puede ver con más
claridad la vivienda. Y el año 2019 se puede apreciar la vivienda en la parte
norte, las áreas que estaban limpias, están con rebrotes de plantas nativas del
lugar, no ha habido movimiento de tierra para cultivos. No existe actividad agrícola, El resto del
predio con plantas de churqui
5.3.-
La casita de antigua data ubicada al sur del predio EL CHURQUIAL como se
menciona en el Informe Técnico de fecha 12 de octubre de 2022 cursante
de Fs. 141 a Fs.146 no se puede apreciar en las imágenes satelitales por el
crecimiento de las plantas y la vegetación.
5.7.-
El predio EL CHURQUIAL se encuentran en el área rural perteneciente al
municipio de Tarija, provincia cercado del Departamento de Tarija.”
3. Informe técnico emitido por Top.
Juan Alberto Palero Dávila Como Técnico Juzgado Agroambiental – Tarija, de
fecha 15 de noviembre del 2022 de fs. 197 a 200.
Que a solicitud del demandado José
Torrez se realiza un informe complementario que refiere: “1. al análisis Multitemporal, que de acuerdo a la imagen satelital del
año 2012, las dos áreas limpias, SI
pueden ser áreas en descanso, siempre y cuando anteriores años a la presente
fecha hayan sido estas áreas cultivadas, Y no constituyen actividad agrícola
porque estas áreas limpias descombradas no se puede apreciar que hayan sido
cultivadas. 2.- La imagen del año 2013 corresponde al mes de septiembre del
2013. 3.- Las dos áreas preparadas se puede apreciar que fueron realizadas en
septiembre del año 2013. No se cuenta con imágenes satelitales posteriores a estas
fechas ni anteriores a la presente fecha, Ya que el presente análisis se
realiza a partir del año 2012 y no así anteriores al 18 de octubre de1996 (LEY
1715)
Estos informes, aclaran que el 2014
ya se observa una especie de vivienda (ver fs. 198) y el 2015 se observa con más
claridad la vivienda (ver fs. 199) y que el lugar se encuentra cerrado, el 2016
se ve la vivienda y lugares cerrados(ver fs. 199), el 2017 se puede ver en la
imagen satelital la vivienda con más claridad y un solo lugar de terreno., el
2019 también se aprecia la vivienda en la parte norte (cerrado con un circulo
blanco), es decir que del análisis multitemporal se tiene la existencia de la
vivienda o cuarto precario observado de manera directa en la inspección que es
ocupada por los demandados, y que existe ganado pastando en toda el área en
conflicto.
II.- 2.1.4. Prueba de oficio
A
fs. 34 a 35 se tiene fotocopia simple del Formulario Notarial N° 0298809 del
acta de inventario de muebles y semovientes de un acto de desalojo de fecha 17
de mayo del 2017.
A fs.
36 a se encuentra el Acta de Audiencia de Desalojo de fecha 17 de mayo del
2017.
En
fs. 37 a 39 se tiene el informe legal DDT – INF – SAN N° 1377/2022 de fecha 20
de septiembre.
Estos
documentos se valoran al no haber sido desconocidos ni observados por la parte
demandada, conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1286 y art. 1311 del Cód. Civ., y Art. 145, 147, 148, 149 y
150 y Art. 204 C.P.C.. Puesto que estos documentos han sido remitidos por el INRA a requerimiento de la suscrita.
Mediante los que se demuestra que el INRA ha realizado el desalojo ordenado en
la Resolución Suprema 14806/2015 del 6 de mayo 2015, que se ha efectivizado el miércoles 17 de mayo del 2017 conforme
consta en el Acta de inventario de muebles y semovientes de un acto de desalojo
de fs. 34-35.
Esta
acta ha sido realizada por la notaria de fe pública N° 5 a cargo del Dr.
Winston Lozada Uzeda. Con la presencia del asesor del INRA, el Secretario General
de la comunidad, corregidor, DNNA, Adulto Mayor de la Alcaldía, policía
boliviana. Donde se indica: “… verificado
el inmueble se procedió a realizar el desalojo donde se encontraba una
construcción precaria (cuarto), 1 1 empalizada con 3 chapas y una cerca con 8
postes y tiras de alambre. INVENTARIO
DE MUEBLES 1.- 16 tubos de color blanco, 2 mesas, 1 radio pequeña, 1
heladera color celeste, 1 cocina… SEMOVIENTES
1.- 5 vacas, 2 terneros. 2.- 23 gallinas, 3.- 7 Patos, 5.- 3 cerdos, 6.- 1
burro… no se procedió a inventariar los
muebles de a vivienda precaria … se la cerro con una cadena y un candado …”
En
el Acta de Audiencia de Desalojo de fs. 36 suscrita por el Asesor legal del
INRA que indica: “… se ha dispuesto dar
inicio al desalojo.. se procedió a ingresar al predio y proceder a realizar las
acciones propias de un desalojo como ser: sacar los postes y alambradas,
proceder a reunir las cosas muebles existentes en el lugar del predio…
existencia de animales como ser: vacas, chanchos, patos y gallinas… al existir
un cuarto cerrado no se ingresó …”
Corroborado
por el informe legal de fs. 37-38 y oficio de fs. 39 mediante el cual se remite
los documentos ya analizados.
·
Oficio cite DDT-EXT. N
273/2022 del INRA que remite el Informe jurídico DDT_INF N° 405/2022 de la
Asesora legal del INRA – Tarija de fecha 16 de noviembre del 2022.
Este
documento es valorado conforme a los Art.
1286 y art. 1311 del Cód. Civ., y
Art. 145, 147, 148, 149 y 150 y Art. 204 C.P.C..
Refiere
que NO se remite la solicitud de la copia legalizada de la RS. 14806 al INRA
Nacional, empero no es necesario en este caso porque ambas partes lo
presentaron como prueba, por lo que ninguna lo desconoce u observa, que la
fecha de inicio del proceso de saneamiento
en el predio de la litis ha sido el 13 de enero del 2014. Que la fecha de
emisión de la resolución de inicio es el
6 de diciembre del 2013 y se remite: formulario de registro de mejoras del
predio Familia Torrez – El Churquial donde se observa que al inicio del saneamiento no se encontraba la construcción
precaria de ladrillo. Remiten también la ficha catastral correspondiente a José
Torrez que registra datos del mismo predio, donde se registras los documentos
presentados en este proceso, denotando que ya han sido valorados en el proceso
de saneamiento.
AHORA CORRESPONDE REALIZAR
EL ANALISIS PARA VERIFICAR SI EXISTE AVASALLAMIENTO.
Respecto al primer requisito, del examen de la prueba
documental de fs. 11 a fs. 15 se tiene que la parte demandante acredita su
derecho propietario registrado en derechos Reales correspondiente con el Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-1099542 de fecha 26 de febrero del 2021 y plano catastral emitido por el INRA parte integrante del referido
título ejecutorial, registrado en Derechos Reales del Departamento de Tarija, en el Folio con
MATRICULA No. 6010100011578 Bajo el asiento “A-1” con registro del 5 de junio
del 2022, que demuestra el derecho de propiedad que el Estado reconoce a favor
de todos los demandantes: Isabel Alvares Romero Vda. de Protal, Leticia Portal
Alvarez, Ines Portal Alvarez, Florinda Portal Alvarez, Hilaria Portal Alvarez,
Freddy Portal Alvarez y Agustin Portal Alvarez, otorgando a título por
dotación de la propiedad denominada El Churquial, predio ubicado en el
Municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija que tiene
prevalencia jurídica ante cualquier otro documento mientras no se declare la
nulidad o anulabilidad del mismo judicialmente conforme lo estipula el Art. 393
del D.S. N° 29215 y Arts. 1296 parágrafo
I, del Código Civil.
Con relación a las
invasiones u ocupaciones de hecho por parte de los demandados, según el informe técnico de fs. 141 a 146,
complementado de fs. 197 a 201 y de fecha 14 de noviembre se evidencia que los
demandados han procedido a cerrar la parcela en su totalidad y que han puesto
una puerta de palos atado con alambre de púa, que existe una cuarto de 14,4 m2., con una galería precaria, 5 plantas
cerca de la vivienda, corral con plantas y bosta de vaca en su interior pasto y
plantas nativas del lugar, chilcas en rebrote, , un fogón rústico, un horno
pequeño, al extremo sud existe una vivienda de adobe de data antigua,
cerramiento con palos y alambre de púa, se registran 4 vacas. Lo mismo se ha
observado en la inspección judicial, aclarando que en la habitación solo hay
una cama y los demandados son 7, empero
se ha advertido y registrado que las demandadas presentes Sra. Sara Espindola
Torrez, Antonia Espindola Torrez, junto a su abogado y procurador han abierto
la puerta ver fs. 88 fs. 143 fotografía Nº 1. Asimismo en el análisis
multitemporal se tiene que se observa la
vivienda desde la gestión 2015 con mayor claridad, que relacionando con los
documentos de desalojo de fs. 34-35 se tiene que esta construcción no ha sido
destruida, solo se ha dejado la puerta con cadena y candado a cargo de las
autoridades comunales. También cabe hacer notar que los árboles plantados en el
predio son pequeños, es decir de data reciente ver foto de fs. 144.
Asimismo
a la fecha de la inspección ocular del 10 de octubre del 2022, donde se observa
mucho excremento de vaca en la zona de
ingreso y menos en el resto del predio y solo se observa 4 cabezas de ganado
sin marca, al fondo una vivienda precaria de adobe vacía colindante con el lago
San Jacinto, es decir que el total del
predio se encuentra ocupada por los demandados, para el pastoreo de los animales,
hecho probado según la inspección judicial y el informe técnico del predio.
Como
se tiene manifestado está probado, la ocupación de los demandantes de todo el
predio El Churquial, aunque no se ha demostrado su incursión en forma violenta,
se encuentran ocupando el mismo desde mayo de 2017 hasta la fecha de la
audiencia de inspección, esta ocupación de hecho que incluso se ha ido
ampliando hasta llegar a la totalidad del predio parcela 169 (ver fs. 145). Por lo que, los demandantes se ven privados
como legítimos propietarios de usar, gozar
y disfrutar conforme al derecho que les asiste en esos terrenos, puesto
que el mismo se encuentra cerrado a su alrededor con alambre de púas y churquis
y la vivienda colindante con el lago se encuentra vacía.
Asimismo,
dentro de este proceso NO se ha judicializado ninguna prueba que acredite que
exista Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales a favor de los
demandantes o de su madre Rosa Torrez Chavez de quien sostienen ser herederos
en la zona Tablada Sud del municipio de Tarija, Provincia Cercado del
Departamento de Tarija, menos en la zona de la ubicación del Predio el
Churquial. Que, a pesar de la existencia de la prueba de descargo consistente
en un documento privado de anticipo de herencia, este no tiene registro en
Derechos Reales además que dicho documento solo refiere un terreno como
poseedora y tenedora en Tablada, empero no específica que sea en Tablada sud.
Asimismo, la demás documental presentada como prueba de descargo no acredita de
ninguna manera un derecho propietario o autorización que pueda ser considerado
en esta resolución a favor de los demandados.
Ahora
bien, los actos de avasallamiento según la demanda primero se dieron en la
gestión 2014, 2015, empero luego aclaran que incluso luego de efectivizarse el
desalojo por el INRA esa misma noche volvieron a ingresar, es decir el mismo 17
de mayo del 2017, hechos que se encuentran demostrados con las actas del
notario y del INRA (ver fs. 34 a 36) y las fotografías adjuntas por los mismos
demandantes ver fs. 80 a 83, fs. 130 a 134.
Que incluso prueban que los
demandados han reingresado al predio a pesar de haber sido desalojados el 2017.
Y también está probado que los demandantes no pueden hacer uso del terreno
(porque está cerrado con alambre de púa y palos y champas) y tampoco pueden
hacer uso de la construcción de adobe, porque se encuentra vacía y abandonada.
Si bien en el cuarto pequeño y precario que se
encuentra al ingreso donde se encuentra una cama (ver fs. 88) no pueden vivir
dignamente los 7 demandados, empero se ha podido observar tanto en la
inspección, como en el informe técnico, que todo el predio está en uso y en
especial cerca del portón de ingreso la existencia de un cuartito, pequeños
árboles plantados y la existencia de excremento de vaca y se pudieron observar de manera directa las 4 cabezas de
ganado pastando en el predio, que las demandadas han referido que son “nuestras
vaquitas”. Por lo que se encuentra probado la ocupación de los demandados en
todo el predio objeto de litis, ya que están ocupando el terreno para pastoreo
de sus animales.
Finalmente, se concluye que la parte demandante ha
cumplido con la carga probatoria de demostrar la titularidad del Predio El Churquial
y la existencia de actos o medidas de hecho consistente en la ocupación en la superficie total del
predio 4.3958 has. es decir que los demandados han incurrido en
avasallamiento al ocupar sin derecho y sin permiso alguno al construir una pequeña habitación con su
galería, un horno, plantar árboles y pastear su ganado, cortar los churquis y
cerrar todo el terreno prohibiéndoles el ejercicio de su derecho propietario.
Hecho que se constituye en un acto de avasallamiento de una propiedad privada
con título ejecutorial a nombre de los
demandados.
Así mismo, también se debe tomar en cuenta que al
tiempo de contestar la demanda a fs. 135 a fs. 140 Martha Mamani Torrez y
Graciela Mamani Torrez confiesan su incursión al terreno de la litis, más concretamente
en fs. 137 dicen lo siguiente: “Los demandantes
expresan que el avasallamiento se hubiese iniciado el año 2014 septiembre y de
forma sistemática fuimos avanzando con el avasallamiento; aseveración que es
falsa, mentirosa y trata de engañar su buena fe, nuestras personas
nos encontramos en posesión desde antes de la creación de la ley 1715 y lo
demuestro con el informe adjunto emitido por la autoridad de la
comunidad para solicitar informe de posesión… ” Es decir que confiesan que
han incursionado en el predio de la litis, aunque indican que lo hicieron antes
de la vigencia de la ley 477, confiesan que se encuentran en posesión,
confesión que debe ser valorada conforme lo prevé el Art. 157 parágrafo III y
Art. 162 parágrafo II del código procesal civil aplicados por imperio del Art.
78 de la ley 1715.
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
1.
Que
los demandantes a fs. 45 realiza aclaración indicando que el mismo día de desalojo
del INRA vuelven a ingresar a su terreno los demandantes.
2.
Por
tanto, el hecho que se juzga es desde el 17 de mayo del 2017 y no así desde el
2013 como afirman los demandados, por lo que no corresponde el razonamiento de
que no se puede aplicar lo dispuesto en la ley 477 porque no es retroactiva.
Prueba de esto son el acta de inventario del notario
(ver fs. 34-35) y el acta de audiencia de desalojo realizado por el INRA ambos
de fecha 17 de mayo del año 2017.
3.
Además
cuando se hace la inspección se puede apreciar que las demandadas presentes son
las que abren el portón para que podamos realizar el ingreso. (ver fs. 88),
además se han observado de manera directa en dicha inspección que existe ganado
vacuno en el terreno que estaba pastando.
Si bien la ocupación por parte de los demandados ha
sido antes de la emisión del título fs. 12 (26/12/2021), e incluso vía
administrativa el INRA ha ejecutado ya un desalojo el 17 de mayo de 2017 y a
pesar de eso continúan ocupando el predio para pastar su ganado, plantar árboles
y otros trabajos impidiendo a los demandantes que tienen a la fecha título
ejecutorial el acceso y al trabajo de su predio, extremo que se adecua a lo
preceptuado en la sentencia constitucional plurinacional N° 0881/2016 de fecha
19 de agosto que reza: “… la continuidad
inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la
aplicación de la ley 477.” Es decir que la ocupación o actuación arbitraria
e ilegítima no cesó, lo
que ocurre en este caso, ya que el
avasallamiento es continuo, no se interrumpe y se mantiene en el predio el
Churquial; e incluso se ha ampliado del cuarto provisional que no existía al
momento del saneamiento, hasta todo el predio conforme se ha observado en la
inspección.}
Finalmente, en calidad de prueba los demandantes han
ofrecido evidencia que José Torrez y Graciela son discapacitados hasta el 80%
(Jose 2022 y Graciela 2020) y que
requieren de ayuda para movilizarse, incluso Jóse Torrez usa silla de ruedas,
que siendo adultos mayores, una mujer y discapacitados tienen protección
reforzada, sin embargo no se debe olvidar que todos los y las bolivianos
tenemos la obligación de cumplir con las leyes, sin restricción de edad, género
o condición de salud por eso el Artículo 108 de la Constitución Política del
Estado establece que: “Son deberes de las
bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes, 2. Conocer, respetar y promover los derechos
reconocidos en la Constitución. 3. Promover y difundir la práctica de los
valores y principios que proclama la Constitución. 4. Defender, promover y
contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.”
Ahora bien no debemos olvidar que el
art. 56.1 de la CPE, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDH), la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y
2 consagran el derecho a la propiedad privada, estableciendo que toda persona
tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que
n ninguna persona puede ser privada de sus bienes, estas disposiciones
que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art.
410.I de la Constitución Política del Estado. Y el hecho de la incursión de la
familia Torrez en el predio El Churquial implica que no pueden ejercer su
derecho propietario que a la fecha se encuentra registrado en derechos reales y
por tanto es oponible a terceros. Por tanto, una de las tareas fundamentales
del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho
propietario individual o colectivo, en marco de "la paz social",
aspecto que es concordante con el principio-ético-moral del "vivir
bien" previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, por
eso en este caso corresponde aplicar la Ley N° 477.
Ahora bien, con relación al enfoque de
insterseccionalidad que alega la defensa se debe considerar que no existe
lógica que los demandados que han cometido actos de hecho incursionando al
terreno, ignorando las disposiciones de autoridades administrativas, se escuden
ahora en la incapacidad cuando se trate de responsabilidad de sus actos,
tomando en cuenta que en este caso no es la víctima en este caso. Y que más
bien la demandante persona adulto mayor y mujer es la SRa. Isabel Alvarez.
Es decir, que todos los demandados como familia
Torrez han estado en el proceso de saneamiento por el predio denominado para
ellos “Familia Torrez”, han ignorado el desalojo del INRA realizado el 17 de
mayo de 2017, habiendo incursionado nuevamente como familia, continúan
utilizando las vías de hecho, en vez de acudir a otras vías legales, porque
nadie puede hacerse justicia por mano propia.
Finalmente,
la juzgadora no puede desconocer un título ejecutorial
producto de un saneamiento de tierras que tiene valor legal, conforme lo ya
analizado, así también se tiene previsto en la AAP-S1-0085-2019
que refiere: “De la revisión del
Auto Supremo N° 484/2014 de 29 de agosto señalado por la parte recurrente, se
tiene que el mismo no es aplicable al caso de autos, toda vez que como se
mencionó anteriormente, dentro de una demanda de desalojo por avasallamiento,
no se cuestiona la posesión de las partes, sino el derecho propietario y la
incursión, ya sea pacífica o violenta, sin ostentar ningún derecho o
autorización…”
De los elementos probatorios aportados se tiene
evidencia los siguientes HECHOS PROBADOS:
1.- Que mediante Título Ejecutorial N° PPDNAL -1099542 debidamente
registrado en Derechos Reales, se constituyen en legítimos propietarios del
predio “El Churquial” con superficie total de 4.3958 Hectáreas parte integrante
de la comunidad Tablada Sud de la ciudad de Tarija, clasificada como propiedad
pequeña ganadera (ver fs. 11 a 19)
2. La ocupación de hecho con trabajos agrícolas y la construcción de un
cuartito precario, un baño que cercaron el ingreso con una puerta provisional y
la realización de un corral, que fueron hechos incluso con medidas precautorias
del INRA. (ver fs. 16 a 19, 34 a 39, 80 a 83, 130 a 134, 141 a 146, 170 a 189, 197
a 201 e informe del 15/11/2022 e informe INRA 16/11/2022)
3. Que los demandados no acreditan derechos de propiedad con Título
Ejecutorial u otros registrado en Derechos Reales. (ver fs. 70 a 79. 93 a 129,
170-189)
4. Los demandados no cuentan con posesión legal o autorización de
asentamiento en la parte del conflicto (ver fs. 16 a 19, 70 a 79. 93 a 129,
170-189, informe INRA 16/11/2222).
HECHOS
NO PROBADOS
1.- Desvirtuar
los alegatos de la demanda y los puntos de hecho a probar de la parte
demandante.
De lo expuesto, se ha cumplido con ambos
presupuestos del avasallamiento como lo es la titularidad y las vías de hecho u
ocupación cumpliendo los demandantes con la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código
Civil y Art. 136 del Nuevo Código
Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han
acreditado los presupuestos de su demanda.
En cambio los demandados no han cumplido con la
carga probatoria del art. 136. Parágrafo II del artículo citado, porque ningún documento presentado como prueba de descargo, han
demostrado que tienen derecho propietario o autorización del propietario para
determinar que se encuentran con posesión legal y al estar ocupando el terreno
existe continuidad de la ocupación.
Por último, nuevamente recalcar que los otros
argumentos de los demandados respecto al título ejecutorial o saneamiento deben
ser dilucidados en la vía que corresponde.
POR TANTO.
La
suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija,
Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que
por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE.
1.
Declarar PROBADA la DEMANDA de
desalojo por avasallamiento interpuesta por Isabel Álvarez Romero, Leticia Portal
Álvarez, Inés Portal Álvarez, Florinda Portal Álvarez, Hilaria Portal Álvarez,
Freddy Portal Álvarez y Agustín Portal Álvarez en contra de José Torrez, Graciela
Mamani Torrez, Sara Espindola Torrez, Martha Mamani Torrez, Antonia Espindola
Torrez, Gloria Espindola Torrez y Ruperto Edil Espindola Torrez y sea con
costas, costos.
2. Disponer
que los demandados José Torrez, Graciela Mamani Torrez, Sara Espindola Torrez,
Martha Mamani Torrez, Antonia Espindola Torrez, Gloria Espindola Torrez y
Ruperto Edil Espindola Torrez DESALOJEN el
área avasallada de la propiedad denominada “El Churquial” Municipio de Tarija,
Provincia
Cercado del Departamento de Tarija, en la superficie total de 4.3958 Mts.2, conforme al informe
técnico de folios 141 a fs. 146 dentro del plazo
de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, bajo alternativa de
requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en caso de no
procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado.
Se
sanciona a los demandados José Torrez, Graciela Mamani Torrez, Sara Espindola
Torrez, Martha Mamani Torrez, Antonia Espindola Torrez, Gloria Espindola Torrez
y Ruperto Edil Espindola Torrez conforme lo ordenado por la disposición
adicional primera de la ley 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.
Debiendo
notificarse al director del Inra una vez ejecutoriada la sentencia.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
Por
disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley 477 la presente resolución es
susceptible del recurso de casación y nulidad, dentro del plazo previsto por
ley de 8 días hábiles computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO
SECRETARIA CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.