SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Expediente: Nº
1868-DCA-2016
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: José
Céspedes Álvarez, representado legalmente por Efner Cerruto Salazar.
Demandados: Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa
Cruz
Predio: "La
China"
Fecha: Sucre, 10
de marzo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (
fs.) 15 a 23 de obrados, interpuesta por José Céspedes Álvarez, representado
legalmente por Efner Cerruto Salazar en mérito al Testimonio de Poder N°
793/2015 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, contra
el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de
2015, emitida dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SANTCO),
respecto del polígono N° 503, correspondiente al predio denominado "La China", ubicado en el municipio
El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; así como la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio de 2017,
cursante de fs. 272 a 287 de obrados y la Resolución de 11 de enero de 2019,
Auto Constitucional Plurinacional 003/2021-O de 19 de enero de 2021, cursante
de f. 422 a 428 de obrados de queja por incumplimiento.
I.
ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos
de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la
Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva
resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la
creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada
en el predio denominado "La China".
I.1.1. Antecedentes
de derecho propietario y la posesión. Refiere que José Céspedes Álvarez, es
propietario del predio rústico "La China" de una superficie de
2272,7200 ha adquirido por compraventa en 15 de enero de 1986 de Mario Gil
Reyes y Pura Sosa de Gil, habiendo obtenido Mario Gil Reyes, por medio de un
proceso agrario de dotación seguido ante el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, expediente N° 16426, con Sentencia de 12 de marzo de 1968, Auto de
Vista de 2 de abril de 1968, Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre de
1968 y Título Ejecutorial N° 403519 sobre 2227,7200 ha y que adicionalmente el
demandante tendría otra área en posesión de alrededor de 3000 ha, colindante
con el predio titulado "La China", la misma que la habría recibido
también de Mario Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad sobre
dicho predio, pues, según refiere, por información del transferente, el área en
posesión formaba parte del predio "La China", pero que en oportunidad
del levantamiento topográfico efectuado en 1968, no habría sido mensurada dicha
área por encontrarse en el momento inundada. A continuación, efectúa una relación
de los principales actuados realizados por el INRA dentro del proceso de
saneamiento del predio "La China", sosteniendo que si bien mediante
Resolución Suprema 16590, ahora impugnada, reconoce el derecho propietario
sobre 2272,2744 ha incluyendo la superficie en tolerancia, también declara
ilegal la posesión del demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha con lo
que considera se lesionan sus derechos.
I.1.2. Legalidad
de la posesión que recae sobre parte del predio "La China". Argumenta
que para la evaluación de la antigüedad de la posesión se debería considerar
que en 1968, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, Mario Gil
Reyes, quien en ese entonces era propietario del predio "La China",
se encontraba asentado en ese inmueble rústico, por tanto, su posesión se
remitiría a esa fecha e incluso a años anteriores, pues a tiempo de efectuarse
dentro del proceso de dotación, la audiencia de 15 de diciembre de 1967, cuya
acta cursa a fs. 5 del expediente N° 16426, se verificó la existencia de una
buena cantidad de mejoras y ganado, y se habría indicado, por campesinos
asistentes, que el solicitante ocupaba las tierras desde hacía 20 años; con lo
que considera que contaba, en el momento de la sustanciación del trámite de
dotación, con una posesión mayor a 20 años, aspecto que también estaría
mencionado en la Sentencia de 12 de marzo de 1968, de dicho expediente; y que
luego las tierras fueron transferidas al ahora demandante y éste habría
continuado con la posesión de forma pública, continua y pacífica, operándose la
conjunción de posesión, conforme con el art. 92 del Código Civil. Por otra
parte, agrega que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones
que acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión, la
primera cursante a fs. 374 de los antecedentes, emitida por el Directorio de la
Central Comunal Indígena Yotaú (CCIY) de 27 de marzo de 2013, que señala que
José Céspedes Álvarez, representante del predio "La China", se
encuentra en quieta y pacífica posesión con una extensión de 5448 ha, al
interior de la TCO Guarayos, desde antes de los años 60, sin problemas de
límites; y la segunda certificación, sería la Resolución de Directorio N°
018/2013 de 27 de marzo de 2013, emitida por la Central de Organizaciones de
los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG) de fs. 375 a 376 de los antecedentes,
en la cual se certifica y reconoce el asentamiento de la propiedad "La
China", que se encuentra en quieta, pacífica y continua posesión en una
superficie de 5448 ha, que se habría tomado posesión y tiene trabajos ganaderos
desde los años 60, sin problemas de límites o sobreposición, que es reconocida
por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y por
el Central Comunal Indígena Autónoma Yotau. También agrega que, en ejecución de
Pericias de Campo, participaron los representantes del pueblo indígena Guarayo,
quienes no cuestionaron la mensura efectuada en el predio "La China"
que comprendió el área titulada y el área en posesión, pues, tendrían y tienen
conocimiento sobre los trabajos y la posesión que ejerce sobre el predio. Con
lo que considera que, existe prueba suficiente para acreditar que la posesión
de Mario Gil Reyes, sobre las tierras que forman parte del predio "La
China" es anterior, por lo menos 20 años, a la creación de la Reserva
Forestal Guarayos, mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y que, por
consiguiente, José Céspedes Álvarez, sería sucesor a título particular de la
posesión de Mario Gil Reyes, produciéndose la conjunción de ambas posesiones,
conforme al art 92-II del Cód. Civ. y art. 309 del D.S N° 29215; en
consecuencia, considera el ahora demandante que se constituiría en poseedor
legal de la superficie no titulada que se encuentra ubicada en el predio
"La China", la cual cumpliría con la Función Económico Social, de
acuerdo a ley, conforme a las piezas catastrales de fs. 85 a 89 y demás
documentación de los antecedentes; con derecho a titulación de acuerdo a la
previsión contenida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley
N° 3545.
I.1.3. Falta de
apreciación de la prueba e inexistencia de argumentos para cuestionar la
legitimidad de la posesión.
Cuestiona que la Resolución Suprema 16590, que impugna, no expondría los argumentos para desconocer la posesión del actor, calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento; agrega que, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003, que habría reconocido la antigüedad de la posesión del demandante, determinando su legalidad sobre la superficie excedente de 3210,7632 ha, conforme a los arts. 166 y 169 de la anterior CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715 y arts. 197 y 198 de su Reglamento vigente en ese entonces y que el mismo Informe establecería que el predio "La China" tiene sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, quedando subsanada la misma en el área dotada con anterioridad a la declaración de dicha Reserva y que en relación a la superficie excedente al Título Ejecutorial, quedaría ésta subsanada al determinarse que es una posesión legal; pero agrega que, dicho Informe de 19 de febrero de 2003, habría sido inexplicablemente anulado y que a partir de ese momento, en posteriores Informes, el INRA habría ignorado la prueba que cursa en el expediente sobre la antigüedad de la posesión desconociendo la posesión legal del demandante. Manifiesta que, el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013, concluiría que al estar el predio "La China" sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no correspondería reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES, porque se trataría de una posesión de propiedad empresarial sugiriendo reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal 4889,331 ha; al respecto, sostiene que se debería tomar en cuenta que dicho Informe fue emitido cuando se consideraba que el área titulada del predio "La China" se encontraba desplazada, aspecto que luego fue rectificado por el propio INRA y que en el fondo del asunto, debió considerarse la posesión del demandante como anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y no tratarse como una posesión anterior a la Ley N° 1715, pero posterior a la creación de la señalada Reserva, puesto que en ese caso se trataría de una posesión ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215; sin embargo, considera que no sería el caso de José Céspedes Álvarez, propietario y poseedor del predio "La China", ya que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que considera que la misma es legal, ello en función a la disposición constitucional de que las normas no son retroactivas; por lo que, la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, no debería afectar los derechos de propiedad y posesión que recaen sobre el predio "La China", ya que considera el demandante que se habría demostrado en el curso del proceso de saneamiento, que tanto el trámite agrario de dotación como el inicio de la posesión, son anteriores a la creación del área de Reserva; al respecto, señala que al momento de producirse los hechos relevantes, estaba en vigencia la CPE de 1967, la cual disponía en su art. 33 la irretroactividad de la ley, y en el mismo sentido la actual CPE de 2009, en su art. 123. A continuación, hace referencia al Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.CH.INF. N° 460/2003 de 29 de julio de 2013, precisando que en el mismo se admite el área identificada como dotada dentro del proceso agrario N° 16426, tiene relación de ubicación con el área mensurada en las Pericias de Campo, es decir, que corresponde a esta área descartando un desplazamiento, citando a continuación de manera textual parte de dicho Informe que refiere: "Base legal de Fundamento" correspondiente al punto 4.9 "Otras Consideraciones Legales", en el cual se hace referencia a que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos y que la tramitación del expediente agrario N° 16426, denominado también "La China" se inició con anterioridad a la creación de dicha Reserva, por lo que corresponde reconocer la superficie del expediente agrario más la tolerancia conforme al art. 274 del Reglamento Agrario en vigencia, correspondiente a 2272,2744 ha clasificándolo como mediana propiedad con actividad ganadera, y que la superficie excedente de 2988,3857 ha, de dicho predio, donde ejerce posesión José Céspedes Álvarez, ya que esta sería posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriéndose en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, declarar ilegal la posesión ejercida sobre esta superficie; al respecto, refiere el demandante, que esta sugerencia se la emite sin valorar la prueba presentada en el curso del procedimiento y sin mencionar el motivo por el cual se asume que la posesión del demandante es anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal mencionada, y que el INRA abordaría el tema de esta posesión de forma superficial, sin valoración de la prueba, acudiendo a presunciones sin fundamento, sin tomar en cuenta el art. 309-III del D.S. N° 29215, lesionando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y a la seguridad jurídica. Arguye que en definitiva, el actor tendría el derecho a adjudicarse el área en la que ejerce posesión, que forma parte del predio "La China" en mérito a su posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, teniendo derecho a la titulación prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual considera ilegalmente negado por la Resolución Suprema 16590, ahora impugnada; agregando además que no sería aplicable la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 citada en el punto 5° de dicha Resolución, toda vez que la posesión del demandante no es posterior a la promulgación de dicha Ley sino anterior a la misma.
I.2. Argumentos de la
contestación.-
1.2.1. Contestación a
la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras. - De fs. 131 a 134 de obrados, cursa memorial de
contestación, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, legalmente representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de
Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, quienes solicitan se declare improbada la
demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la
Resolución Suprema N° 16590 de 23 de octubre de 2015, bajo los siguientes argumentos:
Sostienen que, si bien evidentemente cursa en el expediente agrario el Acta de
Audiencia de 15 de diciembre de 1967, donde se verificó la existencia de
mejoras y ganado, se indicó que el solicitante ocupaba las tierras, desde hace
20 años, estos aspectos no establecerían que todo ello sea con relación al área
que ahora reclama el demandante, ya que el mismo reconocería que por
referencias del transferente, el área en posesión del predio "La
China" no fue mensurada por encontrarse en el momento inundada, es decir,
que el área que ahora reclama no tendría un antecedente que acredite la
posesión de su transferente, debiendo considerarse únicamente el área
efectivamente titulada en 1968 y no el área que ahora pretende. En relación a
la prueba que acreditaría la posesión de Mario Gil Reyes, sobre las tierras en
posesión que formarían parte del predio "La China", sostiene que ello
no es evidente y citando el art. 309-III del D.S. N° 29215, en relación a la
sucesión de la posesión, indican que Mario Gil Reyes y su esposa, quienes
transfirieron el predio a José Céspedes, recién en 15 de enero de 1986, como
manifiesta el demandante, no serían ocupantes acreditados, por ser dicha fecha
posterior a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969. En ese
sentido, considera que el INRA aplicó correctamente el art. 310 del D.S. N°
29215, puesto que no se evidenciaría documentación alguna que acredite que
Mario Gil hubiese estado en posesión del predio en la extensión que ahora
reclama el demandante, con anterioridad a la promulgación del D.S. N° 08660 de
9 de febrero de 1969, para establecer la supuesta conjunción de posesión
reclamada. Agregan que, de la documentación presentada posterior a la emisión
del Informe en Conclusiones, únicamente se acreditaría su supuesta posesión
pacífica del predio, empero no acreditarían que Mario Gil Reyes hubiese estado
también en posesión pacífica de la parte restante que no fue titulada en 1968;
no adecuándose el caso a la sucesión de la posesión, para considerar al demandante
como poseedor legal del área ahora declarada Tierra Fiscal. En relación a la
falta de fundamentación de la Resolución Suprema, objeto de impugnación,
indican que se remiten a la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Agroambiental, citando extractos de la SAN S2a N° 47/2015 de 01 de septiembre
de 2015 y de la SAN S2a N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, con lo que
manifiestan que no sería evidente lo acusado y que no se habría vulnerado la
normativa ni derecho alguno; pidiendo en definitiva se declare Improbada la
demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 16590.
1.2.2. Contestación a
la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia.-
De fs. 165 a 169 de obrados, cursa memorial de contestación,
remitido inicialmente vía fax de fs. 141 a 150 de obrados, presentado por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por el
Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien solicita se
declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución
Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: Sostiene
que, mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de
julio de 2013, se habría establecido que el predio "La China" se
encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y que el
trámite del antecedente agrario N° 16426, presentado por José Céspedes Álvarez,
en calidad de subadquirente como respaldo de su derecho propietario, fue
iniciado con anterioridad a la creación de dicha Reserva Forestal, mediante
D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; correspondiendo reconocer la superficie
de 2227,7200 ha según el citado expediente, más la tolerancia establecida por
el art. 274 del D.S. N° 29215, en un 2%, es decir, 44,5544 ha haciendo un total
de 2272,2744 ha, clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera y
que el mismo Informe Técnico Legal establecería que la superficie excedente de
2988,3857 ha, que no cuenta con antecedente agrario ni Título alguno y donde
ejerce posesión el demandante, es posterior a la creación de la Reserva
Forestal Guarayos, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión en dicha
superficie, por lo que conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que la
posesión ejercida por José Céspedes Álvarez, sobre el área excedente, es de
data reciente, es decir, desde el 15 de enero de 1986, por Testimonio de
Escritura Pública N° 1/87 de 7 de agosto de 1987, fecha en la que el mismo
adquiere la propiedad "La China", de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de
Gil, adquirida por éstos mediante el trámite de dotación mencionado, con
Resolución Suprema N° 147529 y Título Ejecutorial N° 403519; agregan que el
mencionado Testimonio de Escritura Pública no hace alusión a la transferencia
de ningún área en posesión, infiriéndose de ello que, los titulares iniciales
no se encontraban en posesión del área excedente, que ahora reclama el
demandante, por lo que no se evidenciaría la figura de la conjunción de
posesiones.
En relación al Acta de Audiencia de Inspección Ocular,
cursante en el expediente agrario N° 16426 del predio "La China",
sostiene que en la misma, simplemente se refiere que el solicitante ocupa estas
tierras desde hace aproximadamente 20 años, además, en ninguno de sus incisos
se establecería que los titulares iniciales se encontraban en posesión de la
superficie excedentaria; que el memorial de solicitud de dotación y
consolidación de tierras suscrito por Mario Gil Reyes, no hace referencia a
ninguna extensión superficial de tierras sobre la cual se encuentre en
posesión, aspecto que sería corroborado por los planos topográficos que
consignan una superficie de 2227,7200 ha así como la sentencia emitida,
aprobada legalmente por el Auto de Vista de 2 de abril de 1968, por el ex CNRA;
con lo que manifiesta que no existiría continuidad de posesión conforme con el
art. 309-II y III del D.S. N° 29215, ya que la posesión del demandante sería
ejercida recién desde el 15 de enero de 1986, fecha de adquisición de la
propiedad "La China" por José Céspedes, es decir, fecha posterior en
17 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, de 19 de febrero de
1969; por ende, su posesión no sería legal. Respecto a los Certificados de
Posesión, menciona que los mismos serían contradictorios entre sí y con el
antecedente agrario N° 16426, puesto que no mencionarían la posesión del
titular inicial Mario Gil Reyes y su esposa, menos aún indicarían transferencia
alguna de posesión, asimismo, señala que tales certificaciones habrían sido
expedidas en 2013, no siendo las autoridades las mismas de los años sesenta; y
que el demandante no habría cumplido a cabalidad con lo establecido por el art.
161 del D.S. N° 29215, al no haber sido presentados tales certificados dentro
del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo y que además,
no cuenta con certificación emitida por los colindantes sobre la fecha de
antigüedad de la posesión del primer ocupante y su esposa. Menciona que, en la
Ficha Catastral se tiene consignada la superficie de 2227,0000 ha no teniéndose
registrada ninguna aclaración respecto a la supuesta posesión del área
excedente, para lo cual cita parte de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de
2004, en relación a la conformidad del interesado con la suscripción de la
Ficha Catastral, por lo que considera que la posesión ejercida por el actor en
el área objeto de demanda no podría ser reconocida por ser posterior a la
Reserva Forestal Guarayos.
Respecto a la no exposición de argumentos en la Resolución
Final de Saneamiento; cita el art. 65.c) del D.S. N° 29215, concordante con el
art. 53.III de la Ley N° 2341, refiriendo que el ente administrativo estaría
facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de
fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 16590, siendo las normas de
orden público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90.I del Cód.
Pdto. Civ., por lo que no sería evidente que exista falta de argumentación en
la Resolución Suprema 16590, citando a continuación fragmentos de la parte
resolutiva de la misma. Agrega asimismo, que no estaría en discusión en el
predio el cumplimiento de la FES, sino que la posesión en la superficie
excedentaria es una situación de hecho que no cuenta con título de derecho
alguno, por el dominio originario del Estado, al estar dentro de la Reserva
Forestal Guarayos; invoca asimismo el art. 399.I de la actual CPE, porque por
efecto de la irretroactividad de la ley, se habría respetado el derecho de José
Céspedes Álvarez, que cuenta con Título de Derecho Propietario en la superficie
de 2272,2744 ha y declarado Tierra Fiscal 2609,4332 ha superficie que no cuenta
con derecho de propiedad, por lo que considera que el INRA ha dado cumplimiento
al art. 393 de la CPE, haciendo una diferencia entre el derecho de propiedad y
la posesión. Expresa en relación a lo sostenido en la demanda, que ningún
Informe establece o reconoce una posesión legal del actor, además, que los
mismos no serían definitivos, ni declarativos de derechos sino hasta la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que refiere que el INRA habría
aplicado las normas en el marco de la razonabilidad; careciendo de fundamento
jurídico las apreciaciones de la parte actora y que no existirían vicios que
afecten la validez y eficacia jurídica del procedimiento.
1.2.3. Contestación
de los terceros interesados.-
Cursa memorial a fs. 192 de obrados, de apersonamiento de
Eladio Uraeza Abacay, representante de la Central de Organizaciones de los
Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", en calidad de tercero interesado,
manifestando que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, han
participado representantes de esa Organización y que respecto a la correcta o
incorrecta apreciación de la FES en el predio, correspondería a las autoridades
del INRA, determinarla con base en la información que consta en el proceso.
También cursa de fs. 203 a 204 de obrados, el pronunciamiento de Alfredo Aracae
Yraipi, representante de la Central Comunal Indígena Autónoma de Yotaú, sobre
la demanda, quien señalaría que no conocen a detalle cuál fue el título de
adquisición del predio "La China" por parte de José Céspedes, quien
habría quedado trabajando en el predio en actividad ganadera, y que en el
expediente del proceso de saneamiento se encuentra toda la información y todas
las pruebas para que en consecuencia se imparta Justicia como corresponde en
derecho.
I.3.Trámite Procesal
I.3.1.Auto de
admisión.
Mediante Auto de 14 de enero de 2016, cursante a fs. 27 y
vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la
Resolución Suprema N° 16590 de 23 de octubre de 2015, para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades
demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda;
y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del
Estado, se notificó a Eladio Uraeza, representante de la Central de
Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG y a Alfredo Aracae, representante
de la Central Comunal Indígena de Yotaú CCIY, en calidad de terceros
interesados.
I.3.2 Réplica y
dúplica.
Mediante memorial de fs. 172 a 175 de obrados, la parte
actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda
efectuada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde
reitera los argumentos de su demanda y petición; asimismo, ejerce la réplica
respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia mediante memorial de fs. 179 a 182 de obrados, donde igualmente se
ratifica in extenso en los términos de su pretensión, reiterando sus
argumentos.
Que, la autoridad codemandada, ministro de Desarrollo Rural
y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 184 de obrados, presenta dúplica,
ratificándose in extenso en el memorial de contestación.
Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 188 a 189 vta. de
obrados, presentó dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y
argumentación del memorial de contestación.
I.3.3. Sorteo de la
causa.
A fs. 364 de obrados, mediante providencia de 21 de abril de
2022, se dispuso que en cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional N°
0043/2019-O de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 318 a 360, se proceda al
sorteo del expediente sin espera de turno,
procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 04 de mayo de
2022, a horas 15:00, tal como se verifica a fs. 391 de obrados, realizado de
manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 393 de
obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.
I.3.4. Resolución
Constitucional.
Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1ª Nº 107/2016 de 21 de octubre (fs. 217 a 227 vta.), resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por José Céspedes Álvarez, a través de su representante legal, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 02 de mayo (fs. 239 a 243 vta.), por la Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, quien determinó conceder la tutela impetrada, misma que en revisión fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio de 2017 (fs. 272 a 287), disponiendo: 1. Conceder únicamente la tutela en cuanto a la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y anula la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016; 2. Se emita una nueva Sentencia, pronunciándose sobre todas y cada una de las pruebas aportadas de manera completa, considerando todos los puntos cuestionados por el accionante y lo referido en el fallo; y, 3. Deniega la tutela, con relación al derecho a la defensa y a la propiedad; que en cumplimiento a la referida Resolución y Sentencia Constitucional, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 90/2017 de 06 de septiembre (fs. 255 a 267 vta.), la misma que fue recurrida en queja por incumplimiento interpuesta por José Céspedes Álvarez, a través de su representante legal, habiéndose emitido el Auto de 11 de enero de 2019 (fs. 422 a 428), por la Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, que resolvió: 1. Conceder la queja por incumplimiento de la resolución 01/2017, confirmada parcialmente a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 831/2017-S1 de 27 de julio; 2. La nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 90/2017; y, 3. La emisión de una nueva Sentencia Agroambiental cumpliendo cabalmente las observaciones previstas y contenidas en la referida Sentencia Constitucional, sea dentro del plazo legalmente establecido bajo apercibimiento de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento; por último, se advierte que la resolución de queja fue impugnada mediante memorial de 29 de mayo de 2019, por las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que fue resuelta por el Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero de 2021 (fs. 399 a 409), que resuelve declarar no ha lugar.
En ese contexto, corresponde señalar los argumentos del Auto de 11 de enero de 2019 , como sigue: 1) Que las Magistradas debían avocarse al contenido de la sentencia de amparo constitucional, en vez de tomar en cuenta todos los antecedentes del proceso de saneamiento para determinar el cumplimiento de la FES, que fuera verificado oportunamente en campo, simplemente repitieron in extenso los argumentos de la primera sentencia agroambiental, en sentido de que para recortar la superficie en posesión del demandante, no se tomó en cuenta el cumplimiento o incumplimiento de la FES, si no el hecho de que el predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es decir, que las Magistradas siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre el oportuno cumplimiento de la FES, que fuera registrado oportunamente en campo, que aunque se haya anulado obrados en el proceso de saneamiento, la situación cambia con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Que las magistradas en vez de tomar en cuenta las Certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, para admitir la sucesión en la posesión, sin que se tenga que exigir, además de las referidas certificaciones, documentos de transferencia de mejoras, se mantienen en los argumentos de la primera Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016, repitiendo el mismo argumento en sentido de que para admitir la sucesión en la posesión se requiere de los documentos previstos en el art. 309.III del D.S. N° 29215, persistiendo en la incorrecta lectura e interpretación de la conjunción "o" como si fuera "y", materializado al señalar que: "No existen medios de prueba en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión del demandante debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215 exige que para determinar la sucesión de la posesión no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de transferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 de antecedentes" (cita textual), por ello, infiere que las Magistradas siguen sin valorar adecuadamente las certificaciones presentadas por el demandante, por tanto, siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre la existencia de adquisiciones sucesivas para evidenciar la antigüedad de la posesión, pero haciendo una interpretación correcta del art. 309.III del D.S. N° 29215, que en su cabal lectura cabe la admisión de documentos de transferencia de mejoras "o" de asentamiento certificados por autoridades naturales o colindantes, tal como fue determinado por la SCP N° 831/2017-S1 de 27 de julio; 3) Que la SCP 831/2017-S1, estableció que debía haber mayor pronunciamiento sobre lo siguiente: "Que la posesión de José Céspedes Álvarez es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, pero tomando en cuenta que la adquisición del predio fue de sus anteriores poseedores." ¿Para qué?, Para que se aplique uno de los entendimiento previstos en el art. 309.I.II.III y 310 del D.S. N° 29215, en relación al art. 393 de la CPE; transcribiendo lo establecido por los art. 309.I.II.III y 310 del D.S. N° 29215, indica que las Magistradas para aplicar una de las norma citadas, previamente debían establecer cuál es la antigüedad que tiene la posesión del demandante, pero tomando en cuenta, según el Tribunal Constitucional Plurinacional, que los representantes de los pueblos indígenas dieron fe de esa posesión en las certificaciones emitidas; empero, contrariamente habrían ratificado en el argumento esgrimido en la primer Sentencia Agroambiental, negándole a dichas certificaciones el valor que les otorga la ley, repitiendo la argumentación esgrimida en la primera Sentencia Agroambiental, sin tomar en cuenta que esos argumentos ya fueron calificados por la SCP N° 831/2017-S1 de 27 de julio, como valoración parcial apartada de los márgenes de razonabilidad; 4) No se evidencia pronunciamiento claro sobre la ubicación del predio respecto a la Reserva Forestal Guarayos, tampoco en lo concerniente a la correcta interpretación de los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215, tal como fue extrañado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 831/2017-S1 de 27 de julio.
En ese sentido y toda vez que la resolución de queja señala
que, las autoridades denunciadas a momento de emitir la nueva sentencia,
únicamente se avocaron al contenido de la Sentencia 01/2017, y no habrían
tomado en cuenta en ningún momento los alcances, ni el contenido de la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio ; al
respecto, corresponde señalar lo dispuesto por las autoridades constitucionales
en la precitada Sentencia Constitucional: 1) Que, existe una valoración parcial
de la prueba, dado que el accionante alega haber adquirido el predio "La
China" de su anterior propietario Mario Gil Reyes, en tal sentido, la
Sentencia Agroambiental cuestionada, no se pronunció respecto a la existencia de
adquisiciones sucesivas , para evidenciar la antigüedad de la posesión
continuada como dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215; para lo cual, es
necesario un pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión; y
paralelamente el cumplimiento de oportuno de la FES, tomando en cuenta, de
igual modo, que los representantes de las referidas organizaciones indígenas
únicamente dieron fe de la posesión y no de la FES, que es un aspecto que se
debe verificar en campo; 2) Que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto
cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la
creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus
anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la
aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y
310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económica social, según corresponda y conforme
a las condiciones previstas por ley en cada caso, para determinar claramente si
el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el
D.S. 08660 de 19 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos;
3) Que, no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305 y
309.III del D.S. N° 29215, como se tiene expresado, que sería evidente que las
autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la posesión
del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión cuestionados
en el proceso contencioso administrativo.
En consecuencia, éste tribunal emitió la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1ª N° 28/2022 de 30 de junio, sin embargo, la misma
fue dejada sin efecto por el Juez de Guarayos, constituido en Tribunal de
Garantías a través del Auto de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 497 a 501
de obrados, disponiendo la emisión de una nueva sentencia conforme a los
fundamentos constitucionales.
I.5. Actos procesales
en sede administrativa.-
Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede
administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme a foliatura
inferior, se menciona los siguientes:
I.5.1 De fs. 1 a 24 cursa, el Expediente Agrario de Dotación y Consolidación N° 16426 , seguido por Mario Gil Reyes , constando a fs. 5 el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, realizada el 15 de diciembre de 1967, que en lo relevante señala: "... el solicitante ocupa estas tierras desde hace aproximadamente 20 años ..." y a fs. 8 cursa el Informe Pericial, señala que la propiedad "La China" tiene como superficie mensurada 2227.7200 ha; proceso agrario que cuenta con sentencia de 12 de marzo del año 1968, Auto de Vista de 02 de abril de 1968 y Resolución Suprema N° 147529 de octubre de 1968, que resuelve aprobar la dotación en favor de Mario Gil Reyes, emitiéndose el Título Ejecutorial en 16 de abril de 1970..
I.5.2 De fs. 48 a
49 vta. cursa, el Testimonio N° 1/1987 de 7 de agosto de 1987, de transferencia
de la propiedad rústica denominada "La China", de Mario Gil Reyes y
Pura Sosa de Gil, a favor de José Céspedes, suscrita en 15 de enero de 1986, de
una extensión de 2227 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 403510 de
16 de abril de 1970.
I.5.3 De fs. 65 a
66 cursa, Ficha Catastral levantada en 5 de febrero de 2002 , en la cual se
registra como superficie del predio, según documento o declaración: 2227.0000
ha, superficie explotada ganadera: 410.0000 ha y en otros: casa 1.5000 ha.
I.5.4 De fs. 69
cursa, Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio
"La China" levantada en 5 de febrero de 2002, en el cual se registra
como superficie utilizada con actividad ganadera 410.0000 ha, en el Ítem II.
"Producción pecuaria", se registra: 87 reproductores, 530 hembras y
533 terneros y otros, como otro tipo de ganado se registra caballar 15, y como
alimentación, indica pasto cultivado; en el Ítem V. "Infraestructura",
registra: casa 1 de 1992, alambradas 1 del año 1989 y potrero de tipo campo
abierto 1, de data 1993.
I.5.5 De fs. 109
a 117 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 058/2003 de 19 de
septiembre de 2003 (ETJ), que en lo pertinente, concluye que el predio "La
China" tiene sobreposición con el área clasificada Reserva Forestal
Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, pero quedaría
subsanada la misma en el área dotada (expediente N° 26426), por ser anterior a
la declaración de dicha Reserva Forestal y con referencia a la superficie
excedente al Título Ejecutorial, se subsana al determinarse que es una posesión
legal, de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la CPE, vigente en ese entonces,
aplicando asimismo la tolerancia de superficie, de acuerdo al art. 2 del D.S.
N° 27145; sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria con relación al
subadquirente José Céspedes Álvarez en 2272,2744 ha y reconocer vía
adjudicación simple la superficie de 3166,2177 ha, clasificando el predio como
empresa ganadera, debiendo consolidarse a favor del interesado la superficie de
5438,4921 ha (ETJ anulada por Resolución Administrativa RESADM- RA-SS-N°
022/2012 de 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 269 a 270).
I.5.6 De fs. 148 a 149 cursa, memorial de 25 de octubre de 2004, presentado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas, representadas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) , durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, por el cual solicitan al INRA, que: "no vaya en contra del procedimiento establecido legalmente que previa a la verificación de las imágenes satelitales, como resultado del predio La China, solo se le reconozca la superficie de acuerdo al procedimiento legal por ser un predio dentro de una reserva forestal sin atentar contra la superficie de la TCO Guarayos; y exige inspección en el predio. Que se aplique la ley en los casos de predios dentro de la Reserva Forestal de Guarayos establecida mediante Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, y de acuerdo al Art. 198 del Decreto Supremo N° 25763 de fecha 05 de mayo de 2000, con su modificación del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000 en su Art. 4. (...) Además manifestamos que no aceptaremos convenios, ventas ni certificaciones posteriores, que vayan en contra de nuestro territorio y realizaremos los reclamos y denuncias ante todas las instancias para hacer prevalecer nuestra TCO " (copia textual).
I.5.7 De fs. 210 a 212 cursa, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DD SC-JS-SAN TCO-INF N° 0114/2009 de 20 de abril de 2009, el cual sostiene que el antecedente agrario N° 16426 (La China), se encuentra aproximadamente a 2 km Oeste del Playón y a 1 km Sur del camino antiguo referencial Trinidad Guarayos, según el plano del expediente; asimismo, consta en antecedentes el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 159/2009 de 20 de mayo de 2009 (fs. 215 a 218), el cual da por válidas las actividades cumplidas con el anterior reglamento y sostiene que se deben subsanar errores y omisiones respecto a la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos, debiendo declarar la calidad de Tierra Fiscal sobre la superficie excedente; este Informe es impugnado por el interesado mediante memorial de fs. 228 a 230 vta., de obrados; cursando posteriormente, el Informe de Control de Calidad DD SC-G-Ñ-CH.INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248), el cual en aplicación del art 266 del D.S. N° 29215, sugiere se disponga la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, en consecuencia, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM- RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 269 a 270), que anula obrados de fs. 109 (Informe de ETJ) hasta fs. 225, con excepción de fs. 181 a 182, la cual es impugnada por el interesado, mediante recurso de revocatoria, donde solicita se le reconozca la superficie total de 5438,4921 ha, de las cuales 2227,7200 ha, considera que le corresponden a la propiedad titulada y 3166,2177 ha, corresponden a posesión legal; recurso revocatorio resuelto mediante Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298 a 305), que dispone rechazar el mismo, confirmándose la Resolución Administrativa RES-ADM- RA-SS-N° 022/2012 (de la revisión de antecedentes, no se constata que la misma hubiera sido impugnada y resuelto mediante recurso jerárquico).
I.5.8 De fs. 249
a 255, cursa Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 0392/2012 de 29 de noviembre
de 2012, con referencia "Informe Técnico de Análisis Multitemporal, Uso de
Suelo, Reservas Forestales y Zonas de Colonización correspondiente al predio La
China"; que en sus conclusiones señala: "De acuerdo a la imagen
satelital del año 1984 al 1990 (figura 1 al 2) según la resolución espacial de
las imágenes satelitales (30m x 30m) y el análisis visual realizado es confusa
por tal motivo que no se puede identificar con claridad las mejoras debido a la
zona donde se encuentra ubicada el predio. (...) De acuerdo a las imágenes
satelitales de los años 1996 y 1998 (figura 3 y 4), el análisis visual
realizado es confusa por tal motivo que no se puede identificar con claridad
las mejoras, se puede observar la actividad antrópica se encuentra trabajos en
8 a 9% de la superficie del predio LA CHINA. De acuerdo a las imágenes
satelitales de los años 2002 y 2005 (figura 5 y 6) el análisis visual realizado
es confusa por la actividad que realiza ganadera por tal motivo que no se puede
identificar con claridad las mejoras, se puede observar la actividad antrópica,
se encuentra trabajos en 12 a 15% de la superficie del predio LA CHINA. De
acuerdo a las imágenes satelitales de los años 2009 y 2011 (figura 7 y 8) el
análisis visual realizado a estos últimos años se observa el crecimiento de
mejoras, según la imagen última se puede observar que han utilizado los campos
naturales existentes de la propiedad se puede observar la actividad antrópica,
se encuentra trabajos en 18% de la superficie del predio LA CHINA.".
I.5.9 De fs. 331 a 335, cursa Informe Técnico Complementario DDSC-G-Ñ.CH-INF. N° 185/2013 de 20 de marzo de 2013, con referencia "Informe de Análisis Multitemporal del predio "La China"; que en el acápite 4. "Conclusiones y Sugerencias", indica: "Del análisis multitemporal de las imágenes Landsat TM 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011 se concluye que el predio denominado La China presenta actividad antrópica durante el año 1996. En las imágenes de 1998, 2005, 2009 y 2011 se verifica que, el predio denominado la China mantienen actividad antrópica". I.5.10 De fs. 350 a 358 cursa, el Informe en Conclusiones DDSC G. Ñ. CH. INF. N° 0222/2013 de 4 de abril de 2013, en el acápite 4.1 "Variables Técnicas", señala que el predio se encuentra sobrepuesto con la Reserva Forestal Guarayos en un 100%; por otra parte, sostiene que de acuerdo al ajuste del relevamiento de expediente de acuerdo al Informe DDSC G. ÑCH. INF. N° 145/2013 de 06 de marzo, se identifica que el expediente agrario N° 16426, denominado "La China", se encuentra desplazado de la superficie mensurada y que al estar sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no corresponde reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES, por ser una posesión de propiedad empresarial, sugiriendo reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 4889,3311 ha, clasificándola como pequeña propiedad ganadera.
I.5.11 De fs. 367
a 370 vta. cursa, memorial de observación al Informe en Conclusiones de 4 de
abril de 2013 , cuestionando entre otros aspectos, el relevamiento del
antecedente agrario y adjuntando más prueba consistente en Certificación de la
Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú, emitida el 27 de marzo de 2013 (fs.
374), por el cual su directorio reconoce y certifica que José Céspedes Álvarez
"se encuentra en quieta, pacífica y continua posición con una extensión de
5448 has anterior de la tierra comunitaria de origen TCO-GUARAYOS desde antes
del año 60 sin problema de límites, con todos los derechos y obligaciones"
(copia textual) y Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013
(fs. 375 a 376), emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos
Nativos Guarayos, que resuelve: "Primero: Certificar y Reconocer el
asentamiento de la propiedad LA CHINA que se encuentra en quieta, pacífica y
continua posición con una superficie de 5448 has., ubicada en el polígono 3,
municipio el puente provincia Guarayos. Tercero: La presente resolución
certifica y reconoce el asentamiento y uso definitivo de la Tierra al señor:
José Céspedes Álvarez con C.I. 488385 SC." (copia textual); y por memorial
presentado al INRA Departamental Santa Cruz en 30 de julio 2013, cursante a fs.
378 y vta., cuestiona el relevamiento de antecedente agrario, ofrece adjuntando
como prueba un Informe Técnico y antecedentes del predio "El Playón"
colindante al predio "La China" (fs. 379 a 416). I.5.12 De fs. 417 a 421 cursa, el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.
N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 , emitido ante los reclamos realizados, el
cual concluye que la ubicación para el predio "La China", sí
corresponde al área, aclarando que el mismo no está desplazado del antecedente
agrario; cursando en función a ello, el Informe Técnico Legal DDSCG.Ñ.CH.INF N°
0460/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427), que efectúa modificaciones al
Informe en Conclusiones, sugiriendo anular el Título Ejecutorial N° 403519, del
proceso de dotación N° 16426, por vicios de nulidad relativa y subsanando vía
Conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de José Céspedes Álvarez,
en una superficie de 2272,2744 ha, clasificado como mediana propiedad ganadera
y declarar la ilegalidad de la posesión de su titular respecto a la superficie
excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una extensión de
2988,3805 ha, declarándola Tierra Fiscal, por encontrarse el predio dentro de
la Reserva Forestal Guarayos; por Informe 1330/2015 de 15 de julio de 2015 (fs.
442 a 445), se modifica la superficie a ser reconocida en favor de José
Céspedes Álvarez en 2272.2744 ha y la superficie declarada Tierra Fiscal en
2609.4332 ha.
I.5.13 De fs. 463
a 468 cursa, Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro
del proceso sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Guarayos, respecto al polígono N° 503, del
predio denominado La China, que resolvió Anular el Título Ejecutorial
Individual N° 403519, con antecedente en la Resolución Suprema N° 147529 de 02
de octubre de 1968, del Expediente Agrario de Dotación N° 16426 y Vía
Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes
Álvarez sobre el predio "La China" con una superficie de 2272.2744
ha, clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera; declarar la
Ilegalidad de la Posesión del referido beneficiario y Tierra Fiscal en la
superficie de 2609.4332 ha, disponiendo su inscripción definitiva en el
Registro Público de Derechos Reales a nombre del INRA en representación del
Estado Plurinacional de Bolivia y la ejecución de replanteo del predio,
conforme el art. 343.IV del Reglamento agrario.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos
administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017, el Auto Constitucional
Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 de 17 enero de 2023
desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo;
2. Normativa aplicable al caso de
autos; 3. La finalidad del proceso
de saneamiento; 4. De la posesión o
conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de
"poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económica
Social; 5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos; y, 6. El caso en examen.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los
actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con
el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son
lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer
que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y
eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad
administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que
regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la
propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas
reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan
las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. Normativa
aplicable al caso de autos.
Que el proceso de saneamiento en el predio "La
China" fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN-TCO, ejecutado en el inicio bajo la Ley Nº 1715 de
18 de octubre de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el
D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así como la CPE 2 de febrero de 1967
modificada el 07 de febrero de 1995, vigentes en su momento, posteriormente, en
vigencia de la Ley N° 3545 Ley de Reconducción de la Reforma Agraria,
modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; y,
la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.
FJ.II.3. La finalidad
del proceso de saneamiento
Es importante establecer que el procedimiento administrativo
independientemente de su modalidad, tiene una misma finalidad, de conformidad a
lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, se establece que: "El
saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de
oficio o a pedido de parte."
En el art. 65, modificada por la Ley N° 3501 y la Ley N° 429
de 31 de octubre de 2013, se determina que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las
direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el
saneamiento de la propiedad agraria ..."; en ese sentido, el art. 66.I.1
de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las
siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo
la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de
esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,
siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".
FJ.II.4. De la
posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de
"poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico
Social.
Con respecto a la
posesión de predios agrarios:
La parte final del parágrafo I del art. 399 de la
Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: "A
los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (la
negrilla es nuestra).
La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece
que: "Los asentamientos y
ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la
promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto,
sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública
si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial
competente". De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en
posesiones legales: "Las superficies que se consideren con
posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con
la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (las negrillas son
nuestras).
De acuerdo al Reglamento Agrario de la Ley N° 1715
modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de
2007, en su art. 309 (posesiones
legales), se establece: "I. Se
consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La
verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará
únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se
consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre
áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida
por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades,
solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las
normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron
con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha
de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes.” (el
subrayado y negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N°
29215, señala: "Se tendrán como
ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en
este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la
Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o
económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos
legalmente constituidos".
Con respecto a la
Función Económica Social:
La Constitución
Política del Estado (2009), establece:
En el art. 393, señala:
"El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda.", disposición concordante
con el art. 56.I.II, que determina que:
"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo."
De igual modo, el art. 397.I.III, dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III.
La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la
tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de
uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la
ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."
En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.IV.VII.XI de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social."
Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el
principio de "Función Social y
Económico - Social" en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente
entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de
la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo
166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2
de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento."
El precepto legal supra referido, guarda relación con el
art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte
útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".
Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, señala: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa
Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o
poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El
funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la
superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social,
considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b)
Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de
proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén
bajo manejo y regularmente autorizadas".
De las normas descritas precedentemente, se estable que en
materia agraria para el reconocimiento de derecho propietario sobre un predio,
el beneficiario debe acreditar la fecha en que empezó a ejercer posesión
efectiva, que conforme a procedimiento, esta posesión debe ser anterior a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y acreditar el cumplimiento
de la Función Social y/o Función Económico Social, e inclusive cuando se
ejerzan sobre áreas protegidas o en reservas forestales cuando se trate de
pequeñas propiedades, comunales o comunitarias y en caso de medianas o
propiedades empresariales cuando la posesión sea anterior a la creación de la
misma (art. 309.II, 29215); que en relación a la posesión ejercida sobre el predio
en saneamiento, debe entenderse a diferencia de la posesión civil, el corpus
como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a través de
elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la
función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría
existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer,
en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se
encontraba en posesión real y efectiva del predio (aspecto acreditado a través
de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u
otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715,
modificada por Ley N° 3545), no tendría acreditado el acto de la posesión por
lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; por
ello para que una posesión legal sea reconocida durante el proceso de
Saneamiento debe demostrarse una "posesión legal y/o la sucesión o
conjunción de posesión", cuya data de inicio debe ser anterior a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el cumplimiento
total o parcial de la Función Económico Social, no siendo objeto de
reconocimiento la ejercida de manera posterior. En consecuencia, por las características,
institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria, el
tratamiento de derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no
solo el derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil, como se dijo
ut supra, está integrada en sus elementos corpus y ánimus, concepción que en
materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función
económica social y la posesión debe ser corporal, es decir, en materia agraria
debe probarse actos de producción sea vegetal o animal u otras compatibles con
la capacidad de uso mayor de la tierra y restricciones de uso de acuerdo a ley,
en virtud a la sobreposición con la reserva forestal, y que sean anteriores a
la creación de la misma.
FJ.II.5. Sobre la
Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada
mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece
textualmente lo siguiente: "Artículo
2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza
que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines
agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".
Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que:
"La reserva forestal de ''Guarayos''
queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el
artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de
febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines
de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona
de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad
y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción
en los planes de desarrollo.".
Por otra, el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975,
determina: "Artículo 1. Declara nulo
y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y del INC concediendo tierras en dotación para
fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos".
Consiguientemente, es necesario mencionar el alcance de áreas protegidas en
materia agraria, al respecto la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215,
establece: "A efectos de la
aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende
las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo
Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción
Forestal.".
Por su parte, el art. 346 del Reglamento agrario, prescribe
que: "Se dictará Resolución no
constitutiva de derechos y de Ilegalidad de la posesión, cuando el poseedor
incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos
o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento.
Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del
Artículo anterior.".
FJ.II.6. Análisis del
caso concreto.-
Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 15 a 23
de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos
identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los
fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de
contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron para la emisión
de la Resolución Administrativa RASS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015; y
considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017, el Auto
Constitucional Plurinacional N° 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 de
enero de 2023 que resuelve la denuncia por Incumplimiento a Resoluciones
Constitucionales, se tiene lo siguiente: La parte actora en su memorial de
demanda, como problema jurídico sostiene ser propietario del predio "La
China" de una superficie de 2272.7200 ha, el cual habría sido adquirido de
su anterior propietario Mario Gil Reyes, quien a su vez lo obtuvo por medio de
un proceso agrario de dotación seguido ante el ex CNRA, con Expediente 16426 el
año 1967, tramitado antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que
adicionalmente tendría otra área en posesión, el cual la obtuvo también de Mario
Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad, es decir, que ese
excedente formaba parte del referido predio y que la posesión habría sido
ejercida con cumplimiento de la Función Económico Social, posesión que sería
también anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, y que a decir
del demandante la misma es de forma pública, continua y pacífica, respaldada
por las Certificaciones emitidas tanto por el Directorio de la “Central Comunal
Indígena Autónoma Yotaú”, así como de la “Central de Organizaciones de los
Pueblos Nativos Guarayos”, presentadas dentro del proceso de saneamiento.
Ahora bien, es menester señalar que éste Tribunal, en el
caso de autos, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 107/2016 de 21
de octubre, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional
interpuesta por el ahora demandante, habiéndose emitido la Resolución de Amparo
Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo, por el Juez Público Mixto Civil y
Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos,
que determinó conceder la tutela impetrada, misma que fue confirmada por
Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio, señalando
que la determinación asumida por este Tribunal, realizó una valoración probatoria
que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo se denegó la
concesión de tutela respecto a los derechos a la defensa y a la propiedad.
En cumplimiento de la decisión asumida por la justicia
constitucional se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 90/2017 de
6 de septiembre, la cual fue recurrida en recurso de queja por incumplimiento,
en ese sentido, la autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías
constitucionales, emitió el Auto N° 01/2019 de 11 de enero de 2019, por el que
se concedió la queja y se dejó sin efecto la SAN S1ª 90/2017, el argumento
central en el que se basó la indicada resolución de concesión de queja fue:
"... las Sras. Magistradas siguen
sin dar un pronunciamiento expreso sobre el oportuno cumplimiento de la FES que
fuera registrado oportunamente en campo ..." (sic.) además estableció
que: "... siguen sin valorar
adecuadamente las certificaciones presentadas por el demandante, por tanto
siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre la existencia de adquisiciones
sucesivas para evidenciar la antigüedad de la posesión pero haciendo una
interpretación correcta del art. 309 III del D.S. 29215 que en su cabal lectura
cabe la admisión de documentos de transferencia de mejoras ‘o’ de asentamientos
certificados por autoridades naturales o colindantes, tal como fue determinado
por la SCP N° 831/2017- S1 de 27 de julio" (sic.).
En su oportunidad las magistradas de Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, impugnaron el Auto N° 01/2019 de 11 de enero ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia de justicia constitucional que
emitió el ACP 0003/2021-O de 19 de enero, por el que se resolvió la mencionada
impugnación, no dando lugar a la misma bajo los siguientes argumentos: a) que
las ex autoridades demandadas, con relación a la denuncia del accionante
relativa a la interpretación incorrecta del art. 161 del D.S. 29215, explicaron
parcialmente los motivos de la no consideración de la antigüedad de la
posesión, debiendo consecuentemente emitir un nuevo pronunciamiento sobre cada
una de las pruebas aportadas; b) no se hizo específica mención a la norma
reglamentaria aplicable al caso de autos; y c) soslayaron pronunciamiento
expreso con relación a las determinaciones asumidas por la SCP 0831/2017- S1,
con los siguientes entendimientos:
II.1.- En primer
término, cabe manifestar que, si bien en el análisis del caso concreto se
detalla la información recabada en campo y se la relaciona al testimonio de
transferencia de 7 de agosto de 1987 y a su vez al Expediente Agrario de
Dotación, discriminando de esta forma por un lado, la parte del predio "La
China" que cuenta con antecedente agrario de la que es reclamada en
calidad de posesión, a efecto de considerar la fecha de la conjunción de la
posesión así como la data de la implementación de las mejoras; concluye que las
certificaciones emitidas por las autoridades del lugar de manera independiente
y por sí solas no pueden constituir elementos de prueba determinantes o que
representen verdad absoluta; en ese sentido, continúa la merituada Sentencia
aseverando que, dichas certificaciones no le restan validez a la información y
datos generados en el saneamiento, debiendo en todo caso ser valorada de manera
integral la prueba a efectos de establecer la antigüedad de la posesión.
Además, dicha Resolución establece que los antecedentes
fácticos del caso en análisis no pueden ser subsumidos a lo establecido por el
art. 309.III del Decreto Reglamentario.
Ahora bien, revisada como se tiene la norma aplicable al
caso concreto que estatuye el régimen de las posesiones el art. 309 del
referido decreto a la letra reza: "III.
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en
la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer
ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por
autoridades naturales o colindantes." (negrillas agregadas).
Que, en función al problema jurídico planteado por la parte
actora, cabe resolver lo extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional
0831/2017-S1 de 27 de julio, que concedió la tutela en cuanto a la valoración
probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; así como el
Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17
enero 2023, con base a la siguiente fundamentación jurídica:
En lo que concierne a que, existe una valoración parcial de
la prueba presentada en el proceso de saneamiento, dado que el accionante alega
haber adquirido el predio "La China" de su anterior propietario Mario
Gil Reyes, en tal sentido, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se habría
pronunciado respecto a la existencia de adquisiciones sucesivas, para
evidenciar la antigüedad de la posesión continuada conforme lo dispone el art.
309.III del D.S. N° 29215; para lo cual, es necesario realizar un
pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión, y paralelamente sobre
el cumplimiento oportuno de la FES, tomando en cuenta que los representantes de
las organizaciones indígenas, únicamente dieron fé de la posesión y no así de
la FES, que es un aspecto que se debió verificar en campo. Asimismo, en lo que
respecta a que, no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305
y 309.III del D.S. N° 29215, como se tiene expresado, que sería evidente que
las autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la
posesión del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión
cuestionados en el proceso contencioso administrativo.
De lo descrito en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del
presente fallo”, es importante expresar que, conforme la norma especializada de
la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64, establece que el proceso de
saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes
citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de
su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le
corresponde o no reconocerle algún derecho propietario, donde se debe constatar
la valoración de dos aspectos indispensables: 1) La verificación de la
antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de
saneamiento; y, 2) El cumplimiento de la Función Económico Social, en los
términos establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada
por la Ley N° 3545; elementos que necesariamente deben ser analizados, toda vez
que el predio mensurado se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal
Guarayos, reserva que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de
cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución.
En ese sentido, en cumplimiento de la Resolución
Constitucional, éste Tribunal, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional
N° S1ª N° 28/2022 de 30 de junio de 2022, misma que fue dejada sin efecto a
través del Auto de Queja Constitucional de 17 de enero, disponiendo emitir una
nueva sentencia dando cumplimiento a la Resolución Constitucional de 11 de
enero de 2019 dictada por el Juzgado de Garantías Constitucionales y conforme
al Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero, que reguló los
entendimientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 00831/2017-S1 de 27
de julio, debiendo valorar las certificaciones presentadas pero en una
interpretación correcta del art. 309.III del D.S. N° 29215; a efectos de
cumplir con lo extrañado por las autoridades constitucionales; de la revisión
de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente a la posesión
legal, se constata que; el Informe en Conclusiones, sugirió reconocer solo
500.0000 ha, en favor de José Céspedes Álvarez, como resultado de la
socialización de resultados, ejecutado en cumplimiento de lo establecido por el
art. 305 del D.S. N° 29215, el ahora accionante presentó observaciones al
referido Informe en Conclusiones e Informe de Cierre (fs. 364), a través del
Formulario de Reclamos (fs. 365) y memorial presentado el 26 de abril de 2013
(fs. 367 a 370 vta.), en virtud a las cuales, el referido informe fue subsanado
y modificado por el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de
julio de 2013 (I.5.10. ), cursante de fs. 422 a 427 de antecedentes, en el
marco del control interno (control de calidad), establecido por la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, en aplicación de lo establecido por el art.
267.I del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, que dispone "(ERRORES
U OMISIONES DEL PROCESO). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u
omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de
las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un
informe." (modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24
de enero de 2018 y el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021); informe en el cual,
consideró el Informe Técnico N° DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 459/2013 de 26 de julio de
2013 (fs. 417 a 421), Rectificatorio de Mosaicado de expediente agrario N°
16426, que concluyó no ser evidente el desplazamiento advertido por el Informe
en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente;
asimismo, consideró el Testimonio N° 1/87 de 7 de agosto de 1987 (fs. 48 a 49
vta.), de transferencia de la propiedad "La China" de una extensión
de 2227.0000 ha y sugirió anular el Título Ejecutorial N° 403519, del proceso
de dotación N° 16426, por vicios de nulidad relativa y subsanando vía
Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de José Céspedes Álvarez,
en una superficie de 2272,2744 ha clasificado como mediana propiedad ganadera y
declarar la ilegalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez, respecto a la
superficie excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una
extensión de 2988,3805 ha declarándola Tierra Fiscal en aplicación de lo
establecido por el art. 310 y 341.II.2 concordante con el art. 346 del D.S. N°
29215, por ser la posesión posterior a la creación de la Reserva Forestal
Guarayos de 19 de febrero de 1969; correspondiendo hacer notar, que mediante Informe
1330/2015 de 15 de julio de 2015 (I.5.12. ), cursante de fs. 442 a 445 de
antecedentes, por actualización cartográfica en cuanto a caminos, ríos y
lagunas, fue modificada la superficie a ser reconocida en favor de José
Céspedes Álvarez, en 2272.2744 ha y la superficie declarada Tierra Fiscal en
2609.4332 ha; sin embargo, en el referido memorial, la parte actora adjuntó la
Certificación de la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú, emitida el 27 de
marzo de 2013 (fs. 374), por la cual su directorio reconoce y certifica que
José Céspedes Álvarez "se encuentra
en quieta, pacífica y continua posición con una extensión de 5448 has anterior
de la tierra comunitaria de origen TCO-GUARAYOS desde antes del año 60 sin
problema de límites, con todos los derechos y obligaciones" (copia
textual) y Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 375
a 376) emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos
que resuelve: "Primero: Certificar y
Reconocer el asentamiento de la propiedad LA CHINA que se encuentra en quieta,
pacífica y continua posición con una superficie de 5448 has., ubicada en el
polígono 3, municipio el puente provincia Guarayos. Tercero: La presente
resolución certifica y reconoce el asentamiento y uso definitivo de la Tierra
al señor: José Céspedes Álvarez con C.I. 488385 SC." (copia textual);
con las que pretende acreditar una posesión legal, respecto a la superficie
excedente de 2609.4332 ha, sobre el predio denominado "La China",
refiriendo además que, tendría acreditada la legalidad de su derecho
propietario y de posesión con base en el antecedente agrario N° 16426, sobre la
superficie mensurada; y con éstos documentos el actor declara ejercer una
posesión desde los años 60; sin que la autoridad administrativa emitiera pronunciamiento alguno sobre las referidas
pruebas aportadas por el beneficiario, mismas que demostrarían una posesión
anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, desde antes al 18 de
octubre de 1996 y de la creación de la Reserva Forestal Guarayos que data del
19 de febrero de 1969, remitiéndonos a los antecedentes del proceso de
saneamiento conforme lo descrito en el punto I.5 de la presente resolución, por
lo que en virtud a lo dispuesto en las resoluciones constitucionales antes mencionadas,
es imprescindible considerar la documentación e información levantada y
generada (campo y gabinete) en el procedimiento de saneamiento y en función al
principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE,
corresponde verificar y valorar la prueba cursante en el expediente de
saneamiento de manera integral a efectos corroborar o ratificar si la
antigüedad de la posesión, tiene relación o concordancia con las
certificaciones emitidas por las autoridades indígenas; en ese sentido, es
evidente que en el caso de autos fueron precisamente las autoridades indígenas
del lugar quienes certificaron la posesión, en dos oportunidades, conforme se
advierte a fs. 5 de la carpeta predial, en el “Acta de Audiencia de Inspección
Ocular” de 15 de diciembre de 1967 realizado por el Juzgado Agrario Móvil de
Santa Cruz, que demuestran una posesión de hace 20 años aproximadamente, además
de referir la existencia de 620 cabezas de ganado, entre los aspectos más
relevantes y también por las
certificaciones que cursan en la carpeta predial (fs. 374 a 376), es decir, que
fueron presentadas durante la ejecución del proceso de saneamiento y por ende
de conocimiento del INRA, razón por la que, el predio denominado "La
China", cuenta con antecedente y además que existe también Certificación
que permite inferir que la posesión ejercida por el ahora demandante es
anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue el año 1969
mediante Decreto Supremo N° 08660, se suma a tal extremo que las indicadas certificaciones
se emitieron precisamente durante el saneamiento; en consecuencia, se establece
que la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento no realizó
una "valoración integral de la prueba"; específicamente de las
Certificaciones emitidas por la autoridades
del lugar, siendo que las merituadas certificaciones darían cuenta de una
posesión anterior a la constitución de la Reserva Forestal Guarayos, resultando
evidente que el INRA no realizó una valoración integral de la prueba.
En ese contexto, las certificaciones emitidas por el
representante de dicha organización social indígena (Presidente de la COPNAG),
debieron ser valoradas, acorde a lo establecido en el art. 309.III del D.S. N°
29215, norma que señala: "Para
establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la
posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante
acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento
certificadas por autoridades naturales o colindantes"; ello en función a
la "valoración integral" de todos los medios de pruebas levantados,
recogidos y generados en campo.
Asimismo, con relación a lo señalado por las autoridades constitucionales de que debe emitirse paralelamente un pronunciamiento claro sobre el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto, conforme el marco normativo desarrollado en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del presente fallo”, revisada como fue la carpeta de saneamiento del predio "La China", y lo desarrollado precedentemente, corresponde referir que en los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada el 5 de febrero de 2002 (fs. 65 a 66), en la que se registra como superficie del predio, según documento o declarada: 2227.0000 ha superficie explotada ganadera: 410.0000 ha y en otros: casa 1.5000 ha. Asimismo, cursa Formulario de Registro de la Función Económica Social (I.5.4.), cursante a fs. 69 de antecedentes, levantada en 5 de febrero de 2002, en el cual se registra como superficie utilizada con actividad ganadera 410.0000 ha en el Ítem "II. Producción pecuaria", se registra: 87 reproductores, 530 hembras y 533 terneros y otros, como otro tipo de ganado se registra caballar 15, como alimentación indica pasto cultivado; en el Ítem "V. Infraestructura", registra: casa 1 de 1992, alambradas 1 del año 1989 y potrero de tipo campo abierto 1, de data 1993; habiendo la autoridad administrativa establecido en el Informe en Conclusiones DDSC G. Ñ. CH. INF. N° 0222/2013 de 4 de abril de 2013 (350 a 358) el cumplimiento parcial de la FES sobre la superficie de 4642.9500 ha, por parte del ahora demandante en el predio "La China", conforme lo establecido por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; asimismo, señala que el predio "La China", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada el 09 de febrero de 1969, mediante D.S. N° 08660, que claramente en su art. 2, establece que "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".
Por lo descrito precedentemente, se puede advertir que el
beneficiario, acreditó el cumplimiento de la FES en lo que respecta a la
superficie excedentaria, por lo cual, resulta aún más relevante verificar si el
actor cuenta con posesión o acreditó una sucesión o conjunción de posesión
anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de
1969, sobre dicha superficie excedentaria ubicada dentro de la Reserva Forestal
Guarayos, establecida mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, de
acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 modificado por el
art. 4 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes en su momento;
debiendo valorar que las mejoras
existentes en el predio que hacen al cumplimiento de la Función Económico
Social (FES) sean de data anterior a la creación de la Reserva Forestal
Guarayos, 19 de febrero de 1969, siendo la más antigua de 1989.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad
administrativa responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico
de saneamiento del predio denominado "La China", actuó conforme a
derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante y
aplicó correctamente lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215,
considerando que el alcance de las áreas protegidas comprenden también, entre
otras, las reservas forestales conforme lo establece la Disposición Final
Vigésima Sexta del citado Reglamento agrario, por lo que al haber arribado a
dichas conclusiones, y conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 y
FJ.II.5 de la presente resolución, este Tribunal no evidencia vulneración o
mala interpretación de lo establecido en los arts. 13, 161, 305 y 309.III del
D.S. N° 29215.
FJ.III.2. En cuanto a
que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el
accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva,
tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores,
aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los
entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en
relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones
previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se
encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de
09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
En lo que respecta a lo extrañado y reiterado por las
autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, de que existiría
pronunciamiento parcial respecto a que la posesión sería anterior a la creación
de la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que la adquisición del predio por
parte de José Céspedes Álvarez de sus anteriores poseedores y que la propiedad
individual esta garantiza en tanto cumpla una Función Social o Función
Económica Social, misma que fue verificada por el ente administrativo en campo
al momento de ejecutar el Proceso de Saneamiento del predio denominado “LA
CHINA” conforme a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; donde se hace
referencia a que el beneficiario si bien acreditó el cumplimiento parcial de la
FES; sin embargo, no demostró que la posesión de la superficie excedente del
área titulada, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19
de febrero de 1969, o que la misma tenga relación con el antecedente agrario
y/o con el documento de transferencia realizado del predio "La
China", determinándose claramente que una parte de dicho predio en una
superficie de 2609.4332 ha considerado como excedente en posesión; debiendo la
autoridad administrativa para dicho efecto, previamente establecer si el
excedente se encuentra dentro de la restricción establecida por el D.S. N°
08660 de 09 de febrero de 1969, que prohíbe terminante el asentamiento de
colonos, de cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución,
conforme se tiene anotado precedentemente.
FJ.III.3. Con
relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para
desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles
serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos
en el curso del procedimiento.
Conforme lo descrito líneas arriba en el presente fallo, de
los antecedentes se aprecia que se emitió el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 19 de febrero de 2003 (fs. 109 a 117), en el cual si bien en
primera instancia se determinó la legalidad de la posesión de José Céspedes
Álvarez, sobre la superficie excedente calculada en ese momento en 3210,7632
ha, de acuerdo a los art. 166 y 169 de la CPE, abrogada; sin embargo, dicho
Informe fue dejado sin efecto y anulado mediante la Resolución Administrativa
RES-ADM-RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (I.5.7. ), cursante de fs.
269 a 270 de antecedentes, que en su parte resolutiva dispone anular obrados
desde fs. 109 (Informe ETJ) hasta fs. 225 con excepción de fs. 181 a 182, la
cual fue impugnada por el interesado, mediante recurso de revocatoria, donde
solicita que se le reconozca la superficie total de 5438,4921 ha, de las cuales
2227,7200 ha considera que le corresponden a la propiedad titulada y 3166,2177
ha corresponden a posesión legal; recurso revocatorio resuelto mediante
Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298
a 305), que dispone rechazar el mismo, de la revisión de antecedentes, no se
constata que la misma hubiera sido impugnada mediante recurso jerárquico;
siendo sustentada tal determinación en el Informe Legal DD SCG-Ñ-CH. INF. N°
408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248), por haberse encontrado
omisiones y contradicciones en el Relevamiento de Información en Gabinete y
respecto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que se encuentra debidamente
fundamentada la decisión de anulación de obrados; que, en cumplimiento a dicha
disposición es que se emite el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013
(fs. 350 a 358), el mismo, si bien concluye que existiría un desplazamiento del
predio mensurado respecto a su Antecedente Agrario, Expediente N° 16426 y que debería reconocerse
al interesado una superficie a titularse de 500.0000 ha y el resto declarar
Tierra Fiscal, empero tal conclusión fue rectificada posteriormente, mediante
Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 (I.5.12),
cursante de fs. 417 a 421 de los antecedentes, en el cual se concluye que no es
evidente el desplazamiento advertido por el Informe en Conclusiones y que el
área mensurada se sobrepone a su antecedente; en tal sentido y con la debida
fundamentación se emite el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH. INF N° 0460/2013
de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427), el cual modifica el Informe en
Conclusiones, disponiendo en lo pertinente que, se considere el Antecedente
Agrario N° 16426, sobrepuesto a una parte del área mensurada de 5260,6601 ha;
en consecuencia, sugiere anular el Título Ejecutorial Individual N° 403519, del
proceso de dotación N° 16426, subsanando vicios de nulidad relativa y vía
Conversión, se disponga otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de
José Céspedes Álvarez, sobre el predio actualmente denominado "La
China" con una superficie de 2272,2744 ha. y declarar la Ilegalidad de la
Posesión del ahora demandante, respecto a la superficie excedente, por no
contar con respaldo en antecedente agrario, del predio "La China" en
la superficie de 2988,3805 ha y considerar como ilegal la posesión al ser posterior
a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 310 y 341.II.2, concordante con el art. 346 del D.S. N°
29215; en ese contexto, es menester señalar lo previsto por el art. 310 del D.
S. Nº 29215 que establece el informe en conclusiones, constituye entre otros la
base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, asimismo,
corresponde señalar lo dispuesto por el art. 161 que establece: “El interesado, complementariamente, podrá
probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la
función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos
establecidos en cada procedimiento agrario.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria
valorara toda prueba aportada,
siendo el principal medio la verificación en campo.”(las negrillas y
subrayado son nuestras); en el caso de autos, se advierte claramente que la
decisión de la entidad ejecutora, plasmada a través de los Informes emitidos
sobre los cuales se basa la Resolución Suprema N° 16590, ahora impugnada, que
declaró la ilegalidad de la posesión sobre la superficie excedente sin respaldo
de antecedente agrario, no tomó en cuenta la Certificación de 27 de marzo de
2013, otorgada por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotau, ni la Resolución
de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, otorgada por la Central de
Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) que certifican y
reconocen que el asentamiento de la propiedad denominada “LA CHINA” con una
superficie de 5448 ha es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos
mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; aspecto que no se encuentra
valorado, por el INRA advirtiéndose que las sugerencias y conclusiones
contenidas en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-G.Ñ.CH.INF. N°
0460/2013 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 422 a 427, elaborado en
respuesta a la memorial de 03 de julio de 2013, presentado con la Hoja de Ruta
N° 5080/2013, se hubieren emitido sin valorar la prueba presentada en el curso
del procedimiento, pese a que las referidas certificaciones fueron presentadas
por el ahora demandante; consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución
Suprema impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar
dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art.
309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión
también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la
antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento,
certificadas por autoridades naturales o
colindantes".(el subrayado nos pertenece).
Ahora bien, el Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de
las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de
la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que
se ejerce en el predio, establece: Considerando que el art. 2.IV de la Ley N°
1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será
verificado en campo, complementariamente,
podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos ...",
precepto normativo que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento
que establece: "El instituto
Nacional de Reforma Agraria podrá
utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de
satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas
idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas
aprobadas por esta entidad...", (el subrayado es nuestro), presupuesto
normativo que confrontado con la previsión del art. 310 del D.S. N° 29215 que
prevé: "Se tendrá como ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este
reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N°
1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico
social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente
constituidos". Por otra parte, se tiene que si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la
posesión, advierte que no existiera relación
ni coherencia entre las Declaraciones Juradas de Posesión y los documentos de transferencia presentados, debe
dilucidar previamente esta situación para
llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones
respectivo, de no hacerlo, correspondería
la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento emitida en base a tales incoherencias, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del D.S.
N° 29215, que señala: “El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos
complementarios de verificación, como ser
imágenes de satélite, fotografías aéreas, y
toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a
las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad”.
De lo precedentemente analizado y fundamentado, se tiene que
la entidad administrativa no ha obrado correctamente al determinar la
ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los
términos que señala la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015,
emitida como producto del proceso de saneamiento, debiendo fallar en ese
sentido.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le
otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando:
1. PROBADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez representado
por Efner Cerruto Salazar contra el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
2. NULA la Resolución Suprema 16590 de 23
de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento correspondiente
al predio denominado “La
China”, ubicado en el municipio el Puente, provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz.
3. Se ANULA el proceso de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen (SANTCO), respecto al polígono N° 503,
correspondiente al predio denominado "La China", hasta el Informe en
Conclusiones, cursante a fs. 350 (foliación inferior), correspondiendo al INRA,
emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a los razonamientos
desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás
actuaciones previstas en el Reglamento Agrario vigente y la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que
rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido
proceso y garantías constitucionales.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA