SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023

Expediente: Nº 1868-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Céspedes Álvarez, representado legalmente por Efner Cerruto Salazar.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Santa Cruz                          

Predio: "La China"

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas ( fs.) 15 a 23 de obrados, interpuesta por José Céspedes Álvarez, representado legalmente por Efner Cerruto Salazar en mérito al Testimonio de Poder N° 793/2015 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de

Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SANTCO), respecto del polígono N° 503, correspondiente al predio denominado "La China", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 272 a 287 de obrados y la Resolución de 11 de enero de 2019, Auto Constitucional Plurinacional 003/2021-O de 19 de enero de 2021, cursante de f. 422 a 428 de obrados de queja por incumplimiento.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".

I.1.1. Antecedentes de derecho propietario y la posesión. Refiere que José Céspedes Álvarez, es propietario del predio rústico "La China" de una superficie de 2272,7200 ha adquirido por compraventa en 15 de enero de 1986 de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, habiendo obtenido Mario Gil Reyes, por medio de un proceso agrario de dotación seguido ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 16426, con Sentencia de 12 de marzo de 1968, Auto de Vista de 2 de abril de 1968, Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre de 1968 y Título Ejecutorial N° 403519 sobre 2227,7200 ha y que adicionalmente el demandante tendría otra área en posesión de alrededor de 3000 ha, colindante con el predio titulado "La China", la misma que la habría recibido también de Mario Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad sobre dicho predio, pues, según refiere, por información del transferente, el área en posesión formaba parte del predio "La China", pero que en oportunidad del levantamiento topográfico efectuado en 1968, no habría sido mensurada dicha área por encontrarse en el momento inundada. A continuación, efectúa una relación de los principales actuados realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "La China", sosteniendo que si bien mediante Resolución Suprema 16590, ahora impugnada, reconoce el derecho propietario sobre 2272,2744 ha incluyendo la superficie en tolerancia, también declara ilegal la posesión del demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha con lo que considera se lesionan sus derechos.

I.1.2. Legalidad de la posesión que recae sobre parte del predio "La China". Argumenta que para la evaluación de la antigüedad de la posesión se debería considerar que en 1968, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, Mario Gil Reyes, quien en ese entonces era propietario del predio "La China", se encontraba asentado en ese inmueble rústico, por tanto, su posesión se remitiría a esa fecha e incluso a años anteriores, pues a tiempo de efectuarse dentro del proceso de dotación, la audiencia de 15 de diciembre de 1967, cuya acta cursa a fs. 5 del expediente N° 16426, se verificó la existencia de una buena cantidad de mejoras y ganado, y se habría indicado, por campesinos asistentes, que el solicitante ocupaba las tierras desde hacía 20 años; con lo que considera que contaba, en el momento de la sustanciación del trámite de dotación, con una posesión mayor a 20 años, aspecto que también estaría mencionado en la Sentencia de 12 de marzo de 1968, de dicho expediente; y que luego las tierras fueron transferidas al ahora demandante y éste habría continuado con la posesión de forma pública, continua y pacífica, operándose la conjunción de posesión, conforme con el art. 92 del Código Civil. Por otra parte, agrega que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones que acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión, la primera cursante a fs. 374 de los antecedentes, emitida por el Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú (CCIY) de 27 de marzo de 2013, que señala que José Céspedes Álvarez, representante del predio "La China", se encuentra en quieta y pacífica posesión con una extensión de 5448 ha, al interior de la TCO Guarayos, desde antes de los años 60, sin problemas de límites; y la segunda certificación, sería la Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG) de fs. 375 a 376 de los antecedentes, en la cual se certifica y reconoce el asentamiento de la propiedad "La China", que se encuentra en quieta, pacífica y continua posesión en una superficie de 5448 ha, que se habría tomado posesión y tiene trabajos ganaderos desde los años 60, sin problemas de límites o sobreposición, que es reconocida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y por el Central Comunal Indígena Autónoma Yotau. También agrega que, en ejecución de Pericias de Campo, participaron los representantes del pueblo indígena Guarayo, quienes no cuestionaron la mensura efectuada en el predio "La China" que comprendió el área titulada y el área en posesión, pues, tendrían y tienen conocimiento sobre los trabajos y la posesión que ejerce sobre el predio. Con lo que considera que, existe prueba suficiente para acreditar que la posesión de Mario Gil Reyes, sobre las tierras que forman parte del predio "La China" es anterior, por lo menos 20 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y que, por consiguiente, José Céspedes Álvarez, sería sucesor a título particular de la posesión de Mario Gil Reyes, produciéndose la conjunción de ambas posesiones, conforme al art 92-II del Cód. Civ. y art. 309 del D.S N° 29215; en consecuencia, considera el ahora demandante que se constituiría en poseedor legal de la superficie no titulada que se encuentra ubicada en el predio "La China", la cual cumpliría con la Función Económico Social, de acuerdo a ley, conforme a las piezas catastrales de fs. 85 a 89 y demás documentación de los antecedentes; con derecho a titulación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.3. Falta de apreciación de la prueba e inexistencia de argumentos para cuestionar la legitimidad de la posesión.

Cuestiona que la Resolución Suprema 16590, que impugna, no expondría los argumentos para desconocer la posesión del actor, calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento; agrega que, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003, que habría reconocido la antigüedad de la posesión del demandante, determinando su legalidad sobre la superficie excedente de 3210,7632 ha, conforme a los arts. 166 y 169 de la anterior CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715 y arts. 197 y 198 de su Reglamento vigente en ese entonces y que el mismo Informe establecería que el predio "La China" tiene sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, quedando subsanada la misma en el área dotada con anterioridad a la declaración de dicha Reserva y que en relación a la superficie excedente al Título Ejecutorial, quedaría ésta subsanada al determinarse que es una posesión legal; pero agrega que, dicho Informe de 19 de febrero de 2003, habría sido inexplicablemente anulado y que a partir de ese momento, en posteriores Informes, el INRA habría ignorado la prueba que cursa en el expediente sobre la antigüedad de la posesión desconociendo la posesión legal del demandante. Manifiesta que, el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013, concluiría que al estar el predio "La China" sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no correspondería reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES, porque se trataría de una posesión de propiedad empresarial sugiriendo reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal 4889,331 ha; al respecto, sostiene que se debería tomar en cuenta que dicho Informe fue emitido cuando se consideraba que el área titulada del predio "La China" se encontraba desplazada, aspecto que luego fue rectificado por el propio INRA y que en el fondo del asunto, debió considerarse la posesión del demandante como anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y no tratarse como una posesión anterior a la Ley N° 1715, pero posterior a la creación de la señalada Reserva, puesto que en ese caso se trataría de una posesión ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215; sin embargo, considera que no sería el caso de José Céspedes Álvarez, propietario y poseedor del predio "La China", ya que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que considera que la misma es legal, ello en función a la disposición constitucional de que las normas no son retroactivas; por lo que, la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, no debería afectar los derechos de propiedad y posesión que recaen sobre el predio "La China", ya que considera el demandante que se habría demostrado en el curso del proceso de saneamiento, que tanto el trámite agrario de dotación como el inicio de la posesión, son anteriores a la creación del área de Reserva; al respecto, señala que al momento de producirse los hechos relevantes, estaba en vigencia la CPE de 1967, la cual disponía en su art. 33 la irretroactividad de la ley, y en el mismo sentido la actual CPE de 2009, en su art. 123. A continuación, hace referencia al Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.CH.INF. N° 460/2003 de 29 de julio de 2013, precisando que en el mismo se admite el área identificada como dotada dentro del proceso agrario N° 16426, tiene relación de ubicación con el área mensurada en las Pericias de Campo, es decir, que corresponde a esta área descartando un desplazamiento, citando a continuación de manera textual parte de dicho Informe que refiere: "Base legal de Fundamento" correspondiente al punto 4.9 "Otras Consideraciones Legales", en el cual se hace referencia a que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos y que la tramitación del expediente agrario N° 16426, denominado también "La China" se inició con anterioridad a la creación de dicha Reserva, por lo que corresponde reconocer la superficie del expediente agrario más la tolerancia conforme al art. 274 del Reglamento Agrario en vigencia, correspondiente a 2272,2744 ha clasificándolo como mediana propiedad con actividad ganadera, y que la superficie excedente de 2988,3857 ha, de dicho predio, donde ejerce posesión José Céspedes Álvarez, ya que esta sería posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriéndose en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, declarar ilegal la posesión ejercida sobre esta superficie; al respecto, refiere el demandante, que esta sugerencia se la emite sin valorar la prueba presentada en el curso del procedimiento y sin mencionar el motivo por el cual se asume que la posesión del demandante es anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal mencionada, y que el INRA abordaría el tema de esta posesión de forma superficial, sin valoración de la prueba, acudiendo a presunciones sin fundamento, sin tomar en cuenta el art. 309-III del D.S. N° 29215, lesionando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y a la seguridad jurídica. Arguye que en definitiva, el actor tendría el derecho a adjudicarse el área en la que ejerce posesión, que forma parte del predio "La China" en mérito a su posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, teniendo derecho a la titulación prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual considera ilegalmente negado por la Resolución Suprema 16590, ahora impugnada; agregando además que no sería aplicable la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 citada en el punto 5° de dicha Resolución, toda vez que la posesión del demandante no es posterior a la promulgación de dicha Ley sino anterior a la misma.

I.2. Argumentos de la contestación.-

1.2.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. - De fs. 131 a 134 de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 16590 de 23 de octubre de 2015, bajo los siguientes argumentos: Sostienen que, si bien evidentemente cursa en el expediente agrario el Acta de Audiencia de 15 de diciembre de 1967, donde se verificó la existencia de mejoras y ganado, se indicó que el solicitante ocupaba las tierras, desde hace 20 años, estos aspectos no establecerían que todo ello sea con relación al área que ahora reclama el demandante, ya que el mismo reconocería que por referencias del transferente, el área en posesión del predio "La China" no fue mensurada por encontrarse en el momento inundada, es decir, que el área que ahora reclama no tendría un antecedente que acredite la posesión de su transferente, debiendo considerarse únicamente el área efectivamente titulada en 1968 y no el área que ahora pretende. En relación a la prueba que acreditaría la posesión de Mario Gil Reyes, sobre las tierras en posesión que formarían parte del predio "La China", sostiene que ello no es evidente y citando el art. 309-III del D.S. N° 29215, en relación a la sucesión de la posesión, indican que Mario Gil Reyes y su esposa, quienes transfirieron el predio a José Céspedes, recién en 15 de enero de 1986, como manifiesta el demandante, no serían ocupantes acreditados, por ser dicha fecha posterior a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969. En ese sentido, considera que el INRA aplicó correctamente el art. 310 del D.S. N° 29215, puesto que no se evidenciaría documentación alguna que acredite que Mario Gil hubiese estado en posesión del predio en la extensión que ahora reclama el demandante, con anterioridad a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, para establecer la supuesta conjunción de posesión reclamada. Agregan que, de la documentación presentada posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, únicamente se acreditaría su supuesta posesión pacífica del predio, empero no acreditarían que Mario Gil Reyes hubiese estado también en posesión pacífica de la parte restante que no fue titulada en 1968; no adecuándose el caso a la sucesión de la posesión, para considerar al demandante como poseedor legal del área ahora declarada Tierra Fiscal. En relación a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema, objeto de impugnación, indican que se remiten a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, citando extractos de la SAN S2a N° 47/2015 de 01 de septiembre de 2015 y de la SAN S2a N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, con lo que manifiestan que no sería evidente lo acusado y que no se habría vulnerado la normativa ni derecho alguno; pidiendo en definitiva se declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 16590.

1.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- 

De fs. 165 a 169 de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía fax de fs. 141 a 150 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: Sostiene que, mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013, se habría establecido que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y que el trámite del antecedente agrario N° 16426, presentado por José Céspedes Álvarez, en calidad de subadquirente como respaldo de su derecho propietario, fue iniciado con anterioridad a la creación de dicha Reserva Forestal, mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; correspondiendo reconocer la superficie de 2227,7200 ha según el citado expediente, más la tolerancia establecida por el art. 274 del D.S. N° 29215, en un 2%, es decir, 44,5544 ha haciendo un total de 2272,2744 ha, clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera y que el mismo Informe Técnico Legal establecería que la superficie excedente de 2988,3857 ha, que no cuenta con antecedente agrario ni Título alguno y donde ejerce posesión el demandante, es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión en dicha superficie, por lo que conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que la posesión ejercida por José Céspedes Álvarez, sobre el área excedente, es de data reciente, es decir, desde el 15 de enero de 1986, por Testimonio de Escritura Pública N° 1/87 de 7 de agosto de 1987, fecha en la que el mismo adquiere la propiedad "La China", de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, adquirida por éstos mediante el trámite de dotación mencionado, con Resolución Suprema N° 147529 y Título Ejecutorial N° 403519; agregan que el mencionado Testimonio de Escritura Pública no hace alusión a la transferencia de ningún área en posesión, infiriéndose de ello que, los titulares iniciales no se encontraban en posesión del área excedente, que ahora reclama el demandante, por lo que no se evidenciaría la figura de la conjunción de posesiones.

En relación al Acta de Audiencia de Inspección Ocular, cursante en el expediente agrario N° 16426 del predio "La China", sostiene que en la misma, simplemente se refiere que el solicitante ocupa estas tierras desde hace aproximadamente 20 años, además, en ninguno de sus incisos se establecería que los titulares iniciales se encontraban en posesión de la superficie excedentaria; que el memorial de solicitud de dotación y consolidación de tierras suscrito por Mario Gil Reyes, no hace referencia a ninguna extensión superficial de tierras sobre la cual se encuentre en posesión, aspecto que sería corroborado por los planos topográficos que consignan una superficie de 2227,7200 ha así como la sentencia emitida, aprobada legalmente por el Auto de Vista de 2 de abril de 1968, por el ex CNRA; con lo que manifiesta que no existiría continuidad de posesión conforme con el art. 309-II y III del D.S. N° 29215, ya que la posesión del demandante sería ejercida recién desde el 15 de enero de 1986, fecha de adquisición de la propiedad "La China" por José Céspedes, es decir, fecha posterior en 17 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, de 19 de febrero de 1969; por ende, su posesión no sería legal. Respecto a los Certificados de Posesión, menciona que los mismos serían contradictorios entre sí y con el antecedente agrario N° 16426, puesto que no mencionarían la posesión del titular inicial Mario Gil Reyes y su esposa, menos aún indicarían transferencia alguna de posesión, asimismo, señala que tales certificaciones habrían sido expedidas en 2013, no siendo las autoridades las mismas de los años sesenta; y que el demandante no habría cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, al no haber sido presentados tales certificados dentro del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo y que además, no cuenta con certificación emitida por los colindantes sobre la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante y su esposa. Menciona que, en la Ficha Catastral se tiene consignada la superficie de 2227,0000 ha no teniéndose registrada ninguna aclaración respecto a la supuesta posesión del área excedente, para lo cual cita parte de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, en relación a la conformidad del interesado con la suscripción de la Ficha Catastral, por lo que considera que la posesión ejercida por el actor en el área objeto de demanda no podría ser reconocida por ser posterior a la Reserva Forestal Guarayos.

Respecto a la no exposición de argumentos en la Resolución Final de Saneamiento; cita el art. 65.c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 53.III de la Ley N° 2341, refiriendo que el ente administrativo estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 16590, siendo las normas de orden público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90.I del Cód. Pdto. Civ., por lo que no sería evidente que exista falta de argumentación en la Resolución Suprema 16590, citando a continuación fragmentos de la parte resolutiva de la misma. Agrega asimismo, que no estaría en discusión en el predio el cumplimiento de la FES, sino que la posesión en la superficie excedentaria es una situación de hecho que no cuenta con título de derecho alguno, por el dominio originario del Estado, al estar dentro de la Reserva Forestal Guarayos; invoca asimismo el art. 399.I de la actual CPE, porque por efecto de la irretroactividad de la ley, se habría respetado el derecho de José Céspedes Álvarez, que cuenta con Título de Derecho Propietario en la superficie de 2272,2744 ha y declarado Tierra Fiscal 2609,4332 ha superficie que no cuenta con derecho de propiedad, por lo que considera que el INRA ha dado cumplimiento al art. 393 de la CPE, haciendo una diferencia entre el derecho de propiedad y la posesión. Expresa en relación a lo sostenido en la demanda, que ningún Informe establece o reconoce una posesión legal del actor, además, que los mismos no serían definitivos, ni declarativos de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que refiere que el INRA habría aplicado las normas en el marco de la razonabilidad; careciendo de fundamento jurídico las apreciaciones de la parte actora y que no existirían vicios que afecten la validez y eficacia jurídica del procedimiento.

1.2.3. Contestación de los terceros interesados.-

Cursa memorial a fs. 192 de obrados, de apersonamiento de Eladio Uraeza Abacay, representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", en calidad de tercero interesado, manifestando que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, han participado representantes de esa Organización y que respecto a la correcta o incorrecta apreciación de la FES en el predio, correspondería a las autoridades del INRA, determinarla con base en la información que consta en el proceso. También cursa de fs. 203 a 204 de obrados, el pronunciamiento de Alfredo Aracae Yraipi, representante de la Central Comunal Indígena Autónoma de Yotaú, sobre la demanda, quien señalaría que no conocen a detalle cuál fue el título de adquisición del predio "La China" por parte de José Céspedes, quien habría quedado trabajando en el predio en actividad ganadera, y que en el expediente del proceso de saneamiento se encuentra toda la información y todas las pruebas para que en consecuencia se imparta Justicia como corresponde en derecho.

I.3.Trámite Procesal

I.3.1.Auto de admisión.

Mediante Auto de 14 de enero de 2016, cursante a fs. 27 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 16590 de 23 de octubre de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Eladio Uraeza, representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG y a Alfredo Aracae, representante de la Central Comunal Indígena de Yotaú CCIY, en calidad de terceros interesados.

I.3.2 Réplica y dúplica.

Mediante memorial de fs. 172 a 175 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde reitera los argumentos de su demanda y petición; asimismo, ejerce la réplica respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 179 a 182 de obrados, donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su pretensión, reiterando sus argumentos.

Que, la autoridad codemandada, ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 184 de obrados, presenta dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 188 a 189 vta. de obrados, presentó dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

I.3.3. Sorteo de la causa.

A fs. 364 de obrados, mediante providencia de 21 de abril de 2022, se dispuso que en cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional N° 0043/2019-O de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 318 a 360, se proceda al sorteo del expediente sin espera de turno,  procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 04 de mayo de 2022, a horas 15:00, tal como se verifica a fs. 391 de obrados, realizado de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 393 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

I.3.4. Resolución Constitucional.

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1ª Nº 107/2016 de 21 de octubre (fs. 217 a 227 vta.), resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por José Céspedes Álvarez, a través de su representante legal, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 02 de mayo (fs. 239 a 243 vta.), por la Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, quien determinó conceder la tutela impetrada, misma que en revisión fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio de 2017 (fs. 272 a 287), disponiendo: 1. Conceder únicamente la tutela en cuanto a la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y anula la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016; 2. Se emita una nueva Sentencia, pronunciándose sobre todas y cada una de las pruebas aportadas de manera completa, considerando todos los puntos cuestionados por el accionante y lo referido en el fallo; y, 3. Deniega la tutela, con relación al derecho a la defensa y a la propiedad; que en cumplimiento a la referida Resolución y Sentencia Constitucional, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 90/2017 de 06 de septiembre (fs. 255 a 267 vta.), la misma que fue recurrida en queja por incumplimiento interpuesta por José Céspedes Álvarez, a través de su representante legal, habiéndose emitido el Auto de 11 de enero de 2019 (fs. 422 a 428), por la Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, que resolvió: 1. Conceder la queja por incumplimiento de la resolución 01/2017, confirmada parcialmente a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 831/2017-S1 de 27 de julio; 2. La nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 90/2017; y, 3. La emisión de una nueva Sentencia Agroambiental cumpliendo cabalmente las observaciones previstas y contenidas en la referida Sentencia Constitucional, sea dentro del plazo legalmente establecido bajo apercibimiento de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento; por último, se advierte que la resolución de queja fue impugnada mediante memorial de 29 de mayo de 2019, por las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que fue resuelta por el Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero de 2021 (fs. 399 a 409), que resuelve declarar no ha lugar.

En ese contexto, corresponde señalar los argumentos del Auto de 11 de enero de 2019 , como sigue: 1) Que las Magistradas debían avocarse al contenido de la sentencia de amparo constitucional, en vez de tomar en cuenta todos los antecedentes del proceso de saneamiento para determinar el cumplimiento de la FES, que fuera verificado oportunamente en campo, simplemente repitieron in extenso los argumentos de la primera sentencia agroambiental, en sentido de que para recortar la superficie en posesión del demandante, no se tomó en cuenta el cumplimiento o incumplimiento de la FES, si no el hecho de que el predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es decir, que las Magistradas siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre el oportuno cumplimiento de la FES, que fuera registrado oportunamente en campo, que aunque se haya anulado obrados en el proceso de saneamiento, la situación cambia con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Que las magistradas en vez de tomar en cuenta las Certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, para admitir la sucesión en la posesión, sin que se tenga que exigir, además de las referidas certificaciones, documentos de transferencia de mejoras, se mantienen en los argumentos de la primera Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016, repitiendo el mismo argumento en sentido de que para admitir la sucesión en la posesión se requiere de los documentos previstos en el art. 309.III del D.S. N° 29215, persistiendo en la incorrecta lectura e interpretación de la conjunción "o" como si fuera "y", materializado al señalar que: "No existen medios de prueba en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión del demandante debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215 exige que para determinar la sucesión de la posesión no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de transferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 de antecedentes" (cita textual), por ello, infiere que las Magistradas siguen sin valorar adecuadamente las certificaciones presentadas por el demandante, por tanto, siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre la existencia de adquisiciones sucesivas para evidenciar la antigüedad de la posesión, pero haciendo una interpretación correcta del art. 309.III del D.S. N° 29215, que en su cabal lectura cabe la admisión de documentos de transferencia de mejoras "o" de asentamiento certificados por autoridades naturales o colindantes, tal como fue determinado por la SCP N° 831/2017-S1 de 27 de julio; 3) Que la SCP 831/2017-S1, estableció que debía haber mayor pronunciamiento sobre lo siguiente: "Que la posesión de José Céspedes Álvarez es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, pero tomando en cuenta que la adquisición del predio fue de sus anteriores poseedores." ¿Para qué?, Para que se aplique uno de los entendimiento previstos en el art. 309.I.II.III y 310 del D.S. N° 29215, en relación al art. 393 de la CPE; transcribiendo lo establecido por los art. 309.I.II.III y 310 del D.S. N° 29215, indica que las Magistradas para aplicar una de las norma citadas, previamente debían establecer cuál es la antigüedad que tiene la posesión del demandante, pero tomando en cuenta, según el Tribunal Constitucional Plurinacional, que los representantes de los pueblos indígenas dieron fe de esa posesión en las certificaciones emitidas; empero, contrariamente habrían ratificado en el argumento esgrimido en la primer Sentencia Agroambiental, negándole a dichas certificaciones el valor que les otorga la ley, repitiendo la argumentación esgrimida en la primera Sentencia Agroambiental, sin tomar en cuenta que esos argumentos ya fueron calificados por la SCP N° 831/2017-S1 de 27 de julio, como valoración parcial apartada de los márgenes de razonabilidad; 4) No se evidencia pronunciamiento claro sobre la ubicación del predio respecto a la Reserva Forestal Guarayos, tampoco en lo concerniente a la correcta interpretación de los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215, tal como fue extrañado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 831/2017-S1 de 27 de julio.

En ese sentido y toda vez que la resolución de queja señala que, las autoridades denunciadas a momento de emitir la nueva sentencia, únicamente se avocaron al contenido de la Sentencia 01/2017, y no habrían tomado en cuenta en ningún momento los alcances, ni el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio ; al respecto, corresponde señalar lo dispuesto por las autoridades constitucionales en la precitada Sentencia Constitucional: 1) Que, existe una valoración parcial de la prueba, dado que el accionante alega haber adquirido el predio "La China" de su anterior propietario Mario Gil Reyes, en tal sentido, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se pronunció respecto a la existencia de adquisiciones sucesivas , para evidenciar la antigüedad de la posesión continuada como dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215; para lo cual, es necesario un pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión; y paralelamente el cumplimiento de oportuno de la FES, tomando en cuenta, de igual modo, que los representantes de las referidas organizaciones indígenas únicamente dieron fe de la posesión y no de la FES, que es un aspecto que se debe verificar en campo; 2) Que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. 08660 de 19 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos; 3) Que, no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215, como se tiene expresado, que sería evidente que las autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la posesión del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión cuestionados en el proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, éste tribunal emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 28/2022 de 30 de junio, sin embargo, la misma fue dejada sin efecto por el Juez de Guarayos, constituido en Tribunal de Garantías a través del Auto de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 497 a 501 de obrados, disponiendo la emisión de una nueva sentencia conforme a los fundamentos constitucionales.

I.5. Actos procesales en sede administrativa.-

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme a foliatura inferior, se menciona los siguientes:

I.5.1 De fs. 1 a 24 cursa, el Expediente Agrario de Dotación y Consolidación N° 16426 , seguido por Mario Gil Reyes , constando a fs. 5 el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, realizada el 15 de diciembre de 1967, que en lo relevante señala: "... el solicitante ocupa estas tierras desde hace aproximadamente 20 años ..." y a fs. 8 cursa el Informe Pericial, señala que la propiedad "La China" tiene como superficie mensurada 2227.7200 ha; proceso agrario que cuenta con sentencia de 12 de marzo del año 1968, Auto de Vista de 02 de abril de 1968 y Resolución Suprema N° 147529 de octubre de 1968, que resuelve aprobar la dotación en favor de Mario Gil Reyes, emitiéndose el Título Ejecutorial en 16 de abril de 1970..

I.5.2 De fs. 48 a 49 vta. cursa, el Testimonio N° 1/1987 de 7 de agosto de 1987, de transferencia de la propiedad rústica denominada "La China", de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, a favor de José Céspedes, suscrita en 15 de enero de 1986, de una extensión de 2227 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 403510 de 16 de abril de 1970.

I.5.3 De fs. 65 a 66 cursa, Ficha Catastral levantada en 5 de febrero de 2002 , en la cual se registra como superficie del predio, según documento o declaración: 2227.0000 ha, superficie explotada ganadera: 410.0000 ha y en otros: casa 1.5000 ha.

I.5.4 De fs. 69 cursa, Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio "La China" levantada en 5 de febrero de 2002, en el cual se registra como superficie utilizada con actividad ganadera 410.0000 ha, en el Ítem II. "Producción pecuaria", se registra: 87 reproductores, 530 hembras y 533 terneros y otros, como otro tipo de ganado se registra caballar 15, y como alimentación, indica pasto cultivado; en el Ítem V. "Infraestructura", registra: casa 1 de 1992, alambradas 1 del año 1989 y potrero de tipo campo abierto 1, de data 1993.

I.5.5 De fs. 109 a 117 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 058/2003 de 19 de septiembre de 2003 (ETJ), que en lo pertinente, concluye que el predio "La China" tiene sobreposición con el área clasificada Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, pero quedaría subsanada la misma en el área dotada (expediente N° 26426), por ser anterior a la declaración de dicha Reserva Forestal y con referencia a la superficie excedente al Título Ejecutorial, se subsana al determinarse que es una posesión legal, de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la CPE, vigente en ese entonces, aplicando asimismo la tolerancia de superficie, de acuerdo al art. 2 del D.S. N° 27145; sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria con relación al subadquirente José Céspedes Álvarez en 2272,2744 ha y reconocer vía adjudicación simple la superficie de 3166,2177 ha, clasificando el predio como empresa ganadera, debiendo consolidarse a favor del interesado la superficie de 5438,4921 ha (ETJ anulada por Resolución Administrativa RESADM- RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 269 a 270).

I.5.6 De fs. 148 a 149 cursa, memorial de 25 de octubre de 2004, presentado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas, representadas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) , durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, por el cual solicitan al INRA, que: "no vaya en contra del procedimiento establecido legalmente que previa a la verificación de las imágenes satelitales, como resultado del predio La China, solo se le reconozca la superficie de acuerdo al procedimiento legal por ser un predio dentro de una reserva forestal sin atentar contra la superficie de la TCO Guarayos; y exige inspección en el predio. Que se aplique la ley en los casos de predios dentro de la Reserva Forestal de Guarayos establecida mediante Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, y de acuerdo al Art. 198 del Decreto Supremo N° 25763 de fecha 05 de mayo de 2000, con su modificación del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000 en su Art. 4. (...) Además manifestamos que no aceptaremos convenios, ventas ni certificaciones posteriores, que vayan en contra de nuestro territorio y realizaremos los reclamos y denuncias ante todas las instancias para hacer prevalecer nuestra TCO " (copia textual).

I.5.7 De fs. 210 a 212 cursa, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DD SC-JS-SAN TCO-INF N° 0114/2009 de 20 de abril de 2009, el cual sostiene que el antecedente agrario N° 16426 (La China), se encuentra aproximadamente a 2 km Oeste del Playón y a 1 km Sur del camino antiguo referencial Trinidad Guarayos, según el plano del expediente; asimismo, consta en antecedentes el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 159/2009 de 20 de mayo de 2009 (fs. 215 a 218), el cual da por válidas las actividades cumplidas con el anterior reglamento y sostiene que se deben subsanar errores y omisiones respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos, debiendo declarar la calidad de Tierra Fiscal sobre la superficie excedente; este Informe es impugnado por el interesado mediante memorial de fs. 228 a 230 vta., de obrados; cursando posteriormente, el Informe de Control de Calidad DD SC-G-Ñ-CH.INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248), el cual en aplicación del art 266 del D.S. N° 29215, sugiere se disponga la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, en consecuencia, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM- RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 269 a 270), que anula obrados de fs. 109 (Informe de ETJ) hasta fs. 225, con excepción de fs. 181 a 182, la cual es impugnada por el interesado, mediante recurso de revocatoria, donde solicita se le reconozca la superficie total de 5438,4921 ha, de las cuales 2227,7200 ha, considera que le corresponden a la propiedad titulada y 3166,2177 ha, corresponden a posesión legal; recurso revocatorio resuelto mediante Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298 a 305), que dispone rechazar el mismo, confirmándose la Resolución Administrativa RES-ADM- RA-SS-N° 022/2012 (de la revisión de antecedentes, no se constata que la misma hubiera sido impugnada y resuelto mediante recurso jerárquico).  

I.5.8 De fs. 249 a 255, cursa Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 0392/2012 de 29 de noviembre de 2012, con referencia "Informe Técnico de Análisis Multitemporal, Uso de Suelo, Reservas Forestales y Zonas de Colonización correspondiente al predio La China"; que en sus conclusiones señala: "De acuerdo a la imagen satelital del año 1984 al 1990 (figura 1 al 2) según la resolución espacial de las imágenes satelitales (30m x 30m) y el análisis visual realizado es confusa por tal motivo que no se puede identificar con claridad las mejoras debido a la zona donde se encuentra ubicada el predio. (...) De acuerdo a las imágenes satelitales de los años 1996 y 1998 (figura 3 y 4), el análisis visual realizado es confusa por tal motivo que no se puede identificar con claridad las mejoras, se puede observar la actividad antrópica se encuentra trabajos en 8 a 9% de la superficie del predio LA CHINA. De acuerdo a las imágenes satelitales de los años 2002 y 2005 (figura 5 y 6) el análisis visual realizado es confusa por la actividad que realiza ganadera por tal motivo que no se puede identificar con claridad las mejoras, se puede observar la actividad antrópica, se encuentra trabajos en 12 a 15% de la superficie del predio LA CHINA. De acuerdo a las imágenes satelitales de los años 2009 y 2011 (figura 7 y 8) el análisis visual realizado a estos últimos años se observa el crecimiento de mejoras, según la imagen última se puede observar que han utilizado los campos naturales existentes de la propiedad se puede observar la actividad antrópica, se encuentra trabajos en 18% de la superficie del predio LA CHINA.".

I.5.9 De fs. 331 a 335, cursa Informe Técnico Complementario DDSC-G-Ñ.CH-INF. N° 185/2013 de 20 de marzo de 2013, con referencia "Informe de Análisis Multitemporal del predio "La China"; que en el acápite 4. "Conclusiones y Sugerencias", indica: "Del análisis multitemporal de las imágenes Landsat TM 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011 se concluye que el predio denominado La China presenta actividad antrópica durante el año 1996. En las imágenes de 1998, 2005, 2009 y 2011 se verifica que, el predio denominado la China mantienen actividad antrópica". I.5.10 De fs. 350 a 358 cursa, el Informe en Conclusiones DDSC G. Ñ. CH. INF. N° 0222/2013 de 4 de abril de 2013, en el acápite 4.1 "Variables Técnicas", señala que el predio se encuentra sobrepuesto con la Reserva Forestal Guarayos en un 100%; por otra parte, sostiene que de acuerdo al ajuste del relevamiento de expediente de acuerdo al Informe DDSC G. ÑCH. INF. N° 145/2013 de 06 de marzo, se identifica que el expediente agrario N° 16426, denominado "La China", se encuentra desplazado de la superficie mensurada y que al estar sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no corresponde reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES, por ser una posesión de propiedad empresarial, sugiriendo reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 4889,3311 ha, clasificándola como pequeña propiedad ganadera.

I.5.11 De fs. 367 a 370 vta. cursa, memorial de observación al Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013 , cuestionando entre otros aspectos, el relevamiento del antecedente agrario y adjuntando más prueba consistente en Certificación de la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú, emitida el 27 de marzo de 2013 (fs. 374), por el cual su directorio reconoce y certifica que José Céspedes Álvarez "se encuentra en quieta, pacífica y continua posición con una extensión de 5448 has anterior de la tierra comunitaria de origen TCO-GUARAYOS desde antes del año 60 sin problema de límites, con todos los derechos y obligaciones" (copia textual) y Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 375 a 376), emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, que resuelve: "Primero: Certificar y Reconocer el asentamiento de la propiedad LA CHINA que se encuentra en quieta, pacífica y continua posición con una superficie de 5448 has., ubicada en el polígono 3, municipio el puente provincia Guarayos. Tercero: La presente resolución certifica y reconoce el asentamiento y uso definitivo de la Tierra al señor: José Céspedes Álvarez con C.I. 488385 SC." (copia textual); y por memorial presentado al INRA Departamental Santa Cruz en 30 de julio 2013, cursante a fs. 378 y vta., cuestiona el relevamiento de antecedente agrario, ofrece adjuntando como prueba un Informe Técnico y antecedentes del predio "El Playón" colindante al predio "La China" (fs. 379 a 416). I.5.12 De fs. 417 a 421 cursa, el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 , emitido ante los reclamos realizados, el cual concluye que la ubicación para el predio "La China", sí corresponde al área, aclarando que el mismo no está desplazado del antecedente agrario; cursando en función a ello, el Informe Técnico Legal DDSCG.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427), que efectúa modificaciones al Informe en Conclusiones, sugiriendo anular el Título Ejecutorial N° 403519, del proceso de dotación N° 16426, por vicios de nulidad relativa y subsanando vía Conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de José Céspedes Álvarez, en una superficie de 2272,2744 ha, clasificado como mediana propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de su titular respecto a la superficie excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una extensión de 2988,3805 ha, declarándola Tierra Fiscal, por encontrarse el predio dentro de la Reserva Forestal Guarayos; por Informe 1330/2015 de 15 de julio de 2015 (fs. 442 a 445), se modifica la superficie a ser reconocida en favor de José Céspedes Álvarez en 2272.2744 ha y la superficie declarada Tierra Fiscal en 2609.4332 ha.

I.5.13 De fs. 463 a 468 cursa, Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Guarayos, respecto al polígono N° 503, del predio denominado La China, que resolvió Anular el Título Ejecutorial Individual N° 403519, con antecedente en la Resolución Suprema N° 147529 de 02 de octubre de 1968, del Expediente Agrario de Dotación N° 16426 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez sobre el predio "La China" con una superficie de 2272.2744 ha, clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera; declarar la Ilegalidad de la Posesión del referido beneficiario y Tierra Fiscal en la superficie de 2609.4332 ha, disponiendo su inscripción definitiva en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia y la ejecución de replanteo del predio, conforme el art. 343.IV del Reglamento agrario.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017, el Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 de 17 enero de 2023 desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Normativa aplicable al caso de autos; 3. La finalidad del proceso de saneamiento; 4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social; 5.  Sobre la Reserva Forestal Guarayos; y, 6. El caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.

Que el proceso de saneamiento en el predio "La China" fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO, ejecutado en el inicio bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así como la CPE 2 de febrero de 1967 modificada el 07 de febrero de 1995, vigentes en su momento, posteriormente, en vigencia de la Ley N° 3545 Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; y, la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.

FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento

Es importante establecer que el procedimiento administrativo independientemente de su modalidad, tiene una misma finalidad, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, se establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."

En el art. 65, modificada por la Ley N° 3501 y la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se determina que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria ..."; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.

Con respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: "A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: "Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente". De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (las negrillas son nuestras).

De acuerdo al Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.” (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

Con respecto a la Función Económica Social:

La Constitución Política del Estado (2009), establece:

En el art. 393, señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.", disposición concordante con el art. 56.I.II, que determina que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo."

De igual modo, el art. 397.I.III, dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.IV.VII.XI de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social."

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de "Función Social y Económico - Social" en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento."

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, señala: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas".

De las normas descritas precedentemente, se estable que en materia agraria para el reconocimiento de derecho propietario sobre un predio, el beneficiario debe acreditar la fecha en que empezó a ejercer posesión efectiva, que conforme a procedimiento, esta posesión debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, e inclusive cuando se ejerzan sobre áreas protegidas o en reservas forestales cuando se trate de pequeñas propiedades, comunales o comunitarias y en caso de medianas o propiedades empresariales cuando la posesión sea anterior a la creación de la misma (art. 309.II, 29215); que en relación a la posesión ejercida sobre el predio en saneamiento, debe entenderse a diferencia de la posesión civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y efectiva del predio (aspecto acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545), no tendría acreditado el acto de la posesión por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; por ello para que una posesión legal sea reconocida durante el proceso de Saneamiento debe demostrarse una "posesión legal y/o la sucesión o conjunción de posesión", cuya data de inicio debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el cumplimiento total o parcial de la Función Económico Social, no siendo objeto de reconocimiento la ejercida de manera posterior. En consecuencia, por las características, institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria, el tratamiento de derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo el derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil, como se dijo ut supra, está integrada en sus elementos corpus y ánimus, concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económica social y la posesión debe ser corporal, es decir, en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal u otras compatibles con la capacidad de uso mayor de la tierra y restricciones de uso de acuerdo a ley, en virtud a la sobreposición con la reserva forestal, y que sean anteriores a la creación de la misma.

FJ.II.5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: "Artículo 2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto". Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que: "La reserva forestal de ''Guarayos'' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.".

Por otra, el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, determina: "Artículo 1. Declara nulo y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del INC concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos". Consiguientemente, es necesario mencionar el alcance de áreas protegidas en materia agraria, al respecto la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, establece: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal.".

Por su parte, el art. 346 del Reglamento agrario, prescribe que: "Se dictará Resolución no constitutiva de derechos y de Ilegalidad de la posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.".

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.- 

Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 15 a 23 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron para la emisión de la Resolución Administrativa RASS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015; y considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017, el Auto Constitucional Plurinacional N° 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 de enero de 2023 que resuelve la denuncia por Incumplimiento a Resoluciones Constitucionales, se tiene lo siguiente: La parte actora en su memorial de demanda, como problema jurídico sostiene ser propietario del predio "La China" de una superficie de 2272.7200 ha, el cual habría sido adquirido de su anterior propietario Mario Gil Reyes, quien a su vez lo obtuvo por medio de un proceso agrario de dotación seguido ante el ex CNRA, con Expediente 16426 el año 1967, tramitado antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que adicionalmente tendría otra área en posesión, el cual la obtuvo también de Mario Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad, es decir, que ese excedente formaba parte del referido predio y que la posesión habría sido ejercida con cumplimiento de la Función Económico Social, posesión que sería también anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, y que a decir del demandante la misma es de forma pública, continua y pacífica, respaldada por las Certificaciones emitidas tanto por el Directorio de la “Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú”, así como de la “Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos”, presentadas dentro del proceso de saneamiento.

Ahora bien, es menester señalar que éste Tribunal, en el caso de autos, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 107/2016 de 21 de octubre, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ahora demandante, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, que determinó conceder la tutela impetrada, misma que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio, señalando que la determinación asumida por este Tribunal, realizó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo se denegó la concesión de tutela respecto a los derechos a la defensa y a la propiedad.

En cumplimiento de la decisión asumida por la justicia constitucional se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 90/2017 de 6 de septiembre, la cual fue recurrida en recurso de queja por incumplimiento, en ese sentido, la autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías constitucionales, emitió el Auto N° 01/2019 de 11 de enero de 2019, por el que se concedió la queja y se dejó sin efecto la SAN S1ª 90/2017, el argumento central en el que se basó la indicada resolución de concesión de queja fue: "... las Sras. Magistradas siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre el oportuno cumplimiento de la FES que fuera registrado oportunamente en campo ..." (sic.) además estableció que: "... siguen sin valorar adecuadamente las certificaciones presentadas por el demandante, por tanto siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre la existencia de adquisiciones sucesivas para evidenciar la antigüedad de la posesión pero haciendo una interpretación correcta del art. 309 III del D.S. 29215 que en su cabal lectura cabe la admisión de documentos de transferencia de mejoras ‘o’ de asentamientos certificados por autoridades naturales o colindantes, tal como fue determinado por la SCP N° 831/2017- S1 de 27 de julio" (sic.).

En su oportunidad las magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impugnaron el Auto N° 01/2019 de 11 de enero ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia de justicia constitucional que emitió el ACP 0003/2021-O de 19 de enero, por el que se resolvió la mencionada impugnación, no dando lugar a la misma bajo los siguientes argumentos: a) que las ex autoridades demandadas, con relación a la denuncia del accionante relativa a la interpretación incorrecta del art. 161 del D.S. 29215, explicaron parcialmente los motivos de la no consideración de la antigüedad de la posesión, debiendo consecuentemente emitir un nuevo pronunciamiento sobre cada una de las pruebas aportadas; b) no se hizo específica mención a la norma reglamentaria aplicable al caso de autos; y c) soslayaron pronunciamiento expreso con relación a las determinaciones asumidas por la SCP 0831/2017- S1, con los siguientes entendimientos:

II.1.- En primer término, cabe manifestar que, si bien en el análisis del caso concreto se detalla la información recabada en campo y se la relaciona al testimonio de transferencia de 7 de agosto de 1987 y a su vez al Expediente Agrario de Dotación, discriminando de esta forma por un lado, la parte del predio "La China" que cuenta con antecedente agrario de la que es reclamada en calidad de posesión, a efecto de considerar la fecha de la conjunción de la posesión así como la data de la implementación de las mejoras; concluye que las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar de manera independiente y por sí solas no pueden constituir elementos de prueba determinantes o que representen verdad absoluta; en ese sentido, continúa la merituada Sentencia aseverando que, dichas certificaciones no le restan validez a la información y datos generados en el saneamiento, debiendo en todo caso ser valorada de manera integral la prueba a efectos de establecer la antigüedad de la posesión.

Además, dicha Resolución establece que los antecedentes fácticos del caso en análisis no pueden ser subsumidos a lo establecido por el art. 309.III del Decreto Reglamentario.

Ahora bien, revisada como se tiene la norma aplicable al caso concreto que estatuye el régimen de las posesiones el art. 309 del referido decreto a la letra reza: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (negrillas agregadas). 

Que, en función al problema jurídico planteado por la parte actora, cabe resolver lo extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio, que concedió la tutela en cuanto a la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; así como el Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 enero 2023, con base a la siguiente fundamentación jurídica:

En lo que concierne a que, existe una valoración parcial de la prueba presentada en el proceso de saneamiento, dado que el accionante alega haber adquirido el predio "La China" de su anterior propietario Mario Gil Reyes, en tal sentido, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se habría pronunciado respecto a la existencia de adquisiciones sucesivas, para evidenciar la antigüedad de la posesión continuada conforme lo dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215; para lo cual, es necesario realizar un pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión, y paralelamente sobre el cumplimiento oportuno de la FES, tomando en cuenta que los representantes de las organizaciones indígenas, únicamente dieron fé de la posesión y no así de la FES, que es un aspecto que se debió verificar en campo. Asimismo, en lo que respecta a que, no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215, como se tiene expresado, que sería evidente que las autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la posesión del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión cuestionados en el proceso contencioso administrativo.

De lo descrito en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del presente fallo”, es importante expresar que, conforme la norma especializada de la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64, establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle algún derecho propietario, donde se debe constatar la valoración de dos aspectos indispensables: 1) La verificación de la antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de saneamiento; y, 2) El cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545; elementos que necesariamente deben ser analizados, toda vez que el predio mensurado se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, reserva que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución.

En ese sentido, en cumplimiento de la Resolución Constitucional, éste Tribunal, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° S1ª N° 28/2022 de 30 de junio de 2022, misma que fue dejada sin efecto a través del Auto de Queja Constitucional de 17 de enero, disponiendo emitir una nueva sentencia dando cumplimiento a la Resolución Constitucional de 11 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Garantías Constitucionales y conforme al Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero, que reguló los entendimientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 00831/2017-S1 de 27 de julio, debiendo valorar las certificaciones presentadas pero en una interpretación correcta del art. 309.III del D.S. N° 29215; a efectos de cumplir con lo extrañado por las autoridades constitucionales; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente a la posesión legal, se constata que; el Informe en Conclusiones, sugirió reconocer solo 500.0000 ha, en favor de José Céspedes Álvarez, como resultado de la socialización de resultados, ejecutado en cumplimiento de lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, el ahora accionante presentó observaciones al referido Informe en Conclusiones e Informe de Cierre (fs. 364), a través del Formulario de Reclamos (fs. 365) y memorial presentado el 26 de abril de 2013 (fs. 367 a 370 vta.), en virtud a las cuales, el referido informe fue subsanado y modificado por el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 (I.5.10. ), cursante de fs. 422 a 427 de antecedentes, en el marco del control interno (control de calidad), establecido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en aplicación de lo establecido por el art. 267.I del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, que dispone "(ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe." (modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021); informe en el cual, consideró el Informe Técnico N° DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 (fs. 417 a 421), Rectificatorio de Mosaicado de expediente agrario N° 16426, que concluyó no ser evidente el desplazamiento advertido por el Informe en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente; asimismo, consideró el Testimonio N° 1/87 de 7 de agosto de 1987 (fs. 48 a 49 vta.), de transferencia de la propiedad "La China" de una extensión de 2227.0000 ha y sugirió anular el Título Ejecutorial N° 403519, del proceso de dotación N° 16426, por vicios de nulidad relativa y subsanando vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de José Céspedes Álvarez, en una superficie de 2272,2744 ha clasificado como mediana propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez, respecto a la superficie excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una extensión de 2988,3805 ha declarándola Tierra Fiscal en aplicación de lo establecido por el art. 310 y 341.II.2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, por ser la posesión posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969; correspondiendo hacer notar, que mediante Informe 1330/2015 de 15 de julio de 2015 (I.5.12. ), cursante de fs. 442 a 445 de antecedentes, por actualización cartográfica en cuanto a caminos, ríos y lagunas, fue modificada la superficie a ser reconocida en favor de José Céspedes Álvarez, en 2272.2744 ha y la superficie declarada Tierra Fiscal en 2609.4332 ha; sin embargo, en el referido memorial, la parte actora adjuntó la Certificación de la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú, emitida el 27 de marzo de 2013 (fs. 374), por la cual su directorio reconoce y certifica que José Céspedes Álvarez "se encuentra en quieta, pacífica y continua posición con una extensión de 5448 has anterior de la tierra comunitaria de origen TCO-GUARAYOS desde antes del año 60 sin problema de límites, con todos los derechos y obligaciones" (copia textual) y Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 375 a 376) emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos que resuelve: "Primero: Certificar y Reconocer el asentamiento de la propiedad LA CHINA que se encuentra en quieta, pacífica y continua posición con una superficie de 5448 has., ubicada en el polígono 3, municipio el puente provincia Guarayos. Tercero: La presente resolución certifica y reconoce el asentamiento y uso definitivo de la Tierra al señor: José Céspedes Álvarez con C.I. 488385 SC." (copia textual); con las que pretende acreditar una posesión legal, respecto a la superficie excedente de 2609.4332 ha, sobre el predio denominado "La China", refiriendo además que, tendría acreditada la legalidad de su derecho propietario y de posesión con base en el antecedente agrario N° 16426, sobre la superficie mensurada; y con éstos documentos el actor declara ejercer una posesión desde los años 60; sin que la autoridad administrativa emitiera  pronunciamiento alguno sobre las referidas pruebas aportadas por el beneficiario, mismas que demostrarían una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, desde antes al 18 de octubre de 1996 y de la creación de la Reserva Forestal Guarayos que data del 19 de febrero de 1969, remitiéndonos a los antecedentes del proceso de saneamiento conforme lo descrito en el punto I.5 de la presente resolución, por lo que en virtud a lo dispuesto en las resoluciones constitucionales antes mencionadas, es imprescindible considerar la documentación e información levantada y generada (campo y gabinete) en el procedimiento de saneamiento y en función al principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde verificar y valorar la prueba cursante en el expediente de saneamiento de manera integral a efectos corroborar o ratificar si la antigüedad de la posesión, tiene relación o concordancia con las certificaciones emitidas por las autoridades indígenas; en ese sentido, es evidente que en el caso de autos fueron precisamente las autoridades indígenas del lugar quienes certificaron la posesión, en dos oportunidades, conforme se advierte a fs. 5 de la carpeta predial, en el “Acta de Audiencia de Inspección Ocular” de 15 de diciembre de 1967 realizado por el Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz, que demuestran una posesión de hace 20 años aproximadamente, además de referir la existencia de 620 cabezas de ganado, entre los aspectos más relevantes y también  por las certificaciones que cursan en la carpeta predial (fs. 374 a 376), es decir, que fueron presentadas durante la ejecución del proceso de saneamiento y por ende de conocimiento del INRA, razón por la que, el predio denominado "La China", cuenta con antecedente y además que existe también Certificación que permite inferir que la posesión ejercida por el ahora demandante es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue el año 1969 mediante Decreto Supremo N° 08660, se suma a tal extremo que las indicadas certificaciones se emitieron precisamente durante el saneamiento; en consecuencia, se establece que la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento no realizó una "valoración integral de la prueba"; específicamente de las Certificaciones emitidas por la autoridades del lugar, siendo que las merituadas certificaciones darían cuenta de una posesión anterior a la constitución de la Reserva Forestal Guarayos, resultando evidente que el INRA no realizó una valoración integral de la prueba.

En ese contexto, las certificaciones emitidas por el representante de dicha organización social indígena (Presidente de la COPNAG), debieron ser valoradas, acorde a lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, norma que  señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes"; ello en función a la "valoración integral" de todos los medios de pruebas levantados, recogidos y generados en campo.

Asimismo, con relación a lo señalado por las autoridades constitucionales de que debe emitirse paralelamente un pronunciamiento claro sobre el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto, conforme el marco normativo desarrollado en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del presente fallo”, revisada como fue la carpeta de saneamiento del predio "La China", y lo desarrollado precedentemente, corresponde referir que en los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada el 5 de febrero de 2002 (fs. 65 a 66), en la que se registra como superficie del predio, según documento o declarada: 2227.0000 ha superficie explotada ganadera: 410.0000 ha y en otros: casa 1.5000 ha. Asimismo, cursa Formulario de Registro de la Función Económica Social (I.5.4.), cursante a fs. 69 de antecedentes, levantada en 5 de febrero de 2002, en el cual se registra como superficie utilizada con actividad ganadera 410.0000 ha en el Ítem "II. Producción pecuaria", se registra: 87 reproductores, 530 hembras y 533 terneros y otros, como otro tipo de ganado se registra caballar 15, como alimentación indica pasto cultivado; en el Ítem "V. Infraestructura", registra: casa 1 de 1992, alambradas 1 del año 1989 y potrero de tipo campo abierto 1, de data 1993; habiendo la autoridad administrativa establecido en el Informe en Conclusiones DDSC G. Ñ. CH. INF. N° 0222/2013 de 4 de abril de 2013 (350 a 358) el cumplimiento parcial de la FES sobre la superficie de 4642.9500 ha, por parte del ahora demandante en el predio "La China", conforme lo establecido por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; asimismo, señala que el predio "La China", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada el 09 de febrero de 1969, mediante D.S. N° 08660, que claramente en su art. 2, establece que "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".

Por lo descrito precedentemente, se puede advertir que el beneficiario, acreditó el cumplimiento de la FES en lo que respecta a la superficie excedentaria, por lo cual, resulta aún más relevante verificar si el actor cuenta con posesión o acreditó una sucesión o conjunción de posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, sobre dicha superficie excedentaria ubicada dentro de la Reserva Forestal Guarayos, establecida mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, de acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 modificado por el art. 4 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes en su momento; debiendo valorar  que las mejoras existentes en el predio que hacen al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) sean de data anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, 19 de febrero de 1969, siendo la más antigua de 1989.

Consiguientemente, se concluye que la autoridad administrativa responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento del predio denominado "La China", actuó conforme a derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante y aplicó correctamente lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, considerando que el alcance de las áreas protegidas comprenden también, entre otras, las reservas forestales conforme lo establece la Disposición Final Vigésima Sexta del citado Reglamento agrario, por lo que al haber arribado a dichas conclusiones, y conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 y FJ.II.5 de la presente resolución, este Tribunal no evidencia vulneración o mala interpretación de lo establecido en los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215.

FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.

En lo que respecta a lo extrañado y reiterado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, de que existiría pronunciamiento parcial respecto a que la posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que la adquisición del predio por parte de José Céspedes Álvarez de sus anteriores poseedores y que la propiedad individual esta garantiza en tanto cumpla una Función Social o Función Económica Social, misma que fue verificada por el ente administrativo en campo al momento de ejecutar el Proceso de Saneamiento del predio denominado “LA CHINA” conforme a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; donde se hace referencia a que el beneficiario si bien acreditó el cumplimiento parcial de la FES; sin embargo, no demostró que la posesión de la superficie excedente del área titulada, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, o que la misma tenga relación con el antecedente agrario y/o con el documento de transferencia realizado del predio "La China", determinándose claramente que una parte de dicho predio en una superficie de 2609.4332 ha considerado como excedente en posesión; debiendo la autoridad administrativa para dicho efecto, previamente establecer si el excedente se encuentra dentro de la restricción establecida por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, que prohíbe terminante el asentamiento de colonos, de cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución, conforme se tiene anotado precedentemente.

FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.

Conforme lo descrito líneas arriba en el presente fallo, de los antecedentes se aprecia que se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003 (fs. 109 a 117), en el cual si bien en primera instancia se determinó la legalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez, sobre la superficie excedente calculada en ese momento en 3210,7632 ha, de acuerdo a los art. 166 y 169 de la CPE, abrogada; sin embargo, dicho Informe fue dejado sin efecto y anulado mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (I.5.7. ), cursante de fs. 269 a 270 de antecedentes, que en su parte resolutiva dispone anular obrados desde fs. 109 (Informe ETJ) hasta fs. 225 con excepción de fs. 181 a 182, la cual fue impugnada por el interesado, mediante recurso de revocatoria, donde solicita que se le reconozca la superficie total de 5438,4921 ha, de las cuales 2227,7200 ha considera que le corresponden a la propiedad titulada y 3166,2177 ha corresponden a posesión legal; recurso revocatorio resuelto mediante Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298 a 305), que dispone rechazar el mismo, de la revisión de antecedentes, no se constata que la misma hubiera sido impugnada mediante recurso jerárquico; siendo sustentada tal determinación en el Informe Legal DD SCG-Ñ-CH. INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248), por haberse encontrado omisiones y contradicciones en el Relevamiento de Información en Gabinete y respecto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que se encuentra debidamente fundamentada la decisión de anulación de obrados; que, en cumplimiento a dicha disposición es que se emite el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013 (fs. 350 a 358), el mismo, si bien concluye que existiría un desplazamiento del predio mensurado respecto a su Antecedente Agrario,  Expediente N° 16426 y que debería reconocerse al interesado una superficie a titularse de 500.0000 ha y el resto declarar Tierra Fiscal, empero tal conclusión fue rectificada posteriormente, mediante Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 (I.5.12), cursante de fs. 417 a 421 de los antecedentes, en el cual se concluye que no es evidente el desplazamiento advertido por el Informe en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente; en tal sentido y con la debida fundamentación se emite el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH. INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427), el cual modifica el Informe en Conclusiones, disponiendo en lo pertinente que, se considere el Antecedente Agrario N° 16426, sobrepuesto a una parte del área mensurada de 5260,6601 ha; en consecuencia, sugiere anular el Título Ejecutorial Individual N° 403519, del proceso de dotación N° 16426, subsanando vicios de nulidad relativa y vía Conversión, se disponga otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez, sobre el predio actualmente denominado "La China" con una superficie de 2272,2744 ha. y declarar la Ilegalidad de la Posesión del ahora demandante, respecto a la superficie excedente, por no contar con respaldo en antecedente agrario, del predio "La China" en la superficie de 2988,3805 ha y considerar como ilegal la posesión al ser posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 y 341.II.2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; en ese contexto, es menester señalar lo previsto por el art. 310 del D. S. Nº 29215 que establece el informe en conclusiones, constituye entre otros la base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, asimismo, corresponde señalar lo dispuesto por el art. 161 que establece: “El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.”(las negrillas y subrayado son nuestras); en el caso de autos, se advierte claramente que la decisión de la entidad ejecutora, plasmada a través de los Informes emitidos sobre los cuales se basa la Resolución Suprema N° 16590, ahora impugnada, que declaró la ilegalidad de la posesión sobre la superficie excedente sin respaldo de antecedente agrario, no tomó en cuenta la Certificación de 27 de marzo de 2013, otorgada por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotau, ni la Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, otorgada por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) que certifican y reconocen que el asentamiento de la propiedad denominada “LA CHINA” con una superficie de 5448 ha es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; aspecto que no se encuentra valorado, por el INRA advirtiéndose que las sugerencias y conclusiones contenidas en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 422 a 427, elaborado en respuesta a la memorial de 03 de julio de 2013, presentado con la Hoja de Ruta N° 5080/2013, se hubieren emitido sin valorar la prueba presentada en el curso del procedimiento, pese a que las referidas certificaciones fueron presentadas por el ahora demandante; consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución Suprema impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".(el subrayado nos pertenece).

Ahora bien, el Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece: Considerando que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos ...", precepto normativo que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: "El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad...", (el subrayado es nuestro), presupuesto normativo que confrontado con la previsión del art. 310 del D.S. N° 29215 que prevé: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Por otra parte, se tiene que si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existiera relación ni coherencia entre las Declaraciones Juradas de Posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, correspondería la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento emitida en base a tales incoherencias, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del D.S.

N° 29215, que señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad”.

De lo precedentemente analizado y fundamentado, se tiene que la entidad administrativa no ha obrado correctamente al determinar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los términos que señala la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida como producto del proceso de saneamiento, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez representado por Efner Cerruto Salazar contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2. NULA la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento correspondiente al predio denominado “La

China”, ubicado en el municipio el Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

3. Se ANULA el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SANTCO), respecto al polígono N° 503, correspondiente al predio denominado "La China", hasta el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 350 (foliación inferior), correspondiendo al INRA, emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario vigente y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA